Resolución
Resolución No. 6-2026 — Declaratoria del Congreso Nacional de Honduras como Congreso Abierto basado en Principios Universales del Parlamento Abierto
Congreso Nacional
RESOLUCIÓN No. 6-2026-PLENO/CN
DECLARATORIA DEL CONGRESO NACIONAL
DE HONDURAS COMO CONGRESO ABIERTO
BASADO EN LOS PRINCIPIOS UNIVERSALES DEL
PARLAMENTO ABIERTO
CONSIDERANDO: Que es un imperativo democrático
fortalecer la confianza de la ciudadanía en el Poder Legislativo,
garantizando que el pueblo hondureño tenga acceso directo,
transparente y oportuno al quehacer de sus representantes.
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de Honduras
tiene la visión política de convertirse en el Parlamento más
abierto, transparente e innovador de la región, aplicando en
todo momento el principio de máxima publicidad.
POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica del Poder Legislativo,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1.- DECLARATORIA DE CONGRESO
A B I E R T O Y P R I N C I P I O S
U N I V E R S A L E S . D e c l a r a r a l
Congreso Nacional de Honduras
como una Institución de Puertas
Abiertas, adoptando formalmente los
principios universales de Parlamento
Abierto: Transparencia y Acceso a la
Información, Rendición de Cuentas,
Participación Ciudadana y Ética
Legislativa.
ARTÍCULO 2.- A C C I O N E S , C O N V E N I O S Y
S I S T E M A S P E R M A N E N T E S
DE CONGRESO ABIERTO. Para
materializar esta Declaratoria, se
instruye la ejecución, mantenimiento y
estricto cumplimiento de los siguientes
mecanismos institucionales:
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ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
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1) P L A T A F O R M A W E B
I N T E G R A L Y A C C E S O
UNIVERSAL A LAS LEYES:
Implementación y mantenimiento
de un portal digital oficial moderno
que garantice a toda la ciudadanía
el acceso universal, gratuito y sin
restricciones a todas las leyes del
país. Asimismo, esta plataforma
debe garantizar la divulgación
proactiva para informar y demostrar
todo el quehacer legislativo en
favor de la ciudadanía;
2) Implementar el Sistema de Votación
Electrónica;
3) O F I C I N A D E AT E N C I Ó N
C I U D A D A N A : C o n u n
sistema bidireccional físico y
digital para recibir sugerencias y
recomendaciones del pueblo;
4) PROGRAMA “UN CONGRESO
DE PUERTAS ABIERTAS:
UN ENCUENTRO CON EL
FUTURO”: Se abren de forma
permanente las puertas del
Congreso Nacional para que
niñas, niños y jóvenes de escuelas
humildes y de todo el país puedan
realizar visitas guiadas, conocer de
primera mano el recinto donde se
aprueban las leyes de la República
y fomentar en ellos los más altos
valores democráticos y cívicos;
5) C O N V E N I O D E
T R A N S P A R E N C I A Y
VEEDURÍA INSTITUCIONAL:
Ejecución irrestricta del Convenio
de Transparencia y Veeduría
suscrito con el Tribunal Superior
de Cuentas (TSC), para auditar
permanentemente el desempeño
administrativo y financiero del
Congreso;
6) ACREDITACIÓN PERMA-
N E N T E D E V E E D O R E S
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C I U D A D A N O S : S e o t o rg a
acreditación permanente para
presenciar las sesiones legislativas
a las distintas universidades del
país, organismos de sociedad
civil como la Asociación para
una Sociedad más Justa (ASJ), el
Consejo Nacional Anticorrupción
(CNA) y otras organizaciones
afines, consolidando su rol como
veedores activos del Congreso;
7) CANAL 20 DEL CONGRESO,
UN CANAL ABIERTO: Declarar
la frecuencia del Canal 20 del
Congreso como un medio de
comunicación abierto a los distintos
sectores de la sociedad. En tal
sentido, se instruye la concesión
de espacios gratuitos en su
programación a la Iglesia Católica,
la Confraternidad Evangélica
de Honduras, la Fraternidad de
Hombres de Negocios (FIHNEC),
Asociación de Migrantes y
organizaciones afines, con el fin de
promover valores éticos, morales y
de cohesión social; y,
8) PUBLICACIÓN DE LA DOBLE
AGENDA: Publicación anticipada
de la doble agenda institucional:
por un lado, la Agenda de Sesiones
del Pleno y de las comisiones de
trabajo; y por otro, la Agenda del
Presidente del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 3.- TRANSPARENCIA, ÉTICA Y
CONDUCTA PARLAMENTARIA:
En estricto apego a los principios de
rendición de cuentas y ética legislativa,
se esta b l e c e n c o n c a r á c t e r d e
cumplimiento obligatorio las siguientes
disposiciones:
1) L O S D I P U T A D O S N O
MANEJARÁN SUBSIDIOS,
AY U D A S S O C I A L E S , N I
CHEQUES DIRECTOS A SU
NOMBRE: Como medida de
transparencia financiera. Los
recursos únicamente podrán
destinarse, conforme a ley,
resolución de junta Directiva y
bajo mecanismos de control a
patronatos, iglesias, juntas de agua,
municipalidades, organizaciones
c o m u n i t a r i a s , e d u c a t i v a s y
sociales legalmente constituidas y
personas naturales en condición de
vulnerabilidad o con necesidades
debidamente justificadas;
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2) SANCIÓN AL AUSENTISMO
Y DEDUCCIÓN DE SALARIO:
Para garantizar una verdadera
rendición de cuentas y productividad
legislativa, se instruye la aplicación
irrestricta de la deducción salarial
correspondiente por el ausentismo
injustificado de los Diputados a las
sesiones del Pleno y Comisiones.
Asimismo, se exige el respeto
absoluto a la solemnidad de la
institución, el Hemiciclo y el debate
parlamentario; y,
3) CÓDIGO DE VESTIMENTA
Y DECORO: Como reflejo del
respeto al pueblo hondureño y
Poder Legislativo, se establece
la obligatoriedad de cumplir
con un Código de Vestimenta
Formal, decoroso y a la altura de la
investidura durante las sesiones del
Pleno, comisiones y actos oficiales.
ARTÍCULO 4.- INSTITUCIONALIZACIÓN DE
ESPACIOS DE APERTURA: Se
reconoce el éxito de las medidas
de apertura ya implementadas por
esta administración y se declara su
carácter permanente para consolidar el
Congreso Abierto:
1) V O C E R Í A O F I C I A L :
Garantizando el flujo constante y
ágil de información para la prensa; y,
2) S e i n s t i t u c i o n a l i z a a b r i r
permanentemente las puertas a
las distintas organizaciones de
la sociedad civil, la empresa
privada, autoridades políticas,
emprendedores, representantes
del Poder Ejecutivo, organismos
internacionales y demás sectores
del país con el afán de abrir espacios
para sus Iniciativas de Ley.
ARTÍCULO 5.- COMPROMISO DE MEJORA
CONTINUA Y VANGUARDIA
MUNDIAL. La presente Declaratoria
constituye un punto de partida
histórico, pero no un fin en sí mismo.
La Junta Directiva asume el reto y el
compromiso ineludible de diseñar,
adoptar e implementar progresivamente
nuevas iniciativas, asegurando que el
Congreso Nacional de Honduras no
solo cumpla con los estándares actuales,
sino que innove constantemente para
posicionarse a la vanguardia mundial
en materia de transparencia legislativa.
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ARTÍCULO 6.- M Á X I M A P U B L I C I D A D E
IDENTIDAD INSTITUCIONAL:
Todas las acciones derivadas de esta
Declaratoria son de dominio público.
Se instruye de manera directa a la
Gerencia de Comunicaciones, al
Canal 20 del Congreso Nacional y a
la Vocería Oficial para que, en toda
ocasión que sea factible, se mencione
y posicione explícitamente que éste
es un “CONGRESO DE PUERTAS
ABIERTAS”.
ARTÍCULO 7.- SEGUIMIENTO Y CUMPLIMI-
E N T O I N S T I T U C I O N A L . S e
instruye a la Dirección de Innovación
y Emprendimiento del Congreso
Nacional como la dependencia
encargada de dar seguimiento estricto,
evaluar y garantizar el cumplimiento de
todas las disposiciones de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 8.- ACTO PÚBLICO Y TESTIGOS DE
HONOR. La presente Resolución
se oficializa en este Acto Público y
Solemne en el Hemiciclo Legislativo,
con la presencia de todos los Honorables
Diputados y Diputadas. Para dar fe de
este compromiso histórico, fungen en
este acto como Testigos de Honor en la
mesa principal las máximas autoridades
de la Asociación para una Sociedad
más Justa (ASJ), Consejo Nacional
Anticorrupción (CNA), así como el
Rector de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH).
ARTÍCULO 9.- VIGENCIA. La presente Resolución
es de ejecución inmediata y deberá
de publicarse en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veintisiete días del mes de mayo de dos mil veintiséis
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
PRESIDENTE
CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO
SECRETARIO
FRANCIS OMAR CABRERA MIRANDA
SECRETARIO
Por Tanto: Publíquese.
