Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 32-2026 — Aprobación del Contrato de Préstamo No. 6018/BL-HO con el Banco Interamericano de Desarrollo para Programa Hacia una Educación más Inclusiva: Transformando la Escuela Rural
Congreso Nacional
DECRETO No. 32-2026
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República,
tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la
administración pública centralizada y descentralizada y en el
ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo
de Ministros. A ese efecto, el artículo 116 de la Ley General
de la Administración Pública, establece que los actos de los
órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de
Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.
CONSIDERANDO: Que la baja demanda de servicios
educativos en Honduras evidencia la existencia de una
demanda potencial insatisfecha, condicionada por factores
económicos, desinterés estudiantil y contextos adversos,
especialmente en las zonas rurales. Entre las principales
causas de la no matriculación se destacan la falta de recursos,
la desmotivación para continuar los estudios y las limitadas
oportunidades educativas. Asimismo, la pobreza, la lejanía
de los centros educativos, el embarazo adolescente, el trabajo
infantil y una percepción restringida del valor de la educación
contribuyen al abandono escolar, afectando principalmente a
los niños y niñas a partir del nivel de educación básica superior,
así como a las poblaciones indígenas y afro-hondureñas, que
enfrentan barreras adicionales para acceder y permanecer en
el sistema educativo.
CONSIDERANDO: Que la educación constituye un derecho
fundamental y una función esencial e indelegable del Estado,
por lo que corresponde al Gobierno de la República de
Honduras formular y ejecutar políticas públicas orientadas a
garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad; en
ese sentido, el fortalecimiento, provisión y acceso oportuno
a materiales educativos adecuados representa una prioridad
nacional, en tanto contribuye al mejoramiento de los procesos
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ABG. JUAN MANUEL GÁLVEZ ORDOÑEZ
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
de enseñanza y aprendizaje, a la reducción de brechas
territoriales y sociales y a la generación de condiciones que
favorezcan la permanencia, el rendimiento y el desarrollo
integral de la población estudiantil, en concordancia con los
objetivos estratégicos del Estado en materia educativa.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de
Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas y en el marco del Programa “Hacia una
Educación más Inclusiva: Transformando la Escuela Rural”,
ha convenido suscribir el Contrato de Préstamo No.6018/BL-
HO con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para
la ejecución del Programa en mención, mismo que tiene por
objetivo apoyar al Gobierno de Honduras a aumentar el acceso
y mejorar la calidad educativa en zonas rurales focalizadas y
poblaciones vulnerables.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo
205, numerales 1, 19 y 36 de la Constitución de la República
corresponde al Congreso Nacional, entre otros, crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes; asimismo, aprobar o
improbar los contratos que llevan involucrados exenciones,
incentivos y concesiones fiscales; y, aprobar o improbar los
empréstitos o convenios similares que se relacionan con el
crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada
una de las partes el Contrato de Préstamo
No.6018/BL-HO, suscrito el 11 de
febrero de 2026, entre el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), en
su condición de Prestamista y el Gobierno
de la República de Honduras, en su
c o n d i c i ó n d e P r e s t a t a r i o d e l
financiamiento por un monto de hasta
Cincuenta y Cinco Millones de Dólares
de los Estados Unidos de América
(US$55,000,000.00), recursos destinados
a la ejecución del Programa “Hacia una
Educación más Inclusiva: Transformando
la Escuela Rural”, que literalmente dice:
Contrato de Préstamo No.6018/BL-
HO…. CONTRATO DE PRÉSTAMO
No. 6018/BL-HO entre la REPÚBLICA
D E H O N D U R A S y e l B A N C O
I N T E R A M E R I C A N O D E
DESARROLLO Hacia una Educación
más Inclusiva: Transformando la Escuela
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Rural 11 de febrero de 2026 CONTRATO
DE PRÉSTAMO ESTIPULACIONES
ESPECIALES Este contrato de préstamo,
en adelante el “Contrato”, se celebra
entre la REPÚBLICA DE HONDURAS,
en adelante el “Prestatario” y el BANCO
I N T E R A M E R I C A N O D E
D E S A R R O L L O , e n a d e l a n t e
i n d i v i d u a l m e n t e e l “ B a n c o ” y,
conjuntamente con el Prestatario, las
“Partes”, el 11 de febrero de 2026.
CAPÍTULO I Objeto y Elementos
Integrantes del Contrato CLÁUSULA
1.01. Objeto del Contrato. El objeto de
este Contrato es acordar los términos y
condiciones en que el Banco otorga un
préstamo al Prestatario para contribuir a
la financiación y ejecución del Programa
“Hacia una Educación más Inclusiva:
Transformando la Escuela Rural”, cuyos
aspectos principales se acuerdan en el
Anexo Único. CLÁUSULA 1.02.
Elementos integrantes del Contrato. Este
Contrato está integrado por estas
Estipulaciones Especiales, por las
Normas Generales y por el Anexo Único.
CAPÍTULO II El Préstamo CLÁUSULA
2.01. Monto del Préstamo. En los
términos de este Contrato, el Banco se
compromete a otorgar al Prestatario y
éste acepta, un préstamo hasta por el
monto de cincuenta y cinco millones de
Dólares (US$55,000,000), en adelante el
“Préstamo”. El Préstamo estará integrado
por las siguientes porciones de
financiamiento, a saber: (a) Hasta la suma
de treinta y tres millones de Dólares
(US$33,000,000) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a
los términos y condiciones financieras a
que se refiere la sección A. del Capítulo
II de estas Estipulaciones Especiales, en
adelante denominado el “Financiamiento
del Capital Ordinario Regular (“CO
Regular”)”; y, (b) Hasta la suma de veinte
dos millones de Dólares (US$22,000,000)
con cargo a los recursos del capital
ordinario del Banco, sujeto a los términos
y condiciones financieras a que se refiere
la sección B. del Capítulo II de estas
Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del
Capital Ordinario Concesional (“CO
Concesional”)”. CLÁUSULA 2.02.
Solicitud de desembolsos y moneda de
los desembolsos. (a) El Prestatario podrá
solicitar desembolsos del Préstamo
mediante la presentación al Banco de una
solicitud de desembolso, de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 4.03 de las
Normas Generales. (b) Todos los
desembolsos se denominarán y efectuarán
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en Dólares, salvo en el caso en que el
Prestatario opte, en relación con el
Financiamiento del CO Regular a que se
refiere la Cláusula 2.01(a) de estas
Estipulaciones Especiales, por un
desembolso denominado en una moneda
distinta del Dólar, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo V de las
Normas Generales. CLÁUSULA 2.03.
Disponibilidad de moneda. Si el Banco
no tuviese acceso a Dólares, el Banco,
en acuerdo con el Prestatario, podrá
efectuar el desembolso del Préstamo en
otra moneda de su elección. CLÁUSULA
2.04. Plazo para desembolsos. El Plazo
Original de Desembolsos será de cinco
(5) años contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Contrato.
Cualquier extensión del Plazo Original
de Desembolsos estará sujeta a lo
previsto en el Artículo 3.05(g) de las
Normas Generales. A. Financiamiento
del CO Regular CLÁUSULA 2.05.
Amortización. (a) La Fecha Final de
Amortización correspondiente al
Financiamiento del CO Regular es la
fecha correspondiente a veinticinco (25)
años contados a partir de la fecha de
suscripción del presente Contrato. La
VPP Original del Financiamiento del CO
Regular es de quince comas veinticinco
(15,25) años. (b) El Prestatario deberá
amortizar el Financiamiento del CO
Regular mediante el pago de cuotas
semestrales, consecutivas y, en lo
posible, iguales. El Prestatario deberá
pagar la primera cuota de amortización
en la fecha de vencimiento del plazo de
sesenta y seis (66) meses contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Contrato y la última, a más tardar,
en la Fecha Final de Amortización. Si la
fecha de pago correspondiente a la
primera cuota de amortización y la Fecha
Final de Amortización no coinciden con
una fecha de pago de intereses, el pago
de dichas cuotas de amortización deberá
efectuarse en la fecha de pago de
intereses inmediatamente anterior a
dichas fechas. (c) Las Partes podrán
acordar la modificación del Cronograma
de Amortización del Financiamiento del
CO Regular de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 3.05 de las Normas
Generales. (d) Activación de la Opción
de Pago de Principal. El Prestatario y el
Banco acuerdan la activación de la
Opción de Pago de Principal aplicable a
este Préstamo, de acuerdo con los
términos y condiciones establecidos en
los Artículos 3.06 al 3.09 de las Normas
Generales. CLÁUSULA 2.06. Intereses.
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(a) El Prestatario deberá pagar intereses
sobre los Saldos Deudores diarios a una
tasa que se determinará de conformidad
con lo estipulado en el Artículo 3.10 de
las Normas Generales. (b) El Prestatario
deberá pagar los intereses al Banco
semestralmente. El Prestatario deberá
efectuar el primer pago de intereses en
la fecha de vencimiento del plazo de seis
(6) meses contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente
Contrato. Si la fecha de vencimiento del
plazo para el primer pago de intereses
no coincide con el día quince (15) del
mes, el primer pago de intereses se
deberá realizar el día quince (15)
inmediatamente anterior a la fecha de
dicho vencimiento. CLÁUSULA 2.07.
Comisión de crédito. El Prestatario
deberá pagar una comisión de crédito de
acuerdo con lo establecido en los
Artículos 3.01, 3.02, 3.04 y 3.11 de las
Normas Generales. CLÁUSULA 2.08.
Recursos de inspección y vigilancia. El
Prestatario no estará obligado a cubrir
los gastos del Banco por concepto de
inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario de
acuerdo con lo establecido en el Artículo
3.03 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.09. Conversión. El
Prestatario podrá solicitar al Banco una
Conversión de Moneda, una Conversión
de Tasa de Interés, una Conversión de
Productos Básicos y/o una Conversión
de Protección contra Catástrofes en
cualquier momento durante la vigencia
del Contrato, de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo V de las Normas Generales.
(a) Conversión de Moneda. El Prestatario
podrá solicitar que un desembolso o la
totalidad o una parte del Saldo Deudor
sea convertido a una Moneda de País no
Prestatario o a una Moneda Local, que
e l B a n c o p u e d a i n t e r m e d i a r
eficientemente, con las debidas
consideraciones operativas y de manejo
de riesgo. Se entenderá que cualquier
desembolso denominado en Moneda
Local constituirá una Conversión de
Moneda, aun cuando la Moneda de
Aprobación sea dicha Moneda Local. (b)
Conversión de Tasa de Interés. El
Prestatario podrá solicitar, con respecto
a la totalidad o una parte del Saldo
Deudor, que la Tasa de Interés Basada
en SOFR sea convertida a una tasa fija
de interés o cualquier otra opción de
Conversión de Tasa de Interés solicitada
por el Prestatario y aceptada por el
Banco. (c) Conversión de Productos
Básicos. El Prestatario podrá solicitar la
contratación de una Opción de Venta de
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Productos Básicos o una Opción de
Compra de Productos Básicos. (d)
Conversión de Protección contra
Catástrofes. El Prestatario podrá solicitar
la contratación de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, la cual se
acordará y estructurará caso por caso,
sujeto a las consideraciones operativas
y de manejo de riesgo del Banco y de
acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en la correspondiente Carta
de Compromiso para Protección contra
Catástrofes. B. Financiamiento del CO
C o n c e s i o n a l C L Á U S U L A 2 . 1 0 .
Amortización. El Financiamiento del
CO Concesional será amortizado por el
Prestatario mediante un único pago que
deberá efectuarse, a más tardar, a los
cuarenta (40) años contados a partir de
la fecha de suscripción de este Contrato.
Si la fecha de vencimiento del pago de
la cuota única de amortización no
coincide con una fecha de pago de
intereses, el pago de dicha cuota de
amortización se deberá realizar en la
fecha de pago de intereses inmediatamente
anterior a la fecha de vencimiento de
dicho plazo. CLÁUSULA 2.11. Intereses.
(a) El Prestatario pagará intereses sobre
los saldos deudores diarios de la porción
del Financiamiento del CO Concesional
a la tasa establecida en el Artículo 3.16
de las Normas Generales. (b) Los
intereses se pagarán al Banco en las
mismas fechas en que el Prestatario
e f e c t ú e e l p a g o d e i n t e r e s e s
correspondientes al Financiamiento del
CO Regular y dichas fechas de pago
continuarán siendo las mismas, aunque
el Prestatario haya finalizado el pago
total de lo adeudado al Financiamiento
del CO Regular. CAPÍTULO III
Desembolsos y Uso de Recursos del
P r é s t a m o C L Á U S U L A 3 . 0 1 .
Condiciones especiales previas al primer
desembolso. El primer desembolso de
los recursos del Préstamo está
condicionado a que se cumplan, a
satisfacción del Banco, en adición a las
condiciones previas estipuladas en el
Artículo 4.01 de las Normas Generales,
las siguientes condiciones: (a) Que se
haya presentado evidencia de la selección
del coordinador general y especialista
de adquisiciones, del especialista
financiero, especialista en planificación
y monitoreo y coordinador técnico de
manera exclusiva para el Programa; (b)
Que se haya presentado evidencia de la
aprobación del Manual Operativo en los
términos previamente acordados con el
Banco; (c) Que se haya presentado
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evidencia de la firma y entrada en
vigencia del Convenio Específico entre
l a R e d d e I n s t i t u t o s T é c n i c o s
Comunitarios y la Secretaría de
Educación (SEDUC); y, (d) Que se haya
presentado evidencia de la aprobación
del plan maestro de intervención que
incluye: (a) diseños finales de ingeniería
para la construcción de aulas tecnológicas,
(b) manual de procesos administrativos
y financieros de las becas con propósito,
(c) diseño de la estrategia de aceleración
de aprendizajes fundacionales de
matemáticas y español; y, (d) los términos
de referencias del Comité Asesor (CAP).
CLÁUSULA 3.02. Condición para la
ejecución del Componente I. Aprobar, a
satisfacción del Banco, el plan
institucional de la SEDUC, de
sostenibilidad del programa de becas.
CLÁUSULA 3.03. Uso de los recursos
del Préstamo. (a) Los recursos del
Préstamo sólo podrán ser utilizados para
pagar gastos que cumplan con los
siguientes requisitos: (i) que sean
necesarios para el Programa y estén en
concordancia con los objetivos del
mismo; (ii) que sean efectuados de
acuerdo con las disposiciones de este
Contrato y las políticas del Banco; (iii)
que sean adecuadamente registrados y
sustentados en los sistemas del Prestatario
o del Organismo Ejecutor; y, (iv) que
sean efectuados con posterioridad al 25
de junio de 2025 y antes del vencimiento
del Plazo Original de Desembolso o sus
extensiones. Dichos gastos se denominan,
en adelante, “Gastos Elegibles”.
CLÁUSULA 3.04. Tasa de cambio para
justificar gastos realizados en Moneda
Local del país del Prestatario. Para
efectos de lo estipulado en el Artículo
4.10 de las Normas Generales, las Partes
acuerdan que la tasa de cambio aplicable
será la indicada en el inciso (b) (i) de
dicho Artículo. Para efectos de determinar
la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local
o del reembolso de gastos con cargo al
Préstamo, la tasa de cambio acordada
será la tasa de cambio en la fecha
efectiva en que el Prestatario, el
Organismo Ejecutor o cualquier otra
persona natural o jurídica a quien se le
haya delegado la facultad de efectuar
gastos, efectúe los pagos respectivos en
favor del contratista, proveedor o
beneficiario. CAPÍTULO IV Ejecución
del Programa CLÁUSULA 4.01. Costo
del Programa. El costo total del Programa
se estima en el equivalente de setenta
millones de Dólares (US$70,000,000).
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Los recursos del Programa incluyen, en
adición a los recursos del Préstamo, el
monto de doce millones de Dólares
(US$12,000,000) provenientes de una
contribución del Fondo de la Alianza
Mundial para la Educación (GPE, por
sus siglas en inglés); y una contribución
por el monto de tres millones de Dólares
(US$3,000,000) provenientes del Marco
de Cooperación con Canadá (CCF, por
sus siglas en inglés), de conformidad con
lo previsto en los respectivos Convenios
de Financiamiento No Reembolsable
para Inversión. Estas estimaciones no
implican una limitación a la obligación
del Prestatario de aportar oportunamente
los recursos adicionales necesarios para
la completa ejecución del Programa, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo
6.02 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 4.02. Organismo Ejecutor.
El Prestatario, actuando por intermedio
de la Secretaría de Educación (SEDUC),
será el Organismo Ejecutor del Programa.
CLÁUSULA 4.03. Contratación de
obras y servicios diferentes de consultoría
y adquisición de bienes. (a) Para efectos
de lo dispuesto en el Artículo 2.01(91)
de las Normas Generales, las Partes
dejan constancia que las Políticas de
Adquisiciones son las fechadas mayo de
2019, que están recogidas en el
documento GN-2349-15, aprobado por
el Banco el 2 de julio de 2019. Si las
Políticas de Adquisiciones fueran
modificadas por el Banco, la contratación
de obras y servicios diferentes de
consultoría y la adquisición de bienes
serán llevadas a cabo de acuerdo con las
disposiciones de las Políticas de
Adquisiciones modificadas, una vez que
éstas sean puestas en conocimiento del
Prestatario y el Prestatario acepte por
escrito su aplicación. (b) Para la
contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría y la adquisición
de bienes, se podrá utilizar cualquiera de
los métodos descritos en las Políticas de
Adquisiciones, siempre que dicho
método haya sido identificado para la
respectiva adquisición o contratación en
el Plan de Adquisiciones aprobado por
el Banco. La utilización de las normas,
p r o c e d i m i e n t o s y s i s t e m a s d e
adquisiciones del Prestatario o de una
entidad del Prestatario o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, se sujetará
a lo dispuesto en el párrafo 3.2 de las
Políticas de Adquisiciones y en el
Artículo 6.04 (b) de las Normas
Generales. (c) El umbral que determina
el uso de la licitación pública
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internacional, será puesto a disposición
del Prestatario o, en su caso, del
Organismo Ejecutor, en la página
https://projectprocurement.iadb.org/es.
Por debajo de dicho umbral, el método
de selección se determinará de acuerdo
con la complejidad y características de
la adquisición o contratación, lo cual
deberá reflejarse en el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco.
(d) En lo que se refiere a la utilización
del método de licitación pública
internacional, el Banco y el Prestatario
acuerdan que las disposiciones del
Apéndice 2 de las Políticas de
Adquisiciones sobre margen de
preferencia doméstica en la comparación
de ofertas para la adquisición de bienes
podrán aplicarse a los bienes fabricados
en el territorio del país del Prestatario,
según se indique en el documento de
licitación respectivo. (e) En lo que se
refiere al método de licitación pública
nacional, los procedimientos de licitación
pública nacional respectivos podrán ser
utilizados siempre que, a juicio del
Banco, dichos procedimientos sean
consistentes con los Principios Básicos
de Adquisiciones y sean compatibles de
manera general con la Sección I de las
Políticas de Adquisiciones y tomando en
cuenta, entre otros, lo dispuesto en el
párrafo 3.4 de dichas Políticas. (f) En lo
que se refiere a la utilización del método
de licitación pública nacional, éste podrá
s e r u t i l i z a d o s i e m p r e q u e l a s
contrataciones o adquisiciones se lleven
a cabo de conformidad con el documento
o documentos de licitación acordados
entre el Prestatario y el Banco. (g) El
Prestatario a través del Organismo
Ejecutor se compromete a obtener antes
de la adjudicación del contrato
correspondiente a cada una de las obras
del Programa, si las hubiere, la posesión
legal de los inmuebles donde se construirá
la respectiva obra, las servidumbres u
otros derechos necesarios para su
construcción y utilización, así como los
derechos sobre las aguas que se requieran
para la obra de que se trate. CLÁUSULA
4.04. Selección y contratación de
servicios de consultoría. (a) Para efectos
de lo dispuesto en el Artículo 2.01(92)
de las Normas Generales, las Partes
dejan constancia que las Políticas de
Consultores son las fechadas mayo de
2019, que están recogidas en el
documento GN-2350-15, aprobado por
el Banco el 2 de julio de 2019. Si las
Políticas de Consultores fueran
modificadas por el Banco, la selección
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y contratación de servicios de consultoría
serán llevadas a cabo de acuerdo con las
disposiciones de las Políticas de
Consultores modificadas, una vez que
éstas sean puestas en conocimiento del
Prestatario y el Prestatario acepte por
escrito su aplicación. (b) Para la selección
y contratación de servicios de consultoría,
se podrá utilizar cualquiera de los
métodos descritos en las Políticas de
Consultores, siempre que dicho método
haya sido identificado para la respectiva
contratación en el Plan de Adquisiciones
aprobado por el Banco. La utilización
de las normas, procedimientos y sistemas
de adquisiciones del Prestatario, de una
entidad del Prestatario o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, se sujetará
a lo dispuesto en el Artículo 6.04(b) de
las Normas Generales. (c) El umbral que
determina la integración de la lista corta
con consultores internacionales será
puesto a disposición del Prestatario o, en
su caso, del Organismo Ejecutor, en la
página https://projectprocurement.iadb.
org/es. Por debajo de dicho umbral, la
lista corta podrá estar íntegramente
compuesta por consultores nacionales
del país del Prestatario. CLÁUSULA
4.05. Actualización del Plan de
Adquisiciones. Para la actualización del
Plan de Adquisiciones de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 6.04(c)
de las Normas Generales, el Prestatario
a través del Organismo Ejecutor deberá
utilizar el sistema de ejecución y
seguimiento de planes de adquisiciones
que determine el Banco. CLÁUSULA
4.06. Otros documentos que rigen la
ejecución del Programa. El manual
operativo establecerá los términos y
c o n d i c i o n e s y s e d e t a l l a n l o s
procedimientos y mecanismos de
coordinación para la gestión operativa,
administrativa y financiera del Programa.
CLÁUSULA 4.07. Gestión Ambiental y
Social. Para efectos de lo dispuesto en
los Artículos 6.07 y 7.02 de las Normas
Generales, las Partes convienen que la
ejecución del Programa se regirá por lo
que se establezca en el Manual Operativo
del Programa. CLÁUSULA 4.08.
Mantenimiento. El Prestatario a través
del Organismo Ejecutor se compromete
a que las obras y equipos comprendidos
en el Programa sean mantenidos
adecuadamente de acuerdo con normas
técnicas generalmente aceptadas. El
Organismo Ejecutor deberá: (a) realizar
un plan anual de mantenimiento; y, (b)
presentar al Banco, durante los cinco (5)
años siguientes a la terminación de la
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primera de las obras del Programa y,
dentro del primer trimestre de cada año
calendario, un informe sobre el estado
de dichas obras y equipos y el plan anual
de mantenimiento para ese año. Si de las
inspecciones que realice el Banco, o de
los informes que reciba, se determina
que el mantenimiento se efectúa por
debajo de los niveles convenidos, deberá
adoptar las medidas necesarias para que
se corrijan totalmente las deficiencias.
CAPÍTULO V Supervisión y Evaluación
del Programa CLÁUSULA 5.01.
Supervisión de la ejecución del Programa.
Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo 7.02 de las Normas Generales,
los documentos que, a la fecha de
suscripción de este Contrato, se han
identificado como necesarios para
supervisar el progreso en la ejecución
del Programa son: (a) Plan de Ejecución
Plurianual del Programa (PEP), que
deberá comprender la planificación
completa del Programa de conformidad
con la estructura de los productos
esperados según la Matriz de Resultados
del Programa y la ruta crítica de hitos o
acciones críticas que deberán ser
ejecutadas para que el Préstamo sea
desembolsado en el plazo previsto en la
Cláusula 2.04 de estas Estipulaciones
Especiales. El PEP deberá ser actualizado
cuando fuere necesario, en especial,
c u a n d o s e p r o d u z c a n c a m b i o s
significativos que impliquen o pudiesen
implicar demoras en la ejecución del
Programa o cambios en las metas de
producto de los períodos intermedios. El
PEP deberá ser sometido semestralmente
al Banco para no objeción de cualquier
modificación realizada al documento. (b)
Planes Operativos Anuales (POA), que
serán elaborados a partir del PEP y
contendrán la planificación operativa
detallada de cada período anual. (c)
Informes semestrales de progreso, que
incluirán los resultados y productos
alcanzados en la ejecución del POA, del
Plan de Adquisiciones y de la Matriz de
Resultados del Programa, que deberán
ser presentados en un plazo máximo de
treinta (30) días después del final del
semestre correspondiente. El Prestatario
se compromete a participar, por
intermedio del Organismo Ejecutor, en
reuniones de evaluación conjunta con el
Banco, a realizarse dentro de los treinta
(30) días siguientes a la recepción de
d i c h o s i n f o r m e s . E l i n f o r m e
correspondiente al segundo semestre de
cada año comprenderá la propuesta de
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POA para el año siguiente, mismo que
deberá ser acordado con el Banco en la
reunión de evaluación conjunta
correspondiente. CLÁUSULA 5.02.
