Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Tributario
Decreto No. 113-2011 | 8 de noviembre de 2017 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 34,486

Reglamento de la Ley de Fomento al Turismo

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Resumen

Este reglamento desarrolla la Ley de Fomento al Turismo de Honduras, estableciendo los requisitos y procedimientos para que empresas turísticas obtengan beneficios fiscales como exoneraciones de impuestos. Beneficia a hoteles, operadores turísticos, restaurantes y negocios similares que cumplan con inversiones mínimas, obligaciones tributarias y de calidad, promoviendo el crecimiento de la industria turística del país.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
  2. 2.Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  3. 3.Que el Decreto No.113-2011 contenitivo de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 08 de julio del 2011 y sus reformas, en su Artículo 28 establece que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas conforme a la Ley autorizará las exoneraciones, exenciones, y otras franquicias fiscales otorgadas por leyes especiales presentes y futuras previo dictamen facultativo de las Secretarías de Estados y otras entidades competentes sin que estos dictámenes u opiniones tengan el carácter vinculante.
  4. 4.Que el Artículo 20 del Decreto No.170-2016 contenitivo del Código Tributario, en el numeral 1 establece: "Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden ceder a personas distintas de las beneficiarias, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario".
  5. 5.Que el Artículo 21 del Decreto No.170-2016 contenitivo del Código Tributario, en el numeral 1 establece que la tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacer en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). Asimismo en el numeral 2 establece que para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por la Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma, debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
  6. 6.Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas.
  7. 7.Que el Artículo 23 de la Ley de Fomento al Turismo establece que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en conjunto con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y el Instituto Hondureño de Turismo (IHT) deben emitir el Reglamento en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia la citada Ley.
  8. 8.Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución.

Articulos

Articulo 1

OBJETO. El Presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Fomento al Turismo contenida en el Decreto Legislativo No.68-2017 emitido el 15 de agosto de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de agosto de 2017.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación para todos aquellos actos, hechos y situaciones reguladas por la Ley de Fomento al Turismo contenida en el Decreto Legislativo No.68-2017 de 15 de agosto de 2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de agosto de 2017.