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Poder Judicial
CERTIFICACIÓN
El infrascrito secretario de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que
literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA CONSTITUCIONAL. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho
días del mes de marzo de 2026. VISTO: Para dictar Sentencia
el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de
acción y por razón de contenido, por la Abogada CLARISA
VEGA MOLINA, quien actúa en su propio nombre y en
representación del INSTITUTO DE DERECHO
AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores
ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO
SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, contra los artículos
22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56,
60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY
GENERAL DE MINERÍA, contenida en el Decreto
Legislativo No. 238-2012, emitido por el Congreso Nacional
de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos
mil trece (2013) y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 33,088 en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece
(2013). ANTECEDENTES PROCESALES 1) Que en fecha
veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014),
compareció ante esta Sala de lo Constitucional, la Abogada
CLARISA VEGA MOLINA, en su condición PROPIA y
en representación del INSTITUTO DE DERECHO
AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores
ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO
SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, para que se declare la
Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por
razón de contenido de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53
INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76,
77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA,
emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha
veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), en vista
que en la formación, sanción y promulgación de la Ley “no
se ha observado el proceso legislativo establecido en la
Constitución de la República”, implica la participación de
todos los sectores políticos en la administración pública, la
estabilidad política y la paz social. Administración Pública en
sentido amplio significa la intervención de todos los
ciudadanos en los actos de gobierno, emanados de cualquier
poder del Estado. Además de dañar a todos, los sectores entre
quienes más repercusiones produce la actividad minera, por
una parte, son los comprendidos en las comunidades donde
se va a realizar dicha actividad y por otra, el resto de la
población y las entidades que se han constituido para defender
el medio ambiente; la mayor parte de estos últimos no fueron
oídos por el Congreso Nacional en el proceso de validación
de dicho cuerpo legal. 2) Que en fecha treinta (30) de enero
del año dos mil catorce (2014), este Alto Tribunal, admitió el
Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y en virtud de
haber indicado el recurrente que el presente recurso va dirigido
contra la forma de creación y el contenido del acto legislativo,
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se ordenó librar comunicación al Congreso Nacional de la
República, a efecto de remitir los antecedentes correspondientes
al proceso de creación del Decreto impugnado. 3) Que con
fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014),
se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso
Nacional de la República, habiéndose en consecuencia
dispuesto conceder el traslado de los antecedentes por el
término de seis (06) días hábiles al Fiscal del Despacho para
que emitiese el correspondiente dictamen. 4) Que en fecha
doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), emite
Auto una vez visto el escrito de abstención de emitir dictamen
por la Fiscal del Despacho, Abogada KARLA PATRICA
GARCIA ARITA, en virtud de considerar que “… no se
pueden establecer los extremos alegados por los impetrantes;
por lo que no podemos determinar si realmente ocurren o no
los vicios en el proceso de formación y promulgación de la
Ley General de Minería, alegados en el recurso planteado…”
en consecuencia se ordenó librar comunicación al
CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA a efecto
de que proceda a la remisión de la documentación requerida
por el Fiscal de la Constitución del Ministerio Público para
emitir su opinión o en su defecto informen lo pertinente. 5)
Que en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce
(2014), se tuvo por evacuado el término concedido al
Ministerio Público por la Abogada KARLA PATRICIA
GARCIA ARITA, actuando en su condición de Fiscal del
Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión
que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de
Inconstitucionalidad planteado por razón de forma y contenido
por no vislumbrar vicios de Inconstitucionalidad.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONSIDERANDO 1:
Sobre la garantía de inconstitucionalidad. De conformidad
con el artículo 184 de la Constitución de la República la
garantía de inconstitucionalidad podrá ser declarada de forma
o de contenido. Asimismo, se dispone que le corresponde a
la Corte Suprema de Justicia, la facultad originaria y exclusiva
de conocer de la Garantía de Inconstitucionalidad por medio
de la Sala de lo Constitucional, en su carácter de intérprete
último y definitivo de la Constitución al caso concreto.
CONSIDERANDO 2: Acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra artículos de la Ley General de Minería
(Decreto No. 238-2012). Esta Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de
Inconstitucionalidad que por vía de acción interpusieran en
fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014),
la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, en su condición
PROPIA y en representación del INSTITUO DE DERECHO
AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores
ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO
SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, para que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53
incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86
y 111, DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, contenida en
el Decreto Legislativo No. 238-2012, emitido por el Congreso
Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero
del año dos mil trece (2013) y publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 33,088 en fecha dos (2) de abril del año
dos mil trece (2013). CONSIDERANDO 3: Legitimación
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activa reconocida por el carácter universal de los derechos
ambientales y al desarrollo sustentable. Al tenor de lo
preceptuado en el artículo 185 Constitucional en relación con
los artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5) de la Ley
sobre Justicia Constitucional; la acción de Inconstitucionalidad
podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su
interés directo, personal y legítimo. A criterio de este Alto
Tribunal, los recurrentes, en la condición en la cual comparecen
cuentan con la legitimación necesaria para interponer la
presente garantía, ello en virtud que los derechos invocados
por los recurrentes a la conservación del medio ambiente y el
desarrollo sustentable son de interés de la humanidad por
entero y de cada ser humano, dado que la relación entre el ser
humano y el medio ambiente resulta de una interacción
inevitable. CONSIDERANDO 4: Cumplimiento de los
requisitos constitucionales para la acción de
inconstitucionalidad: interés directo, personal y legítimo.
El artículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional
establece, que la demanda de inconstitucionalidad por vía de
acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento
de la ley o alguno (s) de sus preceptos, cuya declaración de
inconstitucionalidad se pretende, en virtud de tenerse un
interés directo, personal y legítimo; requisitos ineludibles
exigidos por la Constitución de la República, los cuales como
queda expresado, son cumplidos en la presente acción
constitucional. CONSIDERANDO 5: La dignidad humana
como principio rector y el enfoque pro homine en la
interpretación constitucional. Nuestra Constitución
privilegia la persona humana al declarar que constituye “el
fin supremo de la sociedad y del Estado y que su dignidad es
inviolable, estableciendo por tanto la obligación de todos de
respetarla y protegerla”. En virtud de lo cual la interpretación
que se haga del texto constitucional deberá ponderar los
postulados pro homine que en nuestra ley fundamental
constituyen un eje transversal, en consonancia con los
instrumentos internacionales relativos a protección de
D e r e c h o s H u m a n o s c e l e b r a d o s p o r H o n d u r a s .
CONSIDERANDO 6: Resumen de los argumentos en que
se apoya la IDAMHO para interponer la garantía de
inconstitucionalidad de mérito. Los garantistas al formalizar
la inconstitucionalidad por razón de contenido contra los
artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K,
55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 DE LA LEY
GENERAL DE MINERIA, argumentan básicamente lo
siguiente para cada artículo impugnado: Inconstitucionalidad
por Razón de Forma. Los recurrentes alegan que la Ley
General de Minería fue aprobada violentando el artículo 5
constitucional, al no garantizar la participación de todos los
sectores políticos en la administración pública. Específicamente,
sectores importantes como CEHPRODEC, Asociación
Madre Tierra, Alianza Cívica para la Democracia,
FUNDAMBIENTE, ASONOG, IDAMHO y el Comité
Regional Ambientalista del Valle de Siria no fueron
debidamente consultados durante el proceso legislativo.
Adicionalmente, se violentó el artículo 214 constitucional al
dispensar dos debates alegando “urgencia calificada”
improcedente, considerando que se legislaba sobre recursos
naturales de vital importancia nacional. Resumen de los
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Argumentos en que se apoya la IDAMHO para interponer
la garantía de inconstitucionalidad por Artículo Específico:
*Artículo 22 - Plazos de Concesión. El solicitante argumenta
que este artículo funda una concesión a perpetuidad al
establecer plazos mínimos (10 años para no metálicos y 15
años para metálicos) sin fijar límites máximos. Esto conculca
el artículo 205 numeral 19 constitucional que limita
temporalmente los contratos al siguiente período de gobierno,
y transgrede el artículo 339 constitucional que prohíbe
monopolios y oligopolios. La ausencia de definición del
método de explotación magnifica el daño ecosistémico y
conduce a negocios deficitarios para la administración pública.
*Artículo 36 - Método de Explotación: Los recurrentes
sostienen que este artículo contraviene la Constitución por
omisión al no proveer medios idóneos para preservar la flora,
fauna y vida humana. Permite al titular proponer cualquier
método de extracción sin prohibir técnicas extremas con
agentes químicos tóxicos, violentando los artículos 59, 65 y
145 constitucionales sobre protección a la vida y medio
ambiente sano. *Artículo 39 - Profundidad Indefinida: El
solicitante considera que la “profundidad indefinida” carece
de sentido y permite destrucción sin consideración,
contaminando aguas subterráneas. Contraviene los artículos
12 y 13 constitucionales sobre soberanía estatal en el subsuelo,
cuyo dominio es inalienable e imprescriptible. El Estado sería
incapaz de control efectivo con profundidad ilimitada.
