VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 807-2023 | 21 de diciembre de 2023 | Poder Ejecutivo

Resolución No. 807-2023 — Reformar las Normas para la Adecuación de Capital, Cobertura de Conservación y Coeficiente de Apalancamiento

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley del Sistema Financiero, es atribución de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establecer la relación que debe existir entre el capital y reservas de capital de las Instituciones del Sistema Financiero y la suma de sus activos ponderados por riesgo, así como de otros riesgos que las instituciones asumen en función a su perfil de negocio.
  2. 2.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que la Comisión supervisará, las actividades financieras, de seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; u otras instituciones financieras y actividades, determinadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; además, vigilará que las instituciones supervisadas cuenten con sistemas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades con sujeción a los siguientes criterios: a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con las leyes de la República y con el interés público; b)…; c)…; d) Que las instituciones supervisadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; e) Que la supervisión en el área de su competencia, promueva la estabilidad del sistema financiero, en complemento a la labor realizada por el Banco Central de Honduras en dicha materia; f)…; g)…; y, h)…
  3. 3.Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
  4. 4.Que el Artículo 14, numeral 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que corresponde al Ente Supervisor vigilar el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley del Sistema Financiero en materia de ponderaciones de activos por riesgo, la relación entre el capital y reservas de capital y la suma de los activos ponderados, a fin de mantener sano el sistema financiero.
  5. 5.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resoluciones GES No.655/22- 12-2020 y GRD No.941/07-12-2021, aprobó las reformas a las “Normas para la Adecuación de Capital, Cobertura de Conservación y Coeficiente de Apalancamiento aplicables a las Instituciones del Sistema Financiero”, con la finalidad de adecuar las disposiciones a los mecanismos excepcionales de carácter temporal y medidas complementarias, emitidas por la Comisión y coadyuvar a las instituciones supervisadas a mitigar el impacto económico, a nivel de su solvencia e ingresos, derivado del deterioro de su cartera crediticia por los efectos de la Emergencia Sanitaria Nacional por COVID-19 y las Tormentas Tropicales ETA e IOTA que afectaron el país durante el año 2020, así como la modificación de ponderaciones para mantener niveles adecuados de solvencia y la estabilidad del sistema financiero nacional.
  6. 6.Que la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) en conjunto con Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras -- 15 of 60 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 sus instituciones asociadas, han solicitado el análisis de las disposiciones prudenciales establecidas por este Ente Supervisor en relación a los estándares emitidos por Basilea, relacionados con el coeficiente de apalancamiento, ponderación de saldos no utilizados en líneas de crédito, incorporación de utilidades retenidas para efectos de cálculo de coeficiente de apalancamiento e índice de adecuación de capital; asimismo, han solicitado analizar la suspensión temporal de la constitución del porcentaje de cobertura de conservación de capital establecido en el Artículo 9 de las Normas para la Adecuación de Capital, Cobertura de Conservación y Coeficiente de Apalancamiento Aplicable a las Instituciones del Sistema Financiero, emitidas mediante Resolución GES No.655/22-12-2020.
  7. 7.Que la reactivación de la economía posterior a la Emergencia Sanitaria por COVID-19 y las Tormentas Tropicales ETA e IOTA, ha reflejado una mayor demanda en las transacciones financieras, especialmente la colocación de créditos a los sectores productivos del país, requiriendo mayor inversión y el crecimiento de capitales, por lo que es necesario se mantenga el dinamismo en el sistema financiero a través del apoyo a dichos sectores y generar mejores resultados económicos al país.
  8. 8.Que en atención con lo dispuesto en los Considerandos (6) y (7) precedentes, el análisis realizado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, concluye que es procedente modificar las “Normas para la Adecuación de Capital, Cobertura de Conservación y Coeficiente de Apalancamiento aplicables a las Instituciones del Sistema Financiero”, con las finalidades de adecuar sus disposiciones de acuerdo con el comportamiento del mercado y desarrollo económico del país, generando incentivos para la reactivación económica; coadyuvar a las instituciones del sistema financiero a mitigar el impacto para alcanzar los porcentajes de cobertura de conservación de capital derivados del crecimiento en los créditos y la obtención de recursos, así como la distribución en la colocación de los créditos conforme con su apetito de riesgo. Lo anterior, a efecto de dar cumplimiento con la principal responsabilidad de este Ente Supervisor, correspondiente a salvaguardar el interés público, a través de la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional.

