Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 154-2022 — Ley para la Prevención, Atención y Protección de las Personas Desplazadas Internamente
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 Constitucional
declara que “La persona humana es el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla
y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable…”.
Asimismo, el Artículo 65 consagra: “El derecho a la vida
es inviolable.” y su Artículo 111 señala: “La familia,
el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la
protección del Estado”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
su Artículo 81 determina que: “Toda persona tiene derecho a
circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio
nacional. Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o
residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos
que la Ley señala”.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras en el
Artículo 15 de la Constitución de la República, reconoce y
hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional
que propenden a la solidaridad humana, al respeto a la
autodeterminación de los pueblos, al afianzamiento de la paz
y a la democracia universal.
CONSIDERANDO: Que el nivel de riesgo y vulnerabilidad
en que se encuentran diversos sectores de la población
hondureña a causa de la criminalidad e inseguridad provocada
por grupos generadores de violencia como maras y pandillas,
entre otros actores, han ocasionado que personas y familias
enteras se vean obligadas a huir de su residencia o domicilio
para salvaguardar su vida, libertad e integridad personal,
limitando y menoscabando el ejercicio de sus derechos y
libertades fundamentales.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, a través de
Decreto No. PCM-053-2013 del 5 de Noviembre del año
2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 26 de
Noviembre del mismo año, creó la Comisión Interinstitucional
para la Protección de Personas Desplazadas por la Violencia
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EDIS ANTONIO MONCADA
DAGOBERTO ZELAYA VALLE
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
(CIPPDV), que ha tenido como objetivo impulsar la
formulación de políticas y la adopción de medidas para la
prevención del desplazamiento interno por la violencia, así
como la atención, protección y búsqueda de soluciones para
las personas desplazadas y sus familiares.
CONSIDERANDO: Que los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, número 3) establece: “Las
autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad
primaria de proporcionar protección y asistencia humanitaria
a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de
su jurisdicción…”
CONSIDERANDO: Que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) en el 2018 recomendó al Estado
de Honduras: “Desarrollar e implementar políticas públicas
y una Ley específica que estén dirigidas a la prevención del
desplazamiento interno, así como a garantizar la protección,
la asistencia humanitaria y la consecución de soluciones
duraderas para las personas desplazadas internas, de
conformidad con las obligaciones internacionales contraídas
en materia de derechos humanos por el Estado hondureño y
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos…”.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras
en cumplimiento de sus compromisos y obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos, ha acogido
diversas recomendaciones formuladas por la Organización
de las Naciones Unidas (ONU) a través de sus diferentes
organismos e instancias, así como de la Organización de
los Estados Americanos (OEA) por medio de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y las Relatorías
Especiales, en el sentido de adoptar un marco legal
nacional para la protección de las personas desplazadas
forzadamente en consonancia con los Principios Rectores de
los Desplazamientos Internos.
CONSIDERANDO: Que la Ley en la que estaría contenido
el marco legal relacionado en el considerando precedente,
pretende la implementación de los siguientes instrumentos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado
el 25 de Agosto de 1997; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ratificado el 17 de Febrero
de 1981; Convención Americana sobre Derechos Humanos
ratificada el 5 de Septiembre de 1977 y su Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
ratificado el 14 de Agosto de 2011; el Documento Sobre
Principios y Criterios Para la Protección y Asistencia de los
Refugiados, Repatriados y Desplazados Centroamericanos en
América Latina de 1989, entre otros. Asimismo, observa las
siguientes resoluciones: E/CN.4/1998/53 sobre los “Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos”, A/RES/70/165
en relación con la “Protección y asistencia a personas
internamente desplazadas” de 2015; y, AG/RES.2850
(XLIV-O/14) sobre “Desplazados Internos”.
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CONSIDERANDO: Que la Ley en la que estaría contenido
el marco legal relacionado en los considerandos precedentes
reitera y clarifica las obligaciones estatales en cuanto
a la adopción de políticas y medidas de prevención del
desplazamiento, el reconocimiento de los derechos y las
necesidades de protección de las personas desplazadas
forzadamente y la obligación de promover las condiciones
que permitan la consecución de soluciones duraderas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS
INTERNAMENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
FINALIDAD, ALCANCE, NATURALEZA,
PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y FORMAS DEL
DESPLAZAMIENTO INTERNO
ARTÍCULO 1.- FINALIDAD DE LA LEY. La presente
Ley tiene la finalidad de prevenir
el desplazamiento interno, atender,
proteger y brindar asistencia humanitaria
a las personas o grupos de personas
que se han visto forzadas u obligadas a
escapar o huir de su hogar o de su lugar
de residencia habitual, en particular
como resultado o para evitar los efectos
de un conflicto armado, de situaciones de
violencia generalizada, de violaciones de
Derechos Humanos y que no han cruzado
una frontera estatal internacionalmente
reconocida. También tiene por finalidad
establecer las condiciones y proporcionar
los medios que permitan el regreso
voluntario, seguro y digno de las personas
desplazadas forzadamente a su hogar o
su lugar de residencia habitual, o su
reasentamiento voluntario en otra parte
del país. Las autoridades procurarán
facilitar su reintegración cuando han
regresado o se han reasentado en otra
parte.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente Ley se aplicará a todas las
personas desplazadas forzadamente
definidas como tales en el Artículo 6
siguiente, así como aquellas en riesgo
de serlo. También se aplicará a las
personas retornadas con necesidades de
protección en los eventos en los que la
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causa de salida del país esté vinculada
con hechos de violencia similares a los
de Personas Desplazadas Internamente, y
que a su retorno persisten los factores de
riesgo que originaron su salida del país.
ARTÍCULO 3.- NATURALEZA DE LA LEY. La
presente Ley es de orden público, de
interés social y de observancia general
en toda la República.
ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. La Implementación de la
presente Ley está fundamentada, además
de la Constitución de la República y la
normativa internacional de los derechos
humanos, en aplicación de los principios
siguientes:
1) ACCESO PREFERENTE: Las
personas desplazadas forzadamente
deben tener un acceso gradual
y preferente a los programas
sociales destinados a la asistencia,
protección, retorno, reintegración y
restablecimiento socioeconómico.
Los criterios de prelación deberán ser
establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
2) BUENA FE: Toda actuación estatal
y las resoluciones derivadas de la
presente Ley tienen por fundamento
básico la buena fe. El Estado
deberá presumir la buena fe de
las personas solicitantes y de las
víctimas de desplazamiento forzado.
Los funcionarios públicos que
intervengan en los procesos a los que
se refiere la presente Ley, no deberán
criminalizar o responsabilizar a las
personas por su situación de víctima
y deberán brindarle los servicios de
ayuda, atención y asistencia desde
el momento en que lo requieran
y siguiendo el procedimiento que
establezca, respetando y garantizando
el ejercicio efectivo de sus derechos.
3) COHERENCIA: El Estado asegurará
la implementación de las medidas de
protección de manera proporcional,
coordinada y armonizada con otras
medidas de seguridad y protección
social.
4) C O N F I D E N C I A L I D A D : L a
información relativa a las medidas
de atención y protección brindadas es
de carácter reservado y confidencial,
salvo a las personas que se benefician
o sus representantes.
5) C O N S E N T I M I E N T O : L a
aceptación de medidas de asistencia y
protección ofrecidas por el Estado a las
personas desplazadas forzadamente
es libre y voluntaria.
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6) INTERÉS SUPERIOR DE LA
NIÑEZ: Se refiere al desarrollo
Integral de la Niñez, entendido en
un sentido amplio que incluya sus
necesidades materiales básicas,
físicas, educativas y emocionales,
así como su necesidad de afecto y
seguridad y se aplica a todos los
niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna.
7) INTERDEPENDENCIA: Implica
que el goce y ejercicio de un derecho
está vinculado a que se garantice
el resto de derechos; así como la
vulneración de un derecho pone
también en riesgo los demás derechos.
8) ENFOQUE DE GÉNERO: Refiere
a observar, analizar y promover
transformaciones respecto a las
desigualdades e inequidades en la
condición, construcción de los roles
y posición de hombres y mujeres en
la sociedad.
9) NO DEVOLUCIÓN: Consiste
en que las Personas Desplazadas
internamente tienen derecho a ser
protegidas contra el retorno forzado
hacia cualquier lugar donde su vida,
seguridad, libertad o salud corran
riesgo.
10) SEGURIDAD DEL PERSONAL
HUMANITARIO: Implica la
responsabilidad en garantizar
la seguridad de los trabajadores
humanitarios, la cual recae en
las autoridades que controlan el
territorio donde ellos operan.
11) N O R E V I C T I M I Z A C I Ó N :
Implica brindar una respuesta
Estatal a las víctimas o cualquier
persona pasiva a un delito, que no
reviva la situación traumática y/o
vuelva a asumir su papel de víctima.
12) E N F O Q U E B A S A D O E N
DERECHOS HUMANOS: Se
centra en analizar las desigualdades
que se encuentran en el corazón de los
problemas de desarrollo y corregir
las prácticas discriminatorias y las
distribuciones injustas de poder que
impiden el progreso del desarrollo
y que a menudo resultan en grupos
de personas que se quedan atrás.
13) ENFOQUE DIFERENCIADO: El
Estado y los agentes humanitarios
deben adoptar criterios diferenciales
que respondan a las particularidades
y grado de vulnerabilidad acentuada
presentes en los grupos de población
que cuentan con características
particulares en razón de su edad,
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sexo, origen étnico y cultural,
discapacidad, orientación sexual e
identidad de género, o cualquier otro
criterio similar.
14) GRADUALIDAD: El Estado
tiene la obligación de diseñar las
herramientas operativas, con un
alcance definido según el tiempo,
espacio y recursos presupuestales
que permitan una escalonada
implementación de los programas,
planes y proyectos de protección,
prevención, atención y asistencia
humanitaria.
L a g r a d u a l i d a d n o e x c l u y e
la obligación del Estado de
implementarlos en todo el país y
para todos los sectores afectados, en
un lapso determinado, respetando el
principio constitucional de igualdad.
15) PROGRESIVIDAD: Implica el
gradual progreso para lograr su
pleno cumplimiento, es decir, que
para el cumplimiento de ciertos
derechos se requiera la toma de
medidas a corto, mediano y largo
plazo, pero procediendo lo más
expedita y eficazmente posible.
16) HUMANIDAD: El sufrimiento
humano debe ser atendido donde
quiera que se encuentre. El objetivo
de la acción humanitaria es proteger
la vida y garantizar el respeto a los
seres humanos.
17) IGUALDAD Y NO DISCRI-
M I N A C I Ó N : L a s p e r s o n a s
desplazadas internamente disfrutarán
de los mismos derechos y libertades
que el derecho internacional y el
derecho interno reconocen a los
demás habitantes del país. No serán
objeto de discriminación alguna
en el disfrute de sus derechos y
libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.
18) IMPARCIALIDAD: La acción
humanitaria debe llevarse a cabo
en función de la necesidad, dando
prioridad a los casos más urgentes y
sin hacer discriminación de ningún
tipo.
19) PARTICIPACIÓN: Las personas
d e s p l a z a d a s f o r z a d a m e n t e
participarán en las decisiones
que las afectan y contarán con
la información, asesoría y el
acompañamiento necesario.
20) ACCIÓN SIN DAÑO: El Estado
deberá evaluar sus acciones para
contrarrestar la violencia y, adoptar
las medidas necesarias para mitigar
el impacto en la población.
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21) P R E L A C I Ó N E I N T E R -
PRETACIÓN NORMATIVA:
Las normas establecidas en los
tratados y convenios internacionales
ratificados por el Estado de Honduras
en materia de derechos humanos y
de las interpretaciones que de ellos
hagan los órganos internacionales
de protección de los derechos
humanos son prevalentes.