*Artículo 43 - Límite de Concesiones: Se argumenta que el
máximo de 10 concesiones puede generar concentración en
pocos actores, no combatiendo efectivamente los monopolios
y atentando contra concesionarios y minería artesanal
comunitaria. *Artículo 47 - Minerales Adicionales: El
recurrente alega que concede derecho automático para
adicionar sustancias encontradas sin regular si son de carácter
estratégico como el uranio. Perjudica el interés social para
beneficiar particulares, contraviniendo el artículo 340
constitucional sobre dominio eminente del Estado. *Artículo
48 - Zonas Excluidas: Los solicitantes demuestran que este
artículo condiciona la protección a la inscripción en el
“Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable” que
NO EXISTE. Como se comprueba con nota del Instituto
Hondureño de Conservación y Desarrollo Forestal, es una
ficción legal que nunca se concretó, dejando áreas protegidas
expuestas para operaciones mineras. *Artículo 49 - Establece
que no pueden excluirse zonas del territorio de la minería sin
procedimiento legal. Los demandantes alegan que vulnera:
Artículo 5 constitucional por restringir la participación
ciudadana en decisiones sobre exclusión territorial, Artículos
294 y 296 sobre autonomía municipal y el Artículo 346 sobre
protección de comunidades indígenas y sus tierras.*Artículo
53 - Derechos de Concesionarios: *Inciso a) - Uso de
superficie estatal: Permite usar terrenos estatales “no
productivos” sin considerar funciones ecológicas como
protección de agua, bosques y fauna, violentando los artículos
145 y 340 constitucionales.*Inciso b) – Servidumbres:
Constituye un “parafraseo encubierto del proceso de
expropiación forzosa” sin seguir garantías constitucionales,
violando el artículo 103 sobre limitaciones a la propiedad.*Inciso
f) - Operaciones por terceros: Permite que terceros no
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evaluados realicen operaciones mineras mediante simple
notificación, facilitando prácticas oligopólicas prohibidas por
el artículo 339 constitucional.*Inciso h) – Confidencialidad:
La confidencialidad en información técnica puede ocultar uso
de sustancias tóxicas como cianuro, transgrediendo los
artículos 1, 5, 59, 63 y 340 sobre transparencia y protección
de la vida humana.*Inciso i) - Beneficios garantizados: Otorga
privilegios fiscales desproporcionados violando los artículos
331 y 351 sobre proporcionalidad tributaria y capacidad
económica del contribuyente.*Inciso j) - Suspensión temporal:
Permite suspender operaciones por condiciones de mercado,
constituyendo incentivos fiscales que vulneran el artículo 351
sobre equidad tributaria.*Inciso k) - Modificación de
concesiones: Faculta modificar concesiones según interés del
titular, priorizando interés particular sobre general,
contraviniendo los artículos 331 y 340 constitucionales.
*Artículo 55 - La caución basada en montos de inversión (no
en daños potenciales) es insuficiente para garantizar reparación
ambiental, violentando los artículos 59, 65, 68 y 145 sobre
protección de vida, salud y ambiente.*Artículo 56 - Canon
Territorial: El solicitante considera los valores “irrisorios e
ínfimos” (US$0.50 a US$3.50 por hectárea/año). Estimulan
empresas depredadoras sin compensar proporcionalmente,
contraviniendo artículos 328, 340 y 351 constitucionales. Los
valores son inferiores incluso a la ley de 1999 ya declarada
inconstitucional. *Artículo 60 - Permite modificar, ceder y
transferir concesiones con autorización administrativa,
limitando la facultad soberana del Estado para decidir sobre
adjudicación de recursos, contraviniendo el artículo 340
constitucional. *Artículo 61 - El concesionario adquirente
“asume AUTOMÁTICAMENTE” derechos y obligaciones,
transgrediendo los artículos 12, 13 y 340 sobre soberanía
estatal y facultad de decidir adjudicación de recursos.
*Artículo 66 - Argumentos de Inconstitucionalidad
Presentados: *Omisión del Estudio de Impacto Ambiental
(EIA): Los recurrentes argumentan que el artículo 66 prescinde
de un requisito fundamental: La realización del Estudio de
Impacto Ambiental, aún cuando la Ley General del Ambiente
lo exige. La normativa solo menciona la presentación de una
Licencia Ambiental (artículo 19), lo que constituye una grave
omisión considerando el alto impacto de las actividades
mineras. *Desconocimiento de la Gravedad de los Impactos
Mineros: La Ley General de Minería niega la gravedad de las
consecuencias de los proyectos mineros al no prever estudios
ambientales, sociales y económicos tanto en la etapa de
exploración como de explotación. Esto ignora: *La cantidad
de víctimas humanas potenciales *La contaminación ambiental
inevitable *El deterioro del suelo y bosques *Otros daños
ecosistémicos *Contradicción con la Legislación Ambiental:
El reglamento establece que en exploración se realizarán obras
potencialmente dañinas como preparación de plataformas,
perforación de pozos, construcción de caminos e “OTRAS
INFRAESTRUCTURAS”. Al ser actividades dañinas al
ambiente y salud humana, contradice la regulación de
prevención ambiental de la Ley General del Ambiente que
exige Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa.
*Violación de Artículos Constitucionales: Los demandantes
sostienen que vulnera los artículos 145 y 340 constitucionales,
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que establecen: *El deber estatal de conservar ambiente
adecuado para proteger la salud *La explotación técnica y
racional de recursos naturales como utilidad pública *Artículo
67 - La consulta posterior a contratos de exploración genera
riesgo de demandas internacionales y no garantiza participación
efectiva, violentando el artículo 5 sobre democracia
participativa y tratados internacionales. *Artículo 68 - Limitar
consulta al municipio de mayor extensión territorial ignora
que los daños ambientales trascienden límites administrativos,
violentando el artículo 5 constitucional sobre participación
ciudadana *Artículo 70 - Argumentos de Inconstitucionalidad
Presentados: *Ausencia de Evaluación de Impacto
Ambiental: Similar al artículo 66, el artículo 70 no contempla
la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental para
concesiones no metálicas, limitándose a exigir: *Descripción
geológica general *Diseño de explotación con equipo y
personal *Planos de obras a construir *Certificado del Tribunal
Supremo Electoral sobre consultas *Creación de Fuero
Especial Privilegiado: Los recurrentes argumentan que la
Ley General de Minería crea un fuero especial que favorece
a los concesionarios, pues no se acogen a lo establecido
legalmente como lo hacen todos los demás sectores, incluso
el propio Estado. *Contradicción con Normativa Ambiental
Vigente: El artículo contradice múltiples instrumentos legales:
*Ley General del Ambiente (artículo 78): exige EIA para
proyectos susceptibles de alterar gravemente el ambiente
*Reglamento del SINEIA (Acuerdo 189-2009): asegura que
proyectos sean sometidos a evaluación ambiental *Tabla de
Categorización Ambiental: clasifica actividades mineras en
Categoría 4 (alto impacto ambiental) *Riesgo de Primacía
Legal Incorrecta: Los demandantes advierten que “la Ley
tiene preferencia en su aplicación con relación a Reglamentos,
Acuerdos ministeriales”, lo que podría permitir evadir estudios
de impacto ambiental usando la primacía jerárquica de la ley.
*Violación del Principio de Equidad Intergeneracional:
Ambos artículos comprometen el mandato constitucional de
no comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras
satisfagan sus propias necesidades, conforme a los artículos
145 y 340 constitucionales sobre desarrollo sostenible.
*Fundamento Jurídico Común: Los recurrentes concluyen
que tanto el artículo 66 como el 70 deben exigir ineludiblemente
la Evaluación de Impacto Ambiental y fortalecer órganos
estatales para garantizar su cumplimiento irrestricto,
especialmente considerando que la actividad minera es
reconocida mundialmente como dañina y que los índices de
desarrollo humano en zonas mineras son menores que en otras
zonas del país. *Estos argumentos buscan demostrar que
ambos artículos contravienen el marco constitucional y legal
ambiental hondureño, creando un régimen de privilegio para
el sector minero en detrimento de la protección ambiental y
los derechos fundamentales de las comunidades. *Artículo
76 - Los tributos municipales (1% no metálica, 2% metálica)
atentan contra el sistema económico y tributario hondureño,
confrontando artículos 328 y 351 constitucionales. *Artículo
77 - El fideicomiso erosiona el bloque de constitucionalidad
al otorgar manejo de bienes nacionales a bancos privados,
conculcando artículos 245 numeral 26 y 341 constitucionales.
