Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 996-A-2026 — Reglamento de la Ley de Medidas Excepcionales para la Atención Prioritaria en Materia de Salud de la Población
Congreso Nacional
ACUERDO No. 996-A-2026
Tegucigalpa, M. D. C. 03 de marzo del 2026
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SALUD
En uso de las facultades, otorgadas en el artículo 16, 116,
118, 122 de la Ley General de la Administración Pública;
Subsecretario de Proyectos e Inversiones en Salud, mediante
ACUERDO EJECUTIVO No. 028-2026 de fecha 27 de
enero del 2026 y ACUERDO DELEGACIÓN No. 09-DP-
2026 de fecha 30 de enero del 2026.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 149 de
la Constitución de la República, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud, coordina todas las actividades públicas
de los organismos centralizados y descentralizados del sector
salud.
CONSIDERANDO: Que la Constitución manda como
obligación del Poder Ejecutivo adoptar las medidas de
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la
salud de los habitantes y expresa que el Poder Ejecutivo, por
medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud,
rectorando el Sistema Nacional de Salud.
CONSIDERANDO: Que el artículo 29 de la Ley General
de la Administración Pública estipula que, a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud, le compete lo concerniente
a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación
de las políticas relacionadas con la protección, fomento,
prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la
salud de la población.
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ABG. JUAN MANUEL GÁLVEZ ORDOÑEZ
DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No.5-2026 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha
6 de febrero 2026, bajo el registro No.37,063 se decretó la Ley
de Medidas Excepcionales para la Atención Prioritaria
en Materia de Salud de la Población en su artículo 8 se
ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud
emitir el presente Reglamento y publicarlo en el Diario
Oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación
nacional.
POR TANTO:
En uso de las facultades de que está investida y en aplicación
de los artículos: 59, 62, 145, 149 de la Constitución de la
República; 1 y 3 del Código de Salud; 1, 5, 7, 29 numeral 5,
36 numeral 6, 116, 117, 118, 119 y 122 de la Ley General de la
Administración Pública; artículo 67, 69 y 88 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder
Ejecutivo y sus reformas Decreto Legislativo No.5-2026.
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar en cada una de sus partes el presente
Reglamento que se leerá de la siguiente manera:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MEDIDAS
EXCEPCIONALES PARA LA ATENCIÓN
PRIORITARIA EN MATERIA DE SALUD DE LA
POBLACIÓN
(Decreto No. 5-2026)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS................................1
R E G L A M E N TO D E L A L E Y D E M E D I D A S
EXCEPCIONALES PARA LA ATENCIÓN PRIORI-
TARIA EN MATERIA DE SALUD DE LA POBLACIÓN
(Decreto No. 5-2026)................................................................1
CAPÍTULO I.......................................................................................3
Artículo 1. Objeto...........................................................3
Artículo 2. Ámbito de aplicación material y límites.....3
Prohibición expresa de desviación del objeto...............5
Regla de interpretación restrictiva............................5
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Artículo 3. Principios rectores específicos del régimen
excepcional..........................................................................5
Artículo 4. Definiciones operativas.................................7
Artículo 5. Competencia y coordinación institucional.....8
Artículo 6. Prohibición de fragmentación y duplicidad....8
Artículo 7. Supletoriedad normativa.............................8
Artículo 8. Interpretación y obligatoriedad...................8
CAPÍTULO II PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN..9
Artículo 1. Plan Operativo de Emergencia (POE).........9
Artículo 2. Carácter vinculante del Plan Operativo.....10
Artículo 3. Certificación de Vinculación Técnica........11
Artículo 4. Programación Financiera y Control
Presupuestario...............................................................11
Artículo 5. Reporte de Avance y Revisión Trimestral......12
Artículo 6. Revisión y Ajuste del POE..........................12
Artículo 7. Prohibición de Ejecución Reactiva............13
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
CONTRATACIÓN.............................................................13
Artículo 1. Dictamen de Justificación Técnica
Vinculante......................................................................13
Artículo 2. Expediente Único de Contratación............14
Artículo 3. Plazos Abreviados con Motivación
Reforzada.......................................................................14
Artículo 4. Comisión Evaluadora..................................15
Artículo 5. Matriz de Evaluación Ponderada.............15
Artículo 6. Resolución de Adjudicación Motivada.......16
Artículo 7. Publicidad Obligatoria Reforzada............17
Artículo 8. Compra Directa Bajo Régimen Excepcional..17
Artículo 9. Modificaciones Contractuales...................18
CAPÍTULO IV CONTROL CONCURRENTE Y
FISCALIZACIÓN..............................................................19
Artículo 1. Control Concurrente del Tribunal Superior
de Cuentas......................................................................19
Artículo 2. Sistema Integrado de Control Interno y
Concurrente...................................................................20
Artículo 3. Auditoría Interna Simultánea....................21
Artículo 4. Mecanismo de Alertas Tempranas.............21
Artículo 5. Remisión Automática por Indicios de
Responsabilidad Penal..................................................22
Artículo 6. Responsabilidad por Omisión de Control.....23
Incumpla deberes de reporte........................................23
Artículo 7. Informe Consolidado de Control
Concurrente...................................................................23
CAPÍTULO V VEEDURÍA SOCIAL...............................24
Artículo 1. Creación, naturaleza y finalidad de la
Comisión Técnica de Veeduría y Control Social.........24
Artículo 2. Integración y requisitos..............................24
Artículo 3. Instalación, organización y funcionamiento...25
Artículo 5. Acceso a información y límites....................26
Artículo 6. Alertas tempranas y trazabilidad...............27
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Artículo 7. Prohibición de interferencia operativa......28
Artículo 8. Coordinación con control concurrente y
auditoría interna............................................................29
Artículo 9. Publicidad de informes................................29
CAPÍTULO VI INDICADORES Y EVALUACIÓN.........30
Artículo 1. Sistema de Indicadores Obligatorios, reporte
y validación.....................................................................30
1.1. Estructura mínima del sistema.........................30
1.2. Indicadores obligatorios.....................................30
1.3. Requisitos de publicación..................................32
1.4. Validación y control de calidad de datos...........33
1.5. Uso obligatorio para decisiones.........................33
Artículo 2 Informe técnico-financiero para prórroga
del régimen excepcional..................................................34
2.1. Contenido mínimo del informe...........................34
2.2. Condición de procedencia...................................34
2.3. Publicación y remisión.........................................35
CAPÍTULO VII DEL FIDEICOMISO.............................35
Artículo 1. Comité Técnico: integración, competencias
y reglas de funcionamiento............................................35
Artículo 2. Cierre, liquidación e informe final.............36
Contenido mínimo del informe final (8 apartados)...36
CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDADES....................36
Artículo 1. Responsabilidad Administrativa, Civil y
Funcional.........................................................................36
Artículo 2. Tipologías de incumplimiento funcional......37
Artículo 3. Procedimiento para determinación de
responsabilidad administrativa.....................................37
Artículo 4. Responsabilidad por omisión de control.......38
Artículo 5. Responsabilidad Civil y Resarcimiento.......38
Artículo 6. Inhabilitación de Proveedores y
Contratistas....................................................................39
Artículo 7. Procedimiento de Inhabilitación.................39
Artículo 8. Registro Público de Sanciones.....................40
Artículo 9. Coordinación Interinstitucional.................40
Artículo 10. Principio de Proporcionalidad y Debido
Proceso.............................................................................41
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES..................41
Artículo 1. Plan de Transición y Retorno al Régimen
Ordinario........................................................................41
1.1. Objeto del Plan de Transición................................41
1.2. Contenido mínimo del Plan de Transición.............42
Artículo 2. Prohibición de Normalización de Medidas
Excepcionales.................................................................42
2.1. Nulidad de actuaciones posteriores...........................43
Artículo 3. Informe Final de Evaluación Integral.......43
Artículo 4. Interpretación Restrictiva del Régimen
Excepcional....................................................................44
Artículo 5. Derogatoria Tácita Limitada.....................44
Artículo 6. Vigencia.........................................................44
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley de Medidas Excepcionales para la Atención Prioritaria
en Materia de Salud de la Población, emitida mediante
Decreto No. 5-2026 del Congreso Nacional, declaró Estado
de Emergencia en el sector salud, reconociendo la situación
crítica estructural que enfrenta el sistema sanitario nacional,
caracterizada por la acumulación de mora quirúrgica, el
desabastecimiento de medicamentos e insumos esenciales, la
insuficiencia de recurso humano especializado, el deterioro
de infraestructura hospitalaria y limitaciones logísticas que
afectan la continuidad y calidad de los servicios públicos de
salud.
