Acuerdo
Acuerdo No. 465-2019 — Delegación de facultades a Subsecretaria de Finanzas y Presupuesto para acto de juramentación
Poder Ejecutivo
Tegucigalpa, M.D.C., 22 de julio de 2019
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE FINANZAS
CONSIDERANDO: Que los Secretarios de Estado son
colaboradores del Presidente de la República en la orientación,
coordinación, dirección y supervisión de los órganos y
entidades de la administración pública nacional en el área de
su competencia.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 4, párrafo
segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo, en
defecto de disposición legal el Superior podrá delegar el
ejercicio de sus funciones para asuntos concretos sujetándose
a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la
Ley General de la Administración Pública y con arreglo a
normas de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr una
pronta y efectiva satisfacción del interés general.
CONSIDERANDO: Que la ciudadana ROXANA MELANI
RODRIGUEZ ALVARADO, fue nombrada como Subsecretaria
de Estado en el Despacho de Finanzas y Presupuesto según
Acuerdo Número 162-2018 de fecha 16 de mayo de 2018.
POR TANTO:
En uso de las facultades de que está investido, con fundamento
en los Artículos 7, 36, numeral 8), 116, 118 y 122 de la Ley
General de la Administración Pública; 4, 5, 22 y 30, párrafo
primero, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
ACUERDA:
PRIMERO: Delegar en la ciudadana ROXANA MELANI
RODRIGUEZ ALVARADO, Subsecretaria de Estado en
el Despacho de Finanzas y Presupuesto y en sustitución de
la Licenciada ROCIO IZABEL TABORA MORALES,
Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, la facultad
de asistir al acto de juramentación de las ciudadanas CARLA
PATRICIA GUTIÉRREZ QUIROZ Y ADA LORENA
GODOY RAMIREZ, en su condición de Subdirectora
General de Inversión Pública y Subdirectora General de
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ABOG. CÉSAR AUGUSTO CÁCERES CANO
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Política Tributaria respectivamente, a fin de dar fe del acto
precitado, mismo que se realizará en el Despacho Ministerial
de la Secretaría de Finanzas.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata
y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ROCIO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO
SECRETARÍA DE FINANZAS
CESAR VIRGILIO ALCERRO GÚNERA
SECRETARIO GENERAL
________
Secretaría de Finanzas
ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 481-2019
Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 481-2019 — Autorización para suscripción de Contrato de Préstamo con BCIE para Proyecto de Modernización del Documento de Identificación
Poder Ejecutivo
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
07 de agosto de 2019
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene
dentro de sus facultades constitucionales emitir, entre otro
tipo de actos administrativos, acuerdos y decretos conforme
a la Ley.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de
Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, ha convenido suscribir un Contrato de
Préstamo con el Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE) para la ejecución del Proyecto de
Modernización del Documento de Identificación en
Honduras (Identifícate).
CONSIDERANDO: Que el proyecto tiene como objetivo
general mejorar los procesos de identificación del Registro
Nacional de las Personas a fin de garantízar confianza en la
población hondureña.
POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido
y en aplicación de los Artículos 245 numeral 11, 247, 248,
255 de la Constitución de la República, 33, 36 numerales 1 y
2, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA
ARTÍCULO 1: Autorizar a la Licenciada ROCIO IZABEL
TABORA MORALES, en su condición de Secretaria de
Estado en el Despacho de Finanzas y/o a la Licenciada
LILIAM ODALIS RIVERA OCHOA, en su condición
de Subsecretaria de Crédito e Inversión Pública, para que
en nombre y representación del Gobierno de la República
de Honduras, suscriban un Contrato de Préstamo con el
Banco Centroamericano de Integración Económica
(BCIE) hasta por un monto de Veinticuatro Millones Ciento
Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Siete Dólares de los
Estados Unidos de América (US$24,122,637.00), para la
ejecución del Proyecto de Modernización del Documento
de Identificación en Honduras (Identifícate).
ARTÍCULO 2: El presente Acuerdo es de ejecución
inmediata a partir de su aprobación y deberá publicarse en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
MARTHA DOBLADO ANDARA
Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno
Acuerdo de Delegación 023-2018
ROXANA MELANI RODRIGUEZ
Subsecretaria de Finanzas y Presupuesto
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Poder Judicial
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Sentencia
Sentencia — Certificación de Sentencia de Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 245-2011
Congreso Nacional
Con instrucciones de la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia de fecha veintiocho de febrero
de dos mil diecinueve, recaído en el Recurso de
inconstitucionalidad No. SCO-0024-2018, interpuesto
vía de Acción por la Abogada LILY MARLENE
BENGUCHE ISSAZI, en su condición de apoderado
legal de la señora EDDA EULALIA HERRERA
NASSAR, contra el Decreto Legislativo No. 245-2011
de fecha veintidós de diciembre del dos mil once, emitido
por el CONGRESO NACIONAL DE HONDURAS que
reforma el Decreto No. 18-2008 de fecha veintinueve
de abril del dos mil ocho, que declaró la expropiación
forzosa de la mora agraria del Instituto Nacional Agrario
(INA), según el recurrente porque el mismo es violatorio
del derecho de propiedad, transcribo a usted la sentencia
que en su parte conducente dice: CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-
Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintiocho
de febrero de dos mil diecinueve. VISTO…… POR
TANTO………. FALLA: 1.- DECLARANDO LA
INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD
DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 245-2011, de
fecha veintidós de diciembre de dos mil once, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,701 2.- QUE LA
PRESENTE SENTENCIA TIENE EFECTOS EX
NUNC, es decir, a partir de la fecha en que adquiera
firmeza. Y MANDA 1) Que se ponga en conocimiento
del recurrente el presente fallo; 2) Que se proceda a
comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional de
la República para el único efecto de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta” ; y , 3) Que en su oportunidad
se archiven en la Secretaría del Tribunal las presentes
diligencias.- NOTIFIQUESE.- FIR MAS.- REINA
AUXILIADORA HERCULES ROSA.- PRESIDENTA.-
SALA CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO
VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.-
JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN
FRANCISCO ORTEZ CRUZ.- firma y sello.- CARLOS
ALBERTO ALMENDAREZ CALIX.- SECRE TARIO.-
SALA CONSTITUCIONAL” .
En consecuencia y para los fines legales pertinentes,
remito a usted el oficio de mérito, al que se adjunta
certificación íntegra de la sentencia de fecha veintiocho
de febrero de dos mil diecinueve, quedando constancia de
envío con en No. 162 del Libro de Remisiones ECCG
que al efecto lleva esta Secretaría.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO.- SALA CONSTITUCIONAL
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Sentencia que
literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -
SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, veintiocho de febrero de dos
mil diecinueve.-VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto vía acción y por razón de
contenido, por la Abogada LILY MARLENE BENGUCHE
ISSAZI, actuando en su condición de apoderada legal de la
señora EDDA EULALIA HERRERA NASSAR, contra EL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 245-2011, de fecha
veintidós de diciembre del dos mil once, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 32,701, que reforma el Decreto N°.18-
2008 de fecha veintinueve de abril del dos mil ocho, que
declaró la expropiación forzosa de la mora agraria del
Instituto Nacional Agrario (INA); por estimar que los
mismos violentan los artículos 16, 18, 60, 64, 82, 90, 96, 103,
186, 303, 349 y 94 de la Constitución de la República.-
ANTECEDENTES: 1) Que en fecha once de enero de dos
mil dieciocho, compareció ante este Tribunal la Abogada
LILY MARLENE BENGUCHE ISSAZI, actuando en su
condición de apoderada legal de la señora EDDA EULALIA
HERRERA NASSAR, interponiendo Recurso de
Inconstitucionalidad contra EL DECRETO LEGISLATIVO
N°. 245-2011, de fecha veintidós de diciembre del dos mil
once, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,701,
que reforma el Decreto N°.18-2008 de fecha veintinueve de
abril del dos mil ocho, que declaró la expropiación forzosa
de la mora agraria del Instituto Nacional Agrario (INA);
por estimar que los mismos violentan los artículos 16, 18, 60,
64, 82, 90, 96, 103, 186, 303, 349 y 94 de la Constitución de
la República.-2) Que en fecha diecinueve de enero de dos mil
dieciocho, esta Sala dispuso ADMITIR el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto vía acción por la Abogada
LILY MARLENE BENGUCHE ISSAZI, en su condición
antes indicada, contra el Decreto No. N°.245-2011, emitido
por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintidós
de diciembre del dos mil once y al haber indicado la recurrente
que el presente recurso va dirigido por razón de contenido
contra el citado Decreto, se omitió el libramiento de la
comunicación al Congreso Nacional de la República y se
dispuso dar traslado de los antecedentes al Fiscal del Despacho
por el término de seis (6) días hábiles, para que emita su
correspondiente dictamen.-3) Que en fecha veintitrés de
febrero de dos mil dieciocho, la sala tuvo por evacuado el
traslado concedido a la Fiscalía Especial para la Defensa de
la Constitución del Ministerio Público, a través de su Fiscal
YULIBETH GARAY HERNANDEZ, por emitido su
dictamen, siendo del parecer porque SE DECLARE SIN
LUGAR, el recurso de inconstitucionalidad planteado.-
CONSIDERANDO (1): Que corresponde a la Corte Suprema
de Justicia, por medio de la Sala de lo Constitucional, en su
carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución
al caso concreto, tener la facultad originaria y exclusiva para
conocer de la garantía de inconstitucionalidad.-
CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República
establece el control directo de la constitucionalidad de las
leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés
directo, personal y legítimo puede interponer por vía de acción
ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la Garantía de
Inconstitucionalidad, contra una ley que considere ser
contraria a la referida norma fundamental; determinando que
las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una
norma será objeto de ejecución inmediata, tendrá efectos
generales y, por lo tanto derogará dicha norma.-
CONSIDERANDO (3): Que se conoce la Garantía de
Inconstitucionalidad que por razón de contenido y por vía de
acción, interpusiera en fecha once de enero de dos mil
dieciocho, la Abogada LILY MARLENE BENGUCHE
ISSAZI, actuando en su condición de apoderada legal de la
señora EDDA EULALIA HERRERA NASSAR, contra EL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 245-2011, de fecha
veintidós de diciembre del dos mil once, emitido por el
CONGRESO NACIONAL DE HONDURAS, que reforma
el Decreto N°.18-2008 de fecha veintinueve de abril del dos
mil ocho, que declaró la expropiación forzosa de la mora
agraria del Instituto Nacional Agrario (INA); por considerar
que dicha reforma infringe de forma directa, varios preceptos
constitucionales.-CONSIDERANDO (4): Que la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su carácter
de intérprete último y definitivo de la Constitución, tiene la
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facultad originaria y exclusiva para conocer de la garantía de
inconstitucionalidad y del control previo de constitucionalidad
previsto en el artículo 216 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional
estima que la recurrente ha acreditado ante este alto Tribunal
en forma clara y precisa su interés legítimo, personal y directo,
en vista de que tal y como señala, su representada viene a ser
sujeto pasivo de la aplicación del Decreto cuestionado, a nivel
personal; ya que pueden llegar a ser afectada directamente en
su condición ya indicada, por la aplicación del Decreto en
cuestión; por lo que está legitimada, para demandar la
inconstitucionalidad del Decreto mencionado, en virtud de
tener un interés directo, personal y legítimo; requisitos
ineludibles exigidos por la Constitución de la República.-
CONSIDERANDO (5): Que la garantista al formalizar la
inconstitucionalidad, argumenta básicamente lo siguiente:
PRIMER MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD:
Infracción Directa del Artículo 60 de la Constitución de la
República que literalmente dice. Todos los hondureños nacen
libres e iguales en derecho. En Honduras no hay Clases
privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo,
raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La
ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este
precepto. La infracción al principio de Igualdad y también
con relación a los artículos 61, 345 y 348 de la Constitución
de la República, se configura con la vigencia de los artículos
1, 3, 4, 5, 10, del Decreto 245-2011, de fecha 22 de diciembre
de 2011, publicado en La Gaceta con número 23,701.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto
autorizante e1 artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia
Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION:
El artículo 1 del Decreto 245-2011 establece lo siguiente:
Autorizar al Instituto Nacional Agrario (INA) para que
levante un inventario de los casos en que hayan recaído,
resoluciones administrativas con carácter de firmes en la
materia agraria y derivados de la aplicación del Decreto
Legislativo 18-2008, que haya sido inscrita ante el Registro
de la Propiedad durante la vigencia del referido Decreto
Legislativo 18-2008 y que derivado de los registros controles
y verificaciones correspondientes, resulten procedentes y se
encuentren pendientes de pago. El Decreto 18-2008 creó la
comisión especial encargada de elaborar el listado de
expedientes que forman la mora agraria y que se encuentran
pendientes de resolución final en el Instituto Nacional Agrario
(INA), en el Consejo Nacional Agrario (CNA) y Corte
Suprema de Justicia (CSJ), la comisión estará integrada por
un o una representante de cada una de las instituciones
siguientes: 1) Instituto Nacional Agrario que lo presidirá; 2)
Organizaciones campesinas del país, electo de común acuerdo
por las mismas; 3) Federación Nacional de Agricultores y
Ganaderos de Honduras; 4) Las centrales campesinas
nombradas por el Consejo Nacional Campesino (CNC),
Consejo Coordinador de Organizaciones Campesinas de
Honduras (COCOCH) y Confederación de Mujeres
Hondureñas Campesinas. Las decisiones de esta Comisión
serán tomadas por simple mayoría. De conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, esta Comisión no respetó
el principio de igualdad y la garantía establecida en el artículo
61 de la Constitución de la República, teniendo en
consideración que las decisiones de esta comisión son tomadas
por simple mayoría de votos y mi representada, representa
sus propios intereses por ser propietaria de las tierras que
fueron afectadas por este Decreto Legislativo siendo una
persona individual, está en una clara desventaja con respecto
a las Organizaciones Campesinas, quedando completamente
indefensa ante las decisiones de la Comisión. Esto contraviene
los artículos de referencia de la Constitución números 345
párrafo segundo y 348, los cuales establecen que la reforma
agraria debe de ejecutarse de manera que se asegure la eficaz
participación de los campesinos en igualdad de condiciones
con los demás sectores de producción. 5) Adicionalmente
como antecedente la Federación Nacional de Agricultores y
Ganaderos de Honduras (FENAGH) actuó como representante
de los propietarios de las tierras en el año 2008, cuando
interpuso una Demanda de Inconstitucionalidad sobre el
Decreto de expropiación 18-2008, quedando fuera mi
representada y algunas otras personas que no pertenecen a la
Federación, pero eran propietarios de tierras también. La
conformación de dicha Comisión dejó por fuera cualquier
derecho de los propietarios de las tierras sin brindarles
igualdad ante la ley y sólo otorgó el derecho de decisión sobre
los expedientes DECRETO No.245-2011 de fecha 22 de
diciembre del 2011, dictada por el Congreso Nacional la
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República que Reforma el Decreto 18-2008 del 29 de abril
del 2008 que DECLARO LA EXPROPIACION FORZOSA
de la mora Agraria del Instituto Nacional Agrario, en virtud
de que el mismo es violatorio de una garantía constitucional
como es el derecho a la propiedad, misma se ha permitido
violar de manera frágil el trámite legal establecido para tal
formalidad, para lo cual me permito fundamentar mi petición
de conformidad a los hechos y consideraciones legales
siguientes: A los campesinos que en muchas casos son
usurpadores, más no mi representada, la usurpación fue por
la vía de la fuerza y la mala fe de la propiedad privada y les
otorga la calidad de CLASE PRIVILEGIADA. Por lo
expuesto, Honorable Sala Constitucional y como garante de
control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la
derogación de la ley a que me he referido en este apartado,
así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al
infringir directamente los artículos 60, 61, 345 y 348 de la
Constitución de la República. SEGUNDO MOTIVO DE
INCOSTITUCIONALIDAD: Infracción Directa del artículo
64 de la Constitución de la República que dice: “No se
aplicarán leyes y disposiciones gubernamentales o de
cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las
declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta
Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversen”. 6)
Esta infracción al artículo 64 de la Constitución de la
República, se configura con la vigencia de los artículos 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del DECRETO
No.245-2011 de fecha 22 de diciembre del 2011, dictada por
el Congreso Nacional de la República que Reforma el Decreto
18-2008 del 29 de abril del 2008 que DECLARO LA
EXPROPIACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se
invoca como precepto autorizante el artículo 76 numeral 1 de
la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE
LA INFRACCION: El Decreto 245-2011, en varios de sus
artículos disminuye, restringe y tergiversa las declaraciones,
derechos y Garantías establecidos en la Constitución,
contraviniendo disposiciones y garantías Constitucionales
fundamentales, entre ellas: artículos 60 y 61 (libertad de
igualdad ante la ley); 82 (derecho a la defensa); 90 y 94
derecho a ser oído y vencido en juicio; 103 (derecho de la
propiedad); 105 (prohibición de la confiscación de bienes y
derecho a reivindicar los bienes confiscados); 96 (la no
retroactividad de la ley); (106 derecho a previo y justa
indemnización); 110 (derecho a terminar sus asuntos civiles
por transacción o arbitramiento); 303 y 304 ( potestad de
impartir justicia y aplicar las leyes a casos concretos de los
Tribunales de la República). Así como otras normas legales
vigentes para citar algunas: la Ley de Propiedad, Ley de
Municipalidades y la Ley de Modernización y Desarrollo del
Sector Agrícola. Los preceptos constitucionales infringidos
en este caso son claros en su intención y establecen la
inaplicabilidad de una ley como la aprobada en el Decreto en
referencia. Este Decreto también viola el principio fundamental
del derecho a la seguridad jurídica, reclamable en cualquier
estado de derecho, el artículo 63 de nuestra Constitución
establece que las declaraciones, derechos y garantías
enumeradas en la misma no deben ser entendidas como
negación de otras, que aunque no especificadas, nacen de la
soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa
de gobierno y de la dignidad del hombre, lo que indica que la
enumeración en cuanto a garantías individuales que se refiere
no es taxativa sino meramente enunciativa y que del cuerpo
social y principalmente de la propia personalidad humana
podrán desprenderse otros derechos o garantías a ser
reconocidas por el Estado en razón de que al potenciarse el
individualismo, tal como lo proclama el artículo 59 de la
misma Constitución, la persona humana es el fin supremo de
la sociedad y del Estado. Por lo expuesto, Honorable Sala de
lo Constitucional y como garante del control de la
constitucionalidad de las leyes, solicito la derogación de la
ley a que me he referido en este apartado, así como su
inaplicabilidad, por ser inconstitucional el infringir
directamente el artículo 64 de la Constitución de la República.
