Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Civil y Familia
Decreto No. 226-2001 | 7 de marzo de 2002 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 29,726

Decreto 226-2001 Ley de Policia y Convivencia Social

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Resumen

Esta ley establece las funciones y límites de la policía general (Policía Nacional) y especial (municipal) en Honduras. Define qué pueden hacer para proteger derechos, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, regulando temas como identificación, circulación, comercio, seguridad en espectáculos, protección de menores y uso de la fuerza, siempre respetando derechos humanos.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que la sociedad hondureña, demanda la definición de una política estable sobre la Policía nacional desde el año de 1906, y que garantice la satisfacción de las necesidades de seguridad ciudadana, gobierno municipal y legítimas acciones de la Policía Nacional.
  2. 2.Que es fundamental que tanto la función policía general como la especial, tengan limitado claramente su campo específico, estableciéndose dentro del más amplio respeto de los derechos humanos los procedimientos policiales y las acciones propias del gobierno municipal.
  3. 3.Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

La función policial general y especial se instituye para garantizar a los habitantes del territorio hondureño, el libre ejercicio de sus derechos y libertades, velando por el cumplimiento de las leyes y CONTENIDO PODER LEGISLATIVO Decreto No. 226-2001 diciembre, 2001 SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES Acuerdo No. 259-SRH septiembre, 1999 A V I S O S regulaciones que tienen por objeto proteger la vida, honra, bienes y creencias de las personas; mantener el orden público, las buenas costumbres y la armonía convivencia social; la erradicación de la violencia; la implantación ordenadamente territorial urbano y rural; preservar el ornato; proteger al consumidor contra los abusos que pudiera comercierse en el comercio de bienes y servicios; rescatar el orden doméstico, proteger el ambiente; tutelar a la infancia y la adolescencia; preservar la moralidad pública, la salud así como el patrimonio histórico y cultural; cumplir las regulaciones en materia de especialidad públicas, servicios de cementerios, mercados, rastros, procesadoras de alimentos, y terminales de transporte; asegurar el bienestar de los habitantes, tanto en las áreas urbanas como rurales; sin perjuicio de las atribuciones contenidas en otras leyes. Igualmente es función de la policía salvaguardar la propiedad pública contra la ocupación violenta, ilegal y desordenada de los bienes nacionales, fiscales y de uso público.

Articulo 2

En la aplicación de esta Ley se observarán los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley de Municipalidades y demás leyes.

Articulo 3

La función policial es general y especial; la primera se ejercerá en toda la República por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional, la segunda por la Municipalidad en sus respectivos términos, por medio de acuerdos y ordenanzas conforme a la Ley de Municipalidades. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, organizará en las cabeceras departamentales y municipales más importantes, "Oficinas de Conciliación" para asuntos de la policía general y las Corporaciones Municipales, organizarán "Departamentos Municipales de Justicia" de su dependencia. Dichas Oficinas y Departamentos estarán a cargo preferentemente de profesionales de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y donde no fuese posible obtener personal que llene tal requisito, en el caso de los Departamentos Municipales de Justicia, estará a cargo de un Residente nombrado por los correspondientes Secretarios.

Articulo 4

Son funciones de Policía de exclusiva competencia de las Corporaciones Municipales, las siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas Municipales y el Plan de Arbitrios en las siguientes materias: a) Ornato; b) Aseo; y, c) Higiene municipal. 2) Supervisión, control y regulación de espectáculos, establecimientos de recreación, garantizar el libre tránsito en las vías públicas urbanas, oaceras, parques, playas, señalamiento vial, cementerios, rastros, procesadoras de carnes municipales, crematorios, terminales de transporte urbano y mercados; 3) La supervisión, control y regulación de restaurantes, bares, clubs nocturnos, expendios de bebidas alcohólicas, casas de prostitución y similares; 4) La autorización y control de vendedores ambulantes; 5) Permisos de apertura de negocios; 6) Comprobación de medidas especiales de seguridad en instalaciones, industriales, comerciales y de servicio que generen impacto ecológico en el término municipal y sobre las cuales se hayan emitido ordenanzas; 7) El registro de fierros; 8) Las restricciones en el uso de las vías públicas; 9) Las medidas de control de animales domésticos; 10) El permiso y la supervisión de cementerios, rastros y procesadoras de carnes de naturaleza privada; 11) La autorización y control del comercio de cohetes y juegos pirotécnicos; y, 12) La autorización de establecimientos públicos donde se permitan juegos como los casinos, que regula una Ley Especial, las máquinas de video, máquinas traga monedas, billar, gallos, juegos mecánicos, barajas sin apuestas, dados, loterías, rifas, dominó, ajedrez, juegos de destreza corporal, competencias de tiro, caza, pesca, competencias de carreras de vehículos de cualquier categoría y naturaleza, regata y en general todo juego que fomente el desarrollo de la capacidad física y mental de los participantes. Son juegos prohibidos, los así declarados por la Ley.

Articulo 5

Sin perjuicio de las establecidas en su Ley Orgánica son funciones de la Policía Nacional, las siguientes: 1) Velar por la conservación y restablecimiento del orden público para la armonía convivencia social; 2) Prevenir, disudlir, controlar, investigar y combatir el delito, las faltas e infracciones; 3) Proteger la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades de las personas y la seguridad de las personas públicas y privadas; 4) Ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades competentes; 5) La prevención y eliminación de las perturbaciones a la tranquilidad, moralidad pública y buenas costumbres; 6) Llevar registro y control general de la tenencia y portación de armas de conformidad con la ley respectiva; y, 7) Las demás establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional. CAPITULO SEGUNDO PRINCIPIOS DE LA APLICACION

Articulo 6

Ninguna disposición de esta Ley puede aplicarse analógicamente en perjuicio de la persona imputada ni aplicarse sanción alguna que no esté tipificada por la dictada con anterioridad al hecho. LIC. LUIS FERNANDO SUAZO BARAHONA INFORMACION Y COORDINACION Marco Antonio Rodríguez Castillo Luis Alberto Aguilar Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-6767 Planta: 230-3026 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL Las sanciones impuestas por la autoridad en virtud de esta Ley, no constituyen penas. Todo acto que perturbe la tranquilidad, seguridad y la convivencia social en general, deberá ser puesto en conocimiento de las autoridades de policía competente, para su prevención y control.

Articulo 7

La función policial se desarrollará observando los principios siguientes: 1) Actitud de respeto a las personas; 2) Identificación con los intereses, valores y cultura de la comunidad; y, 3) Aceptación y sentido de servicio a la comunidad.

Articulo 8

Todas las autoridades y los particulares, están obligados a colaborar con la policía, tanto general como especial, siempre que no implique riesgo personal. Las autoridades deben disponer lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos constitucionales. Compete particularmente a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia conocer de las contravenciones a esta Ley, imponer sanciones y velar por cumplimiento de la misma. En ninguna situación la detención de una persona por la autoridad policial podrá exceder de veinticuatro (24) horas.

Articulo 9

Ninguna actividad de policía puede restringir a quien ejerza su derecho excepto cuando violente el de los demás, la seguridad y el bienestar de todos. Al imponer una sanción, aplicará lo que resulte más eficaz conforme a criterios de oportunidad, individualización y justicia.

Articulo 10

La función policial se ejerce por las autoridades siguientes; 1) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional; 2) Los Departamentos Municipales de Justicia; 3) Las Oficinas de Conciliación; y, 4) Los Alcaldes Auxiliares. CAPITULO TERCERO DE LA ORGANIZACION POLICIAL MUNICIPAL

Articulo 11

Cada Policía Municipal estará a cargo de un Director, que podrá ser asistado por un Sub Director, ambos nombrados por la Corporación Municipal de quien dependerán.

Articulo 12

Para ser Director o Sub-Director de Policía Municipal, se requiere: 1) Ser mayor de veinticuatro (25) años; 2) Ser hondureño; 3) Ser preferiblemente egresado de una Academia de Policía o contar con experiencia en la rama policial; 4) Ser de reconocida honorabilidad; 5) No tener antecedentes penales; y, 6) Estar apto física y mentalmente para el desempeño de sus funciones.

Articulo 13

Son atribuciones del Director de Policía Municipal: 1) Dirigir la Policía Municipal; 2) Proponer al alcalde el nombramiento, ascenso, traslado, sanciones y despido del personal de policía; 3) Promover la Educación Policial Municipal; 4) Proponer al alcalde municipal el correspondiente Proyecto de Presupuesto, para ser sometido a la aprobación de la Corporación Municipal; 5) Presentar diariamente el informe de novedades; 6) Planificar y ejecutar sus operaciones rutinarias y los operativos especiales; 7) Formar, promover y desarrollar en coordinación con la Policía Nacional, los comités comunales de seguridad en barrios, colonias, aldeas y caseríos; 8) Adoptar las medidas que sean necesarias para mantener la organización, jerarquía, disciplina, subordinación y la calidad del servicio, así como la identificación de sus miembros; 9) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, ordenanzas, plan de arbitrios, reglamentos y resoluciones que emita la Corporación Municipal, el Alcalde y el Departamento Municipal de Justicia; y, 10) Proporcionar la información policial que requiera la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para la prevención y combate del delito.