22) PRIORIZACIÓN: Se debe hacer
una aproximación progresiva a
partir de los lugares de mayor
expulsión y mayor recepción de
población desplazada forzadamente,
e s t a b l e c i e n d o u n o r d e n d e
prelación en las zonas con mayores
necesidades y diferenciando las
acciones requeridas, sobre la base de
criterios objetivos que evidencian la
necesidad de priorización.
23) PRO PERSONA: Las disposiciones
de la presente Ley se harán siempre
en la manera que más favorezca a la
dignidad de la persona humana.
24) R E S P O N S A B I L I D A D : L a s
autoridades a nivel nacional,
departamental y municipal tienen
la obligación y responsabilidad
primaria de proporcionar protección
y asistencia humanitaria a las
personas desplazadas forzadamente
que se encuentren en el ámbito de
su jurisdicción.
25) SOSTENIBILIDAD: El Estado
tiene la obligación de implementar
medidas para asegurar la financiación
de una respuesta continuada,
progresiva, efectiva y viable.
26) SUBSIDIARIEDAD: La respuesta
a una situación de desplazamiento
forzado debe ser resuelta por la
autoridad más cercana a la población
afectada.
ARTÍCULO 5.- GLOSARIO DE TÉRMINOS. Se
entenderá por:
1) ASISTENCIA HUMANITARIA:
La ayuda temporal e inmediata que
proporcione el Estado en situaciones
d e e m e r g e n c i a e n c a m i n a d a s
al auxilio, asistencia y apoyo a
la población desplazada a fin de
atenuar las necesidades básicas de
alojamiento en condiciones dignas y
seguras, alimentación, agua potable,
aseo personal, vestido, atención
médica y psicológica, transporte
de emergencia, educación y otras
necesarias para la realización de los
derechos de las personas.
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2) BIENES: Para efectos de la presente
Ley, se consideran como bienes
protegidos: las tierras, viviendas y
los de naturaleza mueble, tales como:
enseres de casa, vehículos, entre
otros.
3) BIENES OBJETO DE PROTE-
C C I Ó N D E N A T U R A L E Z A
REGISTRABLE: Tierras, viviendas
y vehículos automotrices.
4) COMUNIDADES AFECTADAS:
Aquellas en las que se manifiestan
las consecuencias del desplazamiento
forzado interno. Incluye a las propias
personas desplazadas forzadamente,
las comunidades expulsoras, de
acogida, comunidades en zonas de
retorno o las compuestas por personas
desplazadas forzadamente.
5) DOCUMENTOS DE IDENTIFI-
CACIÓN PERSONAL: Documento
Nacional de Identificación; Pasaporte;
certificaciones de nacimiento,
defunción y matrimonio y licencias
de conducir, carné de seguro social o
carné de estudiante, cuando aplique.
6) ENTIDADES ACREEDORAS:
Bancos privados y estatales,
sociedades financieras, asociaciones
de ahorro y préstamo, compañías de
seguros y reaseguros, organizaciones
privadas de desarrollo financiero,
administradoras de fondos privados
o públicos de pensiones, cooperativas
de ahorro y crédito, instituciones y
casas crediticias y/o comerciales,
agencias de vehículos, prestamistas
no bancarios, rapi créditos, colegios
profesionales; y, cualesquiera otras
que cumplan funciones análogas al
otorgamiento de créditos a personas
naturales sean privadas o públicas.
7) H E C H O V Í C T I M I Z A N T E :
Constituye hechos como el uso,
v i n c u l a c i ó n y r e c l u t a m i e n t o
forzoso, extorsiones, asesinatos,
amenazas, lesiones, violencia
sexual, acoso sexual, secuestro,
desaparición forzada, torturas, tratos
crueles, inhumanos o degradantes,
discriminación, coacción, detenciones
arbitrarias, despojo y/o usurpación de
tierras y vivienda, crímenes de odio,
entre otras que atenten contra la vida,
libertad e integridad física y/o mental;
así como contra la seguridad de la
persona.
8) INTEGRACIÓN: Tipo de solución
duradera consistente en el proceso
de incorporación de las personas en
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situación de desplazamiento forzado
interno a la comunidad, municipio,
distinta a la que tuvieron que huir
para salvaguardar su vida o integridad
personal, tomándose en consideración
el pleno respeto del multiculturalismo,
la libertad de elección, las costumbres
de sus comunidades de origen, así
como las condiciones de seguridad
y dignidad que permita el ejercicio
pleno de sus derechos humanos.
9) PERSONA BENEFICIARIA: Es la
persona sujeta de protección por los
órganos a los que se refiere la presente
Ley.
10) PERSONA SOLICITANTE:
Es quien realiza la solicitud de
asistencia y protección ante los
órganos a los que se refiere la
presente Ley.
11) PROTECCIÓN MATERIAL DE
BIENES: Conjunto de medidas
adoptadas por la autoridad para
evitar que los bienes abandonados
por la población desplazada sean
objeto de destrucción u ocupación
por parte de terceros.
12) PROTECCIÓN JURÍDICA DE
BIENES: Conjunto de medidas
encaminadas a registrar y verificar
los derechos sobre los bienes que
dejan las personas desplazadas
forzadamente al momento de su
salida, así como las medidas de
verificación de la voluntariedad
en los eventuales contratos en
los que se disponga sobre los
derechos patrimoniales de los bienes
abandonados.
13) PROTECCIÓN: Conjunto de
actividades destinadas a evitar y
acabar las violaciones a derechos
humanos y salvaguardas, garantizar
el acceso a la justicia, y a promover
un entorno de respeto de los derechos
humanos.
14) REINTEGRACIÓN: Tipo de
solución duradera, consistente
en el proceso gradual que las
instituciones deben desarrollar de
forma paralela a los procesos de
atención y protección a las personas
en situación de desplazamiento
forzado interno, para alcanzar
las condiciones que garanticen el
ejercicio pleno de sus derechos
humanos, en beneficio del bienestar
familiar y del desarrollo regional y
nacional.
15) RETORNO: Tipo de solución
d u r a d e r a m e d i a n t e e l c u a l
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las personas en situación de
desplazamiento forzado interno
regresan de manera voluntaria a
sus hogares o lugares de residencia
habitual anterior, en condiciones
de seguridad y dignidad, con pleno
ejercicio de sus derechos humanos.
16) REUBICACIÓN: Tipo de solución
duradera mediante la cual las personas
en situación de desplazamiento
forzado interno se establecen en
un conglomerado demográfico
distinto a su asentamiento de origen
y lugar de residencia habitual.
Incluye el conjunto de sistemas de
convivencias, en un área físicamente
localizada, considerando los
elementos naturales y las obras
materiales que lo integran, en
condiciones de seguridad y dignidad.
17) SITUACIÓN DE RIESGO:
Aquella que ninguna persona
tiene el deber jurídico de soportar
y que ocurre cuando se está en
presencia de un riesgo extremo
que amenace la vida, la integridad
física y/o mental, la libertad y
seguridad personal de un individuo,
familia o grupo de personas, y que
requiere de asistencia y protección,
o seguimiento inmediato dentro de
pocos días.
18) S O L U C I Ó N D U R A D E R A :
Se logra cuando las personas
desplazadas forzadamente ya no
tienen necesidades específicas de
asistencia y protección vinculadas
a la situación de desplazamiento
forzado, y cuando disfrutan de sus
derechos humanos sin discriminación
por razón del desplazamiento.
19) VÍCTIMA: Se entenderá por
“víctima” la persona que, individual
o colectivamente, hayan sufrido
daños, inclusive lesiones físicas o
mentales, sufrimiento emocional,
pérdida financiera o menoscabo
s u s t a n c i a l d e l o s d e r e c h o s
fundamentales, como consecuencia
de acciones u omisiones que violen
la legislación penal vigente en los
Estados Miembros, incluidas las que
proscriben el abuso de poder.
20) VIOLENCIA GENERALIZADA:
Situaciones caracterizadas por el
uso deliberado de la violencia contra
individuos, grupos o comunidades
que implique graves violaciones de
los derechos humanos.
ARTÍCULO 6.- P E R S O N A S D E S P L A Z A D A S
FORZADAMENTE. Para efectos
de la presente Ley, se entiende por las
“Personas desplazadas forzadamente”
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a las personas o grupos de personas,
que se han visto forzadas u obligadas a
escapar o huir de su hogar o de su lugar
de residencia habitual, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertades
individuales han sido vulnerados o se
encuentran directamente amenazados, en
particular como resultado o para evitar
los efectos de un conflicto armado, de
situaciones de violencia generalizada, de
violaciones de los derechos humanos y
que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida.
El desplazamiento es una situación
de hecho y no cambia la condición
jurídica de las personas desplazadas
forzadamente.
Para el reconocimiento de una persona
como desplazada forzadamente, las
autoridades aplicarán el principio de
buena fe y tendrán en cuenta, además
de los elementos contextuales del lugar
donde se acredite su desplazamiento,
las pruebas que para el efecto aleguen
las personas desplazadas forzadamente.
ARTÍCULO 7.- TIPOS DE DESPLAZAMIENTO. -
Para efectos de la presente Ley, los tipos
de desplazamiento son:
1) DESPLAZAMIENTO INDIVI-
DUAL: Aquellos casos cuyo número
de personas a desplazarse sean iguales
o menores a cincuenta (50), sean o
no parte de una misma comunidad o
familia; y,
2) DESPLAZAMIENTO COLEC-
TIVO: Aquellos casos donde un
mismo evento haya provocado
el desplazamiento de una misma
comunidad o familia y el número de
personas a desplazarse sea igual o
superior a cincuenta y uno (51).
ARTÍCULO 8.- JURISDICCIÓN DE LA AUTO-
RIDAD. Las autoridades a nivel central,
departamental y municipal tienen la
obligación y responsabilidad primaria de
prevenir el desplazamiento, proporcionar
protección y asistencia humanitaria y
propiciar el logro de soluciones duraderas
a las personas desplazadas forzadamente
que se encuentren en el ámbito de su
jurisdicción sin discriminación alguna.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE RESPUESTA AL
DESPLAZAMIENTO FORZADO
CAPÍTULO I
ÓRGANOS DEL SISTEMA
ARTÍCULO 9.- ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE
LA LEY. - Créase el Sistema Nacional
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de Respuesta al Desplazamiento Forzado
Internamente (SINARDEFI), cuyo
objetivo es velar por el cumplimiento de
la presente Ley.
El Sistema estará integrado por:
1) Presidencia de la República;
2) Congreso Nacional (CN);
3) Corte Suprema de Justicia (CSJ);
4) Procuraduría General de la República
(PGR);
5) Ministerio Público (MP);
6) Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos (SEDH);
7) S e c r e t a r í a d e E s t a d o e n l o s
Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización (SGJD);
8) Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad (SEDS);
9) Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Social (SEDESOL);
10) Secretaría de Estado en el Despacho
de Educación (SEDUC);
11) Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN);
12) Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud (SESAL);
13) Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad
Social;
14) Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa Nacional (SEDENA);
15) Secretaría de Estado en los
Despachos de Relaciones Exteriores
y Cooperación Internacional
(SRECI);
16) Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Económico (SDE);
17) Secretaría de Estado en el Despacho
de Asuntos de la Mujer (SEMUJER);
18) Registro Nacional de las Personas
(RNP);
19) Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF);
20) Instituto Nacional de Migración
(INM);
21) Instituto de la Propiedad (IP);
22) Instituto Nacional Agrario (INA);
23) Instituto Nacional de Estadísticas
(INE);
24) Instituto Nacional de Formación
Profesional (INFOP);
25) Secretaría de Estado en los
Despachos de Gestión de Riesgos
y Contingencias Nacionales
(COPECO);
26) Comisión Nacional de Vivienda
y A s e n t a m i e n t o s H u m a n o s
(CONVIVIENDA);
27) Municipalidades;
28) Programa Nacional de Prevención,
Rehabilitación y Reinserción Social
(PNPRRS), unidad desconcentrada
de la Presidencia de la República;
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29) Dos (2) organizaciones de la
sociedad civil de derechos humanos
debidamente constituidas; y,
30) Otras vinculadas.