Articulos

Articulo 1

OBJETO Las presentes Normas tienen por objeto establecer la regulación respecto al Índice de Adecuación del Capital (IAC) de las Instituciones del Sistema Financiero, así como la Cobertura de Conservación de Capital (CCC) y el Coeficiente de Apalancamiento (CA) como factores de fortalecimiento del marco de capital basado en riesgos.

Articulo 2

ALCANCE Las disposiciones de las presentes Normas son aplicables para los bancos públicos y privados, asociaciones de ahorro y préstamo, sociedades financieras y cualesquiera otras que se dediquen en forma habitual y sistemática a las actividades indicadas en la Ley del Sistema Financiero.

Articulo 3

DEFINICIONES Para los efectos de estas Normas se establecen las definiciones siguientes: 1. Capital Objetivo: Es el capital o recursos propios de la institución resultante de las pruebas de estrés -- 16 of 60 -- 13 B. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 La Gaceta que incluye entre otros, la proyección de distribución de utilidades en efectivo, capitalización de utilidades, aportes de nuevo capital y estrategias para abordar los posibles déficits de capital; de acuerdo con la autoevaluación de capital (ICAAP) que realice la institución; 2. Cobertura de Conservación de Capital (CCC): Su objeto es fortalecer el patrimonio y garantizar la disponibilidad del capital para sustentar la actividad financiera ordinaria en épocas de tensión, sin que se afecte inicialmente el porcentaje del IAC, es calculada de forma adicional al índice de adecuación de capital requerido, con plena capacidad para absorber pérdidas; 3. Coeficiente de Apalancamiento (CA): Indicador que complementa el marco de capital basado en riesgos y se concreta a medir el apalancamiento de las instituciones de su capital primario con respecto al total de activos y contingentes sin ponderar, neto de estimación por deterioro, provisiones, depreciaciones y amortizaciones; 4. Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 5. Índice de Adecuación de Capital (IAC): Cociente que resulta de dividir el volumen de los Recursos Propios, entre la suma de los Activos Ponderados por Riesgo (APR); 6. Instituciones: Las Instituciones del Sistema Financiero de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley del Sistema Financiero y que están sujetas a estas Normas; 7. ICAAP: Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno, generalmente conocido por sus siglas en inglés ICAAP (Internal Capital Adequacy Assesment Process), realizado por las instituciones del sistema financiero; 8. Ley: Ley del Sistema Financiero; 9. Patrimonio: Parte residual de los activos, una vez deducidos sus pasivos; 10. Patrimonio Restringido: Partidas provenientes del resultado integral, corresponde a ganancias o pérdidas netas no realizadas, su uso se encuentra limitado para distribución de utilidades y el reconocimiento como parte de los recursos propios; 11. Prueba de Estrés: Aquella en la cual se supone la materialización de un escenario adverso para la institución que la realiza, a partir del cual se estudian los impactos negativos pero estimables de ocurrir y que podrían afectar la capacidad de pago de la entidad; y, 12. Recursos Propios (RP): Es la suma del capital primario y el capital complementario; forma parte de la planificación de capital de cada institución, en atención a los riesgos inherentes, entorno económico, sistemas de gobierno, gestión y control de riesgos, entre otros.

Articulo 4

REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE LA COMISIÓN Las instituciones deben cumplir en todo momento con el IAC mínimo de diez por ciento (10%). La Comisión podrá establecer a una institución del sistema financiero, el cumplimiento de un IAC superior al nivel mínimo requerido, cuando la falta de adecuación de sus procesos de gestión y control de los riesgos que asume o el grado de concentración de tales riesgos, lo hagan necesario de conformidad con las mejores prácticas internacionales, tomando en consideración los informes, evaluaciones u opiniones de sus áreas técnicas. En los casos en que una institución no cumpla con los requerimientos adicionales de capital por gestión de riesgo, en la fecha establecida, la Comisión procederá de conformidad al marco legal vigente. -- 17 of 60 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 Asimismo, las instituciones deben mantener una CCC de dos punto cinco por ciento (2.5%), por encima del IAC mínimo requerido o bien al establecido por la Comisión a una institución del sistema financiero de acuerdo con lo establecido en el presente Artículo. Además, las instituciones deben cumplir con el límite de CA mínimo, el cual debe ser de al menos el cuatro por ciento (4%).