Articulo 14

Es atribución del Sub-Director de Policía Municipal, asistir al Director de Policía Municipal en el cumplimiento a sus funciones.

Articulo 15

La Policía Municipal está en el deber de coordinar sus acciones y operaciones con las demás policías municipales y con la Policía Nacional.

Articulo 16

El personal de la Policía Municipal estará sujeto a las mismas regulaciones disciplinarias establecidas para el personal de la Policía Nacional. CAPITULO CUARTO DEPARTAMENTO MUNICIPAL DE JUSTICIA

Articulo 17

Créanse los Departamentos Municipales de Justicia, los que estarán a cargo de un Juez, un Secretario y personal de apoyo necesario, nombrados lib- mente o removidos por el Alcalde Municipal.

Articulo 18

Para ser Director del Departamento Municipal de Justicia, se requiere: 1) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; 2) Ser profesional de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, y en su caso, pasante de dicha carrera o que haya cursado la Secundaria; y, 3) Ser de reconocida honorabilidad. El Director del Departamento Municipal de Justicia en el ejercicio de sus funciones actuará con independencia de criterio. Los Directores deberán administrar justicia en edificio público municipal.

Articulo 19

Es competencia del Departamento Municipal de Justicia: 1) Conocer de las infracciones a la Ley de Municipalidades, ordenanzas, plan de arbitrios, reglamentos, resoluciones y acuerdos de la Corporación Municipal; 2) Servir de órgano conciliador o de mediador en los conflictos de los habitantes de la comunidad, en aquellas materias que se refieran a la función policial especial; y, 3) Las demás establecidas en esta Ley y la de las Municipalidades.

Articulo 20

Son atribuciones del Director del Departamento Municipal de Justicia: 1) Conocer de oficio, a instancia administrativa o a petición de parte interesada, de los conflictos que se le sometan a consideración en audiencias públicas; 2) Refrendar los pactos o convenios conciliatorios y extender las respectivas certificaciones; 3) Imponer las sanciones previstas por esta Ley; 4) Citar, emplazar o requerir a cualquier ciudadano en los asuntos a que se refiere esta Ley; 5) Presidir las audiencias y mantener la disciplina en el Despacho; 6) Resolver sumariamente, previa audiencia, las quejas que en contra los agentes de policía municipal por abuso de autoridad o negligencia, uso indebido de la fuerza o mala conducta de los agentes de policía municipal; y, 7) Conocer de las denuncias que presenten los habitantes en razón de las contravenciones a la presente Ley.

Articulo 21

Los servicios prestados por el Departamento Municipal de Justicia son gratuitos. Es prohibida a los Directores, Secretarios y demás personal de apoyo recibir o pedir, directa o indirectamente, obsequios o recompensas como retribución por actos propios de su cargo.

Articulo 22

No podrán ser Directores del Departamento de Justicia Municipal los miembros corporativos electos, ni los parientes de los mismos en los grados que establece la Ley. TITULO SEGUNDO DE LA FUNCION POLICIAL CAPITULO PRIMERO DE LAS REGULACIONES

Articulo 23

Podrá regularse el ejercicio de las actividades de las personas, cuando ésta se desarrolle en lugar público o abierto al público abierto, siempre que estas actividades trasciendan al ámbito estrictamente privado o afecten los derechos de otras personas o los intereses jurídicamente tutelados.

Articulo 24

En casos de emergencia, desastre o calamidad grave, perturbación del orden, declaradas por el Poder Ejecutivo o autoridad competente, la policía podrá, en coordinación con la Municipalidad, tomar las siguientes medidas para conjurar la calamidad o remediar sus consecuencias o evitar un mal mayor: 1) El inmediato derribo de edificios u obras cuando sea necesario; 2) Ordenar la construcción de obras y la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o detener los daños ocasionados o que puedan ocasionarse; 3) Impedir o regular en forma especial la circulación de vehículos y de personas en la zona afectada o establecer temporalmente este tránsito por predios particulares; 4) Ordenar la desocupación de casas, almacenes y tiendas o su cierre temporal; 5) Desviar el cauce de las aguas; 6) Ordenar la suspensión de reuniones y el cierre de espectáculos y establecimientos; 7) Mantener el orden y colaborar en el aprovisionamiento y distribución de víveres, medicinas y otros servicios humanitarios y de emergencia, así como médicos, clínicos y hospitalarios; 8) Solicitar a las autoridades competentes, o en su defecto, tomar medidas especiales para mantener el orden en la prestación de servicios tales como agua potable, energía eléctrica, transporte y cualquier otro; 9) Organizar campamentos para la población que carezca de techo en coordinación con los organismos de socorro; 10) Cooperar con las disposiciones de organismos de contingencia, y recomendar las acciones pertinentes en materia de seguridad, protección y salubridad; y, 11) Cualquiera otra que sea necesaria para preservar la vida y seguridad de las personas, el orden público y la convivencia social pacifica.

Articulo 25

Realizar operativos y ejecutar acciones preventivas para evitar el saqueo. CAPITULO SEGUNDO DE LOS PERMISOS

Articulo 26

Cuando las Leyes o los Reglamentos estudyan prohibiciones de carácter general y no subsane expresamente excepciones, la actividad exceptuada sólo podrá ejercerse mediante el permiso de la autoridad competente. Se otorgarán permisos especiales o temporales cuando se acredite por parte del solicitante y mediante verificación de la autoridad, que el acto o la actividad exceptuado no acarrea ningún perjuicio para el bienestar general ni para el orden público.

Articulo 27

Todo permiso debe ser escrito y motivado, debiendo expresar las condiciones y requisit o para el ejercicio del acto o actividad. El permiso será personal e intransferible, salvo autorización de la autoridad que lo concedió.

Articulo 28

Todo permiso estará sujeto a la comprobación del adecuado cumplimiento de las o condiciones para la actividad que autoriza y establecerá el término de su vigencia y las causas de su suspensión o cancelación.

Articulo 29

La suspensión o renovación de un permiso legalmente autorizado compete ordinariamente a la autoridad concedente, salvo excepciones establecidas por la Ley o Reglamento; deberá ser escrita, motivada y fundada en algunas de las causas a que se refiere el Artículo anterior. CAPITULO TERCERO DE LAS ORDENES, ORDENANZAS Y PLAN DE ARBITRIOS

Articulo 30

Para asegurar el cumplimiento de la función policial general o especial, las autoridades podrán dictar órdenes según la competencia que se les atribuya.

Articulo 31

Las órdenes deben fundarse en Ley o Reglamento. Deberán ser claras, precisas y congruentes de posible y necesario cumplimiento.

Articulo 32

Las órdenes deberán ser motivadas y escritas, pero excepcionalmente por razones de urgencia penal se verbales, en cuyo caso se deberá hacer constar por escrito dentro del término de veinticuatro (24) horas.

Articulo 33

Las resoluciones que se emitan para el cumplimiento de la presente Ley tiene carácter obligatorio. Si la persona citada o requerida incumplen el mandato, incurrirá en el delito de desobediencia de conformidad con el Código Penal. Tratándose de resoluciones que implican la ejecución de acciones de carácter material o la abstención de su ejecución y fuere incumplida, la autoridad de policía procederá dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución por su ejecución, salvo por su naturaleza requiera su cumplimiento inmediato, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda.

Articulo 34

Las Corporaciones Municipales, emitirán normas de aplicación general dentro del término municipal, en asuntos de su exclusiva competencia, las que deberán comunicarse por cualquier medio idónico, tales como prensa escrita, radio, televisión, avisos y altavoces.

Articulo 35

Ordenanza es la norma jurídica escrita emanada de la Corporación Municipal para regular el funcionamiento de su conducta.

Articulo 36

Son ordenanzas de policía las que regulan la convivencia ciudadana en el ámbito municipal, estableciendo los derechos y deberes de los vecinos, limitaciones y restricciones para la armónica convivencia, tales como: 1) Policía Municipal; 2) Interacción ciudadana; 3) Circulación y tráfico; 4) Venta ambulante; 5) Construcción; 6) Saneamiento; 7) Salubridad; 8) Ornato de los edificios; 9) Uso de parques; y, 10) Cualquiera otra de análoga naturaleza.

