Volver a La Gaceta

La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

30 junio 2025Edición No. 36,877

Decreto Ejecutivo

Decreto Ejecutivo No. PCM-020-2025 — Declaración de estado de emergencia nacional por afectación vial en motocicletas y autorización de adquisición de equipos de seguridad

Poder Ejecutivo

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM 20-2025 LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO CONSIDERANDO: Que de conformidad con la norma jurídica contenida en los artículos: 1 y 59 de la Constitución de la República, Honduras es un Estado de Derecho cuya finalidad es asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social, constituyendo para tales efectos la persona humana el fin supremo de la sociedad y del Estado, razón por la cual todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. CONSIDERANDO: Que en aplicación de los artículos: 235 y 245 numerales: 2) y 19) de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, la titularidad de dicho órgano es ejercida, en representación y para beneficio del pueblo por la Presidenta de la República, a quien corresponde dentro de sus atribuciones: dirigir la Política General del Estado, ejerciendo la suprema administración del mismo y su representación. CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones antes nominadas, la titular del Ejecutivo se encuentra legitimada para emitir los actos administrativos que fuesen necesarios, tal como lo establece el artículo 245 numeral 11) de la Constitución de la República en relación con los artículos: 116, 117 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. CONSIDERANDO: Que, el Poder Ejecutivo se encuentra constituido por: La Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y las Secretarías de Estado, siendo estas últimas órganos de administración general colaboradores de la Presidencia cuya función es la de orientar, dirigir, coordinar supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, así como el ejercicio de las atribuciones por Ley conferidas, tal como se establece en los artículos: 246 y 247 de la Constitución de la República, así como en los artículos: 10 y 36 numeral 1) de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 3 del Decreto 9-90 E el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26,348 de fecha 25 de enero de 1991, fue creada la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), misma que, fue elevada al rango de Secretaría de Estado por medio del Decreto Ejecutivo PCM-051-2019, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 35,023 de fecha 15 de agosto de 2019. -- 1 of 48 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL CONSIDERANDO: Que corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales de conformidad a lo establecido en los artículos: 2 y 7 literal ch) del Decreto 9-90 E solicitar al Ejecutivo la declaración de emergencia o calamidad nacional por asuntos relacionados con infortunio o desgracia que afecte a muchos como consecuencia de fenómenos naturales o agentes de otro orden. CONSIDERANDO: Que, de la lectura del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y Policía Nacional de Honduras se infiere que formará parte de la misma la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT), la cual, por ser una dependencia de la Policía Nacional cuya función es dirigir, organizar y ejecutar las políticas de transporte y seguridad vial. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al quinto informe sobre la situación mundial de la seguridad vial emitido por la Organización Mundial de la Salud los accidentes de tránsito que generan traumatismos graves, así como consecuencias sociales y económicas son un problema de salud de gran magnitud a nivel mundial siendo consecuencia de los mismos la muerte anual de alrededor de 1.2 millones de personas y resultan lesionadas más de 25 millones en dichos eventos, los cuales se constituyen como una de las principales causas de muerte y lesiones de jóvenes en una edad entre 18 a 29 años. CONSIDERANDO: Que en Honduras los traumas producidos por accidentes viales representan el segundo móvil de muerte de manera violenta referente a causalidad externa, siendo los conductores de motocicletas los más afectados, habiendo acontecido desde el 01 de enero al 05 de mayo del presente año un total de cinco mil seiscientos tres (5,603) accidentes de tránsito dentro de los cuales en cuatro mil veinte (4,020) casos se han visto involucrados conductores de motocicletas, lo que representa un 72% de las incidencias. Contabilizándose, en el transcurso del año 2025 un total de 624 muertos, de los cuales, 268 se trasportaban en una motocicleta representado en un 42.94% de los fallecidos. El registro estadístico de personas lesionadas a causa de accidentes viales en motocicletas es de un total de 1,039, de los cuales 524 son personas que se transportaban en motocicletas representando un 50.43%. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al registro del Sistema Estadístico Policial en Línea (SEPOL), del 01 de enero hasta el 05 de mayo del año 2025, se ha incrementado en un 8% las muertes por accidentes de tránsito en motocicletas, en comparación al año 2024. Siendo las principales causas la imprudencia de los conductores al realizar maniobras de adelantamiento próximos a los cruces de vías y a filas sucesivas, por lo que terminan colisionando con otros vehículos que circulan en el mismo sentido. CONSIDERANDO: Que, las ciudades en las cuales se presenta una mayor siniestralidad vial en relación con muertes por accidentes de tránsito en motocicleta son: San Pedro Sula, Cortés, Distrito Central, Francisco Morazán, El Progreso, Yoro, Choluteca, Choluteca, Danlí, El Paraíso y Comayagua, Comayagua. Constituyendo la población más afectada la integrada por personas en edad productiva comprendida entre 18 a 30 años, de los cuales se registran 390 lesionados de gravedad y 136 fallecidos lo cual representa un 74% y 50% respectivamente. Los cuales transitaban a bordo de una motocicleta lo cual afecta la economía hondureña. Produciéndose estos eventos con mayor ocurrencia entre los días viernes a lunes, en un rango de tiempo de siete (07) horas (entre las 16:00 a 23:00 horas). CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de promover la seguridad y la educación vial, Honduras ha adoptado medidas internas y ratificado tratados internacionales los cuales establecen estándares de obligatorio cumplimiento, razón -- 2 of 48 -- por la cual es imperativo que los conductores de vehículos motorizados cuenten con accesorios e implementos de seguridad certificada a fin de evitar riesgos a su integridad física y gastos pecuniarios al Estado de Honduras a nivel de atención sanitaria u otras que intervengan. CONSIDERANDO: Que tal como se establece en el artículo 99 numeral 21) del Decreto 205-2005, el cual es contentivo de la Ley de Tránsito, así como en el artículo 27 del Decreto Legislativo No. 107-2019 cuyo contenido es relativo al: “Convenio de Circulación por Carretera de 1968 y Acuerdo Europeo que Complementa la Convención”, es obligatorio para quienes se trasladen en una motocicleta el uso de un casco el cual, de conformidad a lo previamente señalado, deberá contar con la certificación de protección correspondiente ECE 22.06. Así como Se hace una indumentaria necesaria el uso de chaleco reflectivo, que identifique al conductor de motocicleta, así como peatones que atraviesan los diferentes ejes carreteros. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo señalado por el artículo 245 numerales; 19) y 45), así como por el artículo 360 Constitucional en relación con los artículos: 1, 9 y 63 numeral 1) de la Ley de Contratación del Estado todos los contratos para la ejecución de obras públicas, adquisición de suministros y servicios o consultoría celebrada por la Administración Pública deberán ejecutarse previa licitación, concurso o subasta, siendo una excepción a dichos procedimientos los contratos que tengan por objeto proveer las necesidades ocasionadas por un estado de emergencia, cuya declaración corresponderá a la Presidencia de la República reunida en Consejo de Ministros. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investida y en aplicación de los artículos: 1, 59, 235, 245 numerales; 2), 11) y 19), 59, 246, 247 y 321, de la Constitución de la República. Artículos: 10, 36 numeral 1), 116, 117 reformado y 118 de la Ley General de la Administración Pública. Artículos: 1, 9 y 63 numeral 1) de la Ley de Contratación del Estado. Artículos: 7 y 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo. Artículos: 2, 3, 7 literal ch), 9, 11 y 13 del Decreto Legislativo 9-90 E). Artículo 99 numeral 21) del Decreto Legislativo PCM-051-2019. Artículo 27 del Decreto Legislativo 107-2019. Así como las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo PCM-051- 2019 y demás aplicables. DECRETA: ARTÍCULO 1. En virtud de la situación de calamidad, por afectación de agentes de otro orden, así como por aquellos de orden sanitario y la solicitud presentada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO), SE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL por un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto con el objeto de preservar la vida e integridad corporal de las personas que se movilizan por medio de motocicletas, triciclos u otros medios motorizados de dos (2) o tres (3) ruedas. ARTÍCULO 2. Con el propósito de dar cumplimiento a la disposición contenida en los artículos: 9 y 13 de la Ley de Contingencias Nacionales se autoriza a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO), para que, mediante el proceso de contratación directa proceda a la compra, adquisición y distribución de accesorios e implementos de seguridad para la población referida en el artículo precedente. Acción que deberá realizar con la colaboración de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT) y cualquier otra Institución que estime pertinente y en apego a los principios de transparencia y rendición de cuentas establecidos en la Ley de Contratación del Estado y demás normativa aplicable. ARTÍCULO 3. Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), realizar las acciones administrativas que en el marco de su competencia fuesen requeridas para asignar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) los recursos necesarios para la adquisición de dichos bienes, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L50,000,000.00). -- 3 of 48 -- ARTÍCULO 4. Instruir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) para que con la colaboración de la Dirección Nacional de Vialidad y Transporte (DNVT) proceda por la vía reglamentaria y en atención a criterios objetivos a determinar los requisitos para ser beneficiario del equipo de protección, así como los parámetros legales y técnicos del mismo y los procedimientos de control y entrega. ARTÍCULO 5. Instruir a la Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO) para que de conformidad a la Ley de Contratación del Estado y conforme a los principios de legalidad, eficiencia y transparencia remita informe detallado a la Oficina Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC). ARTÍCULO 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su firma y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 19 días del mes de junio del año 2025. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LESLY SARAHÍ CERNA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA JOSÉ CARLOS CARDONA ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO SOCIAL CHRISTIAN DAVID DUARTE CHÁVEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN JAVIER EFRAIN BÚ SOTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL SERGIO VLADIMIR COELLO DÍAZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN RICARDO ARTURO SALGADO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA FREDIS ALONSO CERRATO VALLADARES SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO DORIS YOLANY GARCÍA PAREDES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ASUNTOS DE LA MUJER -- 4 of 48 -- HECTOR GUSTAVO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD CARLA MARINA PAREDES REYES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD LUCKY HALACH MEDINA ESTRADA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE DANIEL ENRIQUE ESPONDA VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN HECTOR LONGINO BECERRA LANZA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS LAURA ELENA SUAZO TORRES SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA OCTAVIO JOSÉ PINEDA PAREDES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE WILMER JAVIER FERNÁNDEZ ALACHÁN SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL YADIRA ESTHER GÓMEZ CHAVARRÍA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO GLORIA ANNARELLA VÉLEZ OSEJO SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS PATRIMONIOS DE LOS PUEBLOS DE HONDURAS WARREN OCHOA ORELLANA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO JOSÉ JORGE FORTÍN AGUILAR SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS NACIONALES (COPECO) JUAN CARLOS COELLO DÍAZ SECRETARIO DE ESTADO PARA EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS Y ACUERDOS LIZETH ARMANDINA COELLO GÓMEZ SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA -- 5 of 48 -- Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE 70-2025 “APROBACIÓN DE INFORME DE RESULTADOS DE LA CONSULTA PÚBLICA CREE-CP-04-2025 Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 DEL REGLAMENTO DE TARIFAS”. Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, municipio de Distrito Central, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Resultando 1. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), aprobada mediante Decreto 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) y sus reformas, tiene por objeto regular las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en el mercado eléctrico nacional. 2. Que mediante Resolución CREE-148 de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobó el Reglamento de Tarifas que establece el procedimiento a seguir por parte de las Empresas Distribuidoras, Empresas Transmisoras y la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para la aprobación de las tarifas aplicables a distribución y transmisión, así como los respectivos peajes. 3. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), ha identificado la necesidad de realizar modificaciones a los artículos 4, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 del Reglamento de Tarifas, con el fin de dar claridad al cálculo del peaje de transmisión. 