La declaratoria de emergencia constituye un instrumento
jurídico excepcional, de naturaleza transitoria, cuyo propósito
es habilitar mecanismos ágiles de gestión administrativa,
financiera y operativa, orientados a proteger el derecho
fundamental a la salud y a la vida de la población. No
obstante, la excepcionalidad no exonera al Estado de observar
los principios constitucionales de legalidad, transparencia,
rendición de cuentas y control del gasto público.
En ese contexto, el presente Reglamento tiene como finalidad
desarrollar de manera técnica y operativa las disposiciones
contenidas en la Ley, estableciendo procedimientos claros,
delimitación de competencias, mecanismos de planificación,
indicadores verificables de desempeño, sistemas de
trazabilidad documental y un esquema robusto de control
concurrente y fiscalización.
El Reglamento responde a la necesidad de garantizar que
la celeridad administrativa propia del régimen excepcional
no derive en discrecionalidad indebida ni en debilitamiento
institucional. Por el contrario, se estructura sobre una
arquitectura de control que integra la participación activa del
Tribunal Superior de Cuentas mediante control concurrente, la
auditoría interna institucional, la veeduría social organizada y
la publicidad activa reforzada a través de plataformas oficiales
de contratación pública.
Asimismo, el instrumento reglamentario delimita de manera
estricta el alcance material del régimen excepcional,
vinculándolo exclusivamente a metas sanitarias concretas
y medibles, tales como la reducción de la mora quirúrgica,
el restablecimiento del abastecimiento de medicamentos
esenciales, la reactivación de quirófanos inhabilitados y el
fortalecimiento de la cadena logística de suministros médicos.
Esta delimitación evita la expansión indebida de la emergencia
hacia ámbitos no previstos por el legislador.
El Reglamento incorpora un sistema obligatorio de indicadores
de desempeño y evaluación periódica, asegurando que el
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gasto público ejecutado bajo el régimen excepcional esté
directamente vinculado a resultados sanitarios verificables. De
esta manera, se transforma la emergencia en una oportunidad
de fortalecimiento estructural del sistema nacional de salud,
evitando la normalización permanente de mecanismos
extraordinarios.
En materia financiera, el Reglamento establece reglas
de información respecto a estados financieros, listado de
contrataciones, proveedores y pagos efectuados.
El presente instrumento reglamentario reafirma que la
temporalidad constituye un elemento esencial del régimen
excepcional. Por ello, se establecen mecanismos de evaluación
para cualquier eventual prórroga y disposiciones claras de
transición al régimen ordinario, asegurando que las medidas
extraordinarias no se conviertan en prácticas permanentes sin
el correspondiente debate legislativo.
En consecuencia, el Reglamento no amplía el alcance de
la Ley, sino que la desarrolla de manera técnica, ordenada
y jurídicamente consistente, fortaleciendo la gobernanza
sanitaria, consolidando los mecanismos de control institucional
y garantizando que la emergencia sea atendida con eficiencia,
responsabilidad y pleno respeto al Estado de Derecho.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar y
operacionalizar las disposiciones de la Ley de Medidas
Excepcionales para la Atención Prioritaria en Materia de Salud
de la Población, estableciendo:
1. La delimitación del alcance material del régimen
excepcional.
2. Las reglas de planificación, programación y priorización
de intervenciones.
3. Los procedimientos administrativos y técnicos
aplicables a la ejecución.
4. Las disposiciones financieras, presupuestarias y de
administración de recursos.
5. Los mecanismos de control interno, control concurrente
y fiscalización.
6. Los estándares mínimos de transparencia y publicidad
activa reforzada.
7. El sistema de indicadores, monitoreo y evaluación
periódica de resultados.
8. Las disposiciones de responsabilidad funcional y
trazabilidad documental.
En ningún caso este Reglamento podrá interpretarse como
autorización para ampliar, modificar o exceder el alcance
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de la Ley, ni para crear competencias no previstas en el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación material y límites.
El régimen excepcional regulado por la Ley y desarrollado
en el presente Reglamento será aplicable exclusivamente
a actuaciones indispensables, necesarias y directamente
vinculadas al restablecimiento de la continuidad y calidad
de los servicios públicos de salud, circunscritas a los fines
siguientes:
1. Reducción de la mora quirúrgica, incluyendo
diagnóstico, priorización clínica, programación,
ejecución de procedimientos y continuidad asistencial
postquirúrgica.
2. Abastecimiento y dispensación de medicamentos
esenciales, incluyendo adquisición, almacenamiento,
distribución y trazabilidad de entrega.
3. Adquisición de insumos y equipos médicos
críticos, estrictamente relacionados con los fines
de la emergencia y con soporte técnico que acredite
necesidad, compatibilidad y utilidad.
4. Reactivación de quirófanos inhabilitados,
incluyendo mantenimiento correctivo, dotación
mínima de equipamiento, insumos y aseguramiento
de personal esencial para su operación.
5. Contratación de personal sanitario temporal,
únicamente cuando se demuestre su contribución
verificable a la reducción de mora quirúrgica y/o a la
dispensación de medicamentos esenciales, conforme
metas e indicadores aprobados.
6. Infraestructura hospitalaria crítica, limitada a
obras, reparaciones y acondicionamientos que incidan
directamente en continuidad operativa, seguridad
del paciente, control de infecciones o habilitación de
capacidad resolutiva.
7. Logística y cadena de suministro sanitario,
incluyendo transporte, almacenaje, distribución,
gestión de inventarios y mecanismos de abastecimiento
oportuno.
8. Sistemas de información para monitoreo, destinados
a registrar, consolidar, reportar y auditar resultados
de mora quirúrgica, abastecimiento, contrataciones y
ejecución financiera.
Prohibición expresa de desviación del objeto.
Queda prohibido amparar bajo el régimen excepcional
cualquier actuación que:
a) no guarde relación directa con los fines listados;
b) carezca de justificación técnica documentada;
c) no se encuentre vinculada a metas verificables del Plan
Operativo de Emergencia; o,
d) pueda ejecutarse razonablemente por los procedimientos
ordinarios sin comprometer la continuidad del servicio.
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Regla de interpretación restrictiva.
El alcance del régimen excepcional se interpretará de forma
restrictiva, privilegiando el principio de legalidad y el interés
público sanitario. En caso de duda, prevalecerá la aplicación
del régimen ordinario.
Artículo 3. Principios rectores específicos del régimen
excepcional.
Además de los principios establecidos en la Ley, las
actuaciones bajo el régimen excepcional se regirán por los
siguientes principios específicos, de observancia obligatoria:
1. Trazabilidad documental obligatoria:
Todo acto, decisión, recomendación, evaluación,
adjudicación, contratación, modificación contractual,
pago y entrega de bienes o servicios deberá constar
en expediente físico y/o digital íntegro, con secuencia
cronológica, responsables identificados y soportes
verificables.
2. Control concurrente:
Las actuaciones estarán sujetas a control concurrente
preventivo y simultáneo, sin perjuicio del control
posterior, a fin de identificar y corregir oportunamente
riesgos de irregularidad, ineficiencia o desviación del
objeto. Dichos controles concurrentes y posteriores no
aplican al Fideicomiso, desde que El Fiduciario al ser
una institución bancaria está sujeta exclusivamente a
la supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS).
3. Publicidad activa reforzada:
La información relevante del régimen excepcional
se divulgará de oficio, en formatos accesibles, con
oportunidad y completitud, asegurando el principio
de máxima divulgación conforme el marco de
transparencia aplicable.
4. Temporalidad estricta y no normalización:
Las medidas excepcionales se aplicarán únicamente
durante la vigencia legal de la emergencia y no podrán
extenderse, replicarse o institucionalizarse por vía
administrativa fuera de ese período.