Articulo 37

El Plan de Arbitrios es el documento fiscal en que se consignan los impuestos, tasas y contribuciones municipales, decretadas por el Congreso Nacional, y los derechos, tarifas y multas establecidas, reguladas y enumeradas por las Corporaciones Municipales libremente, en uso de sus atribuciones y que pagan los ciudadanos para hacer frente a los gastos públicos municipales. CAPITULO CUARTO DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y OTROS MEDIOS COACTIVOS

Articulo 38

La autoridad de policía sólo podrá hacer uso de la fuerza en los términos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley Orgánica de Policía, de esta Ley, los Reglamentos y la normativa de Naciones Unidas sobre la materia.

Articulo 39

La policía podrá hacer uso de la fuerza o de instrumentos coactivos cuando se hallen agotado u fracasado otros procedimientos no violentos, y solamente en los casos siguientes: 1) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los Jueces y demás autoridades; 2) Para impedir la inmediata o actual comisión de delitos o infracciones de policía; 3) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; 4) Para vencer la resistencia de quien se oponga a una orden policial legítima que deba cumplirse inmediatamente; 5) Para evitar mayores peligros y perjuicios en casos de calamidad pública; 6) Para defender a otros de una violencia física o psicológica; 7) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves; 8) Para asegurar el mantenimiento y restauración del orden público y la pacifica convivencia; y, 9) En general para proteger toda persona víctima de agresión física violenta o psicológica.

Articulo 40

Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por la Ley o Reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Las armas de fuego sólo se empleará contra las personas, cuando se actúe en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entraña una seria amenaza. Para la vida o con el objeto de detener a una persona que representa peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo podrá hacerse uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

Articulo 41

Los policías están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se le pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida y honor, sus bienes, la inviolabilidad de su domicilio, su libertad personal o su tranquilidad.

Articulo 42

En los casos de grave urgencia o de emergencia, la policía puede exigir la cooperación de las personas. Con tal ocasión podrá utilizar por la fuerza y transitoriamente bienes indispensables para el desempeño de su misión, como vehículos, ocupación de lugares privados, alimentos y medicinas. La persona cuyos bienes hayan sido utilizados deberá ser indemnizado. LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PUBLICAS CAPITULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PREVENCION Y VIGILANCIA

Articulo 43

Los espectáculos y actividades recreativas de carácter público deben sujetos a medidas de seguridad de la policía en atención a los fines siguientes: 1) Garantizar la seguridad frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organizan un espectáculo o actividad recreativa, participan en ellos o los presencian; 2) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad; 3) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieron autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualquiera otras que estuvieren prohibidas; y, 4) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las modalidades de prevención de la violencia que se disponen en las Leyes y Reglamentos Deportivos.

Articulo 44

El Registro Nacional de las Personas extenderá en forma de Carnet con fotografía incluyendo en el mismo el nombre de pulsera a cada menor de dieciocho (18) años que lo solicitare y pagué el valor que fije el Reglamento de esta Ley. Para solicitar el Carnet de Partida de Nacimiento al interesado presentará solicitud ante el Registro Civil o acompañado de la Certificación de la Partida del Nacimiento e tres (3) fotografías. Dicho carnet, será renovable cada tres (3) años y servirá para identificar al menor y acreditar debidamente su minoría de edad si en la que la policía y demás autoridades protejan sus derechos constitucionales. Al llegar a los dieciocho (18) años el carnet quedará sin valor y efecto debiendo el ciudadano inmediatamente solicitar su Tarjeta de Identidad.

Articulo 45

Todos los ciudadanos de nacionalidad hondureña mayores de dieciocho (18) años, deberán portar obligatoriamente el documento de identificación emitido por el Registro Nacional de las Personas. La autoridad de Policía podrá requerir a las personas para que se identifiquen; en caso contrario, podrá ser conducida a su vivienda o a sus oficinas inmediatas para el solo efecto de precisar su identidad.

Articulo 46

Los extranjeros que se encuentren en territorio hondureño están obligados a portar la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en el país. Por todo niño o niña responderán sus padres o representantes legales.

Articulo 47

Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes para la seguridad de las personas, como la de hospedalje, el comercio o reparación de objetos usados, venta y alquiler de vehículos usados, repuestos de motor, la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información pertinente. Del mismo modo se regulará todo lo relativo al registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas a la salud.

Articulo 48

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá ordenar la adopción de las medidas de seguridad que sean necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comercial y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos, que se puedan cometer contra éllos, cuando generen riesgos directos para terceros o los vuelvan especialmente vulnerables. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, especialmente de bomberos, municipales, salubridad y policía de la idoneidad y suficiencia de las mismas. Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos e instalaciones son responsables de la adopción de medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que las regulan, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que que al respecto puedan incurrir sus empleados.

Articulo 49

Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes, citaciones, requerimientos, prohibiciones, restricciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el Artículo 1 de esta Ley; podrán asimismo para ese propósito, decomsisar o revisar bienes cuya tenencia sea prohibida o no autorizada. Entre otros casos, podrán asimismo, con previa autorización del Director del Departamento Municipal de Justicia, ordenar la decomisión de drogas cuando sean deteriorados o resulte gravosa su custodia salvo que sea pieza de convicción.

Articulo 50

El Departamento Municipal de Justicia podrá ordenar, únicamente como medida temporal de seguridad extraordinaria, el cierre, desalojo, o reudicación de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, cuando exista un peligro inminente o en caso de alteración del orden público.

Articulo 51

Las autoridades a las que se refiere la presente Ley, adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad de las personas. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuviere producidas; dichas autoridades podrán reportar su cumplimiento a la autoridad competente. La policía podrá disolver a los grupos que protesten en toma de calles, puentes, carreteras, edificios e instalaciones afectando a servicios públicos cuando impidan la libre circulación o el acceso a los mismos si contrarian el orden público, la moral y las buenas costumbres y dañan la propiedad pública y privada. En los casos a que se refiere el Artículo anterior, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad si los hubiera, deberán colaborar con la policía.

Articulo 52

En el caso de que se produzcan alteraciones a la paz pública posando en peligro la seguridad ciudadana sin armas o con otras medios de acción violenta, ulosicializando de libre tránsito, los cuerpos policiales disolverán la reunión o manifestación y retiraran los obstáculos.

Articulo 53

La autoridad policial podrá realizar los operativos control necesarios para impedir que en los centros deportivos recreativos en los establecimientos públicos y medios de transporte colectivo, se porten o utilicen armas, procediendo a su depósito temporal, medios de los que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Si no prima partes para su protección se procederá al decomiso, en todo caso se extenderá recibo correspondiente donde se indicará el lugar para recogerla. Los propietarios o encargados de dichos establecen juntos están en la obligación de instalar y poner en funcionamiento avisos, detectores y espacios necesarios para el depósito de las armas.

Articulo 54

La Policía Nacional podrá limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos, zonas de alto riesgo en que opera la delincuencia, persona o en general organizado, la seguridad o la práctica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo, podrán descomponer preventivamente los efectos o instalaciones sospechosos de utilizarse en acciones ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto del Artículo anterior.

Articulo 55

Para el descubrimiento y detención de los participantes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recolección de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de este proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portarán sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del juez correspondiente, autoridad inmediata y la Fiscalía.

Articulo 56

En los casos de resistencia o negativa infundada, para presentar documentos de identidad o de propiedad de vehículos u objetos de necesaria portación, se podrá requerir la producción de dichas personas a las dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar la diligencia de identificación o acreditación de propiedad, por este solo efecto y por el tiempo indispensable.

Articulo 57

La autoridad policial sólo podrá proceder a la entrada y registro del domicilio por causa legítima en los casos y en la forma permitidos por la Constitución de la República y en los términos que fijen las leyes. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por legítima para la entrada en domicilio por delito flagrante, el conocimiento fundado por parte de la autoridad policial que lleva la certeza de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos, que en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas señala la Ley, siempre que la urgente intervención de los policías sea necesaria para impedir la consumación del delito. la búsqueda de los efectos e instrumentos del delito. Sin embargo, no se requerirá mandamiento escrito para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio en caso de incendio, inundación o situación similar, para dar caza a animal (feroz o rabioso, para la protección de bienes de personas ajenas o cuando se descubra que en el extraño ha entrado al domicilio, cuando se trata de establecimientos abiertos al público. Es causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de desalojar a inocentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos de calamidad, calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso del consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. CAPITULO SEGUNDO DE LA RESIDENCIA Y LOCOMOCION

Articulo 58

Toda persona nacional o extranjera, es libre para transitar dentro del territorio nacional. La autoridad de policía es responsable de proteger la libertad de locomoción y la libre circulación de personas, vehículos y carga en general.