Así también, estará integrada por las
organizaciones de Sociedad Civil y
organismos internacionales, que, en
su rol complementario, coadyuvarán
al Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), en el cumplimiento de la
presente Ley. El Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos (CONADEH)
tendrá un rol de garante y observador del
funcionamiento del sistema sin perjuicio
de otras atribuciones específicas que la
presente Ley le atribuya.
Las y los representantes de las
organizaciones de la Sociedad Civil
que sean parte del Sistema Nacional de
Respuesta al Desplazamiento Forzado
Internamente (SINARDEFI), deben ser
electos en asamblea pública convocada
por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización (SGJD). El mandato
de los integrantes de las organizaciones
de Sociedad Civil en la Comisión
tendrá un período de dos (2) años y
solamente podrán ser reelectos por un
período más. Las y los integrantes del
Sistema ejercerán su labor con carácter
ad honorem.
ARTÍCULO 10.- COORDINACIONES INTERINS-
TITUCIONALES. El Sistema Nacional
de Respuesta al Desplazamiento Forzado
Internamente (SINARDEFI), coordinará
con las comisiones y mecanismos
independientes del Estado, tales como:
Comisión Interinstitucional Contra la
Explotación Sexual, Comercial y Trata
de Personas de Honduras (CICESCT)
y el Comité Nacional de Prevención
contra la Tortura, Otros Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes
(CONAPREV), así como el Sistema
Nacional de Protección de Defensores
y Defensoras de Derechos Humanos,
Periodistas, Comunicadores Sociales
y Operadores de Justicia, las medidas
necesarias para dar cumplimiento a la
presente Ley.
ARTÍCULO 11.- ÓRGANOS DEL SINARDEFI. El
Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), funcionará mediante los
órganos siguientes:
1) La Comisión Interinstitucional
para la Protección de las Personas
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D e s p l a z a d a s F o r z a d a m e n t e
(CIPPDEF);
2) La Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos, mediante la
Dirección para la Protección de las
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia; y,
3) Las Unidades Municipales para
la Atención y Protección de las
Personas Desplazadas Forzadamente
(UMAPPDEF).
CAPÍTULO II
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS
FORZADAMENTE
ARTÍCULO 12.- INTEGRACIÓN DE LA CIPPDEF.
La Comisión Interinstitucional para la
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente (CIPPDEF), es la máxima
instancia de decisión del Sistema y
será presidida por la persona titular del
Poder Ejecutivo, pudiendo delegar esta
función.
La Comisión estará integrada por:
1) Presidencia de la República;
2) Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos (SEDH);
3) S e c r e t a r í a d e E s t a d o e n l o s
Despachos de Gobernación, Justicia
y Descentralización (SGJD);
4) Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN);
5) S e c r e t a r í a d e E s t a d o e n l o s
Despachos de Relaciones Exteriores y
Cooperación Internacional (SRECI);
6) Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Social (SEDESOL);
7) Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad (SEDS);
8) Secretaría de Estado en el Despacho
de Educación (SEDUC);
9) Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud (SESAL);
10) Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad
Social;
11) Procuraduría General de la República
(PGR);
12) Secretaría de Estado en el Despacho
de Asuntos de la Mujer (SEMUJER);
13) Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF);
14) Instituto de la Propiedad (IP);
15) Secretaría de Estado en los
Despachos de Gestión de Riesgos
y Contingencias Nacionales
(COPECO);
-- 14 of 48 --
16) Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos (CONADEH);
17) Las municipalidades, cuando sean
invitadas por los temas a tratar;
18) Dos (2) organizaciones de la Sociedad
Civil de Derechos Humanos
debidamente constituidas; y,
19) Otras que se inviten para asuntos
específicos.
La persona representante propietaria de
los órganos de Estado en la Comisión
Interinstitucional para la Protección de
las Personas Desplazadas Forzadamente
será el o la titular de la institución y la
persona que actúe como suplente debe
ostentar la categoría de Subsecretario(a),
Subdirector(a), o según corresponda. Las
y los representantes de las organizaciones
de la Sociedad Civil que sean parte de la
Comisión, deben ser electos en asamblea
pública convocada por la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización (SGJD).
El mandato de los integrantes de las
organizaciones de Sociedad Civil en la
Comisión tendrá un período de dos (2)
años y solamente podrán ser reelectos
por un período más. Las y los integrantes
de la Comisión ejercerán su labor con
carácter ad honorem.
ARTÍCULO 13.- ORGANISMOS Y ORGANIZA-
CIONES INTERNACIONALES.
La Comisión Interinstitucional para la
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente (CIPPDEF), contará con
la asesoría permanente de los organismos
y organizaciones internacionales cuyo
mandato está relacionado al objeto de
la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- ATRIBUCIONES DE LA CIPPDEF.
Son atribuciones de la Comisión
Interinstitucional para la Protección de
las Personas Desplazadas Forzadamente
(CIPPDEF):
1) Diseñar las políticas, estrategias,
planes, programas y proyectos para la
prevención, atención y protección de
las personas de que trata esta Ley, en
particular diseñará la Política Integral
para la Atención y Protección de la
Población Desplazada Internamente;
2) Ejercer funciones de supervisión,
control, seguimiento y evaluación
del Sistema Nacional de Respuesta
a l D e s p l a z a m i e n t o F o r z a d o
Internamente (SINARDEFI);
3) Reque r ir a la s e n t id a d e s d e l
Sistema Nacional de Respuesta
a l D e s p l a z a m i e n t o F o r z a d o
Internamente (SINARDEFI) para
-- 15 of 48 --
que garanticen la consecución de
recursos presupuestarios y gestionar
los recursos financieros provenientes
de fuentes de financiación diferentes
al Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República para
garantizar la adecuada y oportuna
prestación de los servicios;
4) Rendir un informe anual sobre
los avances en la ejecución y
cumplimiento de la presente Ley,
el cual deberá ser presentado al
Congreso Nacional de la República
dentro del mes siguiente a cada inicio
de Legislatura;
5) Diseñar las bases y criterios de la
inversión pública en materia de
prevención, atención, protección y
soluciones duraderas;
6) Asesorar a los órganos del Estado
en el cumplimiento de las políticas
públicas que garanticen la protección
de los derechos de las personas
desplazadas forzadamente;
7) Impulsar estudios, investigaciones y
diagnósticos sobre la situación de las
personas desplazadas forzadamente;
8) Gestionar fondos de fuentes internas
y externas destinadas a la prevención,
atención y protección de las personas
desplazadas;
9) Impulsar la creación de nuevas
medidas de prevención, protección
y medidas urgentes que garanticen
la vida, la integridad, libertad y
seguridad de las personas de que trata
la presente Ley;
10) A n a l i z a r , d e b a t i r y e m i t i r
r e c o m e n d a c i o n e s s o b r e : e l
Reglamento de Funcionamiento
y Administración del Fondo
para la Atención de las Personas
Desplazadas Forzadamente; el
Plan de Compras y Adquisiciones
del Fondo para la Atención de las
Personas Desplazadas Forzadamente
y sobre los protocolos, rutas,
programas y proyectos que surjan
a partir de la presente Ley;
11) Crear subcomisiones temáticas;
12) Promover espacios de diálogo
y asociación de las personas
desplazadas forzadamente;
13) Elaborar y aprobar su reglamento
interno de funcionamiento y, otros
que se requieran; y,
14) Otras útiles a su función.
ARTÍCULO 15.- S E C R E T A R Í A T É C N I C A Y
SESIONES DE LA CIPPDEF. La
Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos actúa como
-- 16 of 48 --
Secretaría Ejecutiva y Facilitadora
Técnica de la Comisión Interinstitucional
para la Protección de las Personas
Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF).
Dicha Comisión deberá reunirse en
sesión ordinaria una (1) vez cada seis
(6) meses, convocada por la Secretaría
Ejecutiva y queda válidamente instalada
con el quórum mínimo de nueve
(9) representantes de instituciones
públicas y una (1) organización de
Sociedad Civil. Podrá realizar sesiones
extraordinarias con la asistencia de
un tercio (1/3) de sus miembros. La
Comisión Interinstitucional para la
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente (CIPPDEF), tendrá un
espacio técnico con personal de cada una
de las instituciones que la conformen,
mismo que deberá reunirse una (1) vez
al mes.
ARTÍCULO 16.- RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
DESPLAZADAS FORZADAMENTE
(CIPPDEF). Una vez instalada la
Comisión Interinstitucional para la
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente (CIPPDEF), debe adoptar
las decisiones con el voto de las mayorías
simple de los presentes y en caso de
empate la Presidencia tiene voto de
calidad.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE
ARTÍCULO 17.- DIRECCIÓN PARA LA PROTEC-
CIÓN DE LAS PERSONAS DES-
PLAZADAS INTERNAMENTE POR
LA VIOLENCIA. La Dirección para la
Protección de las Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia o la
Dirección, adscrita a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Derechos
Humanos, será la encargada de articular
la ejecución de las políticas, planes,
programas, proyectos y protocolos a los
que se refiere la presente Ley y a los que
se creen a partir de ella.
ARTÍCULO 18.- TITULAR Y ORGANIZACIÓN DE
LA DIRECCIÓN. La Dirección tendrá
un Director o Directora cuyo perfil y
proceso de selección será definido en el
Reglamento de la presente Ley y será
nombrado(a) por el o la persona titular
de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos. La Dirección
contará con la estructura interna, el
-- 17 of 48 --
personal y presupuesto necesario que le
permita cumplir sus funciones.
ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN.
La Dirección tendrá las atribuciones
siguientes:
1) Coordinar de manera ordenada,
sistemática, coherente, eficiente
y armónica las actuaciones de
las entidades que conforman el
Sistema Nacional de Respuesta
a l D e s p l a z a m i e n t o F o r z a d o
Internamente (SINARDEFI);
2) Supervisar el correcto funcionamiento
y desempeño de sus programas,
unidades y subunidades;
3) Recibir y dar trámite a las solicitudes
de protección y asistencia de las
personas desplazadas forzadamente
que le sean remitidas;
4) Determinar si los solicitantes son
efectivamente personas desplazadas
forzadamente y, por tanto, objeto de
protección de la presente Ley;
5) Implementar las medidas de asistencia
y protección para las personas
desplazadas forzadamente, en
coordinación con las demás unidades
que conforman la Sistema Nacional de
Respuesta al Desplazamiento Forzado
Internamente (SINARDEFI);
6) Modificar, suspender o cancelar las
medidas de protección otorgadas;
7) Actuar de oficio en coordinación
con las demás entidades que
conforman la Sistema Nacional
de Respuesta al Desplazamiento
Forzado Internamente (SINARDEFI)
en los casos en donde se tenga el
conocimiento de un riesgo cierto y
determinado que pueda afectar los
bienes jurídicos protegidos por esta
Ley; y cuando sea el caso, requiriendo
a la entidad competente para que
brinde respuesta oportuna;
8) Elaborar los protocolos, planes y
rutas a ser aplicados en casos de
desplazamiento colectivo e individual;
9) Elaborar los protocolos, planes y rutas
a ser aplicados en los procedimientos
extraordinarios y ordinarios a los que
se refiere la presente Ley;
10) Articular con el resto de órganos
y entidades que integran el
Sistema Nacional de Respuesta
a l D e s p l a z a m i e n t o F o r z a d o
Internamente (SINARDEFI), la
promoción de soluciones duraderas
para las personas desplazadas
internamente;
-- 18 of 48 --
11) Elaborar y presentar los informes
anuales y de rendición de cuentas
de la Dirección;
12) E l a b o r a r e l r e g l a m e n t o d e
funcionamiento y administración
del Fondo para la Atención de
l a s P e r s o n a s D e s p l a z a d a s
Forzadamente;
13) Elaborar el Plan de Compras y
Adquisiciones del Fondo para
la Atención de las Personas
Desplazadas Forzadamente;
14) Apoyar en el proceso de diseño,
implementación y seguimiento
de las políticas públicas y planes
nacionales sobre desplazamiento
forzado;
15) Brindar asistencia y acompañamiento
técnico a entes estatales, locales, de
la sociedad civil y población en
general sobre la implementación de
las políticas públicas en la materia;
16) Desarrollar diagnósticos, estudios
e investigaciones sobre la situación,
causas e impacto del desplazamiento
forzado;
17) Desarrollar procesos de formación
y capacitación a entes estatales,
locales, de la Sociedad Civil y
población en general sobre asuntos
relacionados a la presente Ley;
18) D e s a r r o l l a r c a m p a ñ a s d e
información y sensibilización; y,
19) Otras útiles a su función.