Articulo 3

DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se definen los conceptos siguientes: 1. ACUARIOS: Instalaciones destinadas a espectáculos públicos relacionadas a mostrar animales acuáticos, cuya actividad principal esté destinado al turismo recreacional o entretenimiento de carácter científico. 2. ACUERDO DE ESTABILIDAD FISCAL: Es el Acuerdo emitido por el Estado de Honduras por conducto del Consejo Nacional de Inversiones, que tiene el objeto garantizar los beneficios otorgados a los proyectos turísticos autorizados al amparo de la Ley de Fomento al Turismo. 3. ACTIVIDAD TURÍSTICA: Es aquella debidamente calificada por el Instituto Hondureño de Turismo, como actividad de naturaleza recreativa o de esparcimiento directamente relacionada con el sector turismo, tengan como finalidad principal la prestación de servicios o la venta de un producto al turista, tales como: transporte, alojamiento, recreación, alimentos y bebidas. 4. ACTIVIDADES TURÍSTICAS CONEXAS: Son todas aquellas, incluidas pero no limitadas, a: Parapente, Rapel, Rafting, Parasailing, Kayaking, Submarinismo, Hiking, Paracaidismo, Bungee jumping, Canopy o Tirolesas, Treking, Esquí Acuático, Ciclismo, entre otros. 5. ALOJAMIENTOS EN TIEMPO COMPARTIDO (TIME-SHARE): Instalaciones, en edificios o grupos de edificios ubicados en las zonas prioritarias contempladas en el Plan Estratégico del Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico Honduras 2020, sometidas a modalidad de tiempo compartido y régimen contractual mediante los cuales se adquieren derechos de uso sobre el inmueble por distintas personas, en distintos períodos del año, siendo la principal finalidad de su uso el turismo recreacional, el cual operará bajo un esquema de administración en renta limitada, en cuyo precio se incluirá el cobro de los impuestos y la tasa por servicios turísticos aplicable y que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Grandes Hoteles. 6. ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES Y ACUÁTICOS: Servicios ofrecidos por personas jurídicas, que dispongan o quieran disponer de una flota con un mínimo de diez (10) vehículos terrestres, o en el caso de vehículos acuáticos, de un mínimo de doce (12) vehículos o naves, excepto para el alquiler de motos acuáticas cuyo mínimo será de diez (10) vehículos. 7. BENEFICIARIOS: Persona natural o jurídica, que goza de derechos y obligaciones instituidas a su favor por disposición de la Ley de Fomento al Turismo. 8. BIENES Y SERVICIOS EXONERADOS: Son bienes y servicios descritos en la Ley de Fomento al Turismo que están sujetos a la dispensa del pago total o parcial del pago de tributos. 9. CAMPO DE GOLF: Campo o cancha de hierba natural o artificial al aire libre, que ocupa una superficie amplia compuesta de 9 o 18 recorridos parciales y es un complemento a un desarrollo hotelero con un mínimo de 75 habitaciones y/o residencias turísticas o un desarrollo de usos mixtos de vocación turística. 10. CANOPY O TIROLESA: Actividad cuyo fin es deslizarse sobre o entre las copas de árboles y estructuras con plataformas intermedias, empleando poleas, arneses y un sistema de control (velocidad y control del cuerpo), sobre un sistema de cables, sujeto entre puntos fijos, elevado en todo el trayecto con respecto al nivel del suelo y con un desviuel suficiente para que las poleas se deslicen por gravedad. 11. DEMANDA TURÍSTICA: El conjunto de turistas que de forma individual o colectiva están motivados por una serie de productos o servicios turísticos con el objetivo de cubrir sus necesidades. 12. DEPORTES EXTREMOS: S'on todos aquellos deportes o actividades de ocio, o profesional con algún componente deportivo que comportan una real o aparente peligrosidad por las condiciones difíciles o extremas en las que se practican. 13. CENTROS DE BUCEO: Establecimiento comercial cuyo giro principal consista en la prestación de servicios certificados para la práctica del buceo. 14. CENTROS DE CONVENCIONES: Es un lugar construido con el propósito de juntar asambleas, conferencias, seminarios o agrupaciones de diferentes caracteres, sea comercial, empresarial, científico o religioso, entre otros. 15. CONCESIONES TURÍSTICAS: Contratos otorgados por el Poder Ejecutivo, al sector privado para desarrollar y/u operar instalaciones y servicios de actividades turísticas públicas, en áreas y bienes que son propiedad del Estado de Honduras o administrados por el mismo. 16. CONDO-HOTELES: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios, los cuales pueden incluir una combinación de apartamentos, oficinas u otros servicios, donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad en condominio, el cual operará bajo un esquema de administración en renta limitada, en cuyo precio se incluirá el cobro de los impuestos y la tasa por servicios turísticos aplicable y que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Grandes Hoteles, Hoteles y Pequeños Hoteles. 17. CONJUNTOS DE PRESERVACIÓN HISTÓRICA: Conjunto de bienes, tanto materiales como inmateriales, acumulados a lo largo del tiempo y con valor histórico, científico o cultural. Estos pueden ser de tipo artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, documental, bibliográfico, científico y técnico. 18. DESARROLLO DE USOS MIXTOS DE VOCACIÓN TURÍSTICA: Proyectos inmobiliarios cuyo objetivo inmuebles, con planes de ordenamiento territorial en el sector turismo, que incluyen una combinación de cualesquiera de los conceptos siguientes: oferta de alojamiento, apartamentos, inmobiliario residencial turístico y recreacional, oficinas, así como centros de convenciones, centros de negocios, incluyendo restaurantes, donde su vocación dominante es turística, con no menos de setenta y cinco (75) unidades habitacionales de acuerdo al Plan de Inversión de cada proyecto turístico. 19. ESTRATEGIA NACIONAL DE TURISMO SOSTENIBLE: Estrategia Nacional que define los lineamientos, directrices y políticas para el fomento, desarrollo y gestión del turismo sostenible en Honduras. 20. EVENTOS ARTÍSTICOS Y OTROS BENEFICIOS TURÍSTICOS: Son aquellos producidos por empresas nacionales y extranjeras dentro del territorio nacional calificados por el Instituto Hondureño de Turismo como eventos artísticos y culturales enfocados al mercado nacional e internacional, con la finalidad de promover el turismo hacia y en Honduras. 21. EVENTOS DEPORTIVOS CON FINALIDAD TURÍSTICA: Producción por empresas nacionales y extranjeras que dentro del territorio nacional se dediquen a la producción de eventos deportivos orientados al mercado internacional con la condición de que proyecten durante el evento, imágenes que promuevan el turismo hacia y en Honduras. 22. FILMACIÓN DE PELÍCULAS DE BENEFICIO TURÍSTICO/CULTURAL: Producción de películas cortos y de largo metrajes, que se realicen dentro del territorio nacional y estén orientadas a la promoción del destino Honduras, sus tradiciones, cultura y, gastronomía, que sean transmitidas tanto en el país como en el exterior. 23. GRANDES HOTELES: Instalaciones de alojamiento a huéspedes, en un edificio, parte de el, o grupo de edificios, cuya finalidad es proporcionar servicios completos de hospedaje, alimentación, limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, con no menos de ciento veinte (120) unidades habitacionales. 24. HOTELES: Instalaciones de alojamiento a huéspedes, en un edificio, parte de el, o grupo de edificios, cuya finalidad es proporcionar servicios de hospedaje, limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, con no menos de sesenta (60) unidades habitacionales. 25. IHT: Instituto Hondureño de Turismo. 26. INVERSIÓN: Contribución de cualquier naturaleza, hecha por los accionistas u obtenida de financiamientos, sobre las cuales una persona jurídica o una persona natural espera obtener un rendimiento a futuro, ya sea, por la realización de un interés, dividendo, renta o mediante la venta a un mayor valor a su costo de adquisición. 27. INVERSIÓN INICIAL: Contribuciones aportadas por los accionistas al proyecto turístico. Esta inversión inicial equivale al patrimonio reflejado en el estado de situación financiera de la sociedad mercantil al ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se solicita acogerse a los beneficios de la Ley, debidamente auditados por una firma auditora externa incorporada ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). El patrimonio es el residuo de los activos reconocidos menos los pasivos reconocidos. 28. INDUSTRIA TURÍSTICA: Tejido empresarial integrado por aquellas industrias cuya actividad principal se destina a la demanda turística. 29. INFRAESTRUCTURA CONEXA HABILITADORA DE TURISMO: Proyectos desarrollados por las personas naturales o jurídicas, calificadas por el Instituto Hondureño de Turismo como beneficiarios conforme a lo establecido en el Artículo 3 numeral 2 de la Ley de Fomento al Turismo y su Reglamento, que contribuyan a fomentar el turismo en las zonas turísticas declaradas como tales por el Instituto Hondureño de Turismo. 30. LEY: Ley de Fomento al Turismo. 31. MARINAS: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas de carácter turístico. 32. MONUMENTOS NACIONALES: Monumento que está protegido por el Estado por su interés histórico o artístico. 33. MONUMENTOS HISTÓRICOS DE INTERÉS CULTURAL: Obra o edificio que por su importancia histórica, natural o artística toma bajo su protección el Estado. 34. MUSEOS: Institución de carácter permanente cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición al público de objetos de interés cultural. 35. NORMA DE CALIDAD: Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido (nacional o internacional), que se proporciona para un uso común y repetido, una serie de reglas, directrices o características para las actividades de calidad o sus resultados, con el fin de conseguir un grado óptimo de orden en el contexto de la calidad. 