Articulo 59

No se podrá restringir la libertad de locomoción, salvo casos de emergencia o disposición judicial y para garantizar la seguridad, el orden y la salubridad pública. No podrá cerrarse vía alguna ni parte de la misma, ni limitarse su utilización aún para reparación, sin permiso de la Autoridad Municipal, la cual podrá exigir fianza para garantizar la restauración de la obra. CAPITULO TERCERO DE LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES PUBLICAS

Articulo 60

En ejercicio del Derecho Constitucional de reunión y manifestación pública, toda persona puede reunirse con otra sin importa donde desfilar en sitios públicos, con el fin de exponer ideas o intereses de carácter político, religioso, económico, social o cualquier otro que sea lícito, sin necesidad de aviso previo; sí embargo, deberán prohibirse: cuando no consideren que afecten a la libre circulación y derechos de los demás. En el ámbito político se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Articulo 61

Toda reunión o desfile público que degenere en riña tumultuaria o en desorden público, será disuelta por la policía.

Articulo 62

Se prohíbe portar armas o cualquier objeto que pueda causar daño a las personas, a la propiedad o al ambiente, en reuniones, manifestaciones o desfiles.

Articulo 63

La persona que en ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes, será detenida y puesta a la orden de la autoridad correspondiente si fuere procedente. CAPITULO CUARTO DE LA LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

Articulo 64

Corresponde a las Procuradurías del Estado, Ministerio Público, las municipalidades y a la Policía, prevenir y combatir las prácticas monopolísticas, oligopólicas y monopsónicas, acaparamientos y prácticas similares.

Articulo 65

Para impedir la práctica del comercio deseal, las municipalidades podrán acordar en las regulaciones y ordenanzas municipales, medidas tendientes a impedir la destrucción intencional de productos con fines desleales, la repartición de zonas, de acaparamiento, del agio taje, la utilización de pesas adulteradas; la inocultación del acceso a los establecimientos ajenos, las falsas noticias tendientes a alterar los precios y, en general, promover los actos que impidan la competencia deseal. Corresponde a la Policía Municipal, la verificación de la exactitud de las pesas y medidas legitimamente autorizadas, podrán legítimamente verificar el incumplimiento de los precios autorizados para la venta de la canasta básica y otros productos sujetos a regulaciones, así como, a comprobar que el contenido corresponde en materia y calidad al enuciado.

Articulo 66

La publicidad o propaganda con fines comerciales podrá ser limitada por regulaciones u ordenanzas municipales con el fin de que no sean engañados o sorprendidos en su buena fe los consumidores. Igualmente deberá ser regulado la colocación de rótulos, vallas o anuncios; el envase, envoltorios o embalaje de los productos, deberá expresar contenido, peso, vencimiento y los riesgos de su consumo. La policía podrá colocar rótulos de advertencia a la población para que se respeten tarifas y demás derechos establecidos por la Ley.

Articulo 67

La Corporación Municipal podrá señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se consuman bebidas alcohólicas. Igualmente, podrán restringir o prohibir el consumo en negocios no autorizados específicamente para su expendio.

Articulo 68

En los establecimientos donde se expenda y se consuman exclusivamente bebidas alcohólicas, billares o se realicen espectáculos propios de adultos, no se permitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años, a cuyo efecto deberá exigir la exhibición de la Tarjeta de Identidad.

Articulo 69

Por motivos de ordenamiento urbano, ornato, salubridad pública y ambiente, las municipalidades señalarán zonas para la venta de artículos determinados o suministro de servicios.

Articulo 70

La policía protegerá y apoyará a las autoridades sanitarias en tareas de inspección, decomiso y destrucción de productos alimenticios y medicinales en mal estado, vencidos o no autorizados que se expendan al público en perjuicio de su salud.

Articulo 71

Se prohíbe en los establecimientos de ventas al detalle, mini-mercados, supermercados y pulperías, la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.

Articulo 72

Se prohíbe terminantemente la crianza, tenencia, sacrificio y comercialización de ganado mayor y menor en zonas urbanas y residenciales dentro del casco urbano que no estén debidamente autorizadas. La contravención a esta regulación será sancionada con una multa de Cinco Mil Lempiras (Lps. 5,000.00) o Diez Mil Lempiras (Lps. 10,000.00) y el cierre del local o establecimiento sin perjuicio de la responsabilidad penal, si como resultado del consumo de productos cárnicos derivados de éstos, resultare intoxicación, muerte de una o varias personas, así como lo establecido en el Código de Salud y la Ley General del Ambiente.

Articulo 73

Las relojerfas y joyerfas, las tiendas de antigüedades, de repuestos de carros, de objetos usados y nuevos, las casas de empeño y similares deberán mantener a disposición de las autoridades de policía las facturas de adquisición de esas mercancías y la copia de la factura de venta o venta del artículo. Si se trata de objetos elaborados por quién los día a la venta, deberá exhibirse la factura acompañada de la materia prima empleada al proceso de fabricación, cuando la mercancía procede del extranjero de los correspondientes documentos de importación y de legalización fiscal.

Articulo 74

Los establecimientos que se dediquen en forma sistemática a la producción, transformación, depósitos, comercialización y explotación de bienes o servicios requieren permiso de operación para su funcionamiento. El permiso se otorgará en cada caso de acuerdo con las disposiciones señaladas en la Ley o los Reglamentos Municipales, su Reglamento, Ordenanzas, Plan de Arbitrio, sin perjuicio de otras disposiciones legales.

Articulo 75

Corresponde a la policía hacer efectivas las disposiciones sobre circulación de monedas y billetes falsos en toda la República. CAPITULO QUINTO DE LOS BIENES Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD

Articulo 76

Cuando se trate de la restitución o habilitación de bienes de uso público, invadidos como vías medianas, áreas verdes, playas, parques públicos, urbanos o rurales, derecho de vías y otras de igual naturaleza o oranda para la cual el Estado por mandato de la Constitución deberá velar por la cual la policía procederá el desalojo inmediato de la vía tomada, conminando a los ocupantes que lo hagan pacíficamente y, en caso de negativa, se desalojarán por la fuerza.

Articulo 77

Todo desalojo de predios tomados por motivos agrarios o campesinos, será ejecutado sin demora, aun por la fuerza, previa disposición de la autoridad judicial o agraria competente.

Articulo 78

Las órdenes de desalojo que ejecuten los policías deben poseer por mandato legal y preferentemente constar de autoridades del Órgano Jurisdiccional, Instituto Nacional Agrario (INA) y las partes.

Articulo 79

En el desalojo se observarán las normas de tratamiento especial a mujeres, niños y ancianos al momento de los operativos de desalojo.

Articulo 80

La policía protegerá los monumentos históricos culturales y los comprendidos en el sistema nacional de áreas protegidas sin las limitaciones substanciales para las demás propiedades. CAPITULO SEXTO DEL CINE Y LAS OBRAS DE TEATRO

Articulo 81

La representación de obras de teatro es libre, pero los empresarios son responsables con arreglo a las leyes, la autoridad municipal podrá prohibir de acceso a los menores de dieciocho (18) años.

Articulo 82

La autoridad competente establecerá los criterios de clasificación de películas, obras de teatro, T.V., libros, revistas, vídeos y otros medios electrónicos estableciendo la advertencias que inciten al delito o discriminen o que culturizan, sus mecanismos, ubicación de establecimientos, horarios especiales para prevenir que las mismas sean observadas, vistas o leídas por personas protegidas. CAPITULO SEPTIMO DE LOS PALENQUES, CORRIDAS DE TOROS Y PROHIBICION DE PELEAS DE PERROS

Articulo 83

Los juegos de gallos o de corrida de toros sólo se realizará en los locales y acuerdos autorizados de la Autoridad Municipal y y se les deberá practicar reconocimiento veterinario, para asegurar los requisitos de salubridad y la intangibilidad de las defensas de las reses.

Articulo 84

Se prohíbe el espectáculo de pelea de perros. CAPITULO OCTAVO LA REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCIÓN AJENA

Articulo 85

Las Corporaciones Municipales conjuntamente con las autoridades de la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud; y, de Gobernación y Justicia reglamentarán lo relativo a la prostitución, sujetándose a los preceptos de esta Ley, dentro del más amplio respeto a la dignidad y derechos humanos de las personas que operan esta actividad y con el solo propósito de preservar la salud, el orden y la seguridad sin sujeción a registro de ningún género.

Articulo 86

Deberá ser castigado de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras: 1) Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompierre con objeto de prostitución, aun cuando fuera en el consentimiento de la misma; y, 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Articulo 87

Deberá ser castigado de acuerdo con el Artículo 149 del Código Penal, toda persona que para satisfacer las pasiones de otra u otras: 1) Si mantuviere una casa de prostitución, la administiere o la sostuviera a participará en su financiamiento; y, 2) Si dijere o jornare a sabiendas en arrendamiento un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos para explotar la prostitución ajena.

