VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 09-2020 | 20 de mayo de 2021 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 35,604

Acuerdo Ejecutivo No. 09-2020 — Reforma al Reglamento de Negociación de Valores Gubernamentales

Considerandos

  1. 1.Que según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  2. 2.Que el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras dispone: ¨ La Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), es la dependencia desconcentrada de la Secretaría con autonomía técnica, administrativa, financiera y operativa, a cargo de investigar las faltas muy graves y graves en que incurran los miembros de la Secretaría y de la Carrera Policial, para lo cual debe llevar a cabo todas las acciones y diligencias necesarias que acrediten la infracción cometida y la responsabilidad del miembro de la Secretaría y de la Carrera Policial investigado, garantizando el derecho de defensa, con el fin de preservar la buena conducta, ética, integridad, disciplina, transparencia, -- 341 of 628 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL legalidad y eficiencia de sus miembros. Tiene autoridad y estructura nacional para realizar las investigaciones en materia de su competencia y para su eficaz desempeño puede establecer las Oficinas Regionales o Departamentales, según las necesidades. Sin perjuicio de estas acciones administrativas, si con tal motivo las conductas pudiesen ser constitutivas de delito, debe dar cuenta de inmediato al Ministerio Público y/o al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para los efectos legales correspondientes¨.
  3. 3.Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras, corresponde al Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, nombrar un Director y Subdirector de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales, (DIDADPOL), quienes ejercerán el cargo hasta por un período de dos (2) años prorrogables previa evaluación de los resultados.
  4. 4.Que en vista que la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), tiene que continuar con las funciones consignadas en Ley, se hace inminente el nombramiento interino de un funcionario público, para asumir la Dirección de esa Dependencia.
  5. 5.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica que tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma, mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece dentro de las funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléc- trica la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el adecuado funciona- miento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica atribuye a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la facul- tad para fijar la demanda que debe exceder un Consumidor Calificado para ser considerado como tal. -- 347 of 628 -- Que el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el valor límite de demanda para ser considerado un Consumidor Calificando para el Usuario que se encuentre conectado a la red de distribución o un consumidor con nuevas instalaciones que se conectará a la misma, podrá ser modi- ficado en función de los estudios que se lleven a cabo sobre el desarrollo del Mercado Eléctrico Nacional para ampliar la participación de los Consumidores Calificados, debiéndose de publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” las modificaciones realizadas. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-13-2021 del 13 de mayo de 2021, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo.
  6. 6.Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones aprobada mediante Decreto No. 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995; y modificada por Decreto No.118-97, del 26 de agosto de 1997; Decreto No.112-2011, del 22 de julio de 2011 y Decreto 325- 2013, del 27 de febrero de 2014; en su Artículo 13, numerales 4, 5 y 6; se establecen las siguientes facultades y atribuciones de CONATEL: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones”; “Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses” y “Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones”.
  7. 7.Que de acuerdo al Decreto 325-2013, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de marzo del 2014, en su Artículo 14, numerales 14 y 15, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, también establece como facultades y atribuciones de CONATEL: “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia”; “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Operadores y Proveedores de Servicios a fin de brindarles seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial, a fin de que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal competencia”. Asimismo, en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenido en el Acuerdo No. 141/2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de diciembre del 2002, se contempla lo referente a la regulación de los Derechos de Usuarios, y se dispone en su Artículo 75, literal c), numeral 12, que se reconoce a CONATEL como la instancia administrativa, que atiende los reclamos de Usuarios luego que éstos hayan recurrido previamente ante las respectivas empresas Operadoras y Comercializadores.
  8. 8.Que CONATEL, en fecha 14 de febrero de 2018, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR014/17, que contiene el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, normando y regulando aspectos y condiciones en pro de los derechos de los Suscriptores y Usuarios del sector.
  9. 9.Que en la aplicación de la Resolución NR014/17, emitida por parte de CONATEL, se han encontrado dificultades debido a la existencia de condiciones específicas en el mercado de telecomunicaciones para los servicios que son contratados en altas capacidades de velocidad y volumen de tráfico a niveles mayoristas y a niveles corporativos; esto debido a la existencia -- 349 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 de suficiente poder de negociación, en los agentes de este mercado para establecer las condiciones favorables para ambas partes; por lo que también se deberían establecer condiciones diferenciadas a las ya establecidas para los servicios minoristas. Adicionalmente, se ha detectado que para los servicios minoristas todavía existen limitaciones a la competencia al momento que los Usuarios deciden darse de baja, ante incrementos de las tarifas por parte de los Operadores y/o Proveedores de Servicios; por lo que ante estas dificultades y para ofrecer mayores ventajas para los servicios a nivel minorista y mayorista, resulta necesario modificar Artículos de la Resolución NR014/17, para otorgar mayor dinámica al mercado, favorecer la competencia y la libertad de contratación de los Usuarios/Suscriptores a nivel minorista, así como facilitar las inversiones en el sector a nivel mayorista y corporativo.
  10. 10.Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública, en el periodo del 25 al 29 de enero del año 2021; en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 23 de marzo de 2006; por ende, es procedente su aprobación y mediante el presente Acto Administrativo, al ser de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en observancia de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