36. OPERADORES DE TURISMO RECEPTIVO: Se considera Operadores de Turismo Receptivo a personas jurídicas que ofrecen productos o servicios turísticos para extranjeros hacia Honduras, en forma de paquetes organizados. 37. ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LAS ZONAS TURÍSTICAS: Es una política de Estado que incorporado a la planificación nacional, promueve la gestión integral, estratégica y eficiente de todos los recursos de la Nación, humanos, naturales y técnicos ubicados en las zonas turísticas del país, mediante la aplicación de políticas, estratégicas y planes efectivos que aseguren el desarrollo humano en forma dinámica, homogénea, equitativa en igualdad de oportunidades y sostenible, en un proceso que reafirme a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y a la vez como su recurso más valioso. 38. PARQUES NACIONALES: Extensión de terreno natural acotado y protegido por el Estado para la preservación de su flora y fauna. 39. PARQUES MUNICIPALES: Área de recreación creada por un municipio y que el mismo municipio se encarga de su mantenimiento y su conservación. 40. PARQUES ARQUEOLÓGICOS: Zonas arqueológica designadas como tal por la autoridad competente. 41. PARQUES TEMÁTICOS: Recinto en el que hay variedad de atracciones y espectáculos con motivos temáticos diferenciados, destinados a la diversión y al entretenimiento turístico. 42. PEQUEÑOS HOTELES: Instalaciones de alojamiento a huéspedes, en un edificio, parte de el, o grupo de edificios, cuya finalidad es proporcionar servicios de hospedaje, limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, con no menos de seis (6) unidades habitacionales. 43. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL SECTOR TURISMO: Es una propuesta estratégica de organización de un territorio físico determinado autorizado por el IHT. 44. PROPIEDAD FRACCIONAL: Es un método de propiedad en el que varias personas pueden poseer una participación de un bien ubicado dentro de un desarrollo de usos mixtos de vocación turística, ya sea de apartamentos, oficinas u otros servicios, en donde cada propietario es libre de usar su parte del activo, de acuerdo con los términos de la compra, el cual operará bajo un esquema de administración en renta limitada, en cuyo precio se incluirá el cobro de los impuestos y la tasa por servicios turísticos aplicable y que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Grandes Hoteles, Hoteles y Pequeños Hoteles. 45. PROYECTOS O EMPRESAS TURÍSTICAS COMUNITARIAS: Es aquella que se desarrolla por medio del impulso de empresas de base familiar y comunitaria. 46. RECINTOS PORTUARIOS DE CRUCERO: Desarrollo integral de infraestructura orientada al recibo de turistas y visitantes de cruceros, incluyendo oferta de esparcimiento comercial, recreacional y de servicio conexos habilitadores de turismo. 47. REFUGIO DE VIDA SILVESTRE: El Refugio de Vida Silvestre tiene como objetivo proteger ambientes naturales donde se garantizan condiciones para la existencia o reproducción de especies o comunidades de la flora local y de la fauna residente o migratoria. 48. REGISTRO DE EXONERADOS: Es el Registro que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, en el cual se inscriben los beneficiarios de exoneraciones, según corresponde al marco legal vigente aplicable. 49. REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS: Es el Registro donde se inscriben prestadores de servicios Turísticos y con el cual se regulan los servicios turísticos que se brindan. 50. RESCATE DE INDUSTRIAS TRADICIONALES NACIONALES: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se considera, estrechamente relacionada y de importancia para el turismo, por su vinculación a las tradiciones y cultura del país. 51. RESERVA BIOLÓGICA: Una reserva biológica es un área que se encuentra especialmente protegida debido a su valor natural. Pueden ser áreas marítimas o terrestres o una combinación de ambas y la finalidad de su singular protección es la preservación de su medio natural, es decir, la diversidad de especies (flora y fauna), así como de los ecosistemas propios de estas zonas; 52. RESERVA NATURAL: Las Reservas Naturales son espacios cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. 53. SEFIN: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 54. SERVICIO TURÍSTICO DE TRANSPORTE AÉREO: Servicio contratado con fines eminentemente turísticos que brinden Personas Naturales o Jurídicas con capacidad de ejercer actos lícitos de comercio, para satisfacer de manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos vía aérea relacionados con actividades recreativas, deportivas, culturales o de ocio debidamente calificados por el Instituto Hondureño de Turismo y autorizados por la Autoridad Competente. 55. SERVICIO TURÍSTICO DE TRANSPORTE ACUÁTICO: Servicio contratado con fines eminentemente turísticos que brinden Personas Naturales o Jurídicas con capacidad de ejercer actos lícitos de comercio, para satisfacer de manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos vía acuática relacionados con actividades recreativas, deportivas, culturales o de ocio debidamente calificados por el Instituto Hondureño de Turismo y autorizados por la Autoridad Competente. 56. SERVICIO TURÍSTICO DE TRANSPORTE TERRESTRE: Servicio contratado con fines eminentemente turísticos que brinden Personas Naturales o Jurídicas con capacidad de ejercer actos lícitos de comercio, para satisfacer de manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos vía terrestre relacionados con actividades recreativas, deportivas, culturales o de ocio debidamente calificados por el Instituto Hondureño de Turismo y autorizados por la Autoridad Competente. 57. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS VINCULADOS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA: Son aquellos servicios o productos proporcionados a los turistas y visitantes dentro de complejos o instalaciones de alojamiento turístico ofrecidos en conjunto con actividades turísticas conexas y de aventura diferenciados de acuerdo con la categoría de servicios y tipos de instalación, servicios o productos proporcionados que fomenten el turismo dentro de sitios especiales de planeamiento y desarrollo identificados en la Estrategia Nacional de Turismo Sostenible, zonas turísticas especiales de interés nacional/zonales especiales de interés turísticos por su contexto urbano, cultural e histórico, zonas especiales de interés turístico por su contexto ambiental, natural, ecológico, agroindustrial, zonas especiales de interés turístico de carácter puntual. Entre otros pueden ser establecimientos orientados a la facilitación de turismo médico o de servicios holísticos, proyectos inmobiliarios que fomenten la industria turística en una zona especial, restaurantes y bares ligados a un hotel, en cuyo precio se incluirá el cobro de los impuestos y la Tasa por Servicios Turísticos aplicable, debiendo cumplir con la normativa de calidad del IHT. 58. TERMINALES MARÍTIMAS DE FERRY: Infraestructura destinada al transporte marítimo colectivo de personas y/o carga entre ciudades y destinos turísticos que ofrezcan servicios itinerarios regulares y no regulares. 59. TERMINALES TERRESTRES INTERURBANAS: Infraestructura destinada al transporte terrestre colectivo de personas dentro del sistema de transporte interurbano, donde se realice al menos el sesenta por ciento (60%) del tráfico promedio de unidades de transporte diario de la zona. 60. TURISTA: Toda persona sin distinción de raza, sexo, lengua o religión que se desplace a un lugar distinto al de su residencia o entorno habitual, que pernocte por un período mayor a 24 horas, y un período consecutivo no mayor a un año, con fines de ocio, negocios u otros. 61. VISITANTE: Toda persona sin distinción de raza, sexo, lengua o religión que se desplace a un lugar distinto al de su residencia o entorno habitual, que no incluya pernocta ción y por un período de estadía menor a 24 horas. 62. VÍAS PÚBLICAS: Cualquier calle, carretera, plaza, etc., por donde pasan personas y/o vehículos. 63. ZONAS DE DESARROLLO IDENTIFICADAS DENTRO DE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE TURISMO SOSTENIBLE: Serie de áreas homogéneas en cuanto a los atractivos naturales, culturales, actividades y productos turísticos y tipo de oferta. 64. ZONAS TURÍSTICAS ESPECIALES DE INTERÉS NACIONAL: Zonas declaradas en el Decreto N°. 312-82, bajo la Ley de Planeamiento y Desarrollo de Zonas Turísticas. Estas zonas son: Zona Uno- Costa Norte Occidental, Zona Dos-Costa Norte Central, Zona Tres-Costa Norte Oriental, Zona Cuatro-Central, Zona Cinco-Occidental, Zona Seis-Sur y la zona turística declarada según el Decreto N°. 087-82 en el que se declara el Departamento de Islas de la Bahía. 65. ZONAS ESPECIALES DE INTERÉS TURÍSTICO POR SU CONTEXTO URBANO/CULTURAL/HISTÓRICO: Zonas urbanas homogéneas que por sus atributos y enfoque de preservación de casco histórico y de patrimonio cultural, son de interés turístico, los cuales deben contar con un Plan de Ordenamiento Territorial para el Sector Turismo autorizado por el IHT. 66. ZONAS ESPECIALES DE INTERÉS TURÍSTICO POR SU CONTEXTO AMBIENTAL/NATURAL/ECOLÓGICO/AGROINDUSTRIAL: Zonas declaradas de interés ecológico que poseen atractivos de naturaleza, biológicos o potencial de turismo de naturaleza, que cuenten con sus respectivos planes de manejo de uso público; en los cuales se pueden desarrollar actividades de turismo reguladas no excediendo los límites de cambio aceptable y capacidad de carga. Deben de contar con un Plan Ordenamiento Territorial para el Sector Turismo autorizado por el IHT. 67. ZONAS ESPECIALES DE INTERÉS TURÍSTICO DE CARÁCTER PUNTUAL: Son áreas pequeñas que, sin requerir de un Plan Ordenamiento Territorial para el Sector Turismo autorizado por el IHT; ameritan atención y tratamiento especial como recurso turístico. TÍTULO II BENEFICIOS FISCALES Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I BENEFICIARIOS

