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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

3 junio 2026Edición No. 37,158

Resolución

Resolución No. 6-2026 — Declaratoria del Congreso Nacional de Honduras como Congreso Abierto basado en Principios Universales del Parlamento Abierto

Congreso Nacional

RESOLUCIÓN No. 6-2026-PLENO/CN DECLARATORIA DEL CONGRESO NACIONAL DE HONDURAS COMO CONGRESO ABIERTO BASADO EN LOS PRINCIPIOS UNIVERSALES DEL PARLAMENTO ABIERTO CONSIDERANDO: Que es un imperativo democrático fortalecer la confianza de la ciudadanía en el Poder Legislativo, garantizando que el pueblo hondureño tenga acceso directo, transparente y oportuno al quehacer de sus representantes. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de Honduras tiene la visión política de convertirse en el Parlamento más abierto, transparente e innovador de la región, aplicando en todo momento el principio de máxima publicidad. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ACUERDA: ARTÍCULO 1.- DECLARATORIA DE CONGRESO A B I E R T O Y P R I N C I P I O S U N I V E R S A L E S . D e c l a r a r a l Congreso Nacional de Honduras como una Institución de Puertas Abiertas, adoptando formalmente los principios universales de Parlamento Abierto: Transparencia y Acceso a la Información, Rendición de Cuentas, Participación Ciudadana y Ética Legislativa. ARTÍCULO 2.- A C C I O N E S , C O N V E N I O S Y S I S T E M A S P E R M A N E N T E S DE CONGRESO ABIERTO. Para materializar esta Declaratoria, se instruye la ejecución, mantenimiento y estricto cumplimiento de los siguientes mecanismos institucionales: -- 1 of 88 -- ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ 1) P L A T A F O R M A W E B I N T E G R A L Y A C C E S O UNIVERSAL A LAS LEYES: Implementación y mantenimiento de un portal digital oficial moderno que garantice a toda la ciudadanía el acceso universal, gratuito y sin restricciones a todas las leyes del país. Asimismo, esta plataforma debe garantizar la divulgación proactiva para informar y demostrar todo el quehacer legislativo en favor de la ciudadanía; 2) Implementar el Sistema de Votación Electrónica; 3) O F I C I N A D E AT E N C I Ó N C I U D A D A N A : C o n u n sistema bidireccional físico y digital para recibir sugerencias y recomendaciones del pueblo; 4) PROGRAMA “UN CONGRESO DE PUERTAS ABIERTAS: UN ENCUENTRO CON EL FUTURO”: Se abren de forma permanente las puertas del Congreso Nacional para que niñas, niños y jóvenes de escuelas humildes y de todo el país puedan realizar visitas guiadas, conocer de primera mano el recinto donde se aprueban las leyes de la República y fomentar en ellos los más altos valores democráticos y cívicos; 5) C O N V E N I O D E T R A N S P A R E N C I A Y VEEDURÍA INSTITUCIONAL: Ejecución irrestricta del Convenio de Transparencia y Veeduría suscrito con el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para auditar permanentemente el desempeño administrativo y financiero del Congreso; 6) ACREDITACIÓN PERMA- N E N T E D E V E E D O R E S -- 2 of 88 -- C I U D A D A N O S : S e o t o rg a acreditación permanente para presenciar las sesiones legislativas a las distintas universidades del país, organismos de sociedad civil como la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ), el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y otras organizaciones afines, consolidando su rol como veedores activos del Congreso; 7) CANAL 20 DEL CONGRESO, UN CANAL ABIERTO: Declarar la frecuencia del Canal 20 del Congreso como un medio de comunicación abierto a los distintos sectores de la sociedad. En tal sentido, se instruye la concesión de espacios gratuitos en su programación a la Iglesia Católica, la Confraternidad Evangélica de Honduras, la Fraternidad de Hombres de Negocios (FIHNEC), Asociación de Migrantes y organizaciones afines, con el fin de promover valores éticos, morales y de cohesión social; y, 8) PUBLICACIÓN DE LA DOBLE AGENDA: Publicación anticipada de la doble agenda institucional: por un lado, la Agenda de Sesiones del Pleno y de las comisiones de trabajo; y por otro, la Agenda del Presidente del Congreso Nacional. ARTÍCULO 3.- TRANSPARENCIA, ÉTICA Y CONDUCTA PARLAMENTARIA: En estricto apego a los principios de rendición de cuentas y ética legislativa, se esta b l e c e n c o n c a r á c t e r d e cumplimiento obligatorio las siguientes disposiciones: 1) L O S D I P U T A D O S N O MANEJARÁN SUBSIDIOS, AY U D A S S O C I A L E S , N I CHEQUES DIRECTOS A SU NOMBRE: Como medida de transparencia financiera. Los recursos únicamente podrán destinarse, conforme a ley, resolución de junta Directiva y bajo mecanismos de control a patronatos, iglesias, juntas de agua, municipalidades, organizaciones c o m u n i t a r i a s , e d u c a t i v a s y sociales legalmente constituidas y personas naturales en condición de vulnerabilidad o con necesidades debidamente justificadas; -- 3 of 88 -- 2) SANCIÓN AL AUSENTISMO Y DEDUCCIÓN DE SALARIO: Para garantizar una verdadera rendición de cuentas y productividad legislativa, se instruye la aplicación irrestricta de la deducción salarial correspondiente por el ausentismo injustificado de los Diputados a las sesiones del Pleno y Comisiones. Asimismo, se exige el respeto absoluto a la solemnidad de la institución, el Hemiciclo y el debate parlamentario; y, 3) CÓDIGO DE VESTIMENTA Y DECORO: Como reflejo del respeto al pueblo hondureño y Poder Legislativo, se establece la obligatoriedad de cumplir con un Código de Vestimenta Formal, decoroso y a la altura de la investidura durante las sesiones del Pleno, comisiones y actos oficiales. ARTÍCULO 4.- INSTITUCIONALIZACIÓN DE ESPACIOS DE APERTURA: Se reconoce el éxito de las medidas de apertura ya implementadas por esta administración y se declara su carácter permanente para consolidar el Congreso Abierto: 1) V O C E R Í A O F I C I A L : Garantizando el flujo constante y ágil de información para la prensa; y, 2) S e i n s t i t u c i o n a l i z a a b r i r permanentemente las puertas a las distintas organizaciones de la sociedad civil, la empresa privada, autoridades políticas, emprendedores, representantes del Poder Ejecutivo, organismos internacionales y demás sectores del país con el afán de abrir espacios para sus Iniciativas de Ley. ARTÍCULO 5.- COMPROMISO DE MEJORA CONTINUA Y VANGUARDIA MUNDIAL. La presente Declaratoria constituye un punto de partida histórico, pero no un fin en sí mismo. La Junta Directiva asume el reto y el compromiso ineludible de diseñar, adoptar e implementar progresivamente nuevas iniciativas, asegurando que el Congreso Nacional de Honduras no solo cumpla con los estándares actuales, sino que innove constantemente para posicionarse a la vanguardia mundial en materia de transparencia legislativa. -- 4 of 88 -- ARTÍCULO 6.- M Á X I M A P U B L I C I D A D E IDENTIDAD INSTITUCIONAL: Todas las acciones derivadas de esta Declaratoria son de dominio público. Se instruye de manera directa a la Gerencia de Comunicaciones, al Canal 20 del Congreso Nacional y a la Vocería Oficial para que, en toda ocasión que sea factible, se mencione y posicione explícitamente que éste es un “CONGRESO DE PUERTAS ABIERTAS”. ARTÍCULO 7.- SEGUIMIENTO Y CUMPLIMI- E N T O I N S T I T U C I O N A L . S e instruye a la Dirección de Innovación y Emprendimiento del Congreso Nacional como la dependencia encargada de dar seguimiento estricto, evaluar y garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Resolución. ARTÍCULO 8.- ACTO PÚBLICO Y TESTIGOS DE HONOR. La presente Resolución se oficializa en este Acto Público y Solemne en el Hemiciclo Legislativo, con la presencia de todos los Honorables Diputados y Diputadas. Para dar fe de este compromiso histórico, fungen en este acto como Testigos de Honor en la mesa principal las máximas autoridades de la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ), Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), así como el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH). ARTÍCULO 9.- VIGENCIA. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá de publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veintiséis JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO FRANCIS OMAR CABRERA MIRANDA SECRETARIO Por Tanto: Publíquese. -- 5 of 88 -- Poder Judicial CERTIFICACIÓN El infrascrito secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de marzo de 2026. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción y por razón de contenido, por la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, quien actúa en su propio nombre y en representación del INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, contra los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,088 en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013). ANTECEDENTES PROCESALES 1) Que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), compareció ante esta Sala de lo Constitucional, la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, en su condición PROPIA y en representación del INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), en vista que en la formación, sanción y promulgación de la Ley “no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la República”, implica la participación de todos los sectores políticos en la administración pública, la estabilidad política y la paz social. Administración Pública en sentido amplio significa la intervención de todos los ciudadanos en los actos de gobierno, emanados de cualquier poder del Estado. Además de dañar a todos, los sectores entre quienes más repercusiones produce la actividad minera, por una parte, son los comprendidos en las comunidades donde se va a realizar dicha actividad y por otra, el resto de la población y las entidades que se han constituido para defender el medio ambiente; la mayor parte de estos últimos no fueron oídos por el Congreso Nacional en el proceso de validación de dicho cuerpo legal. 2) Que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), este Alto Tribunal, admitió el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y en virtud de haber indicado el recurrente que el presente recurso va dirigido contra la forma de creación y el contenido del acto legislativo, -- 6 of 88 -- se ordenó librar comunicación al Congreso Nacional de la República, a efecto de remitir los antecedentes correspondientes al proceso de creación del Decreto impugnado. 3) Que con fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto conceder el traslado de los antecedentes por el término de seis (06) días hábiles al Fiscal del Despacho para que emitiese el correspondiente dictamen. 4) Que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), emite Auto una vez visto el escrito de abstención de emitir dictamen por la Fiscal del Despacho, Abogada KARLA PATRICA GARCIA ARITA, en virtud de considerar que “… no se pueden establecer los extremos alegados por los impetrantes; por lo que no podemos determinar si realmente ocurren o no los vicios en el proceso de formación y promulgación de la Ley General de Minería, alegados en el recurso planteado…” en consecuencia se ordenó librar comunicación al CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA a efecto de que proceda a la remisión de la documentación requerida por el Fiscal de la Constitución del Ministerio Público para emitir su opinión o en su defecto informen lo pertinente. 5) Que en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada KARLA PATRICIA GARCIA ARITA, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por razón de forma y contenido por no vislumbrar vicios de Inconstitucionalidad. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONSIDERANDO 1: Sobre la garantía de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 184 de la Constitución de la República la garantía de inconstitucionalidad podrá ser declarada de forma o de contenido. Asimismo, se dispone que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la facultad originaria y exclusiva de conocer de la Garantía de Inconstitucionalidad por medio de la Sala de lo Constitucional, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución al caso concreto. CONSIDERANDO 2: Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra artículos de la Ley General de Minería (Decreto No. 238-2012). Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucionalidad que por vía de acción interpusieran en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, en su condición PROPIA y en representación del INSTITUO DE DERECHO AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111, DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,088 en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013). CONSIDERANDO 3: Legitimación -- 7 of 88 -- activa reconocida por el carácter universal de los derechos ambientales y al desarrollo sustentable. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 185 Constitucional en relación con los artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5) de la Ley sobre Justicia Constitucional; la acción de Inconstitucionalidad podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. A criterio de este Alto Tribunal, los recurrentes, en la condición en la cual comparecen cuentan con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía, ello en virtud que los derechos invocados por los recurrentes a la conservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable son de interés de la humanidad por entero y de cada ser humano, dado que la relación entre el ser humano y el medio ambiente resulta de una interacción inevitable. CONSIDERANDO 4: Cumplimiento de los requisitos constitucionales para la acción de inconstitucionalidad: interés directo, personal y legítimo. El artículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece, que la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento de la ley o alguno (s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, en virtud de tenerse un interés directo, personal y legítimo; requisitos ineludibles exigidos por la Constitución de la República, los cuales como queda expresado, son cumplidos en la presente acción constitucional. CONSIDERANDO 5: La dignidad humana como principio rector y el enfoque pro homine en la interpretación constitucional. Nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye “el fin supremo de la sociedad y del Estado y que su dignidad es inviolable, estableciendo por tanto la obligación de todos de respetarla y protegerla”. En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro homine que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, en consonancia con los instrumentos internacionales relativos a protección de D e r e c h o s H u m a n o s c e l e b r a d o s p o r H o n d u r a s . CONSIDERANDO 6: Resumen de los argumentos en que se apoya la IDAMHO para interponer la garantía de inconstitucionalidad de mérito. Los garantistas al formalizar la inconstitucionalidad por razón de contenido contra los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERIA, argumentan básicamente lo siguiente para cada artículo impugnado: Inconstitucionalidad por Razón de Forma. Los recurrentes alegan que la Ley General de Minería fue aprobada violentando el artículo 5 constitucional, al no garantizar la participación de todos los sectores políticos en la administración pública. Específicamente, sectores importantes como CEHPRODEC, Asociación Madre Tierra, Alianza Cívica para la Democracia, FUNDAMBIENTE, ASONOG, IDAMHO y el Comité Regional Ambientalista del Valle de Siria no fueron debidamente consultados durante el proceso legislativo. Adicionalmente, se violentó el artículo 214 constitucional al dispensar dos debates alegando “urgencia calificada” improcedente, considerando que se legislaba sobre recursos naturales de vital importancia nacional. Resumen de los -- 8 of 88 -- Argumentos en que se apoya la IDAMHO para interponer la garantía de inconstitucionalidad por Artículo Específico: *Artículo 22 - Plazos de Concesión. El solicitante argumenta que este artículo funda una concesión a perpetuidad al establecer plazos mínimos (10 años para no metálicos y 15 años para metálicos) sin fijar límites máximos. Esto conculca el artículo 205 numeral 19 constitucional que limita temporalmente los contratos al siguiente período de gobierno, y transgrede el artículo 339 constitucional que prohíbe monopolios y oligopolios. La ausencia de definición del método de explotación magnifica el daño ecosistémico y conduce a negocios deficitarios para la administración pública. *Artículo 36 - Método de Explotación: Los recurrentes sostienen que este artículo contraviene la Constitución por omisión al no proveer medios idóneos para preservar la flora, fauna y vida humana. Permite al titular proponer cualquier método de extracción sin prohibir técnicas extremas con agentes químicos tóxicos, violentando los artículos 59, 65 y 145 constitucionales sobre protección a la vida y medio ambiente sano. *Artículo 39 - Profundidad Indefinida: El solicitante considera que la “profundidad indefinida” carece de sentido y permite destrucción sin consideración, contaminando aguas subterráneas. Contraviene los artículos 12 y 13 constitucionales sobre soberanía estatal en el subsuelo, cuyo dominio es inalienable e imprescriptible. El Estado sería incapaz de control efectivo con profundidad ilimitada. *Artículo 43 - Límite de Concesiones: Se argumenta que el máximo de 10 concesiones puede generar concentración en pocos actores, no combatiendo efectivamente los monopolios y atentando contra concesionarios y minería artesanal comunitaria. *Artículo 47 - Minerales Adicionales: El recurrente alega que concede derecho automático para adicionar sustancias encontradas sin regular si son de carácter estratégico como el uranio. Perjudica el interés social para beneficiar particulares, contraviniendo el artículo 340 constitucional sobre dominio eminente del Estado. *Artículo 48 - Zonas Excluidas: Los solicitantes demuestran que este artículo condiciona la protección a la inscripción en el “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable” que NO EXISTE. Como se comprueba con nota del Instituto Hondureño de Conservación y Desarrollo Forestal, es una ficción legal que nunca se concretó, dejando áreas protegidas expuestas para operaciones mineras. *Artículo 49 - Establece que no pueden excluirse zonas del territorio de la minería sin procedimiento legal. Los demandantes alegan que vulnera: Artículo 5 constitucional por restringir la participación ciudadana en decisiones sobre exclusión territorial, Artículos 294 y 296 sobre autonomía municipal y el Artículo 346 sobre protección de comunidades indígenas y sus tierras.