4. Que mediante Acuerdo CREE-24-2025 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobó el inicio de la Consulta Pública CREE-CP-04-2025 denominada “Modificación de la Metodología de cálculo de peajes de transmisión en el Reglamento de Tarifas”, con el fin de someter a comentarios del público en general la propuesta de modificación de la metodología de cálculo de peajes de transmisión. 5. Que durante el proceso de consulta pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), realizó una ampliación al período de la Consulta Pública CREE- CP-04-2025 con el fin de que la misma culminara hasta el doce (12) de abril de dos mil veinticinco (2025). Durante el referido proceso se recibieron un total de 9 comentarios, los cuales fueron admisibles. 6. Que la Dirección de Regulación y la Dirección de Asesoría Jurídico, emitieron el informe de resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2025, mediante el cual dieron repuesta a los comentarios recibidos durante -- 6 of 48 -- el transcurso de la consulta pública y realizaron, entre otras, las recomendaciones siguientes: “a. Apruebe el presente informe de resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2025. b. Instruya a la Secretaría General para que: a) comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública, b) publicar el acto administrativo en la página web de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), conforme con lo establecido en el artículo 3 literal D romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)”. Considerando Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del dos mil catorce (2014) y reformada mediante Decretos Legislativos números 61- 2020, 2-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación del subsector eléctrico, a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se establece un mecanismo estructurado, no vinculante, para la elaboración participativa de las reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos de tal importancia que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) considere lo amerite, observando los principios del debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad, previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional. Que de acuerdo con el Procedimiento para Consulta Pública, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), convocará e iniciará la consulta pública, cuando considere que el asunto es de tal importancia para el buen funcionamiento del mercado eléctrico. -- 7 of 48 -- Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando por finalizado el proceso. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-22-2025 del nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo. Por tanto La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano III y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE); artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); artículos 4, 5, 6 y 7 del Procedimiento para Consulta Pública, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. Acuerda PRIMERO: Aprobar el informe de Resultados de la Consulta Pública CREE-CP-04-2024 preparado por las direcciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). SEGUNDO: Modificar el Reglamento de Tarifas publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019) y modificado mediante el Acuerdo CREE-108-2024 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En virtud de lo anterior, de ahora en adelante los artículos 4, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 deberán de leerse de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4. Definiciones. Cargo Unitario de Transmisión: Son los cargos por unidad de potencia que remuneran el sistema de transmisión en el nivel de tensión que corresponda. Demanda Máxima en Punta: Es la demanda máxima mensual del Agente en el bloque horario punta. Peaje de Transmisión: Es la tarifa que deben pagar los usuarios conectados en un determinado nivel de tensión. Sistema de Transmisión en 69 kV: Incluye la red de 69 kV, las subestaciones de transmisión con nivel de tensión secundario 69 kV y todas aquellas subestaciones de transmisión que tengan como único nivel de tensión 69 kV. Sistema de Transmisión en 138 kV: Incluye la red de 138 kV, las subestaciones de transmisión con nivel de tensión secundario 138 kV y todas aquellas subestaciones de transmisión que tengan como único nivel de tensión 138 kV. Sistema de Transmisión en 230 kV: Incluye la red de 230 kV y todas aquellas subestaciones de transmisión que tengan como único nivel de tensión 230 kV. ARTÍCULO 172. Nivel de agregación. Los Peajes de Transmisión serán calculados por la CREE con base anual y para los distintos niveles de tensión (230 kV, -- 8 of 48 -- 138 kV y 69 kV) agrupando instalaciones funcionalmente equivalentes del Sistema Principal de Transmisión. ARTÍCULO 173. Cargos Unitarios de Transmisión. Los cargos unitarios de transmisión se calcularán por nivel de tensión y corresponden al valor mensual en dólares por kilowatt de demanda máxima en punta que deben pagar los agentes conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (n) de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión n, en dólares/kW-mes, en el año t. es el para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión n, en dólares, en el año t. es el previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión n, considerando los IVT reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año t. es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión n, en los distintos puntos de retiro donde i = nivel de tensión inferiore del SPT hasta el nivel n, en kW, en el año t. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalación de transmisión en el nivel de tensión n, observada en el año t - 1, en dólares, de acuerdo con lo informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisión en el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor es igual a cero. ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principal de transmisión (SPT) es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 230 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el peaje unitario de Transmisión mensual ACUERDO CREE-70-2025 conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes co inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anter meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la informa el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciem función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la s 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punto 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación p transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólare informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servi el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. tados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles ores que hacen uso de ese nivel de tensión. el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce s. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por S. tualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en ón de los IR e IVT anuales. rgos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 e: ;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. ;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. ;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión nsiderando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. s la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los tes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los tos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalación de misión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólares, de acuerdo con lo ado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisión en R. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor es igual a cero. ULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalación de transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólares, de acuerdo con lo informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisión en conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los niveles inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de doce meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada por el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, en función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas para los Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑖𝑖𝑖𝑖 = 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta suma se debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados en los distintos niveles de tensión del SPT. ACUERDO CREE-70-2025 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de línea 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el a 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos pu 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transm distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturació transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dól informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de se el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valo ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema princ es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punto 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación p transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólare informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servic el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor e ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciem función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la s 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punt 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólar informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servi el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes co inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anter meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la informa el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciem función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la s 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, e 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas p 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario pu Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos punt 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. De debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmis distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólar informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servi el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principa es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 4 | conectados directamente a ese nivel de tensión, así como aquellos agentes conectados a los ni inferiores que hacen uso de ese nivel de tensión. Para el cómputo de las demandas máximas se tomará el último período anterior disponible de meses. La CREE ajustará las demandas en forma anual con base en la información suministrada el ODS. La actualización de los cargos unitarios mensuales se calcula a fines de diciembre de cada año, función de los IR e IVT anuales. Los cargos unitarios se calcularán por nivel de tensión (𝑛𝑛𝑛𝑛) de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 = 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 − 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 + 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 ∑ 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊=𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏𝒏 𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒏𝒏𝒏𝒏𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊𝒊 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el Cargo Unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistem Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares/kW-mes, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 para el Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el a 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 previsto para el Ciclo Tarifario para instalaciones de líneas para el nivel de ten 𝑛𝑛𝑛𝑛, considerando los 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 reales de los 12 meses previos, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒕𝒕𝒕𝒕 es la suma de las demandas máximas mensuales en el bloque horario punta previstas par Agentes del Mercado conectados al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en los distintos puntos de retiro donde 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑡𝑡𝑡𝑡𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖ó𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑑𝑑𝑑𝑑𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝐼𝐼𝐼𝐼 hasta el nivel 𝑛𝑛𝑛𝑛, en kW, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. Dentro de esta sum debe descontar la potencia de carga en horario punta de los SAE de transmisión conectados e distintos niveles de tensión del SPT. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕−𝟏𝟏𝟏𝟏 es la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para la instalació transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, observada en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 − 1, en dólares, de acuerdo co informado por el ODS. Esta diferencia incluye los ingresos derivados de servicios de transmisió el MER. En el primer año de aplicación del Reglamento de Tarifas, este valor es igual a cero. ARTÍCULO 174. Cargos por Peajes de Transmisión. La responsabilidad de los Agentes del MEN en los costos del sistema principal de transmisión es función de los niveles de tensión que se usan. Para el Cálculo Tarifario, los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 230 kV se calcula acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistem Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. -- 9 of 48 -- correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 230 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: Donde: es el cargo por peaje para el Agente i por punto de retiro, conectado al nivel de tensión n, para el mes m. es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión n. es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente i por punto de retiro, conectado al nivel de tensión n, para el mes m. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión n, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del se realizará por medio de la siguiente fórmula: ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 5 | 8 Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre REE-70-2025 P á g i n a 5 | 8 eajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 e: 𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 138 kV, en dólares/kW-mes. eajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 e: 𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. S liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según el de tensión por su demanda máxima en punta. cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la la siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 e: ,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado el de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. lmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, ualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un r de actualización que considera la evolución de: Índice de Precios al Consumo Evolución del tipo de cambio Costo del cobre ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 5 | 8 Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre s peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente rmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 onde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de ansmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. s peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente rmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 onde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de ansmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. RTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según nivel de tensión por su demanda máxima en punta. tos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la rmula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 onde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, ara el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de ansmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. RTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. nualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un ctor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 138 kV, en dólares/kW-mes. Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento implica en primer lugar, la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en función de un factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo eajes de transmisión para líneas de Tensión de 138 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 e: 𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 138 kV, en dólares/kW-mes. eajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acuerdo con la siguiente la: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 e: 𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. S liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplicando los cargos según el de tensión por su demanda máxima en punta. cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales y calculados según la la siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 e: ,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al uso del Sistema de misión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. ACUERDO CREE-70-2025 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplic su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punt al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento im la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensió factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre ACUERDO CREE-70-2025 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente a Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplic su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punt al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento im la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensió factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre ACUERDO CREE-70-2025 Los peajes de transmisión para líneas de Tensión de 69 kV se calculan de acu fórmula: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 = 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟏𝟏𝟏𝟏𝟐𝟐𝟐𝟐𝟏𝟏𝟏𝟏 + 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 Donde: 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔𝟔 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en 69 kV, en dólares/kW-mes. ARTÍCULO 175. Liquidación Mensual de los Peajes. El ODS liquidará mensualmente a cada Agente los peajes de transmisión aplic su nivel de tensión por su demanda máxima en punta. Estos cargos serán incluidos en el Informe de Transacciones Comerciales formula siguiente: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 = 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 Donde: 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es el cargo por peaje para el Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punto de retiro, conectado para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏 es el peaje unitario de Transmisión mensual correspondiente al Transmisión en el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝒊𝒊𝒊𝒊,𝒏𝒏𝒏𝒏,𝒎𝒎𝒎𝒎 es la demanda Máxima en Punta del Sistema del Agente 𝑖𝑖𝑖𝑖 por punt al nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, para el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚. ARTÍCULO 176. Actualización anual de los Peajes de Transmisión. Anualmente se ajustarán los Peajes de Transmisión, dicho procedimiento im la actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒏𝒏𝒏𝒏;𝒕𝒕𝒕𝒕 del Sistema de Transmisión para el nivel de tensió factor de actualización que considera la evolución de: • Índice de Precios al Consumo • Evolución del tipo de cambio • Costo del cobre • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglament Tarifas. • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Regl Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando -- 10 of 48 -- Donde: es el IRT para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión n, en dólares, en el año t. es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el para el nivel de tensión n, utilizando los valores del actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los aplicando los actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de las demandas máximas y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: Donde: Factor de actualización de UC. Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. Índice de precios al consumo del período t. Índice de precios al consumo del período base (0). Tipo de cambio del período t. Tipo de cambio del período base (0). Índice de precios del cobre del período t. Índice de precios del cobre del período base (0).

Acuerdo

Acuerdo No. 70-2025 — Modificación del Artículo 177 del Reglamento de Tarifas - Factor de Actualización de Unidades Constructivas