5. Vinculación del gasto a resultados sanitarios
verificables:
Toda erogación deberá asociarse a metas e indicadores
sanitarios definidos, con evidencia objetiva de
avance y resultados, incluyendo reducción de mora,
abastecimiento efectivo y mejoras operativas.
6. Interoperabilidad institucional:
Los sistemas de información, registros y reportes
deberán integrarse con las dependencias competentes
para asegurar consistencia de datos, control cruzado
y seguimiento de la cadena de decisiones y recursos.
7. Responsabilidad personal del funcionario actuante:
Los servidores públicos que intervengan en el
régimen excepcional responderán de manera
individual por decisiones u omisiones contrarias a
Ley, por negligencia, abuso, desviación de poder o
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incumplimiento de deberes de control, sin perjuicio de
responsabilidades administrativas, civiles y penales.
8. Evaluación periódica basada en indicadores:
El régimen excepcional estará sujeto a evaluación
periódica obligatoria, con reportes técnicos y
financieros sustentados en indicadores, que permitan
adoptar medidas correctivas, suspender prácticas
ineficaces y fundamentar cualquier decisión de
continuidad, ajuste o prórroga.
Cláusula de prevalencia de principios.
Cuando exista tensión entre celeridad operativa y garantías
institucionales, prevalecerá la solución que permita
continuidad del servicio sin comprometer trazabilidad,
transparencia y control.
Artículo 4. Definiciones operativas.
Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las
definiciones siguientes:
1. Mora quirúrgica: Acumulación de procedimientos
quirúrgicos pendientes que exceden los tiempos
clínicamente recomendables según priorización
médica documentada.
2. Medicamentos esenciales: Los definidos por SESAL
conforme normativa técnica aplicable y listas oficiales
vigentes, incluidos aquellos indispensables para
continuidad terapéutica.
3. Insumos y equipos críticos: Bienes indispensables
para procedimientos priorizados, seguridad del
paciente o continuidad de servicios esenciales,
debidamente justificados.
4. Reactivación de quirófanos: Conjunto de acciones
verificables para habilitar un quirófano inoperante,
incluyendo dotación mínima, mantenimiento y recurso
humano esencial.
5. Trazabilidad: Capacidad de reconstruir de forma
completa y verificable la secuencia de decisiones,
documentos, recursos y responsables en cada
actuación.
6. Control concurrente: Fiscalización y acompañamiento
preventivo y simultáneo que permite detectar, advertir
y corregir irregularidades durante la ejecución.
7. Expediente único de contratación: Conjunto
integrado, ordenado y auditables de documentos desde
la justificación técnica hasta el cierre contractual.
8. Portal “Emergencia Salud”: Sección específica en
plataformas oficiales para publicar información del
régimen excepcional conforme este Reglamento.
Artículo 5. Competencia y coordinación institucional.
La Secretaría de Salud es el órgano rector y responsable de la
conducción técnica del régimen excepcional. La coordinación
interinstitucional con SEFIN, ONCAE, TSC y demás entes
competentes se realizará conforme atribuciones legales,
garantizando coherencia normativa, control y transparencia.
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Artículo 6. Prohibición de fragmentación y duplicidad.
No podrán crearse instancias, comités o unidades paralelas
que dupliquen funciones existentes, salvo cuando sean
estrictamente necesarios para el cumplimiento del objeto,
estén motivados técnicamente y se encuentren formalmente
aprobados por la autoridad competente.
Artículo 7. Supletoriedad normativa.
En lo no previsto por la Ley y este Reglamento, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del ordenamiento jurídico
administrativo, de contratación pública, de transparencia y
control, en cuanto no contradigan la naturaleza excepcional
y temporal del régimen.
Artículo 8. Interpretación y obligatoriedad.
Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia
obligatoria para todos los órganos y servidores públicos que
intervengan en la ejecución del régimen excepcional. Toda
interpretación deberá realizarse de forma restrictiva, orientada
a garantizar el interés público sanitario, la legalidad y el
control institucional.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN
Artículo 1. Plan Operativo de Emergencia (POE).
La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deberá
formular, aprobar y publicar un Plan Operativo de
Emergencia (POE) dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
El POE constituye el instrumento técnico rector de la ejecución
del régimen excepcional y tendrá carácter obligatorio para
todas las dependencias ejecutoras.
El POE deberá contener, como mínimo, los siguientes
componentes estructurales:
1. Diagnóstico técnico situacional actualizado,
incluyendo:
o Línea base cuantificada de mora quirúrgica por
establecimiento.
o Nivel de abastecimiento real de medicamentos
esenciales.
o Número de quirófanos habilitados e
inhabilitados.
o Brechas de recurso humano crítico.
o Estado funcional de infraestructura prioritaria.
2. Metas cuantificables y verificables, expresadas en
términos porcentuales y absolutos, con indicadores
definidos y metodología de medición estandarizada.
3. Priorización territorial y hospitalaria, basada en
criterios de:
o Riesgo sanitario.
o Volumen de demanda acumulada.
o Capacidad instalada subutilizada.
o Impacto poblacional.
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4. Cronograma detallado de ejecución, con hitos
trimestrales, responsables técnicos y fechas de
cumplimiento.
5. Presupuesto estimado desagregado, indicando:
o Fuente de financiamiento.
o Clasificador presupuestario.
o Tipo de intervención.
o Unidad ejecutora responsable.
6. Matriz de riesgos institucionales, identificando
riesgos administrativos, financieros, logísticos y
sanitarios, con medidas de mitigación.
7. Sistema de monitoreo y evaluación, incluyendo
periodicidad de reportes, responsables de consolidación
de información y mecanismo de validación de datos.
8. Plan de transición al régimen ordinario, que
establezca cómo las capacidades fortalecidas durante
la emergencia se integrarán al sistema regular sin
mantener prácticas excepcionales.
El POE deberá ser publicado íntegramente en el portal oficial
de la Secretaría de Salud y en la sección “Emergencia Salud”,
garantizando acceso público.
Artículo 2. Carácter vinculante del Plan Operativo.
El POE tendrá carácter vinculante para todas las actuaciones
realizadas bajo el régimen excepcional.
Ninguna contratación, convenio, fideicomiso, modificación
presupuestaria o erogación podrá ejecutarse si no se encuentra
previamente contemplada, directa o indirectamente, en el POE
y asociada a una meta verificable.
Toda actuación deberá identificar expresamente:
1. Meta específica a la que contribuye.
2. Indicador asociado.
3. Línea base correspondiente.
4. Resultado esperado.
5. Unidad responsable.
6. Código presupuestario vinculado.
7. Fuente de financiamiento.
8. Plazo de ejecución.
La ausencia de esta vinculación constituirá incumplimiento
del presente Reglamento.
Artículo 3. Certificación de Vinculación Técnica.
Previo al inicio de cualquier procedimiento de contratación
bajo el régimen excepcional, la dependencia solicitante deberá
emitir una Certificación de Vinculación Técnica al POE, la
cual deberá contener:
1. Justificación técnica detallada.
2. Evidencia documental de necesidad.
3. Impacto esperado sobre indicadores.
4. Confirmación de disponibilidad presupuestaria.
5. Identificación del responsable funcional.
Esta certificación formará parte del expediente único de
contratación y será requisito indispensable para su tramitación.
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Artículo 4. Programación Financiera y Control
Presupuestario.
La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de
Finanzas, deberá establecer un mecanismo de programación
financiera mensual que permita:
1. Asegurar disponibilidad oportuna de recursos.
2. Evitar sobreejecución o subejecución.
3. Garantizar coherencia entre metas físicas y ejecución
financiera.
4. Permitir monitoreo concurrente del flujo de fondos.
5. Prevenir concentración de pagos al final del período
fiscal.
6. Detectar desviaciones presupuestarias tempranas.
7. Mantener consistencia entre compromisos y
obligaciones.
8. Facilitar rendición de cuentas pública.
Toda modificación presupuestaria deberá estar sustentada en
informe técnico que demuestre su necesidad y su coherencia
con metas del POE.
Artículo 5. Reporte de Avance y Revisión Trimestral.
