Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Salud
Decreto No. 92-2010 | 21 de agosto de 2010 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,296

Ley Especial para el Control del Tabaco

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Resumen

Esta ley regula la producción, venta, publicidad y consumo de productos de tabaco en Honduras. Prohíbe fumar en lugares públicos y privados, vender tabaco a menores de 21 años, hacer publicidad engañosa, y vender cigarrillos sueltos. Establece sanciones económicas y clausuras para quienes incumplan, y dedica fondos para programas de prevención y tratamiento del consumo de tabaco.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que conforme el Artículo 59 de la Constitución de la República, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado y que todos tienen la obligación de respetarla.
  2. 2.Que la salud es considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico, y que constitucionalmente es un derecho humano inalienable y que corresponde al Estado y a las personas el fomento de su promoción y preservación.
  3. 3.Que científicamente se han comprobado los efectos dañinos en la salud a causa del consumo de tabaco, así como de los efectos psicotrópicos adictivos, todo lo cual obliga a una regulación especial de la Ley en cuanto a su comercialización, publicidad, tráfico, tenencia y usos.
  4. 4.Que la Constitución de la República manda la protección del ambiente.
  5. 5.Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de obras y cualquier otra que emane de principios constitucionales, siempre y cuando dichas libertades no sean contrarias al interés social, ni lesivos a la moral, la salud y la seguridad pública. Sección A Decretos y Acuerdos 92-2010 A. 1-12 107-2010 A. 13-18 021-2010 A. 18-19 A. 20 Sección B Avisos Legales Disponible para su comodidad
  6. 6.Que con fecha 10 de noviembre de 2004, el Estado de Honduras ratificó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) mediante Decreto Legislativo No.192-2004 de fecha 22 de enero de 2005.
  7. 7.Que corresponde al Congreso Nacional la potestad constitucional de crear, decretar, reformar, derogar e interpretar las leyes.

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto regular la producción, distribución, comercialización, importación, consumo, publicidad, promoción y patrocinio, relativos a los productos del tabaco, la orientación, educación y prevención para advertir riesgos y daños a la salud, evitar y deshabitual el consumo del tabaco, determinar las competencias de la autoridad para la aplicación de sus regulaciones y sanciones. CAPITULO II ALCANCES Y OBJETIVOS

Articulo 2

NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley es de orden público y convencional social, sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio nacional y otros espacios donde se ejerza la soberanía hondureña. Sus disposiciones se vinculan a la normativa del Código de Salud y donde éste comprenda las políticas y acciones del Sistema Nacional de Salud.

Articulo 3

OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley: 1) Asegurar el derecho a la salud. Proteger la salud de las personas contra los efectos nocivos del tabaco; 2) Proteger los derechos de los no fumadores que inhalen pasivamente emanaciones dañinas contenidas en el humo de tabaco; 3) Disminuir erradicar gradualmente el consumo de tabaco; 4) Sancionar la conducta irregular de fumadores y otros actores que incumplan disposiciones de esta Ley; 5) Fomentar la educación, la información y otras acciones de extensión de salud, en relación a los efectos enervantes y adictivos del consumo del tabaco; 6) Promover el tratamiento para desinhibir el consumo y el abandono de la adicción al consumo de tabaco; y, 7) Gestionar la cooperación científica, técnica jurídica y el asesoramiento para alcanzar estos objetivos. CAPITULO III PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES.

Articulo 4

PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES. Son principios rectores vinculantes de esta Ley: 1) La salud como un derecho fundamental, inalienable y no negociable es responsabilidad del Estado; 2) El efecto dañino del tabaco en la salud está científicamente comprobado al igual que su efecto psicotrópico, adictivo, consiguientemente su consumo no debe estimularse; 3) La relatividad de derechos individuales frente a derechos superiores de otras personas, la convivencia social armónica y del bienestar general de la sociedad; 4) La actividad económica del tabaco debe ser pasiva, y se regularán los estímulos publicitarios, que incrementen la oferta y demanda del producto del tabaco; LIC. MARTHA ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Corrección y Supervisión Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4555 Administración 230-3026 Centro Cívico Gubernamental 5) Fomentar la educación, la información y otras acciones de extensión de salud, en relación a los efectos enervantes y adictivos del consumo del tabaco; 6) Promover el tratamiento para desinhibir el consumo y el abandono de la adicción al consumo de tabaco; y, 7) Gestionar la cooperación científica, técnica jurídica y el asesoramiento para alcanzar estos objetivos. CAPITULO III PRINCIPIOS RECTORES Y DEFINICIONES.