*Artículo 53 - Derechos de Concesionarios: *Inciso a) - Uso de superficie estatal: Permite usar terrenos estatales “no productivos” sin considerar funciones ecológicas como protección de agua, bosques y fauna, violentando los artículos 145 y 340 constitucionales.*Inciso b) – Servidumbres: Constituye un “parafraseo encubierto del proceso de expropiación forzosa” sin seguir garantías constitucionales, violando el artículo 103 sobre limitaciones a la propiedad.*Inciso f) - Operaciones por terceros: Permite que terceros no -- 9 of 88 -- evaluados realicen operaciones mineras mediante simple notificación, facilitando prácticas oligopólicas prohibidas por el artículo 339 constitucional.*Inciso h) – Confidencialidad: La confidencialidad en información técnica puede ocultar uso de sustancias tóxicas como cianuro, transgrediendo los artículos 1, 5, 59, 63 y 340 sobre transparencia y protección de la vida humana.*Inciso i) - Beneficios garantizados: Otorga privilegios fiscales desproporcionados violando los artículos 331 y 351 sobre proporcionalidad tributaria y capacidad económica del contribuyente.*Inciso j) - Suspensión temporal: Permite suspender operaciones por condiciones de mercado, constituyendo incentivos fiscales que vulneran el artículo 351 sobre equidad tributaria.*Inciso k) - Modificación de concesiones: Faculta modificar concesiones según interés del titular, priorizando interés particular sobre general, contraviniendo los artículos 331 y 340 constitucionales. *Artículo 55 - La caución basada en montos de inversión (no en daños potenciales) es insuficiente para garantizar reparación ambiental, violentando los artículos 59, 65, 68 y 145 sobre protección de vida, salud y ambiente.*Artículo 56 - Canon Territorial: El solicitante considera los valores “irrisorios e ínfimos” (US$0.50 a US$3.50 por hectárea/año). Estimulan empresas depredadoras sin compensar proporcionalmente, contraviniendo artículos 328, 340 y 351 constitucionales. Los valores son inferiores incluso a la ley de 1999 ya declarada inconstitucional. *Artículo 60 - Permite modificar, ceder y transferir concesiones con autorización administrativa, limitando la facultad soberana del Estado para decidir sobre adjudicación de recursos, contraviniendo el artículo 340 constitucional. *Artículo 61 - El concesionario adquirente “asume AUTOMÁTICAMENTE” derechos y obligaciones, transgrediendo los artículos 12, 13 y 340 sobre soberanía estatal y facultad de decidir adjudicación de recursos. *Artículo 66 - Argumentos de Inconstitucionalidad Presentados: *Omisión del Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Los recurrentes argumentan que el artículo 66 prescinde de un requisito fundamental: La realización del Estudio de Impacto Ambiental, aún cuando la Ley General del Ambiente lo exige. La normativa solo menciona la presentación de una Licencia Ambiental (artículo 19), lo que constituye una grave omisión considerando el alto impacto de las actividades mineras. *Desconocimiento de la Gravedad de los Impactos Mineros: La Ley General de Minería niega la gravedad de las consecuencias de los proyectos mineros al no prever estudios ambientales, sociales y económicos tanto en la etapa de exploración como de explotación. Esto ignora: *La cantidad de víctimas humanas potenciales *La contaminación ambiental inevitable *El deterioro del suelo y bosques *Otros daños ecosistémicos *Contradicción con la Legislación Ambiental: El reglamento establece que en exploración se realizarán obras potencialmente dañinas como preparación de plataformas, perforación de pozos, construcción de caminos e “OTRAS INFRAESTRUCTURAS”. Al ser actividades dañinas al ambiente y salud humana, contradice la regulación de prevención ambiental de la Ley General del Ambiente que exige Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa. *Violación de Artículos Constitucionales: Los demandantes sostienen que vulnera los artículos 145 y 340 constitucionales, -- 10 of 88 -- que establecen: *El deber estatal de conservar ambiente adecuado para proteger la salud *La explotación técnica y racional de recursos naturales como utilidad pública *Artículo 67 - La consulta posterior a contratos de exploración genera riesgo de demandas internacionales y no garantiza participación efectiva, violentando el artículo 5 sobre democracia participativa y tratados internacionales. *Artículo 68 - Limitar consulta al municipio de mayor extensión territorial ignora que los daños ambientales trascienden límites administrativos, violentando el artículo 5 constitucional sobre participación ciudadana *Artículo 70 - Argumentos de Inconstitucionalidad Presentados: *Ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental: Similar al artículo 66, el artículo 70 no contempla la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental para concesiones no metálicas, limitándose a exigir: *Descripción geológica general *Diseño de explotación con equipo y personal *Planos de obras a construir *Certificado del Tribunal Supremo Electoral sobre consultas *Creación de Fuero Especial Privilegiado: Los recurrentes argumentan que la Ley General de Minería crea un fuero especial que favorece a los concesionarios, pues no se acogen a lo establecido legalmente como lo hacen todos los demás sectores, incluso el propio Estado. *Contradicción con Normativa Ambiental Vigente: El artículo contradice múltiples instrumentos legales: *Ley General del Ambiente (artículo 78): exige EIA para proyectos susceptibles de alterar gravemente el ambiente *Reglamento del SINEIA (Acuerdo 189-2009): asegura que proyectos sean sometidos a evaluación ambiental *Tabla de Categorización Ambiental: clasifica actividades mineras en Categoría 4 (alto impacto ambiental) *Riesgo de Primacía Legal Incorrecta: Los demandantes advierten que “la Ley tiene preferencia en su aplicación con relación a Reglamentos, Acuerdos ministeriales”, lo que podría permitir evadir estudios de impacto ambiental usando la primacía jerárquica de la ley. *Violación del Principio de Equidad Intergeneracional: Ambos artículos comprometen el mandato constitucional de no comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias necesidades, conforme a los artículos 145 y 340 constitucionales sobre desarrollo sostenible. *Fundamento Jurídico Común: Los recurrentes concluyen que tanto el artículo 66 como el 70 deben exigir ineludiblemente la Evaluación de Impacto Ambiental y fortalecer órganos estatales para garantizar su cumplimiento irrestricto, especialmente considerando que la actividad minera es reconocida mundialmente como dañina y que los índices de desarrollo humano en zonas mineras son menores que en otras zonas del país. *Estos argumentos buscan demostrar que ambos artículos contravienen el marco constitucional y legal ambiental hondureño, creando un régimen de privilegio para el sector minero en detrimento de la protección ambiental y los derechos fundamentales de las comunidades. *Artículo 76 - Los tributos municipales (1% no metálica, 2% metálica) atentan contra el sistema económico y tributario hondureño, confrontando artículos 328 y 351 constitucionales. *Artículo 77 - El fideicomiso erosiona el bloque de constitucionalidad al otorgar manejo de bienes nacionales a bancos privados, conculcando artículos 245 numeral 26 y 341 constitucionales. El Poder Ejecutivo no puede renunciar a administrar la cosa -- 11 of 88 -- pública. *Artículo 86 - Define pequeña minería con capacidad de 200 toneladas diarias como “medios sencillos”, lo cual es contradictorio técnicamente y permite concentración en pocas manos, violentando el artículo 340 sobre explotación técnica y racional. *Artículo 111 – Derogatoria: Se argumenta que deroga normas consideradas más protectoras, eliminando garantías ambientales de la ley anterior. Los solicitantes concluyen que estas violaciones vulneran múltiples artículos constitucionales (1, 2, 5, 12, 13, 59, 60, 63, 65, 68, 103, 104, 128, 145, 214, 215, 294, 296, 331, 333, 334, 339, 340, 346, 351, 354, 362 y 363) además de instrumentos internacionales como el Convenio 169 OIT y declaraciones sobre derechos de pueblos indígenas. CONSIDERANDO 7: Análisis jurídico-constitucional de los artículos impugnados de la Ley General de Minería en ejercicio del control de constitucionalidad. Habiendo examinado exhaustivamente los argumentos constitucionales esgrimidos por los recurrentes en la presente acción de inconstitucionalidad, así como las alegaciones de violación a preceptos fundamentales de la Carta Magna y tratados internacionales suscritos por Honduras, esta Sala de lo Constitucional procede a realizar el análisis jurídico- constitucional correspondiente de cada uno de los artículos 22, 36, 39, 43, 47, 48, 49, 53 incisos a, b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 de la Ley General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, a fin de determinar si los mismos se encuentran en armonía con los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución de la República, o si por el contrario, contravienen el ordenamiento constitucional y el bloque de constitucionalidad que integra nuestro sistema jurídico, todo ello en ejercicio de la función de control constitucional que compete originaria y exclusivamente a esta Alta Sala de Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 8: Inconstitucionalidad por razón de forma. Los recurrentes plantearon dos categorías de violaciones formales durante el proceso de creación de la Ley General de Minería (Decreto No. 238-2012): a) Violación al Artículo 5 Constitucional - Participación Democrática: Los impetrantes argumentaron que la aprobación de la Ley General de Minería violentó el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 5 constitucional, al no garantizar la participación efectiva de todos los sectores políticos y sociales en la administración pública. Específicamente, alegaron que importantes organizaciones civiles ambientalistas no fueron debidamente consultadas durante el proceso legislativo, incluyendo: a) CEHPRODEC (Centro Hondureño de Promoción para el Desarrollo Comunitario) b) Asociación Madre Tierra c) Alianza Cívica para la Democracia d) F U N D A M B I E N T E e ) A S O N O G ( A s o c i a c i ó n d e Organizaciones No Gubernamentales) f) IDAMHO (Instituto de Derecho Ambiental de Honduras) g) Comité Regional Ambientalista del Valle de Siria b) Violación al Artículo 214 Constitucional - Proceso de los Tres Debates: Los recurrentes denunciaron que el Congreso Nacional dispensó indebidamente el cumplimiento de los tres debates obligatorios establecidos en el artículo 214 constitucional, alegando “urgencia calificada” para legislar sobre recursos naturales de vital importancia nacional. Argumentaron que esta dispensa fue improcedente considerando la trascendencia del tema para el -- 12 of 88 -- desarrollo sostenible del país. Esta Sala, reconociendo la gravedad de las alegaciones formuladas, adoptó las siguientes medidas procesales para verificar la existencia de los presuntos vicios de forma: a. Solicitud de Antecedentes al Congreso Nacional: En fecha 30 de enero de 2014, se libró comunicación al Congreso Nacional solicitando la remisión completa de los antecedentes correspondientes al proceso de creación del Decreto impugnado. b. Recepción de Documentación: El 17 de julio de 2014 se recibió el informe solicitado al Congreso Nacional, procediendo al traslado correspondiente al Ministerio Público. c. Dictamen del Ministerio Público: La Fiscal del Despacho, Abogada Karla Patricia García Arita, inicialmente se abstuvo de emitir dictamen por considerar insuficientes los elementos probatorios remitidos. Posteriormente, tras solicitar documentación adicional, emitió dictamen favorable a la constitucionalidad formal de la ley. Análisis Jurídico-Constitucional del Tribunal 1. Evaluación del Debido Proceso Legislativo: Del examen exhaustivo de los antecedentes procesales remitidos por el Congreso Nacional, esta Sala constató que: a. Cumplimiento del Trámite Legislativo Básico: Se verificó que la iniciativa de ley siguió el procedimiento ordinario establecido en el Reglamento Interior del Congreso Nacional, siendo presentada formalmente, asignada a comisión dictaminadora y sometida a los debates correspondientes. b. Justificación de la Urgencia: Aunque los recurrentes cuestionaron la procedencia de la “urgencia calificada”, el expediente legislativo demuestra que esta decisión se adoptó conforme a las atribuciones del Congreso Nacional establecidas en el artículo 205 constitucional, considerando la necesidad de actualizar el marco regulatorio minero ante el creciente interés inversionista en el sector. c. Publicidad del Proceso: Se constató que las sesiones donde se debatió la ley fueron públicas, conforme al artículo 220 constitucional, y que existió conocimiento público del proyecto a través de los medios de comunicación oficiales. 2. Análisis de la Participación Democrática Respecto a las alegaciones sobre violación al artículo 5 constitucional, esta Sala considera: 1. Alcance del Principio Participativo: Si bien la Constitución consagra el principio de democracia participativa, este no implica necesariamente que toda organización civil tenga derecho a ser consultada específicamente durante el proceso legislativo. La participación democrática se canaliza principalmente a través de los representantes elegidos popularmente. 2. Audiencias Públicas Realizadas: Del expediente consta que el Congreso Nacional realizó audiencias públicas donde diferentes sectores pudieron expresar sus opiniones, incluyendo representantes empresariales, académicos y algunas organizaciones civiles. 3. Mecanismos de Participación Ciudadana: La ley aprobada incluye mecanismos de consulta ciudadana (artículos 67 y 68), lo que demuestra que el legislador consideró la importancia de la participación social en la implementación de proyectos mineros. 4. Evaluación de la Dispensa de Debates En cuanto a la alegada violación del artículo 214 constitucional: 1. Facultad Discrecional del Congreso: La dispensa de debates por urgencia calificada constituye una facultad discrecional del Congreso Nacional, sujeta únicamente a los límites constitucionales expresos. 2. Justificación Razonable: La -- 13 of 88 -- actualización del marco normativo minero, ante un contexto de creciente actividad extractiva, constituye una justificación razonable para la declaratoria de urgencia. 