TERCER MOTIVO DE INCOSTITUCIONALIDAD:
Infracción Directa del artículo 82 de la Constitución de la
República que literalmente dice: “El derecho de Defensa es
inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso
a los “Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que
señalan las leyes”. La infracción del Derecho de defensa, en
relación al artículo 94, segundo párrafo, se produce mediante
la puesta en vigencia de los artículos 1, 3, 4 y 10 del Decreto
245-2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 76 numeral
1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO
DE LA INFRACCION: Los artículos 1, 3, 4 y 10 del Decreto
245-2011 que regulan el procedimiento especial para el pago
de bonos de la deuda agraria, en dichos expedientes los que
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fueron sometidos a expropiación para fines de la reforma
agraria sin embargo, dicho procedimiento establece un sin
número de modificaciones al procedimiento que se ha venido
dando de conformidad a la legislación vigente en materia
agraria, de conformidad a dicho procedimiento especial, se
aprecia que ahora tiende a volver sumarismo el procedimiento,
imposibilitando al afectado presentar oposición alguna sobre
las diversas decisiones que se van tomando en la referida
Comisión, es más no se advierte en el trámite tal posibilidad,
pero lo que realmente vulnera de forma expresa el derecho
de defensa constitucional consignado en el artículo 82 de la
Constitución, es la verdadera imposibilidad de recurrir las
decisiones de aquella Comisión creada por el Decreto 18-2008
aun y cuando este derecho es inviolable es decir que la
vertiente técnica del derecho de defensa se menoscaba, se
disminuye, mejor dicho desaparece para el propietario de
tierras afectadas y se encuentra a merced de una Comisión así
ésta se convierte en juez y parte al estar conformada casi en
su totalidad por el sector campesino, cuyo interés primordial
es que adjudique tierras a sus representados sin importarles
en absoluto el derecho de propiedad de los legítimos
propietarios. Todo el procedimiento descrito e inocultable,
despreció el derecho de defensa más propiamente de su
vertiente técnica es también una infracción directa al artículo
94 de la Constitución en su segundo párrafo que manda en
los casos de apremio como es en el caso del procedimiento
descrito “SIEMPRE DEBE DE SER OÍDO EL AFECTADO”
imperativo, categórico que indica la necesidad de que el
afectado sea oído en juicio, que pueda oponerse e interponer
recursos, es decir que no se convierta en un espectador juzgado
de antemano. Todo lo expuesto en este apartado, Honorables
Magistrados constituye una flagrante infracción al derecho de
defensa, extremo que conecta la violación directa del principio
de juicio previo, es por esa razón que solicito la derogación
de la ley a que me he referido en este apartado, así como su
inaplicabilidad por ser inconstitucionalidad al infringir
directamente los artículos 82 y 94 de la Constitución de la
República. CUARTO MOTIVO DE INCONSTI-
TUCIONALIDAD: Infracción directa del artículo 90 de la
Constitución de la República que literalmente dice: “Nadie
puede ser juzgado sino por tribunal competente con las
formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Esta
infracción al Derecho al Debido Proceso de la Constitución
de la República, se produce con la puesta en vigencia de los
artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTO
AUTORIZANTE: Se invoca como precepto autorizante el
artículo 76 de la Ley Sobre Justica Constitucional. El Decreto
245-2011 establece un procedimiento especial para darle
trámite a expedientes pendientes de resolución administrativa
o judicial que se manejan en el Instituto Nacional Agrario, el
Consejo Nacional Agrario y la Corte Suprema de Justicia, sin
embargo, dicho proceso, establece la creación de un tribunal
especial que determine que expedientes serán afectados, para
éste procedimiento violenta el derecho del debido proceso, al
establecer un PROCEDIMIENTO ESPECIAL de
EXPROPIACION teniendo como base el retardo en la
resolución de dichos asuntos sin embargo, la expropiación,
conforme a la Constitución, tiene lugar por causa de necesidad
o un interés público calificado por la ley, así la Ley de Reforma
Agraria establece el procedimiento de expropiación en los
casos que tiene lugar la misma, sin embargo, con el presente
Decreto se regula como causa de expropiación la simple
negligencia inexcusable de los funcionarios públicos a quienes
corresponde aplicar la Ley de Reforma Agraria CONFORME
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO APLICABLE DENTRO DE LOS
PLAZOS QUE DICHAS LEYES SEÑALAN. EXIMIENDO
DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL
A LOS FUNCIONARIOS QUE, ESTANDO OBLIGADOS
A TRAMITAR LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN LA LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y QUE
FALTARON A SUS DEBERES DE FUNCIONARIOS AL
DILATAR INJUSTIFICADAMENTE LA TRAMITACION
DE LOS MISMOS, en el caso del Decreto 18-2008 que fue
declarado inconstitucional se volvieron a dilatar la tramitación
de los expedientes y lo que hicieron fue volver a hacer otro
Decreto con el número 245-2011 con los mismos articulados
burlando con ello las decisiones de la Corte Suprema de
Justicia. La normativa del Decreto impugnado violenta en
forma varios preceptos constitucionales, contentivos de
garantías individuales, empezando por el derecho de audiencia
a ser oído, garantías que está predecible no sólo en un proceso
penal, sino en cualquier procedimiento administrativo
sancionador. De igual manera se afirma que este Decreto
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vulnera el derecho también a ser oído previsto en el numeral
1) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, pero que en este caso es por un juez o tribunal
competente para que según al tenor del texto invocado, se
determinen sus obligaciones y derechos de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier carácter; violación que resulta en razón
de los artículos 1, 2, 3, 4, del Decreto 245-2011, en relación
a que las tierras serán expropiadas o recuperadas de pleno
derecho, por causa de interés social, previo pago de una
indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda
agraria, con lo anterior se cierra la posibilidad de acudir ante
Órgano alguno a reclamar su falta o validez o declaratoria de
nulidad, con lo que así mismo se cae en contravención del
derecho a protección judicial preceptuado en el artículo 25 de
la misma Convención antes mencionada. de igual forma, el
proceso en mención restringe y disminuye el DERECHO A
LA PROPIEDAD y el DERECHO A DEFENSA, habida
cuenta que será expropiada el propietario de un inmueble que
ostenta justo título, sin importar o tomar en cuenta si existen
causales o no de afectación de dicho predio; SE EXPROPIARON
INMUEBLES POR EL SOLO HECHO DE AFECTACION
POR PARTE INTERESADA, CON LO CUAL QUEDA
DISMINUIDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y POR
ENDE EL PROCEDIMIENTO NO OTORGA LAS
GARANTIAS SUFICIENTES PARA LOS AFECTADOS.
Por lo anterior, Honorable Sala de lo Constitucional y como
garante del control de Constitucionalidad de las leyes, solicito
la derogación de la ley a que me he referido en este apartado,
así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al
infringir directamente el artículo 90 de la Constitución de la
República.-CONSIDERANDO (6): Que la garantista sigue
manifestando, al formalizar el recurso de inconstitucionalidad,
l o s i g u i e n t e : Q U I N T O M O T I V O D E
INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción del artículo 96
de la Constitución de la República, que literalmente dice: “La
Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal
cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado”.
Esta infracción del principio de la No Retroactividad de una
Ley de la Constitución, se produce con la puesta en vigencia
de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011. PRECEPTOS
AUTORIZANTES Se invoca como precepto autorizante
artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.
DESARROLLO DE LA INFRACCION: Esta infracción
del principio de la irretroactividad de una Ley esté íntimamente
ligada con el Principio de Legalidad, en la que toda persona,
natural o jurídica tiene derecho a la no retroactividad de la
Ley salvo en materia penal, en consecuencia, las nuevas leyes
se aplican a los hechos futuros y no a los anteriores, respetando
uno de los más importantes propósitos del Estado de Derecho
y su teología axiomita, con seguridad jurídica. El principio
de no retroactividad se quebranta únicamente por razones de
humanidad, por vía de excepción, cuando la nueva Ley le
favorezca al delincuente o procesado. El Estado sólo la
reconoce en materia penal. El Decreto 245-2011 es
inconstitucional, porque retrotrae sus efectos a una fecha
anterior expedientes iniciados en el año 2008 con un decreto
que se declaró inconstitucional, perjudicando así a los
propietarios de tierras, en especial a mi poderdante. Por lo
expuesto, Honorable Sala de lo Constitucional y como garante
del control constitucional de las leyes, solicito la derogación
de la ley a que me he referido en este apartado, así como su
inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir
directamente el artículo 96 de la Constitución de la República.
SEXTO MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Infracción Directa del artículo 103 de la Constitución de la
República, que literalmente dice: “El Estado, fomenta y
garantiza la existencia de la propiedad privada en su más
amplio concepto de función social y sin más limitaciones que
aquellas que por motivos de necesidad o de interés público
establezca la Ley”. Esta infracción al Derecho a la propiedad,
en relación a los artículos 61, 105, 106, 328, 331 y 332 de la
Constitución de la República, se produce con la puesta en
vigencia de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 245-2011.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto
autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia
Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION:
La propiedad privada es un derecho humano que como
describe el artículo 613 del Código Civil, permite a quien
detenta las mismas facultades de poseer de manera exclusiva
una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que
las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.
La violación del derecho de la propiedad se protege al
sancionar su transgresión por lo que se castiga el robo, el
hurto. Estafa, apropiación indebida y si se trata de bienes
inmuebles la usurpación, este derecho humano es tan
apreciado, como la vida y la libertad y por ende su protección
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es tan fundamental para el mantenimiento de la seguridad
jurídica de la nación. El artículo 4 del Decreto 245-2011
establece: “Los bonos de la deuda agraria serán entregados a
través del Banco Central de Honduras, en caso de no ser
reclamados serán consignados en depósito al Juzgado de
Letras Civil con Jurisdicción en el lugar donde se encuentra
ubicado el inmueble expropiado, para que se puedan ser
retirados posteriormente por sus legítimos propietarios y de
igual manera por la misma vía se efectuara la entrega de los
bonos para el pago de la conciliación de la demanda.” Las
tierras a que se refieren los artículos anteriores y que sean
incluidas en el listado, se declaran expropiadas o recuperadas
de pleno derecho, por causa de interés social, previo pago de
una indemnización justipreciada mediante bonos de la deuda
agraria”. Con lo anterior se está obviando entre otros, los
derechos de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley;
constituyen una grave violación a1 derecho de propiedad, al
no permitir al propietario gozar, y disponer de sus bienes. Lo
anterior afecta la seguridad jurídica y la paz social de la nación,
ya que las decisiones de esa comisión terminan teniendo
carácter confiscatorio al no permitir de igual forma una
correcta y expedita forma de pago de un precio justo sobre
los bienes expropiados por lo expuesto. Honorable Sala de lo
Constitucional, y como garante del control constitucional de
las leyes, solicito la derogación de la ley a la que me he referido
en este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser
inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 103 de
la Constitución de la República. SEPTIMO MOTIVO DE
INCONSTITUCIONALIDAD: Infracción directa del
artículo 186 de la Constitución de la República, que
literalmente dice: “Ningún poder ni autoridad puede avocarse
causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas
juzgadas en materia penal y civil que puedan ser revisadas en
toda época en favor de los condenados, a pedimento de estos,
de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este
recurso se impondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La ley
reglamentará los casos y la forma de revisión”. Esta infracción
a este precepto constitucional, se produce con la puesta en
vigencia de los artículos l y 2 del Decreto 245-2011.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca como precepto
autorizante el artículo 76 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia
Constitucional. DESARROLLO DE LA INFRACCION El
precepto constitucional referido es violentado, por el artículo
1 del Decreto 245-2011 Se crea una comisión especial, a la
cual se le otorgan facultades de revisión de causas pendientes,
sin embargo y tal como lo establece el artículo 186
Constitucional que dice: “Ninguna autoridad puede: “avocarse
causas pendientes...” las cuales estén siendo ventiladas por
una autoridad legalmente establecida. Por lo expuesto
Honorable sala de lo Constitucional, y como garante del
control de constitucionalidad de las leyes, solicito la
derogación de la ley a que me he referido en este apartado,
así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al
infringir directamente el artículo 186 de la Constitución de la
P ú b l i c a . O C TAVO M O T I VO D E I N C O N S T I -
TUCIONALIDAD infracción directa del artículo 303 párrafo
primero de la Constitución de la República que literalmente
dice: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se
imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados
y jueces independientes, únicamente sometidos a la
Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una
Corte Suprema de Justicia, por la Corte de Apelaciones, los
juzgados y demás dependencias que señala la ley”. Esta
infracción al monopolio para impartir justicia e independencia
del poder judicial relacionado con el artículo 304 de la
Constitución de la República, se produce con la puesta en
vigencia de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto 245-2011.
PRECEPTO AUTORIZANTE: Se invoca e1 artículo 76
numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.
