Ley Especial de Cremacion en Honduras (2,6mb)
Resumen
Esta ley regula la cremación de cadáveres en Honduras, permitiéndola cuando la persona lo solicita en testamento, sus familiares lo autorizan, o en casos de epidemias y enfermedades contagiosas. Establece que solo crematorios autorizados pueden realizarla, las municipalidades deben aprobar cada caso, y fija multas para quienes operen sin permisos o incumplan los requisitos legales.
Cadena de Modificaciones
Este decreto modifica:
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin supremo del Estado y de la sociedad, no solamente en su condición física, sino que también en su condición espiritual, el que debe inclusive abarcar a su familia, en casos como el de su fallecimiento, con el respeto al duelo, cultura, religión y a su última voluntad.
- 2.Que el Artículo 211 del Decreto No. 65-91 de fecha 28 de mayo de 1991, contentivo del Código de Salud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, autorizará la cremación de cadáveres y restos humanos en Honduras por epidemias, sin regular ningún otro caso. No obstante, en países desarrollados se respeta el derecho a disponer de sus restos mortales en vida conforme a su última voluntad, creído o cultura, o que en su defecto lo hagan sus familiares cercanos, así como otros casos de utilidad y salud pública por parte de la Autoridad de Salud.
- 3.Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia, a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciecho días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece. JUAN RAMÓN VELÁSQUEZ NAZAR PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de octubre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLALCIÓN. CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 228-2013 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo del Estado y de la sociedad, no solamente en su condición física, sino que también en su condición espiritual, el que debe inclusive abarcar a su familia, en casos como el de su fallecimiento, con el respeto al duelo, cultura, religión y a su última voluntad. CONSIDERANDO: Que el Artículo 211 del Decreto No. 65-91 de fecha 28 de mayo de 1991, contentivo del Código de Salud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, autorizará la cremación de cadáveres y restos humanos en Honduras por epidemias, sin regular ningún otro caso. No obstante, en países desarrollados se respeta el derecho a disponer de sus restos mortales en vida conforme a su última voluntad, creído o cultura, o que en su defecto lo hagan sus familiares cercanos, así como otros casos de utilidad y salud pública por parte de la Autoridad de Salud. CONSIDERANDO: Que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY ESPECIAL DE CREMACIÓN EN HONDURAS
Articulo 1
OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto crear el marco jurídico para regular la cremación de cadáveres y restos humanos en Honduras. Sus disposiciones son de orden público y duración indefinida.
Articulo 2
DEFINICIÓN DE CREMACIÓN. Para los efectos de esta Ley se entiende por cremación el proceso de incineración de un cadáver o restos humanos y su inhumación, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley. Asimismo se entiende por inhumación, el destino final del producto de la cremación.
Articulo 3
AUTORIDAD COMPETENTE. Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o Autoridad de Salud, en lo que respecta a esta Ley, lo siguiente: 1) Emitir la reglamentación legal y técnica para la cremación de cadáveres y restos humanos; 2) Autorizar el funcionamiento en el país, de crematorios públicos o privados dedicados a la cremación de cadáveres y restos humanos y, su inhumación; 3) Regular y supervisar el funcionamiento en el país, de instituciones públicas o privadas dedicadas a la cremación de cadáveres y restos humanos y, su inhumación, sin perjuicio de las competencias exclusivas de las municipalidades, Autoridad Ambiental u otras competentes; 4) Suspender o cancelar la autorización a la que refiere el numeral 2) de este Artículo; 5) Emitir dictamen obligatorio para la obtención del permiso que establezcan la Ley de Municipalidades y la de Policía y Convivencia Social, para el Permiso de Operaciones de Negocios a los que se refiere el numeral 2) de este Artículo; 6) Llevar un registro de instituciones públicas o privadas dedicadas a la cremación de cadáveres y restos humanos y su inhumación, autorizadas para operar en el país y recibir de las municipalidades informes de los registros específicos que al efecto deben llevar; 7) Emitir el respectivo Acuerdo Ejecutivo, en el caso del supuesto contenido en el numeral 4) del Artículo 6 de esta Ley; 8) Conceder la autorización requerida en el supuesto contenido establecido en el numeral 5) del Artículo 6 de esta Ley; y, 9) Las demás que le correspondan conforme a ésta y otras leyes.
