Decreto Legislativo
Decreto Legislativo — Programa para Incrementar la Resiliencia ante Inundaciones del Valle de Sula de Honduras
Congreso Nacional
vulnerables en el Valle de Sula en Honduras,
hasta por un monto de Veinte Millones de Dólares de los
Estados Unidos de América (US$20,000,000.00).
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205, Atribución 19) de la Constitución de la República,
corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los
contratos que lleven involucrados exenciones, incentivos
y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya
de producir o prolongar sus efectos el siguiente período de
Gobierno de la República.
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de las partes
el CONTRATO DE PRÉSTAMO
N o . 5 8 7 5 / B L - H O , s u s c r i t o e l
4 de septiembre del 2024, entre el
B A N C O I N T E R A M E R I C A N O
DE DESARROLLO (BID) en su
c o n d i c i ó n d e P r e s t a m i s t a y e l
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE HONDURAS, en su condición
de Prestatario del financiamiento,
hasta por un monto de VEINTE
MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($.20,000,000.00), recursos destinados a
la ejecución del “PROGRAMA PARA
INCREMENTAR LA RESILIENCIA
A N T E I N U N D A C I O N E S D E L
VALLE DE SULA EN HONDURAS”,
mismo que literalmente dice:
¨SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE FINANZAS.
CONTRATO DE PRÉSTAMO No.5875/BL-HO
entre la
REPÚBLICA DE HONDURAS
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa para Incrementar la Resiliencia ante Inundaciones
del Valle de Sula en Honduras
4 de Septiembre de 2024
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CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
Este contrato de préstamo, en adelante el “Contrato”,
se celebra entre la REPÚBLICA DE HONDURAS en adelante
el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO, en adelante individualmente el “Banco”
y, conjuntamente con el Prestatario, las “Partes”, el 4 de
septiembre de 2024.
CAPÍTULO I
Objeto, Elementos Integrantes del Contrato y
Definiciones Particulares
CLÁUSULA 1.01. Objeto del Contrato. El objeto de
este Contrato es acordar los términos y condiciones en que
el Banco otorga un préstamo al Prestatario para contribuir a
la financiación y ejecución del Programa para Incrementar la
Resiliencia ante Inundaciones del Valle de Sula en Honduras,
cuyos aspectos principales se acuerdan en el Anexo Único.
CLÁUSULA 1.02. Elementos integrantes del Contrato.
Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones
Especiales, por las Normas Generales y por el Anexo Único.
CLÁUSULA 1.03. Definiciones particulares. En adición
a los términos definidos en las Normas Generales, cuando los
siguientes términos se utilicen con mayúscula en este Contrato,
éstos tendrán el significado que se les asigna a continuación.
Cualquier referencia al singular incluye el plural y viceversa.
(a) “Plan de Acción Ambiental y Social” o
“PAAS”: significa el plan de acción ambiental
y social del Programa, el cual establece
las acciones necesarias, dentro de plazos
determinados, para que el Programa cumpla
con las Normas de Desempeño Ambientales
y Sociales.
(b) “Normas de Desempeño Ambientales y
Sociales” o “NDASs”: se refieren a las 10
Normas de Desempeño que forman parte del
Marco de Políticas Ambientales y Sociales
(GN-2965-23).
(c) “Código de Conducta”: Declaración formal
de principios que establecen las normas
de comportamiento de los trabajadores en
relación con las medidas de prevención y
gestión de los riesgos ambientales, laborales y
sociales del Programa, incluyendo los riesgos
de salud y seguridad ocupacional, violencia
sexual y de género, discriminación y abuso y
explotación sexual infantil y de otras personas
o grupos vulnerables, en cuanto ello resulte
aplicable a las obras, servicios diferentes de
consultoría, consultorías y bienes.
(d) “Instalaciones conexas”: obras o infraestructuras
nuevas o adicionales, independientemente
de la fuente de financiamiento, consideradas
esenciales para que un Programa financiado
por el Banco pueda funcionar, tales como
caminos de acceso, líneas ferroviarias,
líneas eléctricas o ductos, tanto nuevos
como adicionales, que deban construirse
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para el Programa; campamentos de obra
o alojamientos permanentes, tanto nuevos
como adicionales, que se requieran para
alojar a los trabajadores del Programa;
plantas de energía nuevas o adicionales que se
requieran para el Programa; instalaciones de
tratamiento de efluentes nuevas o adicionales
para el Programa; y almacenes y terminales
marítimas, nuevos o adicionales, construidos
para la gestión de los bienes del Programa.
CAPÍTULO II
El Préstamo
CLÁUSULA 2.01. Monto del Préstamo. En los términos
de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al
Prestatario y éste acepta, un préstamo hasta por el monto de
veinte millones de Dólares (US$20.000.000), en adelante el
“Préstamo”. El Préstamo estará integrado por las siguientes
porciones de financiamiento, a saber:
(a) hasta la suma de trece millones de Dólares
(US$13.000.000) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a los
términos y condiciones financieras a que
se refiere la sección A. del Capítulo II de
estas Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del Capital
Ordinario Regular (“CO Regular”)”; y,
(b) hasta la suma de siete millones de Dólares
(US$7.000.000) con cargo a los recursos
del capital ordinario del Banco, sujeto a los
términos y condiciones financieras a que
se refiere la sección B. del Capítulo II de
estas Estipulaciones Especiales, en adelante
denominado el “Financiamiento del Capital
Ordinario Concesional (“CO Concesional”)”.
CLÁUSULA 2.02. Solicitud de desembolsos y moneda
de los desembolsos. (a) El Prestatario podrá solicitar
desembolsos del Préstamo mediante la presentación al Banco
de una solicitud de desembolso, de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los desembolsos se denominarán y efectuarán en
Dólares, salvo en el caso en que el Prestatario opte, en relación
con el Financiamiento del CO Regular a que se refiere la
Cláusula 2.01(a) de estas Estipulaciones Especiales, por un
desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de las Normas
Generales.
CLÁUSULA 2.03. Disponibilidad de moneda. Si el
Banco no tuviese acceso a Dólares, el Banco, en acuerdo con
el Prestatario podrá efectuar el desembolso del Préstamo en
otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 2.04. Plazo para desembolsos. El Plazo
Original de Desembolsos será de cuatro (4) años contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato.
Cualquier extensión del Plazo Original de Desembolsos estará
sujeta a lo previsto en el Artículo 3.05(g) de las Normas
Generales.
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A. Financiamiento del CO Regular
CLÁUSULA 2.05. Amortización. (a) La Fecha Final
de Amortización correspondiente al Financiamiento del CO
Regular es la fecha correspondiente a veinticinco (25) años
contados a partir de la fecha de suscripción del presente
Contrato. La VPP Original del Financiamiento del CO Regular
es de 15, 25 años.
(b) El Prestatario deberá amortizar el Financiamiento del CO
Regular mediante el pago de cuotas semestrales, consecutivas
y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera
cuota de amortización en la fecha de vencimiento del plazo
de sesenta y seis (66) meses contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia de este Contrato y la última, a más
tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de pago
correspondiente a la primera cuota de amortización y la Fecha
Final de Amortización no coinciden con una fecha de pago
de intereses, el pago de dichas cuotas de amortización deberá
efectuarse en la fecha de pago de intereses inmediatamente
anterior a dichas fechas.
(c) Las Partes podrán acordar la modificación del Cronograma
de Amortización del Financiamiento del CO Regular de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.05 de las Normas
Generales.
(d) Activación de la Opción de Pago de Principal. El
Prestatario y el Banco acuerdan la activación de la Opción
de Pago de Principal aplicable a este Préstamo, de acuerdo
con los términos y condiciones establecidos en los Artículos
3.06 al 3.09 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.06. Intereses. (a) El Prestatario deberá
pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una tasa
que se determinará de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.10 de las Normas Generales.
(b) El Prestatario deberá pagar los intereses al Banco
semestralmente. El Prestatario deberá efectuar el primer pago
de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6)
meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo
para el primer pago de intereses no coincide con el día quince
(15) del mes, el primer pago de intereses se deberá realizar el
día quince (15) inmediatamente anterior a la fecha de dicho
vencimiento.
CLÁUSULA 2.07. Comisión de crédito. El Prestatario
deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 3.01, 3.02, 3.04 y 3.11 de las
Normas Generales.
CLÁUSULA 2.08. Recursos de inspección y vigilancia.
El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que
el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 3.03 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.09. Conversión. El Prestatario podrá
solicitar al Banco una Conversión de Moneda, una Conversión
de Tasa de Interés, una Conversión de Productos Básicos y/o
una Conversión de Protección contra Catástrofes en cualquier
momento durante la vigencia del Contrato, de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo V de las Normas Generales.
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(a) Conversión de Moneda. El Prestatario podrá solicitar
que un desembolso o la totalidad o una parte del Saldo
Deudor sea convertido a una Moneda de País no Prestatario
o a una Moneda Local, que el Banco pueda intermediar
eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y
de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier desembolso
denominado en Moneda Local constituirá una Conversión
de Moneda, aun cuando la Moneda de Aprobación sea dicha
Moneda Local.
(b) Conversión de Tasa de Interés. El Prestatario podrá
solicitar, con respecto a la totalidad o una parte del Saldo
Deudor, que la Tasa de Interés Basada en SOFR sea convertida
a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión
de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por
el Banco.
(c) Conversión de Productos Básicos. El Prestatario podrá
solicitar la contratación de una Opción de Venta de Productos
Básicos o una Opción de Compra de Productos Básicos.
(d) Conversión de Protección contra Catástrofes. El
Prestatario podrá solicitar la contratación de una Conversión
de Protección contra Catástrofes, la cual se acordará y
estructurará caso por caso, sujeto a las consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco y de acuerdo con
los términos y condiciones establecidos en la correspondiente
Carta de Compromiso para Protección contra Catástrofes.
B. Financiamiento del CO Concesional
CLÁUSULA 2.10. Amortización. El Financiamiento del
CO Concesional será amortizado por el Prestatario mediante
un único pago que deberá efectuarse, a más tardar, a los
cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de suscripción
de este Contrato. Si la fecha de vencimiento del pago de la
cuota única de amortización no coincide con una fecha de pago
de intereses, el pago de dicha cuota de amortización se deberá
realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente
anterior a la fecha de vencimiento de dicho plazo.
CLÁUSULA 2.11. Intereses. (a) El Prestatario pagará
intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del
Financiamiento del CO Concesional a la tasa establecida en
el Artículo 3.16 de las Normas Generales.
(b) Los intereses se pagarán al Banco en las mismas fechas en
que el Prestatario efectúe el pago de intereses correspondientes
al Financiamiento del CO Regular y dichas fechas de pago
continuarán siendo las mismas aunque el Prestatario haya
finalizado el pago total de lo adeudado al Financiamiento del
CO Regular.
CAPÍTULO III
Desembolsos y Uso de Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Condiciones especiales previas
al primer desembolso de recursos destinados a los
Componentes I y II. El primer desembolso de los recursos
del Préstamo destinados a los Componentes I y II está
condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en
adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo
4.01 de las Normas Generales, las siguientes condiciones:
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(a) Que se haya designado: un coordinador general,
un especialista ambiental, un especialista de
adquisiciones y un especialista financiero
para el Programa; y se haya seleccionado o
designado a un especialista social; y,
(b) Que se haya aprobado el Manual Operativo
para estos componentes, el mismo que deberá
incluir los requerimientos ambientales y
sociales e incorpore como anexos: (i) el
Análisis Ambiental y Social (AAS) y el Plan
de Gestión Ambiental y Social (PGAS); y, (ii)
el Plan de Acción Ambiental y Social.
CLÁUSULA 3.02. Condiciones especiales previas al
primer desembolso de recursos destinados al Componente
III. El primer desembolso de los recursos del Préstamo
destinados a los Componentes III está condicionado a que se
cumpla, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones
previas estipuladas en la Cláusula 3.01 anterior y en el Artículo
4.01 de las Normas Generales, la siguiente condición: que
se haya suscrito un convenio con la Secretaría de Estado en
el Despacho de Gobernación, Justicia y Descentralización
(SEGOB) para la ejecución de estas actividades.
CLÁUSULA 3.03. Condiciones especiales previas al
primer desembolso de recursos destinados al Componente
IV. El primer desembolso de los recursos del Préstamo
destinados al Componente IV está condicionado a que se
cumplan, a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones
previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, las siguientes condiciones:
(a) Que se haya constituido una unidad ejecutora
con la selección o designación de un
coordinador, un analista financiero y un
asistente administrativo para el Programa; y,
(b) Que se haya aprobado el Manual Operativo
para este Componente, el mismo que deberá
incluir los requerimientos ambientales y
sociales e incorpore como anexos: (i) el
Análisis Ambiental y Social (AAS) y el Plan
de Gestión Ambiental y Social (PGAS); y, (ii)
el Plan de Acción Ambiental y Social.
CLÁUSULA 3.04. Condiciones especiales previas
al primer desembolso de recursos destinados al
subcomponente de obras comunitarias de mejora de la
resiliencia del Componente IV. El primer desembolso de
los recursos del Préstamo destinados a los al subcomponente
de obras de mejora de la resiliencia del Componentes IV está
condicionado a que se cumpla, a satisfacción del Banco, en
adición a las condiciones previas estipuladas en la Cláusula
3.03 anterior y en el Artículo 4.01 de las Normas Generales,
la siguiente condición: que se haya aprobado el manual de
Proyectos Ejecutados por la Comunidad.
CLÁUSULA 3.05. Uso de los recursos del Préstamo. Los
recursos del Préstamo sólo podrán ser utilizados para pagar
gastos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que sean
necesarios para el Programa y estén en concordancia con los
objetivos del mismo; (ii) que sean efectuados de acuerdo con
las disposiciones de este Contrato y las políticas del Banco;
(iii) que sean adecuadamente registrados y sustentados en los
sistemas del Prestatario o del Organismo Ejecutor; y, (iv) que
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sean efectuados con posterioridad al 22 de mayo de 2024 y
antes del vencimiento del Plazo Original de Desembolso o
sus extensiones. Dichos gastos se denominan, en adelante,
“Gastos Elegibles”.
CLÁUSULA 3.06. Tasa de cambio para justificar gastos
realizados en Moneda Local del país del Prestatario. Para
efectos de lo estipulado en el Artículo 4.10 de las Normas
Generales, las Partes acuerdan que la tasa de cambio aplicable
será la indicada en el inciso (b)(i) de dicho Artículo. Para
efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local o del reembolso de
gastos con cargo al Préstamo, la tasa de cambio acordada será
la tasa de cambio en la fecha efectiva en que el Prestatario,
el Organismo Ejecutor o cualquier otra persona natural o
jurídica a quien se le haya delegado la facultad de efectuar
gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del contratista,
proveedor o beneficiario.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01. Organismo Ejecutor. El Prestatario,
actuando por intermedio de Secretaría de Estado en los
Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT) y la Secretaría
de Estado en los Despachos de Desarrollo Comunitario, Agua
y Saneamiento (SEDECOAS), será el Organismo Ejecutor
del Programa. La Secretaría de Estado en los Despachos de
Infraestructura y Transporte (SIT) ejecutará el Componente
I, II y III y la Secretaría de Estado en los Despachos de
Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento (SEDECOAS)
ejecutará el Componente IV, en adelante denominados también
“Organismos Ejecutores” u “Organismo Co-Ejecutores”.
CLÁUSULA 4.02. Contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría y adquisición de bienes. (a) Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01(90) de las Normas
Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de
Adquisiciones son las fechadas mayo de 2019, que están
recogidas en el documento GN-2349-15, aprobado por el
Banco el 2 de julio de 2019. Si las Políticas de Adquisiciones
fueran modificadas por el Banco, la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes
serán llevadas a cabo de acuerdo con las disposiciones de las
Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas
sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario
acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la contratación de obras y servicios diferentes de
consultoría y la adquisición de bienes, se podrá utilizar
cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de
Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido
identificado para la respectiva adquisición o contratación en el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. La utilización
de las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del
Prestatario o de una entidad del Prestatario o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, se sujetará a lo dispuesto en el
párrafo 3.2 de las Políticas de Adquisiciones y en el Artículo
6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina el uso de la licitación pública
internacional, será puesto a disposición del Prestatario o,
en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página https://
projectprocurement.iadb.org/es. Por debajo de dicho umbral,
el método de selección se determinará de acuerdo con la
complejidad y características de la adquisición o contratación,
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lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado
por el Banco.
(d) En lo que se refiere a la utilización del método de licitación
pública internacional, el Banco y el Prestatario acuerdan
que las disposiciones del Apéndice 2 de las Políticas de
Adquisiciones sobre margen de preferencia doméstica en la
comparación de ofertas para la adquisición de bienes podrán
aplicarse a los bienes fabricados en el territorio del país del
Prestatario, según se indique en el documento de licitación
respectivo.
(e) En lo que se refiere al método de licitación pública nacional,
los procedimientos de licitación pública nacional respectivos
podrán ser utilizados siempre que, a juicio del Banco, dichos
procedimientos sean consistentes con los Principios Básicos
de Adquisiciones y sean compatibles de manera general con
la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y tomando en
cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4 de dichas
Políticas.
(f) En lo que se refiere a la utilización del método de
licitación pública nacional, éste podrá ser utilizado siempre
que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de
conformidad con el documento o documentos de licitación
acordados entre el Prestatario y el Banco.
(g) El Prestatario se compromete a obtener o, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor obtenga, antes de la adjudicación
del contrato correspondiente a cada una de las obras del
Programa, si las hubiere, la posesión legal de los inmuebles
donde se construirá la respectiva obra, las servidumbres u
otros derechos necesarios para su construcción y utilización,
así como los derechos sobre las aguas que se requieran para
la obra de que se trate.
CLÁUSULA 4.03. Selección y contratación de servicios
de consultoría. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
2.01(91) de las Normas Generales, las Partes dejan constancia
que las Políticas de Consultores son las fechadas mayo de
2019, que están recogidas en el documento GN-2350-15,
aprobado por el Banco el 2 de julio de 2019. Si las Políticas
de Consultores fueran modificadas por el Banco, la selección
y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a
cabo de acuerdo con las disposiciones de las Políticas de
Consultores modificadas, una vez que éstas sean puestas en
conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por escrito
su aplicación.
(b) Para la selección y contratación de servicios de consultoría,
se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las
Políticas de Consultores, siempre que dicho método haya
sido identificado para la respectiva contratación en el Plan
de Adquisiciones aprobado por el Banco. La utilización de
las normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones del
Prestatario, de una entidad del Prestatario o del Organismo
Ejecutor, según sea el caso, se sujetará a lo dispuesto en el
Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que determina la integración de la lista corta
con consultores internacionales será puesto a disposición del
Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página
https://projectprocurement.iadb.org/es. Por debajo de dicho
umbral, la lista corta podrá estar íntegramente compuesta por
consultores nacionales del país del Prestatario.
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CLÁUSULA 4.04. A c t u a l i z a c i ó n d e l P l a n d e
Adquisiciones. Para la actualización del Plan de Adquisiciones
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.04(c) de las
Normas Generales, el Prestatario deberá utilizar o, en su caso,
hacer que los Organismos Ejecutores utilicen, el sistema
de ejecución y seguimiento de planes de adquisiciones que
determine el Banco.
CLÁUSULA 4.05. Otros documentos que rigen la
ejecución del Programa. Las Partes convienen en que la
ejecución del Programa será llevada a cabo de acuerdo con
las disposiciones del presente Contrato y lo establecido en
los Manuales Operativos respectivos y en el Plan de Acción
Ambiental y Social (PAAS). Si alguna disposición del presente
Contrato resultare inconsistente o estuviere en contradicción
con las disposiciones de dichos Manuales y el PAAS
prevalecerá lo previsto en este Contrato. Asimismo, las Partes
convienen que será necesario el consentimiento previo y por
escrito del Banco para la introducción de cualquier cambio a
dichos Manuales o PAAS.
CLÁUSULA 4.06. Gestión Ambiental y Social. Para
efectos de lo dispuesto en los Artículos 6.06 y 7.02 de las
Normas Generales, las Partes convienen que la ejecución del
Programa se regirá por las siguientes disposiciones que se
han identificado como necesarias para el cumplimiento de
los compromisos ambientales y sociales del Programa:
(a) Los Organismos Ejecutores diseñarán,
construirán, operarán, mantendrán y monitorearán el Programa
y administrarán los riesgos ambientales y sociales de las
Instalaciones Conexas del Programa directamente o a través
de cualquier otro contratista, operador o cualquier otra persona
que realice actividades relacionadas con el Programa, de
acuerdo con el Plan de Gestión Ambiental y Social y el Plan
de Acción Ambiental y Social y cualquier otro plan ambiental,
social, de salud y seguridad laboral que haya sido preparado
y/o que deba ser elaborado durante la ejecución.
(b) El Prestatario, a través de cada Organismo
Ejecutor, deberá asegurar que el Programa sea implementado
de acuerdo con el PAAS con fecha 22 de febrero de 2024
en una manera aceptable para el Banco. Con este propósito,
el Prestatario por intermedio de cada Organismo Ejecutor
deberá asegurar que sus costos sean cubiertos y contar con el
personal requerido para su implementación. El PAAS podrá
ser modificado con el consentimiento previo y por escrito del
Banco, según se indica en el mismo. El Prestatario a través del
Organismo Ejecutor correspondiente, deberá: (i) implementar
procesos de participación con las comunidades afectadas y
partes interesadas de las actividades previstas en el Programa;
(ii) divulgar toda documentación ambiental y/o social del
Programa; y, (iii) establecer, publicitar, mantener y operar un
mecanismo de quejas y reclamos accesible, eficaz y eficiente
para facilitar la atención o resolución de las preocupaciones
que pudieren surgir por la implementación de las actividades
del Programa, en una manera aceptable para el Banco.
(c) El Prestatario por intermedio del Organismo
Ejecutor correspondiente asegurará que en todos los
documentos de licitación y contratos, a ser financiados con
recursos del Préstamo se incluyan disposiciones que exijan
que los solicitantes, oferentes, proponentes, contratistas,
consultores, representantes, miembros del personal,
subconsultores, subcontratistas y proveedores de bienes
y servicios, sus representantes y entidades supervisoras
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se obliguen, entre otros aspectos, a: (i) cumplir con los
instrumentos ambientales y sociales del PGAS, incluyendo
disposiciones y procedimientos para prevenir trabajo infantil
y trabajo forzoso; y, (ii) adoptar y hacer cumplir el Código
de Conducta del Programa, el cual deberá ser proporcionado
y debidamente notificado a todos sus trabajadores.