Articulo 4

PRINCIPIOS RECTORES VINCULANTES. Son principios rectores vinculantes de esta Ley: 1) La salud como un derecho fundamental, inalienable y no negociable es responsabilidad del Estado; 2) El efecto dañino del tabaco en la salud está científicamente comprobado al igual que su efecto psicotrópico, adictivo, consiguientemente su consumo no debe estimularse; 3) La relatividad de derechos individuales frente a derechos superiores de otras personas, la convivencia social armónica y del bienestar general de la sociedad; 4) La actividad económica del tabaco debe ser pasiva, y se regularán los estímulos publicitarios, que incrementen la oferta y demanda del producto del tabaco; 5) La gradualidad de aplicación y logro de objetivos; 6) Disposiciones de la Constitución de la República, el Código de Salud, la Ley de Policía y Convivencia Social y los Tratados y Convenios suscritos y vigentes sobre la materia de esta Ley; y, 7) El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco. (WHA56.1 de Mayo 21, 2003.)

Articulo 5

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entenderá como: 1) ADVERTENCIA. Toda información o anuncio de naturaleza técnica, científica y legal que señale riesgos, causas y consecuencias del uso o consumo del tabaco emitido por el fabricante; 2) COMERCIO ILICITO DE TABACO. Es toda práctica o conducta prohibida por la Ley relativa a la producción, envío, recepción, distribución, compra, venta, posesión, manipulación o movimiento de productos derivados de tabaco; 3) CONAPROCTA. Comisión Nacional de Protección Contra el Tabaco; 4) CONTROL DEL TABACO. Comprende las diversas acciones y estrategias de verificación del cumplimiento de esta Ley y el logro de sus objetivos; 5) ELEMENTO DE MARCA. Constituye la marca de fábrica, la marca registrada, el logotipo o símbolo de marca, el nombre del fabricante y lugar de fabricación; 6) ENVASE O PAQUETE. Es cualquier tipo de recipiente, receptáculo o envoltura en que se vende o muestre un producto derivado de tabaco en las tiendas al por mayor y por menor, incluida la caja o cartón que contiene paquetes más pequeños; 7) FUMAR. Es el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando de forma activa; 8) HUMO DE TABACO AJENO. Es el humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos derivados de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador; 9) IHADFA. Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia; 10) INDUSTRIA TABACALERA. Abarca a los productores, procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y distribuidores al por mayor o productos derivados de tabaco; 11) LUGAR DE TRABAJO. El sitio u lugar donde la persona presta sus servicios; abarca no solamente el trabajo remunerado, sino también el trabajo voluntario y todo lugar conexo o anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus labores, entre ellos: los pasillos, ascensores, huecos de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, sanitarios, salones, comedores y edificaciones anexas tales como cobertizos y barracones. Los vehículos que se utilizan mientras se realiza el trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales; 12) LUGAR DE CONCURRENCIA PUBLICA. Es todo lugar abierto y/o cerrado al que tiene acceso el público en general y/o lugares de uso colectivo, ya sea libremente, mediante invitación o previo pago; 13) OMS. Organización Mundial de la Salud; 14) PATROCINIO DEL TABACO. Se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo que con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el consumo de productos derivados de tabaco; 15) PERSONAS MENORES DE EDAD. Son los seres humanos, hombres y mujeres menores de veintiún (21) años; 16) PRODUCTOS DERIVADOS DE TABACO. Comprende los productos derivados de tabaco preparados totalmente o en parte, utilizando como materia prima hojas de tabaco destinados a ser fumados, chupados, masticados, inhalados o consumidos por cualquier otra vía de administración, incluyendo los cigarrillos electrónicos; 17) PRODUCTOS FARMACÉUTICOS PARA EL DIAGNÓSTICO Y EL TRATAMIENTO DE LA DEPENDENCIA DEL TABACO. Son las sustancias y principios activos utilizados en la producción de medicamentos, productos de diagnóstico y productos utilizados en la administración de medicamentos, destinados a tratar la dependencia del consumo de productos derivados de tabaco; 18) PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL TABACO. Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente productos derivados de tabaco; 19) SALARIO MÍNIMO. Es el salario mensual que calcula y emite periódicamente la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en base a la tabla de salario mínimo en su escala máxima vigente; 20) TRANSPORTE PÚBLICO. Son los medios de transporte y movilización motorizado o de tracción animal, de alquiler, urbano e interurbano, terrestre, aéreo y acuático, que mediante remuneración sea utilizado para trasladar personas; 21) ESPACIOS CERRADOS. Es el espacio de los pisos y el techo que están cerrados por todos lados como paredes y ventanas; y, 22) TABAQUERERIA. Tienda especializada en la venta de productos de tabaco y artículos relacionados al tabaco y los cuales representan un ochenta por ciento (80%) del total de sus ventas. TITULO II MARCO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES CAPITULO I COMPETENCIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA LEY FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Articulo 6

RESPONSABILIDAD SECTORIAL. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, sus órganos auxiliares y dependencias en el marco de sus respectivas competencias, la formulación y ejecución de las políticas y estrategias que resulten de la vigencia y aplicación de esta Ley, y contarán con el apoyo y colaboración de otras entidades públicas y las Municipalidades.

