Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 109-2003 — Aprobación del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros
Congreso Nacional
DECRETO No. 109-2003
EL CONGRESO NACIONAL.
CONSIDERANDO: Que el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, tiene como propósito, no sólo cumplir con el procedimiento previsto en la Constitución de la República para incorporar al Derecho Interno los tratados y convenios internacionales, sino que además coincide con los principios consignados en la Ley de Simplificación Administrativa, contenida en el Decreto No. 255-2002 de fecha 30 de julio de 2002, por lo que su aprobación es importante para el proceso de reforma legal y administrativa.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No. 12-DT de fecha 28 de abril de 2003, presentado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, misma que contiene el CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, suscrito en La Haya, Holanda, el 5 de octubre de 1961, que literalmente dice:
"SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. ACUERDO No. 12-DT. Tegucigalpa, M.D.C., 28 de abril de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, POR LEY, A CUERDAI: Aprobar en todas y cada una de sus partes la Adhesión al "Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros", y que literalmente dice: "CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS". Los Estados signatarios del presente Convenio: Deseando suprimir la exigencia de legalización d iplomática o consular de documentos públicos extranjeros, Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 1.- El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerará como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, notario o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales: d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de la fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
ARTÍCULO 2.- Cada Estado contratante exhimirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización cubierta la formalidad por la apostilla o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surftir efecto, certificarán la autenticidad de la firma, la validez en que el sello y el timbre del documento existe actualmente y, en su caso, la identidad del sello o timbre del documento ostente, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo anterior no podrá exigirse cuando la fuerza por los leyes, reglamentos y prácticas en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes eliminan u simplifiquen, o dispongan la legalización al propio documento.
ARTÍCULO 3.- La única formalidad que podría exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la validez en que el sello o el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane del documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando la fuerza reglamentaciones y prácticamente vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes eliminan u simplifiquen, o dispongan la legalización al propio documento.
ARTÍCULO 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo si debería acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá colocarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
ARTÍCULO 5.- La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra del documento. Obligatoriamente certificada la autenticidad de la firma, la validez en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
ARTÍCULO 6.- Cada Estado Contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que el Estado atribuye competencia para expedir la apostilla en el Párrafo Primero del Artículo 1. Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de su declaración de extensión. Se lo notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación de esta designación de estos autoridades.
ARTÍCULO 7.- Cada una de las autoridades designadas conforme al Artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas. Indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla; b) El nombre del signatario del documento público y la validez en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá declarar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
ARTÍCULO 8.- Cuando entre dos o más Estados Contratantes existe un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre o ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
ARTÍCULO 9.- Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la ejecución de las mismas.
ARTÍCULO 10.- El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Nuvena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Se ratificación, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTÍCULO 11.- El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 10. El Convenio entrará en vigor, por cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta (60) días del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 12.- Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 11, Párrafo Primero, podrá adherirse al Convenio. Toda adhesión se hará mediante depósito de su adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los pases siguientes a la recepción de la notificación que se le haya referido en el Artículo 11 letra a) del mismo. Tal adhesión será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en la adhesión en la adhesión dentro de seis (6) meses mencionado en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 13.- Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que ha haya firmado y ratificado, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio este entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
ARTÍCULO 14.- El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al Párrafo Primero del Artículo 11, incluso para los Estados que la han certificado o se hua adherido posteriormente al mismo. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco (5) años. La denuncia deberá notificarse
al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los Estados que hayan hecho adhesión conforme al Artículo 12: a) Las notificaciones a las que se refiere el Artículo 10, el párrafo siguiente: b) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10; c) La fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor en el Artículo 11, Párrafo Primero: d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto: E) Las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto: f) Las denuncias reguladas en el Párrafo Tercero del Artículo 14. En de lo cual, los infrarauques autorizados, firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe del texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un subochapier del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Nuvena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Irlanda, Irlanda, Liechtenstein y Turquía. DECLARACION DE LA REPUBLICA DE HONDURAS.
La República de Honduras declara que en aplicación de lo establecido en el Artículo 6 del presente Convenio designa a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores como la autoridad competente para expedir la apostilla prevista en el Párrafo Primero del Artículo 13 del mismo.
II. Someter el presente Acuerdo a consideración del Soberano Congreso Nacional, para los efectos del Artículo 203, numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNIQUESE: (F) VICENTE WILLIAMS AGASSE: EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. (F) ANIBAL E. QUIÑONEZ ABARCA."
SUMARIO
[Sección A ilegible en la imagen adjunta]
ARTÍCULO 10.- El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Nuvena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. Se ratificación, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTÍCULO 11.- El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta (60) días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 10. El Convenio entrará en vigor, por cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta (60) días del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 12.- Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 11, Párrafo Primero, podrá adherirse al Convenio. Toda adhesión se hará mediante depósito de su adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los pases siguientes a la recepción de la notificación que se le haya referido en el Artículo 11 letra a) del mismo. Tal adhesión será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en la adhesión en la adhesión dentro de seis (6) meses mencionado en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 13.- Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que ha haya firmado y ratificado, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio este entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
ARTÍCULO 14.- El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al Párrafo Primero del Artículo 11, incluso para los Estados que la han certificado o se hua adherido posteriormente al mismo. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco (5) años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años. Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los Estados que hayan hecho adhesión conforme al Artículo 12: a) Las notificaciones a las que se refiere el Artículo 10, el párrafo siguiente: b) Las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10; c) La fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor en el Artículo 11, Párrafo Primero: d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto: E) Las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto: f) Las denuncias reguladas en el Párrafo Tercero del Artículo 14.
N.- No. ......................................
9.- Sello/timbre:
10.- Firma:
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ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil tres.
PORFIRIO LOBO SOSA
Presidente
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
Secretario
ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ
Secretario
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 29 de agosto de 2003
RICARDO MADURO
Presidente de la República
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley
ANÍBAL E. QUIÑONEZ ABARCA
ANEXO AL CONVENIO
MODELO DE APOSTILLA
La Apostilla tendrá forma de cuadro con lados de al menos nueve (9) centímetros
Apostille
(Convention de La Haya du 5 octobre 1961)
1.- País
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El presente documento público
2.- Ha sido suscrito por:
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3.- Actuando en su calidad de:
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4.- Llevando el sello/timbre de:
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Certificado
5.- en:
6.- el:
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7.- Por:
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