3. Preservación del Debate Sustancial: Aunque se dispensaron debates formales, el expediente demuestra que existió debate sustantivo sobre el contenido de la ley en las comisiones dictaminadoras y en sesiones plenarias. Después del análisis exhaustivo de los antecedentes procesales y la documentación aportada, esta Sala concluye que: No se comprobaron violaciones sustanciales al debido proceso legislativo que ameriten declarar la inconstitucionalidad de toda la ley por vicios de forma. Las alegaciones de falta de participación no configuran violaciones constitucionales manifiestas, dado que la democracia representativa no exige consulta específica a toda organización civil durante el proceso legislativo. La dispensa de debates se realizó dentro de las facultades constitucionales del Congreso Nacional, con justificación razonable y sin afectar el debate sustantivo sobre el contenido normativo. Los vicios alegados no alcanzan la gravedad requerida para viciar de nulidad todo el proceso legislativo, siendo más apropiado el control material de constitucionalidad de artículos específicos que puedan contravenir principios constitucionales fundamentales. Por tanto, no procede declarar la inconstitucionalidad por razón de forma de la Ley General de Minería, sin perjuicio del análisis de constitucionalidad material que corresponde realizar respecto a los artículos específicamente impugnados por razón de contenido. CONSIDERANDO 9: Inconstitucionalidad por razón de co n t en id o . Análisis jurídico-constitucional por inconstitucionalidad por razón de contenido correspondiente de cada uno de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 Incisos B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERIA: “Artículo 22. - Plazos de Concesión: La concesión de explotación de minerales no metálicos y de gemas o piedras preciosas, tendrá un plazo no menor de diez (10) años contados a partir de su otorgamiento. La concesión de explotación de minerales metálicos tendrá un plazo no menor de quince (15) años, a partir de su otorgamiento.” El Artículo 22 de la Ley General de Minería establece plazos mínimos para concesiones (diez años para minerales no metálicos y quince años para metálicos) sin fijar límites máximos temporales, configurando un régimen de concesiones potencialmente perpetuas. Esta disposición vulnera múltiples preceptos constitucionales: a) El artículo 205 numeral 19 que prohíbe al Congreso aprobar contratos con exenciones fiscales que prolonguen efectos al siguiente período de gobierno; b) El artículo 339 que prohíbe monopolios y prácticas oligopólicas; y, c) El artículo 340 que declara la explotación de recursos naturales como de utilidad pública, exigiendo regulación estatal conforme al interés social. Como estableció esta Sala en la sentencia sobre la Ley de Minería anterior, los plazos indefinidos impiden el ejercicio efectivo de la soberanía estatal sobre recursos no renovables y comprometen la capacidad de futuras generaciones para determinar el destino de su patrimonio natural. El artículo 22 establece plazos “no menores” de 10 y 15 años para concesiones de explotación, sin establecer límites máximos. Esta redacción permite concesiones por tiempo indefinido, lo -- 14 of 88 -- cual vulnera el dominio eminente del Estado sobre los recursos naturales (artículos 12 y 13 constitucionales) y la obligación estatal de reglamentar su aprovechamiento conforme al interés social (artículo 340). En consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL con fundamento en los anteriores razonamientos por permitir concesiones indefinidas que comprometen la soberanía estatal sobre los recursos naturales. “Artículo 36. - Método de Explotación. La Autoridad Minera, según la naturaleza de la sustancia a extraer, aprobará o no, el método de explotación propuesto por el titular del Derecho Minero, tomando en consideración, en todo caso, el estudio de factibilidad y las técnicas modernas en la materia, previendo salvaguardar la vida humana, la salud y el medio ambiente.” Que el Artículo 36 otorga a la autoridad minera la facultad de aprobar el método de explotación propuesto por el titular, estableciendo como criterios la factibilidad técnica y la protección de la salud y medio ambiente, pero sin especificar prohibiciones explícitas contra métodos destructivos ni definir parámetros técnicos claros que excluyan tecnologías nocivas. Si bien la norma busca garantizar el uso de tecnologías vigentes y la protección ambiental, subsiste una omisión legislativa que deja espacio para prácticas potencialmente dañinas para la salud y el ambiente. La ausencia de parámetros técnicos claros que excluyan tecnologías nocivas como la minería a cielo abierto contraviene los artículos 59, 65 y 145 constitucionales que protegen la vida, salud y medio ambiente sano. Por tanto, el artículo es CONSTITUCIONAL solamente bajo interpretación restrictiva que asegure un control estatal efectivo y la prohibición de métodos ambientalmente destructivos. “Artículo 39. - Profundidad Indefinida. El área de concesión minera constituye un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o polígono cerrado, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM), exceptuando la concesión minera de beneficio.” El Artículo 39 establece que el área de concesión minera constituye un sólido de “profundidad indefinida”, generando inseguridad jurídica y dificultando el control estatal sobre las actividades mineras en el subsuelo. Los recurrentes señalan acertadamente que esto violenta los artículos 12 y 13 de la Constitución que garantizan la soberanía y dominio inalienable e imprescriptible del Estado sobre el subsuelo imposibilitando un control efectivo estatal sobre recursos hídricos subterráneos y ecosistemas vitales para la vida. La indefinición espacial imposibilita un control efectivo estatal y compromete recursos hídricos esenciales. En consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL por comprometer la soberanía estatal y el control efectivo del subsuelo nacional, siendo que la propiedad originaria del subsuelo es un atributo de la soberanía nacional. “Artículo 43. - Límite de Concesiones. Con el fin de evitar el monopolio de concesiones mineras, una persona natural o jurídica, solamente podrá ser titular de un máximo de diez (10) concesiones mineras, para lo cual debe acreditar ante la Autoridad Minera, la capacidad técnica y financiera para su ejecución.” A criterio de esta Sala, la jurisprudencia ha aclarado que las concesiones otorgan únicamente derechos de uso temporal, nunca propiedad plena. El Artículo 43 limita -- 15 of 88 -- a un máximo de diez las concesiones que una persona natural o jurídica puede ser titular, medida orientada a evitar la concentración monopólica y fomentar la competencia en el sector minero. Esta disposición corresponde con los artículos constitucionales 339 y 333 que prohíben monopolios y prácticas restrictivas del libre mercado, estableciendo una barrera objetiva contra la concentración excesiva de derechos extractivos. Aunque pretende evitar monopolios permitiendo hasta 10 concesiones por persona, esta concentración puede generar oligopolios de facto1, especialmente considerando que cada concesión puede abarcar hasta 1,000 hectáreas (10,000 en plataforma continental). Esto contraviene el artículo 339 constitucional que prohíbe tanto monopolios como oligopolios. En consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL por facilitar la concentración oligopólica de la actividad minera nacional. “Artículo 47. - Minerales Adicionales. Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la concesión, el titular de la misma está obligado a notificarlo a la Autoridad Minera, sin perjuicio del derecho a solicitar la adición, modificación o sustitución de la sustancia de interés. La solicitud de adición, modificación o sustitución debe ser acompañada con el respectivo estudio de factibilidad de la nueva o nuevas sustancias de interés, el cual será verificado por Autoridad 1 Entendiéndose como oligopolio una estructura de mercado en la que un reducido número de oferentes centraliza la mayor parte de la producción o explotación de un recurso. Aunque no constituye un monopolio absoluto, puede tener efectos similares: coordinación de precios, reparto de mercados, exclusión de pequeños competidores. Es sectores estratégicos como la minería, limita la competencia y reduce la capacidad del Estado de orientar el desarrollo en beneficio público. Minera, la que oportunamente resolverá lo pertinente.” El Artículo 47 permite al titular de concesión adicionar nuevos minerales encontrados distintos a los inicialmente autorizados, sin establecer una regulación específica sobre minerales estratégicos o sustancias de alto impacto nacional. Los recurrentes argumentan que esto vulnera la soberanía estatal establecida en el artículo 340 constitucional. Si bien es cierto, la ley impone la obligatoriedad de notificar a la autoridad minera y someter a estudio de factibilidad las adiciones para verificar su viabilidad técnica y compatibilidad ambiental, de modo que el control estatal permanece vigente, el derecho otorgado al concesionario de solicitar automáticamente la adición, modificación o sustitución de sustancias encontradas compromete el dominio eminente del Estado (artículo 104) y el interés social en el aprovechamiento de recursos (artículo 340), especialmente para minerales estratégicos como el uranio. Por ello, se declara INCONSTITUCIONAL por transferir indebidamente al concesionario decisiones que corresponden exclusivamente al Estado. La autoridad competente debe efectuar ese control riguroso y preservar el interés nacional sobre minerales estratégicos. “Artículo 48 - Zonas Excluidas. En ningún caso la Autoridad Minera otorgará derechos mineros en las zonas siguientes: a) Las áreas protegidas declaradas e inscritas en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble, zonas productoras de agua declaradas, playas y zonas de bajamar declaradas como vocación turística; b) Zonas que habiendo sido intervenidas por cualquier tipo proyectos u otras causas, se encuentran en -- 16 of 88 -- recuperado y mitigación ambiental determinadas o autorizadas por Autoridad Ambiental; c) Zonas de generación de energía renovable cuando sea incompatible con la actividad minera o resulte más rentable que el proyecto minero; d) y, Zonas declaradas como patrimonio nacional y aquellas que la Organización de las Naciones Unidas Para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) haya declarado como patrimonio de la humanidad.” El Artículo 48 condiciona la exclusión de zonas protegidas a su inscripción en el “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable”, registro que según consta en autos no existe materialmente. Esta remisión a un catálogo inexistente constituye un fraude constitucional2 que, bajo apariencia de protección ambiental, facilita la desprotección de ecosistemas vitales mediante un mecanismo burocrático inoperante, dejando desprotegidas estas áreas fundamentales para la vida y salud pública. La disposición vulnera gravemente el artículo 145 constitucional que garantiza el derecho al ambiente sano y ordena al Estado conservar condiciones ambientales adecuadas, así como los compromisos internacionales de Honduras bajo la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Se declara INCONSTITUCIONAL en la parte que condiciona protección a catálogos inexistentes. Adicionalmente, consideramos que el cuestionado Artículo 48 de la LGM, denota ambigüedad en alguno de sus términos, como para el caso, al referirse a zonas declaradas como de “vocación 2 Fraude Constitucional doctrinariamente ocurre cuando una norma aparenta proteger un derecho o cumplir un mandato constitucional, pero en la práctica lo vacía de contenido o lo hace ineficaz, turística”. En este respecto, la indeterminación normativa3 permite que la Administración deje sin efecto la finalidad de la norma la cual constituye una infracción al principio de legalidad y seguridad jurídica. Como sabemos la seguridad jurídica exige que las normas sean claras y precisas y la indeterminación normativa es incompatible con el principio del Estado de Derecho.4 “Artículo 49. - Procedimiento de Exclusión. No pueden establecerse zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, sin cumplir con el procedimiento legal correspondiente”. El Artículo 49 dispone que no pueden establecerse zonas del territorio permanente o transitoriamente excluidas de la minería sin cumplir con el procedimiento legal correspondiente. Esta disposición garantiza la seguridad jurídica y la participación democrática en la determinación de áreas protegidas, siendo conforme con los artículos constitucionales 294, 296 y los principios de participación social y transparencia administrativa. Al establecer que no pueden crearse zonas excluidas de minería sin procedimiento legal específico, este artículo garantiza la seguridad jurídica y participación democrática en la determinación de áreas protegidas, siendo conforme con los principios de participación social y transparencia administrativa. La exigencia de procedimiento legal refuerza el Estado de Derecho y evita a r b i t r a r i e d a d e s . P o r c o n s i g u i e n t e , s e d e c l a r a CONSTITUCIONAL. Artículo 53., incisos b, f, h, i, j y k - Derechos de Concesionarios. “Art. 53: Los titulares de 3 García de Enterría 4 Así Alexi “Teoría de los Derechos Fundamentales” -- 17 of 88 -- concesiones, gozan de los derechos siguientes: a)Uso de la superficie …….; b) Establecer las servidumbres necesarias en el suelo de terceros o áreas concesionadas, para la racional utilización de la concesión, de común acuerdo entre las partes o en su defecto de conformidad a las normas legales respectivas; c) Usar, de conformidad …….. d) Aprovechar las sustancias …….; e) Solicitar a la Autoridad Minera ….; f) Realizar sus operaciones directamente o por medio de terceros, debiendo notificarlo a la Autoridad Minera. Cuando se hace por medio de terceros, la responsabilidad por la conducción de las operaciones es solidaria; g) Presentar solicitudes a ….; h) Gozar de confidencialidad en lo atinente a la información técnica y estados financieros que suministren a la Autoridad Minera, exceptuando los requerimientos de autoridad competente y los pagos de impuestos, tasas y contribuciones al Estado, incluyendo los municipios y otras que se deriven de los requerimientos de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas; i) Gozar de los beneficios y las garantías consignadas en esta ley, por el período de duración del Derecho Minero otorgado; j) Suspensión temporal de las operaciones, cuando las condiciones de mercado nacional o internacional no permitan continuar con las mismas, debiendo solicitarla ante la Autoridad Minera con tres (3) meses de anticipación, salvo cuando la causa se origine por caso fortuito o fuerza mayor, debe solicitarla dentro del término de diez (10) días posteriores al acaecimiento del hecho, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras leyes. En ningún caso la suspensión de actividades mineras será mayor a cuatro (4) años, de conformidad al segundo párrafo del Artículo 28 de la presente ley. La suspensión no exime el pago del canon territorial; y, k) Solicitar la adición, modificación o sustitución de la concesión minera, de acuerdo a la sustancia de interés.” Que habiendo examinado exhaustivamente el artículo 53 de la Ley General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, en particular los incisos b), f), h), i), j) y k), que establecen diversos derechos a favor de los titulares de concesiones mineras, esta Sala de lo Constitucional procede a determinar su conformidad o incompatibilidad con el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico nacional, en especial los artículos 1, 5, 12, 13, 59, 103, 331, 339, 340 y 351 de la Constitución de la República, así como los tratados internacionales ratificados por Honduras, la jurisprudencia nacional, la Ley General de Minería y los alegatos presentados por los recurrentes y el Ministerio Público, esta Sala arriba a las siguientes valoraciones jurídicas: *Respecto al inciso b) que faculta establecer servidumbres, debe interpretarse armónicamente con el artículo 51 de la ley que exige común acuerdo y, en su defecto, remite a vía judicial ordinaria respetando el artículo 103 constitucional. Se declara CONSTITUCIONAL bajo interpretación restrictiva. *Con relación al inciso f) sobre operaciones por terceros, analizado sistemáticamente, permite subcontratación bajo responsabilidad solidaria y notificación administrativa, sin promover monopolios si existe control estatal efectivo. Se declara CONSTITUCIONAL con control estatal. *El inciso h) sobre confidencialidad debe interpretarse restrictivamente, -- 18 of 88 -- excluyendo información ambiental de riesgo público conforme a los artículos 59 y 145 constitucionales. Se declara CONSTITUCIONAL con control estatal y con la precisión que la información ambiental relevante debe ser siempre a c c e s i b l e . * L o s i n c i s o s i , j y k s e d e c l a r a n CONSTITUCIONALES siempre que se apliquen respetando los principios de proporcionalidad tributaria, control estatal y soberanía sobre recursos naturales. *“Artículo 55. Para garantizar el buen desarrollo y cumplimiento de las actividades mineras, de acuerdo a cada una de las etapas, los titulares de concesiones mineras están obligados a constituir y mantener caución a favor del Estado, cuya cuantía la establecerá la Autoridad Minera, de acuerdo a los montos establecidos en los planes de inversión”. El artículo 55 establece la obligación para los titulares de concesiones mineras de otorgar “una caución a favor del Estado de Honduras en las diferentes etapas en que se vaya desarrollando la actividad”; dicha caución debe fijarse por la autoridad minera en función de los montos de inversión de cada etapa y garantizando la restitución de áreas explotadas y el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales asumidas por el concesionario. Los alegatos de la parte recurrente hacen énfasis en que la caución debería guardar relación directa con la magnitud de los riesgos, los daños potenciales a la salud, medio ambiente y comunidades, así como prever mecanismos eficientes de prevención, reparación, indemnización y sanción por los impactos derivados de la minería. Analizada la norma, esta Sala observa que el artículo 55 por sí solo, al dejar en manos de la autoridad minera la fijación del monto, objeto y modalidad de la caución a favor del Estado, respeta el principio de legalidad, la función preventiva y reparadora del deber estatal (artículos 59, 65, 68 y 145 de la Constitución), y la competencia administrativa para adaptar la garantía a los riesgos y características de cada proyecto minero, conforme lo manda también el sistema jurídico ambiental hondureño. No se advierte del texto legal, en abstracto, una limitación que desemboque en desprotección o vaciamiento del deber estatal de tutela ambiental y social. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la aplicación de esta disposición debe obedecer siempre al principio de protección efectiva —esto es, que la caución resulte suficiente y eficaz para cubrir eventualidades de carácter ambiental, social y de salud pública— y que su monto, objeto y ejecución sean proporcionales al daño o riesgo generado. Cualquier omisión, insuficiencia o incongruencia en la valoración y fijación de cauciones por parte de la autoridad administrativa, será objeto de control concreto o de amparo, pero no determina por sí la inconstitucionalidad del precepto analizado. Por tanto, el artículo 55 NO es inconstitucional por sí mismo, siempre que sea aplicado de conformidad con la Constitución, en especial los artículos 59, 65, 68 y 145 y con los instrumentos internacionales de derechos humanos y ambientales ratificados por Honduras. “Artículo 56. El Canon Territorial es la contraprestación pecuniaria periódica que debe pagarse a partir del año en que se hubiere formulado la solicitud del Derecho Minero y durante la vigencia del mismo, de la manera siguiente: a) El equivalente en moneda nacional a UNO CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE -- 19 of 88 -- AMÉRICA (US$.1.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas de exploración; b) El equivalente en moneda nacional a TRES CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.3.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas de explotación; c) El equivalente en moneda nacional a CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.0.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de exploración; y, d) El equivalente en moneda nacional a DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$.2.00) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de explotación”. El artículo 56 define el canon territorial como una contraprestación pecuniaria periódica que el concesionario debe pagar al Estado por cada hectárea objeto de la concesión, fijando sus valores en dólares estadounidenses, diferenciando entre minería metálica y no metálica, y estableciendo tasas según cada etapa del derecho minero (exploración y explotación). Los recurrentes consideran que estas tasas resultan irrisorias y desproporcionadas respecto a los beneficios económicos de las empresas mineras y los daños ambientales y sociales provocados, vulnerando así el principio de proporcionalidad y equidad tributaria consagrado en el artículo 351 constitucional, así como el interés social superior en la explotación racional de los recursos nacionales conforme al artículo 340 de la Constitución. Del estudio jurídico, esta Sala advierte que la fijación del canon territorial es una potestad del legislador y de las autoridades competentes, quienes deben ponderar criterios de proporcionalidad, equidad, real aporte a la hacienda pública, compensación por el uso de recursos no renovables y los impactos generados por la actividad minera. Si bien el texto legal establece montos concretos, la Sala observa que la Ley General de Minería incorpora mecanismos de revisión y actualización periódica a través de su reglamentación y no excluye la potestad del Estado de regular, revisar y aumentar dichos cánones según el valor actual de los recursos, la dimensión ambiental de los proyectos y los lineamientos de políticas públicas para el desarrollo nacional. Si bien puede ser convenido que los valores del canon pudieran resultar bajos en relación con estándares internacionales o los ingresos efectivos de los concesionarios, ello por sí mismo, en el plano abstracto y del control de constitucionalidad, no basta para afirmar la ilegitimidad constitucional de la disposición legal, ya que corresponde al legislador, atendiendo los principios constitucionales, modificar y actualizar los parámetros para garantizar que el sistema tributario minero cumpla los requisitos de proporcionalidad, equidad y racionalidad. Por lo tanto, el artículo 56, en su redacción y aplicación general, NO es inconstitucional por sí mismo. Sin embargo, la Sala exhorta al Congreso Nacional y las autoridades administrativas a revisar y ajustar periódicamente el canon territorial minero, asegurando que refleje el valor real de los recursos, incorpore variables ambientales y sociales, y constituya una retribución justa al Estado y a las comunidades afectadas, conforme al -- 20 of 88 -- interés social y a los principios constitucionales de equidad tributaria, desarrollo nacional y sostenibilidad ambiental. “Artículo 60. Otorgada que sea una concesión minera, ésta no puede modificarse, cederse, gravarse, ni transferirse por ningún título, salvo con la autorización previa de la Autoridad Minera, debiendo publicarse sucintamente el cambio de titular del Derecho Minero, a través del Diario Oficial La Gaceta y dos (2) medios escritos de mayor circulación, en el área donde se desarrolla el proyecto minero. La contravención a lo anteriormente dispuesto dará lugar a la cancelación del Derecho Minero”. Este artículo regula la posibilidad de que el derecho minero—concesión—pueda ser modificado, cedido, gravado o transferido por cualquier título, siempre que exista previa autorización de la Autoridad Minera. El planteamiento de la recurrente señala el riesgo de que tales facultades puedan dejar en manos del concesionario la decisión última sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales nacionales, sugiriendo una eventual restricción al dominio inalienable e imprescriptible del Estado sobre los mismos, conforme a los artículos 12, 13 y 340 de la Constitución. Sin embargo, del examen sistemático del texto y de la práctica administrativa, esta Sala encuentra que la disposición legal somete toda modificación, transmisión o gravamen de derechos mineros a la autorización administrativa de la Autoridad Minera—ente público encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales, administrativas y medioambientales, y de verificar que todo nuevo titular reúna los requisitos legales que dieron lugar a la concesión original. Es decir, no se concede al concesionario un derecho absoluto ni traslativo de dominio por simple voluntad, sino que se establece un control público sobre cualquier alteración en la titularidad o condiciones del derecho minero. Por lo tanto, el artículo 60 guarda armonía con el régimen constitucional de soberanía estatal sobre los recursos naturales, pues preserva la facultad de control estatal sobre las concesiones mineras y permite la continuidad de proyectos bajo la supervisión y regulación de la autoridad competente. Cualquier traslación, gravamen o cesión que no cuente con previo consentimiento puede ser declarada nula, garantizando así que el Estado conserve su poder de reglamentar el aprovechamiento racional y técnico conforme al interés social. En consecuencia, este artículo no es inconstitucional per se, en tanto su aplicación y autorización continúe sujetándose al respeto de la Constitución, la ley y el interés nacional. “Artículo 61. Para el caso de cesiones, modificaciones o transferencias, el concesionario adquirente automáticamente asume los derechos y obligaciones del concesionario original y le aplican las mismas condiciones de idoneidad e inhabilidades”. El artículo 61 estipula que el concesionario adquirente asume automáticamente todos los derechos y obligaciones del original desde el momento en que se perfeccione la cesión, transmisión o gravamen, hecho que deberá inscribirse en el Registro Minero, en el Judicial y en el Instituto de la Propiedad. El argumento de la recurrente sugiere que la automaticidad podría eliminar el control o supervisión estatal adecuado sobre el nuevo titular y, por ende, afectar la soberanía nacional. No obstante, esta Sala advierte que la cesión o transmisión solo surtirá efectos legales una -- 21 of 88 -- vez que la autoridad minera haya autorizado expresamente el acto y se hayan cumplido los requisitos para su inscripción en los registros correspondientes, operando la llamada “automaticidad” solo tras el visto bueno administrativo, es decir, no existe sucesión sin control estatal ni verificación previa del cumplimiento normativo. Además, la autoridad minera, en ejercicio del interés público, puede rechazar o condicionar la transmisión si detecta incumplimiento de requisitos técnicos, ambientales, sociales o financieros por parte del adquirente, salvaguardando así el dominio eminente y la soberanía del Estado sobre los recursos contenidos en su territorio. Por tanto, siendo la resolución administrativa una condición ineludible para la validez de toda transmisión y estando la inscripción sujeta a la autorización estatal, el artículo 61 no resulta inconstitucional por sí mismo. Queda a salvo, sin embargo, el derecho de cualquier afectado de acudir al control concreto de constitucionalidad o amparo en caso de verificarse en la práctica una transferencia irregular que incumpla los requisitos legales o viole el interés público. Esta Sala determina que los artículos 60 y 61 de la Ley General de Minería NO SON INCONSTITUCIONALES en abstracto, en tanto su aplicación efectiva garantice el control estatal sobre la titularidad y operación de los derechos mineros, mantenga la verificación de requisitos en cada cesión o transmisión, y se preserve el interés social y soberanía estatal sobre los recursos naturales conforme lo exige la Constitución hondureña y los tratados internacionales ratificados por el Estado. “Artículo 66. La solicitud de concesión de exploración debe contener los requisitos siguientes: a) Identificación plena del solicitante y de su capacidad para ejercer actos de comercio; b) Descripción de los vértices del área solicitada; c)Sustancia(s) de interés; d) Recibo de pago del canon establecido; e) Programa de actividades con la descripción correspondiente y plan de inversión mínima comprometida; f) Estados financieros; y, g) Copia de notificación presentada a la municipalidad correspondiente en donde se informa la intención de presentar la solicitud de concesión minera de exploración. Admitida la solicitud con los documentos respetivos, la autoridad Minera ordenará publicar por una solo vez un extracto de la misma en un diario escrito y una radio de cobertura en la zona y en el sitio web de la Autoridad Minera, e iniciará su evaluación desde la perspectiva técnica y legal. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación se presentare oposición, siendo la misma de carácter incidental, se tramitará en pieza separada, conforme al procedimiento administrativo correspondiente. No presentándose oposición o resuelta ésta, la Autoridad Minera procederá a resolver la solicitud de concesión minera, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días. La Autoridad Minera emitirá la resolución correspondiente y siendo favorable, ordenará su inscripción en la Unidad de Registro Minero y Catastral”. El artículo 66 de la Ley General de Minería regula los requisitos formales que deben contener las solicitudes para la obtención de concesiones mineras, tales como la identificación del interesado, la descripción geográfica del área, los estudios técnicos y otros documentos que acrediten la capacidad técnica y financiera del solicitante. Del análisis de esta disposición y de los alegatos de la recurrente, -- 22 of 88 -- la Sala observa que el artículo 66 establece un marco procedimental básico, sin exonerar al interesado del cumplimiento de los requisitos ambientales, sociales o económicos exigibles por la legislación sectorial y la normativa ambiental vigente —Ley General del Ambiente, Reglamento del SINEIA, entre otros—. En tanto no exime del estudio de impacto ambiental ni restringe la aplicación de procedimientos de consulta ciudadana o requisitos de aptitud técnica o financiera, el artículo 66 se encuentra en consonancia con los principios constitucionales de legalidad, acceso a la Administración y control estatal sobre las concesiones. Por tanto, el artículo 66 no resulta inconstitucional en abstracto. “Artículo 67. Previo a la resolución de otorgamiento de la explotación, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación Municipal respectiva y la población realizar una consulta ciudadana en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la notificación, en los términos que señala la Ley de Municipalidades, cuyo resultado le será informado en un término no mayor de diez (10) días hábiles. La decisión adoptada en la consulta en vinculante para el otorgamiento de la concesión de explotación. Si el resultado de la consulta ciudadana fuere de oposición a la explotación, no se puede volver a realizar sino hasta después de tres (3) años. La autoridad municipal respectiva debe solicitar el auxilio y la asistencia técnica y supervisión del Tribunal Supremo Electoral (TSE), para el desarrollo de la consulta.” Este artículo regula la consulta ciudadana, exigiendo que antes del otorgamiento de la concesión de explotación minera, la autoridad minera coordine con la Municipalidad una consulta vinculante a la población local. Sin embargo, la Sala constata que el diseño normativo permite que la consulta ocurra solamente en esta etapa, no en fases previas como la exploración, y que no se garantizan procedimientos de consulta previa, libre e informada para comunidades indígenas como exige el Convenio 169 de la OIT y los artículos 346 y 64 constitucionales. El diseño limitado puede traducirse en una participación tardía o insuficiente y no asegura el respeto de los estándares internacionales sobre derechos de pueblos indígenas ni la participación democrática efectiva en asuntos ambientales. Por tanto, el artículo 67 resulta inconstitucional en la medida que restringe indebidamente el alcance y el momento de la consulta, no garantizando los derechos fundamentales a la participación conforme lo exige la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos y pueblos indígenas. “Artículo 68. Cuando el área de la concesión abarque más de un municipio, la consulta a que se refiere el artículo anterior debe practicarse en el municipio en el cual la concesión sea territorialmente mayor, sin perjuicio de que los vecinos de los otros municipios puedan concurrir a la consulta.” El artículo 68 dispone que, cuando el área de una concesión abarque más de un municipio, la consulta se practique en el municipio donde la concesión sea territorialmente mayor, dejando a discreción la concurrencia de los habitantes de otros municipios. La Sala advierte que esta redacción puede generar discriminación territorial y excluir de manera efectiva a comunidades igualmente afectadas, contraviniendo los principios de igualdad (art. 60), -- 23 of 88 -- participación ciudadana (art. 5) y protección de los derechos de comunidades indígenas (art. 346). Además, puede desconocer la indivisibilidad de los daños ambientales que trascienden límites administrativos. El artículo 68, por tanto, resulta inconstitucional en cuanto limita la protección de derechos fundamentales y la participación efectiva de todas las comunidades potencialmente afectadas. Artículo 70. La solicitud de concesión de explotación minera no metálica debe contenerlos requisitos siguientes: a. Geología general, tipo de material a explotar y su uso; b. Descripción del diseño de explotación que contenga equipo y personal a emplear; c. Planos generales de todas las obras a construir; d. Flujograma del proceso de minado; e. Certificado del Tribunal Supremo Electoral (TSE) sobre las consultas. El artículo 70 establece los requisitos para la solicitud de concesiones de explotación minera no metálica, exigiendo presentación de documentos técnicos, legales y estudios básicos, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación ambiental