La Secretaría de Salud deberá presentar informes trimestrales
públicos que incluyan:
1. Avance físico respecto a metas.
2. Avance financiero comparativo.
3. Indicadores de reducción de mora.
4. Indicadores de abastecimiento.
5. Estado de reactivación de quirófanos.
6. Cumplimiento de cronograma.
7. Desviaciones identificadas.
8. Medidas correctivas adoptadas.
Estos informes deberán remitirse al Tribunal Superior de
Cuentas para efectos de control concurrente, así como
publicarse íntegramente en el portal oficial. De igual forma,
se presentará trimestralmente un informe de avances a la
Comisión del Congreso Nacional para fines de seguimiento
y control Legislativo.
Artículo 6. Revisión y Ajuste del POE.
El POE podrá ser ajustado cuando:
a) existan variaciones sustanciales en la línea base;
b) se detecten riesgos que comprometan metas;
c) cambien las condiciones presupuestarias; o,
d) el análisis de desempeño evidencie necesidad de
reorientación estratégica.
Toda modificación deberá:
1. Ser técnicamente motivada.
2. Mantener coherencia con el objeto de la Ley.
3. Ser aprobada por la autoridad competente.
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4. Publicarse íntegramente.
5. Notificarse al TSC.
6. Ser aprobada por la Comisión de Salud del Congreso
Nacional.
Artículo 7. Prohibición de Ejecución Reactiva.
Se prohíbe la ejecución de contrataciones improvisadas o
reactivas no previstas en el POE, salvo casos debidamente
justificados por emergencia sobrevenida dentro del marco
material definido, mediante resolución motivada y certificación
técnica complementaria.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTRATACIÓN
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 1. Dictamen de Justificación Técnica Vinculante.
Previo al inicio de cualquier procedimiento especial de
contratación, la unidad requirente deberá emitir un Dictamen
de Justificación Técnica Vinculante, el cual constituirá
requisito habilitante indispensable para la apertura del proceso.
El dictamen deberá contener, como mínimo:
1. Identificación precisa de la necesidad sanitaria.
2. Vinculación expresa con una meta del Plan Operativo
de Emergencia.
3. Impacto esperado en indicadores verificables.
4. Análisis de alternativas disponibles.
5. Justificación de urgencia.
6. Estimación presupuestaria preliminar.
7. Riesgos asociados a la no contratación.
8. Identificación del responsable técnico que suscribe.
El dictamen formará parte del expediente único de contratación
y será objeto de revisión en el marco del control concurrente.
La ausencia de este dictamen generará nulidad del
procedimiento.
Artículo 2. Expediente Único de Contratación.
Todo proceso bajo el régimen excepcional deberá integrarse
en un Expediente Único, físico o digital, foliado y
cronológicamente ordenado, que incluya:
1. Dictamen de Justificación Técnica.
2. Certificación de vinculación al POE.
3. Disponibilidad presupuestaria.
4. Términos de referencia o pliego.
5. Publicaciones oficiales.
6. Ofertas recibidas.
7. Actas de apertura.
8. Informe técnico de evaluación.
9. Resolución de adjudicación.
10. Contrato suscrito.
11. Garantías.
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12. Actas de recepción.
13. Informes de ejecución.
14. Órdenes de pago.
15. Constancias de publicación.
El expediente deberá estar disponible para acceso inmediato
por parte del Tribunal Superior de Cuentas en ejercicio
del control concurrente. Asimismo, se remitirá un informe
periódico a la Comisión de Salud del Congreso Nacional sobre
la ejecución y avances de las acciones implementadas, para
efectos de seguimiento Legislativo.
Artículo 3. Plazos Abreviados con Motivación Reforzada.
Los procesos especiales podrán establecer plazos abreviados,
los cuales no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente, cuando razones técnicas debidamente
motivadas lo justifiquen, podrá autorizarse un plazo menor,
siempre que:
1. Se documente riesgo sanitario inmediato.
2. Se certifique inexistencia de inventario disponible.
3. Se justifique imposibilidad material de esperar el plazo
mínimo.
4. Se comunique de forma inmediata al órgano de control
concurrente.
5. Se publique la motivación íntegra.
El uso reiterado injustificado de plazos inferiores al mínimo
será considerado desviación del objeto de la emergencia.
Artículo 4. Comisión Evaluadora.
La Comisión Evaluadora será designada mediante resolución
motivada del titular del ente contratante.
Estará integrada por número impar no inferior a tres (3)
miembros con competencia acreditada en:
1. Área técnica sanitaria.
2. Área administrativa o financiera.
3. Área jurídica.
Cada integrante deberá presentar:
• Declaración jurada de ausencia de conflicto de interés.
• Declaración de confidencialidad.
• Hoja de vida técnica resumida.
La Comisión actuará con independencia técnica y dejará
constancia detallada de sus deliberaciones.
Artículo 5. Matriz de Evaluación Ponderada.
La evaluación de ofertas se realizará mediante matriz
ponderada previamente establecida en los términos de
referencia.
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La adjudicación deberá considerar obligatoriamente los
siguientes criterios, con ponderación expresa:
1. Calidad técnica certificada.
2. Cumplimiento de normativa sanitaria.
3. Capacidad logística comprobada.
4. Tiempo de entrega.
5. Historial contractual verificable.
6. Precio ofertado.
7. Garantías técnicas y financieras.
8. Sostenibilidad operativa.
La ponderación deberá evitar que el precio sea el único
factor determinante cuando comprometa calidad o seguridad
sanitaria.
La matriz de evaluación deberá publicarse junto con el informe
de recomendación.
Artículo 6. Resolución de Adjudicación Motivada.
La resolución de adjudicación deberá:
1. Citar expresamente el dictamen técnico.
2. Incorporar resultados de la matriz ponderada.
3. Justificar selección de la oferta ganadora.
4. Responder a observaciones relevantes.
5. Identificar responsable de firma.
6. Establecer plazos contractuales.
7. Ordenar publicación inmediata.
8. Remitir expediente para control concurrente.
Artículo 7. Publicidad Obligatoria Reforzada.
Todos los procesos deberán publicarse íntegramente en:
1. HonduCompras.
2. Portal “Emergencia Salud”.
La publicación deberá incluir:
• Términos de referencia.
• Actas de apertura.
• Informe técnico completo.
• Resolución de adjudicación.
• Contrato firmado.
• Modificaciones contractuales.
• Pagos efectuados.
La omisión de publicación generará responsabilidad
administrativa.
Artículo 8. Compra Directa Bajo Régimen Excepcional.
La compra directa solo procederá cuando:
a) el proceso especial haya sido declarado desierto o
fracasado;
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b) exista riesgo sanitario inmediato debidamente
documentado; o,
c) la naturaleza del bien o servicio no permita competencia
efectiva.
Requerirá:
1. Justificación técnica documentada.
2. Estudio comparativo mínimo de mercado con al menos
tres cotizaciones, salvo imposibilidad motivada.
3. Dictamen jurídico previo.
4. Certificación presupuestaria.
5. Resolución motivada.
6. Publicación inmediata.
7. Incorporación al expediente único.
8. Comunicación al órgano de control concurrente.
Artículo 9. Modificaciones Contractuales.
Toda modificación contractual deberá:
1. Estar técnicamente justificada.
2. Mantener coherencia con el objeto original.
3. No alterar sustancialmente la naturaleza del contrato.
4. Contar con disponibilidad presupuestaria.
5. Ser publicada íntegramente.
6. Notificarse al órgano de control concurrente.
7. Incorporarse al expediente único.
8. No superar límites legales vigentes.
Los proveedores adjudicados podrán integrar una Lista de
Proveedores Precalificados para futuras contrataciones bajo
el régimen excepcional.
La lista:
1. Tendrá vigencia máxima de un (1) año.
2. Será revisada trimestralmente.
3. Estará sujeta a evaluación de desempeño.
4. Permitirá exclusión automática por incumplimiento.
5. Deberá publicarse íntegramente.
6. Incluirá historial de ejecución.
7. No exime de evaluación técnica en nuevas
contrataciones.
8. No sustituye procedimientos formales cuando sean
requeridos.
