Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Comercial
Decreto No. 3-2019 | 25 de octubre de 2019 | Congreso Nacional

Ley de Cinematografia de Honduras

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Resumen

Esta ley crea la industria cinematográfica como sector de interés nacional en Honduras, estableciendo la Dirección General de Cinematografía para regular la producción, distribución y exhibición de películas. Beneficia a productores nacionales y extranjeros con incentivos fiscales, fondos de desarrollo y facilidades para filmar en el país, con el objetivo de fortalecer la identidad cultural y generar empleo.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que es precepto de orden constitucional la protección de toda riqueza artística e histórica del país al constituir parte del patrimonio cultural de la nación tal como lo indica la Constitución de la República en su Artículo 172, indicadora además que "La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación, restauración, mantenimiento y restitución, en su caso".
  2. 2.Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora de identidad nacional con un gran impacto social, al tiempo que representa una industria cultural de especiales características económicas para el correcto desarrollo de su mercado, pero cuyo impacto implica actividades industriales de alta potencialidad productiva contribuyendo a la economía del país, considerando la inversión extranjera y la generación de empleo que lleven dichas producciones.
  3. 3.Que actualmente el marco legislativo nacional utilizado para la protección de una obra audiovisual está respaldata únicamente por la Constitución de la República en su Artículo 172, con su defensa al patrimonio cultural y algunos elementos se encuentran reglados dentro de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los Tratados Internacionales de los cuales Honduras forma parte, a saber, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, la Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas y la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas e Intérpretes o Ejecutantes, los Productos Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, cada una tocando específicamente el tema de cinematografía, pero ninguna lo suficiente para impulsar el desarrollo de la industria cinematográfica en el país.
  4. 4.Que el tema de turismo está incorporado en el Plan de Gobierno como una prioridad y que el territorio hondureño es una ubicación estratégica y privilegiada que debe ser promovida como escenario de filmación de películas nacionales y extranjeras, siendo el cine una herramienta de promoción óptima para dar a conocer la diversidad en destinos turísticos que se encuentran en el país, así como su historia y cultura.
  5. 5.Que, sin los incentivos y apoyo adecuados del Estado, la protección de películas nacionales resulta de alta complejidad económica y técnica que afectan su competitividad a nivel nacional e internacional. Por tanto, se requiere de acciones conjuntas con instituciones públicas y privadas, con el fin de garantizar su funcionalidad y eficacia como industria cultural y recreativa de gran impacto económico, social y educativo.
  6. 6.Que para acceder a fondos y organizaciones mundiales que aportan al desarrollo cinematográfico de países en desarrollo es necesario la creación de un marco legal que regule su cinematografía y apoye a los productores de cine nacionales.
  7. 7.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1), de la constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