DESARROLLO DE LA INFRACCION El Decreto 245-
2011 se creó a raíz de la inconstitucionalidad del Decreto
18-2008, que estableció la creación de un tribunal especial
que determino; que expedientes serían afectados y se
estableció un procedimiento especial para tramitar los
expedientes pendientes de resolución administrativa o judicial
que se manejaban en el Instituto Nacional Agrario y la Corte
Suprema de Justicia, pero éste violenta el proceso de
impartición de justicia de los Tribunales de la República, así
como la facultad expresada en el artículo 304 constitucional
de aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo
juzgado. Siendo claro que en ningún tiempo se podrán crear
órganos jurisdiccionales de excepción por lo que ninguna
comisión puede juzgar conflictos entre particulares o de estos
con el Estado. Lo que de igual forma violenta e1 Artículo 4
de la Constitución que establece la forma de gobierno y la
división de poderes cuya relación es de complementar y son
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independientes entre sí y sin relaciones de subordinación, por
lo que con este decreto se usurpan las funciones del Poder
Judicial. Por lo expuesto Honorable Sala de lo Constitucional
y como garante del control de la Constitucionalidad de las
leyes, solicito la derogación de la ley a que me he referido en
este apartado, así como su inaplicabilidad, por ser
inconstitucional a1 infringir directamente e1 artículo 304 de
la Constitución de la República. NOVENO MOTIVO DE
INCONSTITUCIONALIDAD: La infracción directa del
artículo 349 de la Constitución de la República, que
literalmente dice. “La expropiación de bienes con fines de
reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones
o de cualquier otro propósito de interés nacional que determine
la ley, se hará mediante indemnización justipreciada por pagos
al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos
bonos serán de aceptación obligatoria gozaran de garantías y
suficientes por parte del estado y tendrán los valores nominales,
plazos de redención, tasas de interés y demás requisitos que
la Ley de Reforma Agraria determine”. Esta infracción a este
precepto constitucional, en relación a los artículos 106 y 350
de la Constitución de la República; 7, 12 y 13 de la Ley de
Reforma Agraria, se configure: en relación a la vigencia del
Decreto 245-2011. DESARROLLO DE LA lNFRACClÓN:
El artículo 3 del Decreto 245-2011 establece que : “ A los
pagos que efectúe la Secretaría de Estado en los Despachos
de Finanzas, se harán a solicitud del Instituto Nacional Agrario
(INA) de conformidad a las resoluciones administrativas
derivadas de la aplicación del Decreto número 18-2008 que
hayan sido inscritas ante el Registro de la Propiedad durante
la vigencia del referido Decreto Legislativo número 18-2008
y que según los registros, controles y verificadores
correspondientes resulten procedentes y se encuentren
pendientes de pago. a los precios sujetos a esta ley se les dio
el valor justipreciado que determino la comisión
interinstitucional integrada por representantes del Tribunal
Superior de Cuentas, Procuraduría de la República, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y el Instituto
Nacional Agrario, que lo coordinare. Esta Comisión tomara
como base e1 promedio resultante de la sumatoria de los
últimos tres años del valor catastral y el valor de mercado, el
cual no podrá excederse del sesenta (60%) por ciento del valor
de mercado y se indemnizara con bonos especiales clase “ A”
de la deuda agraria, devengando el cinco (5%) por ciento de
interés anual redimibles en amortizaciones cada cinco años,
en cuotas similares por un periodo de diez (10) años a partir
de la fecha de su colocación, de la misma manera se
indemnizaran las mejoras miles y necesarias cuando se trate
de recuperación de tierras”. Lo expresado en el artículo
anterior violenta el derecho de propiedad de los afectados a1
establecer una manera arbitraria para establecer el justiprecio,
el cual a todas luces no es ni “JUSTO” ni equitativo y va en
contra del derecho que dispone de la cosa, la forma de
autorización del mismo va en contra del espíritu de la reforma
agraria establecido en el artículo 349 constitucional que
establece el pago de contado como la regla y pago con bonos
la excepción, sin embargo aquí se pretende modificar esto, en
adición a todos los preceptos constitucionales violentados por
esta ley. La Constitución de la República es clara al restringir
los alcances de la reforma agraria, estableciendo que podrán
ser expropiados para dichos fines únicamente predios rústicos,
que, según la Ley de Reforma Agraria, artículo 7 dice: “... se
considera predio rústico o tierra rural, aquella que se encuentra
fuera de los límites urbanos y sean susceptibles de uso agrícola
y ganadero.” Adicionalmente establece el artículo 3 que “Las
tierras que estén contenidas en los expedientes en que no haya
caído resolución definitiva por parte del Instituto Nacional
Agrario, Consejo Nacional Agrario o la Corte Suprema de
Justicia, SEAN TIERRAS FISCALES, RURALES,
U R B A N A S O R I G I N A L M E N T E R U R A L E S , D E
NATURALEZA JURIDICA NACIONAL, FISCAL, EJIDAL
Y PRIVADA, CUYA VOCACION SEA AGRICOLA,
GANADERA O AGROFORESTAL; y que estén ocupadas
por grupos de campesinos y campesinas, organizados o no
organizados, serán afectados mediante las disposiciones de
esta ley, para fines de la reforma agraria, como un mecanismo
para eliminar la mora agraria. El uso de las tierras forestales
por parte de los beneficiarios, estarán sujetas a las disposiciones
contenidas en leyes forestales, agrarias, de ambiente y de
recursos naturales, cuyas condicionantes deberán consignarse
en los respectivos títulos”. Sin embargo, la Constitución y la
Ley de Reforma Agraria en sus artículos 12 y 13 establecen
que sólo estarán sujetos a expropiación para fines de reforma
agraria los predios rústicos y sus mejoras, excluyendo todas
las tierras que no sean de vocación agrícola y ganadera, así
como ejidales. Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley de
Reforma Agraria dice: “...Se considera predio rústico o tierra
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rural aquella que se encuentra fuera de los límites urbanos y
sea susceptible de uso agrícola o ganadero”. Ahora nos
encontramos con una clara contradicción en el artículo al
incluir en esta ley los terrenos urbanos, se esté inmiscuyendo
esta ley en el ámbito de aplicación de la Ley de Propiedad y
en las funciones específicas de otro ente estatal como es el
Instituto de Propiedad. Por lo expuesto Honorable Sala de lo
Constitucional y como garante del control de la
Constitucionalidad de las leyes solicito la derogación de la
ley a que me he referido en este apartado, así como su
inaplicabilidad, por ser inconstitucional al infringir
directamente e1 artículo 349 en relación con el 350 de la
Constitución de la República. DECIMO MOTIVO DE
INCONSTITUCIONALIDAD: infracción Directa a los
artículos 16 párrafo segundo y 18 de la Constitución de la
República que dicen: “Artículo 16....Los tratados
internacionales celebrados por Honduras con otros Estados,
una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
“Artículo 18 en caso de conflicto entre el tratado o convención
y la Ley prevalecerá el primera”. Esta infracción a los artículos
referidos, en relación a los artículos 10.5 sobre Mínimo Nivel
de Trato y 10.7 sobre Expropiación e Indemnización del
Capítulo Diez, Inversión del Tratado de Libre Comercio,
República Dominicana-Centroamericana y Estados Unidos,
se produce mediante la puesta en vigencia del Decreto 245-
2011. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 76 numeral 4
de la Ley sobre Justicia Constitucional. DESARROLLO DE
LA INFRACCION: Honduras tiene el principio y prácticas
del Derecho Internacional, sin embargo, el Decreto
Legislativo 245-2011, entra en conflicto con varios tratados
internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
el Poder Ejecutivo y de conformidad con la Constitución
forman parte del derecho interno y en caso de conflicto entre
estos últimos y la Ley prevalecen los Tratados. El artículo
10.5: Nive1 Mínimo de Trato dispone: 1.....2 Para mayor
certeza e1 párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a
los extranjeros según el Derecho Internacional consuetudinario
es el nivel mínimo de trato que se le otorgara a las inversiones
cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y
protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento
adicional o más allá de aquel exigido por ese nivel y no
crean derechos subjetivos adicionales. La obligación en
el párrafo 1 de otorgar: (a) “Trato Justo y Equitativo”
incluye la obligación de no denegar justicia en
procedimie ntos criminales, civiles, o de contencioso
administrativo, de acuerdo con el principio del debido proceso
incorporado en los principales sistemas legales del mundo.”
Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización. La Parte no
expropiara ni nacionalizara una inversión cubierta, sea directa
o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la
expropiación o nacionalización (expropiación) salvo que sea:
(a) por causas de un propósito público; (b) de una manera no
discriminatoria; (c) mediante el pago pronto, adecuado y
efectivo de una indemnización de conformidad con los
párrafos 2 al 4; y, (d) con apego al principio del debido proceso
y al Artículo 10.5, 2. La indemnización deberá: a) ser pagada
sin demora; (b) ser equivalente al valor justo de mercado que
tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la
medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de
expropiación). (c) no reflejar ningún cambio en el valor debido
a que la intención de expropiar se haya llevado a cabo (fecha
de expropiación). (d) ser completamente liquidable y
completamente transferible. 3. Si el valor de mercado está
denominado en una moneda de libre uso, la indemnización
pagada no será inferior al valor justo del mercado en la fecha
de la expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente
razonable por esa moneda, acumulados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de
mercado está denominado en una moneda que no es de libre
uso, la indemnización pagada convertida a la moneda de pago
al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago
no será inferior al (o) el valor justo del mercado en la fecha
de la expropiación, convertida a una moneda de libre uso al
tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, más, (b)
Los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa
moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago”. El Decreto 245-2011,
en diversos artículos del mismo, atenta de manera clara y
directa lo establecido en los artículos antes señalados del DR-
CAFTA, los artículos 10.5 y 10.7, numeral 1, que disponen
que los inversionistas de las partes firmantes se les debe
otorgar un trato justo y equitativo, a no denegar justicia, y a
respetar el debido proceso. El decreto en referencia violenta
el artículo 10.7 del DR-CAFTA, a1 establecer en su articulado
una forma distinta de pago a la señalada en los numerales 1
(c), 2, 3 y 4 del artículo 10.7. Lo anterior en virtud de que el
pago establecido no es “pronto” y “si demora” como requiere
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el DR-CAFTA, al contrario, y se otorga mediante bonos
redimibles a diez años. Adicionalmente, el pago no es el del
valor del mercado, y no concuerda con lo establecido por el
DR-CAFTA A que la tasa de interés será a una tasa razonable,
lo cual no es así, ya que actualmente se pueden conseguir tasas
con rendimiento de los mayores establecidos por ese decreto.
Adicionalmente, el Estado se estaría arriesgando a ser
demandado por el mecanismo de solución de diferencias de
la Sección B del Capítulo 10 sobre inversión, lo que podría
generar grandes perjuicios a1 Estado. Por lo expuesto,
Honorable Sala de lo Constitucional y como garante del
control de la constitucionalidad de las leyes, solicito la
derogación de la ley a que me he referido en este apartado,
así como su inaplicabilidad, por ser inconstitucional al
infringir directamente los artículos 16 y 18 de la Constitución
de la República, así como las disposiciones de tratados
internacionales.-CONSIDERANDO (7): Que del análisis de
los motivos expuestos por la recurrente en su acción de
inconstitucionalidad, resulta imperante el análisis del hecho
siguiente: El Decreto acusado de inconstitucional (245-2011),
ha sido creado para ser aplicado en aquellos casos que
quedaron pendientes de ejecución, por haberse dictado en
ellos resolución administrativa firme, por lo cual, señala,
mediante este Decreto se culminaría con la etapa de ejecución
de los procesos administrativos, derivados y basados en el
inexistente Decreto 18-2008 por haber sido declarado
inconstitucional. Es por ello que esta Sala estima igualmente
necesario un pronunciamiento concreto en cuanto al valor de
la cosa juzgada en materia de la garantía específica de
Inconstitucionalidad. Encontramos a este respecto, que, de
conformidad a la normativa vigente y aplicable, el Artículo
94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, determina que
<<La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de
una norma será de ejecución inmediata, y tendrá efectos
generales y por tanto derogará la norma inconstitucional,
debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará
publicar en el Diario Oficial La “Gaceta”. La sentencia no
afectará las situaciones jurídicas que ya hayan sido
definitivamente resueltas y ejecutadas. …>>. Esta precisión
legal emanada del poder constituido, determina Juris et de
iure (de pleno derecho) la vía requerida para dar valor de cosa
juzgada a las sentencias dictadas en los procesos de
inconstitucionalidad. Correspondiendo lógicamente su
intención, con la necesidad imperante tanto para el legislador,
como para el Juez Constitucional de hacer prevalecer en
esencia el principio fundamental en que se sustenta la
seguridad jurídica; pues al establecer que las sentencias
dictadas en los procesos de control constitucional tienen el
valor de cosa juzgada, se les vincula de pleno derecho con
una institución procesal, que si bien en su configuración
tradicional puede tener dificultades de inserción en algunos
procesos constitucionales, al relacionar los efectos de un fallo
de inconstitucionalidad con terceros que no han sido parte en
el proceso, se justifica por sí misma la designación, por razón
que la cosa juzgada supone de derecho y por derecho (Juris
et de iure), una respuesta al interés público implícito,
brindándole a éste la certeza legal de que el fallo emitido
tendrá efectos generales (erga omnes), expulsando a la norma
inconstitucional definitivamente de nuestro ordenamiento
vigente.-CONSIDERANDO (8): Que, siguiendo con el
desarrollo de esta fundamentación, es necesario tener en
cuenta igualmente, que los efectos de la cosa juzgada material,
serán en todo caso irreversibles en los casos del recurso de
inconstitucionalidad, con respecto a la ley específica que ha
sido expulsada del ordenamiento nacional, como producto de
una sentencia estimatoria, en cuanto a la inconstitucionalidad
de la ley impugnada. Que discurriendo sobre los efectos erga
omnes del fallo, es necesario igualmente recordar que en
esencia, las sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional
o en su caso la Corte Suprema de Justicia, se diferencian del
resto de las sentencias emitidas por cualquier tribunal
ordinario, esencialmente en que las primeras tienen una
finalidad adicional al interés subjetivo de las partes, pues las
sentencias de inconstitucionalidad abordan por su naturaleza
intrínseca, la propia dimensión objetiva de la garantía
específica tutelada por un proceso constitucional, y su efecto,
como ha quedado ya expuesto, es la resolución de un conflicto
originado por la infracción de la Ley secundaria, al contenido
esencial de la Ley primaria, resultando en la expulsión de la
primera, en caso de demostrarse que no se ajusta al contenido
esencial de la segunda, mediante una interpretación terminante,
en la cual se declara por el Tribunal Supremo la compatibilidad
o incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal
ordinaria sometida a enjuiciamiento. Así, las acciones de
inconstitucionalidad y por ende los fallos de la Sala o en su
caso la Corte Suprema de Justicia, están sustentados por su
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propia naturaleza de un provecho que trasciende al de
cualquier proceso ordinario, pues con el mismo se garantiza
la depuración del ordenamiento secundario y se afianza a su
vez la supremacía de la Constitución.-CONSIDERANDO
(9): Que ante lo expuesto, es pertinente un nuevo
pronunciamiento de la Justicia Constitucional en cuanto a la
constitucionalidad del decreto impugnado, estimando del
análisis de cada uno de los diez motivos que sirven a la
recurrente, de fundamento para su pretensión, la Sala de lo
Constitucional concluye en una respuesta unitaria, señalando
la vulneración de los principios constitucionales de legalidad
y de la no aplicación retroactiva de la ley, contenidos en los
artículos 303 y 96 respectivamente, de la Constitución de la
República.-CONSIDERANDO (10): Que el segundo párrafo
del artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, manda
que: “… La sentencia no afectará las situaciones jurídicas que
hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas…”. No
obstante, lo dispuesto en la ley, el Poder Legislativo, en fecha
veintidós de diciembre de dos mil once, emitió el Decreto
Legislativo No. 245-2011, que, como quedó dicho, en su
artículo 1 autoriza a levantar un inventario de casos en que
haya recaído resolución administrativa firme, derivada de la
aplicación del Decreto No. 18-2008 y que hayan sido inscritas
en el Registro de la Propiedad durante la vigencia del referido
Decreto y además que estén pendientes de pago. Es menester
