Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 74-2022 — Ley Especial de Organización y Funcionamiento de la Junta Nominadora para la Proposición de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Congreso Nacional
DECRETO No. 74-2022
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la independencia del Poder
Judicial se deriva de los elementos esenciales del Estado de
Derecho, en particular del principio de separación de Poderes;
lo que implica que la Constitución de la República, los
tratados internacionales en materia de derechos humanos, el
derecho interno y las políticas del Estado de Honduras deben
garantizar que el sistema de justicia sea verdaderamente
independiente de los demás Poderes del Estado, para que
la sociedad tenga la certeza de que cuenta con magistrados
y jueces que actúan y resuelven exclusivamente con base
en el orden jurídico vigente, sin injerencias externas a sus
mandatos y competencias.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República,
establece en su Artículo 303 que la justicia se imparte por
magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos
a la Constitución y las leyes, lo que es congruente con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo
8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Artículo 14), que reconocen como un derecho humano
justiciable que toda causa sea sometida ante jueces y tribunales
independientes, imparciales y establecidos previamente.
CONSIDERANDO: Que la independencia de la judicatura
es un principio esencial en un Estado democrático, cuyos
componentes van desde el diseño institucional hasta su
independencia efectiva, tanto de otros Poderes del Estado
como de espacios fácticos de poder, legales e ilegales.
CONSIDERANDO: Que la independencia judicial sólo
puede ser garantizada si el procedimiento para la selección
de las y los jueces y magistrados, comenzando por los del
más Alto Tribunal de la República, se realiza mediante la
organización y funcionamiento de una Junta Nominadora
cuyas actuaciones den como resultado un listado en el que
se refleje, en cada una de las candidaturas propuestas, la
primacía del mérito, el conocimiento profundo del Derecho,
la trayectoria profesional y personal sin tacha y, el criterio
autónomo de cada uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO: Que las deficiencias de la legislación
vigente en la materia, estipulada en la Constitución de la
República y desarrollada en el Decreto No.140-2001 de fecha
25 de Septiembre del 2001, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” de fecha 5 de Octubre del 2001, contentivo de
la Ley Orgánica de la Junta Nominadora para la Elección de
Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
tornan imprescindible e impostergable la exigencia de una
nueva ley reguladora de la organización y funcionamiento
de la Junta Nominadora, que introduzca los elementos
necesarios para garantizar que en su integración se respeten
los requisitos de idoneidad que se exigen para los evaluados,
que los factores de ponderación enfaticen elementos
pertinentes para el cargo a desempeñar y que los criterios de
evaluación sean rigurosos, susceptibles de medición objetiva
y supervisión y, que las reglas procedimentales aseguren la
postulación de los candidatos más idóneos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Atribución
1 del Artículo 205 de la Constitución de la República es
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potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes y en aplicación del Artículo
311 de dicho cuerpo legal, que manda emitir una ley que
regule “La organización y el funcionamiento de la Junta
Nominadora”.
POR TANTO,
D E C R E T A
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA NOMINADORA
PARA LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA Y OBJETO
DE LA LEY. Son de orden público las disposiciones
contenidas en la presente Ley y tienen por objeto regular
la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora
para la Proposición de Candidaturas a Magistrados y
Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; así como
el correspondiente procedimiento de selección, conforme
a los parámetros establecidos en la Constitución de
la República, los tratados internacionales y demás
instrumentos adoptados por el Estado de Honduras que se
refieran a la independencia judicial y a la función de la
judicatura.
ARTÍCULO 2.- FINALIDADES DE LA LEY. Son
finalidades de la presente Ley:
1) Generar la máxima legitimidad, trans-
parencia y confianza en la elección de los
magistrados y magistradas de la Corte
Suprema de Justicia, a cargo del Congreso
Nacional;
2) Garantizar la independencia de la futura
Corte Suprema de Justicia respecto a
actores políticos y económicos, formales
o fácticos, así como evitar la penetración
del Poder Judicial por parte de sectores que
operan en la ilegalidad;
3) Lograr que la propuesta de la Junta
Nominadora se realice únicamente con base
en la ponderación de méritos, competencias
e idoneidades profesionales y personales,
así como en la calidad moral y ética de los
candidatos nominados; y,
4) Contribuir al desarrollo de los principios
y valores constitucionales del pluralismo,
la participación ciudadana, la integración
nacional y la neutralidad de los servidores
públicos.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS QUE DEBERÁN
OBSERVARSE EN EL PROCESO DE NOMINACIÓN.
En todas las etapas del proceso, desde la convocatoria a
integrar la Junta Nominadora, hasta la proposición de la
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nómina de candidatos a magistrados, todas las actuaciones
se regirán por los siguientes principios:
1) Sujeción a la legalidad;
2) Igualdad y no discriminación;
3) Equidad de género;
4) Publicidad, transparencia y rendición de
cuentas;
5) Independencia y objetividad;
6) Puntualidad y respeto a los plazos
establecidos; y,
7) Ética, responsabilidad y debida diligencia.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA NOMINADORA PARA
LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
ARTÍCULO 4.- LA JUNTA NOMINADORA PARA LA
PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La
Junta Nominadora para la Proposición de Candidatos a
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en adelante
la “Junta Nominadora” o “la Junta”, es un órgano ad-hoc,
temporal, colegiado, deliberante y autónomo, cuya función
principal será conformar una nómina no menor de cuarenta
y cinco (45) candidatos a magistrados de la Corte Suprema
de Justicia para proponer al Congreso Nacional. Tendrá su
asiento en la capital de la República.