Articulo 4

CATEGORIZACIÓN DE BENEFICIARIO. Son beneficiarios las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios o actividades turísticas, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley, previamente calificadas por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT). Las personas naturales y jurídicas de proyectos existentes pueden acogerse a la Ley, cuando el valor presente de las mejoras, ampliaciones, renovaciones, inversiones complementarias o nuevas inversiones que efectúen sean iguales o mayores al treinta y cinco (35%) de la inversión inicial del proyecto existente. El valor presente de las mejoras, ampliaciones, renovaciones, inversiones complementarias o nuevas inversiones referidas en este párrafo se calcula descontandolas según la fecha planificada para incurrirse, aplicando la Tasa de Política Monetaria del Banco Central de Honduras como la tasa de descuento. Las mejoras, ampliaciones, renovaciones, inversiones complementarias o nuevas inversiones deberán ser desarrolladas o ejecutadas en un plazo no mayor a tres (3) años, a partir de la fecha de incorporación del proyecto al goce de los beneficios de la Ley. En el caso de no cumplir con la obligación antes mencionada deberá pagar los tributos respectivos y le serán cancelados los beneficios otorgados. Las personas naturales y jurídicas que hayan efectuado mejoras, ampliaciones, renovaciones, inversiones complementarias o nuevas inversiones a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No.278-2013 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Fomento al Turismo, pueden acogerse a los beneficios de la Ley, debiendo únicamente acreditar el monto de la inversión inicial realizada y su renuncia al régimen anterior, si estuviesen acogidas a un régimen fiscal.

Articulo 5

DECLARATORIA DE ELEGIBILIDAD TURÍSTICA. El IHT, calificará los proyectos turísticos a fin de emitir la resolución que contenga la declaratoria de elegibilidad turística conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles una vez completados los requisitos.