ACUERDO CREE-70-2025 n;𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛 del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del R Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal co artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre e facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualme anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 6 | 8 • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades Constructivas. • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología de los Sistemas de • Costo del aluminio • Costos relacionados con Sistemas de Almacenamiento de Energía La actualización del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 se realizará por medio de la siguiente fórmula: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 × 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Donde: 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪n;𝒕𝒕𝒕𝒕 es el 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Sistema de Transmisión para el nivel tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, en dólares, en el año 𝑡𝑡𝑡𝑡. 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 es el Factor de Actualización de UC, el cual se define en el artículo 177 del Reglamento de Tarifas. Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛, utilizando los valores del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del Reglamento de Tarifas. Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal como se establece en el artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre el ingreso previsto y la facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualmente con base en el año anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones operativas del sistema eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC. La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC es la siguiente: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia nacional en el factor de ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia extranjera en el factor de ajuste del peaje de transmisión. ACUERDO CREE-70-2025 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnologí Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre e facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualme anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades ACUERDO CREE-70-2025 Posteriormente, se procederá a actualizar el 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 para el nivel de tensión 𝑛𝑛𝑛𝑛 del 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados según el procedimiento del artículo 173 del R Finalmente, se actualizan los 𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪, aplicando los 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 actualizados, tal co artículo 174 del Reglamento de Tarifas. Los valores de 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪, las demandas máximas (𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒏𝒏𝒏𝒏) y la diferencia entre e facturación (𝑫𝑫𝑫𝑫𝑰𝑰𝑰𝑰𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪𝑫𝑫𝑫𝑫𝑪𝑪𝑪𝑪) para cada nivel de tensión se actualizarán anualme anterior. Estas actualizaciones variarán de acuerdo con las condiciones eléctrico nacional. ARTÍCULO 177. Formulación matemática del Factor de Actualización de UC La formulación matemática de la paramétrica de ajuste del valor de las UC e 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 = 𝝏𝝏𝝏𝝏𝟏𝟏𝟏𝟏 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 × 𝑰𝑰𝑰𝑰 𝑰𝑰𝑰𝑰 + 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 × 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 × 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪𝑪 𝟐𝟐𝟐𝟐 Donde: 𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑫𝑭𝑭𝑭𝑭𝑪𝑪𝑪𝑪 Factor de actualización de UC. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟏𝟏𝟏𝟏 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia n ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo de los insumos de procedencia ex ajuste del peaje de transmisión. 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟐𝟐𝟐𝟐 Coeficiente de participación del costo del cobre en el factor de ajuste de 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟒𝟒𝟒𝟒 Coeficiente de participación del costo del aluminio en el factor de ajuste d 𝝏𝝏𝝏𝝏 𝟓𝟓𝟓𝟓 Coeficiente de participación del insumo principal de la tecnología Almacenamiento de Energía instalada en el factor de ajuste de las Unidades 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Re CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para q 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reg 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenami tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenam tecnología instalada del período t. -- 11 of 48 -- Índice de precios del aluminio del período t. Índice de precios del aluminio del período base (0). Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras”. TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el Artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝒕𝒕𝒕𝒕 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. ACUERDO CREE-70-2025 P á g i n a 7 | 8 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios al consumo del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷 𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios al consumo del período base (0). 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Tipo de cambio del período t. 𝑪𝑪𝑪𝑪𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Tipo de cambio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del cobre del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑪𝑪𝑪𝑪𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del cobre del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios del aluminio del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝑷𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios del aluminio del período base (0). 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕𝒕 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período t. 𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝑰𝑰𝑰𝑰𝑷𝑷𝑷𝑷𝒕𝒕𝒕𝒕𝟐𝟐𝟐𝟐 Índice de precios de insumo principal de Sistemas de Almacenamiento de Energía de la tecnología instalada del período base (0). Las ponderaciones de cada índice en la fórmula serán aprobadas por la CREE con base en la propuesta presentada por las Empresas Transmisoras.” TERCERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes no modificadas el Reglamento de Tarifas. CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que: I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública. II. Proceda con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta” en conjunto con las unidades administrativas. III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). QUINTO: Las presentes modificaciones al Reglamento de Tarifas entrarán en vigencia a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial “La Gaceta” PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. -- 12 of 48 -- Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE

Acuerdo

Acuerdo No. 78-2025 — Aprobación del Ajuste Trimestral al Costo Base de Generación y Ajuste al Pliego Tarifario ENEE

Congreso Nacional