señalar que el referido Decreto está siendo aplicado a casos,
que si bien, por resolución administrativa firme, éstas no
fueron ejecutadas, se pretende que mediante el decreto
señalado de inconstitucional -Decreto 245-11- se dé vida al
Decreto 18-2008, ya declarado inconstitucional por la Corte
Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de
diciembre del 2010, al ordenar su aplicación para culminar
con la ejecución de aquellas resoluciones administrativas
firmes en materia agraria, puesto que el Decreto 245-11, en
el artículo 2 dispone: “Artículo 2.- Autorizar al Poder
Ejecutivo para que a través de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas emita bonos especiales de la Deuda
Agraria hasta por un monto de SEISCIENTOS MILLONES
DE LEMPIRAS EXACTOS (l.600.000,000.00), los cuales
devengarán una tasa de interés del cinco por ciento anual
(5%), paralela anualmente, a un plazo de diez (10) años; dicha
emisión se autoriza en definitiva por el momento que resulte
necesario hasta el monto máximo autorizado en el presente
artículo, para exclusivamente indemnizar a los propietarios
de tierras afectadas durante estuvo vigente el Decreto
Legislativo No.- 18-2008 y que derivado de los registros,
controles y verificaciones correspondientes resulten
procedentes y se encuentren pendientes de pago con resolución
favorable del Instituto Nacional Agrario ( INA), así como
también para el pago en la solución de conflictos jurídicos por
la vía conciliatoria de demandas de carácter civil y de lo
contencioso administrativo incoadas contra el Instituto
Nacional Agrario (INA) como consecuencia de los actos
administrativos emitidos por ese instituto en expedientes de
naturaleza agraria, quedando facultado para transigir la acción
incoada si se estima que la sentencia que está por dictarse
afecta económicamente los intereses del Estado. En los casos
de transacción, se requerirá previamente el dictamen favorable
de la Procuraduría General de la República, el cual deberá
emitirse obligatoriamente…”.-CONSIDERANDO (11): Que
la Sala ha determinado que el Decreto 245-2011 se contrapone
a los principios de legalidad y al de prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley, ello para garantizar la seguridad jurídica
que debe prevalecer en el país, más aún cuando se trata de
bienes jurídicos protegidos constitucional y convencionalmente,
como la vida, la libertad y la propiedad, entre otros. En el caso
de autos, el decreto surge para velar por las finanzas del
Estado, obviando que la declaratoria de Inconstitucionalidad
del Decreto 18-2008, el que tiene su basamento legal en la
contraposición del mismo al derecho fundamental a la
propiedad de los habitantes de Honduras, insistiéndose en
culminar procesos anteriores, para indemnizar a los
propietarios de tierras afectadas durante estuvo vigente el
Decreto Legislativo No.- 18-2008 y que derivado de los
registros, controles y verificaciones correspondientes resulten
procedentes y se encuentren pendientes de pago con resolución
favorable del Instituto Nacional Agrario ( INA), así como
también para el pago en la solución de conflictos jurídicos por
la vía conciliatoria de demandas de carácter civil y de lo
contencioso administrativo incoadas contra el Instituto
Nacional Agrario (INA) como consecuencia de los actos
administrativos emitidos por ese instituto en expedientes de
naturaleza agraria, quedando facultado para transigir la acción
incoada si se estima que la sentencia que está por dictarse
afecta económicamente los intereses del Estado. La
consecuencia de cosa juzgada es precisamente la inmutabilidad
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de la decisión tomada, máxime cuando se ha expulsado del
estamento legal una norma, no es viable por ninguna vía su
reaplicación.-CONSIDERANDO (12): Que en este punto es
donde entra la vulneración al principio de legalidad establecido
en el artículo 95 constitucional que dispone la imposibilidad
procesal, sea esta jurisdiccional o administrativa, de imponer
sanciones o decisiones que causen alguna afectación al
gobernado, sin que estén previamente dispuestas en la ley, de
ahí la ilegalidad del supramencionado Decreto 245-2011, al
pretender seguir con las afectaciones fundadas en un
procedimiento inexistente por estar plasmado en el Decreto
18-2008, tantas veces dicho, declarado inconstitucional.-
CONSIDERANDO (13): Que el artículo 4 Constitucional
establece que la forma de gobierno en nuestro país es
republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres
poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial complementarios
e independientes y sin relación de subordinación. En este
sentido, el Poder Judicial en respeto a la declaración
constitucional contenida en el Artículo 59 que estable que la
persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado,
a quien se le garantiza el principio de legalidad el que se ha
visto se ve conculcado al desacatar lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 94 de la ley Sobre Justicia Constitucional
al aplicar un decreto inexistente por haberse declarado
inconstitucional elevándose el caso a consideración
constitucional por ser de aplicación retroactiva puesto que se
está afectando procedimientos anteriores y se reitera con la
aplicación de un decreto ya Expulsado del cuerpo de leyes y
decretos del país.-CONSIDERANDO (14): Que el Artículo
316 de la Constitución de la República dispone que la
sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma
será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales y, por
lo tanto, derogará la norma inconstitucional. En ese sentido,
la Sala de lo Constitucional interpreta que en el caso sometido
a nuestro conocimiento la sentencia que declara la
inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, de carácter
anulatorio; en consecuencia, no afecta las situaciones jurídicas
que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas; es
decir, no tiene efectos retroactivos.-POR TANTO: La Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre
del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de
la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS, haciendo aplicación de los
artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos; 15, 16, 18, 59, 60, 62, 63, 64, 103, 104, 105, 184,
185 párrafo 1º., 303, 304, 313 atribución 5ª; 330, 331, 333 y
351 de la Constitución de la República; 1, 11 y 74 de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, 74, 75, 77,
79 y 91 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1.-
DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD E
INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº. 245-2011 de fecha veintidós de diciembre de dos mil once,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,701 2.- QUE
LA PRESENTE SENTENCIA TIENE EFECTOS EX
NUNC, es decir, a partir de la fecha en que adquiera firmeza.
Y MANDA: 1) Que se ponga en conocimiento del recurrente
el presente fallo; 2) Que se proceda a comunicar la presente
sentencia al Congreso Nacional de la República para el único
efecto de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; y,
3) Que en su oportunidad se archiven en la Secretaría del
Tribunal las presentes diligencias. - NOTIFÍQUESE.- Firmas
y Sello. Abogado REINA AUXILIADORA HERCULES
ROSA.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE
LO CONSTITUCIONAL.- JORGE ABILIO SERRANO
VILLANUEVA.- LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.-
JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN
FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-Firma y Sello CARLOS
ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala
Constitucional.
Y para ser enviada al CONGRESO NACIONAL DE LA
REPÚBLICA, se extiende en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del
mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), Certificación
de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del
año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de
Inconstitucionalidad, registrado en este Tribunal bajo el
número 0024-2018.
____________________________________
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
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Banco Central de
Honduras
Resolución
Resolución No. 07/2019 — Modificación del Reglamento de Negociación de Valores Gubernamentales - Artículo 44
Poder Ejecutivo
ACUERDO No.07/2019.- Sesión No.3793 del 15 de agosto
de 2019.- EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DE HONDURAS,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley
del Banco Central de Honduras
corresponde a esta Institución
formular, desarrollar y ejecutar
la política monetaria, crediticia y
cambiaria del país y, en coordinación
con la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, organizar y reglamentar el
funcionamiento del sistema de pagos
de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No.02/2014
emitido el 13 de febrero de 2014, este
Directorio aprobó las reformas de los
artículos 24 y 38 del Reglamento de
Negociación de Valores Guberna-
mentales.
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Operaciones de
Mercado Abierto (COMA), según
Acta de la Sesión No.166/05-08-
2019 realizada el 5 de agosto de 2019,
decidió someter a consideración del
Directorio modificar el Reglamento
de Negociación de Valores Guberna-
mentales, con el propósito de homo-
logar el proceso de autorización de
la ventanilla directa de reportos con
el de las Facilidades Permanentes de
Crédito.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342
de la Constitución de la República;
2, 6, 16, incisos f) y m), 23, 43, 54
y 55 de la Ley del Banco Central de
Honduras; y 43 de la Ley del Sistema
Financiero,
A C U E R D A:
I. Modificar el Artículo 44, eliminando el numeral
4), del Reglamento de Negociación de Valores
Gubernamentales, contenido en el Acuerdo
No.02/2014 emitido por este Directorio el 13 de
febrero de 2014, el cual en adelante se leerá de la
manera siguiente:
“ARTÍCULO 44. Las instituciones que deseen
realizar operaciones de reporto de valores con el
BCH de forma directa deberán:
1. Comunicar al DOM el nombre y las firmas de
las personas autorizadas para ingresar estas
operaciones.
2. Presentar a través de las personas autorizadas
la solicitud utilizando los medios autorizados
por el BCH.
3. Autorizar para que se acredite o debite su
cuenta corriente única y de valores en el
BCH.
Las operaciones serán autorizadas en la Depositaria
de Valores del Banco Central de Honduras (DV-
BCH) por medio de la Subgerencia Técnica del
BCH, específicamente por el “Departamento de
Operaciones Monetarias”.
II. Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo
el texto íntegro del Reglamento de Negociación de
Valores Gubernamentales, incluida la reforma, se
leerá así:
“REGLAMENTO DE NEGOCIACIÓN DE VALORES
GUBERNAMENTALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
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ARTÍCULO 1. Este Reglamento tiene por objeto
regular las operaciones de compra
y venta de v alores gubernamentales,
representados por anotación en cuenta,
en adelante valores, que realice el
Banco Central de Honduras (BCH)
con estos instrumentos, a través de
subastas públicas, negociaciones
directas o cualquier otra modalidad
que establezca el Directorio del BCH.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento
se entenderá por:
Banco Central de Honduras
(BCH): Institución encargada
de formular y ejecutar la política
monetaria, crediticia y cambiaria
del país.
Casa de Bolsa: Sociedad anónima
organizada y registrada en el
Registro Público del Mercado de
Valores conforme con la Ley de
Mercado de Valores, para realizar de
manera habitual la intermediación de
valores y actividades directamente
relacionadas con éstas.
Comisión de Operaciones de
M e r c a d o A b i e r t o ( C O M A ) :
Comisión del BCH encargada, entre
otros, de proponer al Directorio
las características y condiciones de
emisión, colocación y negociación de
los valores que emita el BCH con fines
de estabilización monetaria.
Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS): Entidad que
ejerce la supervisión, vigilancia y
control de las instituciones bancarias
públicas y privadas, aseguradoras,
r e a s e g u r a d o r a s , s o c i e d a d e s
financieras, asociaciones de ahorro
y préstamo, almacenes generales de
depósito, bolsas de valores, puestos
o casas de bolsa, casas de cambio,
fondos de pensiones e institutos de
previsión, administradoras públicas y
privadas de pensiones y jubilaciones
y cualesquiera otras que cumplan
funciones análogas a las señaladas en
su propia ley.
Comité Técnico de Liquidez (CTL):
Comité encargado de asesorar en lo
concerniente a las operaciones de
mercado abierto.
Comité de Subasta: Comité del Banco
Central de Honduras (BCH) encargado
de llevar a cabo los eventos de subasta
pública de valores que realice el BCH.
Depositaria de Valores del BCH
(DV-BCH): Sistema del BCH que se
dedica a la prestación de servicios de
custodiar, compensar y liquidar valores
públicos debidamente autorizados.
Departamento de Operaciones
Monetarias del BCH (DOM): Ejecuta
operaciones de compra-venta de
valores y da seguimiento a las medidas
de política monetaria oficiales de
acuerdo con los mecanismos y las
directrices de la COMA.
Facilidades Permanentes de Crédito
(FPC): Operación de crédito en
moneda nacional a un día plazo
(Overnight), utilizadas por el BCH
para inyectar liquidez de corto plazo a
las instituciones del sistema financiero
nacional.
Fecha de Negociación: Día en el que
se acuerda la venta o compra de los
valores.
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Fecha Valor: Día en el que se liquida
la venta o compra de los valores.
Instituciones del Sistema Financiero:
B a n c o s p ú b l i c o s o p r i v a d o s ,
asociaciones de ahorro y préstamo,
sociedades financieras y cualesquiera
otras que se ded iquen de forma habitual
y sistemática a las actividades indicadas
en la Ley del Sistema Financiero, previa
autorización de la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS).
M é t o d o d e A d j u d i c a c i ó n :
Procedimiento de adjudicación de
valores en subasta que dependerá de la
modalidad de la tasa de interés (precio).
Modalidad de Tasa de Interés: Se
refiere a si las ofertas de venta o compra
de valores deben expresarse a una tasa
de interés fija (precio fijo) o a tasa de
interés múltiple (precio múltiple).
Negociación Directa: Operación de
negociación de valores fuera de subasta
donde el emisor fija el precio o tasa de
interés al cual se comprará o venderá
determinados valores.
Oferta Competitiva: Oferta en las
subastas en la que el participante directo
propone el monto nominal y el precio o
la tasa de interés o de rendimiento al que
desea comprar determinados valores.
Oferta de Compra: Postura o propuesta
de compra de valores presentada al BCH
en formato electrónico directamente
por los inversionistas o a través de
intermediarios de valores autorizados.
Oferta de Venta: Postura o propuesta de
venta de valores presentada al BCH en
formato electrónico por las instituciones
del sistema financiero nacional.
Oferta no Competitiva: Oferta en la
que el participante propone el plazo
de inversión y el monto a invertir.
Solamente se aceptará una (1) oferta no
competitiva por inversionista para cada
tipo de valores ofrecidos en subasta.
Operaciones de Mercado Abierto:
Instrumento de Política Monetaria que
consiste en la compra o venta de valores
que el BCH realiza para aumentar o
disminuir la cantidad de dinero en la
economía, con el propósito de incidir
en la oferta de dinero y en las tasas de
interés de corto plazo.
Ofertas a Tasa de Interés Fija (Precio
Fijo): Cuando los inversionistas ofrecen
el monto que desean negociar con el BCH
a una tasa especificada previamente.
Ofertas a Tasa de Interés Múltiple
( P re c i o M ú l t i p l e ) : C u a n d o l o s
inversionistas ofrecen el monto a
negociar y la tasa de interés o el precio
que desean obtener en la transacción.
Permuta de Valores: Negociación en
la cual los inversionistas intercambian
valores con el emisor, antes de su
vencimiento, por otros con distintas
condiciones financieras.
Registro Público del Mercado de
Valores: Registro a cargo de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, el cual se
encuentra a disposición del público y en
el que se inscriben los participantes del
mercado de valores, emisiones de valores
de oferta pública, prospectos de emisión,
acciones emitidas por sociedades, fondos
mutuos y de inversión.
Reporto de Valores: Es una operación
temporal, por medio de la cual una
entidad financiera autorizada vende
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valores al BCH con el compromiso de
recomprar dichos valores en un plazo
determinado y a un precio preestablecido
en la fecha de negociación. El precio
de recompra será determinado por el
mismo precio pactado más un premio en
beneficio del BCH.
Reportado: El que vende la propiedad
de sus valores y se obliga a comprarlos
al reportador en el plazo y precio de
recompra convenido.
Reportador: El que compra la propiedad
de los valores y se obliga a transferirlos
al reportado en el plazo y precio de
recompra convenido.
Reporto Inverso: Es una operación
temporal, mediante la cual una entidad
financiera autorizada compra valores
al BCH con el compromiso de este
último de recomprarlos en un plazo
convenido y a un precio y una tasa
premio preestablecido en beneficio del
reportador en la fecha de negociación.
Subasta: Evento de carácter público
mediante el cual el BCH negocia valores
gubernamentales.
Tasa de Interés o de Rendimiento
de Corte de la Subasta de Compra
de Valores: Es la tasa mínima de
rendimiento que el BCH está dispuesto
a aceptar al comprar los valores.
Tasa de Interés o de Rendimiento
de Corte de la Subasta de Venta de
Valores: La tasa máxima de rendimiento
que el BCH está dispuesto a aceptar al
vender los valores.