Articulo 6

REQUISITOS.- Las personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y, para los efectos de la calificación como beneficiario de la Ley, se deberá presentar la solicitud al IHT, conforme al formato establecido por dicho Institución y debiendo acompañar la documentación siguiente: a) Carta Poder o poder original o copia debidamente autenticada, otorgada a un profesional del derecho debidamente colegiado, quien deberá presentar su carné de colegiación vigente. b) Fotocopia autenticada del testimonio de escritura de constitución de sociedad o de declaratoria de comerciante individual debidamente inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, con sus reformas relacionadas a cambio de giro, representante legal y cualquier otra modificación material a la misma. c) Original del Estudio de Factibilidad Económica del proyecto: firmado y sellado por un profesional de las ciencias económicas, debidamente colegiado y solvente con su colegio profesional. Dicho estudio deberá describir el proyecto en forma amplia, con indicación del monto, análisis financiero y los demás datos estipulados en el artículo cuatro del presente reglamento, con una proyección del comportamiento económico a un mínimo de cinco años. Asimismo, el estudio de factibilidad debe incluir lo tipificado en el Artículo 4 numeral 3) de la Ley. d) Fotocopia autenticada del testimonio de escritura de propiedad del terreno o los terrenos a nombre de la persona natural o jurídica solicitante, debidamente georeferenciadas e inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente; o fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador y el solicitante e escritura de propiedad del arrendador, cuando aplique. e) Original y copia fotostática de igual tamaño y color para su cotejo; firmado, sellado y timbrado por el profesional calificado, cuando aplique de los siguientes planos: 1. Plano topográfico con el cuadro de números, colindancias, distancias y área del inmueble o inmuebles, debidamente georeferenciados conforme a la Ley de Propiedad. 2. Planta de Conjunto. 3. Planta Arquitectónica de los niveles de los niveles de cada edificio o proyecto a equipar. 4. Cortes de cada edificio. 5. Fachadas de cada edificio. 6. Plano de acabados. 7. Planos de Instalaciones hidrosani tarios y eléctricos. 8. Planos estructurales. f) La evidencia de la disponibilidad financiera se acreditará por medio de cartas de intención bancarias, de instituciones financieras, o de otro tipo de inversionista, nacionales o extranjeras, confirmando su disponibilidad en financiar el proyecto, mencionando las condiciones del financiamiento o mecanismos de financiación y/o apalancamiento financiero, información del proyecto, que permita al IHT conocer la procedencia de los fondos y viabilidad del mismo. g) Si el comerciante individual o social posee los recursos suficientes para financiar el proyecto con fondos propios, deberá acreditarlo por los mismos medios indicados en el párrafo anterior. h) Licencia ambiental o constancia de estar en trámite la misma ante la Secretaría de Recursos Naturales, Ambiente y Minas, cuando aplique. i) Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, vigente. De no contar con la constancia al momento de la presentación de la solicitud, el IHT incorporará de oficio al solicitante, previo pago de las tasas correspondientes. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LAS EXONERACIONES

Articulo 7

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE EXONERACIONES. Una vez reconocida la calificación por parte del IHT, los beneficiarios de la Ley deben tramitar las exoneraciones ante la SEFIN, conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Código Tributario y demás marco legal aplicable. Los beneficiarios de esta Ley, debidamente calificado por el IHT, deberán estar inscritos en el Registro de Exonerados de la SEFIN, la cual deberá renovarse anualmente. La exoneración de los tributos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 5 de la Ley, se solicitará por una sola vez ante la SEFIN, con excepción de las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas la cual se solicitará anualmente conforme a la calificación que haya realizado o realice el IHT. De la misma manera, las dispensas o franquicias arancelarias y aduaneras se solicitarán y autorizarán conforme a las importaciones que se realicen. El incumplimiento de las obligaciones tributarias y/o aduaneras por dos (2) años consecutivos o alternos, acarrea las sanciones establecidas en los Artículos 158 y demás aplicables del Código Tributario, así como de la Ley de Responsabilidad Fiscal.

Articulo 8

GOCE DE LOS BENEFICIOS FISCALES. Los beneficios fiscales descritos en la Ley son vigentes a partir de la fecha de publicación de dicha Ley y el goce de los mismos comienza a partir de la fecha en que sea notificada la resolución de incorporación al régimen por parte del IHT. La exoneración de tributos legalmente efectuada es vigente a partir de la notificación de la resolución autorizante emitida por la SEFIN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 18 del Código Tributario. Las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen y que hubiesen realizados compras, importaciones o pagos sin la resolución autorizante por la SEFIN, tienen el derecho a solicitar nota de crédito o devolución de los tributos pagados conforme a lo establecido en el Artículo 21 del Código Tributario, cumpliendo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigente aplicable. Únicamente se otorgarán créditos o devoluciones del pago de tributos, cuando la lista de bienes y servicios estén calificados por el Instituto Hondureño de Turismo. Los bienes y servicios adquiridos con dispensa del pago de tributos no pueden ser trasvasados o cedidos a terceras personas conforme a lo establecido en el Artículo 20 del Código Tributario y el Artículo 15 de la Ley. En caso que sean trasvasados o cedidos a terceras personas, el beneficiario de las exoneraciones hace uso indebido de las mismas, se le deducirá la responsabilidad penal conforme a lo establecido en el Artículo 392-D del Código Penal y el Artículo 21 del Código Tributario. La maquinaria y equipos importados temporalmente necesarios para la construcción y mantenimiento del proyecto turístico, conforme a los beneficios de la Ley de Aduanas, pueden ser enajenados cuando hayan cumplido con los procedimientos legales y pagado los tributos que correspondan en su nacionalización de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y Gasto Público, sus reformas e interpretaciones. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