Articulo 88

Las penas establecidas en los Artículos anteriores también serán impuestas a los que participen en la planificación de los mismos.

Articulo 89

El Estado, Gobernación Departamental y los Municipios, organizarán instituciones en donde cualquier persona que ejercita la prostitución encuentre medios gratuitos y eficaces para rehabilitarse. La rehabilitación se ofrecerá por todos los medios que sean posibles sin que tengan carácter imperativo. CAPITULO NOVENO DE LA VAGANCIA Y PANDILLERISMO PERNICIOSO Y VAGANCIA

Articulo 90

Se considera pandilla pernicioso al grupo de adolescentes de doce (12) a dieciocho (18) años, que se reúnen y actúan para agradir a terceras personas o entre sí, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanés que alteren el orden público.

Articulo 91

Al adolescente que integrando una pandilla pernicioso porte cualquier tipo de armas, hostigue de modo amenazante a personas, utilice material inflamable o explosivo, consuma alcohol o drogas en la vía pública, se le detendrá de inmediato y pondrá a la orden del Juez competente para la aplicación de la medida socio educativa que corresponda.

Articulo 92

Las Oficinas de Conciliación y de Policía Municipal procurarán la reparación de los daños causados por los pandilleros. Los padres, tutores, o quienes tengan la custodia de los adolescentes, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados por éstos. La autoridad de policía, fomentará programas para socio-educar a los adolescentes que integren pandillas o maras, sin perjuicio de las facultades que la ley confiera a otros órganos. La reparación de daños y el trabajo comunitario serán preferidas a otras sanciones en el caso de pandillerismo.

Articulo 93

Los pandilleros que sean infractores por primera vez, podrán ser puestos bajo la vigilancia de trabajadores sociales, los reincidentes serán denunciados sin dilación ante los Juzgados correspondientes.

Articulo 94

Los estudiantes menores de edad, que no concurran a hacer sus estudios diariamente sin justa causa y se les encuentre vagando, serán conducidos por los agentes de policía por la primera vez que infrinja esta disposición, amoneestación privada; y, en caso de reincidencia, multa a su padres. En caso de reincidencia serán multados sus padres, tutores o representantes legales por perjuicios a la resolución.

Articulo 95

Se prohíbe a los estudiantes concurrir a cantinas, expendios de bebidas embriagantes, por la primera vez que infrinjan esta disposición, amonestación privada; y, en caso de reincidencia, multa a su padres.

Articulo 96

Los puesto de familia, los tutores o encargados de sus hijos mayores cursos serán conducidas a un centro de bienvenimiento básico, o alguna otra ocupación útil o honesta, considerándoles con multa, cada vez que incurran en vía falta.

Articulo 97

Las autoridades de policía tienen el deber de investigar, si existen en su jurisdicción, menores vagos sin padres ni tutor, a fin de que por disposición judicial se le nombre tutor.

Articulo 98

Las multas en que incurran los menores de edad, por faltas de policía, deberán ser paguadas por sus padres, tutores o cualquier otro representante legal.

Articulo 99

Serán considerados y sancionados como vagos las personas que ue tienen un oficio honesto o viven a expensas, en consecuencia, se reputan vagos. Los mendigos, los mendigos sin patente, los rufianés, prostitutas ambulantes, los drogadictos, ebrios y tahúres,

Articulo 100

La persona que se encuentre vagando en forma sospechosa, si no da razón de su presencia, será conducida a la estación de policía, con el objeto de ser identificado y será sometido a vigilancia en defensa de la sociedad.

Articulo 101

Las personas que fueren encontradas ebrios escandalizando en las plazas, calles u otros lugares públicos o molestaran en público o privado a un tercero serán conducidos a la estación de policía y sufrirán la multa que les imponga el Juez competente. CAPITULO DECIMO ENTRETENIMIENTO, BARES, CANTINAS Y BILLARES

Articulo 102

Se prohíbe el expendio de licores después de las doce de la noche hasta las seis de la mañana siguiente; o en un día festivo al feriado, bajo pena de multa o cierre obligatorio; se exceptúan los lugares turísticos con permiso de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo.

Articulo 103

Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebida embriagantes, deberán apartarse no menos de cien metros de distancia de hospitales, centros de salud, establecimientos de enseñanza; o contravendiendo se sanción con el cierre definitivo.

Articulo 104

Los billares, cantinas, estancos y cualquier expendio de bebida embriagantes, se abrirán al público a la una de la tarde y se cerrarán a las diez de la noche en los días de trabajo y en los festivos podrán estar abiertos desde las siete de la mañana; sin pasar tiampoco de las diez de la noche. En ellos no se concentrarán menores de edad ni ninguna otra clase de juego. CAPITULO DECIMO PRIMERO LOTERIAS O BINGOS Y RIFAS

Articulo 105

Los dueños de casinos, casas de juego de suerte, envíe a una autorización especial de juegos de azar, los Juzgadores que concurran a las casas referidas, los empresarios y expendedores de billetes de lotería o rifas no autorizadas, serán sancionados conforme al Código Penal por Juez competente y el dinero o efectos y los testimonios y títulos destinados al juego o rifa, cuérán en comiso. Quienes en juego o rifas usaren medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán sancionados como estafadores.

Articulo 106

Se prohíben las rifas, sin embargo, el Gobernador Político Departamental podrá permitirlas solamente a beneficio de los establecimientos de cantidad o de beneficiencia del Departamento.

Articulo 107

El jefe o representante de cualquiera de dichos establecimientos, que pretenda correr una rifa para los fines del Artículo anterior, se presentará ante el Gobernador respectivo, manifestando las cusas o valores que serán objeto de la rifa y beneficiarios con el cual no podrá exceder de un cincuenta por ciento (40%) del valor rifado. El Gobernador cuanto la licencia, previo el depósito de los objetos o de los valores que constituyen la rifa, en persona de reconocida responsabilidad o se asegurará de su existencia de manera que no se defraudé al público.

Articulo 108

Si los objetos rifados no consisten en dinero, el Gobernador los hará valorar por peritos, conforme a la cantidad de dinero que debe rifarse. En caso de diferencia de los objetos rifados no consisten en dinero, el Gobernador los hará valorar por peritos, conforme a la cantidad de dinero que debe rifarse o al avalúo que resulte de las especies y con el cuarenta por ciento (40%) del beneficio que se propone reportar, se señalará el número de boletos o acciones que deban entablere.

Articulo 109

La rifa o deberá corres en un solo día y acto continuo, el Gobernador tomará las precauciones necesarias para que no se cometa fraude en el juego de la rifa, gestionado por a por pedir medio de sus agentes, la vigilancia necesaria.

Articulo 110

El Gobernador que permita una rifa, sin las condiciones antes expresadas, o la autoridad que intervenga en la rifa, omitiere la vigilancia de que habla el Artículo anterior, o permitiere que aquella pase de un día, o que no haya cerrado la misma, sufrirá multa, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por la complicidad en el fraude que se haga al público.

Articulo 111

Los que sin licencia correspondiente corrieren una rifa, sufrirán una multa según el valor de los objetos rifados.

Articulo 112

Las disposiciones anteriores en el pertinente, son aplicables a los que tienen fines de promoción comercial. CAPITULO DECIMO SEGUNDO JUEGOS PERMITIDOS

Articulo 113

En cuanto a los juegos permitidos de cartas sin apuesta, ajedrez, damereo y otros juegos de salón, el promotor que pretenda establecimientos para el público o por vía de especialización, solicitará previamente la licencia del respectivo alcalde, quien la concederá con arreglo a las disposiciones anteriores, en lo que fueren aplicables, teniendo por base general que esto claro de juego sólo se permite en la cuarta parte de la tarde hasta las diez de la noche, en los días de trabajo y en los días festivos, desde las seis de la mañana hasta la diez de la noche. En ellos se prohíbe la práctica de hasta la noche hasta la diez de la noche. En los días festivos, desde las seis de la mañana hasta la diez de la noche. En ellos no se consagren menores de edad ni ninguna otra clase de juego.

Articulo 114

Los padres de familia, tutores y personas que, por cualquier título tengan menores de edad a su cargo, si los permitieren o consintieren la asistencia o permanencia a juegos prohibidos o los públicos permitidos, incurrirán en multa.

Articulo 115

En las cantinas, mesones y mercados o lugares destinados a reuniones públicas, no se permitirá ninguna clase de juego. Se exceptúan de esta disposición los club de casinos, en que podrá haber juegos permitidos, en los términos indicados en leyes especiales.