ARTÍCULO 20.- COORDINACIÓN DE ACTUA-
CIONES DE LA DIRECCIÓN.
Las funciones de la Dirección se
ejercerán mediante lineamientos claros
de coordinación, complementariedad
y responsabilidad con los órganos y
entidades públicas que conforman
el Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), el Reglamento definirá
sus roles y competencias, para la
prestación de asistencia humanitaria y
protección a la que se refiere la presente
Ley. Se faculta a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Derechos Humanos
a suscribir los Convenios que requiera
para la buena prestación de servicios de
la Dirección.
ARTÍCULO 21.- UNIDADES DE LA DIRECCIÓN.
Para el efectivo funcionamiento de
la Dirección, se crean las unidades
siguientes:
1) Unidad de recepción de casos y
análisis de riesgo y necesidades;
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2) Unidad de coordinación para la
implementación y seguimiento de las
medidas de asistencia y protección;
3) Unidad de prevención;
4) Unidad de soluciones duraderas; y,
5) Unidad de registro e información.
ARTÍCULO 22.- UNIDAD DE RECEPCIÓN DE
CASOS Y ANÁLISIS DE RIESGO Y
NECESIDADES. La Dirección a través
de la Unidad de Recepción de Casos y
Análisis de Riesgo y Necesidades, tendrá
a su cargo la recepción de casos y análisis
riesgo y de necesidades de las solicitudes
sobre los casos individuales o colectivos
que le sean remitidos; así como dictar las
recomendaciones de medidas a adoptar.
ARTÍCULO 23.- UNIDAD DE COORDINACIÓN
PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS
DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN.
La Dirección a través de la Unidad de
Coordinación para la Implementación
y Seguimiento de las Medidas de
Asistencia y Protección, tendrá a su
cargo la concertación, implementación y
seguimiento de las medidas de asistencia
humanitaria y protección con las personas
o comunidades beneficiarias.
En coordinación y complementariedad
con los demás órganos y entidades que
conforman el sistema.
ARTÍCULO 24.- UNIDAD DE PREVENCIÓN. La
Dirección a través de la Unidad de
Prevención y en coordinación con los
órganos y entidades que conforman el
Sistema, tendrá las funciones siguientes:
1) Asesorar las fases de diseño e
implementación de los planes y
protocolos de prevención temprana y
urgente a los que se refiere la presente
Ley;
2) Realizar visitas en terreno cuando
las circunstancias del caso así lo
ameriten, para la identificación de
riesgos y necesidades de protección;
3) Evaluar las causas del desplazamiento
y coordinar con otros entes la creación
o modificación de mecanismos
específicos para la protección de
personas desplazadas forzadamente
frente a riesgos relacionados a la
trata de personas, tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes,
explotación sexual. Violencia sexual
hacia las mujeres, niñas, niños y
personas LGTBI y despojo de tierras
y viviendas;
-- 20 of 48 --
4) Administrar el Sistema de Alerta
Temprana al que se refiere la presente
Ley;
5) Diseñar programas y espacios
comunitarios de protección; y,
6) Otras atenientes a su función.
ARTÍCULO 25.- U N I D A D D E S O L U C I O N E S
DURADERAS. La Dirección a través de
la Unidad de soluciones duraderas, y de
manera interinstitucional con los demás
órganos y entidades que conforman el
Sistema, articulará la oferta y programas
de protección social del Estado en
beneficio de las personas a las que se
refiere la presente Ley. Los órganos del
Estado responsables de programas de
protección y asistencia social, vivienda,
créditos, empleo, formación vocacional,
entre otros; deberán en sus respectivas
planificaciones anuales, presupuestar
progresivamente una cuota exclusiva
para personas desplazadas forzadamente,
en armonía con los principios señalados
en el Artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- U N I D A D D E R E G I S T R O E
INFORMACIÓN. La Dirección a través
de Unidad de Registro e Información,
tendrá a su cargo la administración del
Registro Único de Personas Desplazadas
Forzadamente (RUPDEF), el cual llevará
un registro de las personas, las unidades
familiares y las comunidades objeto
de atención dentro del Sistema. Este
registro permitirá tanto la identificación
de las personas beneficiarias, como el
seguimiento de la respuesta ofrecida por
el Estado y otras entidades que integran
el sistema, bajo un irrestricto manejo de
confidencialidad.
ARTÍCULO 27.- O B L I G A T O R I E D A D D E L A S
MEDIDAS. Las medidas de asistencia
humanitaria y protección que establezca
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos, mediante
la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia, son de obligatorio
cumplimiento para órganos y entidades
públicas involucradas.
ARTÍCULO 28.- UNIDADES MUNICIPALES DE
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE
LAS PERSONAS DESPLAZADAS
FORZADAMENTE. Créanse las
Unidades Municipales de Atención y
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente (UMAPPDEF) como
mecanismos municipales para la
implementación de la presente Ley.
-- 21 of 48 --
Estas operarán en los municipios que
presenten mayor número de población
desplazada o en riesgo de ser desplazada
y en los municipios de mayor recepción
de personas desplazadas según sean
identificados en estudios, diagnósticos,
caracterizaciones, informes entre
otros documentos oficiales. Las
municipalidades deberán destinar los
recursos humanos, financieros y técnicos
suficientes para el funcionamiento de las
Unidades Municipales de Atención y
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente. Estas deberán atender a
los lineamientos dados por la Comisión
Interinstitucional para la Protección de
las Personas Desplazadas Forzadamente
(CIPPDEF), sin perjuicio que la respuesta
atienda a su realidad local.
CAPÍTULO IV
FONDO PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE
LAS PERSONAS DESPLAZADAS FORZADAMENTE
ARTÍCULO 29.- FONDO PARA LA ATENCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
DESPLAZADAS FORZADAMENTE
(FAPDEF). Créase el Fondo para la
Atención y Protección de las Personas
Desplazadas Forzadamente (FAPDEF)
o el Fondo; para el cual se deberá
crear una partida presupuestaria dentro
del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República de cada
Ejercicio Fiscal, dicho Fondo también
podrá financiarse con fuentes externas
de financiación. El Fondo no podrá ser
inferior a CIENTO CINCUENTA
M I L L O N E S D E L E M P I R A S
EXACTOS (L.150,000,000.00) anuales,
cuyos recursos solamente podrán ser
acreditados a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 30.- DESTINO DEL FONDO. Los recursos
del Fondo servirán para financiar la
asistencia humanitaria que establezca
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos mediante
la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia; y solamente un veinte
por cierto (20%) del mismo podrá
ser destinado a medidas orientadas a
proporcionar el logro de soluciones
duraderas según lo establece el Artículo
73 de la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- EXONERACIÓN. Se exonera de
tasas, contribuciones, impuestos o
aranceles de aduanas de importación o de
-- 22 of 48 --
impuestos especiales de cargo o recargo,
de impuesto sobre venta de producción,
consumo y/o de las compras de bienes
y servicios que se realicen con cargos al
Fondo para la Atención y Protección de
las Personas Desplazados Forzadamente.
ARTÍCULO 32.- NO EXCLUSIÓN. La participación del
Fondo en la financiación mencionada,
no exime a las instituciones y entidades
n a c i o n a l e s , d e p a r t a m e n t a l e s y
municipales involucradas en la atención
integral a la población desplazada,
de gestionar los recursos necesarios
para la ejecución de las acciones de su
competencia.
CAPITULO V
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS DESPLAZADAS
FORZADAMENTE
ARTÍCULO 33.- REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS
DESPLAZADAS FORZADAMENTE.
Créase el Registro Único de Personas
Desplazadas Forzadamente (RUPDEF),
adscrito a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Derechos Humanos, misma
que deberá garantizar la confidencialidad
y manejo seguro de la información. Sus
atribuciones serán las siguientes:
1) Registrar los casos de desplazamiento
forzado individuales y colectivos a
nivel nacional;
2) Llevar un registro de las medidas de
asistencia y protección otorgadas a
favor de los beneficiados;
3) Recopilar información de fuentes
relevantes en la materia, tales
como: las Unidades Municipales
de Atención y Protección de las
Personas Desplazadas Forzadamente
(UMAPPDEF), el Instituto Nacional
de Estadística (INE), el Comisionado
Nacional de Derechos Humanos
(CONADEH), Ministerio Público,
la Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF), la Secretaría
de Estado en los Despachos de
Relaciones Exteriores y Cooperación
Internacional (SRECI), el Instituto
de la Propiedad (IP), el Instituto
Nacional Agrario (INA), con el fin de
sistematizarla de forma periódica para
el diseño de programas de prevención
y la toma de decisiones;
4) Asegurar que los datos recopilados
sean desagregados como mínimo,
según género, edad, la etnia, la
religión, el estado civil, el ingreso
económico, identidad de género,
orientación sexual y ubicación
-- 23 of 48 --
geográfica, debiendo desarrollarse
adecuadamente bajo el principio de
derechos humanos de no causar daño;
5) Investigar una gama de procesos que
propicien y alienten la participación
de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
6) Informar claramente sobre cómo
se llevarán a cabo los procesos
de participación y cuáles son los
resultados de esos intercambios;
7) Asegurar que las opiniones de
los grupos en mayor situación de
vulnerabilidad o marginalidad,
así como los grupos que corren el
riesgo de verse discriminados, estén
representadas en la muestra;
8) Conservar la memoria institucional
y el conocimiento en relación a la
información compilada mediante los
procesos de participación;
9) Difundir la información a la población
relativa a la manera en que se compilan
estadísticas;
10) Publicar las estadísticas oficiales
que forman parte del derecho a la
información; y,
11) A s e g u r a r q u e l a s p e r s o n a s
encargadas de la recopilación de
datos dispongan de mecanismos
y procedimientos sólidos para
proteger dichas estadísticas;
La información será recopilada mediante
una ficha única que incluya datos
demográficos, de identificación de
necesidades, de respuesta humanitaria
y de seguimiento a los mecanismos
de protección. Ésta será aplicada
por todas las entidades del Estado,
organizaciones de la sociedad civil y
agencias internacionales que brinden
atención y protección a la población
desplazada, y será posteriormente
remitida a la Dirección para la Protección
de Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN
DESPLAZADA FORZADAMENTE
ARTÍCULO 34.- MECANISMOS DE PARTICI-
PACIÓN. Se garantizará la participación
oportuna y efectiva de las personas de
que trata la presente Ley en los espacios
de diseño, implementación, ejecución y
evaluación de las políticas y planes a nivel
nacional, departamental y municipal.