Habrá quórum para sesionar con la presencia de cuatro
(4) de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por el
voto favorable de la mayoría de los miembros presentes,
propietarios o suplentes que los sustituyan.
ARTÍCULO 5.- INTEGRACIÓN DE LA JUNTA
NOMINADORA. La Junta Nominadora estará integrada
por siete (7) miembros propietarios y la misma cantidad de
suplentes, seleccionados de la manera siguiente:
1) Un representante propietario y un suplente
designados por la Corte Suprema de Justicia,
electos por el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de los magistrados, en sesión
plenaria extraordinaria;
2) Un representante propietario y un suplente del
Colegio de Abogados de Honduras (CAH),
elegidos en asamblea extraordinaria;
3) El Comisionado Nacional de los Derechos
Humanos (CONADEH), quien designará su
suplente;
4) Un representante propietario y un suplente del
Consejo Hondureño de la Empresa Privada
(COHEP), electos en asamblea extraordinaria;
5) Un representante propietario y un suplente
de los claustros de las escuelas de ciencias
jurídicas, convocados a asamblea ad hoc por el
Rector de la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras (UNAH), quienes se elegirán con
el voto favorable de la mayoría simple de los
profesores presentes;
6) Un representante propietario y un suplente
electos por las organizaciones de la sociedad
civil según lo dispuesto en el Artículo siguiente;
y,
7) Un representante propietario y un suplente
de las confederaciones de trabajadores que
se organizarán en asamblea extraordinaria de
acuerdo con su normativa.
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En todos los casos, al menos uno (1) de los
representantes, titular o suplente, deberá ser
mujer.
En los procedimientos de designación de sus
representantes, las instituciones y organizaciones
convocadas a la integración de la Junta Nominadora
observarán los principios establecidos en el Artículo
3 de la presente Ley.
Las instituciones y organizaciones podrán
acreditar en la Junta Nominadora a hondureños
notables a nivel internacional.
ARTÍCULO 6.- ELECCIÓN DE LOS REPRE-
SENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Tan pronto se
realice el llamamiento para la integración de la Junta por parte
del Congreso Nacional, la Secretaría de Transparencia y Lucha
Contra la Corrupción (STLCC), convocará públicamente,
con al menos diez (10) días calendario de anticipación, a una
sesión de asamblea de las organizaciones de la sociedad civil
debidamente registradas. Excepcionalmente, con evidencia
de la ejecución de proyectos o actividades en temas de
justicia o derechos humanos durante los últimos tres (3)
años, se autorizará la participación de organizaciones no
registradas oficialmente o entidades sin personalidad jurídica
al amparo de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 61 del
Código Procesal Civil, las que podrán votar, pero no postular
representantes. En la convocatoria se alentará la participación
de las organizaciones de todas las regiones del país.
Las organizaciones interesadas en participar se inscribirán,
dentro de los cinco (5) días calendario posteriores a la
convocatoria, en un listado electrónico que pondrá a
disposición la Secretaría Estado en los Despachos de
Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (STLCC).
Transcurrido este plazo, la Secretaría de Transparencia y Lucha
Contra la Corrupción (STLCC) enviará simultáneamente
el listado a revisión de: La Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización,
la Fiscalía Especial para la Transparencia y el Combate a la
Corrupción Pública (FETCCOP), la Unidad Fiscal Especial
contra Redes de Corrupción (UFERCO), la Fiscalía Especial
para el Enjuiciamiento de los Servidores del Sector Justicia
(FEES-SJ) y, a la Unidad Nacional de Apoyo Fiscal (UNAF),
así como a las demás unidades del Ministerio Público y la
Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) dependiente de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), Según sus
competencias establecerán si las organizaciones interesadas
se encuentran activas y si están asociadas a investigaciones
por delitos de corrupción. Todas estas entidades tendrán tres
(3) días calendario para enviar un informe a la Secretaría de
Estado en los Despachos de Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción (STLCC). El listado final se pondrá a disposición
del público en los medios oficiales de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción (STLCC).
El Secretario de Estado en los Despachos de Transparencia y
Lucha Contra la Corrupción (STLCC), presidirá la sesión y
será acompañado del Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación, Justicia y Descentralización como Secretario, en
la cual serán electos, por mayoría simple, los representantes de
la sociedad civil en sesión de asamblea, por los representantes
que cada organización haya inscrito. En la asamblea podrán
participar únicamente las organizaciones que se inscribieron
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previamente y solo a través del representante titular, o el
suplente en su caso, que hayan designado.
ARTÍCULO 7.- CONVOCATORIA E INSTALACIÓN
DE LA JUNTA NOMINADORA. En la segunda quincena
del mes de Julio del año anterior a la elección de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente
del Congreso Nacional convocará a las instituciones y
organizaciones previstas en el Artículo 5 de la presente Ley
para que remitan por escrito los nombres de sus respectivos
representantes, propietarios y suplentes, que integrarán la
Junta Nominadora.
La convocatoria se publicará en el Diario Oficial “La Gaceta”,
en tres (3) medios de circulación nacional que garanticen su
efectiva divulgación, así como en las plataformas digitales
oficiales del Congreso Nacional. Los entes convocados
deberán acreditar sus representantes a más tardar el treinta
y uno (31) de Agosto de dicho año. En caso de que alguna
de las entidades no lo haya hecho en la fecha prevista, el
Congreso Nacional la apremiará para que lo haga en el
plazo de cinco (5) días calendarios, bajo apercibimiento de
incurrir en las responsabilidades legales correspondientes.