Articulo 116

En los juegos permitidos debe pagarse con dinero constante. Por consiguiente, no se permite jugar al fiado, ni prendas, muebles o otros objetos que no sean dinero. CAPITULO DECIMO TERCERO VENDEDORES AMBULANTES, CUIDA CARROS Y MALETEROS

Articulo 117

Nadie podrá ejercer el oficio de buhoñeros o mercader ambulante, cuida carros, mecanista o maleteros, sin haber obtenido un permiso del alcalde respectivo. La falta de presentación de dicho permiso será motivo para expulsarlo del lugar e incurrirá en multa. Dicho permiso deberá portarlo en lugar visible.

Articulo 118

Los buñoneros o mercaderes ambulantes, cuida carros, pedanía al derecho al permiso por cualquiera oferta que se le comprebe. La autoridad que conozca de tales delitos, ejecutoriada que sea la respectiva sentencia, recogerá el permiso y dará cuenta con cita al Alcalde que lo concedió, para que lo cancele. La persona una se le haya retirado el permiso, no podrá solicitarlo de nuevo, sinos después que haya transcurrido un año de observar buena conducta.

Articulo 119

Se prohíbe la mendicidad sin permiso municipal; el que sólo se concederá por impedimento para trabajar, así como la mendicidad valosdose de menores, lisados, paralíticos, ciegos, ancianos, enfermos o fingiendo una enfermedad o impedimento, los mendigado serán conducidos a un centro de bienvenimiento, para disuadir de esta conducta antisocial, y los que se valieren de ellos se les impondrá multa y se les procesará de conformidad con la Legislación Penal. Se tendrá y castigarán como vagos a las personas de ambos sexos que se dediquen a la mendicidad, sin adolecen de ningún impedimento para trabajar que los induzca a implantar la caridad pública y en el permiso respectivo.

Articulo 120

El permiso consiste en la autorización que el Alcalde del domicilio del mendigo conceda a este para explotar su miseria y absoluta incapacidad para trabajar, en consideración a la miseria y absoluta incapacidad para trabajar.

Articulo 121

Para expedir dicho permiso, el Alcalde seguirá información verbal de testigos del domicilio del solicitante, para comprobar la miseria absoluta del mendigo, y su incapacidad para el trabajo. En dicha información se hace constar, además, el reconocimiento personal del Alcalde, si pericial, si fuere necesario y los demás datos que este funcionario haya creído oportuno para establecer la verdad.

Articulo 122

Si de la información resultaren comprobadas las dos circunstancias expresadas en el Artículo anterior, el Alcalde expedirá declarando innegado al interesado y mandando extienda la solicitud que le autorize para implorar la caridad pública.

Articulo 123

De la resolución que el Alcalde dicte concediendo o denegando el permiso, habrá Recurso de Apelación ante la Corporación Municipal, quien lo sustanciará como se dispone en el Código de Procedimiento Administrativos.

Articulo 124

El Secretario Municipal llevará un registro en el que se inscriban las resoluciones que hayan recaído sobre denegación o declaratoria de mendigos. Los permisos debidamente autorizados deberán ser exhibidos por sus titulares. Los trámites para el efecto serán gratuitos y serán renovados anualmente. Todos los permisos que sea obligatorio su exhibición deberán llevar adhesiva la respectiva foto y la huella digital.

Articulo 125

El Departamento Municipal de Justicia recogerá el permiso en los casos siguientes: 1) Cuando el mendigo hubiere adquirido medios de subsistencia; 2) Cuando hubiere desaparecido la incapacidad o impedimento; 3) Cuando lleve una conducta inmoral o viciosa; y, 4) Cuando sea condenado por un delito.

Articulo 126

Los Alcaldes formarán cada año un estado de los mendigos de su Departamento, y lo remitirá a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Articulo 127

Quién ejerza la mendicidad valiéndose de un permiso en los que con él, o cuando el niño que afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de compasión, repulsión o otros semejantes, sanciohdos de conformidad con el Código de la Niñez y de la Adolescencia y el Código Penal. La contravención de todo lo señalado en este libro dará lugar a la denuncia pública. LIBRO TERCERO TITULO PRIMERO REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 128

Las contravenciones establecidas en la presente Ley que conozcan las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, se sancionarán con las medidas correctivas siguientes: 1) Amonestación verbal o por escrito; 2) Expulsión de sitios públicos; 3) Retención transitoria de personas; 4) Multa; 5) Decomiso de bienes; 6) Cierre de establecimientos; 7) Suspensión o cancelación de permisos; 8) Suspensión, construcción o demolición de obras; 9) Trabajos obligatorios comunitarios; 10) Caución; 11) Arresto; y, 12) Indemnización de daños y perjuicios.

Articulo 129

La Amonestación se efectuará de modo que el infractor recapacite sobre la falta cometida y acepte la conveniencia de no reincidir en ella. La amonestación pública se dará al sentenciado personalmente, en audiencia pública. La amonestación privada se dará sólo a presencia del Secretario. De todo se dejará constancia en Acta.

Articulo 130

La expulsión de sitio público, será temporal y podrá estar accesoriamente acompañada de amonestación verbal o por escrito.

Articulo 131

La retención transitoria, consiste en mantener al infractor en un recinto policial hasta por veinticuatro (24) horas.

Articulo 132

La multa, por infracción a esta Ley de Policía y Convivencia Social, será aplicada teniendo en cuenta la gravedad de la contravención y se impondrá conforme a la escala siguiente: a) Faltas leves de L. 300.00 a L. 500.00 b) Faltas graves de L. 501.00 a L. 5,000.00 Constituyen faltas leves las que provengan de responsabilidad manifesta, culpa o negligencia y faltas graves las que provengan de dolo o sean resultado de reincidencia o reiteración. Cuando el multado manifieste que se encuentra en estado de insolvencia, se conmutará la multa por obras de trabajo comunitario obligatorio; si no cumpliere esta sanción se procederá a procesarlo por desobediencia a la autoridad. La multa por infracción a esta Ley ingresará al Tesoro Municipal o a la oficina fiscal que corresponda.

Articulo 133

El decomiso, consiste en la pérdida de los instrumentos para delinquir o de objetos de uso prohibido o con los cuales se ha cometido la falta y de los efectos que de ella provienen en su caso. Cuando se trate de productos comestibles en mal estado, se destruirá en presencia del dueño o tenedor de ser posible. Esta sanción se impondrá siempre que haya objetos aprehendidos de los indicados anteriormente.

Articulo 134

El cierre del establecimiento, consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término que fija la autoridad municipal que cumpla los requerimientos fijados para preservar al interés jurídicamente protegido. Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras cuyas llaves se conservarán en el Departamento Municipal de Justicia. Si fuere necesario el reconocimiento del local, se permitirá su acceso, para esos propósitos.

Articulo 135

La suspensión temporal de permiso o licencia, podrá aplicarse hasta por treinta (30) días.

Articulo 136

La cancelación implica el cierre definitivo del establecimiento o la cancelación de la actividad, procederá cuando dentro de los treinta (30) días no inicié el cumplimiento de los requisitos.

Articulo 137

La suspensión de obra, se prolongará hasta cuando se acredite que han cesado las causas que las motivaron, la demolición, construcción o reparación de obras, se efectuará dentro del plazo fijado en la orden. En caso de incumplimiento, la demolición, construcción o reparación se efectuará por empleados municipales a costa del infractor. Si éste no pagara se demandará el reembolso por la vía ejecutiva una vez otorgado el proceso de apremio.

Articulo 138

El trabajo comunitario obligatorio, consiste en la ejecución de tareas que beneficien al municipio de la comunidad; tales como: Salud, educación, ambiente, ornato, hospicio, orfanatos y otros de interés social, la duración no excederá de treinta (30) días teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor. La tarea se ejecutará sucesivamente por horas al día y de modo que no interfiera por la ocupación y dignidad del infractor.

Articulo 139

La caución o fianza, consistirá en un depósito de dinero o en las Tesorerías Municipales cuando se trate de asegurar el cumplimiento. Sólo corresponde su señalamiento al Departamento Municipal de Justicia, cuando se trate de asegurar el cumplimiento de una obligación lícita para ejecutar algo o abstenerse de hacerlo en un tiempo determinado; en caso de incumplimiento debidamente comprobado el monto del depósito, quedará a favor de la Tesorería, caso contrario será devuello. La fianza se documentará en título valor y se hará efectiva contra o fiador en caso de incumplimiento. El monto de la fianza se calificará según la importancia de la obligación a garantizar o del daño a prevenir y no podrá superar la suma de Cien Mil Lempiras (Lps. 100,000.00). Se considerará igual al depósito la fianza bancaria o la suscripción de un Título Ejecutivo de dos (2) personas de solvencia reconocida.