Articulo 7

ACCIONES PRIMARIAS. Corresponde al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) en forma primaria y con la participación de la Sociedad Civil, formular, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas públicas relacionadas con la prevención y control del consumo de tabaco, así como servicios de asesoramiento sobre su abandono. Igualmente, establecer programas de cesación de fumar, a cargo de los centros disponibles de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud u otras instituciones privadas y del Estado en aquellas que establezca el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) bajo su exclusiva dependencia y responsabilidad, quedando totalmente prohibida toda injerencia de los intereses comerciales y otros vinculados a la industria tabacalera.

Articulo 8

COMPETENCIAS EN MATERIA EDUCATIVA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) adoptarán las medidas reglamentarias y administrativas necesarias para que en los programas educativos de todos los niveles, se incluya y información científica y participe en proyectos de investigación que ilustren sobre la grave amenaza que representa para la salud el consumo de los productos derivados del tabaco.

Articulo 9

COMPETENCIAS EN MATERIA DE POBLACIÓN Y CULTURA. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes, adoptar medidas para promover la participación de las comunidades étnicas en el desarrollo de programas orientados a la elaboración, ejecución y evaluación de actividades para el control del consumo de productos derivados del tabaco, que sean socioculturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas.

Articulo 10

COMPETENCIAS SOBRE POLÍTICA FISCAL. Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas elaborar y reglamentar las políticas tributarias y fiscales apropiadas a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

Articulo 11

COMPETENCIAS AMBIENTALES. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC), la Fiscalía Especial del Medio Ambiente y el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), diseñar y dar seguimiento a políticas encaminadas a la protección del medio ambiente, al cultivo de tabaco para consumo interno, su procesamiento industrial, comercial y consumo.

Articulo 12

POLÍTICAS SOBRE LA MUJER, LA FAMILIA Y LA NIÑEZ. Corresponde al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud e Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), formular políticas para la ejecución de programas con identidad de género, orientados a la prevención y control del consumo de productos derivados de tabaco por la mujer. Similares acciones se ejecutarán por el Instituto Hondureño de la Familia (INHFA) en relación a derechos y beneficios a la familia y la niñez en cuanto a los alcances de esta Ley.

Articulo 13

PROTECCIÓN DEL AMBIENTE. Los establecimientos donde sea permitido fumar tomarán medidas para evitar la contaminación ambiental causada por el humo del tabaco. Cuando procediere la destrucción de los productos derivados de tabaco, se adoptarán medidas adecuadas, utilizando métodos apropiados a la protección del medio ambiente. TITULO III REGULACIONES GENERALES Y ESPECIALES CAPITULO I SOBRE EL COMERCIO

Articulo 14

VENTAS DE TABACO. PROHIBICIÓN DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS Y EXHIBIDORES DE AUTOSERVICIO. Toda venta al detalle de productos del tabaco se realizará en establecimientos y puestos de venta autorizados y será atendida por personas mayores de veintiún (21) años de edad. Se prohíbe en todo el territorio nacional la utilización de máquinas expendedoras automáticas y/o dispensadores de autoservicio para productos derivados de tabaco. No es permitida la venta por Internet, entregas por correo o mensajeros o cualquier otro medio indirecto de entrega.

Articulo 15

ARTÍCULOS Y JUGUETES QUE SIMULAN PRODUCTOS DEL TABACO. Se prohíbe la fabricación, importación, venta y distribución gratuita de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos análogos que tengan forma de productos derivados de tabaco que puedan resultar atractivos para las personas menores de veintiún (21) años de edad.

Articulo 16

PROHIBICIÓN DE VENTA O DONACIONES A MENORES. Se prohíbe la venta y/o donación de productos derivados de tabaco a personas menores de veintiún (21) años de edad. Para la observancia de tal prohibición se adoptarán las medidas siguientes: 1) Todos los vendedores de productos derivados de tabaco indicarán en un rótulo que anuncie en forma clara, visible, legible y destacada la prohibición de venta de productos de tabaco a las personas menores de edad, con el siguiente mensaje: NO SE VENDE PRODUCTOS DE TABACO A PERSONAS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS. El tamaño del letrero ocupará, como mínimo, el espacio correspondiente a las medidas de una hoja tamaño oficio (21,59 cm x 35,56 cm) colocado en un lugar visible y sin ningún distractor que imposibilite disminuya su atención; 2) En caso de dudas, solicitar al comprador la Cédula de Identidad o Pasaporte; y, 3) Ningún expendedor puede tener los productos derivados de tabaco en lugares directamente accesibles al consumidor final.