Artículo 10. Previo al inicio de todo Procedimiento Especial
de Contratación que regula este Capítulo III, la SESAL deberá
escuchar la opinión de El Fiduciario y pronunciándose este a
favor del uso del Procedimiento Especial se podrá continuar
con la adjudicación a través del mismo; y, no siendo favorable,
la adjudicación deberá hacerse por medio del Fideicomiso. El
Fiduciario valorará los aspectos en cuanto poseer o no poseer
la capacidad para llevar adelante esas adjudicaciones, aparte
de que con el pronunciamiento de El Fiduciario se evita un
paralelismo innecesario en los procesos de adjudicación de
bienes y servicios en salud pública. El pronunciamiento deberá
ocurrir en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir
del día siguiente en que El Fiduciario tenga a su satisfacción
toda la información de la respectiva contratación.
-- 16 of 32 --
CAPÍTULO IV
CONTROL CONCURRENTE Y FISCALIZACIÓN
Artículo 1. Control Concurrente del Tribunal Superior
de Cuentas.
Todos los procesos de contratación, ejecución financiera,
modificaciones contractuales, pagos, recepción de bienes y
servicios, así como cualquier actuación vinculada al régimen
excepcional, estarán sujetos a control concurrente por parte
del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), sin perjuicio del
control posterior que corresponda conforme ley. Dicho control
concurrente del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) no abarca
las funciones y operaciones del Fiduciario, ya que este está
sujeto exclusivamente a la supervisión y fiscalización de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
El control concurrente tendrá carácter preventivo y
simultáneo, orientado a:
1. Identificar riesgos administrativos, financieros y
operativos.
2. Detectar posibles irregularidades en tiempo real.
3. Formular recomendaciones correctivas oportunas.
4. Prevenir daño patrimonial al Estado.
5. Garantizar cumplimiento del objeto de la emergencia.
6. Verificar trazabilidad documental.
7. Evaluar coherencia entre metas físicas y ejecución
financiera.
8. Fortalecer la transparencia institucional.
Facultades del TSC en control concurrente.
En ejercicio de este control, el TSC podrá:
1. Acceder en tiempo real a expedientes físicos y
digitales.
2. Solicitar información complementaria inmediata.
3. Participar como observador en actos de apertura y
evaluación.
4. Emitir recomendaciones técnicas preventivas.
5. Formular observaciones durante la ejecución
contractual.
6. Requerir medidas correctivas inmediatas.
7. Solicitar suspensión provisional de actuaciones con
riesgo inminente.
8. Emitir informes de advertencia institucional.
Las recomendaciones emitidas deberán ser atendidas en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles, salvo que el TSC
establezca un plazo diferente por la complejidad del caso.
La respuesta institucional deberá:
• Estar debidamente motivada.
• Incorporarse al expediente único.
• Publicarse cuando no exista reserva legal.
• Indicar medidas adoptadas o justificación técnica de
no procedencia.
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La inobservancia injustificada de recomendaciones será
considerada incumplimiento de deber funcional.
Artículo 2. Sistema Integrado de Control Interno y
Concurrente.
La Secretaría de Salud deberá establecer un mecanismo de
coordinación permanente entre:
1. Unidad de Auditoría Interna.
2. Unidad ejecutora del régimen excepcional.
3. Secretaría de Finanzas.
4. Tribunal Superior de Cuentas.
5. Comité Técnico del Fideicomiso, cuando aplique.
6. Oficina de Transparencia institucional.
7. Dirección Administrativa Financiera.
8. Dirección Técnica responsable del POE.
Este sistema deberá garantizar flujo continuo de información,
interoperabilidad documental y acceso seguro a plataformas
digitales para efectos de monitoreo simultáneo.
Artículo 3. Auditoría Interna Simultánea.
La Unidad de Auditoría Interna de la Secretaría de Salud
realizará auditorías simultáneas durante la ejecución del
régimen excepcional, con enfoque preventivo.
Sus funciones incluirán:
1. Verificación del cumplimiento del POE.
2. Revisión de expedientes únicos.
3. Validación de certificaciones presupuestarias.
4. Supervisión de recepción de bienes y servicios.
5. Evaluación de cumplimiento contractual.
6. Seguimiento de observaciones del TSC.
7. Detección temprana de riesgos.
8. Emisión de informes periódicos internos.
Los informes de auditoría interna deberán:
• Remitirse al titular institucional.
• Incorporarse al expediente correspondiente.
• Compartirse con el TSC cuando proceda.
• Publicarse en versión resumida cuando no exista
reserva legal.
Artículo 4. Mecanismo de Alertas Tempranas.
Se establece un sistema formal de alertas tempranas que podrá
activarse cuando:
a) se detecten inconsistencias documentales;
b) exista desviación presupuestaria relevante;
c) se incumplan metas físicas sin justificación;
d) se identifiquen posibles conflictos de interés;
e) existan indicios de sobrevaloración;
f) se produzcan modificaciones contractuales reiteradas;
g) haya incumplimiento de plazos críticos; o
h) se registren pagos sin recepción formal.
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La activación de una alerta deberá generar revisión inmediata
del proceso y adopción de medidas correctivas documentadas.
Artículo 5. Remisión Automática por Indicios de
Responsabilidad Penal.
Cuando en el ejercicio del control concurrente o auditoría
interna se detecten indicios razonables de responsabilidad
penal, tales como:
1. Fraude.
2. Colusión.
3. Sobrevaloración dolosa.
4. Falsificación documental.
5. Uso indebido de fondos.
6. Abuso de autoridad.
7. Enriquecimiento ilícito.
8. Cualquier conducta tipificada penalmente.
La autoridad competente deberá remitir inmediatamente el
expediente completo al Ministerio Público, sin perjuicio de
las acciones administrativas o civiles correspondientes.
La remisión no suspenderá las acciones correctivas necesarias
para proteger el interés público sanitario.
Artículo 6. Responsabilidad por Omisión de Control.
Los funcionarios encargados de control interno, supervisión
técnica o administración financiera responderán administrativa-
mente cuando:
1. Omita realizar verificaciones obligatorias.
2. No atienda observaciones del TSC.
3. Retrase injustificadamente medidas correctivas.
4. Permita pagos sin respaldo documental.
5. Tolere incumplimientos contractuales.
6. Oculte información relevante.
7. No active mecanismos de alerta.
8. Incumpla deberes de reporte.
Artículo 7. Informe Consolidado de Control Concurrente.
La Secretaría de Salud deberá elaborar un informe trimestral
consolidado que integre:
1. Observaciones del TSC.
2. Informes de auditoría interna.
3. Alertas activadas.
4. Medidas correctivas adoptadas.
5. Procesos suspendidos o ajustados.
6. Hallazgos relevantes.
7. Estado de cumplimiento de recomendaciones.
8. Evaluación de riesgos remanentes.
Este informe será remitido al Congreso Nacional y a la
Comisión de Salud de este órgano y será publicado en el
portal institucional.
CAPÍTULO V
VEEDURÍA SOCIAL
Artículo 1. Creación, naturaleza y finalidad de la Comisión
Técnica de Veeduría y Control Social.
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Se crea la Comisión Técnica de Veeduría y Control Social
del Estado de Emergencia en Salud, en adelante “La
Comisión”, como un mecanismo de observación independiente
y seguimiento ciudadano-técnico, orientado a fortalecer
la transparencia, la rendición de cuentas, la prevención de
riesgos de corrupción y la confianza pública en la ejecución
del régimen excepcional.
La Comisión tendrá naturaleza consultiva y de monitoreo,
sin atribuciones de dirección, administración, adjudicación,
contratación, aprobación o veto de actos administrativos.
La Comisión ejercerá sus funciones con sujeción a los
principios de:
1. Legalidad y respeto a competencias institucionales.
2. Transparencia y máxima divulgación.
3. Objetividad técnica y evidencia documentable.
4. No interferencia operativa.
5. Integridad y ausencia de conflicto de interés.
6. Protección de datos personales y reservas legales.
7. Trazabilidad de alertas y recomendaciones.
8. Publicidad de informes periódicos.
Artículo 2. Integración y requisitos.
La Comisión se integrará por representantes de organizaciones
de sociedad civil, sector privado, academia y colegios
profesionales, asegurando equilibrio sectorial y solvencia
técnica.
Para ser integrante se requerirá:
1. Reconocida honorabilidad.
2. Experiencia comprobable en temas de transparencia,
salud, auditoría social, contratación pública o gestión
sanitaria.