Articulo 140

El arresto, domiciliario deberá cumplirse legalmente establecida y no podrá ser mayor de cinco (5) días el que será impuesto por la Oficina de Conciliación o el Departamento Municipal de Justicia. Las autoridades podrán conmutar en arresto domiciliario la sanción anterior, obligando al contraventor a su permanencia en su domicilio sin salir del mismo, so pena de multa por infracción.

Articulo 141

Los daños y perjuicios en materia de policía, serán aquellos que se causen a través de una conducta y poca monta tales como: Rotura de cristales, lámparas, láminas de techo, repintar paredes rayadas y otros similares.

Articulo 142

Compete a las Oficinas de Conciliación y Departamentos Municipales de Justicia, aplicar las sanciones determinadas en esta en los casos siguientes: 1) Al que en vía pública provoque riña; 2) Al que atenta contra los derechos de propiedad, contra las personas siempre que los hechos no estuvieren tipificados como infracciones legales; 3) Al que se exhiba en absoluta desnudez o haga sus necesidades fisiológicas en lugares públicos o atente contra el pudor, las buenas costumbres y la moral pública; 4) Al que deje vagar ganado por calles, plazas y otros lugares análogos. Transcurridos cinco (5) días sin que aparecerse el ganado será puesto a la orden de la Municipalidad para que disponga su remate o donación a institución benéfica; 5) Quién conducza ganado sin las precauciones y seguridad del caso; 6) No dar aviso a la policía sobre las personas extraviadas o no prestadas ayuda en caso que lo solicitaren para avisar a la autoridad o sus familiares; 7) Al que perturbe la tranquilidad en oficinas públicas o durante espectáculos o reuniones públicas; 8) Al que en establecimientos comerciales o sitios de diversión, fomente o protagoniza escándalos; 9) Al que por su conducta inmoral perturbe la tranquilidad de los vecinos; 10) Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios de policía en el desempeño de sus funciones; 11) Al que dcambule en estado en embriaguez y no consista en ser acompañado a su domicilio; 12) Los que lancen a propiedad ajena o lugares no autorizados, basura o animales muertos; 13) Al que en lugares públicos publique leyendas o diseños ultrajantes que incidan en la desobediencia a la autoridad o al quebranto de la Ley; 14) El que sea sorprendido portando instrumentos, ganzdúas u otros artículos no convencionales, propios para violar la propiedad pública o privada, 15) Los que sin consentimiento de su propietario, inserten en inmuebles o vehículos, propaganda, anuncios o signos de cualquier clase; 16) Los que practiquen juegos prohibidos por la Ley o permitidos sin el permiso correspondiente; 17) Al que dispare armas de fuego poniendo en peligro la vida de las personas; 18) Quiénes en la construcción de obras o edificios no tomen las medidas preventivas para evitar daños a transeúntes; 19) Los propietarios de discotecas, bares o cualquier otro sitio de diversión que no construya suficientes salidas de emergencia, observe las medidas de salubridad ni disponga de los extintores necesarios de conformidad a las recomendaciones pertinentes; y, 20) Los que usen como callejeros las calles, aceras o cualquier vía pública.

Articulo 143

Las autoridades competentes procurarán el arreglo directo de los partes, dispensando la aplicación de la sanción, siempre que no hubiere perjuicio a terceros.

Articulo 144

Las contravenciones señaladas prescriben a los sesenta (60) días de la fecha de su comisión. CAPITULO SEGUNDO CONVIVENCIA

Articulo 145

Darán lugar a expulsión de sitio público y amonestación por parte de la autoridad policial: 1) Al que no observe la prohibición de fumar en sitios restringidos; 2) Al que de alguna manera impida o dificulte a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo; 3) Al que no guarde la dicha compostura en ceremonia religiosa o cultural; 4) Al que transportándose vehículos de servicio público ofenda con su conducta la moral o sus buenas costumbres; 5) El que pretenda alterar el turno de fila para realizar un acto o actividad en sitio público o privado, como abordar un servicio, o coger transporte o cualquier diligencia para accesar a un servicio ni ceda el turno a una discapacitada mujer en estado de embarazo visible; 6) Al que haya entrado en sitio abierto al público contraviniendo las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los propietarios o de sus empleados; y, 7) Los menores de edad que en jornada de estudio se encuentren en lugares públicos infligiendo bebidas embriagantes u otras acciones no justificadas. En el caso de los menores a que se refiere el numeral 7), se les conducirá a la Delegación de Policía, procediendo de inmediato a requerir a sus padres o representantes legales, su centro de estudio o a su lugar de residencia, advirtiéndoles a sus padres o representantes legal que en caso de reincidencia se le impondrá una multa al dueño del negocio.

Articulo 146

Las Municipalidades vigilarán que los dueños de negocios donde se expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o presenten espectáculos prohibidos a menores de edad, se pongan avisos indicando que no se permite su consumo ni permanencia. CAPITULO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES QUE PERMITEN RETENCION O DECOMISO

Articulo 147

Las autoridades de policía podrán imponer decomiso, así: 1) Armas que se porten ilegalmente tales como: Armas corto punzantes, cachiporas, chacos, cadenas, hebillas peligrosas, manoplas, velocímetros, ganzúas y similares, armas blancas grandes como machetes, que se porten sin funda o recubierta en las poblaciones y todo tipo de arma de fuego, incluyendo las chimbas o armas hechizas; 2) De tiquetes o boletos falsos o válidos para cualquier clase de espectáculos, cuando éstos se pretendan vender por precio superior al autorizado en el mercado negro; 3) De bebidas comestibles y víveres en mal estado de conservación, medicinas vencidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se diere lugar; y, 4) De todo elemento o artículos empleados en juegos prohibidos. CAPITULO CUARTO DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LA MEDIDA CORRECTIVA DE MULTA

Articulo 148

El Departamento Municipal de Justicia impondrá multa al que: 1) Públicamente se dirija a una persona con proposiciones deshonestas, discriminatoria, irrepetuosas o expresiones soeces o la moleste con gestos y actitudes que ofendan al pudor; 2) En que las zonas residenciales produzca ruido que impida a los vecinos el reposo; 3) Al que cometa hurto o esté no tipificada como infracción legal; 4) El que anuncie y obtenga diversos bienes con objeto de lucro a cambio de interpretar sueños, hacer pronósticos, adivianadores de suerte, curanderos y cualquier otra persona que abuse de la credulidad pública; 5) El propietario de heredad que corte más de cinco árboles sin permiso, quien podrá sustituir la multa con trabajo comunitario o con la siembra de cinco (5) árboles, y al que corte árboles en propiedad ajena; 6) El que cometa actos de crueldad con animales o los hiciera llevar carga excesiva o no procure su alimentación; 7) El que falte respeto y la debida consideración a la policía o cualquier autoridad, cuando se le requiera para la observancia de la ley y guardar el debido orden; 8) El que mantenga muscota de cualquier género que sean peligrosos o agresivos o que no síndolos, no estén debidamente vacunados e identificados cuando los duetos las mantengan sueltas; 9) El dueño de cualquier animal muerto que sabiendo no proceda a las prácticas de limpieza e entierro correspondiente; 10) El que en las entradas a templos, capillas o casas de oración o cualquier lugar destinado a un culto religioso, coloque vinos, invitaciones o publique adversidades al culto profesen en favor de otro culto o iglesia; 11) El motorista de buses, taxis y cualquier otro medio de transporte, que introduzca un número mayor de personas a la capacidad del vehículo; 12) Al que de falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad; 13) El que pinte o manehe, coloque cualquier mensaje, afiches o propaganda de cualquier género en paredes, predios de propiedad pública o privada, sin el permiso correspondiente; 14) El que mantenga materiales o sustancias inflamables, tóxicas, corrosivas, nauseasbundas, radioactivas, expuestas o sin las debidas medidas de prevención o seguridad; 15) El que oculta a la autoridad su verdadero nombre, estado o domicilio cuando este por cualquier causa no parte sea falsa, siempre que no sea responsable de la adquisición fraudulenta; 16) Los propietarios de establecimientos de juegos permitidos o expendedores de sustancias embriagantes que permitan la permanencia o presencia de menores de dieciocho (18) años o estudiantes en su centro de estudio; 17) Detonar cohetes, cohetillos y juegos pirotécnicos sin la debida prevención de causar daños a las personas o a la propiedad; y, 18) El que coloque mantas en las vías públicas, sin el correspondiente permiso. TITULO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES CAPITULO PRIMERO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Articulo 149