Articulo 17

VENTA EXCLUSIVA EN PAQUETES DE DIEZ (10) UNIDADES. Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos, así como paquetes que contengan menos de diez (10) unidades de cigarrillos. No se permite la venta de tabaco y productos asociados al mismo, en tiendas de establecimientos de salud, educativos, bibliotecas, museos, establecimientos culturales y deportivos.

Articulo 18

CONSIGNACIÓN Y DECLARACIÓN DE PRODUCTOS. Todo producto derivado de tabaco que se comercialice en el país, debe consignar en forma destacada y protegida a adulteraciones, la declaración e información sobre el área geográfica donde está autorizada la venta del mismo, fecha de elaboración y vencimiento. CAPITULO II SOBRE LA PRESENTACIÓN, ADVERTENCIAS Y EL EMPAQUETADO

Articulo 19

ADVERTENCIAS. Es obligación del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la División Técnica y el Departamento de Producción Publicitaria, proponer y revisar semestralmente las imágenes pictogramas y los textos de los mensajes cientificamente validados de advertencia sanitaria del fabricante consignará bajo su responsabilidad, sobre los daños ocasionados por el consumo de productos derivados del tabaco, especificando contenidos componentes y emisiones dañinas de las emitidas en el Articulo anterior y en el Artículo 29 de esta Ley.

Articulo 20

INFORMACIÓN FALSA O ENGAÑOSA. Se prohíbe que en los paquetes y envases de productos derivados de tabaco se imprima información falsa, equívoca, engañosa, incompleta u oculta, que pueda inducir a error con respecto a sus características, riesgos o para la salud, con respecto a los contenidos de los componentes y de las emisiones, que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa expectativa de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro, o la impresión de frases tales como: "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "light" "ultraligeros", "ultra light", "suaves".

Articulo 21

ESPACIOS PARA IMPRESIÓN DE ADVERTENCIAS. Las empresas y agencias fabricantes, importadores o distribuidoras de cigarrillos y demás productos derivados de tabaco, para su comercialización en Honduras, están obligadas a imprimir el ochenta por ciento (80%) de ambas caras principales del envase, mensajes combinados con imágenes o pictogramas, las cuales serán rotativas y modificadas anualmente. Los contenidos de los componentes, como nicotina, alquitrán y monóxido de carbono deben ir impresos en una de las partes laterales, con una dimensión de 6.3 centímetros por 9 milímetros, con letra helvetica condensada y negrita. Las advertencias sanitarias serán escritas en idioma español e impresos en forma clara, visible y legible en ambas caras principales del envase, deben ser rotativas y modificarse anualmente y ocupar por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del área dedicada al mensaje.

Articulo 22

ESTÁNDARES DE MEDICIÓN. Para los efectos de establecer directrices y los correspondientes análisis para la medición de los contenidos de los componentes y de las emisiones de los productos derivados del tabaco, se admitten y se hace propios los estándares de las mediciones y metodologías por la International Organization for Standarization (ISO) u otras certificaciones emitidas por organizaciones calificadas. CAPITULO III SOBRE LA PUBLICIDAD

Articulo 23

IDENTIFICACIÓN COMERCIAL Y PROHIBICIÓN A LA PUBLICIDAD. La identificación comercial en los empaques de los productos de tabaco, se referirán únicamente al fabricante, el distribuidor, marca, logotipo empresarial o de marca, el tipo de producto, sus contenidos y advertencias en texto, gráficos, pictogramas que hagan mención o alusión a los efectos dañinos del consumo activo o pasivo del tabaco u otras descripciones que señale esta Ley. No se utilizarán los elementos de identificación comercial asociados, combinados o sobrepuestos a imágenes de personas saludables, textos o cualquier otro medio de transmisión o percepción racional o inconsciente que induzca al consumo de tabaco o que hagan alusión a estados de bienestar, personal o ambiental. Queda prohibida toda forma de publicidad de radio, televisión, medios escritos o vallas publicitarias para el tabaco y sus productos, así como los patrocinios publicitarios relacionados con menores de edad.

Articulo 24

SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. El Estado de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, promoverá la suscripción de convenios con Estados y Organismos Internacionales, con la finalidad de erradicar el comercio ilegal, la publicidad, promoción y patrocinios transfronterizos de productos de tabaco.