y de consulta ciudadana. La disposición es meramente procedimental y no excluye, limita ni vacía de contenido las garantías constitucionales de protección ambiental, participación comunitaria ni control técnico por parte del Estado. Por ende, el artículo 70 no adolece de inconstitucionalidad en abstracto. Artículo 76. Son aplicables a los titulares de concesiones de explotación y beneficio, de acuerdo a las leyes especiales, las siguientes cargas: a. Lo señalado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; b. Lo dispuesto en la Ley del Impuesto Sobre Ventas; c. Impuesto al Activo Neto; d. Las tasas por servicios y tributos establecidos en la Ley de Municipalidades y en el Plan de Arbitrios Municipal; e. Tasa de seguridad según se describe en los literales f) y g) de este artículo; f. Derecho de vigencia o superficie o el llamado canon superficia territorial; y; g. La minería no metálica de carácter industrial y la de gemas o piedras preciosas, pagarán dos punto cinco por ciento (2.5%) en base al valor FOB o en base al valor en planta o ex-fábrica según sea el caso, desglosado así: a. Uno por ciento (1%) para el municipio donde se extrae el material; b. Cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a favor de la Autoridad Minera; y, c. Uno por ciento (1%) en concepto de Tasa de Seguridad h. La minería no metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos) de los cuales se extraen metales pagará el seis por ciento (6%) sobre el valor FOB de las ventas o exportaciones, desglosándolo de la manera siguiente: a. El dos por ciento (2%) en concepto de Tasa de Seguridad que debe ingresar a la Tesorería General de la República; b. El dos por ciento (2%) en concepto de Impuesto Municipal, que debe ingresar directamente a la Tesorería Municipal donde se encuentra ubicada la explotación minera; c. El uno por ciento (1%) de contraparte en los proyectos de desarrollo de la Ley de Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA); y, d. El restante uno por ciento (1%) a favor de la Autoridad Minera para fortalecer en sus actividades de control e investigación científica. Los tributos establecidos en los literales g) y h) no son aplicables a los titulares de explotaciones artesanales.” El ARTÍCULO 76 regula los tributos municipales que deben pagar los concesionarios mineros, estableciendo porcentajes fijos (1% minería no metálica, 2% minería metálica) sobre el valor neto de las -- 24 of 88 -- ventas mensuales. Los alegatos impugnatorios se centran en la desproporcionalidad y inequidad de esos porcentajes frente al lucro real y los daños causados por la actividad minera. Si bien la Constitución exige un sistema tributario proporcional y equitativo (artículo 351), la fijación de alícuotas corresponde en primer término al legislador ordinario, sujeto a criterios de política fiscal y justicia distributiva. No obstante, este artículo no excluye la potestad de revisión legislativa ni impedimentos para aumentar las cargas fiscales en el futuro ni establece exenciones u ocultación de ingresos, por lo que no es inconstitucional por sí mismo, pero la Sala exhorta al Congreso Nacional a revisar periódicamente los tributos para garantizar una justa contribución conforme a la riqueza generada y los daños ambientales. Artículo 77. Del impuesto mensual que le corresponde a la o las municipalidades, se destinará un cinco por ciento (5%) para la conformación de un fondo de inversión social, bajo la figura de un fideicomiso, con el propósito de ejecutar proyectos de inversión en áreas distintas a la minería, para la generación de empleo en otros rubros. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, de acuerdo a la presentación de liquidaciones y actas de exportación del mes anterior y es deducible como gastos para la determinación del Impuesto Sobre la Renta. Además de los tributos anteriores, los concesionarios mineros están obligados al pago de los impuestos estatales establecidos en otras leyes que les sean aplicables. Las condiciones de inversión del fideicomiso a que se refiere este artículo serán determinadas en el reglamento de la Presente Ley. El artículo 77 destina el 5% del tributo municipal minero para la conformación de un Fondo de Inversión Social bajo la figura de fideicomiso, para financiar proyectos de diversificación económica en áreas distintas de la minería. La Sala observa que, aunque la Constitución prohíbe la creación de ingresos destinados a fines específicos salvo ley expresa (art. 363), la disposición persigue finalidades sociales y de sostenibilidad, permitiendo que los recursos públicos se canalicen, bajo control estatal, a proyectos alternativos que incentiven el desarrollo local. Mientras la gestión del fideicomiso cuente con vigilancia, transparencia y rendición de cuentas, y esté subordinada al interés público y a los principios presupuestarios, el artículo 77 no es inconstitucional per se. “Artículo 86. Para efectos de esta Ley, se entiende por Pequeña Minería las actividades mineras en las que se utilicen medios mecánicos sencillos y que presenten las características siguientes: a. Capacidad de producción hasta doscientas (200) toneladas de broza al día, tratándose de metálicas; b. Capacidad de Producción hasta cien (100) metros cúbicos por día, tratándose de no metálicos; c. Capacidad de explotación hasta diez (10) metros cúbicos diarios, tratándose de gemas o piedras preciosas; y, d. Capacidad de explotación de mineral metálico de placer hasta cincuenta (50) metros cúbicos diario”. El ARTÍCULO 86 define los parámetros para considerar qué se entiende por “pequeña minería”, estableciendo límites de producción, empleo y tecnología (hasta 200 toneladas/día, equipos “sencillos”, poco uso de reactivos químicos). La categorización diferenciada obedece a criterios técnicos y de política minera, permitiendo al legislador ajustar los requisitos, cargas y -- 25 of 88 -- controles a la realidad de los pequeños productores, sin que se disponga aquí—en abstracto—la exención de controles básicos, obligaciones ambientales ni menoscabo al interés social. No se observa en el artículo 86 disposición contraria a la Constitución. “Artículo 111. Queda derogado el Decreto Legislativo n.º 292-98 de 30 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta bajo número 29.298 de fecha 30 de noviembre de 1998 que contiene la Ley General de Minería y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.” Finalmente, el artículo 111 deroga la Ley General de Minería anterior, así como cualquier disposición complementaria que se le oponga. La facultad derogatoria del Congreso se infiere del artículo 205, numerales 1 y 19, de la Constitución, en ejercicio pleno de la potestad legislativa. La derogatoria de cuerpos normativos precedentes no implica la eliminación de garantías fundamentales ni la desprotección de derechos constitucionales, siempre que la nueva legislación se mantenga alineada con la supremacía de la Norma Fundamental y demás tratados internacionales vigentes. El artículo 111, en su esencia, no resulta inconstitucional.

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 238-2012 — Ley General de Minería

Congreso Nacional

CONSIDERANDO 10: Resolución del análisis constitucional: declaración de constitucionalidad parcial e inconstitucionalidad específica de artículos de la Ley General de Minería. Analizados en profundidad y de manera individual los artículos 22, 36, 39, 43, 47, 48, 49, 53 incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 de la Ley General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, tomando como base la Constitución de la República de Honduras, el marco jurídico sectorial, la jurisprudencia nacional, el dictamen emitido por el Ministerio Público y los alegatos de las partes, esta Sala de lo Constitucional concluye lo siguiente: Resulta procedente declarar constitucionales los artículos 36, 47, 49, 55, 56, 60, 61, 66, 70, 76, 77, 86 y 111, en tanto su redacción y contenido normativo, interpretados de manera sistemática y aplicados en armonía con la Constitución, aseguran control estatal, respeto al dominio eminente sobre los recursos, protección ambiental, proporcionalidad tributaria y tutela de derechos fundamentales. Estos artículos, por sí mismos, no vulneran el texto constitucional, siempre que la administración y los tribunales velen por su aplicación conforme al interés público, la participación democrática y la legalidad que exige el Estado Social de Derecho hondureño. Por otro lado, se estima que presentan vicios de inconstitucionalidad: el Artículo 22, con fundamento en los anteriores razonamientos y por permitir concesiones indefinidas sin establecer límites máximos, lo que puede socavar el control estatal sobre los recursos mineros y comprometer la soberanía estatal, en contradicción con los artículos 12, 13 y 340 de la Constitución. Artículo 39, por definir la concesión con una “profundidad indefinida”, dificultando la fiscalización y protección de acuíferos subterráneos, comprometiendo la protección ambiental y el dominio soberano estatal. Artículo 43, al posibilitar la concentración de hasta diez concesiones en una sola persona, configurando riesgos de oligopolios contrarios al artículo 339 de la Constitución. Artículo 48, en la parte que supedita la -- 26 of 88 -- exclusión minera a la existencia de un catálogo inexistente, generando vacíos de protección ambiental efectiva, contrario al artículo 145 constitucional. Artículos 67 y 68, pues restringen el derecho de consulta y participación efectiva de todas las comunidades afectadas, principalmente en el caso de pueblos indígenas y tribales, violando la Constitución y tratados internacionales ratificados por Honduras. Artículo 53, incisos h) (confidencialidad de información ambiental técnica esencial), así como otros incisos únicamente si su interpretación y aplicación contraviene los límites fijados de control y transparencia constitucional y convencional. De igual forma, respecto a los incisos b, f, i, j y k del artículo 53, la Sala encuentra que, interpretados sistemáticamente y ligados a controles administrativos, a la transparencia, al respeto del debido proceso y al dominio del Estado, no son inconstitucionales per se, pero su constitucionalidad depende de que la autoridad vele porque no se eludan las garantías ambientales, la información pública, la equidad tributaria, y la fiscalización estatal, de modo que toda aplicación que desborde tales límites o lesione derechos fundamentales pueda ser combatida por la vía de control concreto de constitucionalidad. CONSIDERANDO 11: Sobre la Discrepancia con el dictamen del Ministerio Público. Habiendo recibido el dictamen emitido por la Fiscal del Despacho, Abogada KARLA PATRICIA GARCÍA ARITA, de fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en el cual fue de la opinión que “SE DECLARE SIN LUGAR” el Recurso de Inconstitucionalidad planteado “por no vislumbrar vicios de inconstitucionalidad”, esta Sala de lo Constitucional, en ejercicio de su función constitucional como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, y no obstante el respeto institucional que merece la opinión del Ministerio Público, se aparta fundamentalmente de dicho dictamen por las siguientes razones constitucionales específicas: i. PRIMERA RAZÓN - INTERPRETACIÓN S I S T E M Á T I C A V S . I N T E R P R E T A C I Ó N FRAGMENTARIA: Mientras el dictamen del Ministerio Público adoptó una metodología de análisis que privilegió la interpretación aislada de cada artículo impugnado, considerando suficientes los controles ambientales externos a la Ley de Minería, esta Sala estima que el control de constitucionalidad exige un análisis sistemático e integral que examine la compatibilidad directa del texto legal con los preceptos constitucionales. La remisión a controles externos no subsana los vicios intrínsecos de inconstitucionalidad cuando estos son manifiestos en el propio articulado, como ocurre con la “profundidad indefinida” del artículo 39 y los plazos sin límites máximos del artículo 22, que vulneran directamente la soberanía estatal sobre el subsuelo y recursos naturales consagrada en los artículos 12, 13 y 340 constitucionales. ii. SEGUNDA RAZÓN - APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: El dictamen del Ministerio Público no consideró suficientemente la integración del bloque de constitucionalidad, particularmente los compromisos internacionales de Honduras bajo el Convenio 169 de la OIT sobre consulta previa, libre e -- 27 of 88 -- informada a pueblos indígenas. Los artículos 67 y 68 de la Ley General de Minería claramente restringen esta consulta al municipio de “mayor extensión territorial”, excluyendo comunidades igualmente afectadas, lo que constituye una violación directa a los artículos 173 y 346 constitucionales y a los estándares internacionales ratificados por Honduras conforme al artículo 16 de la Constitución. iii. TERCERA RAZÓN - PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VINCULANTES: Esta Sala, en su Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 (Expediente RI-172-06), ya estableció como doctrina constitucional que “la explotación de recursos naturales debe traducirse en desarrollo nacional y mejoramiento de las condiciones de vida del hondureño”, declarando inconstitucionales artículos similares por no garantizar beneficios adecuados al Estado ni evitar perjuicios ambientales. El dictamen del Ministerio Público no consideró adecuadamente este precedente vinculante, particularmente respecto a los cánones territoriales (artículo 56) y tributos municipales (artículos 76 y 77) que mantienen la misma estructura desproporcionada ya declarada inconstitucional. iv. CUARTA R A Z Ó N - E V I D E N C I A D O C U M E N T A L INCONTROVERTIBLE: El dictamen ministerial no abordó suficientemente la evidencia documental aportada por los recurrentes sobre la inexistencia material del “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable” al cual el artículo 48 condiciona la protección de áreas ambientalmente sensibles. Como consta en autos mediante nota del Instituto Hondureño de Conservación y Desarrollo Forestal, dicho catálogo no existe, configurando una ficción jurídica que vulnera el artículo 145 constitucional sobre protección ambiental efectiva. Esta violación es manifiesta y no puede subsanarse mediante interpretaciones correctivas. v. QUINTA RAZÓN - PRINCIPIO PRO HOMINE Y PROTECCIÓN AMBIENTAL: El dictamen del Ministerio Público no aplicó adecuadamente el principio pro homine en materia ambiental, que exige interpretar las normas de la manera más favorable a la protección de derechos fundamentales. Los artículos impugnados, interpretados en su conjunto, debilitan sistemáticamente la protección del derecho al ambiente sano, la participación ciudadana y la soberanía sobre recursos naturales. La jurisprudencia interamericana, vinculante para Honduras, ha establecido que el derecho al medio ambiente sano es condición indispensable para la realización de otros derechos humanos, lo que exige un escrutinio constitucional estricto de normativa que pueda comprometer esta protección. v i . S E X T A R A Z Ó N - A N Á L I S I S D E PROPORCIONALIDAD: El dictamen ministerial no realizó el test de proporcionalidad requerido para evaluar si las limitaciones impuestas por la Ley a derechos fundamentales son necesarias, adecuadas y proporcionales. Por ejemplo, la confidencialidad establecida en el artículo 53 inciso h) puede ocultar información sobre uso de sustancias tóxicas, limitando desproporcionadamente el derecho ciudadano a la información ambiental sin una justificación constitucional suficiente que privilegie verdaderamente el interés público sobre el comercial. Por tanto, esta Sala, sin desconocer el valor de la -- 28 of 88 -- opinión técnica del Ministerio Público y reconociendo la complejidad de la materia minera, estima que el análisis constitucional integral demuestra vicios manifiestos de inconstitucionalidad en varios artículos de la Ley General de Minería que no pueden subsanarse mediante interpretación correctiva ni remisión a controles externos, requiriendo la intervención de esta Sala Constitucional para restablecer la supremacía de la Constitución y proteger los derechos fundamentales de las generaciones presentes y futuras, conforme a la función que le asignan los artículos 184 y 185 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO 12: C o n c l u s i o n e s d e l c o n t r o l c o n s t i t u c i o n a l : inconstitucionalidad por desequilibrio normativo e intervención como legislador negativo. Como corolario del análisis constitucional efectuado, resulta evidente que varios artículos de la Ley General de Minería no satisfacen los estándares constitucionales requeridos para el aprovechamiento racional y técnico de recursos naturales en beneficio del desarrollo nacional. La actividad minera, siendo económicamente importante pero ambientalmente riesgosa, requiere un marco normativo que asegure los más altos beneficios para la sociedad hondureña y un impacto ambiental aceptable que no perjudique la vida ni la salud. Cuando la legislación no logra ese equilibrio constitucional, procede la intervención de esta Sala como legislador negativo para restablecer la supremacía constitucional. CONSIDERANDO 13: Criterios constitucionales para la actividad minera: exigencia de máximo beneficio social y mínimo impacto ambiental como condiciones de constitucionalidad. Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reitera, que la explotación minera es una actividad rentable e importante para la economía del país, pero en las condiciones actuales puede ser altamente contaminante y perjudicial para la vida, asimismo el agotamiento de los recursos es inevitable, por lo que se hace necesario que la legislación cuente con disposiciones efectivas de protección. Por otra parte el impacto ambiental que produce la actividad minera es siempre de gran magnitud y muchas veces negativo para el medio ambiente y la vida. En virtud de ello es indispensable que su explotación reporte a la sociedad hondureña los más altos índices de beneficio, traduciéndose esto en ganancias económicas rentables que, puestas al servicio de las personas, signifiquen mejores condiciones para todos y un impacto ambiental aceptable que no perjudique la vida y la salud de nadie. De no reunirse estas dos condiciones, la Sala de lo Constitucional, primero en defensa del ser humano, como centro, razón y fin supremo de la sociedad y el Estado; y segundo, en protección de nuestra Honduras, estima que la actividad minera es beneficiosa si se traduce en desarrollo para el país y mejoramiento de calidad de vida del hondureño, con fundamento además en los principios del desarrollo sostenible, el principio de la equidad intergeneracional, que implica que la actividad minera debe gestionarse pensando en generaciones futuras y evitando la sobreexplotación, la participación ciudadana y consulta previa (convenio 169 OIT). En este sentido, si la legislación que regula la actividad minera -- 29 of 88 -- no es capaz de asegurar los beneficios apuntados y evitar los perjuicios señalados, no se encuentra de conformidad con las aspiraciones del Constituyente al promulgar la Constitución de la República, pues la garantía jurisdiccional de los derechos y libertades tiene correlato objetivo en la defensa de los valores y principios constitucionales, por lo que procede que este Alto Tribunal en función de legislador negativo, declare la inconstitucionalidad en forma parcial de las normas apuntadas. CONSIDERANDO 14: Marco jurisprudencial constitucional aplicable: Precedentes vinculantes en materia minera, ambiental y de derechos indígenas. Esta Sala de lo Constitucional, en el ejercicio de su función como máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido precedentes jurisprudenciales que resultan directamente aplicables al presente caso, constituyendo doctrina constitucional vinculante conforme al artículo 316 de la Constitución de la República: a) En materia de inconstitucionalidad de leyes mineras, esta Sala ya se pronunció en la Sentencia de fecha 25 de julio del año 2017, dictada en el Expediente RI-172-06, donde declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley General de Minería por violentar principios constitucionales fundamentales. En dicha sentencia se estableció que: “la explotación de recursos naturales debe traducirse en desarrollo nacional y mejoramiento de las condiciones de vida del hondureño, y si la legislación no asegura los beneficios adecuados ni evita los perjuicios que esa explotación pueda generar, no se conforma a las aspiraciones que en este sentido establece la Constitución”. b) En materia de derechos ambientales, esta Sala ha sostenido consistentemente que el derecho al medio ambiente sano constituye un derecho fundamental de tercera generación, estableciendo en Sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2019, Expediente RI-231-15, que: “el Estado hondureño tiene la obligación constitucional ineludible de garantizar la conservación y protección del medio ambiente para las presentes y futuras generaciones, siendo inadmisible cualquier normativa que debilite esta protección o facilite la degradación ambiental”. c) En materia de consulta previa a pueblos indígenas, esta Sala estableció en Sentencia de fecha 15 de marzo del año 2018, Expediente RI-089-16, la obligatoriedad del cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, determinando que: “toda actividad extractiva que pueda afectar territorios o recursos tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas requiere consulta previa, libre e informada, siendo este derecho de carácter fundamental e irrenunciable, conforme a los artículos 173 y 346 constitucionales”. d) En materia tributaria y aprovechamiento de recursos naturales, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos, especialmente en Sentencia de fecha 8 de noviembre del año 2016, Expediente RI-445-14, que: “los tributos y cánones por aprovechamiento de recursos naturales deben ser proporcionales al valor real de los recursos extraídos y suficientes para generar desarrollo sostenible, siendo inconstitucional cualquier régimen tributario que favorezca desproporcionalmente a particulares -- 30 of 88 -- en detrimento del patrimonio nacional”. e) Jurisprudencia interamericana aplicable: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos precedentes integran nuestro bloque de constitucionalidad conforme al artículo 16 constitucional, ha establecido en casos como Pueblo Saramaka Vs. Suriname (2007) y Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname (2015), que los Estados tienen la obligación de garantizar la consulta previa efectiva y la participación en los beneficios de proyectos extractivos que afecten territorios ancestrales. f) Precedentes sobre transparencia y acceso a información ambiental: Esta Sala estableció en Sentencia de fecha 22 de abril del año 2020, Expediente RI-318-18, que: “el derecho ciudadano a la información en materia ambiental es fundamental para la democracia participativa y no puede ser restringido por consideraciones de confidencialidad comercial cuando esté en juego la salud pública y la protección ambiental”. Estos precedentes jurisprudenciales constituyen doctrina constitucional consolidada que debe ser aplicada de manera consistente en el presente caso, garantizando la coherencia del sistema jurídico hondureño y el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley consagrados en los artículos 59 y 61 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO 15: Efectos erga omnes y no retroactivos de la sentencia de inconstitucionalidad. El Artículo 316 de la Constitución de la República dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales y, por lo tanto, derogará la norma inconstitucional. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional interpreta que en el caso sometido a nuestro conocimiento la sentencia que declara la inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, de carácter anulatorio; en consecuencia, no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas; es decir, no tiene efectos retroactivos. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Ministerio Público, POR UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 2, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 80, 82, 103, 104, 106, 145,146, 184, 185 número 1, 246.19 y 26, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 320, 321, 328, 331, 339, 340, 341, 346, 350, 351 y 352 de la Constitución de la República; Principios 1, 3 y 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; Agenda 21 de las Naciones Unidas; Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano; 1, 2, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 No.1 y 2, No.1, 4, 5, 7, 12 No.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1, 4, 5, 21 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio 169 OIT: Ratificado por Honduras mediante Decreto 26-1994; Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho al Ambiente; 1, -- 31 of 88 -- 11, 18 24 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;1, 3 numeral 3, 7, 8, 74, 75, 76 No. 1, 77 No.2, 82, 86,92 y 93 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 25, 26, 35, 36, 39, 40 74, 76, 79 y 105 de la Ley General de Minería; 6 Atribución 5ta. del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: PRIMERO: DECLARAR HA LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, en consecuencia: a) Declarar INCONSTITUCIONALES los artículos: 22, 39, 43, 47, 48, 67 y 68, de la Ley General de Minería, por los motivos constitucionales expuestos. b) Declarar CONSTITUCIONALES los artículos:36, 49, 53 incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 70, 76, 77, 86 y 111, de la Ley General de Minería, señalando que su correcta aplicación depende de la observancia constante de los principios de soberanía estatal sobre los recursos, equidad, transparencia, tutela ambiental y respeto a los derechos fundamentales. SEGUNDO: Los efectos de esta sentencia operan EX NUNC conforme al artículo 316 constitucional, sin afectar situaciones jurídicas definitivamente ejecutadas. TERCERO: Exhortar al Congreso Nacional a legislar urgentemente: a. Límites temporales claros para concesiones mineras, b. Mecanismos efectivos de consulta previa a pueblos indígenas. c. Régimen tributario equitativo conforme a estándares internacionales; y, d. Catálogo real de áreas protegidas. CUARTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional para su publicación en La Gaceta y cesación de efectos de normas inconstitucionales. Y MANDA: 1) Que la presente sentencia sea notificada a los recurrentes personalmente o de oficio mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos a más tardar al día siguiente de su fecha. 2) Que se proceda a certificar el presente fallo; 3) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta; y, 4) Archívense las presentes diligencias en la Secretaría del Tribunal. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Para ser enviada al Honorable CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, se extiende en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiséis, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, recaída en el Recurso de Inconstitucionalidad registrado en este Tribunal bajo el número SCO-0090-2014. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL -- 32 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 Sección “B” SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR, otorgada mediante Resolución número 168-2026 de fecha 13 de abril del año 2026, que en su resolutivo LITERALMENTE DICE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de LICENCIA DE DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO, presentada por el Abogado CARLOS VIRGILIO UMANZOR BONILLA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con número de colegiación 12167, quien delega poder en el Abogado EMANUEL SALVADOR RODRÍGUEZ ÁVILA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras con carné número 38015, actuando en su condición de Apoderados Legales de la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA, SUCS, S. A. (CASA COLORADA), con número de RTN: 01019995010679 y con domicilio legal en la Ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, como concesionaria de la empresa concedente FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS LTDA, de nacionalidad argentina, en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento. SEGUNDO: Otorgar a la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA, SUCS, S. A. (CASA COLORADA) la licencia de distribuidor como concesionaria de la empresa concedente FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS LTDA, de forma EXCLUSIVA, por tiempo INDEFINIDO, con jurisdicción en todo el territorio de la REPÚBLICA DE HONDURAS, siguientes productos: Esta certificación no surtirá efecto legal alguno, si la misma no es publicada en el Diario Oficial La Gaceta y registrada en la Dirección General de Sectores Productivos de esta Secretaría de Estado. (F) y (S) FERNANDO ANTONIO FORTIN MACIAS, Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior Delegado mediante Acuerdo No. 013-2026. MARIANO TORRES FLORES, Secretario General. Para los fines que el interesado convenga se le extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa., Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis. MARIANO TORRES FLORES Secretario General 3 J. 2026. l. Dilema Blanco Dulce 6X750 ml; 2. Dilema Tinto Dulce 6X750 ml; 3. Dilema Rosado Dulce 6X750 ml; 4. Estancia Mendoza Syrah -Cabernet Sauvignon 6X750 ml; 5. Estancia Mendoza Sauvignon Blanc 6X 750 ml; 6. Estancia. Mendoza Cabernet Sauvignon 6X750 ml; 7. Estancia Mendoza Malbec 6X750 ml: 8. Estancia Mendoza Malbec Reserva 6X750 ml; 9. Estancia Mendoza Cabernet Sauvignon Reserva 6X750 ml; 10. Estancia. Mendoza Merlot- Malbec 6X750 ml; 11. Estancia. Mendoza Cabernet Sauvignon Malbec 6X750 ml. -- 33 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE JUTICALPA, DEPARTAMENTO DE OLANCHO AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Juticalpa, Departamento de Olancho, al público en general y para efectos de Ley, HACE SABER: Que en la Solicitud de Título Supletorio promovida por la señora MARTHA ISABEL MARTINEZ, quien es mayor de edad, con domicilio y residencia en la Aldea de Limones, Municipio de Juticalpa, Departamento de Olancho, hondureña, con Documento Nacional de Identificación número 1502-1970-00292, que es dueña de un Bien Inmueble denominado terreno que se encuentra, ubicado en la Aldea de Limones jurisdicción del Municipio de Juticalpa, Departamento de Olancho, consistente en un área total de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (7,298.00 MTS.2) EQUIVALENTES A UNO PUNTO CERO CUATRO MANZANAS (1.04 Mzs), el cual tiene los siguientes Rumbos y Distancias Partiendo del V1. Con Coordenadas y 1,612.069.03, X 549,066.22; del punto uno al punto dos (1-2), rumbo N 30°57´49.5" E con una distancia de 21.0 Mts, V2 Coordenadas Y 1,612,087.00, X 549,077.00; del punto dos al punto tres (2-3), rumbo S 42°20'57.5" E con una Distancia de 142.9 Mts, V3 Coordenadas Y 1,611.974.00 X 549,180.00; del punto tres al punto cuatro (3-4), Rumbo N 56°18'35.8" E con una distancia de 14.9 Mts. V4 Coordenadas Y 1,611,982.29 X 549,192.43; del punto cuatro al punto cinco (4-5), Rumbo S 47°22'49.8" E con una distancia de 58.1 Mts, V5 Coordenados Y 1,611,942.93, X 549,235.20; del punto cinco al punto seis (5-6) Rumbo S 04°52'36.3" E con una distancia de 68.2 Mts, Coordenadas V6 Y 1,611,875.00, X 549,241.00; del punto seis al punto siete (6-7), rumbo N 67°26´57.8 W con una distancia de 14.7 Mts V7 Coordenada Y 1,611,880.62 X 549,227.46; del punto siete al punto uno (7-1) rumbo N 40º33'29.5 W con una distancio de 248.0 Mts V1 Coordenadas Y 1,612.069.03 X 549.066.22 Siendo sus rumbos y colindancias especiales las siguientes: Al NORTE, colinda con calle; al SUR, conlinda con río; al ESTE, conlinda con propiedad de Joel Fletes; al OESTE, colinda con propiedad de Enma Matute.- Dicho terreno lo ha poseído en forma quieta, pacífica y no ininterrumpida por más de diecinueve (19) años; lo hubo a tráves del documento privado de Compraventa realizado al señor ORBELEANY ANDINO LOPEZ, extremos que acredita con documento privado de fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005); el cual carece de escritura inscribible.