Supervisión de la gestión financiera del
Programa. (a) Para efectos de lo
establecido en el Artículo 7.03 de las
Normas Generales, los informes de
auditoría financiera externa y otros
informes que, a la fecha de suscripción
de este Contrato, se han identificado
como necesarios para supervisar la
gestión financiera del Programa, los
Estados financieros auditados del
Programa. (b) Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 7.03 (a) de las
Normas Generales, el ejercicio fiscal del
Programa es el período comprendido
entre 1 de enero y 31 de diciembre de
cada año. CLÁUSULA 5.03. Evaluación
de resultados. El Prestatario, a través del
Organismo Ejecutor, se compromete a
presentar al Banco, la siguiente
información para determinar el grado de
cumplimiento del objetivo del Programa
y sus resultados: (a) Evaluación de
medio término del Programa cuando se
cumplan 30 meses de la entrada en vigor
del contrato o se desembolse el 50% de
los recursos (lo que ocurra primero); y,
(b) Evaluación final de los resultados del
Programa una vez que se hayan
desembolsado el 90% de recursos del
Programa para proveer insumos para el
Informe de Cierre del Programa (PCR).
CAPÍTULO VI Disposiciones Varias.
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del
Contrato. (a) Este Contrato entrará en
vigencia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de la República de
Honduras, adquiera plena validez
jurídica. (b) Si en el plazo de un (1) año
contado a partir de la fecha de suscripción
de este Contrato, éste no hubiere entrado
en vigencia, todas las disposiciones,
ofertas y expectativas de derecho en el
contenidas se reputarán inexistentes para
todos los efectos legales sin necesidad
de notificaciones y, por lo tanto, no habrá
lugar a responsabilidad para ninguna de
las Partes. El Prestatario se obliga a
notificar por escrito al Banco la fecha de
entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
CLÁUSULA 6.02. Comunicaciones y
Notificaciones. (a) Todos los avisos,
solicitudes, comunicaciones o informes
que las Partes deban realizar en virtud
de este Contrato en relación con la
ejecución del Programa, con excepción
de las notificaciones mencionadas en el
siguiente inciso (b), se efectuarán por
-- 12 of 128 --
escrito y se considerarán realizados
desde el momento en que el documento
correspondiente sea recibido por el
destinatario en la respectiva dirección
que enseguida se anota, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones
que el Banco establezca e informe al
Prestatario, a menos que las Partes
acuerden por escrito otra manera. Del
Prestatario: Dirección postal: Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras Facsímil: (504)
22374142 Correo electrónico: dgcp@
sefin.gob.hn Del Organismo Ejecutor:
Dirección postal Secretaría de Estado en
el Despacho de Educación 4to Nivel,
Edificio cuerpo bajo B, Centro Cívico
Gubernamental, JOSÉ CECILIO DEL
VALLE Boulevard Juan Pablo II,
E s q u i n a R e p ú b l i c a d e C o r e a ,
Tegucigalpa, Honduras Del Banco:
Dirección postal: Banco Interamericano
de Desarrollo Representación del Banco
en Honduras Colonia Lomas del Guijarro
Sur, Primera Calle Tegucigalpa,
Honduras Facsímil: (504) 2239-7953
Correo electrónico: bidhonduras@iadb.
org (b) Cualquier notificación que las
Partes deban realizar en virtud de este
Contrato sobre asuntos distintos a
aquéllos relacionados con la ejecución
del Programa, incluyendo las solicitudes
de desembolsos, deberá realizarse por
escrito y ser enviada por correo
certificado, correo electrónico o facsímil
dirigido a su destinatario a cualquiera de
las direcciones que enseguida se anotan
y se considerarán realizados desde el
momento en que la notificación
correspondiente sea recibida por el
destinatario en la respectiva dirección,
o por medios electrónicos en los términos
y condiciones que el Banco establezca e
informe al Prestatario, a menos que las
Partes acuerden por escrito otra manera
de notificación. Del Prestatario:
Dirección postal: Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas Avenida
Cervantes, Barrio El Jazmín Tegucigalpa,
Honduras Facsímil: (504) 22374142
Correo electrónico: dgcp@sefin.gob.hn
Del Banco: Dirección postal: Banco
Interamericano de Desarrollo 1300 New
York Avenue, N.W. Washington, D.C.
20577 EE. UU. Facsímil: (202) 623-
3096 CLÁUSULA 6.03. Cláusula
Compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive o esté
relacionada con el presente Contrato y
que no se resuelva por acuerdo entre las
Partes, éstas se someten incondicional e
irrevocablemente al procedimiento y
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fallo del tribunal de arbitraje a que se
refiere el Capítulo XII de las Normas
Generales. EN FE DE LO CUAL, el
Prestatario y el Banco, actuando cada
uno por medio de su representante
autorizado, suscriben este Contrato en
dos (2) ejemplares de igual tenor en
Tegucigalpa, Honduras, el día arriba
indicado.
C O N T R AT O D E P R É S TA M O
NORMAS GENERALES FEBRERO
2 0 2 5 C A P Í T U L O I A p l i c a c i ó n
e Interpretación ARTÍCULO 1.01.
Aplicación de las Normas Generales.
Estas Normas Generales son aplicables,
de manera uniforme, al financiamiento
de proyectos de inversión con recursos
del Capital Ordinario Regular y del
Capital Ordinario Concesional del
Banco, que este último celebre con sus
países miembros o con otros prestatarios
que, para los efectos del respectivo
contrato de préstamo, cuenten con la
garantía de un país miembro del Banco.
ARTÍCULO 1.02. Interpretación. (a)
Inconsistencia. En caso de contradicción
o inconsistencia entre las disposiciones de
las Estipulaciones Especiales, cualquier
anexo del Contrato y el o los Contratos
de Garantía, si los hubiere y estas
Normas Generales, las disposiciones
de aquellos prevalecerán sobre las
disposiciones de estas Normas Generales.
Si la contradicción o inconsistencia
existiere entre disposiciones de un
mismo elemento de este Contrato o entre
las disposiciones de las Estipulaciones
Especiales, cualquier anexo del Contrato
y el o los Contratos de Garantía, si
los hubiere, la disposición específica
prevalecerá sobre la general. (b) Títulos
y subtítulos. Cualquier título o subtítulo
de los capítulos, artículos, cláusulas
u otras secciones de este Contrato se
incluyen sólo a manera de referencia
y no deben ser tomados en cuenta en
la interpretación de este Contrato. (c)
Plazos. Salvo que el Contrato disponga
lo contrario, los plazos de días, meses o
años se entenderán de días, meses o años
calendario. CAPÍTULO II Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Cuando
los siguientes términos se utilicen con
mayúscula en este Contrato o en el o los
Contratos de Garantía, si los hubiere,
éstos tendrán el significado que se
les asigna a continuación. Cualquier
referencia al singular incluye el plural
y viceversa. 1. “Administrador de
SOFR” significa el Federal Reserve
Bank de Nueva York en su carácter de
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administrador de SOFR, o cualquier
administrador sucesor de SOFR. 2.
“Agencia de Contrataciones” significa
la entidad especializada en la gestión de
contrataciones que mediante acuerdo con
el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, puede ser empleada para llevar
a cabo, en todo o parte, las adquisiciones
de bienes o las contrataciones de obras,
servicios de consultoría o servicios
diferentes de consultoría del Proyecto.
3. “Agencia Especializada” significa
una agencia afiliada a organizaciones
internacionales públicas que puede ser
contratada por el Prestatario o, en su
caso, por el Organismo Ejecutor, como
Agencia de Contrataciones, consultor y/o
proveedor de acuerdo con las Políticas
de Adquisiciones y/o las Políticas de
Consultores, financiada con recursos del
Banco o con recursos administrados por
éste. 4. “Agente de Cálculo” a menos
que el Banco especifique algo distinto
por escrito. Todas las determinaciones
efectuadas por el Agente de Cálculo
tendrán un carácter final, concluyente y
obligatorio para las Partes (salvo error
manifiesto) y, de ser hechas por el
Banco en calidad de Agente de Cálculo,
se efectuarán mediante justificación
documentada, de buena fe y en forma
comercialmente razonable. 5. “Agente
de Cálculo del Evento” significa un
tercero contratado por el Banco que,
basándose en los datos del Agente
Reportador respecto a un Evento y
de acuerdo con lo establecido en las
Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo,
determina si la ocurrencia de un Evento
constituye un Evento de Liquidación en
Efectivo y, en dicho supuesto, calcula el
correspondiente Monto de Liquidación
en Efectivo. 6. “Agente Modelador”
significa un tercero independiente
contratado por el Banco para el cálculo
de las métricas de precios relevantes en
una Conversión de Protección contra
Catástrofes, lo cual incluye, entre
otras, la probabilidad de enganche, la
probabilidad de agotamiento y la pérdida
esperada, de acuerdo con lo establecido
en las Instrucciones de Determinación
para Evento de Liquidación en Efectivo.
7. “Agente Reportador” significa un
tercero independiente que proporciona
los datos y la información relevante para
el cálculo de un Evento de Liquidación
en Efectivo bajo una Conversión de
Protección contra Catástrofes de acuerdo
con lo establecido en las Instrucciones
de Determinación para Evento de
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Liquidación en Efectivo. 8. “Anticipo
de Fondos” significa el monto de
recursos adelantados por el Banco al
Prestatario, con cargo al Préstamo, para
atender Gastos Elegibles del Proyecto,
de conformidad con lo establecido
en el Artículo 4.07 de estas Normas
Generales. 9. “Aporte Local” significa
los recursos adicionales a los financiados
por el Banco, que resulten necesarios
para la completa e ininterrumpida
ejecución del Proyecto. 10. “Banco”
tendrá el significado que se le asigne
en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato. 11. “Banda (collar) de Tasa de
Interés” significa el establecimiento de
un límite superior y un límite inferior para
una tasa variable de interés. 12. “Cantidad
Nocional” significa, con respecto a una
Conversión de Productos Básicos, el
número de unidades del producto básico
subyacente. 13. “Capital Ordinario
Concesional” o “CO Concesional”
significa la porción del Préstamo sujeta
a términos y condiciones concesionales
según las políticas vigentes del Banco.
14. “Capital Ordinario Regular” o
“CO Regular” significa la porción
del Préstamo sujeta a los términos
y condiciones correspondientes a la
Facilidad de Financiamiento Flexible. 15.
“Carta de Compromiso para Protección
contra Catástrofes” significa un acuerdo
celebrado entre el Prestatario y el Banco,
con la anuencia del Garante, si lo hubiere,
en las etapas iniciales de la estructuración
de una Conversión de Protección contra
Catástrofes mediante el cual las partes
acuerdan, entre otras disposiciones: (i) los
términos y condiciones principales de la
estructuración de una posible Conversión
de Protección contra Catástrofes; y (ii) el
traspaso al Prestatario de todos los costos
incurridos por el Banco vinculados con
la potencial Conversión de Protección
contra Catástrofes y su correspondiente
transacción en el mercado financiero
(incluidos los costos relacionados a las
tarifas cobradas por cualquier tercera
parte, tales como el Agente Modelador,
asesores legales externos y distribuidores,
entre otros). 16. “Carta Notificación de
Activación de la Opción de Pago de
Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Banco da respuesta
a una Carta Solicitud de Activación de la
Opción de Pago de Principal. 17. “Carta
Notificación de Conversión” significa
la notificación por medio de la cual
el Banco comunica al Prestatario los
términos y condiciones financieros en
que una Conversión ha sido efectuada
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de acuerdo con la Carta Solicitud de
Conversión enviada por el Prestatario.
Para el caso de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, la “Carta
Notificación de Conversión” se entenderá
también como “Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes”. 18. “Carta
N o t i f i c a c i ó n d e C o n v e r s i ó n d e
Catástrofes” significa la notificación por
medio de la cual el Banco informa al
Prestatario los términos y condiciones
de la Conversión de Protección contra
Catástrofes incluyendo, entre otros, la
identificación de uno o más Eventos
protegidos por esta Conversión, así como
las Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo. 19.
“Carta Notificación de Ejercicio de la
Opción de Pago de Principal” significa
la notificación por medio de la cual el
Banco da respuesta a una Carta Solicitud
de Ejercicio de Opción de Pago de
Principal y comunica al Prestatario el
Cronograma de Amortización modificado
resultante del ejercicio de la Opción de
Pago de Principal. 20. “Carta Notificación
de Modificación de Cronograma de
Amortización” significa la notificación
por medio de la cual el Banco da
respuesta a una Carta Solicitud de
Modificación de Cronograma de
Amortización. 21. “Carta Solicitud de
Activación de la Opción de Pago de
Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Prestatario solicita al
Banco que el Préstamo sea elegible para
la Opción de Pago de Principal sujeto a
los términos y condiciones establecidos
en este Contrato. 22. “Carta Solicitud de
Conversión” significa la notificación
irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una
Conversión, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 5.01 de estas Normas
Generales. 23. “Carta Solicitud de
Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Prestatario solicita al
Banco una modificación al Cronograma
de Amortización de conformidad con lo
previsto en el Artículo 3.09 de estas
Normas Generales. 24. “Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de
Amortización” significa la notificación
irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una
modificación al Cronograma de
Amortización. 25. “Catástrofe” significa
una interrupción grave al funcionamiento
de una sociedad, una comunidad o un
proyecto que ocurre como resultado de
un peligro y causa, de manera
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generalizada y grave, pérdidas humanas,
materiales, económicas o ambientales.
26. “Contrato” significa este contrato de
préstamo. 27. “Contrato de Derivados”
significa cualquier contrato suscrito entre
el Banco y el Prestatario o entre el Banco
y el Garante, si lo hubiere, para
documentar y/o confirmar una o más
transacciones de derivados acordadas
entre el Banco y el Prestatario o entre el
Banco y el Garante, si lo hubiere y sus
modificaciones posteriores. Son parte
integrante de los Contratos de Derivados
todos los anexos y demás acuerdos
suplementarios a los mismos. 28.
“Contrato de Garantía” significa, si lo
hubiere, el contrato en virtud del cual se
garantiza el cumplimiento de todas o
algunas de las obligaciones que contrae
el Prestatario bajo este Contrato y en el
que el Garante asume otras obligaciones
que quedan a su cargo. 29. “Convención
para el Cálculo de Intereses” significa la
convención para el conteo de días
utilizada para el cálculo del pago de
intereses, la cual se establece en la Carta
Notificación de Conversión. 30.
“Conversión” significa una modificación
de los términos de la totalidad o una parte
del Préstamo solicitada por el Prestatario
y aceptada por el Banco, en los términos
de este Contrato y podrá ser: (i) una
Conversión de Moneda; (ii) una
Conversión de Tasa de Interés; (iii) una
Conversión de Productos Básicos; o, (iv)
una Conversión de Protección contra
Catástrofes. 31. “Conversión de Moneda”
significa, con respecto a un desembolso
o a la totalidad o a una parte del Saldo
Deudor, el cambio de moneda de
denominación a una Moneda Local o a
una Moneda Principal. 32. “Conversión
de Moneda por Plazo Parcial” significa
una Conversión de Moneda por un Plazo
de Conversión inferior al plazo previsto
en el Cronograma de Amortización
solicitado para dicha Conversión de
Moneda, según lo previsto en el Artículo
5.03 de estas Normas Generales. 33.
“Conversión de Moneda por Plazo
Total” significa una Conversión de
Moneda por un Plazo de Conversión
igual al plazo previsto en el Cronograma
de Amortización solicitado para dicha
Conversión de Moneda, según lo previsto
en el Artículo 5.03 de estas Normas
Generales. 34. “Conversión de Productos
Básicos” significa, con respecto a todo
o parte de un Saldo Deudor Requerido,
la contratación de una Opción de Venta
de Productos Básicos o de una Opción
de Compra de Productos Básicos de
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conformidad con lo establecido en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
35. “Conversión de Productos Básicos
por Plazo Parcial” significa una
Conversión de Productos Básicos cuya
Fecha de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos es anterior a la Fecha
Final de Amortización. 36. “Conversión
de Productos Básicos por Plazo Total”
significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos
coincide con la Fecha Final de
Amortización. 37. “Conversión de
Protección contra Catástrofes” significa
cualquier acuerdo celebrado entre el
Banco y el Prestatario, formalizado en
la Fecha de Conversión de Protección
contra Catástrofes mediante una Carta
N o t i f i c a c i ó n d e C o n v e r s i ó n d e
Catástrofes, donde el Banco se
compromete a pagar al Prestatario un
Monto de Liquidación en Efectivo ante
la ocurrencia de un Evento de Liquidación
en Efectivo, sujeto al cumplimiento de
las condiciones especificadas en la Carta
N o t i f i c a c i ó n d e C o n v e r s i ó n d e
Catástrofes y en las Instrucciones de
D e t e r m i n a c i ó n p a r a E v e n t o d e
Liquidación en Efectivo. 38. “Conversión
de Protección contra Catástrofes por
Plazo Parcial” significa una Conversión
de Protección contra Catástrofes cuyo
Plazo de Conversión finaliza antes de la
Fecha Final de Amortización. 39.
“Conversión de Protección contra
Catástrofes por Plazo Total” significa
una Conversión de Protección contra
Catástrofes cuyo Plazo de Conversión
finaliza en la Fecha Final de Amortización.
40. “Conversión de Tasa de Interés”
significa (i) el cambio del tipo de tasa de
interés con respecto a la totalidad o a una
parte del Saldo Deudor; o, (ii) el
establecimiento de un Tope (cap) de
Tasa de Interés o una Banda (collar) de
Tasa de Interés con respecto a la totalidad
o una parte del Saldo Deudor; o, (iii)
cualquier otra opción de cobertura
(hedging) que afecte la tasa de interés
aplicable a la totalidad o a una parte del
Saldo Deudor. 41. “Conversión de Tasa
de Interés por Plazo Parcial” significa
una Conversión de Tasa de Interés por
un Plazo de Conversión inferior al plazo
p r e v i s t o e n e l C r o n o g r a m a d e
Amortización solicitado para dicha
Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas
Normas Generales. 42. “Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total” significa
una Conversión de Tasa de Interés por
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un Plazo de Conversión igual al plazo
p r e v i s t o e n e l C r o n o g r a m a d e
Amortización solicitado para la
Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas
Normas Generales. 43. “Costo de
Fondeo del Banco” significa un margen
de costo relativo a la tasa SOFR u otra
Tasa Base de Interés aplicable al
P r é s t a m o , a s e r d e t e r m i n a d a
periódicamente por el Banco en función
del costo promedio de su fondeo
correspondiente a préstamos con garantía
soberana y expresado en términos de un
porcentaje anual. 44. “Cronograma de
Amortización” significa el cronograma
original establecido en las Estipulaciones
Especiales para el pago de las cuotas de
amortización del Financiamiento del CO
Regular o el cronograma o cronogramas
modificados de común acuerdo entre las
Partes, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 3.05 y/o en el Artículo 3.09
de estas Normas Generales. 45. “Desastre
Natural Elegible” significa (i) un
terremoto, (ii) un ciclón tropical, u (iii)
otro desastre natural para el cual el
Banco puede ofrecer la Opción de Pago
de Principal, sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del
Banco, en cualquiera de los tres casos,
de proporciones catastróficas, que
cumpla con las condiciones paramétricas
y no paramétricas establecidas por el
Banco en los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la
Opción de Pago de Principal. 46. “Día
Hábil” significa un día en que los bancos
comerciales y los mercados cambiarios
efectúen liquidaciones de pagos y estén
abiertos para negocios generales
(incluidas transacciones cambiarias y
transacciones de depósitos en moneda
extranjera) en la ciudad de Nueva York
o, en el caso de una Conversión, en las
ciudades indicadas en la Carta
Notificación de Conversión. 47.
“Directorio” significa el directorio
ejecutivo del Banco. 48. “Dólar” significa
la moneda de curso legal en los Estados
Unidos de América. 49. “Estipulaciones
Especiales” significa el conjunto de
cláusulas que componen la primera parte
de este Contrato. 50. “Evento” significa
un fenómeno o evento identificado en la
Carta Notificación de Conversión de
Catástrofes que tiene el potencial de
causar una Catástrofe, por cuyo riesgo
el Prestatario solicita protección y por el
cual el Banco puede ejecutar una
Conversión de Protección contra
Catástrofes sujeto a la disponibilidad en
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el mercado y a consideraciones operativas
y de manejo de riesgo del Banco. 51.
“Evento de Liquidación en Efectivo”
significa un Evento que, al momento de
ocurrir, ocasiona que el Banco adeude
un Monto de Liquidación en Efectivo al
Prestatario bajo una Conversión de
Protección contra Catástrofes, según sea
determinado por el Agente de Cálculo
del Evento de acuerdo con las
Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo. 52.
“Facilidad de Crédito Contingente”
significa la Facilidad de Crédito
Contingente para Emergencias por
Desastres Naturales o la Facilidad de
Crédito Contingente para Emergencias
por Desastres Naturales y de Salud
Pública, según sea el caso, aprobadas por
el Banco y según sean modificadas de
tiempo en tiempo. 53. “Facilidad de
Financiamiento Flexible” significa la
plataforma financiera que el Banco
utiliza para efectuar Préstamos con
garantía soberana con cargo al Capital
Ordinario Regular del Banco. 54. “Fecha
de Conversión” significa la Fecha de
Conversión de Moneda, la Fecha de
Conversión de Tasa de Interés, la Fecha
de Conversión de Productos Básicos, o
la Fecha de Conversión de Protección
contra Catástrofes, según el caso. 55.
“Fecha de Conversión de Moneda”
significa, en relación con Conversiones
de Moneda para nuevos desembolsos, la
fecha efectiva en la cual el Banco efectúa
el desembolso y para las Conversiones
de Moneda de Saldos Deudores, la fecha
en que se redenomina la deuda. Estas
fechas se establecerán en la Carta
Notificación de Conversión. 56. “Fecha
de Conversión de Productos Básicos”
significa la fecha de contratación de una
Conversión de Productos Básicos. Esta
fecha se establecerá en la Carta
Notificación de Conversión. 57. “Fecha
de Conversión de Protección contra
Catástrofes” significa la fecha efectiva
de una Conversión de Protección contra
C a t á s t r o f e s e s t a b l e c i d a e n l a
correspondiente Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes. 58. “Fecha
de Conversión de Tasa de Interés”
significa la fecha efectiva de la
Conversión de Tasa de Interés a partir de
la cual aplicará la nueva tasa de interés.
Esta fecha se establecerá en la Carta
Notificación de Conversión. 59. “Fecha
de Liquidación de Conversión de
Productos Básicos” significa, con
respecto a una Conversión de Productos
Básicos, la fecha en que el Monto de
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Liquidación en Efectivo de dicha
conversión debe ser pagado, la cual
ocurrirá a los cinco (5) Días Hábiles
posteriores a una Fecha de Vencimiento
de Conversión de Productos Básicos
salvo que las Partes acuerden una fecha
distinta especificada en la Carta
Notificación de Conversión. 60. “Fecha
de Valuación de Pago” significa la fecha
que se determina con base en un cierto
número de Días Hábiles bancarios antes
de cualquier fecha de pago de cuotas de
amortización o intereses, según se
especifique en una Carta Notificación de
Conversión. 61. “Fecha de Vencimiento
de Conversión de Productos Básicos”
significa el Día Hábil en el cual vence la
Opción de Productos Básicos. Esta fecha
se establecerá en la Carta Notificación
de Conversión. 62. “Fecha Final de
Amortización” significa la última fecha
de amortización del Financiamiento del
CO Regular de acuerdo con lo previsto
en las Estipulaciones Especiales. 63.
“Garante” significa el país miembro del
Banco o el ente subnacional del mismo,
si lo hubiere, que suscribe el Contrato de
Garantía con el Banco. 64. “Gasto
Elegible” tendrá el significado que se le
asigne en las Estipulaciones Especiales
de este Contrato. 65. “Índice del Producto
Básico Subyacente” significa un índice
publicado del precio del producto básico
subyacente sujeto de una Opción de
Productos Básicos. La fuente y cálculo
del Índice del Producto Básico
Subyacente se establecerán en la Carta
Notificación de Conversión. Si el Índice
del Producto Básico Subyacente
relacionado con un producto básico (i)
no es calculado ni anunciado por su
patrocinador vigente en la Fecha de
Conversión de Productos Básicos, pero
es calculado y anunciado por un
patrocinador sucesor aceptable para el
Agente de Cálculo; o, (ii) es reemplazado
por un índice sucesor que utiliza, en la
determinación del Agente de Cálculo, la
misma fórmula o un método de cálculo
sustancialmente similar al utilizado en
el cálculo del Índice del Producto Básico
Subyacente, entonces, el respectivo
índice será, en cada caso, el Índice del
Producto Básico Subyacente. 66.
“Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo”
significa un conjunto detallado,
r e p r o d u c i b l e y t r a n s p a r e n t e d e
condiciones e instrucciones incluidas en
la Carta Notificación de Conversión de
Catástrofes que: (i) especifica cómo el
Agente de Cálculo del Evento determinará
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si la ocurrencia de un Evento constituye
un Evento de Liquidación en Efectivo y,
en dicho supuesto, cómo se calculará el
Monto de Liquidación en Efectivo; (ii)
proporciona al Banco los parámetros y
métricas necesarias para que el Banco
pueda asegurar la protección en el
mercado financiero a través de una
transacción (tales como la probabilidad
de enganche, la probabilidad de
agotamiento y la pérdida esperada); y,
(iii) especifica otra información
relacionada con los procedimientos y
roles de cada una de las partes para la
determinación de la ocurrencia de un
Evento de Liquidación en Efectivo y, si
lo hubiera, para el cálculo de un Monto
de Liquidación en Efectivo. 67. “Marco
de Política Ambiental y Social” significa
el Marco de Política Ambiental y Social
aprobado por el Banco y vigente al
momento de aprobación del Proyecto.