Transcurrido este plazo, el Presidente del Congreso Nacional
juramentará a los miembros propietarios y suplentes de la
Junta e instalará sus sesiones durante la primera quincena del
mes de Septiembre de dicho año.
Los miembros de la Junta actuarán ad honorem en el
ejercicio de su cargo. Para efectos de responsabilidad legal
y cumplimiento de la normativa ética de los servidores
públicos, asumirán la calidad de Funcionarios públicos desde
su juramentación hasta la disolución de la Junta Nominadora.
ARTÍCULO 8.- REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES
PARA INTEGRAR LA JUNTA NOMINADORA. Los
representantes designados por cada institución u organización
para integrar la Junta cumplirán los siguientes requisitos:
1) Ser hondureño;
2) Ser mayor de 30 años de edad y encontrarse
en el goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
3) Ser del estado seglar; y,
4) De conducta y solvencia moral debidamente
comprobada.
No podrán integrar la Junta Nominadora quienes:
1) Sean parte en litigios judiciales activos, o
estén siendo investigados, por violaciones
de derechos humanos, Delitos contra la
Administración Pública, lavado de activos y
narcotráfico en cualquiera de sus tipologías, así
como los Profesionales del Derecho que han
ejercido o ejercen la Defensa o Representación
de los antes descritos, salvo en los casos que
actúen o hayan actuado como Procurador o
Defensor Público;
2) Sean miembros directivos de partidos políticos
u ostenten al momento de su designación
cargos públicos de elección directa;
3) Al momento de su designación tengan contratos
incumplidos con el Estado o participen como
oferentes en procesos de adjudicación con el
Estado;
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4) Los parientes dentro del cuarto grado (4to.) de
consanguinidad o segundo (2do.) de afinidad
con el Presidente de la República y designados
a la Presidencia de la República, diputados al
Congreso Nacional, altos funcionarios de la
Administración Pública, Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General
de la República;
5) A excepción del Comisionado Nacional
de los Derechos Humanos (CONADEH),
quienes hayan participado como propietarios o
suplentes en anteriores Juntas Nominadoras o
sean miembros de la Junta Directiva, Consejo
Directivo u órgano de gobierno de la institución
que debe integrar la Junta Nominadora; y,
6) Quienes hayan recibido sanción de sus colegios
profesionales o tribunales de honor que estén
legalmente constituidos.
Los miembros titulares y suplentes de la
Junta Nominadora no podrán ocupar cargos
administrativos o jurisdiccionales en el Poder
Judicial, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo
en los dos (2) años siguientes a su participación
en la Junta, contados a partir de la entrega de
la nómina de candidatos al Congreso Nacional.
Se excluyen los representantes de la Corte
Suprema de Justicia o quienes ya ocupasen
cargos en dicho Poder al momento de su
designación para la Junta; en cuyo caso, no
podrán recibir ascensos o promociones en el
mismo período, fuera de las actualizaciones
salariales periódicas y generales o los traslados
a cargos en su misma categoría.
ARTÍCULO 9.- IMPUGNACIONES CONTRA LA
DESIGNACIÓN DE MIEMBROS ANTE LA JUNTA
NOMINADORA. El proceso de elección interna en cada
institución u organización se regirá por lo establecido
en la Constitución de la República, la presente Ley y las
disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias de
cada ente. La designación de los representantes se hará
inmediatamente del conocimiento de los miembros de la
institución u organización y de la sociedad en general. Los
miembros de la entidad y cualquier ciudadano, con base en el
interés público del proceso de selección, podrán impugnarla
siguiendo el procedimiento siguiente:
1) El interesado podrá impugnar la
designación fundado en las causales
contenidas en el Artículo 8 precedente,
salvo que la Ley lo obligue a prestar la
representación o servicio profesional
de que se trate. La oposición se hará
mediante escrito debidamente motivado,
acompañado de indicio o evidencia del
señalamiento concreto de dónde esta se
encuentra, ante el órgano que realizó la
selección, dentro de las setenta y dos (72)
horas después de la publicación de la
designación, señalando las inconsistencias
o inobservancias en el procedimiento de
selección o identificando los requisitos
que incumplen los designados como
representantes;
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2) Si la impugnación se fundamenta en
violaciones al procedimiento, debe
declararse admisible o no admisible dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la presentación del
escrito del interesado. Una vez admitida,
la petición se resolverá en un plazo de
cinco (5) días calendario, contados a
partir de la admisión. Si se declara sin
lugar, la designación quedará firme, sí se
declara con lugar, el proceso de selección
se repetirá;
3) Si se alegare incumplimiento de requisitos
o la existencia de incompatibilidades, se
dará traslado a quien supuestamente se
encontrare incurso en los supuestos del
Artículo anterior para que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas después del
traslado, se pronuncie y aporte la prueba
de descargo que estime pertinente. Con su
respuesta o sin ella, la autoridad emitirá
decisión dentro del plazo establecido en
el numeral anterior;
4) Si la impugnación se declara con lugar,
cuando se tratare del propietario, se
repetirá el acto de elección y se colocará
en su lugar al suplente, procediéndose a
elegir otro suplente. De igual forma se
procederá cuando el impugnado sea el
suplente, se repetirá el acto de elección
correspondiente; y,
5) La resolución que resuelve la impugnación
deberá fundamentarse debidamente, será
firme a partir de su pronunciamiento y
no procederá contra ella ningún recurso
administrativo. Además, deberá publicarse
inmediatamente en el portal de la institución
u organización correspondiente.