El Poder Ejecutivo no puede renunciar a administrar la cosa
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pública. *Artículo 86 - Define pequeña minería con capacidad
de 200 toneladas diarias como “medios sencillos”, lo cual es
contradictorio técnicamente y permite concentración en pocas
manos, violentando el artículo 340 sobre explotación técnica
y racional. *Artículo 111 – Derogatoria: Se argumenta que
deroga normas consideradas más protectoras, eliminando
garantías ambientales de la ley anterior. Los solicitantes
concluyen que estas violaciones vulneran múltiples artículos
constitucionales (1, 2, 5, 12, 13, 59, 60, 63, 65, 68, 103, 104,
128, 145, 214, 215, 294, 296, 331, 333, 334, 339, 340, 346,
351, 354, 362 y 363) además de instrumentos internacionales
como el Convenio 169 OIT y declaraciones sobre derechos
de pueblos indígenas. CONSIDERANDO 7: Análisis
jurídico-constitucional de los artículos impugnados de la
Ley General de Minería en ejercicio del control de
constitucionalidad. Habiendo examinado exhaustivamente
los argumentos constitucionales esgrimidos por los recurrentes
en la presente acción de inconstitucionalidad, así como las
alegaciones de violación a preceptos fundamentales de la Carta
Magna y tratados internacionales suscritos por Honduras, esta
Sala de lo Constitucional procede a realizar el análisis jurídico-
constitucional correspondiente de cada uno de los artículos
22, 36, 39, 43, 47, 48, 49, 53 incisos a, b, f, h, i, j, k, 55, 56,
60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 de la Ley General de
Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, a
fin de determinar si los mismos se encuentran en armonía con
los principios, valores y derechos consagrados en nuestra
Constitución de la República, o si por el contrario, contravienen
el ordenamiento constitucional y el bloque de constitucionalidad
que integra nuestro sistema jurídico, todo ello en ejercicio de
la función de control constitucional que compete originaria y
exclusivamente a esta Alta Sala de Justicia Constitucional.
CONSIDERANDO 8: Inconstitucionalidad por razón de
forma. Los recurrentes plantearon dos categorías de
violaciones formales durante el proceso de creación de la Ley
General de Minería (Decreto No. 238-2012): a) Violación al
Artículo 5 Constitucional - Participación Democrática: Los
impetrantes argumentaron que la aprobación de la Ley General
de Minería violentó el principio de democracia participativa
consagrado en el artículo 5 constitucional, al no garantizar la
participación efectiva de todos los sectores políticos y sociales
en la administración pública. Específicamente, alegaron que
importantes organizaciones civiles ambientalistas no fueron
debidamente consultadas durante el proceso legislativo,
incluyendo: a) CEHPRODEC (Centro Hondureño de
Promoción para el Desarrollo Comunitario) b) Asociación
Madre Tierra c) Alianza Cívica para la Democracia d)
F U N D A M B I E N T E e ) A S O N O G ( A s o c i a c i ó n d e
Organizaciones No Gubernamentales) f) IDAMHO (Instituto
de Derecho Ambiental de Honduras) g) Comité Regional
Ambientalista del Valle de Siria b) Violación al Artículo 214
Constitucional - Proceso de los Tres Debates: Los recurrentes
denunciaron que el Congreso Nacional dispensó indebidamente
el cumplimiento de los tres debates obligatorios establecidos
en el artículo 214 constitucional, alegando “urgencia
calificada” para legislar sobre recursos naturales de vital
importancia nacional. Argumentaron que esta dispensa fue
improcedente considerando la trascendencia del tema para el
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desarrollo sostenible del país. Esta Sala, reconociendo la
gravedad de las alegaciones formuladas, adoptó las siguientes
medidas procesales para verificar la existencia de los presuntos
vicios de forma: a. Solicitud de Antecedentes al Congreso
Nacional: En fecha 30 de enero de 2014, se libró comunicación
al Congreso Nacional solicitando la remisión completa de los
antecedentes correspondientes al proceso de creación del
Decreto impugnado. b. Recepción de Documentación: El 17
de julio de 2014 se recibió el informe solicitado al Congreso
Nacional, procediendo al traslado correspondiente al
Ministerio Público. c. Dictamen del Ministerio Público: La
Fiscal del Despacho, Abogada Karla Patricia García Arita,
inicialmente se abstuvo de emitir dictamen por considerar
insuficientes los elementos probatorios remitidos.
Posteriormente, tras solicitar documentación adicional, emitió
dictamen favorable a la constitucionalidad formal de la
ley. Análisis Jurídico-Constitucional del Tribunal 1.
Evaluación del Debido Proceso Legislativo: Del examen
exhaustivo de los antecedentes procesales remitidos por el
Congreso Nacional, esta Sala constató que: a. Cumplimiento
del Trámite Legislativo Básico: Se verificó que la iniciativa
de ley siguió el procedimiento ordinario establecido en el
Reglamento Interior del Congreso Nacional, siendo presentada
formalmente, asignada a comisión dictaminadora y sometida
a los debates correspondientes. b. Justificación de la Urgencia:
Aunque los recurrentes cuestionaron la procedencia de la
“urgencia calificada”, el expediente legislativo demuestra que
esta decisión se adoptó conforme a las atribuciones del
Congreso Nacional establecidas en el artículo 205
constitucional, considerando la necesidad de actualizar el
marco regulatorio minero ante el creciente interés inversionista
en el sector. c. Publicidad del Proceso: Se constató que las
sesiones donde se debatió la ley fueron públicas, conforme al
artículo 220 constitucional, y que existió conocimiento público
del proyecto a través de los medios de comunicación oficiales.
2. Análisis de la Participación Democrática Respecto a las
alegaciones sobre violación al artículo 5 constitucional, esta
Sala considera: 1. Alcance del Principio Participativo: Si bien
la Constitución consagra el principio de democracia
participativa, este no implica necesariamente que toda
organización civil tenga derecho a ser consultada
específicamente durante el proceso legislativo. La participación
democrática se canaliza principalmente a través de los
representantes elegidos popularmente. 2. Audiencias Públicas
Realizadas: Del expediente consta que el Congreso Nacional
realizó audiencias públicas donde diferentes sectores pudieron
expresar sus opiniones, incluyendo representantes
empresariales, académicos y algunas organizaciones civiles.
3. Mecanismos de Participación Ciudadana: La ley aprobada
incluye mecanismos de consulta ciudadana (artículos 67 y
68), lo que demuestra que el legislador consideró la
importancia de la participación social en la implementación
de proyectos mineros. 4. Evaluación de la Dispensa de Debates
En cuanto a la alegada violación del artículo 214 constitucional:
1. Facultad Discrecional del Congreso: La dispensa de debates
por urgencia calificada constituye una facultad discrecional
del Congreso Nacional, sujeta únicamente a los límites
constitucionales expresos. 2. Justificación Razonable: La
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actualización del marco normativo minero, ante un contexto
de creciente actividad extractiva, constituye una justificación
razonable para la declaratoria de urgencia. 3. Preservación
del Debate Sustancial: Aunque se dispensaron debates
formales, el expediente demuestra que existió debate
sustantivo sobre el contenido de la ley en las comisiones
dictaminadoras y en sesiones plenarias. Después del análisis
exhaustivo de los antecedentes procesales y la documentación
aportada, esta Sala concluye que: No se comprobaron
violaciones sustanciales al debido proceso legislativo que
ameriten declarar la inconstitucionalidad de toda la ley
por vicios de forma. Las alegaciones de falta de participación
no configuran violaciones constitucionales manifiestas, dado
que la democracia representativa no exige consulta específica
a toda organización civil durante el proceso legislativo. La
dispensa de debates se realizó dentro de las facultades
constitucionales del Congreso Nacional, con justificación
razonable y sin afectar el debate sustantivo sobre el contenido
normativo. Los vicios alegados no alcanzan la gravedad
requerida para viciar de nulidad todo el proceso legislativo,
siendo más apropiado el control material de constitucionalidad
de artículos específicos que puedan contravenir principios
constitucionales fundamentales. Por tanto, no procede declarar
la inconstitucionalidad por razón de forma de la Ley General
de Minería, sin perjuicio del análisis de constitucionalidad
material que corresponde realizar respecto a los artículos
específicamente impugnados por razón de contenido.
CONSIDERANDO 9: Inconstitucionalidad por razón de
co n t en id o . Análisis jurídico-constitucional por
inconstitucionalidad por razón de contenido correspondiente
de cada uno de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 Incisos
B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111
DE LA LEY GENERAL DE MINERIA: “Artículo 22. -
Plazos de Concesión: La concesión de explotación de
minerales no metálicos y de gemas o piedras preciosas, tendrá
un plazo no menor de diez (10) años contados a partir de su
otorgamiento. La concesión de explotación de minerales
metálicos tendrá un plazo no menor de quince (15) años, a
partir de su otorgamiento.” El Artículo 22 de la Ley General
de Minería establece plazos mínimos para concesiones (diez
años para minerales no metálicos y quince años para metálicos)
sin fijar límites máximos temporales, configurando un régimen
de concesiones potencialmente perpetuas. Esta disposición
vulnera múltiples preceptos constitucionales: a) El artículo
205 numeral 19 que prohíbe al Congreso aprobar contratos
con exenciones fiscales que prolonguen efectos al siguiente
período de gobierno; b) El artículo 339 que prohíbe monopolios
y prácticas oligopólicas; y, c) El artículo 340 que declara la
explotación de recursos naturales como de utilidad pública,
exigiendo regulación estatal conforme al interés social. Como
estableció esta Sala en la sentencia sobre la Ley de Minería
anterior, los plazos indefinidos impiden el ejercicio efectivo
de la soberanía estatal sobre recursos no renovables y
comprometen la capacidad de futuras generaciones para
determinar el destino de su patrimonio natural. El artículo 22
establece plazos “no menores” de 10 y 15 años para
concesiones de explotación, sin establecer límites máximos.