Articulo 9

OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas calificadas por el IHT como beneficiarios de la Ley deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1. Inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la SEFIN, cumpliendo la forma y requisitos establecidos en el Reglamento del Registro de Exonerados contenido en el Acuerdo Ejecutivo No.7-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta, de fecha 08 de abril de 2017. 2. Declarar y mantener actualizado el domicilio tributario, conforme a las reglas establecidas en el Código Tributario y procedimientos establecidos por la Administración Tributaria. 3. Cumplir con los requerimientos de información que realice la SEFIN, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, conforme a las reglas establecidas en los Artículos 55, 87, 89 al 92 del Código Tributario. 4. Presentar la Declaración Jurada de Sacrificio Fiscal en la periodicidad contemplada en el marco legal vigente y en la forma que determine la Autoridad Competente. 5. Cobrar y retener la Tasa de Servicios Turísticos y el Impuesto Sobre Ventas, debiendo liquidarlos y enterarlos en los medios y formas autorizados por la Administración Tributaria, entero que deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó el cobro conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y Gasto Público, sus reformas e interpretaciones. La Tasa de Servicios Turísticos a la que se refiere la Ley no gravará las transacciones realizadas sobre bienes inmuebles o aquellas transacciones sobre bienes y servicios que ya estén gravadas por otros tributos. El Impuesto Sobre Ventas se cobrará, retendrá y enterará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre Ventas y sus reformas. 6. Presentar una constancia extendida por una empresa certificadora, nacional o internacional, o la institución pública en materia de formación profesional, de haber iniciado un proceso de certificación de norma o sello de calidad que incluya entre otros la capacitación del recurso humano, en aras de incrementar la competitividad y calidad de los productos, servicios y ofertas turísticas hondureñas; 7. Incluir dentro de sus cobros por servicios y contratos de administración, el cobro del Impuesto Sobre Ventas y de la Tasa de Servicios Turísticos, excepto a los servicios complementarios que están comprendidos dentro del valor total de la factura para efectuar el cobro por servicio; 8. Invertir en el proyecto turístico conforme al estudio de factibilidad y Plan de Ordenamiento Territorial en el Sector Turismo, cuando aplique, presentado ante el IHT. Dicha inversión debe ser mantenida por el plazo de exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley; Se exceptúan de esta obligación a las personas naturales o jurídicas que hubiesen efectuado nuevas inversiones a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Fomento al Turismo. 9. Iniciar la construcción, renovación o restauración de los inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas en la solicitud del proyecto debidamente calificado por el IHT dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de exoneración autorizada por la SEFIN. El plazo puede ser ampliado conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas. 10. En los casos aplicables, iniciar sus actividades conforme al Código Tributario dentro de un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de exoneración autorizada por la SEFIN. Se entiende que una persona natural o jurídica ha iniciado actividades desde el momento o fecha que emitió la primera factura para el cobro de los bienes y/o servicios que brinda en el sector turismo. 11. Llevar en sus libros de contabilidad un registro fiel y detallado de los artículos y bienes exonerados, respaldado mediante documentos fiscales extendidos en forma legal. El Registro antes citado debe estar a disposición de las Autoridades Competentes conforme al marco legal vigente y debe conservarse por un plazo de cinco (5) años cuando esté inscrito en el Registro Tributario Nacional (RTN). 12. Para los efectos de las inspecciones que sean necesarias para la calificación de beneficiario, el solicitante deberá de cubrir todos los gastos que se incurran para dichas inspecciones, mediante depósito al fondo rotatorio dispuesto para tal actividad, por el IHT. 13. El prestador de servicios turísticos que hubiese obtenido exoneraciones fiscales bajo la Ley sobre bienes determinados, no podrá algún caso, solicitar cualquier otro beneficio fiscal contemplado en otro régimen fiscal con motivo de esos mismos u otros bienes. 14. Y demás consignados en el marco legal vigente aplicable. TÍTULO II DE LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN

Articulo 10

ACUERDO DE ESTABILIDAD FISCAL. El Consejo Nacional Inversiones (CNI), debe emitir el Acuerdo de Estabilidad Fiscal dentro de los siguientes 10 días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido la resolución emitida por la SEFIN, en la cual se le otorgan los beneficios al proyecto calificado. Conforme a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley, el Acuerdo de Estabilidad Fiscal tendrá una duración por un plazo equivalente al de la recuperación de la inversión conforme al estudio de factibilidad presentado en el IHT. Este incentivo pierde efecto legal cuando el beneficiario incumple con sus obligaciones por dos años consecutivos o alternos, conforme a lo establecido en el Artículo 158 del Código Tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor y previa verificación.

Articulo 11

PORTAFOLIO DE PROYECTOS PARA TODO EL PAÍS.- El Consejo Nacional de Inversiones (CNI), debe cumplir con todas las obligaciones tipificadas en la Ley, concernientes a su competencia, de acuerdo al procedimiento definido por ellos mismos, respetando la facultad de calificación atribuida al IHT.

Articulo 12

INCENTIVOS A LA INVERSIÓN. Los incentivos para la inversión en proyectos establecidos en el Artículo 10 de la Ley, se deben aplicar atendiendo las reglas siguientes: 1. El salario mínimo promedio, será el salario mínimo promedio vigente publicado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social a la fecha de presentar la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta. El IHT debe proporcionar a la Administración Tributaria, la lista de personas naturales o jurídicas y los respectivos montos que hayan pagado en concepto de intereses por compras al crédito garantía hipotecaria o arrendamiento financiero de apartamentos, viviendas o alojamientos en tiempos compartidos, en zonas del país que el Estado de Honduras declare como prioritarias para el sector turismo. Asimismo, la Administración Tributaria creará los medios electrónicos de identificación y verificación necesarios para asegurar el goce del incentivo de la deducción como gasto de su renta neta gravable. 2. Los fideicomisos como vehículos de inversión se deben constituir atendiendo a las reglas establecidas en los Artículos 1033 al 1062 del Código de Comercio. 3. Para los efectos del incentivo contenido en el Artículo 10 numeral 3 de la Ley: a) Para los proyectos nuevos únicamente debe verificarse que el proyecto fue debidamente calificado como proyecto turístico por el IHT. b) Para los proyectos existentes, el IHT debe calificar el valor presente de las mejoras, ampliaciones, renovaciones, inversiones complementarias o nuevas inversiones que se efectúen, sean iguales o mayores al treinta y cinco (35%) de la inversión inicial del proyecto existente, conforme a lo establecido en el Artículo 4 del presente Reglamento. 4. Las inversiones en concepto de contribución de capital en una sociedad propietaria de un proyecto turístico o a través de un vehículo de propósito especial de un proyecto turístico, calificado por el IHT, pueden ser deducidas por sus aportantes en la renta neta gravable del Impuesto Sobre la Renta por un único período fiscal en que efectúen dichas inversiones, según se establece en el Artículo 10 numeral 3) de la Ley. En los casos en que la inversión en concepto de contribución de capital se realice en más un período fiscal, el beneficio sobre el monto invertido se aplicará en los períodos fiscales que correspondan. En los casos en que el monto de las inversiones sea superior al Impuesto Sobre la Renta a pagar, se deberá presentar la Declaración del Impuesto Sobre la Renta "Sin Pago", no aplicando lo establecido en el Artículo 22 y Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como tampoco aplica el pago del Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria.