68. “Moneda Convertida” significa
cualquier Moneda Local o Moneda
Principal en la que se denomina la
totalidad o una parte del Préstamo tras
la ejecución de una Conversión de
Moneda. 69. “Moneda de Aprobación”
significa la moneda en la que el Banco
aprueba el Préstamo, que puede ser
Dólares o cualquier Moneda Local. 70.
“Moneda de Liquidación” significa la
moneda utilizada en el Préstamo para
liquidar pagos de capital e intereses. Para
el caso de monedas de libre convertibilidad
(fully deliverable), la Moneda de
Liquidación será la Moneda Convertida.
Para el caso de monedas que no son de
libre convertibilidad (non-deliverable),
la Moneda de Liquidación será el Dólar.
71. “Moneda Local” significa cualquier
moneda de curso legal distinta al Dólar
en los países de Latinoamérica y el
Caribe. 72. “Moneda Principal” significa
cualquier moneda de curso legal en los
países miembros del Banco que no sea
Dólar o Moneda Local. 73. “Monto de
Liquidación en Efectivo” (i) con respecto
a la Conversión de Productos Básicos
tendrá el significado que se le asigna en
los Artículos 5.12 (b), (c) y (d) de estas
Normas Generales; y, (ii) con respecto a
la Conversión de Protección contra
Catástrofes significa un monto en
Dólares adeudado por el Banco al
Prestatario al momento en el cual el
Agente de Cálculo del Evento determina
la ocurrencia de un Evento de Liquidación
en Efectivo de acuerdo con las
Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo. 74.
“Monto de la Protección” significa el
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monto máximo de los Montos de
Liquidación en Efectivo acumulados
bajo una Conversión de Protección
contra Catástrofes, en Dólares, que el
Banco adeudaría al momento que se
determine la ocurrencia de uno o más
Eventos de Liquidación en Efectivo. 75.
“Normas de Desempeño Ambientales y
Sociales” significa las diez (10) Normas
de Desempeño que forman parte del
Marco de Políticas Ambientales y
Sociales. 76. “Normas Generales”
significa el conjunto de artículos que
componen esta segunda parte del
Contrato. 77. “Notificación de Cálculo
del Evento” significa la notificación por
medio de la cual el Prestatario solicita al
Agente de Cálculo del Evento, con copia
al Banco, que (i) determine si ha ocurrido
un Evento de Liquidación en Efectivo;
y, (ii) en el supuesto que se determine
que un Evento de Liquidación en
Efectivo ha ocurrido, calcule el
correspondiente Monto de Liquidación
en Efectivo. 78. “Opción de Compra de
Productos Básicos” significa, con
respecto a todo o parte de un Saldo
Deudor Requerido, una opción de
compra a ser liquidada en efectivo
ejercitable por el Prestatario de
conformidad con lo establecido en el
Artículo 5.12 de estas Normas Generales.
79. “Opción de Pago de Principal”
significa la opción de pago de capital,
disponible por una sola vez, respecto al
Cronograma de Amortización, que podrá
ser ofrecida a un Prestatario, que sea un
país miembro del Banco, de conformidad
con lo previsto en los Artículos 3.06 al
3.09 de estas Normas Generales. 80.
“Opción de Productos Básicos” tendrá
el significado que se le asigna en el
Artículo 5.12(a) de estas Normas
Generales. 81. “Opción de Venta de
Productos Básicos” significa, con
respecto a todo o parte de un Saldo
Deudor Requerido, una opción de venta
a ser liquidada en efectivo ejercitable por
el Prestatario de conformidad con lo
establecido en el Artículo 5.12 de estas
Normas Generales. 82. “Organismo
Contratante” significa la entidad con
capacidad legal para suscribir el contrato
de adquisición de bienes, contrato de
obras, de consultoría y servicios
diferentes de consultoría con el
contratista, proveedor y la firma
consultora o el consultor individual,
según sea el caso. 83. “Organismo
Ejecutor” significa la entidad con
personería jurídica responsable de la
ejecución del Proyecto y de la utilización
de los recursos del Préstamo. Cuando
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exista más de un Organismo Ejecutor,
éstos serán co-ejecutores y se les
denominará indistintamente “Organismos
Ejecutores” u “Organismos Co-
Ejecutores”. 84. “Partes” tendrá el
significado que se le asigna en el
preámbulo de las Estipulaciones
Especiales. 85. “Período de Cierre”
significa el plazo de hasta noventa (90)
días contado a partir del vencimiento del
Plazo Original de Desembolsos o sus
extensiones. 86. “Plan de Adquisiciones”
s i g n i f i c a u n a h e r r a m i e n t a d e
programación y seguimiento de las
adquisiciones y contrataciones del
Proyecto, en los términos descritos en
las Estipulaciones Especiales, en las
Políticas de Adquisiciones y en las
Políticas de Consultores. 87. “Plan
Financiero” significa una herramienta de
planificación y monitoreo de los flujos
de fondos del Proyecto, que se articula
con otras herramientas de planificación
de proyectos, incluyendo el Plan de
Adquisiciones. 88. “Plazo de Conversión”
significa, (i) para cualquier Conversión,
con excepción de la Conversión de
Productos Básicos y de la Conversión de
Protección contra Catástrofes, el período
comprendido entre la Fecha de
Conversión y el último día del período
de interés en el cual la Conversión
termina según sus términos. No obstante,
para efectos del último pago de capital e
intereses, el Plazo de Conversión termina
en el día en que se pagan los intereses
correspondientes a dicho período de
interés; y, (ii) para cualquier Conversión
de Productos Básicos o Conversión de
Protección contra Catástrofes, el periodo
desde la fecha en que la Conversión entra
en efecto hasta la fecha establecida en la
correspondiente Carta Notificación de
Conversión o Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes. 89. “Plazo
de Ejecución” significa el plazo durante
el cual el Banco puede ejecutar una
Conversión según sea determinado por
el Prestatario en la Carta Solicitud de
Conversión. El Plazo de Ejecución
comienza a contar desde el día en que la
Carta Solicitud de Conversión es recibida
por el Banco. 90. “Plazo Original de
Desembolsos” significa el plazo
originalmente previsto para los
desembolsos del Préstamo, el cual se
establece en las Estipulaciones
E s p e c i a l e s . 9 1 . “ P o l í t i c a s d e
Adquisiciones” significa las Políticas
para la Adquisición de Bienes y Obras
Financiados por el Banco Interamericano
de Desarrollo vigentes al momento de la
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aprobación del Préstamo por el Banco.
92. “Políticas de Consultores” significa
las Políticas para la Selección y
Contratación de Consultores Financiados
por el Banco Interamericano de
Desarrollo vigentes al momento de la
aprobación del Préstamo por el Banco.
93. “Prácticas Prohibidas” significa las
prácticas que el Banco prohíbe en
relación con las actividades que éste
financie, definidas por el Directorio o que
se definan en el futuro y se informen al
Prestatario, entre otras: Práctica corrupta,
práctica fraudulenta, práctica coercitiva,
práctica colusoria práctica obstructiva y
apropiación indebida. 94. “Precio de
Ejercicio” significa, con respecto a una
Conversión de Productos Básicos, el
precio fijo al cual (i) el propietario de
una Opción de Compra de Productos
Básicos tiene el derecho de comprar; o,
(ii) el propietario de una Opción de Venta
de Productos Básicos tiene el derecho de
vender, el producto básico subyacente
(liquidable en efectivo). 95. “Precio
Especificado” significa el precio del
producto básico subyacente según el
Índice del Producto Básico Subyacente
en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos excepto que, para
ciertos Tipos de Opciones, dicho precio
será calculado sobre la base de una
fórmula a ser determinada en la Carta
Notificación de Conversión. 96.
“Préstamo” tendrá el significado que se
le asigna en las Estipulaciones Especiales
de este Contrato. 97. “Prestatario” tendrá
el significado que se le asigna en el
preámbulo de las Estipulaciones
Especiales de este Contrato. 98.
“Principios Básicos de Adquisiciones”
significa los principios que guían las
actividades de adquisiciones y los
procesos de selección en virtud de las
Políticas de Adquisiciones y las Políticas
de Consultores y son los siguientes:
Valor por dinero, economía, eficiencia,
igualdad, transparencia, e integridad. 99.
“Proyecto” o “Programa” significa el
proyecto o programa que se identifica en
las Estipulaciones Especiales y consiste
en el conjunto de actividades con un
objetivo de desarrollo a cuya financiación
contribuyen los recursos del Préstamo.
100. “Reporte del Evento” significa un
informe publicado por el Agente de
Cálculo del Evento, emitido después de
recibir una Notificación de Cálculo del
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Evento, el cual determina si la ocurrencia
de un Evento constituye un Evento de
Liquidación en Efectivo y, en caso
corresponda, especifica el correspondiente
Monto de Liquidación en Efectivo. 101.
“Saldo Deudor” significa el monto que
el Prestatario adeuda al Banco por
concepto de la parte desembolsada del
Financiamiento del CO Regular. 102.
“Saldo Deudor Requerido” tendrá el
significado que se le asigna en el Artículo
5.02(f) de estas Normas Generales. 103.
“Semestre” significa los primeros seis
(6) meses o los últimos seis (6) meses
del año calendario. 104. “ S O F R ”
significa, con respecto a cualquier día, la
Secured Overnight Financing Rate
publicada para tal día por el Administrador
de SOFR en su sitio web, actualmente
http://www.newyorkfed.org, o la fuente
que en su caso lo sustituya. 105. “Tasa
Base de Interés” significa la tasa
determinada por el Banco al momento
de ejecutar una Conversión (con
excepción de la Conversión de Productos
Básicos o la Conversión de Protección
contra Catástrofes), en función de (i) la
moneda solicitada por el Prestatario; (ii)
el tipo de tasa de interés solicitada por el
Prestatario; (iii) el Cronograma de
Amortización; (iv) las condiciones de
mercado vigentes; y, (v) uno de los
siguientes elementos, entre otros: (1) la
tasa SOFR u otra tasa base de interés
aplicable al Préstamo más un margen que
refleje el costo estimado de captación en
Dólares para el Banco al momento del
desembolso o la Conversión; (2) el costo
efectivo de captación para el Banco
utilizado como base para la Conversión;
(3) el índice de la tasa de interés
correspondiente más un margen que
refleje el costo estimado de captación
para el Banco en la moneda solicitada al
m o m e n t o d e l d e s e m b o l s o o l a
Conversión; o, (4) con respecto a los
Saldos Deudores que han sido objeto de
una Conversión previa, con excepción
de la Conversión de Productos Básicos
o la Conversión de Protección contra
Catástrofes, la tasa de interés vigente
para dichos Saldos Deudores. 106. “Tasa
de Interés Basada en SOFR” significa la
Tasa de Interés SOFR más el Costo de
Fondeo del Banco. 107. “Tasa de Interés
SOFR” significa, para cualquier período
de cálculo, la tasa SOFR compuesta
diaria determinada por el Agente de
Cálculo conforme a la siguiente fórmula:
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En donde: (i) “dc” significa el
número de días del período de cálculo
correspondiente. (ii) “Índice SOFR
Inicial” significa el valor del Índice
SOFR el primer día del período de
cálculo que corresponda. (iii) “Índice
SOFR Final” significa el valor del Índice
SOFR un día después de finalizar el
período de cálculo que corresponda. (iv)
“Índice SOFR” significa, con respecto
a (1) un Día Hábil para Títulos del
Gobierno de los Estados Unidos, el valor
publicado por el Administrador de SOFR
en su sitio web aproximadamente a las
3:00 p.m. (hora de Nueva York) de ese
Día Hábil para Títulos del Gobierno de
los Estados Unidos o un valor corregido
publicado por el Administrador de SOFR
en su sitio web ese mismo día; y, (2) un
día que no sea Día Hábil para Títulos
del Gobierno de los Estados Unidos, el
Índice SOFR Proyectado. Si el valor del
Índice SOFR no se ha publicado a más
tardar a las 5:00 p.m. (hora de Nueva
York) de ese Día Hábil para Títulos
del Gobierno de los Estados Unidos, el
Agente de Cálculo usará el Índice SOFR
Proyectado, o si dicho valor no se ha
publicado en dos o más Días Hábiles
para Títulos del Gobierno de los Estados
Unidos consecutivos, usará cualquier
otro valor determinado por el Banco de
acuerdo con el Artículo 3.07(e) de estas
Normas Generales. (v) “Índice SOFR
Proyectado” significa, con respecto a un
día que no sea Día Hábil para Títulos del
Gobierno de Estados Unidos, el Índice
SOFR calculado por el Banco siguiendo
una metodología sustancialmente similar
a la del Administrador de SOFR con base
en el último Índice SOFR publicado
y la última tasa SOFR publicada. (vi)
“Día Hábil para Títulos del Gobierno
de Estados Unidos” significa cualquier
día excepto sábado, domingo o un
día en que la Securities Industry
and Financial Markets Association
(Asociación del Sector de Valores y
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Mercados Financieros) recomiende a los
departamentos de títulos de renta fija de
sus miembros que permanezcan cerrados
durante toda la jornada de negociación
de títulos del gobierno de Estados
Unidos. 108. “Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos
de la Opción de Pago de Principal”
significa los términos y condiciones
de las condiciones paramétricas y no
paramétricas establecidas por el Banco y
aplicables para verificar la ocurrencia de
un Desastre Natural Elegible. 109.“Tipo
de Cambio de Valuación” es igual a
la cantidad de unidades de Moneda
Convertida por un Dólar, aplicable a
cada Fecha de Valuación de Pago, de
acuerdo con la fuente que se establezca
en la Carta Notificación de Conversión.
110. “Tipo de Opción” significa el tipo
de Opción de Productos Básicos en
relación con el cual el Banco puede,
sujeto a la disponibilidad en el mercado
y a las consideraciones operativas y de
manejo de riesgo del Banco, ejecutar
una Conversión de Productos Básicos
incluidas, entre otras, las opciones
europeas, asiática con media aritmética
y precio de ejercicio fijo y binaria. 111.
“Tope (cap) de Tasa de Interés” significa
el establecimiento de un límite superior
para una tasa variable de interés. 112.
“Trimestre” significa cada uno de los
siguientes períodos de tres (3) meses del
año calendario: El período que comienza
el 1 de enero y termina el 31 de marzo;
el período que comienza el 1 de abril
y termina el 30 de junio; el período
que comienza el 1 de julio y termina
el 30 de septiembre; y, el período que
comienza el 1 de octubre y termina el
31 de diciembre. 113. “VPP” significa
vida promedio ponderada establecida
en las Estipulaciones Especiales del
presente Contrato. La VPP se calcula en
años (utilizando dos decimales), sobre la
base del Cronograma de Amortización
de todos los tramos y se define como
la división entre (i) y (ii) siendo: (i) la
sumatoria de los productos de (A) y (B),
definidos como: (A) el monto de cada
pago de amortización; (B) la diferencia
en el número de días entre la fecha de
pago de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato, dividido
por 365 días; y, (ii) la suma de los pagos
de amortización. La fórmula a aplicar es
la siguiente:
-- 29 of 128 --
Donde:
VPP es la vida promedio ponderada de
todos los tramos del Financiamiento del
CO Regular, expresada en años. m es el
número total de los tramos del
Financiamiento del CO Regular. n es el
número total de pagos de amortización
para cada tramo del Financiamiento del
CO Regular. Ai,j es el monto de la
amortización referente al pago i del
tramo j, calculado en Dólares, o en el
caso de una Conversión, en el equivalente
en Dólares, a la tasa de cambio
determinada por el Agente de Cálculo
para la fecha de modificación del
Cronograma de Amortización. FPi,j es
la fecha de pago referente al pago i del
tramo j. FS es la fecha de suscripción
de este Contrato. AT es la suma de todos
los Ai,j , calculada en Dólares, o en el
caso de una Conversión, en el equivalente
en Dólares, a la fecha del cálculo a la
tasa de cambio determinada por el
Agente de Cálculo. 114. “VPP Original”
significa la VPP del Financiamiento del
CO Regular vigente en la fecha de
suscripción de este Contrato y establecida
en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III Amortización, intereses,
comisión de crédito, inspección y
vigilancia y pagos anticipados A.
Financiamiento del CO Regular
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de
amortización, intereses, comisión de
crédito y otros costos. El Financiamiento
del CO Regular será amortizado de
acuerdo con el Cronograma de
Amortización. Los intereses y las cuotas
de amortización se pagarán el día quince
(15) del mes, de acuerdo con lo
establecido en las Estipulaciones
Especiales, en una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de
Amortización, en una Carta Notificación
de Conversión o en una Carta Notificación
de ejercicio de la Opción de Pago de
Principal, según sea el caso. Las fechas
de pagos de amortización, comisión de
crédito y otros costos coincidirán siempre
con una fecha de pago de intereses.
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ARTÍCULO 3.02. Cálculo de los
intereses y de la comisión de crédito. Los
intereses y la comisión de crédito se
calcularán diariamente para cada período
de intereses, del primero al último día
del período y se calcularán con base en
el número real de días transcurridos en
el período de intereses respectivo y en
un año de trescientos sesenta (360) días,
a menos que el Banco adopte otra
convención para tal propósito, en cuyo
caso deberá notificarlo al Prestatario por
escrito. ARTÍCULO 3.03. Recursos para
inspección y vigilancia. El Prestatario no
estará obligado a cubrir los gastos del
Banco por concepto de inspección y
vigilancia generales, salvo que el Banco
establezca lo contrario durante el Plazo
Original de Desembolsos como
consecuencia de su revisión periódica de
cargos financieros para préstamos del
capital ordinario y notifique al Prestatario
al respecto. En este caso, el Prestatario
deberá indicar al Banco si pagará dicho
monto de la porción del Financiamiento
del CO Regular directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho
monto de los recursos del Financiamiento
del CO Regular. En ningún caso, podrá
cobrarse por este concepto en un
Semestre determinado más de lo que
resulte de aplicar el uno por ciento (1%)
al monto de la porción del Financiamiento
del CO Regular, dividido por el número
de Semestres comprendido en el Plazo
Original de Desembolsos. ARTÍCULO
3.04. Moneda de los pagos de
amortización, intereses, comisiones y
cuotas de inspección y vigilancia. Los
pagos de amortización e intereses serán
efectuados en Dólares, salvo que se haya
realizado una Conversión de Moneda, en
cuyo caso aplicará lo previsto en el
Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
Los pagos de comisión de crédito y
cuotas de inspección y vigilancia se
efectuarán siempre en la Moneda de
A p r o b a c i ó n . A RT Í C U L O 3 . 0 5 .
Modificación del Cronograma de
Amortización. (a) El Prestatario, con la
anuencia del Garante, si lo hubiere,
podrá solicitar la modificación del
Cronograma de Amortización en
cualquier momento a partir de la fecha
de entrada en vigencia del Contrato y
hasta sesenta (60) días antes del
vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos según lo establecido en
este Artículo. El Prestatario también
podrá solicitar la modificación del
Cronograma de Amortización, con
ocasión de una Opción de Pago de
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Principal, de una Conversión de Moneda
o de una Conversión de Tasa de Interés,
según lo establecido, respectivamente,
en los Artículos 3.09, 5.03 y 5.04 de estas
Normas Generales. (b) Para solicitar una
modificación del Cronograma de
Amortización, excepto en el caso de la
Opción de Pago de Principal, Conversión
de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés, el Prestatario deberá presentar al
B a n c o u n a C a r t a S o l i c i t u d d e
Modificación de Cronograma de
Amortización, que deberá: (i) señalar si
la modificación del Cronograma de
Amortización propuesta se aplica a la
totalidad o una parte del Financiamiento
del CO Regular; y, (ii) indicar el nuevo
cronograma de amortización, que
incluirá la primera y última fecha de
amortización, la frecuencia de pagos y
el porcentaje que éstos representan de la
totalidad del Financiamiento del CO
Regular o del tramo del mismo para el
que se solicita la modificación. (c) La
aceptación por parte del Banco de
cualquier modificación del Cronograma
de Amortización solicitada estará sujeta
a las debidas consideraciones operativas
y de manejo de riesgo del Banco y al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) la última fecha de amortización y la
VPP acumulada de todos los Cronogramas
de Amortización no excedan ni la Fecha
Final de Amortización ni la VPP Original;
(ii) el tramo del Financiamiento del CO
Regular sujeto a un nuevo Cronograma
de Amortización no sea menor al
equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000); y, (iii) el tramo del
Financiamiento del CO Regular sujeto a
la modificación del Cronograma de
Amortización no haya sido objeto de una
modificación anterior salvo que la nueva
modificación al Cronograma de
Amortización sea resultado del ejercicio
de la Opción de Pago de Principal, una
Conversión de Moneda o una Conversión
de Tasa de Interés. (d) E l B a n c o
notificará al Prestatario su decisión
mediante una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de
Amortización. Si el Banco acepta la
solicitud del Prestatario, la Carta
Notificación de Modificación del
Cronograma de Amortización incluirá:
(i) el nuevo Cronograma de Amortización
correspondiente al Financiamiento del
CO Regular o tramo del mismo; (ii) la
VPP acumulada del Préstamo; y, (iii) la
fecha efectiva del nuevo Cronograma de
Amortización. (e) El Financiamiento del
CO Regular no podrá tener más de cuatro
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(4) tramos denominados en Moneda
P r i n c i p a l c o n C r o n o g r a m a s d e
Amortización distintos. Los tramos del
Financiamiento del CO Regular
denominados en Moneda Local podrán
exceder dicho número, sujeto a las
debidas consideraciones operativas y de
manejo de riesgo del Banco. (f) Con el
objeto de que, en todo momento, la VPP
del Financiamiento del CO Regular
continúe siendo igual a la VPP Original,
en cualquier evento en que la VPP del
Financiamiento del CO Regular exceda
la VPP Original, el Cronograma de
Amortización habrá de ser modificado.
Para dichos efectos, el Banco informará
al Prestatario de dicho evento, solicitando
al Prestatario pronunciarse respecto del
nuevo cronograma de amortización, de
acuerdo con lo establecido en este
Artículo. Salvo que el Prestatario
expresamente solicite lo contrario, la
modificación consistirá en el adelanto de
la Fecha Final de Amortización con el
correspondiente ajuste a las cuotas de
amortización. (g) Sin perjuicio de lo
establecido en el literal (f) anterior, el
Cronograma de Amortización deberá ser
modificado en los casos en que se
acuerden extensiones al Plazo Original
de Desembolsos que: (i) impliquen que
dicho plazo se extienda más allá de la
fecha de sesenta (60) días antes del
vencimiento de la primera cuota de
amortización del Financiamiento del CO
Regular o, en su caso, del tramo del
Financiamiento del CO Regular; y, (ii)
se efectúen desembolsos durante dicha
extensión. La modificación consistirá en
(i) adelantar la Fecha Final de
Amortización o, en el caso que el
Financiamiento del CO Regular tenga
distintos tramos, en adelantar la Fecha
Final de Amortización del tramo o
tramos del Financiamiento del CO
Regular, cuyos recursos se desembolsan
durante la extensión del Plazo Original
de Desembolsos, salvo que el Prestatario
expresamente solicite, en su lugar, (ii) el
incremento del monto de la cuota de
amortización siguiente a cada desembolso
del Financiamiento del CO Regular o,
en su caso, del tramo del Financiamiento
del CO Regular que ocasione una VPP
mayor a la VPP Original. En el segundo
caso, el Banco determinará el monto
correspondiente a cada cuota de
amortización. ARTÍCULO 3.06. Opción
de Pago de Principal. (a) El Banco sólo
podrá ofrecer la Opción de Pago de
Principal a un prestatario que sea un país
miembro del Banco. Para efectos de la
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Opción de Pago de Principal descrita en
este Contrato, el término “Prestatario”
deberá entenderse como el país miembro
del Banco. El Prestatario podrá solicitar
al Banco y el Banco podrá aceptar, que
este Préstamo sea elegible para la Opción
de Pago de Principal de conformidad con
las disposiciones de este Contrato. Luego
de la aceptación por parte del Banco de
la solicitud del Prestatario, el Prestatario
podrá ejercer la Opción de Pago de
Principal, durante el período de
devengamiento de la comisión de
transacción aplicable a la Opción de
Pago de Principal de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.08 de estas
Normas Generales, solicitando la
modificación del Cronograma de
Amortización luego de la ocurrencia de
un Desastre Natural Elegible de
conformidad con el Artículo 3.09 de
estas Normas Generales. (b) Solicitud de
Activación de la Opción de Pago de
Principal posteriormente a la entrada en
vigencia de este Contrato. El Prestatario
podrá solicitar al Banco y el Banco podrá
aceptar, que este Préstamo sea elegible
para la Opción de Pago de Principal
después de que éste haya entrado en
vigencia y hasta sesenta (60) días previos
al vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos. Para tal fin, el Prestatario
deberá entregar al Banco una Carta
Solicitud de Activación de la Opción de
Pago de Principal en la forma y el
contenido satisfactorios para el Banco,
firmada por un representante del
Prestatario debidamente autorizado. Una
vez que el Banco haya recibido una Carta
Solicitud de Activación de la Opción de
Pago de Principal, el Banco podrá
aceptar la solicitud a través de una Carta
Notificación de Activación de la Opción
de Pago de Principal. (c) Condición para
Solicitar la Activación de la Opción de
Pago de Principal. Será elegible una
solicitud del Prestatario para activar la
Opción de Pago de Principal siempre
que, al momento de la solicitud, exista
una Facilidad de Crédito Contingente
suscrita entre el Banco y el Prestatario
con la correspondiente cobertura para
desastres naturales activa para al menos
un Desastre Natural Elegible. (d)
Ampliación de la Cobertura para
Desastres Naturales de la Facilidad de
Crédito Contingente. Si el Prestatario
amplía la cobertura de desastres naturales
de su Facilidad de Crédito Contingente
con el Banco para incluir uno o más
desastres naturales que dicha Facilidad
de Crédito Contingente no cubría al
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momento de la activación de la Opción
de Pago de Principal según lo dispuesto
en el inciso (c) anterior, el Prestatario
podrá solicitar que el Banco actualice,
según corresponda, los Términos y
Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal. Si el Banco aprueba dicha
solicitud, los términos y condiciones
paramétricos y no paramétricos
aplicables para la verificación del
respectivo desastre natural serán
establecidos por el Banco, a su discreción,
en los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la
Opción de Pago de Principal actualizados,
los mismos que serán comunicados por
el Banco al Prestatario. Una vez que el
Banco haya comunicado al Prestatario
los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago
de Principal actualizados, conforme se
establece en este párrafo, el desastre
natural respectivo será considerado un
Desastre Natural Elegible para los
propósitos de la Opción de Pago de
Principal. (e) Cancelación. La Opción de
Pago de Principal podrá cancelarse
mediante solicitud escrita del Prestatario
al Banco, en cuyo caso la comisión de
transacción de la Opción de Pago de
Principal continuará devengándose hasta
treinta (30) días después de que el Banco
reciba la solicitud de cancelación del
Prestatario. Las Partes acuerdan que
cualquier monto pagado por el Prestatario
con relación a la comisión de transacción
de la Opción de Pago de Principal entre
la fecha de recepción del aviso de
cancelación por el Banco y la fecha
efectiva de la cancelación no será
reembolsado por el Banco al Prestatario.