(d) El Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor correspondiente presentará como parte de los
informes de progreso semestral, a que se refiere la Cláusula
5.01(c) de estas Estipulaciones Especiales y hasta dos (2) años
después del último desembolso, un Informe de Cumplimiento
Ambiental y Social, en la forma y contenido acordados con el
Banco sobre la implementación del PGAS y el cumplimiento
del PAAS;
(e) El Prestatario, por intermedio del Organismo
Ejecutor correspondiente, adoptará todas las medidas
necesarias para recolectar, compilar y suministrar al Banco a
través de informes regulares, con la frecuencia acordada entre
el Banco y el Organismo Ejecutor correspondiente, o cuando
sea requerido por el Banco, que incluyan: (i) la información del
estado de implementación del PGAS y de cumplimiento del
PAAS, en caso corresponda; (ii) las condiciones, de haberlas,
que interfieren o podrían interferir con la implementación del
PGAS y/o cumplimiento del PAAS, en caso corresponda;
y, (iii) las medidas correctivas y preventivas que han sido
tomadas o que deban ser tomadas para abordar las condiciones
indicadas en el numeral anterior; y,
(f) Con respecto al Programa y sus instalaciones
conexas, el Organismo Ejecutor que corresponda notificará al
Banco por escrito dentro de los diez (10) días desde que toma
conocimiento de cualquier (1) incumplimiento material de los
requisitos ambientales y sociales; (2) incidente o accidente
grave relacionado a las obras del Programa donde haya
resultado en fatalidades o lesiones con invalidez permanente
de trabajadores o terceros, así como casos de violencia
sexual asociado a un trabajador contratado por el Programa y
cualquier otro que a criterio del Organismo Ejecutor respectivo
pueda generar un impacto significativo en el ambiente, la
comunidad o trabajadores; (3) acción reguladora de carácter
ambiental, social y/o de salud y seguridad ocupacional que
de inicio a un proceso sancionador por falta grave; o, (4)
cualquier riesgo e impacto ambiental y social recientemente
identificado, que pueda afectar los aspectos ambientales y
sociales del Programa y de sus instalaciones conexas; en cada
caso dicha notificación incluirá acciones tomadas o propuestas
con respecto a tales eventos.
CLÁUSULA 4.07. Mantenimiento. El Prestatario se
compromete a mantener, por intermedio de los Organismos
Ejecutores, las obras y equipos comprendidos en el Programa
adecuadamente de acuerdo con normas técnicas generalmente
aceptadas. El Prestatario, por intermedio de cada Organismo
Ejecutor, deberá: (a) realizar un plan anual de mantenimiento;
y, (b) presentar al Banco, durante los dos (2) años siguientes
a la terminación de la primera de las obras del Programa y,
dentro del primer trimestre de cada año calendario, un informe
sobre el estado de dichas obras y equipos y el plan anual de
mantenimiento para ese año, de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección V del Anexo Único. Si de las inspecciones que
realice el Banco, o de los informes que reciba, se determina
que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles
convenidos, el Prestatario, por intermedio de los Organismos
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Ejecutores, deberá adoptar las medidas necesarias para que
se corrijan totalmente las deficiencias.
CAPÍTULO V
Supervisión y Evaluación del Programa
CLÁUSULA 5.01. Supervisión de la ejecución del
Programa. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7.02
de las Normas Generales, los documentos que, a la fecha
de suscripción de este Contrato, se han identificado como
necesarios para supervisar el progreso en la ejecución del
Programa son:
(a) Planes de Ejecución Plurianual (PEP), por Organismo
Ejecutor, que deberán comprender la planificación completa
de los Componentes del Programa respectivos, de conformidad
con la estructura de los productos esperados según la Matriz de
Resultados del Programa y la ruta crítica de hitos o acciones
críticas que deberán ser ejecutadas para que el Préstamo sea
desembolsado en el plazo previsto en la Cláusula 2.04 de estas
Estipulaciones Especiales. Los PEP deberán ser actualizados
cuando fuere necesario, en especial, cuando se produzcan
cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar
demoras en la ejecución del Programa o cambios en las metas
de producto de los períodos intermedios.
(b) Planes Operativos Anuales (POA), que serán elaborados
a partir de los PEP, por Organismo Ejecutor y contendrán la
planificación operativa detallada de cada período anual.
(c) Informes semestrales de progreso, que serán presentados
por cada Organismo Ejecutor, sesenta (60) días después de cada
semestre, e incluirán los resultados y productos alcanzados en
la ejecución del POA, del Plan de Adquisiciones y de la Matriz
de Resultados del Programa. El Prestatario se compromete a
participar, por intermedio de los Organismos Ejecutores, en
reuniones de evaluación conjunta con el Banco, a realizarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de
dichos informes. El informe correspondiente al segundo
semestre de cada año comprenderá la propuesta de POA para
el año siguiente, mismo que deberá ser acordado con el Banco
en la reunión de evaluación conjunta correspondiente.
CLÁUSULA 5.02. Supervisión de la gestión financiera
del Programa. (a) Para efectos de lo establecido en el
Artículo 7.03 de las Normas Generales, los informes de
auditoría financiera externa y otros informes que, a la fecha
de suscripción de este Contrato, se han identificado como
necesarios para supervisar la gestión financiera del Programa
son: Estados financieros auditados del Programa a ser
presentados por cada Organismo Ejecutor en relación con
los recursos de los Componentes que ejecutan y sujetos a los
lineamientos establecidos por el Banco para estos informes.
(b) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 7.03(a) de
las Normas Generales, el ejercicio fiscal del Programa es el
período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de
cada año.
CLÁUSULA 5.03. Evaluación de resultados. El
Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor respectivo presente, al Banco, la siguiente
información para determinar el grado de cumplimiento del
objetivo del Programa y sus resultados:
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(a) A los noventa (90) días contados a partir de la fecha en que
se haya desembolsado el cincuenta por ciento (50%) de los
recursos que administra cada Organismo Ejecutor y respecto
de cada uno, un informe de evaluación de medio término para
documentar los resultados de los Componentes respectivos,
según la Matriz del Resultados del Programa y profundizar
sobre los factores que influyen en su desempeño, con base en
la metodología y de conformidad con las pautas que figuran
en el plan de monitoreo y evaluación del Programa.
(b) A los noventa (90) días contados a partir de la fecha en
que se haya desembolsado el cien por ciento (100%) de los
recursos que administra cada Organismo Ejecutor y respecto
de cada uno, un informe de evaluación final para documentar
el logro de las metas de impacto pactadas y las lecciones
aprendidas en el contexto de los factores que influyeron sobre
el desempeño de los Componentes respectivos.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Este
Contrato entrará en vigencia en la fecha en que, de acuerdo
con las normas de Honduras, adquiera plena validez jurídica.
(b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha
de suscripción de este Contrato, éste no hubiere entrado
en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas
de derecho en el contenidas se reputarán inexistentes para
todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y,
por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna
de las Partes. El Prestatario se obliga a notificar por escrito
al Banco la fecha de entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
CLÁUSULA 6.02. Comunicaciones y Notificaciones.
(a) Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o informes
que las Partes deban realizar en virtud de este Contrato en
relación con la ejecución del Programa, con excepción de
las notificaciones mencionadas en el siguiente inciso (b), se
efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el
momento en que el documento correspondiente sea recibido
por el destinatario en la respectiva dirección que enseguida se
anota, o por medios electrónicos en los términos y condiciones
que el Banco establezca e informe al Prestatario, a menos que
las Partes acuerden por escrito otra manera.
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 22374142
Correo electrónico: dgcp@sefin.gob.hn
-- 13 of 80 --
De los Organismos Ejecutores:
Dirección postal:
Secretaría de Estado en los Despachos de
Infraestructura y Transporte
Barrio La Bolsa, Comayagüela, M.D.C.
Tegucigalpa, Honduras
Correo electrónico: despacho@sit.gob.hn
Secretaría de Estado en los Despachos de
Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento
Boulevard Juan Pablo II, Centro Cívico
Gubernamental, Torre II, nivel 14
Tegucigalpa, Honduras
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
Representación del Banco en Honduras
Colonia Lomas del Guijarro Sur, Primera Calle
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 2239-7953
Correo electrónico: bidhonduras@iadb.org
(b) Cualquier notificación que las Partes deban realizar
en virtud de este Contrato sobre asuntos distintos a aquéllos
relacionados con la ejecución del Programa, incluyendo las
solicitudes de desembolsos, deberá realizarse por escrito y ser
enviada por correo certificado, correo electrónico o facsímil
dirigido a su destinatario a cualquiera de las direcciones que
enseguida se anotan y se considerarán realizados desde el
momento en que la notificación correspondiente sea recibida
por el destinatario en la respectiva dirección, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones que el Banco
establezca e informe al Prestatario, a menos que las Partes
acuerden por escrito otra manera de notificación.
Del Prestatario:
Dirección postal:
Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas
Avenida Cervantes, Barrio El Jazmín
Tegucigalpa, Honduras
Facsímil: (504) 22374142
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202) 623-3096
-- 14 of 80 --
CLÁUSULA 6.03. Cláusula Compromisoria. Para la
solución de toda controversia que se derive o esté relacionada
con el presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre
las Partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente
al procedimiento y fallo del tribunal de arbitraje a que se refiere
el Capítulo XII de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando
cada uno por medio de su representante autorizado, suscriben
este Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en
Tegucigalpa, Honduras, el día arriba indicado.
REPÚBLICA DE HONDURAS
F Y S
_____________________________________
Marlon David Ochoa Martínez
Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
F
_____________________________________
María José Jarquín
Representante del Banco en Honduras
CONTRATO DE PRÉSTAMO
NORMAS GENERALES
Septiembre 2023
CAPÍTULO I
Aplicación e Interpretación
ARTÍCULO 1.01. Aplicación de las Normas Generales.
Estas Normas Generales son aplicables, de manera uniforme,
al financiamiento de proyectos de inversión con recursos del
Capital Ordinario Regular y del Capital Ordinario Concesional
del Banco, que este último celebre con sus países miembros
o con otros prestatarios que, para los efectos del respectivo
contrato de préstamo, cuenten con la garantía de un país
miembro del Banco.
ARTÍCULO 1.02. Interpretación. (a) Inconsistencia. En
caso de contradicción o inconsistencia entre las disposiciones
de las Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato
y el o los Contratos de Garantía, si los hubiere y estas Normas
Generales, las disposiciones de aquellos prevalecerán sobre las
disposiciones de estas Normas Generales. Si la contradicción
o inconsistencia existiere entre disposiciones de un mismo
elemento de este Contrato o entre las disposiciones de las
Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato y
el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, la disposición
específica prevalecerá sobre la general.
(b) Títulos y subtítulos. Cualquier título o subtítulo de
los capítulos, artículos, cláusulas u otras secciones de este
Contrato se incluyen sólo a manera de referencia y no deben
ser tomados en cuenta en la interpretación de este Contrato.
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(c) Plazos. Salvo que el Contrato disponga lo contrario, los
plazos de días, meses o años se entenderán de días, meses o
años calendario.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Cuando los siguientes
términos se utilicen con mayúscula en este Contrato o en el
(o los) Contrato(s) de Garantía, si lo(s) hubiere, éstos tendrán
el significado que se les asigna a continuación. Cualquier
referencia al singular incluye el plural y viceversa.
1. “Administrador de SOFR” significa el Federal
Reserve Bank de Nueva York en su carácter
de administrador de SOFR, o cualquier
administrador sucesor de SOFR.
2. “Agencia de Contrataciones” significa la entidad
especializada en la gestión de contrataciones
que mediante acuerdo con el Prestatario o,
en su caso, el Organismo Ejecutor, puede ser
empleada para llevar a cabo, en todo o parte,
las adquisiciones de bienes o las contrataciones
de obras, servicios de consultoría o servicios
diferentes de consultoría del Proyecto.
3. “Agente de Cálculo” a menos que el Banco
especifique algo distinto por escrito. Todas las
determinaciones efectuadas por el Agente de
Cálculo tendrán un carácter final, concluyente
y obligatorio para las Partes (salvo error
manifiesto) y, de ser hechas por el Banco en
calidad de Agente de Cálculo, se efectuarán
mediante justificación documentada, de buena
fe y en forma comercialmente razonable.
4. “Agente de Cálculo del Evento” significa un
tercero contratado por el Banco que, basándose
en los datos del Agente Reportador respecto
a un Evento y de acuerdo con lo establecido
en las Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo, determina
si la ocurrencia de un Evento constituye un
Evento de Liquidación en Efectivo y, en dicho
supuesto, calcula el correspondiente Monto de
Liquidación en Efectivo.
5. “Agente Modelador” significa un tercero
independiente contratado por el Banco para el
cálculo de las métricas de precios relevantes
en una Conversión de Protección contra
Catástrofes, lo cual incluye, entre otras, la
probabilidad de enganche, la probabilidad de
agotamiento y la pérdida esperada, de acuerdo
con lo establecido en las Instrucciones de
Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo.
6. “Agente Reportador” significa un tercero
independiente que proporciona los datos y la
información relevante para el cálculo de un
Evento de Liquidación en Efectivo bajo una
Conversión de Protección contra Catástrofes de
acuerdo con lo establecido en las Instrucciones
de Determinación para Evento de Liquidación
en Efectivo.
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7. “Anticipo de Fondos” significa el monto
de recursos adelantados por el Banco al
Prestatario, con cargo al Préstamo, para
atender Gastos Elegibles del Proyecto, de
conformidad con lo establecido en el Artículo
4.07 de estas Normas Generales.
8. “Aporte Local” significa los recursos
adicionales a los financiados por el Banco,
que resulten necesarios para la completa e
ininterrumpida ejecución del Proyecto.
9. “Banco” tendrá el significado que se le asigne
en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato.
10. “Banda (collar) de Tasa de Interés” significa
el establecimiento de un límite superior y un
límite inferior para una tasa variable de interés.
11. “Cantidad Nocional” significa, con respecto
a una Conversión de Productos Básicos, el
número de unidades del producto básico
subyacente.
12. “Capital Ordinario Concesional” o “CO
Concesional” significa la porción del Préstamo
sujeta a términos y condiciones concesionales
según las políticas vigentes del Banco.
13. “Capital Ordinario Regular” o “CO Regular”
significa la porción del Préstamo sujeta a los
términos y condiciones correspondientes a la
Facilidad de Financiamiento Flexible.
14. “Carta de Compromiso para Protección contra
Catástrofes” significa un acuerdo celebrado
entre el Prestatario y el Banco, con la anuencia
del Garante, si lo hubiere, en las etapas iniciales
de la estructuración de una Conversión de
Protección contra Catástrofes mediante el cual
las partes acuerdan, entre otras disposiciones:
(i) los términos y condiciones principales de
la estructuración de una posible Conversión de
Protección contra Catástrofes; y, (ii) el traspaso
al Prestatario de todos los costos incurridos
por el Banco vinculados con la potencial
Conversión de Protección contra Catástrofes y
su correspondiente transacción en el mercado
financiero (incluidos los costos relacionados a
las tarifas cobradas por cualquier tercera parte,
tales como el Agente Modelador, asesores
legales externos y distribuidores, entre otros).
15. “Carta Notificación de Activación de la Opción
de Pago de Principal” significa la notificación
por medio de la cual el Banco da respuesta a
una Carta Solicitud de Activación de la Opción
de Pago de Principal.
16. “Carta Notificación de Conversión” significa
la notificación por medio de la cual el Banco
comunica al Prestatario los términos y
condiciones financieros en que una Conversión
ha sido efectuada de acuerdo con la Carta
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Solicitud de Conversión enviada por el
Prestatario. Para el caso de una Conversión
de Protección contra Catástrofes, la “Carta
Notificación de Conversión” se entenderá
también como “Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes”.
17. “Carta Notificación de Conversión de
Catástrofes” significa la notificación por medio
de la cual el Banco informa al Prestatario los
términos y condiciones de la Conversión de
Protección contra Catástrofes incluyendo,
entre otros, la identificación de uno o más
Eventos protegidos por esta Conversión, así
como las Instrucciones de Determinación para
Evento de Liquidación en Efectivo.
18. “Carta Notificación de Ejercicio de la Opción
de Pago de Principal” significa la notificación
por medio de la cual el Banco da respuesta a
una Carta Solicitud de Ejercicio de Opción de
Pago de Principal y comunica al Prestatario
el Cronograma de Amortización modificado
resultante del ejercicio de la Opción de Pago
de Principal.
19. “Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización” significa la
notificación por medio de la cual el Banco da
respuesta a una Carta Solicitud de Modificación
de Cronograma de Amortización.
20. “Carta Solicitud de Activación de la Opción de
Pago de Principal” significa la notificación por
medio de la cual el Prestatario solicita al Banco
que el Préstamo sea elegible para la Opción
de Pago de Principal sujeto a los términos y
condiciones establecidos en este Contrato.
21. “Carta Solicitud de Conversión” significa la
notificación irrevocable por medio de la cual
el Prestatario solicita al Banco una Conversión,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo
5.01 de estas Normas Generales.
22. “Carta Solicitud de Ejercicio de la Opción de
Pago de Principal” significa la notificación
por medio de la cual el Prestatario solicita al
Banco una modificación al Cronograma de
Amortización de conformidad con lo previsto
en el Artículo 3.09 de estas Normas Generales.
23. “Carta Solicitud de Modificación de
Cronograma de Amortización” significa la
notificación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una modificación
al Cronograma de Amortización.
24. “Catástrofe” significa una interrupción grave
al funcionamiento de una sociedad, una
comunidad o un proyecto que ocurre como
resultado de un peligro y causa, de manera
generalizada y grave, pérdidas humanas,
materiales, económicas o ambientales.
25. “Contrato” significa este contrato de préstamo.
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26. “Contrato de Derivados” significa cualquier
contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario
o entre el Banco y el Garante, si lo hubiere,
para documentar y/o confirmar una o más
transacciones de derivados acordadas entre
el Banco y el Prestatario o entre el Banco y
el Garante, si lo hubiere y sus modificaciones
posteriores. Son parte integrante de los
Contratos de Derivados todos los anexos y
demás acuerdos suplementarios a los mismos.
27. “Contrato de Garantía” significa, si lo hubiere,
el contrato en virtud del cual se garantiza
el cumplimiento de todas o algunas de las
obligaciones que contrae el Prestatario bajo
este Contrato y en el que el Garante asume
otras obligaciones que quedan a su cargo.
28. “Convención para el Cálculo de Intereses”
significa la convención para el conteo de días
utilizada para el cálculo del pago de intereses,
la cual se establece en la Carta Notificación de
Conversión.
29. “Conversión” significa una modificación
de los términos de la totalidad o una parte
del Préstamo solicitada por el Prestatario y
aceptada por el Banco, en los términos de
este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión
de Moneda; (ii) una Conversión de Tasa de
Interés; (iii) una Conversión de Productos
Básicos; o, (iv) una Conversión de Protección
contra Catástrofes.
30. “Conversión de Moneda” significa, con
respecto a un desembolso o a la totalidad o
a una parte del Saldo Deudor, el cambio de
moneda de denominación a una Moneda Local
o a una Moneda Principal.
31. “Conversión de Moneda por Plazo Parcial”
significa una Conversión de Moneda por un
Plazo de Conversión inferior al plazo previsto
en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo
previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas
Generales.
32. “Conversión de Moneda por Plazo Total”
significa una Conversión de Moneda por un
Plazo de Conversión igual al plazo previsto
en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo
previsto en el Artículo 5.03 de estas Normas
Generales.
33. “Conversión de Productos Básicos” significa,
con respecto a todo o parte de un Saldo Deudor
Requerido, la contratación de una Opción de
Venta de Productos Básicos o de una Opción de
Compra de Productos Básicos de conformidad
con lo establecido en el Artículo 5.01 de estas
Normas Generales.
34. “Conversión de Productos Básicos por Plazo
Parcial” significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de
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Conversión de Productos Básicos es anterior
a la Fecha Final de Amortización.
35. “Conversión de Productos Básicos por Plazo
Total” significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos coincide con
la Fecha Final de Amortización.
36. “Conversión de Protección contra Catástrofes”
significa cualquier acuerdo celebrado entre
el Banco y el Prestatario, formalizado en la
Fecha de Conversión de Protección contra
Catástrofes mediante una Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes, donde el Banco se
compromete a pagar al Prestatario un Monto de
Liquidación en Efectivo ante la ocurrencia de
un Evento de Liquidación en Efectivo, sujeto al
cumplimiento de las condiciones especificadas
en la Carta Notificación de Conversión
de Catástrofes y en las Instrucciones de
Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo.
37. “Conversión de Protección contra Catástrofes
por Plazo Parcial” significa una Conversión
de Protección contra Catástrofes cuyo Plazo
de Conversión finaliza antes de la Fecha Final
de Amortización.
38. “Conversión de Protección contra Catástrofes
por Plazo Total” significa una Conversión
de Protección contra Catástrofes cuyo Plazo
de Conversión finaliza en la Fecha Final de
Amortización.
39. “Conversión de Tasa de Interés” significa (i) el
cambio del tipo de tasa de interés con respecto
a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor;
o, (ii) el establecimiento de un Tope (cap) de
Tasa de Interés o una Banda (collar) de Tasa
de Interés con respecto a la totalidad o una
parte del Saldo Deudor; o, (iii) cualquier otra
opción de cobertura (hedging) que afecte la
tasa de interés aplicable a la totalidad o a una
parte del Saldo Deudor.
40. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial” significa una Conversión de Tasa de
Interés por un Plazo de Conversión inferior
al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión
de Tasa de Interés, según lo previsto en el
Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
41. “Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total”
significa una Conversión de Tasa de Interés por
un Plazo de Conversión igual al plazo previsto
en el Cronograma de Amortización solicitado
para la Conversión de Tasa de Interés, según
lo previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas
Generales.
42. “Costo de Fondeo del Banco” significa un
margen de costo relativo a la tasa SOFR u otra
Tasa Base de Interés aplicable al Préstamo, a
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ser determinada periódicamente por el Banco
en función del costo promedio de su fondeo
correspondiente a préstamos con garantía
soberana y expresado en términos de un
porcentaje anual.
43. “Cronograma de Amortización” significa
el cronograma original establecido en las
Estipulaciones Especiales para el pago de las
cuotas de amortización del Financiamiento del
CO Regular o el cronograma o cronogramas
modificados de común acuerdo entre las
Partes, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 3.05 y/o en el Artículo 3.09 de estas
Normas Generales.
44. “Desastre Natural Elegible” significa (i) un
terremoto, (ii) un ciclón tropical; u, (iii) otro
desastre natural para el cual el Banco puede
ofrecer la Opción de Pago de Principal, sujeto
a las consideraciones operativas y de manejo
de riesgo del Banco, en cualquiera de los
tres casos, de proporciones catastróficas, que
cumpla con las condiciones paramétricas y
no paramétricas establecidas por el Banco
en los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal.
45. “Día Hábil” significa un día en que los bancos
comerciales y los mercados cambiarios
efectúen liquidaciones de pagos y estén
abiertos para negocios generales (incluidas
transacciones cambiarias y transacciones
de depósitos en moneda extranjera) en la
ciudad de Nueva York o, en el caso de una
Conversión, en las ciudades indicadas en la
Carta Notificación de Conversión.
46. “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo
del Banco.
47. “Dólar” significa la moneda de curso legal en
los Estados Unidos de América.
48. “Estipulaciones Especiales” significa el
conjunto de cláusulas que componen la
primera parte de este Contrato.
49. “Evento” significa un fenómeno o evento
identificado en la Carta Notificación de
Conversión de Catástrofes que tiene el
potencial de causar una Catástrofe, por cuyo
riesgo el Prestatario solicita protección,
y por el cual el Banco puede ejecutar una
Conversión de Protección contra Catástrofes
sujeto a la disponibilidad en el mercado y a
consideraciones operativas y de manejo de
riesgo del Banco.
50. “Evento de Liquidación en Efectivo” significa
un Evento que, al momento de ocurrir, ocasiona
que el Banco adeude un Monto de Liquidación
en Efectivo al Prestatario bajo una Conversión
de Protección contra Catástrofes, según sea
determinado por el Agente de Cálculo del
-- 21 of 80 --
Evento de acuerdo con las Instrucciones de
Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo.
51. “Facilidad de Crédito Contingente” significa
la Facilidad de Crédito Contingente para
Emergencias por Desastres Naturales o
la Facilidad de Crédito Contingente para
Emergencias por Desastres Naturales y de
Salud Pública, según sea el caso, aprobadas
por el Banco, y según sean modificadas de
tiempo en tiempo.