Tasa Premio: Tasa de interés que se
pacta como premio en una operación de
reporto.
Tipo de Subasta: Serán de compra o de
venta de valores.
Valores Gubernamentales: Valores
emitidos en moneda nacional o en
moneda extranjera por el BCH, por la
Secretaría de Finanzas u otra entidad del
Sector Público, avalados por el Gobierno
Central.
Venta Definitiva: Transferencia de la
titularidad de valores derivada de una
negociación en el mercado primario o
mercado secundario.
Venta Temporal: Transferencia temporal
de la titularidad de valores derivada de
una operación de reporto.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DE LAS
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO
ARTÍCULO 3. La COMA fijará los criterios y
procedimientos bajo los cuales se
regularán las operaciones de mercado
abierto a que hace referencia este
Reglamento.
ARTÍCULO 4. La Gerencia del BCH suscribirá
contratos con entidades autorizadas
para la intermediación de valores por
cuenta ajena o por cuenta propia.
Sin perjuicio de lo señalado en la
Ley del Mercado de Valores, el
BCH podrá establecer requisitos
adicionales a este respecto, mediante
resolución de carácter general.
ARTÍCULO 5. El Comité Técnico de Liquidez y
el Comité de Subasta facilitarán las
labores técnicas y administrativas
que requieran la preparación y
realización de las subastas.
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ARTÍCULO 6. En las subastas que convoque el BCH
podrá participar como observador el
Tribunal Superior de Cuentas, quien
acreditará su representante.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN,
CUSTODIA Y TIPOS DE SUBASTAS
ARTÍCULO 7. El BCH podrá vender y comprar,
en forma definitiva o temporal,
valores mediante subastas o a
través de negociaciones directas.
L o s v a l o r e s n e g o c i a d o s s e
mantendrán en custodia en la
DV-BCH.
Cuando las operaciones se
realicen mediante reportos, las
mismas deberán ajustarse a las
disposiciones aplicables del Título
IV de este Reglamento y otras
que para tal propósito emita el
Directorio del BCH.
ARTÍCULO 8. El BCH podrá realizar subastas a
tasa de interés fija (precio fijo) o
a tasa de interés múltiple (precio
múltiple).
ARTÍCULO 9. Por recomendación de la COMA,
el Directorio del BCH, mediante
resolución de carácter general y de
conformidad con lo establecido en
la Ley del BCH, podrá autorizar
la realización de subastas de
negociación de valores orientadas a
distintos mercados o participantes.
ARTÍCULO 10. La COMA podrá autorizar la
negociación directa de valores
emitidos por el BCH bajo las
condiciones de plazos y a la
tasa de interés establecida en la
Normativa Complementaria de
este Reglamento.
TÍTULO II
DE LAS SUBASTAS DE VENTA Y
NEGOCIACIONES DIRECTAS DE VALORES
CAPÍTULO I
DE LOS PARTICIPANTES
ARTÍCULO 11. En las subastas de venta de
valores que realice el BCH podrán
participar como inversionistas las
personas naturales y jurídicas,
residentes o no residentes, que
presenten sus ofertas de compra
utilizando los servicios de las
enti d a d e s a u t o r i z a d a s p a r a
la intermediación de valores
gubernamentales inscritas en el
Registro Público del Mercado de
Valores y que hayan suscrito el
Convenio de Intermediación con
el BCH.
Cuando las casas de bolsa,
las instituciones del sistema
financiero y las instituciones
públicas de previsión social y
demás entes del sector público
realicen inversiones para tenencia
de su propia cartera, podrán
presentar sus ofertas de compra
en forma directa, sin perjuicio de
que también puedan hacerlo por
la vía de la intermediación.
Los intermediarios autorizados
no podrán utilizar el nombre de
terceros para comprar valores
para su propia cartera.
En las subastas de reportos
inve r s o s s o l a m e n t e p o d r á n
participar las instituciones del
Sistema Financiero, quienes lo
harán de manera directa.
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CAPÍTULO II
DE LOS MONTOS Y CARACTERÍSTICAS
DE LOS VALORES A NEGOCIAR
ARTÍCULO 12. La COMA, de conformidad con
los lineamientos del Directorio
d e l B C H , d e t e r m i n a r á l a s
características y montos que
pretende negociar en las subastas
de venta de valores de las
operaciones de mercado abierto.
ARTÍCULO 13. L a C O M A p o d r á a u t o r i z a r
subastas de venta de valores con
fecha valor del día del evento o de
días subsiguientes, estableciendo
la hora límite para la recepción
de las ofertas de compra y de
la liquidación de los valores
adjudicados.
CAPÍTULO III
DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 14. La convocatoria de las subastas de
venta de valores deberá publicarse
con anticipación, a través de la
página Web del BCH u otros medios
de comunicación electrónicos
o escritos. Dependiendo de las
características específicas de las
subastas, en estas convocatorias
se podrá proporcionar la siguiente
información:
a) Los inversionistas autorizados
a participar en la subasta.
b) El tipo de subasta.
c) Los montos a subastar.
d) Las tasas de interés máximas
a aceptarse en las subastas,
cuando proceda.
e) El método de adjudicación de
la subasta.
f) L a f e c h a d e e m i s i ó n ,
negociación y vencimiento
de los valores.
g) Lugar, fecha y hora límite para
la recepción de las ofertas de
compra.
h) Fecha valor de la subasta.
i) Medio de presentación de las
ofertas.
j) Lugar, fecha y hora de la
subasta.
k) Plazo al vencimiento de los
valores.
l) Monto mínimo a ser aceptado
por cada oferta de compra.
m) Cualquier otra información
a d i c i o n a l c o n s i d e r a d a
pertinente.
CAPÍTULO IV
DE LAS OFERTAS DE COMPRA DE VALORES
GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 15. Previo a participar en la subasta
de valores los inversionistas
deberán estar registrados e
identificados con la información
requerida en la DV-BCH. En el
caso de las personas naturales y
jurídicas que utilizan el servicio
de intermediación de una casa de
bolsa deberán efectuar su registro
por medio de éstas.
Las ofertas de compra de valores
serán presentadas en el horario
establecido en la convocatoria
de la subasta y por los medios
electrónicos correspondientes
e incluirán como mínimo lo
siguiente: Nombre(s) y apellido(s),
razón o denominación social del
inversionista, denominación social
del intermediario de valores, tipo
y monto de los valores a comprar,
el precio que se ofrece pagar
expresado con seis (6) decimales
o la tasa de interés o rendimiento
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al vencimiento requerida, según
proceda.
Para las inversiones realizadas
por medio de los intermediarios
de valores, corresponde a estos
últimos identificar plenamente
a sus clientes, realizar la debida
diligencia y demás obligaciones
para la prevención y detección
del delito de lavado de activos y
el financiamiento al terrorismo.
En el caso de las operaciones
realizadas en forma directa, dicha
responsabilidad recae en el Banco
Central de Honduras.
ARTÍCULO 16. Las ofertas de compra de valores
serán irrevocables cuando se
haya alcanzado la hora límite
de recepción indicada en la
convocatoria de la subasta y
surtirán los efectos más amplios
que en derecho correspondan.
ARTÍCULO 17. Las ofertas de compra en las
subastas podrán ser competitivas
o n o c o m p e t i t i v a s . E n l a s
competitivas el participante
presenta para cada valor el monto
nominal a comprar y el precio o la
tasa de interés o de rendimiento al
que desea comprar dichos valores.
En las ofertas no competitivas
e l p a r t i c i p a n t e p r o p o n e e l
plazo de inversión y el monto
a invertir de conformidad con
el monto mínimo y máximo y
cuya oferta será adjudicada de
acuerdo con lo establecido en la
Normativa Complementaria de
este Reglamento.
Ú n i c a m e n t e s e a c e p t a r á l a
presentación de una oferta por
participante por cada valor
ofrecido en la subasta.
ARTÍCULO 18. Cuando la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas o el
BCH, con recursos de los fondos
o proyectos bajo su respectiva
a d m i n i s t r a c i ó n , p a r t i c i p e n
directa o indirectamente como
inversionistas en las subastas
de venta de valores, podrán
hacerlo únicamente mediante
la presentación de ofertas no
c o m p e t i t i v a s y n o e s t a r á n
sujetos a los montos mínimos
y máximos para las ofertas no
competitivas determinados en la
normativa complementaria de este
Reglamento.
ARTÍCULO 19. Las ofertas de compra de valores
en las monedas autorizadas por
el Directorio deberán presentarse
en los montos nominales y
montos mínimos de inversión
q u e s e e s t a b l e z c a n e n l a
normativa complementaria de
este Reglamento.
CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN DE OFERTAS DE COMPRA, DEL
PRECIO O TASA DE CORTE, ADJUDICACIÓN DE
LOS VALORES
ARTÍCULO 20. En las subastas a tasa múltiple,
las tasas de rendimiento o precios
de corte y la tasa premio serán
determinadas por el CTL siguiendo
los lineamientos de la COMA.
El CTL comunicará al Comité de
Subasta la tasa de rendimiento, o
precio de corte o tasa premio y
monto a asignar a cada plazo en
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cada subasta.
ARTÍCULO 21. En las subastas a tasa de interés
fija (precio fijo) o tasa premio
fija, la adjudicación de las ofertas
aceptadas se realizará a la tasa
previamente anunciada, de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
a) Se verificará la existencia de
fondos para cubrir el valor a
pagar por cada oferta.
b) Cuando el monto aprobado
para cada plazo de valores sea
mayor al total de las ofertas
aceptadas a cada plazo, se
adjudicarán todas.
c) Si el monto total demandado
es mayor que el monto a
adjudicarse, éste se distribuirá
proporcionalmente entre las
ofertas aceptadas.
ARTÍCULO 22. En las subastas de venta a tasa de
interés múltiple (precio múltiple)
o tasa premio múltiple, las ofertas
se adjudicarán a las tasas o precios
demandados por el comprador
de acuerdo con el procedimiento
siguiente:
a) L a s o f e r t a s a c e p t a d a s
s e o r d e n a r á n d e f o r m a
ascendente respecto a la tasa
de rendimiento o de premio
demandada o descendente de
precio para cada plazo.
b) Se verificará la existencia de
fondos para cubrir el valor a
pagar por cada oferta.
c) Los valores se adjudicarán
en primer término a las
ofertas que demanden las
menores tasas de rendimiento
o mayores precios.
d) Se adjudicarán todas las
ofertas aceptadas cuando el
monto aprobado por cada
plazo sea mayor al total de las
ofertas que demanden tasas de
rendimiento o tasas premio
inferiores o iguales a la tasa
de corte establecida.
e) Cuando el monto aprobado
resulte insuficiente para
atender la demanda de valores,
primero se distribuirá el
monto, adjudicando al 100%
las ofertas con las menores
tasas de rendimiento, precios
o tasas premio siempre que
estas sean menores a la tasa
de corte, hasta agotar el monto
aprobado; luego, si resultare
un remanente del monto
aprobado, éste se adjudicará
proporcionalmente entre las
ofertas presentadas a las tasas
de rendimiento, precios o tasas
premio menores o iguales a la
tasa de corte.
ARTÍCULO 23. Siempre que se disponga de
un monto sobrante después
d e a d j u d i c a d a s l a s o f e r t a s
competitivas, las ofertas no
competitivas se adjudicarán
con base en el precio promedio
p o n d e r a d o d e l a s o f e r t a s
competitivas adjudicadas para
v a l o r e s c o n c a r a c t e r í s t i c a s
similares. En caso de que la suma
de las ofertas no competitivas
supere el sobrante, éste se
distribuirá en forma proporcional
entre las ofertas presentadas.
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ARTÍCULO 24. Una subasta de venta de valores
se declarará desierta cuando no se
presenten participantes.
La subasta se declarará fracasada
cuando las ofertas presentadas
no cumplan con los requisitos
establecidos en el presente
Reglamento o cuando sólo se
reciban ofertas de compra no
competitivas.
CAPÍTULO VI
NEGOCIACIONES DIRECTAS
ARTÍCULO 25. Cuando de manera posterior a
una subasta un inversionista se
presente para comprar valores
mediante negociación directa,
el BCH se reserva el derecho de
aceptar o rechazar la solicitud de
compra.
En el caso de ser aceptada la
solicitud, el monto y la tasa a la
cual se venderán dichos valores
será determinada de conformidad
con los criterios que se establezcan
en la Normativa Complementaria
de este Reglamento.
TÍTULO III
DE LAS SUBASTAS DE COMPRA DE VALORES
GUBERNAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS PARTICIPANTES
ARTÍCULO 26. Con fines de política monetaria,
el BCH podrá efectuar subastas
de compra de valores en forma
definitiva o temporal. En dichas
subastas sólo podrán participar las
instituciones del sistema financiero
nacional, quienes presentarán sus
ofertas de manera directa.
CAPÍTULO II
DE LOS MONTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS
VALORES A NEGOCIAR
ARTÍCULO 27. La COMA, de conformidad con
los lineamientos del Directorio
d e l B C H , d e t e r m i n a r á l a s
características y montos que
pretende negociar en las subastas
de compra de valores de las
operaciones de mercado abierto.
ARTÍCULO 28. La COMA podrá autorizar la
realización de subastas de compra
de valores con fecha valor del día de
la realización de la subasta o de los
días subsiguientes, estableciendo
la hora límite para la liquidación
de los valores comprados.
CAPÍTULO III
DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 29. La convocatoria de las subastas de
compra de valores deberá publicarse
con anticipación, a través de la
página Web del BCH u otros medios
de comunicación electrónicos
o escritos. Dependiendo de las
características específicas de las
subastas, en estas convocatorias
se podrá proporcionar la siguiente
información:
a) L a s e n t i d a d e s q u e p o d r á n
participar en la subasta.
b) El tipo de subasta.
c) El monto que el BCH pretende
comprar.
d) Características de los valores a
negociar.
e) Las tasas de interés mínimas a
aceptarse en las subastas, cuando
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proceda.
f) El método de adjudicación de la
subasta.
g) Lugar, fecha y hora límite para la
recepción de las ofertas de venta.
h) Medio de presentación de las
ofertas.
i) Fecha valor de la subasta.
j) Monto mínimo a ser aceptado por
cada oferta de venta.
k) Cualquier otra información
adicional considerada pertinente.
CAPÍTULO IV
DE LAS OFERTAS DE VENTA DE LOS VALORES
GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 30. Previo a participar en la subasta de
valores los inversionistas deberán
estar registrados e identificados
con la información requerida por la
DV-BCH. Las ofertas de venta de
valores presentadas en el horario
establecido en la convocatoria
de la subasta y por los medios
electrónicos correspondientes
incluirán como mínimo lo siguiente:
Razón o denominación social del
inversionista, monto de los valores
ofrecidos, el precio expresado con
seis (6) decimales o la tasa de interés
o tasa premio y la cuenta a la cual
debe efectuársele el crédito.
ARTÍCULO 31. Las ofertas de venta de valores
que presenten los inversionistas
serán irrevocables cuando se haya
alcanzado la hora límite de recepción
indicado en la convocatoria de la
subasta y surtirán los efectos más
amplios que en derecho correspondan.
Las subastas de compra definitiva
de valores se podrán realizar bajo
la modalidad de tasa de interés
fija (precio fijo) o a tasa de interés
múltiple (precio múltiple) y las
ofertas solamente podrán hacerse en
forma competitiva.
Se aceptarán aquellas ofertas de
venta competitivas por el valor total
o parcial de valores registrados en la
DV-BCH, haciendo referencia a su
correspondiente número de anotación
en cuenta.
Únicamente se aceptará la presentación
de una oferta por participante por
cada valor a comprar en la subasta.
Las subastas de reportos se podrán
realizar bajo la modalidad de tasa
premio fija o tasa premio múltiple.
ARTÍCULO 32. Los montos mínimos de las ofertas
d e v e n t a d e v a l o r e s d e b e r á n
ser presentados de acuerdo con
lo establecido en la Normativa
Complementaria de este Reglamento.
