Certificación
Certificación — Certificación de Fallo de la Sala de lo Constitucional sobre garantía de inconstitucionalidad contra artículo 34 del Decreto Legislativo 120-2013
Congreso Nacional
El infrascrito, Secretario de la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: El Fallo que
literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veinte de
septiembre de dos mil veinticuatro. VISTA: Para dictar
sentencia en el expediente número SCO-0738-2021 que
contiene la garantía de inconstitucionalidad interpuesta por
razón de contenido por el Doctor en Medicina, FRANCISCO
JOSÉ HERRERA ALVARADO, en su condición de Rector
de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, UNAH,
contra el artículo 34 del Decreto Legislativo No. 120-2013
que contiene la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico (ZEDE), aprobada el doce de junio
de dos mil trece por el honorable Congreso Nacional de la
República de Honduras y publicado en La Gaceta, Diario
Oficial de la República No. 33,222 de fecha seis de septiembre
de dos mil trece. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. En
fecha veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el señor
FRANCISCO JOSÉ HERRERA ALVARADO compareció
ante la Sala de lo Constitucional, actuando en su condición
de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
D E H O N D U R A S , i n t e r p o n i e n d o g a r a n t í a d e
inconstitucionalidad por vía de acción y por razón de
contenido, contra el artículo 34 del Decreto Legislativo No.
120-2013, contentivo de la LEY ORGÁNICA DE LAS
ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONÓMICO
(ZEDE), aprobada por el CONGRESO NACIONAL DE
LA REPÚBLICA DE HONDURAS, el doce de junio de dos
mil trece y publicado en La Gaceta, Diario Oficial de la
República No.33,222 del seis de septiembre de dos mil trece,
en virtud de que el citado artículo, vulnera los artículos
constitucionales 151, 156, 159, 160 y 177 de la Constitución
de la República, que se refieren a la educación superior y el
ejercicio profesional. 2. Mediante resolución de fecha seis de
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
agosto de dos mil veintiuno, la Sala de lo Constitucional
resolvió admitir la garantía de inconstitucionalidad de que se
hace referencia y al dirigirse el mismo por razón de contenido
contra el mencionado Decreto Legislativo, se dispuso omitir
el libramiento de la comunicación al Congreso Nacional de
la República; asimismo, se ordena dar vista de los antecedentes
al fiscal del despacho por el término de seis días para la
emisión de su dictamen. (Folio 52 de la garantía de mérito).
3. En fecha siete de junio de dos mil veintidós, el Ministerio
Público emitió su dictamen por medio de la fiscal, Abogada
SAGRARIO ROSIBEL GUTIÉRREZ MALDONADO,
en el cual concluye que se declare con lugar la acción de
inconstitucionalidad planteada en los términos expresados por
esta representación fiscal, por razón de contenido y de manera
total. (Folios 73 al 84 de la garantía de mérito). 4. En fecha
doce de octubre de dos mil veintidós, se tuvo por presentado
el escrito de amicus curiae de parte del Abogado Marlon
Osmín Donaire Coello, actuando en forma personal y a favor
de la Universidad Olga y Manuel Ayau, LLC (UOMAC) y se
tuvo por emitido el dictamen de la fiscalía en tiempo y forma.
(Folio 86 de la garantía de mérito). 5. En fecha siete de febrero
de dos mil veinticuatro la Sala de lo Constitucional sometió
el presente asunto a discusión, votación y fallo, sin alcanzar
la unanimidad requerida1, por lo que se remitió al pleno de la
1 Votaron el proyecto de sentencia de manera mayoritaria los honorables
magistrados: Sonia Marlina Dubón Villeda (ponente y presidenta de la Sala),
Wagner Vallecillo Paredes y Francisca Villela Zavala a favor de la declaratoria
de inconstitucionalidad, siendo el fallo de la siguiente manera: “FALLA: 1. De-
clarando CON LUGAR ex tunc o de origen la garantía de inconstitucionalidad
interpuesta por razón de contenido por el Doctor FRANCISCO JOSÉ HERRERA
ALVARADO, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, UNAH, contra el artículo 34 del Decreto Legislativo No. 120-2013
que contiene la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE), aprobada el doce de junio de dos mil trece por el honorable Congreso
Nacional de la República de Honduras y publicado en el Diario Oficial La Ga-
ceta No. 33,222 de fecha seis de septiembre de dos mil trece. 2. Declarando DE
OFICIO Y POR MANDATO IMPERIOSO E INELUDIBLE del artículo 375
de la Constitución de la República de Honduras, la inconstitucionalidad total
Corte Suprema de Justicia en cumplimiento a lo que dispone
el artículo 316 reformado de la Constitución de la República
en relación con el 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional,
con la finalidad de que se dicte la sentencia definitiva
correspondiente. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. 1.
Sobre la garantía de inconstitucionalidad. De conformidad
con el artículo 184 de la Constitución de la República, la
garantía de inconstitucionalidad podrá ser declarada por razón
y de origen o ex tunc del Decreto Legislativo No. 236-2012 aprobado en fecha
veintitrés de enero del dos mil trece por el Congreso Nacional de la República,
y ratificado mediante Decreto Legislativo No. 9-2013, publicado en La Gaceta,
del dos mil trece, que contiene la reforma a los artículos 294, 303 y 329 de la
Constitución de la República, mediante la cual se autoriza la creación de las
ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO (ZEDE); y, el resto para completar la
totalidad del Decreto Legislativo No. 120-2013, emitido por el Congreso Nacio-
nal de la República, en fecha doce de junio del dos mil trece y publicado en La
Gaceta, Diario Oficial de la República No. 33,222, de fecha seis de septiembre
del dos mil trece, que contiene la LEY ORGÁNICA PARA LA IMPLEMENTA-
CIÓN DE LAS ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONÓMICO (ZEDE)
y en aplicación del artículo 90 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. En con-
secuencia: ÚNICO: Se restituye el texto de la Constitución de la República en su
versión previa a las reformas de los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución
de la República que, han tenido como propósito crear las REGIONES ESPE-
CIALES DE DESARROLLO (red), mejor conocidas como “ciudades modelo”
y las ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO (ZEDEs). Y MANDA: 1. Que en
virtud de no existir unanimidad en el presente asunto se proceda de conformi-
dad a lo establecido por el artículo 316 de la Constitución de la República y el
artículo 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, remitiendo los antecedentes a
la Presidencia de este Poder del Estado para los efectos legales consiguientes.
Redactó la Magistrada Sonia Marlina Dubón Villeda. NOTIFÍQUESE.” Disin-
tieron los honorables magistrados: Luis Fernando Padilla Castellanos e Isbela
Bustillo Hernández, quienes votaron el proyecto cuya parte resolutiva dice así:
“Somos del parecer porque se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE INCONS-
TITUCIONALIDAD por las razones antes expuestas, interpuesto por el señor
Francisco José Herrera Alvarado, en contra del artículo 34 de la Ley Orgánica
de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), Decreto Legislativo
120-2013”.
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de forma o de contenido. Asimismo, se dispone que le compete
a la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva de dicha garantía y deberá pronunciarse
con los requisitos de las sentencias definitivas. 2. Examen
sobre la legitimación activa de quien interpone la garantía
de inconstitucionalidad y en este caso especial de la Corte
Suprema de Justicia. Para la Sala de lo Constitucional, la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras detenta la
legitimación necesaria para cuestionar la constitucionalidad
de la norma citada, debido a que, en este caso en particular,
su interés es propio, directo y legítimo. Aunque el artículo 34
impugnado no se encuentra en vigencia, debido a que se
encuentra contenido en el ya derogado Decreto Legislativo
No. 120-2013 o Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico (ZEDE)2, es importante señalar que
para este alto tribunal de justicia, lo anterior no obsta para
conocer, dar curso y pronunciarse en relación con la presente
acción de inconstitucionalidad por las razones que se
explicarán en su momento oportuno de forma más amplia y
concienzuda. Por ahora, es suficiente señalar que el objeto de
la presente inconstitucionalidad, atañe al contenido
irreformable de la Constitución dispuesto en el artículo 374
constitucional; por lo que de conformidad a lo que establece
el artículo 375 constitucional, todo ciudadano, sea autoridad
o no, ostenta la legitimación activa suficiente y necesaria para
exigir que se mantenga o restablezca la efectiva vigencia de
la Constitución. De manera que, como es posible constatar a
grado de certeza, para este alto tribunal de Justicia el asunto
de marras no sólo es la contravención de la norma 34 del
2 Dicha norma fue derogada el veintiséis de abril de dos mil veintidós mediante
el Decreto Legislativo No. 33-2022.
Decreto Legislativo No. 120-2013, tal como ha referido el
impetrante, sino que abarca a todo un sistema actualmente
vigente en la Constitución y que es espurio debido a que nació
de actos que suplantaron la voluntad soberana que reside en
el Constituyente originario. Como consecuencia de ello, en
este asunto en particular cualquier persona está legitimada
para interponer y exigir la inconstitucionalidad que restaure
el orden constitucional vulnerado. Todo lo anterior queda
debidamente explicado, una vez que se advierte que la
creación de las zonas de empleo y desarrollo económico atenta
contra temas que son indisponibles para el Congreso Nacional,
como ser: El territorio y la forma de gobierno, por lo que la
Corte Suprema de Justicia debe de oficio en este proceso o a
petición de cualquier persona, proceder a restituir el contenido
irreformable de la Constitución de la República. Al final, que
quede claramente establecido que este examen de
constitucionalidad, si bien es cierto ha nacido en virtud de la
garantía bajo estudio, no se encuentra limitado al artículo 34
reprochado de inconstitucionalidad, sino que abarca a todo el
marco jurídico todavía subsistente que le da origen, o sea, las
reformas constitucionales y el resto de normas que violentan
la voluntad soberana del Constituyente originario; por lo que
procede seguir con el examen de fondo del presente caso. 3.
Resumen de los argumentos en que se apoya la UNAH
para interponer la garantía de inconstitucionalidad de
mérito. La UNAH interpuso la inconstitucionalidad por razón
de contenido del artículo 34 del Decreto Legislativo número
120-2013 que contiene la Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), con fundamento
en los motivos y argumentos que a continuación se resumen.
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3.1. Motivo uno de inconstitucionalidad. Vulneración al
artículo 160 de la Constitución de la República. Señala la
UNAH que se solicita la declaración de inconstitucionalidad
con efectos derogatorios del artículo 34 que literalmente dice:
“Artículo 34. Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) debe establecer sus propias políticas educativas y
curriculares en todos los niveles. El ejercicio de las
profesiones o grados académicos dentro de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) no estará
condicionado a colegiación o asociación. No obstante, las
autoridades de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) podrán requerir la acreditación académica
correspondiente para el ejercicio de determinadas
profesiones.” Según lo expresa la UNAH por medio de su
representante legal, esta disposición vulnera de forma
manifiesta el artículo 160 de la Constitución debido a que esta
última establece, con carácter mandatorio, que la educación
superior y profesional es su atribución exclusiva y, que por
esta razón, constitucionalmente se dispone, en el tercer párrafo
del artículo vulnerado, que: “… sólo tendrán validez
oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por
la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, así como
los otorgados por las universidades privadas y extranjeras,
reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras…”, “es la única facultada para
organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y
resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados
de universidades extranjeras”. El impetrante señala que,
consecuentemente con lo anterior, el párrafo tercero del
artículo 160 constitucional, reconoce la creación y
funcionamiento de universidades privadas, las cuales deberán
operar bajo el marco constitucional que sea el resultado del
diseño de la UNAH, quien es la única entidad con esa
atribución exclusiva, pues es su responsabilidad la organización,
dirección y desarrollo de la educación superior y profesional.
Para el censor, el artículo 34 contradice flagrantemente lo
dispuesto en el artículo 160 constitucional, porque otorga a
las ZEDEs la facultad de, “establecer sus propias políticas
educativas y curriculares en todos los niveles”. Para el censor
entonces, el artículo 34 promueve la disgregación del sistema
educativo, distorsionándolo, porque al eliminar el control
exclusivo atribuido constitucionalmente a la UNAH, se
estimula la formulación de tantas políticas educativas como
ZEDEs existan y cada una de ellas con la orientación que
decida cada ZEDE, de manera que los profesionales formados
en los sistemas educativos de las ZEDEs serán egresados sin
conciencia de los problemas nacionales, ni del deber de
contribuir a la transformación de la sociedad hondureña. 3.2.
Motivo dos de inconstitucionalidad. Vulneración al
artículo 151 de la Constitución de la República. El
representante de la UNAH transcribe el artículo 151
constitucional, así: “Artículo 151. La educación es función
esencial del Estado para la conservación, el fomento y
difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios
a la sociedad sin distinción de ninguna naturaleza. La
educación nacional será laica y se fundamentará en los
principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará
en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y
deberá vinculare directamente con el proceso de desarrollo
económico y social del país. Señala el censor que este mandato
constitucional concierne a la educación de todos las personas
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hondureñas y extranjeras que residen en el país; y, que
consagra los atributos de la educación hondureña en todos los
niveles del sistema educativo, incluido el universitario. Agrega
que, la no discriminación en la educación es una condición
sine qua non en la prestación del servicio, sea por entidades
estatales como privadas; y, que velar porque la educación se
imparta sin discriminación de ninguna naturaleza es misión
del Estado hondureño. Pero que es su posición que el artículo
34 de la Ley Orgánica de las ZEDE, vulnera esta disposición
constitucional porque atribuye a cada ZEDE la facultad de
formular políticas propias en la prestación del servicio de
educación, sin la dirección, supervisión y evaluación estatal,
que, en el nivel superior y profesional, es responsabilidad de
la UNAH. Luego, señala que la educación debe ser laica, para
permitir que los educandos de todas las religiones tengan
acceso al conocimiento con una visión estrictamente científica,
y para garantizar que el sistema educativo no se oriente hacia
alguna de las religiones existentes, en perjuicio de los que
profesan la fe en religiones distintas. Así explica el impetrante
de la presente inconstitucionalidad, el propósito del
constituyente al momento de conferir al Estado en general y,
en particular a la UNAH la responsabilidad de vigilar el nivel
superior y profesional. Señala que la democracia es otro valor
que debe promover la enseñanza, para que el educando lo
integre al universo de sus valores personales, lo inspire en
todos los actos de su vida, públicos o privados. Pero, según
el censor, este atributo de la educación sólo puede ser
garantizado por una tutela efectiva del Estado, particularmente
en esas áreas en donde operarán las ZEDEs. Para el censor,
las ZEDEs, no podrán garantizar la vinculación de la educación
con el proceso de desarrollo económico y social del país,
haciendo alusión a las razones siguientes: “… porque serán
áreas separadas de Honduras que operarán independientemente,
con un gobierno propio, tribunales especiales, regímenes
tributarios y aduanero propio, régimen monetario y financiero
propios y seguridad propia. Las dinámicas sociales y
económicas de las ZEDE fluirán en interés de éstas
exclusivamente, sin vinculación alguna con Honduras. Nada
las vinculará, entonces, al desarrollo económico y social de
Honduras, por lo que la educación no tendrá entre sus
prioridades este atributo exigido por la Constitución”.
Finaliza, exponiendo que el impedir que la UNAH cumpla
con su misión de garantizar la vinculación de la enseñanza
con el proceso de desarrollo económico y social de país, es
promover la formación de profesionales desprovistos del deber
que genera la conciencia de ser parte del proceso del desarrollo
del país, contribuyendo al mismo con sus capacidades
profesionales. 3.3. Motivo tres de inconstitucionalidad.
Vulneración al artículo 329 constitucional porque el
artículo 34 lo excede en su texto y en su espíritu. El censor
manifiesta que el artículo 329 de la Constitución no atribuye
a las ZEDEs facultad alguna en materia de educación y no
reformó los artículos 151 y 160 constitucionales, que son los
vulnerados por el artículo 34, cuya declaración de
inconstitucionalidad e inaplicabilidad, con efectos derogatorios.
No obstante, este artículo 34 declara que las ZEDEs deben
establecer sus propias políticas educativas y curriculares en
todos los niveles. Indica que los artículos 151 y 160
constitucionales, no sufrieron menoscabo alguno, ni en su
texto ni en su espíritu con la reforma constitucional del artículo
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329, siendo que, este último desarrolla la ley orgánica de las
ZEDES. Por consiguiente, la atribución concedida por el
artículo 34 del Decreto Legislativo No. 120-2013, en relación
con la educación, transgrede esa reforma, porque exorbita sus
límites, atribuyendo a las ZEDES funciones estatales que no
menciona expresamente la reforma, vulnerando con ello el
mismo artículo 329 y, a la vez, transgrede lo dispuesto en los
artículos 151 y 160 porque desconoce el principio de que la
educación es función del Estado y el principio de la atribución
exclusiva de la UNAH de dirigir, organizar y desarrollar la
educación superior y profesional. El censor argumenta que,
si el artículo 329 constitucional no menciona expresamente
que las ZEDES “podrán establecer sus propias políticas
educativas y curriculares en todos los niveles”, entonces, el
Congreso Nacional carecía de la potestad de incluir en la ley
que regulaba dicho artículo, materias que implicaban
menoscabar valores, principios y reglas constitucionales,
como los contenidos en los artículos 151 y 160. Con la
violación al artículo 329 constitucional, por el artículo 34 cuya
declaratoria de inconstitucionalidad e inaplicabilidad se
solicita, se violan también los artículos 151 y 160 porque
restringe sus alcances, impidiendo que el Estado y la UNAH
cumplan con su misión constitucional en materia de educación
en determinadas áreas geográficas, en las cuales solamente
podrán decidir, en materia de educación, las autoridades de
las ZEDES. 3.4. Motivo cuatro de inconstitucionalidad.
Vulneración de tratados y convenios internacionales
ratificados por Honduras en materia de educación. El
artículo 34 del Decreto Legislativo No. 120-2013, también
vulnera disposiciones internacionales suscritas y ratificadas
por Honduras, que obligan a los Estados Parte a armonizar
los procesos de acreditación profesional y de educación
superior, al permitir que las ZEDE establezcan sus propias
políticas educativas y de acreditación y con ello se separan
no sólo del mandato constitucional, sino del internacional y
se crea una estructura paralela a la ya existente por mandato
constitucional, contraviniendo los artículos 151 y 160. Entre
los instrumentos internacionales, quien impetra la garantía,
Relaciona al Convenio Regional de Convalidación de
Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en
América Latina y el Caribe de 1974, el cual dispone que se
deberá avanzar y dinamizar la movilidad académica para
afianzar el acceso a la educación como un derecho humano y
un bien público, sin discriminación de ninguna naturaleza.
Establece en su artículo 2: “1. Que los Estados contratantes
declaran su voluntad de: a) Procurar la utilización común de
los recursos disponibles en materia de educación, poniendo
sus instituciones de formación al servicio del desarrollo
integral de todos los pueblos de la región, para lo cual
deberán tomar medidas tendientes a: i) armonizar en lo
posible las condiciones de admisión en las instituciones de
educación superior de cada uno de los Estados; ii) adoptar
una terminología y criterios de evaluación similares con el
fin de facilitar la aplicación del sistema de equiparación de
estudios: […]; c) promover la cooperación interregional en
lo referente al reconocimiento de estudios y títulos: 2. Los
Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias, tanto en el plano nacional como
internacional, para alcanzar progresivamente estos objetivos,
principalmente mediante acuerdos bilaterales, subregionales
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o regionales, así como vía de acuerdos entre instituciones de
educación superior y aquellos otros medios que aseguren la
cooperación con las organizaciones y organismos
internacionales y nacionales competentes:” Posteriormente
señala que estos objetivos fueron renovados en la Convención
mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones
relativas a la educación superior, del año 2019, integrada por
representantes de 23 Estados miembros de la UNESCO, entre
ellos Honduras, en la cual se definieron compromisos de
Estado, entre ellos, facilitar la movilidad académica
internacional y promover el derecho de las personas, a que se
evalúen sus calificaciones de educación superior de manera
justa, transparente y no discriminatoria. Tomando como base
los convenios regionales de reconocimiento y fortaleciendo
su coordinación, revisiones y logros, se definen como objetivos
los siguientes: “Artículo II: 1. promover 3 fortalecer la
cooperación internacional en la esfera de la educación
superior. […] 4. proporcionar un marco global inclusive para
el reconocimiento justo, transparente, consistente, coherente,
oportuno y fiable de las cualificaciones relativas a la
educación superior, 5. respetar, defender y proteger la
autonomía y la diversidad de las instituciones y los sistemas
de educación superior; […] 7. promover una cultura de
aseguramiento de la calidad en las instituciones y los sistemas
de educación superior y desarrollar las capacidades
necesarias para lograr la fiabilidad, la consistencia y la
complementariedad en materia de aseguramiento de la
calidad, marcos de cualificación y reconocimiento de las
cualificaciones, a fin de apoyar la movilidad internacional.
Para facilitar el reconocimiento de las cualificaciones de
educación superior, los Estados partes se comprometen, a
aplicar la convención por conducto de los organismos
pertinentes, en particular los centros nacionales de
información o entidades similares (artículo XIII Estructuras
nacionales de aplicación. 1).” Ante esto, el censor indica que
dicho compromiso sólo puede garantizarlo el Estado de
Honduras por medio de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras, a quien se le ha delegado, por mandato
constitucional, la atribución de organizar, dirigir y desarrollar
la educación superior del país y resolver sobre las
incorporaciones de profesionales egresados tanto de
universidades nacionales como extranjeras. Menciona también
los compromisos internacionales ratificados con la firma del
Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos
y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el
Caribe del año 2019, que en su artículo II-Objetivos.
dice:“Dispone, que los Estados Partes se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar
progresivamente los objetivos de este convenio, colaborando
con los otros Estados Partes de la región mediante acuerdos
bilaterales regionales o regionales, orientados a: I [1:3
Promover la armonización de los sistemas de educación
uperior para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas
y facilitar el reconocimiento de títulos profesionales para su
uso de acuerdo con las normativas nacionales; 4. Armonizar
en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones
de educación superior autorizadas o reconocidas, para
garantizar un acceso con equidad e inclusión y para promover
la movilidad académica entre los Estados Partes, [17
Promover la cooperación interregional e intrarregional para
facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas […]”
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Finalmente, señala el Convenio sobre el ejercicio de
profesiones universitarias y reconocimiento de estudios
universitarios, suscrito por Honduras el 22 de junio de 1962,
ratificado mediante Decreto Legislativo número 87 del año
1963 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial de la República
No. 18,014 del 3 de julio de 1963, el cual promueve la
integralidad en cuanto al ejercicio y reconocimiento de
estudios universitarios a nivel centroamericano, con base en
el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por
cada uno de los Estado Parte. Según expone el censor, todos
estos instrumentos regionales e internacionales obligan al
Estado de Honduras a buscar y mantener la armonía en sus
políticas y procesos en materia de educación superior y de
acreditación profesional, función delegada por mandato
constitucional a la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, única facultada para organizar, dirigir y desarrollar
la educación superior y resolver sobre las incorporaciones de
profesionales egresados de cualquier universidad, sea nacional
o extranjera. En definitiva, para el impetrante de
inconstitucionalidad, el artículo 34 de la Ley Orgánica de las
ZEDEs, rompe con la integralidad y armonización de las
políticas del país, las cuales se plantean como objetivos y
compromisos de Estado en relación con el resto de instituciones
de educación superior de la región latinoamericana y del
Caribe, al permitir que las ZEDEs establezcan sus propias
políticas educativas y de acreditación. 4. Resumen de escrito
de amicus curiae presentado por Marlon Osmín Donaire
Coello en su condición personal y en beneficio y
representación de la Universidad Olga y Manuel Ayau
Cordón LLC (UOMAC). Consta en autos el escrito de
amicus curiae presentado por Marlon Osmín Donaire Coello
en su condición personal y en beneficio y representación de
la Universidad Olga y Manuel Ayau Cordón LLC (UOMAC).
Dicho escrito tiene como propósito acercar a este alto tribunal
de justicia, el análisis elaborado por el Abogado Jorge
Constantino Colindres para efectos de demostrar la
improcedencia de la presente garantía de inconstitucionalidad,
basándose en que al amparo del artículo 329 reformado de la
Constitución de la República, no son aplicables dentro del
ámbito territorial que ocupan las ZEDEs los artículos 156,
159, 160 y 177 también de la Constitución. Se señala que la
presentación de la garantía de inconstitucionalidad de mérito,
denota una grave falta de comprensión del funcionamiento
del régimen especial denominado ZEDEs y las obligaciones
internacionales del Estado hondureño en el marco del Derecho
Internacional Público, específicamente con relación a la
obligación estatal de garantizar la permanencia del artículo
34 en mención, en virtud de los acuerdos de estabilidad
suscritos al amparo de los artículos 12.2 y 45 de la Ley
orgánica de las ZEDEs y de los tratados internacionales
ratificados por el Estado de Honduras. Adjunto al escrito de
amicus curiae, fueron presentados los documentos siguientes:
1. Opinión jurídica elaborada por el Abogado Jorge
Constantino Colindres en calidad de amicus curiae, en relación
con la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley Orgánica
de las ZEDE y la obligación del Estado de Honduras de
garantizar su permanencia y vigencia. 2. Certificado de
organización de la Universidad Olga y Manuel Ayau Cordón,
LLC (UOMAC), certificado del Registro de entidades de
próspera ZEDE y demás documentos societarios de la
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UOMAC, acreditando el origen guatemalteco de los inversores
y desarrolladores de la universidad. 3. Convenio de
Convivencia con cláusula de estabilidad jurídica suscrito entre
el Secretario Técnico de Próspera ZEDE y la Universidad
Olga y Manuel Ayau (UOMAC), de conformidad con los arts.
12.2 y 45 de la Ley orgánica de las ZEDE. 4. Reseña
informativa sobre UOMAC.4.1. Opinión jurídica
elaborada por el Abogado Jorge Constantino Colindres.
En dicho documento se señala que la autonomía de las ZEDEs,
está delimitada en el artículo 329 constitucional reformado,
el cual autoriza el establecimiento de zonas sujetas a un
régimen especial diferente al sujeto al resto del territorio
nacional. Dicho artículo, prescribe lo siguiente: “Estas zonas
están sujetas a la legislación nacional en todos los temas
relacionados a soberanía, aplicación de la justicia, defensa
nacional, relaciones exteriores, temas electorales, emisión
de documentos de identidad y pasaportes”. En relación con
lo anteriormente transcrito, el autor del documento hace la
observación de que el legislador de forma clara y consciente,
excluyó de la lista de normas que si están sujetas a las ZEDEs
(contenidas en el artículo 329 constitucional), lo relacionado
a temas de educación superior. Señala que la intención de la
reforma constitucional (artículo 329) es dotar de alto grado
de autonomía a ciertas zonas del país sin renunciar a la
soberanía. En dicho artículo 329 se ordena que la Ley Orgánica
que desarrolle lo referente a las zonas, debe establecer la
normativa que será aplicable dentro de las ZEDEs; en virtud
de lo cual, el artículo 329 constitucional autoriza al legislador
para que incluya dentro de la Ley Orgánica, la normativa
aplicable dentro de las ZEDEs, en virtud de esta facultad
constitucional concedida es que el artículo 34 no es
inconstitucional. En el documento se hace la salvedad de que
el término legislación nacional referido en el artículo 329
constitucional, abarca tanto la ley constitucional como la ley
ordinaria, de manera que la facultad de reforma está sujeta a
las atribuciones del Congreso Nacional comprendidas en el
artículo 205 numerales 1 y 10 y 373 de la Constitución de la
República. El Congreso Nacional, como poder constituyente
derivado, procedió de acuerdo con sus facultades
constitucionales a la reforma de los artículos 294, 303 y 329
constitucionales, creando zonas sujetas a un régimen especial
en cuyo ámbito espacial de competencia, sólo aplican las
normas constitucionales y ordinarias legales que establece el
artículo 329 de la Constitución y los artículos 8 y 41 de la Ley
Orgánica de las ZEDE, con el objetivo de: “otorgar altos
grados de autonomía a ciertas zonas del país, sin que ello
implique renunciar a la soberanía”. En el documento se
menciona que la Sala de lo Constitucional comparte el criterio
anteriormente expuesto, tal como fue expuesto por este alto
tribunal en un documento oficial presentado en la X
Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional
celebrada del 12 al 15 de marzo del 2014, en Santo Domingo,
República Dominicana. A la pregunta número 10 que se le
formuló a la Sala de lo Constitucional: “¿Existen normas
constitucionales de aplicación exclusiva a determinados
ámbitos territoriales en el Estado? ¿Cuál es el alcance
territorial de la eficacia de la Constitución?” A lo cual la Sala
[de lo] Constitucional respondió lo siguiente: “En el título VI
de la Constitución en lo referente al régimen económico, se
establecen las zonas de empleo y desarrollo económico.
Dispone el texto constitucional que el Congreso Nacional al
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aprobar la creación de zonas sujetas a regímenes especiales,
debe garantizar que se respeten en su caso la sentencia
emitida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya el
11 de septiembre de 1992 y lo dispuesto en los artículos 10,
11, 12, 13, 15 y 19 de la Constitución referentes al territorio.
Se establece que estas zonas están sujetas a la legislación
nacional en todos los temas relacionados a soberanía,
aplicación de justicia, defensa nacional, relaciones exteriores
temas electorales, emisión de documentos de identidad y
pasaportes. La Constitución establece que el Golfo de Fonseca
debe sujetarse a un régimen especial de conformidad al
Derecho Internacional, a lo establecido en el artículo 10
Constitucional y el presente artículo; las costas hondureñas
del Golfo y del Mar Caribe quedan sometidas a las mismas
disposiciones constitucionales”. El compareciente aprovecha
a señalar que, según lo expuesto por la misma Sala de lo
Constitucional, hay normas constitucionales que aplican sólo
en determinadas partes del territorio nacional y que, en el caso
de las ZEDE, sólo son aplicables en su ámbito espacial de
competencia, las normas constitucionales relativas a la
soberanía territorial, aplicación de justicia, relaciones
exteriores, temas electorales y emisión de documentos de
identidad y pasaportes. De manera que, la legislación nacional
en materia de educación superior no es aplicable en las zonas
de empleo y desarrollo económico. Esto de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 329 de la Constitución de la
República, por lo que no son aplicables dentro del ámbito
espacial de competencia de las ZEDE, los artículos 158, 159,
160 y 167 de la Constitución (relativos a la educación
superior), las cuales están sujetas a un régimen especial de
gobernanza. El amicus curiae asemeja la autonomía de las
ZEDE a la autonomía municipal, delimitadas ambas por la
ley. En consecuencia, según esta opinión, la no aplicación de
los artículos 156, 159, 160 y 177 de la Constitución, dentro
del ámbito espacial de competencia de las ZEDE, como
resultado del efecto que provoca el régimen especial habilitado
con la reforma constitucional del artículo 329 constitucional,
permite que el artículo 34 ahora impugnado, establezca que
las zonas especiales están autorizadas y obligadas a establecer
sus propias políticas educativas y curriculares en todos los
niveles. De manera que, en conclusión, el artículo 34 de la
Ley Orgánica de las ZEDE no contraviene los preceptos de
la Constitución de la República, en virtud de que su
aplicabilidad se circunscribe al ámbito espacial de competencia
de las ZEDEs, donde no son aplicables los preceptos
constitucionales relativos a la educación superior según lo
establece el artículo 329 de la Constitución. Por otra parte,
señala el documento que acompaña el amicus curiae que, de
conformidad con el artículo 374 de la Constitución, no son
artículos pétreos los artículos 156, 159, 160 y 177 de la
Constitución, por lo que están sujetos a reforma por el
Congreso Nacional. De conformidad con los artículos
constitucionales 373 y 210 numeral 10, el Congreso Nacional
puede reformarlos, derogarlos o interpretarlos. Otro argumento
a favor de la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley
Orgánica de las ZEDE se basa en que el régimen especial de
las ZEDE, forma parte integral del bloque de constitucionalidad
del Estado de Honduras, no sólo por estar contemplado en los
artículos 294 y 303 de la Constitución, sino además, porque
la permanencia de todos y cada uno de los artículos de la Ley
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Orgánica de las ZEDE es una obligación internacional del
Estado de Honduras. El autor del documento que se acompaña
es del parecer que el régimen ZEDE forma parte del Derecho
Internacional de Inversiones, que obliga al Estado de Honduras
a reconocer y tutelar las inversiones realizadas en dicho
régimen especial. Menciona que en el presente caso, la
Universidad Olga y Manuel Ayau Cordón (UOMAC) es una
entidad de capital guatemalteco, domiciliada en la zona de
empleo y desarrollo económico denominada “Próspera
ZEDE”, en St. John’s Bay, Roatán, Islas de la Bahía y se
dedica a ofrecer oportunidades de educación superior a bajo
costo a través de mecanismos innovadores de enseñanza en
línea, lo que realiza bajo el amparo jurídico de la normativa
interna de Próspera ZEDE y el artículo 34 de la Ley Orgánica
de las ZEDE. Agrega que, la República de Guatemala es parte
del Tratado de Libre Comercio, entre Centroamérica, los
Estados Unidos de América y República Dominicana
(CAFTA-DR), lo cual implica un deber del Estado de
Honduras de brindar un trato justo y equitativo, así como la
protección y seguridad plena de los inversionistas y la
inversión. Asimismo, la Universidad UOMAC goza del trato
de nación más favorecida, según el cual el Estado de Honduras
está obligado a extender a UOMAC un trato no menos
favorable que el trato otorgado, en circunstancias similares,
a las inversiones e inversionistas de cualquier otro país. La
cláusula de nación más favorecida contemplada en el CAFTA-
DR constituye una promesa del Estado de Honduras de que
extenderá a los inversionistas de los Estados Parte del CAFTA-
DR cualquier garantía o mejor tratamiento que haya ofrecido
a los inversionistas de otros Estados que no son parte del
CAFTA-DR. En el caso que nos ocupa, la UOMAC es una
inversión de capital guatemalteco, y, por tanto, el Estado de
Honduras tiene una obligación internacional de extenderle a
UOMAC cualquier garantía o beneficio que le haya extendido
a los inversionistas de cualquier otro país. El artículo 18 del
Tratado de Inversión Bilateral entre Honduras y Kuwait
garantiza a los inversionistas de Kuwait una permanencia
mínima de 50 años de los artículos 294, 303 y 329 de la
Constitución de la República y la Ley Orgánica de las Zonas
de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE). Se señala que
en el caso de las inversiones realizadas bajo el régimen de
ZEDE o las que se encuentren ubicadas en un área del territorio
de la República de Honduras que haya sido designada como
una ZEDE, la República de Honduras declara que todas las
disposiciones previstas en los artículos 294, 303 y 329 de la
Constitución de la República de Honduras, los de la Ley
Orgánica de ZEDE y todos los derechos, condiciones,
procedimientos y protecciones ya sean explícitos o implícitos,
incluidos en los mismos respectivamente, se mantendrán como
garantía y deben ser garantizados a las inversiones y los
inversionistas del Estado de Kuwait por un plazo no menor
de cincuenta (50) años. El artículo 10.4 del CAFTA-DR3 y el
artículo 32 de la Ley Orgánica de las ZEDE contemplan el
principio de nación más favorecida, mediante el cual se
extiende a los inversionistas de Guatemala cualquier mejor
tratamiento que el Estado de Honduras haya otorgado a otro
socio comercial. En este sentido, la garantía de permanencia
3 Vid. Artículo 10.4 “Trato de nación más favorecida” del CAFTA-DR. Ver tam-
bién artículo 22 de la Ley Orgánica de las ZEDE, “Las personas naturales y
jurídicas que operen dentro de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) recibirán trato en base al principio de nación más favorecida (NMF),
para lo cual obtendrán la extensión automática de cualquier mejor tratamiento
que se conceda o se haya concedido a las demás partes en un acuerdo de comer-
cio internacional suscrito por el Estado de Honduras.
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mínima de 50 años del régimen ZEDE que el Estado de
Honduras ofrece a los inversionistas de Kuwait, se extiende
por virtud del CAFTA-DR a los inversionistas de los Estados
Unidos de América y las Repúblicas de Guatemala, El
Salvador, Nicaragua, Costa Rica y República Dominicana. El
artículo 10.4 del CAFTA-DR, literalmente dispone: “Artículo
10.4: Trato de nación más favorecida. 1. Cada Parte otorgará
a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de cualquier otra Parte o de cualquier país que
no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u
otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 2.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas, un trato no
menos favorable que el que otorgue en circunstancias
similares a las inversiones en su territorio de inversionistas
de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte
en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma
de disposición de inversiones”. Se citan los artículos 264 y
275 de la Convención de Viena sobre el derecho de tratados,
según los cuales el Estado de Honduras debe cumplir de buena
fe las obligaciones adquiridas en virtud de tratados
internacionales, no pudiendo invocar disposiciones de derecho
interno para evadir su cumplimiento. Cita también el artículo
2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece como
regla de interpretación y aplicación, que sus disposiciones
4 Vid. “Artículo 26. PACTA SUNT SERVANDA. Todo tratado en vigor obliga
a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
5 Vid. “Artículo 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE
LOS TRATADOS. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se en-
tenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.
sean interpretadas y aplicadas siempre de manera que aseguren
una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado
funcionamiento de las defensas del orden jurídico
constitucional. Por otra parte, manda a que dicha interpretación
y aplicación se haga de conformidad con los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos vigentes en la
República de Honduras, tomando en consideración las
interpretaciones que de ellos hagan los tribunales
internacionales. Es por ello, que estima que el Estado de
Honduras tiene la obligación internacional de garantizar la
permanencia y vigencia de todos y cada uno de los artículos
del Decreto Legislativo número 120-2013, incluyendo el 34
cuya inconstitucionalidad se pretende. Se menciona de igual
forma, el contrato de estabilidad jurídica, conocido también
como cláusula de estabilización, el cual ha permitido el ingreso
de diferentes flujos de capitales a Latinoamérica. Explica que
antes de este instrumento, los inversionistas estaban sometidos
a las directrices gubernamentales, las cuales eran modificadas
según el gobierno de turno, generando incertidumbre. Para
evitar esa situación varios países6 lo han adoptado como
política pública, de manera que el inversionista tenga la
confianza y seguridad de que aquellos incisos, parágrafos o
artículos específicos de las leyes o actos administrativos, que
sean transcendentales para conformar su decisión de invertir,
no le sean modificados en su detrimento. Menciona que el
Secretario Técnico de Próspera ZEDE está autorizado por el
Congreso Nacional a suscribir contratos de estabilidad jurídica
con los inversionistas y habitantes de Próspera ZEDE, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12.2 y 45 de
6 Honduras, Chile, Perú, Colombia, Panamá, Ecuador, El Salvador y Venezuela,
entre otros.
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la Ley Orgánica de las ZEDE. En virtud de ello, el 14 de enero
del 2022 la Universidad Olga y Manuel Ayau Cordón
(UOMAC) suscribió un contrato de estabilidad jurídica con
el Secretario Técnico de Próspera ZEDE, de conformidad a
lo autorizado por el Congreso Nacional, donde se le garantiza
la estabilidad de la carta de Próspera ZEDE, la Ley Orgánica
de las ZEDE, los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución
y las normativas internas de Próspera ZEDE. De igual forma,
el Secretario Técnico de Próspera ZEDE ha suscrito Contratos
de estabilidad jurídica con sesenta y siete entidades legales y
201 personas naturales, garantizando la permanencia y
estabilidad de la Ley Orgánica de las ZEDE. En consecuencia,
en su opinión cualquier acción del Estado de Honduras que
implique la denegatoria de la vigencia y aplicación del artículo
34 a los beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica,
constituye un agravio a los derechos adquiridos por los
inversionistas y habitantes de Próspera ZEDE, incluyendo de
su promotor y organizador, Honduras Prospera Inc., agravio
que, considera deberá ser indemnizado de conformidad con
la Constitución de la República y el derecho internacional de
inversiones. Señala que el Estado de Honduras, tiene el
compromiso contractual, constitucional e internacional de
tutelar los derechos adquiridos por los inversionistas y
habitantes de Prospera ZEDE. Este compromiso debe ser
honrado de buena fe por el Estado de Honduras e implica
garantizar la estabilidad y permanencia del artículo 34 de la
Ley Orgánica de las ZEDE, así como todas las demás
disposiciones de la ley. Manifiesta que la previsibilidad
jurídica es una condición sine qua non para el ejercicio de los
derechos humanos. Luego, refiere que la persona humana, fin
supremo del Estado, goza de la garantía constitucional de
estabilidad legal y seguridad jurídica, para desarrollar sus
libertades. Menciona entonces, que el noventa por ciento de
las personas empleadas son hondureñas, quienes por medio
de su trabajo pueden acceder a mejores oportunidades
económicas y alternativas de educación. Menciona que la
libertad académica contenida en el citado artículo 34 es
fundamental para que las ZEDEs logren sus objetivos,
adoptando las mejores prácticas internacionales en materia
de educación con la apertura de nuevas e innovadoras
instituciones de educación superior como UOMAC. Señala
que esto se asemeja a la estrategia adoptada por los Emiratos
Árabes Unidos, cuyo gobierno autorizó una zona económica
especial similar a Prospera ZEDE, para el desarrollo de la
Dubái International Academic City DIAC, la cual está formada
por veintisiete mil quinientos estudiantes y ofrece más de
quinientos programas académicos en diferentes campos.
Posteriormente, se expone sobre la dificultad de adoptar
mejoras en los planes de estudio de la educación superior por
la excesiva burocracia y anticuados procesos de reconocimiento
e incorporación de títulos, razón más por la que el Poder
Legislativo instituyó las ZEDEs. Manifiesta que la UOMAC
ofrece formación académica en línea para la obtención de
licenciaturas que no existían en Honduras o eran de oferta
limitada, a la sazón: a) Licenciatura en ciencias de la
sostenibilidad ambiental; b) Licenciatura en ciencias políticas
con énfasis en conflictología; c) Licenciatura en ciencias de
historia de Mesoamérica; d) Licenciatura en sicopedagogía;
y, e) Licenciatura en Sagradas Escrituras; asimismo, manifiesta
que ofrece programas lingüísticos para aprender nuevos
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idiomas, con programas para aprender el inglés y el ruso. 4.2.
Reseña informativa sobre la UOMAC. Con relación a las
fundadoras de la UOMAC, se informa que son las madres
Inés Ayau García. Yvonne Lissette Sommerkamp Steiger
y María Concepción Alovera Amistoso, todas de nacionalidad
guatemalteca, con residencia en el Monasterio de la Santísima
Trinidad Lavra Mambré. Es un monasterio para mujeres bajo
la jurisdicción del Patriarcado de Antioquia en Villa Nueva,
cerca de Ciudad de Guatemala, el cual a su vez, fue fundado
también por la hermana Inés Ayau y la hermana María
Amistoso. Se manifiesta que las fundadoras de la UOMAC
tienen un compromiso moral con la democratización en el
acceso a la educación; y, que desde 1996, las monjas
emprendedoras lideran el Hogar Rafael Ayau, el cual ha
proveído amparo y educación hasta el nivel del preparatorio
a niños desde recién nacidos hasta adolescentes de dieciséis
años de edad. El orfanato es el más antiguo y más grande de
Guatemala, ha dado en adopción a unos 240 niños y 900 se
graduaron del programa escolar. Aunado a lo anterior, la
Madre Inés Ayau tuvo un rol fundamental en el desarrollo de
la Universidad Galileo en Guatemala, un centro de educación
superior de orientación tecnológica. Siendo la primera
universidad latinoamericana en ofrecer cursos en la prestigiosa
plataforma de educación en línea “edX”. Como parte del edX,
la Universidad Galileo ha logrado registrar un millón de
estudiantes de todo el mundo en sus más de 40 cursos que
brinda en las áreas de marketing digital, inteligencia de
negocios, eLeaming programación, electrónica, matemática
y emprendimiento. Se manifiesta que la UOMAC es una
institución privada, apolítica y sin fines de lucro, con base en
los principios de libertad, verdad, justicia y armonía, que
proporciona educación en línea, básicamente por internet y
presencial. Se dan las siguientes estadísticas, con datos
actualizados el 15 de enero de 2021. La UOMAC tuvo 326.009
visitas a la página WEB. Además 745 de alumnos inscritos
en total y 19 alumnos inscritos en el 2022. Se señala que la
UOMAC, con el método de educación en línea, abierto y a
distancia (ELAD), amplia las oportunidades de estudio, abre
el campus virtual, los espacios académicos y toda la estructura
organizativa para promover la educación y ponerla al alcance
de todas las personas hispanas que tengan el deseo de continuar
sus estudios a nivel de diplomados, licenciaturas u otros.
Señala que la UOMAC cuenta con un equipo administrativo
y académico internacional multidisciplinario y que está
apoyada por los “Amigos de UOMAC”, formada por personas
o instituciones que comprenden la importancia del programa
educativo de UOMAC y sus costos y quieren participar
haciendo donaciones en especie o efectivo. También son
personas que han acompañado el proceso de formación de
esta universidad y han sido gran un apoyo. De esta forma se
suman al grupo de Amigos de UOMAC ya sea en forma
pública o privada. Se informa que la UOMAC ofrece
educación a aquellos ciudadanos que han terminado su
educación media, sin importar ubicación, distancias, edad,
capacidad financiera, tiempos y horarios. 5. Resumen de la
opinión presentada por el Ministerio Público. La fiscal
Sagrario Rosibel Gutiérrez Maldonado emitió dictamen en
nombre del Ministerio Público en el cual fue del parecer
porque se declare CON LUGAR la presente garantía de
inconstitucionalidad. En su análisis jurídico determina que se
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evidencia la existencia de un conflicto entre el artículo 347
denunciado con las normas constitucionales que cita el
representante legal de la UNAH. Señala la Fiscal que el
conflicto entre normas por el otorgamiento de funciones a las
ZEDES que son exclusivamente de la UNAH por disposición
de la Constitución de la República de Honduras, transgrede
el principio de supremacía constitucional, contemplado en el
artículo 320 de la ley primaria que dispone: “En caso de
incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal
ordinaria, se aplicará la primera.” Para la Fiscal, la norma
transcrita que contiene dicho principio, opera como una
garantía institucional y de competencia, asimismo, señala que
está sujeta a límites institucionales y funcionales tras la
consolidación de un Estado de Derecho. La Fiscal transcribe
el texto constitucional que, señala que la UNAH es: “Una
institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica,
que goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar
la educación superior y profesional. Contribuirá a la
investigación científica, humanística y tecnológica, a la
difusión general de la cultura y al estudio de los problemas
nacionales. Deberá programar su participación en la
transformación de la sociedad hondureña. La ley y sus
estatutos fijarán su organización, funcionamiento y
atribuciones. Por lo que, en respeto irrestricto de lo
establecido en la Constitución de la República…” De dicha
norma, la fiscal concluye que la Constitución de la República
le ha otorgado a la UNAH, total potestad como institución
7 Vid. “Artículo 34. Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) de-
ben establecer sus propias políticas educativas y curriculares en todos los nive-
les. El ejercicio de las profesiones o grados académicos dentro de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) no estará condicionado a colegiación
o asociación. No obstante, las autoridades de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE) podrán requerir la acreditación académica correspondiente
para el ejercicio de determinadas profesiones”.
única encargada de dirigir la educación superior, así como
también, la potestad de validar los títulos de carácter
académico otorgados por las universidades privadas y
extranjeras. Asimismo, admite que tiene la facultad exclusiva
para resolver sobre la incorporación de profesionales
egresados de universidades extranjeras. La Fiscal asevera que
al establecer las ZEDEs sus propias políticas educativas y
curriculares, en todos los niveles, sin la dirección, supervisión
y evaluación estatal, conllevaría a un incremento significativo
de desigualdades en nuestro país. 6. Examen de colisión entre
las normas que dan vida a las ZEDEs con la voluntad
soberana del Constituyente originario. A continuación, el
pleno de la Corte Suprema de Justicia a raíz de que la Sala de
lo Constitucional no alcanzó la unanimidad requerida en el
caso bajo examen, procede a dictar la presente sentencia. No
obstante, a lo planteado por el garantista, quien se limitó a
denunciar el artículo 34 de la Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)8, este alto tribunal
de justicia estima procedente ampliar ese objeto impugnado
y conocer el tema de dichas zonas de forma completa. La
ampliación referida se debe a la cláusula imperativa del
artículo 375 constitucional, que demanda el cumplimiento
obligatorio o deber ciudadano, de confrontar las normas que
dan vida a las ZEDEs con la voluntad soberana del
Constituyente originario; para lo cual, fueron tomados en
consideración los criterios discutidos por dicha Sala, al igual
que las alegaciones del impetrante, la documentación agregada
8 El objeto de reproche en la garantía de inconstitucionalidad interpuesta por
vía de acción y por razón de contenido, se dirigió específicamente en contra del
artículo 34 del Decreto Legislativo No. 120-2013 que contiene la Ley Orgánica
de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), tras considerarse que
vulnera los artículos constitucionales 151, 156, 159, 160 y 177 de la Constitución
de la República, que se refieren a la educación superior y el ejercicio profesional.
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a los autos y el parecer de la Agente de Tribunales del
Ministerio Público. Con todos estos insumos, la Corte
Suprema de Justicia se pronuncia de la manera siguiente: 6.1.
Aplicación del efecto extensivo de la inconstitucionalidad.
Determinación ex officio del objeto de juzgamiento de la
presente sentencia. Este alto tribunal de justicia, luego de
analizar el asunto de marras, estima que el reproche de
inconstitucionalidad expuesto en la presente garantía, debe
extenderse a fortiori a toda la reforma de los artículos 294,
303 y 329 de la Constitución de la República, o sea el
contenido total del Decreto Legislativo No. 236-2012
aprobado en fecha veintitrés de enero del dos mil trece por el
Congreso Nacional de la República y ratificado mediante
Decreto Legislativo No. 9-2013, publicado en La Gaceta,
fecha veinte de marzo del dos mil trece. Asimismo, este alto
tribunal de justicia estima procedente extender el ámbito de
juzgamiento de esta sentencia al contenido total del Decreto
Legislativo No. 120-2013 o Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), aun cuando ya
fue derogado por el honorable Congreso Nacional de la
República, mediante el Decreto Legislativo No. 33-2022.
Así como también procede incluir dentro de la
inconstitucionalidad a los Decretos Nos. 368-20139; 153-
201310; 32-202111; y, 68-2021;12 y, en general a toda la
9 Publicado en La Gaceta,
33,352, el 11 de febrero de 2014. Mediante este Decreto se ratifica el nombra-
miento del Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (CAMP), hecho por
el Presidente de la República en el Acuerdo Ejecutivo No.003-2014 de fecha 14
de enero de 2014, de conformidad al penúltimo párrafo del artículo 11 de la Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE).
10 Mediante este Decreto Legislativo publicado en La Gaceta, Diario Oficial de
la República de Honduras el cinco de agosto de 2013, se crea el Programa para
el establecimiento de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el
cual estará integrado por las personas que el Presidente de la República designe.
Dicho programa Zonas de Empleo y Desarrollo Económico asumirá temporal-
mente las funciones de la Secretaría Técnica y del Comité para la Adopción de
Mejores Prácticas (CAMP) hasta el nombramiento del primer miembro de la
Secretaría Técnica y de los primeros doce (12) miembros del Comité para la
Adopción de Mejores Prácticas (CAMP).
11 El Decreto Legislativo No. 32-2021 fue publicado en La Gaceta, Diario ofi-
cial de la República de Honduras No. 35,628 de fecha quince de junio de dos mil
veintiuno. Sólo estuvo en vigencia poco más de dos meses.
12 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial de la República del jueves veintiséis
de agosto de 2021 No. 35,699. Con este Decreto se deroga el Decreto Legislativo
No. 32-2021
normativa que se relacione con las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico, cualquiera sea su naturaleza o carácter.
La razón y fundamento por la que se incluye la
inconstitucionalidad del ya antes derogado Decreto Legislativo
No. 120-2013 contentivo de la Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)13, obedece a que el
artículo 375 constitucional obliga al mantenimiento y
restablecimiento de la vigencia de la Constitución y en virtud
de que dicha ley altera la forma de gobierno y cercena el
ejercicio de la Soberanía sobre nuestro territorio, la
mencionada ley debe ser declarada nula de origen, todo lo
cual se explica a continuación de manera fundada, extensa y
adecuada. El fundamento para la aplicación extendida de la
inconstitucionalidad, se justifica en que el análisis
correspondiente de la garantía de inconstitucionalidad,
conlleva forzosamente a tomar en cuenta el hecho de que las
zonas de empleo y desarrollo constituyen una violación directa
y evidente a lo prescrito por nuestra Constitución en materia
de territorio y forma de gobierno, de manera que el estudio del
artículo 34 del Decreto Legislativo No. 120-2013 que contiene
la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE), conduce irremisiblemente a concluir
que la razón de su inconstitucionalidad, no es únicamente por
las razones expuestas por el garantista, o sea por contravenir
de manera expresa los artículos 151, 156, 159, 160 y 177 de
la Constitución de la República, sino que dicho artículo 34,
tiene como origen disposiciones constitucionales cuya reforma
es prohibida tajantemente por nuestra Constitución, debido a
que violentan artículos irreformables, comúnmente
13 Mediante el Decreto Legislativo No. 33-2022 el veintiséis de abril de dos
mil veintidós.
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denominados pétreos. Procesalmente, la Sala de lo
Constitucional está facultada para extender la declaratoria de
inconstitucionalidad a aquellos preceptos contenidos en la
misma ley o en otras leyes que estén relacionadas de manera
necesaria y directa14. En este sentido el artículo 90 de la Ley
Sobre Justicia Constitucional dispone que la sentencia que
declare la inconstitucionalidad de un precepto legal, podrá
declarar también como inconstitucionales aquellos preceptos
de la misma ley o de otra, u otras que tengan una relación
directa o necesaria, tal como ocurre sin duda en el presente
caso.15 Pero en este caso, a dicha razón procesalmente válida
se suma el deber ineludible que tiene este alto tribunal de
justicia de hacer prevalecer la inviolabilidad del territorio y
de la forma de gobierno, contra todo ataque que se intente o
se realice en contra de lo establecido por el Constituyente
originario y recogido en los artículos 373, 374 y 375 de la
Constitución de la República. Este deber ineludible, se
encuentra dispuesto de manera tajante y sin ambages en el
artículo 375 de la Constitución de la República de Honduras,
el cual manda de forma absoluta e imperativa y además sin
excepción o sin excusa alguna, lo siguiente: “Esta
Constitución16 no pierde su vigencia ni deja de cumplirse
14 Se hace la acotación siguiente: De inicio, quien hace la vinculación del artí-
culo 34 de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico con
el artículo 329 constitucional fue el impetrante, rector Francisco José Herrera
Alvarado; asimismo el Abogado Jorge Constantino Colindres en su análisis es-
crito, contenido en el documento de amicus curiae presentado por Marlon Osmín
Donaire Coello en su condición personal y en beneficio y representación de la
Universidad Olga y Manuel Ayau Cordón LLC (UOMAC).
15 Existe jurisprudencia consolidada en cuanto a declarar de manera oficiosa
disposiciones relacionadas con normas reprochadas de inconstitucionalidad, a
manera de ejemplo: La RI-0172-2006 de fecha cuatro de octubre de dos mil
seis; la RI-0271-2007 de fecha catorce de diciembre de dos mil siete; la RI-
1165-2014 de fecha veintitrés días del mes de junio del año dos mil diecisiete;
la RI-1343-2014/0243-2015 de fecha veintidós de abril de dos mil quince; la
RI-0696-2012 de fecha catorce de marzo del dos mil dieciséis; y, RI-0709-14 de
fecha nueve de diciembre de dos mil catorce.
16 La Constitución de la República de Honduras jurada por la Asamblea Nacio-
nal Constituyente en sesión pública y solemne, reunida en el hemiciclo del Con-
greso Nacional el veinte de enero de 1982. Contenida en el Decreto Legislativo
número 131 del once de enero de 1982, publicado en La Gaceta. Diario Oficial
de la República de Honduras, miércoles 20 de enero de 1982, número 23,612.
por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada
o modificada por cualquier otro medio y procedimiento
distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo
ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de
colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su
efectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma
Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella,
los responsables de los hechos17 señalados en la primera
parte del párrafo anterior, los mismos que los principales
funcionarios de los gobiernos que se organicen
subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer
inmediatamente18 el imperio de esta Constitución y a las
autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede
decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
la incautación de todo o parte de los bienes de estas mismas
personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de
la suplantación de la soberanía popular o de la usurpación
de los poderes públicos, para resarcir a la República de los
perjuicios que se le hayan causado”.19 Por lo que, la Corte
Suprema de Justicia, de conformidad con este mandato
imperativo e ineludible del Poder Constituyente originario,
procede por esta sentencia, a dar estricto cumplimiento a lo
expuesto en el artículo 374 que igualmente procede de la
voluntad soberana del pueblo hondureño, instituido como
Poder Constituyente originario, restituyendo lo que de manera
literal, inalterable o pétrea dispone: “Artículo 374. No podrán
reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente
artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la
17 Responsabilidad por acción.
18 Responsabilidad por omisión.
19 Vid. Artículo 375 de la Constitución de la República de Honduras.
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forma de gobierno, al territorio nacional, al período
presidencial, a la prohibición para ser nuevamente
Presidente de la República, el ciudadano que lo haya
desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes
no pueden ser presidentes de la República por el período
subsiguiente”. La relación entre estas normas, constituye la
razón o fundamento inexorable para declarar la
inconstitucionalidad de todo lo legislado en relación con la
creación de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE), especialmente lo relativo a la reforma constitucional
operada en los artículos 29420, 30321 y 32922, mediante la
20 Vid. “Artículo 294. El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su
creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional. Los departamen-
tos se dividen en municipios autónomos administrados por corporaciones elec-
tas por el pueblo, de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo establecido en
los dos párrafos anteriores, el Congreso Nacional puede crear zonas sujetas a
regímenes especiales de conformidad con el artículo 329 de eta Constitución”.
21 Vid. “Artículo 303. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se
imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces indepen-
dientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial
se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las cortes de apelaciones, los
juzgados, por tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a
regímenes especiales creados por la Constitución de la República y demás de-
pendencias que señale la ley. En ningún juicio debe haber más de dos instancias;
el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá
conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir
en responsabilidad. Tampoco pueden juzgar en una misma causa los cónyuges y
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
22 Vid. “Artículo 329. El Estado promueve el desarrollo económico y social,
que debe estar sujeto a una planificación estratégica. La ley regula el sistema y
proceso de planificación con la participación de los Poderes del Estado y las or-
ganizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas. Para
realizar la función de promover el desarrollo económico y social y complemen-
tar las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado con visión a
mediano y largo plazo, debe diseñar concertadamente con la sociedad hondu-
reña una planificación contentiva de los objetivos precisos y los medios y me-
canismos para alcanzarlos. Los planes de desarrollo de mediano y largo plazo
deben incluir políticas y programas estratégicos que garanticen la continuidad
de su ejecución desde su concepción y aprobación, hasta su conclusión. El plan
de nación, los planes de desarrollo integral y los programas incorporados en los
mismos son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos. ZONAS
DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONÓMICO. El Estado puede establecer
zonas del país sujetos a regímenes especiales, los cuales tienen, personalidad
jurídica, están sujetas a un régimen fiscal especial, pueden contraer obligacio-
nes en tanto no requieran para ello la garantía o el aval solidario del Estado,
celebrar contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante
varios gobiernos y gozan de autonomía funcional y administrativa que deben
incluir las funciones, facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes le
confieren a los municipios. La creación de una zona sujeta a un régimen especial
es atribución exclusiva del Congreso Nacional, por mayoría calificada, previo
plebiscito aprobatorio por las (2/3) dos terceras partes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Constitución. Este requisito no es necesario
para regímenes especiales creados en zonas con baja densidad poblacional. Se
entiende por zona de baja densidad poblacional, aquellas en donde el número de
habitantes permanentes por kilómetro cuadrado sea inferior al promedio para
promulgación del Decreto Legislativo número 236-2012,
ratificado por el Decreto Legislativo No. 9-2013. En
conclusión, quedan suficiente y claramente fundamentadas
las razones que tiene este alto tribunal de justicia para declarar
la inconstitucionalidad de forma extensiva a todo lo
relacionado con las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico.
6.2. Procedencia de la inconstitucionalidad de origen o
efecto de nulidad (ex tunc) en lugar de la inconstitucionalidad
con efecto derogatorio o anulatorio (ex nunc). La
inconstitucionalidad que procede en contra de la creación y
establecimiento de las zonas de empleo y desarrollo
económico, produce efectos retroactivos o ex tunc, como caso
excepcional y hasta ahora único en la historia judicial de
Honduras. Con lo anteriormente expresado, no se está
obviando el hecho cierto e indiscutible de que nuestro orden
zonas rurales calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) quien
debe emitir el correspondiente dictamen. El Congreso Nacional al aprobar la
creación de zonas sujetas a regímenes especiales, debe garantizar que se respe-
ten en su caso, la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia de La
Haya el 11 de septiembre de 1992 y lo dispuesto en los artículos 10,11,12,13,15
y 19 de la Constitución de la República referente al territorio. Estas zonas están
sujetas a la legislación nacional en todos los temas relacionados a soberanía,
aplicación de la justicia, defensa nacional, relaciones exteriores, temas electora-
les, emisión de documentos de identidad y pasaportes. El Golfo de Fonseca debe
sujetarse a un régimen especial de conformidad al Derecho Internacional, a lo
establecido en el artículo 10 constitucional y el presente artículo; las costas hon-
dureñas del golfo y del mar Caribe quedan sometidas a las mismas disposiciones
constitucionales. Para la creación y funcionamiento de estas zonas, el Congreso
Nacional debe aprobar una ley orgánica, la que sólo puede ser modificada, re-
formada, interpretada o derogada por dos tercios favorables de los miembros
del Congreso Nacional, es necesaria además la celebración de un referéndum o
plebiscito a las personas que habiten la zona sujeta a régimen especial cuando
su población supere los cien mil habitantes. La ley orgánica debe establecer
expresamente la normativa aplicable. Las autoridades de las zonas sujetas a re-
gímenes especiales tienen la obligación de adoptar las mejoras prácticas nacio-
nales e internacionales para garantizar la existencia y permanencia del entorno
social económico y legal adecuado para ser competitivas a nivel internacional.
Para la solución de conflictos dentro de las zonas del país sujetas a regímenes
especiales, el Poder Judicial por medio del Consejo de la Judicatura debe crear
tribunales con competencia exclusiva y autónoma sobre éstos. Los jueces de las
zonas sujetas a jurisdicción especial serán propuestos por las zonas especiales
ante el Consejo de la Judicatura quien lo nombrará previo concurso de un lis-
tado propuesto de una comisión especial integrada en la forma que señale la
ley orgánica de estos regímenes. La ley puede establecer la sujeción a arbitraje
obligatorio para la solución de conflictos de las personas naturales o jurídicas
que habiten dentro de las áreas comprendidas por estos regímenes para ciertas
materias. Los Tribunales de las zonas sujetas a un régimen jurídico especial po-
drán adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras partes del mundo siempre
que garanticen igual o mejor los principios constitucionales de protección a los
Derechos Humanos previa aprobación del Congreso Nacional”.
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jurídico reconoce que por razones de seguridad jurídica los
actos no tienen carácter retroactivo, salvo en materia penal
cuando favorezca al reo, condenado o enjuiciado.23 Sin
embargo, para este alto tribunal de justicia la presente
sentencia debe forzosamente tener efectos de nulidad de
origen, por cuanto la sola derogación o sea el efecto ex nunc,
no basta para satisfacer los altos e intangibles intereses del
Estado hondureño; pero claro, teniendo siempre en cuenta la
seguridad jurídica de los intereses privados constituidos por
las personas naturales y jurídicas, que actuando de buena fe
invirtieron en negocios lícitos y que utilizaron capitales de
reconocida proveniencia lícita. Además, teniendo en cuenta
la misma seguridad jurídica del Estado o a favor de éste, en
materia tributaria, arancelara y cualquier otra que nazca del
ejercicio natural de Soberanía. Finalmente, también la
seguridad jurídica de las personas que hayan sido afectadas
en sus derechos, especialmente si se trata de pueblos
originarios o tribales. En virtud de lo anterior, se procede a
explicar el alcance de los efectos de la presente sentencia.
6.2.1. Una inconstitucionalidad de origen o ex tunc. Como
regla general, nuestra Constitución de la República establece
en el artículo 185 que la inconstitucionalidad tiene efectos
derogatorios o ex nunc, así: “Artículo 185. La declaración
de inconstitucionalidad de una ley y su derogación, podrá
solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés
directo, personal y legítimo: 1. Por vía de acción que deberá
23 Pareciera que el principio de irretroactividad sólo está dispuesto para las
normas legales, de acuerdo con la literalidad del artículo 96 constitucional, el
artículo 9 de la Convención americana sobre derechos humanos y numeral 2 del
artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo,
dicho principio es aplicable a toda norma o acto de autoridad; o más bien a casi
toda norma o acto de autoridad, porque debe tomarse en cuenta cuando sea nece-
sario la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales o en este caso
determinado el territorio nacional y la forma de gobierno.
entablar ante la Corte Suprema de Justicia; 2. Por vía de
excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento
judicial; y, 3. También el órgano jurisdiccional que conozca
en cualquier procedimiento judicial, podrá solicitar de oficio
la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
derogación antes de dictar resolución. En los casos
contemplados en los numerales 2) y 3), se debe elevar las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose el
procedimiento hasta el momento de la citación para la
sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento
judicial de la cuestión principal en espera de la resolución
sobre la inconstitucionalidad”. Esta regla general, se dispone
también en el numeral 2 del artículo 316 constitucional, que
a la letra expresa: “Artículo 316. … La Sala de lo
Constitucional tendrá las atribuciones siguientes: 1. … 2. …
las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de
una norma serán de ejecución inmediata y tendrán efectos
genérales y por tanto derogarán la norma inconstitucional,
debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará
publicar en el Diario Oficial La Gaceta. Por otra parte, el
efecto derogatorio de la declaratoria de inconstitucionalidad,
o sea con efectos hacia futuro, se encuentra fundado como
antes se mencionó, en el principio de retroactividad, presente
en los artículos 96 constitucional, 9 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, numeral 2 del artículo
15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Sin embargo, debe
tomarse también en cuenta que la aplicación del efecto
retroactivo o ex tunc, no sólo es posible o autorizado en materia
penal a favor del procesado o condenado; sino que también
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debe aplicarse cuando mediante la garantía de amparo se
ordena que para restablecer o restituir un derecho fundamental
se retrotraigan las actuaciones dejando sin valor y efecto un
acto de autoridad, sea administrativo, judicial o de cualquier
índole. De lo anterior, se puede colegir que el restablecimiento
o restitución de derechos fundamentales, requiere la aplicación
con efecto retroactivo para que la decisión sea efectiva y
eficaz. Pues, precisamente en el presente caso, nos encontramos
ante la necesidad de restablecer o restituir un derecho
fundamental para todo Estado, la disposición soberana de su
territorio como también el ejercicio soberano de imponer sobre
dicho territorio la forma de gobierno dispuesta por el Pueblo
hondureño como poder constituyente. Tanto el territorio como
la forma de gobierno son junto con la población, elementos
primigenios de nuestro Estado. Al respecto, el Doctor Allan
Brewer-Carías en sus comentarios a la Ley Sobre Justicia
Constitucional24, explica que el efecto ex tunc o pro pretaerito,
es propio de sistemas de control difuso cuando declaran
inconstitucionalidades inter partes, o sea que no son erga
omnes. Señala que en estos casos la decisión causa nulidad y
es retroactiva, considerándose que la norma no ha existido y
nunca ha tenido validez. Por el contrario, señala que, en los
sistemas de control concentrado, aunque la decisión de
inconstitucionalidad opere erga omnes, en principio el efecto
será la anulabilidad de la norma, o sea ex nunc o pro futuro,
surtiendo efectos en tanto estuvo en vigencia. Sin embargo,
el doctor Allan Brewer-Carías reconoce que esta distinción
entre efectos ex tunc y ex nunc no es absoluta con respecto a
24 Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan R. “Comentarios a la Ley Sobre Justicia
Constitucional, Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto No. 244-2003 y Ley
de Amparo, Decreto No. 9 (1936)”. Editorial OIM, edición 2023, págs. 9 y 10.
cada sistema. Por ejemplo, explica que, aunque se declare la
inconstitucionalidad en un asunto inter partes, ya ningún
tribunal podrá aplicar dicha norma.25 El autor antes citado,
señala que Honduras después de la reforma constitucional
mediante el Decreto Legislativo 262-2000 dispuso un sistema
mixto o integral (difuso y concentrado), por cuanto en el
artículo 185 constitucional se manda a que la inconstitucionalidad
sea declarada por la Corte Suprema de Justicia (sistema
concentrado), pero también en el artículo 320 constitucional
adopta el sistema difuso cuando dispone que en caso de
incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal
ordinaria, deberá aplicarse la primera. El sistema de control
constitucional hondureño dispuso únicamente de manera
expresa, el efecto derogatorio de la declaración de
inconstitucionalidad, porque el Soberano como poder
constituyente, porque era suficiente disponer en el artículo
374 constitucional, temas intangibles o pétreos para proteger
a nuestro país Honduras, como Estado de derecho, soberano,
constituido como república libre, democrática e independiente
y con una forma de gobierno ejercido por tres poderes
complementarios, independientes y sin relaciones de
subordinación. Era además suficiente para el Soberano advertir
en el párrafo final del artículo 2 constitucional que la
suplantación de la soberanía popular se tipifica como delito
de traición a la patria y que dicha responsabilidad es
imprescriptible y que la acción para su deducción es de
carácter oficioso o a petición de parte. En esa misma línea, el
Constituyente originario estimó suficiente el efecto derogatorio,
25 Esto ocurre en el caso de los EEUU, basta que un tribunal estatal declare
en un caso concreto la inconstitucionalidad, para que a partir de entonces dicha
norma deje de ser aplicada.
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porque era impensable que una autoridad constituida se
atreviera a conculcar el artículo 19 constitucional que dispone
que quien atente contra el territorio patrio, celebrando o
ratificando tratados, u otorgando concesiones que lesionen la
integridad territorial, la soberanía e independencia de la
república, sería juzgado por traición a la patria, advirtiendo
una vez que dicha responsabilidad es imprescriptible. Aunque,
también debe reconocerse que el Constituyente no impuso
como único efecto el derogatorio, sino que también impuso
efectos de nulidad, cuando de manera expresa en el artículo
3 constitucional estableció con claridad meridiana, que nadie
debe obediencia a quienes (autoridades, en este caso diputados)
usen procedimientos que quebranten o desconozcan lo que la
Constitución y las leyes establecen y que los actos verificados
por tales autoridades son nulos, todo lo cual va en íntima
correspondencia con el capítulo XIII sobre la responsabilidad
del Estado y sus servidores, contenido en el título V, artículos
del 321 al 327 de la Constitución de la República. Entonces,
planteadas tantas advertencias y prohibiciones, parecía
imposible que alguien cometería traición a la patria; asimismo
que lo hiciera bajo amenaza expresa de que la inviolabilidad
de la Constitución tendría de todas maneras como causa
inminente y obligada, el actuar decidido de cualquier
ciudadano hondureño, investido o no de autoridad, para
cumplir el deber de mantener y restablecer la efectiva vigencia
de los artículos irreformables, intangibles o pétreos, dispuestos
por nuestra Constitución. A pesar de que con todas las
previsiones era imposible que ocurriera algo como lo
acontecido, el Constituyente originario sabiamente se reservó
en la Constitución, la potestad de imponer su carácter
inviolable en ciertas materias, y dispuso el deber de
restablecerlas, para así mantener el orden constitucional en
plena vigencia. Es precisamente la orden de restablecimiento
dispuesto en el artículo 375 constitucional, el fundamento
para declarar nulo todo lo actuado en contravención a lo que
dispone el artículo 374 también constitucional. Sumado a lo
anterior, la Corte Suprema de Justicia es el intérprete último
y definitivo de las leyes por medio del recurso de casación y
de la Constitución de la República mediante las garantías
dispuestas para la defensa de los derechos humanos por medio
del amparo, del habeas corpus y del habeas data; así como la
defensa del Estado, la sociedad y la Constitución misma, por
medio de la garantía de inconstitucionalidad. No hay que
olvidar que el derecho no se agota en la literalidad de las
normas, sino que siempre la realidad, presenta más complejidad
que todas las previsiones y supuestos imaginados por el
legislador, quien al momento de crear las normas tiene la
pretensión de resolver a futuro todas las situaciones posibles,
y para este caso en particular, dispuso el artículo 375
constitucional con efectos restablecedores o restitutivos, es
decir ex tunc. Por supuesto que, la poderosa prerrogativa de
ser el intérprete último y definitivo antes mencionada tiene
límites, estos son por una parte el hecho de que no puede
ejercer esta potestad si no es en referencia concreta a un caso
en particular, que, aunque los efectos sean erga omnes en
aquellos casos que declare una inconstitucionalidad, es
siempre dentro de los límites que ofrece un caso particular
puesto bajo su conocimiento; asimismo, el otro límite es que
siempre, toda interpretación debe estar en razón de conservar
el orden constitucional (interpretación teleológica y de carácter
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integrador), y en este sentido puede extender el texto de la
norma, al sentido y alcance no expresado en forma literal,
pero que va implícita en la voluntad del legislador (mens
legislatoris); y más en este caso, la voluntad del Soberano
como constituyente originario. 6.2.2. El problema de la
aplicación a ultranza del efecto ex nunc o derogatorio,
necesidad de ponderar según casos concretos. Defensa del
territorio nacional y de la forma de gobierno haciendo
valer el artículo 375 constitucional. Antes de analizar lo que
corresponde a este tema, cabe advertir que, por seguir a
ultranza la literalidad de las disposiciones de la Constitución,
es decir, declarar inconstitucionalidad sin más efecto que el
derogatorio, Honduras enfrenta varias denuncias ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos o CIDH, en
virtud de que la Sala de lo Constitucional, en fecha trece de
marzo de 2003, dictó las sentencias RI-1665-2001 y RI-2424-
2001 mediante las cuales declaró con efectos ex nunc la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo No. 58-2001.26
Lo anterior se menciona para ilustrar sobre la necesidad de
que este alto tribunal de justicia, pondere en cada caso los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad y decida con
puntualidad o en cada caso que conoce, sobre los efectos sean
ex nunc o ex tunc, de manera que se preserve el orden jurídico
nacional, pero con respeto a los derechos fundamentales de
personas naturales y jurídicas. Siguiendo la línea de estas
ideas, la Corte Suprema de Justicia establece que, en el
presente caso, no basta la derogación de normas, sino que
debe declararse su nulidad retroactiva por cuanto tienen que
26 Cfr. CIDH. INFORME No. 76/14. Petición 639-06. Informe de admisibilidad
caso Marcelo Ramón Aguilera Aguilar contra Honduras, 15 de agosto de 2014.
Véase también, CIDH, Informe No. 57/14. Petición 775-03 caso Juan González
y otros contra Honduras, 21 de julio de 2014.
ver con la integridad del territorio nacional. El mandato de
indisponibilidad absoluta del territorio nacional, previsto en
el artículo 374 lo demanda, y el artículo 13 constitucional lo
complementa al señalar de forma expresa que el dominio que
Honduras ejerce como Estado sobre su territorio (normado
en el capítulo II del título I de la Constitución) tiene carácter
inalienable e imprescriptible. Entonces: ¿Qué sucede si la
declaratoria de inconstitucionalidad en materia de territorio
sólo se declara con efecto derogatorio o ex nunc, es decir con
carácter no retroactivo, o nada más hacia futuro? Ocurriría
que leyes o actos de autoridad que comprometan el derecho
de dominio, inalienable e imprescriptible del Estado quedarían
firmes y sin posibilidad de ser restituidos (o en términos del
artículo 185 de nuestra carta fundamental, mantenidos o
restablecidos) al orden constitucional dispuesto por nuestro
país. Siendo esto un terrible absurdo desde la perspectiva de
la imprescriptibilidad, inalienabilidad e intangibilidad del
territorio y la irreformabilidad27 de nuestro sistema
constitucional de gobierno. ¿Qué ocurre con el imperium del
artículo 375 constitucional en relación con el 374 también de
la Constitución? ¿Es acaso simbólico? ¿Podrá decirse que el
territorio nacional es inviolable si se respeta a ultranza y sin
reflexión alguna, el carácter derogatorio (ex nunc) de la
declaratoria de inconstitucionalidad de un acto legislativo que
mancilla el derecho de soberanía que Honduras tiene sobre
su suelo sagrado, únicamente porque autoridades temporales
mediante equivocados o dolosos actos, como los ahora
juzgados, debilitan, cercenan o comprometen partes de su
27 La imprescriptibilidad, intangibilidad e irrevocabilidad
son términos absolutos, por lo que cualquier reducción o li-
mitación supone su violación.
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territorio? ¿Qué sucede con el deber o principio de equidad
intergeneracional que se tiene con relación al futuro de nuestra
gente, según concepto introducido por la Sala de lo
Constitucional en la sentencia RI-172-2006 de fecha cuatro
de octubre de dos mil seis, referido concretamente al deber
de velar por los intereses de las futuras generaciones?
Definitivamente la respuesta a cada pregunta conmina u obliga
a establecer que no puede declararse la inconstitucionalidad
con sólo el efecto derogatorio o pro futuro, sino que la Corte
Suprema de Justicia deviene en la obligación de interpretar
el espíritu con el que nuestro Constituyente declaró el carácter
inviolable, perpetuo e imprescriptible de nuestro territorio.
Para ello es imprescindible que este alto tribunal de justicia
tome y dé vida a lo dispuesto en el artículo 375 constitucional,
norma que de manera imperativa demanda la vigencia y
cumplimiento irrestricto de la Constitución, cuyo cumplimiento
no cede ni pierde vigencia por acto de fuerza28 o cuando fuere
supuestamente derogada o modificada por cualquier otro
medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone.
Siendo un artículo irreformable o pétreo, el que se ha
comprometido con los actos legislativos de reforma
constitucional y promulgación de leyes, no puede aceptarse
por ningún punto que existen dichos actos, sino que deben ser
considerados “supuestos”, como bien dice el artículo 375 de
la Constitución. Se debe partir de la idea que, el objeto de
decisión legislativa del Congreso Nacional y de negociación
por parte de las autoridades involucradas, en este caso son el
territorio y la forma de gobierno, dos objetos totalmente
28 La fuerza no sólo implica violencia o intimidación. En
este caso particular, las autoridades involucradas en la crea-
ción de las ZEDEs han forzado la voluntad del Soberano,
mediante el ejercicio ultra vires de sus funciones.
indisponibles para cualquier legislación o negociación, debido
a que existe una prohibición absoluta, que hace nulo de
pleno derecho todo acto, ley o contrato; esto por cuanto el
objeto (territorio y forma de gobierno) es ilícito (prohibido)
por disposición expresa del artículo 374 constitucional.29 De
igual manera, la inconstitucionalidad aludida procede en
relación con la pretendida e inexistente reforma a la forma de
gobierno, tema irreformable de acuerdo con el artículo 374
constitucional. De acuerdo con la reforma constitucional
aprobada por los diputados para dar vida a las ZEDEs, el
territorio bajo el dominio de dichas zonas, podía ser gobernado
por un sistema y por autoridades distintas a las constituidas
en el país. Es decir, las ZEDEs tendrían un régimen de
autogobierno y autogestión que le volvían territorios
autónomos. Por lo que nuevamente se afirma, el efecto ex
nunc queda corto y no satisface la necesidad de restituir el
imperio de la Constitución, puesto que no es posible que en
nuestro territorio patrio, existan o se le dé validez a gobiernos
exógenos o fuera del imperio del Soberano, por lo que está
sobradamente legitimada la retroactividad de la declaratoria
de inconstitucionalidad. Señalar lo contrario, sería poner en
riesgo y contravenir lo que disponen los artículos 373, 374 y
375 de la Constitución de la República. 6.2.3. Los efectos
perniciosos de declarar la inconstitucionalidad con efectos
29 Haciendo un paralelo con la nulidad absoluta reglada en el Código Civil, se
verá que la nulidad absoluta procede 1. cuando falta alguna de las condiciones
esenciales para su formación o para su existencia (en este caso lo que falta es le-
gitimidad constitucional). 2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley
exige para el valor de ciertos actos o contratos (en el caso del acto legislativo la
licitud del objeto, en este caso es ilícito porque existe prohibición constitucional),
en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o Estado de
la persona que en ellos interviene. 3. cuando se ejecutan o celebran por personas
absolutamente incapaces (en este caso los legisladores carecen de facultad abso-
luta con relación a temas protegidos por artículos pétreos). La nulidad absoluta
puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de au-
tos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse
por la confirmación o ratificación de las partes.
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derogatorios o ex nunc. Por otra parte, siempre en relación
con el territorio y la forma de gobierno, cabe preguntar lo
siguiente: Una vez cedido o comprometido el suelo hondureño
mediante actos legislativos espurios y contrarios a la
Constitución, cómo se puede recobrar el control soberano de
ese territorio, si se mantiene la validez de los actos consumados
o los derechos adquiridos30 (no cualquier derecho dominical,
sino derechos atentatorios a la soberanía nacional). Primero
y para que quede expresamente dispuesto, con relación a las
zonas de empleo y desarrollo económico se descarta totalmente
el reclamo de derechos adquiridos, porque ninguna sociedad
mercantil, ni empresa, alcanzó el status de ZEDE, puesto que
ninguna de las actuales personas jurídicas que pretendieron
acogerse a dicho régimen cumplieron con todos los
requerimientos exigidos por la normativa creada al efecto. El
jurista hondureño Doctor Joaquín Mejía Rivera, en una
publicación académica31 explica que para la constitución de
una ZEDE es requisito insoslayable de acuerdo con el artículo
329 reformado, la aprobación de dicha zona por el honorable
Congreso Nacional, mediante votación calificada y con la
previa participación ciudadana en un plebiscito aprobatorio,
con un resultado de las dos terceras partes de la población de
acuerdo con el artículo 5 constitucional.32 Dicho jurista destaca
30 Los derechos adquiridos suponen que, durante la vigencia de la primera ley,
se alcanzan todos los efectos previstos, quedando constituido el derecho. Por
ejemplo, en el caso de marras, una Zede es declarada después de cumplir con
todos los trámites y requisitos exigidos, de manera que la derogación o reforma
posterior no le puede afectar. Cuando se habla de derechos adquiridos debe des-
cartarse por tales, la adquisición de una facultad o de una expectativa de derecho.
Es decir, debe perfeccionarse o consumarse el hecho o acto que constituye el
derecho en sí.
31 MEJÍA RIVERA, Joaquín A. “Apuntes para la reflexión sobre las reclama-
ciones internacionales derivadas de la derogación de las ZEDE”. Revista Envío-
Honduras. Año 21. No. 73. ERIC-SJ. Tegucigalpa, Honduras. Abril de 2023, pp.
22-29.
32 El plebiscito no será necesario, según dispone el artículo 329 reformado de la
Constitución, si la ZEDE se pretende en un lugar con baja densidad poblacional,
declarado así por el Instituto Nacional de Estadística INE, indicando además que
se considera baja tasa poblacionales cuando el número de habitantes permanen-
tes por kilómetro cuadrado sea inferior al promedio para zonas rurales, calculado
por el INE.
el carácter exclusivo o indelegable que tiene el Congreso
Nacional para aprobar una ZEDE. Hasta la fecha no existe
publicación en La Gaceta que disponga la aprobación,
constitución o creación de una ZEDE,33 en virtud de lo cual
se descarta la existencia de derechos adquiridos originados
en la normatividad que se analiza, y que se considera
inconstitucional por violentar artículos irreformables o
pétreos. Si bien es cierto, en el presente caso las normas que
deben ser declaradas inconstitucionales, no han generado
derechos adquiridos, es importante que este alto tribunal de
justicia siente un precedente a futuro y declare la nulidad y
no la derogación de dichas normas. Mal precedente sería, que
ante una contravención formal a la inviolabilidad territorial
se declaren efectos derogatorios. De raíz debe quedar como
stare decisis de este alto tribunal, el señalamiento expreso y
claro de que conforme al artículo 375 constitucional no
nacieron ni nacerán nunca efectos que pongan en peligro la
forma de gobierno y el suelo de la nación. Ahora bien, resulta
importante para esta alta corte, reconocer que la teoría
relacionada con los derechos adquiridos, si bien es mayoritaria
no es la única, sino que existen otras diferentes. Existe quien
para conceptualizar el derecho adquirido hace la distinción
entre facultad legal y ejercicio, señalando que una facultad
legal no ejercitada se debe considerar una simple expectativa,
la cual sólo se convierte en derecho mediante el ejercicio; en
ese sentido, el ejercicio de la facultad legal, es suficiente para
que se materialice o constituya el derecho. Trasladada dicha
teoría al caso que nos ocupa, quienes acudieron al llamado de
33 Razón por la que además, o sea en adición, ninguna sociedad o empresa
podía comportarse como ZEDE, de tal suerte que los compromisos asumidos
mediante simulación de ostentar este carácter con terceros de buena fe, deben ser
asumidos totalmente por la misma empresa o sociedad mercantil.
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constituir Zedes podrían reclamar el ejercicio de una facultad
que tenían, considerando que tienen el derecho de continuar
hasta consumarlo. Esta teoría se rechaza, no obstante existe
y debe tomarse en cuenta, debiéndose evitar cualquier
cercenamiento a nuestro territorio y cambio a su forma de
gobierno.34 Por otra parte, la tesis de Paul Roubier distingue
entre la teoría del efecto retroactivo y el efecto inmediato.35
Dicho autor entiende el efecto retroactivo de una norma
cuando se aplica a: i) hechos consumados bajo el imperio de
una ley anterior; y, ii) a situaciones jurídicas en curso, en lo
relacionado con los efectos realizados antes de la iniciación
de la vigencia de la nueva ley. Explica dicho autor que ocurrido
un hecho estando en vigor una ley, y luego entra en vigencia
una nueva ley, produciéndose durante la vigencia de esta
última las consecuencias de aquel hecho, no existe aplicación
retroactiva sino inmediata. Por supuesto, sentencia dicho
autor, los hechos que ocurran a futuro o sea bajo la vigencia
de la segunda ley deben regirse por ésta. O sea, el planteamiento
de Roubier, es lo que se conoce como ultraactividad de la ley,
que ocurre cuando los efectos o consecuencias de una ley
anterior, se producen estando bajo la vigencia de una ley
posterior. Nuevamente, el jurista hondureño Joaquín Mejía
Rivera, en un documento denominado “La ultraactividad y
los ‘injertos constitucionales’ a la luz de la nueva sentencia
de la Sala de lo Constitucional sobre las ZEDE.”, se pregunta,
¿puede existir una norma jurídica derogada?; es decir, ¿tiene
una norma derogada efectos de ultraactividad o sea puede ser
aplicada a determinados supuestos?. El doctor Mejía Rivera,
34 Tesis de Baudry-Lacantinerie y Bouques Fourcade. Cit. GARCÍA MAYNEZ,
Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. Editorial Porrúa, S.A. trigésima
octava edición. México, 1986. Pág. 390.
35 Ídem. Pág. 392.
contesta lo anterior señalando que, aunque hasta ese momento
continúan vigentes las reformas operadas a los artículos 294,
303 y 329 constitucionales, el hecho de haberse derogado las
leyes secundarias que las desarrollaban, hace que las normas
constitucionales no tengan eficacia ni operatividad, en virtud
de que, al ser disposiciones institutivas u organizativas,
dependen del ulterior desarrollo legislativo. Ahora bien, el
doctor Joaquín Mejía Rivera advierte que la figura de las
ZEDEs a la fecha existe, sigue vigente y pertenece a nuestro
sistema jurídico, por lo que es objeto de control de
constitucionalidad, tal como lo determinó el voto mayoritario
de la Sala de lo Constitucional. Así mismo el doctor Joaquín
Mejía, resalta que de acuerdo con el artículo 45 de la derogada
Ley orgánica de las ZEDEs se mantiene en vigencia dicha
normativa durante el plazo señalado en la cláusula o contrato
de estabilidad jurídica formado con personas naturales o
jurídicas que residan o inviertan en las ZEDEs36; y que el
período de transición no podrá ser menor a diez años,
manteniéndose durante ese tiempo, en vigencia los derechos
de los habitantes e inversionistas de las ZEDEs. En virtud de
lo cual, no cabe duda que la Corte Suprema de Justicia enfrenta
en esta sentencia un caso de ultractividad normativa que debe
ser resuelto, y que la única forma efectiva y eficazmente
correcta para hacerlo, es declarando la inconstitucionalidad
bajo el efecto ex tunc de las reformas constitucionales vigentes
36 Al respecto, el artículo 329 reformado por el decreto a declarar inconstitu-
cional, dispone que: “Para la creación y funcionamiento de estas zonas, el Con-
greso Nacional debe aprobar una ley orgánica, la que sólo puede ser modificada,
reformada, interpretada o derogada por dos tercios favorables de los miembros
del Congreso Nacional, es necesaria además la celebración de un referéndum o
plebiscito cundo su población supere los cien mil habitantes.”
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y las normativas legales derogadas por el Congreso Nacional.
6.2.4. Fundamentos para estimar la inconstitucionalidad
de la normativa referida a la creación de las ZEDEs. Es
de conocimiento general que el Pueblo hondureño instituido
como poder originario o constituyente, al momento de
promulgar la Constitución de 1982, actualmente en vigor, y
crear los tres poderes constituidos (Judicial, Ejecutivo y
Legislativo) concedió a este último, por medio de su órgano
institucional el Congreso Nacional las prerrogativas inter alia
de a) reforma constitucional; y, b) crear, interpretar, reformar
y derogar las leyes de la República. Sin embargo, el Poder
Legislativo, como poder constituido que es, se encuentra
limitado por el Poder Constituyente, en todo lo referente al
contenido del ya citado y transcrito artículo 374 constitucional;
el cual, sustrae de su dominio todo lo referente a: a) el
procedimiento de reforma constitucional (art. 373); b) el
contenido del mismo artículo 374; c) los artículos
constitucionales que se refieren a: c1) la forma de gobierno;
c2) el territorio nacional; c3) el período presidencial; c4) la
reelección a Presidente de la República; c5) la reelección
presidencial del ciudadano que haya desempeñado dicho cargo
bajo cualquier título; c6) la prohibición a postularse a la
presidencia de la República por el período subsiguiente. De
tal manera que, en este caso en concreto, las reformas que el
legislador derivado promulgó con relación a normas
constitucionales, y que, por lo expuesto se subsumen en los
temas prohibidos por el Constituyente originario, son nulos
de origen (ex tunc); y, por ende, es un hecho de fuerza por
cuanto están totalmente fuera del mundo del Derecho. Se
aclara que no todos los casos de inconstitucionalidad
declarados por razón de conculcar artículos pétreos son bajo
efectos ex tunc; sino que es posible en ciertos casos, declararse
la inconstitucionalidad con efectos ex nunc,37 porque todo
depende del resultado de juzgar caso por caso. En relación
con el asunto actualmente bajo estudio, el efecto de la
inconstitucionalidad debe ser ex tunc, por cuanto las normas
tachadas de inconstitucionalidad atentan dos elementos
básicos, primigenios y fundamentales para Honduras como
Estado y nación, libre, soberana e independiente. Se aclara
para completar los comentarios a lo expresado por el artículo
375 constitucional, que los hechos de fuerza, no necesariamente
son violentos, algunas veces pueden darse, como en el caso
que nos ocupa, en la forma de actos simulados, forzados en
cuanto a legalidad y legitimidad constitucional. Es por ello
que esta Corte Suprema de Justicia, reafirma que todo poder
constituido, incluyendo el Congreso Nacional, debe ser
garante y fiel defensor del territorio nacional, y demás valores
intangibles integrados en la Constitución de manera pétrea o
irreformable.6.3. Una inconstitucionalidad ampliamente
anunciada y denunciada. Es de realzar el hecho de que la
reforma constitucional de los artículos 294, 303 y 329 de la
Constitución de la República y la consecuente promulgación
de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
37 Ejemplo de ello es la sentencia RI-0271-2007 de fecha catorce de diciembre
de dos mil siete (caso Micheletti), mediante la cual se declaró con lugar la garan-
tía de inconstitucionalidad interpuesta por razón de forma y por vía de acción,
en contra de la reforma de la parte final del numeral 1 del artículo 240 de la
Constitución de la República, en consecuencia se derogó parcialmente el Decreto
Legislativo No. 412-02 del 13 de noviembre de 2002, ratificado mediante Decre-
to 154-03 del 23 de septiembre de 2003; y por extensión los decretos 268-02 de
fecha 17 de enero de 2002, ratificado por decreto 02-02 del 25 de enero de 2002;
decreto 374-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, ratificado mediante decreto
153-03 del 22 de septiembre de 2003; específicamente la reforma establecida en
el párrafo primero del artículo 240 numeral 1 constitucional en su parte final, que
contiene la prohibición para que el Presidente del Congreso Nacional y el Presi-
dente de la Corte Suprema de Justicia sean candidatos a la presidencia de la Re-
pública, en el período constitucional siguiente al que fue elegido. En este caso se
consideró violentado un artículo pétreo y la normativa declarada inconstitucional
se hizo bajo efectos a futuro, de conformidad a la locución latina “ex nunc”. l
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Económico (ZEDE), constituyen los hechos más evidentes y
groseros contra Honduras y su pueblo soberano, violentando
su voluntad instituida en la Constitución de la República. Por
lo que, desde un inicio, cuando se externó la intención de crear
dichas zonas, se elevaron voces que se oponían, advirtiendo
que su constitución era una violación de artículos
constitucionales de naturaleza irreformable, por lo que no
resulta aceptable permitir amenazas al Estado hondureño con
consecuencias de tipo económico, proferidas por aquellos que,
a pesar del rechazo generalizado y sobre todo del fuerte y
válido fundamento constitucional en contra, querrán ahora
lucrarse alevosamente, aduciendo conceptos como la
seguridad jurídica. Ejemplo del repudio generalizado a la
creación de ZEDEs, el Consejo hondureño de la empresa
privada o COHEP38, elevó su voz de protesta en forma pública,
a la sazón publicó en diferentes medios de comunicación el
comunicado denominado: COHEP ANÁLISIS JURÍDICO
DE LAS ZEDE EN HONDURAS con el contenido siguiente:
I. ¿Las ZEDE han sido declaradas dentro del marco de la
legalidad? II. En qué consisten las reformas aprobadas por el
Congreso Nacional. III. Cuestionamientos a las ZEDE. IV.
Conclusiones.39 En dicho comunicado fechado el dos de junio
38 El Consejo Hondureño de la Empresa Privada o COHEP es una institución
sin fines de lucro fundada en 1967 con el objetivo de proporcionar las condicio-
nes macroeconómicas, legales e institucionales más adecuadas para fomentar la
creación de riqueza y el desarrollo socioeconómico de Honduras, sustentados en
el sistema de libre empresa y responsabilidad social. Sus objetivos son fomentar,
unificar, concretar y promover las acciones conjuntas de la iniciativa privada
nacional, orientadas hacia la integración empresarial, representando los intereses
generales de la libre empresa en Honduras en contribución al desarrollo integral
del país. Es la organización empresarial de más alto grado de representatividad
en nuestro país; aglutina 70 organizaciones representantes de todos los sectores
productivos. El COHEP se autodenomina como el brazo técnico-político del sec-
tor empresarial de Honduras. Como principio filosófico, sustenta que la iniciativa
privada a través de la inversión, la generación de empleo y de riqueza, es el pilar
básico del desarrollo económico de nuestro país, y es importante soporte del sis-
tema democrático. (Obtenido del portal de la institución en La Internet).
39 Vid. https://cohep.org/wp-content/uploads/2021/06/ANALISIS-JURIDICO-
DE-LAS-ZEDE-EN-HONDURAS-FINAL.pdf y https://cohep.org/wp-content/
uploads/2021/06/Certificacion-analisis-zede.pdf
de 2021, el COHEP señala que a pesar de que la Sala de lo
Constitucional declaró la constitucionalidad de las ZEDEs
mediante la sentencia RI-0030-20 (que como se verá más
adelante es cuestionable) concluye que las reformas
constitucionales que dan nacimiento legal a las ZEDE y la
Ley orgánica de las ZEDE tenían motivos de inconstitucionalidad
con relación al territorio y soberanía. En ese sentido,
cuestionan que aunque la Sala de lo Constitucional les haya
declarado existir conforme a la Constitución son normas que
carecen de legitimidad al no haber sido aprobadas mediante
un amplio proceso de consulta a la población hondureña y sus
distintos sectores (es decir, es materia del Soberano). Por otro
lado, el Decreto Legislativo aprobado por el Congreso
Nacional, por medio del cual se aprueban las “normas para
regular las relaciones fiscales y aduaneras entre las entidades
competentes del Estado de Honduras y las ZEDEs)” tiene
motivos de inconstitucionalidad, violentando el principio de
legalidad que es la piedra angular del Estado de Derecho y
por ende el artículo 1 de la Constitución. Con dicho
comunicado el COHEP, advierte que las ZEDEs carecen de
legitimidad constitucional, entre otras razones por las
siguientes: “3) Las ZEDE son una imposición de un nuevo
Estado dentro del Estado de Honduras, al brindar atribuciones
a estas ZEDEs que las diferencian del Estado hondureño, al
tener un territorio diferenciado, una población que debe de
registrarse dentro de este territorio y un poder distinto al del
Estado hondureño. 4) El establecer que las ZEDE cuentan
con la consideración de extraterritorialidad fiscal y aduanera
generará un déficit fiscal a las finanzas públicas y de los
gobiernos locales, por lo que este es un tema que puede
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comprometer los acuerdos suscritos con órganos multilaterales
de financiamiento con los cuales el Estado de Honduras se
ha comprometido. 5) Es de nuestra consideración que la
CAMP ha actuado al margen de la ley, autorizando la
aprobación de la creación de las ZEDE al margen de lo
establecido en la Constitución de la República y de la Ley
orgánica de las ZEDE, ya que la creación de las ZEDE
indistintamente de la densidad poblacional es el Congreso
Nacional de la República, lo que conlleva un riesgo a las
inversiones desarrolladas en las ZEDE, de igual forma un
riesgo al Estado de Honduras de enfrentar acciones legales
exigiendo el pago de indemnizaciones por los daños y
perjuicios ocasionados a inversionistas nacionales y
extranjeros. Por lo que concluimos que la forma como se han
autorizado las ZEDE, son inversiones de alto riesgo. 6) Las
actuaciones de los miembros de la CAMP, que han autorizado
la creación de las ZEDE, se encuentran viciadas de nulidad
y son objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal,
pudiendo concluirse que al no haber sido aprobadas las ZEDE
por parte del Congreso Nacional, estamos ante un tipo penal
de prevaricato administrativo y abuso de autoridad e
incumplimiento de los deberes y funciones de los funcionarios
públicos. 7) El desarrollo económico y social por medio de
la creación de empleos, no puede sujetarse de normas que
sean contrarias al Estado de Derecho, siendo principios
doctrinarios del COHEP: Velar por el funcionamiento de un
Estado democrático, representativo y subsidiario al servicio
del hombre y no éste, al servicio del Estado; así como velar
por el desarrollo de la libre iniciativa amparada en los
derechos que otorga la Constitución y las leyes; La generación
de riqueza que asegure la creación de empleos, ingresos y
ganancias legítimas a quien asume el riesgo empresarial y
al Estado, tributos para su justa y equitativa distribución a
los realmente necesitados en la sociedad. 8) Finalmente
concluimos que, las ZEDE como modelo de desarrollo e
inversión en el país ha sido desnaturalizadas desde todo punto
de vista, generando en este momento demasiados riesgos a
los inversionistas y el Estado de Honduras por la falta de
transparencia y forma como se han venido autorizando. De
igual forma este modelo de desarrollo económico y social
debe ser ampliamente consultado con los distintos sectores
de la sociedad hondureña para contar con legitimidad.” De
igual manera la Asociación para una sociedad más justa o
ASJ40, en fecha 7 de julio de 2021, divulgó también por los
medios de prensa la comunicación denominada: “LAS ZEDES
VIOLAN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y
G E N E R A N C O N D I C I O N E S D E S I G U A L E S D E
SEGURIDAD CIUDADANA”,41 en el que denuncian que las
reformas constitucionales a los artículos 294, 303 y 329 y la
normativa que las desarrollan para crear las Zonas de Empleo
y Desarrollo Económico (ZEDE), violentan la Constitución
de la República y que dicha situación permite realizar el
siguiente análisis: “1. Soberanía y forma de gobierno. “La
soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del Estado que se ejercen por representación. …”,
así establece el primer párrafo del artículo 2 de la Constitución
de la República, complementándose con el primer párrafo
40 La Asociación para una sociedad más justa (ASJ) es una organización guber-
namental, sin fines de lucro.
41 Vid. https://asjhonduras.com/webhn/wp-content/
uploads/2021/07/Analisis-Juridico-ZEDES_-ASJ.pdf
(Obtenido de La Internet).
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del artículo 4 que establece “La forma de gobierno es
republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres
poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios
e independientes sin relaciones de subordinación. …” En ese
sentido, la soberanía es el dominio de un Estado sobre todo
su territorio y es así que el poder constituyente únicamente
estableció de forma originaria la democracia representativa
en tres poderes como forma de delegación para ejercer el
poder, y de conformidad con la redacción originaria del
artículo 294 de la Constitución de la República, se estableció
el régimen departamental y municipal como la demarcación
territorial del Estado de Honduras para la descentralización
del ejercicio del poder local, delimitando la autonomía de los
municipios en el artículo 298 de la Constitución de la
República, expresando taxativamente que las corporaciones
municipales en el ejercicio de sus funciones serán
independientes de los poderes del Estado pero nunca
contrarias a la ley y respondiendo ante los tribunales de
justicia por los abusos que cometieren, concretando su
autonomía funcional administrativa y financiera, pero
reafirmando que el Estado es uno sólo y que la labor de los
poderes del Estado son independientes, pero ejerciendo su
actuación en los municipios que forman parte del Estado de
Honduras; Ante tal circunstancias, el constituyente no
estableció ninguna otra forma originaria de descentralización
funcional y administrativa del poder en el territorio hondureño
y por consiguiente el establecimiento de tribunales con
competencia exclusiva en estas zonas es totalmente
improcedente, razón por la cual la reforma constitucional a
los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución de la República
violentan los postulados correspondientes a la soberanía y a
la forma de gobierno. 2. Principio de igualdad. El artículo
60 de la Constitución de la República establece: “Todos los
hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no
hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales
ante la ley. Se declarará punible toda discriminación por
motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la
dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones
para el infractor de este precepto.” La igualdad en el trato
a las personas, es el principio fundamental del Derecho, que
va íntimamente ligado al principio de justicia. En los
beneficios sociales, económicos, jurídicos, educativos,
sanitarios, laborales y culturales entre otros, no pueden
constituirse en privilegios o monopolios que creen ventajas
para unos en detrimentos de otros. Las reformas
constitucionales a los artículos 294, 303 y 329 de la
Constitución de la República violan este postulado ya que,
genera un régimen desigual con aplicación de una justicia
diferente y un régimen administrativo diferente que incluso
llega a general libertad de locomoción al resto de los
habitantes de la República de Honduras. 3. Principio del
debido proceso. El artículo 90 párrafo primero de la
Constitución de la República establece que “Nadie puede ser
juzgado sino por juez o tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la ley establece. …”,
este precepto constitucional se refiere al conjunto de
formalidades esenciales que deben observarse en cualquier
procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos
y libertades de toda persona; se le conoce también como
“derecho al debido proceso legal”. Los artículos 14, 15 y 18
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de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE) establecen que los tribunales serán
autónomos e independientes con competencia exclusiva en
todas las instancias sobre las materias que no estén sujetas
a arbitraje obligatorio y operarán bajo la tradición de derecho
común o anglosajón (common law), u otras de conformidad
al artículo 329 de la Constitución de la República y haciendo
referencia que los órganos jurisdiccionales de las ZEDE
deben fallar en equidad o en derecho según se defina al
crearlos y que los juicios en materia penal podrán decidirse
por jurados. Asimismo, que los fallos en un caso particular
crearan precedente de observancia obligatoria de carácter
general y los fallos de naciones extranjeras pueden citarse
como precedentes. Lo anterior contraviene lo establecido en
el principio del Debido Proceso Legal pues en los tribunales
no son autónomos dependen del Poder Judicial, por principio
constitucional dependemos de una tradición del derecho
continental europeo de origen romano-germánico (derecho
escrito, es decir debemos promulgar la ley para hacerla
obligatoria) contrario al derecho anglosajón y menos aún
poder fallar en base a equidad por medio de jurado por la
misma tradición de nuestro sistema en la jurisdicción
ordinaria que únicamente permite sentencias fundamentadas
en derecho no en equidad, razón por la cual se violenta el
principio del debido proceso y por último el arbitraje no puede
bajo ninguna medida imponerse o ser obligatorio, siempre
ha sido de conformidad se establece en la Ley de conciliación
y arbitraje, voluntario, es decir pactado por las partes, porque
el arbitraje y sus costos debe ser pagado por ambas partes y
en consecuencia debe ser pactado por convenio o cláusula
arbitral pero nunca invertir los principios y declararlo
obligatorio, principio que contraviene la gratuidad
constitucional de la justicia y lo estipulado en el artículo 110
constitucional referente a la facultad discrecional que tienen
las personas naturales de terminar sus asuntos civiles por
transacción o arbitramiento. 4. Independencia del Poder
Judicial. El artículo 303 constitucional establece en la
primera parte de su párrafo primero “La potestad de impartir
justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en
nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes,
únicamente sometidos a la constitución y a las leyes...” y de
conformidad al artículo 313 de la Constitución de la
República, la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de
dirigir al Poder Judicial en la potestad de impartir justicia.
Estas atribuciones manifiestan de forma expresa la autonomía
e independencia de la Corte Suprema de Justicia en la
conducción del Poder Judicial y en la selección de sus jueces
y magistrados. Es por ello que esta independencia se ve
violentada con las reformas al artículo 329 de la Constitución
de la República, ya que se establece en su último párrafo que
“… Los jueces de las zonas sujetas a jurisdicción especial
serán propuestos por las zonas especiales ante el Consejo de
la Judicatura quien lo nombrará previo concurso de un listado
propuesto de una comisión especial integrada en la forma
que señale la Ley Orgánica de estos regímenes…” es una
clara intromisión en un poder del Estado y esta intromisión
se ve reflejado en el artículo 14 y 14 de la Ley Orgánica de
las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) y para
concluir esa violación, este ordenamiento orgánico en su
artículo 16 establece que las Zonas de Empleo y Desarrollo
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Económico (ZEDE) contarán con un Tribunal de protección
de derechos individuales, el cual amparará a las personas
que se encuentren en una ZEDE contra las violaciones de
derechos fundamentales y su integración será por cuantas
personas decida el Comité para la adopción de mejores
prácticas, desconociendo al Poder Judicial en la creación de
este tribunal y en clara violación a lo que establece la Ley
sobre justicia constitucional en materia de instancias para la
protección de derechos constitucionales. 5. Autonomía del
Ministerio Público. El artículo 232 de la Constitución de la
República establece en la parte conducente de su primer
párrafo que “El Ministerio Público es el organismo
profesional especializado, responsable de la representación,
defensa y protección de los intereses de la sociedad,
independiente funcionalmente de los poderes del Estado y
libre de toda injerencia político sectario. … Corresponde al
Ministerio Público el ejercicio oficioso de la acción penal
pública. …”. Este precepto se refiere al rango constitucional
del Misterio Público en cuanto a la potestad de representar
los intereses generales de toda la sociedad hondureña sin
excepción en cuanto al ejercicio oficioso de la acción penal
pública. Situación que lesiona esas potestades del Ministerio
Público al expresar el artículo 22 de la Ley Orgánica de las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) que las
ZEDE deben como un imperativo, establecer sus propios
órganos de investigación del delito, inteligencia y persecución
penal. 6. Principio de unidad de actuación de la Policía
Nacional en todo el territorio. La Policía Nacional es una
institución profesional permanente del Estado, apolítica en
el sentido partidista de naturaleza puramente civil, encargada
de velar por la conservación del orden público, la prevención,
control y combate al delito, la cual se regirá por legislación
especial. Es parte de lo que establece el artículo 293 de la
Constitución de la República, donde deja ver claramente que
es la institución del Estado destinada a cumplir sus fines en
todo el territorio nacional sin excepción, que establece su
radio de acción en una legislación especial y el artículo 32
de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad y de la Policía Nacional, establece entre las
atribuciones del cuerpo policial entre otras “… 2. Salvaguardar
la vida, bienes, derechos y libertades de las personas dentro
del territorio nacional; 3. Mantener y promover el orden
público interno; … La función policial sólo puede ser
desempeñada por miembros activos de la Policía Nacional
de Honduras.”. Por consiguiente, tanto lo que establece el
texto constitucional como la norma secundaria entra en clara
controversia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) al afirmar que las ZEDE “… deben establecer sus
propios órganos de seguridad interna con competencia
exclusiva en la zona, incluyendo su propia policía, órganos
de investigación del delito, inteligencia, persecución penal y
sistema penitenciario; así como la vinculación con la
estrategia de seguridad del país.”, situación que hace
imposible que esta norma pueda coexistir al estar en clara
controversia con lo establecido en la Constitución de la
República y la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional. 7. Violación
al principio de jerarquía de las normas jurídicas. De
conformidad a este principio fundamental en todo estado
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constitucional de derecho, lo esencial de la jerarquía
normativa consiste en hacer depender la validez de unas
normas jurídicas de otras normas jurídicas, de modo que una
norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez
de ésta depende de aquélla, de manera que la norma inferior
debe acatar la superior. La idea de jerarquía normativa está
presente en el pensamiento jurídico de Hans Kelsen (1881-
1973) para quién también el elemento decisivo que determina
la existencia del Derecho es su validez. Para Kelsen el
ordenamiento jurídico se organiza como una pirámide
escalonada donde cada rango normativo ocupa un escalón,
de modo que la norma del escalón siguiente fundamenta la
validez, la existencia, de la del escalón anterior. En esta
jerarquía normativa kelseniana la cúspide de la pirámide la
ocupa la Constitución; tras ésta en un segundo escalón están
las normas generales, en las que Kelsen incluye las leyes; en
un tercer escalón se ubican los reglamentos; y así sucesivamente
en orden descendente. Pues bien, este orden doctrinario lo
acoge nuestra constitución en todo su articulado y otras leyes
de carácter general como el Código civil y la Ley General de
la Administración Pública específicamente lo establecido en
su artículo 7. La superioridad de la Constitución sobre
cualquier otra norma jurídica prevalece y se basa en un
criterio material, pues la misma contiene los principios
fundamentales de la convivencia (superlegalidad material) y
por ello está dotada de mecanismos formales de defensa
(superlegalidad formal). Establece una superioridad de la
norma escrita sobre la costumbre y los principios generales
de Derecho, sin perjuicio del carácter informador del
ordenamiento jurídico de estos últimos. Este orden lógico se
quebranta con lo establecido en los artículos 8 y 41 de la Ley
orgánica de las zonas de empleo y desarrollo económico
(ZEDE) al afirmar que la jerarquía normativa en esas zonas
es totalmente contraria a lo que establece la Constitución de
la República y las leyes de carácter general, desaplicando la
Constitución de la República en esas zonas y los tratados
internacionales suscritos por Honduras al afirmar “…en lo
que les sea aplicable;”, es decir que en éstas áreas se invierte
la jerarquía normativa, pues va de lo particular a lo general
en lo que les sea aplicable, dando prioridad a las leyes que
rigen en las ZEDE sobre la Constitución o leyes de carácter
general, contrario a la doctrina Kelseniana que inspira
nuestra constitución. Situación que violenta tajantemente la
Constitución de la República. 8. Violación al principio de la
libre autodeterminación de los pueblos y a la no intervención.
El Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas
y tribales, tiene dos postulados básicos: el derecho de los
pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas
de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de
manera efectiva en las decisiones que les afectan. Estas
premisas constituyen la base sobre la cual deben interpretarse
las disposiciones del Convenio. El Convenio también
garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a
decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en
la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural. Lo establecido en este convenio colisiona
de forma expresa por lo establecido en la reforma al artículo
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329 de la Constitución de la República al establecer que no
será necesario el plebiscito aprobatorio para la creación de
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) en zonas
con baja densidad poblacional. Asimismo, colisiona con lo
establecido en el artículo 25 y 26 de la Ley orgánica de las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) al hacer
referencia a que las ZEDE administrarán en nombre del
Estado de Honduras la propiedad del suelo, cediendo
atribuciones que por ley ostentas otras instituciones estatales
fomentando el derecho a la expropiación fuera de los
parámetros constitucionales, en detrimento del derecho
constitucional a la propiedad privada. Por estas razones
claramente se violenta el convenio 169 de la OIT en la reforma
constitucional realizada al artículo 329 y los artículos 25 y
26 de Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE). 9. Reforma a artículos irreformables o
pétreos. Al reformarse los artículos 294, 303 y 329 de la
Constitución de la República, se violentaron normas
constitucionales referentes a la división del territorio nacional
y a la forma de gobierno que establece el artículo 374 de la
Constitución de la República que no podrán reformarse en
ningún caso. El Congreso Nacional como poder derivado del
Poder Constituyente, tiene la atribución de reformar la
Constitución, pero de conformidad a lo que establece el
artículo 373 de la Constitución de la República, pero con la
limitante del referido artículo 374 antes citado. 10. Armonía
de normas constitucionales. Como ya han establecido
innumerables estudiosos del derecho constitucional, una
norma de la constitución no debe ser interpretada de forma
aislada; la constitución constituye una unidad. Las normas
constitucionales no pueden estar en una relación de tensión
recíproca, deben necesariamente ser armonizadas o puestas
en concordancia la una con la otra, de tal modo que no puede
haber reformas constitucionales que no guarden armonía con
lo establecido por el poder constituyente originario en
relación con los artículos 373 y 374 de la Constitución de la
República. 11. Derogatoria de las reformas constitucionales
y la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE). Debe de proceder el Congreso Nacional
a la derogatoria inmediata de las reformas constitucionales
realizadas a los artículos 294, 303 y 329 de la Constitución
de la República, así como la Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) por las razones
expuestas en el presente análisis jurídico. Asimismo debe de
procederse estructurar mecanismos adecuados de generación
de empleo y desarrollo en busca de simplificación
administrativa adecuada para fomentar un apropiado clima
de negocios y estímulo a la inversión donde todos alcancemos
mejores niveles de convivencia y seguridad ciudadana,
fortaleciendo los mecanismos de lucha contra la corrupción
e impunidad que lesionan el Estado de Derecho y fomentar
prácticas transparentes que garanticen la rendición de
cuentas permanentes de todos los empleados y funcionarios
del Estado.”
Se suma a estas posiciones dirigidas en contra de las ZEDEs
el Consejo Nacional Anticorrupción o CNA, quien en junio
de 2021 publicó e hizo circular por todos los medios un
documento denominado: “Análisis sobre aspectos jurídicos
y económicos en torno a las Zonas de Empleo y Desarrollo
-- 33 of 60 --
Económico (ZEDE).”42. El CNA en su extenso análisis
denuncia la inconstitucionalidad de las ZEDEs y al final
resume sus hallazgos en las conclusiones siguientes:
“CONCLUSIONES. a. Pese a que la Constitución
de Honduras requiere ser actualizada, para el caso
42 Vid. https://www.cna.hn/wp-content/uploads/2021/10/Informe-Los-pecados-
capitales-de-las-ZEDE.pdf (Obtenido en La Internet). Dicho documento consta
de 90 páginas e hizo acopio de la siguiente bibliografía: American Psychological
Association. (2020). Publication manual of the American Psychological Asso-
ciation (7th ed.). https://doi.org/10.1037/0000165000/ Anónimo. (24 de enero de
2013). Honduras: aprueban ciudades modelo en el Congreso Nacional. La Pren-
sa.https://www.laprensa.hn/honduras/tegucigalpa/331319-98/honduras-aprue-
banciudades-modelo-en-el-congreso-nacional Anónimo. (24 de mayo de 2021).
Sectores alzan la voz contra las ZEDE en Honduras. Proceso Digital. https://pro-
ceso.hn/sectores-alzan-la-voz-contra-las-zedes-en-honduras/ Anónimo. (3 de ju-
nio de 2021). Las ZEDE reeditan historia de concesiones bananeras en Honduras,
alerta sociólogo. Proceso Digital. https://proceso.hn/las-zede-reeditanhistoria-
de-concesiones-bananeras-en-honduras-alerta-sociologo/ Anónimo. (14 de junio
de 2021). Expresidente Lobo Sosa dice que «de la lengua» sacarán a quienes bus-
quen protegerse en las ZEDE. Proceso Digital. https://proceso.hn/ expresidente-
lobo-sosa-dice-que-de-la-lengua-sacaran-a-quienes-busquen-protegerseen-zede/
Anónimo. (22 de junio de 2021). Las ZEDE no generarían ni 15 mil empleos en
Honduras, según el Fosdeh. Proceso Digital. https://proceso.hn/las-zedes-no-ge-
nerarianni-15-mil-empleos-en-honduras-segun-el-fosdeh/ Bravo, E. (S. f.). 250
conectores textuales. Travesías filosóficas. http://www.iesseneca.net/iesseneca/
IMG/pdf/Conectores_textuales.pdf Canal CNGoTv. (21 de junio de 2021). Ebal
Díaz dice que peleará para que se creen ZEDE en Francisco Morazán. [Archivo
de vídeo]. Youtube. https://www.youtube.com/ watch?v=B50tAzl7xFw
info@cna.hn www.cna.hn cnahnoficial cnahonduras cnahonduras Consejo Na-
cional Anticorrupción 89 Los pecados capitales de las ZEDE Constitución Po-
lítica de la República de Honduras, Publicada en La Gaceta No. 23,612 del 20
de enero 1982. Congreso Nacional de Honduras. (Consultado en junio de 2021).
Página oficial. http://www.congresonacional.hn/ Geglia, B. (12 de octubre de
2020). Esto es lo que aprendí sobre secretividad como extranjera investigando las
ZEDE en Honduras. Contra Corriente. https://contracorriente. red/2020/10/12/
esto-es-lo-que-aprendi-sobre-secretividad-como-extranjerainvestigando-las-
zede-en-honduras/ Escobedo, I. (18 de marzo de 2021). Honduras: ¿soberanía
a cambio de desarrollo económico? DW. https://www.dw.com/es/honduras-
soberan%C3%ADa-a-cambio-dedesarrollo-con%C3%B3mico/a-56916122
M. A. (22 de junio de 2021). Pepe Lobo: «Yo sancioné la ley de las ZEDE y
se hablaba de referéndum y plebiscito». La Tribuna. https://www.latribuna.
hn/2021/06/22/pepe-loboyo-sancione-ley-de-zede-y-se-hablaba-de-referen-
dum-y-plebiscito/ Medina, M. (17 de mayo de 2021). Nasralla sobre las ZEDE
en Honduras: Ebal Díaz «es un vende Patria»; «a Salvador le falta hombría»,
responde el funcionario. Tu Nota. https://www.tunota.com/nasralla-sobre-las-
zede-en-honduras-ebal-diaz-es-un-vendepatria-a-salvador-le-falta-hombria-
responde-el-funcionario Ley sobre Justicia Constitucional, Corte Suprema de
Justicia, República de Honduras, C. A. 2019. Ley Marco del Sector de Telecomu-
nicaciones Decreto 185-95 Del 5 de diciembre de 1995 y Actualización de la Ley
Marco del Sector de Telecomunicaciones Decreto 118-97 del 25 de octubre de
1997. 90 Consejo Nacional Anticorrupción info@cna.hn www.cna.hn cnahnofi-
cial cnahonduras cnahonduras Los pecados capitales de las ZEDE Reglamento
Especial de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Fiscalía,
Acuerdo FRG-011-2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 34,028 19
de mayo del 2016.
Recurso de Inconstitucionalidad número SCO 0030-2014, con el objeto de de-
clarar la inconstitucionalidad del Decreto número 236-2012, ratificado mediante
Decreto número 9-2013 y contra el Decreto número 120-2013, emitidos por el
Congreso Nacional de la República de Honduras. Secretaría de Finanzas (Sefin).
(Consultado en mayo/junio de 2021). Página oficial. https://www.sefin.gob.hn/
Wallace, A. (23 de noviembre de 2017). ¿Qué son las ZEDE?, los polémicos
territorios con los que Honduras quiere convertirse en el Hong Kong de América
Latina que marcan las elecciones en el país centroamericano. BBC News Mundo.
https://www.bbc.com/ mundo/noticias-america-latina-4203085
de las ZEDE no operó el contenido normativo sobre la
rigidez constitucional, sino que este proyecto es el resultado
de un autoritarismo y totalitarismo de las personas que
integran los poderes del Estado. b. La autonomía funcional
y administrativa; la suplantación de funciones indelegables
de los poderes del Estado; el desapego de la jurisdicción
ordinaria; la implementación de un sistema de justicia
extranjero —desconocido para la mayoría— que será
manejado por foráneos; la manipulación de la política de
transparencia, el control de órganos de policía e investigación,
así como del espectro radioeléctrico; sumado a que dentro
de las ZEDE, la aplicación del Código Penal vigente y
las disposiciones sobre la extradición, son meramente
transitorias, hasta que sus órganos de gobernanza determinen
como regular dichos aspectos, constituye gravemente, un
claro panorama de haberse creado el más sólido refugio para
«criminales de cuello blanco» que opten por ampararse bajo
la legislación y sistemas autónomos que imperan dentro de
las ZEDE. c. Específicamente, en lo respecta a la prevención
y combate a la corrupción, es evidente que con el fin de
generar impunidad para quienes se han visto involucrados
en actos de corrupción, utilizarán esta zonas geográficas
para refugiarse y evitar que justicia nacional o extranjera
proceda en contra de ellos; al mismo tiempo, se identifica
que debido a los principios de cosa juzgada muchos de los
involucrados en corrupción provocarán que se les inicie
procesos bajo los juzgados y tribunales que funcionarán
dentro de las ZEDE y dichas resoluciones serán utilizadas
como excepciones por cosa juzgada. d. Todo esto, se dio en
el marco de manifiestas violaciones a la Constitución, donde
-- 34 of 60 --
los diputados que aprobaron las reformas constitucionales y
la Ley Orgánica de las ZEDE, se excedieron en sus funciones
atribuyéndose facultades del constituyente para reformar
artículos que versan sobre la forma de gobierno y el territorio.
Cabe mencionar que dichas aberraciones jurídicas, fueron
disfrazadas con la retórica de un discurso y una promesa
que el gobierno, no ha sabido cumplir en más de una década
por lo que ahora, se ofrece anticipadamente el territorio a
cambio de supuestas proyecciones de generación de empleo
y el que se haya sentado todo un sistema de separación
estatal, habiendo cedido la soberanía. e. En su mayoría, el
contenido del funesto Decreto Legislativo n.º 120-2013, no
contempla disposiciones encaminadas a determinar métodos,
mecanismos o regulaciones con enfoque para generar
desarrollo económico en Honduras, los legisladores de
manera premeditada, se valieron de sendos artificios para
simular la construcción de un muro perimetral constituido
en una ley, que principalmente tiene como fin, haber sentado
las bases legales para la creación de mini Estados dentro de
Honduras, ajustados a los intereses de sus promotores bajo
un acto de traición a la Constitución y la patria. f. La Ley de
las ZEDE admite un modelo de expropiación que prioriza los
intereses de quienes inviertan en estas zonas, por sobre los
hondureños que habitan y poseen los territorios, con tal de
lograr la expansión indeterminada de dicho proyecto. Aún
peor es el caso del territorio con baja densidad poblacional
de los municipios ubicados en los departamentos contiguos
al Golfo de Fonseca y Mar Caribe, que ya están declarados
por defecto dentro del régimen de las ZEDE. Es cuestión
de tiempo para pérdida de dicho territorio. g. No siendo
suficiente con lo advertido en el Decreto n.º 130-2012 (Ley
de las ZEDE), el 15 de junio del 2021, se publicó en el
Diario Oficial La Gaceta, el Decreto Legislativo n.º 32-2021
que estableció disposiciones en materia fiscal y aduanera
para estas zonas especiales, asimismo, en el quinto artículo
del mencionado decreto, se autoriza al Poder Ejecutivo a
suscribir contratos de estabilidad legal y fiscal con las Zonas
de Empleo y Desarrollo Económico que operan en el país
para asegurar dichos compromisos cuando estos se extiendan
por más de un período de gobierno. En otras palabras, se
intenta consolidar la obligación del Estado de Honduras a
garantizar la subsistencia de las ZEDE, aun cuando se dé
un cambio de régimen político en el país; estos esfuerzos
por blindar los inconsultos proyectos de zonas especiales,
también se amparan en el artículo 45 de la Ley Orgánica de
estas zonas, donde se manifiesta que aun con la derogación
de dicho instrumento, se deberá respetar lo suscrito en los
contratos o acuerdos mencionados en el párrafo anterior.
h. Las modificaciones a la Constitución que dieron vida
a la ley de las ZEDE tienen mayor alcance en materia de
autonomía e independencia en comparación a las RED, es
decir, las ZEDE transgreden en mayor medida los valores,
principios y esencia de la Constitución. i. Los actos de
corrupción entorno a estas zonas, están lejos de terminar,
pues aún falta su materialización expansiva, que irá restando
gradualmente la soberanía del Estado hondureño, para
convertirse en amplios paraísos fiscales. j. Con la comisión
de actos como las modificaciones realizadas a la Constitución
de la República, la aprobación de la ZEDE y la destitución de
magistrados de la Sala Constitucional, se evidenció la manera
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categórica en que los poderes del Estado pueden actuar
en contubernio para garantizar mecanismos que permitan
satisfacer las necesidades para mantener el statu quo, aún
posterior a su participación como servidores públicos. k.
Con el análisis plasmando, resulta factible considerar que
las ZEDE originarán desigualdad y podrían aumentar la
migración de personas. Al momento de que en estas zonas se
instalen empresas con alto nivel tecnológico que requieran
de una mano de obra calificada, el acceso al empleo podría
verse afectado por parte de la población que habita en estas
regiones, ya que al no cumplir con los requisitos para trabajar
en estas empresas, algunos residentes y personas aledañas
al territorio de las ZEDE tendrían que emigrar para lograr
establecerse en otras zonas del país donde puedan tener
acceso a nuevas oportunidades de trabajo; como resultado
provocará un aumento de las brechas de desigualdad entre
la población. l. Las ZEDE no constituyen un componente
de evolución económica para el país, ya que en principio se
considera su constitución, funcionamiento e impacto dentro
de un fragmento de territorio reducido, por lo que de avanzar
en seguimiento a lo expresado en los discursos falaces de sus
promotores, se deberá expandir abruptamente el modelo de
estas zonas por grandes extensiones territoriales; situación
que consecuentemente se traduce en una cesión en demasía,
del territorio nacional a manos de la inversión extranjera.
m. Finalmente, el CNA hace un llamado internacional para
reconocer a los mecanismos de gobiernos autoritarios de
las ZEDE como refugios para narcotraficantes, lavadores
de activos y zonas donde se podrá realizar todo tipo de actos
de corrupción sin la vigilancia que actualmente la sociedad
civil emprende, y sobre todo sin el control estatal debido.”
Existen otros documentos y manifestaciones públicas de
organizaciones y personas que demuestran que desde un
inicio, todo inversionista estuvo advertido del riesgo de
crear ZEDEs, en este sentido cabe recordar que nadie puede
beneficiarse de actos propios que son sabidamente, ilegales; y
es más, en este caso inconstitucionales e incuestionablemente
ilegítimos. En este sentido, hubo varias corporaciones
municipales que mediante cabildos abiertos, realizados de
conformidad con la Ley de Municipalidades, se declararon en
sus propias circunscripciones, “libres de ZEDEs”, haciendo
patente su rechazo a este tipo de inversiones.43 Se citan otros
documentos en los que se exponen razones suficientes para
establecer que invertir en las ZEDEs era de alto riesgo por su
inconstitucionalidad:44
• Alexander, E. (2015). ¿Independencia judicial
en Honduras? Balance de la situación y
principales desafíos. Fundación Friedrich
Ebert Stiftung.
• Alford-Jones, K., Carasik, L. y Spring, K.
(25 de agosto de 2017). Carta dirigida a
Mark Lopes y Alex Severens. Concerns
about HO-L1191: Support to the Creation
of Employment and Economic Development
Zones (ZEDES). http://www.ciel.org/wp-
43 Por ejemplo, los municipios de Puerto Cortés, Yamaranguila, La Ceiba,
Tocoa, Namasigüe, Esparta, Intibucá, San José, Colomoncagua, Chinacla,
Choloma, etc.
44 Lista obtenida del documento: Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económi-
co (ZEDE), y el perfeccionamiento de los mecanismos de despojo en Honduras.
Zones for Employment and Economic Development (ZEDE), and the improve-
ment of dispossession mechanisms in Honduras, escrito por Daniel Torres Sandí
daniel.torressandi@ucr.ac.cr. Universidad de Costa Rica, Costa Rica. Revista de
Ciencias Sociales (Cr), núm. 167, 2020 Universidad de Costa Rica. Recepción:
17 de enero de 2019. Aprobación: 7 de octubre de 2019. Encontrado en La Inter-
net: https://www.redalyc.org/journal/153/15363782007/html/
-- 36 of 60 --
content/uploads/2017/11/Memo_Concern_
idb_Honduran_zede_Project.pdf
• Alto Comisionado de Naciones Unidas
para los Derechos Humanos. (2013). Grave
atentado a la democracia en Honduras
la destitución de magistrados de la Sala
Constitucional. https://newsarchive.ohchr.
org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.
aspx?NewsID=12958&LangID=S
• Arias, R., Sánchez, L., Vargas, L., Agüero,
O. y Quesada, Y. (2016). Identificación y
definición de las zonas especiales de desarrollo
(ZED) en Costa Rica. Serie de divulgación
económica, IICE-44.
• Asociación para una sociedad más justa
[ASJ]. (2018). Análisis de la estructuración,
contratación y ejecución del contrato de
concesión del corredor turístico de Honduras.
http://asjhonduras.com/webhn/analisis-de-la-
estructuracion-contratacion-y-ejecucion-del-
contrato-de-concesion-del-corredor-turistico/
• Banco Interamericano de Desarrollo [BID].
(2006). Política operativa sobre pueblos
indígenas (OP-765). http://idbdocs.iadb.org/
wsdocs/getdocument.aspx?docnum=1442306
• Banco Interamericano de Desarrollo [BID].
(2018). HO-l1191: Apoyo a la atracción de
inversiones y creación de empleo en Honduras.
https://www.iadb.org/es/project/HO-L1191
• Barahona, M. (2018). Del pacto bipartidista
al pacto de impunidad: ingobernabilidad,
corrupción y crisis general en Honduras. En C.
Villacorta y E. De Gori. (Eds), Golpe electoral
y crisis política en Honduras (pp. 37- 46).
Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales
(CLACSO).
• British Broadcasting Corporation (Productor).
(2018). Las zede, el polémico proyecto de
“ciudades privadas” de Honduras [BBC
News Mundo]. https://www.youtube.com/
watch?v=ZU3QkNT_Hgo
• Center for International Environmental
Law [CIEL]. (2017). Should the Inter-
American Development Bank Fund Honduras
to Implement Controversial Special Economic
Zones? https://www.ciel.org/wp-content/
uploads/2017/12/zedeanalysis.pdf
• Chayes, S. (2017). When corruption is
t h e o p e r a t i n g s y s t e m : t h e c a s e o f
Honduras. Informe publicado por Carnegie
Endowment for International Peace. https://
carnegieendowment.org/files/Chayes_
Corruption_Final_updated.pdf
• Congreso Nacional de Honduras. (2013).
Decreto Legislativo nro. 120-2013, Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE). https://www.tsc.gob.hn/
biblioteca/index.php/leyes/503-ley-organica-
de-las-zonas-de- empleo-y-desarrollo-
economico-zede/
-- 37 of 60 --
• Consejo de Derechos Humanos de la ONU.
(2016). Informe de la Relatora Especial sobre
los derechos de los pueblos indígenas sobre
su visita a Honduras. http://unsr.vtaulicorpuz.
org/site/index.php/es/documentos/country-
reports/148-report-honduras
• Corea del Sur da visto bueno para la primera zede.
(6 de abril de 2015). La Prensa. https://www.
laprensa.hn/inicio/828314-417/corea-del-sur-
da-visto-bueno-para-construcci%C3%B3n-
de-zede
• Dada, C. (20 de abril de 2017). Honduras
y su experimento libertario en el golfo
de Fonseca. El Faro. https://elfaro.net/
es/201704/centroamerica/20283/Honduras-
y-su-experimento-libertario-en-el-golfo-de-
Fonseca.htm
• D e c l a r a n i n c o n s t i t u c i o n a l c i u d a d e s
modelos en Honduras. (15 de agosto de
2013). La Prensa. https://www.laprensa.hn/
honduras/tegucigalpa/330285-98/declaran-
inconstitucional-ciudades-modelos-en-
honduras
• Dixin, X. (1981). China’s Special Economic
Zones. Beijing Review, (50). http://www.
bjreview.com.cn/nation/txt/2009-05/26/
content_197576.htm
• En sesión con inconsistencias destituyeron
a magistrados. (7 de abril de 2014). El
H e r a l d o . h t t p s : / / w w w . e l h e r a l d o . h n /
a l f r e n t e / 5 6 5 7 2 2 - 2 0 9 / e n - s e s i o n - c o n -
inconsistencias-destituyeron-a-magistrados
• Extractivo Minero. (03 de agosto de 2016). El
modelo «extractivista» en Honduras. https://
movimientom4.org/2016/08/el-modelo-
extractivista-en-honduras/
• Fernández, B. (14 de julio de 2012). Partitioning
Honduras: The advent of charter cities. Al
Jazeera. https://www.aljazeera.com/indepth/
opinion/2012/07/2012711121224166933.html
• García, F. (2014). Las ciudades burbuja: Zonas
de Empleo y Desarrollo Económico zede en
Honduras. Análisis Político-Jurídico de la
Legislación e las ZEDE. Fundación Friedrich
Ebert Stiftung.
• Geglia, B. (2016). Honduras: Reinventing the
Enclave. NACLA report on the Americas.
https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.108
0/10714839.2016.1258278?needAccess=true
• Global Witness. (2017). Honduras: el país
más peligroso para defender el planeta.
https://www.globalwitness.org/en/campaigns/
environmental-activists/honduras-el-pa
• Gordon, T. y Webber, J. R. (2011). Canada
and the Honduran COUP. Bulletin of Latin
American Research, 30 (3), 328-243.
• Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales
[ICEFI]. (2017). Comunicado de prensa HN-
05-2017: Honduras: ICEFI recomienda al
Congreso Nacional no aprobar la propuesta
-- 38 of 60 --
de Ley de Fomento al Turismo. http://
www.icefi.org/sites/default/files/hn-05-
2017comunicado_ icefi_rechazo_ley_de_
fomento_al_turismo_24_jul_20172.pdf
• Kee-Cheok, C. y Kim-Leng, G. (2013). Hong
Kong as charter city prototype-When concept
meets reality. Cities (35), 100-103.
• Laínez, V. y Meza, V. (1973). El enclave
bananero en Honduras. Nueva Sociedad (6),
21- 43.
• MacNeill, T. (2017). Development as
Imperialism: Power and the Perpetuation of
Poverty in Afro-Indigenous Communities of
Coastal Honduras. Humanity & Society (41),
210- 234.
• Malkin, E. (30 de setiembre de 2012). Plan for
Charter City to Fight Honduras Poverty Loses
Its Initiator. New York Times. https://www.
nytimes.com/2012/10/01/world/americas/
charter-city-plan-to-fight-honduras-poverty-
loses-initiator.html?_r=0
• Moore, J. (2012). Canada’s mining industry &
corporate social responsibility. The Community
Networks. https://communitynetworks.
wordpress.com/2012/10/03/canadas-mining-
industry-corporate-social-responsibility-part-l/
• Núñez, S., Herrera, F. y Flores, M. (s.f).
Extractivismo y resistencia comunitaria
en Honduras. https://www.tni.org/files/
publicationdownloads/extractivismo_y_
resistencia_comunitaria_en_honduras_0.pdf
• ofraneh envía carta a presidente del BID
por las inconsultas “ciudades modelo”. (16
de noviembre de 2017). Criterio. https://
criterio.hn/2017/11/16/ofraneh-envia-carta-
presidente-del-bid-las-inconsultas-ciudades-
modelo/
• Organización Fraternal Negra Hondureña
[OFRANEH]. (2015). El atentado contra
Vidal Leiva, y la intervención canadiense en
la bahía de Trujillo. https://ofraneh.wordpress.
com/2015/12/03/el-atentado-contra-vidal-
leiva-y-la-intervencion-canadiense-en-la-
bahia-de-trujillo/
• Organización Fraternal Negra Hondureña
[OFRANEH]. (2017a). Carta al BID en
relación a su proyecto de apoyo a las inconsultas
“ciudades modelo” (ZEDE). https://ofraneh.
wordpress.com/2017/11/16/carta-al-bid-
en-relacion-a-su-proyecto-de-apoyo-a-las-
inconsultas-ciudades-modelo-zede/
• Organización Fraternal Negra Hondureña
[OFRANEH]. (2017b). Honduras: El BID y
su apoyo inconsulto al proyecto neocolonial
de las ZEDE. https://www.alainet.org/es/
articulo/186916.
• Organización Fraternal Negra Hondureña
[OFRANEH]. (2017c). Persiste el Indura
Hilton en despojar a la comunidad Garífuna
de Barra Vieja. https://ofraneh.wordpress.
-- 39 of 60 --
com/2017/01/26/persiste-el-indura-hilton-en-
despojar-a-la-comunidad-garifuna-de-barra-
vieja/
• Palmese, L. (13 de julio de 2016). El gobierno
hondureño invita a las mineras, pero la casa
sigue en desorden [Mensaje de un blog].
https://dplfblog.com/2016/07/13/el-gobierno-
hondureno-invita-a-las-mineras-pero-la-casa-
sigue-en-desorden/
• Peralta, A. (26 de setiembre de 2014). Revelan
infraestructura necesaria para construir las
zede’s en Honduras. PanAm Post. https://
es.panampost.com/adriana-
• Robinson, W. (2012). Latin America in the
New Global Capitalism. nacla report on the
Americas. https://nacla.org/sites/default/files/
A04502015_6.pdf
• Romer, P. (1990). Endogenous Technological
Change. The Journal of Political Economy, 98
(5), 71-102.
• Romer, P. (27 de enero de 2010). For
richer, for poorer. Prospect. http://www.
prospectmagazine.co.uk/magazine/for-richer-
for-poorer
• Romer, P. (3 de marzo de 2010). Technologies,
Rules and Progress: The Case for Charter
Cities. Center for Global Development. https://
www.cgdev.org/publication/technologies-
rules-and-progress-case-charter-cities
• Sagar, R. (2016). Are Charter Cities Legitimate?
Journal of Political Philosophy (24), 509-529.
• Sala declara inconstitucionales ciudades
privadas en Honduras. (5 de octubre de
2012). La Nación. https://www.nacion.com/
el-mundo/sala-declarainconstitucionales-
c i u d a d e s - p r i v a d a s - e n - h o n d u r a s /
ZZEFWSOGDVBDRMPI5NXPPAEI44/
story/
• Sosa, E. (2017). Transformaciones en las
élites económicas, Estado y el proceso de
democratización y desdemocratización: el caso
de Honduras, 1990-2017. Anuario de Estudios
Centroamericanos (43), 125-148.
• Special economic zones: Political priority,
economic gamble. (4 de abril de 2015). The
Economist. https://www.economist.com/
finance-and-economics/2015/04/04/political-
priority-economic-gamble
• Stavenhagen, R. (1981). Sociología y
Subdesarrollo. Nuestro Tiempo, 15-84.
• Trucchi, G. (2017). Expolio de los territorios
garífunas en Honduras: impactos del
extractivismo y la expansión turística. Informe
de investigación publicado por Alba Sud.
http://www.albasud.org/publ/docs/78.pdf
• Trucchi, G. (26 de julio de 2016). Ley de
Empleo por Hora: uso y abuso en el sector
servicios y turismo. Alba Sud. http://www.
albasud.org/noticia/es/897/ley-de-empleo-
por-hora-uso-y-abuso-en-el-sector-servicios-
y-turismo
-- 40 of 60 --
• Villena, S. (2017). Siete tesis equivocadas sobre
América Latina: Notas sobre la actualidad de la
categoría de “colonialismo interno”. Ponencia
inédita.
• W a x e n e c k e r , H . ( 2 0 1 6 ) . H o n d u r a s :
¿Redes indebidas de poder, impunidad y
enriquecimiento? Un bosquejo de una realidad
compleja. Informe de investigación publicado
por Heinrich Boll Stiftung. https://mx.boell.
org/sites/default/files/honduras 21-07-2016
final.pdf.
De manera que, lo referido por el amicus curiae carece de
fundamento, por cuanto resulta evidente que la defensa de
constitucionalidad del artículo 34 del Decreto Legislativo No.
120-2013 tiene como asidero o cimiento un texto constitucional
absolutamente espurio, que quebranta en forma directa e
incuestionable el contenido del artículo 374 constitucional en
lo referente a comprometer partes del territorio patrio a
poderes económicos o de cualquier tipo, constituyéndoles en
autoridades públicas y facultándoles para instaurar en el
ámbito de dichas zonas: legislaciones, regímenes fiscales,
educativos, etc. Todas estas manifestaciones de poder, en
manos de extranjeros e incluso nacionales, constituidos en
autoridades nacidas al margen del imperium de nuestra
Constitución, son una negación de los poderes que sólo el
poder soberano, originario o constituyente puede conceder.
De forma que, el contenido de los artículos de la Constitución,
reformados mediante los Decretos Legislativos 236-2012 y
9-2013 son nulos de origen, porque su contenido u objeto de
reforma es imposible que sea fruto de un poder constituido,
sea de naturaleza Legislativa, Judicial o Ejecutiva. Sobre el
caso bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia hace patente
la diferencia entre la normal delegación de poder que hace el
Constituyente en los poderes constituidos, lo que es resultante
del también normal ejercicio democrático por representación,
a lo que ha ocurrido en el caso de creación de las zonas de
empleo y desarrollo económico, porque aquí lo que ha operado
es una suplantación del poder soberano por parte de quienes
fueron autoridades de turno. 6.4. Previsiones judiciales que
garantizan la seguridad jurídica y la protección de los
intereses de personas naturales y jurídicas que se acogieron
a las ZEDEs.Con todo lo anteriormente expresado, resulta
evidente que desde el inicio ha existido un ambiente contrario
a la iniciativa de crear zonas autónomas (RED o ZEDE)
atentatorias a la soberanía popular pues violentan dos materias
sustanciales o elementos primigenios de todo Estado, como
ocurre con el territorio y la forma de gobierno. Desde el año
2010, diferentes autoridades en contra de lo que dispone
nuestra Constitución, han impulsado modelos económicos de
desarrollo que se pueden equiparar a modelos neocoloniales
que ahora se les conoce como enclaves extractivistas.
También, hasta el momento se ha enfatizado en que toda la
normativa relacionada con el establecimiento de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico o ZEDEs es inconstitucional
de origen y así mismo es nula de forma retroactiva o sea con
efectos ex tunc. Sin embargo, este alto tribunal de justicia está
consciente de que existen al menos tres inversiones en el país
(Próspera, Morazán y Orquídea)45 que pese a todo deben ser
45 Que conste que, como ya se expresó con anterioridad, ninguna empresa o
sociedad mercantil fue declarada como ZEDE por parte del Congreso Nacional
de Honduras.
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protegidos en sus derechos e intereses legítimos, esto es
seguridad jurídica que garantice sus inversiones y sus aportes
a la economía nacional. Por supuesto, siempre y cuando se
hayan constituido sin alterar o contravenir el orden jurídico
ya establecido previo a la normativa que se declara
inconstitucional de origen y que su capital de inicio como
negocios o giros sean también lícitos. Igualmente, su
asentamiento y origen no afecten derechos de terceros,
especialmente si son comunidades tribales o indígenas, o no
afecten el medio ambiente y otros derechos fundamentales.
En virtud de lo cual, es importante que se establezca de manera
expresa y directa que la nulidad de la normativa que crea las
ZEDEs, deja en el caso de dichas sociedades o empresas
mercantiles, subsistente el marco jurídico regulatorio que es
general a todas las inversiones, sociedades y empresas
mercantiles, quedando todas ellas bajo su protección jurídica.
De manera que el hecho de que se declare la inconstitucionalidad
con efectos ex tunc no significa que las sociedades y empresas
mercantiles que pretendían ser ZEDEs caen en un vació
jurídico, sino que su constitución y su funcionamiento se
entiende comprendido en las normativas normales o regulares
que rigen actualmente y desde antes en materia mercantil,
arancelaria, tributaria, financiera, etc. 6.5. Algunos otros
f u n d a m e n t o s y a r g u m e n t o s q u e s u s t e n t a n l a
inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos de
reforma constitucional, números 236-2012 y 9-2013 y de
la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE) promulgada mediante el Decreto
Legislativo No. 120-2013. Para complementar todo lo hasta
aquí señalado por esta sentencia, cabe destacar que si es
posible dictar la inconstitucionalidad de artículos contenidos
en la Constitución de la República. Lo que parece una
contradicción no lo es, si se considera que existe una jerarquía
soberana del Poder Constituyente sobre los poderes
constituidos, de manera que, estos últimos tienen vedado los
puntos o elementos que le son indisponibles por disposición
expresa y clara del Soberano. De manera que, en estos casos
(artículo 374) el texto original de la Constitución y su sentido,
es intangible, por ende inalterable. Siendo una obligación
ineludible, restituir siempre el texto original frente a cualquier
reforma o acto que pretenda su cambio. En el caso que nos
ocupa, los artículos 294, 303 y 329 reformados mediante la
ratificación del Decreto Legislativo número 236-2012 con la
promulgación del Decreto Legislativo No. 9-2013, atentan
contra la voluntad soberana del Constituyente y por ende
deben ser expulsados de la Constitución de la República, con
la finalidad de conservar su sentido original. Comenzamos
con el artículo 329 constitucional que en su versión reformada
y contraria a lo que dispone el artículo 374 ya muchas veces
citado, dispone: “Artículo 329. El Estado promueve el
desarrollo económico y social, que debe estar sujeto a una
planificación estratégica. La ley regula el sistema y proceso
de planificación con la participación de los poderes del Estado
y las organizaciones políticas, económicas y sociales,
debidamente representadas. Para realizar la función de
promover el desarrollo económico y social y complementar
las acciones de los demás agentes de este desarrollo, el Estado
con visión a mediano y largo plazo, debe diseñar
concertadamente con la sociedad hondureña una planificación
contentiva de los objetivos precisos y los medios y mecanismos
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para alcanzarlos. Los planes de desarrollo de mediano y largo
plazo deben incluir políticas y programas estratégicos que
garanticen la continuidad de su ejecución desde su concepción
y aprobación, hasta su conclusión. El plan de nación, los
planes de desarrollo integral y los programas incorporados
en los mismos son de obligatorio cumplimiento para los
gobiernos sucesivos. ZONAS DE EMPLEO Y DESARROLLO
ECONÓMICO. El Estado puede establecer zonas del país
sujetos a regímenes especiales, los cuales tienen, personalidad
jurídica, están sujetas a un régimen fiscal especial, pueden
contraer obligaciones en tanto no requieran para ello la
garantía o el aval solidario del Estado, celebrar contratos
hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo y durante
varios gobiernos y gozan de autonomía funcional y
administrativa que deben incluir las funciones, facultades y
obligaciones que la Constitución y las leyes le confieren a los
municipios. La creación de una zona sujeta a un régimen
especial es atribución exclusiva del Congreso Nacional, por
mayoría calificada, previo plebiscito aprobatorio por las (2/3)
dos terceras partes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Constitución. Este requisito no es necesario
para regímenes especiales creados en zonas con baja
densidad poblacional. Se entiende por zona de baja densidad
poblacional, aquellas en donde el número de habitantes
permanentes por kilómetro cuadrado sea inferior al promedio
para zonas rurales calculado por el Instituto Nacional de
Estadísticas (INE) quien debe emitir el correspondiente
dictamen. El Congreso Nacional al aprobar la creación de
zonas sujetas a regímenes especiales, debe garantizar que se
respeten en su caso, la sentencia emitida por la Corte
Internacional de Justicia de la Haya el 11 de septiembre de
1992 y lo dispuesto en los artículos 10,11,12,13,15 y 19 de
la Constitución de la República referente al territorio. Estas
zonas están sujetas a la legislación nacional en todos los
temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia,
defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales,
emisión de documentos de identidad y pasaportes. El Golfo
de Fonseca debe sujetarse a un régimen especial de
conformidad al Derecho Internacional, a lo establecido en el
artículo 10 constitucional y el presente artículo; las costas
hondureñas del golfo y del mar Caribe quedan sometidas a
las mismas disposiciones constitucionales. Para la creación
y funcionamiento de estas zonas, el Congreso Nacional debe
aprobar una Ley Orgánica, la que sólo puede ser modificada,
reformada, interpretada o derogada por dos tercios favorables
de los miembros del Congreso Nacional, es necesaria además
la celebración de un referéndum o plebiscito a las personas
que habiten la zona sujeta a régimen especial cuando su
población supere los cien mil habitantes. La Ley Orgánica
debe establecer expresamente la normativa aplicable. Las
autoridades de las zonas sujetas a regímenes especiales tienen
la obligación de adoptar las mejoras prácticas nacionales e
internacionales para garantizar la existencia y permanencia
del entorno social económico y legal adecuado para ser
competitivas a nivel internacional. Para la solución de
conflictos dentro de las zonas del país sujetas a regímenes
especiales, el Poder Judicial por medio del Consejo de la
Judicatura debe crear tribunales con competencia exclusiva
y autónoma sobre éstos. Los jueces de las zonas sujetas a
jurisdicción especial serán propuestos por las zonas
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especiales ante el Consejo de la Judicatura quien lo nombrará
previo concurso de un listado propuesto de una comisión
especial integrada en la forma que señale la Ley Orgánica
de estos regímenes. La ley puede establecer la sujeción a
arbitraje obligatorio para la solución de conflictos de las
personas naturales o jurídicas que habiten dentro de las áreas
comprendidas por estos regímenes para ciertas materias. Los
Tribunales de las zonas sujetas a un régimen jurídico especial
podrán adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras
partes del mundo siempre que garanticen igual o mejor los
principios constitucionales de protección a los Derechos
Humanos previa aprobación del Congreso Nacional”.