52. “Facilidad de Financiamiento Flexible”
significa la plataforma financiera que el Banco
utiliza para efectuar Préstamos con garantía
soberana con cargo al Capital Ordinario
Regular del Banco.
53. “Fecha de Conversión” significa la Fecha
de Conversión de Moneda, la Fecha de
Conversión de Tasa de Interés, la Fecha
de Conversión de Productos Básicos, o la
Fecha de Conversión de Protección contra
Catástrofes, según el caso.
54. “Fecha de Conversión de Moneda” significa,
en relación con Conversiones de Moneda para
nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la
cual el Banco efectúa el desembolso y para las
Conversiones de Moneda de Saldos Deudores,
la fecha en que se redenomina la deuda. Estas
fechas se establecerán en la Carta Notificación
de Conversión.
55. “Fecha de Conversión de Productos Básicos”
significa la fecha de contratación de una
Conversión de Productos Básicos. Esta fecha
se establecerá en la Carta Notificación de
Conversión.
56. “Fecha de Conversión de Protección contra
Catástrofes” significa la fecha efectiva de una
Conversión de Protección contra Catástrofes
establecida en la correspondiente Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes.
57. “Fecha de Conversión de Tasa de Interés”
significa la fecha efectiva de la Conversión de
Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la
nueva tasa de interés. Esta fecha se establecerá
en la Carta Notificación de Conversión.
58. “Fecha de Liquidación de Conversión de
Productos Básicos” significa, con respecto
a una Conversión de Productos Básicos, la
fecha en que el Monto de Liquidación en
Efectivo de dicha conversión debe ser pagado,
la cual ocurrirá a los cinco (5) Días Hábiles
posteriores a una Fecha de Vencimiento de
Conversión de Productos Básicos salvo que las
Partes acuerden una fecha distinta especificada
en la Carta Notificación de Conversión.
59. “Fecha de Valuación de Pago” significa la fecha
que se determina con base en un cierto número
de Días Hábiles bancarios antes de cualquier
fecha de pago de cuotas de amortización o
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intereses, según se especifique en una Carta
Notificación de Conversión.
60. “Fecha de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos” significa el Día Hábil
en el cual vence la Opción de Productos
Básicos. Esta fecha se establecerá en la Carta
Notificación de Conversión.
61. “Fecha Final de Amortización” significa
la última fecha de amortización del
Financiamiento del CO Regular de acuerdo con
lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
62. “Garante” significa el país miembro del Banco
o el ente sub-nacional del mismo, si lo hubiere,
que suscribe el Contrato de Garantía con el
Banco.
63. “Gasto Elegible” tendrá el significado que se
le asigne en las Estipulaciones Especiales de
este Contrato.
64. “Índice del Producto Básico Subyacente”
significa un índice publicado del precio del
producto básico subyacente sujeto de una
Opción de Productos Básicos. La fuente
y cálculo del Índice del Producto Básico
Subyacente se establecerán en la Carta
Notificación de Conversión. Si el Índice del
Producto Básico Subyacente relacionado
con un producto básico (i) no es calculado
ni anunciado por su patrocinador vigente
en la Fecha de Conversión de Productos
Básicos, pero es calculado y anunciado por un
patrocinador sucesor aceptable para el Agente
de Cálculo; o, (ii) es reemplazado por un índice
sucesor que utiliza, en la determinación del
Agente de Cálculo, la misma fórmula o un
método de cálculo sustancialmente similar al
utilizado en el cálculo del Índice del Producto
Básico Subyacente, entonces, el respectivo
índice será, en cada caso, el Índice del
Producto Básico Subyacente.
65. “Instrucciones de Determinación para Evento
de Liquidación en Efectivo” significa un
conjunto detallado, reproducible y transparente
de condiciones e instrucciones incluidas en la
Carta Notificación de Conversión de Catástrofes
que: (i) especifica cómo el Agente de Cálculo
del Evento determinará si la ocurrencia de un
Evento constituye un Evento de Liquidación
en Efectivo y, en dicho supuesto, cómo se
calculará el Monto de Liquidación en Efectivo;
(ii) proporciona al Banco los parámetros y
métricas necesarias para que el Banco pueda
asegurar la protección en el mercado financiero
a través de una transacción (tales como la
probabilidad de enganche, la probabilidad de
agotamiento y la pérdida esperada); y, (iii)
especifica otra información relacionada con
los procedimientos y roles de cada una de las
partes para la determinación de la ocurrencia
de un Evento de Liquidación en Efectivo y,
si lo hubiera, para el cálculo de un Monto de
Liquidación en Efectivo.
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66. “Marco de Política Ambiental y Social”
significa el Marco de Política Ambiental y
Social aprobado por el Banco y vigente al
momento de aprobación del Proyecto.
67. “Moneda Convertida” significa cualquier
Moneda Local o Moneda Principal en la
que se denomina la totalidad o una parte del
Préstamo tras la ejecución de una Conversión
de Moneda.
68. “Moneda de Aprobación” significa la moneda
en la que el Banco aprueba el Préstamo, que
puede ser Dólares o cualquier Moneda Local.
69. “Moneda de Liquidación” significa la moneda
utilizada en el Préstamo para liquidar pagos de
capital e intereses. Para el caso de monedas
de libre convertibilidad (fully deliverable),
la Moneda de Liquidación será la Moneda
Convertida. Para el caso de monedas que no
son de libre convertibilidad (non-deliverable),
la Moneda de Liquidación será el Dólar.
70. “Moneda Local” significa cualquier moneda
de curso legal distinta al Dólar en los países
de Latinoamérica y el Caribe.
71. “Moneda Principal” significa cualquier
moneda de curso legal en los países miembros
del Banco que no sea Dólar o Moneda Local.
72. “Monto de Liquidación en Efectivo” (i)
con respecto a la Conversión de Productos
Básicos tendrá el significado que se le asigna
en los Artículos 5.12(b), (c) y (d) de estas
Normas Generales; y, (ii) con respecto a la
Conversión de Protección contra Catástrofes
significa un monto en Dólares adeudado por
el Banco al Prestatario al momento en el cual
el Agente de Cálculo del Evento determina la
ocurrencia de un Evento de Liquidación en
Efectivo de acuerdo con las Instrucciones de
Determinación para Evento de Liquidación en
Efectivo.
73. “Monto de la Protección” significa el monto
máximo de los Montos de Liquidación en
Efectivo acumulados bajo una Conversión
de Protección contra Catástrofes, en Dólares,
que el Banco adeudaría al momento que se
determine la ocurrencia de uno o más Eventos
de Liquidación en Efectivo.
74. “Normas de Desempeño Ambientales y
Sociales” significa las diez (10) Normas de
Desempeño que forman parte del Marco de
Políticas Ambientales y Sociales.
75. “Normas Generales” significa el conjunto de
artículos que componen esta segunda parte del
Contrato.
76. “Notificación de Cálculo del Evento” significa
la notificación por medio de la cual el
Prestatario solicita al Agente de Cálculo del
Evento, con copia al Banco, que (i) determine
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si ha ocurrido un Evento de Liquidación en
Efectivo; y, (ii) en el supuesto que se determine
que un Evento de Liquidación en Efectivo ha
ocurrido, calcule el correspondiente Monto de
Liquidación en Efectivo.
77. “Opción de Compra de Productos Básicos”
significa, con respecto a todo o parte de un
Saldo Deudor Requerido, una opción de
compra a ser liquidada en efectivo ejercitable
por el Prestatario de conformidad con lo
establecido en el Artículo 5.12 de estas Normas
Generales.
78. “Opción de Pago de Principal” significa la
opción de pago de capital, disponible por
una sola vez, respecto al Cronograma de
Amortización, que podrá ser ofrecida a un
Prestatario, que sea un país miembro del
Banco, de conformidad con lo previsto en
los Artículos 3.06 al 3.09 de estas Normas
Generales.
79. “Opción de Productos Básicos” tendrá
el significado que se le asigna en el
Artículo 5.12(a) de estas Normas Generales.
80. “Opción de Venta de Productos Básicos”
significa, con respecto a todo o parte de un
Saldo Deudor Requerido, una opción de venta
a ser liquidada en efectivo ejercitable por el
Prestatario de conformidad con lo establecido
en el Artículo 5.12 de estas Normas Generales.
81. “Organismo Contratante” significa la entidad
con capacidad legal para suscribir el contrato
de adquisición de bienes, contrato de obras,
de consultoría y servicios diferentes de
consultoría con el contratista, proveedor y
la firma consultora o el consultor individual,
según sea el caso.
82. “Organismo Ejecutor” significa la entidad
con personería jurídica responsable de la
ejecución del Proyecto y de la utilización de
los recursos del Préstamo. Cuando exista más
de un Organismo Ejecutor, éstos serán co-
ejecutores y se les denominará indistintamente
“Organismos Ejecutores” u “Organismos Co-
Ejecutores”.
83. “Partes” tendrá el significado que se le
asigna en el preámbulo de las Estipulaciones
Especiales.
84. “Período de Cierre” significa el plazo de
hasta noventa (90) días contado a partir del
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos
o sus extensiones.
85. “Plan de Adquisiciones” significa una
herramienta de programación y seguimiento de
las adquisiciones y contrataciones del Proyecto,
en los términos descritos en las Estipulaciones
Especiales, en las Políticas de Adquisiciones
y en las Políticas de Consultores.
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86. “Plan Financiero” significa una herramienta
de planificación y monitoreo de los flujos de
fondos del Proyecto, que se articula con otras
herramientas de planificación de proyectos,
incluyendo el Plan de Adquisiciones.
87. “Plazo de Conversión” significa, (i) para
cualquier Conversión, con excepción de la
Conversión de Productos Básicos y de la
Conversión de Protección contra Catástrofes,
el período comprendido entre la Fecha de
Conversión y el último día del período de
interés en el cual la Conversión termina según
sus términos. No obstante, para efectos del
último pago de capital e intereses, el Plazo de
Conversión termina en el día en que se pagan
los intereses correspondientes a dicho período
de interés; y, (ii) para cualquier Conversión de
Productos Básicos o Conversión de Protección
contra Catástrofes, el periodo desde la fecha
en que la Conversión entra en efecto hasta
la fecha establecida en la correspondiente
Carta Notificación de Conversión o Carta
Notificación de Conversión de Catástrofes.
88. “Plazo de Ejecución” significa el plazo durante
el cual el Banco puede ejecutar una Conversión
según sea determinado por el Prestatario en
la Carta Solicitud de Conversión. El Plazo
de Ejecución comienza a contar desde el día
en que la Carta Solicitud de Conversión es
recibida por el Banco.
89. “Plazo Original de Desembolsos” significa
el plazo originalmente previsto para los
desembolsos del Préstamo, el cual se establece
en las Estipulaciones Especiales.
90. “Políticas de Adquisiciones” significa las
Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras
Financiados por el Banco Interamericano
de Desarrollo vigentes al momento de la
aprobación del Préstamo por el Banco.
91. “Políticas de Consultores” significa las
Políticas para la Selección y Contratación
de Consultores Financiados por el Banco
Interamericano de Desarrollo vigentes al
momento de la aprobación del Préstamo por
el Banco.
92. “Prácticas Prohibidas” significa las prácticas
que el Banco prohíbe en relación con las
actividades que éste financie, definidas por
el Directorio o que se definan en el futuro
y se informen al Prestatario, entre otras:
práctica corrupta, práctica fraudulenta,
práctica coercitiva, práctica colusoria, práctica
obstructiva y apropiación indebida.
93. “Precio de Ejercicio” significa, con respecto
a una Conversión de Productos Básicos, el
precio fijo al cual (i) el propietario de una
Opción de Compra de Productos Básicos tiene
el derecho de comprar; o, (ii) el propietario de
una Opción de Venta de Productos Básicos
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tiene el derecho de vender, el producto básico
subyacente (liquidable en efectivo).
94. “Precio Especificado” significa el precio del
producto básico subyacente según el Índice
del Producto Básico Subyacente en la Fecha
de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos excepto que, para ciertos Tipos de
Opciones, dicho precio será calculado sobre
la base de una fórmula a ser determinada en
la Carta Notificación de Conversión.
95. “Préstamo” tendrá el significado que se le
asigna en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato.
96. “Prestatario” tendrá el significado que se le
asigna en el preámbulo de las Estipulaciones
Especiales de este Contrato.
97. “Principios Básicos de Adquisiciones” significa
los principios que guían las actividades de
adquisiciones y los procesos de selección en
virtud de las Políticas de Adquisiciones y las
Políticas de Consultores, y son los siguientes:
valor por dinero, economía, eficiencia,
igualdad, transparencia, e integridad.
98. “Proyecto” o “Programa” significa el
proyecto o programa que se identifica en las
Estipulaciones Especiales y consiste en el
conjunto de actividades con un objetivo de
desarrollo a cuya financiación contribuyen los
recursos del Préstamo.
99. “Reporte del Evento” significa un informe
publicado por el Agente de Cálculo del Evento,
emitido después de recibir una Notificación
de Cálculo del Evento, el cual determina si
la ocurrencia de un Evento constituye un
Evento de Liquidación en Efectivo y, en caso
corresponda, especifica el correspondiente
Monto de Liquidación en Efectivo.
100. “Saldo Deudor” significa el monto que el
Prestatario adeuda al Banco por concepto de
la parte desembolsada del Financiamiento del
CO Regular.
101. “Saldo Deudor Requerido” tendrá el significado
que se le asigna en el Artículo 5.02(f) de estas
Normas Generales.
102. “Semestre” significa los primeros seis (6)
meses o los últimos seis (6) meses del año
calendario.
103. “SOFR” significa, con respecto a cualquier
día, la Secured Overnight Financing Rate
publicada para tal día por el Administrador
de SOFR en su sitio web, actualmente
http://www.newyorkfed.org, o la fuente que
en su caso lo sustituya.
104. “Tasa Base de Interés” significa la tasa
determinada por el Banco al momento de
ejecutar una Conversión (con excepción de
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la Conversión de Productos Básicos o la
Conversión de Protección contra Catástrofes),
en función de (i) la moneda solicitada por
el Prestatario; (ii) el tipo de tasa de interés
solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma
de Amortización; (iv) las condiciones de
mercado vigentes; y, (v) uno de los siguientes
elementos, entre otros: (1) la tasa SOFR u
otra tasa base de interés aplicable al Préstamo
más un margen que refleje el costo estimado
de captación en Dólares para el Banco al
momento del desembolso o la Conversión; (2)
el costo efectivo de captación para el Banco
utilizado como base para la Conversión; (3)
el índice de la tasa de interés correspondiente
más un margen que refleje el costo estimado de
captación para el Banco en la moneda solicitada
al momento del desembolso o la Conversión;
o, (4) con respecto a los Saldos Deudores que
han sido objeto de una Conversión previa,
con excepción de la Conversión de Productos
Básicos o la Conversión de Protección contra
Catástrofes, la tasa de interés vigente para
dichos Saldos Deudores.
105. “Tasa de Interés Basada en SOFR” significa la
Tasa de Interés SOFR más el Costo de Fondeo
del Banco.
106. “Tasa de Interés SOFR” significa, para
cualquier período de cálculo, la tasa SOFR
compuesta diaria determinada por el Agente
de Cálculo conforme a la siguiente fórmula:
En donde:
(i) “dc” significa el número de días del
período de cálculo correspondiente.
(ii) “Índice SOFRInicial” significa el valor
del Índice SOFR el primer día del
período de cálculo que corresponda.
(iii) “Índice SOFRFinal” significa el valor
del Índice SOFR un día después de
finalizar el período de cálculo que
corresponda.
(iv) “Índice SOFR” significa, con
respecto a (1) un Día Hábil para
Títulos del Gobierno de los Estados
Unidos, el valor publicado por el
Administrador de SOFR en su sitio
web aproximadamente a las 3:00 p.m.
(hora de Nueva York) de ese Día
Hábil para Títulos del Gobierno de los
Estados Unidos o un valor corregido
publicado por el Administrador de
SOFR en su sitio web ese mismo día;
y, (2) un día que no sea Día Hábil para
interés vigente para dichos Saldos Deudores.
105. “Tasa de Interés Basada en SOFR” significa la Tasa de Int
SOFR más el Costo de Fondeo del Banco.
106. “Tasa de Interés SOFR” significa, para cualquier período de cálc
la tasa SOFR compuesta diaria determinada por el Agente
Cálculo conforme a la siguiente fórmula:
x 360/dc
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Títulos del Gobierno de los Estados
Unidos, el Índice SOFR Proyectado.
Si el valor del Índice SOFR no se ha
publicado a más tardar a las 5:00 p.m.
(hora de Nueva York) de ese Día
Hábil para Títulos del Gobierno de los
Estados Unidos, el Agente de Cálculo
usará el Índice SOFR Proyectado, o
si dicho valor no se ha publicado en
dos o más Días Hábiles para Títulos
del Gobierno de los Estados Unidos
consecutivos, usará cualquier otro
valor determinado por el Banco de
acuerdo con el Artículo 3.07(e) de
estas Normas Generales.
(v) “Índice SOFR Proyectado” significa,
con respecto a un día que no sea
Día Hábil para Títulos del Gobierno
de Estados Unidos, el Índice SOFR
calculado por el Banco siguiendo una
metodología sustancialmente similar a
la del Administrador de SOFR con base
en el último Índice SOFR publicado y
la última tasa SOFR publicada.
(vi) “Día Hábil para Títulos del Gobierno
de Estados Unidos” significa cualquier
día excepto sábado, domingo o un
día en que la Securities Industry
and Financial Markets Association
(Asociación del Sector de Valores y
Mercados Financieros) recomiende a
los departamentos de títulos de renta
fija de sus miembros que permanezcan
cerrados durante toda la jornada de
negociación de títulos del gobierno de
Estados Unidos.
107. “Términos y Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de Principal”
significa los términos y condiciones de las
condiciones paramétricas y no paramétricas
establecidas por el Banco y aplicables para
verificar la ocurrencia de un Desastre Natural
Elegible.
108. “Tipo de Cambio de Valuación” es igual a la
cantidad de unidades de Moneda Convertida
por un Dólar, aplicable a cada Fecha de
Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente
que se establezca en la Carta Notificación de
Conversión.
109. “Tipo de Opción” significa el tipo de Opción
de Productos Básicos en relación con el cual
el Banco puede, sujeto a la disponibilidad en
el mercado y a las consideraciones operativas
y de manejo de riesgo del Banco, ejecutar una
Conversión de Productos Básicos incluidas,
entre otras, las opciones europeas, asiática con
media aritmética y precio de ejercicio fijo y
binaria.
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110. “Tope (cap) de Tasa de Interés” significa el
establecimiento de un límite superior para una
tasa variable de interés.
111. “Trimestre” significa cada uno de los siguientes
períodos de tres (3) meses del año calendario:
el período que comienza el 1 de enero y termina
el 31 de marzo; el período que comienza el 1
de abril y termina el 30 de junio; el período
que comienza el 1 de julio y termina el 30 de
septiembre; y, el período que comienza el 1 de
octubre y termina el 31 de diciembre.
112. “VPP” significa vida promedio ponderada
establecida en las Estipulaciones Especiales
del presente Contrato. La VPP se calcula en
años (utilizando dos decimales), sobre la base
del Cronograma de Amortización de todos los
tramos y se define como la división entre (i) y
(ii) siendo:
(i) la sumatoria de los productos de (A) y (B),
definidos como:
(A) el monto de cada pago de
amortización;
(B) la diferencia en el número de
días entre la fecha de pago
de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato,
dividido por 365 días; y,
(ii) la suma de los pagos de amortización.
La fórmula a aplicar es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio ponderada de todos
los tramos del Financiamiento del CO
Regular, expresada en años.
m es el número total de los tramos del
Financiamiento del CO Regular.
n es el número total de pagos de amortización
para cada tramo del Financiamiento del
CO Regular.
Ai,j es el monto de la amortización referente
al pago i del tramo j, calculado en
Dólares, o en el caso de una Conversión,
en el equivalente en Dólares, a la tasa de
cambio determinada por el Agente de
Cálculo para la fecha de modificación del
Cronograma de Amortización.
FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del
tramo j.
FS es la fecha de suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en
Dólares, o en el caso de una Conversión,
en el equivalente en Dólares, a la fecha del
cálculo a la tasa de cambio determinada
por el Agente de Cálculo.
113. “VPP Original” significa la VPP del
Financiamiento del CO Regular vigente en
la fecha de suscripción de este Contrato y
establecida en las Estipulaciones Especiales.
- 52 -
La fórmula a aplicar es la siguiente:
AT
FS FP
A
VPP
j i
m
j
n
i j i 365
,
1 1 ,
−
×
=
∑∑= =
donde:
VPP es la vida promedio ponderada de todos los tr
Financiamiento del CO Regular, expresada en
m es el número total de los tramos del Financiam
CO Regular.
n es el número total de pagos de amortización p
tramo del Financiamiento del CO Regular.
Ai,j es el monto de la amortización referente al p
tramo j, calculado en Dólares, o en el caso
Conversión, en el equivalente en Dólares, a la
cambio determinada por el Agente de Cálcul
fecha de modificación del Cronogra
Amortización.
FPi,j es la fecha de pago referente al pago i del tram
FS es la fecha de suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos los Ai,j , calculada en D
en el caso de una Conversión, en el equiva
Dólares, a la fecha del cálculo a la tasa de
determinada por el Agente de Cálculo.
113. “VPP Original” significa la VPP del Financiamiento del CO
vigente en la fecha de suscripción de este Contrato y estab
las Estipulaciones Especiales.
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CAPÍTULO III
Amortización, intereses, comisión de crédito,
inspección y vigilancia y pagos anticipados
A. Financiamiento del CO Regular
ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización,
intereses, comisión de crédito y otros costos. El
Financiamiento del CO Regular será amortizado de acuerdo
con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas
de amortización se pagarán el día quince (15) del mes, de
acuerdo con lo establecido en las Estipulaciones Especiales,
en una Carta Notificación de Modificación de Cronograma
de Amortización, en una Carta Notificación de Conversión
o en una Carta Notificación de ejercicio de la Opción de
Pago de Principal, según sea el caso. Las fechas de pagos de
amortización, comisión de crédito y otros costos coincidirán
siempre con una fecha de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02. Cálculo de los intereses y de la
comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito
se calcularán diariamente para cada período de intereses,
del primero al último día del período, y se calcularán con
base en el número real de días transcurridos en el período de
intereses respectivo y en un año de trescientos sesenta (360)
días, a menos que el Banco adopte otra convención para tal
propósito, en cuyo caso deberá notificarlo al Prestatario por
escrito.
ARTÍCULO 3.03. Recursos para inspección y vigilancia.
El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que
el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de
Desembolsos como consecuencia de su revisión periódica
de cargos financieros para préstamos del capital ordinario, y
notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el Prestatario
deberá indicar al Banco si pagará dicho monto de la porción
del Financiamiento del CO Regular directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos
del Financiamiento del CO Regular. En ningún caso, podrá
cobrarse por este concepto en un Semestre determinado más
de lo que resulte de aplicar el uno por ciento (1%) al monto
de la porción del Financiamiento del CO Regular, dividido
por el número de Semestres comprendido en el Plazo Original
de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.04. Moneda de los pagos de amortización,
intereses, comisiones y cuotas de inspección y vigilancia.