Previendo la impugnación de los
representantes electos en asambleas, éstas
designarán, además de sus representantes
a la Junta, una comisión permanente
con facultades de admitir o rechazar
las impugnaciones y escuchar los
descargos, en su caso. De ser admitida una
impugnación dicha comisión permanente
convocará de nuevo a sesión de asamblea,
la que votará aprobando o improbando la
recomendación de la comisión permanente
y eligiendo al sustituto.
Las instituciones y organizaciones
convocadas para la integración de la Junta
deberán prever en la programación de sus
procesos de designación, los plazos fijados
en el presente Artículo para la interposición
y resolución de las impugnaciones; de tal
forma que puedan comunicar al Congreso
Nacional el nombre de sus representantes
dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley.
ARTÍCULO 10.- FINANCIAMIENTO Y LOGÍSTICA DE
LAS OPERACIONES DE LA JUNTA NOMINADORA.
Para cumplir con el objeto y las finalidades de la presente
Ley, los gastos de funcionamiento de la Junta, así como
sus operaciones logísticas, serán cubiertos y distribuidos
equitativa y proporcionalmente a sus medios entre las siete
(7) instituciones y organizaciones integrantes. En caso
de no ser posible asumir los gastos por parte de alguna de
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las entidades que integran la Junta Nominadora, podrán
recibir donaciones de parte de reconocidas organizaciones
internacionales de Derechos Humanos. Asimismo, en caso
de ser necesario la Junta Nominadora recibirá recursos del
Congreso Nacional siempre y cuando esta lo solicite.
Las instituciones y Organizaciones proponentes no podrán
influir, en función de sus aportes, en las decisiones de la
misma.
ARTÍCULO 11.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
NOMINADORA. Son atribuciones de la Junta Nominadora
las siguientes:
1) Elaborar un cronograma con las etapas de su
trabajo, anticipándose a los plazos establecidos
constitucionalmente, pero guardando siempre
los principios establecidos en el Artículo 3
de la presente Ley;
2) Emitir el reglamento de la presente Ley y aplicar
la matriz de evaluación y los instructivos
técnicos ilustrativos que contengan
los estándares internacionales de derechos
humanos desarrollados por la Relatoría
Especial de Naciones sobre la Independencia
de los Magistrados y Abogados conforme el
contenido de los tratados internacionales afines
a la función de la judicatura y la jurisprudencia
internacional sobre independencia judicial,
y otros Instrumentos Internacionales
Adoptados por Honduras afines a la materia.
3) Elaborar un cronograma con las etapas de su
trabajo, anticipándose a los plazos establecidos
constitucionalmente, pero guardando siempre
los principios establecidos en el Artículo 3 de la
presente Ley;
4) Aprobar, con anterioridad a la convo-
catoria, los instrumentos técnicos que, entre
otros elementos, definan el perfil ideal de los
candidatos a escoger, los criterios de evaluación
y puntuación conforme a dicho perfil, la
documentación que se pedirá a los postulantes y
un banco de preguntas para entrevistas conforme
la matriz de evaluación técnica que se realice
de acuerdo a los estándares internacionales
de derechos humanos desarrollados por
la Relatoría Especial de Naciones Unidas
sobre la Independencia de los Magistrados
y Abogados, conforme el contenido de los
tratados internacionales afines a la función de
la judicatura y la jurisprudencia internacional
sobre independencia judicial;
5) Exigir criterios específicos de excelencia, para
garantizar la idoneidad profesional y la calidad
moral y ética de los candidatos, complementando
los requisitos básicos establecidos en el resto
del ordenamiento jurídico hondureño;
6) Realizar una convocatoria pública, en medios
impresos y electrónicos y recibir directamente
para su estudio, en la sede de la institución u
organización cuyo representante ocupe la
Secretaría, las autopropuestas de profesionales
que se postulen para la Corte Suprema de
Justicia;
7) Abrir un expediente con el nombre de cada uno
de los postulantes;
8) Verificar que los postulantes son idóneos para
el cargo, comprobando, mediante las pruebas e
investigaciones pertinentes, que cumplen con
los requisitos legales y criterios de excelencia y
que no incurren en inhabilidades ni en conflictos
de interés;
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9) Recibir y resolver sobre denuncias y tachas
contra los postulantes, garantizando siempre el
derecho a descargo;
10) Realizar entrevistas públicas a los candidatos
y candidatas sobre temas o asuntos clave que
pudieren ayudar a la Junta a conformar su
nómina final, de acuerdo con los más altos
estándares de idoneidad profesional, moral y
personal;
11) Evaluar y ponderar objetivamente los méritos
de las y los profesionales participantes en el
proceso, teniendo en cuenta también criterios
de equidad de género, diversidad étnica y
condición de discapacidad;
12) Entregar al Congreso Nacional y a la ciudadanía
en general, una nómina de no menos de cuarenta
y cinco (45) candidatos a la Corte Suprema de
Justicia, junto con un informe circunstanciado
sobre la evaluación de méritos personales y
profesionales de los candidatos incluidos y no
incluidos en la lista final; y,
13) Garantizar la participación de observadores y la
más amplia publicidad y transparencia de todas
sus actividades, desde el comienzo hasta el final
de sus trabajos.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PREPARATORIOS
DE LA JUNTA
ARTÍCULO 12.- ORGANIZACIÓN INTERNA Y
NORMATIVA ADICIONAL. Una vez juramentados,
los miembros de la Junta se reunirán inmediatamente para
determinar su organización interna, eligiendo mediante la
celebración de un sorteo público al menos un presidente, un
secretario y un vocero oficial. En apoyo a la Secretaría, la
Junta establecerá una Secretaría Técnica, a cargo de una de
las instituciones u organizaciones integrantes. El Secretario
Técnico no tendrá voto en las decisiones que se adopten,
pero si está obligado a observar al igual que los miembros
de la Junta Nominadora de la matriz de evaluación técnica
elaborada de acuerdo a los estándares internacionales de
derechos humanos desarrollados por la Relatoría Especial
de Naciones Unidas y otros Instrumentos Internacionales
del Sistema Interamericano, sobre la Independencia de
los Magistrados y Abogados conforme al contenido de los
tratados internacionales afines a la función de la judicatura y
la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, cada miembro propietario de
la Junta Nominadora podrá designar un asistente, quien
no tendrá vos ni voto, que cumpla con mismos requisitos
establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, quien llevará
fielmente una ayuda memoria de todo lo actuado y archivo
de todos los documentos necesarios para el informe que
deberá rendir a la organización a quien represente después
de concluido el proceso.