OBJETO. Por su carácter asociado al patrimonio cultural de la República de Honduras y a la formación de la identidad colectiva, la actividad cinematográfica y de audiovisuales es de interés social, por lo tanto, es objeto de la presente Ley, el desarrollo de la Industria Cinematográfica, incluyendo todos sus sectores y actividades convocar las condiciones de la participación, competitividad y protección para la cinematografía nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Honduras.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: 1) Actividad Cinematográfica: Conjunción de los conceptos de la Industria Cinematográfica y Cinematografía Nacional. 2) Agentes Participantes: Son los que se encuentran legalmente inscritos en la Dirección General de Cinematografía (DGC) y que participan en el proceso de elaboración de la filmación. 3) Aviso Único de Rodaje: Es el documento contentivo que se presentará ante la Dirección General de Cinematografía (DGC) anunciando el inicio de una filmación en los lugares de la República de Honduras en los cuales se llevará a cabo el rodaje con el cual, la compañía productora gestionará los permisos municipales y locales correspondientes para proceder a la filmación. 4) Certificación de Obra Cinematográfica Nacional: Certificación otorgada por la Dirección General de Cinematografía (DGC) a la película que realizándose como una producción única o como una coproducción incluso con participación extranjera, se considere como película hondureña, cuando incorpore como mínimo, los requisitos siguientes: a) Que cuente con una participación de mano de obra hondureña (equipo de producción) de al menos el sesenta y cinco por ciento (65%) y/o que el director(a) o productor(a) o compañía productora sea hondureña, exenta de esta consideración el talento artístico de actores y actrices; y, b) Que por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital invertido por persona natural o jurídica sea proveniente de fondos nacionales. Para efectos de esta Ley, se consideran análogos los términos siguientes: "Película Hondureña", "Película Nacional" u "Obra Audiovisual Hondureña". 5) Productor: Es la persona natural que se encarga de la realización de una película y tiene a cargo a todos los actores, técnicos, director y trabajadores del rubro de la cinematografía y se estará sujeta a lo establecido en el Artículo 9 numeral 13) de la Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos. 6) Compañía Productora: Es la persona jurídica legalmente constituida, que dispone de todos los medios necesarios para la producción, el rodaje de películas y cualquier otra necesidad, incluso para su distribución en salas de proyección. 7) Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC): Es el Órgano Administrativo rector de la Dirección General de Cinematografía. 8) Coproducción Cinematográfica: Obra cinematográfica que es realizada a cabo por dos (2) o más productores que puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas en Honduras o entre personas naturales o jurídicas de otros países. 9) Dirección General de Cinematografía (DGC): Es el órgano administrativo que se encarga de formular planes, estrategias, emitir certificaciones, programas de desarrollo institucional y cualquier otra función que otorga la presente Ley. 10) Distribuidor: Persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte, sin perjuicio de los artículos 22 y 25 de la Ley del Derecho de Autor y Derechos Conexos. 11) Exhibidor: Persona natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera al derecho. 12) Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI): Es el órgano financiero encargado de administrar los recursos que perciba la Dirección General de Cinematografía (DGC) para apoyar la Industria Cinematográfica Nacional. 13) Industria Cinematográfica: Industria cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución, exhibición de los bienes y servicios que allí se interrelacionan con independencia de su nacionalidad. 14) Obra Audiovisual: La que consiste en una secuencia de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a su exhibición por medio de dispositivos adecuados para la comunicación pública de la imagen y el sonido. 15) Obra Cinematográfica: Toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes con o sin sonido de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana, tal que al ser estas reproducidas genere una impresión de movimiento. Todo esto con independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y los medios utilizados para su reproducción o difusión. Se consideran como tales, las obras para cine, vídeo, DVD, en disco compacto o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin. Se consideran obras cinematográficas: Largometrajes, cortometrajes, mediometrajes, documentales, series y miniseries de ficción. 16) Obra Cinematográfica Hondureña de Largometraje: Es la obra realizada como una producción única o una coproducción incluso con participación extranjera, que incorpora como mínimo los requisitos siguientes: a) Que el idioma sea Español u otra lengua o dialecto que se hable en territorio hondureño; b) Que en caso que tenga un idioma diferente al Español, al menos el sesenta por ciento (60%) de la filmación haya sido realizada en territorio hondureño; c) Duración mínima de ochenta (80) minutos; y, d) Que cuente con los requisitos para Certificación de Obra Cinematográfica Nacional. 17) Obra Cinematográfica Hondureña de Cortometraje: La que realizándose como una producción única o una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los requisitos siguientes: a) Que el idioma sea Español u otra lengua o dialecto que se hable en territorio hondureño; b) Duración máxima de treinta y cinco (35) minutos; y, c) Que cuente con los requisitos para Certificación de Obra Cinematográfica Nacional. 18) Obra Cinematográfica Hondureña de Mediometraje: La que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del Largometraje y del Cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro. 19) Obra Cinematográfica Hondureña de Series de Ficción: La que realizándose como una producción única o una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los requisitos siguientes: a) Que el idioma sea Español u otra lengua o dialecto que se hable en territorio hondureño; b) Que en caso que tenga un idioma diferente al Español, al menos el sesenta por ciento (60%) de la filmación haya sido realizada en territorio hondureño; c) Duración mínima de cuarenta y cinco (45) minutos por capítulo de la serie de ficción; y un mínimo de cuatro (4) capítulos por serie; y, d) Que cuente con los requisitos para Certificación de Obra Cinematográfica Nacional. 20) Registro de Obras Cinematográficas o Audiovisuales: El registro de una obra cinematográfica o audiovisual está a cargo de la Oficina Administrativa de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Dirección General de Propiedad Intelectual dependiente del Instituto de la Propiedad (IP), la clasificación y validación de la obra estará a cargo de la Comisión de Censura dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización. 21) Sala de Cine: Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte. Este concepto es análogo al de "Pantalla" o "Sala de Exhibición". CAPITULO II FINES GENERALES