Los pagos de amortización e intereses serán efectuados en
Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de
Moneda, en cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales. Los pagos de comisión de crédito
y cuotas de inspección y vigilancia se efectuarán siempre en
la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.05. Modificación del Cronograma de
Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del Garante,
si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma
de Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de
entrada en vigencia del Contrato y hasta sesenta (60) días antes
del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos según
lo establecido en este Artículo. El Prestatario también podrá
solicitar la modificación del Cronograma de Amortización,
con ocasión de una Opción de Pago de Principal, de una
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Conversión de Moneda o de una Conversión de Tasa de
Interés, según lo establecido, respectivamente, en los
Artículos 3.09, 5.03 y 5.04 de estas Normas Generales.
(b) Para solicitar una modificación del Cronograma de
Amortización, excepto en el caso de la Opción de Pago de
Principal, Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés, el Prestatario deberá presentar al Banco una Carta
Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización,
que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de
Amortización propuesta se aplica a la totalidad o una parte
del Financiamiento del CO Regular; y, (ii) indicar el nuevo
cronograma de amortización, que incluirá la primera y última
fecha de amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje
que éstos representan de la totalidad del Financiamiento del
CO Regular o del tramo del mismo para el que se solicita la
modificación.
(c) La aceptación por parte del Banco de cualquier modificación
del Cronograma de Amortización solicitada estará sujeta a las
debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del
Banco y al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) la última fecha de amortización y la VPP
acumulada de todos los Cronogramas de
Amortización no excedan ni la Fecha Final
de Amortización ni la VPP Original;
(ii) el tramo del Financiamiento del CO
Regular sujeto a un nuevo Cronograma de
Amortización no sea menor al equivalente
de tres millones de Dólares (US$3.000.000);
y,
(iii) el tramo del Financiamiento del CO Regular
sujeto a la modificación del Cronograma
de Amortización no haya sido objeto de
una modificación anterior salvo que la
nueva modificación al Cronograma de
Amortización sea resultado del ejercicio
de la Opción de Pago de Principal, una
Conversión de Moneda o una Conversión
de Tasa de Interés.
(d) El Banco notificará al Prestatario su decisión mediante
una Carta Notificación de Modificación de Cronograma de
Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario,
la Carta Notificación de Modificación del Cronograma
de Amortización incluirá: (i) el nuevo Cronograma de
Amortización correspondiente al Financiamiento del CO
Regular o tramo del mismo; (ii) la VPP acumulada del
Préstamo; y, (iii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma de
Amortización.
(e) El Financiamiento del CO Regular no podrá tener más
de cuatro (4) tramos denominados en Moneda Principal con
Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del
Financiamiento del CO Regular denominados en Moneda
Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas
consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
(f) Con el objeto de que, en todo momento, la VPP del
Financiamiento del CO Regular continúe siendo igual a la VPP
Original, en cualquier evento en que la VPP del Financiamiento
del CO Regular exceda la VPP Original, el Cronograma de
Amortización habrá de ser modificado. Para dichos efectos,
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el Banco informará al Prestatario de dicho evento, solicitando
al Prestatario pronunciarse respecto del nuevo cronograma de
amortización, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.
Salvo que el Prestatario expresamente solicite lo contrario,
la modificación consistirá en el adelanto de la Fecha Final de
Amortización con el correspondiente ajuste a las cuotas de
amortización.
(g) Sin perjuicio de lo establecido en el literal (f) anterior, el
Cronograma de Amortización deberá ser modificado en los
casos en que se acuerden extensiones al Plazo Original de
Desembolsos que: (i) impliquen que dicho plazo se extienda
más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del vencimiento
de la primera cuota de amortización del Financiamiento del
CO Regular o, en su caso, del tramo del Financiamiento del
CO Regular; y, (ii) se efectúen desembolsos durante dicha
extensión. La modificación consistirá en (i) adelantar la Fecha
Final de Amortización o, en el caso que el Financiamiento
del CO Regular tenga distintos tramos, en adelantar la Fecha
Final de Amortización del tramo o tramos del Financiamiento
del CO Regular, cuyos recursos se desembolsan durante la
extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que
el Prestatario expresamente solicite, en su lugar, (ii) el
incremento del monto de la cuota de amortización siguiente
a cada desembolso del Financiamiento del CO Regular o, en
su caso, del tramo del Financiamiento del CO Regular que
ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo
caso, el Banco determinará el monto correspondiente a cada
cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.06. Opción de Pago de Principal. (a) El
Banco sólo podrá ofrecer la Opción de Pago de Principal a un
prestatario que sea un país miembro del Banco. Para efectos
de la Opción de Pago de Principal descrita en este Contrato, el
término “Prestatario” deberá entenderse como el país miembro
del Banco. El Prestatario podrá solicitar al Banco, y el Banco
podrá aceptar, que este Préstamo sea elegible para la Opción
de Pago de Principal de conformidad con las disposiciones de
este Contrato. Luego de la aceptación por parte del Banco de la
solicitud del Prestatario, el Prestatario podrá ejercer la Opción
de Pago de Principal, durante el período de devengamiento
de la comisión de transacción aplicable a la Opción de Pago
de Principal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.08
de estas Normas Generales, solicitando la modificación del
Cronograma de Amortización luego de la ocurrencia de un
Desastre Natural Elegible de conformidad con el Artículo
3.09 de estas Normas Generales.
(b) Solicitud de Activación de la Opción de Pago de
Principal posteriormente a la entrada en vigencia de este
Contrato. El Prestatario podrá solicitar al Banco, y el Banco
podrá aceptar, que este Préstamo sea elegible para la Opción
de Pago de Principal después de que éste haya entrado en
vigencia, y hasta sesenta (60) días previos al vencimiento del
Plazo Original de Desembolsos. Para tal fin, el Prestatario
deberá entregar al Banco una Carta Solicitud de Activación
de la Opción de Pago de Principal en la forma y el contenido
satisfactorios para el Banco, firmada por un representante del
Prestatario debidamente autorizado. Una vez que el Banco
haya recibido una Carta Solicitud de Activación de la Opción
de Pago de Principal, el Banco podrá aceptar la solicitud a
través de una Carta Notificación de Activación de la Opción
de Pago de Principal.
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(c) Condición para Solicitar la Activación de la Opción de
Pago de Principal. Será elegible una solicitud del Prestatario
para activar la Opción de Pago de Principal siempre que, al
momento de la solicitud, exista una Facilidad de Crédito
Contingente suscrita entre el Banco y el Prestatario con la
correspondiente cobertura para desastres naturales activa para
al menos un Desastre Natural Elegible.
(d) Ampliación de la Cobertura para Desastres Naturales
de la Facilidad de Crédito Contingente. Si el Prestatario
amplía la cobertura de desastres naturales de su Facilidad
de Crédito Contingente con el Banco para incluir uno o más
desastres naturales que dicha Facilidad de Crédito Contingente
no cubría al momento de la activación de la Opción de Pago
de Principal según lo dispuesto en el inciso (c) anterior, el
Prestatario podrá solicitar que el Banco actualice, según
corresponda, los Términos y Condiciones Paramétricos y
No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal. Si el
Banco aprueba dicha solicitud, los términos y condiciones
paramétricos y no paramétricos aplicables para la verificación
del respectivo desastre natural serán establecidos por el Banco,
a su discreción, en los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal
actualizados, los mismos que serán comunicados por el Banco
al Prestatario. Una vez que el Banco haya comunicado al
Prestatario los Términos y Condiciones Paramétricos y No
Paramétricos de la Opción de Pago de Principal actualizados,
conforme se establece en este párrafo, el desastre natural
respectivo será considerado un Desastre Natural Elegible para
los propósitos de la Opción de Pago de Principal.
(e) Cancelación. La Opción de Pago de Principal podrá
cancelarse mediante solicitud escrita del Prestatario al Banco,
en cuyo caso la comisión de transacción de la Opción de Pago
de Principal continuará devengándose hasta treinta (30) días
después de que el Banco reciba la solicitud de cancelación del
Prestatario. Las Partes acuerdan que cualquier monto pagado
por el Prestatario con relación a la comisión de transacción
de la Opción de Pago de Principal entre la fecha de recepción
del aviso de cancelación por el Banco y la fecha efectiva de la
cancelación no será reembolsado por el Banco al Prestatario.
(f) Inelegibilidad. Este Préstamo no será elegible para la
Opción de Pago de Principal si el Cronograma de Amortización
del Préstamo contempla un pago único al término del Préstamo
o pagos de capital en los últimos cinco (5) años del plazo de
amortización del Préstamo.
ARTÍCULO 3.07. Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal. (a)
El Banco, a su sola discreción, establecerá las condiciones
paramétricas y no paramétricas aplicables para la verificación
del Desastre Natural Elegible en los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal, los cuales serán comunicados por el Banco al
Prestatario luego de la activación de la Opción de Pago de
Principal según lo establecido en el Artículo 3.03 de estas
Normas Generales. Los Términos y Condiciones Paramétricos
y No Paramétricos de la Opción de Pago de Principal serán
vinculantes para el Prestatario y el Banco podrá modificarlos
mediante notificación escrita al Prestatario.
(b) El cumplimiento de las condiciones paramétricas
establecidas para la verificación de un Desastre Natural
Elegible según lo establecido en los Términos y Condiciones
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Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago
de Principal será verificado por el Banco utilizando datos
proporcionados por entidades independientes determinadas
por el Banco.
(c) El cumplimiento de las condiciones no paramétricas
establecidas para la verificación de un Desastre Natural
Elegible según lo establecido en los Términos y Condiciones
Paramétricos y No Paramétricos de la Opción de Pago de
Principal será verificado por el Banco y, para tal efecto, el
Banco podrá, a su discreción, consultar a terceros.
ARTÍCULO 3.08. Comisión de transacción aplicable
a la Opción de Pago de Principal. (a) Una comisión de
transacción aplicable a la Opción de Pago de Principal,
que será determinada por el Banco periódicamente, deberá
ser pagada por el Prestatario sobre los Saldos Deudores.
El Banco notificará al Prestatario la comisión de transacción
que deberá pagar por la Opción de Pago de Principal. Dicha
comisión permanecerá vigente hasta que cese de devengarse
de conformidad con lo dispuesto en el inciso (c) de este
Artículo.
(b) La comisión de transacción aplicable a la Opción de Pago
de Principal: (i) será expresada en forma de puntos básicos
por año; (ii) se devengará desde doce (12) meses antes de la
fecha de vencimiento de la primera cuota de amortización del
Préstamo o sesenta (60) días antes de la fecha de vencimiento
del Plazo Original de Desembolsos, lo que ocurra más tarde; y,
(iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 3.01 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de transacción aplicable a la Opción de
Pago de Principal cesará de devengarse: (i) en la fecha en
que el Prestatario ejerza la Opción de Pago de Principal de
conformidad con el Artículo 3.09 de estas Normas Generales;
o, (ii) cinco (5) años antes de la última fecha de amortización
de conformidad con el Cronograma de Amortización según lo
establecido en el inciso (g) del Artículo 3.09 de estas Normas
Generales, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3.09. Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal. (a) Luego de la ocurrencia de un Desastre Natural
Elegible durante el período de devengamiento de la comisión
de transacción aplicable a la Opción de Pago de Principal
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.08 de estas
Normas Generales, el Prestatario podrá solicitar ejercitar la
Opción de Pago de Principal a través de la presentación al
Banco de una Carta Solicitud de Ejercicio de la Opción de
Pago de Principal, en la forma y el contenido satisfactorios
para el Banco, mediante la cual el Prestatario deberá:
(i) notificar al Banco de la ocurrencia de un
Desastre Natural Elegible;
(ii) presentar al Banco la documentación de
respaldo relacionada con el cumplimiento de
las condiciones paramétricas y no paramétricas
aplicables al Desastre Natural Elegible;
(iii) indicar el número de Préstamo; e,
(iv) incluir el nuevo cronograma de amortización,
que refleje la redistribución de los pagos de
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capital del Préstamo que se vencerían durante
el periodo de dos (2) años siguientes a la
ocurrencia de un Desastre Natural Elegible de
conformidad con lo previsto en el inciso (b) y
(d) de este Artículo.
(b) El Banco podrá aceptar la solicitud a que se refiere el inciso
(a) de este Artículo sujeto a las consideraciones operativas y
de manejo de riesgo del Banco, así como al cumplimiento de
los siguientes requisitos:
(i) el nuevo cronograma de amortización del
Préstamo corresponde a un cronograma de
amortización con pagos de capital semestrales;
(ii) la última fecha de amortización y la VPP
acumulada del cronograma de amortización
modificado no excede la Fecha Final de
Amortización ni la VPP Original; y,
(iii) no ha habido retrasos en el pago de las sumas
adeudadas por el Prestatario al Banco por
concepto de capital, comisiones, intereses,
devolución de recursos del Préstamo utilizados
para gastos no elegibles, o por cualquier
otro concepto, con motivo de este Contrato
o cualquier otro contrato celebrado entre el
Banco y el Prestatario, incluyendo cualquier
contrato de préstamo o Contrato de Derivados.
(c) El Banco notificará al Prestatario de su decisión en una
Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario,
la Carta Notificación de Ejercicio de la Opción de Pago de
Principal incluirá: (i) el nuevo Cronograma de Amortización
del Préstamo; y, (ii) la fecha efectiva del nuevo Cronograma
de Amortización.
(d) Si la Opción de Pago de Principal se ejerce con menos de
sesenta (60) días de anticipación al próximo pago de capital
adeudado al Banco según lo establecido en el Cronograma de
Amortización, el Cronograma de Amortización modificado no
afectará dicho pago y, por lo tanto, el periodo de 2 (dos) años
de la Opción de Pago de Principal comenzaría inmediatamente
después de dicho pago de capital.
(e) Todos los intereses, comisiones, primas y cualquier otro
cargo del Préstamo, así como cualquier otro pago por gastos o
costos que se hubieren originado en el marco de este Contrato,
seguirán adeudados por el Prestatario durante el periodo
de dos (2) años siguientes a la ocurrencia de un Desastre
Natural Elegible de conformidad con las disposiciones de
este Contrato.
(f) La Opción de Pago de Principal sólo podrá ser ejercida por
el Prestatario respecto a un Desastre Natural Elegible para el
cual el Prestatario tenía, en el momento de la activación de
la Opción de Pago de Principal, la correspondiente cobertura
para desastres naturales activa bajo una Facilidad de Crédito
Contingente. Si, luego de la activación de la Opción de Pago
de Principal, el Banco aprueba que el Prestatario sea elegible
para ejercer la Opción de Pago de Principal para desastres
naturales adicionales de conformidad con el párrafo (d)
del Artículo 3.06 de estas Normas Generales, el Prestatario
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también podrá ejercer la Opción de Pago de Principal respecto
a dicho Desastre Natural Elegible.
(g) La Opción de Pago de Principal podrá ser ejercida por
el Prestatario, sujeto a las consideraciones operativas y de
manejo de riesgo del Banco, únicamente hasta cinco (5) años
antes de la fecha del último pago de capital programado al
Banco de conformidad con lo establecido en el Cronograma de
Amortización. Si la Opción de Pago de Principal no se ejerce
dentro de dicho periodo, se considerará automáticamente
cancelada y la respectiva comisión de transacción cesará de
devengarse al vencimiento de dicho periodo.
(h) Una vez que se haya ejercido la Opción de Pago de
Principal de conformidad con este Artículo, el Prestatario
no será elegible para ejercer nuevamente dicha opción con
respecto a este Préstamo.
ARTÍCULO 3.10. Intereses. (a) Intereses sobre Saldos
Deudores que no han sido objeto de Conversión. En la
medida en que el Financiamiento del CO Regular no haya
sido objeto de Conversión alguna, se devengarán intereses
sobre los Saldos Deudores diarios del Préstamo a la Tasa
de Interés Basada en SOFR que corresponda más el margen
aplicable para préstamos del capital ordinario del Banco. Por
cada período de intereses, el Prestatario deberá pagar un monto
estimado por intereses que se calculará siguiendo una fórmula
determinada por el Banco, la cual incorporará, a menos que
el Banco especifique otra cosa, el Índice SOFR publicado
para una parte del período de intereses correspondiente y la
última tasa SOFR publicada como índice indicativo para el
resto de dicho período. El ajuste correspondiente al monto de
los intereses que deberá pagar el Prestatario será efectuado
en el siguiente período de intereses en la forma que el Banco
determine o, en caso de que sea el último período de intereses,
el ajuste correspondiente se hará inmediatamente después.
(b) Intereses sobre Saldos Deudores que han sido objeto
de Conversión. Si los Saldos Deudores han sido objeto de
una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses sobre
los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i)
la Tasa Base de Interés que determine el Banco utilizando la
metodología y las convenciones determinadas por el Banco,
incluyendo las modificaciones de conformidad necesarias
al período de intereses, la fecha de determinación de la tasa
de interés u otras modificaciones técnicas, administrativas u
operativas que el Banco decida sean apropiadas para efectuar
la Conversión; más (ii) el margen aplicable para préstamos
del CO Regular del Banco.
(c) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap)
de Tasa de Interés. En el supuesto de que se haya efectuado
una Conversión de Tasa de Interés para establecer un Tope
(cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el
Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda
el Tope (cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante
el Plazo de Conversión, la tasa máxima de interés aplicable
durante dicho Plazo de Conversión será equivalente al Tope
(cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda
(collar) de Tasa de Interés. En el supuesto en que se haya
efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer
una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés
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pagadera por el Prestatario en virtud de lo establecido en este
Artículo exceda o esté por debajo del límite superior o inferior,
respectivamente, de la Banda (collar) de Tasa de Interés en
cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa
máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo
de Conversión será, respectivamente, el límite superior o el
límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones a la base de cálculo de intereses. Las Partes
acuerdan que los pagos del Prestatario deberán permanecer
vinculados a la captación del Banco, no obstante cualquier
modificación en la práctica del mercado que, en cualquier
momento, afecte la determinación de la Tasa de Interés SOFR
o cualquier otra Tasa Base de Interés aplicable, incluyendo
si el Banco determina que ya no es posible para el Banco,
o ya no es comercialmente aceptable para el Banco, seguir
usando la Tasa de Interés SOFR u otra Tasa Base de Interés
aplicable para gestionar sus activos y pasivos. Para efectos
de obtener y mantener dicho vínculo en tales circunstancias,
las Partes acuerdan expresamente que el Agente de Cálculo,
buscando reflejar la captación correspondiente del Banco,
deberá determinar (i) la ocurrencia de tales modificaciones;
y, (ii) la tasa base alternativa aplicable para determinar el
monto apropiado a ser pagado por el Prestatario, utilizando la
metodología y las convenciones determinadas por el Banco,
incluyendo cualquier ajuste aplicable a los márgenes y las
modificaciones necesarias al período de intereses, la fecha
de determinación de la tasa de interés u otras modificaciones
técnicas, administrativas u operativas que el Banco decida
sean apropiadas. El Agente de Cálculo deberá notificar al
Prestatario y al Garante, si lo hubiera, la tasa base de interés
alternativa aplicable y las modificaciones necesarias con
una anticipación mínima de sesenta (60) días. La tasa base
alternativa y las modificaciones de conformidad necesarias
serán efectivas en la fecha de vencimiento de tal plazo de
notificación.
ARTÍCULO 3.11. Comisión de crédito. (a) El Prestatario
pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado
del Financiamiento del CO Regular a un porcentaje que será
establecido por el Banco periódicamente, como resultado de
su revisión de cargos financieros para préstamos de capital
ordinario sin que, en ningún caso, pueda exceder el cero coma
setenta y cinco por ciento (0,75%) por año.
(b) La comisión de crédito empezará a devengarse a los sesenta
(60) días de la fecha de suscripción del Contrato.
(c) La comisión de crédito cesará de devengarse: (i) cuando se
hayan efectuado todos los desembolsos; o, (ii) en todo o parte,
según sea el caso, cuando haya quedado total o parcialmente
sin efecto el Financiamiento del CO Regular, de conformidad
con los Artículos 4.02, 4.12, 4.13 u 8.02 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 3.12. Pagos anticipados. (a) Pagos
Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares
con Tasa de Interés Basada en SOFR. El Prestatario podrá
pagar anticipadamente la totalidad o una parte de cualquier
Saldo Deudor denominado en Dólares a Tasa de Interés
Basada en SOFR en una fecha de pago de intereses, mediante
la presentación al Banco de una notificación escrita de carácter
irrevocable con, al menos, treinta (30) días de anticipación,
con la anuencia del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se
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imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11.01
de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor,
el pago se aplicará en forma proporcional a las cuotas de
amortización pendientes de pago. Si el Préstamo del CO
Regular tuviese tramos con Cronogramas de Amortización
diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo
correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos Anticipados de montos que han sido objeto de
Conversión. Con excepción de las Conversiones de Protección
contra Catástrofes que se rigen por lo establecido en el literal
(c) de este Artículo, y siempre que el Banco pueda revertir o
reasignar su correspondiente captación del financiamiento, o
cualquier cobertura relacionada, el Prestatario, con la anuencia
del Garante, si lo hubiere, podrá pagar anticipadamente en
una de las fechas de pago de intereses establecidas en el
Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación
de Conversión: (i) la totalidad o una parte del monto que haya
sido objeto de una Conversión de Moneda; (ii) la totalidad o
una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de
Tasa de Interés; y/o, (iii) la totalidad o una parte de un monto
equivalente al Saldo Deudor Requerido bajo una Conversión
de Productos Básicos. Para este efecto, el Prestatario deberá
presentar al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de
anticipación, una notificación escrita de carácter irrevocable.
En dicha notificación el Prestatario deberá especificar el monto
que desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a las
que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado
no cubra la totalidad del Saldo Deudor relacionado con dicha
Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las
cuotas pendientes de pago de dicha Conversión. El Prestatario
no podrá efectuar pagos anticipados por un monto menor al
equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000), salvo
que el Saldo Deudor remanente relacionado con la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.
(c) Pagos anticipados de montos que han sido sujetos a
Conversiones de Protección contra Catástrofes. El pago
anticipado de cualquier monto sujeto a una Conversión de
Protección contra Catástrofes será evaluado caso por caso,
sujeto a las consideraciones operativas y de manejo de riesgo
del Banco.
(d) Para efectos de los literales (a), (b) y (c) anteriores, los
siguientes pagos serán considerados como pagos anticipados:
(i) la devolución de Anticipo de Fondos no justificados; y,
(ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una
parte del Financiamiento del CO Regular haya sido declarado
vencido y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 8.02 de estas Normas Generales.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) anterior,
en los casos de pago anticipado, el Prestatario recibirá del
Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea el caso,
cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir
o reasignar su correspondiente captación del financiamiento
o cualquier cobertura relacionada, determinada por el Agente
de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en
primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario. Si se tratase de costo, el Prestatario pagará
el monto correspondiente de forma conjunta y en la fecha del
pago anticipado.
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B. Financiamiento del CO Concesional
ARTÍCULO 3.13. Fechas de pago de amortización.
El Prestatario amortizará la porción del Financiamiento del
CO Concesional en una sola cuota, que se pagará en la fecha
establecida en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 3.14. Comisión de crédito. El Prestatario no
pagará comisión de crédito sobre el Financiamiento del CO
Concesional.
ARTÍCULO 3.15. Cálculo de los intereses. Los intereses
se calcularán diariamente para cada período de intereses, del
primero al último día del período, y se calcularán con base en
el número real de días transcurridos en el período de intereses
respectivo y en un año de trescientos sesenta (360) días, a
menos que el Banco adopte otra convención para tal propósito,
en cuyo caso deberá notificarlo al Prestatario por escrito.
ARTÍCULO 3.16. Intereses. La tasa de interés aplicable
a la porción del Financiamiento del CO Concesional será del
cero coma veinticinco por ciento (0,25%) por año.