La Junta emitirá el reglamento de la presente Ley a más tardar
un (1) mes calendario después de su instalación, publicándolo
en Diario Oficial “La Gaceta” y en tres (3) medios escritos de
circulación nacional. También deberá aprobar en el mismo
plazo y publicar de la misma forma la matriz de evaluación
técnica elaborada de acuerdo a los estándares internacionales
de derechos humanos desarrollados por la Relatoría
Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de
los Magistrados y Abogados, conforme al contenido de los
tratados internacionales afines a la función de la judicatura y
la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial,
y los instructivos ilustrativos correspondientes que deberán
asegurar, a través de indicadores objetivos, claros y medibles,
que las personas seleccionadas reúnan las condiciones de
integridad e idoneidad profesional y personal, así como
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la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas.
La existencia y publicidad previa de esta normativa será
requisito indispensable para la convocatoria a postulaciones.
ARTÍCULO 13.- TRANSPARENCIA Y OBSERVACIÓN
DE LAS ACTIVIDADES DE LA JUNTA. Se garantiza la
amplia participación de observadores de la sociedad civil, de
representantes de países, agencias y misiones internacionales
debidamente acreditadas, de los medios de comunicación en
todos sus formatos y del público en general.
Las sesiones, audiencias y entrevistas que realice la Junta
Nominadora serán públicas; las votaciones se harán mediante
consignación de nombres y las mismas serán transmitidas
en vivo por los canales estatales y las redes sociales oficiales
de las instituciones y organizaciones integrantes de la Junta
que cuenten con los medios para ello, así como otros medios
de comunicación.
Así mismo, se habilitará un portal electrónico de transparencia
en el cual se colocará toda la información, incluyendo las
actas de sus reuniones, de acuerdo con los lineamientos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su
Reglamento. En este sentido, los postulantes deben autorizar
la publicación de versiones públicas de la documentación
que presenten durante el proceso. La Junta acreditará a uno
de sus miembros como oficial de información pública ante el
Instituto de Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE POSTULACIÓN Y
SELECCIÓN DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 14.- CONVOCATORIA A POSTULACIONES.
Durante la primera quincena de Octubre del año de elección,
la Junta Nominadora emitirá una convocatoria general para
que los abogados y abogadas que cumplan con el Artículo
309 de la Constitución de la República que establece
los requisitos legales y los criterios complementarios de
excelencia que establece el Artículo 310 de la Constitución de
la República, definidos en el perfil que se elaborará, presenten
su autopostulación. La convocatoria alentará expresamente
la presentación de postulaciones por parte de mujeres y de
profesionales provenientes de sectores insuficientemente
representados en la magistratura.
La convocatoria publicará en el Diario Oficial “La Gaceta”,
o en al menos de tres (3) medios de comunicación social,
impresa o digital, de garantizada cobertura nacional;
incorporándose además en las plataformas digitales de las
instituciones y organizaciones integrantes de la Junta que
cuenten con estos recursos. Los interesados harán llegar la
documentación exigida en la convocatoria a la Secretaría de
la Junta a más tardar el treinta y uno (31) de Octubre del año
de la elección.
Las instituciones y organizaciones que integran la Junta
Nominadora no podrán presentar postulantes.
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES
PARA AUTOPOSTULARSE ANTE LA JUNTA
NOMINADORA. Quienes respondan al llamamiento de la
Junta Nominadora deberán cumplir los requisitos establecidos
en el Artículo 309 de la Constitución de la República y no
encontrarse incursos en la presunción e inhabilidades
contenidas respectivamente en los artículos 225 y 310 de
la Constitución de la República y deberán presentar con su
autopostulación una declaración jurada sobre sus bienes y
cuentas bancarias, de no tener investigaciones o procesos
judiciales penales, civiles, administrativos o de cualquier
otra naturaleza pendientes o procesos disciplinarios en
trámite ante el Colegio de Abogados de Honduras (CAH),
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las cuentas bancarias no serán públicas. Además, deberán
acreditar lo siguiente:
1) No haber sido sancionado por faltas graves
en el Colegio de Abogados, la Contraloría del
Notariado o los órganos disciplinarios de las
instituciones u organizaciones en las que haya
trabajado; y,
2) No haber sido condenado con sentencia firme
por violencia doméstica o, por incumplimiento
de deudas alimentarias y, quienes no estén en el
goce y ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 16.- EXPEDIENTES Y DOCUMENTACIÓN
DE LOS POSTULANTES. La Junta abrirá un expediente
para cada uno de los postulantes, donde se archivará
la hoja de vida, la documentación suministrada por las
instituciones pertinentes del Estado a solicitud de la Junta,
las investigaciones u opiniones recabadas, las respuestas a
entrevistas, las denuncias y tachas presentadas en su contra,
los formularios de evaluación y ponderación de méritos, el
informe final y cualquier otro documento que fuese relevante.