Articulo 25

RETIRO DE PUBLICIDAD NO PERMITIDA. La industria tabacalera debe retirar o suspender cualquier tipo de publicidad, patrocinios, promociones o identificación comercial que no cumpla con los requisitos que señale esta Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario después de la entrada en vigencia de esta Ley. El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) regulará y gestionará en relación a la publicidad transfronteriza. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) vigilará el cumplimiento en los medios de comunicación, y las alcaldías municipales en cuanto a la publicidad colocada en su término municipal. CAPITULO IV SOBRE EL CONSUMO

Articulo 26

ESPACIOS PARA NO FUMAR. Se prohíbe el consumo de productos derivados de tabaco, en los establecimientos o lugares públicos y privados siguientes: 1) Espacios destinados para el funcionamiento de las dependencias del sector público y privado, tales como edificios, centros comerciales, estacionamientos, oficinas y todo lugar de trabajo; 2) Centros destinados al entretenimiento, deportes y cultura; 3) Centros educativos públicos y privados; 4) Centros de atención médica, farmacias y cualquier otro centro de atención a la salud; 5) Medios de transporte públicos y privados incluyendo sus terminales; 6) Estaciones de servicio de combustibles y sus tiendas de consumo; 7) En todas las tiendas de abarrotería, establecimientos comerciales, agencias bancarias, financieras y cooperativas; 8) En cualquier otro establecimiento o instalación donde concurran o transiten personas. Se excluyen de esta prohibición las fábricas de puros, pudiendo fumar en cabinas especiales construidas al efecto; y, 9) En cualquier espacio abierto público o privado a menos de dos (2) metros de donde concurren o transitan personas. La advertencia de la prohibición de fumar en estos establecimientos se indicará en rótulos muy visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los patronos, propietarios o sus representantes, administradores o los encargados de todos los establecimientos y sitios descritos en los incisos anteriores. Se exceptúa de estas prohibiciones los espacios en que se realiza la catación del tabaco.

Articulo 27

ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE FUMAR. La prohibición de fumar es aplicable, por igual, a toda persona natural sin distinción de investigadora, nivel jerárquico, académico, condición económica, política, social, raza, credo, religión, sexo o cultura que por cualquier causa o título, deban permanecer en las instalaciones mencionadas en el primer párrafo del Artículo anterior.

Articulo 28

OTRAS PROHIBICIONES A MENORES. Las personas menores de edad no pueden emplearse ni ser utilizadas para la venta de productos derivados de tabaco, ni pueden ingresar a sitios donde se permita fumar. CAPITULO V SOBRE LA PREVENCIÓN, PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DESHABITO

Articulo 29

PROTECCIÓN DE NO FUMADORES. Las advertencias sobre el consumo del tabaco destacarán la naturaleza e impacto de los daños y las responsabilidades que conlleva la acción de exponer a riesgos a personas que pasivamente inhalan humo de tabaco, absorben sus olores o tienen contacto con sus residuos.

Articulo 30

POLÍTICA DE PREVENCIÓN. El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) declarará y pondrá en ejecución con carácter preeminente y en coordinación con entidades públicas y de la sociedad civil los planes y programas sobre la promoción sanitaria, la prevención del consumo de tabaco y la formación de la cultura de no fumar. Las acciones de promoción de la salud enfatizarán la necesidad de proteger la salud materna y de la niñez contra los daños del tabaco.

Articulo 31

PROGRAMAS DE TRATAMIENTO. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) incorporar en sus programas la prestación de servicios de diagnóstico, tratamiento y asesoramiento sobre el abandono y cesación de consumo de tabaco y establecer en los centros asistenciales de salud; programas para dejar de fumar, proporcionando accesibilidad a los tratamientos incluyendo los productos farmacéuticos. El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) a través de la División de Tratamiento, con el apoyo de la División de Organismos Privados de Colaboración regular, coordinará y vigilará la ejecución de estos programas.

Articulo 32

SISTEMA DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICO. El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) operará un sistema de información electrónico en Internet o por otros medios similares para divulgar recomendaciones en relación a los objetivos de esta Ley. Igualmente cualquier información científica, legal que se relacione a los objetivos de esta Ley. CAPITULO VI PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

Articulo 33

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La Sociedad Civil tiene la facultad de proponer ante el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) programas y proyectos de formación y sensibilización sobre el control del consumo de productos derivados de tabaco, dirigidos a profesionales de la salud, promovción y trabajo social, comunicación, en todos los niveles educativos, así como a los funcionarios y personal subalterno de los tres (3) Poderes del Estado. Asimismo, puede desarrollar un amplio programa integral y eficaz de educación y concientización al público, que incluya campañas de comunicación.