ARTÍCULO 3.17. Pagos anticipados. (a) Previa
notificación escrita de carácter irrevocable presentada al
Banco, con el consentimiento escrito del Garante, si lo
hubiere, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación,
el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las
fechas de amortización, todo o parte del saldo adeudado del
Financiamiento del CO Concesional antes de su vencimiento,
siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por
concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el
Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en
forma anticipada.
(b) El monto del pago anticipado que corresponda a la porción
del Financiamiento del CO Concesional se imputará a la única
cuota de amortización.
CAPÍTULO IV
Desembolsos, renuncia y cancelación automática
ARTÍCULO 4.01. Condiciones previas al primer
desembolso de los recursos del Préstamo. Sin perjuicio de
otras condiciones que se establezcan en las Estipulaciones
Especiales, el primer desembolso de los recursos del Préstamo
está sujeto a que se cumplan, a satisfacción del Banco, las
siguientes condiciones:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más
informes jurídicos fundados que establezcan,
con señalamiento de las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias
pertinentes, que las obligaciones contraídas por
el Prestatario en este Contrato y las del Garante
en los Contratos de Garantía, si los hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán
referirse, además, a cualquier consulta jurídica
que el Banco estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, haya designado uno o más
funcionarios que puedan representarlo para
efectos de solicitar los desembolsos del
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Préstamo y en otros actos relacionados con
la gestión financiera del Proyecto y haya
hecho llegar al Banco ejemplares auténticos
de las firmas de dichos representantes.
Si se designaren dos o más funcionarios,
corresponderá señalar si los designados pueden
actuar separadamente o si tienen que hacerlo
de manera conjunta.
(c) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor, haya proporcionado al Banco por
escrito, a través de su representante autorizado
para solicitar los desembolsos del Préstamo,
información sobre la cuenta bancaria en
la cual se depositarán los desembolsos del
Préstamo. Se requerirán cuentas separadas
para desembolsos en Moneda Local y Dólar.
Dicha información no será necesaria para el
caso en que el Banco acepte que los recursos
del Préstamo sean registrados en la cuenta
única de la tesorería del Prestatario.
(d) Que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta
con un sistema de información financiera y una
estructura de control interno adecuados para
los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo para cumplir las condiciones
previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento ochenta
(180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Contrato, o de un plazo más amplio que las Partes
acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas
al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de
estas Normas Generales y otras condiciones previas al primer
desembolso que se hubiesen acordado en las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato en
forma anticipada mediante notificación al Prestatario.
ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso.
(a) Como requisito de todo desembolso de los recursos del
Préstamo y sin perjuicio de las condiciones previas al primer
desembolso de los recursos del Préstamo establecidas en el
Artículo 4.01 de estas Normas Generales y, si las hubiere, en
las Estipulaciones Especiales, el Prestatario se compromete
a presentar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
presente al Banco por escrito, ya sea físicamente o por medios
electrónicos, según la forma y las condiciones especificadas
por el Banco, una solicitud de desembolso acompañada de
los documentos pertinentes y demás antecedentes que el
Banco pueda haberle requerido. Salvo que el Banco acepte
lo contrario, la última solicitud de desembolso deberá ser
entregada al Banco, a más tardar, con treinta (30) días de
anticipación a la fecha de expiración del Plazo Original de
Desembolsos o de la extensión del mismo.
(b) A menos que las Partes lo acuerden de otra manera,
sólo se harán desembolsos de los recursos del Préstamo por
sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil Dólares
(US$50.000).
(c) Cualquier cargo, comisión o gasto aplicado a la cuenta
bancaria donde se depositen los desembolsos de recursos del
Préstamo, estará a cargo y será responsabilidad del Prestatario
o del Organismo Ejecutor, según sea el caso.
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(d) Adicionalmente, el Garante, si lo hubiere, no podrá haber
incurrido en un retardo de más de ciento veinte (120) días en
el pago de las sumas que adeude al Banco por concepto de
cualquier préstamo o garantía.
ARTÍCULO 4.04. Ingresos generados en la cuenta
bancaria para los desembolsos. Los ingresos generados
por recursos del Préstamo, depositados en la cuenta bancaria
designada para recibir los desembolsos, deberán ser destinados
al pago de Gastos Elegibles.
ARTÍCULO 4.05. M é t o d o s p a r a e f e c t u a r l o s
desembolsos. Por solicitud del Prestatario o, en su caso, del
Organismo Ejecutor, el Banco podrá efectuar los desembolsos
de los recursos del Préstamo mediante: (a) reembolso de
gastos; (b) anticipo de Fondos; (c) pagos directos a terceros;
y, (d) reembolso contra garantía de carta de crédito.
ARTÍCULO 4.06. Reembolso de gastos. (a) El Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de reembolso de gastos cuando el
Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya pagado
los Gastos Elegibles con recursos propios.
(b) A menos que las Partes acuerden lo contrario, las
solicitudes de desembolso para reembolso de gastos deberán
realizarse prontamente a medida que el Prestatario o, en su
caso, el Organismo Ejecutor, incurra en dichos gastos y, a
más tardar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
finalización de cada Semestre.
ARTÍCULO 4.07. Anticipo de Fondos. (a) El Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de Anticipo de Fondos. El
monto del Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con
base en: (i) las necesidades de liquidez del Proyecto para
atender previsiones periódicas de Gastos Elegibles durante
un período de hasta seis (6) meses, a menos que el Plan
Financiero determine un período mayor que, en ningún caso,
podrá exceder de doce (12) meses; y, (ii) los riesgos asociados
a la capacidad demostrada del Prestatario o, en su caso, del
Organismo Ejecutor, para gestionar y utilizar los recursos del
Préstamo.
(b) Cada Anticipo de Fondos estará sujeto a que:
(i) la solicitud del Anticipo de Fondos sea presentada de forma
aceptable al Banco; y, (ii) con excepción del primer Anticipo
de Fondos, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
haya presentado y el Banco haya aceptado, la justificación
del uso de, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total
de los saldos acumulados pendientes de justificación por
dicho concepto, a menos que el Plan Financiero determine
un porcentaje menor, que, en ningún caso, podrá ser menor
al cincuenta por ciento (50%).
(c) El Banco podrá incrementar el monto del
último Anticipo de Fondos vigente otorgado al Prestatario o al
Organismo Ejecutor, según sea el caso, una sola vez durante la
vigencia del Plan Financiero y en la medida que se requieran
recursos adicionales para el pago de Gastos Elegibles no
previstos en el mismo.
(d) El Prestatario se compromete a presentar o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, la última
solicitud de Anticipo de Fondos, a más tardar, treinta (30)
días antes de la fecha de vencimiento del Plazo Original
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de Desembolsos o sus extensiones, en el entendimiento de
que las justificaciones correspondientes a dicho Anticipo
de Fondos serán presentadas al Banco durante el Período de
Cierre. El Banco no desembolsará recursos con posterioridad
al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus
extensiones.
(e) El valor de cada Anticipo de Fondos al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según sea el caso, debe
ser mantenido por el valor equivalente expresado en la moneda
de desembolso. La justificación de Gastos Elegibles incurridos
con los recursos de un Anticipo de Fondos debe realizarse
por el equivalente del total del Anticipo de Fondos expresado
en la moneda de desembolso, utilizando el tipo de cambio
establecido en el Contrato. El Banco podrá aceptar ajustes
en la justificación del Anticipo de Fondos por concepto de
fluctuaciones de tipo de cambio, siempre que éstas no afecten
la ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 4.08. Pagos directos a terceros. (a) El
Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, podrá
solicitar desembolsos bajo el método de pagos directos a
terceros, con el objeto de que el Banco pague Gastos Elegibles
directamente a proveedores o contratistas por cuenta del
Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor.
(b) En el caso de pagos directos a terceros, el Prestatario
o el Organismo Ejecutor será responsable del pago del monto
correspondiente a la diferencia entre el monto del desembolso
solicitado por el Prestatario o el Organismo Ejecutor y el
monto recibido por el tercero, por concepto de fluctuaciones
cambiarias, comisiones y otros costos financieros.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (a) anterior
y en el literal (b) del Artículo 8.04 de estas Normas Generales,
cuando el Banco así lo determine, podrá, mediante notificación
por escrito al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según
corresponda, dejar sin efecto la solicitud de pago directo
sometida por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
sea el caso.
ARTÍCULO 4.09. Reembolso contra garantía de carta
de crédito. El Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
podrá solicitar desembolsos bajo el método de reembolso
contra garantía de carta de crédito, para efectos de reembolsar
a bancos comerciales por concepto de pagos efectuados a
contratistas o proveedores de bienes y servicios en virtud
de una carta de crédito emitida y/o confirmada por un banco
comercial y garantizada por el Banco. La carta de crédito
deberá ser emitida y/o confirmada de manera satisfactoria para
el Banco. Los recursos comprometidos en virtud de la carta
de crédito y garantizados por el Banco deberán ser destinados
exclusivamente para los fines establecidos en dicha carta de
crédito, mientras se encuentre vigente la garantía.
ARTÍCULO 4.10. Tasa de Cambio. (a) El Prestatario
se compromete a justificar o a que, en su caso, el Organismo
Ejecutor justifique, los gastos efectuados con cargo al
Préstamo o al Aporte Local, expresando dichos gastos en la
moneda de desembolso.
(b) Con el fin de determinar la equivalencia de un Gasto
Elegible que se efectúe en Moneda Local del país del
Prestatario a la moneda de desembolso, para efectos de la
rendición de cuentas y la justificación de gastos, cualquiera
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sea la fuente de financiamiento del Gasto Elegible, se utilizará
una de las siguientes tasas de cambio, según se establece en
las Estipulaciones Especiales:
(i) La tasa de cambio efectiva en la fecha de
conversión de la moneda de desembolso a
la Moneda Local del país del Prestatario; o,
(ii) La tasa de cambio efectiva en la fecha de
pago del gasto en la Moneda Local del país
del Prestatario.
(c) En aquellos casos en que se seleccione la tasa de cambio
establecida en el inciso (b)(i) de este Artículo, para efectos de
determinar la equivalencia de gastos incurridos en Moneda
Local con cargo al Aporte Local o el reembolso de gastos con
cargo al Préstamo, se utilizará la tasa de cambio acordada con
el Banco en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 4.11. Recibos. A solicitud del Banco, el
Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización
de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12. Renuncia a parte del Préstamo. El
Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante
notificación al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar
cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo de dicha notificación, siempre que no se trate
de los recursos del Préstamo que se encuentren sujetos a la
garantía de reembolso de una carta de crédito irrevocable,
según lo previsto en el Artículo 8.04 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 4.13. Cancelación automática de parte
del Préstamo. Expirado el Plazo Original de Desembolsos
y cualquier extensión del mismo, la parte del Préstamo que
no hubiere sido comprometida o desembolsada quedará
automáticamente cancelada.
ARTÍCULO 4.14. Período de Cierre. (a) El Prestatario
se compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor lleve a cabo, las siguientes acciones
durante el Período de Cierre: (i) finalizar los pagos pendientes
a terceros, si los hubiere; (ii) reconciliar sus registros y
presentar, a satisfacción del Banco, la documentación de
respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y
demás informaciones que el Banco solicite; y, (iii) devolver
al Banco el saldo sin justificar de los recursos desembolsados
del Préstamo.
(b) Sin perjuicio de lo anterior, si el Contrato prevé informes
de auditoría financiera externa financiados con cargo a los
recursos del Préstamo, el Prestatario se compromete a reservar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor reserve, en la forma
que se acuerde con el Banco, recursos suficientes para el pago
de las mismas. En este caso, el Prestatario se compromete,
asimismo, a acordar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
acuerde, con el Banco, la forma en que se llevarán a cabo los
pagos correspondientes a dichas auditorías. En el evento de
que el Banco no reciba los mencionados informes de auditoría
financiera externa dentro de los plazos estipulados en este
Contrato, el Prestatario se compromete a devolver o, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor devuelva, al Banco, los
recursos reservados para tal fin, sin que ello implique una
renuncia del Banco al ejercicio de los derechos previstos en
el Capítulo VII de este Contrato.
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ARTÍCULO 4.15. Aplicación de los recursos desembolsados.
El Banco calculará el porcentaje que el Financiamiento del
CO Regular y del Financiamiento del CO Concesional
representan del monto total del Préstamo y, en la respectiva
proporción, cargará al Financiamiento del CO Regular y
del Financiamiento del CO Concesional el monto de todo
desembolso.
CAPÍTULO V
Conversiones Aplicables al Financiamiento
del CO Regular
ARTÍCULO 5.01. Ejercicio de la opción de Conversión.
(a) El Prestatario podrá solicitar una Conversión de Moneda,
una Conversión de Tasa de Interés, una Conversión de
Productos Básicos o una Conversión de Protección contra
Catástrofes mediante la entrega al Banco de una “Carta
Solicitud de Conversión” de carácter irrevocable, en la forma
y el contenido satisfactorios para el Banco, en la que se
indiquen los términos y condiciones financieras solicitados
por el Prestatario para la respectiva Conversión. El Banco
podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud
de Conversión. Para una Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario podrá enviar la Carta Solicitud
de Conversión al Banco en cualquier momento después de:
(i) suscribir la correspondiente Carta de Compromiso para
Protección contra Catástrofes; y, (ii) aprobar los formatos
finales de los documentos vinculados a la transacción en el
mercado financiero que, a consideración del Banco, sean
relevantes para la Conversión de Protección contra Catástrofes.
(b) La Carta Solicitud de Conversión deberá estar firmada
por un representante debidamente autorizado del Prestatario,
deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere y contendrá,
cuando menos, la información que se señala a continuación:
(i) Para todas las Conversiones. (A)
número de Préstamo; (B) monto objeto
de la Conversión; (C) tipo de Conversión
(Conversión de Moneda, Conversión de
Tasa de Interés, Conversión de Productos
Básicos o Conversión de Protección contra
Catástrofes); (D) el Plazo de Ejecución;
(E) número de cuenta donde se habrán de
depositar fondos, en caso de ser aplicable; y,
(F) Convención para el Cálculo de Intereses.
(ii) Para Conversiones de Moneda. (A)
moneda a la que el Prestatario solicita
convertir el Financiamiento del CO Regular;
(B) Cronograma de Amortización asociado
con dicha Conversión de Moneda, el cual
podrá tener un plazo de amortización igual o
menor a la Fecha Final de Amortización; (C)
la parte del desembolso o del Saldo Deudor
al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de
interés aplicable a los montos objeto de la
Conversión de Moneda; (E) si la Conversión
de Moneda es por Plazo Total o Plazo
Parcial; (F) la Moneda de Liquidación;
y, (G) cualquier otra instrucción relativa
a la solicitud de Conversión de Moneda.
Si la Carta Solicitud de Conversión se
presenta en relación con un desembolso,
la solicitud deberá indicar el monto del
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desembolso en unidades de la Moneda de
Aprobación, en unidades de Dólar o en
unidades de la moneda a la que se desea
convertir, salvo que se trate del último
desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá
que ser hecha en unidades de la Moneda
de Aprobación. En estos casos, si el Banco
efectúa la Conversión, los desembolsos
serán denominados en Moneda Convertida
y se harán en: (i) la Moneda Convertida;
o, (ii) en un monto equivalente en Dólares
al tipo de cambio establecido en la Carta
Notificación de Conversión, que será aquel
que determine el Banco al momento de
la captación de su financiamiento. Si la
Carta Solicitud de Conversión se refiere a
Saldos Deudores, la solicitud deberá indicar
el monto en unidades de la moneda de
denominación de los Saldos Deudores.
(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés. (A)
tipo y plazo de la tasa de interés solicitada;
(B) la parte del Saldo Deudor a la que
aplicará la Conversión de Tasa de Interés;
(C) si la Conversión de Tasa de Interés es
por Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el
Cronograma de Amortización asociado con
dicha Conversión de Tasa de Interés, el cual
podrá tener un plazo de amortización igual
o menor a la Fecha Final de Amortización;
y, (E) para Conversiones de Tasa de Interés
para el establecimiento de un Tope (cap)
de Tasa de Interés o Banda (collar) de
Tasa de Interés, los límites superior y/o
inferior aplicables, según sea el caso; y,
(F) cualquier otra instrucción relativa a la
solicitud de Conversión de Tasa de Interés.
(iv) Para Conversiones de Productos Básicos.
(A) si se solicita una Opción de Venta de
Productos Básicos o una Opción de Compra
de Productos Básicos; (B) el Tipo de
Opción; (C) la identidad del producto básico
sujeto de dicha Conversión de Productos
Básicos, incluyendo las propiedades físicas
del mismo; (D) la Cantidad Nocional; (E)
el Índice del Producto Básico Subyacente;
(F) el Precio de Ejercicio; (G) la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos; (H) si la Conversión es una
Conversión de Productos Básicos por Plazo
Total o una Conversión de Productos Básicos
por Plazo Parcial; (I) la fórmula para la
determinación del Monto de Liquidación en
Efectivo, de ser el caso; (J) el Saldo Deudor
Requerido; (K) la información específica de
la cuenta bancaria en la que el Banco pagará
al Prestatario, de ser el caso, el Monto de
Liquidación en la Fecha de Liquidación de
la Conversión de Productos Básicos; (L) a
opción del Prestatario, el monto máximo
de la prima que está dispuesto a pagar para
contratar una Conversión de Productos
Básicos en base a una Cantidad Nocional
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y un Precio de Ejercicio determinados,
tal como se prevé en el párrafo (e) a
continuación; y, (M) cualesquiera otras
instrucciones relacionadas con la solicitud
de Conversión de Productos Básicos.
(v) Para Conversiones de Protección contra
Catástrofes. (A) el tipo de Catástrofe para
el cual el Prestatario solicita la protección;
(B) las Instrucciones de Determinación
para Evento de Liquidación en Efectivo;
(C) el Monto de la Protección que se
solicita; (D) la vigencia de la Conversión
de Protección contra Catástrofes; (E)
si la Conversión es una Conversión de
Protección contra Catástrofes por Plazo
Total o una Conversión de Protección
contra Catástrofes por Plazo Parcial; (F) el
Saldo Deudor del Préstamo; (G) la Carta
de Compromiso para Protección contra
Catástrofes; (H) la información específica de
la cuenta bancaria en la que, de ser el caso,
el Banco pagará al Prestatario; (I) a opción
del Prestatario, la cantidad máxima de prima
que está dispuesto a pagar para realizar una
Conversión de Protección contra Catástrofes
considerando un determinado Monto de
la Protección, tal como se menciona en
el literal (f) siguiente; (J) la aprobación
por parte del Prestatario de los formatos
finales de los documentos vinculados a
la transacción en el mercado financiero
que son relevantes para la Conversión de
Protección contra Catástrofes, los mismos
que deben ser adjuntados a la Carta Solicitud
de Conversión; y, (K) otros términos,
condiciones o instrucciones especiales
relacionadas con la solicitud de Conversión
de Protección contra Catástrofes, si las
hubiere.
(c) Cualquier monto de capital pagadero dentro del período
contado desde los quince (15) días previos al comienzo del
Plazo de Ejecución hasta e incluyendo la Fecha de Conversión
no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en
los términos aplicables previamente a la ejecución de la
Conversión.
(d) Una vez que el Banco haya recibido la Carta Solicitud
de Conversión, procederá a revisar la misma. Si la encuentra
aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el Plazo
de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V.
Efectuada la Conversión, el Banco enviará al Prestatario una
Carta Notificación de Conversión o una Carta Notificación
de Conversión de Catástrofes, según corresponda, con los
términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Con respecto a las Conversiones de Productos Básicos, el
Prestatario podrá indicar en la Carta Solicitud de Conversión
el monto máximo de la prima que está dispuesto a pagar para
contratar una Conversión de Productos Básicos teniendo
en cuenta una Cantidad Nocional y un Precio de Ejercicio
determinados. Para el caso de que no se especifique un límite,
el Banco podrá contratar la cobertura de productos básicos
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relacionada al precio de la prima prevaleciente en el mercado.
Alternativamente, el Prestatario podrá dar instrucciones al
Banco para que contrate la cobertura de productos básicos
relacionada con base a un monto de la prima en Dólares y
un Precio de Ejercicio determinados. La Cantidad Nocional
resultante reflejará las condiciones de mercado en el momento
de la contratación de la cobertura.
(f) Con respecto a las Conversiones de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario podrá indicar en la Carta Solicitud
de Conversión el monto máximo de prima que está dispuesto
a pagar para contraer una Conversión de Protección contra
Catástrofes teniendo en cuenta un determinado Monto de la
Protección y métricas de riesgo (tales como la probabilidad
de enganche, la probabilidad de agotamiento y la pérdida
esperada). Para el caso de que no se especifique un límite,
el Banco podrá contratar la correspondiente transacción en
los mercados financieros al precio de la prima prevaleciente
en el mercado. Alternativamente, el Prestatario podrá dar
instrucciones al Banco para que ejecute la correspondiente
transacción en los mercados financieros con base a un monto
de la prima en Dólares y a métricas de riesgos definidas
(tales como la probabilidad de enganche, la probabilidad de
agotamiento y la pérdida esperada). El Monto de Protección
resultante reflejará las condiciones de mercado en el momento
de la ejecución de la transacción.
(g) Si el Banco determina que la Carta Solicitud de Conversión
no cumple con los requisitos previstos en este Contrato, el
Banco notificará al efecto al Prestatario durante el Plazo de
Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta
Solicitud de Conversión, en cuyo caso el Plazo de Ejecución
para dicha Conversión empezará a contar desde el momento en
que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.
(h) Si durante el Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar
la Conversión en los términos solicitados por el Prestatario en
la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta se considerará
nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(i) Si durante el Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe
nacional o internacional, una crisis de naturaleza financiera
o económica, un cambio en los mercados de capitales o
cualquier otra circunstancia extraordinaria que pudiera afectar,
en opinión del Banco, material y negativamente su habilidad
para efectuar una Conversión o efectuar una captación de
financiamiento o cobertura relacionada, el Banco notificará
al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que
haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud
de Conversión.
(j) Considerando que el Plazo de Ejecución de una Conversión
de Protección contra Catástrofes es más largo que el plazo
de otras Conversiones, el Banco se reserva el derecho de
solicitar al Prestatario, antes de la ejecución de la transacción
en los mercados financieros, la confirmación por escrito de
los términos de dicha transacción vinculada a la Conversión
de Protección contra Catástrofes.
ARTÍCULO 5.02. Requisitos para toda Conversión.
Cualquier Conversión estará sujeta, según corresponda, a los
siguientes requisitos:
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(a) La viabilidad de que el Banco realice cualquier Conversión
dependerá de la facultad del Banco de captar su financiamiento
o, de ser el caso, de contratar cualquier cobertura bajo términos
y condiciones que, a criterio del Banco, sean aceptables
para éste de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta
a consideraciones legales, operativas, de manejo de riesgo,
a las condiciones prevalecientes de mercado y a que dicha
Conversión sea consistente con el nivel de concesionalidad del
Préstamo, de acuerdo con las políticas aplicables y vigentes
del Banco en la materia.
(b) El Banco no efectuará Conversiones sobre montos
inferiores al equivalente de tres millones de Dólares
(US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso,
el monto pendiente de desembolsar fuese menor; o, (ii) en
caso de un Préstamo completamente desembolsado, el Saldo
Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo fuese menor.
(c) El número de Conversiones de Moneda a Moneda Principal
no podrá ser superior a cuatro (4) durante la vigencia de este
Contrato. Este límite no aplicará a Conversiones de Moneda
a Moneda Local.