Articulo 4
OPERACIÓN DE CREMATORIOS DE CADÁVERES, RESTOS HUMANOS Y SU INHUMACIÓN. La operación de los crematorios públicos o privados, es autorizada por cada Municipalidad en su respectivo término municipal. Previo dictamen favorable de la Autoridad de Salud y la Autoridad Ambiental. Para su funcionamiento es requisito que los mismos estén autorizados, de conformidad con esta Ley para operar en el país.
Articulo 5
AUTORIZACIÓN PARA LA CREMACIÓN DE CADÁVERES, RESTOS HUMANOS Y SU INHUMACIÓN. La cremación en sí y su inhumación es autorizada en forma individualizada por la Municipalidad del término del último domicilio de la persona fallecida de que se trate; cuando éste se desconozca se estará a lo dispuesto por la Ley para determinarlo. Cuando se desconozca su identidad, se regirá el procedimiento especial establecido en esta Ley. La autorización la que se refiere este Artículo solamente será denegada cuando no concurra ninguno de los supuestos establecidos en esta Ley.
Articulo 6
SUPUESTOS PARA AUTORIZAR LA CREMACIÓN. La Cremación solamente podrá ser autorizada cuando se cumpla por cualquiera de los supuestos siguientes: 1) Sea dispuesto para sí mismo por la vía testamentaria; 2) En caso de no cumplir el supuesto del numeral presente, será dispuesto por su cónyuge o compañero de hogar con Unión de Hecho debidamente reconocida o en su defecto públicamente notoria; 3) En el caso de no aplicar los numerales 1) y 2) precedentes, será autorizado en orden de precedencia por sus descendientes y ascendientes en línea directa dentro del tercer (3er) grado de consanguinidad o adopción; 4) En los casos especiales que la autoridad de salud ordene la cremación por enfermedades contagiosas o contaminantes o, en caso de epidemias o catástrofes de consideración; y, 5) Se desconozca la identidad de un cadáver, éste no sea reclamado en el término de Ley, y no haya posibilidad de ser utilizado con fines científicos.
Articulo 7
CREMATORIOS DE CADÁVERES, RESTOS HUMANOS Y SU INHUMACIÓN. La Cremación solamente puede realizarse en los crematorios autorizados para tal efecto, que cuenten con los permisos vigentes para operar. Estarán sujetos a la supervisión de la Autoridad de Salud, sin perjuicio de las competencias que la Ley le atribuya a otras instituciones.
Articulo 8
CASOS ESPECIALES, EPIDEMIAS Y CATÁSTROFES. Para que la Autoridad Competente autorice la cremación en los casos a los que se refiere el numeral 4) del Artículo 6 precedente, se requiere el respectivo dictamen médico, referendado por la Dirección del Hospital del que dependa el Centro de Salud donde falleció la persona que se pretende cremar. En caso que el fallecimiento no haya sucedido en un centro sanitario u hospitalario autorizado, responsable deberá obtenerlo de manera prioritaria en la Dirección Regional Sanitaria competente. La autorización para la Cremación en casos de epidemias y catástrofes debe emparase en el respectivo Acuerdo de Emergencia.
Articulo 9
INHUMACIÓN DE CREMACIÓN. El producto de la Cremación debe inhumarse exclusivamente en cementarios autorizados conforme a Ley, cumpliendo los requisitos y mediante los procedimientos que reglamentariamente establezca la Autoridad de Salud.
Articulo 10
EXPEDIENTES. Los expedientes médicos y administrativos relacionados con la Cremación deben permanecer en las instituciones respectivas por un período mínimo de cinco (5) años. No obstante, las referidas instituciones deben enviar trimestralmente a la Dirección Regional Sanitaria competente asimismo como a la Municipalidad correspondiente un reporte de las cremaciones que hayan sido de su conocimiento. Tal Dirección debe remitir en el mismo término copia del referido reporte a la Autoridad de Salud.