- Se ofrece información testifical de los señores IRIS IDALIA CARIAZ VASQUEZ, con Documento de Identidad de Identificación número 1501-1986-00275, DOMINGA LINOR ZELAYA, con Documento de Identificación Nacional número 1501-1977- 00009 y ANA CECILIA SIERRA MEJIA, con Documento de Identificación Nacional número 0801-1996-17057. PRESENTA ABOGADAS; KAREN VANESSA PALACIOS ROSALES Y ELENA MARIA TURCIOS TEJEDA. Juticalpa, Olancho 23 de abril del año 2026. AZUCENA PERDOMO MEJIA SECRETARIA 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. ____ PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), compareció a este Juzgado el señor WALTER SANDOVAL PÉREZ, quien confirió poder al Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interponiendo demanda en materia de personal con orden de ingreso No. 0801-2026-00867 J-5, contra el Estado de Honduras a través del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP). Para que se declare la nulidad de un acto particular de la Administración Pública, consistente en el Acuerdo de Cancelación No.SE-IP-423-2026 de fecha 26 de marzo del 2026, dictado con infracción del ordenamiento jurídico, con quebrantamiento de formalidades esenciales para su formación. Reconocimiento de una situación jurídica individualizada por haber lesionado derechos del administrado, y para su pleno restablecimiento que se ordene mi reintegro al cargo que ocupaba y al pago de los salarios dejados de percibir, e indemnizaciones que en derecho corresponda. Se acompañan documentos. Se confiere poder. Condena en costas. ABG. JUAN ERNESTO GARCIA ALVAREZ SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026. -- 34 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación al artículo (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes; HACE SABER: Que en fecha veintisiete de abril del año dos mil veintiséis, la señora Isabel Sagastume, interpone demanda contra el Estado de Honduras, por actos del Instituto de la Propiedad; misma que se encuentra registrada bajo el número No. 165-2026, en este despacho dicha demanda personal tiene como finalidad que se declare no conforme a derecho y la nulidad un administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo de Cancelación No.SE-IP-469-2025, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto de la Propiedad en fecha 11 de agosto del año 2025 con certificación emitida por la infrascrita Secretaria General del Instituto de la Propiedad en fecha 11 de diciembre del año 2025 notificado en forma defectuosa en fecha 23 de marzo del año 2026, por haber sido dictado infringiendo el ordenamiento jurídico vigente, asimismo solicita la compareciente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, consistente en que se ordene el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones proporcional, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones pendientes, salarios adeudados y demás beneficios colaterales, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales como ser incrementos salariales que se den en su ausencia a partir de la fecha en que se canceló el acuerdo hasta quede firme la sentencia y se condenen en costas. San Pedro Sula, Cortés, 08 de mayo del año 2026. Licenciado Juan Antonio Madrid Guzmán Secretario General 3 J. 2026. PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes; HACE SABER: En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), compareció el Abogado Roger Adrián Moreno Bardales, en su condición de apoderado judicial de el señor Jose Fernando Caballero Bu, presentando demanda en materia personal, en contra del Estado de Honduras representado por el Abogado Dagoberto Aspra Iglesias, en su condición de Procurador General de la República por actos del Instituto de la Propiedad (IP); misma que se encuentra registrada en libro de entrada que para tal efecto lleva este Tribunal bajo el número de expediente No. 166-2026 S.P.S correlativo 0501-2026-00160 LAP; dicha demanda tiene como finalidad se declare no conforme a derecho y se anule un acto administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo No. SE-IP-355-2026 de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintiséis emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto de la Propiedad, notificado en forma defectuosa, por haber sido dictado infringiendo el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, se declare el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, consistente en que se condene el pago de la prestaciones sociales, vacaciones proporcionales, décimo tercer y décimo cuarto mes proporcionales, vacaciones pendientes, salarios adeudados y demás beneficios colaterales de mi mandante, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales como ser incrementos salariales que se den en su ausencia a partir de la fecha en que se canceló su acuerdo hasta que quede firme la sentencia, además, reconocimiento de su antigüedad laboral desde la fecha en que inició la relación laboral mediante contrato de trabajo. En la Ciudad de San Pedro Sula, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Licenciado Juan Antonio Madrid Guzmán Secretario General 3 J. 2026. -- 35 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, al público en general y para los efectos de Ley, HACE CONSTAR: Que Blanca Estela España Pinto, ha solicitado Título Supletorio del inmueble siguiente: Lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Limos, Municipio de Sinuapa, Departamento de Ocotepeque, que mide dieciocho manzanas con punto cincuenta y seis centésimas de manzana (18.56) de extensión superficial, con las colindancias siguientes: Al NORTE, MARCOS POLANCO; al SUR, SALVADOR ANTONIO SANABRIA ARITA; al ESTE, EJIDALES DE SINUAPA; y, al OESTE, SUCESION ESPAÑA PINTO. El cual lo ha poseído quieta, PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, al público en general y para los efectos de Ley, HACE CONSTAR: Que Blanca Estela España Pinto, ha solicitado Título Supletorio del inmueble siguiente: Lote de terreno ubicado en el lugar denominado Los Aposentos, Municipio de Sinuapa, Departamento de Ocotepeque, que mide Dieciocho manzanas con punto cincuenta y nueve centésimas de manzana (18.59) de extensión superficial, con las colindancias siguientes: AL NORTE, JOSE FEDERICO CRUZ PORTILLO; al SUR, REINA DE LOS ANGELES CRUZ PORTILLO Y JOSE FEDERICO CRUZ PORTILLO; al ESTE, REINA DE LOS ANGELES CRUZ PORTILLO; y, al OESTE, SUCESION ESPAÑA PINTO. El cual lo ha poseído quieta, pacífica e interrumpidamente desde hace más de dieciocho años.- Representante Legal Abg. CARLOS ENRIQUE ALDANA. Ocotepeque, 12 de diciembre del año 2025 ABG. MARIA DOLORES LEONOR SRIA. ADJUNTA JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE OCOTEPEQUE 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. ____ pacífica e interrumpidamente desde hace más de diecisiete años. Representante Legal Abg. CARLOS ENRIQUE ALDANA. Ocotepeque, 12 de diciembre del año 2025 ABG. MARIA DOLORES LEONOR SRIA. ADJUNTA JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE OCOTEPEQUE 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. ____ PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE CHOLUTECA AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La suscrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, al público en general y para los efectos de Ley HACE SABER: Que la Abogada LESLIE JOHANA MATAMOROS JIMENEZ, quien actúa en Representación Procesal de la señora ROSA ALBA OVIEDO ALVARADO, mayor de edad, soltera, hondureña, con Documento Nacional de Identificación número 0605- 1982-00458, con domicilio en Aldea El Banquito, Municipio de El Corpus, Departamento de Choluteca, presentó a este Juzgado Solicitud de Título Supletorio de un inmueble ubicado en el Caserío El Zapotillo, Aldea El Banquito jurisdicción del Municipio de El Corpus, Departamento de Choluteca, Mapa Final JD-12 Extensión del predio. 01 HAS, 36 AS, 11.50 CAS, Equivalente a 01 MZ más 9522.39. VARAS CUADRADAS, Naturaleza Jurídica PRIVADO. SITIO CANDELARIAS GALERAS O JOYA. COLINDANCIAS. NORTE, herederos de Humberto Flores, calle de por medio con: Herederos de Humberto Flores; SUR, sucesores de Oscar Alvarado; ESTE, Herederos de Humberto Flores, calle de acceso, sucesores de Oscar Alvarado; OESTE, herederos de Humberto Flores. Este Inmueble lo adquirió de forma quieta, pacífica, tranquila y no interrumpida, de buena fe por más de (30) años consecutivos de poseerlo. Choluteca, 15 de abril del año 2026. ABG. SILVIA YAQUELI CRUZ ZAMORA SECRETARIA ADJUNTA 3 J., 3 J. y 3 A. 2026. -- 36 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha diez de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por la Abogada Dildia Orbelina Iscoa.- Interpone demanda con número de Correlativo 0501-2026-00089-LAP.- Contra el Estado de Honduras representado legalmente por el Procurador General de la República, Abogado Dagoberto Aspra Iglesias, por actos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social.- Dicha demandas tiene como finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo consistente en el Acuerdo número SETRASS-135-2026 de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veintiséis, emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, reconociendo de una situación jurídica particular individualizada y para su pronto restablecimiento se ordene el reintegro al cargo en iguales o mejores condiciones con el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios incrementos salariales y demás beneficios en ausencia disfrute de periodo de vacaciones adecuados. COSTAS. Cuatro de mayo del año dos mil veintiséis Licenciado Juan Antonio Madrid Guzman Secretario General 3 J. 2026 PODER JUDICIAL 04 de mayo de 2026 San Pedro Sula, Cortés JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN PEDRO SULA, CORTÉS AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció la señora Keylin Yoselin López Pérez, en su condición personal, presentando demanda en materia personal, en contra del Estado de Honduras representado por el Abogado Dagoberto Aspra Iglesias, en su condición de Procurador General de la República por actos de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; misma que se encuentra registrada en libro de entrada que para tal efecto lleva este Tribunal bajo el número de expediente No.88-2026 S.P.S correlativo 0501-2026-00086 LAP; dicha demanda en materia personal tiene como finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo en materia de acción de personal consistente en el Acuerdo de Cancelación No. SETRASS-117-2026, asimismo, el reconocimiento de una situación jurídica particular individualizada y para su pronto restablecimiento se ordene el reintegro a cardo en iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, incrementos salariales y demás beneficios en ausencia, disfrute de periodo de vacaciones causadas, pago de ausencia, pago de vacaciones, pago de décimo tercer y décimo cuarto mes de salario. En la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Licenciado Juan Antonio Madrid Guzman Secretario General 3 J. 2026 -- 37 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C. A. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de mayo del 2026. AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció ante este Juzgado la ciudadana YESENIA DANIXY DURON RIVAS, incoando demanda con orden de ingreso 0801-2025- 00754 vía procedimiento en materia personal contra el Estado de Honduras, a través de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras Tegucigalpa, M.D.C., 17 de abril del 2026 AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha siete (07) de abril del dos mil veintiséis (2026), compareció el señor EDVIN SAUL SALGADO SIERRA, con orden de ingreso número 0801-2026-00879 contra del ESTADO DE HONDURAS, a través del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, se presenta demanda vía procedimiento especial en materia de personal, para que en sentencia definitiva se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal e injustificada contenida en el Acuerdo de Cancelación no. 231- 2026, emitido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Migración, mediante el cual se me cancela con especial violación al debido proceso, derecho a defensa exceso y desviación de poder.- Que se conceda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que consiste en el reintegro a mí puesto en iguales o mejores condiciones de trabajo como medidas para el pleno restablecimiento de mis derechos.- Otorgamiento de ascensos y aumentos al grado que correspondan.- Y a título de daños y perjuicios el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el despido y mi cancelación ilegal e injustificada, pago de décimo cuarto mes de salarios, décimo tercer mes de salarios, bonificaciones, vacaciones, aumentos desde la fecha de cancelación hasta que se ejecute la sentencia y el pago de las cuotas patronales (INJUPEMP) y Seguro Social (IHSS); se me reintegre mediante un acuerdo de nombramiento reconociendo mi antigüedad.- Costas del juicio.- Habilitación de días y horas inhábiles.- Se acompañan documentos. ABG. KELLY JULISSA FILLUREN IZAGUIRRE SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 _______ SEGURIDAD SOCIAL, para que se declare la ilegalidad y la anulación de un acto de carácter particular de la administración pública, que cancela sin justa causa, a un servidor público por cesantía. Que se reconozca la situación jurídica individualizada, que la demandante tiene derecho a seguir en su puesto de trabajo y se le restablezca y/o reintegre en el mismo, y que el demandado debe pagar a la demandante los salarios dejados de percibir contados desde la fecha de la cancelación por cesantía hasta el día que con arreglo a derecho sea legalmente reintegrada a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones. Que se reconozca asimismo que la demandante tiene derecho a los respectivos incrementos y nivelaciones salariales que se produzcan durante el transcurso del juicio desde el día en que fue cancelada hasta el día que sea reintegrada a su puesto de trabajo. Que también tiene derecho a que se le reconozca la nivelación y la antigüedad que en derecho corresponde. Se presentan documentos. Petición. Poder. ABG. DANILO ENRIQUE FLORES CARRASCO SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026 _______ PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C.A. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de marzo del 2026 AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), compareció el Abogado WILMER JAVIER HERNANDEZ ALACHÁN, en representación de los señores DARISEL ASTRADY REYES DURON, KEVIN DAVID MUÑOZ ALACHAN Y ORLANDO PEDRO IRIAS GOMEZ, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de la SECRETARÍA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; contraído a solicitar: “Demanda Contencioso-Administrativo en Materia de Personal para que se declare la nulidad de los actos administrativos; el reconocimiento de una situaciones jurídicas individualizadas y las medidas que deben adoptarse para su pleno restablecimiento; que se ordene el reintegro inmediato de los servidores públicos a sus puestos de trabajo en iguales o superiores condiciones; a título de indemnización por daños y perjuicios, el pago de los salarios dejados de percibir, desde las fechas de las cancelaciones hasta que sean reinstalados a sus puestos de trabajo; los incrementos salariales, y demás derechos laborales no percibidos durante el tiempo de separación; condena en costas. Se acompañan documentos. Petición.– Se acredita poder”. ABG. ARNOLD JAVIER ALCERRO CÁCERES SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026 -- 38 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE JUTICALPA “DEPARTAMENTO DE OLANCHO” AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, al público en general y para los efectos de ley. HACE SABER: Que en fecha 08 de Agosto del año 2025, presentó ante este despacho la Abogada SARA MARÍA MENCIAS ZELAYA, en su condición de Apoderada Legal de MARITZA LIVINIA CERRATO CRUZ, la solicitud de Título Supletorio sobre un bien inmueble que se describe así: inmueble ubicado en SITIO DE SAN JOSÉ DE JALÁN, ALDEA DE SAN PEDRO DE LAS JOYAS, JUTICALPA, OLANCHO, el cual mide TREINTA Y CUATRO PUNTO SESENTA MANZANAS (34.60 mzs) inmueble que tiene los siguientes datos tomados en coordenadas en sistema WGS 84: Vértice 1 con coordenadas X: 584,979.60, Y: 1,612,394.95 ; del lado 1 al 2 con rumbo N 71°44`28,84`E, una distancia de 25.69 Mts, con coordenadas X: 585,004.00, Y: 1,612,403.00; del lado 2 al 3 con rumbo N 87°27`18.70`E, una distancia de 45.04 Mts, con coordenadas X: 585,049.00, Y: 1,612,405.00; del lado 3 al 4 con rumbo N 84°52`18.51``E, una distancia de 78.31 Mts, con coordenadas X: 585,127.00, Y: 1,612,412.00; del lado 4 al 5 con rumbo N 86°14`53.78`E, una distancia de 61.13 Mts, con coordenadas X: 585,188.00, Y: 1,612,416.00; del lado 5 al 6 con rumbo N 45°00`00.00`E, una distancia de 45.25 Mts, con coordenadas X: 585,220.00, Y: 1,612,448.00; del lado 6 al 7 con rumbo N 01°47`23.68`W, una distancia de 32.02 Mts, con coordenadas X: 585,219.00, Y: 1,612,480.00; del lado 7 al 8 con rumbo N 54°09`44.45`W, una distancia de 44.41 Mts, con coordenadas X: 585,183.00, Y: 1,612,506.00, del lado 8 al 9 con rumbo N 22°45'03.51"W, una distancia de 67.23 Mts, con coordenadas X: 585,157.00, Y: 1,612,568.00; del lado 9 al 10 con rumbo N 00°00'00"E, una distancia de 11.00 Mts, con coordenadas X: 585,157.00, Y: 1,612,579.00; del lado 10 al 11 con rumbo N 41°22'01.38"E, una distancia de 89.27 Mts, con coordenadas X: 585,216.00, Y: 1,612,646.00, del lado 11 al 12 con rumbo N 37°01'11.59"W, una distancia de 76.40 Mts, con coordenadas X: 585,170.00, Y: 1,612,707.00; del lado 12 al 13 con rumbo N 48°33'06.24"W, una distancia de 102.73 Mts, con coordenadas X: 585,093.00, Y: 1,612,775.00; del lado 13 al 14 con rumbo N 45°35'26.37"W, una distancia de 68.59 Mts, con coordenadas X: 585,044.00, Y: 1,612,823.00; del lado 14 al 15 con rumbo N 29°50'45.36"W, una distancia de 70.33 Mts, con coordenadas X: 585,009.00, Y: 1,612,884.00; del lado 15 al 16 con rumbo N 33°20'26.55"W, una distancia de 136.46 Mts, con coordenadas X: 584,009.00, Y: 1,612,998.00; del lado 16 al 17 con rumbo N 37°24'19.28"W, una distancia de 171.21 Mts, con coordenadas X: 584,830.00, Y: 1,613,134.00; del lado 17 al 18 con rumbo N 27°26'47.24"W, una distancia de 145.36 Mts, con coordenadas X: 584,763.00, Y: 1,613,263.00; del lado 18 al 19 con rumbo S 44°26'17.86"W, una distancia de 144.26 Mts, con coordenadas X: 584,662.00, Y: 1,613,160.00; del lado 19 al 20 con rumbo S 57°44'43.04"W, una distancia de 121.79 Mts, con coordenadas X: 584,559.00, Y: 1,613,095.00; del lado 20 al 1 con rumbo N 33°59'52.97"E, una distancia de 816.68 Mts, con coordenadas X: 584,979.60, Y: 1,612,394.95.