(d) El número de Conversiones de Tasa de Interés no podrá
ser superior a cuatro (4) durante la vigencia de este Contrato.
(e) No habrá límite en el número de Conversiones de Productos
Básicos o de Conversiones de Protección contra Catástrofes
que puedan contratarse durante la vigencia de este Contrato.
(f) Cada Conversión de Productos Básicos solamente será
ejecutada por el Banco en relación con Saldos Deudores
de acuerdo con la siguiente fórmula (en adelante, el “Saldo
Deudor Requerido”):
(i) Para las Opciones de Compra de Productos
Básicos, el Saldo Deudor Requerido será
la Cantidad Nocional * (Z - Precio de
Ejercicio), donde Z es el precio futuro
más alto del producto básico esperado a la
Fecha de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos, para el Tipo de Opción
correspondiente, según sea calculado por el
Banco; y,
(ii) Para las Opciones de Venta de Productos
Básicos, el Saldo Deudor Requerido
será la Cantidad Nocional * (Precio de
Ejercicio - Y), donde Y es el precio futuro
más bajo del producto básico esperado a la
Fecha de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos, para el Tipo de Opción
correspondiente, según sea calculado por el
Banco.
(g) Cualquier modificación del Cronograma de Amortización
solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una
Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en los
Artículos 3.05(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales.
Cualquier modificación del Cronograma de Amortización
solicitado por el Prestatario al momento de solicitar una
Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.05(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.
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(h) El Cronograma de Amortización resultante de una
Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de Interés
determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá
ser modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión,
salvo que el Banco acepte lo contrario.
(i) Salvo que el Banco acepte lo contrario, una Conversión
de Tasa de Interés con respecto a montos que han sido
previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado
a dicha Conversión de Moneda; y, (ii) por un plazo igual al
plazo remanente de la respectiva Conversión de Moneda.
ARTÍCULO 5.03. Conversión de Moneda por Plazo
Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de Moneda por Plazo Total y la Conversión
de Moneda por Plazo Parcial podrán ser solicitadas y
efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante,
si el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60)
días de anticipación al vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos, entonces dicha Conversión de Moneda tendrá la
limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma
de Amortización solicitado no deberá, en ningún momento,
exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización
original, teniendo en cuenta los tipos de cambio establecidos
en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una Conversión de Moneda por Plazo
Parcial, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud
de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta
el final del Plazo de Conversión; y, (ii) el Cronograma de
Amortización correspondiente al Saldo Deudor pagadero a
partir del vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la
Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad
a la ejecución de la Conversión de Moneda.
(d) Antes del vencimiento de la Conversión de Moneda
por Plazo Parcial, el Prestatario, con la anuencia del Garante,
si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las siguientes
opciones:
(i) La realización de una nueva Conversión de
Moneda, previa presentación de una nueva
Carta Solicitud de Conversión dentro de
un período no menor a quince (15) días
Hábiles antes de la fecha de vencimiento
de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda
tendrá la limitación adicional de que el
Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma
de Amortización no deberá exceder, en
ningún momento, el Saldo Deudor bajo el
Cronograma de Amortización solicitado
en la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial original. Si fuese viable, sujeto
a condiciones de mercado, efectuar una
nueva Conversión, el Saldo Deudor del
monto originalmente convertido seguirá
denominado en la Moneda Convertida,
aplicándose la nueva Tasa Base de Interés,
que refleje las condiciones de mercado
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prevalecientes en el momento de ejecución
de la nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del
monto convertido, mediante solicitud por
escrito al Banco, por lo menos, treinta
(30) días antes de la fecha de vencimiento
de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Este pago se realizará en la fecha
de vencimiento de la Conversión de
Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de
Liquidación, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
(e) Para efectos de lo previsto en el literal (d) de este
Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente sujeto a
Conversión de Moneda será automáticamente convertido
a Dólares al vencimiento de la respectiva Conversión de
Moneda por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de Interés
prevista en el Artículo 3.10(a) de las Normas Generales: (i)
si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; o,
(ii) si quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Banco no
recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos
en el literal (d) de este Artículo 5.03; o, (iii) si en la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial,
el Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que
había solicitado.
(f) En el caso de que el Saldo Deudor originalmente sujeto
a Conversión de Moneda sea convertido a Dólares de acuerdo
con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco deberá poner
en conocimiento del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, al
final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial,
los montos convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio
correspondiente de acuerdo con las condiciones prevalecientes
del mercado, según lo determine el Agente de Cálculo.
(g) El Saldo Deudor convertido a Dólares podrá ser objeto
de una nueva solicitud de Conversión de Moneda, sujeto a lo
estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento de una Conversión de Moneda por
Plazo Total, el Prestatario deberá pagar íntegramente el Saldo
Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales, no pudiendo solicitar una nueva Conversión de
Moneda.
(i) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de
la fecha de cancelación o modificación de una Conversión de
Moneda, el Prestatario recibirá del Banco o alternativamente
pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos
a cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por
revertir o reasignar la captación de su financiamiento, o
cualquier cobertura relacionada, asociada con la cancelación
o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se tratase
de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier
monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04. Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario podrá solicitar
una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
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(b) La Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial
podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final
de Amortización. No obstante, si el Prestatario hace la
solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación al
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces
dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo Deudor
bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no
deberá, en ningún momento, exceder el Saldo Deudor bajo
el Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de Conversión de Tasa de Interés por
Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares, el
Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión:
(i) el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de
Conversión; y, (ii) el Cronograma de Amortización para el
Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de
Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el cual
corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables
con anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de
Interés.
(d) En caso de Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial sobre montos denominados en Dólares, la Tasa de
Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de
dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la
establecida en el Artículo 3.10(a) de estas Normas Generales.
Las Conversiones de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre
Saldos Deudores denominados en moneda distinta del Dólar
estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g)
y, por lo tanto, tendrán el mismo tratamiento relativo al
vencimiento del Plazo de Conversión de las Conversiones de
Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de
estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo de treinta (30) días contados a
partir de la fecha de cancelación o modificación de una
Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del
Banco o, alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso,
los montos relativos a cualquier ganancia o costo incurrido
por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada
con la cancelación o modificación de dicha Conversión de
Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará,
en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago
por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos de cuotas de amortización e
intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con
lo establecido en el Artículo 3.04 de estas Normas Generales,
en los casos en que ha habido una Conversión de Moneda,
los pagos de cuotas de amortización e intereses de los montos
convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación. En
caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará
el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de
Valuación de Pago para la respectiva fecha de vencimiento,
de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de
Conversión.
ARTÍCULO 5.06. Terminación anticipada de una
Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar por escrito
la terminación anticipada de una Conversión la cual estará
sujeta a que el Banco pueda terminar, según corresponda, su
captación de financiamiento correspondiente, la cobertura
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relacionada o cualquier transacción en los mercados
financieros.
(b) En el caso de una terminación anticipada de
Conversiones, con excepción de las Conversiones de
Protección contra Catástrofes, el Prestatario recibirá del
Banco o, alternativamente, le pagará al Banco, según sea el
caso, cualquier ganancia, incluido cualquier pago resultante
de la terminación anticipada de una cobertura de productos
básicos, o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar
su captación de financiamiento correspondiente o cualquier
cobertura relacionada, según lo determine el Agente de
Cálculo. Si se tratase de un costo, el Prestatario pagará
prontamente el monto correspondiente al Banco. Si se tratase
de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier
monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco
por concepto de, entre otros, comisiones o primas adeudadas.
(c) En el caso de terminación anticipada de una Conversión
de Protección contra Catástrofes, el Prestatario pagará al
Banco cualquiera de los costos incurridos por el Banco como
resultado de dicha terminación, según lo determine el Banco.
El Prestatario pagará estos costos de terminación anticipada
al Banco en Dólares, como un único pago, prontamente una
vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.07. Comisiones de transacción aplicables
a Conversiones. (a) Las comisiones de transacción aplicables
a las Conversiones, así como otras comisiones, según sea
el caso, efectuadas bajo este Contrato serán las que el
Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación
de Conversión indicará, si la hubiere, la comisión que el
Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con
la ejecución de la respectiva Conversión, la cual se mantendrá
vigente durante el Plazo de Conversión de dicha Conversión.
(b) La comisión de transacción aplicable a una Conversión
de Moneda: (i) será expresada en forma de puntos básicos
por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde
la Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo Deudor
de dicha Conversión de Moneda; y, (iii) se pagará junto con
cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de transacción aplicable a una Conversión
de Tasa de Interés: (i) será expresada en forma de puntos básicos
por año; (ii) se devengará en la moneda de denominación del
Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés;
(iii) se devengará desde Fecha de Conversión (inclusive)
sobre el Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de
Interés; y, (iv) se pagará junto con cada pago de intereses de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.10 de estas Normas
Generales.
(d) Sin perjuicio de las comisiones de transacción
señaladas en los literales (b) y (c) anteriores, en el caso de
Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés
que contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas
(collar) de Tasa de Interés, se aplicará una comisión de
transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa de
Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se
denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto
al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa
de Interés; y, (ii) se cancelará mediante un único pago en
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la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de
intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05
de estas Normas Generales.
(e) La comisión de transacción aplicable a una Conversión
de Productos Básicos: (i) será expresada en forma de puntos
básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad Nocional
multiplicada por el precio de cierre del producto básico en la
Fecha de Conversión de Productos Básicos según el Índice
del Producto Básico Subyacente; y, (iii) se pagará en Dólares,
en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario y se especifique en la
Carta Notificación de Conversión. En ningún caso el Prestatario
pagará dicha comisión al Banco después de la Fecha de
Vencimiento de la Conversión de Productos Básicos o, si fuera
el caso, de la fecha en que la Conversión de Productos Básicos
sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto
en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(f) En caso de terminación anticipada de una Conversión
de Productos Básicos, se aplicará una comisión adicional, que:
(i) será expresada en forma de puntos básicos; (ii) se calculará
sobre la base de la Cantidad Nocional multiplicada por
el precio de cierre del producto básico en la fecha de la
terminación anticipada de acuerdo con el Índice del Producto
Básico Subyacente; y, (iii) se pagará en Dólares, como un
único pago, prontamente una vez ocurrida la terminación.
(g) Para la Conversión de Protección contra Catástrofes,
el Banco cobrará al Prestatario las comisiones de transacción
aplicables y, según sea el caso, otras comisiones que puedan
adeudarse en relación con un Evento de Liquidación en
Efectivo. Estas comisiones: (i) serán expresadas en forma de
puntos básicos; (ii) se calcularán sobre la base de la Catástrofe
y el Monto de la Protección; (iii) se pagarán en Dólares, en
un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario y se especifique en
la Carta Notificación de Conversión; y, (iv) podrán deducirse
del Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en
el Artículo 5.13 de estas Normas Generales. En ningún caso
el Prestatario pagará dichas comisiones al Banco después del
último día del Plazo de Conversión para una Conversión de
Protección contra Catástrofes o, si fuera el caso, de la fecha
en que la Conversión de Protección contra Catástrofes sea
terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto
en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(h) En caso de terminación anticipada de una Conversión
de Protección contra Catástrofes, se aplicará una comisión
adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos básicos;
(ii) se calculará sobre la base de la Catástrofe y el Monto de
la Protección; y, (iii) se pagará en Dólares, como un único
pago, prontamente una vez ocurrida la terminación.
ARTÍCULO 5.08. G a s t o s d e f o n d e o , p r i m a s o
descuentos y otros gastos asociados a una Conversión.
(a) En el supuesto que el Banco utilice su costo efectivo
de captación de financiamiento para determinar la Tasa
Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las
comisiones y otros gastos de captación en que haya incurrido
el Banco. Adicionalmente, cualesquiera primas o descuentos
relacionados con la captación de financiamiento serán pagados
o recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y
primas o descuentos se especificarán en la Carta Notificación
de Conversión.
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(b) Con excepción de las Conversiones de Protección
contra Catástrofes, cuando la Conversión se efectúe con
ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar
cualquier monto adeudado por o pagadero al Prestatario en
virtud del literal (a) anterior.
(c) Con excepción de las Conversiones de Protección
contra Catástrofes, cuando la Conversión se realice sobre
Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero al
Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado
por el Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de
los treinta (30) días siguientes a la Fecha de la Conversión.
(d) En el caso de una Conversión de Protección contra
Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco todos los costos en
los que el Banco pueda incurrir asociados con la estructuración
de una Conversión de Protección contra Catástrofes y la
correspondiente transacción en el mercado financiero, y los
costos relacionados con la ocurrencia y cálculo de un Evento
de Liquidación en Efectivo. Dichos costos: (i) se pagarán en
Dólares; (ii) se pagarán en un único pago por adelantado o en
cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario
y se especifique en la Carta Notificación de Conversión; y, (iii)
podrán deducirse del Monto de Liquidación en Efectivo según
lo previsto en el Artículo 5.13 de estas Normas Generales.
El Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos,
como expresar estos costos en forma de puntos básicos por
año, en cuyo caso se pagarán junto con los intereses en cada
fecha de pago de intereses. En ningún caso el Prestatario
pagará dichos costos al Banco después del último día del
Plazo de Conversión para una Conversión de Protección
contra Catástrofes o, si fuera el caso, de la fecha en que la
Conversión de Protección contra Catástrofes sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo previsto en el Artículo
5.06 de estas Normas Generales.
(e) En el caso de una Conversión de Protección contra
Catástrofes, las disposiciones del Artículo 5.13 podrán
aplicarse a cualquier deducción de cualquier prima, costo o
comisiones asociadas a una Conversión de Protección contra
Catástrofes.
ARTÍCULO 5.09. Primas pagaderas por Topes (caps)
de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés.
(a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de
acuerdo con el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, el
Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el Saldo
Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario,
equivalente a la prima pagada por el Banco a una contraparte,
si la hubiere, como resultado de la compra del Tope (cap)
de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés. El
pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de
Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su
equivalente en Dólares, al tipo de cambio establecido en la
Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa
de cambio que se determine al momento de la captación del
financiamiento del Banco o de la ejecución de la cobertura
relacionada; y, (ii) en un pago único en una fecha acordada
entre las Partes, pero, en ningún caso, después de treinta (30)
días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente
posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago
diferente.
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(b) Si el Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa
de Interés, podrá solicitar que el Banco establezca el límite
inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés para garantizar
que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual
a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma
establecer una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo
(zero cost collar). Si el Prestatario optase por determinar los
límites superior e inferior, la prima pagadera por el Prestatario
al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el
Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda
(collar) de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera
por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá, en ningún
caso, exceder la prima pagadera por el Prestatario al Banco
con respecto al límite superior de la Banda (collar) de Tasa
de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución,
el Banco podrá reducir el límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés a efectos de que la prima sobre éste no
exceda la prima sobre el límite superior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.10. Primas a pagar en relación con
una Conversión de Productos Básicos. En adición a las
comisiones de transacción pagaderas de conformidad con
el Artículo 5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al
Artículo 5.01(e) de estas Normas Generales, el Prestatario
deberá pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada
por el Banco a una contraparte para efectuar una cobertura de
productos básicos relacionada. Dicha prima se deberá pagar
en Dólares, en un único pago por adelantado o en cuotas,
según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario, y
especificado en la Carta Notificación de Conversión. El
Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como
expresar la prima en forma de puntos básicos por año, en
cuyo caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de
pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dicha
comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento de la
Conversión de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha
en que la Conversión de Productos Básicos sea terminada
anticipadamente de conformidad con lo previsto en el Artículo
5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11. Primas a pagar en relación con una
Conversión de Protección contra Catástrofes. En adición
a las comisiones pagaderas de conformidad con el Artículo
5.07 de estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo
5.01(f) de estas Normas Generales, el Prestatario deberá
pagar al Banco una prima equivalente a la prima pagada por
el Banco en el mercado financiero para efectuar una cobertura
para la Conversión de Protección contra Catástrofe. Dicha
prima: (i) se deberá pagar en Dólares; (ii) se deberá pagar
en un único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea
acordado entre el Banco y el Prestatario, y especificado en
la Carta Notificación de Conversión; y, (iii) podrá deducirse
del Monto de Liquidación en Efectivo según lo previsto en
el Artículo 5.13 de estas Normas Generales. El Banco podrá
aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar
la prima en forma de puntos básicos por año, durante un
cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario, en cuyo
caso se pagará junto con los intereses en cada fecha de pago de
intereses. El Prestatario pagará la prima al Banco durante un
cronograma acordado entre el Banco y el Prestatario o, según
sea el caso, a más tardar en la fecha en que la Conversión de
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Protección contra Catástrofe sea terminada anticipadamente
de conformidad con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas
Normas Generales.
ARTÍCULO 5.12. Conversión de Productos Básicos.
Cada Conversión de Productos Básicos se ejecutará de acuerdo
con los siguientes términos y condiciones:
(a) Cada Conversión de Productos Básicos
estará relacionada con una Opción de Venta
de Productos Básicos o con una Opción de
Compra de Productos Básicos (cada una de
ellas denominada una “Opción de Productos
Básicos”). Una Opción de Productos Básicos
implica el otorgamiento por parte del Banco al
Prestatario del derecho, a ser ejercido según lo
dispuesto en este Artículo 5.12, a que el Banco
le pague el Monto de Liquidación en Efectivo,
si lo hubiera, en la Fecha de Liquidación de
Conversión de Productos Básicos.
(b) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción de
Compra de Productos Básicos, el Precio
Especificado excede el Precio de Ejercicio,
el “Monto de Liquidación en Efectivo” será
igual al producto de (i) el exceso del Precio
Especificado sobre el Precio de Ejercicio
multiplicado por (ii) la Cantidad Nocional
de dicha Opción de Producto Básico. De
lo contrario, el “Monto de Liquidación en
Efectivo” para dicha Opción de Compra de
Productos Básicos será cero.
(c) Si, en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos bajo una Opción de Venta
de Productos Básicos, el Precio de Ejercicio
excede el Precio Especificado, el “Monto de
Liquidación en Efectivo” será igual al producto
de (i) el exceso del Precio de Ejercicio sobre
el Precio Especificado multiplicado por (ii)
la Cantidad Nocional de dicha Opción de
Producto Básico. De lo contrario, el “Monto
de Liquidación en Efectivo” para dicha Opción
de Venta de Productos Básicos será cero.
(d) En caso de que la Conversión de Productos
Básicos se refiera a un Tipo de Opción binaria,
el “Monto de Liquidación en Efectivo” se
determinará con base en una fórmula a ser
especificada en la Carta Notificación de
Conversión (Artículo 5.01(b)(iv)(I) de estas
Normas Generales).
(e) En la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos, el Banco determinará
y notificará al Prestatario el Monto de
Liquidación en Efectivo. Si el Monto de
Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el
Banco pagará dicho monto al Prestatario en
la Fecha de Liquidación de la Conversión
de Productos Básicos. En el caso de que un
préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado
por el Prestatario, esté atrasado por más de
treinta (30) días, el Banco podrá deducir del
Monto de Liquidación en Efectivo vinculado
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a la Conversión de Productos Básicos todos
los montos adeudados y pagaderos por el
Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo
otorgado al Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, que se encuentre atrasado por
cualquier período de tiempo, ya sea por más
o por menos de treinta (30) días.
(f) Si, en la fecha correspondiente, el Prestatario no
realizase el pago de alguna prima pagadera en
virtud de una Conversión de Productos Básicos,
y dicho incumplimiento no se subsanase en un
plazo razonable, el Banco podrá, mediante
notificación por escrito al Prestatario, rescindir
la Opción de Productos Básicos relacionada,
en cuyo caso el Prestatario deberá pagar el
Banco un monto, a ser determinado por el
Banco, equivalente a los costos a ser incurridos
por éste como resultado de revertir o reasignar
cualquier cobertura de productos básicos
relacionada. Alternativamente, el Banco
podrá optar por no rescindir la Opción de
Productos Básicos, en cuyo caso, cualquier
Monto de Liquidación en Efectivo resultante
en una Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos será aplicado según lo
dispuesto en el Artículo 5.06 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 5.13. Conversiones de Protección contra
Catástrofes. Cada Conversión de Protección contra
Catástrofes se ejecutará de acuerdo con los siguientes términos
y condiciones:
(a) Si al momento de ocurrir un Evento
de Liquidación en Efectivo, según sea
determinado en el Reporte del Evento por el
Agente de Cálculo del Evento, hay un Monto
de Liquidación en Efectivo que el Banco
debe pagar al Prestatario, el Banco pagará al
Prestatario dicho Monto de Liquidación en
Efectivo dentro de los cinco (5) días Hábiles,
a menos que se acuerde de otra manera entre
el Banco y el Prestatario.
(b) En el caso de que un préstamo otorgado al
Prestatario, o garantizado por el Prestatario,
esté atrasado por más de treinta (30) días, el
Banco podrá deducir del Monto de Liquidación
en Efectivo vinculado a la Conversión de
Protección contra Catástrofes todos los montos
adeudados y pagaderos por el Prestatario al
Banco bajo cualquier préstamo otorgado al
Prestatario, o garantizado por el Prestatario,
que se encuentre atrasado por cualquier
período de tiempo, ya sea por más o por menos
de treinta (30) días.
(c) Además de las deducciones establecidas en el
literal (b) anterior, el Banco, a su discreción,
podrá deducir del Monto de Liquidación en
Efectivo adeudado al Prestatario en relación
con una Conversión de Protección contra
Catástrofes todos los montos adeudados
y pagaderos por el Prestatario al Banco
relacionados con las comisiones, primas y
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costos según lo establecido, respectivamente,
en los Artículos 5.07(g), 5.11 y 5.08(d) de
estas Normas Generales, de conformidad con
lo siguiente:
(i) Costos. El Banco podrá deducir del
correspondiente Monto de Liquidación
en Efectivo cualquiera de los costos
pendientes impagos asociados con
la Conversión de Protección contra
Catástrofes.
(ii) Cuotas pendientes. Si el Banco y
el Prestatario han acordado que las
comisiones, la prima y/o los costos
serán pagados por el Prestatario en
cuotas o anualizados, entonces:
(A) Comisiones. El Banco podrá
deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo
la totalidad de las comisiones
pendientes, incluidas los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco.
(B) Costos. El Banco podrá
deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo
la totalidad de los costos
pendientes, incluidos los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco.
(C) Primas – Monto de
protección no agotado. En
el supuesto que el Monto
de Liquidación en Efectivo
no agote el Monto de la
Protección de la Conversión
de Protección contra
Catástrofes, el Banco podrá
deducir de cualquier Monto
de Liquidación en Efectivo la
prima pendiente, incluidos los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco, hasta un máximo del
cincuenta por ciento (50%)
del Monto de Liquidación en
Efectivo.
(D) Primas – Monto de
protección agotado. En el
supuesto que el Monto de
Liquidación en Efectivo agote
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el Monto de la Protección de
la Conversión de Protección
contra Catástrofes, el Banco
podrá deducir de cualquier
Monto de Liquidación en
Efectivo la totalidad de la
prima pendiente, incluidos los
montos adeudados pero aún no
vencidos según el cronograma
de cuotas correspondiente
acordado entre el Prestatario y
el Banco
(iii) Saldo restante. En caso de que el
Evento de Liquidación en Efectivo
agote el Monto de la Protección
y, después de deducir del Monto
de Liquidación en Efectivo las
correspondientes comisiones, costos
y primas descritas anteriormente,
el Prestatario aún debe al Banco
cualquier monto de comisiones, costos
o primas, entonces el Prestatario
deberá prontamente efectuar el pago
de dicho monto al Banco de acuerdo
con los términos y forma indicada por
el Banco.
(d) Todas las determinaciones y cálculos realizados
por el Agente de Cálculo del Evento en un
Reporte del Evento tendrán un carácter final,
obligatorio y vinculante para el Prestatario.
ARTÍCULO 5.14. Eventos de interrupción de las
cotizaciones. Las Partes reconocen que los pagos hechos
por el Prestatario, tanto de amortización como de intereses,
de los montos que han sido objeto de una Conversión,
deben, en todo momento, mantenerse vinculados con la
correspondiente captación del financiamiento del Banco en
relación con pagos asociados a dicha Conversión. Por lo
tanto, las Partes convienen que, no obstante la ocurrencia de
cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los
diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste
de inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las
Cartas Notificación de Conversión, los pagos del Prestatario
continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento
del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación
bajo dichas circunstancias, las Partes expresamente acuerdan
que el Agente de Cálculo, actuando de buena fe y de una
manera comercialmente razonable, tratando de reflejar la
correspondiente captación del financiamiento del Banco,
determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos
de interrupción; y, (b) de la tasa o el índice de reemplazo
aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado
por el Prestatario, usando la metodología y las convenciones
determinadas por el Agente de Cálculo, incluidas las
modificaciones de conformidad necesarias al período de
intereses, la fecha de determinación de tasa de interés u otras
modificaciones técnicas, administrativas u operativas que el
Agente de Cálculo considere apropiadas.
ARTÍCULO 5.15. Cancelación y reversión de la
Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de suscripción
del presente Contrato, se promulga, se emite o se produce
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un cambio en una ley, decreto u otra norma legal aplicable,
o bien, se promulga, se emite o se produce un cambio en
la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal
vigente al momento de la suscripción del presente Contrato,
que, conforme el Banco razonablemente lo determine, le
impida al Banco continuar manteniendo total o parcialmente
su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo
remanente y en los mismos términos de la Conversión de
Moneda respectiva, el Prestatario, previa notificación por parte
del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el Saldo
Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio
aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por
el Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al
Cronograma de Amortización que había sido acordado para
dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en
el Artículo 3.10(a) de estas Normas Generales. En su defecto,
el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las
sumas que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad
con lo previsto en el Artículo 3.12 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.16. Ganancias o costos asociados a la
redenominación a Dólares. En caso de que el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.15 anterior, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, pagará al
Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualesquiera
ganancias o costos determinados por el Agente de Cálculo,
hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociados con
variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta
(30) días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier
ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida por el
Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto
vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.17. Retraso en el pago en caso de
Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas
que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión
y cualesquiera primas pagaderas al Banco en virtud del
Artículo 5.09 en Moneda distinta al Dólar, facultará al Banco
a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida
determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100
puntos básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin
perjuicio de la aplicación de cargos adicionales que aseguren
un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que dicho
margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos
incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.18. Costos adicionales en caso de
Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o
el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en
las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y
comisiones relacionados con una Conversión; (b) revocación
de o cambio en los términos contenidos en una Carta Solicitud
de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado
parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida,
previamente solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un
cambio en las leyes o regulaciones que tengan un impacto en
el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los
términos acordados de una Conversión; o, (e) otras acciones
no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos
adicionales a los descritos en este Contrato, el Prestatario
deberá pagar al Banco aquellas sumas, determinadas por el
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Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los
costos incurridos. En el caso de una Conversión de Protección
contra Catástrofes, el Prestatario pagará al Banco dichos
costos adicionales de acuerdo con lo establecido en el Artículo
5.08(d) de estas Normas Generales.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Sistemas de gestión financiera y
control interno. (a) El Prestatario se compromete a mantener
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, mantengan, controles internos
tendientes a asegurar razonablemente, que: (i) los recursos
del Proyecto sean utilizados para los propósitos de este
Contrato, con especial atención a los principios de economía
y eficiencia; (ii) los activos del Proyecto sean adecuadamente
salvaguardados; (iii) las transacciones, decisiones y
actividades del Proyecto sean debidamente autorizadas y
ejecutadas de acuerdo con las disposiciones de este Contrato
y de cualquier otro contrato relacionado con el Proyecto; y,
(iv) las transacciones sean apropiadamente documentadas y
sean registradas de forma que puedan producirse informes y
reportes oportunos y confiables.
(b) El Prestatario se compromete a mantener y a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si
la hubiere, mantengan, un sistema de gestión financiera
aceptable y confiable que permita oportunamente, en lo que
concierne a los recursos del Proyecto: (i) la planificación
financiera; (ii) el registro contable, presupuestario y financiero;
(iii) la administración de contratos; (iv) la realización de
pagos; y, (v) la emisión de informes de auditoría financiera y
de otros informes relacionados con los recursos del Préstamo,
del Aporte Local y de otras fuentes de financiamiento del
Proyecto, si fuera el caso.
(c) El Prestatario se compromete a conservar y a que el
Organismo Ejecutor o la Agencia de Contrataciones, según
corresponda, conserven, los documentos y registros originales
del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después
del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o
cualquiera de sus extensiones. Estos documentos y registros
deberán ser adecuados para: (i) respaldar las actividades,
decisiones y transacciones relativas al Proyecto, incluidos
todos los gastos incurridos; y, (ii) evidenciar la correlación
de gastos incurridos con cargo al Préstamo con el respectivo
desembolso efectuado por el Banco.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, incluyan, en los documentos de licitación, las
solicitudes de propuestas y en los contratos financiados con
recursos del Préstamo, que éstos respectivamente celebren, una
disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios,
contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes,
miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o
concesionarios, que contraten, conservar los documentos
y registros relacionados con actividades financiadas con
recursos del Préstamo por un período de siete (7) años luego
de terminado el trabajo contemplado en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 6.02. Aporte Local. El Prestatario se
compromete a contribuir o, en su caso, a que el Organismo
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Ejecutor contribuya, de forma oportuna el Aporte Local.
Si a la fecha de aprobación del Préstamo por el Banco se
hubiere determinado la necesidad de Aporte Local, el monto
estimado de dicho Aporte Local será el que se establece en
las Estipulaciones Especiales. La estimación o la ausencia
de estimación del Aporte Local no implica una limitación o
reducción de la obligación de aportar oportunamente todos
los recursos adicionales que sean necesarios para la completa
e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 6.03. Disposiciones generales sobre
ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario se compromete
a ejecutar el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor lo ejecute, de acuerdo con los objetivos del mismo,
con la debida diligencia, en forma económica, financiera,
administrativa y técnicamente eficiente y de acuerdo
con las disposiciones de este Contrato y con los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que
el Banco apruebe. Asimismo, el Prestatario conviene en que
todas las obligaciones a su cargo o, en su caso, a cargo del
Organismo Ejecutor, deberán ser cumplidas a satisfacción
del Banco.
(b) Toda modificación importante en los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe y todo
cambio sustancial en contratos financiados con recursos del
Préstamo, requieren el consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de contradicción o inconsistencia entre las
disposiciones de este Contrato y cualquier plan, especificación,
calendario de inversiones, presupuesto, reglamento u otro
documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las
disposiciones de este Contrato prevalecerán sobre dichos
documentos.
ARTÍCULO 6.04. Selección y contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría, adquisición de bienes
y selección y contratación de servicios de consultoría.
(a) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el
Prestatario se compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, lleven a cabo, la contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría, así como la adquisición de bienes, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y
el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco y la selección
y contratación de servicios de consultoría, de acuerdo con
lo estipulado en las Políticas de Consultores y el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara
conocer las Políticas de Adquisiciones y las Políticas de
Consultores y, en su caso, se compromete a poner dichas
Políticas en conocimiento del Organismo Ejecutor, de la
Agencia de Contrataciones.
(b) Cuando el Banco haya evaluado de forma satisfactoria
y considerado aceptables las normas, procedimientos y
sistemas de adquisiciones del Prestatario, de una entidad del
Prestatario, o del Organismo Ejecutor, según sea el caso,
el Prestatario o, en su caso el Organismo Ejecutor, podrá
llevar a cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas
total o parcialmente con recursos del Préstamo utilizando
dichas normas, procedimientos y sistemas de adquisiciones
de acuerdo con los términos de la evaluación del Banco y la
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legislación y procesos aplicables aceptados. Los términos de
dicha aceptación serán notificados por escrito por el Banco
al Prestatario y al Organismo Ejecutor. El uso de las normas,
procedimientos y sistemas de adquisiciones del Prestatario, de
una entidad del Prestatario, o del Organismo Ejecutor, según
sea el caso, podrá ser suspendido por el Banco cuando, a
criterio de éste, se hayan suscitado cambios a los parámetros o
prácticas con base en los cuales los mismos han sido aceptados
por el Banco y mientras el Banco no haya determinado si
dichos cambios son compatibles con las mejores prácticas
internacionales. Durante dicha suspensión, se aplicarán las
Políticas de Adquisiciones y las Políticas de Consultores
del Banco. El Prestatario se compromete a comunicar o, en
su caso, a que el Organismo Ejecutor comunique, al Banco
cualquier cambio en la legislación o procesos aplicables
aceptados. El uso de las normas, procedimientos y sistemas de
adquisiciones del Prestatario, de una entidad del Prestatario,
o del Organismo Ejecutor, según sea el caso, no dispensa
la aplicación de las disposiciones previstas en la Sección
I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas de
Consultores, incluyendo el requisito de que las adquisiciones
y contrataciones correspondientes consten en el Plan de
Adquisiciones y se sujeten a las demás condiciones de este
Contrato. Las disposiciones de la Sección I de las Políticas de
Adquisiciones y de las Políticas de Consultores se aplicarán
a todos los contratos, independientemente de su monto o
método de contratación. El Prestatario se compromete a
incluir o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor incluya,
en los documentos de licitación, los contratos, así como los
instrumentos empleados en los sistemas electrónicos o de
información (en soporte físico o electrónico), disposiciones
destinadas a asegurar la aplicación de lo establecido en la
Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas
de Consultores, incluyendo las disposiciones de Prácticas
Prohibidas.
(c) El Prestatario se compromete a actualizar o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor mantenga actualizado, el Plan
de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente o con
mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada
versión actualizada de dicho Plan de Adquisiciones deberá
ser sometida a la revisión y aprobación del Banco.
(d) El Banco realizará la revisión de los procesos de
selección, contratación y adquisición, según lo establecido en
el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante la
ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad
de revisión de dichos procesos, informando previamente al
Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios aprobados
por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.
ARTÍCULO 6.05. U t i l i z a c i ó n d e b i e n e s . S a l v o
autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos con
los recursos del Préstamo deberán utilizarse exclusivamente
para los fines del Proyecto.
ARTÍCULO 6.06. Gestión ambiental y social. (a) El
Prestatario se compromete, por si o, por intermedio del
Organismo Ejecutor, a llevar a cabo la ejecución (preparación,
construcción y operación) de las actividades comprendidas
en el Proyecto de conformidad con el Marco de Política
Ambiental y Social del Banco, sus Normas de Desempeño
Ambientales y Sociales y de acuerdo con las disposiciones
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ambientales y sociales específicas que se incluyan en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato.
(b) El Prestatario se compromete a informar inmediatamente
al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor informe
al Banco, la ocurrencia de cualquier incumplimiento de los
compromisos ambientales y sociales establecidos en las
Estipulaciones Especiales.
(c) El Prestatario se compromete a implementar o, de ser
el caso, a que el Organismo Ejecutor, implemente un plan
de acción correctivo, acordado con el Banco, para mitigar,
corregir y compensar las consecuencias adversas que puedan
derivarse de incumplimientos en la implementación de los
compromisos ambientales y sociales establecidos en las
Estipulaciones Especiales.
(d) El Prestatario se compromete a permitir que el Banco,
por sí o mediante la contratación de servicios de consultoría,
lleve a cabo actividades de supervisión, incluyendo auditorías
ambientales y sociales del Proyecto, a fin de confirmar el
cumplimiento de los compromisos ambientales y sociales
incluidos en las Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 6.07. Gastos inelegibles para el Proyecto.
En el evento que el Banco determine que un gasto efectuado
no cumple con los requisitos para ser considerado un Gasto
Elegible o Aporte Local, el Prestatario se compromete a tomar
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor tome, las acciones
necesarias para rectificar la situación, según lo requerido por
el Banco y sin perjuicio de las demás medidas previstas que
el Banco pudiere ejercer en virtud de este Contrato.
CAPÍTULO VII
Supervisión y evaluación del Proyecto
ARTÍCULO 7.01. Inspecciones. (a) El Banco podrá
establecer los procedimientos de inspección que juzgue
necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del
Proyecto.
(b) El Prestatario se compromete a permitir o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
hubiere, permitan al Banco, sus investigadores, representantes,
auditores o expertos contratados por el mismo, inspeccionar
en cualquier momento el Proyecto, las instalaciones, el equipo
y los materiales correspondientes, así como los sistemas,
registros y documentos que el Banco estime pertinente
conocer. Asimismo, el Prestatario se compromete a que sus
representantes o, en su caso, los representantes del Organismo
Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere,
presten la más amplia colaboración a quienes el Banco envíe
o designe para estos fines. Todos los costos relativos al
transporte, remuneración y demás gastos correspondientes a
estas inspecciones serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario se compromete a proporcionar o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, proporcionen al Banco la
documentación relativa al Proyecto que el Banco solicite, en
forma y tiempo satisfactorios para el Banco. Sin perjuicio de
las medidas que el Banco pueda tomar en virtud del presente
Contrato, en caso de que la documentación no esté disponible,
el Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la
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hubiere, presente al Banco una declaración en la que consten
las razones por las cuales la documentación solicitada no está
disponible o está siendo retenida.
(d) El Prestatario se compromete a incluir o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones,
si la hubiere, incluyan, en los documentos de licitación, las
solicitudes de propuestas y convenios relacionados con la
ejecución del Préstamo que el Prestatario, Organismo Ejecutor
o Agencia de Contrataciones celebren, una disposición que:
(i) permita al Banco, a sus investigadores, representantes,
auditores o expertos, revisar cuentas, registros y otros
documentos relacionados con la presentación de propuestas y
con el cumplimiento del contrato o convenio; y, (ii) establezca
que dichas cuentas, registros y documentos podrán ser
sometidos al dictamen de auditores designados por el Banco.
ARTÍCULO 7.02. Planes e informes. Para permitir al
Banco la supervisión del progreso en la ejecución del Proyecto
y el alcance de sus resultados, el Prestatario se compromete
a:
(a) Presentar al Banco o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor le presente, la información,
los planes, informes y otros documentos, en
la forma y con el contenido que el Banco
razonablemente solicite basado en el progreso
del Proyecto y su nivel de riesgo.
(b) Cumplir y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor cumpla, con las acciones y
compromisos establecidos en dichos planes,
informes y otros documentos acordados con
el Banco.
(c) Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco cuando se
identifiquen riesgos o se produzcan cambios
significativos que impliquen o pudiesen
implicar demoras o dificultades en la ejecución
del Proyecto.
(d) Informar y, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor informe, al Banco dentro de un plazo
máximo de treinta (30) días de la iniciación de
cualquier proceso, reclamo, demanda o acción
judicial, arbitral o administrativo relacionado
con el Proyecto y mantener y, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor mantenga al Banco
informado del estado de los mismos.
ARTÍCULO 7.03. Informes de auditoría financiera
externa y otros informes financieros. (a) Salvo que en
las Estipulaciones Especiales se establezca lo contrario, el
Prestatario se compromete a presentar al Banco o, en su caso,
a que el Organismo Ejecutor presente al Banco, los informes
de auditoría financiera externa y otros informes identificados
en las Estipulaciones Especiales, dentro del plazo de ciento
veinte (120) días, siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal
del Proyecto durante el Plazo Original de Desembolso o sus
extensiones y dentro del plazo de ciento veinte (120) días
siguientes a la fecha del último desembolso.
(b) Adicionalmente, el Prestatario se compromete a presentar
al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente
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al Banco, otros informes financieros, en la forma, con el
contenido y la frecuencia en que el Banco razonablemente les
solicite durante la ejecución del Proyecto cuando, a juicio del
Banco, el análisis del nivel de riesgo fiduciario, la complejidad
y la naturaleza del Proyecto lo justifiquen.
(c) Cualquier auditoría externa que se requiera en virtud
de lo establecido en este Artículo y las disposiciones
correspondientes de las Estipulaciones Especiales, deberá ser
realizada por auditores externos previamente aceptados por
el Banco o una entidad superior de fiscalización previamente
aceptada por el Banco, de conformidad con estándares y
principios de auditoría aceptables al Banco. El Prestatario
autoriza y, en su caso, se compromete a que el Organismo
Ejecutor autorice, a la entidad superior de fiscalización o a
los auditores externos a proporcionar al Banco la información
adicional que éste razonablemente pueda solicitarles, en
relación con los informes de auditoría financiera externa.
(d) El Prestatario se compromete a seleccionar y contratar o,
en su caso, a que el Organismo Ejecutor seleccione y contrate,
los auditores externos referidos en el literal (c) anterior,
de conformidad con los procedimientos y los términos de
referencia previamente acordados con el Banco. El Prestatario,
además, se compromete a proporcionar o, en su caso, a que
el Organismo Ejecutor proporcione al Banco la información
relacionada con los auditores independientes contratados que
éste le solicitare.
(e) En el caso en que cualquier auditoría externa, que se
requiera en virtud de lo establecido en este Artículo y en
las disposiciones correspondientes de las Estipulaciones
Especiales, esté a cargo de una entidad superior de fiscalización
y ésta no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco o dentro de los plazos, durante el
período y con la frecuencia estipulados en este Contrato,
el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
seleccionará y contratará los servicios de auditores externos
aceptables al Banco, de conformidad con lo indicado en los
incisos (c) y (d) de este Artículo.
(f) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el
Banco, en forma excepcional, podrá seleccionar y contratar
los servicios de auditores externos para auditar los informes
de auditoría financiera previstos en el Contrato cuando: (i)
del resultado del análisis de costo-beneficio efectuado por
el Banco, se determine que los beneficios de que el Banco
realice dicha contratación superen los costos; (ii) exista un
acceso limitado a los servicios de auditoría externa en el país;
o, (iii) existan circunstancias especiales que justifiquen que el
Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(g) El Banco se reserva el derecho de solicitar al Prestatario
o al Organismo Ejecutor, según corresponda, la realización
de auditorías externas diferentes de la financiera o trabajos
relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo
Ejecutor y de entidades relacionadas, del sistema de
información financiera y de las cuentas bancarias del Proyecto,
entre otras. La naturaleza, frecuencia, alcance, oportunidad,
metodología, tipo de normas de auditoría aplicables, informes,
procedimientos de selección de los auditores y términos de
referencia para las auditorías serán establecidos de común
acuerdo entre las Partes.
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CAPÍTULO VIII
Suspensión de desembolsos, vencimiento
anticipado y cancelaciones parciales
ARTÍCULO 8.01. Suspensión de desembolsos. El Banco,
mediante notificación al Prestatario, podrá suspender los
desembolsos, si surge y mientras subsista cualquiera de las
circunstancias siguientes:
(a) El retardo en el pago de las sumas que el
Prestatario adeude al Banco por capital,
comisiones, intereses, en la devolución de
recursos del Préstamo utilizados para gastos
no elegibles, o por cualquier otro concepto,
con motivo de este Contrato o de cualquier
otro contrato celebrado entre el Banco y el
Prestatario, incluido otro contrato de préstamo
o un Contrato de Derivados.
(b) El incumplimiento por parte del Garante,
si lo hubiere, de cualquier obligación de
pago estipulada en el Contrato de Garantía,
en cualquier otro contrato suscrito entre
el Garante, como Garante y el Banco o en
cualquier Contrato de Derivados suscrito con
el Banco.
(c) El incumplimiento por parte del Prestatario,
del Garante, si lo hubiere, o del Organismo
Ejecutor, en su caso, de cualquier otra
obligación estipulada en cualquier contrato
suscrito con el Banco para financiar el
Proyecto, incluido este Contrato, el Contrato
de Garantía, o en cualquier Contrato de
Derivados suscrito con el Banco, así como,
en su caso, el incumplimiento por parte del
Prestatario o del Organismo Ejecutor de
cualquier contrato suscrito entre éstos para la
ejecución del Proyecto.
(d) El retiro o suspensión como miembro del
Banco del país en que el Proyecto debe
ejecutarse.
(e) Cuando, a juicio del Banco, el objetivo
del Proyecto o el Préstamo pudieren ser
afectados desfavorablemente o la ejecución
del Proyecto pudiere resultar improbable como
consecuencia de: (i) cualquier restricción,
modificación o alteración de las facultades
legales, de las funciones o del patrimonio del
Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su
caso; o, (ii) cualquier modificación o enmienda
de cualquier condición cumplida antes de la
aprobación del Préstamo por el Banco, que
hubiese sido efectuada sin la conformidad
escrita del Banco.
(f) Cualquier circunstancia extraordinaria que,
a juicio del Banco: (i) haga improbable que
el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el
Garante, si lo hubiere, en su caso, cumpla
con las obligaciones establecidas en este
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Contrato o las obligaciones de hacer del
Contrato de Garantía, respectivamente; o, (ii)
impida alcanzar los objetivos de desarrollo del
Proyecto.
(g) Cuando el Banco determine que un empleado,
agente o representante del Prestatario o, en su
caso, del Organismo Ejecutor o de la Agencia
de Contrataciones, ha cometido una Práctica
Prohibida en relación con el Proyecto.
ARTÍCULO 8.02. V e n c i m i e n t o a n t i c i p a d o o
cancelaciones de montos no desembolsados. (a) El Banco,
mediante notificación al Prestatario, podrá declarar vencida y
pagadera de inmediato una parte o la totalidad del Préstamo,
con los intereses, comisiones y cualesquiera otros cargos
devengados hasta la fecha del pago y podrá cancelar la parte
no desembolsada del Préstamo, si:
(i) alguna de las circunstancias previstas
en los incisos (a), (b), (c) y (d) del
Artículo anterior se prolongase más
de sesenta (60) días.
(ii) si surge y mientras subsista cualquiera
de las circunstancias previstas en
los incisos (e) y (f) del Artículo
anterior y el Prestatario o el Organismo
Ejecutor, en su caso, no presenten al
Banco aclaraciones o informaciones
adicionales que el Banco considere
necesarias.
(iii) el Banco determina que cualquier
firma, entidad o individuo actuando
como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco
incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas
d e c o n s u l t o r í a y c o n s u l t o r e s
individuales, miembros del personal,
subcontratistas, subconsultores,
proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, intermediarios
financieros u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya
sean sus atribuciones expresas o
implícitas) ha cometido una Práctica
Prohibida en relación con el Proyecto
sin que el Prestatario o, en su caso,
el Organismo Ejecutor o la Agencia
de Contrataciones, hayan tomado
las medidas correctivas adecuadas
(incluida la notificación adecuada al
Banco tras tener conocimiento de la
comisión de la Práctica Prohibida)
en un plazo que el Banco considere
razonable.
(iv) el Banco, en cualquier momento,
determina que una adquisición de
bienes o una contratación de obra o
de servicios diferentes de consultoría
o servicios de consultoría se llevó a
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cabo sin seguir los procedimientos
indicados en este Contrato. En este
caso, la declaración de cancelación o de
vencimiento anticipado corresponderá
a la parte del Préstamo destinada a
dicha adquisición o contratación.