La Junta Nominadora deberá remitir a la Secretaría del
Congreso Nacional copia de cada solicitud y documentos
presentados por los postulantes, dicha remisión se hará al día
siguiente hábil de su recepción.
ARTÍCULO 17.- FASE DE PRUEBAS E INVESTI-
GACIONES PARA LA VERIFICACIÓN DE
REQUISITOS, INHABILIDADES Y CONOCIMIENTO.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para
el cargo y los criterios de excelencia, la inexistencia de
inhabilidades e idoneidad, la Junta ordenará la realización
de pruebas toxicológicas, psicométricas y escrita de
conocimientos jurídicos, respetando la dignidad de la
persona humana. En ningún caso se practicará la prueba del
polígrafo.
Sobre los postulantes que hayan superado las tres (3) pruebas
del párrafo anterior, se investigará todo lo relacionado a su
trayectoria personal, profesional y patrimonial, solicitando
y recibiendo toda la información de las instituciones,
organizaciones y personas que considere competentes y
relevantes, las que deberán responder en un plazo no mayor
a diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en la
responsabilidad legal que corresponda, en caso de retardo o
incumplimiento. En el desempeño de esta atribución, la Junta
podrá guardar en reserva el nombre de los informantes, si así
se le solicitaré, pero no recibirá comunicaciones anónimas.
Para la práctica de estas pruebas e investigaciones, la
Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH),
la Dirección de Medicina Forense, la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud, el Tribunal Superior de Cuentas
(TSC) y las dependencias estatales y privadas competentes
están en la obligación de brindar apoyo prioritario a la Junta,
cumpliendo con los plazos que esta establezca.
La Junta podrá solicitar la cooperación de la Superintendencia
para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza,
la que se pondrá a disposición de la Junta de manera
inmediata e incondicional, en los casos de pruebas o
investigaciones para las cuales no haya una dependencia
pública o privada que pueda prestar el servicio con la misma
calidad y oportunidad, pero no estará sujeta a la Ley General
de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de
Evaluación de Confianza, contenida en el Decreto No.254-
2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, contentivo de la
Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de
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Pruebas de Evaluación de Confianza, publicada en el Diario
Oficial “La Gaceta” de fecha 6 de Marzo de 2014.
ARTÍCULO 18.- FASE DE ENTREVISTAS. Una vez que se
cuente con un listado preliminar con los postulantes que hayan
superado solventemente y con las más altas calificaciones la
fase anterior, se convocará a estos profesionales a comparecer
ante la Junta Nominadora, para ser entrevistados, en público,
sobre temas o asuntos clave que pudieren ayudar a la Junta a
conformar su nómina de candidatos de acuerdo con los más
altos estándares de idoneidad profesional, moral y personal.
ARTÍCULO 19.- CRITERIOS DE SELECCIÓN. La
Junta deberá diferenciar claramente entre los elementos
que simplemente permiten a un postulante continuar en el
proceso, como el cumplimiento de los requisitos legales,
la inexistencia de inhabilidades, la superación de pruebas
psicométricas o las investigaciones patrimoniales y, los
criterios de selección que acrediten la trayectoria profesional
y personal excepcional que el cargo de magistrado de la Corte
Suprema de Justicia amerita. Para ello, se aplicará la matriz
de evaluación técnica dispuesta en el presente Artículo y
para ilustración los instructivos desarrollados de acuerdo
a los estándares internacionales de derechos humanos
desarrollados por la Relatoría Especial de Naciones Unidas
sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados,
conforme el contenido de los tratados internacionales afines
a la función de la judicatura, la jurisprudencia internacional
sobre independencia judicial y los estándares internacionales
sobre la materia. Por ello, de acuerdo con el perfil que se
elaborará, se tendrán por elegibles aquellos postulantes
que efectivamente reúnan los requisitos de integridad, ética
profesional, capacidad e idoneidad.
La comprobación de la integridad tomará principalmente en
cuenta la buena conducta profesional, la estima gremial, el
reconocimiento del foro público, las repercusiones de sus
actuaciones profesionales y las valoraciones objetivas sobre
su desempeño en el ejercicio profesional, no haber sido
condenados por violencia doméstica o por incumplimiento
de sus obligaciones alimentarias. El incumplimiento por él
o la candidata conlleva la no asignación de puntaje para este
requisito. Este componente aportará el veinticinco por ciento
(25%) de la calificación final.
La constatación de la ética profesional se deberá justificar
objetivamente, a partir de la existencia o no de procesos
disciplinarios y judiciales y de sus resultados. Se tendrá
en cuenta también sus relaciones con clientes, usuarios,
instituciones o empresas en el ejercicio de su profesión. Si
existiese alguna denuncia en contra de algun postulante en
cuanto su ejercicio profesional, la Junta Nominadora evaluará
el caso en concreto. Los criterios de selección e indicadores
establecidos para este requisito en la matriz de evaluación, son
de carácter cancelatorio. El incumplimiento por el candidato
o candidata de alguno de ellos, conllevará la no asignación
de un puntaje para este requisito. Este componente aportará
el veinte por ciento (20%) de la calificación final.