Articulo 3

FINES GENERALES. El Estado promoverá todas las medidas que estén a su alcance para el logro de los propósitos nacionales señalados en el Artículo 1 de la presente Ley en torno a la actividad cinematográfica en Honduras, siendo éstas las siguientes: 1) Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad e Industria Cinematográfica en el país; 2) Hacer posibles los medios concretos de retorno productivo entre los sectores integrantes de la Industria Cinematográfica y Audiovisual hacia su común actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica; 3) Contribuir por todos los medios a su alcance, al desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, a la protección cultural de la Nación y a la diversidad cultural a través de la cinematografía nacional, así como a la conservación, preservación y divulgación de ésta, como medio generador de una imaginación y memoria colectiva propia y, como un medio de expresión de la Identidad Nacional en el territorio nacional y en el concierto internacional; 4) Promover el territorio nacional y los servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas nacionales y extranjeras y en general, la producción de obras audiovisuales en el país; y, 5) Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.

Articulo 4

CUMPLIMIENTO DE LOS FINES GENERALES. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el Artículo anterior, el Estado debe desarrollar mediante la presente Ley y a través de reglamentaciones y políticas pertinentes los siguientes instrumentos y medidas que conlleven a: 1) La formación, articulación y reestructuración de las entidades de la Administración Pública relacionadas con la actividad cinematográfica y establecimiento de los órganos o instituciones que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad, en especial la Dirección General de Cinematografía (DGC); 2) La fijación de un Régimen Tributario de Estímulo a la Actividad Cinematográfica en la República de Honduras para la inversión nacional y extranjera en la misma, según los parámetros establecidos en el Código Tributario; 3) Destinar los fondos producto de los incentivos fiscales al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI), cuyos recursos se emplearán para el cumplimiento y funcionamiento autosuficiente de las actividades cinematográficas dirigidas por la Dirección General de Cinematografía (DGC); 4) La facilitación de trámites en las diferentes aduanas del país, debiendo el servicio aduanero prestar toda la colaboración necesaria a fin de lograr un pronto y efectivo despacho aduanero y fijación de un régimen especial arancelario para los procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras dentro del territorio nacional. Esto incluye la facilitación y estimulo a la importación de materias primas, capitales y equipos; 5) Contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica; y, 6) Promoción de planes educativos y de formación en cinematografía acordes con los propósitos de la presente Ley. CAPITULO III CONSEJO NACIONAL DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA (CNIC)

Articulo 5

CREACION DEL CONSEJO. Créase el Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), el cual funcionará como Órgano Superior de la Dirección General de Cinematografía (DGC), teniendo a su cargo la administración y formulación de las políticas y estará integrado de la manera siguiente: 1) Un (1) representante del Poder Ejecutivo: a) Titular de la Dirección de Comunicación y Estrategia; 2) El Titular de la Dirección General de Cinematografía (DGC). 3) Tres (3) representantes del sector privado: a) Dos (2) representantes propietarios del Sector Privado vinculados a las salas de cine y distribuidores nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y, b) Un representante de la Cámara Nacional del Turismo de Honduras (CANATURH). 4) Dos (2) representantes de las Asociaciones de la industria cinematográfica en Honduras con amplia experiencia en la producción, dirección y distribución de películas. a) Un representante de la Asociación denominada INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA DE HONDURAS (ICH); b) Un representante de la Asociación denominada Asociación Hondureña de Cineastas Linterna Mágica; y, Los representantes propietarios designarán y acreditarán sus respectivos suplentes ante el Consejo, quienes le sustituirán en caso de ausencia temporal.