Esta redacción permite concesiones por tiempo indefinido, lo
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cual vulnera el dominio eminente del Estado sobre los recursos
naturales (artículos 12 y 13 constitucionales) y la obligación
estatal de reglamentar su aprovechamiento conforme al interés
social (artículo 340). En consecuencia, se declara
INCONSTITUCIONAL con fundamento en los anteriores
razonamientos por permitir concesiones indefinidas que
comprometen la soberanía estatal sobre los recursos naturales.
“Artículo 36. - Método de Explotación. La Autoridad Minera,
según la naturaleza de la sustancia a extraer, aprobará o no,
el método de explotación propuesto por el titular del Derecho
Minero, tomando en consideración, en todo caso, el estudio
de factibilidad y las técnicas modernas en la materia,
previendo salvaguardar la vida humana, la salud y el medio
ambiente.” Que el Artículo 36 otorga a la autoridad minera
la facultad de aprobar el método de explotación propuesto por
el titular, estableciendo como criterios la factibilidad técnica
y la protección de la salud y medio ambiente, pero sin
especificar prohibiciones explícitas contra métodos destructivos
ni definir parámetros técnicos claros que excluyan tecnologías
nocivas. Si bien la norma busca garantizar el uso de tecnologías
vigentes y la protección ambiental, subsiste una omisión
legislativa que deja espacio para prácticas potencialmente
dañinas para la salud y el ambiente. La ausencia de parámetros
técnicos claros que excluyan tecnologías nocivas como la
minería a cielo abierto contraviene los artículos 59, 65 y 145
constitucionales que protegen la vida, salud y medio ambiente
sano. Por tanto, el artículo es CONSTITUCIONAL solamente
bajo interpretación restrictiva que asegure un control estatal
efectivo y la prohibición de métodos ambientalmente
destructivos. “Artículo 39. - Profundidad Indefinida. El área
de concesión minera constituye un sólido de profundidad
indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a
los lados de un cuadrado, rectángulo o polígono cerrado,
cuyos vértices están referidos a coordenadas Universales
Transversales Mercator (UTM), exceptuando la concesión
minera de beneficio.” El Artículo 39 establece que el área de
concesión minera constituye un sólido de “profundidad
indefinida”, generando inseguridad jurídica y dificultando el
control estatal sobre las actividades mineras en el subsuelo.
Los recurrentes señalan acertadamente que esto violenta los
artículos 12 y 13 de la Constitución que garantizan la soberanía
y dominio inalienable e imprescriptible del Estado sobre el
subsuelo imposibilitando un control efectivo estatal sobre
recursos hídricos subterráneos y ecosistemas vitales para la
vida. La indefinición espacial imposibilita un control efectivo
estatal y compromete recursos hídricos esenciales. En
consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL por
comprometer la soberanía estatal y el control efectivo del
subsuelo nacional, siendo que la propiedad originaria del
subsuelo es un atributo de la soberanía nacional. “Artículo
43. - Límite de Concesiones. Con el fin de evitar el monopolio
de concesiones mineras, una persona natural o jurídica,
solamente podrá ser titular de un máximo de diez (10)
concesiones mineras, para lo cual debe acreditar ante la
Autoridad Minera, la capacidad técnica y financiera para su
ejecución.” A criterio de esta Sala, la jurisprudencia ha
aclarado que las concesiones otorgan únicamente derechos
de uso temporal, nunca propiedad plena. El Artículo 43 limita
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a un máximo de diez las concesiones que una persona natural
o jurídica puede ser titular, medida orientada a evitar la
concentración monopólica y fomentar la competencia en el
sector minero. Esta disposición corresponde con los artículos
constitucionales 339 y 333 que prohíben monopolios y
prácticas restrictivas del libre mercado, estableciendo una
barrera objetiva contra la concentración excesiva de derechos
extractivos. Aunque pretende evitar monopolios permitiendo
hasta 10 concesiones por persona, esta concentración puede
generar oligopolios de facto1, especialmente considerando
que cada concesión puede abarcar hasta 1,000 hectáreas
(10,000 en plataforma continental). Esto contraviene el
artículo 339 constitucional que prohíbe tanto monopolios
como oligopolios. En consecuencia, se declara
INCONSTITUCIONAL por facilitar la concentración
oligopólica de la actividad minera nacional. “Artículo 47. -
Minerales Adicionales. Cuando se descubran minerales
distintos de los autorizados en la concesión, el titular de la
misma está obligado a notificarlo a la Autoridad Minera, sin
perjuicio del derecho a solicitar la adición, modificación o
sustitución de la sustancia de interés. La solicitud de adición,
modificación o sustitución debe ser acompañada con el
respectivo estudio de factibilidad de la nueva o nuevas
sustancias de interés, el cual será verificado por Autoridad
1 Entendiéndose como oligopolio una estructura de
mercado en la que un reducido número de oferentes centraliza
la mayor parte de la producción o explotación de un recurso.
Aunque no constituye un monopolio absoluto, puede tener
efectos similares: coordinación de precios, reparto de
mercados, exclusión de pequeños competidores. Es sectores
estratégicos como la minería, limita la competencia y reduce
la capacidad del Estado de orientar el desarrollo en beneficio
público.
Minera, la que oportunamente resolverá lo pertinente.” El
Artículo 47 permite al titular de concesión adicionar nuevos
minerales encontrados distintos a los inicialmente autorizados,
sin establecer una regulación específica sobre minerales
estratégicos o sustancias de alto impacto nacional. Los
recurrentes argumentan que esto vulnera la soberanía estatal
establecida en el artículo 340 constitucional. Si bien es cierto,
la ley impone la obligatoriedad de notificar a la autoridad
minera y someter a estudio de factibilidad las adiciones para
verificar su viabilidad técnica y compatibilidad ambiental, de
modo que el control estatal permanece vigente, el derecho
otorgado al concesionario de solicitar automáticamente la
adición, modificación o sustitución de sustancias encontradas
compromete el dominio eminente del Estado (artículo 104) y
el interés social en el aprovechamiento de recursos (artículo
340), especialmente para minerales estratégicos como el
uranio. Por ello, se declara INCONSTITUCIONAL por
transferir indebidamente al concesionario decisiones que
corresponden exclusivamente al Estado. La autoridad
competente debe efectuar ese control riguroso y preservar el
interés nacional sobre minerales estratégicos. “Artículo 48 -
Zonas Excluidas. En ningún caso la Autoridad Minera
otorgará derechos mineros en las zonas siguientes: a) Las
áreas protegidas declaradas e inscritas en el Catálogo del
Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de
la Propiedad Inmueble, zonas productoras de agua declaradas,
playas y zonas de bajamar declaradas como vocación
turística; b) Zonas que habiendo sido intervenidas por
cualquier tipo proyectos u otras causas, se encuentran en
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recuperado y mitigación ambiental determinadas o
autorizadas por Autoridad Ambiental; c) Zonas de generación
de energía renovable cuando sea incompatible con la
actividad minera o resulte más rentable que el proyecto
minero; d) y, Zonas declaradas como patrimonio nacional y
aquellas que la Organización de las Naciones Unidas Para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) haya
declarado como patrimonio de la humanidad.” El Artículo
48 condiciona la exclusión de zonas protegidas a su inscripción
en el “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable”,
registro que según consta en autos no existe materialmente.