Articulo 5

INSUFICIENCIA DE CAPITAL Cuando las instituciones presenten insuficiencia de capital debido a que el cálculo de los recursos propios sea inferior al capital mínimo legalmente requerido, o se produzca un IAC menor al mínimo requerido o al establecido por la Comisión, tendrán un plazo de hasta diez (10) días hábiles para presentar un plan de regularización ante la Comisión, el cual debe contener las medidas que adoptará para subsanar tales deficiencias, en las condiciones y en el plazo que establezca la Comisión. La viabilidad y ejecución del Plan de Regularización presentado a la Comisión, es exclusiva responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de las Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el Artículo 20 del Código de Comercio. La Comisión considerando la magnitud de la insuficiencia, podrá aplicar a las instituciones las medidas estipuladas en los Artículos 39 y 105 de la Ley del Sistema Financiero u otras medidas adicionales que contribuyan a mejorar su solvencia.

Articulo 6

COMPONENTES DE LOS RECURSOS PROPIOS Y SUS DEDUCCIONES Para establecer el IAC, los RP se clasificarán en función de su permanencia en el negocio, bajo los segmentos de Capital Primario (CP) y Capital Complementario (CC). Dichos recursos deberán ser en todo momento superiores al capital mínimo legalmente requerido. Los componentes que serán aceptados por esta Comisión para su integración son los siguientes: I. CAPITAL PRIMARIO: Suma de: 1. Capital Autorizado: a. Acciones Comunes; y, b. Acciones Preferentes. 2. Capital no Pagado: a. Acciones en Tesorería; y, b. Acciones suscritas no pagadas. 3. Capital Asignado: a. Aportaciones del Estado en el caso de Bancos Estatales. 4. Aportes por Capitalizar en Efectivo que hayan sido aprobados por la Asamblea de Accionistas debidamente suscritos y pagados; 5. Aportes por Capitalizar en Utilidades no Distribuidas que hayan sido aprobados por la Asamblea de Accionistas y autorizada por esta Comisión; y, 6. Primas sobre Acciones: a. Acciones Comunes; y, b. Acciones Preferentes. Para los numerales 4) y 5) del presente Artículo, dichos registros se mantendrán en las cuentas correspondientes, en tanto se concluyen las reformas a la escritura y estatutos de la sociedad. Menos: 1. Acciones y participaciones en Instituciones del Sistema Financiero; 2. Acciones y participaciones en Sociedades del mismo Grupo Financiero; -- 18 of 60 -- 15 B. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 La Gaceta 3. Acciones y participaciones en Otras Instituciones Supervisadas; 4. Inversiones en Subsidiarias, Asociadas y Negocios Conjuntos; 5. Valores Pagados en Exceso con Efecto en el Capital; y, 6. Crédito Mercantil (Plusvalía). II. CAPITAL COMPLEMENTARIO Será aceptado hasta por una suma igual al capital primario, integrado por los conceptos y porcentajes siguientes: 1. Reserva Legal; 2. Reservas Estatutarias; 3. Reservas Voluntarias; 4. Reserva de Capital Restringido No Distribuible; 5. Otras Reservas; 6. Utilidades de años anteriores, deducidos los ingresos provenientes de la aplicación del método de participación sobre inversiones en acciones en cualquier tipo de empresa y los dividendos decretados en acciones, si los hubiere; 7. El exceso de reservas de valuación para inversiones, préstamos e intereses que se determine al aplicar la normativa específica que regula dicha materia. Este exceso se considerará en un cincuenta por ciento (50%) de su valor como capital complementario y hasta un uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de activos ponderados por riesgo, el importe que sea menor; 8. Deuda Subordinada a través de préstamos y/o emisiones propias autorizadas por la Comisión y colocados por las instituciones, serán reconocidas hasta por un monto máximo del cincuenta por ciento (50%) del capital primario y aplicando el factor de descuento que corresponda de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión; y, 9. Utilidad del Período, ajustada así: Más: a. Las pérdidas generadas por la aplicación del método de participación; y, b. Dividendos en efectivo recibidos de inversión por el método de la participación no distribuidos o capitalizados. Menos: a. Los ingresos generados por la aplicación del método de participación y cualquier otro ingreso no reconocido por la Comisión. Menos: 1. Las insuficiencias de reservas de valuación para inversiones, préstamos e intereses, basados en la normativa específica que regula dicha materia, determinadas por la Comisión o por la institución; la suma que fuere mayor; 2. Los activos no representativos de valor o cualquier ajuste requerido por la Comisión que debiesen aplicarse contra resultados; 3. Las pérdidas de años anteriores; y, 4. Las pérdidas del período. Si el capital complementario resulta negativo, su valor disminuirá el capital primario. -- 19 of 60 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 CAPÍTULO II ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO

Articulo 7

PONDERACIONES DE ACTIVOS Los activos se ponderarán, según su grado de riesgo, con una escala porcentual de cero por ciento (0%) hasta el ciento setenta y cinco por ciento (175%), o con la gradualidad que corresponda en su oportunidad, aplicable a los saldos netos de estimación por deterioro, depreciaciones y amortizaciones acumuladas que presenten al final de cada día las partidas o rubros del estado de situación financiera. La ponderación de activos según su riesgo es la siguiente: 1. ACTIVOS PONDERADOS CON CERO POR CIENTO (0%) DE RIESGO a. Efectivo; b. Depósitos en el Banco Central de Honduras; c. Inversiones en instrumentos financieros, emitidos por el Banco Central de Honduras y el Gobierno Central incluyendo los intereses devengados y no cobrados sobre los mismos, indistintamente de su denominación; d. Cartas de crédito sobre las que las instituciones financieras hayan recibido prepagos o anticipos hasta por el valor de estas; e. Préstamos o Activos Contingentes garantizados por depósitos en efectivo constituidos en la misma institución del sistema financiero o con instrumentos financieros emitidos por el Banco Central de Honduras y el Gobierno Central, cuya disposición por parte de la institución financiera no requiere de intervención judicial. Este valor se reconocerá hasta por el saldo de las obligaciones que son cubiertos por el valor de la garantía; f. Préstamos entre instituciones financieras hasta treinta (30) días plazo, garantizados con instrumentos financieros emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Honduras, hasta por el saldo del préstamo; g. Compromisos de financiamiento no utilizados (préstamos por entregar y líneas de crédito) que sean cancelables incondicionalmente en cualquier momento sin responsabilidad para la institución financiera; con excepción de los saldos disponibles otorgados a clientes mediante tarjetas de crédito; h. Inversiones en acciones según el modelo de valoración tales como: 1) instituciones del sistema financiero; 2) sociedades y/o instituciones que formen parte de su grupo financiero; y, 3) las demás instituciones supervisadas por la Comisión, no incluidas en los literales anteriores; i. Inversiones en acciones en instituciones clasificadas como Subsidiarias, Asociadas y Negocios Conjuntos, bajo el modelo de valor razonable y costo; j. Valores pagados en exceso que resulten del valor en libros de los activos adquiridos de otra sociedad cuando el mismo tenga efecto en el capital; k. Préstamos con garantías de reservas matemáticas, hasta por el valor de las reservas; l. Garantías bancarias otorgadas y avaladas por instituciones financieras del exterior de primer orden, de conformidad con la calificación establecida por el Banco Central de Honduras mediante normativa emitida al respecto; m. Los instrumentos financieros emitidos por los gobiernos o bancos centrales de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -- 20 of 60 -- 17 B. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 La Gaceta (OCDE) en moneda de su país de origen, siempre que tales instrumentos y emisores cumplan con las calificaciones mínimas para inversiones en instrumentos financieros que determine la normativa emitida por el Banco Central de Honduras; n. Los cheques recibidos a cargo de la Tesorería General de la República; o. Crédito Mercantil (Plusvalía); p. Préstamos con garantía emitida por la Sociedad Administradora del Fondo de Garantía Recíproca, hasta por el monto asegurado; q. Inversiones en el Fondo de Garantía Recíproca e instrumentos emitidos por la Sociedad Administradora; y, r. Porción de los créditos garantizados por el Fondo de Garantía para la Reactivación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) y el Fondo de Garantía para la Reactivación de las Empresas de Mayor Tamaño (EMT). 