ARTÍCULO 33. El BCH sólo comprará en subasta
aquellos valores que formen parte de
la cartera de la institución oferente
y que se encuentren registrados a su
nombre en la DV-BCH.
CAPÍTULO V
CALIFICACIÓN DE OFERTAS DE VENTA, DEL
PRECIO O
TASA DE CORTE Y ACEPTACIÓN DE LOS
VALORES
ARTÍCULO 34. En las subastas a tasa múltiple o
precio múltiple, las tasas de interés
de corte y la tasa premio serán
determinadas por el CTL siguiendo
los lineamientos de la COMA.
El CTL comunicará al Comité de
Subasta la tasa de rendimiento o
precio de corte y monto a comprar
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por cada plazo en cada subasta de
venta de valores al BCH y en las
subastas de reporto comunicará la
tasa premio de corte.
ARTÍCULO 35. Los valores a comprarse en subasta
a tasa múltiple por parte del BCH
se comprarán en primer término
a los inversionistas que soliciten
los menores precios o presenten
las mayores tasas, siempre que los
mismos no resulten superiores al
precio de corte o inferiores a la tasa
de rendimiento de corte establecida
para la subasta.
ARTÍCULO 36. La adjudicación de las ofertas de
venta aceptadas se hará en la forma
siguiente:
a) Sólo se aceptarán las ofertas cuya
tasa de rendimiento sea igual o
mayor a la tasa de rendimiento
promedio ponderada global de
la última subasta estructural de
colocación de Letras del BCH y
que no sea menor a la tasa a la que
originalmente se compraron los
valores.
b) Las ofertas aceptadas se ordenarán
en forma descendente respecto a
las tasas ofrecidas, o sea, en forma
ascendente respecto a los precios
ofrecidos.
c) El BCH comprará los valores
según el método de adjudicación
que establezca la COMA, hasta
cubrir el monto a comprar en cada
subasta, siguiendo los mismos
procedimientos enumerados en el
Artículo 22 de las subastas de venta
de valores.
d) En las subastas de reporto sólo
se aceptarán las ofertas cuya tasa
premio sea igual o superior a la
tasa mínima que establezca el CTL
siguiendo los lineamientos de la
COMA.
ARTÍCULO 37. Cuando el monto de valores
ofrecido en venta definitiva o
temporal por un inversionista
sea superior al monto que el
BCH compre en subasta a ese
inversionista, el DOM asignará
al inversionista un nuevo Registro
de Valores Representados por
Anotación en Cuenta, con las
m i s m a s c a r a c t e r í s t i c a s d e l
original, por el remanente no
comprado.
ARTÍCULO 38. Una subasta de compra de valores
se declarará desierta cuando no
se presenten participantes.
La subasta se declarará fracasada
cuando las ofertas de venta
no cumplan con los requisitos
establecidos en el presente
Reglamento.
TÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES DE REPORTO DE
VALORES GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 39. E l B C H p o d r á r e a l i z a r
operaciones de reporto y reporto
inverso con valores, mediante
los procedimientos de subasta
establecidos en los Títulos
II y III de este Reglamento.
Asimismo, podrá negociar
directamente con instituciones
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del sistema financiero nacional
reportos de valores, ajustándose
a los términos y condiciones
establecidas en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 40. Los reportos y los reportos inversos
negociados mediante subasta o
en forma directa se realizarán
efectuando la transferencia en
propiedad de los valores objeto
de compra, de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento
de la DV-BCH relacionado con
las transferencias de valores,
debiendo el comprador retornar
al vendedor la propiedad de
los mismos al vencimiento del
reporto, contra el reintegro de los
valores pagados y conforme con
las condiciones pactadas.
ARTÍCULO 41. El monto de un reporto o de un
reporto inverso se establecerá
aplicándole un descuento al valor
nominal o al valor presente de
los valores reportados. Dicho
descuento será establecido en la
Normativa Complementaria de
este Reglamento.
ARTÍCULO 42. Las tasas de interés que se
aplicarán en los reportos y
reportos inversos negociados
mediante subasta se determinarán
de conformidad con lo establecido
en el Capítulo V de los Títulos II
y III de este Reglamento, según
corresponda; mientras que las
tasas de interés aplicables en
los reportos y reportos inversos
negociados directamente se
sujetarán a lo dispuesto en la
Normativa Complementaria de
este Reglamento.
ARTÍCULO 43. El precio final que deberá cancelar
el vendedor al vencimiento de un
reporto o reporto inverso estará
determinado por la siguiente
fórmula:
PRV = PIA [1+TI(PL/360)]
Donde:
PRV = Precio de reembolso al vencimiento;
PIA = Precio inicial de compra equivalente
al valor presente neto después de
aplicado el descuento;
TI = Tasa premio para el reportador;
PL = Plazo de la operación.
ARTÍCULO 44. Las instituciones que deseen realizar
operaciones de reporto de valores con
el BCH de forma directa deberán:
1) Comunicar al DOM el nombre
y las firmas de las personas
autorizadas para ingresar estas
operaciones.
2) Presentar a través de las
p e r s o n a s a u t o r i z a d a s l a
solicitud utilizando los medios
autorizados por el BCH.
3) Autorizar para que se acredite
o debite su cuenta corriente
única y de valores en el BCH.
Las operaciones serán autorizadas
en la Depositaria de Valores del
Banco Central de Honduras (DV-
BCH) por medio de la Subgerencia
Técnica del BCH, específicamente
p o r e l “ D e p a r t a m e n t o d e
Operaciones Monetarias”.
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CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES DE REPORTO DE
VALORES
MEDIANTE NEGOCIACIÓN DIRECTA
ARTÍCULO 45. Las solicitudes de operaciones
de reporto de valores mediante
negociación directa serán
ingresadas en el sistema DV-
BCH y deberán contener, al
menos, la denominación social
de la institución solicitante, las
características de los valores
objeto de la operación, monto
y el término fijado para el
vencimiento de la misma.
ARTÍCULO 46. Los montos y plazos mínimos
y m á x i m o s , a s í c o m o l a
tasa premio que se aplicará
a los reportos de valores en
negociación directa serán
establecidos por el Directorio,
a propuesta de la COMA, en la
Normativa Complementaria de
este Reglamento y las mismas
se informarán oportunamente al
sistema financiero.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
DE LA COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS
DE LAS NEGOCIACIONES
ARTÍCULO 47. El BCH comunicará a los
participantes por cualquier
medio autorizado por la COMA
los montos de los valores
adjudicados y, en caso de no
haber sido favorecidos, los
motivos del rechazo.
ARTÍCULO 48. Los resultados consolidados de
las subastas se publicarán en la
página Web del BCH o en su caso
por los medios de comunicación
establecidos por la COMA,
después del cierre del proceso
de negociación. Dependiendo
del tipo de subasta, se podrá
proporcionar la información
siguiente:
a) L o s m o n t o s s u b a s t a d o s ,
los montos demandados y
adjudicados para cada tipo y
emisor de los valores ofrecidos
en subasta.
b) L a t a s a d e r e n d i m i e n t o
promedio ponderada de la
subasta.
c) Las tasas de rendimiento
máximas y mínimas ofrecidas
en la subasta.
d) La tasa de rendimiento de
corte aceptada en la subasta de
venta o mínima en la subasta
de compra.
e) Cualquier otra información
que la COMA considere
conveniente.
Los resultados de las operaciones
de reporto de valores negociadas
directamente serán publicados
en la página Web del BCH o
en su caso por los medios de
comunicación establecidos por la
COMA.
ARTÍCULO 49. El medio de pago para la liquidación
de las transacciones de valores será
con débito a cuenta corriente única
en el BCH.
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CAPÍTULO II
DE LAS PRIMAS, DESCUENTOS, COMISIONES Y
GASTOS
ARTÍCULO 50. Cuando la entidad emisora de los
valores negociados no sea el BCH,
las primas, descuentos, comisiones,
retribuciones y gastos por cualquier
servicio serán acreditados o
debitados, según proceda, a la
cuenta de la entidad emisora.
CAPÍTULO III
SUSPENSIONES Y MULTAS
ARTÍCULO 51. To d a p e r s o n a j u r í d i c a q u e
incumpla con lo estipulado en
este Reglamento será suspendido
y multado de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento de
la DV-BCH. El BCH informará
de tal situación a la CNBS y a la
Bolsa de Valores respectiva para
los fines pertinentes.
ARTÍCULO 52. No podrán participar en las
subastas de valores, directamente
o utilizando a terceros, los
funcionarios y empleados del
BCH.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 53. To d a s l a s o p e r a c i o n e s q u e
se efectúen con valores, así
como las entidades autorizadas
p a r a i n t e r m e d i a r c o n t a l e s
instrumentos, serán supervisadas
por la CNBS, según lo dispone la
Ley de Mercado de Valores, sin
perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Contra el Delito de Lavado
de Activos, en la Ley contra el
Financiamiento del Terrorismo u
otro marco legal aplicable.
CAPÍTULO V
CASOS NO PREVISTOS
ARTÍCULO 54. Lo no previsto en este Reglamento
estará sujeto a las demás leyes,
reglamentos y resoluciones que
sean aplicables.
ARTÍCULO 55. En caso de presentarse contingencias
que impidan o dificulten el normal
funcionamiento operativo de las
transacciones, los participantes
deberán limitarse estrictamente
a las instrucciones que emita el
BCH para la solución de tales
contingencias.
VIGENCIA
ARTÍCULO 56. El presente Reglamento entrará
en vigencia a partir de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta”.
III. Comunicar esta resolución a la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a las instituciones del sistema
financiero nacional, a la Bolsa Centroamericana de
Valores, S.A., a las instituciones públicas y a las
entidades autorizadas por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros para la intermediación de valores
para los fines pertinentes.
IV. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir
del 19 de agosto de 2019 y deberá publicarse en el
Diario Oficial La Gaceta.
HUGO DANIEL HERRERA CARDONA
Secretario
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Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-045-2019 — Medidas de Simplificación Administrativa
Poder Ejecutivo
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-045-2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
245 numerales 11 y 35 de la Constitución de la República,
tiene a su cargo la Administración General del Estado, siendo
entre otras sus atribuciones la de emitir Acuerdos, Decretos
y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley,
crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las
medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de
los mismos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 6
de la Ley General de la Administración Pública, reformado
según Decreto Legislativo No.266-2013, el Presidente de la
República debe tomar las medidas que sean necesarias para
lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se
cumplan, para lo cual debe crear o modificar las instancias
de conducción estratégica que estime necesarias.
CONSIDERANDO: Que la Ley de General de la Adminis-
tración Pública y sus reformas establece en el Artículo
11 que el Presidente de la República, tiene a su cargo la
suprema dirección y coordinación de la Administración
Pública centralizada y descentralizada y en el ejercicio de sus
funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ejecutivo
Número PCM-038-2018 publicado en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha 29 de junio de 2018, se creó el Gabinete
Técnico para la formulación, implementación exitosa y
seguimiento de la Estrategia de Simplificación Administrativa.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-009-2018, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta de fecha 23 de marzo de 2018, se crearon los Gabinetes
Sectoriales.
POR TANTO:
En el uso de las facultades legales establecidas en los
Artículos: 1, 235, 245 numerales 1), 2), 11), 19) y 321 de la
Constitución de la República; 1, 9, 10, 11 y 116 de la Ley
General de la Administración Pública y su reforma.
DECRETA:
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 1.- Con el propósito de disminuir la mora
administrativa, se instruye a todas las instituciones que
conforman el Poder Ejecutivo, para que procedan sin dilación
alguna a emitir los permisos, licencias, certificaciones,
constancias, inscripciones en registros públicos y demás
actos administrativos que pongan fin al procedimiento
administrativo en los plazos legalmente establecidos.
ARTÍCULO 2.- Las instituciones que conforman el Poder
Ejecutivo, en el plazo máximo de treinta (30) días contados
a partir de la fecha de publicación del presente Decreto
Ejecutivo, deben proceder a remitir al Gabinete Técnico
para la formulación, implementación exitosa y seguimiento
de la Estrategia de Simplificación Administrativa, conocido
también como Gabinete de Simplificación Administrativa, la
información siguiente:
1. Listado de trámites que se llevan a cabo ante la entidad,
distinguiendo aquellos que requieren de apoderado
legal y los que no lo requieren, señalando su sustento
legal incluyendo artículos específicos de la ley o
reglamento en los que se fundamenten.
2. Descripción incluyendo pasos, documentos que
se requieren, costos y tiempo de respuesta para
cada trámite y la fundamentación legal de los cinco
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(5) trámites más complejos que se realizan en la
institución respectiva.
3. Listado de bases de datos que se manejen en cada
institución, enumerando información que contiene
cada una y describiendo si las mismas se almacenan
en físico o en digital y lugar de almacenamiento.
ARTÍCULO 3.- Se instruye a las instituciones que conforman
el Poder Ejecutivo, para que en el plazo máximo de cuarenta y
cinco (45) días contados a partir de la fecha de publicación del
presente Decreto Ejecutivo, realicen las siguientes acciones:
1. Revisar e identificar las normas que contengan
procedimientos innecesarios o duplicados que
obstaculicen los procesos administrativos, impidan
racionalizar la prestación de servicios públicos y
alienten la ineficiencia y conductas contrarias al
interés público.
2. Clarificar y disminuir en el posible jerarquías
o líneas de responsabilidad entre quienes,
de conformidad con la ley, intervienen en la
prestación de servicios con facultades de autorizar,
controlar y operar, para que no se demore ni
entorpezca la toma de decisiones; tal y como lo
establece el artículo 2 de la Ley de Simplificación
Administrativa.
3. D i f u n d i r a m p l i a y o p o r t u n a m e n t e l o s
procedimientos y trámites administrativos, con
la finalidad de evitar la exigencia de requisitos
indebidos, así como la alteración de trámites y de
plazos legalmente establecidos.
ARTÍCULO 4.- Se faculta al Gabinete Técnico para la
formulación, implementación exitosa y seguimiento de
la Estrategia de Simplificación Administrativa, analizar
y determinar sobre los trámites remitidos considerados
innecesarios e inútiles, a fin de que las máximas autoridades
de cada institución procedan a su modificación, sustitución
o eliminación, según corresponda, en un plazo máximo
de dos (2) meses contados a partir de la notificación del
citado Gabinete, de conformidad a los mecanismos legales
correspondientes.
ARTÍCULO 5.- El Gabinete Técnico para la formulación,
implementación exitosa y seguimiento de la Estrategia de
Simplificación Administrativa, creado mediante Decreto
Ejecutivo No. PCM-038-2018 publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” de fecha 29 de junio de 2018, estará integrado
de la manera siguiente:
1) Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación
General de Gobierno;
2) Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia;
3) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico;
4) Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;
5) Consejo Nacional de Inversiones (CNI); y,
6) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).
El Gabinete, podrá conformar Comités de Trabajo para tareas
específicas, el cual será integrado por los representantes de
las instituciones con competencias para desarrollar las tareas
propuestas.
ARTÍCULO 6.- A efectos de hacer efectivo lo dispuesto en
el Artículo 4 del Decreto Legislativo 255-2012 contentivo de
la Ley de Simplificación Administrativa, deben tomarse las
medidas necesarias para asegurar la interoperabilidad de bases
de datos del Estado. Todas las instituciones Gubernamentales
deben acordar con aquellas otras instituciones gubernamentales
o programas de gobierno que lo requieran, los mecanismos
que permitan consultar las bases de datos para efectos de
verificación de información. Las condiciones específicas para
este fin, así como la asignación de responsabilidades pueden
establecerse mediante acuerdos interinstitucionales.