Articulo 6

CONDICIONES Y FUNCIONAMIENTO. Son condiciones para el funcionamiento del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) y de sus integrantes, las siguientes: 1) Los integrantes del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) en su primera reunión elegirán su junta directiva y demás cargos; 2) Los integrantes del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) ejercerán sus funciones Ad Honorem; 3) Los integrantes del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años pudiendo ser reelecto únicamente por un período más; 4) Las convocatorias a las sesiones se realizarán al menos diez (10) días antes de la fecha de la reunión mediante una comunicación física o electrónica; 5) Para que se constituya quórum es necesaria la presencia de todos los miembros del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), si no se reúne el quórum se hará una nueva convocatoria en el mismo acto para realizarse la reunión dentro de las tres (3) horas siguientes con los miembros presentes y para la validez de sus Resoluciones, se requerirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes a la misma; 6) En las votaciones del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), si hubiese empate, el Presidente del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) tendrá voto de calidad; y, 7) El Secretario del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) levantará Actas de las sesiones, las cuales deben estar firmadas por los miembros asistentes a la misma.

Articulo 7

FUNCIONES. El Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), tiene las funciones siguientes: 1) Aprobar el Plan Operativo Anual, así como cualquiera de sus modificaciones; 2) Establecer dentro de los dos (2) últimos meses de cada año, mediante acto de carácter general las actividades, porcentajes, montos, límites, modificaciones, líneas de gastos para cada año, dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley y demás requisitos y condiciones necesarias para otorgar estímulos con recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) en el año siguiente; 3) Aprobar los programas y proyectos que se presenten ante la Dirección General de Cinematografía (DGC) por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas que lo soliciten; 4) Conceder apoyo financiero a la producción y realización de obras cinematográficas a través del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI), de conformidad con los requisitos y limitaciones de la presente Ley y sus Reglamentos; 5) Solicitar a las entidades públicas y privadas las informaciones y colaboraciones que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones; 6) Elaborar y aprobar los Reglamentos necesarios para la organización y puesta en marcha del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) y de la Dirección General de Cinematografía (DGC); 7) Celebrar sesiones ordinarias cada cuatro (4) meses y extraordinarias cuando sean necesarias; 8) Emitir las Resoluciones para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes; 9) Ejercer la administración del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI), a través de la Dirección General de Cinematografía (DGC); y, 10) Las demás que se le asignen en la presente Ley y su respectivos Reglamentos. Las competencias de la Dirección General de Cinematografía (DGC) como filiales por todo el territorio nacional, cuyas competencias son las siguientes: 1) Trazar las políticas y adoptar decisiones para el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como para su conservación, preservación y divulgación; 2) Promover y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra cinematográfica hondureña; 3) Certificar las obras de cinematografía nacional para ser elegible por el uso del incentivo fiscal con el cual se le beneficiará a las productoras nacionales y extranjeras que produzcan en el territorio nacional conforme a lo previsto en la presente Ley; 4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica en el país, así como en la adecuada explotación y prestación de servicios cinematográficos; 5) Elaborar un Plan Nacional de Desarrollo Cinematográfico especificando objetivos, prioridades y políticas. En tal sentido, para la formulación de los planes y programas propios del sector, la Dirección en coordinación con el sector privado y asociaciones, preparará el Plan Nacional de Desarrollo Cinematográfico a ser incluido en el Plan de Nación con el objetivo de fomentar la Identidad Nacional de los hondurenos a través de producciones audiovisuales. Los planes y programas que se elaboren deben ser fundamentalmente del aprovechamiento adecuado de los recursos naturales y culturales, del respeto a la dignidad humana y del respeto de las comunidades receptoras de las filmaciones cinematográficas; 6) Determinar las sanciones y multas según fuere el caso, a los operadores de la actividad cinematográfica; así como imponer las mismas de acuerdo con los parámetros definidos en sus Reglamentos; 7) Suscribir Convenios de colaboración con entidades nacionales e internacionales, públicas y/o privadas, necesarios para el fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la formación de profesionales, representación del país en organismos y entes internacionales; 8) Nombrar comisiones y comités en representación del país y el rubro, frente a instituciones y organizaciones internacionales y nacionales con la aprobación del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC); 9) Desarrollar el mercado de obras cinematográficas y audiovisuales nacionales e impulsar coproducciones con otros países, estimulando la creación de nuevo público y reforzando las condiciones de expansión e independencia de la industria nacional del cine; 10) Fomentar y poner en conocimiento a los órganos competentes para actuar contra las actividades ilícitas vulneradoras de los derechos de Propiedad Intelectual y especialmente en la prevención de las mismas, tales como la piratería. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se encuentren encaminadas a la protección y defensa de la Propiedad Intelectual; 11) Colaborar conjuntamente con el Comité de Censura dependencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, para velar por el respeto y la protección a la audiencia con la clasificación de las producciones; 12) Tener participación en todas las actividades dentro del ámbito de su competencia; y, 13) Expedir los Certificados de Obra Cinematográfica Nacional según lo establecido por la presente Ley.