3. Declaración Jurada de ausencia de conflicto de interés.
4. Compromiso de confidencialidad respecto de
información reservada.
5. No ser proveedor, contratista, subcontratista o gestor
de intereses vinculados a procesos de emergencia.
6. No tener procesos administrativos sancionatorios
firmes relacionados con corrupción.
7. Acreditación institucional formal del ente representado.
8. Aceptación expresa del Código de Conducta de la
Comisión.
La designación, duración y sustitución de miembros se
establecerá en un instrumento operativo interno de la
Comisión, el cual será público.
Artículo 3. Instalación, organización y funcionamiento.
La Comisión se instalará dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la aprobación del presente Reglamento.
La Comisión aprobará un Reglamento Interno mínimo que
regule:
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1. Convocatoria y quórum.
2. Periodicidad de reuniones.
3. Mecanismo de toma de decisiones.
4. Gestión de conflictos de interés.
5. Procedimiento de emisión de alertas.
6. Procedimiento de elaboración de informes.
7. Política de acceso y uso de información.
8. Medidas disciplinarias internas.
La Secretaría de Salud brindará facilidades logísticas mínimas
para su funcionamiento, sin afectar la independencia de la
Comisión y sin asignarle funciones administrativas propias
de la autoridad sanitaria.
Artículo 4. Funciones específicas.
La Comisión tendrá las funciones siguientes:
1. Monitoreo independiente de la ejecución del régimen
excepcional, con enfoque en transparencia, integridad
y cumplimiento del objeto.
2. Revisión documental no vinculante de información
publicada y de expedientes en lo que no esté legalmente
reservado.
3. Emisión de informes trimestrales públicos,
incluyendo hallazgos, riesgos observados y
recomendaciones de mejora.
4. Activación de alertas tempranas ante indicios de
irregularidades, desviaciones del objeto, opacidad o
riesgos de daño patrimonial.
5. Seguimiento de respuesta institucional a alertas
y recomendaciones, verificando tiempos y medidas
correctivas adoptadas.
6. Propuesta de mejoras a mecanismos de publicación,
trazabilidad y datos abiertos del portal “Emergencia
Salud”.
7. Promoción de rendición de cuentas mediante
espacios informativos públicos no deliberativos,
orientados a transparencia.
8. Articulación informativa con control concurrente y
auditoría interna, remitiendo alertas cuando proceda.
Artículo 5. Acceso a información y límites.
La Comisión tendrá acceso a información pública y a
información no reservada vinculada al régimen excepcional,
incluyendo:
1. Términos de referencia y pliegos.
2. Actas de apertura.
3. Informes técnicos de evaluación.
4. Resoluciones de adjudicación.
5. Contratos y modificaciones.
6. Actas de recepción.
7. Informes de ejecución física y financiera.
8. Reportes de indicadores y avance del POE.
Se prohíbe a la Comisión solicitar, divulgar o utilizar:
a) datos personales confidenciales;
b) información protegida por reserva legal;
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c) secretos comerciales debidamente acreditados;
d) información que comprometa procesos en curso en
forma que otorgue ventaja indebida a oferentes.
El acceso se garantizará mediante mecanismos de consulta y
copias certificadas cuando proceda, dejando constancia en el
expediente correspondiente.
Artículo 6. Alertas tempranas y trazabilidad.
La Comisión podrá emitir Alertas Tempranas cuando
identifique indicios razonables de:
1. Desviación del objeto de emergencia.
2. Contratación con insuficiente justificación técnica.
3. Omisiones de publicación obligatoria.
4. Reiteración de compras directas sin motivación
reforzada.
5. Modificaciones contractuales recurrentes o
desproporcionadas.
6. Riesgos de conflicto de interés.
7. Potencial sobrevaloración o baja calidad.
8. Pagos sin evidencia suficiente de recepción.
Toda alerta deberá:
• Estar motivada.
• Señalar hechos observables y documentos de soporte.
• Indicar el riesgo identificado.
• Proponer medida correctiva recomendada.
• Registrar fecha y responsable de emisión.
La Secretaría de Salud deberá responder formalmente a
las alertas en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles,
indicando medidas adoptadas o fundamentación técnica de
improcedencia.
Artículo 7. Prohibición de interferencia operativa.
La Comisión no podrá:
1. Participar en la evaluación de ofertas.
2. Recomendar adjudicación a un oferente específico.
3. Intervenir en negociaciones contractuales.
4. Solicitar suspensión de procesos como orden.
5. Ejercer funciones de autoridad sanitaria.
6. Emitir instrucciones a funcionarios públicos.
7. Acceder a información reservada por vías no
autorizadas.
8. Realizar declaraciones públicas que comprometan
procesos competitivos en curso.
El incumplimiento a esta disposición dará lugar a separación
del integrante responsable, sin perjuicio de responsabilidades
legales aplicables.
Artículo 8. Coordinación con control concurrente y
auditoría interna.
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Cuando las alertas tempranas contengan indicios de
irregularidad grave, la Comisión deberá remitirlas de forma
inmediata a:
1. Unidad de Auditoría Interna de SESAL; y,
2. Tribunal Superior de Cuentas, para efectos de control
concurrente.
La remisión no sustituye los canales oficiales de denuncia
ciudadana establecidos por ley.
Artículo 9. Publicidad de informes.
Los informes trimestrales deberán publicarse íntegramente en
el portal “Emergencia Salud”, e incluirán:
1. Hallazgos principales.
2. Alertas emitidas y estado de respuesta.
3. Recomendaciones de mejora.
4. Seguimiento de publicaciones obligatorias.
5. Observaciones sobre indicadores y metas (sin interferir
en decisiones).
6. Riesgos institucionales identificados.
7. Buenas prácticas detectadas.
8. Limitaciones o restricciones encontradas (por reserva
legal u otras).
CAPÍTULO VI
INDICADORES Y EVALUACIÓN
Artículo 1. Sistema de Indicadores Obligatorios, reporte
y validación.
La Secretaría de Salud, deberá implementar un Sistema
de Indicadores del Estado de Emergencia en Salud, con
reporte mensual obligatorio, orientado a medir resultados
sanitarios, desempeño operativo y coherencia del gasto con
metas del Plan Operativo de Emergencia (POE).
1.1. Estructura mínima del sistema.
El sistema deberá definir para cada indicador:
1. Definición operativa.
2. Fórmula de cálculo.
3. Línea base (fecha de corte).
4. Meta mensual y acumulada.
5. Fuente primaria de datos.
6. Unidad responsable de consolidación.
7. Método de validación.
8. Periodicidad y formato de publicación.
1.2. Indicadores obligatorios.
La Secretaría de Salud, deberá reportar mensualmente, como
mínimo, los siguientes ocho (8) indicadores:
1) Porcentaje de reducción de mora quirúrgica.
• Definición: Variación porcentual de pacientes o
procedimientos pendientes respecto de la línea base.
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• Fórmula sugerida:
• [(Mora_base - Mora_actual) / Mora_base \times 100]
• Desagregación mínima: Por hospital, especialidad y
prioridad clínica.
2) Número de quirófanos reactivados.
• Definición: Quirófanos que pasan de estado
“inhabilitado” a “operativo” con evidencia de uso
efectivo.
• Criterio mínimo de “reactivado”: Mantenimiento
concluido + dotación mínima + personal asignado +
registro de al menos un procedimiento.
3) Nivel de abastecimiento de medicamentos esenciales.
• Definición: Proporción de ítems esenciales con
disponibilidad efectiva.
• Medición mínima: Porcentaje de medicamentos
trazadores con stock ≥ umbral (por ejemplo, cobertura
≥ 30 días) según parámetros institucionales.
• Desagregación: Por región sanitaria y tipo de
establecimiento.
4) Tiempo promedio de entrega (logística).
• Definición: Tiempo promedio desde adjudicación/
orden de compra hasta recepción conforme.
• Unidad: Días calendario.
• Separación recomendada: Medicamentos, insumos,
equipos.
5) Ejecución presupuestaria vinculada a metas.
• Definición: Porcentaje de ejecución financiera
asociada a metas del POE, comparada con avance
físico.