Para acreditar la idoneidad y capacidad para el cargo
se realizará una ponderación objetiva de sus méritos
académicos, profesionales y de proyección social, incluyendo
la prueba escrita sobre conocimientos jurídicos generales, la
evaluación de su capacidad de análisis durante la entrevista
y, en el caso de que el postulado fuere juez o magistrado, la
cantidad y calidad de las sentencias dictadas. En este sentido,
se indagará en su dominio sobre la normativa de derechos
humanos relacionada con el acceso y la administración de
la justicia; la justicia diferenciada o inclusiva respecto de
personas en situación de vulnerabilidad y, sobre políticas
públicas judiciales con perspectiva de derechos humanos
y demás áreas del derecho. Este componente aportará el
cincuenta y cinco por ciento (55%) de la calificación final.
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Matriz de Evaluación Técnica
Requisitos Criterio de Selección Indicadores Puntajes
Asignados Porcentaje total
1) Integridad Personal y profesional 1) Buena conducta
profesional y personal
Cumplimiento de
obligaciones
patrimoniales de
cualquier tipo
5%
25%
2)Estima gremial
Reconocimientos
públicos
vinculados con
trayectoria
profesional
5%
Análisis de las
repercusiones de
sus actuaciones
profesionales
5%
Análisis objetivo
de sus relaciones
en el ámbito
laboral,
contractual de
cualquier tipo y
las relaciones
familiares.
5%
No haber sido
condenado por
violencia
doméstica o por
incumplimiento
alimentaria
5%
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2) Ética Profesional 1) Desempeño
profesional
Ausencia de
procesos
disciplinarios,
llevados a cabo
por el Colegio de
Abogados,
Contraloría del
Notariado o
cualquier
institución u
organización con
un vínculo laboral
o gremial. Se
deberá analizar
si los procesos
disciplinarios se
desarrollaron
acordes con las
garantías del
debido proceso. 20%
2) Relaciones
profesionales y
personales
incompatibles con el
ejercicio de la
judicatura y con la
confianza que este
cargo debe inspirar en
la ciudadanía
Análisis de que
sus relaciones
profesionales con
clientes,
usuarios,
instituciones o
empresas no
presenten
objeciones
éticas.
3) Objeciones éticas
graves
Ausencia de
comportamientos
o discursos
discriminatorios,
que
desconozcan los
derechos
humanos en
general
3) Idoneidad y Capacidad Técnica
1)Conocimientos
técnicos en la rama del
derecho y las
especializaciones
vinculadas al cargo
1) Méritos
Académicos y
profesionales
20%
55%
2)Conocimiento relativo
a estándares
internacionales de
derechos humanos
relacionados con el
acceso y la
administración de la
justicia.
2) Trayectoria
profesional
representativa de
la experiencia
profesional que
el cargo amerita
15%
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3)Conocimiento sobre
políticas públicas
judiciales con enfoque
basado en derechos
humanos
3) Conocimientos
jurídicos,
incluidos en
especializaciones
vinculadas al
cargo, en
estándares de
derechos
humanos y en
políticas públicas
para acceso a la
justicia y
capacidad de
análisis.
20%
ARTÍCULO 20.- DENUNCIAS Y TACHAS CONTRA POSTULANTES. Sobre el
listado preliminar de los postulantes que pasarán a la entrevista
final, cualquier persona podrá presentar una denuncia o tacha
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ARTÍCULO 20.- DENUNCIAS Y TACHAS CONTRA-
POSTULANTES. Sobre el listado preliminar de los postulantes
que pasarán a la entrevista final, cualquier persona podrá presentar
una denuncia o tacha contra alguno de los convocados, mediante
escrito fundamentado en los requisitos, inhabilidades y criterios
de selección establecidos en esta Ley. Se entenderá por denuncia
la información que esté destinada a cuestionar la integridad
o la ética del postulante, así como para señalar presuntas
responsabilidades administrativas, civiles o penales. La tacha
se refiere al incumplimiento de requisitos, la existencia de
inhabilidades o la falta de idoneidad y capacidad profesional
del postulante.
La Junta Nominadora fijará un plazo perentorio de siete
(7) días hábiles para recibir denuncias y tachas, las cuales
serán acompañadas de las pruebas que las acrediten o el
señalamiento concreto de dónde se encuentra la evidencia;
en caso contrario, serán desestimadas. Tan pronto sean
admitidas, la Junta Nominadora trasladará toda objeción,
impugnación o cuestionamiento al postulante de quien se
trate, otorgándole cinco (5) días hábiles para que responda
presentando evidencia de descargo. Una vez recibida la
respuesta, la Junta Nominadora, resolverá, con audiencia del
interesado en un plazo de tres (3) días hábiles. La resolución,
debidamente fundamentada, se notificará electrónicamente y
se publicará.
En caso de que la denuncia sea declarada con lugar,
el postulante denunciado o tachado será retirado de la
lista y excluido del proceso. Si la Junta Nominadora
identificara indicios de la comisión de un delito, los pondrá
inmediatamente en conocimiento del Fiscal General de
la República. Si la denuncia o tacha se declara sin lugar,
el postulante podrá continuar con las siguientes etapas del
proceso.