Para tal fin, se deberán establecer los
mecanismos de participación de la
población desplazada, particularmente
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de mujeres, niños, niñas y adolescentes,
a d u l t o s m a y o r e s , p e r s o n a s c o n
discapacidad, personas LGTBI, pueblos
indígenas y afrohondureños, y otros
grupos que se encuentren en situación
de mayor vulnerabilidad. El mecanismo
de participación se establecerá en el
Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO III
DERECHOS DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS
FORZADAMENTE
CAPÍTULO I
DERECHOS
ARTÍCULO 35.- DERECHOS. Todas las personas
desplazadas forzadamente gozan de
iguales derechos que la Constitución
de la República y los instrumentos
internacionales de derechos humanos les
reconocen al resto de la población bajo
su jurisdicción; pero en especial, gozarán
de los derechos siguientes:
1) No ser desplazadas forzadamente;
2) No ser discriminadas por el hecho
de ser desplazados forzadamente,
así como por motivos de género,
edad, orientación sexual, identidad
o expresión de género, origen étnico
y cultural, discapacidad, condición
social, nacionalidad, idioma, credo
religioso, opinión política o filosófica,
así como ninguna otra;
3) Que se le respete su libertad, seguridad,
dignidad e integridad, sea esa física o
mental, su credo, su cultura o su raza;
4) Libertad de movimiento y circulación.
El hecho de haber sido desplazados no
limita el derecho de libertad, ni de
salir del país;
5) Solicitar y recibir protección frente a
actos de violencia que atenten contra
su vida, integridad física y la de su
familia;
6) Gozar de condiciones satisfactorias
de vida, incluido el derecho a la
seguridad, salud e higiene, educación,
cobijo y alojamiento básico; vestido
adecuado; servicios médicos y de
saneamiento que se requieran;
7) Solicitar y recibir asistencia
humanitaria de las autoridades y
agentes humanitarios instalados o no
en el país;
8) Solicitar y recibir información y
asistencia jurídica gratuita;
9) La reunificación pronta de la familia,
cuando por razón del desplazamiento
se haya separado el núcleo familiar;
-- 25 of 48 --
10) Retornar a su lugar de origen
o reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad;
11) Acceder de manera preferente,
en los términos que establezca la
presente Ley su Reglamento, a los
programas del Estado para lograr
su reintegración y alcanzar una
solución duradera;
12) Protección jurídica y material, así
como la restitución de sus derechos
en materia de tierras, vivienda y
propiedad;
13) Identidad y al reconocimiento
de su personalidad jurídica, y al
acceso preferente a la restitución y
elaboración de su documentación;
14) Expedición inmediata y gratuita de
sus documentos de identificación
personal;
15) E d u c a c i ó n y f o r m a c i ó n , e n
condiciones de igualdad;
16) Obtener un trabajo y a participar en
actividades económicas;
17) P a r t i c i p a r e n e l d i s e ñ o ,
implementación y seguimiento de
los programas, planes o proyectos
sobre protección, prevención,
atención y asistencia de que trate la
presente Ley y su reglamento, o los
que se formulen en razón de ella;
18) Ejercer el sufragio y a participar en
la dirección de los asuntos públicos;
y,
19) Acceso a la justicia y a los medios
efectivos de defensa y restitución de
derechos.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN FRENTE AL
DESPLAZAMIENTO FORZADO
ARTÍCULO 36.- PREVENCIÓN. Es el conjunto de
medidas orientadas a eliminar o mitigar
las raíces del desplazamiento en la
fase temprana y urgente. Toda persona
tiene derecho a la protección contra
desplazamientos forzados y arbitrarios
que la separen de su hogar o su lugar
de residencia habitual. El Estado tiene
la obligación de adoptar medidas para
evitar las violaciones de derechos
humanos y de contrarrestar o eliminar
las causas y circunstancias que generan
el riesgo haciendo plena observancia del
principio de precaución.
ARTÍCULO 37.- SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA.
La Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos mediante
la Dirección para la Protección de
-- 26 of 48 --
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia y el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos
(CONADEH), en coordinación con
autoridades locales y entidades estatales
de prevención, fortalecerán su capacidad
de seguimiento y análisis de la violencia
y de violaciones a derechos humanos en
el país, con el fin de identificar de manera
oportuna los lugares donde puedan
presentarse situaciones que generan
desplazamiento forzado y que afecten a
la población, a través de un Sistema de
Alerta Temprana. Su funcionamiento
y ejes de acción serán definidos en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 38.- PREVENCIÓN TEMPRANA. Las
autoridades competentes deberán adoptar
medidas para identificar las causas que
generan las violaciones de derechos
humanos y producen el desplazamiento
al que se refiere la presente Ley, y adoptar
las políticas, planes y/o programas para
evitar su ocurrencia. El Poder Ejecutivo
deberá formular estas medidas en un
tiempo prudencial, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 39.- P O L Í T I C A N A C I O N A L D E
PREVENCIÓN DEL DESPLAZA-
MIENTO FORZADO. Se instruye a
la Comisión Interinstitucional para la
Protección de Personas Desplazadas
Forzadamente, a diseñar en el plazo
de dos (2) años contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley,
la Política Nacional de Prevención del
Desplazamiento Forzado, que entre otros
aspectos deberá contemplar medidas
acerca de:
1) Uso, vinculación y reclutamiento
forzado de niñas, niños y adolescentes
por grupos armados y delictivos.
2) La violencia de género como causa
del desplazamiento, así como
durante el mismo y; en las etapas de
retorno, integración y asentamiento,
principalmente contra mujeres, niñas
y personas LGTBI;
3) El despojo arbitrario de tierras
y territorios a pueblos indígenas,
afrodescendientes y campesinos;
4) La protección de la vivienda y el
patrimonio de la población de la que
trata la presente Ley; y,
5) Otros grupos de población en situación
de mayor riesgo, como ser docentes y
transportistas, entre otros.
Los gobiernos locales podrán formular
sus propios planes y programas que
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atiendan a las directrices de la Política
Nacional a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 40.- PREVENCIÓN URGENTE. Ante la
inminencia de una vulneración a derechos
humanos o cualquier otro hecho violento
que pueda producir el desplazamiento
de personas o comunidades, se deberán
adoptar acciones, planes y programas
orientados a desactivar las amenazas
y mitigar los efectos de su ocurrencia.
Para tal caso, las municipalidades que
hayan logrado advertir sobre situaciones
de desplazamiento colectivo, podrán
declarar tal hecho como emergencia y
adoptar las medidas necesarias a que se
refiere la presente Ley para proteger a
las personas.
ARTÍCULO 41.- PLANES DE CONTINGENCIA. Las
municipalidades, la Secretaría de Estado
en los Despachos de Gestión de Riesgos
y Contingencias Nacionales (COPECO)
y la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia, en coordinación con otras
autoridades centrales, locales y agentes
humanitarios, deberán diseñar planes de
contingencias en aquellas zonas donde
el contexto permita identificar un riesgo
inminente de desplazamiento colectivo.
Los planes de contingencia deberán
contener como mínimo:
1) Las especificidades del contexto local
haciendo una diferenciación entre
desplazamiento urbano y rural, así
como comunidades con apego a la
tierra;
2) Estrategias en materia de registro,
alojamiento, salud, saneamiento
básico y atención psicosocial,
educación y uso del tiempo libre,
alimentación, seguridad, protección
de personas y bienes, comunicaciones,
retorno, reintegración local y
reasentamiento para contrarrestar
l a s a m e n a z a s , d i s m i n u i r l a s
vulnerabilidades, potenciar las
capacidades institucionales, sociales;
así como fortalecer la coordinación
institucional y social en la disminución
del riesgo; y,
3) Fuentes presupuestales para asegurar
la oferta en relación con las estrategias
contenidas en los planes.
ARTÍCULO 42.- DESPLAZAMIENTOS GUIADOS. En
circunstancias excepcionales y cuando
no haya otra alternativa para proteger
la vida, la seguridad e integridad de las
personas que están enfrentando riesgos
extraordinarios, las autoridades previa
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consulta con las personas afectadas,
podrán apoyar su salida de la zona de
alto riesgo. En caso de aplicar esta
medida excepcional, el desplazamiento
se llevará a cabo en forma que no vulnere
los derechos de las personas, respetando
el principio de autodeterminación.
Se deberá realizar en condiciones
de igualdad y aplicando criterios
diferenciados según sea la población en
específico.
La decisión de desplazamiento deberá
ser adoptada e implementada por
la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia, en coordinación con
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad, la Secretaría de Estado en
los Despachos de Gestión de Riesgos y
Contingencias Nacionales (COPECO),
municipalidades y demás instituciones
que integran el Sistema. Para tal efecto,
deberá observar las salvaguardas
siguientes:
1) Todas las alternativas posibles
deberán de ser estudiadas y analizadas
para prevenir el desplazamiento. Si no
existe otra alternativa, deberán de ser
tomadas todas las medidas tendientes
a minimizar los efectos adversos
del desplazamiento forzado en las
personas afectadas;
2) Si el desplazamiento es inevitable, las
autoridades según sea su competencia
y mandato, deberán asegurar de
la mejor manera, que el nuevo
alojamiento sea satisfactorio y que
reúna las condiciones de seguridad,
alimentación, agua y saneamiento,
higiene y salud y que los miembros
del núcleo familiar no sean separados;
3) Personas en situación de mayor
vulnerabilidad y riesgo, y con
especial apego a la tierra, deberán ser
protegidas durante el desplazamiento;
4) D i v u l g a c i ó n c o m p l e t a d e l a
información sobre las razones y
procedimientos del desplazamiento
del que se trate;
5) El consentimiento libre e informado
de las personas afectadas debe ser
obtenido por las autoridades;
6) Las autoridades darán seguimiento
especial a las zonas afectadas por este
tipo de desplazamiento y tomarán las
medidas conducentes a superar las
causas que lo originaron para asegurar
la generación de condiciones para el
retorno seguro, voluntario y digno de
la población;
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7) Las autoridades deberán propiciar
la participación de las personas
desplazadas forzadamente en
la planificación de su retorno o
reintegración en otra comunidad; y,
8) Mientras dure el desplazamiento, las
autoridades darán cuidado especial de
los bienes que quedan abandonados,
para ello llevarán estricto registro de
todos los bienes, tanto muebles como
inmuebles, que quedan en el lugar del
desplazamiento.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA HUMANITARIA
ARTÍCULO 43.- ASISTENCIA HUMANITARIA. Es
deber primordial y responsabilidad del
Estado, brindar protección y asistencia
humanitaria sin discriminación en los
casos de desplazamiento interno.
Esta entrega de asistencia se brindará a
las personas desplazadas internamente,
si éstas no cuentan con los elementos
necesarios para su subsistencia mínima,
verificado a partir de un análisis de
necesidades. Comprende, entre otras la
finalidad de socorrer, asistir y proteger
a las personas víctimas y comunidades
afectadas; atendiendo sus necesidades
de alimentación, aseo personal, manejo
de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte
de emergencia y alojamiento transitorio
seguro en condiciones dignas. Esta
debe ser aceptada por las personas
beneficiarias, tomando en cuenta su
cultura, edad, género y diversidad, y ser
adaptada antes, durante y después del
desplazamiento.
La ayuda humanitaria se prestará
de conformidad con los principios
h u m a n i t a r i o s d e h u m a n i d a d e
imparcialidad, sin discriminación
alguna entre la población. La asistencia
humanitaria debe ser:
1) Disponible en cantidad y calidad
suficientes;
2) Accesible a todas las personas
desplazadas forzadamente;
3) A c e p t a b l e p a r a l a s p e r s o n a s
beneficiarias; y,
4) A d a p t a d a a l a s n e c e s i d a d e s
cambiantes en diferentes etapas del
desplazamiento.
ARTÍCULO 44.- D E L A E N T R E G A D E L A
ASISTENCIA HUMANITARIA.