Articulo 8

COMPETENCIA. Créase como ente sector de las actividades cinematográficas en Honduras a la Dirección General de Cinematografía (DGC), como un Órgano Desconcertado de la Presidencia de la República, con personalidad jurídica y patrimonio propio, funcionará con independencia técnica, administrativa y financiera, su organización, funcionamiento y atribuciones se regulan en la presente Ley y sus Reglamentos. Tiene su domicilio en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central con autoridad en todo el territorio nacional, pudiendo establecer filiales por todo el territorio nacional; cuyas competencias son las siguientes:

Articulo 9

DESIGNACION DEL TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DE CINEMATOGRAFIA (DGC). La Dirección General de Cinematografía (DGC), estará a cargo de un Director, cuyo nombramiento corresponderá directamente al Presidente de la República, previa selección de tres (3) candidatos que serán nominados por el Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), tomando en cuenta los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años; 3) Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; 4) Ser profesional con amplia y demostrada experiencia, mínimo Diez (10) años, en las áreas de producción cinematográfica y audiovisual; y, 5) Ser de reconocida honorabilidad. El cargo de Director se ejercerá remunerado por cuatro (4) años desde su nombramiento. Pudiendo ser reelecto únicamente por un período más. El Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), en reunión extraordinaria con el voto favorable de la mayoría calificada, podrá enviar al Presidente de la República una solicitud de remoción de su cargo, lo cual el Presidente tendrá la decisión final.