Esta remisión a un catálogo inexistente constituye un fraude
constitucional2 que, bajo apariencia de protección ambiental,
facilita la desprotección de ecosistemas vitales mediante un
mecanismo burocrático inoperante, dejando desprotegidas
estas áreas fundamentales para la vida y salud pública. La
disposición vulnera gravemente el artículo 145 constitucional
que garantiza el derecho al ambiente sano y ordena al Estado
conservar condiciones ambientales adecuadas, así como los
compromisos internacionales de Honduras bajo la Declaración
de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Se declara
INCONSTITUCIONAL en la parte que condiciona
protección a catálogos inexistentes. Adicionalmente,
consideramos que el cuestionado Artículo 48 de la LGM,
denota ambigüedad en alguno de sus términos, como para el
caso, al referirse a zonas declaradas como de “vocación
2 Fraude Constitucional doctrinariamente ocurre
cuando una norma aparenta proteger un derecho o cumplir
un mandato constitucional, pero en la práctica lo vacía de
contenido o lo hace ineficaz,
turística”. En este respecto, la indeterminación normativa3
permite que la Administración deje sin efecto la finalidad de
la norma la cual constituye una infracción al principio de
legalidad y seguridad jurídica. Como sabemos la seguridad
jurídica exige que las normas sean claras y precisas y la
indeterminación normativa es incompatible con el principio
del Estado de Derecho.4 “Artículo 49. - Procedimiento de
Exclusión. No pueden establecerse zonas del territorio que
queden permanente o transitoriamente excluidas de la
minería, sin cumplir con el procedimiento legal
correspondiente”. El Artículo 49 dispone que no pueden
establecerse zonas del territorio permanente o transitoriamente
excluidas de la minería sin cumplir con el procedimiento legal
correspondiente. Esta disposición garantiza la seguridad
jurídica y la participación democrática en la determinación
de áreas protegidas, siendo conforme con los artículos
constitucionales 294, 296 y los principios de participación
social y transparencia administrativa. Al establecer que no
pueden crearse zonas excluidas de minería sin procedimiento
legal específico, este artículo garantiza la seguridad jurídica
y participación democrática en la determinación de áreas
protegidas, siendo conforme con los principios de participación
social y transparencia administrativa. La exigencia de
procedimiento legal refuerza el Estado de Derecho y evita
a r b i t r a r i e d a d e s . P o r c o n s i g u i e n t e , s e d e c l a r a
CONSTITUCIONAL. Artículo 53., incisos b, f, h, i, j y k
- Derechos de Concesionarios. “Art. 53: Los titulares de
3 García de Enterría
4 Así Alexi “Teoría de los Derechos Fundamentales”
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concesiones, gozan de los derechos siguientes: a)Uso de la
superficie …….; b) Establecer las servidumbres necesarias
en el suelo de terceros o áreas concesionadas, para la racional
utilización de la concesión, de común acuerdo entre las partes
o en su defecto de conformidad a las normas legales
respectivas; c) Usar, de conformidad …….. d) Aprovechar las
sustancias …….; e) Solicitar a la Autoridad Minera ….; f)
Realizar sus operaciones directamente o por medio de
terceros, debiendo notificarlo a la Autoridad Minera. Cuando
se hace por medio de terceros, la responsabilidad por la
conducción de las operaciones es solidaria; g) Presentar
solicitudes a ….; h) Gozar de confidencialidad en lo atinente
a la información técnica y estados financieros que suministren
a la Autoridad Minera, exceptuando los requerimientos de
autoridad competente y los pagos de impuestos, tasas y
contribuciones al Estado, incluyendo los municipios y otras
que se deriven de los requerimientos de la Iniciativa para la
Transparencia de las Industrias Extractivas; i) Gozar de los
beneficios y las garantías consignadas en esta ley, por el
período de duración del Derecho Minero otorgado; j)
Suspensión temporal de las operaciones, cuando las
condiciones de mercado nacional o internacional no permitan
continuar con las mismas, debiendo solicitarla ante la
Autoridad Minera con tres (3) meses de anticipación, salvo
cuando la causa se origine por caso fortuito o fuerza mayor,
debe solicitarla dentro del término de diez (10) días posteriores
al acaecimiento del hecho, sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en otras leyes. En ningún caso la suspensión de
actividades mineras será mayor a cuatro (4) años, de
conformidad al segundo párrafo del Artículo 28 de la presente
ley. La suspensión no exime el pago del canon territorial; y,
k) Solicitar la adición, modificación o sustitución de la
concesión minera, de acuerdo a la sustancia de interés.” Que
habiendo examinado exhaustivamente el artículo 53 de la Ley
General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No.
238-2012, en particular los incisos b), f), h), i), j) y k), que
establecen diversos derechos a favor de los titulares de
concesiones mineras, esta Sala de lo Constitucional procede
a determinar su conformidad o incompatibilidad con el texto
constitucional, el bloque de constitucionalidad y los principios
fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico nacional,
en especial los artículos 1, 5, 12, 13, 59, 103, 331, 339, 340
y 351 de la Constitución de la República, así como los tratados
internacionales ratificados por Honduras, la jurisprudencia
nacional, la Ley General de Minería y los alegatos presentados
por los recurrentes y el Ministerio Público, esta Sala arriba a
las siguientes valoraciones jurídicas: *Respecto al inciso b)
que faculta establecer servidumbres, debe interpretarse
armónicamente con el artículo 51 de la ley que exige común
acuerdo y, en su defecto, remite a vía judicial ordinaria
respetando el artículo 103 constitucional. Se declara
CONSTITUCIONAL bajo interpretación restrictiva. *Con
relación al inciso f) sobre operaciones por terceros, analizado
sistemáticamente, permite subcontratación bajo responsabilidad
solidaria y notificación administrativa, sin promover
monopolios si existe control estatal efectivo. Se declara
CONSTITUCIONAL con control estatal. *El inciso h) sobre
confidencialidad debe interpretarse restrictivamente,
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excluyendo información ambiental de riesgo público conforme
a los artículos 59 y 145 constitucionales. Se declara
CONSTITUCIONAL con control estatal y con la precisión
que la información ambiental relevante debe ser siempre
a c c e s i b l e . * L o s i n c i s o s i , j y k s e d e c l a r a n
CONSTITUCIONALES siempre que se apliquen respetando
los principios de proporcionalidad tributaria, control estatal
y soberanía sobre recursos naturales. *“Artículo 55. Para
garantizar el buen desarrollo y cumplimiento de las
actividades mineras, de acuerdo a cada una de las etapas,
los titulares de concesiones mineras están obligados a
constituir y mantener caución a favor del Estado, cuya cuantía
la establecerá la Autoridad Minera, de acuerdo a los montos
establecidos en los planes de inversión”. El artículo 55
establece la obligación para los titulares de concesiones
mineras de otorgar “una caución a favor del Estado de
Honduras en las diferentes etapas en que se vaya desarrollando
la actividad”; dicha caución debe fijarse por la autoridad
minera en función de los montos de inversión de cada etapa
y garantizando la restitución de áreas explotadas y el
cumplimiento de obligaciones legales y contractuales
asumidas por el concesionario. Los alegatos de la parte
recurrente hacen énfasis en que la caución debería guardar
relación directa con la magnitud de los riesgos, los daños
potenciales a la salud, medio ambiente y comunidades, así
como prever mecanismos eficientes de prevención, reparación,
indemnización y sanción por los impactos derivados de la
minería. Analizada la norma, esta Sala observa que el artículo
55 por sí solo, al dejar en manos de la autoridad minera la
fijación del monto, objeto y modalidad de la caución a favor
del Estado, respeta el principio de legalidad, la función
preventiva y reparadora del deber estatal (artículos 59, 65, 68
y 145 de la Constitución), y la competencia administrativa
para adaptar la garantía a los riesgos y características de cada
proyecto minero, conforme lo manda también el sistema
jurídico ambiental hondureño. No se advierte del texto legal,
en abstracto, una limitación que desemboque en desprotección
o vaciamiento del deber estatal de tutela ambiental y social.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la aplicación
de esta disposición debe obedecer siempre al principio de
protección efectiva —esto es, que la caución resulte suficiente
y eficaz para cubrir eventualidades de carácter ambiental,
social y de salud pública— y que su monto, objeto y ejecución
sean proporcionales al daño o riesgo generado. Cualquier
omisión, insuficiencia o incongruencia en la valoración y
fijación de cauciones por parte de la autoridad administrativa,
será objeto de control concreto o de amparo, pero no determina
por sí la inconstitucionalidad del precepto analizado. Por tanto,
el artículo 55 NO es inconstitucional por sí mismo, siempre
que sea aplicado de conformidad con la Constitución, en
especial los artículos 59, 65, 68 y 145 y con los instrumentos
internacionales de derechos humanos y ambientales ratificados
por Honduras. “Artículo 56. El Canon Territorial es la
contraprestación pecuniaria periódica que debe pagarse a
partir del año en que se hubiere formulado la solicitud del
Derecho Minero y durante la vigencia del mismo, de la manera
siguiente: a) El equivalente en moneda nacional a UNO
CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
-- 19 of 88 --
AMÉRICA (US$.1.50) por año y por hectárea o fracción
otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas
de exploración; b) El equivalente en moneda nacional a TRES
CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$.3.50) por año y por hectárea o fracción
otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas
de explotación; c) El equivalente en moneda nacional a
CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$.0.50) por año y por hectárea
o fracción otorgada o solicitada para concesiones no
metálicas o de gemas o piedras preciosas de exploración; y,
d) El equivalente en moneda nacional a DOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$.2.00) por año
y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para
concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de
explotación”. El artículo 56 define el canon territorial como
una contraprestación pecuniaria periódica que el concesionario
debe pagar al Estado por cada hectárea objeto de la concesión,
fijando sus valores en dólares estadounidenses, diferenciando
entre minería metálica y no metálica, y estableciendo tasas
según cada etapa del derecho minero (exploración y
explotación). Los recurrentes consideran que estas tasas
resultan irrisorias y desproporcionadas respecto a los
beneficios económicos de las empresas mineras y los daños
ambientales y sociales provocados, vulnerando así el principio
de proporcionalidad y equidad tributaria consagrado en el
artículo 351 constitucional, así como el interés social superior
en la explotación racional de los recursos nacionales conforme
al artículo 340 de la Constitución. Del estudio jurídico, esta
Sala advierte que la fijación del canon territorial es una
potestad del legislador y de las autoridades competentes,
quienes deben ponderar criterios de proporcionalidad,
equidad, real aporte a la hacienda pública, compensación por
el uso de recursos no renovables y los impactos generados
por la actividad minera. Si bien el texto legal establece montos
concretos, la Sala observa que la Ley General de Minería
incorpora mecanismos de revisión y actualización periódica
a través de su reglamentación y no excluye la potestad del
Estado de regular, revisar y aumentar dichos cánones según
el valor actual de los recursos, la dimensión ambiental de los
proyectos y los lineamientos de políticas públicas para el
desarrollo nacional. Si bien puede ser convenido que los
valores del canon pudieran resultar bajos en relación con
estándares internacionales o los ingresos efectivos de los
concesionarios, ello por sí mismo, en el plano abstracto y del
control de constitucionalidad, no basta para afirmar la
ilegitimidad constitucional de la disposición legal, ya que
corresponde al legislador, atendiendo los principios
constitucionales, modificar y actualizar los parámetros para
garantizar que el sistema tributario minero cumpla los
requisitos de proporcionalidad, equidad y racionalidad. Por
lo tanto, el artículo 56, en su redacción y aplicación general,
NO es inconstitucional por sí mismo. Sin embargo, la Sala
exhorta al Congreso Nacional y las autoridades administrativas
a revisar y ajustar periódicamente el canon territorial minero,
asegurando que refleje el valor real de los recursos, incorpore
variables ambientales y sociales, y constituya una retribución
justa al Estado y a las comunidades afectadas, conforme al
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interés social y a los principios constitucionales de equidad
tributaria, desarrollo nacional y sostenibilidad ambiental.