• Requisito clave: Mostrar coherencia “avance físico
vs avance financiero” (no solo gasto).
6) Número de procedimientos realizados.
• Definición: Número de procedimientos quirúrgicos
efectivamente realizados bajo el régimen excepcional,
incluyendo convenios con prestadores.
• Desagregación: Tipo de procedimiento, hospital,
modalidad (público/privado/convenio), prioridad
clínica.
7) Tiempo promedio de dispensación de medicamentos.
• Definición: Tiempo promedio desde prescripción
validada hasta entrega efectiva al paciente.
• Unidad: Minutos/horas según el nivel.
• Desagregación: Por establecimiento y tipo de
medicamento (crónico/agudo).
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8) Nivel de satisfacción usuaria.
• Definición: Indicador de percepción usuaria sobre
oportunidad, trato, disponibilidad de medicamentos
y resolución quirúrgica.
• Metodología mínima: Instrumento estandarizado,
muestra definida, periodicidad mensual o bimensual,
anonimización de datos personales.
1.3. Requisitos de publicación.
Los reportes mensuales deberán publicarse dentro de los
primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, en:
1. Portal institucional de SESAL.
2. Portal “Emergencia Salud”.
La publicación deberá incluir: Series de tiempo, comparación
con línea base, variaciones por establecimiento y un apartado
de “desviaciones y medidas correctivas”.
1.4. Validación y control de calidad de datos.
El sistema de indicadores deberá contar con validación mínima
en tres niveles:
1. Validación técnica operativa: Realizada por la unidad
responsable del servicio (hospital/región).
2. Validación institucional central: Realizada por
la unidad de monitoreo/planeación designada por
SESAL.
3. Validación de control: Disponible para revisión por
Auditoría Interna y TSC en control concurrente.
Cualquier corrección posterior a la publicación deberá:
• Quedar registrada (versionamiento),
• Motivarse técnicamente,
• y publicarse como fe de erratas.
1.5. Uso obligatorio para decisiones.
Los indicadores serán insumo obligatorio para:
1. Reorientación del POE.
2. Priorización de nuevas contrataciones.
3. Suspensión de medidas ineficaces.
4. Ajustes de logística y abastecimiento.
5. Evaluación de proveedores y prestadores.
6. Rendición de cuentas ante veeduría social.
7. Informes al Congreso Nacional.
8. Sustento de prórroga.
Artículo 2. Informe técnico-financiero para prórroga del
régimen excepcional.
Toda solicitud de prórroga del Estado de Emergencia deberá
acompañarse, de manera obligatoria, de un Informe Técnico-
Financiero Público, sustentado en los indicadores del artículo
anterior y con trazabilidad documental verificable.
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2.1. Contenido mínimo del informe.
El informe deberá contener, como mínimo, los siguientes
ocho (8) apartados:
1. Resumen ejecutivo de resultados, con comparación
línea base vs situación actual.
2. Análisis por indicador, incluyendo metas alcanzadas,
brechas y explicación técnica.
3. Ejecución financiera detallada, por fuente de
financiamiento, rubro y unidad ejecutora.
4. Coherencia físico-financiera, demostrando relación
entre gasto y resultados.
5. Estado de contratación y proveedores, incluyendo
desempeño y penalidades aplicadas.
6. Hallazgos de control concurrente y auditoría
interna, con estado de recomendaciones y medidas
correctivas.
7. Riesgos remanentes y justificación de necesidad,
demostrando que sin prórroga se comprometería
continuidad del servicio esencial.
8. Plan de trabajo para el período de prórroga, con
metas ajustadas y cronograma.
2.2. Condición de procedencia.
No procederá solicitud de prórroga si:
a) El informe no se publica íntegramente;
b) No existe trazabilidad de los indicadores;
c) No se evidencia avance sustantivo en metas críticas;
o
d) Persisten hallazgos graves no corregidos sin
justificación.
2.3. Publicación y remisión.
El informe deberá ser publicado y remitido al Congreso
Nacional, la Comisión de Salud del Congreso Nacional, al
TSC y a la veeduría social con al menos treinta (30) días
calendario de anticipación al vencimiento de la vigencia del
régimen excepcional, salvo disposición legal distinta.
CAPÍTULO VII
DEL FIDEICOMISO
Artículo 1. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud (SESAL), está autorizado a
suscribir mediante contratación directa un Fideicomiso con un
banco del sistema nacional por el término de un año a partir de
la suscripción del contrato; contrato en el que se convendrán
todos los aspectos atinentes a los procesos de adquisición
de bienes y servicios de salud pública, nombramiento de
comité técnico y sus atribuciones y demás estipulaciones que
estimen convenientes las partes. Una vez el patrimonio sea
constituido y cedido en Fideicomiso a El Fiduciario, todas
las operaciones y funciones que ejecute en el Fideicomiso, le
serán supervisadas y fiscalizadas por Ley exclusivamente por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
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Artículo 2. Cierre, liquidación e informe final.
Al finalizar la vigencia del fideicomiso, el Comité Técnico
deberá preparar un Informe Final Público de cierre y
liquidación, que será presentado al Congreso Nacional
y su Comisión de Salud, para ser publicado en el portal
“Emergencia Salud”.
Contenido mínimo del informe final (8 apartados):
1. Resumen ejecutivo de resultados.
2. Estados financieros finales y conciliaciones.
3. Contrataciones ejecutadas y su estado de cierre.
4. Detalle de pagos y obligaciones pendientes.
5. Inventario final de bienes adquiridos y su ubicación/
destino.
6. Evaluación de cumplimiento de metas del POE
vinculadas al fideicomiso.
7. Hallazgos y acciones correctivas (control interno de
El Fiduciario y Auditoría Externa).
8. Recomendaciones para transición al régimen ordinario
y mejora institucional.
CAPÍTULO VIII
RESPONSABILIDADES
Artículo 1. Responsabilidad Administrativa, Civil y
Funcional.
Los servidores públicos que intervengan en la planificación,
contratación, ejecución, supervisión, control o administración
de recursos bajo el régimen excepcional responderán
personalmente por sus actuaciones u omisiones contrarias
a la Ley, al presente Reglamento y al Ordenamiento Jurídico
Aplicable.
La responsabilidad podrá ser:
1. Administrativa, por infracción a deberes funcionales.
2. Civil, por daño patrimonial causado al Estado.
3. Penal, cuando la conducta se adecúe a tipos penales.
4. Disciplinaria, conforme normativa interna aplicable.
5. Resarcitoria, por reintegro de fondos indebidamente
ejecutados.
6. Solidaria, cuando exista actuación conjunta dolosa o
gravemente negligente.
7. Por omisión de control, cuando no se activen
mecanismos preventivos obligatorios.
8. Por conflicto de interés no declarado, cuando
se acredite ventaja indebida o afectación a la
imparcialidad.
Artículo 2. Tipologías de Incumplimiento Funcional.
Se considerarán incumplimientos relevantes, sin perjuicio de
los establecidos en otras normas, los siguientes:
1. Autorizar contrataciones sin dictamen técnico
vinculante.
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2. Omitir vinculación al POE.
3. No atender observaciones del control concurrente sin
motivación válida.
4. Fraccionar contrataciones indebidamente.
5. Autorizar pagos sin recepción conforme.
6. Omitir publicación obligatoria en plataformas
oficiales.
7. Alterar o manipular información de indicadores.
8. Permitir ampliaciones contractuales injustificadas.
La existencia de cualquiera de estas conductas deberá ser
documentada en el expediente respectivo y dará lugar a
apertura de procedimiento administrativo.
Artículo 3. Procedimiento para determinación de
responsabilidad administrativa.
La determinación de responsabilidad administrativa se
realizará garantizando:
1. Notificación formal al presunto responsable.
2. Derecho de defensa y contradicción.
3. Acceso a expediente completo.
4. Plazo razonable para descargos.
5. Resolución motivada.
6. Registro documental de la decisión.
7. Remisión a instancias superiores cuando proceda.
8. Publicación de resolución firme, cuando no exista
reserva legal.
La apertura de procedimiento no suspenderá medidas
correctivas necesarias para proteger el interés público
sanitario.
Artículo 4. Responsabilidad por omisión de control.