Articulo 10

FUNCIONES DEL DIRECTOR. Corresponde al Director General de Cinematografía (DGC), lo siguiente: 1) Ejercer la representación legal de la Dirección; 2) Dirigir el funcionamiento de la Dirección y ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC); 3) Nombrar y remover al personal y suscribir los respectivos contratos de servicios profesionales o técnicos de la Dirección; 4) Supervisar el buen uso de los fondos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI); 5) Emitir y firmar los Acuerdos y Resoluciones que deban adoptarse en ejecución de su Ley y Reglamento con la aprobación del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC); 6) Elaborar y proponer al Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) los proyectos del Plan Operativo, Proyecto de Presupuesto y Reglamentos Internos para su aprobación; 7) Ejecutar los planes y programas nacionales de desarrollo cinematográfico que hubiese aprobado el Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), coordinándolos con los organismos correspondientes; 8) Tener a su cargo la supervisión y asegurar el cumplimiento de la prestación de producción cinematográfica. Así como la imposición de las sanciones y multas que procedan conforme a la presente Ley con la aprobación del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC); 9) Dirigir y realizar en el extranjero, por todos los medios adecuados, las acciones promocionales necesarias para impulsar la producción cinematográfica hondureña y dar a conocer las facilidades de producción cinematográfica en el país; 10) Efectuar las gestiones pertinentes con inversionistas nacionales y extranjeros a efecto de concretar negocios e inversiones que a futuro pudieran realizarse; 11) Programar la elaboración y distribución de la publicación e información oficial en materia cinematográfica y coordinar aquella que realicen los sectores público y privado; 12) Mantener actualizadas las estadísticas y registros que se relacionen con actividades cinematográficas en Honduras; 13) Proveer al Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC) los insumos logísticos que requiere para su funcionamiento interno, así como facilitar su acceso a cualquier recurso técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones; 14) Velar y supervisar la imposición de las sanciones establecidas en sus Reglamentos; y, 15) Las demás que se le asignen en la presente Ley y sus respectivos Reglamentos.

Articulo 11

PRESUPUESTO. El presupuesto de la Dirección será establecido previa aprobación del Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC), con base a la programación anual de actividades, con cargo al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) y, sin perjuicio de otros fondos que reciba a través de la firma de Acuerdos y/o Convenios de Cooperación Internacional. CAPITULO V FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRAFICO (FONDECI)

Articulo 12

CREACION Y OBJETIVO. Créase el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) que tiene por objetivo el fomento y promoción permanente de la Industria Cinematográfica Nacional, que permita brindar un sistema de apoyo financiero con garantías jurídicas que aseguren las inversiones tanto nacionales como extranjeras, en beneficio de los productores cinematográficos nacionales y atraer inversión internacional a Honduras.

Articulo 13

RECURSOS. Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) cuenta con los recursos siguientes: 1) Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) recibirá por parte del Estado de Honduras un desembolso anual por la cantidad de Cuarenta Millones de Lempiras (L.40,000,000.00) que es su principal fuente de financiamiento, el cual debe ser aprobado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 2) Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalizándose o resérvense por el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI); 3) Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que reciba en dinero; 4) Cualquier otro recurso que se le asigne del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 5) Los bienes y recursos que resulten de la suscripción de Convenios Nacionales e Internacionales y la ejecución de proyectos; 6) Las herencias, legados, donaciones o aportes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; y, 7) Los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título.

Articulo 14

DESTINO DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRAFICO (FONDECI). Los recursos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) se destinarán a los propósitos siguientes: 1) Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos de formación de áreas cinematográficas y demás aspectos relacionados con la presente Ley. Siempre se destinarán los fondos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) para becas, talleres, patrimonios y concursos de guiones; y, 2) Promocionar y divulgar la cinematografía nacional y las actividades educacionales relacionadas, en el territorio nacional e internacional.

Articulo 15

LIMITE A LOS ESTIMULOS DEL FONDO PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRAFICO (FONDECI). Los fondos del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contratación del Estado y al ser utilizados para el financiamiento de una producción cinematográfica, serán utilizados para inversión en gastos de producción, gastos de rodaje, alquiler de equipo y servicios de posproducción. Los aportes del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI) no pueden ser utilizados para gastos de salarios. CAPITULO VI REGIMEN DE ESTIMULO TRIBUTARIO A LA INVERSION CINEMATOGRAFICA NACIONAL