Compete al Departamento Municipal de Justicia imponer la sanción de multa, suspensión, cierre temporal o cancelación del permiso de operación, según la gravedad de la falta, a los establecimientos abiertos al público; 1) Cuando se obscenece el cumplimiento del horario de servicio señalado en la presente Ley; 2) Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o se infranja el Código de Salud o se violenten las disposiciones de esta Ley; 3) Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso; 4) Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos; 5) Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la responsabilidad penal a civil o que hubiere lugar; 6) El vendedor o expendedor de artículos comestibles que no conserve u observe los mismos en utensilios apropiados e higiénicos sin que el mismo constituya un delito; 7) El que venda o expendiere artículos comestibles o bebidas adulteradas o en mal estado y que perjudique la salud; 8) El que infrinja disposiciones higiénicas y sanitarias dictadas por la autoridad competente o que el buen juicio comunitario lo demande; 9) El que esparciendo rumores, alarmas o cualquier otro artificio genere el acaparamiento o especulación en artículos de primera necesidad cuando ésto no constituya delito; y, 10) Permitir el acceso a menores a presenciar obras de cualquier naturaleza impropia de su edad. La reincidencia en los hechos que hayan dado motivo a una suspensión o cierre temporal, se sancionará con el cierre definitivo. CAPITULO SEGUNDO DE LAS CONTRAVENCIONES QUE DAN LUGAR A LA SUSPENSION, DEMOLICION O CONSTRUCCION DE OBRA

Articulo 150

Al Departamento Municipal de Justicia le corresponde declarar la suspensión de construcción de obra cuando se inician sin el permiso correspondiente o se realicen con violación a las condiciones fijadas en el mismo.

Articulo 151

El Departamento Municipal de Justicia ordenará la demolición de obra sin perjuicio de la multa correspondiente: 1) Cuando se ejecute o coloque en paredes o ventanas que dan a la vía pública, cualquier artículo o perfdles que causen daño o incomodidad a las personas; y, 2) A los que construyan túmulos, casetas de vigilancia, trancas de control u otros obstáculos, así como el señalamiento privado en la vía pública, el permiso de la Autoridad Municipal, los cuales serán demolidos a designados a costa del infractor.

Articulo 152

El Departamento Municipal de Justicia ordenará la construcción de obras a costa del propietario que sin perjuicio de la multa a que tuviere lugar: 1) Al que mantenga los muros, verjias, aceras en mal estado, predios baldíos, cercados, paredes a locales en mal estado de conservación o presentación; 2) A los dueños de inmuebles que no hayan instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas negras o lluvias y las que tengan en mal estado; 3) A los propietarios que mantengan indebidamente asedo los predios o lugares inmediatos a su residencia y los predios baldíos; 4) A los propietarios de edificios que no coloquen avisos de salida o emergencias o gráficos que faciliten la evacuación y quien no habilite lugares de evacuación y extintores; 5) A los que en áreas urbanas mantengan jardines o cercas en completo desorden, descuidados o mal estado de modo que perjudique el ornato de la comunidad; 6) A los negocios que no pavimenten sus predios donde operan; 7) A los que no pinten según las ordenanzas municipales sus edificaciones; 8) A los propietarios de bienes inmuebles que no contribuyan o reparen a una que no hayan hecha alguna construcción no retiren los materiales sobrantes; 9) A los prestadores de servicio público que realicen apertura de inmediato no dejen habilitadas tales como tuberías rotas, postes y tendido eléctrico del telefónico, cunetas y canales; 10) Al que obstaculizce espacios de la vía pública con materiales de construcción, sin el previo permiso municipal; y, 11) Al constructor de obra que no adopte las medidas de protección para el público.

Articulo 153

Compete al Departamento Municipal de Justicia sancionar con multa en los casos siguientes: 1) Al que después de la media noche organice o realice reunión ruidosa que moleste a los vecinos o de cualquier modo perturbe la tranquilidad del lugar con gritos o actos amenazantes aparatos emisores de voces, ruidos y música. De igual forma se sancionará a los que abusen de los usuarios de los servicios públicos de transporte y otros; 2) Al que use motor sin filtro, silenciador o instalación eléctrica que interfiera la recepción de radio o televisión de los vecinos; 3) Al que para promover sus productos en la actividad de comercio utilice en la vía pública parlantes o altavoces con sonidos estridentes; 4) A los padres que permitan a sus hijos juegos de pelota o similares en la vía pública entorpeciendo el libre tránsito o provocando daños particulares; 5) El que en forma sistemática ejecute actos de comercio en sitios inmediatos o adyacentes a negocios debidamente autorizados o que impidan o dificulten el acceso a los mismos o tráfico; 6) El que irrespete los símbolos patrios o estando obligados no ize la Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados por ley u ordenanza; 7) El que arroje, bote o deposita basura en vía o lugar público, o transporte, sin el debido cuidado basura o materiales susceptibles de desmayarse; 8) El que altere, manehe o destruya, placas de nomenclatura urbana o las señales viales; 9) Al que altere los precios y medidas o adulteren el contenido indicado en los sacos, envoltorios y embalaje; 10) El pariente o particular que presione u obligué a menores de edad a dedicarse a la mendicidad, vagancia, prostitución, pornografía o cualquier otra actividad lícita, indecorosa, sin perjuicio de la responsabilidad penal; 11) Al dueño de salón de billares, bares, estancos, clubs nocturnos, discotecas y similares, casinos y juegos electrónicos de azar, que permita la presencia de menores o les vendan bebidas alcohólicas; 12) Al que venda y organice loterías sin la autorización correspondiente; 13) Al que no registre su fierro o marca de ganado en la dependencia que establezca la Municipalidad, no autorice oportunamente la carta de venta respectiva o altere en la guía de tránsito su verdadera procedencia; y, 14) Al que no registre su fierro o marca de ganado en la dependencia que establezca la Municipalidad, no autorice oportunamente la carta de venta respectiva o altere en la guía de tránsito su verdadera procedencia. TITULO CUARTO PROCEDIMIENTOS CAPITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES

Articulo 154

Las Oficinas de Conciliación y el Departamento Municipal de Justicia conocerán de todos los asuntos a que se refiere esta Ley en Procedimiento Gubernativo. El Procedimiento Gubernativo, consiste en conocer y fallar sin forma de juicio, adquiriendo el funcionario su convicción por cualquier medio de prueba establecido por las leyes. Toda imposición de medida correctiva o sancionadora, deberá efectuarse mediante resolución es rita y motivada, la que se pronunciará después de oír los descargos del contraventor y examinar las pruebas que éste quiere alegar durante la audiencia oral o pública celebrada ante el Juez de Policía Municipal.

Articulo 155

En los Municipios donde no se hayan organizado los Departamentos de Justicia Municipal y las Oficinas de Conciliación, conocerán los Alcaldes Municipales o el Regidor designado por la Corporación.

Articulo 156

Contra las medidas correctivas que se impongan por el Departamento de Justicia Municipal, procede el recurso de reposición o apelación ante el Alcalde Municipal y contra las dictadas por las Oficinas de Conciliación, solamente al recurso de reposición.

Articulo 157

Se podrá aplicar una o más sanciones de las establecidas en esta Ley, cuando en el régimen de sanciones no estuviera señalado específicamente una sola sanción, asimismo, por contravenciones en casos de reincidencia o reiteración. TITULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 158

Las multas que se impongan por la aplicación de la presente Ley, serán percibidas por las Corporaciones Municipales del término en que fueron impuestas.

Articulo 159

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley y la organización de las Oficinas de Conciliación para asuntos de policía especial y las corporaciones municipales a organizar los Departamentos Municipales de Justicia, en los sitios donde organizar los Departamentos Municipales de Justicia, en los sitios donde las condiciones lo permitan debiendo render Promesa de Ley, los funcionarios nombrados ante el Alcalde de la jurisdicción.

Articulo 160

Derogar el Decreto No. 76 de la fecha 19 de enero de 1906, que contiene la Ley de Policía, aprobada por el Poder Ejecutivo en aplicación del Decreto No. 7 del 8 de febrero de 1906, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, así como cualquier otra disposición que se le oponga.

Articulo 161

La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil uno. RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA SECRETARIO ROLANDO CARDENAS PAZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo, Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de enero del 2002 WILLIAM ULRIC HANDAL RAUDALES PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR LEY EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD GAUTAMA FONSECA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES ACUERDO No. 259-SRH Tegucigalpa, M.D.C., 30 de septiembre de 1999 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA A C U E R D A: Ampliar los efectos del Acuerdo No. 184-SRH del 10 de junio de 1999, emitido a favor de la señora NADINA LEFEBVRE LABRO, Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Honduras en Egipto, en el sentido de nombrarla concurrente ante el Gobierno del Reino de Jordania. C O M U N I Q U E S E: CARLOS R. FLORES F. PRESIDENTE ROBERTO FLORES BERMUDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES