Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 90-2024 — Aprobación del Contrato de Préstamo No. 5878/BL-HO entre la República de Honduras y el Banco Interamericano de Desarrollo para el Programa de Apoyo para la Inserción Laboral en Honduras
Congreso Nacional
DECRETO No. 90-2024
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece en su Artículo 1 Honduras es un Estado de derecho,
soberano, constituido como una República libre, democrática
e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y
social.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 127 establece que toda persona tiene derecho
al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a
ella, a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y la
protección contra el desempleo.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No. 17-2010 de fecha 22 de Abril de 2010, que contiene la
“Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social
y Racionalización del Gasto Público” en su Artículo 70,
se establece autorizar al Poder Ejecutivo para suscribir los
convenios sobre los empréstitos que considere necesarios en
virtud del estado de emergencia de las Finanzas Públicas y
que deban ser financiados con capital externo; aprobándose
para tal efecto los proyectos de convenio correspondientes, sin
perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso
Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo
y el Organismo de Crédito Externo de que se trate.
CONSIDERANDO: Que según datos proporcionados por la
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN),
la economía creció basada en aumentos de mano de obra
y capital, la productividad se ha mantenido estancada con
contribuciones nulas al crecimiento. Esto se refleja en una
elevada informalidad laboral (73% en 2022) y en importantes
desafios sociales (tasa de pobreza de 64.1% y Coeficiente de
Gini de 0.489 en 2022), convirtiendo a Honduras en uno de
los países con mayor informalidad, pobreza y desigualdad de
América Latina y El Caribe.
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que el Contrato de Préstamo No.5878/
BL-HO, suscrito el 22 de Julio de 2024, entre el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), en su condición de
Prestamista y el Gobierno de la República de Honduras, en su
condición de Prestatario del financiamiento, para el Programa
de Apoyo para la Inserción Laboral en Honduras, tiene como
objetivo mejorar las oportunidades de inserción laboral en el
sector formal de los buscadores de empleo en el país, hasta
por un monto de Veinte Millones de Dólares de los Estados
Unidos de América (US$20,000,000.00).
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205, Atribución 19) de la Constitución de la República, es
potestad del Congreso Nacional: Aprobar o improbar los
contratos que lleven involucrados exenciones, incentivos
y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya
de producir o prolongar sus efectos el siguiente período de
Gobierno de la República.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1-. Aprobar en todas y cada una de
l a s p a r t e s e l C O N T R A T O D E
PRÉSTAMO No. 5878/BL-HO,
suscrito el 22 de Julio del 2024, entre el
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO (BID), en su condición
de Prestamista y el GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE HONDURAS,
en su condición de Prestatario del
financiamiento, hasta por un monto de
VEINTE MILLONES DE DÓLARES
D E L O S E S T A D O S U N I D O S
DE AMÉRICA ($20,000,000.00),
recursos destinados a la ejecución del
“PROGRAMA DE APOYO PARA
LA INSERCIÓN LABORAL EN
HONDURAS”, mismo que literalmente
dice:
“SECRETARÍA DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE FINANZAS.
C O N T R A T O D E P R É S T A M O
N o . 5 8 7 8 / B L - H O e n t r e L A
REPÚBLICA DE HONDURAS y el
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO. Programa de Apoyo
para la Inserción Laboral en Honduras.
22 de julio de 2024.
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CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
Este contrato de préstamo, en adelante el “Contrato”,
se celebra entre la REPÚBLICA DE HONDURAS, en
adelante el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO, en adelante individualmente el “Banco”
y, conjuntamente con el Prestatario, las “Partes”, el 22 de
julio de 2024.
CAPÍTULO I
Objeto y Elementos Integrantes del Contrato
CLÁUSULA 1.01. Objeto del Contrato. El objeto de
este Contrato es acordar los términos y condiciones en que
el Banco otorga un préstamo al Prestatario para contribuir a
la financiación y ejecución del Programa de Apoyo para la
Inserción Laboral en Honduras, cuyos aspectos principales se
acuerdan en el Anexo Único.
CLÁUSULA 1.02. Elementos integrantes del Contrato.
Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones
Especiales, por las Normas Generales y por el Anexo Único
CAPÍTULO II
El Préstamo
CLÁUSULA 2.01. Monto del Préstamo. En los términos
de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al
Prestatario y éste acepta, un préstamo hasta por el monto de
veinte millones de Dólares (US$20,000,000), en adelante el
“Préstamo”. El Préstamo estará integrado por las siguientes
porciones de financiamiento, a saber:
(a) hasta la suma de trece millones de Dólares
(US$13,000,000) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a los
términos y condiciones financieras a que
se refiere la sección A. del Capítulo II de
estas Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del Capital
Ordinario Regular (“CO Regular”)”; y
(b) hasta la suma de siete millones de Dólares
(US$7,000,000) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a los
términos y condiciones financieras a que
se refiere la sección B. del Capítulo II de
estas Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del Capital
Ordinario Concesional (“CO Concesional”)”.
CLÁUSULA 2.02. Solicitud de desembolsos y moneda
de los desembolsos. (a) El Prestatario podrá solicitar
desembolsos del Préstamo mediante la presentación al Banco
de una solicitud de desembolso, de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los desembolsos se denominarán y
efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el Prestatario
opte, en relación con el Financiamiento del CO Regular a
que se refiere la Cláusula 2.01(a) de estas Estipulaciones
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Especiales, por un desembolso denominado en una moneda
distinta del Dólar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo
V de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.03. Disponibilidad de moneda. Si el
Banco no tuviese acceso a Dólares, el Banco, en acuerdo con
el Prestatario, podrá efectuar el desembolso del Préstamo en
otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 2.04. Plazo para desembolsos. El Plazo
Original de Desembolsos será de cinco (5) años contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato.
Cualquier extensión del Plazo Original de Desembolsos estará
sujeta a lo previsto en el Artículo 3.05(g) de las Normas
Generales.
A. Financiamiento del CO Regular
CLÁUSULA 2.05. Amortización. (a) La Fecha Final
de Amortización correspondiente al Financiamiento del CO
Regular es la fecha correspondiente a veinticinco (25) años
contados a partir de la fecha de suscripción del presente
Contrato. La VPP Original del Financiamiento del CO Regular
es de 15,25 años.
(b) E l P r e s t a t a r i o d e b e r á a m o r t i z a r e l
Financiamiento del CO Regular mediante el pago de cuotas
semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales. El
Prestatario deberá pagar la primera cuota de amortización
en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66)
meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de
este Contrato y la última, a más tardar, en la Fecha Final de
Amortización. Si la fecha de pago correspondiente a la primera
cuota de amortización y la Fecha Final de Amortización no
coinciden con una fecha de pago de intereses, el pago de dichas
cuotas de amortización deberá efectuarse en la fecha de pago
de intereses inmediatamente anterior a dichas fechas.
(c) Las Partes podrán acordar la modificación del
Cronograma de Amortización del Financiamiento del CO
Regular de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.05 de
las Normas Generales.
(d) Activación de la Opción de Pago de
Principal. El Prestatario y el Banco acuerdan la activación
de la Opción de Pago de Principal aplicable a este Préstamo,
de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en los
Artículos 3.06 al 3.09 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá
pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una tasa
que se determinará de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.10 de las Normas Generales.
(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al
Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el primer
pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis
(6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo
para el primer pago de intereses no coincide con el día quince
(15) del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el
día quince (15) inmediatamente anterior a la fecha de dicho
vencimiento.
CLÁUSULA 2.07. Comisión de crédito. El Prestatario
deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo
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establecido en los Artículos 3.01, 3.02, 3.04 y 3.11 de las
Normas Generales.
CLÁUSULA 2.08. Recursos de inspección y vigilancia.
El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que
el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 3.03 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.09. Conversión. El Prestatario podrá
solicitar al Banco una Conversión de Moneda, una Conversión
de Tasa de Interés, una Conversión de Productos Básicos y/o
una Conversión de Protección contra Catástrofes en cualquier
momento durante la vigencia del Contrato, de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.
(a) Conversión de Moneda. El Prestatario podrá
solicitar que un desembolso o la totalidad o una parte del
Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País no
Prestatario o a una Moneda Local, que el Banco pueda
intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones
operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier
desembolso denominado en Moneda Local constituirá
una Conversión de Moneda, aun cuando la Moneda de
Aprobación sea dicha Moneda Local.
(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario
podrá solicitar, con respecto a la totalidad o una parte del
Saldo Deudor, que la Tasa de Interés Basada en SOFR sea
convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción
de Conversión de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario
y aceptada por el Banco.
(c) Conversión de Productos Básicos. El
Prestatario podrá solicitar la contratación de una Opción de
Venta de Productos Básicos o una Opción de Compra de
Productos Básicos.
(d) C o n v e r s i ó n d e P r o t e c c i ó n c o n t r a
Catástrofes. El Prestatario podrá solicitar la contratación
de una Conversión de Protección contra Catástrofes, la
cual se acordará y estructurará caso por caso, sujeto a las
consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco
y de acuerdo con los términos y condiciones establecidos
en la correspondiente Carta de Compromiso para Protección
contra Catástrofes.
B. Financiamiento del CO Concesional
CLÁUSULA 2.10. Amortización. El Financiamiento del
CO Concesional será amortizado por el Prestatario mediante
un único pago que deberá efectuarse, a más tardar, a los
cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de suscripción
de este Contrato. Si la fecha de vencimiento del pago de la
cuota única de amortización no coincide con una fecha de pago
de intereses, el pago de dicha cuota de amortización se deberá
realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente
anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo.
CLÁUSULA 2.11. Intereses. (a) El Prestatario pagará
intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del
Financiamiento del CO Concesional a la tasa establecida en
el Artículo 3.16 de las Normas Generales.
(b) Los intereses se pagarán al Banco en las
mismas fechas en que el Prestatario efectúe el pago de intereses
correspondientes al Financiamiento del CO Regular y dichas
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fechas de pago continuarán siendo las mismas, aunque el
Prestatario haya finalizado el pago total de lo adeudado al
Financiamiento del CO Regular.
CAPÍTULO III
Desembolsos y Uso de Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Condiciones especiales previas al
primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del
Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción
del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas
en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, las siguientes
condiciones:
(a) Que se haya presentado evidencia de que
el Organismo Ejecutor ha seleccionado a
un coordinador general del Programa, un
especialista en adquisiciones y un especialista
financiero, de conformidad con los términos
de referencia y perfiles acordados previamente
con el Banco; y,
(b) Que se haya presentado evidencia de la
aprobación y entrada en vigor del Reglamento
Operativo del Programa (“ROP”) en los
términos previamente acordados con el Banco.
CLÁUSULA 3.02. Uso de los recursos del Préstamo. (a)
Los recursos del Préstamo sólo podrán ser utilizados para pagar
gastos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que sean
necesarios para el Programa y estén en concordancia con los
objetivos del mismo; (ii) que sean efectuados de acuerdo con
las disposiciones de este Contrato y las políticas del Banco;
(iii) que sean adecuadamente registrados y sustentados en los
sistemas del Prestatario o del Organismo Ejecutor; y, (iv) que
sean efectuados con posterioridad al 29 de mayo de 2024 y
antes del vencimiento del Plazo Original de Desembolso o
sus extensiones. Dichos gastos se denominan, en adelante,
“Gastos Elegibles”.
CLÁUSULA 3.03. Tasa de cambio para justificar gastos
realizados en Moneda Local del país del Prestatario. Para
efectos de lo estipulado en el Artículo 4.10 de las Normas
Generales, las Partes acuerdan que la tasa de cambio aplicable
será la indicada en el inciso (b)(i) de dicho Artículo. Para
efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local o del reembolso de
gastos con cargo al Préstamo, la tasa de cambio acordada será
la tasa de cambio en la fecha efectiva en que el Prestatario,
el Organismo Ejecutor o cualquier otra persona natural o
jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar
gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del contratista,
proveedor o beneficiario.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01. Organismo Ejecutor. El Prestatario,
actuando por intermedio de la Secretaría de Trabajo y
Seguridad Social (“SETRASS”), será el Organismo Ejecutor
del Programa.
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CLÁUSULA 4.02. Contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría y adquisición de bienes. (a) Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(90) de las Normas
Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de
Adquisiciones son las fechadas mayo de 2019, que están
recogidas en el documento GN-2349-15, aprobado por el
Banco el 2 de julio de 2019. Si las Políticas de Adquisiciones
fueran modificadas por el Banco, la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes
serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las
Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas
sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario
acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría y la adquisición de bienes, se podrá
utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas
de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido
identificado para la respectiva adquisición o contratación en el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. La utilización
de las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del
Prestatario o de una entidad del Prestatario o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, se sujetará a lo dispuesto en el
párrafo 3.2 de las Políticas de Adquisiciones y en el Artículo
6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina el uso de la
licitación pública internacional, será puesto a disposición
del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor,
en la página https://projectprocurement.iadb.org/es. Por
debajo de dicho umbral, el método de selección se
determinará de acuerdo con la complejidad y características
de la adquisición o contratación, lo cual deberá reflejarse
en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.
(d) En lo que se refiere a la utilización del método
de licitación pública internacional, el Banco y el Prestatario
acuerdan que las disposiciones del Apéndice 2 de las Políticas
de Adquisiciones sobre margen de preferencia doméstica en la
comparación de ofertas para la adquisición de bienes podrán
aplicarse a los bienes fabricados en el territorio del país del
Prestatario, según se indique en el documento de licitación
respectivo.
(e) En lo que se refiere al método de licitación pública
nacional, los procedimientos de licitación pública nacional
respectivos podrán ser utilizados siempre que, a juicio del
Banco, dichos procedimientos sean consistentes con los
Principios Básicos de Adquisiciones y sean compatibles
de manera general con la Sección I de las Políticas de
Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto
en el párrafo 3.4 de dichas Políticas.
(f) En lo que se refiere a la utilización del método de
licitación pública nacional, éste podrá ser utilizado siempre
que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de
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conformidad con el documento o documentos de licitación
acordados entre el Prestatario y el Banco.
(g) El Prestatario se compromete a obtener o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor obtenga, antes de la
adjudicación del contrato correspondiente a cada una de
las obras del Programa, si las hubiere, la posesión legal
de los inmuebles donde se construirá la respectiva obra,
las servidumbres u otros derechos necesarios para su
construcción y utilización, así como los derechos sobre las
aguas que se requieran para la obra de que se trate.
CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de servicios
de consultoría. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
2.01(91) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia
que las Políticas de Consultores son las fechadas mayo de
2019, que están recogidas en el documento GN-2350-15,
aprobado por el Banco el 2 de julio de 2019. Si las Políticas
de Consultores fueran modificadas por el Banco, la selección
y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a
cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de
Consultores modificadas, una vez que éstas sean puestas en
conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito
su aplicación.
(b) Para la selección y contratación de servicios
de consultoría, se podrá utilizar cualquiera de los métodos
descritos en las Políticas de Consultores, siempre que dicho
método haya sido identificado para la respectiva contratación
en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. La
utilización de las normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones del Prestatario, de una entidad del Prestatario
o del Organismo Ejecutor, según sea el caso, se sujetará a lo
dispuesto en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina la integración de la lista
corta con consultores internacionales será puesto a disposición
del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la
página https://projectprocurement.iadb.org/es. Por debajo
de dicho umbral, la lista corta podrá estar íntegramente
compuesta por consultores nacionales del país del Prestatario.
CLÁUSULA 4.04. A c t u a l i z a c i ó n d e l P l a n d e
Adquisiciones. Para la actualización del Plan de Adquisiciones
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.04 (c) de
las Normas Generales, el Prestatario, a través del Organismo
Ejecutor, deberá utilizar el sistema de ejecución y seguimiento
de planes de adquisiciones que determine el Banco.
CLÁUSULA 4.05. Otros documentos que rigen la
ejecución del Programa. (a) Las Partes convienen en que la
ejecución del Programa será llevada a cabo de acuerdo con las
disposiciones del presente Contrato y lo establecido en el ROP
y el Plan de Gestión Ambiental y Social (“PGAS”). Si alguna
disposición del presente Contrato no guardare consonancia o
estuviere en contradicción con las disposiciones del ROP o el
PGAS, prevalecerá lo previsto en este Contrato. Asimismo, las
Partes convienen que será menester el consentimiento previo y
por escrito del Banco para la introducción de cualquier cambio
al ROP o PAGS.
(b) El ROP deberá incluir, cuando menos, los
siguientes elementos: (i) esquema de ejecución, incluyendo,
la organización del Programa, definición de responsabilidades
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y del grupo de acompañamiento técnico y del comité de
gestión interinstitucional, perfiles del personal clave para
la ejecución del Programa; (ii) los criterios de elegibilidad
de beneficiarios del Programa (edad, condición de empleo,
nivel de habilidades), priorización (vulnerabilidad socio
económica y grupos con mayores barreras de inserción),
selección de los participantes y los términos de la entrega
de los incentivos (monto, temporalidad) en relación con
los incentivos económicos descritos en el párrafo 2.02 (vi)
del Anexo Único; (iii) los instrumentos, procedimientos y
flujogramas para gestionar las adquisiciones del Programa y
su gestión financiera; (iv) los arreglos de implementación del
Programa; y, (v) las disposiciones ambientales, sociales, de
salud ocupacional previstas en el ROP.
CLÁUSULA 4.06. Gestión Ambiental y Social. Para
efectos de lo dispuesto en los Artículos 6.06 y 7.02 de las
Normas Generales y para el cumplimiento de los compromisos
ambientales y sociales del Programa, el Prestatario, por
medio del Organismo Ejecutor, diseñará, construirá, operará,
mantendrá y monitoreará el Programa directamente o a través
de cualquier contratista, operador o cualquier otra persona
que realice actividades relacionadas con el Programa de
acuerdo con las disposiciones ambientales, sociales, de
salud ocupacional previstas en el ROP, Sistema de Gestión
Ambiental y Social (“SGAS”) y el PGAS y cualquier otro
plan ambiental, social, de salud y seguridad laboral que
haya sido preparado y/o que deba ser elaborado durante
la ejecución. El SGAS deberá incluir, entre otros: (i) los
lineamientos para la evaluación y gestión de los Riesgos
e Impactos Ambientales y Sociales, incluido, entre otras
cuestiones relacionadas al trabajo y condiciones laborales; (ii)
procedimientos generales de gestión y manejo de residuos,
y control de la contaminación, entre ellos los vinculados
a emisiones, efluentes y generación de residuos; y, (iii) un
Mecanismo de Reclamación y Resolución de Conflictos para
la participación de las partes interesadas.
CLÁUSULA 4.07. Mantenimiento. El Prestatario, a
través del Organismo Ejecutor se comprometen a que las obras
y equipos comprendidos en el Programa sean mantenidos
adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente
aceptadas. El Prestatario, a través del Organismo Ejecutor,
deberá: (a) realizar un plan anual de mantenimiento; y, (b)
presentar al Banco, durante los dos (2) años siguientes a la
terminación de la primera de las obras del Programa y, dentro
del primer trimestre de cada año calendario, un informe
sobre el estado de dichas obras y equipos y el plan anual
de mantenimiento para ese año. Si de las inspecciones que
realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina
que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles
convenidos, el Prestatario y el Organismo Ejecutor deberán
adoptar las medidas necesarias para que se corrijan totalmente
las deficiencias.
CLÁUSULA 4.08. Otras obligaciones especiales
de ejecución. Será condición contractual especial de
ejecución que, previo al inicio de las actividades (v) y (vi)
correspondientes al Componente 2, descritas en el párrafo
2.03 del Anexo Único la SETRASS proveerá evidencia, a
satisfacción del Banco, de la suscripción y entrada en vigor
del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la
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SETRASS, la Secretaría de Desarrollo Social (“SEDESOL”)
y la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional (“SRECI”) en los términos previamente
acordados con el Banco.
CAPÍTULO V
Supervisión y Evaluación del Programa
CLÁUSULA 5.01. Supervisión de la ejecución del
Programa. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7.02
de las Normas Generales, los documentos que, a la fecha
de suscripción de este Contrato, se han identificado como
necesarios para supervisar el progreso en la ejecución del
Programa son:
(a) Plan de Ejecución Plurianual del Programa
(“PEP”), que deberá comprender la
planificación completa del Programa de
conformidad con la estructura de los productos
esperados según la Matriz de Resultados del
Programa y la ruta crítica de hitos o acciones
críticas que deberán ser ejecutadas para que el
Préstamo sea desembolsado en el plazo previsto
en la Cláusula 2.04 de estas Estipulaciones
Especiales. El PEP deberá ser actualizado
cuando fuere necesario, en especial, cuando
se produzcan cambios significativos que
impliquen o pudiesen implicar demoras en la
ejecución del Programa o cambios en las metas
de producto de los períodos intermedios.
(b) Planes Operativos Anuales (“POA”), que
serán elaborados a partir del PEP contendrán
la planificación operativa detallada de cada
período anual.
(c) Informes Semestrales de Progreso (“ISP”),
que incluirán los resultados y productos
alcanzados en la ejecución del POA, del Plan
de Adquisiciones y de la Matriz de Resultados
del Programa. El Prestatario se compromete
a participar, por intermedio del Organismo
Ejecutor, en reuniones de evaluación conjunta
con el Banco, a realizarse dentro de los treinta
(30) días siguientes a la recepción de dichos
informes. El informe correspondiente al
segundo semestre de cada año comprenderá
la propuesta de POA para el año siguiente,
mismo que deberá ser acordado con el
Banco en la reunión de evaluación conjunta
correspondiente.
CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la gestión financiera
del Programa. (a) Para efectos de lo establecido en el
Artículo 7.03 de las Normas Generales, los informes de
auditoría financiera externa y otros informes que, a la fecha
de suscripción de este Contrato, se han identificado como
necesarios para supervisar la gestión financiera del Programa,
son Estados financieros auditados del Programa.
(b) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7.03(a)
de las Normas Generales, el ejercicio fiscal del Programa es
el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre
de cada año.
CLÁUSULA 5.03. Evaluación de resultados. El
Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que
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el Organismo Ejecutor presente, al Banco, la siguiente
información para determinar el grado de cumplimiento del
objetivo del Programa y sus resultados:
(a) Una Evaluación Intermedia, a los noventa (90)
días contados a partir de la fecha en que se haya
desembolsado el cuarenta por ciento (40%) de
los recursos del Programa, o haya transcurrido
el 40% del tiempo del período de desembolso,
lo que ocurra primero, que documentará
el progreso en el logro de los resultados y
productos acordados y las lecciones aprendidas
que afectaron el desempeño del Programa
hasta la fecha.
(b) Una Evaluación Final Independiente, a los
noventa (90) días contados a partir de la fecha
en que se haya desembolsado el noventa por
ciento (90%) de los recursos del Préstamo,
que documentará el progreso en el logro
de los resultados y productos acordados y
las lecciones aprendidas que afectaron el
desempeño del Programa.
(c) Información desagregada que permita al
Banco realizar una Evaluación de Impacto
Experimental para medir el nivel de utilización
de los servicios de reintegración y empleo, así
como el nivel de empleabilidad de la población
retornada.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Este
Contrato entrará en vigencia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de la República de Honduras, adquiera plena
validez jurídica.
(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la
fecha de suscripción de este Contrato, éste no hubiere entrado
en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas
de derecho en el contenidas se reputarán inexistentes para
todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y,
por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna
de las Partes. El Prestatario se obliga a notificar por escrito
al Banco la fecha de entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
CLÁUSULA 6.02. Comunicaciones y Notificaciones.
(a) Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o informes
que las Partes deban realizar en virtud de este Contrato en
relación con la ejecución del Programa, con excepción de
las notificaciones mencionadas en el siguiente inciso (b), se
efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente sea recibido
por el destinatario en la respectiva dirección que enseguida se
anota, o por medios electrónicos en los términos y condiciones
que el Banco establezca e informe al Prestatario, a menos que
las Partes acuerden por escrito otra manera.
-- 11 of 80 --
Del Prestatario:
Dirección postal:
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 22374142
Correo electrónico: dgcp@sefin.gob.hn
Del Organismo Ejecutor:
Dirección postal:
Secretaría de Trabajo y Seguridad Social
Centro Cívico Gubernamental, José Cecilio del Valle
Edificio Cuerpo Bajo B
Boulevard Juan Pablo II
Tegucigalpa, Honduras
Correo electrónico: ucp@trabajo.gob.hn
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
Representación del Banco en Honduras
Colonia Lomas del Guijarro Sur, Primera Calle
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 2239-7953
Correo electrónico: bidhonduras@iadb.org
(b) Cualquier notificación que las Partes deban realizar
en virtud de este Contrato sobre asuntos distintos a aquéllos
relacionados con la ejecución del Programa, incluyendo las
solicitudes de desembolsos, deberá realizarse por escrito y ser
enviada por correo certificado, correo electrónico o facsímil
dirigido a su destinatario a cualquiera de las direcciones que
enseguida se anotan y se considerarán realizados desde el
momento en que la notificación correspondiente sea recibida
por el destinatario en la respectiva dirección, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones que el Banco
establezca e informe al Prestatario, a menos que las Partes
acuerden por escrito otra manera de notificación.
Dirección postal:
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 22374142
Correo electrónico: dgcp@sefin.gob.hn
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
-- 12 of 80 --
CLÁUSULA 6.03. Cláusula Compromisoria. Para
la solución de toda controversia que se derive o esté
relacionada con el presente Contrato y que no se resuelva
por acuerdo entrelas Partes, éstas se someten incondicional
e irrevocablemente al procedimiento y fallo del tribunal
de arbitraje a que se refiere el Capítulo XII de las Normas
Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco,
actuando cada uno por medio de su representante autorizado
suscriben este Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor
en Tegucigalpa, Honduras, el día arriba indicado.
REPÚBLICA DE HONDURAS
F Y S
__________________________
Marlon David Ochoa Martínez
Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
F
__________________________
María José Jarquín
Reperesentante del Banco en Honduras
CONTRATO DE PRÉSTAMO
NORMAS GENERALES
CONTRATO DE PRÉSTAMO
NORMAS GENERALES
Septiembre 2023
CAPÍTULO I
Aplicación e Interpretación
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales.
Estas Normas Generales son aplicables, de manera uniforme,
al financiamiento de proyectos de inversión con recursos del
Capital Ordinario Regular y del Capital Ordinario Concesional
del Banco, que este último celebre con sus países miembros
o con otros prestatarios que, para los efectos del respectivo
contrato de préstamo, cuenten con la garantía de un país
miembro del Banco.
ARTÍCULO 1.02. Interpretación. (a) Inconsistencia. En
caso de contradicción o inconsistencia entre las disposiciones
de las Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato
y el o los Contratos de Garantía, si los hubiere y estas Normas
Generales, las disposiciones de aquellos prevalecerán sobre las
disposiciones de estas Normas Generales. Si la contradicción
o inconsistencia existiere entre disposiciones de un mismo
elemento de este Contrato o entre las disposiciones de las
Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato y
el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, la disposición
específica prevalecerá sobre la general.
(b) Títulos y subtítulos. Cualquier título o
subtítulo de los capítulos, artículos, cláusulas u otras secciones
de este Contrato se incluyen sólo a manera de referencia y
no deben ser tomados en cuenta en la interpretación de este
Contrato.
-- 13 of 80 --
(c) Plazos. Salvo que el Contrato disponga lo
contrario, los plazos de días, meses o años se entenderán de
días, meses o años calendario.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Cuando los siguientes
términos se utilicen con mayúscula en este Contrato o en el
(o los) Contrato(s) de Garantía, si lo(s) hubiere, éstos tendrán
el significado que se les asigna a continuación. Cualquier
referencia al singular incluye el plural y viceversa.
1. “Administrador de SOFR” significa el Federal
Reserve Bank de Nueva York en su carácter de
administrador de SOFR, o cualquier administrador
sucesor de SOFR.
2. “Agencia de Contrataciones” significa la entidad
especializada en la gestión de contrataciones que
mediante acuerdo con el Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor, puede ser empleada para
llevar a cabo, en todo o parte, las adquisiciones de
bienes o las contrataciones de obras, servicios de
consultoría o servicios diferentes de consultoría del
Proyecto.
3. “Agente de Cálculo” a menos que el Banco
especifique algo distinto por escrito. Todas las
determinaciones efectuadas por el Agente de
Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y
obligatorio para las Partes (salvo error manifiesto)
y, de ser hechas por el Banco en calidad de
Agente de Cálculo, se efectuarán mediante
justificación documentada, de buena fe y en forma
comercialmente razonable.
4. “Agente de Cálculo del Evento” significa un tercero
contratado por el Banco que, basándose en los datos
del Agente Reportador respecto a un Evento y de
acuerdo con lo establecido en las Instrucciones
de Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo, determina si la ocurrencia de un Evento
constituye un Evento de Liquidación en Efectivo y,
en dicho supuesto, calcula el correspondiente Monto
de Liquidación en Efectivo.
5. “Agente Modelador” significa un tercero
independiente contratado por el Banco para el
cálculo de las métricas de precios relevantes en una
Conversión de Protección contra Catástrofes, lo cual
incluye, entre otras, la probabilidad de enganche, la
probabilidad de agotamiento y la pérdida esperada,
de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones
de Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo.
6. “Agente Reportador” significa un tercero
independiente que proporciona los datos y la
información relevante para el cálculo de un Evento
de Liquidación en Efectivo bajo una Conversión
de Protección contra Catástrofes de acuerdo con lo
establecido en las Instrucciones de Determinación
para Evento de Liquidación en Efectivo.
7. “Anticipo de Fondos” significa el monto de recursos
adelantados por el Banco al Prestatario, con cargo
al Préstamo, para atender Gastos Elegibles del
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Proyecto, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4.07 de estas Normas Generales.
8. “Aporte Local” significa los recursos adicionales a
los financiados por el Banco, que resulten necesarios
para la completa e ininterrumpida ejecución del
Proyecto.
9. “Banco” tendrá el significado que se le asigne en
las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
10. “Banda (collar) de Tasa de Interés” significa el
establecimiento de un límite superior y un límite
inferior para una tasa variable de interés.
11. “Cantidad Nocional” significa, con respecto a una
Conversión de Productos Básicos, el número de
unidades del producto básico subyacente.
12. “Capital Ordinario Concesional” o “CO
Concesional” significa la porción del Préstamo
sujeta a términos y condiciones concesionales según
las políticas vigentes del Banco.
13. “Capital Ordinario Regular” o “CO Regular”
significa la porción del Préstamo sujeta a los
términos y condiciones correspondientes a la
Facilidad de Financiamiento Flexible.
14. “Carta de Compromiso para Protección contra
Catástrofes” significa un acuerdo celebrado entre
el Prestatario y el Banco, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, en las etapas iniciales de la
estructuración de una Conversión de Protección
contra Catástrofes mediante el cual las partes
acuerdan, entre otras disposiciones: (i) los términos
y condiciones principales de la estructuración
de una posible Conversión de Protección contra
Catástrofes; y, (ii) el traspaso al Prestatario de
todos los costos incurridos por el Banco vinculados
con la potencial Conversión de Protección contra
Catástrofes y su correspondiente transacción
en el mercado financiero (incluidos los costos
relacionados a las tarifas cobradas por cualquier
tercera parte, tales como el Agente Modelador,
asesores legales externos y distribuidores, entre
otros).
15. “Carta Notificación de Activación de la Opción
de Pago de Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta
Solicitud de Activación de la Opción de Pago de
Principal.
16. “Carta Notificación de Conversión” significa la
notificación por medio de la cual el Banco comunica
al Prestatario los términos y condiciones financieros
en que una Conversión ha sido efectuada de acuerdo
con la Carta Solicitud de Conversión enviada por
el Prestatario. Para el caso de una Conversión de
Protección contra Catástrofes, la “Carta Notificación
de Conversión” se entenderá también como “Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes”.
17. “Carta Notificación de Conversión de Catástrofes”
significa la notificación por medio de la cual el Banco
informa al Prestatario los términos y condiciones
de la Conversión de Protección contra Catástrofes
incluyendo, entre otros, la identificación de uno
o más Eventos protegidos por esta Conversión,
así como las Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo.
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18. “Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de
Pago de Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Banco da respuesta a una
Carta Solicitud de Ejercicio de Opción de Pago de
Principal y comunica al Prestatario el Cronograma
de Amortización modificado resultante del ejercicio
de la Opción de Pago de Principal.
19. “Carta Notificación de Modificación de Cronograma
de Amortización” significa la notificación por
medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta
Solicitud de Modificación de Cronograma de
Amortización.
20. “Carta Solicitud de Activación de la Opción de
Pago de Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Prestatario solicita al Banco que
el Préstamo sea elegible para la Opción de Pago
de Principal sujeto a los términos y condiciones
establecidos en este Contrato.
21. “Carta Solicitud de Conversión” significa la
notificación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una Conversión, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.01 de
estas Normas Generales.
22. “Carta Solicitud de Ejercicio de la Opción de Pago
de Principal” significa la notificación por medio
de la cual el Prestatario solicita al Banco una
modificación al Cronograma de Amortización de
conformidad con lo previsto en el Artículo 3.09 de
estas Normas Generales.
23. “Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de
Amortización” significa la notificación irrevocable
por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco
una modificación al Cronograma de Amortización.
24. “Catástrofe” significa una interrupción grave al
funcionamiento de una sociedad, una comunidad o
un proyecto que ocurre como resultado de un peligro
y causa, de manera generalizada y grave, pérdidas
humanas, materiales, económicas o ambientales.
25. “Contrato” significa este contrato de préstamo.
26. “Contrato de Derivados” significa cualquier contrato
suscrito entre el Banco y el Prestatario o entre el
Banco y el Garante, si lo hubiere, para documentar
y/o confirmar una o más transacciones de derivados
acordadas entre el Banco y el Prestatario o
entre el Banco y el Garante, si lo hubiere, y sus
modificaciones posteriores. Son parte integrante
de los Contratos de Derivados todos los anexos y
demás acuerdos suplementarios a los mismos.
27. “Contrato de Garantía” significa, si lo hubiere,
el contrato en virtud del cual se garantiza el
cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones
que contrae el Prestatario bajo este Contrato y en el
que el Garante asume otras obligaciones que quedan
a su cargo.
28. “Convención para el Cálculo de Intereses” significa
la convención para el conteo de días utilizada
para el cálculo del pago de intereses, la cual se
establece en la Carta Notificación de Conversión.
29. “Conversión” significa una modificación de los
términos de la totalidad o una parte del Préstamo
solicitada por el Prestatario y aceptada por el
Banco, en los términos de este Contrato y podrá ser:
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(i) una Conversión de Moneda; (ii) una Conversión
de Tasa de Interés; (iii) una Conversión de Productos
Básicos; o, (iv) una Conversión de Protección contra
Catástrofes.
30. “Conversión de Moneda” significa, con respecto a
un desembolso o a la totalidad o a una parte del Saldo
Deudor, el cambio de moneda de denominación a
una Moneda Local o a una Moneda Principal.
31. “Conversión de Moneda por Plazo Parcial”
significa una Conversión de Moneda por un Plazo
de Conversión inferior al plazo previsto en el
Cronograma de Amortización solicitado para dicha
Conversión de Moneda, según lo previsto en el
Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
32. “Conversión de Moneda por Plazo Total” significa
una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma
de Amortización solicitado para dicha Conversión
de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03
de estas Normas Generales.
33. “Conversión de Productos Básicos” significa,
con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, la contratación de una Opción de
Venta de Productos Básicos o de una Opción de
Compra de Productos Básicos de conformidad con
lo establecido en el Artículo 5.01 de estas Normas
Generales.
34. “Conversión de Productos Básicos por Plazo
Parcial” significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos es anterior a la Fecha Final
de Amortización.
35. “Conversión de Productos Básicos por Plazo Total”
significa una Conversión de Productos Básicos
cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos coincide con la Fecha Final de
Amortización.
36. “Conversión de Protección contra Catástrofes”
significa cualquier acuerdo celebrado entre el
Banco y el Prestatario, formalizado en la Fecha
de Conversión de Protección contra Catástrofes
mediante una Carta Notificación de Conversión
de Catástrofes, donde el Banco se compromete
a pagar al Prestatario un Monto de Liquidación
en Efectivo ante la ocurrencia de un Evento de
Liquidación en Efectivo, sujeto al cumplimiento
de las condiciones especificadas en la Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes y en las
Instrucciones de Determinación para Evento de
Liquidación en Efectivo.
37. “Conversión de Protección contra Catástrofes
por Plazo Parcial” significa una Conversión de
Protección contra Catástrofes cuyo Plazo de
Conversión finaliza antes de la Fecha Final de
Amortización.
38. “Conversión de Protección contra Catástrofes por
Plazo Total” significa una Conversión de Protección
contra Catástrofes cuyo Plazo de Conversión
finaliza en la Fecha Final de Amortización.
39. “Conversión de Tasa de Interés” significa (i) el
cambio del tipo de tasa de interés con respecto a la
totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o, (ii) el
establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés
o una Banda (collar) de Tasa de Interés con respecto
a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o, (iii)
-- 17 of 80 --
cualquier otra opción de cobertura (hedging) que
afecte la tasa de interés aplicable a la totalidad o a
una parte del Saldo Deudor.
40. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial”
significa una Conversión de Tasa de Interés por un
Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el
Cronograma de Amortización solicitado para dicha
Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en
el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
41. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total”
significa una Conversión de Tasa de Interés por
un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en
el Cronograma de Amortización solicitado para la
Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en
el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
42. “Costo de Fondeo del Banco” significa un margen
de costo relativo a la tasa SOFR u otra Tasa Base
de Interés aplicable al Préstamo, a ser determinada
periódicamente por el Banco en función del costo
promedio de su fondeo correspondiente a préstamos
con garantía soberana y expresado en términos de
un porcentaje anual.
43. “Cronograma de Amortización” significa el
c r o n o g r a m a o r i g i n a l e s t a b l e c i d o e n l a s
Estipulaciones Especiales para el pago de las
cuotas de amortización del Financiamiento del
CO Regular o el cronograma o cronogramas
modificados de común acuerdo entre las Partes, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.05
y/o en el Artículo 3.09 de estas Normas Generales.
44. “Desastre Natural Elegible” significa (i) un terremoto,
(ii) un ciclón tropical, u, (iii) otro desastre natural
para el cual el Banco puede ofrecer la Opción
de Pago de Principal, sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco, en
cualquiera de los tres casos, de proporciones
catastróficas, que cumpla con las condiciones
paramétricas y no paramétricas establecidas por el
Banco en los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal.
45. “Día Hábil” significa un día en que los bancos
comerciales y los mercados cambiarios efectúen
liquidaciones de pagos y estén abiertos para
negocios generales (incluidas transacciones
cambiarias y transacciones de depósitos en moneda
extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso
de una Conversión, en las ciudades indicadas en la
Carta Notificación de Conversión.
46. “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del
Banco.
47. “Dólar” significa la moneda de curso legal en los
Estados Unidos de América.
48. “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto
de cláusulas que componen la primera parte de este
Contrato.
49. “Evento” significa un fenómeno o evento
identificado en la Carta Notificación de Conversión
de Catástrofes que tiene el potencial de causar una
Catástrofe, por cuyo riesgo el Prestatario solicita
protección, y por el cual el Banco puede ejecutar
una Conversión de Protección contra Catástrofes
sujeto a la disponibilidad en el mercado y a
consideraciones operativas y de manejo de riesgo
del Banco.
50. “Evento de Liquidación en Efectivo” significa un
-- 18 of 80 --
evento que, al momento de ocurrir, ocasiona que el
Banco adeude un Monto de Liquidación en Efectivo
al Prestatario bajo una Conversión de Protección
contra Catástrofes, según sea determinado por el
Agente de Cálculo del Evento de acuerdo con las
Instrucciones de Determinación para Evento de
Liquidación en Efectivo.
51. “Facilidad de Crédito Contingente” significa la
Facilidad de Crédito Contingente para Emergencias
por Desastres Naturales o la Facilidad de Crédito
Contingente para Emergencias por Desastres
Naturales y de Salud Pública, según sea el caso,
aprobadas por el Banco, y según sean modificadas
de tiempo en tiempo.
52. “Facilidad de Financiamiento Flexible” significa
la plataforma financiera que el Banco utiliza para
efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo
al Capital Ordinario Regular del Banco.
53. “Fecha de Conversión” significa la Fecha de
Conversión de Moneda, la Fecha de Conversión
de Tasa de Interés, la Fecha de Conversión de
Productos Básicos, o la Fecha de Conversión de
Protección contra Catástrofes, según el caso.
54. “Fecha de Conversión de Moneda” significa, en
relación con Conversiones de Moneda para nuevos
desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco
efectúa el desembolso y para las Conversiones de
Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se
redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán
en la Carta Notificación de Conversión.
55. “Fecha de Conversión de Productos Básicos”
significa la fecha de contratación de una Conversión
de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en
la Carta Notificación de Conversión.
56. “Fecha de Conversión de Protección contra
Catástrofes” significa la fecha efectiva de una
Conversión de Protección contra Catástrofes
establecida en la correspondiente Carta Notificación
de Conversión de Catástrofes.
57. “Fecha de Conversión de Tasa de Interés” significa
la fecha efectiva de la Conversión de Tasa de Interés
a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés.
Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación
de Conversión.
58. “Fecha de Liquidación de Conversión de Productos
Básicos” significa, con respecto a una Conversión
de Productos Básicos, la fecha en que el Monto de
Liquidación en Efectivo de dicha conversión debe
ser pagado, la cual ocurrirá a los cinco (5) Días
Hábiles posteriores a una Fecha de Vencimiento
de Conversión de Productos Básicos salvo que las
Partes acuerden una fecha distinta especificada en
la Carta Notificación de Conversión.
59. “Fecha de Valuación de Pago” significa la fecha
que se determina con base en un cierto número de
Días Hábiles bancarios antes de cualquier fecha
de pago de cuotas de amortización o intereses,
según se especifique en una Carta Notificación de
Conversión.
60. “Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos” significa el Día Hábil en el cual vence
la Opción de Productos Básicos. Esta fecha se
establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
61. “Fecha Final de Amortización” significa la última
fecha de amortización del Financiamiento del
CO Regular de acuerdo con lo previsto en las
Estipulaciones Especiales.
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62. “Garante” significa el país miembro del Banco o
el ente sub-nacional del mismo, si lo hubiere, que
suscribe el Contrato de Garantía con el Banco.
63. “Gasto Elegible” tendrá el significado que se le
asigne en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato.
64. “Índice del Producto Básico Subyacente” significa
un índice publicado del precio del producto básico
subyacente sujeto de una Opción de Productos
Básicos. La fuente y cálculo del Índice del
Producto Básico Subyacente se establecerán en la
Carta Notificación de Conversión. Si el Índice del
Producto Básico Subyacente relacionado con un
producto básico (i) no es calculado ni anunciado por
su patrocinador vigente en la Fecha de Conversión
de Productos Básicos, pero es calculado y anunciado
por un patrocinador sucesor aceptable para el
Agente de Cálculo; o (ii) es reemplazado por un
índice sucesor que utiliza, en la determinación del
Agente de Cálculo, la misma fórmula o un método
de cálculo sustancialmente similar al utilizado en el
cálculo del Índice del Producto Básico Subyacente,
entonces, el respectivo índice será, en cada caso, el
Índice del Producto Básico Subyacente.
65. “Instrucciones de Determinación para Evento de
Liquidación en Efectivo” significa un conjunto
detallado, reproducible y transparente de condiciones
e instrucciones incluidas en la Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes que: (i) especifica cómo
el Agente de Cálculo del Evento determinará si la
ocurrencia de un Evento constituye un Evento de
Liquidación en Efectivo y, en dicho supuesto, cómo
se calculará el Monto de Liquidación en Efectivo;
(ii) proporciona al Banco los parámetros y métricas
necesarias para que el Banco pueda asegurar
la protección en el mercado financiero a través
de una transacción (tales como la probabilidad
de enganche, la probabilidad de agotamiento
y la pérdida esperada); y, (iii) especifica otra
información relacionada con los procedimientos y
roles de cada una de las partes para la determinación
de la ocurrencia de un Evento de Liquidación en
Efectivo y, si lo hubiera, para el cálculo de un Monto
de Liquidación en Efectivo.
66. “Marco de Política Ambiental y Social” significa
el Marco de Política Ambiental y Social aprobado
por el Banco y vigente al momento de aprobación
del Proyecto.
67. “Moneda Convertida” significa cualquier Moneda
Local o Moneda Principal en la que se denomina la
totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución
de una Conversión de Moneda.
68. “Moneda de Aprobación” significa la moneda en la
que el Banco aprueba el Préstamo, que puede ser
Dólares o cualquier Moneda Local.
69. “Moneda de Liquidación” significa la moneda
utilizada en el Préstamo para liquidar pagos de
capital e intereses. Para el caso de monedas de libre
convertibilidad (fully deliverable), la Moneda de
Liquidación será la Moneda Convertida. Para el
caso de monedas que no son de libre convertibilidad
(non-deliverable), la Moneda de Liquidación será
el Dólar.