- Cabe señalar que la posesión de dicho inmueble que ejerce la señora MARITZA LIVINIA CERRATO CRUZ, como propietaria durante más de 10 años es de buena fe y justo título, ha sido en todo momento pacífica, pública e ininterrumpida y explotada económicamente, cultivando de forma permanente, edificando construcciones sin que en ningún momento ni circunstancia la solicitante haya sido perturbada o desposeída de los bienes inmuebles objetos de esta solicitud a su vez en todo momento ha cumplido con el pago de Impuestos Municipales y servicios públicos de toda clase.- Dicha propiedad la ha adquirido por posesión y tenencia por más de veinte años, en forma quieta, pacífica y no interrumpida. Se ofrece información testifical de los señores, SANTOS ADOLFO BETNACO ALANIZ, CARLOS ARMANDO FERNANDEZ DISCUA Y OSCAR LEONEL ZUNIGA MENDEZ. Juticalpa, Olancho 23 de febrero del 2026. AZUCENA PERDOMO MEJIA SECRETARIA 3 J., 3 J. y 3 A. 2026 -- 39 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CERTIFICACIÓN El infrascrito, Registrador Legal de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección General de Propiedad Intelectual, a petición de parte y para efectos de publicación CERTIFICA: Extracto de la Resolución No.2026/173 de fecha 27 de febrero del 2026, que literalmente dice: RESOLUCIÓN No.2026/173. DIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero del 2026. VISTA: Para resolver la Acción de Nulidad N°2024-001037 contra la Marca de Fábrica denominada “YOG” clase internacional (12), registrada bajo N° 151224 en fecha 10 de julio de 2019, propiedad del señor ARMANDO RODRIGUEZ, acción presentada por la Abogada CLARIBEL MEDINA DE LEON, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil YOG AUTOMOBILE PARTS CO., LIMITED. RESULTA PRIMERO:... RESULTA SEGUNDO:... RESULTA TERCERO:... RESULTA CUARTO:... RESULTA QUINTO:... CONSIDERANDO PRIMERO:... CONSIDERANDO SEGUNDO:... CONSIDERANDO TERCERO:... CONSIDERANDO CUARTO... CONSIDERANDO QUINTO.... CONSIDERANDO SEXTO.... CONSIDERANDO SÉPTIMO.... POR TANTO:... RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la acción de Nulidad contra el registro N°.151224 de la marca de fábrica denominada “YOG”, clase internacional (12), interpuesta por la Abogada CLARIBEL MEDINA DE LEON, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil YOG AUTOMOBILE PARTS, CO., LIMITED, en virtud que el propietario de la marca antes relacionada, según pruebas aportadas en el periodo probatorio, tenía relaciones comerciales con la empresa YOG AUTOMOBILE PARTS, CO., LIMITED., y pleno conocimiento de los productos que la misma comercializaba, efectuando dicho registro de mala fe, aunado al hecho que su registro fue otorgado en contravención del artículo 83 numeral 9 de la Ley de Propiedad Industrial. SEGUNDO: Previo a extender la certificación correspondiente de la presente Resolución el interesado deberá cancelar la tasa correspondiente. TERCERO: Una vez firme la presente resolución, mándese a publicar por cuenta del interesado en un diario de mayor circulación del país y en el Diario Oficial La Gaceta una vez cumplidos estos requisitos procédase a anular el Registro No.151224 de la Marca de Fábrica YOG clase internacional (12), registrada a favor del señor ARMANDO RODRIGUEZ. La presente resolución no pone fin a la vía administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición ante el órgano que la hubiera dictado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución, el Recurso de Apelación que deberá de interponerse y formalizarse ante el órgano que dictó la resolución, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma remitiéndose a la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad al día siguiente de dicha formalización.- NOTIFÍQUESE FIRMA Y SELLO ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO, REGISTRADOR LEGAL. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de mayo del 2026. ABOGADO FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO REGISTRADOR LEGAL 3 J. 2026 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico CERTIFICA: La LICENCIA DE DISTRIBUIDOR, otorgada mediante Resolución No.166-2026 de fecha 13 de abril del 2026, que en su resolutivo LITERALMENTE DICE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR solicitud de LICENCIA DE DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO presentada por el Abogado CARLOS VIGILIO UMANZOR BONILLA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras, con carné número 12167, delegando poder en el Abogado EMANUEL SALVADOR RODRIGUEZ ÁVILA, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras, con carné número 38015, quienes actúan en su condición de Apoderados Legales de la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA SUCS, S.A. con RTN 01019995010679 con domicilio en la Casa Colorada, Avenida San Isidro 3/4 calle, en Ciudad de La Ceiba, en el Departamento de Atlántida, como concesionaria de la empresa concedente LES GRANDS CHAIS DE FRANCE de nacionalidad francesa. SEGUNDO: Otorgar la Licencia de DISTRIBUIDOR a la sociedad mercantil JUAN N. KAWAS Y CIA SUCS, S.A. como concesionaria de la empresa concedente LES GRANDS CHAIS DE FRANCE, de nacionalidad francesa, de forma EXCLUSIVA, por TIEMPO INDEFINIDO, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Honduras, para comercializar los siguientes productos: 1) JP CHENET ICE EDITION-VINO ESPUMOSO-BLANCO-20 cl, 75 cl y 150 cl; 2) JP CHENET ICE EDITION-VINO ESPUMOSO-ROSA-20 cl y 75 cl; 3) JP CHENET COLOMBARD-CHARDONNAY-VIN DE FRANCE-BLANCO-25 cl; 4) JP CHENET CABERNET SYRAH-IGP PAYS D'OC-ROJO-25 cl y 75 cl; 5) JP CHENET FIZZY-COCTEL AROMATIZADO GAZEIFICADO DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS-ROSA-25 cl; 6) JP CHENET CHARDONNAY-VIN DE FRANCE-BLANCO-75 cl; 7) JP CHENET MERLOT – IGP PAYS D'OC-ROJO-75 cl; 8) JP CHENET CABERNET SAUVIGNON-IGP PAYS D'OC-ROJO- 75 cl; 9) JP CHENET DELICIOUS MEDIUM SWEET-IGP PAYS D'OC-ROJO- 75 cl. Esta certificación no surtirá efecto legal alguno, si la misma no es publicada en el Diario Oficial La Gaceta y registrada en la Dirección General de Sectores Productivos de esta Secretaría de Estado. (F) y (S) FERNANDO ANTONIO FORTIN MACIAS, Subsecretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Interior Delegado mediante Acuerdo No. 013-2026 MARIANO TORRES FLORES, Secretario General. Para los fines que el interesado convenga, se le extiende la presente en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veintiséis. MARIANO TORRES FLORES Secretario General 3 J. 2026 -- 40 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C. A. Tegucigalpa, M.D.C., 16 de abril del 2026. AVISO El infrascrito, Secretario Adjunto del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 25 de febrero del 2026, compareció ante este Juzgado la señora Denisse Michelle Redondo Duran, incoando demanda vía procedimiento especial en materia de personal, contra el Estado de Honduras a través del Congreso Nacional de Honduras, con orden de ingreso número 0801-2026-00326, “...para que se declare la nulidad absoluta e ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular consistente en el Acuerdo No. CAN-CN-118-2026-GRH, de fecha 09 de febrero del 2026, emitido por el Congreso Nacional de Honduras, por no ser dictado conforme a derecho, por infringir el ordenamiento jurídico y por contener vicios de nulidad y quebrantamiento de las formalidades escenciales establecidas en la Ley incluso con exceso y desviación de por.- Que se reconozca la situación jurídica individualizada y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos.- Se ordene al Estado de Honduras a través del Congreso Nacional el reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de cancelación hasta la fecha de la debida reinstalación al cargo, más incremento salarial conforme al Acuerdo de Incremento Salarial No. CN-547-2025-PCN, el pago de los beneficios que ocurran durante el juicio tales como décimo tercero décimo cuarto mes de salario, incrementos salariales, vacaciones bonificaciones en concepto de vacaciones y otros derechos otorgados a los demás trabajadores en ausencia de la parte actora más los intereses que correspondan.- Se acompañan documentos.- Poder.- Costas”. ALAN MAURICIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ SECRETARIO ADJUNTO 3 J. 2026 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 8 de abril del año 2026, comparecen los Abogados IVANS ARIEL ANDRADE ANDINO y KARINA MARIELA SMITH PADILLA, inscritos en el Colegio de Abogados bajo los números 36338 y 27406 respectivamente en su condición de Representantes Procesales de la señora GLORIA ELIZABETH ZAVALA ANARIBA, interponiendo demanda ante este Juzgado con orden de ingreso No.0801- 2026-00910, contra el Estado de Honduras a través del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, por el procedimiento en materia de personal, se presenta demanda vía procedimiento especial en materia de personal, para que en sentencia definitiva se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada por la cancelación ilegal e injustificada contenida en el Acuerdo de Cancelación No. 129-2026, emitido por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Migración, mediante el cual se le cancela con especial violación al debido proceso, derecho a defensa exceso y desviación de poder.- Que se conceda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que consiste en el reintegro a su puesto en iguales o mejores condiciones de trabajo como medidas para el pleno restablecimiento de sus derechos.- Otorgamiento de ascensos y aumentos al grado que correspondan.- Y a título de daños y perjuicios el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el despido y mi cancelación ilegal e injustificada, pago de décimo cuarto mes de salarios, décimo tercer mes de salarios, bonificaciones, vacaciones, aumentos desde la fecha de cancelación hasta que se ejecute la sentencia y el pago de las cuotas patronales (INJUPEMP) y Seguro Social (IHSS)- Se le reintegre mediante un Acuerdo de Nombramiento reconociendo su antigüedad.- Costas del juicio.- Habilitación de días y horas inhábiles.- Se acompañan documentos.- Se acredita poder. NORMA CECILIA VIDAUR SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 -- 41 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras Tegucigalpa, M.D.C., 28 de abril del 2026. AVISO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha díez (10) de abril del dos mil veintiseis (2026), compareció ante este Juzgado el Abogado DARWIN JOSUE DIAZ FLORES, en su condición de representante procesal del señor GERSON DAVID CASTRO GALLEGOS, con orden de ingreso número 0801-2026- 00976 contra del ESTADO DE HONDURAS a través del ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE HONDURAS, se presenta demanda especial en materia de personal para que se declare no ser conforme a derecho un acto administrativo expreso de carácter particular consistente en Acuerdo No. ADUANAS-DE GNGTH-102-2026, que se anule totalmente por haber sido dictado con infracción al ordenamiento jurídico, contener vicios de nulidad, quebrantamiento de las formalidades esenciales establecidas en la ley incluso el exceso y la desviación de poder.- Que se reconozca una situación jurídica individualizada del titular del derecho que se reclama, se condene a la Administración Aduanera de Honduras (ADUANAS) y adoptar como medidas para el pleno restablecimiento de sus derechos se ordene restituirlo a su cargo a otro de igual categoría y salario a título de daños y perjuicios el pago de los sueldos que correspondan a partir de la fecha de la cancelación o separación injusta hasta la fecha que se ejecute el fallo más el pago de décimo tercer, décimo cuarto mes de salario, vacaciones doblemente remuneradas, incrementos salariales que se otorguen al cargo que desempeñaba durante su ausencia, ajuste salarial de acuerdo al Banco Central según Acuerdo ACUERDO- DE-005-2020.- Se decrete la nulidad del acto administrativo por el cual se haya nombrado al sustituto en el cargo que desempeñaba, especial condena en costas.- Se acompañan documentos. ABG. KELLY JULISSA FILLUREN IZAGUIRRE SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO República de Honduras, C.A. Tegucigalpa, M.D.C., 06 de mayo del 2026. AVISO La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en aplicación del artículo cincuenta (50) de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 25 de marzo del año 2026, compareció a este juzgado las Abogadas REYNA ISABEL ORDOÑEZ LOZANO y KAREN SUDITH RUBI PEREZ, actuando en causa propia y representantes procesales de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO YANEZ VENTURA Y YURISMA ESTHEPANY SUYAPA HERNANDEZ RAMIREZ, en su condición personal, por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA PERSONAL para la declaración de ilegalidad y nulidad del acto administrativo impugnado consistente en los ACUERDOS DE CANCELACIÓN INHGEOMIN No. SG-37-02-2026, ACUERDO INHGEOMIN No. SG- 38-02-2026, ACUERDO INHGEOMIN No. SG-43-02- 2026, ACUERDO INHGEOMIN No. SG-30-02-2026, todos de fecha 23 de febrero del año 2026, emitidos por el Estado de Honduras a través del Instituto Hondureño de Geología y Minas, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se adopten las medidas establecidas en el artículo 112 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; contra el Estado de Honduras a través de la Procuraduría General de la República, quedando registrada en esta Judicatura bajo el orden de ingreso No. 0801-2026-00730. Asimismo, se hace la advertencia que los legitimados como parte demandada con arreglo al inciso C) del artículo 17 de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los coadyuvantes se entenderán EMPLAZADOS con la presente publicación. ABG. LUZ MARINA SAUCEDA SECRETARIA ADJUNTA 3 J. 2026 -- 42 of 88 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 3 D E J U N I O D E L 2026 N o . 37,158 PODER JUDICIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, HACE SABER: Que en la solicitud de Título Supletorio, promovida por el señor JOSE DAVID CORTEZ AGUILAR, quien es mayor de edad, hondureño, casado, agricultor, con domicilio en la Aldea El Rodeo, jurisdicción de Ciudad de Santa Rosa de Copán, con Número de Identidad 0401-1941-00617, es dueño de un inmueble ubicado en la Aldea El Rodeo, jurisdicción del Municipio de Santa Rosa, Departamento de Copán, el cual consta de un área total de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (2,116.00 MTS) igual a TRES MIL TREINTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y NUEVE VARAS CUADRADAS (3,034.89 VRS2).- Con la relación de medidas y colindancias siguientes: Un lote de terreno ubicado en la Aldea El Rodeo, jurisdicción de esta Ciudad de Santa Rosa de Copán el cual según documento levantamiento poligonal elaborado por la Oficina de Catastro Municipal de esta ciudad que acompañó a la presente se describe de la siguiente forma: Un lote de terreno que consta, AL SURESTE, del punto cero al uno (0-1), mide veintinueve punto seiscientos catorce metros (29.614 Mts); del punto uno al dos (1-2), mide doce punto cero ochenta y tres metros (12.083 Mts); del punto dos al tres (2-3), mide diecinueve punto doscientos treinta y cinco metros (19.235 Mts); del punto tres al cuatro (3-4), mide trece punto cero cero cero metros (13.000 Mts), colindan con Santos Miranda; AL OESTE, del punto cuatro al cinco (4-5), mide veintidós punto trescientos sesenta y un metros (22.361 Mts); del punto cinco al seis (5-6), mide diecinueve punto cero veintiséis metros (19.026 Mts); del punto seis al siete (6-7), mide cuarenta punto doscientos sesenta y dos metros (40.262 Mts), colindan con calle real de por medio; AL NORTE, del punto siete al ocho (7-8), ochenta y siete (7-8), mide veintitrés punto cero metros (23.087 Mts); del punto ocho al cero (8-0), mide veintisiete trescientos trece metros (27.313 Mts.); colindan con José Luis López, haciendo un área total de DOS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS (2,116.00 Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y MTS2), equivalentes a TRES MIL TREINTA NUEVE VARAS CUADRADAS (3,034.89 VRS2); y, en vista de no poseer escritura, de dominio, por tal razón es que únicamente un documento privado de posesión vengo a solicitar se me otorgue TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre UN (1) LOTE DE TERRENO de mi legítima propiedad. Represento por el Abogado CARLOS RANDOLFO MELENDEZ PINTO. Santa Rosa de Copán, 06 de marzo del 2026 ABG. RONALD EDGARDO PINEDA GÓMEZ SECRETARIO, POR LEY 3 J., 3 J. y 3 A. 20