Articulos

Articulo 1

: Nombrar de manera interina a la ciudadana SILVIA MARCELA AMAYA ESCOTO, en el cargo de Directora de la Dirección de Asuntos Disciplinarios Policiales (DIDADPOL), por el período que dure el proceso de selección del Director en propiedad. La nombrada toma posesión de su cargo inmediatamente después que preste la Promesa de Ley y el Juramento que establece el segundo párrafo del Artículo 33 del Decreto Legislativo No. 36-2007, contentivo del Código de Conducta Ética del Servidor Público y presente su Declaración Jurada de Bienes ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC).

Articulo 2

: El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). -- 342 of 628 -- COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL ZOILA PATRICIA CRUZ CERRATO SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL MARÍA ANTONIA RIVERA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS JULIAN PACHECO TINOCO SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ALBA CONSUELO FLORES SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD -- 343 of 628 -- ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN OLVIN ANIBAL VILLALOBOS VELÁSQUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA ELVIS YOVANNI RODAS FLORES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS JACKELINE ARELY ANCHECTA CASTRO SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS, POR LEY ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO NELSON JAVIER MARQUEZ EUCEDA SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) MAX ALEJANDRO GONZALES SABILLON SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CONTINGENCIAS NACIONALES MARIA ANDREA MATAMOROS SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE TRANSPARENCIA -- 344 of 628 -- Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE-20-2021 C O M I S I Ó N R E G U L A D O R A D E E N E R G Í A ELÉCTRICA. TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DE DISTRITO CENTRAL, A LOS TRECE DÍAS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO. RESULTANDO: I. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (“CREE” o “Comisión”), mediante el Acuerdo CREE- 075 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 03 de julio de 2020, estableció que el valor mínimo demanda que debe de tener un Usuario para ser considerado un Consumidor Calificado al estar conectado a la red de distribución es de tres megavatios (3 MW). II. Que la CREE ha recibido comunicaciones de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), la Asociación Hondureña de Productores de Energía Eléctrica (AHPEE) y otras instituciones, mediante las cuales recomiendan reconsiderar el límite de demanda que un Usuario debe de tener para ser considerado como Consumidor Calificado. III. Que mediante auto de fecha 19 de enero de 2021, la Unidad de Mercados Eléctricos de la CREE en atención a lo establecido en el oficio número CIENEE-704-2020 presentado por la ENEE en fecha 29 de diciembre de 2020, recomendó requerir información adicional. IV. Que la CREE solicitó la información detallada anteriormente mediante oficio número CREE-009- 2021 de fecha 25 de enero de 2021. V. Que la CREE libró oficios a la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía y al Operador del Sistema (ODS) a fin de obtener la opinión de dichos actores del mercado eléctrico nacional sobre la propuesta de reducir el límite de demanda que debe de tener un usuario para calificarse como un Consumidor Calificado. VI. Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía presentó ante la CREE el oficio número 160-2021-SEN-DM con fecha de 8 de febrero de 2021 mediante el cual informó que consideraba pertinente a la agenda de la política energética del sector eléctrico la acción regulatoria propuesta de establecer 500 kW como el valor mínimo de demanda eléctrica que debe tener un Usuario para ser considerado Consumidor Calificado al estar conectado a la red de distribución. VII. Que el ODS presentó ante la CREE el oficio número DE-ODS-0035-II-2021 con fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual informó a la CREE, entre otras cosas, que no hay razón imposible de superar en cuanto a la pregunta sobre si existía alguna razón por la cual -- 345 of 628 -- el ODS recomendara no aprobar un valor menor de 750 kW como el piso de demanda máxima requerida para ser considerado Consumidor Calificado. VIII. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021 la Secretaría General de la CREE en atención a la instrucción girada en el memorándum de fecha 16 de febrero de 2021, formó el expediente número SV-03- 2021 y en el mismo auto puso a disposición de manera conjunta a las Unidades de Mercados Eléctricos y Fiscalización el referido expediente, a fin de que estas procedieran de forma conjunta a emitir el documento contentivo del estudio del desarrollo del mercado eléctrico nacional para ampliar la participación de los Consumidores Calificados, conforme a lo establecido en el artículo 17 literal A del Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica. IX. Que mediante Oficio número DE-ODS-084-IV-2021 de fecha 27 de abril de 2021, el ODS informó sobre el plan para la potenciación del actual sistema concentrador de mediciones en preparación a un posible incremento de agentes consumidores calificados debido a la reducción del límite de calificación, y a su vez informó que el ODS estaría con la capacidad ampliada y con el equipo entrenado a finales de Julio 2021. X. Que en fecha 03 de mayo de 2021 Secretaría General tuvo por recibido el Oficio número DE-ODS-084- IV-2021 junto con informe intitulado “Publicación de bases de datos, procedimientos y modelos”, y remitió la información adicional de manera conjunta a la Unidad de