Es la ayuda humanitaria entregada a
aquellas personas que manifiestan haber
sido desplazadas y que se encuentran en
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situación de vulnerabilidad acentuada y,
que de acuerdo al análisis de necesidades
requieren de ésta. Esta ayuda será
determinada por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Derechos
Humanos, mediante la Dirección para
la Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia; y por las
Unidades Municipales para la Atención
y Protección de Personas Desplazadas
Forzadamente en coordinación con
los órganos e instituciones parte del
Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI). Está será entregada hasta
por tres (3) meses.
Transcurridos los tres (3) meses, las
personas beneficiarias aún no cuentan
con los elementos necesarios para
su subsistencia mínima, provista por
medios propios o por las medidas
establecidas por el Estado, ésta se podrá
prolongar por tres (3) meses más.
Las organizaciones de la sociedad
civil y los organismos internacionales,
colaborarán de cerca con el Estado en la
provisión de la asistencia humanitaria,
especialmente, cuando las capacidades
del Estado no sean suficientes para la
atención integral de la demanda a nivel
nacional.
ARTÍCULO 45.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA
E N S A L U D . L a s i n s t i t u c i o n e s
hospitalarias públicas o privadas, del
territorio nacional que prestan servicios
de salud tienen la obligación de prestar
atención de emergencia de manera
inmediata a las víctimas que la requieran,
con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de
estos servicios y sin exigir condición
previa para su admisión, cuando éstas
lo requieran en razón de haber sufrido
un daño a su integridad personal como
consecuencia de hechos ocurridos en
razón de la coerción para lograr el
abandono de su residencia o durante el
desplazamiento.
ARTÍCULO 46.- ASISTENCIA HUMANITARIA
E N D E S P L A Z A M I E N T O S
COLECTIVOS. Las municipalidades,
en coordinación con la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gestión de
Riesgos y Contingencias Nacionales
(COPECO), estará a cargo de brindar
la asistencia humanitaria a la que
se refiere la presente Ley en casos de
desplazamientos colectivos, debiendo
para tal caso instalar albergues
o campamentos temporales, en
-- 31 of 48 --
condiciones dignas y seguras, y apoyar
la reglamentación relativa a emergencias
y atención de casos colectivos. Para ello,
deberá coordinar con la Dirección para
la Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia.
Las autoridades deberán adoptar medidas
para garantizar la disponibilidad de un
suministro suficiente y permanente de
agua de calidad adecuada, de condiciones
de saneamiento y a instalaciones de
higiene básicas. Éstas deberán ser
accesibles a todas las personas en
condiciones de seguridad y considerando
las necesidades particulares de género,
edad y diversidad.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN
ARTÍCULO 47.- PROTECCIÓN. Se entiende como
protección el conjunto de actividades
destinadas a evitar y acabar las
violaciones a derechos humanos y
salvaguardarlos, garantizar el acceso a
la justicia, y a promover un entorno de
respeto de estos.
ARTÍCULO 48.- PROTECCIÓN DE UNIDADES
FAMILIARES. Toda persona tiene el
derecho de constituir una familia y de
que se respete su vida familiar. Para ello
debe hacerse todo lo posible para evitar
su separación y, en caso de que ésta
se produjera a raíz del desplazamiento
forzado, debe garantizarse la pronta
localización y reunificación de los
miembros de la familia.
La Dirección de la Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF) en coordinación
con la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia y otros entes del
Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), tendrá la responsabilidad
de adoptar las medidas siguientes:
1) Prevenir casos de separación
familiar como consecuencia del
desplazamiento forzado;
2) Posibilitar la pronta localización y
reunificación de familiares separados
por el desplazamiento;
3) Brindar información sobre los
procedimientos relevantes de
localización y reunificación familiar;
4) Brindar acompañamiento, protección
y asistencia a personas separadas de
sus familias, así como a las familias
que les brinden apoyo y cuidado,
en particular cuando se trata de
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niños, niñas y adolescentes. Se deben
proporcionar medidas alternativas
de cuidado para los niños o niñas
que no puedan reunificarse con sus
familias, garantizando su protección
frente a cualquier forma de violencia,
maltrato, abandono o abuso;
5) Brindar atención, en particular, a las
familias encabezadas por una sola
persona, o que se integren por niños,
niñas, adolescentes, mujeres, adultos
mayores o personas con discapacidad;
y,
6) Las autoridades competentes
procurarán averiguar el destino y el
paradero de las personas desplazadas
internas desaparecidas y cooperarán
con las organizaciones internacionales
competentes dedicadas a esta
labor. Informarán a los parientes
más próximos de la marcha de la
investigación y les notificarán los
resultados.
ARTÍCULO 49.- PROTECCIÓN DEL DERECHO A
LA EDUCACIÓN. La Secretaría de
Estado en el Despacho de Educación
en coordinación con la Dirección para
la Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia y otros
entes del Sistema Nacional de Respuesta
al Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), establecerán medidas
para:
1) Revisar y modificar la normativa
y procedimientos internos, para
garantizar que éstos sean sensibles a
las situaciones de conflicto y violencia
a lo interno de los centros educativos;
2) Adoptar las medidas necesarias para
que los centros educativos públicos
constituyan espacios de protección
libres de violencia, y sean seguros
para los estudiantes y educadores;
3) Garantizar el acceso prioritario en
cualquier época del año, de niños,
niñas, adolescentes, jóvenes y adultos
desplazados(as) forzadamente,
que ven interrumpido su año
académico como consecuencia del
desplazamiento;
4) Asegurar la expedición gratuita
y expedita de los documentos y
certificados que acrediten el nivel
escolar de las personas desplazadas
forzadamente, para que éstos puedan
trasladarse a otro centro educativo
dentro o fuera del país;
5) Llevar un registro confidencial de
los casos de estudiantes y docentes
desplazados forzadamente;
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6) Para los casos en que niños, niñas
adolescentes, jóvenes y adultos
que se encuentren fuera del sistema
educativo a causa del desplazamiento
forzado, sin posibilidad de reanudar
sus proyectos educativos, asegurará
que éstos se incorporen a programas
e s p e c i a l e s q u e l e s p e r m i t a n
reintegrarse al sistema educativo.
Para ello se deberá de crear un
programa especial de reintegración
al sistema educativo para niños,
niñas, adolescentes, jóvenes y adultos
desplazados forzadamente, mismo
que deberá diseñarse en un plazo de
doce (12) meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente
Ley; y,
7) Velar porque los docentes de centros
educativos públicos, en riesgo
de desplazarse o en situación de
desplazamiento, no pierdan su empleo
como consecuencia de la amenaza y/o
riesgo. Para ello deberá elaborarse
un protocolo especial de protección
a docentes en riesgo, donde prime
la inmediatez y protección de los
derechos de los docentes.
Cuando la reintegración de niños, niñas
y jóvenes desplazados(as) al sistema
educativo formal no fuere posible,
el Instituto Nacional de Formación
Profesional (INFOP) facilitará su oferta
programática a éstos en condiciones
de voluntariedad. Además, gestionará
apoyo con las organizaciones de la
sociedad civil y de los organismos
internacionales para facilitar su inclusión
en sus programas formativos no formales.
ARTÍCULO 50.- PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
IDENTIDAD. El Registro Nacional de
las Personas (RNP), el Instituto Nacional
de Migración (INM) y el Instituto
Hondureño de Seguridad Social (IHSS)
proveerán a las personas desplazadas
forzadamente de la documentación de
identificación cuando éstos hayan sido
perdidos o destruidos como consecuencia
del desplazamiento forzado. Los
documentos de identificación deberán
emitirse de forma segura, expedita y
gratuita.
En los casos donde se identifique a
personas desplazadas forzadamente sin
registro civil alguno o con la necesidad
urgente de certificaciones de defunción u
otros documentos, el Registro Nacional
de las Personas (RNP), previa constancia
emitida por la Secretaría de Estado en el
-- 34 of 48 --
Despacho de Derechos Humanos, deberá
dar prioridad de atención, adecuando los
requisitos y procedimientos cuando fuere
necesario para garantizar que éstos no
vayan en detrimento a la protección del
derecho humano a la vida e integridad
personal.
ARTÍCULO 51.- PROTECCIÓN FRENTE A LA
V I O L E N C I A S E X U A L Y D E
G É N E R O . Las personas desplazadas
forzadamente, en particular las mujeres,
niñas, niños y personas LGTBl serán
protegidas contra el acoso, violación,
mutilación, tortura, prostitución forzada,
explotación sexual o cualquier otra
forma de violencia de género. Éstas
tendrán acceso a asistencia médica y
psicosocial de emergencia durante el
tiempo que así lo requieran, mediante
los servicios estatales, de organizaciones
de la sociedad civil o de organismos
internacionales existentes.
Los órganos e instituciones que integran
el Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), particularmente la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud, la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad y la Secretaría de
Estado en el Despacho de Asuntos de la
Mujer (SEMUJER), deberán incorporar y
adecuar sus programas, políticas, planes,
presupuestos, protocolos y normativa
interna con que cuenten, así como en los
que se desprendan a partir de la presente
Ley, para prevenir, eliminar y abordar el
impacto de la violencia de género hacia
mujeres, niñas, y personas LGTBI en
todas las etapas del desplazamiento.
ARTÍCULO 52.- DE LA PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD Y POSESIONES. Las
personas desplazadas forzadamente
tendrán derecho a la protección del
Estado contra la privación arbitraria,
apropiación, ocupación o destrucción
de sus propiedades y/o posesiones, sean
individuales o colectivas.
ARTÍCULO 53.- DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA
Y MATERIAL DE BIENES Y
DEL REGISTRO DE BIENES
ABANDONADOS Y DESPOJADOS.
Créase el Registro de Bienes Abandonados
(RBA), donde se registrarán los bienes
que hayan abandonado las personas
desplazadas forzadamente y los bienes
despojados a las personas que se
encuentren dentro de algún supuesto
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de hecho víctimizante establecido en la
presente Ley. La administración, manejo
y funcionamiento del Registro de Bienes
Abandonados (RBA) estará a cargo del
Instituto de la Propiedad (IP).
Para que el Instituto de la Propiedad
(IP) proceda al registro de bienes
abandonados o despojados, la Secretaría
de Estado en el Despacho de Derechos
Humanos mediante la Dirección para la
Protección de las Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia, deberá:
1) Recepcionar y dar trámite a las
solicitudes de protección de bienes
abandonados o despojados que
realicen las personas desplazadas
forzadamente, una vez se les haya
reconocido como tal;
2) Solicitar a las municipalidades donde
se encontraren los bienes objeto
de protección, realizar las medidas
necesarias para su protección material.
En estos casos, las municipalidades,
deberán coordinar con la Policía
Nacional, Defensa Nacional u otros
mecanismos que se creen, para la
protección material de los bienes;
3) Verificar los extremos presentados por
las personas desplazadas forzadamente
con respecto a la titularidad, tenencia
y/o posesión del bien. Para ello,
deberá hacerse valer de las fuentes
institucionales de información, como
las municipalidades y el Instituto
de la Propiedad (IP), así como de
cualesquiera tipos de documentos
presentados por la persona solicitante,
incluido testigos;
4) Verificar el estado y condición física
del bien, mediante el auxilio de las
municipalidades donde se encontraren
los bienes objeto de protección;
5) En caso de no poderse determinar la
propiedad de las personas desplazadas
forzadamente sobre los bienes
objeto de protección de naturaleza
registrable, la Secretaría de Estado en
el Despacho de Derechos Humanos
deberá llevar un registro propio sobre
dichos bienes en el Registro Único de
Personas Desplazadas Forzadamente
(RUPDEF), y solicitar al Instituto de
la Propiedad que los inscriba en el
Registro de Pretensiones que éstos
manejen; y,
6) En caso de comprobar que la
propiedad de los bienes objeto de
protección de naturaleza registrable,
pertenece efectivamente a la persona
desplazada forzadamente, emitir
Resolución de Bien Abandonado, y
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solicitar al Instituto de la Propiedad
(IP) su registro.