“Artículo 60. Otorgada que sea una concesión minera, ésta
no puede modificarse, cederse, gravarse, ni transferirse por
ningún título, salvo con la autorización previa de la Autoridad
Minera, debiendo publicarse sucintamente el cambio de titular
del Derecho Minero, a través del Diario Oficial La Gaceta y
dos (2) medios escritos de mayor circulación, en el área donde
se desarrolla el proyecto minero. La contravención a lo
anteriormente dispuesto dará lugar a la cancelación del
Derecho Minero”. Este artículo regula la posibilidad de que
el derecho minero—concesión—pueda ser modificado,
cedido, gravado o transferido por cualquier título, siempre
que exista previa autorización de la Autoridad Minera. El
planteamiento de la recurrente señala el riesgo de que tales
facultades puedan dejar en manos del concesionario la
decisión última sobre el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales nacionales, sugiriendo una eventual restricción al
dominio inalienable e imprescriptible del Estado sobre los
mismos, conforme a los artículos 12, 13 y 340 de la
Constitución. Sin embargo, del examen sistemático del texto
y de la práctica administrativa, esta Sala encuentra que la
disposición legal somete toda modificación, transmisión o
gravamen de derechos mineros a la autorización administrativa
de la Autoridad Minera—ente público encargado de velar por
el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales,
administrativas y medioambientales, y de verificar que todo
nuevo titular reúna los requisitos legales que dieron lugar a
la concesión original. Es decir, no se concede al concesionario
un derecho absoluto ni traslativo de dominio por simple
voluntad, sino que se establece un control público sobre
cualquier alteración en la titularidad o condiciones del derecho
minero. Por lo tanto, el artículo 60 guarda armonía con el
régimen constitucional de soberanía estatal sobre los recursos
naturales, pues preserva la facultad de control estatal sobre
las concesiones mineras y permite la continuidad de proyectos
bajo la supervisión y regulación de la autoridad competente.
Cualquier traslación, gravamen o cesión que no cuente con
previo consentimiento puede ser declarada nula, garantizando
así que el Estado conserve su poder de reglamentar el
aprovechamiento racional y técnico conforme al interés social.
En consecuencia, este artículo no es inconstitucional per se,
en tanto su aplicación y autorización continúe sujetándose al
respeto de la Constitución, la ley y el interés nacional.
“Artículo 61. Para el caso de cesiones, modificaciones o
transferencias, el concesionario adquirente automáticamente
asume los derechos y obligaciones del concesionario original
y le aplican las mismas condiciones de idoneidad e
inhabilidades”. El artículo 61 estipula que el concesionario
adquirente asume automáticamente todos los derechos y
obligaciones del original desde el momento en que se
perfeccione la cesión, transmisión o gravamen, hecho que
deberá inscribirse en el Registro Minero, en el Judicial y en
el Instituto de la Propiedad. El argumento de la recurrente
sugiere que la automaticidad podría eliminar el control o
supervisión estatal adecuado sobre el nuevo titular y, por ende,
afectar la soberanía nacional. No obstante, esta Sala advierte
que la cesión o transmisión solo surtirá efectos legales una
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vez que la autoridad minera haya autorizado expresamente el
acto y se hayan cumplido los requisitos para su inscripción
en los registros correspondientes, operando la llamada
“automaticidad” solo tras el visto bueno administrativo, es
decir, no existe sucesión sin control estatal ni verificación
previa del cumplimiento normativo. Además, la autoridad
minera, en ejercicio del interés público, puede rechazar o
condicionar la transmisión si detecta incumplimiento de
requisitos técnicos, ambientales, sociales o financieros por
parte del adquirente, salvaguardando así el dominio eminente
y la soberanía del Estado sobre los recursos contenidos en su
territorio. Por tanto, siendo la resolución administrativa una
condición ineludible para la validez de toda transmisión y
estando la inscripción sujeta a la autorización estatal, el
artículo 61 no resulta inconstitucional por sí mismo. Queda a
salvo, sin embargo, el derecho de cualquier afectado de acudir
al control concreto de constitucionalidad o amparo en caso
de verificarse en la práctica una transferencia irregular que
incumpla los requisitos legales o viole el interés público. Esta
Sala determina que los artículos 60 y 61 de la Ley General
de Minería NO SON INCONSTITUCIONALES en
abstracto, en tanto su aplicación efectiva garantice el control
estatal sobre la titularidad y operación de los derechos
mineros, mantenga la verificación de requisitos en cada cesión
o transmisión, y se preserve el interés social y soberanía estatal
sobre los recursos naturales conforme lo exige la Constitución
hondureña y los tratados internacionales ratificados por el
Estado. “Artículo 66. La solicitud de concesión de exploración
debe contener los requisitos siguientes: a) Identificación plena
del solicitante y de su capacidad para ejercer actos de
comercio; b) Descripción de los vértices del área solicitada;
c)Sustancia(s) de interés; d) Recibo de pago del canon
establecido; e) Programa de actividades con la descripción
correspondiente y plan de inversión mínima comprometida;
f) Estados financieros; y, g) Copia de notificación presentada
a la municipalidad correspondiente en donde se informa la
intención de presentar la solicitud de concesión minera de
exploración. Admitida la solicitud con los documentos
respetivos, la autoridad Minera ordenará publicar por una
solo vez un extracto de la misma en un diario escrito y una
radio de cobertura en la zona y en el sitio web de la Autoridad
Minera, e iniciará su evaluación desde la perspectiva técnica
y legal. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la
publicación se presentare oposición, siendo la misma de
carácter incidental, se tramitará en pieza separada, conforme
al procedimiento administrativo correspondiente. No
presentándose oposición o resuelta ésta, la Autoridad Minera
procederá a resolver la solicitud de concesión minera, en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. La Autoridad
Minera emitirá la resolución correspondiente y siendo
favorable, ordenará su inscripción en la Unidad de Registro
Minero y Catastral”. El artículo 66 de la Ley General de
Minería regula los requisitos formales que deben contener las
solicitudes para la obtención de concesiones mineras, tales
como la identificación del interesado, la descripción geográfica
del área, los estudios técnicos y otros documentos que
acrediten la capacidad técnica y financiera del solicitante. Del
análisis de esta disposición y de los alegatos de la recurrente,
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la Sala observa que el artículo 66 establece un marco
procedimental básico, sin exonerar al interesado del
cumplimiento de los requisitos ambientales, sociales o
económicos exigibles por la legislación sectorial y la
normativa ambiental vigente —Ley General del Ambiente,
Reglamento del SINEIA, entre otros—. En tanto no exime
del estudio de impacto ambiental ni restringe la aplicación de
procedimientos de consulta ciudadana o requisitos de aptitud
técnica o financiera, el artículo 66 se encuentra en consonancia
con los principios constitucionales de legalidad, acceso a la
Administración y control estatal sobre las concesiones. Por
tanto, el artículo 66 no resulta inconstitucional en abstracto.
“Artículo 67. Previo a la resolución de otorgamiento de la
explotación, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación
Municipal respectiva y la población realizar una consulta
ciudadana en un plazo no mayor de sesenta (60) días
calendario, contados a partir de la notificación, en los
términos que señala la Ley de Municipalidades, cuyo resultado
le será informado en un término no mayor de diez (10) días
hábiles. La decisión adoptada en la consulta en vinculante
para el otorgamiento de la concesión de explotación. Si el
resultado de la consulta ciudadana fuere de oposición a la
explotación, no se puede volver a realizar sino hasta después
de tres (3) años. La autoridad municipal respectiva debe
solicitar el auxilio y la asistencia técnica y supervisión del
Tribunal Supremo Electoral (TSE), para el desarrollo de la
consulta.” Este artículo regula la consulta ciudadana,
exigiendo que antes del otorgamiento de la concesión de
explotación minera, la autoridad minera coordine con la
Municipalidad una consulta vinculante a la población local.