ACUERDO CREE 78-2025 APROBACIÓN DEL AJUSTE TRIMESTRAL AL COSTO BASE DE GENERACIÓN Y SU CONSECUENTE AJUSTE AL PLIEGO TARIFARIO QUE APLICA LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA A SUS USUARIOS FINALES Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, municipio de Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) Resultando I. Que mediante Resolución CREE-016, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE o “Comisión”) aprobó el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales que aplica la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a sus clientes, el que fue modificado por medio de los Acuerdo CREE-065 del veintisiete (27) de junio del año dos mil veinte (2020), Acuerdo CREE-36-2022 de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintidós (2022), Acuerdo CREE-83-2024 de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Dicho reglamento es la norma aplicada para el ajuste trimestral al costo base de generación y el consecuente ajuste a la tarifa. II. Que mediante el Acuerdo CREE 139-2024 la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobó el costo base de generación para el año dos mil veinticinco (2025) de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) por un monto de 133.33 USD/MWh. III. Que los costos de combustible utilizados en el cálculo del ajuste del costo base de generación para un trimestre corresponden a los tres meses anteriores al penúltimo mes del trimestre previo, para este caso los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil veinticinco (2025). IV. Que mediante oficio número CREE-255-2025 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) comunicó a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) lo siguiente: “(…) Luego de analizar la información proporcionada por el Centro Nacional de Despacho (CND) de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ha identificado una variación entre el costo de generación real y el costo base de generación previsto, y el pago del diferido (USD 69,290,532.25), los cuales ocasionan que la tarifa promedio al usuario final a aplicar en el siguiente ajuste tarifario sea de 10.17% inferior a la tarifa promedio vigente durante el actual trimestre. Por lo tanto, según lo establecido en el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales, la ENEE puede diferir parte del ajuste hasta por un monto de USD 67,360,032.25 (…)”. V. Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el dictamen legal número DAJ-DL-045-2024, mediante el cual, entre otras cosas, indicó que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se encuentra facultada para aprobar el ajuste al costo base de generación y el consecuente ajuste a la estructura tarifaria que debe aplicar la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para la facturación a partir del mes de julio de 2025, y su vez recomendó trasladar de forma condicionada los precios renegociados de los contratos de suministro de potencia y energía aprobados por aparte del Congreso Nacional de República de Honduras que fueron incorporados en el documento contentivo de las liquidaciones remitido por parte del Centro Nacional de Despacho. Lo anterior hasta que se culmine el proceso de revisión, una vez que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) presente la documentación requerida, relacionada al cumplimiento de los pagos de los montos adeudados. -- 13 of 48 -- VI. Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) la Dirección de Regulación emitió el Informe de Ajuste Tarifario para el trimestre de julio a septiembre de dos mil veinticinco (2025), en el que se detallan los análisis llevados a cabo para determinar el ajuste a las tarifas para usuarios de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) que debe de aplicarse a partir julio de dos mil veinticinco (2025). VII. Que el valor que debe ser pagado por medio de un ajuste a los ingresos requeridos para la compra de energía por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para el trimestre de julio, agosto y septiembre del año dos mil veinticinco (2025), lleva a que el ajuste al costo base de generación ajustado equivalga a 119.24 USD/MWh para ese trimestre, menor al valor de 140.34 USD/MWh que fue aplicado para el trimestre anterior. VIII. Que el tipo de cambio utilizado para el ajuste que se aplicará a partir de julio de dos mil veinticinco (2025) es de 26.25 lempiras por dólar, el cual es mayor al tipo de cambio de 25.75 lempiras por dólar que sirvió de referencia para establecer las tarifas del trimestre anterior. IX. Que como resultado de las variaciones de los factores que afectan el costo de generación siendo estos, entre otros, los valores de la energía no suministrada, la variabilidad de la demanda de energía eléctrica, así como el pago de los diferidos y la variación del tipo de cambio da como resultado una rebaja global del precio promedio de la tarifa la cual pasa de 5.39 HNL/kWh para el trimestre anterior a un valor de 4.84 HNL/kWh estimado para este nuevo ajuste, lo que en términos porcentuales significa una rebaja del 10.17%. X. Que esta Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) se encuentra en proceso de revisión del traslado de los costos asociados a las centrales que actualmente están siendo arrendadas por parte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); así como de la vigencia de las modificaciones realizadas a los contratos aprobados mediante el Decreto No. 03-2025. Considerando Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), y reformada mediante decretos legislativos números 61-2020, 02-2022, 46-2022, siendo la última el seis (6) de junio del año dos mil veintitrés (2023) mediante Decreto 27-2023; esta tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que conforme con lo establecido en la Ley Especial para Garantizar el Servicio de la Energía Eléctrica como un Bien Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano de Naturaleza Económica y Social el Estado de Honduras asume la obligación de garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica a toda la población urbana y rural y ejercerá el control a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) como empresa pública responsable de la generación, transmisión, distribución y comercialización, para lo cual debe de seleccionar la modalidad de administración y contratación que más convenga al Estado. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que las tarifas reflejarán los costos de generación, transmisión, distribución y demás costos de proveer el servicio eléctrico aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece que el Costo Base de Generación que deberá calcular el operador del sistema para ser trasladado a las tarifas deberá incluir los costos de los contratos de compra de potencia y energía suscritos por la distribuidora. -- 14 of 48 -- Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) y a fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), los valores del pliego tarifario aprobado y publicado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), serán valores máximos, por lo que la empresa distribuidora podrá cobrar valores inferiores, a condición de dar el mismo tratamiento a todos los usuarios de una misma clase. Que conforme con lo establecido la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), el operador del sistema tiene como función principal garantizar la continuidad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de generación y transmisión al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), le otorga la facultad al operador del sistema de efectuar las liquidaciones financieras de las operaciones en el mercado de electricidad. Que el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales desarrolla el procedimiento que debe de seguirse para calcular el ajuste del costo base de generación. Que el Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales contempla un mecanismo transitorio que permite recuperar en un periodo mayor a tres meses las variaciones significativas que pueden resultar en cada período de ajuste tarifario. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-25-2025 del treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente Acuerdo. Por tanto La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano V, 8, 9, 18, 21 literal A, 22 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica; artículo 3 y demás aplicables de la Ley Especial para Garantizar el Servicio de la Energía Eléctrica como un Bien Público de Seguridad Nacional y un Derecho Humano de Naturaleza Económica y Social el Estado de Honduras; artículos 18, 51 y 53 del Reglamento para el Cálculo de Tarifas Provisionales vigente y demás aplicables; artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; por unanimidad de votos de los Comisionados presentes. Acuerda PRIMERO: Aprobar de forma condicionada el traslado de los costos siguientes: a) los precios renegociados de las adendas realizadas a los contratos de suministro de potencia y energía aprobados por parte del Congreso Nacional de República de Honduras, que fueron incorporados en el documento contentivo de las liquidaciones remitido por parte del Centro Nacional de Despacho. Lo anterior hasta que se culmine el proceso de revisión, una vez que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) presente la documentación requerida; y, b) los costos asociados a las centrales que actualmente están siendo arrendadas por parte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y se liquidan en el Mercado Eléctrico de Oportunidad (MEO). Lo anterior hasta culminar el proceso de verificación del cumplimiento de la normativa vigente o en su defecto el tratamiento a aplicar. SEGUNDO: Aprobar, como consecuencia de los cálculos descritos en el presente acto administrativo, un ajuste al costo base de generación resultando en un valor de 119.24 USD/ MWh a trasladar a las tarifas del usuario final de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), conforme con lo que manda el artículo 21 letra A de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE). -- 15 of 48 -- TERCERO: Aprobar un ajuste a la estructura tarifaria para la facturación que debe practicar la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a partir del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con la tabla siguiente: CUARTO: Instruir a la Secretaría General para que, de conformidad con el Artículo 3 literal D romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo. QUINTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para que procedan a publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ Página 4 | 5ACUERDO CREE-78-2025 SEGUNDO: Aprobar, como consecuencia de los cálculos descritos en el presente ac administrativo, un ajuste al costo base de generación resultando en un valor de 119.24 USD/MW a trasladar a las tarifas del usuario final de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENE conforme con lo que manda el artículo 21 letra A de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE TERCERO: Aprobar un ajuste a la estructura tarifaria para la facturación que debe practicar Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a partir del mes de julio del año dos mil veinticin (2025), de conformidad con la tabla siguiente: SERVICIO Cargo Fijo Precio de la Potencia Precio de la Energía L/abonado-m L/kW-mes L/kWh Servicio Residencial Consumo de 0 a 50 kWh/mes 58.78 4.0074 Consumo mayor de 50 kWh/mes 58.78 Primeros 50 kWh/mes 4.0074 Siguientes kWh/mes 5.2146 Servicio General en Baja Tensión 58.78 5.2358 Servicio en Media Tensión 2,624.61 330.5360 3.2648 Servicio en Alta Tensión 6,561.53 285.3460 3.0659 SERVICIO Cargo Fijo Precio de la Energía L/Lámpara-m L/kWh Alumbrado Público 67.55 4.0767 ARTO: Instruir a la Secretaría General para que, de conformidad con el artículo 3 literal D roman I de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE), proceda a publicar en la página web de misión el presente acto administrativo. UINTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas de la Comisión Regulado Energía Eléctrica (CREE) para que procedan a publicar el presente acto administrativo en el diar icial “La Gaceta”. BLÍQUESE Y COMUNÍQUESE. RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ -- 16 of 48 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M.D.C., 30 D E J U N I O D E L 2025 N o . 36,877 Sección “B” CONVOCATORIA DISANPE, S.A. DE C.V. El Consejo de Administración de la sociedad DISANPE, S.A. de C.V., en cumplimiento a disposiciones del Código de Comercio de la República de Honduras y de conformidad a lo establecido en los estatutos sociales de la Sociedad, convoca a todos los accionistas a la Asamblea General Ordinaria que se llevará a cabo en el Distrito de San Salvador, Municipio de San Salvador Centro, Departamento de San Salvador, República de El Salvador, el día dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco, a las diecisiete horas. La Orden del día a tratar en la Asamblea será la siguiente: PRIMER PUNTO DE AGENDA: Lectura, aprobación y conocimiento de los Estados Financieros de la Sociedad, así como de las pérdidas o utilidades correspondiente al ejercicio 2024, en el siguiente orden: 1. Lectura y aprobación de los estados financieros de la sociedad auditados por la firma PricewaterhouseCoopers Honduras, S. de R.L., los cuales incluyen el Estado de Situación Financiera, el Estado de Resultados Integrales, el Estado de Cambios en el Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo correspondiente al ejercicio económico del año dos mil veinticuatro (2024). 2. Conocer sobre las utilidades de la sociedad correspondiente al ejercicio económico comprendido del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y resolver lo correspondiente. SEGUNDO PUNTO DE AGENDA: Delegar la facultad para Protocolizar el Acta que se levante de la presente Asamblea, en caso de ser necesario. En el caso de no lograrse el quorum necesario en primera convocatoria por estar presente la mayoría de los accionistas, en la fecha y hora arriba indicados, la Asamblea se celebrará en segunda convocatoria el día DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO, a la misma hora y en el mismo lugar señalados en esta convocatoria, con los accionistas que concurran. Distrito de San Salvador, Municipio de San Salvador Centro, Departamento de San Salvador, República de El Salvador, a los diez de junio de dos mil veinticinco. Gustavo Figueroa Matheu Secretario Consejo de Administración DISANPE, S.A. DE C.V. 30 J. 2025 CONVOCATORIA DISTEGU, S.A. DE C.V. El Consejo de Administración de la sociedad DISTEGU, S.A. de C.V. en cumplimiento a disposiciones del Código de Comercio de la República de Honduras y de conformidad a lo establecido en los estatutos sociales de la Sociedad, convoca a todos los accionistas a la Asamblea General Ordinaria que se llevará a cabo en el Distrito de San Salvador, Municipio de San Salvador Centro, Departamento de San Salvador, República de El Salvador, el día dieciséis de julio de dos mil veinticinco, a las qu