Articulo 16

REGIMEN DE ESTIMULO TRIBUTARIO A LA INVERSION CINEMATOGRAFICA NACIONAL PARA LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS HONDURENAS DE LARGOMETRAJES. Las personas naturales o jurídicas que realicen donaciones en efectivo a los proyectos cinematográficos hondurenos debidamente autorizados por la Dirección General de Cinematografía (DGC), para efectos de determinar su renta neta gravable, además de las establecidas en la presente Ley, podrán deducir de su renta bruta para el período fiscal en el que efectúen la donación, el importe correspondiente al cien por ciento (100%) del valor de la donación hasta el monto máximo establecido en el párrafo siguiente. Para los efectos del párrafo anterior, los obligados tributarios categorizados como grandes contribuyentes tendrán un límite de deducción por período fiscal, que no podrá superar el equivalente a Cien Mil Dólares ($100,000.00) y los obligados tributarios categorizados como medianos y pequeños contribuyentes, el límite de deducción por período fiscal será el equivalente a Cincuenta Mil Dólares ($50,000.00). Queda establecido que el Régimen de Estímulo Tributario a la Inversión Cinematográfica Nacional para las obras cinematográficas hondureñas, no pueden ser vinculados o utilizado con otras actividades publicitarias o fines publicitarios no relacionados con la obra cinematográfica, o para beneficio de las personas naturales o jurídicas que realicen donaciones a los proyectos cinematográficos.

Articulo 17

REGIMEN DE ESTIMULO TRIBUTARIO A LA INVERSION CINEMATOGRAFICA NACIONAL PARA LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS HONDURENAS DE SERIES DE FICCION: Las personas jurídicas que realicen donaciones a los proyectos cinematográficos hondurenos debidamente autorizados por la Dirección General de Cinematografía (DGC), para efectos de determinar su renta neta gravable, además de las establecidas en la presente Ley, podrán deducir de su renta bruta para el período fiscal en el que efectúen la donación, el importe correspondiente al cien por ciento (100%) del valor de la donación hasta el monto máximo establecido en el párrafo siguiente. Para los efectos del párrafo anterior, los obligados tributarios categorizados como grandes contribuyentes tendrán un límite de deducción por período fiscal, que no podrá superar el equivalente a Cien Salarios Mínimos (100) y, los obligados tributarios categorizados como medianos y pequeños contribuyentes, el límite de deducción por período fiscal será el equivalente a Cincuenta Salarios Mínimos (50) al año. Queda establecido que, el régimen de estímulo tributario, la inversión cinematográfica nacional para las obras cinematográficas hondureñas, no pueden ser vinculados o utilizado con otras actividades publicitarias o fines publicitarios no relacionado con la obra cinematográfica, o para beneficio de las personas naturales o jurídicas que realicen donaciones a los proyectos cinematográficos.

Articulo 18

REQUISITO PARA CONTAR CON EL BENEFICIO DEL REGIMEN DE ESTIMULO TRIBUTARIO. Todas las obras cinematográficas que quieran gozar de los beneficios del Régimen de Estímulo Tributario a la Inversión Cinematográfica Nacional deben contar con la Certificación de Obra Cinematográfica Nacional, mismo que será extendido por la Dirección General de Cinematografía (DGC) para poder ser elegible de utilizar el Régimen de Estímulo Tributario a la Inversión Cinematográfica Nacional.

Articulo 19

BENEFICIOS A PRODUCCIONES INTERNACIONALES QUE FILMEN EN TERRITORIO NACIONAL. Para toda producción internacional que se filme en Honduras y que ingrese legalmente con el objetivo de grabar en territorio hondureño y con la autorización para llevar acabo la misma, tendrá derecho a solicitar ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas las dispensas que los exonere del pago de impuestos generados en la adquisición de los bienes y servicios adquiridos en Honduras que sean necesarios para la producción de la obra, los cuales deberán estar certificados previamente por la Dirección General de Cinematografía (DGC), todas las producciones internacionales que se filmen en Honduras deben contar con una participación de mano de obra hondureña, equipo de producción de al menos del treinta por ciento (30%). Asimismo, tendrán la facilidad de solicitar a la Dirección General de Cinematografía (DGC) fondos o aportes en caso que la producción realizada sea considerada una coproducción con participación conjunta con empresa productora nacional quien debe tener como un mínimo de tres (3) años de trayectoria reconocida en la industria cinematográfica nacional y la producción es catalogada de interés nacional. CAPITULO VII IMPLEMENTACIONES PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO CINEMATOGRAFICO A NIVEL NACIONAL