(f) Inelegibilidad. Este Préstamo no será
elegible para la Opción de Pago de
P r i n c i p a l s i e l C r o n o g r a m a d e
Amortización del Préstamo contempla
un pago único al término del Préstamo
o pagos de capital en los últimos cinco
(5) años del plazo de amortización del
Préstamo. ARTÍCULO 3.07. Términos
y Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal. (a) El Banco, a su sola
discreción, establecerá las condiciones
paramétricas y no paramétricas aplicables
para la verificación del Desastre Natural
Elegible en los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la
Opción de Pago de Principal, los cuales
serán comunicados por el Banco al
Prestatario luego de la activación de la
Opción de Pago de Principal según lo
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establecido en el Artículo 3.03 de estas
Normas Generales. Los Términos y
Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal serán vinculantes para el
Prestatario y el Banco podrá modificarlos
mediante notificación escrita al
Prestatario. (b) El cumplimiento de las
condiciones paramétricas establecidas
para la verificación de un Desastre
Natural Elegible según lo establecido en
los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago
de Principal será verificado por el Banco
utilizando datos proporcionados por
entidades independientes determinadas
por el Banco. (c) El cumplimiento de las
condiciones no paramétricas establecidas
para la verificación de un Desastre
Natural Elegible según lo establecido en
los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago
de Principal será verificado por el Banco
y, para tal efecto, el Banco podrá, a su
discreción, consultar a terceros.
ARTÍCULO 3.08. Comisión de
transacción aplicable a la Opción de
Pago de Principal. (a) Una comisión de
transacción aplicable a la Opción de
Pago de Principal, que será determinada
por el Banco periódicamente, deberá ser
pagada por el Prestatario sobre los
Saldos Deudores. El Banco notificará al
Prestatario la comisión de transacción
que deberá pagar por la Opción de Pago
d e P r i n c i p a l . D i c h a c o m i s i ó n
permanecerá vigente hasta que cese de
devengarse de conformidad con lo
dispuesto en el inciso (c) de este Artículo.
(b) La comisión de transacción aplicable
a la Opción de Pago de Principal: (i) será
expresada en forma de puntos básicos
por año; (ii) se devengará desde doce
(12) meses antes de la fecha de
vencimiento de la primera cuota de
amortización del Préstamo o sesenta (60)
días antes de la fecha de vencimiento del
Plazo Original de Desembolsos, lo que
ocurra más tarde; y, (iii) se pagará junto
con cada pago de intereses de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3.01 de
estas Normas Generales. (c) La comisión
de transacción aplicable a la Opción de
Pago de Principal cesará de devengarse:
(i) en la fecha en que el Prestatario ejerza
la Opción de Pago de Principal de
conformidad con el Artículo 3.09 de
estas Normas Generales; o (ii) cinco (5)
años antes de la última fecha de
amortización de conformidad con el
Cronograma de Amortización según lo
establecido en el inciso (g) del Artículo
-- 36 of 128 --
3.09 de estas Normas Generales, lo que
ocurra primero. ARTÍCULO 3.09.
Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal. (a) Luego de la ocurrencia de
un Desastre Natural Elegible durante el
período de devengamiento de la comisión
de transacción aplicable a la Opción de
Pago de Principal de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.08 de estas
Normas Generales, el Prestatario podrá
solicitar ejercitar la Opción de Pago de
Principal a través de la presentación al
Banco de una Carta Solicitud de Ejercicio
de la Opción de Pago de Principal, en la
forma y el contenido satisfactorios para
el Banco, mediante la cual el Prestatario
deberá: (i) notificar al Banco de la
ocurrencia de un Desastre Natural
Elegible; (ii) presentar al Banco la
documentación de respaldo relacionada
con el cumplimiento de las condiciones
paramétricas y no paramétricas aplicables
al Desastre Natural Elegible; (iii) indicar
el número de Préstamo; e, (iv) incluir el
nuevo cronograma de amortización, que
refleje la redistribución de los pagos de
capital del Préstamo que se vencerían
durante el periodo de dos (2) años
siguientes a la ocurrencia de un Desastre
Natural Elegible de conformidad con lo
previsto en el inciso (b) y (d) de este
Artículo. (b) El Banco podrá aceptar la
solicitud a que se refiere el inciso (a) de
este Artículo sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del
Banco, así como al cumplimiento de los
siguientes requisitos: (i) El nuevo
cronograma de amortización del
Préstamo corresponde a un cronograma
de amortización con pagos de capital
semestrales; (ii) la última fecha de
amortización y la VPP acumulada del
cronograma de amortización modificado
no excede la Fecha Final de Amortización
ni la VPP Original; y, (iii) no ha habido
retrasos en el pago de las sumas
adeudadas por el Prestatario al Banco
por concepto de capital, comisiones,
intereses, devolución de recursos del
Préstamo utilizados para gastos no
elegibles, o por cualquier otro concepto,
con motivo de este Contrato o cualquier
otro contrato celebrado entre el Banco y
el Prestatario, incluyendo cualquier
contrato de préstamo o Contrato de
Derivados. (c) El Banco notificará al
Prestatario de su decisión en una Carta
Notificación de Ejercicio de la Opción
de Pago de Principal. Si el Banco acepta
la solicitud del Prestatario, la Carta
Notificación de Ejercicio de la Opción
de Pago de Principal incluirá: (i) el nuevo
-- 37 of 128 --
Cronograma de Amortización del
Préstamo; y, (ii) la fecha efectiva del
nuevo Cronograma de Amortización. (d)
Si la Opción de Pago de Principal se
ejerce con menos de sesenta (60) días de
anticipación al próximo pago de capital
adeudado al Banco según lo establecido
en el Cronograma de Amortización, el
Cronograma de Amortización modificado
no afectará dicho pago y, por lo tanto, el
periodo de 2 (dos) años de la Opción de
P a g o d e P r i n c i p a l c o m e n z a r í a
inmediatamente después de dicho pago
de capital. (e) Todos los intereses,
comisiones, primas y cualquier otro
cargo del Préstamo, así como cualquier
otro pago por gastos o costos que se
hubieren originado en el marco de este
Contrato, seguirán adeudados por el
Prestatario durante el periodo de dos (2)
años siguientes a la ocurrencia de un
Desastre Natural Elegible de conformidad
con las disposiciones de este Contrato.
(f) La Opción de Pago de Principal sólo
podrá ser ejercida por el Prestatario
respecto a un Desastre Natural Elegible
para el cual el Prestatario tenía, en el
momento de la activación de la Opción
de Pago de Principal, la correspondiente
cobertura para desastres naturales activa
b a j o u n a F a c i l i d a d d e C r é d i t o
Contingente. Si, luego de la activación
de la Opción de Pago de Principal, el
Banco aprueba que el Prestatario sea
elegible para ejercer la Opción de Pago
de Principal para desastres naturales
adicionales de conformidad con el
párrafo (d) del Artículo 3.06 de estas
Normas Generales, el Prestatario también
podrá ejercer la Opción de Pago de
Principal respecto a dicho Desastre
Natural Elegible. (g) La Opción de Pago
de Principal podrá ser ejercida por el
Prestatario, sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del
Banco, únicamente hasta cinco (5) años
antes de la fecha del último pago de
capital programado al Banco de
conformidad con lo establecido en el
Cronograma de Amortización. Si la
Opción de Pago de Principal no se ejerce
dentro de dicho periodo, se considerará
automáticamente cancelada y la
respectiva comisión de transacción
cesará de devengarse al vencimiento de
dicho periodo. (h) Una vez que se haya
ejercido la Opción de Pago de Principal
de conformidad con este Artículo, el
Prestatario no será elegible para ejercer
nuevamente dicha opción con respecto
a este Préstamo. ARTÍCULO 3.10.
Intereses. (a) Intereses sobre Saldos
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Deudores que no han sido objeto de
Conversión. En la medida en que el
Financiamiento del CO Regular no haya
sido objeto de Conversión alguna, se
devengarán intereses sobre los Saldos
Deudores diarios del Préstamo a la Tasa
de Interés Basada en SOFR que
corresponda más el margen aplicable
para préstamos del capital ordinario del
Banco. Por cada período de intereses, el
Prestatario deberá pagar un monto
estimado por intereses que se calculará
siguiendo una fórmula determinada por
el Banco, la cual incorporará, a menos
que el Banco especifique otra cosa, el
Índice SOFR publicado para una parte
del período de intereses correspondiente
y la última tasa SOFR publicada como
índice indicativo para el resto de dicho
período. El ajuste correspondiente al
monto de los intereses que deberá pagar
el Prestatario será efectuado en el
siguiente período de intereses en la
forma que el Banco determine o, en caso
de que sea el último período de intereses,
el ajuste correspondiente se hará
inmediatamente después. (b) Intereses
sobre Saldos Deudores que han sido
objeto de Conversión. Si los Saldos
Deudores han sido objeto de una
Conversión, el Prestatario deberá pagar
intereses sobre los Saldos Deudores
convertidos bajo dicha Conversión a: (i)
la Tasa Base de Interés que determine el
Banco utilizando la metodología y las
convenciones determinadas por el
Banco, incluyendo las modificaciones de
conformidad necesarias al período de
intereses, la fecha de determinación de
la tasa de interés u otras modificaciones
técnicas, administrativas u operativas
que el Banco decida sean apropiadas
para efectuar la Conversión; más (ii) el
margen aplicable para préstamos del CO
Regular del Banco. (c) Intereses sobre
Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap)
de Tasa de Interés. En el supuesto de que
se haya efectuado una Conversión de
Tasa de Interés para establecer un Tope
(cap) de Tasa de Interés y la tasa de
interés pagadera por el Prestatario en
virtud de lo establecido en este Artículo
exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés
en cualquier momento durante el Plazo
de Conversión, la tasa máxima de interés
aplicable durante dicho Plazo de
Conversión será equivalente al Tope
(cap) de Tasa de Interés. (d) Intereses
sobre Saldos Deudores sujetos a una
Banda (collar) de Tasa de Interés. En el
supuesto en que se haya efectuado una
Conversión de Tasa de Interés para
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establecer una Banda (collar) de Tasa de
Interés y la tasa de interés pagadera por
el Prestatario en virtud de lo establecido
en este Artículo exceda o esté por debajo
d e l l í m i t e s u p e r i o r o i n f e r i o r,
respectivamente, de la Banda (collar) de
Tasa de Interés en cualquier momento
durante el Plazo de Conversión, la tasa
máxima o mínima de interés aplicable
durante dicho Plazo de Conversión será,
respectivamente, el límite superior o el
límite inferior de la Banda (collar) de
Tasa de Interés. (e) Modificaciones a la
base de cálculo de intereses. Las Partes
acuerdan que los pagos del Prestatario
deberán permanecer vinculados a la
captación del Banco, no obstante
cualquier modificación en la práctica del
mercado que, en cualquier momento,
afecte la determinación de la Tasa de
Interés SOFR o cualquier otra Tasa Base
de Interés aplicable, incluyendo si el
Banco determina que ya no es posible
para el Banco, o ya no es comercialmente
aceptable para el Banco, seguir usando
la Tasa de Interés SOFR u otra Tasa Base
de Interés aplicable para gestionar sus
activos y pasivos. Para efectos de obtener
y mantener dicho vínculo en tales
circunstancias, las Partes acuerdan
expresamente que el Agente de Cálculo,
b u s c a n d o r e f l e j a r l a c a p t a c i ó n
correspondiente del Banco, deberá
determinar (i) la ocurrencia de tales
modificaciones; y, (ii) la tase base
alternativa aplicable para determinar el
monto apropiado a ser pagado por el
Prestatario, utilizando la metodología y
las convenciones determinadas por el
Banco, incluyendo cualquier ajuste
aplicable a los márgenes y las
modificaciones necesarias al período de
intereses, la fecha de determinación de
la tasa de interés u otras modificaciones
técnicas, administrativas u operativas
que el Banco decida sean apropiadas. El
Agente de Cálculo deberá notificar al
Prestatario y al Garante, si lo hubiera, la
tasa base de interés alternativa aplicable
y las modificaciones necesarias con una
anticipación mínima de sesenta (60) días.
L a t a s a b a s e a l t e r n a t i v a y l a s
modificaciones de conformidad
necesarias serán efectivas en la fecha de
vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.11. Comisión de crédito.
(a) El Prestatario pagará una comisión
de crédito sobre el saldo no desembolsado
del Financiamiento del CO Regular a un
porcentaje que será establecido por el
Banco periódicamente, como resultado
de su revisión de cargos financieros para
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préstamos de capital ordinario sin que,
en ningún caso, pueda exceder el cero
coma setenta y cinco por ciento (0,75%)
por año. (b) La comisión de crédito
empezará a devengarse a los sesenta (60)
días de la fecha de suscripción del
Contrato. (c) La comisión de crédito
cesará de devengarse: (i) cuando se
hayan efectuado todos los desembolsos
o (ii) en todo o parte, según sea el caso,
cuando haya quedado total o parcialmente
sin efecto el Financiamiento del CO
Regular, de conformidad con los
Artículos 4.02, 4.12, 4.13 u 8.02 de estas
Normas Generales. ARTÍCULO 3.12.
Pagos anticipados. (a) Pagos Anticipados
de Saldos Deudores denominados en
Dólares con Tasa de Interés Basada en
SOFR. El Prestatario podrá pagar
anticipadamente la totalidad o una parte
de cualquier Saldo Deudor denominado
en Dólares a Tasa de Interés Basada en
SOFR en una fecha de pago de intereses,
mediante la presentación al Banco de una
notificación escrita de carácter
irrevocable con, al menos, treinta (30)
días de anticipación, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere. Dicho pago se
imputará de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 11.01 de estas Normas
Generales. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del
Saldo Deudor, el pago se aplicará en
forma proporcional a las cuotas de
amortización pendientes de pago. Si el
Préstamo del CO Regular tuviese tramos
con Cronogramas de Amortización
diferentes, el Prestatario deberá prepagar
la totalidad del tramo correspondiente,
salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos Anticipados de montos que han
sido objeto de Conversión. Con
excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes que se
rigen por lo establecido en el literal (c)
de este Artículo y siempre que el Banco
p u e d a r e v e r t i r o r e a s i g n a r s u
c o r r e s p o n d i e n t e c a p t a c i ó n d e l
financiamiento, o cualquier cobertura
relacionada, el Prestatario, con la
anuencia del Garante, si lo hubiere,
podrá pagar anticipadamente en una de
las fechas de pago de intereses
establecidas en el Cronograma de
Amortización adjunto a la Carta
Notificación de Conversión: (i) la
totalidad o una parte del monto que haya
sido objeto de una Conversión de
Moneda; (ii) la totalidad o una parte del
monto que haya sido objeto de una
Conversión de Tasa de Interés; y/o, (iii)
la totalidad o una parte de un monto
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equivalente al Saldo Deudor Requerido
bajo una Conversión de Productos
Básicos. Para este efecto, el Prestatario
deberá presentar al Banco con, por lo
menos, treinta (30) días de anticipación,
una notificación escrita de carácter
irrevocable. En dicha notificación el
Prestatario deberá especificar el monto
que desea pagar en forma anticipada y
las Conversiones a las que se refiere. En
la eventualidad de que el pago anticipado
no cubra la totalidad del Saldo Deudor
relacionado con dicha Conversión, éste
se aplicará en forma proporcional a las
cuotas pendientes de pago de dicha
Conversión. El Prestatario no podrá
efectuar pagos anticipados por un monto
menor al equivalente de tres millones de
Dólares (US$3.000.000), salvo que el
Saldo Deudor remanente relacionado
con la Conversión correspondiente fuese
menor y se pague en su totalidad. (c)
Pagos anticipados de montos que han
sido sujetos a Conversiones de Protección
contra Catástrofes. El pago anticipado
de cualquier monto sujeto a una
Conversión de Protección contra
Catástrofes será evaluado caso por caso,
sujeto a las consideraciones operativas
y de manejo de riesgo del Banco. (d) Para
efectos de los literales (a), (b) y (c)
anteriores, los siguientes pagos serán
considerados como pagos anticipados:
(i) la devolución de Anticipo de Fondos
no justificados; y, (ii) los pagos como
consecuencia de que la totalidad o una
parte del Financiamiento del CO Regular
haya sido declarado vencido y pagadero
de inmediato de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 8.02 de estas Normas
Generales. (e) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal (b) anterior, en los
casos de pago anticipado, el Prestatario
recibirá del Banco o, en su defecto, le
pagará al Banco, según sea el caso,
cualquier ganancia o costo incurrido por
el Banco por revertir o reasignar su
c o r r e s p o n d i e n t e c a p t a c i ó n d e l
financiamiento o cualquier cobertura
relacionada, determinada por el Agente
de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la
misma se aplicará, en primer lugar, a
cualquier monto vencido pendiente de
pago por el Prestatario. Si se tratase de
costo, el Prestatario pagará el monto
correspondiente de forma conjunta y en
la fecha del pago anticipado. B.
Financiamiento del CO Concesional.
ARTÍCULO 3.13. Fechas de pago de
amortización. El Prestatario amortizará
la porción del Financiamiento del CO
Concesional en una sola cuota, que se
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pagará en la fecha establecida en las
Estipulaciones Especiales. ARTÍCULO
3.14. Comisión de crédito. El Prestatario
no pagará comisión de crédito sobre el
Financiamiento del CO Concesional.
ARTÍCULO 3.15. Cálculo de los
intereses. Los intereses se calcularán
diariamente para cada período de
intereses, del primero al último día del
período y se calcularán con base en el
número real de días transcurridos en el
período de intereses respectivo y en un
año de trescientos sesenta (360) días, a
menos que el Banco adopte otra
convención para tal propósito, en cuyo
caso deberá notificarlo al Prestatario por
escrito. ARTÍCULO 3.16. Intereses. La
tasa de interés aplicable a la porción del
Financiamiento del CO Concesional será
del cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) por año. ARTÍCULO 3.17.
Pagos anticipados. (a) Previa notificación
escrita de carácter irrevocable presentada
al Banco, con el consentimiento escrito
del Garante, si lo hubiere, por lo menos,
con treinta (30) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar anticipadamente,
en una de las fechas de amortización,
todo o parte del saldo adeudado del
Financiamiento del CO Concesional
antes de su vencimiento, siempre que en
la fecha del pago no adeude suma alguna
por concepto de comisiones o intereses.
En dicha notificación, el Prestatario
deberá especificar el monto que solicita
pagar en forma anticipada. (b) El monto
del pago anticipado que corresponda a
la porción del Financiamiento del CO
Concesional se imputará a la única cuota
de amortización. CAPÍTULO IV
Desembolsos, renuncia y cancelación
a u t o m á t i c a . A RT Í C U L O 4 . 0 1 .
C o n d i c i o n e s p r e v i a s a l p r i m e r
desembolso de los recursos del Préstamo.
Sin perjuicio de otras condiciones que se
establezcan en las Estipulaciones
Especiales, el primer desembolso de los
recursos del Préstamo está sujeto a que
se cumplan, a satisfacción del Banco, las
siguientes condiciones: (a) Que el Banco
haya recibido uno o más informes
jurídicos fundados que establezcan, con
señalamiento de las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias
pertinentes, que las obligaciones
contraídas por el Prestatario en este
Contrato y las del Garante en los
Contratos de Garantía, si los hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes
deberán referirse, además, a cualquier
consulta jurídica que el Banco estime
pertinente formular. (b) Que el Prestatario
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o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
haya designado uno o más funcionarios
que puedan representarlo para efectos de
solicitar los desembolsos del Préstamo
y en otros actos relacionados con la
gestión financiera del Proyecto y haya
hecho llegar al Banco ejemplares
auténticos de las firmas de dichos
representantes. Si se designaren dos o
más funcionarios, corresponderá señalar
si los designados pueden actuar
separadamente o si tienen que hacerlo de
manera conjunta. (c) Que el Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
haya proporcionado al Banco por escrito,
a través de su representante autorizado
para solicitar los desembolsos del
Préstamo, información sobre la cuenta
bancaria en la cual se depositarán los
desembolsos del Préstamo. Se requerirán
cuentas separadas para desembolsos en
M o n e d a L o c a l y D ó l a r. D i c h a
información no será necesaria para el
caso en que el Banco acepte que los
recursos del Préstamo sean registrados
en la cuenta única de la tesorería del
Prestatario. (d) Que el Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor haya
demostrado al Banco que cuenta con un
sistema de información financiera y una
estructura de control interno adecuados
para los propósitos indicados en este
Contrato. ARTÍCULO 4.02. Plazo para
cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de
la fecha de entrada en vigencia de este
Contrato, o de un plazo más amplio que
las Partes acuerden por escrito, no se
cumplieren las condiciones previas al
primer desembolso establecidas en el
Artículo 4.01 de estas Normas Generales
y otras condiciones previas al primer
desembolso que se hubiesen acordado
en las Estipulaciones Especiales, el
Banco podrá poner término a este
Contrato en forma anticipada mediante
notificación al Prestatario. ARTÍCULO
4.03. Requisitos para todo desembolso.
(a) Como requisito de todo desembolso
de los recursos del Préstamo y sin
perjuicio de las condiciones previas al
primer desembolso de los recursos del
Préstamo establecidas en el Artículo 4.01
de estas Normas Generales y, si las
hubiere, en las Estipulaciones Especiales,
el Prestatario se compromete a presentar
o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor presente al Banco por escrito,
ya sea físicamente o por medios
electrónicos, según la forma y las
condiciones especificadas por el Banco,
-- 44 of 128 --
una solicitud de desembolso acompañada
de los documentos pertinentes y demás
antecedentes que el Banco pueda haberle
requerido. Salvo que el Banco acepte lo
contrario, la última solicitud de
desembolso deberá ser entregada al
Banco, a más tardar, con treinta (30) días
de anticipación a la fecha de expiración
del Plazo Original de Desembolsos o de
la extensión del mismo. (b) A menos que
las Partes lo acuerden de otra manera,
sólo se harán desembolsos de los recursos
del Préstamo por sumas no inferiores al
equivalente de cincuenta mil Dólares
(US$50.000). (c) Cualquier cargo,
comisión o gasto aplicado a la cuenta
bancaria donde se depositen los
desembolsos de recursos del Préstamo,
estará a cargo y será responsabilidad del
Prestatario o del Organismo Ejecutor,
según sea el caso. (d) Adicionalmente,
el Garante, si lo hubiere, no podrá haber
incurrido en un retraso de más de ciento
veinte (120) días en el pago de las sumas
que adeude al Banco por concepto de
c u a l q u i e r p r é s t a m o o g a r a n t í a .
ARTÍCULO 4.04. Ingresos generados en
la cuenta bancaria para los desembolsos.
Los ingresos generados por recursos del
Préstamo, depositados en la cuenta
bancaria designada para recibir los
desembolsos, deberán ser destinados al
pago de Gastos Elegibles. ARTÍCULO
4.05. Métodos para efectuar los
desembolsos. Por solicitud del Prestatario
o, en su caso, del Organismo Ejecutor,
el Banco podrá efectuar los desembolsos
de los recursos del Préstamo mediante:
(a) reembolso de gastos; (b) Anticipo de
Fondos; (c) pagos directos a terceros; y,
(d) reembolso contra garantía de carta de
crédito. ARTÍCULO 4.06. Reembolso
de gastos. (a) El Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de reembolso
de gastos cuando el Prestatario o, en su
caso, el Organismo Ejecutor, haya
pagado los Gastos Elegibles con recursos
propios. (b) A menos que las Partes
acuerden lo contrario, las solicitudes de
desembolso para reembolso de gastos
deberán realizarse prontamente a medida
que el Prestatario o, en su caso, el
Organismo Ejecutor, incurra en dichos
gastos y, a más tardar, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la
f i n a l i z a c i ó n d e c a d a S e m e s t r e .