ARTÍCULO 7.- Previo a la emisión de actos administrativos
que autoricen o reformen tasas de prestación de servicios, los
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mismos deben ser debidamente socializados y, asimismo, los
proyectos de dichos actos administrativos serán publicados
durante un período de un (1) mes en el portal electrónico de
la institución respectiva, junto con la justificación técnica y
legal. No pueden hacerse incrementos, que no obedezca a
la necesidad de cubrir los costos de prestación del servicio
respectivo. Lo anterior para asegurar la correcta aplicación
e interpretación por parte de los servidores públicos y
solicitantes de la Administración Pública.
ARTÍCULO 8.- Instruir a todas las instituciones del Poder
Ejecutivo para que incorporen en sus Planes Operativos
Anuales (POA) de forma inmediata, un plan de medidas de
simplificación administrativa en las áreas que les competen
y remitan las mismas al Gabinete precitado en el Artículo 2
del presente Decreto Ejecutivo. Asimismo, deben remitir las
propuestas de reformas o derogación a las leyes, reglamentos
o normativas de cualquier tipo que estimen necesarias para
facilitar la simplificación administrativa.
La Secretaría de Coordinación General de Gobierno, velará el
cumplimiento de esta disposición, a tal efecto cada institución
en el plazo de quince (15) días calendario, después de la
publicación del presente Decreto Ejecutivo, efectuará las
incorporaciones y remisiones instruidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 9.- Con el objetivo de asegurar el cumplimiento
de lo señalado en el presente Decreto, las instituciones del
Poder Ejecutivo en un plazo de cinco (05) días hábiles contados
a partir de la fecha de publicación del presente Decreto
Ejecutivo, deben comunicar al Gabinete de Simplificación
Administrativa el nombre de un funcionario de alto nivel que
fungirá como enlace con dicho Gabinete.
ARTÍCULO 10.- Las instituciones que conforman el Poder
Ejecutivo deben de garantizar al usuario sin necesidad de
apoderado legal lo siguiente:
1. La obtención de información y orientación acerca de
los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a las peticiones, actuaciones,
solicitudes o quejas que se propongan realizar, así
como llevarlas a cabo.
2. El acceso a conocer, en cualquier momento, el estado
de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados.
3. A realizar las peticiones escritas en asuntos personales
o de su cónyuge o de los menores hijos, cuando la
tramitación legal quede terminada o decidida con la
primera providencia que se dicte.
4. La obtención de copias a su costa, de documentos
contenidos en los trámites, siempre y cuando haya
concluido el proceso o se haya emitido la resolución
respectiva.
5. A ser tratados con respeto por las autoridades y
servidores públicos los cuales deben facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
6. A solicitar constancias de registros.
7. La Inscripción en cualquier Registro como beneficiario.
ARTÍCULO 11.- Se faculta al Gabinete de Simplificación
Administrativa para la formulación, implementación y
seguimiento de la Estrategia de Simplificación Administrativa,
con el apoyo de la Secretaría de Coordinación General de
Gobierno, para que vele, supervise y verifique lo dispuesto
en el presente Decreto Ejecutivo.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto
Ejecutivo por parte de los empleados y servidores públicos
será notificado a las máximas autoridades de cada institución a
fin de que procedan a deducir la responsabilidad administrativa
que corresponda conforme al marco legal vigente aplicable.
De igual forma en cada institución del Poder Ejecutivo se
establecerán los mecanismos necesarios para implementar
un sistema por medio del cual, los solicitantes podrán dar
seguimiento a los trámites presentados.
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Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente Decreto,
puede ser denunciado mediante la línea 130 del Programa
Presidencial “Tu voz si cuenta para la Transferencia”.
ARTÍCULO 12. Se autoriza e instruye a las Instituciones
Desconcentradas y Secretarías Estado que obtienen
ingresos propios, a utilizar el mecanismo de TGR-1 en línea
desarrollado por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN). Asimismo se autorizan los pagos en línea
para cualquier tasa o impuesto mediante el uso de mecanismos
que no causen el pago de una comisión por parte de un tercero.
ARTÍCULO 13.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en el Salón Constitucional de Casa Presidencial, en
la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central,
al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve
(2019).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN
LISANDRO ROSALES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL
ARNALDO CASTILLO FIGUEROA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
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ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL
FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL
ALBA CONSUELO FLORES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
ROCIO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS
ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA
ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO
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Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. PCM-046-2019 — Reforma al Decreto Ejecutivo PCM-072-2016 sobre transferencias del PANI al Fondo de Solidaridad y Protección Social
Poder Ejecutivo
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-046-2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO
DE SECRETARIOS DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República,
tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El
Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones,
podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No. 183-2011, se creó el Convenio de Cooperación entre
el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de
Canadá, mediante el cual el Estado de Canadá a través de
la Corporación Comercial de Canadá (CCC) operará ciertas
loterías, con el propósito de respaldar al Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) en la actualización y ampliación del
mercado de juegos de lotería tradicional, conocidos como
Lotería Menor y Lotería Mayor.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-071-2018, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 09 de noviembre del 2018, se creó el
Programa Presidencial “Honduras para la Juventud”.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-087-2018, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” en fecha 19 de diciembre de 2018, se reformó el
Decreto Ejecutivo PCM-027-2017, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” en fecha 25 de marzo del año 2017, que
reforma el Decreto Ejecutivo Número PCM-013-2017, que
incorpora los Recursos del CCC al Fideicomiso del Fondo
de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la
Pobreza Extrema.
CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sistema de
Protección Social, creada mediante Decreto Legislativo No.
56-2015, manda al fortalecimiento financiero del Fondo
de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la
Pobreza, por otras fuentes de financiamiento tales como:
Préstamos, Contribuciones y Subvenciones de Instituciones,
donaciones, herencias, legados, así como recursos de la
cooperación nacional e internacional de procedencia lícita,
de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dando
cuenta al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y el órgano o
persona que brinde la cooperación, mediante informe especial
de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos.
POR TANTO,
En aplicación de los Artículos 123, 151, 153, 245 numerales
1), 2), 11) y 28), 252 y 255 de la Constitución de la República;
Artículos 11, 33, 116, 117 y 119 de la Ley General de la
Administración Pública y su reforma mediante Decreto
Legislativo No. 266-2013; Artículos 3, 10, 11 y 13 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias
del Poder Ejecutivo; Decretos Ejecutivos Números PCM-013-
2017; PCM-033-2018; PCM-087-2018; y, PCM-072-2016.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 10 del Decreto
Ejecutivo Número PCM-072-2016, y sus reformas, el cual
debe leerse así:
“ARTÍCULO 10.- El PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA PANI, debe trasladar directamente
al Fideicomiso “Fondo de Solidaridad y Protección
Social para la Reducción de la Pobreza Extrema” un
monto de Hasta DOSCIENTOS DOCE MILLONES
DE LEMPIRAS (L. 212, 000,000.00) ANUALES,
así:
a)…; y,
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b). Hasta SESENTA Y NUEVE MILLONES DE
LEMPIRAS ANUALES (L 69, 000,000.00), a la
Dirección de Niñez Adolescencia y Familia DINAF,
los cuales se otorgarán conforme a los requerimientos
de esa institución.
c). Hasta ONCE MILLONES DE LEMPIRAS
ANUALES (L 11,000,000.00), al Programa “Honduras
por la Juventud”, dependiente de la Secretaría de
Estado en el Despacho de la Presidencia, a partir del
mes de agosto de 2019, hasta el año 2021”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto Ejecutivo, debe entrar
en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los seis (6) días del mes de
agosto del año dos mil diecinueve (2019).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA
PRESIDENCIA
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.
LISANDRO ROSALES BANEGAS
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL.
ARNALDO CASTILLO FIGUEROA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO
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ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS
JULIAN PACHECO TINOCO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL
FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL.
ALBA CONSUELO FLORES FERRUFINO
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD
ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MAURICIO GUEVARA PINTO
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERIA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
ROCIO IZABEL TABORA MORALES
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS.
ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA
ERNIE EMILIO SILVESTRI THOMPSON
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
TURISMO
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Sección “B”
Aviso de Licitación Pública
República de Honduras
Banco Central de Honduras
CONTRATACIÓN DE UNA PÓLIZA DE SEGURO
COLECTIVO DE FIDELIDAD PARA PROTEGER
LOS FONDOS Y BIENES DEL BANCO CENTRAL DE
HONDURAS, POR EL PERÍODO COMPRENDIDO
DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019 A LAS DOCE DEL
MERIDIANO (12:00 M.) AL 26 DE ENERO DE 2022 A
LAS DOCE DE LA MEDIA NOCHE (12:00 A.M.)
LICITACIÓN PUBLICA No.32/2019
EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, invita a las
empresas interesadas que operan legalmente en el país, a w
presentar ofertas para la Licitación Pública No.32/2019,
referente a la contratación de una póliza de seguro colectivo
de fidelidad para proteger los fondos y bienes del Banco
Central de Honduras, por el período comprendido del 31 de
diciembre de 2019, a las doce del meridiano (12:00 m.) al 26
de enero de 2022 a las doce de la media noche (12:00 A.M.).
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación
se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación
Pública Nacional establecidos en la Ley de Contratación del
Estado y su Reglamento.
Los interesados en obtener el pliego de condiciones de
esta licitación, deben solicitar la emisión del formulario
“Autorización para emisión de vale de efectivo" (UG-5)
en el Departamento de Adquisiciones y Bienes Nacionales,
Noveno (9no.) piso del edificio del Banco Central de
Honduras, ubicado en el Bulevar Fuerzas Armadas, en
la capital de la República, posteriormente realizar el pago
de doscientos lempiras (L200.00) no reembolsables, en
las ventanillas del Departamento de Emisión y Tesorería,
ubicadas en el primer (ler.) piso del edificio antes indicado
con el recibo de pago extendido se entregará el pliego de
condiciones en el Departamento de Adquisiciones y Bienes
Nacionales. Es de carácter obligatorio al momento de asistir
al acto de apertura, presentar la tarjeta de identidad o carné
de residente o pasaporte si fuera el caso y el vale de efectivo
(UG-5). Los documentos de la licitación también podrán ser
examinados en el Sistema de Información de Contratación
y Adquisiciones del Estado de Honduras, “Honducompras”,
(www.honducompras.gob.hn). Las empresas interesadas
en participar en el proceso, deberán indicar por escrito y
al correo electrónico adquisiciones@bch.hn el nombre de
las personas que asistirán al acto de recepción de ofertas,
indicado en el pliego de condiciones.
Los sobres que contengan las ofertas deberán presentarse en
el décimo (10mo.) piso el edificio del BCH, ubicado en el
Bulevar Fuerzas Armadas, en la capital de la República hasta
el 7 octubre de 2019, a las 10:00 A.M. hora local. Las ofertas
que se reciban fuera del plazo serán rechazadas. Las ofertas
se abrirán en presencia del Comité de Compras del BCH y
de los oferentes o de sus representantes que deseen asistir
al acto, el cual se efectuará en la dirección, lugar y hora
límite señalados anteriormente. Todas las ofertas deberán
estar acompañadas de una Garantía de Mantenimiento de la
Oferta por un monto no menor al cinco por ciento (5%) del
valor de la oferta.
Tegucigalpa, M.D.C., 22 de agosto de 2019.
GERMAN DONALD DUBÓN TRÓCHEZ
GERENCIA
24 A. 2019.
_______
FE DE ERRATA
En la edición del Diario Oficial “La Gaceta” No. 35,005
de fecha 25 de julio del año 2019, en la publicación de la
Secretaría de la Presidencia, se publicó el Acuerdo No.
25-2017 en el cual se nombra al ciudadano Marlon Oniel
Escoto Valerlo, por un error involuntario en la página A-12
se insertó el número 25-2019, siendo lo correcto Acuerdo
No. 25-2017.
LA GERENCIA
24 A. 2019.
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Resolución
Resolución No. 382-8/2019 — Modificación de la Normativa Complementaria del Reglamento de Negociación de Valores Gubernamentales
RESOLUCIÓN No.382-8/2019.- Sesión No.3793 del 15
de agosto de 2019.- EL DIRECTORIO DEL BANCO
CENTRAL DE HONDURAS,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido
en la Ley del Banco Central de Honduras corresponde a
esta Institución formular, desarrollar y ejecutar la política
monetaria, crediticia y cambiaria del país y, en coordinación
con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, organizar
y reglamentar el funcionamiento del sistema de pagos de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo No.02/2014,
emitido por este Directorio el 13 de febrero de 2014, el
Banco Central de Honduras (BCH) aprobó el Reglamento
de Negociación de Valores Gubernamentales, mismo que
tiene por objeto regular las operaciones de compra y venta
de valores gubernamentales, representados por anotación
en cuenta, el cual fue modificado mediante el Acuerdo
No.07/2019 del Directorio del BCH de fecha 15 de agosto
de 2019.
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No.172-
4/2019 del 4 de abril de 2019 el Directorio del BCH aprobó
las reformas a la Normativa Complementaria del Reglamento
de Negociación de Valores Gubernamentales, con el fin de
garantizar el normal funcionamiento de los sistemas de pago.
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Operaciones
de Mercado Abierto (COMA), según Acta de la Sesión
No.166/05-08-2019 realizada el 5 de agosto de 2019, decidió
someter a consideración del Directorio las modificaciones a la
Normativa Complementaria del Reglamento de Negociación
de Valores Gubernamentales, con el propósito de homologar
el proceso de autorización de la ventanilla directa de reportos
con el de las Facilidades Permanentes de Crédito.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342 de la
Constitución de la República; 2, 6, 16, 23 y 43 de la Ley del
Banco Central de Honduras; 4 del Reglamento de la Comisión
de Operaciones de Mercado Abierto; en el Reglamento de la
Depositaria de Valores (DV-BCH) y en el Reglamento de
Negociación de Valores Gubernamentales,
R E S U E L V E:
I. Modificar los incisos e) y f) y eliminar el inciso g)
del numeral 2 de la Normativa Complementaria
del Reglamento de Negociación de Valores
Gubernamentales, contenida en la Resolución No.172-
4/2019 del 4 de abril de 2019, el cual en adelante se
leerá de la manera siguiente:
“2. Las atribuciones y funciones del CTL, en
atención a los lineamientos indicados por la
COMA, serán los siguientes:
a. Definir los montos estimados de valores
a negociar en las operaciones de mercado
abierto.
b. Determinar los montos y las tasas de interés
de corte para las adjudicaciones de valores
mediante subasta, así como autorizar las
negociaciones directas.
c. Autorizar la convocatoria a las subastas de
venta y compra de valores y la publicación
de los resultados.
d. Adjudicar, previa consulta con la Gerencia,
valores en exceso del monto ofrecido en la
convocatoria respectiva.
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e. Presentar en la reunión de la COMA
el informe sobre los resultados de las
operaciones de mercado abierto.
f. Las demás que determine la COMA.”
II. Como consecuencia de lo anterior, en lo sucesivo el texto
íntegro de la Normativa Complementaria del Reglamento
de Negociación de Valores Gubernamentales, incluidas
las reformas, se leerá así:
“1. Crear el Comité Técnico de Liquidez (CTL)
del Banco Central de Honduras (BCH), el que
estará integrado por el Subgerente Técnico,
quien lo presidirá, por el Subgerente de Estudios
Económicos, el Jefe de Departamento de
Operaciones Monetarias, quien actuará como
Secretario y el Jefe de Departamento de Análisis
Macroeconómico. En caso de ausencia del
Subgerente Técnico lo sustituirá el Subgerente de
Estudios Económicos y en el caso de los demás
miembros, quien haga sus veces.
También podrán participar en el CTL, con voz,
pero sin voto, los funcionarios que la COMA
designe y aquellos que el CTL invite.
Las decisiones del CTL serán tomadas por
mayoría de sus miembros.
2. Las atribuciones y funciones del CTL, en atención
a los lineamientos indicados por la COMA, serán
los siguientes:
a. Definir los montos estimados de valores
a negociar en las operaciones de mercado
abierto.
b. Determinar los montos y las tasas de interés
de corte para las adjudicaciones de valores
mediante subasta, así como autorizar las
negociaciones directas.
c. Autorizar la convocatoria a las subastas de
venta y compra de valores y la publicación de
los resultados.
d. Adjudicar, previa consulta con la Gerencia,
valores en exceso del monto ofrecido en la
convocatoria respectiva.
e. Presentar en la reunión de la COMA el informe
sobre los resultados de las operaciones de
mercado abierto.
f. Las demás que determine la COMA.