70. “Moneda Local” significa cualquier moneda
de curso legal distinta al Dólar en los países de
Latinoamérica y el Caribe.
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71. “Moneda Principal” significa cualquier moneda de
curso legal en los países miembros del Banco que
no sea Dólar o Moneda Local.
72. “Monto de Liquidación en Efectivo” (i) con respecto
a la Conversión de Productos Básicos tendrá
el significado que se le asigna en los Artículos
5.12(b), (c) y (d) de estas Normas Generales; y,
(ii) con respecto a la Conversión de Protección
contra Catástrofes significa un monto en Dólares
adeudado por el Banco al Prestatario al momento en
el cual el Agente de Cálculo del Evento determina la
ocurrencia de un Evento de Liquidación en Efectivo
de acuerdo con las Instrucciones de Determinación
para Evento de Liquidación en Efectivo.
73. “Monto de la Protección” significa el monto
máximo de los Montos de Liquidación en Efectivo
acumulados bajo una Conversión de Protección
contra Catástrofes, en Dólares, que el Banco
adeudaría al momento que se determine la
ocurrencia de uno o más Eventos de Liquidación
en Efectivo.
74. “Normas de Desempeño Ambientales y Sociales”
significa las diez (10) Normas de Desempeño que
forman parte del Marco de Políticas Ambientales
y Sociales.
75. “Normas Generales” significa el conjunto de
artículos que componen esta segunda parte del
Contrato.
76. “Notificación de Cálculo del Evento” significa la
notificación por medio de la cual el Prestatario
solicita al Agente de Cálculo del Evento, con copia
al Banco, que (i) determine si ha ocurrido un Evento
de Liquidación en Efectivo; y, (ii) en el supuesto
que se determine que un Evento de Liquidación en
Efectivo ha ocurrido, calcule el correspondiente
Monto de Liquidación en Efectivo.
77. “Opción de Compra de Productos Básicos”
significa, con respecto a todo o parte de un Saldo
Deudor Requerido, una opción de compra a ser
liquidada en efectivo ejercitable por el Prestatario
de conformidad con lo establecido en el Artículo
5.12 de estas Normas Generales.
78. “Opción de Pago de Principal” significa la opción
de pago de capital, disponible por una sola vez,
respecto al Cronograma de Amortización, que
podrá ser ofrecida a un Prestatario, que sea un país
miembro del Banco, de conformidad con lo previsto
en los Artículos 3.06 al 3.09 de estas Normas
Generales.
79. “Opción de Productos Básicos” tendrá el significado
que se le asigna en el Artículo 5.12(a) de estas
Normas Generales.
80. “Opción de Venta de Productos Básicos” significa,
con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, una opción de venta a ser liquidada
en efectivo ejercitable por el Prestatario de
conformidad con lo establecido en el Artículo 5.12
de estas Normas Generales.
81. “Organismo Contratante” significa la entidad
con capacidad legal para suscribir el contrato
de adquisición de bienes, contrato de obras, de
consultoría y servicios diferentes de consultoría con
el contratista, proveedor y la firma consultora o el
consultor individual, según sea el caso.
82. “Organismo Ejecutor” significa la entidad
con personería jurídica responsable de la
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ejecución del Proyecto y de la utilización de los
recursos del Préstamo. Cuando exista más de un
Organismo Ejecutor, éstos serán co-ejecutores y
se les denominará indistintamente “Organismos
Ejecutores” u “Organismos Co-Ejecutores”.
83. “Partes” tendrá el significado que se le asigna en el
preámbulo de las Estipulaciones Especiales.
84. “Período de Cierre” significa el plazo de hasta
noventa (90) días contado a partir del vencimiento
del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones.
85. “Plan de Adquisiciones” significa una herramienta
de programación y seguimiento de las adquisiciones
y contrataciones del Proyecto, en los términos
descritos en las Estipulaciones Especiales, en las
Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de
Consultores.
86. “Plan Financiero” significa una herramienta de
planificación y monitoreo de los flujos de fondos
del Proyecto, que se articula con otras herramientas
de planificación de proyectos, incluyendo el Plan
de Adquisiciones.
87. “Plazo de Conversión” significa, (i) para cualquier
Conversión, con excepción de la Conversión de
Productos Básicos y de la Conversión de Protección
contra Catástrofes, el período comprendido entre
la Fecha de Conversión y el último día del período
de interés en el cual la Conversión termina según
sus términos. No obstante, para efectos del último
pago de capital e intereses, el Plazo de Conversión
termina en el día en que se pagan los intereses
correspondientes a dicho período de interés; y, (ii)
para cualquier Conversión de Productos Básicos
o Conversión de Protección contra Catástrofes,
el periodo desde la fecha en que la Conversión
entra en efecto hasta la fecha establecida en la
correspondiente Carta Notificación de Conversión
o Carta Notificación de Conversión de Catástrofes.
88. “Plazo de Ejecución” significa el plazo durante
el cual el Banco puede ejecutar una Conversión
según sea determinado por el Prestatario en la Carta
Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución
comienza a contar desde el día en que la Carta
Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
89. “Plazo Original de Desembolsos” significa el plazo
originalmente previsto para los desembolsos del
Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones
Especiales.
90. “Políticas de Adquisiciones” significa las Políticas
para la Adquisición de Bienes y Obras Financiados
por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes
al momento de la aprobación del Préstamo por el
Banco.
91. “Políticas de Consultores” significa las Políticas
para la Selección y Contratación de Consultores
Financiados por el Banco Interamericano de
Desarrollo vigentes al momento de la aprobación
del Préstamo por el Banco.
92. “Prácticas Prohibidas” significa las prácticas que
el Banco prohíbe en relación con las actividades
que éste financie, definidas por el Directorio o que
se definan en el futuro y se informen al Prestatario,
entre otras: práctica corrupta, práctica fraudulenta,
práctica coercitiva, práctica colusoria, práctica
obstructiva y apropiación indebida.
93. “Precio de Ejercicio” significa, con respecto a una
Conversión de Productos Básicos, el precio fijo al
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cual (i) el propietario de una Opción de Compra
de Productos Básicos tiene el derecho de comprar;
o, (ii) el propietario de una Opción de Venta de
Productos Básicos tiene el derecho de vender, el
producto básico subyacente (liquidable en efectivo).
94. “Precio Especificado” significa el precio del
producto básico subyacente según el Índice del
Producto Básico Subyacente en la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos
excepto que, para ciertos Tipos de Opciones, dicho
precio será calculado sobre la base de una fórmula
a ser determinada en la Carta Notificación de
Conversión.
95. “Préstamo” tendrá el significado que se le asigna
en las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
96. “Prestatario” tendrá el significado que se le asigna
en el preámbulo de las Estipulaciones Especiales
de este Contrato.
97. “Principios Básicos de Adquisiciones” significa los
principios que guían las actividades de adquisiciones
y los procesos de selección en virtud de las Políticas
de Adquisiciones y las Políticas de Consultores,
y son los siguientes: valor por dinero, economía,
eficiencia, igualdad, transparencia, e integridad.
98. “Proyecto” o “Programa” significa el proyecto o
programa que se identifica en las Estipulaciones
Especiales y consiste en el conjunto de actividades
con un objetivo de desarrollo a cuya financiación
contribuyen los recursos del Préstamo.
99. “Reporte del Evento” significa un informe publicado
por el Agente de Cálculo del Evento, emitido
después de recibir una Notificación de Cálculo
del Evento, el cual determina si la ocurrencia de
un Evento constituye un Evento de Liquidación
en Efectivo y, en caso corresponda, especifica el
correspondiente Monto de Liquidación en Efectivo.
100. “Saldo Deudor” significa el monto que el
Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte
desembolsada del Financiamiento del CO Regular.
101. “Saldo Deudor Requerido” tendrá el significado que
se le asigna en el Artículo 5.02(f) de estas Normas
Generales.
102. “Semestre” significa los primeros seis (6) meses o
los últimos seis (6) meses del año calendario.
103. “SOFR” significa, con respecto a cualquier día, la
Secured Overnight Financing Rate publicada para
tal día por el Administrador de SOFR en su sitio
web, actualmente http://www.newyorkfed.org, o la
fuente que en su caso lo sustituya.
104. “Tasa Base de Interés” significa la tasa determinada
por el Banco al momento de ejecutar una Conversión
(con excepción de la Conversión de Productos
Básicos o la Conversión de Protección contra
Catástrofes), en función de (i) la moneda solicitada
por el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés
solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma
de Amortización; (iv) las condiciones de mercado
vigentes; y, (v) uno de los siguientes elementos,
entre otros: (1) la tasa SOFR u otra tasa base de
interés aplicable al Préstamo más un margen que
refleje el costo estimado de captación en Dólares
para el Banco al momento del desembolso o la
Conversión; (2) el costo efectivo de captación para
el Banco utilizado como base para la Conversión;
(3) el índice de la tasa de interés correspondiente
más un margen que refleje el costo estimado de
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captación para el Banco en la moneda solicitada al
momento del desembolso o la Conversión; o, (4)
con respecto a los Saldos Deudores que han sido
objeto de una Conversión previa, con excepción de
la Conversión de Productos Básicos o la Conversión
de Protección contra Catástrofes, la tasa de interés
vigente para dichos Saldos Deudores.
105. “Tasa de Interés Basada en SOFR” significa la Tasa
de Interés SOFR más el Costo de Fondeo del Banco.
106. “Tasa de Interés SOFR” significa, para cualquier
período de cálculo, la tasa SOFR compuesta diaria
determinada por el Agente de Cálculo conforme a
la siguiente fórmula:
En donde:
(i) “dc” significa el número de días del período de
cálculo correspondiente.
(ii) “Índice SOFRInicial” significa el valor del Índice
SOFR el primer día del período de cálculo que
corresponda.
(iii) “Índice SOFRFinal” significa el valor del Índice
SOFR un día después de finalizar el período de
cálculo que corresponda.
(iv) “Índice SOFR” significa, con respecto a (1) un Día
Hábil para Títulos del Gobierno de los Estados
Unidos, el valor publicado por el Administrador
de SOFR en su sitio web aproximadamente a
las 3:00 p.m. (hora de Nueva York) de ese Día
Hábil para Títulos del Gobierno de los Estados
Unidos o un valor corregido publicado por el
Administrador de SOFR en su sitio web ese
mismo día; y (2) un día que no sea Día Hábil para
Títulos del Gobierno de los Estados Unidos, el
Índice SOFR Proyectado.
Si el valor del Índice SOFR no se ha publicado a
más tardar a las 5:00 p.m. (hora de Nueva York)
de ese Día Hábil para Títulos del Gobierno de los
Estados Unidos, el Agente de Cálculo usará el
Índice SOFR Proyectado, o si dicho valor no se ha
publicado en dos o más Días Hábiles para Títulos
del Gobierno de los Estados Unidos consecutivos,
usará cualquier otro valor determinado por el
Banco de acuerdo con el Artículo 3.07(e) de estas
Normas Generales.
(v) “Índice SOFR Proyectado” significa, con
respecto a un día que no sea Día Hábil para
Títulos del Gobierno de Estados Unidos, el
Índice SOFR calculado por el Banco siguiendo
una metodología sustancialmente similar a la del
Administrador de SOFR con base en el último
Índice SOFR publicado y la última tasa SOFR
publicada.
(vi) “Día Hábil para Títulos del Gobierno de Estados
Unidos” significa cualquier día excepto sábado,
domingo o un día en que la Securities Industry
Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario;
(iii) el Cronograma de Amortización; (iv) las condiciones de mercado
vigentes; y (v) uno de los siguientes elementos, entre otros: (1) la
tasa SOFR u otra tasa base de interés aplicable al Préstamo más un
margen que refleje el costo estimado de captación en Dólares para
el Banco al momento del desembolso o la Conversión; (2) el costo
efectivo de captación para el Banco utilizado como base para la
Conversión; (3) el índice de la tasa de interés correspondiente más
un margen que refleje el costo estimado de captación para el Banco
en la moneda solicitada al momento del desembolso o la
Conversión; o (4) con respecto a los Saldos Deudores que han sido
objeto de una Conversión previa, con excepción de la Conversión de
Productos Básicos o la Conversión de Protección contra Catástrofes,
la tasa de interés vigente para dichos Saldos Deudores.
105. “Tasa de Interés Basada en SOFR” significa la Tasa de Interés
SOFR más el Costo de Fondeo del Banco.
106. “Tasa de Interés SOFR” significa, para cualquier período de cálculo,
la tasa SOFR compuesta diaria determinada por el Agente de
Cálculo conforme a la siguiente fórmula:
x 360/dc
-- 24 of 80 --
and Financial Markets Association (Asociación
del Sector de Valores y Mercados Financieros)
recomiende a los departamentos de títulos de renta
fija de sus miembros que permanezcan cerrados
durante toda la jornada de negociación de títulos
del gobierno de Estados Unidos.
107. “Términos y Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de Principal”
significa los términos y condiciones de las condiciones
paramétricas y no paramétricas establecidas por el
Banco y aplicables para verificar la ocurrencia de
un Desastre Natural Elegible.
108. “Tipo de Cambio de Valuación” es igual a la cantidad
de unidades de Moneda Convertida por un Dólar,
aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de
acuerdo con la fuente que se establezca en la Carta
Notificación de Conversión.
109. “Tipo de Opción” significa el tipo de Opción de
Productos Básicos en relación con el cual el Banco
puede, sujeto a la disponibilidad en el mercado y a
las consideraciones operativas y de manejo de riesgo
del Banco, ejecutar una Conversión de Productos
Básicos incluidas, entre otras, las opciones europea,
asiática con media aritmética y precio de ejercicio
fijo, y binaria.
110. “Tope (cap) de Tasa de Interés” significa el
establecimiento de un límite superior para una tasa
variable de interés.
111. “Trimestre” significa cada uno de los siguientes
períodos de tres (3) meses del año calendario: el
período que comienza el 1 de enero y termina el 31
de marzo; el período que comienza el 1 de abril y
termina el 30 de junio; el período que comienza el 1
de julio y termina el 30 de septiembre; y el período
que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de
diciembre.
112. “VPP” significa vida promedio ponderada establecida
en las Estipulaciones Especiales del presente
Contrato. La VPP se calcula en años (utilizando
dos decimales), sobre la base del Cronograma de
Amortización de todos los tramos y se define como
la división entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos
como:
(A) el monto de cada pago de amortización;
(B) la diferencia en el número de días entre la
fecha de pago de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato, dividido por 365
días;
y,
(ii) la suma de los pagos de amortización.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
- 45 -
límite superior para una tasa variable de interés.
111. “Trimestre” significa cada uno de los siguientes períodos de tres
meses del año calendario: el período que comienza el 1 de ener
termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abr
termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio
termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1
octubre y termina el 31 de diciembre.
112. “VPP” significa vida promedio ponderada establecida en
Estipulaciones Especiales del presente Contrato. La VPP se calc
en años (utilizando dos decimales), sobre la base del Cronogra
de Amortización de todos los tramos y se define como la divis
entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B), definidos como:
(A) el monto de cada pago de amortización;
(B) la diferencia en el número de días entre la fecha
pago de amortización y la fecha de suscripción de e
Contrato, dividido por 365 días;
y
(ii) la suma de los pagos de amortización.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
AT
FS FP
A
VPP
j i
m
j
n
i j i 365
,
1 1 ,
−
×
=
∑∑= =
-- 25 of 80 --
donde:
VPP es la vida promedio ponderada de todos los
tramos del Financiamiento del CO Regular,
expresada en años.
m es el número total de los tramos del
Financiamiento del CO Regular.
n es el número total de pagos de amortización
para cada tramo del Financiamiento del CO
Regular.
Ai,j es el monto de la amortización referente al
pago i del tramo j, calculado en Dólares,
o en el caso de una Conversión, en el
equivalente en Dólares, a la tasa de cambio
determinada por el Agente de Cálculo para
la fecha de modificación del Cronograma
de Amortización.
FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del
tramo j.
FS es la fecha de suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en
Dólares, o en el caso de una Conversión,
en el equivalente en Dólares, a la fecha del
cálculo a la tasa de cambio determinada por
el Agente de Cálculo.
113. “VPP Original” significa la VPP del
Financiamiento del CO Regular vigente en
la fecha de suscripción de este Contrato y
establecida en las Estipulaciones Especiales
CAPÍTULO III
Amortización, intereses, comisión de crédito, inspección
y vigilancia y pagos anticipados
A. Financiamiento del CO Regular
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización,
intereses, comisión de crédito y otros costos. El
Financiamiento del CO Regular será amortizado de acuerdo
con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas
de amortización se pagarán el día quince (15) del mes, de
acuerdo con lo establecido en las Estipulaciones Especiales,
en una Carta Notificación de Modificación de Cronograma
de Amortización, en una Carta Notificación de Conversión
o en una Carta Notificación de ejercicio de la Opción de
Pago de Principal, según sea el caso. Las fechas de pagos de
amortización, comisión de crédito y otros costos coincidirán
siempre con una fecha de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02. Cálculo de los intereses y de la
comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito
se calcularán diariamente para cada período de intereses,
del primero al último día del período, y se calcularán con
base en el número real de días transcurridos en el período de
intereses respectivo y en un año de trescientos sesenta (360)
días, a menos que el Banco adopte otra convención para tal
propósito, en cuyo caso deberá notificarlo al Prestatario por
escrito.
ARTÍCULO 3.03. Recursos para inspección y vigilancia.
El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que
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el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de
Desembolsos como consecuencia de su revisión periódica
de cargos financieros para préstamos del capital ordinario, y
notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario
deberá indicar al Banco si pagará dicho monto de la porción
del Financiamiento del CO Regular directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos
del Financiamiento del CO Regular. En ningún caso, podrá
cobrarse por este concepto en un Semestre determinado más
de lo que resulte de aplicar el uno por ciento (1%) al monto
de la porción del Financiamiento del CO Regular, dividido
por el número de Semestres comprendido en el Plazo Original
de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.04. Moneda de los pagos de amortización,
intereses, comisiones y cuotas de inspección y vigilancia.
Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en
Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de
Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito
y cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en
la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.05. Modificación del Cronograma de
Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del Garante,
si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma
de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de
entrada en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días antes
del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos según
lo establecido en este Artículo. El Prestatario también podrá
solicitar la modificación del Cronograma de Amortización,
con ocasión de una Opción de Pago de Principal, de una
Conversión de Moneda o de una Conversión de Tasa de
Interés, según lo establecido, respectivamente, en los
Artículos 3.09, 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.
(b) Para solicitar una modificación del Cronograma
de Amortización, excepto en el caso de la Opción de Pago
de Principal, Conversión de Moneda o Conversión de Tasa
de Interés, el Prestatario deberá presentar al Banco una Carta
Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización,
que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de
Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte
del Financiamiento del CO Regular; y, (ii) indicar el nuevo
cronograma de amortización, que incluirá la primera y última
fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje
que éstos representan de la totalidad del Financiamiento del
CO Regular o del tramo del mismo para el que se solicita la
modificación.
(c) La aceptación por parte del Banco de cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitada
estará sujeta a las debidas consideraciones operativas y
de manejo de riesgo del Banco y al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
(i) la última fecha de amortización y la VPP
acumulada de todos los Cronogramas
de Amortización no excedan ni la
Fecha Final de Amortización ni la VPP
Original;
(ii) el tramo del Financiamiento del CO
Regular sujeto a un nuevo Cronograma
de Amortización no sea menor al
equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000); y,
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(iii) el tramo del Financiamiento del CO
Regular sujeto a la modificación del
Cronograma de Amortización no haya
sido objeto de una modificación anterior
salvo que la nueva modificación al
Cronograma de Amortización sea
resultado del ejercicio de la Opción de
Pago de Principal, una Conversión de
Moneda o una Conversión de Tasa de
Interés.
(d) El Banco notificará al Prestatario su decisión
mediante una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud
del Prestatario, la Carta Notificación de Modificación del
Cronograma de Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma
de Amortización correspondiente al Financiamiento del CO
Regular o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del
Préstamo; y, (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de
Amortización.
(e) El Financiamiento del CO Regular no podrá
tener más de cuatro (4) tramos denominados en Moneda
Principal con Cronogramas de Amortización distintos. Los
tramos del Financiamiento del CO Regular denominados en
Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las
debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del
Banco.
(f) Con el objeto de que, en todo momento, la
VPP del Financiamiento del CO Regular continúe siendo
igual a la VPP Original, en cualquier evento en que la VPP
del Financiamiento del CO Regular exceda la VPP Original,
el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado.
Para dichos efectos, el Banco informará al Prestatario de
dicho evento, solicitando al Prestatario pronunciarse respecto
del nuevo cronograma de amortización, de acuerdo con
lo establecido en este Artículo. Salvo que el Prestatario
expresamente solicite lo contrario, la modificación consistirá
en el adelanto de la Fecha Final de Amortización con el
correspondiente ajuste a las cuotas de amortización.
(g) Sin perjuicio de lo establecido en el literal
(f) anterior, el Cronograma de Amortización deberá ser
modificado en los casos en que se acuerden extensiones al
Plazo Original de Desembolsos que: (i) impliquen que dicho
plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días
antes del vencimiento de la primera cuota de amortización
del Financiamiento del CO Regular o, en su caso, del tramo
del Financiamiento del CO Regular; y, (ii) se efectúen
desembolsos durante dicha extensión. La modificación
consistirá en (i) adelantar la Fecha Final de Amortización o, en
el caso que el Financiamiento del CO Regular tenga distintos
tramos, en adelantar la Fecha Final de Amortización del tramo
o tramos del Financiamiento del CO Regular, cuyos recursos
se desembolsan durante la extensión del Plazo Original de
Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite,
en su lugar, (ii) el incremento del monto de la cuota de
amortización siguiente a cada desembolso del Financiamiento
del CO Regular o, en su caso, del tramo del Financiamiento
del CO Regular que ocasione una VPP mayor a la VPP
Original. En el segundo caso, el Banco determinará el monto
correspondiente a cada cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.06. Opción de Pago de Principal. (a) El
Banco sólo podrá ofrecer la Opción de Pago de Principal a un
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prestatario que sea un país miembro del Banco. Para efectos
de la Opción de Pago de Principal descrita en este Contrato, el
término “Prestatario” deberá entenderse como el país miembro
del Banco. El Prestatario podrá solicitar al Banco, y el Banco
podrá aceptar, que este Préstamo sea elegible para la Opción
de Pago de Principal de conformidad con las disposiciones de
este Contrato. Luego de la aceptación por parte del Banco de la
solicitud del Prestatario, el Prestatario podrá ejercer la Opción
de Pago de Principal, durante el período de devengamiento
de la comisión de transacción aplicable a la Opción de Pago
de Principal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.08
de estas Normas Generales, solicitando la modificación del
Cronograma de Amortización luego de la ocurrencia de un
Desastre Natural Elegible de conformidad con el Artículo
3.09 de estas Normas Generales.
(b) Solicitud de Activación de la Opción de Pago
de Principal posteriormente a la entrada en vigencia de
este Contrato. El Prestatario podrá solicitar al Banco, y el
Banco podrá aceptar, que este Préstamo sea elegible para la
Opción de Pago de Principal después de que éste haya entrado
en vigencia, y hasta sesenta (60) días previos al vencimiento
del Plazo Original de Desembolsos. Para tal fin, el Prestatario
deberá entregar al Banco una Carta Solicitud de Activación
de la Opción de Pago de Principal en la forma y el contenido
satisfactorios para el Banco, firmada por un representante del
Prestatario debidamente autorizado. Una vez que el Banco
haya recibido una Carta Solicitud de Activación de la Opción
de Pago de Principal, el Banco podrá aceptar la solicitud a
través de una Carta Notificación de Activación de la Opción
de Pago de Principal.
(c) Condición para Solicitar la Activación de
la Opción de Pago de Principal. Será elegible una solicitud
del Prestatario para activar la Opción de Pago de Principal
siempre que, al momento de la solicitud, exista una Facilidad
de Crédito Contingente suscrita entre el Banco y el Prestatario
con la correspondiente cobertura para desastres naturales
activa para al menos un Desastre Natural Elegible.
(d) Ampliación de la Cobertura para Desastres
Naturales de la Facilidad de Crédito Contingente. Si
el Prestatario amplía la cobertura de desastres naturales
de su Facilidad de Crédito Contingente con el Banco para
incluir uno o más desastres naturales que dicha Facilidad de
Crédito Contingente no cubría al momento de la activación
de la Opción de Pago de Principal según lo dispuesto en el
inciso (c) anterior, el Prestatario podrá solicitar que el Banco
actualice, según corresponda, los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal. Si el Banco aprueba dicha solicitud, los términos
y condiciones paramétricos y no paramétricos aplicables
para la verificación del respectivo desastre natural serán
establecidos por el Banco, a su discreción, en los Términos
y Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción
de Pago de Principal actualizados, los mismos que serán
comunicados por el Banco al Prestatario. Una vez que el Banco
haya comunicado al Prestatario los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal actualizados, conforme se establece en este párrafo,
el desastre natural respectivo será considerado un Desastre
Natural Elegible para los propósitos de la Opción de Pago de
Principal.
(e) Cancelación. La Opción de Pago de Principal
podrá cancelarse mediante solicitud escrita del Prestatario al
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Banco, en cuyo caso la comisión de transacción de la Opción
de Pago de Principal continuará devengándose hasta treinta
(30) días después de que el Banco reciba la solicitud de
cancelación del Prestatario. Las Partes acuerdan que cualquier
monto pagado por el Prestatario con relación a la comisión de
transacción de la Opción de Pago de Principal entre la fecha
de recepción del aviso de cancelación por el Banco y la fecha
efectiva de la cancelación no será reembolsado por el Banco
al Prestatario.
(f) Inelegibilidad. Este Préstamo no será elegible
para la Opción de Pago de Principal si el Cronograma de
Amortización del Préstamo contempla un pago único al
término del Préstamo o pagos de capital en los últimos cinco
(5) años del plazo de amortización del Préstamo.
ARTÍCULO 3.07. Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal. (a)
El Banco, a su sola discreción, establecerá las condiciones
paramétricas y no paramétricas aplicables para la verificación
del Desastre Natural Elegible en los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal, los cuales serán comunicados por el Banco al
Prestatario luego de la activación de la Opción de Pago de
Principal según lo establecido en el Artículo 3.03 de estas
Normas Generales. Los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal serán
vinculantes para el Prestatario y el Banco podrá modificarlos
mediante notificación escrita al Prestatario.
(b) El cumplimiento de las condiciones
paramétricas establecidas para la verificación de un Desastre
Natural Elegible según lo establecido en los Términos y
Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de
Pago de Principal será verificado por el Banco utilizando datos
proporcionados por entidades independientes determinadas
por el Banco.
(c) El cumplimiento de las condiciones no
paramétricas establecidas para la verificación de un Desastre
Natural Elegible según lo establecido en los Términos y
Condiciones Paramétricos y No Paramétricos de la Opción
de Pago de Principal será verificado por el Banco y, para tal
efecto, el Banco podrá, a su discreción, consultar a terceros.
ARTÍCULO 3.08. Comisión de transacción aplicable
a la Opción de Pago de Principal. (a) Una comisión de
transacción aplicable a la Opción de Pago de Principal,
que será determinada por el Banco periódicamente, deberá
ser pagada por el Prestatario sobre los Saldos Deudores.
El Banco notificará al Prestatario la comisión de transacción
que deberá pagar por la Opción de Pago de Principal. Dicha
comisión permanecerá vigente hasta que cese de devengarse
de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este
Artículo.
(b) La comisión de transacción aplicable a la
Opción de Pago de Principal: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará desde doce (12)
meses antes de la fecha de vencimiento de la primera cuota
de amortización del Préstamo o sesenta (60) días antes de la
fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, lo
que ocurra más tarde; y, (iii) se pagará junto con cada pago
de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.01
de estas Normas Generales.
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(c) La comisión de transacción aplicable a la
Opción de Pago de Principal cesará de devengarse: (i) en
la fecha en que el Prestatario ejerza la Opción de Pago de
Principal de conformidad con el Artículo 3.09 de estas
Normas Generales; o (ii) cinco (5) años antes de la última
fecha de amortización de conformidad con el Cronograma de
Amortización según lo establecido en el inciso (g) del Artículo
3.09 de estas Normas Generales, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3.09. Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal. (a) Luego de la ocurrencia de un Desastre Natural
Elegible durante el período de devengamiento de la comisión
de transacción aplicable a la Opción de Pago de Principal
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.08 de estas
Normas Generales, el Prestatario podrá solicitar ejercitar la
Opción de Pago de Principal a través de la presentación al
Banco de una Carta Solicitud de Ejercicio de la Opción de
Pago de Principal, en la forma y el contenido satisfactorios
para el Banco, mediante la cual el Prestatario deberá:
(i) notificar al Banco de la ocurrencia de
un Desastre Natural Elegible;
(ii) presentar al Banco la documentación
de respaldo relacionada con el
cumplimiento de las condiciones
paramétricas y no paramétricas
aplicables al Desastre Natural Elegible;
(iii) indicar el número de Préstamo; e
(iv) incluir el nuevo cronograma de
a m o r t i z a c i ó n , q u e r e f l e j e l a
redistribución de los pagos de capital
del Préstamo que se vencerían durante
el periodo de dos (2) años siguientes
a la ocurrencia de un Desastre Natural
Elegible de conformidad con lo
previsto en el inciso (b) y (d) de este
Artículo.
(b) El Banco podrá aceptar la solicitud a que se
refiere el inciso (a) de este Artículo sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco, así como al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) el nuevo cronograma de amortización
del Préstamo corresponde a un
cronograma de amortización con pagos
de capital semestrales;
(ii) la última fecha de amortización y la
VPP acumulada del cronograma de
amortización modificado no excede la
Fecha Final de Amortización ni la VPP
Original; y,
(iii) no ha habido retrasos en el pago de
las sumas adeudadas por el Prestatario
al Banco por concepto de capital,
comisiones, intereses, devolución de
recursos del Préstamo utilizados para
gastos no elegibles, o por cualquier otro
concepto, con motivo de este Contrato o
cualquier otro contrato celebrado entre
el Banco y el Prestatario, incluyendo
cualquier contrato de préstamo o
Contrato de Derivados.
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(c) El Banco notificará al Prestatario de su decisión
en una Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago
de Principal. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario,
la Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización
del Préstamo; y, (ii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma
de Amortización.
(d) Si la Opción de Pago de Principal se ejerce
con menos de sesenta (60) días de anticipación al próximo
pago de capital adeudado al Banco según lo establecido
en el Cronograma de Amortización, el Cronograma de
Amortización modificado no afectará dicho pago y, por lo
tanto, el periodo de 2 (dos) años de la Opción de Pago de
Principal comenzaría inmediatamente después de dicho pago
de capital.
(e) Todos los intereses, comisiones, primas y
cualquier otro cargo del Préstamo, así como cualquier otro
pago por gastos o costos que se hubieren originado en el
marco de este Contrato, seguirán adeudados por el Prestatario
durante el periodo de dos (2) años siguientes a la ocurrencia
de un Desastre Natural Elegible de conformidad con las
disposiciones de este Contrato.
(f) La Opción de Pago de Principal sólo podrá
ser ejercida por el Prestatario respecto a un Desastre Natural
Elegible para el cual el Prestatario tenía, en el momento
de la activación de la Opción de Pago de Principal, la
correspondiente cobertura para desastres naturales activa
bajo una Facilidad de Crédito Contingente. Si, luego de
la activación de la Opción de Pago de Principal, el Banco
aprueba que el Prestatario sea elegible para ejercer la Opción
de Pago de Principal para desastres naturales adicionales de
conformidad con el párrafo (d) del Artículo 3.06 de estas
Normas Generales, el Prestatario también podrá ejercer la
Opción de Pago de Principal respecto a dicho Desastre Natural
Elegible.
(g) La Opción de Pago de Principal podrá ser
ejercida por el Prestatario, sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco, únicamente hasta
cinco (5) años antes de la fecha del último pago de capital
programado al Banco de conformidad con lo establecido en
el Cronograma de Amortización. Si la Opción de Pago de
Principal no se ejerce dentro de dicho periodo, se considerará
automáticamente cancelada y la respectiva comisión de
transacción cesará de devengarse al vencimiento de dicho
periodo.
(h) Una vez que se haya ejercido la Opción de Pago
de Principal de conformidad con este Artículo, el Prestatario
no será elegible para ejercer nuevamente dicha opción con
respecto a este Préstamo.
ARTÍCULO 3.10. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos
Deudores que no han sido objeto de Conversión. En la
medida en que el Financiamiento del CO Regular no haya
sido objeto de Conversión alguna, se devengarán intereses
sobre los Saldos Deudores diarios del Préstamo a la Tasa
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de Interés Basada en SOFR que corresponda más el margen
aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco. Por
cada período de intereses, el Prestatario deberá pagar un monto
estimado por intereses que se calculará siguiendo una fórmula
determinada por el Banco, la cual incorporará, a menos que
el Banco especifique otra cosa, el Índice SOFR publicado
para una parte del período de intereses correspondiente y la
última tasa SOFR publicada como índice indicativo para el
resto de dicho período. El ajuste correspondiente al monto de
los intereses que deberá pagar el Prestatario será efectuado
en el siguiente período de intereses en la forma que el Banco
determine o, en caso de que sea el último período de intereses,
el ajuste correspondiente se hará inmediatamente después.
(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han
sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores han sido
objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses
sobre los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión
a: (i) la Tasa Base de Interés que determine el Banco utilizando
la metodología y las convenciones determinadas por el Banco,
incluyendo las modificaciones de conformidad necesarias
al período de intereses, la fecha de determinación de la tasa
de interés u otras modificaciones técnicas, administrativas u
operativas que el Banco decida sean apropiadas para efectuar
la Conversión; más (ii) el margen aplicable para préstamos
del CO Regular del Banco.
(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a
un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el supuesto de que
se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés
pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este
Artículo exceda el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier
momento durante el Plazo de Conversión, la tasa máxima
de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será
equivalente al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a
una Banda (collar) de Tasa de Interés. En el supuesto en
que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de
interés pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido
en este Artículo exceda o esté por debajo del límite superior
o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de
Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión,
la tasa máxima o mínima de interés aplicable durante dicho
Plazo de Conversión será, respectivamente, el límite superior
o el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones a la base de cálculo de
intereses. Las Partes acuerdan que los pagos del Prestatario
deberán permanecer vinculados a la captación del Banco, no
obstante cualquier modificación en la práctica del mercado
que, en cualquier momento, afecte la determinación de la
Tasa de Interés SOFR o cualquier otra Tasa Base de Interés
aplicable, incluyendo si el Banco determina que ya no es
posible para el Banco, o ya no es comercialmente aceptable
para el Banco, seguir usando la Tasa de Interés SOFR u otra
Tasa Base de Interés aplicable para gestionar sus activos y
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pasivos. Para efectos de obtener y mantener dicho vínculo
en tales circunstancias, las Partes acuerdan expresamente
que el Agente de Cálculo, buscando reflejar la captación
correspondiente del Banco, deberá determinar (i) la ocurrencia
de tales modificaciones; y, (ii) la tase base alternativa aplicable
para determinar el monto apropiado a ser pagado por el
Prestatario, utilizando la metodología y las convenciones
determinadas por el Banco, incluyendo cualquier ajuste
aplicable a los márgenes y las modificaciones necesarias al
período de intereses, la fecha de determinación de la tasa de
interés u otras modificaciones técnicas, administrativas u
operativas que el Banco decida sean apropiadas. El Agente
de Cálculo deberá notificar al Prestatario y al Garante, si lo
hubiera, la tasa base de interés alternativa aplicable y las
modificaciones necesarias con una anticipación mínima de
sesenta (60) días. La tasa base alternativa y las modificaciones
de conformidad necesarias serán efectivas en la fecha de
vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.11. Comisión de crédito. (a) El Prestatario
pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado
del Financiamiento del CO Regular a un porcentaje que será
establecido por el Banco periódicamente, como resultado de
su revisión de cargos financieros para préstamos de capital
ordinario sin que, en ningún caso, pueda exceder el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) por año.
(b) La comisión de crédito empezará a devengarse
a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción del Contrato.
(c) La comisión de crédito cesará de devengarse:
(i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos; o, (ii)
en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total
o parcialmente sin efecto el Financiamiento del CO Regular,
de conformidad con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 u 8.02 de
estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.12. Pagos anticipados. (a) Pagos
Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares
con Tasa de Interés Basada en SOFR. El Prestatario podrá
pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier
Saldo Deudor denominado en Dólares a Tasa de Interés
Basada en SOFR en una fecha de pago de intereses, mediante
la presentación al Banco de una notificación escrita de carácter
irrevocable con, al menos, treinta (30) días de anticipación,
con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se
imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11.01
de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor,
el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de
amortización pendientes de pago. Si el Préstamo del CO
Regular tuviese tramos con Cronogramas de Amortización
diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo
correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos Anticipados de montos que han sido
objeto de Conversión. Con excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes que se rigen por lo establecido
en el literal (c) de este Artículo, y siempre que el Banco
pueda revertir o reasignar su correspondiente captación
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del financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá
pagar anticipadamente en una de las fechas de pago de
intereses establecidas en el Cronograma de Amortización
adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i) la totalidad
o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión
de Moneda; (ii) la totalidad o una parte del monto que haya
sido objeto de una Conversión de Tasa de Interés; y/o, (iii)
la totalidad o una parte de un monto equivalente al Saldo
Deudor Requerido bajo una Conversión de Productos
Básicos. Para este efecto, el Prestatario deberá presentar al
Banco con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación,
una notificación escrita de carácter irrevocable. En dicha
notificación el Prestatario deberá especificar el monto que
desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a las que
se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado no
cubra la totalidad del Saldo Deudor relacionado con dicha
Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las
cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario
no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al
equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo
que el Saldo Deudor remanente relacionado con la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.
(c) Pagos anticipados de montos que han sido
sujetos a Conversiones de Protección contra Catástrofes.
El pago anticipado de cualquier monto sujeto a una Conversión
de Protección contra Catástrofes será evaluado caso por caso,
sujeto a las consideraciones operativas y de manejo de riesgo
del Banco.
(d) Para efectos de los literales (a), (b) y (c)
anteriores, los siguientes pagos serán considerados como
pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos
no justificados; y, (ii) los pagos como consecuencia de que
la totalidad o una parte del Financiamiento del CO Regular
haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8.02 de estas Normas
Generales.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b)
anterior, en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá
del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea
el caso, cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco
por revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento o cualquier cobertura relacionada, determinada
por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se
aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente
de pago por el Prestatario. Si se tratase de costo, el Prestatario
pagará el monto correspondiente de forma conjunta y en la
fecha del pago anticipado.
B. Financiamiento del CO Concesional
ARTÍCULO 3.13. Fechas de pago de amortización.
El Prestatario amortizará la porción del Financiamiento del
CO Concesional en una sola cuota, que se pagará en la fecha
establecida en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 3.14. Comisión de crédito. El Prestatario no
pagará comisión de crédito sobre el Financiamiento del CO
Concesional.
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ARTÍCULO 3.15. Cálculo de los intereses. Los intereses
se calcularán diariamente para cada período de intereses, del
primero al último día del período, y se calcularán con base en
el número real de días transcurridos en el período de intereses
respectivo y en un año de trescientos sesenta (360) días, a
menos que el Banco adopte otra convención para tal propósito,
en cuyo caso deberá notificarlo al Prestatario por escrito.
ARTÍCULO 3.16. Intereses. La tasa de interés aplicable
a la porción del Financiamiento del CO Concesional será del
cero coma veinticinco por ciento (0,25%) por año.
ARTÍCULO 3.17. Pagos anticipados. (a) Previa
notificación escrita de carácter irrevocable presentada al
Banco, con el consentimiento escrito del Garante, si lo
hubiere, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación,
el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las
fechas de amortización, todo o parte del saldo adeudado del
Financiamiento del CO Concesional antes de su vencimiento,
siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el
Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en
forma anticipada.
(b) El monto del pago anticipado que corresponda
a la porción del Financiamiento del CO Concesional se
imputará a la única cuota de amortización.
CAPÍTULO IV
Desembolsos, renuncia y cancelación automática
ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer
desembolso de los recursos del Préstamo. Sin perjuicio de
otras condiciones que se establezcan en las Estipulaciones
Especiales, el primer desembolso de los recursos del Préstamo
está sujeto a que se cumplan, a satisfacción del Banco, las
siguientes condiciones:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más
informes jurídicos fundados que establezcan,
con señalamiento de las disposiciones
constitucionales, legales y reglasmentarias
pertinentes, que las obligaciones contraídas por
el Prestatario en este Contrato y las del Garante
en los Contratos de Garantía, si los hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán
referirse, además, a cualquier consulta jurídica
que el Banco estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, haya designado uno o más
funcionarios que puedan representarlo para
efectos de solicitar los desembolsos del
Préstamo y en otros actos relacionados con
la gestión financiera del Proyecto y haya
hecho llegar al Banco ejemplares auténticos
de las firmas de dichos representantes.
Si se designaren dos o más funcionarios,
corresponderá señalar si los designados pueden
actuar separadamente o si tienen que hacerlo
de manera conjunta.
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(c) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, haya proporcionado al Banco por
escrito, a través de su representante autorizado
para solicitar los desembolsos del Préstamo,
información sobre la cuenta bancaria en
la cual se depositarán los desembolsos del
Préstamo. Se requerirán cuentas separadas
para desembolsos en Moneda Local y Dólar.
Dicha información no será necesaria para el
caso en que el Banco acepte que los recursos
del Préstamo sean registrados en la cuenta
única de la tesorería del Prestatario.
(d) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta
con un sistema de información financiera y una
estructura de control interno adecuados para
los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones
previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta
(180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Contrato, o de un plazo más amplio que las Partes
acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas
al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de
estas Normas Generales y otras condiciones previas al primer
desembolso que se hubiesen acordado en las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato en
forma anticipada mediante notificación al Prestatario.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso.
(a) Como requisito de todo desembolso de los recursos del
Préstamo y sin perjuicio de las condiciones previas al primer
desembolso de los recursos del Préstamo establecidas en el
Artículo 4.01 de estas Normas Generales y, si las hubiere, en
las Estipulaciones Especiales, el Prestatario se compromete
a presentar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
presente al Banco por escrito, ya sea físicamente o por medios
electrónicos, según la forma y las condiciones especificadas
por el Banco, una solicitud de desembolso acompañada de
los documentos pertinentes y demás antecedentes que el
Banco pueda haberle requerido. Salvo que el Banco acepte
lo contrario, la última solicitud de desembolso deberá ser
entregada al Banco, a más tardar, con treinta (30) días de
anticipación a la fecha de expiración del Plazo Original de
Desembolsos o de la extensión del mismo.
(b) A menos que las Partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos de los recursos del
Préstamo por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta
mil Dólares (US$50.000).
(c) Cualquier cargo, comisión o gasto aplicado
a la cuenta bancaria donde se depositen los desembolsos de
recursos del Préstamo, estará a cargo y será responsabilidad
del Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea el caso.
(d) Adicionalmente, el Garante, si lo hubiere, no
podrá haber incurrido en un retardo de más de ciento veinte
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(120) días en el pago de las sumas que adeude al Banco por
concepto de cualquier préstamo o garantía.
ARTÍCULO 4.04. Ingresos generados en la cuenta
bancaria para los desembolsos. Los ingresos generados
por recursos del Préstamo, depositados en la cuenta bancaria
designada para recibir los desembolsos, deberán ser destinados
al pago de Gastos Elegibles.
ARTÍCULO 4.05. M é t o d o s p a r a e f e c t u a r l o s
desembolsos. Por solicitud del Prestatario o, en su caso, del
Organismo Ejecutor, el Banco podrá efectuar los desembolsos
de los recursos del Préstamo mediante: (a) reembolso de
gastos; (b) Anticipo de Fondos; (c) pagos directos a terceros;
y (d) reembolso contra garantía de carta de crédito.
ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) El Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de reembolso de gastos cuando el
Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya pagado
los Gastos Elegibles con recursos propios.
(b) A menos que las Partes acuerden lo contrario,
las solicitudes de desembolso para reembolso de gastos
deberán realizarse prontamente a medida que el Prestatario o,
en su caso, el Organismo Ejecutor, incurra en dichos gastos
y, a más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
finalización de cada Semestre.
ARTÍCULO 4.07. Anticipo de Fondos. (a) El Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de Anticipo de Fondos. El
monto del Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con
base en: (i) las necesidades de liquidez del Proyecto para
atender previsiones periódicas de Gastos Elegibles durante
un período de hasta seis (6) meses, a menos que el Plan
Financiero determine un período mayor que, en ningún caso,
podrá exceder de doce (12) meses; y, (ii) los riesgos asociados
a la capacidad demostrada del Prestatario o, en su caso, del
Organismo Ejecutor, para gestionar y utilizar los recursos del
Préstamo.
(b) Cada Anticipo de Fondos estará sujeto a que:
(i) la solicitud del Anticipo de Fondos sea presentada
de forma aceptable al Banco; y, (ii) con excepción del
primer Anticipo de Fondos, el Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor, haya presentado, y el Banco haya
aceptado, la justificación del uso de, al menos, el ochenta
por ciento (80%) del total de los saldos acumulados
pendientes de justificación por dicho concepto, a menos
que el Plan Financiero determine un porcentaje menor,
que, en ningún caso, podrá ser menor al cincuenta por
ciento (50%).
(c) El Banco podrá incrementar el monto del
último Anticipo de Fondos vigente otorgado al Prestatario
o al Organismo Ejecutor, según sea el caso, una sola vez
durante la vigencia del Plan Financiero y en la medida que
se requieran recursos adicionales para el pago de Gastos
Elegibles no previstos en el mismo.
(d) El Prestatario se compromete a presentar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, la última
solicitud de Anticipo de Fondos, a más tardar, treinta (30)
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días antes de la fecha de vencimiento del Plazo Original
de Desembolsos o sus extensiones, en el entendimiento
de que las justificaciones correspondientes a dicho
Anticipo de Fondos serán presentadas al Banco durante
el Período de Cierre. El Banco no desembolsará recursos
con posterioridad al vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos o sus extensiones.
(e) El valor de cada Anticipo de Fondos al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según sea el caso,
debe ser mantenido por el valor equivalente expresado
en la moneda de desembolso. La justificación de Gastos
Elegibles incurridos con los recursos de un Anticipo
de Fondos debe realizarse por el equivalente del total
del Anticipo de Fondos expresado en la moneda de
desembolso, utilizando el tipo de cambio establecido en el
Contrato. El Banco podrá aceptar ajustes en la justificación
del Anticipo de Fondos por concepto de fluctuaciones de
tipo de cambio, siempre que éstas no afecten la ejecución
del Proyecto.
ARTÍCULO 4.08. Pagos directos a terceros. (a) El
Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
podrá solicitar desembolsos bajo el método de pagos
directos a terceros, con el objeto de que el Banco pague
Gastos Elegibles directamente a proveedores o contratistas
por cuenta del Prestatario o, en su caso, del Organismo
Ejecutor.
(b) En el caso de pagos directos a terceros, el
Prestatario o el Organismo Ejecutor será responsable del
pago del monto correspondiente a la diferencia entre el monto
del desembolso solicitado por el Prestatario o el Organismo
Ejecutor y el monto recibido por el tercero, por concepto
de fluctuaciones cambiarias, comisiones y otros costos
financieros.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (a)
anterior y en el literal (b) del Artículo 8.04 de estas Normas
Generales, cuando el Banco así lo determine, podrá, mediante
notificación por escrito al Prestatario o al Organismo Ejecutor,
según corresponda, dejar sin efecto la solicitud de pago directo
sometida por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
sea el caso.
ARTÍCULO 4.09. Reembolso contra garantía de carta
de crédito. El Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
podrá solicitar desembolsos bajo el método de reembolso
contra garantía de carta de crédito, para efectos de reembolsar
a bancos comerciales por concepto de pagos efectuados a
contratistas o proveedores de bienes y servicios en virtud
de una carta de crédito emitida y/o confirmada por un banco
comercial y garantizada por el Banco. La carta de crédito
deberá ser emitida y/o confirmada de manera satisfactoria para
el Banco. Los recursos comprometidos en virtud de la carta
de crédito y garantizados por el Banco deberán ser destinados
exclusivamente para los fines establecidos en dicha carta de
crédito, mientras se encuentre vigente la garantía.
ARTÍCULO 4.10. Tasa de Cambio. (a) El Prestatario
se compromete a justificar o a que, en su caso, el Organismo
Ejecutor justifique, los gastos efectuados con cargo al
Préstamo o al Aporte Local, expresando dichos gastos en la
moneda de desembolso.
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(b) Con el fin de determinar la equivalencia de
un Gasto Elegible que se efectúe en Moneda Local del país
del Prestatario a la moneda de desembolso, para efectos de la
rendición de cuentas y la justificación de gastos, cualquiera
sea la fuente de financiamiento del Gasto Elegible, se utilizará
una de las siguientes tasas de cambio, según se establece en
las Estipulaciones Especiales:
(i) La tasa de cambio efectiva en la fecha de
conversión de la moneda de desembolso a
la Moneda Local del país del Prestatario;
o
(ii) La tasa de cambio efectiva en la fecha
de pago del gasto en la Moneda Local
del país del Prestatario.
(c) En aquellos casos en que se seleccione la tasa
de cambio establecida en el inciso (b)(i) de este Artículo, para
efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local o el reembolso de
gastos con cargo al Préstamo, se utilizará la tasa de cambio
acordada con el Banco en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización
de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El
Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante
notificación al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar
cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo de dicha notificación, siempre que no se trate
de los recursos del Préstamo que se encuentren sujetos a la
garantía de reembolso de una carta de crédito irrevocable,
según lo previsto en el Artículo 8.04 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte
del Préstamo. Expirado el Plazo Original de Desembolsos
y cualquier extensión del mismo, la parte del Préstamo que
no hubiere sido comprometida o desembolsada quedará
automáticamente cancelada.
ARTÍCULO 4.14. Período de Cierre. (a) El Prestatario
se compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor lleve a cabo, las siguientes acciones
durante el Período de Cierre: (i) finalizar los pagos pendientes
a terceros, si los hubiere; (ii) reconciliar sus registros y
presentar, a satisfacción del Banco, la documentación de
respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y
demás informaciones que el Banco solicite; y, (iii) devolver
al Banco el saldo sin justificar de los recursos desembolsados
del Préstamo.
(b) Sin perjuicio de lo anterior, si el Contrato
prevé informes de auditoría financiera externa financiados
con cargo a los recursos del Préstamo, el Prestatario se
compromete a reservar o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor reserve, en la forma que se acuerde con el Banco,
recursos suficientes para el pago de las mismas. En este caso,
el Prestatario se compromete, asimismo, a acordar o, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor acuerde, con el Banco, la
forma en que se llevarán a cabo los pagos correspondientes a
dichas auditorías. En el evento de que el Banco no reciba los
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mencionados informes de auditoría financiera externa dentro
de los plazos estipulados en este Contrato, el Prestatario se
compromete a devolver o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor devuelva, al Banco, los recursos reservados para tal
fin, sin que ello implique una renuncia del Banco al ejercicio
de los derechos previstos en el Capítulo VII de este Contrato.
ARTÍCULO 4.15. Aplicación de los recursos desembolsados.
El Banco calculará el porcentaje que el Financiamiento del
CO Regular y del Financiamiento del CO Concesional
representan del monto total del Préstamo y, en la respectiva
proporción, cargará al Financiamiento del CO Regular y
del Financiamiento del CO Concesional el monto de todo
desembolso.
CAPÍTULO V
Conversiones Aplicables al Financiamiento del CO
Regular
ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la opción de Conversión.
(a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda,
una Conversión de Tasa de Interés, una Conversión de
Productos Básicos o una Conversión de Protección contra
Catástrofes mediante la entrega al Banco de una “Carta
Solicitud de Conversión” de carácter irrevocable, en la forma
y el contenido satisfactorios para el Banco, en la que se
indiquen los términos y condiciones financieras solicitados
por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco
podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud
de Conversión. Para una Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario podrá enviar la Carta Solicitud
de Conversión al Banco en cualquier momento después de:
(i) suscribir la correspondiente Carta de Compromiso para
Protección contra Catástrofes; y, (ii) aprobar los formatos
finales de los documentos vinculados a la transacción en el
mercado financiero que, a consideración del Banco, sean
relevantes para la Conversión de Protección contra Catástrofes.
(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar
firmada por un representante debidamente autorizado del
Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere,
y contendrá, cuando menos, la información que se señala a
continuación:
(i) Para todas las Conversiones. (A)
número de Préstamo; (B) monto
objeto de la Conversión; (C) tipo de
Conversión (Conversión de Moneda,
Conversión de Tasa de Interés,
Conversión de Productos Básicos
o Conversión de Protección contra
Catástrofes); (D) el Plazo de Ejecución;
(E) número de cuenta donde se habrán
de depositar fondos, en caso de ser
aplicable; y, (F) Convención para el
Cálculo de Intereses.
(ii) Para Conversiones de Moneda.
(A) moneda a la que el Prestatario
solicita convertir el Financiamiento
del CO Regular; (B) Cronograma
de Amortización asociado con dicha
Conversión de Moneda, el cual
podrá tener un plazo de amortización
igual o menor a la Fecha Final
de Amortización; (C) la parte del
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desembolso o del Saldo Deudor al que
aplicará la Conversión; (D) el tipo de
interés aplicable a los montos objeto
de la Conversión de Moneda; (E) si la
Conversión de Moneda es por Plazo
Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda
de Liquidación; y, (G) cualquier otra
instrucción relativa a la solicitud de
Conversión de Moneda. Si la Carta
Solicitud de Conversión se presenta
en relación con un desembolso, la
solicitud deberá indicar el monto del
desembolso en unidades de la Moneda
de Aprobación, en unidades de Dólar
o en unidades de la moneda a la que
se desea convertir, salvo que se trate
del último desembolso, en cuyo caso
la solicitud tendrá que ser hecha en
unidades de la Moneda de Aprobación.
En estos casos, si el Banco efectúa la
Conversión, los desembolsos serán
denominados en Moneda Convertida y
se harán en: (i) la Moneda Convertida;
o, (ii) en un monto equivalente en
Dólares al tipo de cambio establecido
en la Carta Notificación de Conversión,
que será aquel que determine el Banco
al momento de la captación de su
financiamiento. Si la Carta Solicitud
de Conversión se refiere a Saldos
Deudores, la solicitud deberá indicar
el monto en unidades de la moneda de
denominación de los Saldos Deudores.
(iii) Para Conversiones de Tasa de
Interés. (A) tipo y plazo de la tasa
de interés solicitada; (B) la parte del
Saldo Deudor a la que aplicará la
Conversión de Tasa de Interés; (C) si
la Conversión de Tasa de Interés es por
Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el
Cronograma de Amortización asociado
con dicha Conversión de Tasa de
Interés, el cual podrá tener un plazo de
amortización igual o menor a la Fecha
Final de Amortización; y, (E) para
Conversiones de Tasa de Interés para
el establecimiento de un Tope (cap)
de Tasa de Interés o Banda (collar) de
Tasa de Interés, los límites superior y/o
inferior aplicables, según sea el caso; y,
(F) cualquier otra instrucción relativa a
la solicitud de Conversión de Tasa de
Interés.
(iv) Para Conversiones de Productos
Básicos. (A) si se solicita una Opción
de Venta de Productos Básicos o
una Opción de Compra de Productos
Básicos; (B) el Tipo de Opción; (C) la
identidad del producto básico sujeto
de dicha Conversión de Productos
Básicos, incluyendo las propiedades
físicas del mismo; (D) la Cantidad
Nocional; (E) el Índice del Producto
Básico Subyacente; (F) el Precio de
Ejercicio; (G) la Fecha de Vencimiento
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de Conversión de Productos Básicos;
(H) si la Conversión es una Conversión
de Productos Básicos por Plazo Total o
una Conversión de Productos Básicos
por Plazo Parcial; (I) la fórmula
para la determinación del Monto de
Liquidación en Efectivo, de ser el caso;
(J) el Saldo Deudor Requerido; (K) la
información específica de la cuenta
bancaria en la que el Banco pagará al
Prestatario, de ser el caso, el Monto de
Liquidación en la Fecha de Liquidación
de la Conversión de Productos Básicos;
(L) a opción del Prestatario, el monto
máximo de la prima que está dispuesto
a pagar para contratar una Conversión
de Productos Básicos en base a una
Cantidad Nocional y un Precio de
Ejercicio determinados, tal como se
prevé en el párrafo (e) a continuación;
y, (M) cualesquiera otras instrucciones
relacionadas con la solicitud de
Conversión de Productos Básicos.
(v) Para Conversiones de Protección
contra Catástrofes. (A) el tipo de
Catástrofe para el cual el Prestatario
solicita la protección; (B) las
Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo;
(C) el Monto de la Protección que
se solicita; (D) la vigencia de la
Conversión de Protección contra
Catástrofes; (E) si la Conversión es
una Conversión de Protección contra
Catástrofes por Plazo Total o una
Conversión de Protección contra
Catástrofes por Plazo Parcial; (F) el
Saldo Deudor del Préstamo; (G) la
Carta de Compromiso para Protección
contra Catástrofes; (H) la información
específica de la cuenta bancaria
en la que, de ser el caso, el Banco
pagará al Prestatario; (I) a opción del
Prestatario, la cantidad máxima de
prima que está dispuesto a pagar para
realizar una Conversión de Protección
contra Catástrofes considerando un
determinado Monto de la Protección,
tal como se menciona en el literal (f)
siguiente; (J) la aprobación por parte
del Prestatario de los formatos finales
de los documentos vinculados a la
transacción en el mercado financiero
que son relevantes para la Conversión
de Protección contra Catástrofes, los
mismos que deben ser adjuntados a
la Carta Solicitud de Conversión; y,
(K) otros términos, condiciones o
instrucciones especiales relacionadas
con la solicitud de Conversión de
Protección contra Catástrofes, si las
hubiere.
(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro
del período contado desde los quince (15) días previos al
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comienzo del Plazo de Ejecución hasta e incluyendo la Fecha
de Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser
pagado en los términos aplicables previamente a la ejecución
de la Conversión.
(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta
Solicitud de Conversión, procederá a revisar la misma. Si
la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión
durante el Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en
este Capítulo V. Efectuada la Conversión, el Banco enviará al
Prestatario una Carta Notificación de Conversión o una Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes, según corresponda,
con los términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Con respecto a las Conversiones de Productos
Básicos, el Prestatario podrá indicar en la Carta Solicitud de
Conversión el monto máximo de la prima que está dispuesto
a pagar para contratar una Conversión de Productos Básicos
teniendo en cuenta una Cantidad Nocional y un Precio de
Ejercicio determinados. Para el caso de que no se especifique
un límite, el Banco podrá contratar la cobertura de productos
básicos relacionada al precio de la prima prevaleciente
en el mercado. Alternativamente, el Prestatario podrá dar
instrucciones al Banco para que contrate la cobertura de
productos básicos relacionada con base a un monto de la prima
en Dólares y un Precio de Ejercicio determinados. La Cantidad
Nocional resultante reflejará las condiciones de mercado en
el momento de la contratación de la cobertura.
(f) Con respecto a las Conversiones de Protección
contra Catástrofes, el Prestatario podrá indicar en la Carta
Solicitud de Conversión el monto máximo de prima que está
dispuesto a pagar para contraer una Conversión de Protección
contra Catástrofes teniendo en cuenta un determinado
Monto de la Protección y métricas de riesgo (tales como la
probabilidad de enganche, la probabilidad de agotamiento y
la pérdida esperada). Para el caso de que no se especifique un
límite, el Banco podrá contratar la correspondiente transacción
en los mercados financieros al precio de la prima prevaleciente
en el mercado. Alternativamente, el Prestatario podrá dar
instrucciones al Banco para que ejecute la correspondiente
transacción en los mercados financieros con base a un monto
de la prima en Dólares y a métricas de riesgos definidas
(tales como la probabilidad de enganche, la probabilidad de
agotamiento y la pérdida esperada). El Monto de Protección
resultante reflejará las condiciones de mercado en el momento
de la ejecución de la transacción.
(g) Si el Banco determina que la Carta Solicitud
de Conversión no cumple con los requisitos previstos en este
Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario durante
el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una
nueva Carta Solicitud de Conversión, en cuyo caso el Plazo
de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar desde
el momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud
de Conversión.
(h) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no
logra efectuar la Conversión en los términos solicitados por el
Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se
considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario
pueda presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(i) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una
catástrofe nacional o internacional, una crisis de naturaleza
financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales
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o cualquier otra circunstancia extraordinaria que pudiera
afectar, en opinión del Banco, material y negativamente
su habilidad para efectuar una Conversión o efectuar una
captación de financiamiento o cobertura relacionada, el
Banco notificará al Prestatario y acordará con éste cualquier
actuación que haya de llevarse a cabo con respecto a dicha
Carta Solicitud de Conversión.
(j) Considerando que el Plazo de Ejecución de
una Conversión de Protección contra Catástrofes es más largo
que el plazo de otras Conversiones, el Banco se reserva el
derecho de solicitar al Prestatario, antes de la ejecución de
la transacción en los mercados financieros, la confirmación
por escrito de los términos de dicha transacción vinculada a
la Conversión de Protección contra Catástrofes.
ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión.
Cualquier Conversión estará sujeta, según corresponda, a los
siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier
Conversión dependerá de la facultad del Banco
de captar su financiamiento o, de ser el caso,
de contratar cualquier cobertura bajo términos
y condiciones que, a criterio del Banco, sean
aceptables para éste de acuerdo a sus propias
políticas, y estará sujeta a consideraciones
legales, operativas, de manejo de riesgo, a
las condiciones prevalecientes de mercado y
a que dicha Conversión sea consistente con
el nivel de concesionalidad del Préstamo, de
acuerdo con las políticas aplicables y vigentes
del Banco en la materia.
(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre
montos inferiores al equivalente de tres
millones de Dólares (US$3.000.000), salvo
que: (i) en caso del último desembolso, el
monto pendiente de desembolsar fuese menor;
o, (ii) en caso de un Préstamo completamente
desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier
tramo del Préstamo fuese menor.
(c) El número de Conversiones de Moneda a
Moneda Principal no podrá ser superior a
cuatro (4) durante la vigencia de este Contrato.
Este límite no aplicará a Conversiones de
Moneda a Moneda Local.
(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés
no podrá ser superior a cuatro (4) durante la
vigencia de este Contrato.
(e) No habrá límite en el número de Conversiones
de Productos Básicos o de Conversiones de
Protección contra Catástrofes que puedan
contratarse durante la vigencia de este
Contrato.
(f) Cada Conversión de Productos Básicos
solamente será ejecutada por el Banco en
relación con Saldos Deudores de acuerdo con
la siguiente fórmula (en adelante, el “Saldo
Deudor Requerido”):
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(i) Para las Opciones de Compra de
Productos Básicos, el Saldo Deudor
Requerido será la Cantidad Nocional
* (Z - Precio de Ejercicio), donde
Z es el precio futuro más alto del
producto básico esperado a la Fecha
de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos, para el Tipo de
Opción correspondiente, según sea
calculado por el Banco; y,
(ii) Para las Opciones de Venta de
Productos Básicos, el Saldo Deudor
Requerido será la Cantidad Nocional
* (Precio de Ejercicio - Y), donde
Y es el precio futuro más bajo del
producto básico esperado a la Fecha
de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos, para el Tipo de
Opción correspondiente, según sea
calculado por el Banco.
(g) Cualquier modificación del Cronograma de
Amortización solicitado por el Prestatario
al momento de solicitar una Conversión
de Moneda estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.05(c) y 5.03(b) de estas
Normas Generales. Cualquier modificación
del Cronograma de Amortización solicitado
por el Prestatario al momento de solicitar una
Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a
lo previsto en los Artículos 3.05(c) y 5.04(b)
de estas Normas Generales.
(h) El Cronograma de Amortización resultante
de una Conversión de Moneda o Conversión
de Tasa de Interés determinado en la Carta
Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el Plazo
de Conversión, salvo que el Banco acepte lo
contrario.
(i) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una
Conversión de Tasa de Interés con respecto
a montos que han sido previamente objeto
de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo
Deudor asociado a dicha Conversión de
Moneda; y, (ii) por un plazo igual al plazo
remanente de la respectiva Conversión de
Moneda.
ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo
Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total
y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización.
No obstante, si el Prestatario hace la solicitud con menos de
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Plazo
Original de Desembolsos, entonces dicha Conversión de
Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el
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nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá,
en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo el
Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta
los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de
Conversión.
(c) En caso de una Conversión de Moneda
por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la Carta
Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización
hasta el final del Plazo de Conversión; y, (ii) el Cronograma
de Amortización correspondiente al Saldo Deudor pagadero
a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la
Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad
a la ejecución de la Conversión de Moneda.
(d) Antes del vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las
siguientes opciones:
(i) La realización de una nueva Conversión
de Moneda, previa presentación
de una nueva Carta Solicitud de
Conversión dentro de un período no
menor a quince (15) Días Hábiles
antes de la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Esta nueva Conversión de
Moneda tendrá la limitación adicional
de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización no
deberá exceder, en ningún momento,
el Saldo Deudor bajo el Cronograma
de Amortización solicitado en la
Conversión de Moneda por Plazo
Parcial original. Si fuese viable, sujeto
a condiciones de mercado, efectuar una
nueva Conversión, el Saldo Deudor
del monto originalmente convertido
seguirá denominado en la Moneda
Convertida, aplicándose la nueva
Tasa Base de Interés, que refleje las
condiciones de mercado prevalecientes
en el momento de ejecución de la
nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del
monto convertido, mediante solicitud
por escrito al Banco, por lo menos,
treinta (30) días antes de la fecha
de vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial. Este pago
se realizará en la fecha de vencimiento
de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial en la Moneda de Liquidación,
de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
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(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de
este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente sujeto a
Conversión de Moneda será automáticamente convertido
a Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión de
Moneda por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de Interés
prevista en el Artículo 3.10(a) de las Normas Generales: (i)
si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; o,
(ii) si quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no
recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos
en el literal (d) de este Artículo 5.03; o, (iii) si en la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial,
el Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que
había solicitado.
(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente
sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a Dólares de
acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del Prestatario y del Garante, si
lo hubiere, al final del plazo de la Conversión de Moneda por
Plazo Parcial, los montos convertidos a Dólares, así como el
tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las condiciones
prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de
Cálculo.
(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá
ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de Moneda,
sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda
por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente
el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de
Liquidación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales, no pudiendo solicitar una nueva
Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de cancelación o modificación de una
Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco
o alternativamente pagará al Banco, según sea el caso, los
montos relativos a cualquier ganancia o costo incurrido
por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada
con la cancelación o modificación de dicha Conversión de
Moneda. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar
una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial
podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final
de Amortización. No obstante, si el Prestatario hace la
solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces
dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor
bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no
deberá, en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo
el Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés
por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el
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Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión:
(i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de
Conversión; y, (ii) el Cronograma de Amortización para el
Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de
Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual
corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables
con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de
Interés.
(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa
de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de
dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la
establecida en el Artículo 3.10(a) de estas Normas Generales.
Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre
Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar
estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g)
y, por lo tanto, tendrán el mismo tratamiento relativo al
vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones de
Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de
estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de cancelación o modificación de una
Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del
Banco o, alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso,
los montos relativos a cualquier ganancia o costo incurrido
por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada
con la cancelación o modificación de dicha Conversión de
Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará,
en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de amortización e
intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con
lo establecido en el Artículo 3.04 de estas Normas Generales,
en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda,
los pagos de cuotas de amortización e intereses de los montos
convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación. En
caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará
el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de
Valuación de Pago para la respectiva fecha de vencimiento,
de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de
Conversión.
ARTÍCULO 5.06. Terminación anticipada de una
Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar por escrito
la terminación anticipada de una Conversión la cual estará
sujeta a que el Banco pueda terminar, según corresponda, su
captación de financiamiento correspondiente, la cobertura
relacionada o cualquier transacción en los mercados
financieros.
(b) En el caso de una terminación anticipada
de Conversiones, con excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, el Prestatario recibirá del
Banco o, alternativamente, le pagará al Banco, según sea el
caso, cualquier ganancia, incluido cualquier pago resultante
de la terminación anticipada de una cobertura de productos
básicos, o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar
su captación de financiamiento correspondiente o cualquier
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cobertura relacionada, según lo determine el Agente de
Cálculo. Si se tratase de un costo, el Prestatario pagará
prontamente el monto correspondiente al Banco. Si se tratase
de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier
monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco
por concepto de, entre otros, comisiones o primas adeudadas.
(c) En el caso de terminación anticipada de una
Conversión de Protección contra Catástrofes, el Prestatario
pagará al Banco cualquiera de los costos incurridos por
el Banco como resultado de dicha terminación, según lo
determine el Banco. El Prestatario pagará estos costos de
terminación anticipada al Banco en Dólares, como un único
pago, prontamente una vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.07. Comisiones de transacción aplicables
a Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables
a las Conversiones, así como otras comisiones, según sea
el caso, efectuadas bajo este Contrato serán las que el
Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación
de Conversión indicará, si la hubiere, la comisión que el
Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con
la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se mantendrá
vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.
(b) La comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma de puntos
básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida
desde la Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo
Deudor de dicha Conversión de Moneda; y, (iii) se pagará
junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de
Tasa de Interés; (iii) se devengará desde Fecha de Conversión
(inclusive) sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión
de Tasa de Interés; y, (iv) se pagará junto con cada pago de
intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.10 de
estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción
señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en el caso de
Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés
que contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas
(collar) de Tasa de Interés, se aplicará una comisión de
transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de
Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se
denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto
al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa
de Interés; y, (ii) se cancelará mediante un único pago en
la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de
intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales.
(e) La comisión de transacción aplicable a una
Conversión de Productos Básicos: (i) será expresada en forma
de puntos básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad
Nocional multiplicada por el precio de cierre del producto
básico en la Fecha de Conversión de Productos Básicos según
el Índice del Producto Básico Subyacente; y, (iii) se pagará
en Dólares, en un único pago por adelantado o en cuotas,
según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario y se
especifique en la Carta Notificación de Conversión. En ningún
caso el Prestatario pagará dicha comisión al Banco después
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de la Fecha de Vencimiento de la Conversión de Productos
Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión
de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de
conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales.
(f) En caso de terminación anticipada de una
Conversión de Productos Básicos, se aplicará una comisión
adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos básicos;
(ii) se calculará sobre la base de la Cantidad Nocional
multiplicada por el precio de cierre del producto básico
en la fecha de la terminación anticipada de acuerdo con el
Índice del Producto Básico Subyacente; y, (iii) se pagará en
Dólares, como un único pago, prontamente una vez ocurrida
la terminación.
(g) Para la Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Banco cobrará al Prestatario las comisiones de
transacción aplicables y, según sea el caso, otras comisiones que
puedan adeudarse en relación con un Evento de Liquidación en
Efectivo. Estas comisiones: (i) serán expresadas en forma de
puntos básicos; (ii) se calcularán sobre la base de la Catástrofe
y el Monto de la Protección; (iii) se pagarán en Dólares, en
un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario y se especifique en
la Carta Notificación de Conversión; y, (iv) podrán deducirse
del Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en
el Artículo 5.13 de estas Normas Generales. En ningún caso
el Prestatario pagará dichas comisiones al Banco después del
último día del Plazo de Conversión para una Conversión de
Protección contra Catástrofes o, si fuera el caso, de la fecha
en que la Conversión de Protección contra Catástrofes sea
terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto
en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(h) En caso de terminación anticipada de una
Conversión de Protección contra Catástrofes, se aplicará una
comisión adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos
básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Catástrofe y el
Monto de la Protección; y, (iii) se pagará en Dólares, como
un único pago, prontamente una vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.08. G a s t o s d e f o n d e o , p r i m a s o
descuentos y otros gastos asociados a una Conversión.
(a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo
de captación de financiamiento para determinar la Tasa
Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las
comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido
el Banco. Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos
relacionados con la captación de financiamiento serán pagados
o recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y
primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación
de Conversión.
(b) Con excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, cuando la Conversión se efectúe
con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar
cualquier monto adeudado por o pagadero al Prestatario en
virtud del literal (a) anterior.
(c) Con excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, cuando la Conversión se realice
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sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al
Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado
por el Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.
(d) En el caso de una Conversión de Protección
contra Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco todos los
costos en los que el Banco pueda incurrir asociados con
la estructuración de una Conversión de Protección contra
Catástrofes y la correspondiente transacción en el mercado
financiero y los costos relacionados con la ocurrencia y
cálculo de un Evento de Liquidación en Efectivo. Dichos
costos: (i) se pagarán en Dólares; (ii) se pagarán en un único
pago por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado
entre el Banco y el Prestatario y se especifique en la Carta
Notificación de Conversión; y, (iii) podrán deducirse del
Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en el
Artículo 5.13 de estas Normas Generales. El Banco podrá
aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar
estos costos en forma de puntos básicos por año, en cuyo caso
se pagarán junto con los intereses en cada fecha de pago de
intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dichos costos
al Banco después del último día del Plazo de Conversión para
una Conversión de Protección contra Catástrofes o, si fuera el
caso, de la fecha en que la Conversión de Protección contra
Catástrofes sea terminada anticipadamente de conformidad
con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(e) En el caso de una Conversión de Protección
contra Catástrofes, las disposiciones del Artículo 5.13 podrán
aplicarse a cualquier deducción de cualquier prima, costo o
comisiones asociadas a una Conversión de Protección contra
Catástrofes.
ARTÍCULO 5.09. Primas pagaderas por Topes (caps)
de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés.
(a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de
acuerdo con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, el
Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a
la prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere,
como resultado de la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés
o Banda (collar) de Tasa de Interés. El pago de dicha prima
deberá efectuarse (i) en la moneda de denominación del Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de
cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión,
debiendo ser aquella tasa de cambio que se determine al
momento de la captación del financiamiento del Banco o de
la ejecución de la cobertura relacionada; y, (ii) en un pago
único en una fecha acordada entre las Partes, pero, en ningún
caso, después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión;
salvo si es operativamente posible para el Banco, éste acepte
un mecanismo de pago diferente.
(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar)
de Tasa de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca
el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para
garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior
sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de
esta forma establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés
sin costo (zero cost collar). Si el Prestatario optase por
determinar los límites superior e inferior, la prima pagadera
por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior
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de la Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con
la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto
al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. No
obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con
respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de
Interés no podrá, en ningún caso, exceder la prima pagadera
por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de
la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia, durante
el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés a efectos de que la
prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.10. Primas a pagar en relación con
una Conversión de Productos Básicos. En adición a las
comisiones de transacción pagaderas de conformidad con
el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al
Artículo 5.01(e) de estas Normas Generales, el Prestatario
deberá pagar al Banco una prima equivalente a la prima
pagada por el Banco a una contraparte para efectuar una
cobertura de productos básicos relacionada. Dicha prima se
deberá pagar en Dólares, en un único pago por adelantado o en
cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario
y especificado en la Carta Notificación de Conversión. El
Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como
expresar la prima en forma de puntos básicos por año, en
cuyo caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de
pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dicha
comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento de la
Conversión de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha
en que la Conversión de Productos Básicos sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo previsto en el Artículo
5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11. Primas a pagar en relación con una
Conversión de Protección contra Catástrofes. En adición
a las comisiones pagaderas de conformidad con el Artículo
5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo
5.01(f) de estas Normas Generales, el Prestatario deberá
pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada por
el Banco en el mercado financiero para efectuar una cobertura
para la Conversión de Protección contra Catástrofe. Dicha
prima: (i) se deberá pagar en Dólares; (ii) se deberá pagar
en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario, y especificado en
la Carta Notificación de Conversión; y, (iii) podrá deducirse
del Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en
el Artículo 5.13 de estas Normas Generales. El Banco podrá
aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar
la prima en forma de puntos básicos por año, durante un
cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario, en cuyo
caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de pago de
intereses. El Prestatario pagará la prima al Banco durante un
cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario o, según
sea el caso, a más tardar en la fecha en que la Conversión de
Protección contra Catástrofe sea terminada anticipadamente
de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales.
ARTÍCULO 5.12. Conversión de Productos Básicos.
Cada Conversión de Productos Básicos se ejecutará de acuerdo
con los siguientes términos y condiciones:
(a) Cada Conversión de Productos Básicos
estará relacionada con una Opción de Venta
de Productos Básicos o con una Opción de
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Compra de Productos Básicos (cada una de
ellas denominada una “Opción de Productos
Básicos”). Una Opción de Productos Básicos
implica el otorgamiento por parte del Banco al
Prestatario del derecho, a ser ejercido según lo
dispuesto en este Artículo 5.12, a que el Banco
le pague el Monto de Liquidación en Efectivo,
si lo hubiera, en la Fecha de Liquidación de
Conversión de Productos Básicos.
(b) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción de
Compra de Productos Básicos, el Precio
Especificado excede el Precio de Ejercicio,
el “Monto de Liquidación en Efectivo” será
igual al producto de (i) el exceso del Precio
Especificado sobre el Precio de Ejercicio
multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional
de dicha Opción de Producto Básico. De
lo contrario, el “Monto de Liquidación en
Efectivo” para dicha Opción de Compra de
Productos Básicos será cero.
(c) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción de Venta
de Productos Básicos, el Precio de Ejercicio
excede el Precio Especificado, el “Monto de
Liquidación en Efectivo” será igual al producto
de (i) el exceso del Precio de Ejercicio sobre
el Precio Especificado multiplicado por (ii)
la Cantidad Nocional de dicha Opción de
Producto Básico. De lo contrario, el “Monto
de Liquidación en Efectivo” para dicha Opción
de Venta de Productos Básicos será cero.
(d) En caso de que la Conversión de Productos
Básicos se refiera a un Tipo de Opción binaria,
el “Monto de Liquidación en Efectivo” se
determinará con base en una fórmula a ser
especificada en la Carta Notificación de
Conversión (Artículo 5.01(b)(iv)(I) de estas
Normas Generales).
(e) En la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos, el Banco determinará
y notificará al Prestatario el Monto de
Liquidación en Efectivo. Si el Monto de
Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el
Banco pagará dicho monto al Prestatario en
la Fecha de Liquidación de la Conversión
de Productos Básicos. En el caso de que un
préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado
por el Prestatario, esté atrasado por más de
treinta (30) días, el Banco podrá deducir del
Monto de Liquidación en Efectivo vinculado
a la Conversión de Productos Básicos todos
los montos adeudados y pagaderos por el
Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo
otorgado al Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, que se encuentre atrasado por
cualquier período de tiempo, ya sea por más
o por menos de treinta (30) días.
(f) Si, en la fecha correspondiente, el Prestatario no
realizase el pago de alguna prima pagadera en
virtud de una Conversión de Productos Básicos,
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y dicho incumplimiento no se subsanase en un
plazo razonable, el Banco podrá, mediante
notificación por escrito al Prestatario, rescindir
la Opción de Productos Básicos relacionada,
en cuyo caso el Prestatario deberá pagar el
Banco un monto, a ser determinado por el
Banco, equivalente a los costos a ser incurridos
por éste como resultado de revertir o reasignar
cualquier cobertura de productos básicos
relacionada. Alternativamente, el Banco
podrá optar por no rescindir la Opción de
Productos Básicos, en cuyo caso, cualquier
Monto de Liquidación en Efectivo resultante
en una Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos será aplicado según lo
dispuesto en el Artículo 5.06 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 5.13. Conversiones de Protección contra
Catástrofes. Cada Conversión de Protección contra
Catástrofes se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos
y condiciones:
(a) Si al momento de ocurrir un Evento
de Liquidación en Efectivo, según sea
determinado en el Reporte del Evento por el
Agente de Cálculo del Evento, hay un Monto
de Liquidación en Efectivo que el Banco
debe pagar al Prestatario, el Banco pagará al
Prestatario dicho Monto de Liquidación en
Efectivo dentro de los cinco (5) días Hábiles,
a menos que se acuerde de otra manera entre
el Banco y el Prestatario.
(b) En el caso de que un préstamo otorgado al
Prestatario, o garantizado por el Prestatario,
esté atrasado por más de treinta (30) días, el
Banco podrá deducir del Monto de Liquidación
en Efectivo vinculado a la Conversión de
Protección contra Catástrofes todos los montos
adeudados y pagaderos por el Prestatario al
Banco bajo cualquier préstamo otorgado al
Prestatario, o garantizado por el Prestatario,
que se encuentre atrasado por cualquier
período de tiempo, ya sea por más o por menos
de treinta (30) días.
(c) Además de las deducciones establecidas en el
literal (b) anterior, el Banco, a su discreción,
podrá deducir del Monto de Liquidación en
Efectivo adeudado al Prestatario en relación
con una Conversión de Protección contra
Catástrofes todos los montos adeudados
y pagaderos por el Prestatario al Banco
relacionados con las comisiones, primas y
costos según lo establecido, respectivamente,
en los Artículos 5.07(g), 5.11 y 5.08(d) de
estas Normas Generales, de conformidad con
lo siguiente:
(i) Costos. El Banco podrá deducir del
correspondiente Monto de Liquidación
en Efectivo cualquiera de los costos
pendientes impagos asociados con
la Conversión de Protección contra
Catástrofes.
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(ii) Cuotas pendientes. Si el Banco y
el Prestatario han acordado que las
comisiones, la prima y/o los costos
serán pagados por el Prestatario en
cuotas o anualizados, entonces:
(A) Comisiones. El Banco podrá
deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo
la totalidad de las comisiones
pendientes, incluidas los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco.
(B) Costos. El Banco podrá
deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo
la totalidad de los costos
pendientes, incluidos los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco.
(C) Primas – Monto de protección
no agotado. En el supuesto que
el Monto de Liquidación en
Efectivo no agote el Monto de
la Protección de la Conversión
d e P r o t e c c i ó n c o n t r a
Catástrofes, el Banco podrá
deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo la
prima pendiente, incluidos los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario
y el Banco, hasta un máximo
del cincuenta por ciento (50%)
del Monto de Liquidación en
Efectivo.
(D) P r i m a s – M o n t o d e
protección agotado. En el
supuesto que el Monto de
Liquidación en Efectivo agote
el Monto de la Protección de
la Conversión de Protección
contra Catástrofes, el Banco
podrá deducir de cualquier
Monto de Liquidación en
Efectivo la totalidad de la
prima pendiente, incluidos los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco
(iii) Saldo restante. En caso de que el
Evento de Liquidación en Efectivo
agote el Monto de la Protección
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y, después de deducir del Monto
de Liquidación en Efectivo las
correspondientes comisiones, costos
y primas descritas anteriormente,
el Prestatario aún debe al Banco
cualquier monto de comisiones, costos
o primas, entonces el Prestatario
deberá prontamente efectuar el pago
de dicho monto al Banco de acuerdo
con los términos y forma indicada por
el Banco.
(d) Todas las determinaciones y cálculos realizados
por el Agente de Cálculo del Evento en un
Reporte del Evento tendrán un carácter final,
obligatorio y vinculante para el Prestatario.
ARTÍCULO 5.14. Eventos de interrupción de las
cotizaciones. Las Partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses,
de los montos que han sido objeto de una Conversión,
deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la
correspondiente captación del financiamiento del Banco en
relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo
tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de
cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los
diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste
de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las
Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario
continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento
del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación
bajo dichas circunstancias, las Partes expresamente acuerdan
que el Agente de Cálculo, actuando de buena fe y de una
manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la
correspondiente captación del financiamiento del Banco,
determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos
de interrupción; y, (b) de la tasa o el índice de reemplazo
aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado
por el Prestatario, usando la metodología y las convenciones
determinadas por el Agente de Cálculo, incluidas las
modificaciones de conformidad necesarias al período de
intereses, la fecha de determinación de tasa de interés u otras
modificaciones técnicas, administrativas u operativas que el
Agente de Cálculo considere apropiadas.
ARTÍCULO 5.15. Cancelación y reversión de la
Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción
del presente Contrato, se promulga, se emite o se produce
un cambio en una ley, decreto u otra norma legal aplicable,
o bien, se promulga, se emite o se produce un cambio en
la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal
vigente al momento de la suscripción del presente Contrato,
que, conforme el Banco razonablemente lo determine, le
impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente
su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo
remanente y en los mismos términos de la Conversión de
Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte
del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el Saldo
Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio
aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por
el Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al
Cronograma de Amortización que había sido acordado para
dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en
el Artículo 3.10(a) de estas Normas Generales. En su defecto,
el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las
sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad
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con lo previsto en el Artículo 3.12 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.16. Ganancias o costos asociados a la
redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.15 anterior, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, pagará al
Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera
ganancias o costos determinados por el Agente de Cálculo,
hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociados con
variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta
(30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier
ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el
Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto
vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.17. Retraso en el pago en caso de
Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas
que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión
y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del
Artículo 5.09 en Moneda distinta al Dólar, facultará al Banco
a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida
determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100
puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin
perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren
un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho
margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos
incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.18. Costos adicionales en caso de
Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o
el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en
las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y
comisiones relacionados con una Conversión; (b) revocación
de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud
de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado
parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida,
previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un
cambio en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en
el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los
términos acordados de una Conversión; o, (e) otras acciones
no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos
adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario
deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el
Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los
costos incurridos. En el caso de una Conversión de Protección
contra Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco dichos
costos adicionales de acuerdo con lo establecido en el Artículo
5.08(d) de estas Normas Generales.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Sistemas de gestión financiera y
control interno. (a) El Prestatario se compromete a mantener
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, mantengan, controles internos
tendientes a asegurar razonablemente, que: (i) los recursos
del Proyecto sean utilizados para los propósitos de este
Contrato, con especial atención a los principios de economía
y eficiencia; (ii) los activos del Proyecto sean adecuadamente
salvaguardados; (iii) las transacciones, decisiones y
actividades del Proyecto sean debidamente autorizadas y
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ejecutadas de acuerdo con las disposiciones de este Contrato
y de cualquier otro contrato relacionado con el Proyecto; y,
(iv) las transacciones sean apropiadamente documentadas y
sean registradas de forma que puedan producirse informes y
reportes oportunos y confiables.
(b) El Prestatario se compromete a mantener y a
que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, mantengan, un sistema de gestión financiera
aceptable y confiable que permita oportunamente, en lo que
concierne a los recursos del Proyecto: (i) la planificación
financiera; (ii) el registro contable, presupuestario y financiero;
(iii) la administración de contratos; (iv) la realización de
pagos; y, (v) la emisión de informes de auditoría financiera y
de otros informes relacionados con los recursos del Préstamo,
del Aporte Local y de otras fuentes de financiamiento del
Proyecto, si fuera el caso.
(c) El Prestatario se compromete a conservar y a
que el Organismo Ejecutor o la Agencia de Contrataciones,
según corresponda, conserven, los documentos y registros
originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años
después del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos
o cualquiera de sus extensiones. Estos documentos y registros
deberán ser adecuados para: (i) respaldar las actividades,
decisiones y transacciones relativas al Proyecto, incluidos
todos los gastos incurridos; y, (ii) evidenciar la correlación
de gastos incurridos con cargo al Préstamo con el respectivo
desembolso efectuado por el Banco.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, incluyan, en los documentos de licitación, las
solicitudes de propuestas y en los contratos financiados con
recursos del Préstamo, que éstos respectivamente celebren, una
disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios,
contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes,
miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o
concesionarios, que contraten, conservar los documentos
y registros relacionados con actividades financiadas con
recursos del Préstamo por un período de siete (7) años luego
de terminado el trabajo contemplado en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 6.02. Aporte Local. El Prestatario se
compromete a contribuir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor contribuya, de forma oportuna el Aporte Local.
Si a la fecha de aprobación del Préstamo por el Banco se
hubiere determinado la necesidad de Aporte Local, el monto
estimado de dicho Aporte Local será el que se establece en
las Estipulaciones Especiales. La estimación o la ausencia
de estimación del Aporte Local no implica una limitación o
reducción de la obligación de aportar oportunamente todos
los recursos adicionales que sean necesarios para la completa
e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 6.03. Disposiciones generales sobre
ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario se compromete
a ejecutar el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor lo ejecute, de acuerdo con los objetivos del mismo,
con la debida diligencia, en forma económica, financiera,
administrativa y técnicamente eficiente y de acuerdo
con las disposiciones de este Contrato y con los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que
el Banco apruebe. Asimismo, el Prestatario conviene en que
todas las obligaciones a su cargo o, en su caso, a cargo del
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Organismo Ejecutor, deberán ser cumplidas a satisfacción del
Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe y todo
cambio sustancial en contratos financiados con recursos del
Préstamo, requieren el consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de contradicción o inconsistencia
entre las disposiciones de este Contrato y cualquier plan,
especificación, calendario de inversiones, presupuesto,
reglamento u otro documento pertinente al Proyecto que el
Banco apruebe, las disposiciones de este Contrato prevalecerán
sobre dichos documentos.
ARTÍCULO 6.04. Selección y contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría, adquisición de bienes
y selección y contratación de servicios de consultoría.