ARTÍCULO 4.07. Anticipo de Fondos.
(a) El Prestatario o, en su caso, el
Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de Anticipo
de Fondos. El monto del Anticipo de
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Fondos será fijado por el Banco con base
en: (i) las necesidades de liquidez del
Proyecto para atender previsiones
periódicas de Gastos Elegibles durante
un período de hasta seis (6) meses, a
menos que el Plan Financiero determine
un período mayor que, en ningún caso,
podrá exceder de doce (12) meses; y, (ii)
los riesgos asociados a la capacidad
demostrada del Prestatario o, en su caso,
del Organismo Ejecutor, para gestionar
y utilizar los recursos del Préstamo. (b)
Cada Anticipo de Fondos estará sujeto a
que: (i) la solicitud del Anticipo de
Fondos sea presentada de forma aceptable
al Banco; y, (ii) con excepción del primer
Anticipo de Fondos, el Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor, haya
presentado y el Banco haya aceptado, la
justificación del uso de, al menos, el
ochenta por ciento (80%) del total de los
saldos acumulados pendientes de
justificación por dicho concepto, a
menos que el Plan Financiero determine
un porcentaje menor, que, en ningún
caso, podrá ser menor al cincuenta por
ciento (50%). (c) El Banco podrá
incrementar el monto del último Anticipo
de Fondos vigente otorgado al Prestatario
o al Organismo Ejecutor, según sea el
caso, una sola vez durante la vigencia
del Plan Financiero y en la medida que
se requieran recursos adicionales para el
pago de Gastos Elegibles no previstos en
el mismo. (d) El Prestatario se
compromete a presentar o, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor presente, la
última solicitud de Anticipo de Fondos,
a más tardar, treinta (30) días antes de la
fecha de vencimiento del Plazo Original
de Desembolsos o sus extensiones, en el
entendimiento de que las justificaciones
correspondientes a dicho Anticipo de
Fondos serán presentadas al Banco
durante el Período de Cierre. El Banco
n o d e s e m b o l s a r á r e c u r s o s c o n
posterioridad al vencimiento del Plazo
Original de Desembolsos o sus
extensiones. (e) El valor de cada Anticipo
de Fondos al Prestatario o al Organismo
Ejecutor, según sea el caso, debe ser
mantenido por el valor equivalente
expresado en la moneda de desembolso.
La justificación de Gastos Elegibles
incurridos con los recursos de un Anticipo
de Fondos debe realizarse por el
equivalente del total del Anticipo de
Fondos expresado en la moneda de
desembolso, utilizando el tipo de cambio
establecido en el Contrato. El Banco
podrá aceptar ajustes en la justificación
del Anticipo de Fondos por concepto de
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fluctuaciones de tipo de cambio, siempre
que éstas no afecten la ejecución del
Proyecto. ARTÍCULO 4.08. Pagos
directos a terceros. (a) El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda,
podrá solicitar desembolsos bajo el
método de pagos directos a terceros, con
el objeto de que el Banco pague Gastos
Elegibles directamente a proveedores o
contratistas por cuenta del Prestatario o,
en su caso, del Organismo Ejecutor. (b)
En el caso de pagos directos a terceros,
el Prestatario o el Organismo Ejecutor
será responsable del pago del monto
correspondiente a la diferencia entre el
monto del desembolso solicitado por el
Prestatario o el Organismo Ejecutor y el
monto recibido por el tercero, por
concepto de fluctuaciones cambiarias,
comisiones y otros costos financieros.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
literal (a) anterior y en el literal (b) del
Artículo 8.04 de estas Normas Generales,
cuando el Banco así lo determine, podrá,
mediante notificación por escrito al
Prestatario o al Organismo Ejecutor,
según corresponda, dejar sin efecto la
solicitud de pago directo sometida por el
Prestatario o el Organismo Ejecutor,
según sea el caso. ARTÍCULO 4.09.
Reembolso contra garantía de carta de
crédito. El Prestatario o, en su caso, el
Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de reembolso
contra garantía de carta de crédito, para
efectos de reembolsar a bancos
comerciales por concepto de pagos
efectuados a contratistas o proveedores
de bienes y servicios en virtud de una
carta de crédito emitida y/o confirmada
por un banco comercial y garantizada
por el Banco. La carta de crédito deberá
ser emitida y/o confirmada de manera
satisfactoria para el Banco. Los recursos
comprometidos en virtud de la carta de
crédito y garantizados por el Banco
deberán ser destinados exclusivamente
para los fines establecidos en dicha carta
de crédito, mientras se encuentre vigente
la garantía. ARTÍCULO 4.10. Tasa de
Cambio. (a) El Prestatario se compromete
a justificar o a que, en su caso, el
Organismo Ejecutor justifique, los gastos
efectuados con cargo al Préstamo o al
Aporte Local, expresando dichos gastos
en la moneda de desembolso. (b) Con el
fin de determinar la equivalencia de un
Gasto Elegible que se efectúe en Moneda
Local del país del Prestatario a la moneda
de desembolso, para efectos de la
rendición de cuentas y la justificación de
gastos, cualquiera sea la fuente de
-- 47 of 128 --
financiamiento del Gasto Elegible, se
utilizará una de las siguientes tasas de
cambio, según se establece en las
Estipulaciones Especiales: (i) La tasa de
cambio efectiva en la fecha de conversión
de la moneda de desembolso a la Moneda
Local del país del Prestatario; o (ii) La
tasa de cambio efectiva en la fecha de
pago del gasto en la Moneda Local del
país del Prestatario. (c) En aquellos casos
en que se seleccione la tasa de cambio
establecida en el inciso (b)(i) de este
Artículo, para efectos de determinar la
equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local
o el reembolso de gastos con cargo al
Préstamo, se utilizará la tasa de cambio
a c o r d a d a c o n e l B a n c o e n l a s
Estipulaciones Especiales. ARTÍCULO
4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al
Banco, a la finalización de los
desembolsos, el recibo o recibos que
representen las sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del
Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con
el Garante, si lo hubiere, mediante
notificación al Banco, podrá renunciar a
su derecho de utilizar cualquier parte del
Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo de dicha notificación,
siempre que no se trate de los recursos
del Préstamo que se encuentren sujetos
a la garantía de reembolso de una carta
de crédito irrevocable, según lo previsto
en el Artículo 8.04 de estas Normas
G e n e r a l e s . A RT Í C U L O 4 . 1 3 .
Cancelación automática de parte del
Préstamo. Expirado el Plazo Original de
Desembolsos y cualquier extensión del
mismo, la parte del Préstamo que no
h u b i e r e s i d o c o m p r o m e t i d a o
desembolsada quedará automáticamente
cancelada. ARTÍCULO 4.14. Período
de Cierre. (a) El Prestatario se
compromete a llevar a cabo o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor lleve a cabo,
las siguientes acciones durante el Período
de Cierre: (i) finalizar los pagos
pendientes a terceros, si los hubiere; (ii)
reconciliar sus registros y presentar, a
satisfacción del Banco, la documentación
de respaldo de los gastos efectuados con
cargo al Proyecto y demás informaciones
que el Banco solicite; y, (iii) devolver al
Banco el saldo sin justificar de los
recursos desembolsados del Préstamo.
(b) Sin perjuicio de lo anterior, si el
Contrato prevé informes de auditoría
financiera externa financiados con cargo
a los recursos del Préstamo, el Prestatario
se compromete a reservar o, en su caso,
-- 48 of 128 --
a que el Organismo Ejecutor reserve, en
la forma que se acuerde con el Banco,
recursos suficientes para el pago de las
mismas. En este caso, el Prestatario se
compromete, asimismo, a acordar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor
acuerde, con el Banco, la forma en que
s e l l e v a r á n a c a b o l o s p a g o s
correspondientes a dichas auditorías. En
el evento de que el Banco no reciba los
mencionados informes de auditoría
financiera externa dentro de los plazos
estipulados en este Contrato, el
Prestatario se compromete a devolver o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor
devuelva, al Banco, los recursos
reservados para tal fin, sin que ello
implique una renuncia del Banco al
ejercicio de los derechos previstos en el
Capítulo VII de este Contrato.
ARTÍCULO 4.15. Aplicación de los
recursos desembolsados. El Banco
c a l c u l a r á e l p o r c e n t a j e q u e e l
Financiamiento del CO Regular y del
Financiamiento del CO Concesional
representan del monto total del Préstamo
y, en la respectiva proporción, cargará al
Financiamiento del CO Regular y del
Financiamiento del CO Concesional el
monto de todo desembolso. CAPÍTULO
V C o n v e r s i o n e s A p l i c a b l e s a l
Financiamiento del CO Regular
ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la opción
de Conversión. (a) El Prestatario podrá
solicitar una Conversión de Moneda, una
Conversión de Tasa de Interés, una
Conversión de Productos Básicos o una
Conversión de Protección contra
Catástrofes mediante la entrega al Banco
de una “Carta Solicitud de Conversión”
de carácter irrevocable, en la forma y el
contenido satisfactorios para el Banco,
en la que se indiquen los términos y
condiciones financieras solicitados por
el Prestatario para la respectiva
Conversión. El Banco podrá proporcionar
al Prestatario un modelo de Carta
Solicitud de Conversión. Para una
Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario podrá enviar
la Carta Solicitud de Conversión al
Banco en cualquier momento después
de: (i) suscribir la correspondiente
Carta de Compromiso para Protección
contra Catástrofes; y, (ii) aprobar los
formatos finales de los documentos
vinculados a la transacción en el mercado
financiero que, a consideración del
Banco, sean relevantes para la Conversión
de Protección contra Catástrofes. (b) La
Carta Solicitud de Conversión deberá
estar firmada por un representante
-- 49 of 128 --
debidamente autorizado del Prestatario,
deberá tener la anuencia del Garante, si
lo hubiere, y contendrá, cuando menos,
la información que se señala a
continuación: (i) Para todas las
Conversiones. (A) número de Préstamo;
(B) monto objeto de la Conversión; (C)
tipo de Conversión (Conversión de
Moneda, Conversión de Tasa de Interés,
Conversión de Productos Básicos o
Conversión de Protección contra
Catástrofes); (D) el Plazo de Ejecución;
(E) número de cuenta donde se habrán
de depositar fondos, en caso de ser
aplicable; y, (F) Convención para el
C á l c u l o d e I n t e r e s e s . ( i i ) P a r a
Conversiones de Moneda. (A) moneda
a la que el Prestatario solicita convertir
el Financiamiento del CO Regular; (B)
Cronograma de Amortización asociado
con dicha Conversión de Moneda, el cual
podrá tener un plazo de amortización
igual o menor a la Fecha Final de
Amortización; (C) la parte del desembolso
o del Saldo Deudor al que aplicará la
Conversión; (D) el tipo de interés
aplicable a los montos objeto de la
Conversión de Moneda; (E) si la
Conversión de Moneda es por Plazo
Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de
Liquidación; y, (G) cualquier otra
instrucción relativa a la solicitud de
Conversión de Moneda. Si la Carta
Solicitud de Conversión se presenta en
relación con un desembolso, la solicitud
deberá indicar el monto del desembolso
en unidades de la Moneda de Aprobación,
en unidades de Dólar o en unidades de
la moneda a la que se desea convertir,
salvo que se trate del último desembolso,
en cuyo caso la solicitud tendrá que ser
hecha en unidades de la Moneda de
Aprobación. En estos casos, si el Banco
efectúa la Conversión, los desembolsos
s e r á n d e n o m i n a d o s e n M o n e d a
Convertida y se harán en: (i) la Moneda
Convertida; o (ii) en un monto equivalente
en Dólares al tipo de cambio establecido
en la Carta Notificación de Conversión,
que será aquel que determine el Banco
al momento de la captación de su
financiamiento. Si la Carta Solicitud de
Conversión se refiere a Saldos Deudores,
la solicitud deberá indicar el monto en
unidades de la moneda de denominación
de los Saldos Deudores. (iii) Para
Conversiones de Tasa de Interés. (A) tipo
y plazo de la tasa de interés solicitada;
(B) la parte del Saldo Deudor a la que
aplicará la Conversión de Tasa de
Interés; (C) si la Conversión de Tasa de
Interés es por Plazo Total o por Plazo
-- 50 of 128 --
Parcial; (D) el Cronograma de
Amortización asociado con dicha
Conversión de Tasa de Interés, el cual
podrá tener un plazo de amortización
igual o menor a la Fecha Final de
Amortización; y, (E) para Conversiones
de Tasa de Interés para el establecimiento
de un Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés, los
límites superior y/o inferior aplicables,
según sea el caso; y, (F) cualquier otra
instrucción relativa a la solicitud de
Conversión de Tasa de Interés. (iv) Para
Conversiones de Productos Básicos. (A)
si se solicita una Opción de Venta de
Productos Básicos o una Opción de
Compra de Productos Básicos; (B) el
Tipo de Opción; (C) la identidad del
producto básico sujeto de dicha
Conversión de Productos Básicos,
incluyendo las propiedades físicas del
mismo; (D) la Cantidad Nocional; (E) el
Índice del Producto Básico Subyacente;
(F) el Precio de Ejercicio; (G) la Fecha
de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos; (H) si la Conversión
es una Conversión de Productos Básicos
por Plazo Total o una Conversión de
Productos Básicos por Plazo Parcial; (I)
la fórmula para la determinación del
Monto de Liquidación en Efectivo, de
ser el caso; (J) el Saldo Deudor Requerido;
(K) la información específica de la
cuenta bancaria en la que el Banco
pagará al Prestatario, de ser el caso, el
Monto de Liquidación en la Fecha de
Liquidación de la Conversión de
Productos Básicos; (L) a opción del
Prestatario, el monto máximo de la prima
que está dispuesto a pagar para contratar
una Conversión de Productos Básicos en
base a una Cantidad Nocional y un
Precio de Ejercicio determinados, tal
como se prevé en el párrafo (e) a
continuación; y, (M) cualesquiera otras
instrucciones relacionadas con la
solicitud de Conversión de Productos
Básicos. (v) Para Conversiones de
Protección contra Catástrofes. (A) el tipo
de Catástrofe para el cual el Prestatario
s o l i c i t a l a p r o t e c c i ó n ; ( B ) l a s
Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo; (C)
el Monto de la Protección que se solicita;
(D) la vigencia de la Conversión de
Protección contra Catástrofes; (E) si la
Conversión es una Conversión de
Protección contra Catástrofes por Plazo
Total o una Conversión de Protección
contra Catástrofes por Plazo Parcial; (F)
el Saldo Deudor del Préstamo; (G) la
Carta de Compromiso para Protección
-- 51 of 128 --
contra Catástrofes; (H) la información
específica de la cuenta bancaria en la que,
de ser el caso, el Banco pagará al
Prestatario; (I) a opción del Prestatario,
la cantidad máxima de prima que está
dispuesto a pagar para realizar una
Conversión de Protección contra
Catástrofes considerando un determinado
Monto de la Protección, tal como se
menciona en el literal (f) siguiente; (J)
la aprobación por parte del Prestatario
de los formatos finales de los documentos
vinculados a la transacción en el mercado
financiero que son relevantes para la
Conversión de Protección contra
Catástrofes, los mismos que deben ser
adjuntados a la Carta Solicitud de
Conversión; y, (K) otros términos,
condiciones o instrucciones especiales
relacionadas con la solicitud de
Conversión de Protección contra
Catástrofes, si las hubiere. (c) Cualquier
monto de capital pagadero dentro del
período contado desde los quince (15)
días previos al comienzo del Plazo de
Ejecución hasta e incluyendo la Fecha
de Conversión no podrá ser objeto de
Conversión y deberá ser pagado en los
términos aplicables previamente a la
ejecución de la Conversión. (d) Una vez
que el Banco haya recibido la Carta
Solicitud de Conversión, procederá a
revisar la misma. Si la encuentra
aceptable, el Banco efectuará la
Conversión durante el Plazo de Ejecución
de acuerdo con lo previsto en este
Capítulo V. Efectuada la Conversión, el
Banco enviará al Prestatario una Carta
Notificación de Conversión o una Carta
N o t i f i c a c i ó n d e C o n v e r s i ó n d e
Catástrofes, según corresponda, con los
términos y condiciones financieros de la
Conversión. (e) Con respecto a las
Conversiones de Productos Básicos, el
Prestatario podrá indicar en la Carta
Solicitud de Conversión el monto
máximo de la prima que está dispuesto
a pagar para contratar una Conversión
de Productos Básicos teniendo en cuenta
una Cantidad Nocional y un Precio de
Ejercicio determinados. Para el caso de
que no se especifique un límite, el Banco
podrá contratar la cobertura de productos
básicos relacionada al precio de la prima
p r e v a l e c i e n t e e n e l m e r c a d o .
Alternativamente, el Prestatario podrá
dar instrucciones al Banco para que
contrate la cobertura de productos
básicos relacionada con base a un monto
de la prima en Dólares y un Precio de
Ejercicio determinados. La Cantidad
Nocional resultante reflejará las
-- 52 of 128 --
condiciones de mercado en el momento
de la contratación de la cobertura. (f) Con
respecto a las Conversiones de Protección
contra Catástrofes, el Prestatario podrá
indicar en la Carta Solicitud de
Conversión el monto máximo de prima
que está dispuesto a pagar para contraer
una Conversión de Protección contra
Catástrofes teniendo en cuenta un
determinado Monto de la Protección y
métricas de riesgo (tales como la
probabilidad de enganche, la probabilidad
de agotamiento y la pérdida esperada).
Para el caso de que no se especifique un
límite, el Banco podrá contratar la
correspondiente transacción en los
mercados financieros al precio de la
prima prevaleciente en el mercado.
Alternativamente, el Prestatario podrá
dar instrucciones al Banco para que
ejecute la correspondiente transacción
en los mercados financieros con base a
un monto de la prima en Dólares y a
métricas de riesgos definidas (tales como
la probabilidad de enganche, la
probabilidad de agotamiento y la pérdida
esperada). El Monto de Protección
resultante reflejará las condiciones de
mercado en el momento de la ejecución
de la transacción. (g) Si el Banco
determina que la Carta Solicitud de
Conversión no cumple con los requisitos
previstos en este Contrato, el Banco
notificará al efecto al Prestatario durante
el Plazo de Ejecución. El Prestatario
podrá presentar una nueva Carta Solicitud
de Conversión, en cuyo caso el Plazo de
Ejecución para dicha Conversión
empezará a contar desde el momento en
que el Banco reciba la nueva Carta
Solicitud de Conversión. (h) Si durante
el Plazo de Ejecución el Banco no logra
efectuar la Conversión en los términos
solicitados por el Prestatario en la Carta
Solicitud de Conversión, dicha carta se
considerará nula y sin efecto, sin perjuicio
de que el Prestatario pueda presentar una
nueva Carta Solicitud de Conversión. (i)
Si durante el Plazo de Ejecución ocurre
una catástrofe nacional o internacional,
una crisis de naturaleza financiera o
económica, un cambio en los mercados
de capitales o cualquier otra circunstancia
extraordinaria que pudiera afectar, en
o p i n i ó n d e l B a n c o , m a t e r i a l y
negativamente su habilidad para efectuar
una Conversión o efectuar una captación
d e f i n a n c i a m i e n t o o c o b e r t u r a
relacionada, el Banco notificará al
Prestatario y acordará con éste cualquier
actuación que haya de llevarse a cabo
con respecto a dicha Carta Solicitud de
-- 53 of 128 --
Conversión. (j) Considerando que el
Plazo de Ejecución de una Conversión
de Protección contra Catástrofes es más
largo que el plazo de otras Conversiones,
el Banco se reserva el derecho de
solicitar al Prestatario, antes de la
ejecución de la transacción en los
mercados financieros, la confirmación
por escrito de los términos de dicha
transacción vinculada a la Conversión
de Protección contra Catástrofes.
ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda
Conversión. Cualquier Conversión
estará sujeta, según corresponda, a los
siguientes requisitos: (a) La viabilidad
de que el Banco realice cualquier
Conversión dependerá de la facultad del
Banco de captar su financiamiento o, de
ser el caso, de contratar cualquier
cobertura bajo términos y condiciones
que, a criterio del Banco, sean aceptables
para éste de acuerdo a sus propias
políticas, y estará sujeta a consideraciones
legales, operativas, de manejo de riesgo,
a las condiciones prevalecientes de
mercado y a que dicha Conversión sea
consistente con el nivel de concesionalidad
del Préstamo, de acuerdo con las políticas
aplicables y vigentes del Banco en la
materia. (b) El Banco no efectuará
Conversiones sobre montos inferiores al
equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000), salvo que: (i) en caso
del último desembolso, el monto
pendiente de desembolsar fuese menor;
o ( i i ) e n c a s o d e u n P r é s t a m o
completamente desembolsado, el Saldo
Deudor bajo cualquier tramo del
Préstamo fuese menor. (c) El número de
Conversiones de Moneda a Moneda
Principal no podrá ser superior a cuatro
(4) durante la vigencia de este Contrato.
Este límite no aplicará a Conversiones
de Moneda a Moneda Local. (d) El
número de Conversiones de Tasa de
Interés no podrá ser superior a cuatro (4)
durante la vigencia de este Contrato. (e)
No habrá límite en el número de
Conversiones de Productos Básicos o de
Conversiones de Protección contra
Catástrofes que puedan contratarse
durante la vigencia de este Contrato. (f)
Cada Conversión de Productos Básicos
solamente será ejecutada por el Banco
en relación con Saldos Deudores de
acuerdo con la siguiente fórmula (en
adelante, el “Saldo Deudor Requerido”):
(i) Para las Opciones de Compra de
Productos Básicos, el Saldo Deudor
Requerido será la Cantidad Nocional *
(Z - Precio de Ejercicio), donde Z es el
precio futuro más alto del producto
-- 54 of 128 --
básico esperado a la Fecha de Vencimiento
de Conversión de Productos Básicos,
para el Tipo de Opción correspondiente,
según sea calculado por el Banco; y, (ii)
Para las Opciones de Venta de Productos
Básicos, el Saldo Deudor Requerido será
la Cantidad Nocional * (Precio de
Ejercicio - Y), donde Y es el precio
futuro más bajo del producto básico
esperado a la Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos, para
el Tipo de Opción correspondiente,
según sea calculado por el Banco. (g)
Cualquier modificación del Cronograma
de Amortización solicitado por el
Prestatario al momento de solicitar una
Conversión de Moneda estará sujeto a lo
previsto en los Artículos 3.05(c) y
5.03(b) de estas Normas Generales.
Cualquier modificación del Cronograma
de Amortización solicitado por el
Prestatario al momento de solicitar una
Conversión de Tasa de Interés estará
sujeto a lo previsto en los Artículos
3.05(c) y 5.04(b) de estas Normas
Generales. (h) El Cronograma de
Amortización resultante de una
Conversión de Moneda o Conversión de
Tasa de Interés determinado en la Carta
Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el
Plazo de Conversión, salvo que el Banco
acepte lo contrario. (i) Salvo que el
Banco acepte lo contrario, una
Conversión de Tasa de Interés con
respecto a montos que han sido
previamente objeto de una Conversión
de Moneda, sólo podrá efectuarse: (i)
sobre la totalidad del Saldo Deudor
asociado a dicha Conversión de Moneda;
y, (ii) por un plazo igual al plazo
remanente de la respectiva Conversión
d e M o n e d a . A RT Í C U L O 5 . 0 3 .
Conversión de Moneda por Plazo Total
o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá
solicitar una Conversión de Moneda por
Plazo Total o una Conversión de Moneda
por Plazo Parcial. (b) La Conversión de
Moneda por Plazo Total y la Conversión
de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha
Final de Amortización. No obstante, si
el Prestatario hace la solicitud con menos
de sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos, entonces dicha Conversión
de Moneda tendrá la limitación de que
el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización solicitado
no deberá, en ningún momento, exceder
el Saldo Deudor bajo el Cronograma de
Amortización original, teniendo en
-- 55 of 128 --
cuenta los tipos de cambio establecidos
en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario
deberá incluir en la Carta Solicitud de
Conversión: (i) el Cronograma de
Amortización hasta el final del Plazo de
Conversión; y, (ii) el Cronograma de
Amortización correspondiente al Saldo
Deudor pagadero a partir del vencimiento
del Plazo de Conversión y hasta la Fecha
Final de Amortización, el cual deberá
corresponder a los términos y condiciones
que eran aplicables con anterioridad a la
ejecución de la Conversión de Moneda.