Articulo 34

AUDITORÍA SOCIAL. Corresponde a la Sociedad Civil, con el apoyo de la Comisión Nacional de Protección Contra el Tabaco (CONAPROCTA) y el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), integrar un Tribunal de Honor Ad Honorem, y una Comisión de Auditoría Social para ejecutar anualmente la auditoría social, con el propósito de dar seguimiento, monitorear y verificar el cumplimiento de esta Ley. CAPITULO VII SOBRE LA RECAUDACIÓN ECONÓMICA Y MEDIDAS FISCALES

Articulo 35

TRANSICIÓN DE CULTIVOS DE TABACO. En el caso que como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente Ley, se afecten los medios de vida de cultivadores o trabajadores de la industria del tabaco, el Estado a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) o la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, implementarán programas de empleo y/ o cultivo alternativo.

Articulo 36

PROHIBICIÓN EN ZONAS FRANCAS. Se prohíbe en todo el territorio nacional, incluyendo en las zonas que se encuentren bajo regímenes especiales, la venta, distribución y comercialización de productos derivados de tabaco libres de impuestos.

Articulo 37

TRÁFICO ILEGAL Y CONTRABANDO. CUOTAS DE IMPORTACIÓN. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas establecerá el plan de medidas para la vigilancia y control del contrabando y otras formas de tráfico ilegal de productos de contrabando. TITULO IV APLICACIÓN DE LA LEY CAPITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 38

SANCIONES A FUMADORES. Los fumadores que incumplan disposiciones de esta Ley, de otras leyes o de mandatos judiciales, advertencias, la reiteración de la autoridad o la reincidencia en relación a los sitios en los cuales no se les permite consumir tabaco u otras restricciones, serán sancionados por la autoridad policial por cada vez en el orden siguiente: Amonestación, retiro del lugar, decomiso de productos que consuman, detención preventiva, pago de multas conforme se señala en el Artículo 44 de esta Ley, previa su liberación y otras formas de sanción determinadas en esta Ley y en la Ley de Policía y Convivencia Social. Sin perjuicio de lo anterior, los infractores quedarán sujetos a los reclamos y acciones de ley por parte de quienes se consideren perjudicados por su actuación irresponsable.

Articulo 39

SANCIÓN POR EMPLEO DE MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS. Las Empresas o negocios que tengan que ver con la venta y distribución de productos derivados del tabaco procurarán la no contratación de personas menores de edad para la Ejercicio de la actividad. Las personas que induzcan, utilicen y emplean en la venta y distribución de productos derivados de tabaco menores de veintiún (21) años de edad para la venta y distribución de productos derivados de tabaco, incurren en responsabilidad, y serán sancionadas según lo establecido en el Artículo 124 de la Constitución de la República, Artículo 16, literal (d) del Código de la Niñez y de la Adolescencia, Disposiciones del Código de Trabajo sobre trabajo de menores y otras disposiciones aplicables. Los comprendidos entre los dieciocho (18) y veintiún (21) años tendrán la oportunidad de laborar en esta actividad una vez que obtengan la autorización de sus padres por escrito.

Articulo 40

SANCIONES POR NO CONSIGNAR ADVERTENCIAS. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, sancionará la violación sobre lo establecido en el Artículo 19 de esta Ley, con cien (100) salarios mínimos mensuales así el comiso y e comiso y destracción de dichos objetos que contengan la publicidad en mención.

Articulo 41

SANCIÓN POR NO RETIRO DE PUBLICIDAD. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley con cien (100) salarios mínimos mensuales, así como el decomiso y destrucción de dicha publicidad.

Articulo 42

SANCIÓN POR PERMITIR INGRESO DE MENORES. La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia sancionará el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 28, con una multa de tres y medio (3½) salarios mínimos mensuales.

Articulo 43

SANCIÓN POR NEGAR INFORMACIÓN. La industria tabacalera que se niegue a proporcionar la información periódica establecida en el Artículo 19 de la presente Ley o brinden información falsa a quienes practiquen las supervisiones, serán sancionados de la manera siguiente: 1) La primera vez con una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales y el decomiso y destrucción del producto; 2) La segunda vez, con treinta (30) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto y el cierre temporal por treinta (30) días como mínimo y suspensión del permiso de operación en el caso de los importadores; y, 3) La reincidencia será sancionada en cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, el decomiso del producto y el cierre definitivo del negocio y cancelación definitiva del permiso de operación.

Articulo 44

SANCIÓN POR FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS. Las Municipalidades sancionarán con una multa equivalente a un salario mínimo diario a las personas que consuman productos derivados de tabaco en los lugares prohibidos por la Ley, conforme a lo estipulado en el Artículo 26 de la presente Ley.