Articulo 20

INCENTIVO A LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS NACIONALES. Con el objetivo de incentivar las producciones nacionales: 1) Las salas de cine y los productores nacionales coordinarán la programación de las exhibiciones, a fin que haya un mínimo de tres (3) semanas entre el estreno de cada película nacional; este tiempo entre estrenos se revisará de las (3) años para verificar su cantidad de película ha aumentado y si se requiere modificarlo; y, 2) Se prohíbe a las salas de cines cobrar tarifas extraterritoriales o cobros adicionales como el VPF o cualquier otro cobro similar, a las Otras Cinematográficas Nacionales o Productos Nacionales.

Articulo 21

AGENTES PARTICIPANTES. Son los que se encuentran legalmente inscritos en la Dirección General de Cinematografía (DGC) y los mismos pueden ser beneficiados del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI). Cualquier prestador de servicio que sea calificado como tal, por la Dirección General de Cinematografía (DGC) y cobrar a los miembros una cuota o mensualidad para ser objeto de los beneficios.

Articulo 22

BENEFICIOS. Los beneficios de los Agentes Participantes que se inscriben en el Registro Nacional de Cinematografía (RNC), son los siguientes: 1) Obtener la Identificación de Agente Participante; 2) Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore la Dirección General de Cinematografía (DGC); 3) Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda a la calidad de sus servicios, así como solicitar su modificación cuando reúnan para ello los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo; 4) Recibir el asesoramiento de la Dirección General de Cinematografía (DGC) respecto a la información general, promoción y ejecución de los proyectos, investigaciones de mercado y campañas de difusión de la cinematografía; 5) Recibir la ayuda que proceda por parte de la Dirección General de Cinematografía (DGC) para la obtención de créditos, estímulos y facilidades de diversa índole, destinadas a la instalación, ampliación y mejoras de los servicios cinematográficos; 6) Obtener de la Dirección General de Cinematografía (DGC) cuando proceda su intervención y respaldo en las gestiones que realicen ante otras Autoridades; 7) Tener acceso a programas de promoción y capacitación cinematográfica que promueva o lleve a cabo la Dirección General de Cinematografía (DGC); y, 8) Las demás señalados en las disposiciones reglamentarias.

Articulo 23

MULTAS Y SANCIONES. La Dirección General de Cinematografía (DGC) impondrá sanciones por violación a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Según sea el caso, existirán amonestaciones escritas y multas que oscilarán entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos de forma progresiva y por reincidencia. Las impugnaciones surgidas por la aplicación de las sanciones y ejecución de las multas establecidas en la presente Ley serán conocidas de conformidad al proceso contencioso administrativo no sin antes haber agotado la vía administrativa. El procedimiento sancionador según sea el caso será establecido en el reglamento de la presente Ley. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 24

OBLIGACION DE INSCRIPCION DE AGENTES. Todos los Agentes Participantes deben inscribirse en el Registro Nacional de Cinematografía (RNC) a partir de haberse publicado los Reglamentos de la presente Ley.

Articulo 25

ADMINISTRACION DE LOS FONDOS. Para la organización y funcionamiento de la Dirección General de Cinematografía (DGC), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas destinará los recursos mencionados en los artículos 11 y 13 de la presente Ley al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FONDECI), éstos fondos serán administrados por la Dirección General de Cinematografía (DGC) y el Consejo Nacional de la Industria Cinematográfica (CNIC).

Articulo 26

REGLAMENTO. El Reglamento del presente Decreto debe ser aprobado por el Consejo de la Industria Cinematográfica (CNIC), en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de este Decreto.

Articulo 27

VIGENCIA. El presente Decreto deroga cualquier disposición legal que se oponga y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintimueve días del mes de enero del dos mil diecinueve. ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de octubre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN HÉCTOR LEONEL AYLA ALVARENGA