Articulo 11
SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda, la inobservancia de esta Ley, es sancionada con multa, de acuerdo a los criterios y rangos siguientes: 1) A las instituciones o personas que comercialicen o presten servicios de cremación de cadáveres, restos humanos e Inhumación, sin la autorización de la Autoridad de Salud, Ambiental o al Permiso de Operaciones, con diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos en su valor más alto. Además del cierre del negocio; 2) A las instituciones que presten servicios de cremación de cadáveres, restos humanos e Inhumación, infringiendo las regulaciones legales y técnicas establecidas, con cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos en su valor más alto; y, 3) Al funcionario público que fraudulentamente autorice la cremación de cadáveres, restos humanos e Inhumación del producto de ésta, con cinco (5) y veinte (20) veces su salario nominal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de acuerdo al régimen laboral aplicable. El producto de la Multa será enterado en la Tesorería Municipal respectiva y se redistribuirá mediante el presupuesto Municipal, en un sesenta por ciento (60%) para proyectos de inversión y un cuarenta por ciento (40%) para los gastos de funcionamiento de la unidad encargada de la supervisión a la que se refiere esta Ley. Cuando la institución operen en el término de dos (2) o más municipios, el importe de la multa se distribuirá entre los mismos en partes proporcionales, salvo convenio. En relación a lo dispuesto en el numeral 2), la suspensión o cierre del negocio será impuesta por la Autoridad de Salud, conforme a la gravedad de la falta, conforme a lo que establezca en Reglamento de esta Ley.
Articulo 12
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. El respectivo Departamento Municipal de Justicia, impondrá la multa que corresponda, determinando el monto específico de la misma tomando en consideración, los criterios siguientes: 1) La gravedad de la acción u omisión cometida y el perjuicio causado; y, 2) En el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 11 de la presente Ley, se tomará en cuenta además el volumen de ventas que registra o presumible y el perjuicio causado. En caso de incumplimiento de la sanción aplicada se ejecutará su reclamo por la vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Articulo 13
ACCIONES. Quienes consideren vulnerados sus derechos por una Cremación, pueden entablar las acciones penales y civiles correspondientes en el Juzgado competente a fin en que se deduzca la responsabilidad a que hubiere lugar en Derecho.
Articulo 14
ACREDITACIÓN DE PRUEBAS E IDENTIDAD. Como requisito previo a la autorización de una cremación, la Autoridad de Salud debe requerir el acreditamiento de que se han realizado las pruebas pertinentes al fallecido, en los casos en que la muerte sea violenta como consecuencia de acción criminal, en todo caso, sin excepción se debe resguardar la prueba de identificación como ser la de ADN para asegurar los derechos que pudiesen reclamarse de conformidad con la Ley.
Articulo 15
REGLAMENTACIÓN. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, emitirá el Reglamento de Aplicación de esta Ley en el término de sesenta (60) días a partir de su vigencia.
Articulo 16
REFORMAS. Reformar los Artículos 202, 210, 211 y 220 del Decreto No. 65-91 de fecha 28 de mayo de 1991, contentivo del CÓDIGO DE SALUD, los que en adelante se leerán así: "ARTÍCULO 202.- Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o en su defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, deben ordenar se realice la autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento, los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete (7) días y si hubiere interés para su estudio se enviarán a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última debe ser notificada de inmediato y por escrito al departamento respectivo de la Secretaría. De igual manera, conforme a la Ley Especial de Cremación en Honduras, dispondrá su cremación e inhumación, cuando proceda." "ARTÍCULO 210.- Sólo en cementarios legalmente autorizados pueda realizarse la inhumación de cadáveres, restos humanos o el producto de su cremación". "ARTÍCULO 211.- La cremación de cadáveres o restos humanos pueda ser autorizada por la Secretaría en casos de epidemias, catástrofes u otros casos especiales, de conformidad a la Ley Especial de Cremación en Honduras. Sin perjuicio de los casos que tal Ley dispone para que sea autorizada por los particulares". "ARTÍCULO 220.- Para todos los efectos de este Código, demás leyes aplicables y sus Reglamentos, se entiende por Autoridad de Salud la que: Autoridad de Salud la que, según los niveles de regionalización del Sistema Nacional de Salud, señale la norma orgánica de la Secretaría para todo el país, para los departamentos y para los municipios."
Articulo 12
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecicho días del mes de septiembre de dos mil trece. JUAN RAMÓN VELÁSQUEZ NAZAR PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de octubre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. JOSÉ SALVADOR PINEDA PINEDA