Articulo 45

SANCIONES POR PERMITIR FUMAR EN LUGARES PROHIBIDOS. Las Municipalidades sancionarán con una multa de cien (100) salarios mínimos mensuales a los dueños o propietarios de los lugares y establecimientos públicos y privados mencionados en el Artículo 26 de la presente Ley. En caso de reincidencia se revocará el permiso de operación.

Articulo 46

SANCIÓN POR PRODUCIR O COMERCIAR ARTÍCULOS PROHIBIDOS. El incumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley, dará lugar a una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción de dichos productos y el cierre de operaciones por treinta (30) días; dicha sanción será aplicada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, de acuerdo a su competencia.

Articulo 47

SANCIÓN POR FUMAR EN MEDIOS DE TRANSPORTE. La Dirección General de Tránsito sancionará con una multa de un (1) salario mínimo diario por cada infracción a los dueños de todo tipo de transporte, donde se fume o permitan que se fume en dichas unidades.

Articulo 48

SANCIÓN POR PERMITIR FUMAR EN GASOLINERAS. Las Municipalidades sancionarán con una multa de tres y medio (3½) salarios mínimos mensuales a los dueños o propietarios de estaciones de servicio de combustibles que permitan el consumo de productos derivados de tabaco en las mismas.

Articulo 49

SANCIÓN POR LAS MUNICIPALIDADES. Las Municipalidades sancionarán a quienes violaren la prohibición establecida en el Artículo 14 de la presente Ley, y serán sancionados con: 1) Diez (10) salarios mínimos mensuales, la primera vez; y, 2) La reincidencia, con veinte (20) salarios mínimos mensuales, más el cierre de la empresa por treinta (30) días calendario.

Articulo 50

SANCIÓN POR VENTA EXONERADA DE IMPUESTOS. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) sancionará el incumplimiento a la prohibición establecida en el Artículo 36 de la presente Ley, será sancionado con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto.

Articulo 51

SANCIÓN POR ADVERTENCIAS ENGAÑOSAS U OMITIDAS. El incumplimiento a lo estipulado en los Artículos 18, 19, 20, 22 y 29 de la presente Ley será sancionado con una multa de cien (100) salarios mínimos mensuales. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, procederá de conformidad a sus atribuciones, a la aplicación de dicha sanción.

Articulo 52

SANCIONES POR HACER PUBLICIDAD NO PERMITIDA. El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 23 de la presente Ley, será sancionado con una multa de cien (100) salarios mínimos mensuales y el decomiso y destrucción de dicho producto por las autoridades fiscales correspondientes.

Articulo 53

SANCIÓN POR NO SEÑALAR AVISOS. El incumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo 26 de la presente Ley para colocar avisos, será sancionado con una multa de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales, el decomiso y destrucción del producto. Dicha sanción será aplicada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en coordinación con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor.

Articulo 54

SANCIÓN POR INCUMPLIR RESTRICCIONES DE VENTA. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, procederá de conformidad a sus atribuciones, a sancionar el incumplimiento de las prohibición establecida en el Artículo 16 de la presente Ley, con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, más el cierre del negocio.

Articulo 55

SANCIÓN POR VENTA AL MENUDEO. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, procederá de conformidad a sus atribuciones, a la aplicación de dicha sanción por el incumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo 17 de la presente Ley, con una multa de: 1) Un (1) salario mínimo diario y el decomiso y destrucción del producto; y, 2) Su reincidencia con dos (2) salarios mínimos diarios y el decomiso y destrucción del producto y cierre del negocio.

Articulo 56

SANCIÓN POR USO DE MENORES EN ACTIVIDADES DE VENTA. La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio (SIC) en coordinación con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y la Fiscalía del Menor y del Discapacitado, sancionará a quienes incumplan lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley, con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, adicionalmente se decomisará y destruirá el producto.

Articulo 57

SANCIÓN POR EMPLEO DE MENORES. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con la Fiscalía del Menor y del Discapacitado sancionará el incumplimiento del Artículo 28 de la presente Ley con una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello conlleva.

Articulo 58

SANCIONES POR COMERCIO ILÍCITO. Las sanciones aplicables al comercio ilícito de productos derivados de tabaco, serán regulados conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo XIII-A, Artículo 392-A de los Delitos de Contrabando y Defraudación Fiscal y sus penas, contenidos en el Código Penal vigente.

Articulo 59

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE RESTRICCIONES EN LA VENTA. Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio en coordinación con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), la Fiscalía del Menor y del Discapacitado la aplicación de la sanción correspondiente a quienes violaren lo dispuesto en el Artículo 21 de esta Ley y serán sancionados con: 1) La primera vez, con una multa de Cien (100) salarios mínimos mensuales; y, 2) En caso de reincidencia; serán sancionados con doscientos (200) salarios mínimos mensuales y el cierre del negocio.