ARTÍCULO 21.- FASE DE SELECCIÓN FINAL CON
EQUIDAD DE GÉNERO. Una vez evacuadas las fases
anteriores, la Junta evaluará y ponderará objetivamente
los méritos de las y los profesionales participantes en el
proceso conforme la matriz de evaluación técnica. En esta
fase, los postulantes serán divididos en dos (2) grupos,
mujeres y hombres. La nómina de no menor de cuarenta
y cinco (45) candidatos se integrará con las veintitrés (23)
mujeres y los veintidós (22) hombres mejor evaluados con
base en los criterios de selección determinados en el Artículo
19 precedente y atendiendo a las calificaciones obtenidas;
preparando luego un listado conjunto, en orden de mayor
a menor calificación. En ningún caso podrá variarse la
proporcionalidad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 22.- ENTREGA DE LA NÓMINA DE
CANDIDATOS AL CONGRESO NACIONAL. Una
vez cumplidas todas las etapas contempladas en esta Ley
y constituido el listado definitivo, la Junta Nominadora
entregará a la Comisión Permanente del Congreso Nacional
la nómina no menor de cuarenta y cinco (45) candidatos
junto con un informe circunstanciado sobre la evaluación
de méritos profesionales y personales de los candidatos
incluidos en la lista final, así como de las descalificaciones,
inhabilidades e incompatibilidades de quienes no fueron
incorporados en ésta. La Junta explicará claramente las
razones por las cuales se nominó a cada candidato de la
lista, de acuerdo con la calificación obtenida; acreditando
también los motivos por los que no fueron incorporados los
otros postulantes, incluyendo, en su caso, los procedimientos
seguidos por denuncias y tachas. En todo caso, se preservará
la dignidad y privacidad de los postulantes y sus familias.
La nómina y el informe serán presentados, simultáneamente
al Congreso Nacional y la ciudadanía en general, dentro de
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la primera quincena del mes de enero del año de la elección
de los magistrados. Este informe será publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta”, en tres (3) medios de comunicación
social, impresa o digital y plataformas digitales para que sea
del conocimiento en general.
El Congreso Nacional no podrá elegir a ninguna persona que
no esté comprendida en la nómina entregada por la Junta
Nominadora. Quienes hayan sido magistrados en Cortes
Supremas anteriores, así como los miembros actuales que
busquen la reelección, tendrán derecho, en igualdad con los
demás postulantes, a participar en el proceso de selección
regulado por esta Ley, sujetándose al cumplimiento de todos
los requisitos y etapas aquí establecidas. En su elección
final, el Congreso Nacional mantendrá la paridad de género
eligiendo no menos de siete (7) mujeres como magistradas
de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 23.- DISOLUCIÓN DE LA JUNTA
NOMINADORA. Una vez se haya entregado al Congreso
Nacional la nómina de candidatos a magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, la Junta Nominadora finalizará
sus funciones y se disolverá para todos los efectos. La
disolución será notificada al Congreso Nacional y a las
instituciones y organizaciones que fueron convocadas a
su integración. La documentación de respaldo al listado e
informe circunstanciado entregado al Congreso Nacional
quedará, previo inventario, bajo custodia de la organización
o institución que haya tenido a cargo la Secretaría de la
Junta y le será aplicable la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, así como la normativa que sobre
preservación de archivos y documentos haya emitido el
Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24.- INTERPRETACIÓN Y SISTEMA DE
FUENTES. Con relación a la organización y funcionamiento
de la Junta Nominadora y el proceso de elección de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones
de la presente Ley especial primarán sobre cualquier otra
norma legal o reglamentaria. La interpretación de esta Ley
deberá realizarse conforme a la Constitución de la República
y los tratados internacionales de derechos humanos. Para
los aspectos no contemplados en esta norma se aplicará el
derecho administrativo.
ARTÍCULO 25.- REGLAMENTO Y PUBLICACIONES
OFICIALES. La Junta Nominadora emitirá el Reglamento
de la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) mes
calendario, contado a partir de su instalación por el Presidente
del Congreso Nacional. La Junta deberá aplicar la matriz de
evaluación aprobada en el presente Decreto y los instructivos
particulares técnicos serán como ilustración, estos deben
ser elaborados de acuerdo a los estándares internacionales
de derechos humanos desarrollados por la Relatoría
Especial de Naciones Unidas sobre la Independencia de
los Magistrados y Abogados, conforme el contenido de los
tratados internacionales afines a la función de la judicatura y
la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial,
para fases específicas del proceso. Toda la normativa
interna e instrumentos técnicos deberán estar aprobados
y publicados antes de la convocatoria y la recepción de
postulaciones. El reglamento y los instructivos se sujetarán
plenamente al contenido de la presente Ley, quedando sin
valor las disposiciones que la contravengan; sin perjuicio
de las responsabilidades que puedan deducirse conforme a
Derecho.
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La Junta Nominadora queda exenta del pago de los costos
de cualquier publicación que esté obligada a realizar en el
Diario Oficial “La Gaceta”, con motivo de sus funciones.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación,
Justicia y Descentralización, así como la Dirección de la
la Junta colaboración inmediata en todas sus solicitudes y
darán prioridad a sus publicaciones.
ARTÍCULO 26.- TRANSITORIO. Por esta única vez,
el plazo para realizar la convocatoria a las instituciones y
organizaciones previstas en el Artículo 7 de la presente
Ley, comenzará a correr a partir de fecha de publicación del
presente Decreto y expirará a la media noche del último día
del mes de Julio del presente año.
ARTÍCULO 27.- DEROGACIÓN. Se deroga el Decreto
No.140-2001 de fecha 25 de Septiembre del 2001, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 5 de Octubre
del 2001, contentivo de la LEY ORGÁNICA DE LA
JUNTA NOMINADORA PARA LA ELECCIÓN DE
CANDIDATOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, sus reformas y cualquier otra
norma jurídica o reglamentaria que se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 28.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en
vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
diecinueve días del mes de julio de dos mil veintidós.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de julio de 2022.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
TOMÁS EDUARDO VAQUERO MORRIS
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