3. Crear el Comité de Subasta de Valores
Gubernamentales o indistintamente Comité
de Subasta, que estará integrado por el Jefe de
División de Operaciones de Mercado Abierto del
Departamento de Operaciones Monetarias, quien
lo presidirá y el Jefe de Sección de Negociación
de Valores del Departamento de Operaciones
Monetarias, quien actuará como Secretario; cuando
el BCH administre subastas de otras instituciones
públicas integrará dicho Comité un representante
de la entidad emisora. En ausencia de alguno de
los miembros, lo sustituirá quien haga sus veces.
Las decisiones del Comité de Subasta de Valores
Gubernamentales serán por consenso en el caso de
las subastas propias del BCH y por mayoría cuando
el BCH administre subastas de otras instituciones
públicas.
4. Las atribuciones y funciones del Comité de Subasta
de Valores Gubernamentales serán las siguientes:
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a. Realizar las subastas públicas de valores
gubernamentales que anuncie el BCH.
b. Admitir las ofertas de compra o de venta de
valores que se ajusten a las disposiciones del
Reglamento de Negociación de Valores Gu-
bernamentales y que cumplan con las bases de
la subasta.
c. Publicar en forma electrónica el resultado de
las subastas de venta y compra de valores.
d. Proceder a la adjudicación de las ofertas que
correspondan, conforme con la decisión co-
municada por el CTL.
e. Elaborar y suscribir el acta de los resultados de
la subasta.
f. Comunicar a cada participante en la subasta
los montos que le fueron adjudicados y, en su
caso, el monto no adjudicado y las causas del
rechazo.
g. Las demás funciones relacionadas con la eje-
cución de la subasta y la negociación de valo-
res que expresamente le asigne la COMA.
5. Autorizar la realización de subastas de Letras del
BCH en moneda nacional, emitidas a plazos de
uno (1) a catorce (14) días, dentro de los márgenes
autorizados por el Directorio y con la participación
exclusiva de las instituciones del sistema financiero
nacional. El CTL determinará y comunicará a los
participantes, mediante la convocatoria respectiva,
los montos que se ofertarán en cada subasta.
6. La Tasa de Política Monetaria (TPM) establecida
por el BCH será la máxima aceptada para las
posturas de compra en las subastas de liquidez
dirigidas a las instituciones del sistema financiero
nacional y será la mínima para las posturas de
venta. La TPM servirá como referencia para las
operaciones interbancarias.
7. Los lineamientos para realizar las subastas,
negociaciones directas y reportos de valores son
los siguientes:
a. Las posturas en subasta de valores deberán
presentarse en centésimas del uno por ciento
(1/100 del 1%) o su precio equivalente
expresado con 6 decimales, lo cual deberá
consignarse en las convocatorias respectivas.
Igual lineamiento deberá seguirse en las
solicitudes de subasta de reporto.
b. Las ofertas de compra y venta de valores en
las subastas del BCH en moneda nacional
deberán presentarse por un valor nominal
mínimo de cien mil lempiras (L100,000.00) y
múltiplos de un mil lempiras (L1,000.00) para
montos superiores.
c. Las ofertas de compra y venta de valores
en las subastas del BCH denominadas en
moneda extranjera deberán presentarse
por un valor nominal mínimo de diez mil
dólares estadounidenses (US$10,000.00) y
múltiplos de un mil dólares estadounidenses
(US$1,000.00) para montos superiores.
d. El monto máximo a invertir en las ofertas no
competitivas en las subastas de valores del
BCH en moneda nacional será de quinientos
mil lempiras (L500,000.00) y para las ofertas
no competitivas de valores BCH en moneda
extranjera será de cincuenta mil dólares
estadounidenses (US$50,000.00).
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FE DE ERRATA
En la edición del Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,975, de
fecha 20 de junio del año 2019, en la publicación del Instituto
de la Propiedad, Unidad Administradora de Proyectos
del Instituto de la Propiedad, Comunicado, por un error
involuntario en la página B-12 en el cuadro que aparece en
dicha publicación se insertó la palabra “Llanga”, siendo lo
correcto “Ilanga”.
LA GERENCIA
24 A. 2019.
e. La tasa o precio a la cual serán adjudicadas las
ofertas no competitivas será la tasa promedio
ponderada de las ofertas competitivas
adjudicadas al plazo solicitado.
f. El descuento que se aplicará al valor presente
de los valores negociados mediante subasta
o en forma directa como garantía en las
operaciones de reporto con el BCH será
de cinco puntos porcentuales (5.0 pp). El
valor presente de los valores será calculado
utilizando conforme al plazo al vencimiento,
la Estructura de Tasas de Rendimiento de
Valores Gubernamentales que publique el
BCH.
g. El plazo mínimo de negociación directa de las
operaciones de reporto con el BCH será de
dos (2) días y el plazo máximo de catorce (14)
días.
La tasa de interés aplicada a estas operaciones
será la equivalente a la tasa de interés de la
Facilidad Permanente de Crédito (FPC) más
cero punto setenta y cinco puntos porcentuales
(0.75 pp).
El monto mínimo del reporto que se negocie
directamente con el BCH será de un millón de
lempiras (L1,000,000.00).
No se aceptarán valores que se venzan dentro
del plazo establecido del reporto.
h. Para las operaciones de reporto en subastas
con el BCH el plazo será de uno (1) a catorce
(14) días.
i. La tasa de interés que se aplicará a la
negociación directa de valores al plazo
solicitado será la tasa promedio del plazo
inferior más cercano de la última subasta
menos dos puntos porcentuales (-2 pp).
8. En el caso de las subastas de valores de otros
emisores diferentes al BCH se regirán por los
lineamientos establecidos por ellos y en lo no
previsto se aplicará esta normativa”.
III. Comunicar esta resolución a la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a las instituciones del sistema
financiero nacional, a la Bolsa Centroamericana de
Valores, S.A., a las instituciones públicas y a las
entidades autorizadas por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros para la intermediación de valores
para los fines pertinentes.
IV. La presente resolución entrará en vigencia a partir del
19 de agosto de 2019 y deberá publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta.
HUGO DANIEL HERRERA CARDONA
Secretario
24 A. 2019.
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SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN
CERTIFICACIÓN
El Suscrito, Secretario General de la Secretaría de
Gobernación, Justicia y Descentralización, Certifica
la Inscripción de la Personalidad Jurídica, otorgada en
fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho,
en atención a la solicitud presentada por el Abogado
RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, actuando
en su condición de Apoderado Legal señor JUAN
DOMINGO ALONZO GIRON, quien actúa, en su
condición de Representante Legal del “PATRONATO
PROMEJORAMIENTO ALDEA LLANO DE
ILAMAPA”, presentada ante esta Secretaría de Estado,
según expediente administrativo Número PJ-31052018-
306.
Patronato denominado:
“PATRONATO PROMEJORAMIENTO ALDEA
LLANO DE ILAMAPA”
Con Domicilio en:
Departamento: Francisco Morazán
Municipio: Distrito Central
Barrio: Aldea Llano de Ilamapa.
La cual se encuentra inscrita bajo el Número 0801-
2018-0023, Folio No. 23 y Tomo No. I del libro del
Registro de Patronatos y Asociaciones Comunitarias,
del departamento de Francisco Morazán, del año 2018.
Este certificado se emite de conformidad y con plena
sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora
de los Patronatos, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta número 33,351 de fecha diez de febrero del año
dos mil catorce. En concreto y según lo establecido
en los términos previstos en el artículo 18: “...Los
patronatos y las asociaciones comunitarias gozan de
personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro
de Patronatos y Asociaciones Comunitarias que lleva
cada Gobernación Departamental, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley de Municipalidades...” y
número segundo del acuerdo 340-2015 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta número 33,769 de fecha treinta
de junio del año dos mil quince, donde se instruye a esta
Secretaria General, para llevar el Registro de Patronatos
y Asociaciones Comunitarias por departamentos, en
forma electrónica y mediante los libros respectivos.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, dieciséis días del mes de agosto del año
dos mil dieciocho.
WALTER ENRIQUE PINEDA PAREDES
SECRETARIO GENERAL
24 A. 2019.
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C E R T I F I C A C I Ó N
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización, certifica: Los Estatutos presentados
mediante Expediente No.19032019-221, que literal-
mente dicen:
ESTATUTOS DEL PLAN DE AHORRO PARA LOS
EMPLEADOS PERMANENTES DE CHEVRON
HONDURAS, S.A. Y REFINERÍA TEXACO DE
HONDURAS, S.A.
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DOMICILIO Y DURACIÓN
ARTÍCULO 1. De conformidad con la resolución
adoptada en San Pedro Sula, departamento de Cortés,
en fecha 1 de septiembre de 1996, se creó el Plan de
Ahorros para los Empleados de TEXACO CARIBBEAN
INC, conocida ahora como CHEVRON HONDURAS,
S.A. Y REFINERÍA TEXACO DE HONDURAS,
S.A., como un Plan de Ahorros, de interés social, sin fines
de lucro y de duración indefinida, la que tendrá como
domicilio la ciudad de San Pedro Sula, departamento de
Cortés y su proyección será para todos los empleados
permanentes de las compañías.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 2. Para la finalidad de este Plan, se han
establecido las definiciones siguientes: a.- COMPAÑÍA:
CHEVRON HONDURAS, S.A. y REFINERÍA
TEXACO DE HONDURAS, S.A.; b.- PLAN: Fondo
de Ahorro que la Compañía ha establecido para sus
empleados; c.- EMPLEADO: Todos los empleados
permanentes de la Compañía registrados en la nómina
de sueldos; d.- PARTICIPANTE: El empleado que ha
autorizado por escrito que se efectúen las deducciones
necesarias de su salario base como contribuciones al
Plan; e.- CONTRIBUCIÓN DEL PARTICIPANTE:
Es la deducción del salario base del participante a ser
depositada en el fondo a nombre del Participante; f.-
CONTRIBUCION DE LA COMPAÑIA: Es la cantidad
que la Compañía deposita en el Fondo a favor de sus
Participantes, de conformidad con el Reglamento o
Regulaciones del Plan; g.- UTILIDADES: Cualquier
interés y dividendos obtenidos de inversiones
o reinversiones hechas con el dinero del Fondo,
menos cualquier pérdida y costos administrativos; h.-
FONDOS: Cualquier efectivo neto originado de las
contribuciones de los Participantes y la Compañía bajo
este Plan, más las utilidades obtenidas; i.- COMITÉ
DE EMPLEADOS: Las personas designadas por la
Compañía, nacionales y/o extranjeros, para administrar y
fiscalizar el Plan, k.- SALARIO: Para el propósito de este
Plan, el sueldo base mensual; l.- PARTICIPACION: El
tiempo continuo durante el cual el empleado ha sido
participante del Plan; m.- BALANCE DE LA CUENTA
DEL PARTICIPANTE: La cantidad total contribuida
por el Participante y las contribuciones de la Compañía
acreditadas a la cuenta del participante, más cualquier
utilidad originada de la suma total, si la hubiese, menos
las pérdidas que hubiesen sido incurridas y los costos
administrativos; n.- CUENTA DEL PARTICIPANTE:
La cuenta mantenida en el fondo a favor del Participante
y la cual registra el balance de la cuenta del Participante.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS DEL PLAN DE AHORROS
ARTÍCULO 3. El objetivo de este “Plan de Ahorros”,
es proporcionar un método sistemático de ahorro para
sus Empleados como parte de sus ingresos, mediante
deducciones mensuales de sus salarios. Las Compañías
contribuirán al crecimiento del Plan.
CAPÍTULO IV
EMPLEADOS ELEGIBLES, CONTRIBUCION DE
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LOS EMPLEADOS, CONTRIBUCIONES
DE LA COMPAÑÍA
ARTÍCULO 4. Podrán pertenecer al Plan de Ahorros
todos los empleados de la Compañía que hayan
completado dos meses de servicio en la misma y los que
no estén gozando de licencia sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 5. El empleado que sea elegible como
miembro del Plan de Ahorros, puede autorizar a la
Compañía, por medio del formulario de solicitud No.
HOND-PA-001, para que deduzca de sus salarios en la
primera quincena de cada mes, una cantidad equivalente
al 2, 4, 6, 8 ó 10 % de su salario base mensual, hasta
el 25%. Los empleados podrán realizar aportaciones
extraordinarias del Pago 13, Pago 14 y Bono Vacacional,
según corresponda, calculadas sobre el ingreso anual del
empleado.
ARTÍCULO 6. Los Participantes de este Plan de
Ahorros podrán cambiar el porcentaje a deducirse de
sus salarios el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio y el 1
de octubre de cada año.
ARTÍCULO 7. Para efectuar el cambio de porcentaje
a deducir de sus salarios, deberá completarse el
formulario HOND-PA-001 y entregarse al Supervisor
de Recursos Humanos por lo menos con quince (15)
días de anticipación a la fecha en que debe efectuarse el
cambio.
ARTÍCULO 8. Las Compañías contribuirán en el pago
de la primera quincena de cada mes, a la cuenta de
los participantes con una cantidad equivalente al
cien por ciento (100%) de su contribución, hasta un
tope máximo del 10% del salario del empleado, tal
como el participante lo haya autorizado en el formulario
HOND-PA-001.
CAPÍTULO V
DE LA SUSPENSION DE LAS
CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO 9. De la Suspensión Obligatoria: Las
contribuciones del Participante y de la Compañía
serán suspendidas automáticamente cada vez que el
participante se ausente temporalmente del trabajo, por
un período de quince (15) o más días durante el cual
reciba de la compañía una cantidad menor a su salario
completo.
ARTÍCULO 10. Se volverán a efectuar las
contribuciones tan pronto como el participante regrese
a su trabajo, a menos que el Participante solicite una
suspensión voluntaria.
ARTÍCULO 11. De la Suspensión Voluntaria: Los
Participantes podrán suspender voluntariamente sus
contribuciones, enviando a la compañía un formulario
de solicitud de suspensión antes del séptimo día de
cada mes. En tales casos, las contribuciones no podrán
volver a efectuarse antes de seis (6) meses a partir de la
fecha de suspensión.
ARTÍCULO 12. Las contribuciones de la Compañía
serán descontinuadas durante el período de suspensión
voluntaria. Para el caso en que cualquier participante
desee volver a participar en el Plan, este no podrá
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Derechos Reservados ENAG
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UDI-DEGT-UNAH
Sección B A v isos L egales
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BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 24 D E A G O STO D E L 2019 N o . 35,031
hacerlo sino hasta después de seis meses de la fecha de
suspensión.
CAPÍTULO VI
DEL DEPOSITO DE LAS CONTRIBUCIONES
Y UTILIZACION DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 13. Cualquier cantidad aportada por el
Participante y por la Compañía será depositada en el
Fondo y acreditada a la cuenta del Participante.
ARTÍCULO 14. El Fondo será manejado de acuerdo
con las regulaciones establecidas por el Comité de
Empleados, una vez agotado el proceso de aprobaciones
establecido en la Política de Recursos Humanos 190E.
ARTÍCULO 15. Los Recursos del Fondo serán
invertidos de la manera siguiente: a.- Cuentas de
Ahorro y Depósitos a Plazo fijo (en dólares) en
los Bancos establecidos en el país y/o cualquier otra
inversión legal aprobada por el Comité de Empleados,
siempre y cuando no sean préstamos, una vez agotado
el proceso de aprobaciones establecido en la Política de
Recursos Humanos 190E.
ARTÍCULO 16. Ni el Comité de Empleados ni la
Compañía, en ningún caso, serán responsables por
pérdidas o depreciaciones que pudieran ocurr