(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el
Prestatario se compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, lleven a cabo, la contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría, así como la adquisición de bienes, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y
el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco y la selección
y contratación de servicios de consultoría, de acuerdo con
lo estipulado en las Políticas de Consultores y el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara
conocer las Políticas de Adquisiciones y las Políticas de
Consultores y, en su caso, se compromete a poner dichas
Políticas en conocimiento del Organismo Ejecutor, de la
Agencia de Contrataciones.
(b) Cuando el Banco haya evaluado de
forma satisfactoria y considerado aceptables las normas,
procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario, de
una entidad del Prestatario, o del Organismo Ejecutor, según
sea el caso, el Prestatario o, en su caso el Organismo Ejecutor,
podrá llevar a cabo las adquisiciones y contrataciones
financiadas total o parcialmente con recursos del Préstamo
utilizando dichas normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones de acuerdo con los términos de la evaluación
del Banco y la legislación y procesos aplicables aceptados.
Los términos de dicha aceptación serán notificados por escrito
por el Banco al Prestatario y al Organismo Ejecutor. El uso de
las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del
Prestatario, de una entidad del Prestatario, o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, podrá ser suspendido por el Banco
cuando, a criterio de éste, se hayan suscitado cambios a los
parámetros o prácticas con base en los cuales los mismos
han sido aceptados por el Banco, y mientras el Banco no
haya determinado si dichos cambios son compatibles con las
mejores prácticas internacionales. Durante dicha suspensión,
se aplicarán las Políticas de Adquisiciones y las Políticas
de Consultores del Banco. El Prestatario se compromete
a comunicar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
comunique, al Banco cualquier cambio en la legislación
o procesos aplicables aceptados. El uso de las normas,
procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario, de
una entidad del Prestatario, o del Organismo Ejecutor, según
sea el caso, no dispensa la aplicación de las disposiciones
previstas en la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y
de las Políticas de Consultores, incluyendo el requisito de que
las adquisiciones y contrataciones correspondientes consten en
el Plan de Adquisiciones y se sujeten a las demás condiciones
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de este Contrato. Las disposiciones de la Sección I de las
Políticas de Adquisiciones y de las Políticas de Consultores
se aplicarán a todos los contratos, independientemente de su
monto o método de contratación. El Prestatario se compromete
a incluir o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor incluya,
en los documentos de licitación, los contratos, así como los
instrumentos empleados en los sistemas electrónicos o de
información (en soporte físico o electrónico), disposiciones
destinadas a asegurar la aplicación de lo establecido en la
Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas
de Consultores, incluyendo las disposiciones de Prácticas
Prohibidas.
(c) El Prestatario se compromete a actualizar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga actualizado,
el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente
o con mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto.
Cada versión actualizada de dicho Plan de Adquisiciones
deberá ser sometida a la revisión y aprobación del Banco.
(d) El Banco realizará la revisión de los procesos
de selección, contratación y adquisición, según lo establecido
en el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante la
ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad
de revisión de dichos procesos, informando previamente al
Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios aprobados
por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.
ARTÍCULO 6.05. U t i l i z a c i ó n d e b i e n e s . S a l v o
autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con
los recursos del Préstamo deberán utilizarse exclusivamente
para los fines del Proyecto.
ARTÍCULO 6.06. Gestión ambiental y social. (a) El
Prestatario se compromete, por si o, por intermedio del
Organismo Ejecutor, a llevar a cabo la ejecución (preparación,
construcción y operación) de las actividades comprendidas
en el Proyecto de conformidad con el Marco de Política
Ambiental y Social del Banco, sus Normas de Desempeño
Ambientales y Sociales y de acuerdo con las disposiciones
ambientales y sociales específicas que se incluyan en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato.
(b) El Prestatario se compromete a informar
inmediatamente al Banco o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe al Banco, la ocurrencia de cualquier
incumplimiento de los compromisos ambientales y sociales
establecidos en las Estipulaciones Especiales.
(c) El Prestatario se compromete a implementar
o, de ser el caso, a que el Organismo Ejecutor, implemente
un plan de acción correctivo, acordado con el Banco, para
mitigar, corregir y compensar las consecuencias adversas que
puedan derivarse de incumplimientos en la implementación
de los compromisos ambientales y sociales establecidos en
las Estipulaciones Especiales.
(d) El Prestatario se compromete a permitir que
el Banco, por sí o mediante la contratación de servicios
de consultoría, lleve a cabo actividades de supervisión,
incluyendo auditorías ambientales y sociales del Proyecto,
a fin de confirmar el cumplimiento de los compromisos
ambientales y sociales incluidos en las Estipulaciones
Especiales.
ARTÍCULO 6.07. Gastos inelegibles para el Proyecto.
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En el evento que el Banco determine que un gasto efectuado
no cumple con los requisitos para ser considerado un Gasto
Elegible o Aporte Local, el Prestatario se compromete a tomar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor tome, las acciones
necesarias para rectificar la situación, según lo requerido por
el Banco y sin perjuicio de las demás medidas previstas que
el Banco pudiere ejercer en virtud de este Contrato.
CAPÍTULO VII
Supervisión y evaluación del Proyecto
ARTÍCULO 7.01. Inspecciones. (a) El Banco podrá
establecer los procedimientos de inspección que juzgue
necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del
Proyecto.
(b) El Prestatario se compromete a permitir o, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, permitan al Banco, sus investigadores, representantes,
auditores o expertos contratados por el mismo, inspeccionar
en cualquier momento el Proyecto, las instalaciones, el equipo
y los materiales correspondientes, así como los sistemas,
registros y documentos que el Banco estime pertinente
conocer. Asimismo, el Prestatario se compromete a que sus
representantes o, en su caso, los representantes del Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere,
presten la más amplia colaboración a quienes el Banco envíe
o designe para estos fines. Todos los costos relativos al
transporte, remuneración y demás gastos correspondientes a
estas inspecciones serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario se compromete a proporcionar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia
de Contrataciones, si la hubiere, proporcionen al Banco la
documentación relativa al Proyecto que el Banco solicite, en
forma y tiempo satisfactorios para el Banco. Sin perjuicio de
las medidas que el Banco pueda tomar en virtud del presente
Contrato, en caso de que la documentación no esté disponible,
el Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, presente al Banco una declaración en la que consten
las razones por las cuales la documentación solicitada no está
disponible o está siendo retenida.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos
de licitación, las solicitudes de propuestas y convenios
relacionados con la ejecución del Préstamo que el Prestatario,
Organismo Ejecutor o Agencia de Contrataciones celebren,
una disposición que: (i) permita al Banco, a sus investigadores,
representantes, auditores o expertos, revisar cuentas, registros
y otros documentos relacionados con la presentación de
propuestas y con el cumplimiento del contrato o convenio;
y, (ii) establezca que dichas cuentas, registros y documentos
podrán ser sometidos al dictamen de auditores designados por
el Banco.
ARTÍCULO 7.02. Planes e informes. Para permitir al
Banco la supervisión del progreso en la ejecución del Proyecto
y el alcance de sus resultados, el Prestatario se compromete a:
(a) Presentar al Banco o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor le presente, la información,
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los planes, informes y otros documentos, en
la forma y con el contenido que el Banco
razonablemente solicite basado en el progreso
del Proyecto y su nivel de riesgo.
(b) Cumplir y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor cumpla, con las acciones y
compromisos establecidos en dichos planes,
informes y otros documentos acordados con
el Banco.
(c) Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco cuando se
identifiquen riesgos o se produzcan cambios
significativos que impliquen o pudiesen
implicar demoras o dificultades en la ejecución
del Proyecto.
(d) Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco dentro de un plazo
máximo de treinta (30) días de la iniciación de
cualquier proceso, reclamo, demanda o acción
judicial, arbitral o administrativo relacionado
con el Proyecto, y mantener y, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor mantenga al Banco
informado del estado de los mismos.
ARTÍCULO 7.03. Informes de auditoría financiera
externa y otros informes financieros. (a) Salvo que en
las Estipulaciones Especiales se establezca lo contrario, el
Prestatario se compromete a presentar al Banco o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor presente al Banco, los informes
de auditoría financiera externa y otros informes identificados
en las Estipulaciones Especiales, dentro del plazo de ciento
veinte (120) días, siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal
del Proyecto durante el Plazo Original de Desembolso o sus
extensiones, y dentro del plazo de ciento veinte (120) días
siguientes a la fecha del último desembolso.
(b) Adicionalmente, el Prestatario se compromete
a presentar al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
presente al Banco, otros informes financieros, en la forma, con
el contenido y la frecuencia en que el Banco razonablemente
les solicite durante la ejecución del Proyecto cuando, a
juicio del Banco, el análisis del nivel de riesgo fiduciario, la
complejidad y la naturaleza del Proyecto lo justifiquen.
(c) Cualquier auditoría externa que se requiera en
virtud de lo establecido en este Artículo y las disposiciones
correspondientes de las Estipulaciones Especiales, deberá ser
realizada por auditores externos previamente aceptados por
el Banco o una entidad superior de fiscalización previamente
aceptada por el Banco, de conformidad con estándares y
principios de auditoría aceptables al Banco. El Prestatario
autoriza y, en su caso, se compromete a que el Organismo
Ejecutor autorice, a la entidad superior de fiscalización o a
los auditores externos a proporcionar al Banco la información
adicional que éste razonablemente pueda solicitarles, en
relación con los informes de auditoría financiera externa.
(d) El Prestatario se compromete a seleccionar y
contratar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor seleccione
y contrate, los auditores externos referidos en el literal
(c) anterior, de conformidad con los procedimientos y los
términos de referencia previamente acordados con el Banco.
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El Prestatario, además, se compromete a proporcionar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor proporcione al Banco
la información relacionada con los auditores independientes
contratados que éste le solicitare.
(e) En el caso en que cualquier auditoría externa,
que se requiera en virtud de lo establecido en este Artículo y
en las disposiciones correspondientes de las Estipulaciones
Especiales, esté a cargo de una entidad superior de fiscalización
y ésta no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el
período y con la frecuencia estipulados en este Contrato,
el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
seleccionará y contratará los servicios de auditores externos
aceptables al Banco, de conformidad con lo indicado en los
incisos (c) y (d) de este Artículo.
(f) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el Banco, en forma excepcional, podrá seleccionar
y contratar los servicios de auditores externos para auditar
los informes de auditoría financiera previstos en el Contrato
cuando: (i) del resultado del análisis de costo-beneficio
efectuado por el Banco, se determine que los beneficios de
que el Banco realice dicha contratación superen los costos; (ii)
exista un acceso limitado a los servicios de auditoría externa en
el país; o, (iii) existan circunstancias especiales que justifiquen
que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(g) El Banco se reserva el derecho de solicitar al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la
realización de auditorías externas diferentes de la financiera
o trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del
Organismo Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema
de información financiera y de las cuentas bancarias del
Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance,
oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría
aplicables, informes, procedimientos de selección de los
auditores y términos de referencia para las auditorías serán
establecidos de común acuerdo entre las Partes.
CAPÍTULO VIII
Suspensión de desembolsos, vencimiento anticipado y
cancelaciones parciales
ARTÍCULO 8.01. Suspensión de desembolsos. El Banco,
mediante notificación al Prestatario, podrá suspender los
desembolsos, si surge y mientras subsista cualquiera de las
circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital,
comisiones, intereses, en la devolución de
recursos del Préstamo utilizados para gastos
no elegibles, o por cualquier otro concepto,
con motivo de este Contrato o de cualquier
otro contrato celebrado entre el Banco y el
Prestatario, incluido otro contrato de préstamo
o un Contrato de Derivados.
(b) El incumplimiento por parte del Garante,
si lo hubiere, de cualquier obligación de
pago estipulada en el Contrato de Garantía,
en cualquier otro contrato suscrito entre
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el Garante, como Garante y el Banco o en
cualquier Contrato de Derivados suscrito con
el Banco.
(c) El incumplimiento por parte del Prestatario,
del Garante, si lo hubiere, o del Organismo
Ejecutor, en su caso, de cualquier otra
obligación estipulada en cualquier contrato
suscrito con el Banco para financiar el
Proyecto, incluido este Contrato, el Contrato
de Garantía, o en cualquier Contrato de
Derivados suscrito con el Banco, así como,
en su caso, el incumplimiento por parte del
Prestatario o del Organismo Ejecutor de
cualquier contrato suscrito entre éstos para la
ejecución del Proyecto.
(d) El retiro o suspensión como miembro del Banco
del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(e) Cuando, a juicio del Banco, el objetivo
del Proyecto o el Préstamo pudieren ser
afectados desfavorablemente o la ejecución
del Proyecto pudiere resultar improbable como
consecuencia de: (i) cualquier restricción,
modificación o alteración de las facultades
legales, de las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su
caso; o, (ii) cualquier modificación o enmienda
de cualquier condición cumplida antes de la
aprobación del Préstamo por el Banco, que
hubiese sido efectuada sin la conformidad
escrita del Banco.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que,
a juicio del Banco: (i) haga improbable que
el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Garante, si lo hubiere, en su caso, cumpla
con las obligaciones establecidas en este
Contrato o las obligaciones de hacer del
Contrato de Garantía, respectivamente; o, (ii)
impida alcanzar los objetivos de desarrollo del
Proyecto.
(g) Cuando el Banco determine que un empleado,
agente o representante del Prestatario o, en su
caso, del Organismo Ejecutor o de la Agencia
de Contrataciones, ha cometido una Práctica
Prohibida en relación con el Proyecto.
ARTÍCULO 8.02. V e n c i m i e n t o a n t i c i p a d o o
cancelaciones de montos no desembolsados. (a) El Banco,
mediante notificación al Prestatario, podrá declarar vencida y
pagadera de inmediato una parte o la totalidad del Préstamo,
con los intereses, comisiones y cualesquiera otros cargos
devengados hasta la fecha del pago, y podrá cancelar la parte
no desembolsada del Préstamo, si:
(i) alguna de las circunstancias previstas
en los incisos (a), (b), (c) y (d) del
Artículo anterior se prolongase más
de sesenta (60) días.
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(ii) si surge y mientras subsista cualquiera
de las circunstancias previstas en
los incisos (e) y (f) del Artículo
anterior y el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, en su caso, no presenten al
Banco aclaraciones o informaciones
adicionales que el Banco considere
necesarias.
(iii) el Banco determina que cualquier
firma, entidad o individuo actuando
como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco
incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas
d e c o n s u l t o r í a y c o n s u l t o r e s
individuales, miembros del personal,
subcontratistas, subconsultores,
proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, intermediarios
financieros u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya
sean sus atribuciones expresas o
implícitas) ha cometido una Práctica
Prohibida en relación con el Proyecto
sin que el Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor o la Agencia
de Contrataciones, hayan tomado
las medidas correctivas adecuadas
(incluida la notificación adecuada al
Banco tras tener conocimiento de la
comisión de la Práctica Prohibida)
en un plazo que el Banco considere
razonable.
(iv) el Banco, en cualquier momento,
determina que una adquisición de
bienes o una contratación de obra o
de servicios diferentes de consultoría
o servicios de consultoría se llevó a
cabo sin seguir los procedimientos
indicados en este Contrato. En este
caso, la declaración de cancelación o de
vencimiento anticipado corresponderá
a la parte del Préstamo destinada a
dicha adquisición o contratación.
(b) Si el Banco declara vencida y pagadera
una parte del Préstamo, el pago que reciba se imputará al
Financiamiento del CO Regular y al Financiamiento del
CO Concesional, en la misma proporción que cada uno
de éstos representa frente al monto total del Préstamo. El
monto del pago que corresponda al Financiamiento del
CO Regular se imputará pro rata a cada una de las cuotas
de capital pendientes de amortización. El monto del pago
que corresponda al Financiamiento del CO Concesional se
imputará a la única cuota de amortización.
(c) Cualquier cancelación se entenderá efectuada
con respecto al Financiamiento del CO Regular y al
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Financiamiento del CO Concesional, en el porcentaje que
cada uno represente del monto total del Préstamo.
ARTÍCULO 8.03. Disposiciones no afectadas. La
aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no
afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso
de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en
cuyo caso sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias
del Prestatario.
ARTÍCULO 8.04. Desembolsos no afectados. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 8.01 y 8.02 precedentes,
ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará
el desembolso por parte del Banco de los recursos del
Préstamo que: (a) se encuentren sujetos a la garantía de
reembolso de una carta de crédito irrevocable; (b) el Banco
se haya comprometido específicamente por escrito con el
Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor o la Agencia
de Contrataciones, para pagar Gastos Elegibles directamente
al respectivo proveedor, salvo que el Banco haya notificado
al Prestatario u Organismo Ejecutor, según lo dispuesto en el
Artículo 4.08(c) de estas Normas Generales; y, (c) sean para
pagar al Banco, conforme a las instrucciones del Prestatario.
CAPÍTULO IX
Prácticas Prohibidas
ARTÍCULO 9.01. Prácticas Prohibidas. (a) En
adición a lo establecido en los Artículos 8.01(g) y 8.02(a)
(iii) de estas Normas Generales, si el Banco determina que
cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente
o participando en una actividad financiada por el Banco
incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores individuales, miembros
del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de
bienes o servicios, concesionarios, intermediarios financieros
u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica
Prohibida en relación con la ejecución del Proyecto, podrá
tomar las siguientes medidas, entre otras:
(i) Negarse a financiar los contratos para la
adquisición de bienes o la contratación
de obras, servicios de consultoría o
servicios diferentes de consultoría.
(ii) Declarar una contratación no elegible
para financiamiento del Banco
cuando exista evidencia de que el
representante del Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor u
Organismo Contratante no ha tomado
las medidas correctivas adecuadas
(lo que incluye, entre otras cosas, la
notificación adecuada al Banco tras
tener conocimiento de la comisión de
la Práctica Prohibida) en un plazo que
el Banco considere razonable.
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(iii) Emitir una amonestación a la
firma, entidad o individuo que haya
encontrado responsable de la Práctica
Prohibida, en formato de una carta
formal de censura por su conducta.
(iv) Declarar a la firma, entidad o individuo
que haya encontrado responsable de la
Práctica Prohibida, inelegible, en forma
permanente o temporal, para participar
en actividades financiadas por el Banco,
ya sea directamente como contratista
o proveedor o, indirectamente, en
calidad de subconsultor, subcontratista
o proveedor de bienes, servicios de
consultoría o servicios diferentes de
consultoría.
(v) Remitir el tema a las autoridades
pertinentes encargadas de hacer
cumplir las leyes.
(vi) Imponer multas que representen para
el Banco un reembolso de los costos
vinculados con las investigaciones y
actuaciones.
(b) Lo dispuesto en el Artículo 8.01(g) y en
el Artículo 9.01(a)(i) se aplicará también en casos en los
que se haya suspendido temporalmente la elegibilidad de
la Agencia de Contrataciones, de cualquier firma, entidad
o individuo actuando como oferente o participando en
una actividad financiada por el Banco incluido, entre
otros, solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de
consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de
bienes o servicios, concesionarios (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados, representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) para participar de una
licitación u otro proceso de selección para la adjudicación
de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión
definitiva en relación con una investigación de una Práctica
Prohibida.
(c) La imposición de cualquier medida que sea
tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones
referidas anteriormente podrá ser de carácter público.
(d) Cualquier firma, entidad o individuo actuando
como oferente o participando en una actividad financiada por el
Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores individuales, miembros
del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de
bienes o servicios, concesionarios u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados,
representantes ya sean sus atribuciones expresas o implícitas)
podrán ser sancionados por el Banco de conformidad con
lo dispuesto en acuerdos suscritos entre el Banco y otras
instituciones financieras internacionales concernientes
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al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de
inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d),
“sanción” incluye toda inhabilitación permanente o temporal,
imposición de condiciones para la participación en futuros
contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una
contravención del marco vigente de una institución financiera
internacional aplicable a la resolución de denuncias de
comisión de Prácticas Prohibidas.
(e) Cuando el Prestatario adquiera bienes
o contrate obras o servicios diferentes de consultoría
directamente de una agencia especializada en el marco de un
acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada,
todas las disposiciones contempladas en este Contrato
relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán
íntegramente a los solicitantes, oferentes, proveedores
de bienes y sus representantes, contratistas, consultores,
miembros del personal, subcontratistas, subconsultores,
proveedores de servicios, concesionarios (incluidos sus
respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean
sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad
que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada
para la provisión de bienes, obras o servicios distintos de
los servicios de consultoría en conexión con actividades
financiadas por el Banco. El Prestatario se compromete a
adoptar o, en su caso, que el Organismo Ejecutor adopte, en
caso de que sea requerido por el Banco, recursos tales como
la suspensión o la rescisión del contrato correspondiente. El
Prestatario se compromete a que los contratos que suscriba con
agencias especializadas incluirán disposiciones requiriendo
que éstas conozcan la lista de firmas e individuos declarados
inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco
para participar de una adquisición o contratación financiada
total o parcialmente con recursos del Préstamo. En caso
de que una agencia especializada suscriba un contrato o
una orden de compra con una firma o individuo declarado
inelegible de forma temporal o permanente por el Banco en la
forma indicada en este Artículo, el Banco no financiará tales
contratos o gastos y se acogerá a otras medidas que considere
convenientes.
CAPÍTULO X
Disposición sobre gravámenes y exenciones
ARTÍCULO 10.01. Compromiso sobre gravámenes. El
Prestatario se compromete a no constituir ningún gravamen
específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como
garantía de una deuda externa sin constituir, al mismo tiempo,
un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad
y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. La anterior disposición
no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes,
para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de
adquisición; y, (b) a los constituidos con motivo de operaciones
bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos
vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el
Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas”
se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al
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Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 10.02. Exención de impuestos. El Prestatario
se compromete a que el capital, los intereses, comisiones,
primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier
otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el
marco de este Contrato, se pagarán sin deducción ni restricción
alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que
establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a
hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO XI
Disposiciones varias
ARTÍCULO 11.01. Imputación de los pagos. Todo pago
se imputará, en primer término, a la devolución de Anticipo de
Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido
el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles
en la fecha del pago y, si hubiere un saldo, a la amortización
de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 11.02. Vencimientos en días que no son
Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que,
en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo
en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente
efectuado en el primer Día Hábil siguiente sin que, en tal
caso, proceda recargo alguno, a menos que el Banco adopte
otra convención para este propósito, en cuyo caso deberá
notificarlo al Prestatario por escrito.
ARTÍCULO 11.03. Lugar de los pagos. Todo pago deberá
efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos
que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto,
previa notificación escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 11.04. Cesión de derechos. (a) El Banco
podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este
Contrato. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario
sobre cada cesión.