Articulo 13

CONDICIONES Y OBLIGACIONES PARA LOS PROYECTOS QUE RECIBAN FONDOS O APORTACIONES DE CAPITAL PROVENIENTES DE INVERSIONISTAS.- La sociedad propietaria del proyecto turístico o el vehículo de propósito especial de un proyecto turístico calificado por el IHT, que reciba fondos o aportaciones de capital que provengan de inversionistas que se acojan al beneficio del Artículo 10 numeral 3) de la Ley, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Destinar y utilizar dichos fondos exclusivamente para el proyecto, ya sea en la construcción de nuevas instalaciones, la remodelación o mejoramiento de infraestructura existente, capital de trabajo, abono a deuda, capacitación de personal, así como toda aquella erogación que constituya un beneficio directo e inmediato al proyecto acogido. b) No cambiar la naturaleza, giro del proyecto, ejercicio fiscal, o el modelo de negocio bajo el cual se le otorgaron los beneficios de la Ley. TÍTULO III FONDO DE INVERSIÓN, PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO (FITUR)

Articulo 14

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Fondo de Inversión, Promoción y Fomento del Turismo (FITUR), estará regulado por el Reglamento que a efecto emita el Gobierno Interno del mismo. TÍTULO IV ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Articulo 15

PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Para la aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial en zonas turísticas, se deberán analizar las propuestas de manera particularizada, conforme a los requerimientos establecidos en el Artículo 20 de la Ley, dicho proceso estará a cargo de una comisión técnica conformada de la manera siguiente: a) El IHT, quién liderará el proceso de revisión técnica y emitirá el dictamen técnico correspondiente. b) La Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), a través de la participación de los municipios involucrados.

Articulo 16

ORDENAMIENTO TERRITORIAL ISLAS DE LA BAHÍA. En el caso de la zona del departamento de Islas de la Bahía, el ordenamiento territorial turístico deberá aplicarse de la manera siguiente: a) ZONA DE PLAYA: En esta zona no se podrá construir ningún tipo de edificación ya sea hotelera, residencial, comercial o industrial. Con el fin de poder establecer comunicaciones en esta zona y siempre que el predio tenga fachada al mar, solamente se podrán construir elementos de paso de bajo impacto, preferiblemente de materiales naturales, que no alteren la configuración del paisaje, así como embarcaderos o muelles en las condiciones definidas para tal efecto. En esta zona estarán permitidas las obras necesarias para iluminación de costas y señalización marítimas, así como las obras realizadas por el Estado para mejora, protección y mantenimiento. b) ZONA "A": Una franja de veinte metros (20 m), paralela a la playa o línea costera, que se divide en dos subzonas y cuyo tratamiento difiere cuando existe presencia de playa. En presencia de playa: La primera, de diez metros (10 M) de ancho y contigua a la playa, que será de uso público y a la que aplicarán las mismas límitantes que las establecidas en la "Zona de Playa", que antecede. La segunda, de diez metros (10 m) de ancho, en donde se podrán construir estructuras independientes, siempre que sean pequeñas, livianas, abiertas y que no obstruyán la visibilidad. La altura máxima de las edificaciones será de quince metros (15 m) y la ocupación máxima del predio será de un 30 %. Otros tipos de línea costera: Franja de diez metros (10m) de ancho en donde se podrán construir estructuras independientes. La altura máxima de las edificaciones será de quince metros (15 m) y la ocupación máxima del predio será de un 40%. c) "ZONA B": Una franja de ochenta y cinco metros (85 m), paralela y contiguo a la zona "A", en donde la altura máxima de las edificaciones será de treinta metros (30 m) y la ocupación máxima del predio será de un 60%. d) ZONA "C": El resto del territorio insular contiguo a la Zona "B", después de los ciento cinco metros (105 m) medidos desde el límite de línea costera o playa, en donde la altura máxima de las edificaciones será de treinta y seis metros (36 m) y la ocupación máxima del predio será de un 50%. Previa aprobación de la Comisión Administradora de la Zona Libre Turística del departamento de Islas de la Bahía (ZOLITUR), se podrán autorizar proyectos urbanísticos de orientación social para usuarios de bajos ingresos con una ocupación máxima del predio del 80%, siempre que el tamaño de los lotes residenciales no exceda de ciento veinte metros cuadrados (120 M²). e) ZONA "ALTA": Cota de doscientos metros (200 m) (altitud de 200 metros sobre el nivel del mar) en los municipios de Roatán y José Santos Guardiola y Cota de doscientos cincuenta metros (250 m) en la Isla de Guanaja, arriba de las cuales la ocupación máxima del predio será de un 60% y la altura máxima de las edificaciones será de treinta y seis metros (36 m). Las carreteras o vías turísticas se permitirán en esta zona, siempre que sean diseñadas minimizando cortes y rellenos, sean recubiertas con carpeta de concreto, adoquinadas o empedradas y que cuenten con las obras civiles que permitan la captación y disposición adecuada de las aguas pluviales, a fin de evitar la erosión y sedimentación. En todo caso, una carretera o vía turística requería de una evaluación de impacto ambiental y respectiva Licencia Ambiental. Esta zonificación será acompañada de un Plan de Ordenamiento Territorial, generado por ZOLITUR y validado de acuerdo a la Ley, en el cual se incluirán códigos constructivos y normas según las zonas que de éste se generen. Se permitirá la conformación de nuevas playas artificiales de uso público para atender a la población local de las Islas o para turismo social siempre y cuando se incorporen accesos públicos a la playa y estacionamiento de uso público. En la conformación de las playas artificiales y el mantenimiento de las existentes se podrá extraer material para esta actividad, de sitios donde no exixista presencia de arrecife coralino y de zonas costeras continentales. En todo caso, se requerirá de una Evaluación de Impacto Ambiental y de la consecución de una Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental correspondiente. Además deberá existir la restricción de construir muelle en área de playa, permitiendo un máximo de 2 muelles de uso público o privada por playa y se prohíbe el aparcamiento y mantenimiento de embarcaciones en la playa; así se minimizará el tráfico marítimo en las playas y se resguardará la seguridad de los turistas. Se permiten prolongaciones al mar, estructuras piloteadas para atención a turistas y otras similares, siempre y cuando sean parte de un proyecto turístico dictaminado viable por el Instituto Hondureño de Turismo y que cuente con su respectiva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); siempre que formen parte de un proyecto hotelero de mayor envergadura ubicado en el inmueble contiguo con frente al mar y de su propiedad y siempre que no ocasionen descargas al mar de aguas servidas, desechos sólidos o contaminantes. Para la construcción de estas pequeñas estructuras se requerirá necesariamente de una evaluación de impacto ambiental y de una Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental correspondiente.