2. ACTIVOS PONDERADOS CON DIEZ POR CIENTO (10%) DE RIESGO a. Cheques y giros a cargo de instituciones del sistema financiero nacional; b. Depósitos con plazo hasta treinta (30) días, mantenidos en otras instituciones del sistema financiero nacional; c. Préstamos entre instituciones financieras hasta treinta (30) días plazo, con garantía fiduciaria; d. Cartas de créditos a la vista sin obligación de aceptación, en las cuales se ha pactado que la transferencia o débito a la cuenta en el corresponsal se realiza previo al pago total que haga el ordenante de la carta de crédito; y, e. Cheques a compensar recibidos para depósitos y otros conceptos. 3. ACTIVOS PONDERADOS CON VEINTE POR CIENTO (20%) DE RIESGO a. Depósitos en bancos del exterior, que cumplan con la calificación mínima requerida por el Banco Central de Honduras mediante normativa emitida al respecto; b. Préstamos respaldados por documentos de embarques y anticipos de exportación o de pre exportación, cuando el banco efectúe la cobranza para liquidar la operación; c. Préstamos a cargo de instituciones del sistema financiero nacional, con plazos mayores a treinta (30) días; d. Saldos no utilizados de líneas de crédito disponibles mediante tarjetas de crédito; e. Garantías emitidas por cumplimiento de oferta que se extienden para participar en licitaciones y garantizar el sostenimiento de la oferta propuesta por el solicitante en los procesos correspondientes; f. Préstamos a ENEE, HONDUTEL y Empresa Nacional Portuaria (ENP) que se destinen principalmente a proyectos de ampliación de infraestructura y que tengan múltiples fuentes de ingreso; g. Los instrumentos financieros emitidos por las instituciones financieras supranacionales, que determine la normativa emitida por el Banco -- 21 of 60 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 Central de Honduras; también incluye los instrumentos financieros que tales entidades emitan en la moneda nacional de Honduras; y, h. Letras de tesorería, notas y bonos de las agencias federales de los Estados Unidos de América, que se enmarquen en lo establecido en la normativa que al respecto emite el Banco Central de Honduras. 4. ACTIVOS PONDERADOS CON CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE RIESGO a. Ventas con reserva de dominio, cuando el contrato suscrito en la operación afectada tenga por objeto el traspaso de vivienda utilizada por el futuro adquiriente del inmueble; y, b. Préstamos en moneda nacional totalmente garantizados con hipotecas sobre inmuebles destinados a la vivienda para uso propio del prestatario. 5. ACTIVOS PONDERADOS CON CIEN POR CIENTO (100%) DE RIESGO En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, se señalan los siguientes: a. Bienes raíces, mobiliario y otros activos fijos; b. El valor de las cartas de crédito derivadas del comercio internacional liquidables en un año (netas de depósitos en garantía o prepagos); c. Los préstamos con garantía de reservas matemáticas, netos de dichas reservas; d. Las inversiones en acciones en otras Sociedades Mercantiles no indicadas en las ponderaciones anteriores; e. Las inversiones, los préstamos, adeudos varios, productos por cobrar u otras obligaciones a cargo del sector privado, no comprendidas en las ponderaciones anteriores, netos de los depósitos pignorados; f. Los préstamos en Moneda Extranjera Otorgados a Deudores Generadores de Divisas; g. Los préstamos para financiamientos de vivienda en Moneda Extranjera otorgados a No Generadores de Divisas, con un Índice de Deuda Garantía Hipotecaria (IDGH) que sea menor a ochenta y cinco (85%), de conformidad con las Normas para la Gestión del Riesgo Cambiario Crediticio; h. Instrumentos financieros emitidos por gobiernos y bancos centrales de países no miembros de la OCDE y depósitos en bancos del exterior, con alguna calificación inferior a la requerida por el Banco Central de Honduras, mediante normativa emitida al respecto; i. Operaciones de crédito efectuadas con fondos captados a través del Departamento Fiduciario, en las cuales el riesgo crediticio es asumido por el fiduciario; j. Operaciones del Departamento Fiduciario que impliquen riesgo de liquidez para la institución fiduciaria, por ser esta la que deba atender el pago de obligaciones, seriales o no, a cargo de los fideicomisos. Se entenderán como tales aquellas operaciones en las cuales, las fechas de ingreso de efectivo al fideicomiso no coincidan con las fechas de pago de las obligaciones; k. Créditos en moneda extranjera destinados para el financiamiento de proyectos -- 22 of 60 -- 19 B. Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 La Gaceta estratégicos de desarrollo nacional, en los rubros de generación de energía renovable, infraestructura vial, portuaria y aérea hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los nuevos créditos otorgados; l. Los préstamos para financiamiento de vehículos en moneda nacional con plazos contractuales hasta siete (7) años; y, m. Todos los demás activos y operaciones que no estando reflejados como activos o contingentes que pudieran representar riesgos de cualquier índole para la institución financiera; 6. ACTIVOS PONDERADOS CON CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) DE RIESGO a. Préstamos para financiamiento de vehículos en moneda nacional con plazos contractuales mayores a siete (7) años; b. La porción restante del valor de los nuevos créditos en moneda extranjera, destinados para el financiamiento de proyectos estratégicos de desarrollo nacional, en los rubros de generación de energía renovable, infraestructura vial, portuaria y aérea; y, c. La parte de las inversiones únicas o acumulativas en emisiones públicas o privadas de bonos, acciones u otro tipo de títulos valores, préstamos o garantías y demás operaciones de crédito, en moneda nacional o extranjera, realizadas en proyectos, programas o rubros declarados de interés nacional por el Gobierno de la República, y que por tal motivo no se consideren para el cálculo de cualquier límite prudencial, y a su vez represente hasta el treinta por ciento (30%) del capital y reservas de capital de la institución financiera. En el caso de las operaciones de crédito, este porcentaje podrá incrementarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas de capital de la institución financiera, si cuenta con garantías suficientes, según los criterios establecidos por la Comisión, y estas representan, netas de descuento, un porcentaje de cobertura sobre el saldo del crédito otorgado, de al menos el cien por ciento (100%). 7. ACTIVOS PONDERADOS CON CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) DE RIESGO a. Préstamos Comerciales en moneda extranjera otorgados a no generadores de divisas; b. Préstamos para financiamientos de vivienda en moneda extranjera otorgados a no generadores de divisas, con un Índice de Deuda Garantía Hipotecaria (IDGH) que sea igual o mayor a ochenta y cinco por ciento (85%); y, c. La parte que se encuentre por encima del porcentaje del capital y reservas de capital de la institución financiera, determinado según lo señalado en el numeral 6, inciso c) ACTIVOS PONDERADOS CON CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) DE RIESGO, correspondiente a las inversiones únicas o acumulativas en emisiones públicas o privadas de bonos, acciones u otro tipo de títulos valores, préstamos o garantías y demás operaciones de crédito, en moneda nacional o extranjera, realizadas en proyectos, programas o rubros declarados de interés nacional por el Gobierno de la República, que por tal motivo no se consideren para el cálculo de cualquier límite prudencial. 8. ACTIVOS PONDERADOS CON CIENTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (175%) DE RIESGO -- 23 of 60 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 21 DE DICIEMBRE DEL 2023 No. 36,415 a. Préstamos para consumo en moneda extranjera otorgados a personas naturales no generadores de divisas, incluyendo el uso de tarjetas de crédito. A estos rubros se le deducirán la estimación por deterioro, castigos, revaluaciones de activos, provisiones, depreciaciones y amortizaciones acumuladas de activos que reflejen los estados financieros de la institución. En el caso de las revaluaciones de activos, el monto a deducir corresponderá al saldo neto de las revaluaciones, es decir, el valor de las revaluaciones menos las depreciaciones acumuladas y la estimación por deterioro acumulada. CAPÍTULO III COBERTURA DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL Y COEFICIENTE DE APALANCAMIENTO