(d) Antes del vencimiento de la
Conversión de Moneda por Plazo
Parcial, el Prestatario, con la anuencia
del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar
al Banco una de las siguientes opciones:
(i) La realización de una nueva
C o n v e r s i ó n d e M o n e d a , p r e v i a
presentación de una nueva Carta Solicitud
de Conversión dentro de un período no
menor a quince (15) Días hábiles antes
de la fecha de vencimiento de la
Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Esta nueva Conversión de
Moneda tendrá la limitación adicional
de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización no deberá
exceder, en ningún momento, el Saldo
Deudor bajo el Cronograma de
Amortización solicitado en la Conversión
de Moneda por Plazo Parcial original. Si
fuese viable, sujeto a condiciones de
mercado, efectuar una nueva Conversión,
el Saldo Deudor del monto originalmente
convertido seguirá denominado en la
Moneda Convertida, aplicándose la
nueva Tasa Base de Interés, que refleje
las condiciones de mercado prevalecientes
en el momento de ejecución de la nueva
Conversión. (ii) El pago anticipado del
Saldo Deudor del monto convertido,
mediante solicitud por escrito al Banco,
por lo menos, treinta (30) días antes de
la fecha de vencimiento de la Conversión
de Moneda por Plazo Parcial. Este pago
se realizará en la fecha de vencimiento
de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial en la Moneda de Liquidación, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo
5.05 de estas Normas Generales. (e) Para
efectos de lo previsto en el literal (d) de
este Artículo 5.03, el Saldo Deudor
originalmente sujeto a Conversión de
M o n e d a s e r á a u t o m á t i c a m e n t e
convertido a Dólares al vencimiento de
la respectiva Conversión de Moneda por
Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de
Interés prevista en el Artículo 3.10(a) de
-- 56 of 128 --
las Normas Generales: (i) si el Banco no
pudiese efectuar una nueva Conversión;
o (ii) si quince (15) días antes de la fecha
de vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial, el Banco no
recibiese una solicitud del Prestatario en
los términos previstos en el literal (d) de
este Artículo 5.03; o (iii) si en la fecha
de vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario
no hubiese efectuado el pago anticipado
que había solicitado. (f) En el caso de
que el Saldo Deudor originalmente
sujeto a Conversión de Moneda sea
convertido a Dólares de acuerdo con lo
previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del
Prestatario y del Garante, si lo hubiere,
al final del plazo de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial, los montos
convertidos a Dólares, así como el tipo
de cambio correspondiente de acuerdo
con las condiciones prevalecientes del
mercado, según lo determine el Agente
de Cálculo. (g) El Saldo Deudor
convertido a Dólares podrá ser objeto de
una nueva solicitud de Conversión de
Moneda, sujeto a lo estipulado en este
Capítulo V. (h) Al vencimiento de una
Conversión de Moneda por Plazo Total,
el Prestatario deberá pagar íntegramente
el Saldo Deudor del monto convertido
en la Moneda de Liquidación, de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 5.05 de
estas Normas Generales, no pudiendo
solicitar una nueva Conversión de
Moneda. (i) Dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha de
cancelación o modificación de una
Conversión de Moneda, el Prestatario
recibirá del Banco o alternativamente
pagará al Banco, según sea el caso, los
montos relativos a cualquier ganancia o
costo incurrido por el Banco por revertir
o reasig n a r l a c a p t a c i ó n d e s u
financiamiento, o cualquier cobertura
relacionada, asociada con la cancelación
o modificación de dicha Conversión de
Moneda. Si se tratase de ganancia, la
misma se aplicará, en primer lugar, a
cualquier monto vencido pendiente de
pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa
de Interés por Plazo Total o Plazo
Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar
una Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Total o una Conversión de Tasa
Interés por Plazo Parcial. (b) La
Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Total y la Conversión de Tasa de Interés
por Plazo Parcial podrán ser solicitadas
y efectuadas hasta la Fecha Final de
-- 57 of 128 --
Amortización. No obstante, si el
Prestatario hace la solicitud con menos
de sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos, entonces dicha Conversión
tendrá la limitación de que el Saldo
Deudor bajo el nuevo Cronograma de
Amortización solicitado no deberá, en
ningún momento, exceder el Saldo
Deudor bajo el Cronograma de
Amortización original. (c) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial sobre montos denominados en
Dólares, el Prestatario deberá incluir en
la Carta Solicitud de Conversión: (i) el
Cronograma de Amortización hasta el
final del Plazo de Conversión; y, (ii) el
Cronograma de Amortización para el
Saldo Deudor pagadero a partir del
vencimiento del Plazo de Conversión y
hasta la Fecha Final de Amortización, el
cual corresponderá a los términos y
condiciones que eran aplicables con
anterioridad a la ejecución de la
Conversión de Tasa de Interés. (d) En
caso de Conversión de Tasa de Interés
por Plazo Parcial sobre montos
denominados en Dólares, la Tasa de
Interés aplicable a los Saldos Deudores
al vencimiento de dicha Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la
establecida en el Artículo 3.10(a) de estas
Normas Generales. Las Conversiones de
Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre
Saldos Deudores denominados en
moneda distinta del Dólar estarán sujetas
al requisito previsto en el Artículo
5.02(g) y, por lo tanto, tendrán el mismo
tratamiento relativo al vencimiento del
Plazo de Conversión de las Conversiones
de Moneda por Plazo Parcial previsto en
el Artículo 5.03(d) de estas Normas
Generales. (e) Dentro del plazo de treinta
(30) días contados a partir de la fecha de
cancelación o modificación de una
Conversión de Tasa de Interés, el
Prestatario recibirá del Banco o,
alternativamente, pagará al Banco, según
sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o costo incurrido por
el Banco por revertir o reasignar la
captación de su financiamiento, o
cualquier cobertura relacionada, asociada
con la cancelación o modificación de
dicha Conversión de Tasa de Interés. Si
se tratase de ganancia, la misma se
aplicará, en primer lugar, a cualquier
monto vencido pendiente de pago por el
Prestatario al Banco. ARTÍCULO 5.05.
Pagos de cuotas de amortización e
intereses en caso de Conversión de
Moneda. De acuerdo con lo establecido
-- 58 of 128 --
en el Artículo 3.04 de estas Normas
Generales, en los casos en que ha habido
una Conversión de Moneda, los pagos
de cuotas de amortización e intereses de
los montos convertidos se efectuarán en
la Moneda de Liquidación. En caso de
que la Moneda de Liquidación sea
Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio
de Valuación vigente en la Fecha de
Valuación de Pago para la respectiva
fecha de vencimiento, de acuerdo a lo
establecido en la Carta Notificación de
C o n v e r s i ó n . A RT Í C U L O 5 . 0 6 .
Te r m i n a c i ó n a n t i c i p a d a d e u n a
Conversión. (a) El Prestatario podrá
solicitar por escrito la terminación
anticipada de una Conversión la cual
estará sujeta a que el Banco pueda
terminar, según corresponda, su captación
de financiamiento correspondiente, la
cobertura relacionada o cualquier
transacción en los mercados financieros.
(b) En el caso de una terminación
anticipada de Conversiones, con
excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, el
Prestatario recibirá del Banco o,
alternativamente, le pagará al Banco,
según sea el caso, cualquier ganancia,
incluido cualquier pago resultante de la
terminación anticipada de una cobertura
de productos básicos, o costo incurrido
por el Banco por revertir o reasignar su
c a p t a c i ó n d e f i n a n c i a m i e n t o
correspondiente o cualquier cobertura
relacionada, según lo determine el
Agente de Cálculo. Si se tratase de un
costo, el Prestatario pagará prontamente
el monto correspondiente al Banco. Si
se tratase de ganancia, la misma se
aplicará, en primer lugar, a cualquier
monto vencido pendiente de pago por el
Prestatario al Banco por concepto de,
entre otros, comisiones o primas
adeudadas. (c) En el caso de terminación
anticipada de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, el
Prestatario pagará al Banco cualquiera
de los costos incurridos por el Banco
como resultado de dicha terminación,
según lo determine el Banco. El
Prestatario pagará estos costos de
terminación anticipada al Banco en
D ó l a r e s , c o m o u n ú n i c o p a g o ,
prontamente una vez ocurrida la
t e r m i n a c i ó n . A RT Í C U L O 5 . 0 7 .
Comisiones de transacción aplicables a
Conversiones. (a) Las comisiones de
transacción aplicables a las Conversiones,
así como otras comisiones, según sea el
caso, efectuadas bajo este Contrato serán
l a s q u e e l B a n c o d e t e r m i n e
-- 59 of 128 --
periódicamente. Cada Carta Notificación
de Conversión indicará, si la hubiere, la
comisión que el Prestatario estará
obligado a pagar al Banco en relación
con la ejecución de la respectiva
Conversión, la cual se mantendrá vigente
durante el Plazo de Conversión de dicha
Conversión. (b) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión
de Moneda: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se
devengará en la Moneda Convertida
desde la Fecha de Conversión (inclusive)
sobre el Saldo Deudor de dicha
Conversión de Moneda; y, (iii) se pagará
junto con cada pago de intereses de
acuerdo con lo establecido en el Artículo
5.05 de estas Normas Generales. (c) La
comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Tasa de Interés: (i) será
expresada en forma de puntos básicos
por año; (ii) se devengará en la moneda
de denominación del Saldo Deudor
sujeto a dicha Conversión de Tasa de
Interés; (iii) se devengará desde Fecha
de Conversión (inclusive) sobre el Saldo
Deudor sujeto a dicha Conversión de
Tasa de Interés; y, (iv) se pagará junto
con cada pago de intereses de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3.10 de
estas Normas Generales. (d) Sin perjuicio
de las comisiones de transacción
señaladas en los literales (b) y (c)
anteriores, en el caso de Conversiones
de Moneda o Conversiones de Tasa de
Interés que contemplen Topes (caps) de
Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa
de Interés, se aplicará una comisión de
transacción por concepto de dicho Tope
(cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés, la cual: (i) se
denominará en la misma moneda del
Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de
Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa
de Interés; y, (ii) se cancelará mediante
un único pago en la Moneda de
Liquidación, en la primera fecha de pago
de intereses, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales. (e) La comisión de transacción
aplicable a una Conversión de Productos
Básicos: (i) será expresada en forma de
puntos básicos; (ii) se calculará sobre la
base de la Cantidad Nocional multiplicada
por el precio de cierre del producto
básico en la Fecha de Conversión de
Productos Básicos según el Índice del
Producto Básico Subyacente; y, (iii) se
pagará en Dólares, en un único pago por
adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario
y se especifique en la Carta Notificación
-- 60 of 128 --
de Conversión. En ningún caso el
Prestatario pagará dicha comisión al
B a n c o d e s p u é s d e l a F e c h a d e
Vencimiento de la Conversión de
Productos Básicos o, si fuera el caso, de
la fecha en que la Conversión de
Productos Básicos sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo
previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales. (f) En caso de
terminación anticipada de una Conversión
de Productos Básicos, se aplicará una
comisión adicional, que: (i) será
expresada en forma de puntos básicos;
(ii) se calculará sobre la base de la
Cantidad Nocional multiplicada por el
precio de cierre del producto básico en
la fecha de la terminación anticipada de
acuerdo con el Índice del Producto
Básico Subyacente; y, (iii) se pagará en
D ó l a r e s , c o m o u n ú n i c o p a g o ,
prontamente una vez ocurrida la
terminación. (g) Para la Conversión de
Protección contra Catástrofes, el Banco
cobrará al Prestatario las comisiones de
transacción aplicables y, según sea el
caso, otras comisiones que puedan
adeudarse en relación con un Evento de
Liquidación en Efectivo. Estas
comisiones: (i) serán expresadas en
forma de puntos básicos; (ii) se calcularán
sobre la base de la Catástrofe y el Monto
de la Protección; (iii) se pagarán en
Dólares, en un único pago por adelantado
o en cuotas, según ello sea acordado
entre el Banco y el Prestatario y se
especifique en la Carta Notificación de
Conversión; y, (iv) podrán deducirse del
Monto de Liquidación en Efectivo según
lo previsto en el Artículo 5.13 de estas
Normas Generales. En ningún caso el
Prestatario pagará dichas comisiones al
Banco después del último día del Plazo
de Conversión para una Conversión de
Protección contra Catástrofes o, si fuera
el caso, de la fecha en que la Conversión
de Protección contra Catástrofes sea
t e r m i n a d a a n t i c i p a d a m e n t e d e
conformidad con lo previsto en el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(h) En caso de terminación anticipada de
una Conversión de Protección contra
Catástrofes, se aplicará una comisión
adicional, que: (i) será expresada en
forma de puntos básicos; (ii) se calculará
sobre la base de la Catástrofe y el Monto
de la Protección; y, (iii) se pagará en
D ó l a r e s , c o m o u n ú n i c o p a g o ,
prontamente una vez ocurrida la
terminación. ARTÍCULO 5.08. Gastos
de fondeo, primas o descuentos, y otros
gastos asociados a una Conversión. (a)
-- 61 of 128 --
En el supuesto que el Banco utilice su
costo efectivo de captación de
financiamiento para determinar la Tasa
Base de Interés, el Prestatario estará
obligado a pagar las comisiones y otros
gastos de captación en que haya incurrido
el Banco. Adicionalmente, cualesquiera
primas o descuentos relacionados con la
captación de financiamiento serán
pagados o recibidos por el Prestatario,
según sea el caso. Estos gastos y primas
o descuentos se especificarán en la Carta
Notificación de Conversión. (b) Con
excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, cuando la
Conversión se efectúe con ocasión de un
desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para
deducir o agregar cualquier monto
adeudado por o pagadero al Prestatario
en virtud del literal (a) anterior. (c) Con
excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, cuando la
Conversión se realice sobre Saldos
Deudores, el monto adeudado por o
pagadero al Prestatario en virtud del
literal (a) anterior, deberá ser pagado por
el Prestatario o por el Banco, según sea
el caso, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la Fecha de la Conversión.
(d) En el caso de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, el
Prestatario pagará al Banco todos los
costos en los que el Banco pueda incurrir
asociados con la estructuración de una
Conversión de Protección contra
Catástrofes y la correspondiente
transacción en el mercado financiero, y
los costos relacionados con la ocurrencia
y cálculo de un Evento de Liquidación
en Efectivo. Dichos costos: (i) se pagarán
en Dólares; (ii) se pagarán en un único
pago por adelantado o en cuotas, según
ello sea acordado entre el Banco y el
Prestatario y se especifique en la Carta
Notificación de Conversión; y, (iii)
podrán deducirse del Monto de
Liquidación en Efectivo según lo previsto
en el Artículo 5.13 de estas Normas
Generales. El Banco podrá aceptar
mecanismos de pago alternativos, como
expresar estos costos en forma de puntos
básicos por año, en cuyo caso se pagarán
junto con los intereses en cada fecha de
pago de intereses. En ningún caso el
Prestatario pagará dichos costos al Banco
después del último día del Plazo de
Conversión para una Conversión de
Protección contra Catástrofes o, si fuera
el caso, de la fecha en que la Conversión
de Protección contra Catástrofes sea
t e r m i n a d a a n t i c i p a d a m e n t e d e
-- 62 of 128 --
conformidad con lo previsto en el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(e) En el caso de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, las
disposiciones del Artículo 5.13 podrán
aplicarse a cualquier deducción de
cualquier prima, costo o comisiones
asociadas a una Conversión de Protección
contra Catástrofes. ARTÍCULO 5.09.
Primas pagaderas por Topes (caps) de
Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa
de Interés. (a) Además de las comisiones
de transacción pagaderas de acuerdo con
el Artículo 5.07 de estas Normas
Generales, el Prestatario deberá pagar al
Banco una prima sobre el Saldo Deudor
sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés
solicitado por el Prestatario, equivalente
a la prima pagada por el Banco a una
contraparte, si la hubiere, como resultado
de la compra del Tope (cap) de Tasa de
Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés. El pago de dicha prima deberá
efectuarse (i) en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto
al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés, o en su
equivalente en Dólares, al tipo de cambio
establecido en la Carta Notificación de
Conversión, debiendo ser aquella tasa de
cambio que se determine al momento de
la captación del financiamiento del
Banco o de la ejecución de la cobertura
relacionada; y, (ii) en un pago único en
una fecha acordada entre las Partes, pero,
en ningún caso, después de treinta (30)
días de la Fecha de Conversión; salvo si
es operativamente posible para el Banco,
éste acepte un mecanismo de pago
diferente. (b) Si el Prestatario solicitase
una Banda (collar) de Tasa de Interés,
podrá solicitar que el Banco establezca
el límite inferior de la Banda (collar) de
Tasa de Interés para garantizar que la
prima correspondiente a dicho límite
i n f e r i o r s e a i g u a l a l a p r i m a
correspondiente al límite superior y de
esta forma establecer una Banda (collar)
de Tasa de Interés sin costo (zero cost
collar). Si el Prestatario optase por
determinar los límites superior e inferior,
la prima pagadera por el Prestatario al
Banco con respecto al límite superior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés se
compensará con la prima pagadera por
el Banco al Prestatario con respecto al
límite inferior de la Banda (collar) de
Tasa de Interés. No obstante, la prima
pagadera por el Banco al Prestatario con
respecto al límite inferior de la Banda
(collar) de Tasa de Interés no podrá, en
-- 63 of 128 --
ningún caso, exceder la prima pagadera
por el Prestatario al Banco con respecto
al límite superior de la Banda (collar) de
Tasa de Interés. En consecuencia,
durante el Plazo de Ejecución, el Banco
podrá reducir el límite inferior de la
Banda (collar) de Tasa de Interés a
efectos de que la prima sobre éste no
exceda la prima sobre el límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.10. Primas a pagar en
relación con una Conversión de Productos
Básicos. En adición a las comisiones de
transacción pagaderas de conformidad
con el Artículo 5.07 de estas Normas
Generales, pero sujeto al Artículo 5.01(e)
de estas Normas Generales, el Prestatario
deberá pagar al Banco una prima
equivalente a la prima pagada por el
Banco a una contraparte para efectuar
una cobertura de productos básicos
relacionada. Dicha prima se deberá pagar
en Dólares, en un único pago por
adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario,
y especificado en la Carta Notificación
de Conversión. El Banco podrá aceptar
mecanismos de pago alternativos, como
expresar la prima en forma de puntos
básicos por año, en cuyo caso se pagará
junto con los intereses en cada fecha de
pago de intereses. En ningún caso el
Prestatario pagará dicha comisión al
B a n c o d e s p u é s d e l a F e c h a d e
Vencimiento de la Conversión de
Productos Básicos o, si fuera el caso, de
la fecha en que la Conversión de
Productos Básicos sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo
previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales. ARTÍCULO 5.11.
Primas a pagar en relación con una
Conversión de Protección contra
Catástrofes. En adición a las comisiones
pagaderas de conformidad con el Artículo
5.07 de estas Normas Generales, pero
sujeto al Artículo 5.01(f) de estas
Normas Generales, el Prestatario deberá
pagar al Banco una prima equivalente a
la prima pagada por el Banco en el
mercado financiero para efectuar una
cobertura para la Conversión de
Protección contra Catástrofe. Dicha
prima: (i) se deberá pagar en Dólares;
(ii) se deberá pagar en un único pago por
adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario,
y especificado en la Carta Notificación
de Conversión; y, (iii) podrá deducirse
del Monto de Liquidación en Efectivo
según lo previsto en el Artículo 5.13 de
estas Normas Generales. El Banco podrá
-- 64 of 128 --
aceptar mecanismos de pago alternativos,
como expresar la prima en forma de
puntos básicos por año, durante un
cronograma acordado entre el Banco y
el Prestatario, en cuyo caso se pagará
junto con los intereses en cada fecha de
pago de intereses. El Prestatario pagará
la prima al Banco durante un cronograma
acordado entre el Banco y el Prestatario
o, según sea el caso, a más tardar en la
fecha en que la Conversión de Protección
contra Catástrofe sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo
previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales. ARTÍCULO 5.12.
Conversión de Productos Básicos. Cada
Conversión de Productos Básicos se
ejecutará de acuerdo con los siguientes
términos y condiciones: (a) Cada
Conversión de Productos Básicos estará
relacionada con una Opción de Venta de
Productos Básicos o con una Opción de
Compra de Productos Básicos (cada una
de ellas denominada una “Opción de
Productos Básicos”). Una Opción de
P r o d u c t o s B á s i c o s i m p l i c a e l
otorgamiento por parte del Banco al
Prestatario del derecho, a ser ejercido
según lo dispuesto en este Artículo 5.12,
a que el Banco le pague el Monto de
Liquidación en Efectivo, si lo hubiera,
en la Fecha de Liquidación de Conversión
de Productos Básicos. (b) Si, en la Fecha
de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos bajo una Opción de
Compra de Productos Básicos, el Precio
Especificado excede el Precio de
Ejercicio, el “Monto de Liquidación en
Efectivo” será igual al producto de (i) el
exceso del Precio Especificado sobre el
Precio de Ejercicio multiplicado por (ii)
la Cantidad Nocional de dicha Opción
de Producto Básico. De lo contrario, el
“Monto de Liquidación en Efectivo”
para dicha Opción de Compra de
Productos Básicos será cero. (c) Si, en
la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción
de Venta de Productos Básicos, el Precio
d e E j e r c i c i o e x c e d e e l P r e c i o
Especificado, el “Monto de Liquidación
en Efectivo” será igual al producto de (i)
el exceso del Precio de Ejercicio sobre
el Precio Especificado multiplicado por
(ii) la Cantidad Nocional de dicha
Opción de Producto Básico. De lo
contrario, el “Monto de Liquidación en
Efectivo” para dicha Opción de Venta de
Productos Básicos será cero. (d) En caso
de que la Conversión de Productos
Básicos se refiera a un Tipo de Opción
binaria, el “Monto de Liquidación en
-- 65 of 128 --
Efectivo” se determinará con base en una
fórmula a ser especificada en la Carta
Notificación de Conversión (Artículo
5 . 0 1 ( b ) ( i v ) ( I ) d e e s t a s N o r m a s
Generales). (e) En la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos, el Banco determinará y
notificará al Prestatario el Monto de
Liquidación en Efectivo. Si el Monto de
Liquidación en Efectivo es mayor a cero,
el Banco pagará dicho monto al
Prestatario en la Fecha de Liquidación
de la Conversión de Productos Básicos.
En el caso de que un préstamo otorgado
al Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, esté atrasado por más de
treinta (30) días, el Banco podrá deducir
del Monto de Liquidación en Efectivo
vinculado a la Conversión de Productos
Básicos todos los montos adeudados y
pagaderos por el Prestatario al Banco
bajo cualquier préstamo otorgado al
Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, que se encuentre atrasado
por cualquier período de tiempo, ya sea
por más o por menos de treinta (30) días.
(f) Si, en la fecha correspondiente, el
Prestatario no realizase el pago de alguna
prima pagadera en virtud de una
Conversión de Productos Básicos, y
dicho incumplimiento no se subsanase
en un plazo razonable, el Banco podrá,
mediante notificación por escrito al
Prestatario, rescindir la Opción de
Productos Básicos relacionada, en cuyo
caso el Prestatario deberá pagar al Banco
un monto, a ser determinado por el
Banco, equivalente a los costos a ser
incurridos por éste como resultado de
revertir o reasignar cualquier cobertura
de productos básicos relacionada.
Alternativamente, el Banco podrá optar
por no rescindir la Opción de Productos
Básicos, en cuyo caso, cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo resultante en
una Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos será aplicado
según lo dispuesto en el Artículo 5.06 de
estas Normas Generales. ARTÍCULO
5.13. Conversiones de Protección contra
Catástrofes. Cada Conversión de
Protección contra Catástrofes se ejecutará
de acuerdo con los siguientes términos
y condiciones: (a) Si al momento de
ocurrir un Evento de Liquidación en
Efectivo, según sea determinado en el
Reporte del Evento por el Agente de
Cálculo del Evento, hay un Monto de
Liquidación en Efectivo que el Banco
debe pagar al Prestatario, el Banco
pagará al Prestatario dicho Monto de
Liquidación en Efectivo dentro de los
-- 66 of 128 --
cinco (5) Días hábiles, a menos que se
acuerde de otra manera entre el Banco y
el Prestatario. (b) En el caso de que un
préstamo otorgado al Prestatario, o
garantizado por el Prestatario, esté
atrasado por más de treinta (30) días, el
Banco podrá deducir del Monto de
Liquidación en Efectivo vinculado a la
Conversión de Protección contra
Catástrofes todos los montos adeudados
y pagaderos por el Prestatario al Banco
bajo cualquier préstamo otorgado al
Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, que se encuentre atrasado
por cualquier período de tiempo, ya sea
por más o por menos de treinta (30) días.
(c) Además de las deducciones
establecidas en el literal (b) anterior, el
Banco, a su discreción, podrá deducir del
Monto de Liquidación en Efectivo
adeudado al Prestatario en relación con
una Conversión de Protección contra
Catástrofes todos los montos adeudados
y pagaderos por el Prestatario al Banco
relacionados con las comisiones, primas
y c o s t o s s e g ú n l o e s t a b l e c i d o ,
respectivamente, en los Artículos 5.07(g),
5.11 y 5.08(d) de estas Normas Generales,
de conformidad con lo siguiente: Costos.
E l B a n c o p o d r á d e d u c i r d e l
correspondiente Monto de Liquidación
en Efectivo cualquiera de los costos
pendientes impagos asociados con la
Conversión de Protección contra
Catástrofes. (ii) Cuotas pendientes. Si el
Banco y el Prestatario han acordado que
las comisiones, la prima y/o los costos
serán pagados por el Prestatario en
cuotas o anualizados, entonces: (A)
Comisiones. El Banco podrá deducir de
cualquier Monto de Liquidación en
Efectivo la totalidad de las comisiones
pendientes, incluidas los montos
adeudados pero aún no vencidos según
el cronograma de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y el Banco.
(B) Costos. El Banco podrá deducir de
cualquier Monto de Liquidación en
Efectivo la totalidad de los costos
pendientes, incluidos los montos
adeudados pero aún no vencidos según
el cronograma de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y el Banco.