Articulo 17

ORDENAMIENTO TERRITORIAL TURÍSTICO DEMÁS ZONAS DEL PAÍS. El IHT, mediante un Acuerdo Ejecutivo, determinará el ordenamiento territorial de las zonas turísticas del territorio nacional, excepto del departamento de las Islas de la Bahía, que se regirá por lo dispuesto en el Artículo anterior.

Articulo 18

PROCESOS ESPECIALES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en coordinación con el IHT, deben establecer procesos especiales para proyectos de Desarrollos de Usos Mixtos de Vocación Turística a gran escala considerados como Megaproyectos encaminada al fomento de la inversión turística. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Articulo 19

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL PODER EJECUTIVO RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE LA LEY DE FOMENTO AL TURISMO. 1. SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS: Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones comprendidas en los numerales 1) 2) 4) y 11) del Artículo 6 y el Artículo 19 de la Ley. 2. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Velar por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el domicilio tributario, presentación de los formularios, declaraciones e informes en materia de tributos internos, incluyendo la recaudación del Impuesto Sobre Ventas, de la Tasa por Servicios Turísticos y demás obligaciones contenidas en el Código Tributario y leyes especiales en materia tributaria. 3. ADMINISTRACIÓN ADUANERA: Velar por el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de los formularios, declaraciones e informes requeridos en materia aduanera, así como el control de las importaciones y exportaciones realizadas al amparo de la Ley. 4. INSTITUTO HONDUREÑO DE TURISMO: a. Calificar a las personas naturales o jurídicas como beneficiarios de la Ley, cuando corresponda. b. Velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 8), 9) 10) y 12) del Artículo 6 de la Ley. c. Emitir Dictamen Facultativo requerido por la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. d. Remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico toda la información relacionada con la inversión del proyecto a fin de que la misma sea incorporada en la base de datos de registro que para tal efecto lleva dicha Secretaría de Estado.

Articulo 20

ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS. Los servicios turísticos en concepto de arrendamiento de vehículos terrestres y acuáticos deben ser exclusivamente para uso de turistas por períodos determinados que no excedan el período de un año; se exceptúan de lo antes dispuesto los arrendamientos al Estado. Las arrendadoras únicamente deben celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, sobre los vehículos autorizados al amparo de la presente Ley. En el caso de las empresas existentes en este rubro que manifiesten su intención de acogerse a los beneficios de la Ley, deberán cumplir con los requisitos enmarrados en el Artículo 5 numeral 5 de la mencionada Ley. La inversión descrita y requerida en la normativa antes señalada para efecto y aplicación de la presente, debe ser con la adquisición de una flota de vehículos, naves o motos acuáticas, nuevos del año en que se presenta la solicitud. Los vehículos terrestres y acuáticos necesarios para brindar los servicios turísticos en concepto de arrendamiento deben ser importados bajo el régimen suspensivo de importación previa autorización emitida por la SEFIN. En todo momento las empresas arrendadoras deben presentar una garantía exigible de convertibilidad inmediata conforme a lo establecido en los Artículos 65 y 321 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Los vehículos importados bajo un régimen suspensivo pueden ser nacionalizados únicamente con autorización de la SEFIN, previo dictamen del IHT y el pago los tributos que correspondan conforme a la valoración aduanera que realice la Administración Aduanera.

Articulo 21

CRITERIO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Los incumplimientos de las condiciones o las obligaciones asumidas, o el uso indebido de los beneficios fiscales, serán sancionados conforme a lo establecido en el Código Tributario y demás leyes vigentes aplicables.

Articulo 22

COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Todas las Instituciones del Estado que tengan relación con la aplicación de la Ley, deberán facilitar y agilizar los trámites y solicitudes que ante ellas se realicen. Asimismo, brindarán el apoyo necesario en la promoción del sector turismo a través de la Secretaría de Estado en el Desarrollo Económico y el IHT. Los proyectos turísticos gozán de preferencia y prelación en el otorgamiento de permisos ambientales y de construcción municipales.

Articulo 23

VIGENCIA. El presente Reglamento debe entrar en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Presidente de la República ROCÍO IZABEL TABORA Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, por Ley