Articulo 8

COBERTURA DE CONSERVACIÓN DE CAPITAL (CCC) Las instituciones deben contar con una CCC, calculada en forma adicional al IAC. Esta cobertura busca que las instituciones acumulen capital de reserva en períodos de crecimiento y alta rentabilidad, la cual sería utilizada en contextos adversos e inesperados o en periodos de tensión y estrés financiero. Si previo al vencimiento del plazo señalado en el siguiente Artículo, una institución enfrenta la ocurrencia de dichos eventos o contextos, la Comisión requerirá acelerar el cumplimiento de la cobertura de conservación de capital. La conformación de la CCC se hará considerando el valor total registrado en capital primario más las utilidades no distribuidas contenidas en el capital complementario, y será utilizada en caso de incurrir en pérdidas, con el fin de evitar incumplimientos en los requerimientos mínimos de capital.

Articulo 9

PORCENTAJE DE CONSTITUCIÓN GRADUAL DE LA CCC Las instituciones deben mantener una CCC de dos punto cinco por ciento (2.5%) adicional al IAC. Para que las instituciones constituyan dicha cobertura, se establece el cronograma siguiente: En situaciones adversas e inesperadas o en periodos de tensión y estrés financiero, la Comisión previa solicitud de las instituciones o por iniciativa propia, podrá autorizar una disminución en este porcentaje de CCC; indicando a su vez, el plazo en el cual alcanzarán nuevamente el porcentaje y la forma en que será realizado. En ningún caso la Comisión autorizará un plazo mayor al inicialmente establecido para alcanzar dicha cobertura. No será aplicable la restricción de distribución de beneficios, señalada en el Artículo 12 de las presentes Normas, a las instituciones que cumplan con el cronograma de constitución de CCC y demás requerimientos patrimoniales vigentes.

Articulo 10

COEFICIENTE DE APALANCA- MIENTO (CA) El indicador de CA actúa como respaldo de las medidas de capital basadas en el riesgo, y ha sido diseñado para prevenir el exceso de apalancamiento en el sistema financiero y proporcionar mayor protección frente al riesgo de modelos y errores en los cálculos de ponderadores de riesgos, entre otros, y que complementan la gestión basada en riesgo. Las Instituciones deberán cumplir con el límite mínimo de CA, de al menos cuatro por ciento (4%). Las Instituciones para calcular el límite mínimo de CA considerarán lo siguiente: 1. Medida de capital (numerador): Capital primario conforme los componentes que establece el Artículo La conformación de la CCC se hará considerando el valor total registrado en capital primario más las utilidades no distribuidas contenidas en el capital complementario, y será utilizada en caso de incurrir en pérdidas, con el fin de evitar incumplimientos en los requerimientos mínimos de capital.

Articulo 9

PORCENTAJE DE CONSTITUCIÓN GRADUAL DE LA CCC Las instituciones deben mantener una CCC de dos punto cinco por ciento (2.5%) adicional a IAC. Para que las instituciones constituyan dicha cobertura, se establece el cronograma siguiente: Fecha Porcentaje Requerido (%) Porcentaje Acumulado (%) 30 de junio del 2023 0.25 1.75 31 de diciembre del 2023 0.00 1.75 30 de junio del 2024 0.25 2.00 31 de diciembre del 2024 0.25 2.25 30 de junio del 2025 0.25 2.50 En situaciones adversas e inesperadas o en periodos de tensión y estrés financiero, la Comisión previa solicitud de las instituciones o por iniciativa propia, podrá autorizar una disminución en este porcentaje de CCC; indicando a su vez, el plazo en el cual alcanzarán nuevamente e porcentaje y la forma en que será realizado. En ningún caso la Comisión autorizará un plazo mayor al inicialmente establecido para alcanzar dicha cobertura.

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