Sin embargo, la Sala constata que el diseño normativo permite
que la consulta ocurra solamente en esta etapa, no en fases
previas como la exploración, y que no se garantizan
procedimientos de consulta previa, libre e informada para
comunidades indígenas como exige el Convenio 169 de la
OIT y los artículos 346 y 64 constitucionales. El diseño
limitado puede traducirse en una participación tardía o
insuficiente y no asegura el respeto de los estándares
internacionales sobre derechos de pueblos indígenas ni la
participación democrática efectiva en asuntos ambientales.
Por tanto, el artículo 67 resulta inconstitucional en la medida
que restringe indebidamente el alcance y el momento de la
consulta, no garantizando los derechos fundamentales a la
participación conforme lo exige la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos y pueblos indígenas.
“Artículo 68. Cuando el área de la concesión abarque más
de un municipio, la consulta a que se refiere el artículo
anterior debe practicarse en el municipio en el cual la
concesión sea territorialmente mayor, sin perjuicio de que los
vecinos de los otros municipios puedan concurrir a la
consulta.” El artículo 68 dispone que, cuando el área de una
concesión abarque más de un municipio, la consulta se
practique en el municipio donde la concesión sea
territorialmente mayor, dejando a discreción la concurrencia
de los habitantes de otros municipios. La Sala advierte que
esta redacción puede generar discriminación territorial y
excluir de manera efectiva a comunidades igualmente
afectadas, contraviniendo los principios de igualdad (art. 60),
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participación ciudadana (art. 5) y protección de los derechos
de comunidades indígenas (art. 346). Además, puede
desconocer la indivisibilidad de los daños ambientales que
trascienden límites administrativos. El artículo 68, por tanto,
resulta inconstitucional en cuanto limita la protección de
derechos fundamentales y la participación efectiva de todas
las comunidades potencialmente afectadas. Artículo 70. La
solicitud de concesión de explotación minera no metálica
debe contenerlos requisitos siguientes: a. Geología general,
tipo de material a explotar y su uso; b. Descripción del diseño
de explotación que contenga equipo y personal a emplear; c.
Planos generales de todas las obras a construir; d. Flujograma
del proceso de minado; e. Certificado del Tribunal Supremo
Electoral (TSE) sobre las consultas. El artículo 70 establece
los requisitos para la solicitud de concesiones de explotación
minera no metálica, exigiendo presentación de documentos
técnicos, legales y estudios básicos, sin perjuicio del
cumplimiento de la legislación ambiental y de consulta
ciudadana. La disposición es meramente procedimental y no
excluye, limita ni vacía de contenido las garantías
constitucionales de protección ambiental, participación
comunitaria ni control técnico por parte del Estado. Por ende,
el artículo 70 no adolece de inconstitucionalidad en abstracto.
Artículo 76. Son aplicables a los titulares de concesiones de
explotación y beneficio, de acuerdo a las leyes especiales, las
siguientes cargas: a. Lo señalado en la Ley del Impuesto Sobre
la Renta; b. Lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre Ventas;
c. Impuesto al Activo Neto; d. Las tasas por servicios y tributos
establecidos en la Ley de Municipalidades y en el Plan de
Arbitrios Municipal; e. Tasa de seguridad según se describe
en los literales f) y g) de este artículo; f. Derecho de vigencia
o superficie o el llamado canon superficia territorial; y; g. La
minería no metálica de carácter industrial y la de gemas o
piedras preciosas, pagarán dos punto cinco por ciento (2.5%)
en base al valor FOB o en base al valor en planta o ex-fábrica
según sea el caso, desglosado así: a. Uno por ciento (1%)
para el municipio donde se extrae el material; b. Cero punto
cincuenta por ciento (0.50%) a favor de la Autoridad Minera;
y, c. Uno por ciento (1%) en concepto de Tasa de Seguridad
h. La minería no metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos)
de los cuales se extraen metales pagará el seis por ciento
(6%) sobre el valor FOB de las ventas o exportaciones,
desglosándolo de la manera siguiente: a. El dos por ciento
(2%) en concepto de Tasa de Seguridad que debe ingresar a
la Tesorería General de la República; b. El dos por ciento
(2%) en concepto de Impuesto Municipal, que debe ingresar
directamente a la Tesorería Municipal donde se encuentra
ubicada la explotación minera; c. El uno por ciento (1%) de
contraparte en los proyectos de desarrollo de la Ley de
Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA); y,
d. El restante uno por ciento (1%) a favor de la Autoridad
Minera para fortalecer en sus actividades de control e
investigación científica. Los tributos establecidos en los
literales g) y h) no son aplicables a los titulares de
explotaciones artesanales.” El ARTÍCULO 76 regula los
tributos municipales que deben pagar los concesionarios
mineros, estableciendo porcentajes fijos (1% minería no
metálica, 2% minería metálica) sobre el valor neto de las
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ventas mensuales. Los alegatos impugnatorios se centran en
la desproporcionalidad y inequidad de esos porcentajes frente
al lucro real y los daños causados por la actividad minera. Si
bien la Constitución exige un sistema tributario proporcional
y equitativo (artículo 351), la fijación de alícuotas corresponde
en primer término al legislador ordinario, sujeto a criterios de
política fiscal y justicia distributiva. No obstante, este artículo
no excluye la potestad de revisión legislativa ni impedimentos
para aumentar las cargas fiscales en el futuro ni establece
exenciones u ocultación de ingresos, por lo que no es
inconstitucional por sí mismo, pero la Sala exhorta al Congreso
Nacional a revisar periódicamente los tributos para garantizar
una justa contribución conforme a la riqueza generada y los
daños ambientales. Artículo 77. Del impuesto mensual que
le corresponde a la o las municipalidades, se destinará un
cinco por ciento (5%) para la conformación de un fondo de
inversión social, bajo la figura de un fideicomiso, con el
propósito de ejecutar proyectos de inversión en áreas distintas
a la minería, para la generación de empleo en otros rubros.
El impuesto a que se refiere este artículo se pagará dentro de
los primeros cinco (5) días del mes siguiente, de acuerdo a
la presentación de liquidaciones y actas de exportación del
mes anterior y es deducible como gastos para la determinación
del Impuesto Sobre la Renta. Además de los tributos anteriores,
los concesionarios mineros están obligados al pago de los
impuestos estatales establecidos en otras leyes que les sean
aplicables. Las condiciones de inversión del fideicomiso a
que se refiere este artículo serán determinadas en el
reglamento de la Presente Ley. El artículo 77 destina el 5%
del tributo municipal minero para la conformación de un
Fondo de Inversión Social bajo la figura de fideicomiso, para
financiar proyectos de diversificación económica en áreas
distintas de la minería. La Sala observa que, aunque la
Constitución prohíbe la creación de ingresos destinados a fines
específicos salvo ley expresa (art. 363), la disposición persigue
finalidades sociales y de sostenibilidad, permitiendo que los
recursos públicos se canalicen, bajo control estatal, a proyectos
alternativos que incentiven el desarrollo local. Mientras la
gestión del fideicomiso cuente con vigilancia, transparencia
y rendición de cuentas, y esté subordinada al interés público
y a los principios presupuestarios, el artículo 77 no es
inconstitucional per se. “Artículo 86. Para efectos de esta
Ley, se entiende por Pequeña Minería las actividades mineras
en las que se utilicen medios mecánicos sencillos y que
presenten las características siguientes: a. Capacidad de
producción hasta doscientas (200) toneladas de broza al día,
tratándose de metálicas; b. Capacidad de Producción hasta
cien (100) metros cúbicos por día, tratándose de no metálicos;
c. Capacidad de explotación hasta diez (10) metros cúbicos
diarios, tratándose de gemas o piedras preciosas; y, d.
Capacidad de explotación de mineral metálico de placer hasta
cincuenta (50) metros cúbicos diario”. El ARTÍCULO 86
define los parámetros para considerar qué se entiende por
“pequeña minería”, estableciendo límites de producción,
empleo y tecnología (hasta 200 toneladas/día, equipos
“sencillos”, poco uso de reactivos químicos). La categorización
diferenciada obedece a criterios técnicos y de política minera,
permitiendo al legislador ajustar los requisitos, cargas y
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controles a la realidad de los pequeños productores, sin que
se disponga aquí—en abstracto—la exención de controles
básicos, obligaciones ambientales ni menoscabo al interés
social. No se observa en el artículo 86 disposición contraria
a la Constitución. “Artículo 111. Queda derogado el Decreto
Legislativo n.º 292-98 de 30 de noviembre de 1998, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta bajo número 29.298 de fecha
30 de noviembre de 1998 que contiene la Ley General de
Minería y todas aquellas disposiciones legales que se opongan
a la presente Ley.” Finalmente, el artículo 111 deroga la Ley
General de Minería anterior, así como cualquier disposición
complementaria que se le oponga. La facultad derogatoria del
Congreso se infiere del artículo 205, numerales 1 y 19, de la
Constitución, en ejercicio pleno de la potestad legislativa. La
derogatoria de cuerpos normativos precedentes no implica la
eliminación de garantías fundamentales ni la desprotección
de derechos constitucionales, siempre que la nueva legislación
se mantenga alineada con la supremacía de la Norma
Fundamental y demás tratados internacionales vigentes. El
artículo 111, en su esencia, no resulta inconstitucional.