Responderán administrativamente los funcionarios que,
teniendo obligación legal o reglamentaria de supervisión,
auditoría o control:
1. No activen mecanismos de alerta temprana.
2. No documenten observaciones relevantes.
3. No reporten irregularidades al superior jerárquico.
4. No atiendan recomendaciones del TSC.
5. Permitan continuidad de procesos con riesgo
identificado.
6. Retrasen injustificadamente medidas correctivas.
7. No verifiquen cumplimiento contractual.
8. Omitan certificaciones obligatorias.
La omisión será evaluada con el mismo rigor que la acción
irregular.
Artículo 5. Responsabilidad Civil y Resarcimiento.
Cuando se determine daño patrimonial al Estado derivado
de actuaciones bajo el régimen excepcional, se procederá a:
-- 28 of 32 --
1. Cuantificación técnica del daño.
2. Determinación de responsables.
3. Inicio de acciones de resarcimiento.
4. Aplicación de medidas cautelares cuando proceda.
5. Coordinación con el TSC.
6. Coordinación con la Procuraduría General.
7. Registro del caso en expediente institucional.
8. Seguimiento hasta recuperación o cierre legal.
Artículo 6. Inhabilitación de Proveedores y Contratistas.
El incumplimiento contractual grave dará lugar a la
inhabilitación automática del proveedor para futuras
contrataciones bajo el régimen excepcional, sin perjuicio de
responsabilidades adicionales.
Se considerarán incumplimientos graves:
1. Entrega de bienes defectuosos o no conformes.
2. Incumplimiento reiterado de plazos críticos.
3. Falsedad documental.
4. Sobrevaloración comprobada.
5. Incumplimiento de especificaciones técnicas esenciales.
6. Subcontratación no autorizada.
7. Negativa injustificada de cumplimiento.
8. Colusión o prácticas anticompetitivas.
Artículo 7. Procedimiento de Inhabilitación.
La inhabilitación requerirá:
1. Informe técnico de incumplimiento.
2. Notificación formal al proveedor.
3. Plazo de descargo.
4. Evaluación objetiva de pruebas.
5. Resolución motivada.
6. Registro en lista pública de inhabilitados.
7. Comunicación a ONCAE cuando proceda.
8. Publicación en portal “Emergencia Salud”.
La inhabilitación bajo el régimen excepcional no sustituye
sanciones previstas en la Ley de Contratación del Estado u
otras normas aplicables.
Artículo 8. Registro Público de Sanciones.
La Secretaría de Salud deberá mantener un Registro
Público de Sanciones e Inhabilitaciones relacionadas con
el régimen excepcional, que contendrá:
1. Nombre del proveedor o funcionario.
2. Tipo de incumplimiento.
3. Resolución emitida.
4. Vigencia de sanción.
5. Medidas correctivas adoptadas.
6. Estado de recurso administrativo si lo hubiere.
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7. Fecha de publicación.
8. Fecha de levantamiento o cierre.
Artículo 9. Coordinación Interinstitucional.
Cuando se detecten indicios de:
• Responsabilidad penal,
• Responsabilidad civil resarcitoria,
• Colusión o fraude estructural,
La autoridad competente deberá remitir el expediente a:
1. Ministerio Público.
2. Tribunal Superior de Cuentas.
3. Procuraduría General de la República, según
corresponda.
Esta remisión no suspenderá sanciones administrativas
internas.
Artículo 10. Principio de Proporcionalidad y Debido
Proceso.
Las sanciones y responsabilidades deberán observar:
1. Proporcionalidad respecto al daño causado.
2. Gradación según dolo o negligencia.
3. Respeto al debido proceso.
4. Motivación expresa.
5. Publicidad cuando proceda.
6. Registro documental.
7. Derecho a recurso administrativo.
8. Transparencia institucional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1. Plan de Transición y Retorno al Régimen
Ordinario.
Con una anticipación mínima de noventa (90), días calendario
previos al vencimiento del régimen excepcional, la Secretaría
de Salud deberá formular y aprobar un Plan de Transición
al Régimen Ordinario, el cual será de carácter obligatorio.
1.1 Objeto del Plan de Transición.
El Plan de Transición tendrá como finalidad:
1. Garantizar continuidad de servicios sin interrupciones.
2. Integrar capacidades fortalecidas al régimen ordinario.
3. Cerrar ordenadamente procesos contractuales.
4. Consolidar aprendizajes institucionales.
5. Depurar obligaciones pendientes.
6. Reasignar recursos humanos temporales, conforme
normativa vigente.
7. Cerrar financieramente el fideicomiso.
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8. Evitar la permanencia indebida de prácticas
excepcionales.
1.2 Contenido mínimo del Plan de Transición.
El Plan deberá contener, como mínimo:
1. Inventario consolidado de contratos vigentes y su
estado de ejecución.
2. Cronograma de cierre o absorción de contratos al
régimen ordinario.
3. Plan de regularización de personal temporal contratado.
4. Estado de obligaciones financieras pendientes.
5. Plan de integración de sistemas de información
desarrollados.
6. Evaluación final de metas e indicadores.
7. Identificación de riesgos de discontinuidad.
8. Estrategia de comunicación institucional.
El Plan deberá publicarse íntegramente en el portal
institucional y remitirse al Tribunal Superior de Cuentas y al
Congreso Nacional, como a su Comisión de Salud.
Artículo 2. Prohibición de Normalización de Medidas
Excepcionales.
Las medidas excepcionales previstas en la Ley y desarrolladas
en el presente Reglamento tendrán carácter estrictamente
temporal y no podrán:
1. Extenderse por vía administrativa más allá del período
legal.
2. Incorporarse automáticamente al régimen ordinario.
3. Aplicarse a materias no previstas en la Ley.
4. Invocarse como precedente administrativo permanente.
5. Mantener plazos abreviados sin base legal vigente.
6. Sostener procedimientos especiales sin vigencia
formal.
7. Preservar estructuras paralelas creadas exclusivamente
para la emergencia.
8. Sustituir el régimen ordinario de contratación pública.
Cualquier intención de incorporar mecanismos desarrollados
durante la emergencia al régimen ordinario requerirá reforma
legislativa expresa, discusión pública y adecuación normativa
formal.
2.1 Nulidad de actuaciones posteriores.
Toda actuación que invoque el régimen excepcional fuera
de su vigencia será nula de pleno derecho y dará lugar a
responsabilidad administrativa.
Artículo 3. Informe Final de Evaluación Integral.
Dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a la
finalización del régimen excepcional, la Secretaría de Salud
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deberá presentar un Informe Final de Evaluación Integral,
que incluirá:
1. Cumplimiento acumulado de indicadores.
2. Evaluación de reducción efectiva de mora quirúrgica.
3. Nivel final de abastecimiento de medicamentos
esenciales.
4. Evaluación de eficiencia financiera.
5. Resultado de auditorías internas y externas.
6. Observaciones del control concurrente.
7. Impacto institucional y fortalecimiento estructural.
8. Recomendaciones para reformas estructurales
permanentes.
El informe será remitido al Congreso Nacional, la Comisión
de Salud del Congreso Nacional, al Tribunal Superior de
Cuentas y publicado íntegramente en el portal institucional.
Artículo 4. Interpretación Restrictiva del Régimen
Excepcional.
Las disposiciones del presente Reglamento deberán
interpretarse de manera restrictiva y conforme al principio de
temporalidad, privilegiando el régimen ordinario como regla
general de actuación administrativa.
En caso de duda sobre la aplicación del régimen excepcional,
prevalecerá la aplicación del régimen ordinario.
Artículo 5. Derogatoria Tácita Limitada.
Las disposiciones reglamentarias que se opongan expresa-
mente al presente instrumento quedarán suspendidas
únicamente en la medida estrictamente necesaria para la
ejecución del régimen excepcional y por el tiempo de su
vigencia.
Concluido dicho período, recobrarán plena vigencia sin
necesidad de acto adicional.
Artículo 6. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta y al menos
en un periódico de circulación nacional.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DOCTOR JOSE MIGUEL CASTILLO HURTADO
SUBSECRETARIO DE PROYECTOS E
INVERSIONES EN SALUD
ABOGADA IBETH ALBERTINA BENITEZ ERAZO
SECRETARIA GENERAL
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