(C) Primas – Monto de protección no
agotado. En el supuesto que el Monto de
Liquidación en Efectivo no agote el
Monto de la Protección de la Conversión
de Protección contra Catástrofes, el
Banco podrá deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo la prima
pendiente, incluidos los montos
adeudados pero aún no vencidos según
-- 67 of 128 --
el cronograma de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y el Banco,
hasta un máximo del cincuenta por
ciento (50%) del Monto de Liquidación
en Efectivo. (D) Primas – Monto de
protección agotado. En el supuesto que
el Monto de Liquidación en Efectivo
agote el Monto de la Protección de la
Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Banco podrá deducir de
cualquier Monto de Liquidación en
Efectivo la totalidad de la prima
pendiente, incluidos los montos
adeudados pero aún no vencidos según
el cronograma de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y el Banco
(iii) Saldo restante. En caso de que el
Evento de Liquidación en Efectivo agote
el Monto de la Protección y, después de
deducir del Monto de Liquidación en
E f e c t i v o l a s c o r r e s p o n d i e n t e s
comisiones, costos y primas descritas
anteriormente, el Prestatario aún debe al
Banco cualquier monto de comisiones,
costos o primas, entonces el Prestatario
deberá prontamente efectuar el pago de
dicho monto al Banco de acuerdo con
los términos y forma indicada por el
Banco. (d) Todas las determinaciones y
cálculos realizados por el Agente de
Cálculo del Evento en un Reporte del
Evento tendrán un carácter final,
obligatorio y vinculante para el
Prestatario. ARTÍCULO 5.14. Eventos
de interrupción de las cotizaciones. Las
Partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización
como de intereses, de los montos que han
sido objeto de una Conversión, deben,
en todo momento, mantenerse vinculados
con la correspondiente captación del
financiamiento del Banco en relación con
pagos asociados a dicha Conversión. Por
lo tanto, las Partes convienen que, no
obstante la ocurrencia de cualquier
evento de interrupción que materialmente
afecte los diversos tipos de cambio, las
tasas de interés e índice de ajuste de
inflación utilizados en este Contrato, si
lo hubiere, o las Cartas Notificación de
Conversión, los pagos del Prestatario
continuarán vinculados a dicha captación
del financiamiento del Banco. Con el fin
de obtener y mantener esa vinculación
bajo dichas circunstancias, las Partes
expresamente acuerdan que el Agente de
Cálculo, actuando de buena fe y de una
manera comercialmente razonable,
tratando de reflejar la correspondiente
captación del financiamiento del Banco,
determinará la aplicabilidad tanto: (a) de
dichos eventos de interrupción; y, (b) de
-- 68 of 128 --
la tasa o el índice de reemplazo aplicable
para determinar el monto apropiado a ser
pagado por el Prestatario, usando la
metodología y las convenciones
determinadas por el Agente de Cálculo,
incluidas las modificaciones de
conformidad necesarias al período de
intereses, la fecha de determinación de
tasa de interés u otras modificaciones
técnicas, administrativas u operativas
que el Agente de Cálculo considere
a p r o p i a d a s . A RT Í C U L O 5 . 1 5 .
Cancelación y reversión de la Conversión
de Moneda. Si, luego de la fecha de
suscripción del presente Contrato, se
promulga, se emite o se produce un
cambio en una ley, decreto u otra norma
legal aplicable, o bien, se promulga, se
emite o se produce un cambio en la
interpretación de una ley, decreto u otra
norma legal vigente al momento de la
suscripción del presente Contrato, que,
conforme el Banco razonablemente lo
determine, le impida al Banco continuar
manteniendo total o parcialmente su
financiamiento en la Moneda Convertida
por el plazo remanente y en los mismos
términos de la Conversión de Moneda
respectiva, el Prestatario, previa
notificación por parte del Banco, tendrá
la opción de redenominar a Dólares el
Saldo Deudor objeto de la Conversión
de Moneda a la tasa de cambio aplicable
en ese momento, conforme ésta sea
determinada por el Agente de Cálculo.
Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al
Cronograma de Amortización que había
sido acordado para dicha Conversión de
Moneda y a la Tasa de Interés prevista
en el Artículo 3.10(a) de estas Normas
Generales. En su defecto, el Prestatario
podrá pagar anticipadamente al Banco
todas las sumas que adeude en la Moneda
Convertida, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 3.12 de estas
Normas Generales. ARTÍCULO 5.16.
Ganancias o costos asociados a la
redenominación a Dólares. En caso de
que el Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, decida redenominar
el Saldo Deudor objeto de una Conversión
de Moneda a Dólares de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 5.15 anterior, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su
defecto, pagará al Banco, según sea el
caso, los montos relativos a cualesquiera
ganancias o costos determinados por el
Agente de Cálculo, hasta la fecha de
redenominación a Dólares, asociados
con variaciones en las tasas de interés,
dentro de un plazo de treinta (30) días a
partir de la fecha de la redenominación.
-- 69 of 128 --
Cualquier ganancia asociada a dicha
conversión a ser recibida por el
Prestatario, será primeramente aplicada
a cualquier monto vencido pendiente de
pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.17. Retraso en el pago en
caso de Conversión de Moneda. El
retraso en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital,
cualesquiera cargos financieros
devengados con ocasión de una
Conversión y cualesquiera primas
pagaderas al Banco en virtud del Artículo
5.09 en Moneda distinta al Dólar,
facultará al Banco a cobrar intereses a
una tasa flotante en la Moneda Convertida
determinada por el Agente de Cálculo,
más un margen de 100 puntos básicos
(1%) sobre el total de las sumas en
atraso, sin perjuicio de la aplicación de
cargos adicionales que aseguren un pleno
traspaso de costos en la eventualidad de
que dicho margen no sea suficiente para
que el Banco recupere los costos
incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.18. Costos adicionales
en caso de Conversiones. Si una acción
u omisión del Prestatario o el Garante,
si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de
pago en las fechas de vencimiento de
montos de capital, intereses y comisiones
relacionados con una Conversión; (b)
revocación de o cambio en los términos
contenidos en una Carta Solicitud de
Conversión; (c) incumplimiento de un
pago anticipado parcial o total del Saldo
Deudor en la Moneda Convertida,
previamente solicitado por el Prestatario
por escrito; (d) un cambio en las leyes o
regulaciones que tengan un impacto en
el mantenimiento del total o una parte
del Préstamo en los términos acordados
de una Conversión; o (e) otras acciones
no descritas anteriormente; resulta para
el Banco en costos adicionales a los
descritos en este Contrato, el Prestatario
deberá pagar al Banco aquellas sumas,
determinadas por el Agente de Cálculo,
que aseguren un pleno traspaso de los
costos incurridos. En el caso de una
Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario pagará al
Banco dichos costos adicionales de
acuerdo con lo establecido en el Artículo
5.08(d) de estas Normas Generales.
CAPÍTULO VI Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Sistemas de gestión
financiera y control interno. (a) El
Prestatario se compromete a mantener o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor
y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, mantengan, controles internos
-- 70 of 128 --
tendientes a asegurar razonablemente,
que: (i) los recursos del Proyecto sean
utilizados para los propósitos de este
Contrato, con especial atención a los
principios de economía y eficiencia; (ii)
l o s a c t i v o s d e l P r o y e c t o s e a n
adecuadamente salvaguardados; (iii) las
transacciones, decisiones y actividades
del Proyecto sean debidamente
autorizadas y ejecutadas de acuerdo con
las disposiciones de este Contrato y de
cualquier otro contrato relacionado con
el Proyecto; y, (iv) las transacciones sean
apropiadamente documentadas y sean
registradas de forma que puedan
producirse informes y reportes oportunos
y confiables. (b) El Prestatario se
compromete a mantener y a que el
Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, mantengan,
un sistema de gestión financiera aceptable
y confiable que permita oportunamente,
en lo que concierne a los recursos del
Proyecto: (i) la planificación financiera;
(ii) el registro contable, presupuestario
y financiero; (iii) la administración de
contratos; (iv) la realización de pagos; y,
(v) la emisión de informes de auditoría
f i n a n c i e r a y d e o t r o s i n f o r m e s
relacionados con los recursos del
Préstamo, del Aporte Local y de otras
fuentes de financiamiento del Proyecto,
si fuera el caso. (c) El Prestatario se
compromete a conservar y a que el
Organismo Ejecutor o la Agencia de
Contrataciones, según corresponda,
conserven, los documentos y registros
originales del Proyecto por un período
mínimo de tres (3) años después del
vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos o cualquiera de sus
extensiones. Estos documentos y
registros deberán ser adecuados para: (i)
respaldar las actividades, decisiones y
transacciones relativas al Proyecto,
incluidos todos los gastos incurridos; y,
(ii) evidenciar la correlación de gastos
incurridos con cargo al Préstamo con el
respectivo desembolso efectuado por el
Banco. (d) El Prestatario se compromete
a incluir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, incluyan, en los documentos
de licitación, las solicitudes de propuestas
y en los contratos financiados con
recursos del Préstamo, que éstos
r e s p e c t i v a m e n t e c e l e b r e n , u n a
disposición que exija a los proveedores
de bienes o servicios, contratistas,
subcontratistas, consultores y sus
representantes, miembros del personal,
subconsultores, subcontratistas, o
-- 71 of 128 --
concesionarios, que contraten, conservar
los documentos y registros relacionados
con actividades financiadas con recursos
del Préstamo por un período de siete (7)
años luego de terminado el trabajo
contemplado en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 6.02. Aporte Local. El
Prestatario se compromete a contribuir
o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor contribuya, de forma oportuna
el Aporte Local. Si a la fecha de
aprobación del Préstamo por el Banco se
hubiere determinado la necesidad de
Aporte Local, el monto estimado de
dicho Aporte Local será el que se
establece en las Estipulaciones
Especiales. La estimación o la ausencia
de estimación del Aporte Local no
implica una limitación o reducción de la
obligación de aportar oportunamente
todos los recursos adicionales que sean
n e c e s a r i o s p a r a l a c o m p l e t a e
ininterrumpida ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 6.03. Disposiciones
generales sobre ejecución del Proyecto.
(a) El Prestatario se compromete a
ejecutar el Proyecto o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor lo ejecute, de
acuerdo con los objetivos del mismo, con
la debida diligencia, en forma económica,
financiera, administrativa y técnicamente
eficiente y de acuerdo con las
disposiciones de este Contrato y con los
planes, especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos
y otros documentos pertinentes al
Proyecto que el Banco apruebe.
Asimismo, el Prestatario conviene en
que todas las obligaciones a su cargo o,
en su caso, a cargo del Organismo
Ejecutor, deberán ser cumplidas a
satisfacción del Banco. (b) Toda
modificación importante en los planes,
especificaciones, calendario de
inversiones, presupuestos, reglamentos
y otros documentos que el Banco
apruebe, y todo cambio sustancial en
contratos financiados con recursos del
Préstamo, requieren el consentimiento
escrito del Banco. (c) En caso de
contradicción o inconsistencia entre las
disposiciones de este Contrato y cualquier
plan, especificación, calendario de
inversiones, presupuesto, reglamento u
otro documento pertinente al Proyecto
que el Banco apruebe, las disposiciones
de este Contrato prevalecerán sobre
dichos documentos. ARTÍCULO 6.04.
Selección y contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría,
adquisición de bienes y selección y
contratación de servicios de consultoría.
-- 72 of 128 --
(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b)
de este Artículo, el Prestatario se
compromete a llevar a cabo o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor y la Agencia
de Contrataciones, si la hubiere, lleven
a cabo, la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría, así
como la adquisición de bienes, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas
d e A d q u i s i c i o n e s y e l P l a n d e
Adquisiciones aprobado por el Banco y
la selección y contratación de servicios
de consultoría, de acuerdo con lo
estipulado en las Políticas de Consultores
y el Plan de Adquisiciones aprobado por
el Banco. El Prestatario declara conocer
las Políticas de Adquisiciones y las
Políticas de Consultores y, en su caso, se
compromete a poner dichas Políticas en
conocimiento del Organismo Ejecutor,
de la Agencia de Contrataciones. (b)
Cuando el Banco haya evaluado de
forma satisfactoria y considerado
aceptables las normas, procedimientos y
sistemas de adquisiciones del Prestatario,
de una entidad del Prestatario, o del
Organismo Ejecutor, según sea el caso,
el Prestatario o, en su caso el Organismo
Ejecutor, podrá llevar a cabo las
a d q u i s i c i o n e s y c o n t r a t a c i o n e s
financiadas total o parcialmente con
recursos del Préstamo utilizando dichas
normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones de acuerdo con los
términos de la evaluación del Banco y la
legislación y procesos aplicables
aceptados. Los términos de dicha
aceptación serán notificados por escrito
por el Banco al Prestatario y al Organismo
Ejecutor. El uso de las normas,
p r o c e d i m i e n t o s y s i s t e m a s d e
adquisiciones del Prestatario, de una
entidad del Prestatario, o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, podrá ser
suspendido por el Banco cuando, a
criterio de éste, se hayan suscitado
cambios a los parámetros o prácticas con
base en los cuales los mismos han sido
aceptados por el Banco y mientras el
Banco no haya determinado si dichos
cambios son compatibles con las mejores
prácticas internacionales. Durante dicha
suspensión, se aplicarán las Políticas de
Adquisiciones y las Políticas de
Consultores del Banco. El Prestatario se
compromete a comunicar o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor comunique,
al Banco cualquier cambio en la
legislación o procesos aplicables
aceptados. El uso de las normas,
p r o c e d i m i e n t o s y s i s t e m a s d e
adquisiciones del Prestatario, de una
-- 73 of 128 --
entidad del Prestatario, o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, no dispensa
la aplicación de las disposiciones
previstas en la Sección I de las Políticas
de Adquisiciones y de las Políticas de
Consultores, incluyendo el requisito de
que las adquisiciones y contrataciones
correspondientes consten en el Plan de
Adquisiciones y se sujeten a las demás
condiciones de este Contrato. Las
disposiciones de la Sección I de las
Políticas de Adquisiciones y de las
Políticas de Consultores se aplicarán a
todos los contratos, independientemente
de su monto o método de contratación.
El Prestatario se compromete a incluir
o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor incluya, en los documentos de
licitación, los contratos, así como los
instrumentos empleados en los sistemas
electrónicos o de información (en
s o p o r t e f í s i c o o e l e c t r ó n i c o ) ,
disposiciones destinadas a asegurar la
aplicación de lo establecido en la Sección
I de las Políticas de Adquisiciones y de
las Políticas de Consultores, incluyendo
las disposiciones de Prácticas Prohibidas.
(c) El Prestatario se compromete a
actualizar o, en su caso, a que el
O rg a n i s m o E j e c u t o r m a n t e n g a
actualizado, el Plan de Adquisiciones y
lo actualice, al menos, anualmente o con
mayor frecuencia, según las necesidades
del Proyecto. Cada versión actualizada
de dicho Plan de Adquisiciones deberá
ser sometida a la revisión y aprobación
del Banco. (d) El Banco realizará la
revisión de los procesos de selección,
contratación y adquisición, según lo
establecido en el Plan de Adquisiciones.
En cualquier momento durante la
ejecución del Proyecto, el Banco podrá
cambiar la modalidad de revisión de
dichos procesos, informando previamente
al Prestatario o al Organismo Ejecutor.
Los cambios aprobados por el Banco
deberán ser reflejados en el Plan de
Adquisiciones. ARTÍCULO 6.05.
Agencias Especializadas. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos 6.01 y
6.04 de las Normas Generales, una
Agencia Especializada contratada por el
Prestatario o, en su caso, por el Organismo
Ejecutor, podrá aplicar sus políticas y
procedimientos de adquisiciones y
manejo financiero para llevar a cabo las
a d q u i s i c i o n e s d e b i e n e s o l a s
contrataciones de obras, servicios de
consultoría o servicios diferentes de
consultoría financiados con recursos del
Préstamo, de conformidad con los
términos y condiciones establecidos en
-- 74 of 128 --
el acuerdo correspondiente suscrito entre
la Agencia Especializada y el Banco, o
en sus modificaciones posteriores.
ARTÍCULO 6.06 Utilización de bienes.
Salvo autorización expresa del Banco,
los bienes adquiridos con los recursos
del Préstamo deberán utilizarse
exclusivamente para los fines del
Proyecto. ARTÍCULO 6.07. Gestión
ambiental y social. (a) El Prestatario se
compromete, por si o, por intermedio del
Organismo Ejecutor, a llevar a cabo la
ejecución (preparación, construcción y
o p e r a c i ó n ) d e l a s a c t i v i d a d e s
comprendidas en el Proyecto de
conformidad con el Marco de Política
Ambiental y Social del Banco, sus
Normas de Desempeño Ambientales y
S o c i a l e s y d e a c u e r d o c o n l a s
disposiciones ambientales y sociales
específicas que se incluyan en las
Estipulaciones Especiales de este
Contrato. (b) El Prestatario se
compromete a informar inmediatamente
al Banco o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe al Banco, la ocurrencia
de cualquier incumplimiento de los
compromisos ambientales y sociales
establecidos en las Estipulaciones
Especiales. (c) El Prestatario se
compromete a implementar o, de ser el
caso, a que el Organismo Ejecutor,
implemente un plan de acción correctivo,
acordado con el Banco, para mitigar,
corregir y compensar las consecuencias
adversas que puedan derivarse de
incumplimientos en la implementación
de los compromisos ambientales y
sociales establecidos en las Estipulaciones
Especiales. (d) El Prestatario se
compromete a permitir que el Banco, por
sí o mediante la contratación de servicios
de consultoría, lleve a cabo actividades
de supervisión, incluyendo auditorías
ambientales y sociales del Proyecto, a
fin de confirmar el cumplimiento de los
compromisos ambientales y sociales
incluidos en las Estipulaciones
Especiales. ARTÍCULO 6.08. Gastos
inelegibles para el Proyecto. En el evento
que el Banco determine que un gasto
efectuado no cumple con los requisitos
para ser considerado un Gasto Elegible
o Aporte Local, el Prestatario se
compromete a tomar o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor tome, las acciones
necesarias para rectificar la situación,
según lo requerido por el Banco y sin
perjuicio de las demás medidas previstas
que el Banco pudiere ejercer en virtud
de este Contrato. CAPÍTULO VII
Supervisión y evaluación del Proyecto
-- 75 of 128 --
ARTÍCULO 7.01. Inspecciones. (a) El
B a n c o p o d r á e s t a b l e c e r l o s
procedimientos de inspección que juzgue
necesarios para asegurar el desarrollo
satisfactorio del Proyecto. (b) El
Prestatario se compromete a permitir o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor
y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, permitan al Banco, sus
investigadores, representantes, auditores
o expertos contratados por el mismo,
inspeccionar en cualquier momento el
Proyecto, las instalaciones, el equipo y
los materiales correspondientes, así
c o m o l o s s i s t e m a s , r e g i s t r o s y
documentos que el Banco estime
pertinente conocer. Asimismo, el
Prestatario se compromete a que sus
representantes o, en su caso, los
representantes del Organismo Ejecutor
y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, presten la más amplia
colaboración a quienes el Banco envíe o
designe para estos fines. Todos los costos
relativos al transporte, remuneración y
demás gastos correspondientes a estas
inspecciones serán pagados por el
Banco. (c) El Prestatario se compromete
a proporcionar o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor y la Agencia de
C o n t r a t a c i o n e s , s i l a h u b i e r e ,
proporcionen al Banco la documentación
relativa al Proyecto que el Banco solicite,
en forma y tiempo satisfactorios para el
Banco. Sin perjuicio de las medidas que
el Banco pueda tomar en virtud del
presente Contrato, en caso de que la
documentación no esté disponible, el
Prestatario se compromete a presentar o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor
y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, presente al Banco una
declaración en la que consten las razones
por las cuales la documentación solicitada
no está disponible o está siendo retenida.
(d) El Prestatario se compromete a
incluir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, incluyan, en los documentos
de licitación, las solicitudes de propuestas
y convenios relacionados con la ejecución
del Préstamo que el Prestatario,
Organismo Ejecutor o Agencia de
Contrataciones celebren, una disposición
que: (i) Permita al Banco, a sus
investigadores, representantes, auditores
o expertos, revisar cuentas, registros y
otros documentos relacionados con la
presentación de propuestas y con el
cumplimiento del contrato o convenio;
y, (ii) Establezca que dichas cuentas,
registros y documentos podrán ser
-- 76 of 128 --
sometidos al dictamen de auditores
designados por el Banco. ARTÍCULO
7.02. Planes e informes. Para permitir
al Banco la supervisión del progreso en
la ejecución del Proyecto y el alcance de
sus resultados, el Prestatario se
compromete a: (a) Presentar al Banco o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor
le presente, la información, los planes,
informes y otros documentos, en la
forma y con el contenido que el Banco
razonablemente solicite basado en el
progreso del Proyecto y su nivel de
riesgo. (b) Cumplir y, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor cumpla, con las
acciones y compromisos establecidos en
dichos planes, informes y otros
documentos acordados con el Banco. (c)
Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco cuando se
identifiquen riesgos o se produzcan
cambios significativos que impliquen o
pudiesen implicar demoras o dificultades
en la ejecución del Proyecto. (d) Informar
y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco dentro de un
plazo máximo de treinta (30) días de la
iniciación de cualquier proceso, reclamo,
demanda o acción judicial, arbitral o
administrativo relacionado con el
Proyecto y mantener y, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor mantenga al
Banco informado del estado de los
mismos. ARTÍCULO 7.03. Informes de
auditoría financiera externa y otros
informes financieros. (a) Salvo que en
las Estipulaciones Especiales se
establezca lo contrario, el Prestatario se
compromete a presentar al Banco o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor
presente al Banco, los informes de
auditoría financiera externa y otros
i n f o r m e s i d e n t i f i c a d o s e n l a s
Estipulaciones Especiales, dentro del
plazo de ciento veinte (120) días,
siguientes al cierre de cada ejercicio
fiscal del Proyecto durante el Plazo
Original de Desembolso o sus extensiones
y dentro del plazo de ciento veinte (120)
días siguientes a la fecha del último
desembolso. (b) Adicionalmente, el
Prestatario se compromete a presentar al
Banco o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor presente al Banco, otros
informes financieros, en la forma, con el
contenido y la frecuencia en que el
Banco razonablemente les solicite
durante la ejecución del Proyecto cuando,
a juicio del Banco, el análisis del nivel
de riesgo fiduciario, la complejidad y la
naturaleza del Proyecto lo justifiquen.
(c) Cualquier auditoría externa que se
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requiera en virtud de lo establecido en
este Artículo y las disposiciones
correspondientes de las Estipulaciones
Especiales, deberá ser realizada por
auditores externos previamente aceptados
por el Banco o una entidad superior de
fiscalización previamente aceptada por
el Banco, de conformidad con estándares
y principios de auditoría aceptables al
Banco. El Prestatario autoriza y, en su
caso, se compromete a que el Organismo
Ejecutor autorice, a la entidad superior
de fiscalización o a los auditores externos
a proporcionar al Banco la información
adicional que éste razonablemente pueda
solicitarles, en relación con los informes
de auditoría financiera externa. (d) El
Prestatario se compromete a seleccionar
y contratar o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor seleccione y
contrate, los auditores externos referidos
en el literal (c) Anterior, de conformidad
con los procedimientos y los términos de
referencia previamente acordados con el
Banco. El Prestatario, además, se
compromete a proporcionar o, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor
proporcione al Banco la información
r e l a c i o n a d a c o n l o s a u d i t o r e s
independientes contratados que éste le
solicitare. (e) En el caso en que cualquier
auditoría externa, que se requiera en
virtud de lo establecido en este Artículo
y en las disposiciones correspondientes
de las Estipulaciones Especiales, esté a
cargo de una entidad superior de
fiscalización y ésta no pudiere efectuar
su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los
plazos, durante el período y con la
frecuencia estipulados en este Contrato,
el Prestatario o el Organismo Ejecutor,
según corresponda, seleccionará y
contratará los servicios de auditores
externos aceptables al Banco, de
conformidad con lo indicado en los
incisos (c) y (d) de este Artículo. (f) Sin
perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el Banco, en forma
excepcional, podrá seleccionar y
contratar los servicios de auditores
externos para auditar los informes de
auditoría financiera previstos en el
Contrato cuando: (i) Del resultado del
análisis de costo-beneficio efectuado por
el Banco, se determine que los beneficios
de que el Banco realice dicha contratación
superen los costos; (ii) Exista un acceso
limitado a los servicios de auditoría
externa en el país; o, (iii) existan
circunstancias especiales que justifiquen
que el Banco seleccione y contrate
-- 78 of 128 --
dichos servicios. (g) El Banco se reserva
el derecho de solicitar al Prestatario o al
Organismo Ejecutor, según corresponda,
la realización de auditorías externas
diferentes de la financiera o trabajos
relacionados con la auditoría de
proyectos, del Organismo Ejecutor y de
entidades relacionadas, del sistema de
información financiera y de las cuentas
bancarias del Proyecto, entre otras. La
naturaleza, frecuencia, alcance,
oportunidad, metodología, tipo de
normas de auditoría aplicables, informes,
procedimientos de selección de los
auditores y términos de referencia para
las auditorías serán establecidos de
común acuerdo entre las Partes.