(b) Si el Banco declara vencida y pagadera una parte del
Préstamo, el pago que reciba se imputará al Financiamiento
del CO Regular y al Financiamiento del CO Concesional, en
la misma proporción que cada uno de éstos representa frente al
monto total del Préstamo. El monto del pago que corresponda
al Financiamiento del CO Regular se imputará pro rata a cada
una de las cuotas de capital pendientes de amortización. El
monto del pago que corresponda al Financiamiento del CO
Concesional se imputará a la única cuota de amortización.
(c) Cualquier cancelación se entenderá efectuada
con respecto al Financiamiento del CO Regular y al
Financiamiento del CO Concesional, en el porcentaje que
cada uno represente del monto total del Préstamo.
ARTÍCULO 8.03. Disposiciones no afectadas. La
aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no
afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso
de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en
cuyo caso sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias
del Prestatario.
ARTÍCULO 8.04. Desembolsos no afectados. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 8.01 y 8.02 precedentes,
ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará
el desembolso por parte del Banco de los recursos del
Préstamo que: (a) se encuentren sujetos a la garantía de
reembolso de una carta de crédito irrevocable; (b) el Banco
se haya comprometido específicamente por escrito con el
Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor o la Agencia
de Contrataciones, para pagar Gastos Elegibles directamente
al respectivo proveedor, salvo que el Banco haya notificado
al Prestatario u Organismo Ejecutor, según lo dispuesto en el
Artículo 4.08(c) de estas Normas Generales; y, (c) sean para
pagar al Banco, conforme a las instrucciones del Prestatario.
CAPÍTULO IX
Prácticas Prohibidas
ARTÍCULO 9.01. Prácticas Prohibidas. (a) En
adición a lo establecido en los Artículos 8.01(g) y 8.02(a)
(iii) de estas Normas Generales, si el Banco determina que
cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente
o participando en una actividad financiada por el Banco
incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores individuales, miembros
del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de
bienes o servicios, concesionarios, intermediarios financieros
u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica
Prohibida en relación con la ejecución del Proyecto, podrá
tomar las siguientes medidas, entre otras:
(i) Negarse a financiar los contratos para la
adquisición de bienes o la contratación de
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obras, servicios de consultoría o servicios
diferentes de consultoría.
(ii) Declarar una contratación no elegible
para financiamiento del Banco cuando
exista evidencia de que el representante
del Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor u Organismo Contratante no ha
tomado las medidas correctivas adecuadas (lo
que incluye, entre otras cosas, la notificación
adecuada al Banco tras tener conocimiento de
la comisión de la Práctica Prohibida) en un
plazo que el Banco considere razonable.
(iii) Emitir una amonestación a la firma, entidad o
individuo que haya encontrado responsable de
la Práctica Prohibida, en formato de una carta
formal de censura por su conducta.
(iv) Declarar a la firma, entidad o individuo que
haya encontrado responsable de la Práctica
Prohibida, inelegible, en forma permanente
o temporal, para participar en actividades
financiadas por el Banco, ya sea directamente
como contratista o proveedor o, indirectamente,
en calidad de subconsultor, subcontratista o
proveedor de bienes, servicios de consultoría
o servicios diferentes de consultoría.
(v) Remitir el tema a las autoridades pertinentes
encargadas de hacer cumplir las leyes.
(vi) Imponer multas que representen para el Banco
un reembolso de los costos vinculados con las
investigaciones y actuaciones.
(b) Lo dispuesto en el Artículo 8.01(g) y en el Artículo
9.01(a)(i) se aplicará también en casos en los que se haya
suspendido temporalmente la elegibilidad de la Agencia
de Contrataciones, de cualquier firma, entidad o individuo
actuando como oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios (incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados, representantes, ya sean sus atribuciones expresas
o implícitas) para participar de una licitación u otro proceso de
selección para la adjudicación de nuevos contratos en espera
de que se adopte una decisión definitiva en relación con una
investigación de una Práctica Prohibida.
(c) La imposición de cualquier medida que sea tomada
por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas
anteriormente podrá ser de carácter público.
(d) Cualquier firma, entidad o individuo actuando como
oferente o participando en una actividad financiada por el
Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores individuales, miembros
del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de
bienes o servicios, concesionarios u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados,
representantes ya sean sus atribuciones expresas o implícitas)
-- 71 of 80 --
podrán ser sancionados por el Banco de conformidad con
lo dispuesto en acuerdos suscritos entre el Banco y otras
instituciones financieras internacionales concernientes
al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de
inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d),
“sanción” incluye toda inhabilitación permanente o temporal,
imposición de condiciones para la participación en futuros
contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una
contravención del marco vigente de una institución financiera
internacional aplicable a la resolución de denuncias de
comisión de Prácticas Prohibidas.
(e) Cuando el Prestatario adquiera bienes o contrate
obras o servicios diferentes de consultoría directamente
de una agencia especializada en el marco de un acuerdo
entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las
disposiciones contempladas en este Contrato relativas a
sanciones y Prácticas Prohibidas se aplicarán íntegramente
a los solicitantes, oferentes, proveedores de bienes y sus
representantes, contratistas, consultores, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores
de servicios, concesionarios (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad
que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada
para la provisión de bienes, obras o servicios distintos de
los servicios de consultoría en conexión con actividades
financiadas por el Banco. El Prestatario se compromete a
adoptar o, en su caso, que el Organismo Ejecutor adopte, en
caso de que sea requerido por el Banco, recursos tales como
la suspensión o la rescisión del contrato correspondiente. El
Prestatario se compromete a que los contratos que suscriba con
agencias especializadas incluirán disposiciones requiriendo
que éstas conozcan la lista de firmas e individuos declarados
inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco
para participar de una adquisición o contratación financiada
total o parcialmente con recursos del Préstamo. En caso
de que una agencia especializada suscriba un contrato o
una orden de compra con una firma o individuo declarado
inelegible de forma temporal o permanente por el Banco en la
forma indicada en este Artículo, el Banco no financiará tales
contratos o gastos y se acogerá a otras medidas que considere
convenientes.
CAPÍTULO X
Disposición sobre gravámenes y exenciones
ARTÍCULO 10.01. Compromiso sobre gravámenes. El
Prestatario se compromete a no constituir ningún gravamen
específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como
garantía de una deuda externa sin constituir, al mismo tiempo,
un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad
y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. La anterior disposición
no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre
bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio
de adquisición; y, (b) a los constituidos con motivo de
operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones
cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso
de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión
“bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias
que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
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ARTÍCULO 10.02. Exención de impuestos. El Prestatario
se compromete a que el capital, los intereses, comisiones,
primas y todo otro cargo del Préstamo, así como cualquier
otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el
marco de este Contrato, se pagarán sin deducción ni restricción
alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que
establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a
hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO XI
Disposiciones varias
ARTÍCULO 11.01. Imputación de los pagos. Todo pago
se imputará, en primer término, a la devolución de Anticipo de
Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido
el Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles
en la fecha del pago y, si hubiere un saldo, a la amortización
de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 11.02. Vencimientos en días que no son
Días Hábiles. Todo pago o cualquiera otra prestación que,
en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo
en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente
efectuado en el primer Día Hábil siguiente sin que, en tal
caso, proceda recargo alguno, a menos que el Banco adopte
otra convención para este propósito, en cuyo caso deberá
notificarlo al Prestatario por escrito.
ARTÍCULO 11.03. Lugar de los pagos. Todo pago deberá
efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos
que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto,
previa notificación escrita al Prestatario.
ARTÍCULO 11.04. Cesión de derechos. (a) El Banco
podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este
Contrato. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario
sobre cada cesión.
(b) El Banco podrá ceder participaciones en
relación con saldos desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el
acuerdo de participación.
(c) El Banco podrá, con la previa conformidad
del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, ceder, en todo
o en parte, el saldo no desembolsado del Préstamo a otras
instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la parte
sujeta a cesión será denominada en términos de un número
fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades
de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario
y del Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para
dicha parte sujeta a cesión, una tasa de interés diferente a la
establecida en el presente Contrato.
ARTÍCULO 11.05. M o d i f i c a c i o n e s y d i s p e n s a s
contractuales. Cualquier modificación o dispensa a las
disposiciones de este Contrato deberá ser acordada por escrito
entre las Partes y contar con la anuencia del Garante, si lo
hubiere y en lo que fuere aplicable.
-- 73 of 80 --
ARTÍCULO 11.06. No renuncia de derechos. El retardo o
el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados
en este Contrato no podrá ser interpretado como renuncia
a tales derechos, ni como una aceptación tácita de hechos,
acciones o circunstancias habilitantes de su ejercicio.
ARTÍCULO 11.07. Extinción. (a) El pago total del capital,
intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo,
así como de los demás gastos, costos y pagos que se hubieren
originado en el marco de este Contrato, dará por concluido
el Contrato y todas las obligaciones que de el se deriven,
con excepción de aquellas referidas en el inciso (b) de este
Artículo.
(b) Las obligaciones que el Prestatario adquiere en virtud
de este Contrato en materia de Prácticas Prohibidas y otras
obligaciones relacionadas con las políticas operativas del
Banco, permanecerán vigentes hasta que dichas obligaciones
hayan sido cumplidas a satisfacción del Banco.
ARTÍCULO 11.08. Validez. Los derechos y obligaciones
establecidos en el Contrato son válidos y exigibles, de
conformidad con los términos en el convenidos, sin relación
a legislación de país determinado.
ARTÍCULO 11.09. Divulgación de información. El
Banco podrá divulgar este Contrato y cualquier información
relacionada con el mismo de acuerdo con su política de acceso
a información vigente al momento de dicha divulgación.
CAPÍTULO XII
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 12.01. Composición del tribunal. (a) El
tribunal de arbitraje se compondrá de tres miembros, que
serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco;
otro, por el Prestatario; y, un tercero, en adelante denominado
el “Presidente”, por acuerdo directo entre las Partes, o por
intermedio de los respectivos árbitros. El Presidente del
tribunal tendrá doble voto en caso de impasse en todas las
decisiones. Si las Partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo
respecto de la persona del Presidente, o si una de las Partes
no pudiera designar árbitro, el Presidente será designado, a
petición de cualquiera de las Partes, por el Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos. Si una de
las Partes no designare árbitro, éste será designado por el
Presidente. Si alguno de los árbitros designados o el Presidente
no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá
a su reemplazo en igual forma que para la designación original.
El sucesor tendrá las mismas funciones que el antecesor.
(b) En toda controversia, tanto el Prestatario como
el Garante, si lo hubiere, serán considerados como una sola
parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro
como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar
conjuntamente.
ARTÍCULO 12.02. Iniciación del procedimiento. Para
someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la
parte reclamante dirigirá a la otra una notificación escrita,
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o
reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
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La parte que hubiere recibido dicha notificación deberá, dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificar a la parte
contraria el nombre de la persona que designe como árbitro.
Si dentro del plazo de setenta y cinco (75) días, contado desde
la notificación de iniciación del procedimiento de arbitraje,
las Partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la
persona del Presidente, cualquiera de ellas podrá recurrir
ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 12.03. Constitución del tribunal. El
tribunal de arbitraje se constituirá en Washington, Distrito
de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que
el Presidente designe y, constituido, funcionará en las fechas
que fije el propio tribunal.
ARTÍCULO 12.04. Procedimiento. (a) El tribunal queda
especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado
con su competencia y adoptará su propio procedimiento. En
todo caso, deberá conceder a las Partes la oportunidad de
presentar exposiciones en audiencia. Todas las decisiones del
tribunal se tomarán por la mayoría de votos.
(b) El tribunal fallará con base en los términos del Contrato
y pronunciará su fallo aun en el caso de que alguna de las
Partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará
con el voto concurrente de, al menos, dos (2) miembros
del tribunal. Dicho fallo deberá dictarse dentro del plazo
aproximado de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha
del nombramiento del Presidente, a menos que el tribunal
determine que, por circunstancias especiales e imprevistas,
deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las
partes mediante notificación suscrita, cuando menos, por
dos (2) miembros del tribunal y deberá cumplirse dentro del
plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la
notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá
recurso alguno.
ARTÍCULO 12.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro
y los gastos del arbitraje, con la excepción de los costos de
abogado y costos de otros expertos, que serán cubiertos por
las partes que los hayan designado, serán cubiertos por ambas
partes en igual proporción. Toda duda en relación con la
división de los gastos o con la forma en que deban pagarse
será resuelta por el tribunal, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 12.06. Notificaciones. Toda notificación
relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista
en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma
de notificación.¨
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
Programa para Incrementar la Resiliencia ante
Inundaciones del Valle de Sula en Honduras
I. Objetivo
1.01 El objetivo general del Programa es incrementar
la resiliencia ante inundaciones de las familias
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vulnerables en el Valle de Sula en Honduras. Los
objetivos de desarrollo específico son: (i) reducir el
riesgo de las familias vulnerables a través de obras
de control de inundaciones, considerando escenarios
de cambio climático; (ii) fortalecer las capacidades
de planificación de la reducción del riesgo de
inundaciones de las instituciones públicas responsables
de la gestión del riesgo; (iii) crear un espacio de
gobernanza metropolitana o regional para la gestión
del riesgo y la adaptación climática en el Valle de
Sula, con participación del sector público multinivel,
organizaciones de la sociedad civil, academia y sector
privado; y, (iv) fortalecer las capacidades para la
resiliencia frente a las inundaciones de comunidades
vulnerables, con enfoque de género, discapacidad y
priorizando comunidades afrodescendientes.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar el objetivo indicado en el párrafo
1.01 anterior, el Programa comprende los siguientes
componentes:
Componente I. Infraestructura para el control de
inundaciones
2.02 Bajo este Componente se financiará el dragado de
canales artificiales ya existentes y tramos de ríos,
construcción de muros, reparación de bordas de tierra
y mejora de obras de derivación en los canales, para
reducir el riesgo en los puntos más críticos del Valle de
Sula, considerando escenarios de cambio climático en
el diseño de las obras. Esta infraestructura incorporará
estándares de accesibilidad universal para personas
con discapacidad. Se elaborará un plan de operación
y mantenimiento detallado para dichas obras. Este
Componente incluye dos subcomponentes:
2.03 Rehabilitación de los canales. Las obras incluyen
la rehabilitación de los canales Maya, Campín y
Marimba y la ampliación de la sección de la quebrada
Chasnigua.
2.04 Dragado de ríos. Incluye un dragado de volumen
limitado del río Chamelecón a su paso por la ciudad
de La Lima.
Componente II. Fortalecimiento de la capacidad
para la planificación de la reducción del riesgo
y para el monitoreo y alerta temprana de las
inundaciones
Este Componente incluye dos subcomponentes:
2.05 Sistema de monitoreo y centro de modelación.
Bajo este subcomponente se financiarán equipos de
monitoreo pluviométrico y de caudales y mejoras de
centros de análisis de datos de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Infraestructura y Transporte
(SIT), vinculadas a las acciones de preparación para
la respuesta del Componente IV.
2.06 Capacitaciones a instituciones públicas del Valle
de Sula. Esta capacitación se orientará a fortalecer
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a la Secretaría de Estado en los Despachos de
Infraestructura y Transporte y a la Secretaría de
Estado en los Despachos de Desarrollo Comunitario,
Agua y Saneamiento, así como a otras instituciones
públicas y universidades en la modelación del riesgo
por inundaciones, considerando el efecto del cambio
climático y su gestión efectiva.
2.07 Los sistemas de información, así como la capacitación,
considerarán los temas de género, étnico-racial,
personas con discapacidad y LGBTQ+.
Componente III. Gestión territorial sostenible
2.08 Bajo este componente se financiarán consultorías
para la creación o fortalecimiento de estructura de
gobernanza para la gestión territorial y la elaboración
de estudios y planes, urbanos y regionales, con
consideraciones de riesgos naturales y cambio
climático, para la mejora de la gestión territorial en el
Valle de Sula. Los planes considerarán los enfoques
de género, étnico-raciales e inclusión de personas
con discapacidad y personas LGBTQ+, así como la
capacitación en estos enfoques a las estructuras de
gobernanza.
Componente IV. Fortalecer la resiliencia de la
población más vulnerable ante las inundaciones
2.09 Bajo este componente se financiarán acciones de
mejora de la resiliencia de asentamientos informales,
incluyendo el diseño y ejecución de un sistema
de alerta temprana (vinculados a las acciones del
Componente II) con enfoque de género e inclusión
de personas con discapacidad, pueblos indígenas y
afrohondureños y LGBTQ+, priorizando los barrios
con población pueblos indígenas y afrohondureños
e incluyendo lineamientos para los albergues con
medidas de prevención de la violencia basada en
género y no discriminación contra estos grupos
diversos. Incluye tres subcomponentes:
2.10 Sistemas de alerta temprana comunitarios. Este
subcomponente incluirá la compra e instalación de
equipos de alarmas en los barrios, el desarrollo de
aplicaciones y sistemas para alertar a las poblaciones
más vulnerables, la creación de comités de emergencia
comunitarios y la medida de la resiliencia comunitaria
ante desastres. Los sistemas de alertas temprana
incentivarán la participación de mujeres, pueblos
indígenas y afrohondureños, LGBTQ+ y personas con
discapacidad en su diseño y ejecución.
2.11 Obras comunitarias de mejora de la resiliencia. Este
subcomponente incluirá la construcción de pequeñas
obras comunitarias de mejora de la resiliencia con
accesibilidad universal, incluyendo las mejoras de
infraestructura de albergues.
2.12 Plan de acción para el empoderamiento e inclusión en
mujeres, pueblos indígenas y afrohondureños, personas
con discapacidad, LGBTQ+ en la gestión de riesgo en
los barrios intervenidos. Este subcomponente incluirá
la realización de censos y mapeos georreferenciados
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de estos grupos, capacitación en estos enfoques a
comités de emergencia y otras instancias comunitarias,
así como el fomento de la organización de estas
poblaciones.
2.13 Administración, monitoreo y evaluación. Financiará
la contratación de consultores para integrar las
unidades ejecutoras, los costos logísticos asociados
al seguimiento de las actividades del Programa,
evaluaciones y auditoría.
III. Plan de financiamiento
3.01 La distribución de los recursos del Préstamo se resume
en el cuadro siguiente:
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III. Plan de financiamiento
3.01 La distribución de los recursos del Préstamo se resume en el cuadro
siguiente:
Costo y financiamiento
(en miles de US$)
Componentes Banco Total %
Componente I - Infraestructura para el control de
inundaciones
15,400 15,400 77.00
a. Rehabilitación de los canales 12,180 12,180 60.9
b. Dragado de ríos 3,220 3,220 16.1
Componente II - Fortalecimiento de la capacidad
para la planificación de la reducción del riesgo y
para el monitoreo y alerta temprana de las
inundaciones
1,100 1,100 5.50
a. Sistema de monitoreo y centro de modelación 900 900 4.5
b. Capacitaciones a instituciones públicas del Valle
de Sula
200 200 1.0
Componente III - Gestión territorial sostenible 500 500 2.50
Componente IV - Fortalecer la resiliencia de la
población más vulnerable ante las inundaciones
2,000 2,000 10.00
a. Sistemas de alerta temprana comunitarios. 1,215.19 1,215.19 6.0
c. Obras comunitarias de mejora de la resiliencia 471.13 471.13 2.4
d. Plan de acción para el empoderamiento e
inclusión
313.68 313.68 1.6
Administración, monitoreo y evaluación 1,000 1,000 5.00
Total 20.000 20,000 100.00
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4.01 Habrá dos Organismo Ejecutores: La Secretaría de
Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte
será el Organismo Ejecutor para los Componentes I,
II y III y la Secretaría de Estado en los Despachos de
Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento/ Fondo
Hondureño de Inversión Social (SEDECOAS/FHIS)
será el Organismo Ejecutor para el Componente IV.
4.02 La Secretaría de Estado en los Despachos de
Infraestructura y Transporte ejecutará el Programa
mediante su Dirección Regional Nor-occidental,
que cuenta con una Unidad Técnica de Control y
Seguimiento en el territorio. Participarán también
la Gerencia Administrativa, la Unidad de Apoyo
Técnico e Inversión y la Unidad de Gestión Ambiental
(en el nivel central), reforzadas con la contratación
de los siguientes consultores: analista financiero,
especialista en adquisiciones, asistente administrativo,
especialista social e ingenieros supervisores. Para
la ejecución del Componente II la SIT firmará
un convenio de colaboración institucional con la
Secretaría de Estado en los Despachos de la Gestión
de Riesgos y Contingencias Nacionales (COPECO)
para el intercambio de información pluviométrica
y con la Secretaría de Estado en los Despachos
de Gobernación, Justicia y Descentralización
(SEGOB) para los aportes técnicos necesarios a fin
de que la Secretaría de Estado en los Despachos de
Infraestructura y Transporte realice las contrataciones
que se requieran para implementar las actividades
previstas en el Componente III.
4.03 SEDECOAS/FHIS ejecutará el Componente IV
por medio de una unidad especial de ejecución ad-
hoc conformada para el Programa con al menos un
coordinador, un analista financiero y un asistente
administrativo. La Unidad Ambiental de SEDECOAS/
FHIS, dará apoyo a los temas socio ambientales del
Componente IV. La ejecución de las obras comunitarias
de mejora de la resiliencia previstas en el Componente
IV se realizará aplicando la metodología de Proyectos
Ejecutados por la Comunidad (PEC) desarrollada por
el FHIS y adaptada para la ejecución del presente
Programa con base a las lecciones aprendidas que se
han generado durante su aplicación. Los municipios
participarán en la ejecución de las obras comunitarias
por la aplicación la metodología PEC.
V. Mantenimiento
5.01 El propósito del mantenimiento es conservar las obras
comprendidas en el Programa en las condiciones de
operación en que se encontraban al momento de su
terminación, dentro de un nivel compatible con los
servicios que deban prestar.
5.02 El primer plan anual de mantenimiento deberá
corresponder al año fiscal siguiente al de la entrada
en operación de la primera de las obras del Programa.
5.03 El plan anual de mantenimiento deberá incluir:
(i) los detalles de la organización responsable del
mantenimiento, el personal encargado y los equipos
destinados al mantenimiento; (ii) la información
relativa a los recursos que serán invertidos en
mantenimiento durante el año corriente y el monto
de los que serán asignados en el presupuesto del año
siguiente; y, (iii) un informe sobre las condiciones del
mantenimiento, basado en el sistema de evaluación de
suficiencia establecido por el Prestatario.¨
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ARTÍCULO 2.- Los pagos bajo el Préstamo, incluyendo,
entre otros, los realizados en concepto de
capital, intereses, montos adicionales,
comisiones y gastos estarán exentos de
toda clase de deducciones, impuestos,
derechos, tasas, contribuciones,
recargos, arbitrios, aportes, honorarios,
contribución pública gubernamental o
municipal y otros cargos hondureños.
ARTÍCULO 3.- Todos los bienes y servicios, que sean
adquiridos con los fondos de este Contrato
de Préstamo y fondos nacionales para la
ejecución del Programa en mención,
quedan exonerados de los gravámenes
arancelarios, impuestos selectivos al
consumo e Impuestos Sobre Ventas, que
graven la importación y/o compra local.
ARTÍCULO 4. - Para la ejecución de los recursos
destinados al Programa para Incrementar
la Resiliencia ante Inundaciones del
Valle de Sula de Honduras, contenido en
este Decreto, se debe coordinar con las
Alcaldías Municipales que conforman la
Zona Metropolitana del Valle de Sula.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el
día de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
nueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 15 de octubre de 2024.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE FINANZAS
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