Alcance del Registro de Bienes
Abandonados y Despojados:
1) Prohibición de celebración de actos y
contratos sobre el bien abandonado,
mientras no conste la voluntariedad
de la persona titular del bien;
2) Exención del pago del Impuesto de
Bienes Inmuebles por parte de la
municipalidad donde se encuentre
el bien abandonado. Dicha medida
deberá de mantenerse hasta que las
personas desplazadas forzadamente
puedan ejercer acciones de dominio
sin riesgo; y,
3) Las instituciones o empresas públicas,
privadas o mixtas, que presten los
servicios de agua, saneamiento y
energía eléctrica deberán interrumpir
sus servicios y evitar la consiguiente
g e n e r a c i ó n d e c o s t o s . T a l
circunstancia deberá de mantenerse
hasta nueva comunicación por parte
de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Derechos Humanos para
suspender o modificar la medida.
El Instituto de la Propiedad (IP), las
municipalidades, la Policía Nacional,
Defensa Nacional y otros entes
prestadores de servicios, deberán sin
dilación atender las solicitudes de
información, auxilio y cooperación
que realice la Secretaría de Estado en
el Despacho de Derechos Humanos en
materia de protección jurídica y material
de los bienes de las personas desplazadas
forzadamente.
ARTÍCULO 54.- P R Ó R R O G A D E P L A Z O A
CRÉDITOS. Cuando como consecuencia
del desplazamiento forzado las personas
de que trata la presente Ley hayan
perdido sus medios de vida y mantengan
un crédito sobre sus bienes, las entidades
acreedoras deberán otorgar una prórroga
de hasta doce (12) meses para el pago de
sus obligaciones, tiempo que se sumará
a los meses restantes del crédito, sin que
haya aumento o recargo de ningún tipo
de interés por mora.
Para dar cumplimiento a este Artículo,
bastará con la presentación de la
constancia emitida por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Derechos
Humanos sobre la carencia de medios
de vida de la persona desplazada
forzadamente.
Esta Constancia será emitida por
única vez, y podrá dirigirse a todas
-- 37 of 48 --
las entidades acreedoras sobre las
cuales la persona desplazada guarde
una obligación pendiente al momento
de realizar la solicitud de atención y
protección. La constancia también deberá
dirigirse a la Central de Información
Crediticia de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS) y a las
demás centrales de riesgo de carácter
privado. Las entidades acreedoras
y las centrales de riesgo públicas y
privadas, deberán sin dilación, realizar
las acciones administrativas y operativas
correspondientes. El Reglamento de la
presente Ley, establecerá los requisitos
y proceso a seguir para el otorgamiento
de la prórroga.
ARTÍCULO 55.- ACCESO A JUSTICIA, ORIENTA-
CIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA.
El Poder Judicial, a través de la Defensa
Pública, así como las Unidades
Municipales para la Atención y
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente y el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos
(CONADEH), deberán contar con
equipos permanentes y especializados
para acompañar y asesorar a la población
desplazada, y proveer asistencia y
orientación jurídica de forma gratuita.
Podrán firmar convenios con Facultades
de Derecho, consultorios jurídicos
universitarios y demás organizaciones
que atiendan a personas desplazadas
forzadamente.
La Corte Suprema de Justicia (CSJ),
cortes de apelaciones y tribunales
especiales, así como los juzgados, que
conozcan sobre asuntos relacionados
a personas desplazadas forzadamente,
particularmente de niños y niñas, pueblos
indígenas y afrohondureños, deberán
atender los asuntos de manera preferente
y sin dilación, debiendo prever la
protección y garantía del derecho a la
vida e integridad personal involucradas
en los mismos, así como el interés
superior del niño o la niña.
ARTÍCULO 56.- DERECHO AL TRABAJO. Las
personas que como consecuencia del
desplazamiento forzado se hayan
tenido que ausentar de su trabajo y
no hayan podido presentar los avisos
legales correspondientes, teniendo como
consecuencia inmediata la pérdida del
mismo, no perderán por ello todos los
derechos laborales a los que hubiere
lugar. El procedimiento que se deberá
observar para garantizar este derecho,
deberá ser definido en el Reglamento
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de la presente Ley, mismo que deberá
ser aprobado por la Corte Suprema de
Justicia (CSJ), en coordinación con la
Secretaría de Estado en los Despachos
de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 57.- OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN
DE LOS ORGANISMOS Y ENTES
DEL ESTADO. Los tres (3) Poderes
del Estado y demás instituciones de
carácter privado o mixto, están obligados
a auxiliar con carácter preferente y
urgente a las instituciones que integran
el Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI) a fin de dar cumplimiento
a la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- REGISTROS. El Instituto Nacional
de Estadísticas (INE) en conjunto con
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos deberá generar
anualmente información a través de
registros administrativos y estadísticas
sobre la situación de vulnerabilidad de
las personas y hogares desplazados de
que trata la presente Ley, así como la
garantía de sus derechos fundamentales.
Esto con el propósito:
1) Hacer seguimiento a la implementa-
ción de la presente Ley con datos que
provengan de los hogares y personas
desplazadas;
2) Identificar las Zonas rurales y/o
urbanas con mayor incidencia de
desplazamiento interno, para que con
esta información, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad,
tomen las medidas pertinentes; y,
3) Analizar y generar insumos para el
diseño e implementación de políticas
públicas basadas en evidencia sobre
la situación de riesgos y afectaciones
a derechos a la población desplazada
o en riesgo de desplazamiento.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN,
ADOPCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS
ARTÍCULO 59.- S O L I C I T U D D E A T E N C I Ó N
Y PROTECCIÓN. La solicitud de
atención y protección a que se refiere la
presente Ley, deberá hacerse siempre
y cuando el hecho víctimizante que
provocó el desplazamiento forzado haya
ocurrido dentro de los doce (12) meses
previos a la misma.
Esta se podrá hacer posterior a los doce
(12) meses siempre y cuando continúe
existiendo un riesgo inminente para la
vida, la libertad e integridad personal
-- 39 of 48 --
del solicitante o miembros de su núcleo
familiar, lo que será determinado por
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Derechos Humanos a través de la
Dirección para la Protección de las
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia.
ARTÍCULO 60.- PRESENTACIÓN DE LA SOLI-
CITUD. La solicitud de atención y
protección, puede ser presentada por la
persona o grupo de personas desplazadas
directamente; y en su representación,
los agentes humanitarios debidamente
instalados en el país y las organizaciones
de la sociedad civil.
ARTÍCULO 61.- IDENTIFICACIÓN DE CASOS Y
REMISIÓN DE LA SOLICITUD.
M e d i a n t e l o s l i n e a m i e n t o s d e
identificación de casos diseñados
por la Comisión Interinstitucional
para la Protección de las Personas
Desplazadas Forzadamente (CIPPDEF);
la Policía Nacional, el Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos
(CONADEH), la Secretaría de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores y
Cooperación Internacional, el Programa
Presidencial Ciudad Mujer, y otras
instituciones del Estado; así como las
organizaciones de la sociedad civil y
agentes humanitarios instalados en el
país, identificarán los casos de personas
desplazadas forzadamente, mismos que
serán remitidos a la Dirección para la
Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia.
Las Unidades Municipales para la
A t e n c i ó n y P r o t e c c i ó n d e l a s
Personas Desplazadas Forzadamente
( U M A P P D E F ) d e b e r á n b r i n d a r
asistencia humanitaria en emergencia a
los casos que identifiquen directamente,
debiendo informar de los mismos a
la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia, en un plazo no mayor a
setenta y dos (72) horas, para coordinar
las demás acciones a las que se refiere
la presente Ley, el procedimiento
que se seguirá en estos casos, deberá
establecerse en su Reglamento.
ARTÍCULO 62.- MUNICIPIOS DONDE NO HAYA
UNIDADES MUNICIPALES PARA
LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE
LAS PERSONAS DESPLAZADAS
FORZADAMENTE (UMAPPDEF).
En los municipios que no cuenten con
Unidad Municipal para la Atención y
Protección de las Personas Desplazadas
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Forzadamente (UMAPPDEF) la
municipalidad donde se encuentre
la persona solicitante, tendrá la
responsabilidad de prestar el auxilio
y asistencia humanitaria durante las
primeras setenta y dos (72) horas. Lo
anterior, sin perjuicio de remitir el caso
a la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia, en un plazo no mayor a las
cuarenta y ocho (48) horas a fin de que
esta continúe con el procedimiento que
establece la presente Ley.
ARTÍCULO 63.- ANÁLISIS Y PROCEDENCIA DE
LA SOLICITUD. Una vez remitida
la solicitud de atención y protección,
la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia, deberá:
1) Analizar y determinar si la persona
solicitante, es o no objeto de
protección de la presente Ley;
2) En caso de admitirse la solicitud, se
determinará el tipo de procedimiento a
aplicar, sea ordinario o extraordinario;
3) Evaluar las necesidades de asistencia
humanitaria y protección de la persona
solicitante;
4) Dictar las medidas de asistencia
humanitaria, para ser implementadas
en un plazo no mayor a setenta y dos
(72) horas según determine el análisis
de necesidades;
5) Dictar las medidas de protección,
para que las instituciones que
integran el Sistema Nacional de
Respuesta al Desplazamiento Forzado
Internamente (SINADERFI) procedan
a su implementación inmediata;
6) Cuando se identifiquen necesidades
en materia de educación, salud y
documentación, se garantizará la
inmediatez del acceso a estos derechos
con las instituciones competentes;
7) Cuando procediere, remitirá los
casos a las Unidades Municipales
para la Atención y Protección de las
Personas Desplazadas Forzadamente
(UMAPPDEF) que correspondan,
para que estas brinden la asistencia
humanitaria;
8) Cuando procediere, remitir solicitudes
de protección jurídica y material de
bienes a la Procuraduría General de
la República (PGR); y,
9) Gestionar y promover soluciones
duraderas.
ARTÍCULO 64.- PROCEDIMIENTO EXTRAORDI-
NARIO. Se considera como riesgo
extraordinario aquel que ninguna persona
-- 41 of 48 --
tiene el deber jurídico de soportar y que
ocurre cuando se está en presencia
de un riesgo extremo que amenace la
vida o la integridad y libertad personal
de un individuo, familia o grupo de
personas. El Estado deberá adoptar
las medidas especiales de protección,
siempre y cuando se reúnan los requisitos
siguientes:
1) Que la persona, familia o grupo
de personas sea específica e
individualizable;
2) Que el riesgo sea concreto, fundado
en acciones o hechos particulares
y manifiestos y no en suposiciones
indeterminadas;
3) Que amenace con lesionar bienes
jurídicos protegidos, como la vida,
libertad e integridad personal;
4) Q u e s e a e x c e p c i o n a l y
desproporcionado en la medida en
que no debe ser soportado por la
generalidad de las personas; y,
5) Que la existencia de amenazas o
agresiones se pueda materializar
dentro de las siguientes setenta y dos
(72) horas de presentada la solicitud.
Estas circunstancias se darán por
cumplidas cuando un miembro
del núcleo familiar de la persona
solicitante haya sufrido directamente
un hecho victimizante contra su vida
y/o integridad personal.
ARTÍCULO 65.- MEDIDAS EXTRAORDINARIAS.
D e a p l i c a r s e e l p r o c e d i m i e n t o
extraordinario, la Dirección para la
Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia concertará
la medida de protección urgente con la
persona solicitante en un plazo no mayor
a cuarenta y ocho (48) horas luego de su
admisión.