Asimismo, la versión que mantiene el sentido original
dispuesto por el Constituyente, dispone: “Artículo 329. El
Estado promueve el desarrollo integral de lo económico y
social que estará sujeto a una planificación estratégica. La
ley regulará el sistema y proceso de planificación con la
participación de los poderes del Estado y las organizaciones
políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
Para realizar la función de promoción del desarrollo
económico y social y complementar las acciones de los demás
agentes de este desarrollo, el Estado con visión a mediano y
largo plazo diseñará concertadamente con la sociedad
hondureña una planificación contentiva de los objetivos
precisos y los medios y mecanismos para alcanzarlos. Los
planes de desarrollo de largo y mediano plazo incluirán
políticas y programas estratégicos que garanticen la
continuidad de su ejecución desde su concepción y aprobación,
hasta su conclusión. El Plan Nación, los planes de desarrollo
integral y los programas incorporados en los mismos serán
de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.”46.
Como puede constatarse la reforma constitucional tachada
ahora de inconstitucional y contraria a la voluntad soberana
del pueblo, consistió en agregar al plan de desarrollo
económico del país, lo correspondiente a las Zonas de Empleo
y Desarrollo Económico, mejor conocidas como ZEDEs. La
Corte Suprema de Justicia, por medio de la presente sentencia
declara que dicha reforma es inconstitucional de origen,
debido a que dicha reforma inconstitucional sólo es apariencia,
pues en el fondo, las ZEDEs tienen como propósito, permitir
que en nuestro territorio se instalen y operen sociedades y
empresas autogobernadas con sus propias normas y
autoridades. De manera que se constituyan en pseudoestados
aparte del Estado hondureño. Se estima que, aunque se
disponga en el texto reformado el sometimiento de las ZEDEs
a la soberanía e imperio de la Constitución y las leyes de la
República de Honduras, todo esto queda inutilizado en cuanto
dispone de forma no expresamente reconocida, que dichas
zonas se regulen así mismas mediante sus propios órganos
gubernativos y judiciales y apliquen sus propias normas y
sistemas judiciales. Se apunta como un elemento de especial
interés, el impacto de las ZEDES en contra de la soberanía
nacional, al limitar la prerrogativa que tiene la Corte Suprema
de Justicia (Consejo de la Judicatura) de nombrar libremente
a los jueces que deben juzgar y ejecutar lo juzgado dentro del
territorio de las ZEDEs, teniéndose que sujetar a la lista de
candidatos propuestos por las autoridades de dichas zonas.47
46 El artículo 329 constitucional debe restablecerse a la reforma vigente
contenida en el Decreto Legislativo No. 175-2004 publicado en La Gaceta,
ratificado por el Decreto Legislativo No. 373-2005, publicado en La Gaceta,
47 Al respecto la reforma señala: “Los jueces de las zonas sujetas a jurisdicción
especial serán propuestos por las zonas especiales ante el Consejo de la
Judicatura quien lo nombrará previo concurso de un listado propuesto de una
comisión especial integrada en la forma que señale la ley orgánica de estos
regímenes.”
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Por otra parte, facultando a los propietarios de las ZEDEs a
estructurar un fuero especial con juzgados y tribunales creados
por ellos mismos, quienes además, deberán aplicar sus normas
impuestas, orientadas a los fines de dichas zonas. 48 De manera
que el poder jurisdiccional y en cuenta el punitivo o
sancionador del Estado hondureño, queda mediatizado por
virtud de la criticada reforma constitucional, al control de los
propietarios de las ZEDEs. Es más, en cuanto a la aplicación
de justicia, la reforma que se reprocha de inconstitucional
dispone que las normas que rigen dichas zonas deben
interpretarse bajo el principio que maneja el texto reformado,
es decir, la primacía del principio de la competitividad, pues
es esta la razón y fundamento de la reforma y creación de las
ZEDEs.49 Lo que subordina el principio pro persona dispuesto
en el artículo 59 constitucional, a dicho principio de
competitividad. Así como también, contraviene el equilibrio
que debe existir entre el capital y el trabajo de conformidad
al artículo 135 de nuestra Constitución. De hecho, la reforma
resulta cuestionable a la luz de nuestra Constitución, pues lo
que propusieron los diputados con la creación de las ZEDES
es que, sus autoridades devienen obligados a adoptar “las
mejores prácticas nacionales e internacionales”, pero no para
garantizar, proteger y respetar los derechos fundamentales o
humanos de los habitantes de dichos territorios, sino “para
garantizar la existencia y permanencia del entorno social
económico y legal adecuado para ser competitivas a nivel
48 Al respecto la reforma señala: “Para la solución de conflictos dentro de las
zonas del país sujetas a regímenes especiales, el Poder Judicial por medio del
Consejo de la Judicatura debe crear tribunales con competencia exclusiva y au-
tónoma sobre éstos”.
49 Al respecto la reforma señala: “Las autoridades de las zonas sujetas a regí-
menes especiales tienen la obligación de adoptar las mejoras prácticas nacio-
nales e internacionales para garantizar la existencia y permanencia del entorno
social económico y legal adecuado para ser competitivas a nivel internacional”.
internacional”. Como evidencia de lo pernicioso que es la
introducción de las ZEDES y lo inconstitucional que es la
reforma del artículo 329 constitucional bajo escrutinio, es que
con esta reforma eleva a rango constitucional, el abuso de
forzar a las personas naturales o jurídicas que habiten dentro
de las áreas comprendidas por estos regímenes a someterse
obligatoriamente al arbitraje para la solución de conflictos. Y
para más evidencia de la inconstitucionalidad, la reforma
autoriza la adopción dentro de las ZEDEs de sistemas legales
ajenos al nuestro, contradiciendo y dejando totalmente fuera
de lugar todo lo referido al sometimiento de soberanía,
Constitución y leyes hondureñas. Al respecto, Honduras
cuenta con todos los elementos necesarios para respetar,
garantizar y proteger los derechos humanos de sus habitantes,
de manera que no necesita de normas ilusorias que prometan
mejores condiciones en ese sentido.50 Por otra parte, cuando
ocurran las violaciones de derechos humanos, las autoridades
propietarias de las ZEDEs no podrían ser declaradas
responsables de estas, sino que será Honduras quien deba
responder ante los sistemas de protección internacional. Como
puede constatarse entonces, las ZEDEs en la práctica, no sólo
son una cesión física de nuestro territorio, sino que es también
una cesión del control gubernativo, legislativo y judicial, es
decir, es una forma velada de ceder nuestro territorio.51 Por
lo que la reforma constitucional del artículo 329 violenta
directamente los artículos irreformables atinentes a la forma
de gobierno y al territorio nacional, por cuanto como tal, se
50 Al respecto la reforma señala: “Los Tribunales de las zonas sujetas a un ré-
gimen jurídico especial podrán adoptar sistemas o tradiciones jurídicas de otras
partes del mundo siempre que garanticen igual o mejor los principios constitu-
cionales de protección a los Derechos Humanos previa aprobación del Congreso
Nacional”.
51 El territorio es nuestro, únicamente en la medida que quede sometido al po-
der público nuestro (normas y autoridades).
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entiende que el Estado hondureño se encuentra conformado
por tres poderes complementarios y sin subordinación entre
ellos y de nadie más, salvo el poder soberano que reside en
el pueblo. Dicha reforma, propone inclusive, tradiciones
legales extranjeras que no forman parte de nuestra idiosincrasia.
Autoridades que impondrán en esos territorios normas
especiales diferentes al resto del país, contraviniendo el
ejercicio del imperium52 sobre estas regiones. Si las autoridades
hondureñas no pueden hacer valer sus leyes y su propia
Constitución; y, si sus autoridades no tienen “poder” en el
ámbito territorial de las ZEDEs, entonces no existe ejercicio
de soberanía, manifestada mediante el concepto de democracia
representativa. En ese sentido, aunque la reforma lo afirme,
no se puede comparar el gobierno edilicio de las
municipalidades, al gobierno de las ZEDEs. Para comenzar,
el gobierno municipal nace de la voluntad popular expresada
en las urnas, lo que en los territorios de las ZEDEs no es
posible, porque son zonas dominadas y gobernadas por las
personas naturales y sociedades que inviertan capital. Es así,
como en los territorios de las ZEDEs se elimina la democracia
como factor de poder, constituyéndose un territorio autónomo
respecto del Estado de Honduras, lo que contradice el Estado
de Honduras como concepto; y, una manera de negar el
precepto constitucional contenido en el artículo 4, que manda,
que la forma de gobierno es democrático, republicano y
representativo. Como también no se debe soslayar que el
territorio municipal no es una negación del principio de
integridad o unidad territorial, como si ocurre con el territorio
52 Expresión que en este contexto pretende señalar el “poder o dominio públi-
co.” Inclusive el ejercicio mismo de soberanía puesta de manifiesto en el someti-
miento de las personas a una Constitución, ley y autoridad determinada.
que ocupan las ZEDEs, en donde al profundizar en relación
con el principio de integridad territorial, es imperioso tenerle
como una condición sine qua non de soberanía. Siendo
además, relevante en relación con el principio de
autodeterminación de los pueblos. Además de la aplicación
de justicia, otra manifestación de soberanía o imperium,
característico de todo Estado, es la imposición y cobro
tributario; pero, este artículo reformado es la absoluta y total
renuncia a tan elemental característica. Por lo que, esa
dimisión al ejercicio de poder, dispuesta por la reforma bajo
escrutinio, es sin duda una inconstitucionalidad porque
contraviene una prerrogativa que es consustancial al poder
estatal, la cual debe realizarse en la única forma que el
Soberano ha dispuesto. Continuando con el examen de
constitucionalidad, el artículo 294 reformado, literalmente
dispone: “artículo 294. el territorio nacional se dividirá en
departamentos. su creación y límites serán decretados por el
Congreso Nacional. Los departamentos se dividen en
municipios autónomos administrados por corporaciones
electas por el pueblo, de conformidad con la ley. sin perjuicio
de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Congreso
Nacional puede crear zonas sujetas a regímenes especiales
de conformidad con el artículo 329 de eta Constitución.”
Resulta que la inconstitucionalidad de este artículo se deriva
de la propia que concierne al artículo 329 reformado, pues se
remite directamente al artículo que ya fue comentado. Lo
mismo sucede con el artículo 303 inconstitucionalmente
reformado, el cual literalmente dispone: “Artículo 303. La
potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte
gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces
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independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las
leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema
de Justicia, por las cortes de apelaciones, los juzgados, por
tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas
a regímenes especiales creados por la Constitución de la
República y demás dependencias que señale la ley. En ningún
juicio debe haber más de dos instancias; el juez o magistrado
que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá
conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo
asunto, sin incurrir en responsabilidad. Tampoco pueden
juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”
Cabe añadir que, aunque en este artículo se pretenda establecer
que las autoridades judiciales, nombradas para que ejerzan
jurisdicción en las ZEDEs pertenecen al Poder Judicial de
Honduras, debe señalarse que, su pertenencia es totalmente
formal, por cuanto, el ejercicio de poder, por parte del Consejo
de la Judicatura o la Corte Suprema de Justicia, como ya se
estableció con anterioridad, queda limitada a la propuesta que
hagan los inversionistas propietarios de las ZEDEs. Así
mismo, nuestro ordenamiento jurídico será inaplicable en
dichos territorios, como inaplicables serán los sistemas
judiciales o tradiciones jurídicas nuestras, frente a los foráneos
que implementen las ZEDEs. Por todas las razones antedichas
es que es inconstitucional de origen la reforma a los artículos
constitucionales 294, 303 y 329 contenidos en los Decretos
Legislativos números 236-2012 y 9-2013. En consecuencia,
también es inconstitucional de origen la Ley Orgánica de las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE),
promulgada mediante el Decreto Legislativo No. 120-2013;
y que fue derogada mediante el Decreto Legislativo No. 33-
2022, el cual en su parte considerativa manifiesta:
“CONSIDERANDO: Que la Constitución de Honduras que
se encuentra en vigencia desde 1982 estableció que Honduras
es un Estado de Derecho, libre, soberano e independiente,
cuya forma de gobierno es republicana, democrática y
representativa. Que el poder o soberanía sólo corresponde
al pueblo, misma que será ejercida de forma representativa
y por la decisión libre del pueblo hondureño, por tres (3)
poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial en todo el territorio
nacional. Y, que ninguna persona, grupo u otra nación puede
suplantar la soberanía popular, ni usurpar los poderes del
Estado. CONSIDERANDO: Que el poder constituyente se
configura como un poder originario, creador de un orden
nuevo, un poder previo, que en el ejercicio de sus facultades
soberanas organiza y establece las atribuciones, competencias,
potestades, alcances y límites de los tres poderes del Estado
o poderes constituidos. Éstos (los poderes constituidos o
poderes del Estado) que son un poder derivado, no originario,
que actúan como delegado de aquel (del poder constituyente),
es un poder subordinado a la legalidad constitucional (a la
Constitución). CONSIDERANDO: Que la Constitución de
la República impone límites a los poderes constituidos o
poderes del Estado. Estos límites que se denominan, formales
y materiales. Límites formales que se deducen del
establecimiento del proceso de reforma constitucional y del
sometimiento a la Constitución de la República que deben
estar sometidas leyes ordinarias o secundarias, como lo es
esta Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE), puesto que la misma Constitución
establece qué requisitos formales o procedimentales tendrá
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que cumplir u observar el Poder Legislativo para poder
reformar la Constitución de la República y para poder
aprobar leyes ordinarias o secundarias como lo es la Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE). Así como que los límites materiales, se observan
cuando el poder constituyente establece las cláusulas de
intangibilidad o cláusulas pétreas, porque las mismas
defienden valores, principios y contenidos o temas específicos
que el mismo constituyente decidió proteger, prohibiendo
para ello al poder constituido o poderes del Estado su reforma
o modificación. Entre estos temas o materias específicas, que
el constituyente configuró como artículos intangibles o
irreformables se encuentran, la forma de gobierno y el
territorio nacional, establecidos en el artículo 374 de la
Constitución. Lo que significa que todos aquellos artículos o
preceptos de la Constitución que contengan estos temas o
materias protegidas son denominados artículos intangibles
o irreformables, mejor conocidos como artículos pétreos. Que
todas las leyes ordinarias o secundarias, como lo es, la Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) debe de someterse al imperio de la Constitución de
la República. CONSIDERANDO: Que en fecha 12 de junio
del 2013 el Poder Legislativo aprobó Ley Orgánica de las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), mediante
DECRETO No. 120-2013 publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” en fecha 6 de septiembre del 2013, bajo el número
33,222. Dicha Ley Orgánica que desarrolla la conformación
de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), a
partir de una reforma constitucional que las creó y configuró,
se violentó con ello, alterando, modificando y lesionando el
territorio nacional, la soberanía e independencia de la
República, suplantando la soberanía popular y usurpando
los tres (3) poderes del estado mediante la configuración de
instituciones exclusivas para zonas privadas, de empresas
privadas y para otorgar privilegios a un grupo de personas
en detrimento de todos los hondureños, creando este régimen
de ZEDE e instituciones con funciones, competencias,
atribuciones y poderes que constitucionalmente son propios
o exclusivos del poder Ejecutivo y Legislativo. Así también,
alterando y modificando en estas zonas (ZEDE) el sistema de
administración de justicia, permitiendo que sea suplantado
por otros sistemas judiciales o jurisdiccionales de otros
países. Poder, que sólo es propio y exclusivo en Honduras
del Poder Judicial en todo el territorio nacional. En definitiva,
también alterando, violentando y modificando gravemente
nuestra forma de gobierno. CONSIDERANDO: Que el
constituyente estableció como pétreos o irreformables estos
temas específicos de la forma de gobierno y el territorio
nacional, entre otros, con el objetivo que las autoridades
respeten, protejan y defiendan estos temas, la forma de
gobierno y el territorio nacional, frente a situaciones como
éstas, es decir, de estas Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE), de una invasión, de ceder, de vender o
de regalar el territorio nacional o, de alterar, o suplantar con
cualquier otro nombre, o figura, la forma de gobierno que se
establece en los artículos 1, 2 y 4 entre otros artículos de la
Constitución de la República, en cuanto a que el poder, que
es el pueblo hondureño soberano, se ejercerá en todo el
territorio nacional por los tres (3) poderes del Estado
establecidos. CONSIDERANDO: Que el Poder Legislativo
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de la República, lejos de cumplir con la legalidad constitucional,
respetar la Constitución y las prohibiciones a los poderes al
aprobar y ratificar mediante reforma constitucional la
creación de estas Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) e incorporarlas al texto constitucional y mediante la
aprobación de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico (ZEDE) así como cualquier otra
normativa que exista y se deriven de ella, son nulas de pleno
derecho, carecen de validez jurídica, porque su creación se
hizo al margen de la Constitución, sin facultades para crear
este tipo de leyes ordinarias o secundarias y vulnerando o
traspasando los límites formales y materiales impuestos por
el constituyente al legislador y a los poderes constituidos o
poderes del Estado; teniendo una prohibición taxativa en el
artículo 374 de la Constitución de la República, para no
reformar los artículos 294, 303, 304 y 329 y para aprobar
dicha Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE), traspasó y violentó los límites formales,
de procedimiento y materiales, de contenido, como lo es, la
forma de gobierno y el territorio nacional. De igual manera,
como en la jerarquía del derecho la reforma constitucional
o ley de reforma, la Ley Orgánica o ley secundaria u ordinaria
tienen un rango de ley inferior a la Constitución original,
sobre todo frente a las cláusulas de intangibilidad o artículos
pétreos, el Poder Legislativo de períodos anteriores al
traspasar y violentar los límites mencionados en el párrafo
anterior, produjo a la reforma constitucional y a la Ley
Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico
(ZEDE) una nulidad de origen constitucional, por lo que su
aprobación y ratificación carece de validez jurídica, por
encontrarse al margen de la Constitución de la República.
En consecuencia, la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico (ZEDE) y todas aquellas normas
jurídicas que se deriven, de la reforma constitucional y, de
dicha ley orgánica, como ser, otras leyes, reglamentos,
resoluciones, así como cualquier disposición, contratos,
concesiones o toda normativa y/o decisión etc., relacionada
con las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)
carecen de validez jurídica. Puesto que ninguna autoridad
tiene facultades para crear este tipo decisión o leyes
secundarias, violando o traspasando los límites formales y
materiales impuestos por el constituyente a los poderes del
Estado, que protegen nuestro territorio nacional y forma de
gobierno, además de valores materiales que trascienden de
lo formal, como la soberanía e independencia del pueblo
hondureño. Porque la legalidad constitucional responde a
unos valores y principios que el poder constituyente protege
a través de estas cláusulas intangibles o pétreas, para
mantener el orden constitucional, la soberanía y el sistema
democrático. CONSIDERANDO: Que de conformidad a los
artículos 321, 323 y 374 de la Constitución, este Congreso
Nacional 2022-2026 no reconoce ninguna sentencia, dictamen
o resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia en
pleno en favor de estas Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE). Puesto que, es de amplio conocimiento
que cualquier sentencia o cualquier decisión judicial que
violente los artículos pétreos carece validez jurídica, ya que
ha quedado claro que los poderes constituidos, entre ellos,
el Poder Judicial no tienen la facultad para reformar (vía
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jurisprudencia), modificar o alterar y violentar los artículos
pétreos de nuestra Constitución (artículo 374 de la
Constitución). Ya que el poder constituyente le impuso límites
a los tres poderes del Estado, eso incluye al Poder Judicial.
Límites que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia y la misma Corte Suprema de Justicia al emitir
sentencias y decisiones judiciales en favor de estas Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) también los violentó
en cuanto a la prohibición de reformar, por cualquier otro
medio, o de cualquier modo y en ningún caso, los artículos
protegidos, pétreos o irreformables, que afecten, modifiquen
o alteren la forma de gobierno y el territorio nacional de
Honduras, artículo 374. CONSIDERANDO: Que la
revocación de cualquier disposición, contrato, concesión etc.,
vinculados, emitidos o dictados en favor de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) no generará
indemnizaciones de ningún tipo, a ninguna persona natural,
a ninguna empresa y a ningún inversionista. Ya que ninguna
persona natural, empresa o inversionista tiene derechos a
reclamar sobre un negocio ilícito, proveniente de esta excesiva
violación a nuestra Constitución, a la soberanía y a la
dignidad a todos los hondureños. Ya que aun y cuando
Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho
internacional, artículo 15 de la Constitución, ningún tratado
o convenio internacional se encuentra por encima de la
Constitución, artículo 17 de la Constitución, ni ninguna Ley
Orgánica se encuentra por encima de la Constitución, artículo
320 de la Constitución. La Constitución es categórica en
cuanto a que, para que un tratado o convenio internacional
que afecta una disposición constitucional, peor aún, afecta y
produce una violación tan grave, como lo es, en este caso,
los artículos pétreos, intangibles o irreformables y así se
vuelva el tratado parte del derecho interno de Honduras, es
decir, que sea de obligatorio cumplimiento para el Estado de
Honduras, tiene que cumplir con los requisitos constitucionales,
uno de ellos es, que el tratado internacional debe de ser
aprobado por el procedimiento que rige la reforma
constitucional y simultáneamente el artículo constitucional
afectado por el tratado debe de ser modificado en el mismo
sentido, antes de que sea ratificado por el Estado de Honduras
dicho tratado, artículo 17 de la Constitución. Sin embargo,
todo se hizo con ilegalidad constitucional o al margen de lo
establecido en la Constitución. Puesto que, de un lado, no se
hizo el procedimiento para modificar el artículo constitucional
afectado, que son los artículos pétreos, éstos, de conformidad
con la Constitución, sólo procede modificarlos mediante un
plebiscito o referéndum o una Asamblea Nacional
Constituyente, y ello no se hizo así. Otro es, tener la facultad
constitucional para aprobar y ratificar dicha reforma
constitucional; que no se tuvo, por la prohibición taxativa
constitucional a los poderes del Estado de modificar o alterar
los artículos intangibles o pétreos, artículo 374 de la
Constitución. Por el contrario, el Poder Legislativo de
periodos anteriores, al aprobar y ratificar la creación de estas
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) e
incorporarlas a la Constitución y aprobar esta Ley Orgánica
de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE),
violentaron los límites formales (de procedimiento) y
materiales (de contenido, que es grave), como lo es, la forma
de gobierno y el territorio nacional. CONSIDERANDO: Que
debido a este reconocimiento que hace la Constitución en
cuanto a la separación y límites impuestos por el poder
-- 50 of 60 --
constituyente al poder constituido o poderes del Estado, en
donde se señala que las leyes constitucionales o leyes de
reforma o reformas constitucionales, esta Ley Orgánica de
las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) como
ley secundaria u ordinaria se encuentran bajo límites claros
y precisos (procedimiento de reforma constitucional y las
cláusulas de intangibilidad) y, que éstas no se encuentran en
el mismo plano de la Constitución original, se considera, que
no sólo es una atribución, facultad o potestad del Poder
Legislativo, sino también que se torna en una obligación para
este poder del Estado de conformidad con su mandato
constitucional, artículos 205.1, 323, 374 de la Constitución,
el derogar la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico (ZEDE) porque vulnera los límites
formales o materiales establecidos en la Constitución, como
lo son las cláusulas de intangibilidad, irreformables o pétreas.
CONSIDERANDO: Que este Congreso Nacional 2022-2026,
no permitirá que se violente, afecte, lesione, modifiquen o
alteren la forma de gobierno y el territorio nacional de
Honduras, tampoco permitirá que se violente la soberanía
del pueblo, a través de esta Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) o ley ordinaria o
secundaria, que traspasó los límites impuestos por el poder
constituyente en la Constitución a los poderes constituidos o
poderes del Estado; puesto que, “proceder de otra manera
significaría destruir la lógica del Estado constitucional,
otorgando a un poder jurídicamente limitado, … (…) … las
atribuciones del poder soberano.”. Por cierto, luego de
analizar la parte considerativa arriba transcrita del Decreto
Legislativo No. 33-2022, este alto tribunal de justicia declara
que hace suyos todos los conceptos allí establecidos, en virtud
de que acompañan y complementan las argumentaciones que
sustentan la presente sentencia. 6.6. Cambio de jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia.Las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico o ZEDEs tienen como precedente lo
que en su momento se llamó, estatuto constitucional de las
REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO (RED),
mejor conocidas como “ciudades modelo”. Las entonces
“ciudades modelo” nacieron con la reforma constitucional a
los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República que
fueron promulgadas mediante el Decreto Legislativo No.