Articulo 60

PROCEDIMIENTOS PARA DESTRUCCIÓN DE DECOMÍSOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Protección al Consumidor en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), las Alcaldías Municipales y el Poder Judicial, procederán de conformidad con sus atribuciones, al decomiso y destrucción de todos los productos derivados de tabaco que circulen sin disposiciones establecidas en la presente Ley.

Articulo 61

DESTINO DE LAS MULTAS. Los montos recaudados por concepto de multas ingresarán a la Tesorería General de la República en las Tesorerías Municipales en los casos que así lo dispone esta Ley. En cada Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos se consignará asignaciones al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), en un monto equiparable a las multas recaudadas por la Tesorería General de la República en el año precedente, con la finalidad de orientar y dar prioridad a los programas de los centros de prevención, educación, investigación, tratamiento y/o programas de cesación, recuperación y rehabilitación de las víctimas del consumo de productos derivados de tabaco. Las Municipalidades que apliquen y cobren multas, destinarán estos recursos para ser invertidos en proyectos afines a la lucha contra el tabaco.

Articulo 62

PLAZO PARA PAGO DE MULTAS. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley deben pagarse en un término no mayor de treinta (30) días a partir de su aplicación, sin perjuicio de la acción administrativa y penal que genere la omisión del pago. CAPITULO II VIGILANCIA SANITARIA Y DEL ORDEN

Articulo 63

INSPECCIONES. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) con el apoyo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ejecutar inspecciones periódicas de verificación del contenido de los componentes y de las emisiones de los productos derivados de tabaco, así mismo, exigir a la industria tabacalera dentro de seis (6) meses den a conocer por escrito y con exactitud dicha información ante la Junta Directiva del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA); la misma, será divulgada a nivel nacional. Corresponde a las autoridades de la Policía Nacional vigilar el cumplimiento del orden y la armonía social derivados de la aplicación de esta Ley. CAPITULO III RESPONSABILIDADES LEGALES

Articulo 64

RESPONSABILIDADES. Incurrirán en responsabilidad, administrativa, civil o penal, según el caso, las personas que en sus actuaciones incumplan disposiciones de esta Ley por negligencia, acción u omisión o cuando no hayan generado los avisos y las advertencias oportunas que manda esta Ley.

Articulo 65

DENUNCIAS Y ACCIONES CONTRA FUMADORES QUE EXPONEM A RIESGO A NO FUMADORES. Los familiares o particulares pueden denunciar y plantear reclamos ante autoridades de policía a fumadores que les expongan a la inhalación del humo del tabaco en sitios privados en domicilios familiares.

Articulo 66

ACCIONES PROMOVIDAS. Cualquier persona tiene derecho a la acción legal o posterior demanda contra la industria tabacalera con respecto a los daños ocasionados por la misma en contra de la salud de la población en general o de una persona en particular, originados por el consumo de productos derivados de tabaco de forma activa o pasiva, cuando esta industria haya omitido o ocultado información falsa o incompleta información falsa o incompleta que hayan omitido u ocultado información referente a los efectos y consecuencias derivados del consumo del tabaco.

Articulo 67

DENUNCIAS. Cualquier persona natural o jurídica facultada a denunciar ante la autoridad cercana, como ser: Alcaldías Municipales, Cuerpo de Bomberos, Policía, Fuerzas Armadas, Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) y la Fiscalía Especial del Medio Ambiente o al Ministerio Público a cualquier persona, que arroje una colilla de cigarro o cigarro encendido capaz de provocar un conato de incendio o un incendio forestal. CAPITULO IV RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS.

Articulo 68

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Todas las actuaciones y acciones de esta Ley se tramitarán conforme los recursos y el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y otros marcos procesales en lo que sea pertinente. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 69

REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de la presente Ley deberá ser aprobado y sancionado mediante Acuerdo Ejecutivo con el refrendó de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tomando en consideración lo propuesto al respecto por la Junta Directiva del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA).

Articulo 70

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. Para efectos de establecer, reforzar y financiar un mecanismo de coordinación nacional para la operatividad de la presente Ley, el Congreso Nacional previo Dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, asignará al Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) una partida presupuestaria adicional anual, no menor de Diez Millones de Lempiras (L.10,000,000.00), la que será incrementada en los siguientes ejercicios fiscales, conforme a las necesidades de su aplicación.

Articulo 71

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de junio de dos mil diez. ALBA NORA GÜNERA OSORIO PRESIDENTA, POR LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADYS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 11 de junio de 2010. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. ARTURO BENDAÑA PINEL