El consentimiento informado podrá ser
otorgado de manera personal, telefónica
o cualquier otro canal de comunicación; y
puede ser efectuado por el o la conyugue,
compañero(a) de hogar, hijas o hijos,
o cualquier pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia deberá dejar constancia por
escrito de aceptación de las medidas
aceptadas, o de rechazo, en su caso.
La implementación de las medidas de
protección acordadas deberá realizarse
en un plazo no mayor de ocho (8)
horas. El Reglamento de la presente Ley
definirá el proceso y las instituciones
involucradas en estos casos.
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La Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad está obligada a proporcionar
medidas de seguridad, si así se requiere
y lo acepta la persona solicitante.
ARTÍCULO 66.- V I G E N C I A P A R A L A S
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
EXTRAORDINARIAS. Las medidas
de protección extraordinarias deberán
permanecer hasta que la Dirección para
la Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia realice
nueva evaluación de necesidades, en las
dos (2) semanas siguientes a la adopción
de la medida.
ARTÍCULO 67.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Este será aplicable en todos aquellos
casos en donde no se cumplan las
circunstancias a las que se refiere el
Artículo 64 de la presente Ley.
ARTÍCULO 68.- M E D I D A S O R D I N A R I A S . D e
aplicarse el procedimiento ordinario, se
deberá realizar la evaluación del caso,
en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles. Las personas solicitantes deberán
proporcionar toda la documentación
e información suficiente que tengan
disponibles, así como las que les sean
requeridas. En ningún momento se
trasladará la carga de la prueba a la
persona solicitante. El Reglamento de
la presente Ley definirá el proceso y las
instituciones involucradas en estos casos.
La Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente por
la Violencia concertará la medida de
protección con la persona solicitante. El
consentimiento informado será otorgado
según establece el Artículo 65 de la
presente Ley.
La implementación de las medidas de
protección acordadas deberá realizarse
en un plazo no mayor a cuarenta y ocho
(48) horas.
ARTÍCULO 69.- VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN ORDINARIAS. Las
medidas de protección ordinarias deberán
permanecer hasta que la Dirección para
la Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia realice
nueva evaluación de necesidades, un
(1) mes después de la adopción de la
medida y definan sobre su continuación
y/o modificación.
ARTÍCULO 70.- SOLICITUDES FRAUDULENTAS.
En caso de demostrarse que la persona
beneficiaria, por medios engañosos o
fraudulentos, simuló una situación de
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riesgo o de desplazamiento forzado, con
la finalidad de acceder a los mecanismos
de asistencia y protección a los que se
refiere la presente Ley, se revocarán las
medidas que le hayan sido otorgadas, y
se ordenará el reintegro de los recursos
que se hubieren entregado por este
concepto, sin perjuicio de las acciones
penales o administrativas.
CAPÍTULO VI
RECURSOS
ARTÍCULO 71.- SOBRE LAS DECISIONES DE LA
SECRETARÍA DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE DERECHOS
H U M A N O S , M E D I A N T E
L A D I R E C C I Ó N P A R A L A
PROTECCIÓN DE PERSONAS
DESPLAZADAS INTERNAMENTE
POR LA VIOLENCIA. Toda persona
solicitante o beneficiaria que esté en
desacuerdo con las decisiones emitidas
por la Dirección para la Protección de
Personas Desplazadas Internamente
por la Violencia y las Unidades
Municipales de Atención y Protección
de Personas Desplazadas Forzadamente
(UMAPPDF), tiene derecho de impugnar
la decisión ante el órgano superior
jerárquico de conformidad a la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Las impugnaciones deberán presentarse
en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles, después de haber sido notificadas
de la resolución, y éstas deberán ser
resueltas de manera preferente y urgente,
atendiendo al principio pro persona, en
el término de veinticuatro (24) horas.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
ARTÍCULO 72.- R E S P O N S A B I L I D A D D E
SERVIDORES PÚBLICOS. Los
servidores y servidoras públicas que
mediante acciones u omisiones nieguen
u obstaculicen el cumplimiento de las
medidas de que trata la presente Ley
para proteger los derechos humanos de
las personas desplazadas forzadamente,
incurren en el delito de violación de los
deberes de los funcionarios y funcionarias,
y otros que según el caso sean aplicables,
diligencias que deben ser iniciadas de
oficio por el Ministerio Público, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles
y administrativas que correspondan.
CAPÍTULO VIII
DERECHO A ALCANZAR UNA SOLUCIÓN
ARTÍCULO 73.- SOLUCIONES DURADERAS Y
SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN
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DE DESPLAZAMIENTO. Una
solución duradera se logra cuando las
personas desplazadas forzadamente,
por medios propios o por las medidas
establecidas por el Estado, logren
satisfacer sus necesidades de asistencia y
protección vinculadas al desplazamiento,
cuando pueden disfrutar de sus derechos
humanos sin discriminación por causa
del desplazamiento, y cuando avancen
en un proceso sostenido de retorno al
lugar de origen, reintegración local
en áreas donde han tomado refugio o
reasentamiento en otra parte del país.
ARTÍCULO 74.- DERECHO A ALCANZAR UNA
SOLUCIÓN DURADERA. Todas
las personas desplazadas forzadamente
tienen derecho a alcanzar una solución
de forma segura, digna, informada y
voluntaria. También tienen derecho a
participar en la planificación y gestión
de programas y estrategias que les
conciernen. Las personas desplazadas
forzadamente tienen la responsabilidad
de cooperar con el Estado en la búsqueda
de soluciones duraderas.
ARTÍCULO 75.- R E T O R N O , R E U B I C A C I Ó N .
L a s e n t i d a d e s q u e i n t e g r a n e l
Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), establecerán las
condiciones y proporcionarán los medios
que permitan a las personas desplazadas
forzadamente avanzar progresivamente
hacia una solución mediante el retorno
al lugar de origen, la reintegración en
el lugar de llegada, o el reasentamiento
en otra parte del país, en condiciones
de voluntariedad, gozando los mismos
derechos que el resto de la población y
sin ser víctima de ninguna desigualdad
basada en el hecho de haber sido una
persona desplazada forzadamente. Las
personas desplazadas forzadamente, bajo
ninguna circunstancia serán alentadas u
obligadas a retornar al lugar de origen
o a reubicarse en otras zonas donde su
vida, libertad, seguridad o salud estén en
riesgo.
Las instituciones que conforman el
Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI), deberán brindar
orientación jurídica para el acceso a
mecanismos de reparación por parte
de los responsables del desplazamiento
forzado, y de recuperación de sus bienes.
ARTÍCULO 76.- ACCESO A PROGRAMAS DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA
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Y SOCIAL. El Sistema Nacional de
Respuesta al Desplazamiento Forzado
(SINARDEFI) facilitará el alcance de
las soluciones a través de las medidas
siguientes:
1) Priorización de la inclusión de las
personas desplazadas forzadamente
en los programas de protección social
y créditos del Estado;
2) Mediante un proceso psicosocial,
se planificará, monitoreará y
acompañará el retorno, reintegración
o reasentamiento de las personas
desplazadas forzadamente cuando
se den las condiciones necesarias de
seguridad;
3) D e s a r r o l l o d e p r o c e s o s d e
sensibilización para reducir el estigma
y la discriminación hacia las personas
desplazadas forzadamente;
4) C r e a c i ó n d e m e c a n i s m o s d e
integración social mediante la
constitución de espacios de diálogo
entre comunidades afectadas;
5) Programas de orientación para el
acceso a empleo y generación de
ingresos;
6) Acceso a programas de formación
profesional;
7) Desarrollo de mecanismos especiales
para este fin; y,
8) Otros que el Reglamento de esta Ley
especifique.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 77.- PRESUPUESTO DEL SISTEMA
NACIONAL DE RESPUESTA AL
DESPLAZAMIENTO FORZADO
INTERNAMENTE (SINARDEFI).
El Estado deberá asignar recursos
f i n a n c i e r o s a d e c u a d o s p a r a e l
funcionamiento y desempeño de los
órganos que componen el Sistema a nivel
nacional y local.
P a r a e l e f e c t i v o c u m p l i m i e n t o
de la presente Ley, se ordena a la
Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas para que asigne los recursos
financieros suficientes y necesarios
del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República. Asimismo,
debe destinar partidas presupuestarias
complementarias.
El financiamiento para los órganos
del Sistema Nacional de Respuesta al
Desplazamiento Forzado Internamente
(SINARDEFI) está constituido por los
recursos y bienes siguientes:
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1) L a s c o n t r i b u c i o n e s , f o n d o s ,
fideicomisos y subvenciones de
instituciones;
2) Donaciones, herencias y legados,
así como la cooperación nacional e
internacional de procedencia lícita,
de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas de las que dará
cuenta mediante informe especial de
acuerdo a las normas y procedimientos
regulados por el Tribunal Superior de
Cuentas (TSC), y el órgano o persona
que brinde la cooperación; y,
3) Los que les otorguen leyes especiales
y los demás que obtengan a cualquier
título.
ARTÍCULO 78.- REGLAMENTO. En el término de
seis (6) meses a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, la
Secretaría de Estado en el Despacho
de la Presidencia en conjunto con la
Secretaría de Estado en el Despacho de
Derechos Humanos, pudiendo apoyarse
de organismos internacionales en carácter
de asesores, así como otros actores que
se inviten, procederán a elaborar y emitir
el Reglamento de la presente Ley, y
los protocolos para el funcionamiento
de las unidades de la Dirección para la
Protección de Personas Desplazadas
Internamente por la Violencia.
ARTÍCULO 79.- C O N V O C A T O R I A P A R A L A
E L E C C I Ó N D E L A S Y L O S
MIEMBROS DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA
L A P R O T E C C I Ó N D E L A S
P E R S O N A S D E S P L A Z A D A S
FORZADAMENTE Y SISTEMA
NACIONAL DE RESPUESTA AL
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización a los veinte (20) días,
contados a partir de la publicación de la
presente Ley en el Diario Oficial “La
Gaceta”, convocará a las organizaciones
de sociedad civil que integran la
Comisión Interinstitucional para la
Protección de las Personas Desplazadas
Forzadamente (SINARDEFI) a fin de
que se celebre la Asamblea General
donde se realice la elección de sus
respectivos representantes propietarios
y sus suplentes.
ARTÍCULO 80.- PLAZO PARA LAS ENTIDADES
ACREEDORAS Y CENTRALES DE
RIESGO. Se le concede a las Entidades
Acreedoras y Centrales de Riesgo
públicas y privadas un plazo no mayor
a seis (6) meses calendario, contados a
partir de la publicación de la presente
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Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”,
para realizar las adecuaciones operativas
y administrativas a sus sistemas, con el
fin de dar cumplimiento al Artículo 54
de la presente Ley.
ARTÍCULO 81.- EXONERACIONES. Se exonera del
pago del Impuesto de Bienes Inmuebles
municipal a las personas de que trata
la presente Ley, mientras persista su
situación de desplazamiento y no pueden
ejercer acciones de dominio sobre sus
bienes, sin correr riesgo, siempre y
cuando éstos se encuentren registrados
en el Registro de Bienes Abandonados
y Despojados. Así también, se exonera
del pago de tasas, tarifas y costos en
concepto de pago por emisión de los
actos administrativos de documentos
de identificación personal a los que se
refiere la presente Ley, a las personas
desplazadas forzadamente según lo
establece el Artículo 50.
El Reglamento que se emita, deberá
detallar el procedimiento a seguir para
cada caso.
ARTÍCULO 82.- VIGENCIA. La presente Ley entrará
en vigencia, veinte (20) días después de
su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los veintiuno días del mes de diciembre de dos mil veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 2022.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DERECHOS HUMANOS
MELINA NATALIE ROQUE SANDOVAL
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