CAPÍTULO VIII Suspensión de
desembolsos, vencimiento anticipado y
cancelaciones parciales ARTÍCULO
8.01. Suspensión de desembolsos. El
Banco, mediante notificación al
Prestatario, podrá suspender los
desembolsos, si surge y mientras subsista
cualquiera de las circunstancias
siguientes: (a) El retardo en el pago de
las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses,
en la devolución de recursos del Préstamo
utilizados para gastos no elegibles, o por
cualquier otro concepto, con motivo de
este Contrato o de cualquier otro contrato
celebrado entre el Banco y el Prestatario,
incluido otro contrato de préstamo o un
C o n t r a t o d e D e r i v a d o s . ( b ) E l
incumplimiento por parte del Garante, si
lo hubiere, de cualquier obligación de
pago estipulada en el Contrato de
Garantía, en cualquier otro contrato
suscrito entre el Garante, como Garante
y el Banco o en cualquier Contrato de
Derivados suscrito con el Banco. (c) El
incumplimiento por parte del Prestatario,
del Garante, si lo hubiere, o del
Organismo Ejecutor, en su caso, de
cualquier otra obligación estipulada en
cualquier contrato suscrito con el Banco
para financiar el Proyecto, incluido este
Contrato, el Contrato de Garantía, o en
cualquier Contrato de Derivados suscrito
con el Banco, así como, en su caso, el
incumplimiento por parte del Prestatario
o del Organismo Ejecutor de cualquier
contrato suscrito entre éstos para la
ejecución del Proyecto. (d) El retiro o
suspensión como miembro del Banco del
país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(e) Cuando, a juicio del Banco, el
objetivo del Proyecto o el Préstamo
pudieren ser afectados desfavorablemente
o la ejecución del Proyecto pudiere
resultar improbable como consecuencia
-- 79 of 128 --
de: (i) Cualquier restricción, modificación
o alteración de las facultades legales, de
las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor, en
su caso; o, (ii) Cualquier modificación o
enmienda de cualquier condición
cumplida antes de la aprobación del
Préstamo por el Banco, que hubiese sido
efectuada sin la conformidad escrita del
Banco. (f) Cualquier circunstancia
extraordinaria que, a juicio del Banco:
(i) Haga improbable que el Prestatario,
el Organismo Ejecutor o el Garante, si
lo hubiere, en su caso, cumpla con las
obligaciones establecidas en este
Contrato o las obligaciones de hacer del
Contrato de Garantía, respectivamente;
o, (ii) Impida alcanzar los objetivos de
desarrollo del Proyecto. (g) Cuando el
Banco determine que un empleado,
agente o representante del Prestatario o,
en su caso, del Organismo Ejecutor o de
la Agencia de Contrataciones, ha
cometido una Práctica Prohibida en
relación con el Proyecto. ARTÍCULO
8.02. Vencimiento anticipado o
c a n c e l a c i o n e s d e m o n t o s n o
desembolsados. (a) El Banco, mediante
notificación al Prestatario, podrá declarar
vencida y pagadera de inmediato una
parte o la totalidad del Préstamo, con los
intereses, comisiones y cualesquiera
otros cargos devengados hasta la fecha
del pago y podrá cancelar la parte no
desembolsada del Préstamo, si: (i)
Alguna de las circunstancias previstas
en los incisos (a), (b), (c) y (d) del
Artículo anterior se prolongase más de
sesenta (60) días. (ii), Si surge y mientras
subsista cualquiera de las circunstancias
previstas en los incisos (e) y (f) del
Artículo anterior y el Prestatario o el
Organismo Ejecutor, en su caso, no
presenten al Banco aclaraciones o
informaciones adicionales que el Banco
considere necesarias. (iii) El Banco
determina que cualquier firma, entidad
o individuo actuando como oferente o
participando en una actividad financiada
por el Banco incluidos, entre otros,
solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal,
subcontratistas, subconsultores,
proveedores de bienes o servicios,
c o n c e s i o n a r i o s , i n t e r m e d i a r i o s
financieros u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha
cometido una Práctica Prohibida en
relación con el Proyecto sin que el
Prestatario o, en su caso, el Organismo
-- 80 of 128 --
Ejecutor o la Agencia de Contrataciones,
hayan tomado las medidas correctivas
adecuadas (incluida la notificación
adecuada al Banco tras tener conocimiento
de la comisión de la Práctica Prohibida)
en un plazo que el Banco considere
razonable. (iv) El Banco, en cualquier
momento, determina que una adquisición
de bienes o una contratación de obra o
de servicios diferentes de consultoría o
servicios de consultoría se llevó a cabo
sin seguir los procedimientos indicados
en este Contrato. En este caso, la
declaración de cancelación o de
vencimiento anticipado corresponderá a
la parte del Préstamo destinada a dicha
adquisición o contratación. (b) Si el
Banco declara vencida y pagadera una
parte del Préstamo, el pago que reciba se
imputará al Financiamiento del CO
Regular y al Financiamiento del CO
Concesional, en la misma proporción
que cada uno de éstos representa frente
al monto total del Préstamo. El monto
d e l p a g o q u e c o r r e s p o n d a a l
Financiamiento del CO Regular se
imputara a cada una de las cuotas de
capital pendientes de amortización. El
monto del pago que corresponda al
Financiamiento del CO Concesional se
imputará a la única cuota de amortización.
(c) Cualquier cancelación se entenderá
efectuada con respecto al Financiamiento
del CO Regular y al Financiamiento del
CO Concesional, en el porcentaje que
cada uno represente del monto total del
P r é s t a m o . A R T Í C U L O 8 . 0 3 .
Disposiciones no afectadas. La aplicación
de las medidas establecidas en este
Capítulo no afectará las obligaciones del
Prestatario establecidas en este Contrato,
las cuales quedarán en pleno vigor, salvo
en el caso de vencimiento anticipado de
la totalidad del Préstamo, en cuyo caso
sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario. ARTÍCULO
8.04. Desembolsos no afectados. No
obstante lo dispuesto en los Artículos
8.01 y 8.02 precedentes, ninguna de las
medidas previstas en este Capítulo
afectará el desembolso por parte del
Banco de los recursos del Préstamo que:
(a) Se encuentren sujetos a la garantía de
reembolso de una carta de crédito
irrevocable; (b) El Banco se haya
comprometido específicamente por
escrito con el Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor o la Agencia de
Contrataciones, para pagar Gastos
Elegibles directamente al respectivo
proveedor, salvo que el Banco haya
notificado al Prestatario u Organismo
-- 81 of 128 --
Ejecutor, según lo dispuesto en el
Artículo 4.08(c) de estas Normas
Generales; y, (c) sean para pagar al
Banco, conforme a las instrucciones del
Prestatario. CAPÍTULO IX Prácticas
Prohibidas ARTÍCULO 9.01. Prácticas
Prohibidas. (a) En adición a lo establecido
en los Artículos 8.01(g) y 8.02(a) (iii) de
estas Normas Generales, si el Banco
determina que cualquier firma, entidad
o individuo actuando como oferente o
participando en una actividad financiada
por el Banco incluidos, entre otros,
solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal,
subcontratistas, su consultores,
proveedores de bienes o servicios,
c o n c e s i o n a r i o s , i n t e r m e d i a r i o s
financieros u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha
cometido una Práctica Prohibida en
relación con la ejecución del Proyecto,
podrá tomar las siguientes medidas, entre
otras: Negarse a financiar los contratos
para la adquisición de bienes o la
contratación de obras, servicios de
consultoría o servicios diferentes de
consultoría. (ii) Declarar una contratación
no elegible para financiamiento del
Banco cuando exista evidencia de que el
representante del Prestatario o, en su
caso, el Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante no ha tomado las medidas
correctivas adecuadas (lo que incluye,
entre otras cosas, la notificación adecuada
al Banco tras tener conocimiento de la
comisión de la Práctica Prohibida) en un
plazo que el Banco considere razonable.
(iii) Emitir una amonestación a la firma,
entidad o individuo que haya encontrado
responsable de la Práctica Prohibida, en
formato de una carta formal de censura
por su conducta. (iv) Declarar a la firma,
entidad o individuo que haya encontrado
responsable de la Práctica Prohibida,
inelegible, en forma permanente o
temporal, para participar en actividades
financiadas por el Banco, ya sea
directamente como contratista o
proveedor o, indirectamente, en calidad
de subconsultor, subcontratista o
proveedor de bienes, servicios de
consultoría o servicios diferentes de
consultoría. (v) Remitir el tema a las
autoridades pertinentes encargadas de
hacer cumplir las leyes. (vi) Imponer
multas que representen para el Banco un
reembolso de los costos vinculados con
las investigaciones y actuaciones. (b) Lo
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dispuesto en el Artículo 8.01(g) y en el
Artículo 9.01(a) (i) se aplicará también
en casos en los que se haya suspendido
temporalmente la elegibilidad de la
Agencia de Contrataciones, de cualquier
firma, entidad o individuo actuando
como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco
incluido, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de
consultoría y consultores individuales,
miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o
servicios, concesionarios (incluidos sus
respectivos funcionarios, empleados,
representantes, ya sean sus atribuciones
expresas o implícitas) para participar de
una licitación u otro proceso de selección
para la adjudicación de nuevos contratos
en espera de que se adopte una decisión
d e f i n i t i v a e n r e l a c i ó n c o n u n a
investigación de una Práctica Prohibida.
(c) La imposición de cualquier medida
que sea tomada por el Banco de
conformidad con las disposiciones
referidas anteriormente podrá ser de
carácter público. (d) Cualquier firma,
entidad o individuo actuando como
oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluido, entre
otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal,
subcontratistas, su consultores,
proveedores de bienes o servicios,
concesionarios u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados, representantes ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas)
podrán ser sancionados por el Banco de
conformidad con lo dispuesto en
acuerdos suscritos entre el Banco y otras
instituciones financieras internacionales
concernientes al reconocimiento
recíproco de decisiones en materia de
inhabilitación. Para efectos de lo
dispuesto en este literal (d), “sanción”
incluye toda inhabilitación permanente
o temporal, imposición de condiciones
para la participación en futuros contratos
o adopción pública de medidas en
respuesta a una contravención del marco
vigente de una institución financiera
internacional aplicable a la resolución de
denuncias de comisión de Prácticas
Prohibidas. (e) Cuando el Prestatario
adquiera bienes o contrate obras o
servicios de consultoría o servicios
diferentes de consultoría directamente
de una Agencia Especializada en el
marco de un acuerdo entre el Prestatario
y dicha agencia especializada, todas las
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disposiciones contempladas en este
Contrato relativas a sanciones y Prácticas
Prohibidas se aplicarán íntegramente a
los solicitantes, oferentes, proveedores
de bienes y sus representantes,
contratistas, consultores, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores,
proveedores de servicios, concesionarios
(incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) o
cualquier otra entidad que haya suscrito
c o n t r a t o s c o n d i c h a A g e n c i a
Especializada para la provisión de
bienes, obras o servicios distintos de los
servicios de consultoría en conexión con
actividades financiadas por el Banco. El
Prestatario se compromete a adoptar o,
en su caso, que el Organismo Ejecutor
adopte, en caso de que sea requerido por
el Banco, recursos tales como la
suspensión o la rescisión del contrato
correspondiente. El Prestatario se
compromete a que los contratos que
suscriba con Agencias Especializadas
incluirán disposiciones requiriendo que
éstas conozcan la lista de firmas e
individuos declarados inelegibles de
forma temporal o permanente por el
Banco para participar de una adquisición
o contratación financiada total o
parcialmente con recursos del Préstamo.
En caso de que una Agencia Especializada
suscriba un contrato o una orden de
compra con una firma o individuo
declarado inelegible de forma temporal
o permanente por el Banco en la forma
indicada en este Artículo, el Banco no
financiará tales contratos o gastos y se
acogerá a otras medidas que considere
convenientes. CAPÍTULO X Disposición
sobre gravámenes y exenciones
ARTÍCULO 10.01. Compromiso sobre
g r a v á m e n e s . E l P r e s t a t a r i o s e
compromete a no constituir ningún
gravamen específico sobre todo o parte
de sus bienes o rentas como garantía de
una deuda externa sin constituir, al
mismo tiempo, un gravamen que
garantice al Banco, en un pie de igualdad
y proporcionalmente, el cumplimiento
de las obligaciones pecuniarias derivadas
de este Contrato. La anterior disposición
no se aplicará: (a) A los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar
el pago del saldo insoluto de su precio
de adquisición; y, (b) A los constituidos
con motivo de operaciones bancarias
para garantizar el pago de obligaciones
cuyos vencimientos no excedan de un
año de plazo. En caso de que el Prestatario
sea un país miembro, la expresión
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“bienes o rentas” se refiere a toda clase
de bienes o rentas que pertenezcan al
Prestatario o a cualquiera de sus
dependencias que no sean entidades
autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 10.02. Exención de
impuestos. El Prestatario se compromete
a que el capital, los intereses, comisiones,
primas y todo otro cargo del Préstamo,
así como cualquier otro pago por gastos
o costos que se hubieren originado en el
marco de este Contrato, se pagarán sin
deducción ni restricción alguna, libres
de todo impuesto, tasa, derecho o recargo
que establezcan o pudieran establecer las
leyes de su país y a hacerse cargo de todo
impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración, inscripción y ejecución de
e s t e C o n t r a t o . C A P Í T U L O X I
Disposiciones varias ARTÍCULO 11.01.
Imputación de los pagos. Todo pago se
imputará, en primer término, a la
devolución de Anticipo de Fondos que
no hayan sido justificados después de
transcurrido el Período de Cierre, luego
a comisiones e intereses exigibles en la
fecha del pago y, si hubiere un saldo, a
la amortización de cuotas vencidas de
capital. ARTÍCULO 11.02. Vencimientos
en días que no son Días Hábiles. Todo
pago o cualquiera otra prestación que,
en cumplimiento de este Contrato,
debiera llevarse a cabo en un día que no
sea Día Hábil, se entenderá válidamente
efectuado en el primer Día Hábil
siguiente sin que, en tal caso, proceda
recargo alguno, a menos que el Banco
adopte otra convención para este
propósito, en cuyo caso deberá notificarlo
al Prestatario por escrito. ARTÍCULO
11.03. Lugar de los pagos. Todo pago
deberá efectuarse en la oficina principal
del Banco en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América,
a menos que el Banco designe otro lugar
o lugares para este efecto, previa
notificación escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 11.04. Cesión de derechos.
(a) El Banco podrá ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título
de participaciones, los derechos
correspondientes a las obligaciones
pecuniarias del Prestatario provenientes
de este Contrato. El Banco notificará
inmediatamente al Prestatario sobre cada
cesión. (b) El Banco podrá ceder
participaciones en relación con saldos
desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento
de celebrarse el acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa
conformidad del Prestatario y del
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Garante, si lo hubiere, ceder, en todo o
en parte, el saldo no desembolsado del
Préstamo a otras instituciones públicas
o privadas. A tales efectos, la parte sujeta
a cesión será denominada en términos de
un número fijo de unidades de la Moneda
de Aprobación o de unidades de Dólares.
Igualmente y previa conformidad del
Prestatario, y del Garante, si lo hubiere,
el Banco podrá establecer para dicha
parte sujeta a cesión, una tasa de interés
diferente a la establecida en el presente
C o n t r a t o . A RT Í C U L O 1 1 . 0 5 .
Modificaciones y dispensas contractuales.
Cualquier modificación o dispensa a las
disposiciones de este Contrato deberá ser
acordada por escrito entre las Partes y
contar con la anuencia del Garante, si lo
hubiere y en lo que fuere aplicable.
ARTÍCULO 11.06. No renuncia de
derechos. El retardo o el no ejercicio por
parte del Banco de los derechos acordados
en este Contrato no podrá ser interpretado
como renuncia a tales derechos, ni como
una aceptación tácita de hechos, acciones
o circunstancias habilitantes de su
ejercicio. ARTÍCULO 11.07. Extinción.
(a) El pago total del capital, intereses,
comisiones, primas y todo otro cargo del
Préstamo, así como de los demás gastos,
costos y pagos que se hubieren originado
en el marco de este Contrato, dará por
concluido el Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven, con
excepción de aquellas referidas en el
inciso (b) de este Artículo. (b) Las
obligaciones que el Prestatario adquiere
en virtud de este Contrato en materia de
Prácticas Prohibidas y otras obligaciones
relacionadas con las políticas operativas
del Banco, permanecerán vigentes hasta
que dichas obligaciones hayan sido
cumplidas a satisfacción del Banco.
ARTÍCULO 11.08. Validez. Los derechos
y obligaciones establecidos en el
Contrato son válidos y exigibles, de
conformidad con los términos en él
convenidos, sin relación a legislación de
país determinado. ARTÍCULO 11.09.
Divulgación de información. El Banco
podrá divulgar este Contrato y cualquier
información relacionada con el mismo
de acuerdo con su política de acceso a
información vigente al momento de
dicha divulgación. CAPÍTULO XII
Procedimiento arbitral. ARTÍCULO
12.01. Composición del tribunal. (a) El
tribunal de arbitraje se compondrá de tres
miembros, que serán designados en la
forma siguiente: uno, por el Banco; otro,
por el Prestatario; y un tercero, en
adelante denominado el “Presidente”,
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por acuerdo directo entre las Partes, o
por intermedio de los respectivos
árbitros. El Presidente del tribunal tendrá
doble voto en caso de impasse en todas
las decisiones. Si las Partes o los árbitros
no se pusieren de acuerdo respecto de la
persona del Presidente, o si una de las
Partes no pudiera designar árbitro, el
Presidente será designado, a petición de
cualquiera de las Partes, por el Secretario
General de la Organización de los
Estados Americanos. Si una de las Partes
no designare árbitro, éste será designado
por el Presidente. Si alguno de los
árbitros designados o el Presidente no
quisiere o no pudiere actuar o seguir
actuando, se procederá a su reemplazo
en igual forma que para la designación
original. El sucesor tendrá las mismas
funciones que el antecesor. (b) En toda
controversia, tanto el Prestatario como
el Garante, si lo hubiere, serán
considerados como una sola parte y, por
consiguiente, tanto para la designación
del árbitro como para los demás efectos
d e l a r b i t r a j e , d e b e r á n a c t u a r
conjuntamente. ARTÍCULO 12.02.
Iniciación del procedimiento. Para
someter la controversia al procedimiento
de arbitraje, la parte reclamante dirigirá
a la otra una notificación escrita,
exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y
el nombre del árbitro que designa. La
parte que hubiere recibido dicha
notificación deberá, dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días, notificar a la
parte contraria el nombre de la persona
que designe como árbitro. Si dentro del
plazo de setenta y cinco (75) días,
contado desde la notificación de
iniciación del procedimiento de arbitraje,
las Partes no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del
Presidente, cualquiera de ellas podrá
recurrir ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos
para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 12.03. Constitución del
tribunal. El tribunal de arbitraje se
constituirá en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha que el Presidente designe y,
constituido, funcionará en las fechas que
fije el propio tribunal. ARTÍCULO
12.04. Procedimiento. (a) El tribunal
queda especialmente facultado para
resolver todo asunto relacionado con su
competencia y adoptará su propio
procedimiento. En todo caso, deberá
conceder a las Partes la oportunidad de
presentar exposiciones en audiencia.
-- 87 of 128 --
Todas las decisiones del tribunal se
tomarán por la mayoría de votos. (b) El
tribunal fallará con base en los términos
del Contrato y pronunciará su fallo aun
en el caso de que alguna de las Partes
actúe en rebeldía. (c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el
voto concurrente de, al menos, dos (2)
miembros del tribunal. Dicho fallo
deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contado
a partir de la fecha del nombramiento del
Presidente, a menos que el tribunal
determine que, por circunstancias
especiales e imprevistas, deba ampliarse
dicho plazo. El fallo será notificado a las
partes mediante notificación suscrita,
cuando menos, por dos (2) miembros del
tribunal y deberá cumplirse dentro del
plazo de treinta (30) días, contado a partir
de la fecha de la notificación. Dicho fallo
tendrá mérito ejecutivo y no admitirá
recurso alguno. ARTÍCULO 12.05.
Gastos. Los honorarios de cada árbitro
y los gastos del arbitraje, con la excepción
de los costos de abogado y costos de
otros expertos, que serán cubiertos por
las partes que los hayan designado, serán
cubiertos por ambas partes en igual
proporción. Toda duda en relación con
la división de los gastos o con la forma
en que deban pagarse será resuelta por
el tribunal, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 12.06. Notificaciones. Toda
notificación relativa al arbitraje o al fallo
será hecha en la forma prevista en este
Contrato. Las partes renuncian a
cualquier otra forma de notificación.
ÚNICO EL PROGRAMA Hacia una
Educación más Inclusiva: Transformando
la Escuela Rural I. Objetivo 1.01 El
objetivo general del Programa es apoyar
al Gobierno de Honduras a aumentar el
acceso y mejorar la calidad educativa en
zonas rurales focalizadas y poblaciones
vulnerables. 1.02 Los objetivos
específicos son: (i) Fortalecer y aumentar
la demanda por servicios educativos
mediante incentivos monetarios y
estrategias de prevención y revinculación
a estudiantes; (ii) Fortalecer los servicios
educativos de la niñez y adolescencia
retornada; (iii) Fortalecer la oferta por
servicios educativos mediante la mejora
de infraestructura escolar, estrategias de
enseñanza docente para el desarrollo de
habilidades fundacionales, del Siglo XXI
y verdes y programas alternativos
innovadores; y, (iv) Fortalecer la
capacidad institucional de la SEDUC
para el monitoreo, gestión y toma de
decisiones del sistema educativo. II.
-- 88 of 128 --
Descripción 2.01 Para alcanzar el
objetivo indicado en el párrafo 1.01
anterior, el Programa comprende los
siguientes componentes: Componente 1.
Apoyo a la demanda.1 2.02 Este
componente apoyará con los recursos
para financiar incentivos a la demanda y
estrategias para prevenir la deserción
escolar en estudiantes de educación
básica y media y revincular a aquellos
que hayan abandonado. Se financiará: (i)
B e c a s c o n p r o p ó s i t o p a r a
emprendimientos para estudiantes de
7mo a 12vo grado2; (ii) Actividades de
prevención y revinculación mediante
entrega de información sobre los
beneficios a largo plazo de la educación
a padres y actividades de extensión como
reuniones comunitarias y visitas a
hogares; y, (iii) Actividades enfocadas
en el desarrollo de habilidades
socioemocionales para la prevención de
embarazo adolescente y la promoción de
una masculinidad positiva. 1 Se
beneficiará: (i) Estudiantes del quintil I
y II; (ii) estudiantes en riesgo de abandono
según los criterios que se definan en el
Manual Operativo; y, (iii) Estudiantes
fuera del sistema y deseen reinsertarse.
2 Son transferencias a las familias para
que sus hijos completen tercer ciclo y
educación media. Componente 2. Apoyo
a niñez y adolescencia retornada. 3 2.03
Este componente apoyará con los
recursos y se utilizarán para fortalecer
los servicios educativos para la
revinculación y permanencia de la niñez
y adolescencia retornada en los territorios
f o c a l i z a d o s . S e f i n a n c i a r á : ( i )
Fortalecimiento del modelo de recepción,
derivación y acompañamiento entre los
servicios de la Secretaría de Relaciones
Exteriores Centro de Atención de
Migrantes Retornados y Oficina de
Municipal de Reinserción y Apoyo al
Migrante Retornado (CAMRs y
OMRARs) para la reinserción escolar;
y, (ii) Fortalecimiento de la capacidad de
los Centros Educativos (“CE”) receptores
mediante la formación y sensibilización
a docentes y directores en cómo atender
las necesidades de esta población.
Componente 3. Mejoramiento de la
oferta educativa. 2.04 Los recursos se
utilizarán para fortalecer la oferta
educativa mediante la mejora de la
infraestructura escolar, el desarrollo de
las habilidades fundacionales, del Siglo
XXI y verdes4 y fortalecimiento de la
educación vocacional y pre-vocacional
mediante los siguientes subcomponentes:
Subcomponente 3.1. Mejoramiento de la
infraestructura escolar.5 2.05 Este
-- 89 of 128 --
subcomponente apoyará con los recursos
para mejorar la calidad de la oferta de
los CE en las Redes Educativas
intervenidas. Se financiará: (i) Paneles
solares para CE que no cuentan con
electricidad; (ii) Construcción de aulas
tecnológicas y reparaciones menores6;
(iii) Dotación de mobiliario para
prebásica, básica y media; y, (iv)
equipamiento de aulas tecnológicas para
docentes y alumnos con medidas de
eficiencia energética. Subcomponente
3.2. Programa de recuperación y
aceleración de aprendizajes.7 2.06. Este
subcomponente apoyará con los recursos
para la implementación de un programa
de recuperación y aceleración de
aprendizajes por medio de tutorías en
habilidades fundacionales de matemáticas
y español para estudiantes de básica y
media. Se financiará: (i) Diseño e
implementación de una estrategia de
recuperación de aprendizajes en
matemáticas y español para estudiantes
de básica y media, la cual incluirá
d e s a r r o l l o d e h a b i l i d a d e s
socioemocionales para abordar brechas
de género en aprendizaje de 3 Las
intervenciones están enfocadas en 16
municipios con alta concentración de
niñez retornada. 4 Las habilidades son:
( i ) F u n d a c i o n a l e s : ( a ) l e c t u r a
(comprensión y análisis); y, (b)
matemáticas (pensamiento crítico,
resolución de problemas); (ii) Del Siglo
XXI: (a) digitales; (b) función ejecutiva
(autorregulación y metacognición); y, (c)
s o c i o e m o c i o n a l e s ( a u t o e s t i