283-2010 publicado en La Gaceta número 32,443 del quince
de febrero del dos mil once, que luego fue ratificado por el
Decreto Legislativo número 4-2011, publicado en La Gaceta
número 32,460 del siete de marzo del dos mil once. Asimismo,
contra el Decreto Legislativo número 123-2011, publicado
en La Gaceta número 32,601 del veintitrés de agosto del dos
mil once que contenía el Estatuto constitucional de las
Regiones especiales de desarrollo.53 Todos los anteriores
Decretos Legislativos que dieron nacimiento a las “ciudades
modelo”, fueron declarados inconstitucionales por el pleno
de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia RI-
CSJ-0769-2011 dictada el diecisiete de octubre de dos mil
doce.54 Cabe resaltar que la declaratoria de inconstitucionalidad
53 El artífice de dichos Decretos Legislativos fue el Congreso Nacional presidi-
do por Juan Orlando Hernández Alvarado durante el gobierno del Presidente de
la República José Porfirio Lobo Sosa.
54 Debido a que la decisión judicial de la Sala de lo Constitucional no obtu-
vo la unanimidad requerida por la Constitución, el asunto pasó al conocimiento
del pleno de quince magistrados de la Corte Suprema de Justicia, quienes al
final declararon por mayoría de votos la inconstitucionalidad de los Decretos
Legislativos ya indicados. Votaron a favor de la inconstitucionalidad los ma-
gistrados José Tomás Arita Valle, Rosalinda Cruz Sequeira de Williams, Raúl
Antonio Henríquez Interiano, Víctor Manuel Martínez Silva, Rosa de Lourdes
Paz Haslam, José Francisco Ruiz Gaeckel, José Antonio Gutiérrez Navas, Jaco-
bo Antonio Cálix Vallecillo, Marco Vinicio Zúniga Medrano, Gustavo Enrique
Bustillo Palma, Edith María López Rivera y María Luisa Ramos. Votaron a favor
de la constitucionalidad de los Decretos los magistrados Óscar Fernando Chin-
chilla Banegas y Jorge Alberto Rivera Avilés, este último Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
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fue motivo para que el Congreso Nacional, en represalia,
depusiera a cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional
(2009-2016).55 Como también es de destacar que, el Estado
de Honduras recientemente fue condenada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en virtud de dicha
destitución de magistrados.56 Nuevamente se presentaron
garantías de inconstitucionalidad en contra de las ahora
ZEDEs, pero en esta ocasión no hubo oposición por parte de
la Sala de lo Constitucional (2009-2016), conformada por
nuevos magistrados, elegidos por el Congreso Nacional en
sustitución de los que declararon la inconstitucionalidad de
las ciudades modelo. Las sentencias que declararon sin lugar
las inconstitucionalidades son: a) RI-0030-2014 de fecha
veintiséis de mayo de dos mil catorce; b) RI-0174-2014 de
fecha doce de agosto de dos mil catorce; c) RI-0179-2014 de
fecha diez de junio de dos mil catorce; y, d) RI-0424-2014
dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil catorce. Cabe
mencionar que todas estas sentencias se dictaron por
unanimidad de votos.57 A continuación, la Corte Suprema de
Justicia, procede a referirse a estos precedentes
jurisprudenciales, dictados por la Sala de lo Constitucional
(2009-2016). Para de inicio señalar que ninguna de estas
55 Los magistrados de la Sala de lo Constitucional que fueron destituidos el
once de noviembre de dos mil once, son: José Francisco Ruiz Gaekel, Rosalinda
Cruz Sequeira, José Antonio Gutiérrez Navas y Gustavo Enrique Bustillo Palma.
El único magistrado que no fue removido fue Óscar Fernando Chinchilla Bane-
gas debido a que votó a favor de la constitucionalidad de los Decretos impugna-
dos y quien posteriormente fue elegido Fiscal General de la República, durante
los dos periodos presidenciales de Juan Orlando Hernández.
56 Cfr. Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Repara-
ciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514.
57 Votaron los magistrados Silvia Trinidad Santos Moncada (Presidenta). Víctor
Manuel Lozano Urbina. German Vicente García García. José Elmer Lizardo Ca-
rranza. Lidia Estela Cardona Padilla, todos ellos elegidos por el Congreso Nacio-
nal después de haber destituido a los que se declararon la inconstitucionalidad de
las ciudades modelo o redes.
sentencias se encuentran ajustadas a lo que disponen de
manera imperiosa e ineludible los artículos 374 y 375 de la
Constitución, tanto en razón de todo lo que ya se expuso con
anterioridad y las acotaciones que a continuación se detallan.
6.6.1. La Sala de lo Constitucional (2009-2016) justifica la
sentencia RI-0030-2014 señalando que la creación de las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico obedece a:“…
aliviar las precarias condiciones económicas en que se debate
la mayoría del pueblo hondureño, con su creación nuestro
legislador pretende de forma loable que tales zonas sean
verdaderos polos de desarrollo mediante la captación e
inversión de capital tanto extranjero como nacional a fin de
poder brindarle a una buena parte de nuestra población
desempleada, la oportunidad de tener un trabajo digno y así
mejorar sus condiciones de vida.”. Seguidamente señala que
no comparte la tesis de que las reformas constitucionales
sometidas a escrutinio, son violatorias de artículos
irreformables, en relación con el territorio lo explica en el
párrafo que a continuación se transcribe y el cual es de
imposible comprensión, así58: “…entendemos que la tenencia
de la tierra se define como una parte importante de las
estructuras sociales, políticas y económicas; la cual reviste
un carácter multidimensional, al entrar en juego aspectos
sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y
políticos que indudablemente deberán tomarse en cuenta; en
ese sentido también entendemos que las reglas sobre la
tenencia de la tierra definen de qué manera pueden asignarse
dentro de la sociedad los derechos de propiedad de la tierra,
definen como se otorga el acceso a los derechos de utilizar,
58 Ver considerando 11 de la sentencia.
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controlar y transferir la tierra, así como las pertinentes
responsabilidades y limitaciones; aspectos todos los cuales
parten de un concepto dominical eminente por parte del
Estado, como atributo esencial del Estado;…”. Luego, señala
que no considera que la reforma al artículo 329 de la
Constitución sea inconstitucional, en virtud de que en su texto
se dispone que el Congreso Nacional al aprobar la creación
de las zonas sujetas a regímenes especiales debe garantizar lo
dispuesto en: “… los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 19 de la
Constitución de la República referente al territorio. Estas
zonas están sujetas a la legislación nacional en todos los
temas relacionados a soberanía, aplicación de la justicia,
defensa nacional, relaciones exteriores, temas electorales,
emisión de documentos de identidad y pasaportes”. De manera
que esta Corte Suprema de Justicia (2023-2030) al examinar
la decisión anterior dictada por la Sala de lo Constitucional
(2009-2016), toma en cuenta en su análisis que la
inconstitucionalidad reprochada entonces, fue rechazada en
aquel momento mediante un argumento muy simplista, porque
refutó el reproche limitándose a indicar que el texto
cuestionado es constitucional porque el mismo texto
cuestionado así lo dice. El análisis de la Sala de lo
Constitucional (2009-2016), no es jurídicamente y
constitucionalmente correcto, en lugar de quedarse en la
exposición literal de la normativa bajo escrutinio, debió
trascender y superar lo meramente formal; porque de hecho,
de haber estudiado los efectos materiales del texto reformado,
se habría dado cuenta que, aunque dicho texto de manera
expresa consigne su respeto a la Constitución, soberanía,
defensa nacional, etc., esto no es cierto, tal como ya se analizó
extensamente con esta sentencia. Es decir, el hecho de que
una norma disponga que se encuentra de conformidad con lo
que dispone la Constitución de la República, no la hace per
se constitucional. En otro aparte, la Sala de lo Constitucional
(2009-2016) en la sentencia dictada en el año 2014, toma
como justificado el régimen fiscal especial59 que dispone la
reforma constitucional del artículo 329, señalando literalmente
lo siguiente60:“… tal normativa es lo suficientemente clara
en cuanto al régimen fiscal y financiero que rige esas zonas
especiales, situación que no es contraria a nuestra norma
fundamental, toda vez que entendemos que tal régimen fiscal
especial es concedido por el poder derivado que el pueblo
hondureño ha depositado en el Congreso Nacional de la
República, razón más que suficiente para estimar que no se
produce la inconstitucionalidad invocada por la recurrente”.
La Sala de lo Constitucional (2009-2016) en aquella sentencia,
cometió el error (o abuso) de considerar que el poder derivado
o Congreso Nacional, se encuentra en situación jerárquica
superior en relación con el Soberano, quien detenta el poder
originario. No tomó en cuenta, que una de las manifestaciones
más rigurosas de poder, es precisamente lo atinente a la
facultad de imponer cargas tributarias; y que este es uno de
los elementos más significativos de soberanía. Por lo que dicha
disposición es inconstitucional en razón de atentar contra del
59 En complemento, el artículo 4 de la ley secundaria contenida en el Decreto
Legislativo número 120-2013 que desarrolla le referidas zonas, regula lo atinente
al régimen fiscal de las mismas al disponer “El régimen fiscal especial de las Zo-
nas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), las autoriza a crear su propio
presupuesto, el derecho a recaudar y administrar sus tributos, a determinar las
tasas que cobran por los servicios que prestan, a celebrar todo tipo de convenios
o contratos hasta el cumplimiento de sus objetivos en el tiempo, aun cuando
fuera a lo largo de varios periodos de gobierno.” Y que en ese mismo sentido
el artículo 23 de la citada ley establece: “Las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico (ZEDE), tiene un régimen financiero independiente, están autoriza-
das a utilizar sus ingresos financieros exclusivamente para sus propios fines, y
transferirán recursos a las autoridades del resto del país en la forma en que se
señale en esta ley…”
60 Ver considerando 12 de la sentencia.
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sentido de pertenencia soberano de un territorio, como
elemento físico donde se ejerce autoridad y control,
imponiendo entre otras, la obligación de tributar. Seguidamente
la Sala de lo Constitucional (2009-2016) en el considerando
13 de la sentencia dictada en el año 2014, dispuso que la
reforma de los artículos ya mencionados, no atenta contra la
soberanía nacional en virtud de lo que a continuación se
transcribe:“… es pertinente señalar por parte nuestra, que el
poder político en el marco de un Estado unificado, se ejerce
de forma excluyente en una comunidad política en el marco
de un territorio. Así tenemos que el Estado se organiza en
una serie de instituciones u órganos especializados para
ejercer tal poder, lo cual conlleva la coerción, misma que
tiene su derivación del Poder político unificado y superior
del Estado.”. De este farragoso e ininteligible argumento,
pasa a señalar lo siguiente, redactado también de forma
igualmente incomprensible; el cual en todo caso, no alcanza
a justificar el hecho de que el Congreso Nacional suplantó en
el caso bajo estudio, el poder del Constituyente originario:
“… la soberanía de un Estado en el ámbito internacional
deriva de su independencia, aun y cuando en un mundo cada
vez más globalizado e interdependiente definir el ámbito real
de independencia es cada día más difícil; pero no por ello
debemos olvidar que la misma definición de Estado está
íntimamente ligada con la independencia jurídica; en su
dimensión interior debe precisarse quien ejerce esa soberanía,
situación esta, que ha sido objeto de debate a lo largo de los
dos últimos siglos, ahora bien con el nacimiento de los Estados
democráticos se ha construido la idea de soberanía interior
sobre la base de que sólo el pueblo en su conjunto expresaba
la voluntad de la nación, en otras palabras al subordinar la
legitimidad de la soberanía estatal al predominio de la
soberanía social, esta última se ha impuesto como elemento
central de referencia, jurídicamente tal situación en el caso
nuestro se ha traducido en la aprobación por nuestros
constituyentes de la Constitución de la República, de la cual
se deriva la legitimidad de los poderes constituidos y con ello
se ha construido el concepto de poder constituyente.”
Finalmente, la Sala de lo Constitucional de aquel entonces,
justifica la facultad de reformar la Constitución que tiene el
Poder Legislativo; sin embargo, soslaya a propósito la
existencia de normas que son irreformables o pétreas.En el
decurso de la presente sentencia, se han ido dando argumentos
que demuestran que el contenido de las reformas bajo estudio
es inconstitucional, porque contraviene el contenido protegido
del artículo 374 constitucional. En el considerando 14 de la
sentencia dictada en el año 2014, la Sala de lo Constitucional
( 2 0 0 9 - 2 0 1 6 ) d i s p u s o d e s e s t i m a r e l m o t i v o d e
inconstitucionalidad mediante el cual se denunciaba la
vulneración del artículo 374 de la Constitución de la República,
por quebrantar la forma de gobierno. En ese entonces la Sala
de lo Constitucional se limitó a argumentar lo siguiente: “…
esta Sala estima que teniendo cada poder del Estado definida
las atribuciones que le corresponden, así como analizadas
las reformas constitucionales impugnadas y la ley que rige
las ZEDE, no encontramos que las mismas se opongan a la
forma de gobierno establecida por nuestra carta magna toda
vez que precisamente las referidas zonas tienen como
normativa jerárquica aplicable en primer lugar la Constitución
de la República, en segundo lugar los tratados internacionales
celebrados por el Estado de Honduras en lo que sean
-- 54 of 60 --
aplicables; en tercer lugar la Ley Orgánica de las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE); en cuarto lugar
las leyes señaladas en las disposiciones finales de la referida
ley y finalmente la normativa interna que emane de las
autoridades de las referidas zonas.” Con la anterior
argumentación, la Sala de lo Constitucional (2009-2016),
niega rotundamente que una reforma constitucional pueda
contrariar a la misma Constitución, lo que si es posible, tal
como ya fue explicado en esta sentencia. La Sala de lo
Constitucional (2009-2016), obvió en aquel momento,
cuestionar todo lo referente a la autonomía que el Congreso
Nacional de entonces, le cedió a los inversionistas sobre los
territorios constituidos en ZEDEs, permitiéndoles crear y
aplicar normas legales especiales; y juzgar a los habitantes de
dichas zonas de conformidad, no a las leyes hondureñas, sino
a las propias, incluyendo extranjeras; y, ni siquiera conforme
a nuestro sistema judicial, sino sistemas ad hoc, administrado
por jueces nombrados por nuestra Corte Suprema de Justicia,
pero escogidos por los gobiernos de las ZEDEs. La Sala de
lo Constitucional (2009-2016) conformada por los nuevos
magistrados, precisamente los mismos que sustituyeron a los
q u e f u e r o n d e s t i t u i d o s p o r h a b e r d e c l a r a d o l a
inconstitucionalidad de las “ciudades modelo”, se refirió al
motivo de inconstitucionalidad consistente en la violación a
normas de naturaleza irreformable en sentido restrictivo61,
señalando dicha Sala que, al confrontar el objetivo de las
61 Refiriéndose a temas relacionados con: a) La libertad e igualdad ante la ley
(artículo 60); b) La no aplicabilidad de leyes y disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y
garantías establecidas en la Constitución, si los disminuyen, restringen o tergi-
versan (artículo 64); c) derecho a la libre circulación (artículo 81); d) Derecho
a no ser expatriado (artículo 102); y, e) Las leyes que regulan las relaciones
laborales son de orden público, e implica la nulidad de los actos o convenios que
implique renuncia, disminución o restricción de los mismos (artículo 128); en
relación con los artículos 1, 10 y 24 de la Declaración universal de los derechos
humanos, y lo preceptuado en los artículos 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
reformas constitucionales, observa que la ley orgánica
impugnada y que regula las referidas zonas, establece en su
artículo 9 lo siguiente: “Todas las personas en las Zonas de
Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), son iguales en
derechos y deberes, sin discriminación de ninguna naturaleza,
salvo las disposiciones señaladas en la Constitución de la
República o en la presente Ley Orgánica que reserven a
hondureños o a residentes en las Zonas de Empleo y
Desarrollo Económico (ZEDE).” Por lo que, al tenor de lo
antes expuesto, dicha Sala (2009-2016) desestimó el reproche
de violación al derecho a la igualdad que le asiste a los
ciudadanos de este país con la creación de las referidas zonas
de desarrollo. Posteriormente la Sala de lo Constitucional
(2009-2016) en la sentencia que pronunció en el año 2014,
con relación a la libertad de locomoción, dispuso que no existe
violación al artículo 81 de la Constitución de la República.
Esto lo explicó señalando que dicho derecho está contenido
en el artículo 13 de la Declaración universal de derechos
humanos, haciendo referencia a cuatro derechos claramente
diferenciados y complementarios entre sí, como son: “1) El
derecho a la libre circulación de los nacionales de un
determinado Estado dentro de su Estado y de los extranjeros
que se hallen en el legalmente. 2) El derecho que tienen los
nacionales de un Estado y los extranjeros que se hallen en él
legalmente a escoger su residencia dentro del Estado. 3) El
derecho a salir libremente de cualquier Estado, incluso del
que el ciudadano es nacional. 4) El derecho a retornar a un
Estado. Este último derecho comprende el de retorno de los
nacionales y el derecho a la reinmigración para los
extranjeros residentes.” Asimismo, dicha Sala (2009-2016)
explicó que: “La formulación del principio general de la libre
-- 55 of 60 --
circulación de las personas tiene dos vertientes bien
diferenciadas: a) La estatal o derecho a poder residir y
moverse dentro de las fronteras de un determinado Estado;
y, b) La internacional que hace referencia al derecho a poder
salir de un Estado del que no se es nacional, el derecho a
volver a él, o el derecho a pedir asilo. Para luego señalar, que
al contrastar el derecho a la libre circulación y de residencia,
analizados a la luz de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo
y Desarrollo Económico (ZEDE), decide que dicha ley no
restringe el derecho constitucional mencionado porque
cuando un ciudadano decide voluntariamente habitar en una
ZEDE, es indudable que para él, se establecen unas condiciones
y límites específicos, que no se dan respecto de aquellos
ciudadanos que se encuentran fuera de las referidas zonas; y
que, tales límites o restricciones, operan tanto para residentes
como para aquellos que no lo son, sometiéndose a la
Constitución y las leyes vigentes, por lo que no existe
vulneración a la referida garantía.62 Al analizar la razón de
rechazo descrito ut supra, se percibe que no es una respuesta
que satisfaga el deber de motivación clara y suficiente, debido
a que lo que el impetrante reprocha es la inaccesibilidad de
los no residentes a las ZEDEs, queriendo señalar que es como
entrar a otro país, en virtud de que dichas zonas están
sometidas a otra legislación y autoridades distintas a las del
resto del país. Cuestionamiento que no abordó este alto
tribunal de justicia en aquel momento, o sea no dio puntual
respuesta al reproche. También en dicha sentencia, se
pretendió dar respuesta al reproche de que la creación de las
62 En realidad, este apartado de la sentencia se encuentra redactado de manera
farragosa o poco comprensible, de manera que aquí se resume, intentando captar
lo mejor posible, su sentido y alcance.
ZEDEs, violenta el artículo 102 constitucional, el cual prohíbe
la expatriación o entrega de personas de nacionalidad
hondureña a autoridades de un Estado extranjero. En ese
momento la Sala (2009-2016), dispuso que no eran de recibo
los argumentos de la recurrente, puesto que las ZEDEs, no
constituyen un estado extranjero y que tampoco el territorio
ocupado por las mismas puede considerarse como tal, ya que
sigue siendo parte inalienable del territorio nacional. Al
analizar nuevamente el tema, se cuestiona que, en aquella
oportunidad, este alto tribunal de justicia, no brindó una
respuesta satisfactoria al problema, al contestar el asunto
dando por hecho una cuestión que suscita más bien, más
inquietudes y dudas que certezas y seguridades. Es decir, se
responde bajo la afirmación de que el territorio de las ZEDEs
sigue siendo territorio hondureño; pero sin abordar y aplacar
las dudas que existen, sobre si dichos territorios se encuentran
más allá de la mera formalidad bajo la real y material
jurisdicción hondureña. Esto último, como interrogante bien
fundada en el hecho concreto de la casi absoluta autonomía
cedida a favor de los inversionistas, quienes como ya se expuso
antes, tendrían absoluta libertad para legislar, nombrar
autoridades, escoger jueces, imponer sistemas de juzgamiento
foráneos y juzgar finalmente a quienes se encuentren en dichos
territorios según sus propias leyes. 6.6.2. La sentencia RI-
0174-2014, se dictó por unanimidad de votos63 desestimando
la garantía de inconstitucionalidad. En esta sentencia se
reproduce el contenido de la sentencia RI-0030-2014
anteriormente expuesta, insertándola desde el considerando
63 La decisión fue tomada por los magistrados Silvia Trinidad Santos Moncada
(Presidenta). Víctor Manuel Lozano Urbina. German Vicente García García. José
Elmer Lizardo Carranza. Lidia Estela Cardona Padilla.
-- 56 of 60 --
5 hasta el considerando 16, para reiterar al final su decisión y
confirmando sus argumentos.64 6.6.3. La sentencia RI-0179-
2014 dictada en fecha diez de junio de dos mil catorce65,
nuevamente reitera la decisión y argumentos de la sentencia
RI-0030-2014, transcribiéndola al igual que en la anterior.
6.7.4. La sentencia RI-0424-2014 de fecha veintinueve de
abril de dos mil catorce fue declarada inadmisible tras
considerar que los ciudadanos Jorge Nelson Ávila Gutiérrez
y Edwin Antonio Sandoval Lagos, actuando en su condición
personal, no cumplieron con la previsión establecida en el
numeral 5 del artículo 79 de la Ley Sobre Justicia Constitucional,
que impone al recurrente la obligación de indicar en forma
clara y precisa el interés directo, personal y legítimo que
motiva su acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia
concluye señalando que la presente sentencia constituye por
sí misma una variación en la línea jurisprudencial que había
seguido este alto tribunal de justicia con las sentencias
anteriores: RI-0030-2014, RI-0174-2014, RI-0179-2014 y
RI-0424-2014. La argumentación que explica el cambio
64 Sentencia de fecha doce de agosto de dos mil catorce, dictada en la garan-
tía de inconstitucionalidad interpuesta por vía de acción por Nahum Efraín La-
lin Güity por la ORGANIZACIÓN FRATERNAL NEGRA DE HONDURAS
(OFRANEH); Bertha Cáceres por COPINH; Jessica Yamileth Trinidad por la
RED DE DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS DE HONDURAS; Ana
Suyapa Ortega por la MESA DE MUJERES PROGRESISTAS; Luis Alberto
Méndez por el PROYECTO CULTURAL Y POLÍTICO CASA DE LOS PUE-
BLOS; Carmen Gabriela Diaz Sánchez por el CENTRO DE DERECHOS DE
MUJERES; Kevin Armando Galo por el FRENTE REVOLUCIONARIO AR-
TÍSTICO CONTRACULTURAL; Donaldo Hernández Palma por el CEHPRO-
DEC; Denia Xiomara Mejía por el INEHSCO; Fredin Funez por el PARTIDO
SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES; Juan Almendares por el COMITÉ
HONDUREÑO ACCIÓN POR LA PAZ; Lorena Margarita Zelaya por INSU-
RRECTAS AUTÓNOMAS; Sandra Marybel Sánchez y Óscar Tábora Leiva.
Acción interpuesta en contra del Decreto Legislativo No. 236-2012 ratificado
con el Decreto No. 9-2013, en cuanto crean las Zonas de Empleo y Desarrollo
Económico, y el Decreto No. 120-2013, contentivo de la Ley Orgánica de las
Zonas de Empleo y Desarrollo Económico, por violentar artículos 294, 303, 329
y 374 de la Constitución de la República, esta última contentiva de disposiciones
irreformables como los relativo a la soberanía, al territorio nacional y a la forma
de gobierno.
65 Esta sentencia desestima la acción de inconstitucionalidad promovida por
Jari Dixon Herrera Hernández, Juan Alberto Barahona, Pedro Rafael Alegría
Moncada, Darwin Enrique Barahona, Juan Alexander Barahona y Nelson Enri-
que colindres, miembros del FRENTE NACIONAL DE RESISTENCIA PO-
PULAR (FNRP).
jurisprudencial, se encuentra ampliamente expuesta en la parte
que fundamenta el fallo de esta sentencia, debiéndose reparar
especialmente en el carácter impositivo e ineludible del
artículo 375 constitucional en relación con el artículo 374,
debiéndose en ese sentido tomar esta sentencia, como el
restablecimiento ex officio del imperio de nuestra Constitución
violentada en sus elementos irreformables de territorio y forma
de gobierno, con la creación de las Zonas de Empleo y
Desarrollo o ZEDEs, mediante el Decreto Legislativo No.
236-2012, e
Ver como documento individual→