(b) El Banco podrá ceder participaciones en
relación con saldos desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el
acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad
del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, ceder, en todo
o en parte, el saldo no desembolsado del Préstamo a otras
instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la parte
sujeta a cesión será denominada en términos de un número
fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades
de Dólares. Igualmente, y previa conformidad del Prestatario,
y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para
dicha parte sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la
establecida en el presente Contrato.
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ARTÍCULO 11.05. M o d i f i c a c i o n e s y d i s p e n s a s
contractuales. Cualquier modificación o dispensa a las
disposiciones de este Contrato deberá ser acordada por escrito
entre las Partes y contar con la anuencia del Garante, si lo
hubiere y en lo que fuere aplicable.
ARTÍCULO 11.06. No renuncia de derechos. El retardo o
el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados
en este Contrato no podrá ser interpretado como renuncia
a tales derechos, ni como una aceptación tácita de hechos,
acciones o circunstancias habilitantes de su ejercicio.
ARTÍCULO 11.07. Extinción. (a) El pago total del capital,
intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo,
así como de los demás gastos, costos y pagos que se hubieren
originado en el marco de este Contrato, dará por concluido
el Contrato y todas las obligaciones que de el se deriven,
con excepción de aquellas referidas en el inciso (b) de este
Artículo.
(b) Las obligaciones que el Prestatario adquiere en
virtud de este Contrato en materia de Prácticas Prohibidas y
otras obligaciones relacionadas con las políticas operativas del
Banco, permanecerán vigentes hasta que dichas obligaciones
hayan sido cumplidas a satisfacción del Banco.
ARTÍCULO 11.08. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en el Contrato son válidos y exigibles, de
conformidad con los términos en el convenidos, sin relación
a legislación de país determinado.
ARTÍCULO 11.09. Divulgación de información. El
Banco podrá divulgar este Contrato y cualquier información
relacionada con el mismo de acuerdo con su política de acceso
a información vigente al momento de dicha divulgación.
CAPÍTULO XII
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 12.01. Composición del tribunal. (a) El
tribunal de arbitraje se compondrá de tres miembros, que
serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco;
otro, por el Prestatario; y, un tercero, en adelante denominado
el “Presidente”, por acuerdo directo entre las Partes, o por
intermedio de los respectivos árbitros. El Presidente del
tribunal tendrá doble voto en caso de impasse en todas las
decisiones. Si las Partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo
respecto de la persona del Presidente, o si una de las Partes
no pudiera designar árbitro, el Presidente será designado, a
petición de cualquiera de las Partes, por el Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos. Si una de
las Partes no designare árbitro, éste será designado por el
Presidente. Si alguno de los árbitros designados o el Presidente
no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá
a su reemplazo en igual forma que para la designación original.
El sucesor tendrá las mismas funciones que el antecesor.
(b) En toda controversia, tanto el Prestatario como el
Garante, si lo hubiere, serán considerados como una
sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación
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del árbitro como para los demás efectos del arbitraje,
deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 12.02. Iniciación del procedimiento. Para
someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la
parte reclamante dirigirá a la otra una notificación escrita,
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha notificación deberá, dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificar a la parte
contraria el nombre de la persona que designe como árbitro.
Si dentro del plazo de setenta y cinco (75) días, contado desde
la notificación de iniciación del procedimiento de arbitraje,
las Partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la
persona del Presidente, cualquiera de ellas podrá recurrir
ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 12.03. Constitución del tribunal. El
tribunal de arbitraje se constituirá en Washington, Distrito
de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que
el Presidente designe y, constituido, funcionará en las fechas
que fije el propio tribunal.
ARTÍCULO 12.04. Procedimiento. (a) El tribunal queda
especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado
con su competencia y adoptará su propio procedimiento. En
todo caso, deberá conceder a las Partes la oportunidad de
presentar exposiciones en audiencia. Todas las decisiones del
tribunal se tomarán por la mayoría de votos.
(b) El tribunal fallará con base en los términos del
Contrato y pronunciará su fallo aun en el caso de que
alguna de las Partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se
adoptará con el voto concurrente de, al menos, dos
(2) miembros del tribunal. Dicho fallo deberá dictarse
dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días,
contado a partir de la fecha del nombramiento del
Presidente, a menos que el tribunal determine que,
por circunstancias especiales e imprevistas, deba
ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las
partes mediante notificación suscrita, cuando menos,
por dos (2) miembros del tribunal y deberá cumplirse
dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir
de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito
ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 12.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro
y los gastos del arbitraje, con la excepción de los costos de
abogado y costos de otros expertos, que serán cubiertos por
las partes que los hayan designado, serán cubiertos por ambas
partes en igual proporción. Toda duda en relación con la
división de los gastos o con la forma en que deban pagarse
será resuelta por el tribunal, sin ulterior recurso”.
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“ANEXO ÚNICO
EL PROYECTO
Programa de Apoyo para la Inserción Laboral en
Honduras
I. Objetivo
1.01 El Programa tiene como objetivo mejorar las
oportunidades de inserción laboral en el sector formal
de los buscadores de empleo en el país.
1.02 Los objetivos específicos son: (i) fortalecer habilidades
para la empleabilidad de los buscadores de empleo;
y, (ii) mejorar la cobertura y calidad de la oferta
del servicio público de empleo y de la atención a
Población Retornada (“PR”).
II. Descripción
2.01 Para alcanzar los objetivos indicados en los párrafos
1.01 y 1.02 anteriores, el Programa comprende los
siguientes componentes:
Componente 1. Apoyo a la empleabilidad.
2.02 Este componente apoyará a fortalecer las habilidades
para la empleabilidad de los buscadores de empleo,
con énfasis en grupos con mayores barreras de
inserción laboral, como mujeres, jóvenes, Personas
con Discapacidad (“PcD”), PR y Pueblos Indígenas
y Afrohondureños (“PIAH”). La oferta formativa se
determinará considerando su pertinencia geográfica y
sectorial.1 Se financiarán:
(i) Mecanismo de articulación con sector
productivo para identificación de necesidades
de capacitación. Busca diseñar y poner en
operación un mecanismo de articulación con el
sector productivo, para identificar necesidades
de capacitación presentes y futuras por
sector y con enfoque regional, identificar
oportunidades de pasantías y esquemas de
aprendizaje en empresa.
(ii) Estudios prospectivos sectoriales para la
identificación de demanda de necesidades de
perfiles y habilidades que requerirá el mercado
de trabajo. El Centro de Inteligencia Laboral
(“CIL”) desarrollado en el Componente 2
también brindará información para guiar
necesidades de formación.
1 Para la priorización sectorial se considerarán los siguientes
criterios: multiplicadores de producción, creación
de empleo formal, masa salarial femenina, grado de
proveeduría, brecha de habilidades, potencial de empleos
verdes y sectores en los que la PR tiene experiencia laboral.
Para la priorización regional se consideran: regiones con
una dinámica de desarrollo consolidada o detonante con
actividades priorizadas a nivel sectorial, que cuentan con
las oficinas de SIE con mayor afluencia de buscadores de
empleo, empresas y PR.
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(iii) Diseño y actualización de programas de
Educación y Formación Técnico Profesional
(“EFTP”) y habilidades psicosociales. Para ello
se considera: (a) Desarrollar o actualizar planes
formativos que respondan a las necesidades
del sector productivo; y, (b) Capacitación de
instructores en los planes formativos nuevos
o actualizados.
(iv) Piloto de Certificación de Competencias
Laborales (“CCL”). Contempla realizar: (a)
Diagnóstico del sistema de certificación;
(b) Actualización de instrumentos y del
proceso metodológico de estándares laborales
para CCL; (c) Capacitación y certificación
de evaluadores de CCL; (d) Procesos de
certificación de competencias laborales en
buscadores de empleo; (e) Capacitación
de cierre de brechas para certificación de
competencias; y, (f) Diseño de estándares de
competencias e instrumentos de certificación.
(v) Pilotos de EFTP respondiendo a necesidades
de PcD. Contempla realizar: (a) Análisis
de líneas de producción e identificación de
perfiles ocupacionales acordes a PcD con el
fin de diseñar o adaptar planes formativos sus
necesidades; y, (b) implementar formación
incorporando necesidades específicas de las
PcD (i.e. traductores de lenguaje de señas o
transporte hacia los centros de formación).
(vi) Proyectos de EFTP pertinentes con enfoque
de género e inclusión. Apoyará el esfuerzo
de implementación de la Política Pública de
Educación y Formación Técnico Profesional
(“PPEFTP”) y considera: (a) Prestación de
servicios de EFTP en distintas modalidades:
en empresa (estableciendo una bonificación
o pago a tutores, quienes dan el seguimiento
al aprendizaje en la empresa y pasantías),
a la medida (se determina por la demanda
específica de los sectores productivos ante la
identificación de vacantes concretas), en el
centro de formación, híbrida (la parte teórica
de la formación de manera virtual y la práctica
en el centro de formación) y talleres móviles
(dependiendo del área de formación llevarla
a los lugares donde no existen centros de
formación y sí hay demanda de los sectores
productivos); (b) Formación en habilidades
psicosociales; (c) Compra de equipamiento y
materiales pedagógicos para la implementación
de la formación; (d) Incentivos económicos
(i.e. apoyo para transporte) y no económicos
(i.e. derivación a centros de cuidado infantil)
para reducir la deserción durante el proceso de
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formación o durante las prácticas o pasantías
empresariales; (e) Seguro contra accidentes
para los participantes de la capacitación; y, (f)
Actualización de plataforma informática de
seguimiento a beneficiarios de formación para
analizar cumplimiento de formación e inserción
laboral. Los criterios de elegibilidad (edad,
condición de empleo, nivel de habilidades),
priorización (vulnerabilidad socioeconómica
y grupos con mayores barreras de inserción),
selección de los participantes y los términos
de la entrega de los incentivos (monto,
temporalidad) se detallará en el Reglamento
Operativo del Programa (“ROP”).
(vii) Estrategias de comunicación para la difusión
de los procesos de EFTP y de CCL y de
promoción al empleo con el sector productivo
para incentivar la inserción laboral de mujeres,
jóvenes, PcD, PIAH y PR. La primera
estrategia irá dirigida a buscadores de empleo
y capacitación, haciendo énfasis en grupos
priorizados, buscando difundir los proyectos
de EFTP, los pilotos de formación con PcD
y CCL financiados por el Programa. La
estrategia incluirá campañas para estimular
la participación femenina en oficios no
tradicionales, que son más demandados
por el sector productivo y tienen mejor
remuneración. La segunda estrategia irá
dirigida al sector productivo buscando asegurar
la inclusión laboral de mujeres, PcD, PIAH,
PR y combatir estigmas y sesgos en procesos
de reclutamiento. Las campañas podrán incluir
actividades y talleres con el sector productivo
para promover el enfoque de género, combatir
discriminación en procesos de reclutamiento,
desarrollo de guías y herramientas para
mejorar la integración laboral.
Componente 2. Fortalecimiento del Servicio
Integral de Empleo (“SIE”).
2.03 Este componente apoyará a mejorar la cobertura con
calidad de los servicios del SIE y de la atención a PR
mediante:
(i) Rehabilitación y equipamiento de Oficinas
Modelo (“OM”) del SIE con estándares de
accesibilidad universal para PcD. Para ello
se financiará la rehabilitación y equipamiento
de tres OM, considerando una redistribución
de espacios existentes y la construcción de
espacios nuevos para dotarlos de sala de espera
para usuarios, cubículos para gestores de
empleo, espacio para gestión empresarial, sala
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de capacitaciones, oficina de coordinación,
archivo, cocina y baños para usuarios y
funcionarios, así como espacios atractivos
para los jóvenes como área equipada para
auto consulta y trabajo compartido. El diseño
considerará accesibilidad para PcD, incluyendo
rampas correctamente diseñadas; sanitarios
con el dimensionamiento adecuado, barras
de apoyo y muebles sanitarios apropiados
para PcD; y, medidas de accesibilidad para
invidentes mediante cambios de pavimento
y señalética específica en cumplimiento al
Decreto Legislativo 160-2005.
(ii) Fortalecimiento de los sistemas informáticos
del SIE con identidad web mejorada, enfoque
de género y accesibles para PcD. Desarrollo
de una plataforma centralizada que ofrezca
servicios de emparejamiento laboral, recabe
información del mercado laboral a partir
de las transacciones que se generen desde
la SETRASS y otros actores mediante la
interoperabilidad y proporcione contenido
relevante para los buscadores de empleo
y empleadores. El diseño considerará: (i)
Procesos de historia de usuarios y casos de
uso para la plataforma integral, incluyendo
herramientas de emparejamiento laboral,
Gestión de Relación con los Clientes,
identificación de brechas y derivación a
servicios de capacitación; (ii) Especificación
de requerimientos técnicos asociados que
contemplen la interoperabilidad con otras
instituciones; y, (iii) Plan de aseguramiento
de calidad. La implementación considerará;
(iv) Desarrollo de la plataforma siguiendo
las especificaciones técnicas acordadas,
incluyendo desarrollos back-end, front-end,
consideraciones de interfaz de usuario y la
experiencia del usuario, digitalización de
la información requerida, asegurando la
interoperabilidad con otras entidades. La
Plataforma tendrá un enfoque de género e
inclusión, mediante un lenguaje inclusivo,
eliminando referencias al sexo deseado del
postulante y la utilización de fundamentos de
la Iniciativa para la Accesibilidad Web para
PcD; (v) Auditoría técnica para la supervisión
de la plataforma (incluyendo especialistas
en ciberseguridad); (vi) Especialistas en
gestión del cambio, transformación digital,
aspectos regulatorios y operacionales para
interoperabilidad. Además, se considera la
adquisición de (vii) Equipamiento informático
(computadores, impresoras, servidores, red de
-- 76 of 80 --
área local, etc.) energéticamente eficientes, así
como las licencias requeridas para la oficina
central como las regionales; y, (viii) Servicios
de mantenimiento preventivo para los equipos.
(iii) Desarrollo de un CIL con desagregación de
datos por género, edad, PcD, PIAH y PR. El
CIL deberá tener capacidad de extracción de
datos de múltiples fuentes, con desagregación
de datos por género, edad, PcD, PIAH y PR,
y la generación de tablas para su consumo
por sistemas de inteligencia de negocios,
paneles de monitoreo y reportes. Se contempla
la contratación de servicios de consultoría
de firma e individuales que incluyan: (i) el
diseño de historias de usuario y casos de uso
para tableros (dashboards) y el desarrollo de
la plataforma, según las especificaciones,
incluyendo desarrollos front-end, back-end y
procesos de aseguramiento de calidad; y, (ii)
contratación de un perfil analítico y un técnico
de apoyo para la implementación del Centro de
Inteligencia Laboral (“CIL”). Adicionalmente,
se contempla la adquisición de (iii) equipos
tecnológicos (servidores, computadores,
impresoras, cámaras, red LAN, Sistema de
Alimentación Ininterrumpida) y licencias
necesarias (bases de datos, visualización, etc.)
y la contratación de (iv) servicios de cableado;
y, (v) servicios de internet y VPN.
(iv) Rediseño del Modelo de Atención (“MA”)
del SIE, con enfoque de género, pertinencia
étnico-racial e inclusión de PcD y PR. Para
ello, se: (i) Diagnóstico y recomendaciones
para mejorar el MA del SIE con enfoque de
género, pertinencia étnico-racial e inclusión
de PcD, incluyendo: (a) desarrollo de un
análisis socio cultural para identificar barreras
y dinámicas en el acceso a la inclusión laboral
de PIAH, (b) recomendaciones para mejorar
el funcionamiento del SIE como ventanilla
única de atención y derivación a servicios de
empleo; (c) mejora de las herramientas para
una OL más eficiente a jóvenes, mujeres,
PcD, PIAH y PR y servicios especializados
para estas poblaciones; (d) mejora de servicios
especializados para empresas; y, (e) integración
de la nueva plataforma centralizada de IL
en el MA; (ii) Implementación del MA del
SIE actualizado según las recomendaciones
del diagnóstico incluyendo desarrollo de
nuevos o mejorados servicios de empleo para
buscadores y empleadores; (iii) Desarrollo
de un Manual de Atención, que permita la
transversalización de la perspectiva de género,
atención a PcD (por ejemplo mediante gestión
de casos con énfasis en el acompañamiento
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para las PcD en SIE); y, (iv) desarrollo de un
Plan de Capacitación modular en línea para
gestores de empleo en el MA rediseñado,
incluyendo módulos específicos para cada
servicio de empleo y atender necesidades de
jóvenes, mujeres, PcD, PIAH y PR.
(v) SIAMIR con funcionalidades para el
seguimiento de PR, implementado. Se
desarrollará un sistema integrado de gestión que
permitirá dar acompañamiento y seguimiento
a la PR desde su llegada a los CAMR hasta
la recepción de servicios de reintegración.
Se fortalecerá al Sistema de Atención al
Migrante Retornado (“SIAMIR”) como
sistema único, interoperable con los sistemas
de las Oficinas Municipales de Reinserción y
Apoyo al Retornado (“OMRAR”) y SIE. Para
ello, se realizarán las siguientes acciones: (i)
contratación de digitadores en los Centros de
Atención al Migrante Retornado (“CAMR”);
(ii) integración de SIAMIR con un sistema
de gestión integral con capacidad de registro
de datos desde otras instituciones; (iii)
implementación de un portal de interfaz de
programación de aplicaciones (API por sus
siglas en inglés) y sistema de información
para generar reportes, alertas, indicadores
y seguimiento de la PR; (iv) análisis de
infraestructura tecnológica e implementación
de recomendaciones; y, (v) plan de capacitación
y gestión de cambio a funcionarios.
(vi) Fortalecimiento e implementación del MA
de las OMRAR. Para ello se desarrollarán
las siguientes acciones: (i) ampliación de la
capacidad operativa de las OMRAR mediante
la contratación de personal y equipamiento
para realizar visitas a las comunidades y
facilitar el proceso de derivación de la PR
a los servicios de empleo; (ii) diseño e
implementación de estrategia de difusión y
comunicación de los servicios de la OMRAR
con la PR y comunidades; (iii) adopción de
herramientas de seguimiento de la PR; y, (iv)
especialización del personal técnico mediante
cursos de formación para mejorar capacidades
gerenciales y técnicas con enfoque de atención
a poblaciones vulnerables.
Gestión, auditoría y evaluación.
2.04 Contempla costos de gestión, monitoreo, auditorías
externas y evaluaciones intermedia y final de la
operación.
III. Plan de financiamiento
3.01 La distribución de los recursos del Préstamo y de la
Contribución GRF se resume en el cuadro siguiente:
-- 78 of 80 --
- 133 -
Componentes Banco Contribución
GRF Total %
(vi) MA rediseñado del SIE
implementado 1,339,200 334,800 1,674,000
(vii) SIAMIR con funcionalidades para
el seguimiento de PR, implementado 619,200 154,800 774,000
(viii) MA a las OMRAR fortalecido e
implementado 1,028,000 257,000 1,285,000
Administración u otros gastos
contingentes 1,600,000 400,000 2,000,000 8%
UCP 1,400,000 350,000 1,750,000
Auditorias 120,000 30,000 150,000
Monitoreo y Evaluaciones 80,000 20,000 100,000
Total 20,000,000 5,000,000 25,000,000 100%
IV. Ejecución
4.01 El Organismo Ejecutor será la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social
- 132 -
Costo y financiamiento
(en millones de US$)
Componentes Banco Contribución
GRF Total %
Componente 1. Apoyo a la
empleabilidad 10,400,000 2,600,000 13,000,000 52%
(i) Mecanismo de articulación con el
sector productivo para identificar
necesidades de capacitación,
diseñado y operando
176,000 44,000 220,000
(ii) Estudios prospectivos sectoriales
para identificación de demanda de
necesidades de perfiles y habilidades
requeridas por el mercado laboral,
desarrollados
240,000 60,000 300,000
(iii) Cursos de EFTP y habilidades
psicosociales con diseños curriculares
pertinentes nuevos o actualizados
680,000 170,000 850,000
(iv) Piloto de CCL con enfoque de PR,
implementado 360,000 90,000 450,000
(v) Pilotos de EFTP respondiendo a
necesidades de PcD, implementados 360,000 90,000 450,000
(vi) Cupos de matrícula en cursos de
EFTP pertinentes con enfoque de
género e inclusión, pagados
8,424,000 2,106,000 10,530,000
(vii) Estrategias de comunicación para
la difusión de los procesos de EFTP y
de CCL, y de promoción al empleo con
el sector productivo para incentivar la
inserción laboral de mujeres, jóvenes,
PcD, PIAH y PR, implementadas
160,000 40,000 200,000
Componente 2. Fortalecimiento del
SIE 8,000,000 2,000,000 10,000,000 40%
(i) OM de empleo construidas y
equipadas 1,808,000 452,000 2,260,000
(ii) Plan de fortalecimiento de los
sistemas informáticos del SIE
diseñado
160,000 40,000 200,000
(iii) Plan de fortalecimiento de los
sistemas informáticos del SIE
implementado
2,057,120 514,280 2,571,400
(iv) CIL diseñado e implementado 788,480 197,120 985,600
(v) MA del SIE rediseñado con estudio
PIAH 200,000 50,000 250,000
-- 79 of 80 --
IV. Ejecución
4.01 El Organismo Ejecutor será la Secretaría de Trabajo
y Seguridad Social (“SETRASS”) que ejecutará el
Programa mediante la Subsecretaría de Empleo y
Seguridad Social que, a su vez, se apoyará en la Unidad
Coordinadora del Proyecto (“UCP”), que contará con
personal de dedicación exclusiva a la operación.
4.02 La UCP será responsable de la gestión de todo el
Programa, incluyendo: (i) la administración general y
financiera del proyecto, asegurando el manejo eficiente
de los recursos; (ii) la gestión ambiental y social del
Programa; (iii) la planificación de la ejecución del
Programa, preparación e implementación de los Planes
Operativos Anuales (“POAs”); (iv) el monitoreo
del avance del proyecto y el cumplimiento de las
metas; (v) la planificación, ejecución y monitoreo de
los procesos de adquisiciones de bienes, servicios y
obras, asegurando su conformidad con las Políticas
de Adquisiciones del Banco; (vi) la preparación y
tramitación de los pagos correspondientes; (vii) la
gestión de los desembolsos ante el Banco, presentación
de los informes financieros auditados y no auditados
requeridos; (viii) la gestión de las evaluaciones de
resultados; (ix) la preparación y envío al Banco de los
informes semestrales de seguimiento del programa; y,
(x) otros aspectos que se definan en el ROP”.
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