Fiscalización, Unidad de Mercados Eléctricos y Unidad de Tarifas para que valoraran la misma y emitieran el pronunciamiento correspondiente. XI. Que en el mismo mes de mayo de 2021 las Unidades de Mercados Eléctricos, Fiscalización y Tarifas remitieron a la Secretaría General de la CREE el informe técnico del estudio sobre la modificación de valor mínimo de demanda máxima para ser considerado un Consumidor Calificado, en el cual recomendaron que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica reduzca el valor mínimo de demanda máxima para ser considerado un Consumidor Calificado a un valor de 400 kW, tomando en cuenta la descripción del plan de implementación del sistema de medición comercial presentado por el ODS y la cantidad de Consumidores Calificados potenciales calculados con base en los datos entregados por parte de la ENEE, así como las proporciones de la integración de este tipo de usuarios en los mercados de Panamá, Perú y Guatemala. A su vez, dichas unidades recomendaron que la reducción fuera aplicable a partir de agosto de 2021, en vista de los resultados del análisis de la normativa vigente y aquella que está en proceso de elaboración o aprobación, así como la información y documentación entregada por el ODS con respecto al plan de implementación del sistema de medición comercial. -- 346 of 628 -- XII. Mediante auto de fecha 07 de mayo de año 2021 la Secretaría General de la CREE tuvo por recibidas las diligencias con procedencia de las Unidades de Mercados Eléctricos, Fiscalización y Tarifas y en el mismo auto remitió las mismas a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que emitiera el pronunciamiento correspondiente. XIII. Que en fecha 11 de mayo de 2021 la Dirección de Asuntos Jurídicos emitió la opinión legal número DAJ-OL-013-2021 mediante la cual recomendó a esta Comisión, entre otras cosas, emitir un acto administrativo que establezca el nuevo valor de demanda que un Usuario o consumidor con nuevas instalaciones, deberá de exceder para calificarse como un Consumidor Calificado en caso de estar conectado o conectarse a la red de distribución; en vista de sus funciones legales y que se verificó el cumplimiento de los presupuestos legales y reglamentarios aplicables. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica que tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma, mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece dentro de las funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléc- trica la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el adecuado funciona- miento del subsector eléctrico. Que la Ley General de la Industria Eléctrica atribuye a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la facul- tad para fijar la demanda que debe exceder un Consumidor Calificado para ser considerado como tal. -- 347 of 628 -- Que el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica establece que el valor límite de demanda para ser considerado un Consumidor Calificando para el Usuario que se encuentre conectado a la red de distribución o un consumidor con nuevas instalaciones que se conectará a la misma, podrá ser modi- ficado en función de los estudios que se lleven a cabo sobre el desarrollo del Mercado Eléctrico Nacional para ampliar la participación de los Consumidores Calificados, debiéndose de publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” las modificaciones realizadas. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-13-2021 del 13 de mayo de 2021, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 primer párrafo, literal F romano III, I, 8 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica; Artículo 17 literal A y demás aplicables del Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica; Artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; por unanimidad de votos de los Comisionados presentes, ACUERDA: PRIMERO: Fijar en cuatrocientos kilovatios (400 kW) el valor de demanda máxima que debe exceder un Usuario o consumidor conectado a la red de distribución para ser considerado un Consumidor Calificado, con vigencia a partir del 02 de agosto de 2021. SEGUNDO: Revocar a partir del 2 de agosto de 2021 el Acuerdo CREE-075 de fecha 30 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 03 de julio de 2020. TERCERO: Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con el artículo 3 Literal F, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo. CUARTO: Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas a que procedan con la publicación del presente acuerdo aprobado en el Diario Oficial “La Gaceta”. SEXTO: Publíquese y cúmplase. JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA -- 348 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 Sección “B” Resolución NR 004/21 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNI- CACIONES (CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de abril del año de dos mil veintiuno (2021). CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones aprobada mediante Decreto No. 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995; y modificada por Decreto No.118-97, del 26 de agosto de 1997; Decreto No.112-2011, del 22 de julio de 2011 y Decreto 325- 2013, del 27 de febrero de 2014; en su Artículo 13, numerales 4, 5 y 6; se establecen las siguientes facultades y atribuciones de CONATEL: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones”; “Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses” y “Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones”. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Decreto 325-2013, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de marzo del 2014, en su Artículo 14, numerales 14 y 15, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, también establece como facultades y atribuciones de CONATEL: “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia”; “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Operadores y Proveedores de Servicios a fin de brindarles seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial, a fin de que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal competencia”. Asimismo, en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, contenido en el Acuerdo No. 141/2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de diciembre del 2002, se contempla lo referente a la regulación de los Derechos de Usuarios, y se dispone en su Artículo 75, literal c), numeral 12, que se reconoce a CONATEL como la instancia administrativa, que atiende los reclamos de Usuarios luego que éstos hayan recurrido previamente ante las respectivas empresas Operadoras y Comercializadores. CONSIDERANDO: Que CONATEL, en fecha 14 de febrero de 2018, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR014/17, que contiene el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, normando y regulando aspectos y condiciones en pro de los derechos de los Suscriptores y Usuarios del sector. CONSIDERANDO: Que en la aplicación de la Resolución NR014/17, emitida por parte de CONATEL, se han encontrado dificultades debido a la existencia de condiciones específicas en el mercado de telecomunicaciones para los servicios que son contratados en altas capacidades de velocidad y volumen de tráfico a niveles mayoristas y a niveles corporativos; esto debido a la existencia -- 349 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 de suficiente poder de negociación, en los agentes de este mercado para establecer las condiciones favorables para ambas partes; por lo que también se deberían establecer condiciones diferenciadas a las ya establecidas para los servicios minoristas. Adicionalmente, se ha detectado que para los servicios minoristas todavía existen limitaciones a la competencia al momento que los Usuarios deciden darse de baja, ante incrementos de las tarifas por parte de los Operadores y/o Proveedores de Servicios; por lo que ante estas dificultades y para ofrecer mayores ventajas para los servicios a nivel minorista y mayorista, resulta necesario modificar Artículos de la Resolución NR014/17, para otorgar mayor dinámica al mercado, favorecer la competencia y la libertad de contratación de los Usuarios/Suscriptores a nivel minorista, así como facilitar las inversiones en el sector a nivel mayorista y corporativo. CONSIDERANDO: Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública, en el periodo del 25 al 29 de enero del año 2021; en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 23 de marzo de 2006; por ende, es procedente su aprobación y mediante el presente Acto Administrativo, al ser de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en observancia de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la República; 120, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 13, numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 9; 14 numerales 6, 8, 14, 15; Artículos 41 y 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 2, 6, 72, 73, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 95, 96, 213, 217, 236 al 241, 242, 247, 248, 249 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. RESUELVE: PRIMERO: Modificar el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, contenido en la Resolución NR014/17, de manera parcial o total los Artículos 3, 7, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 36, 37, 38, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61; y que deberán leerse de la siguiente manera: Artículo 3. Definiciones … Contrato Privados o Exclusivos de Prestación de Servicios: son aquellos que se formulan y determinan libremente a partir de la negociación entre las partes que lo suscriben; al ser negociados, concertados y ejecutados de común intención, se establecen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Este contrato es el que se firma a nivel mayorista o nivel corporativo. Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios o Contratos de Prestación de Servicios: en estos contratos los Usuarios y/o Suscriptores aceptan las condiciones comerciales establecidas en la oferta formulada y determinada unilateralmente por parte de los Operadores y/o Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC; oferta que ponen a disposición del público en general, sin que los Usuarios y/o Suscriptores puedan modificar las condiciones genéricas al momento de suscribirlo, para acordar la prestación de dichos servicios a cambio de una contraprestación económica por parte del Suscriptor. Este contrato es el que se suscribe a nivel minorista o residencial.… … Periodo de Permanencia Mínima del Contrato: Es la disposición establecida en el Contrato de Prestación de un Servicio Público de Telecomunicaciones, en la cual se acuerda el tiempo de vigencia o duración del mismo, las condiciones -- 350 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 en las que el Suscriptor acepta no terminar anticipadamente y sin causa justificada a dicho contrato, sin perjuicio de que el Operador y/o Proveedor de Servicios haga efectivas las indemnizaciones que puedan existir en el Contrato; una vez terminado dicho período, queda a criterio del Suscriptor y/o Usuario continuar o no con el Contrato de Prestación del Servicio. … Vía de Conciliación: Es uno de los mecanismos dispuestos para la solución de conflictos cuando se susciten entre el Usuario y/o Suscriptor con su Operador y/o Proveedor de Servicios, al cual se le hizo el formal Reclamo, sin que éste haya brindado la solución esperada; con el cual, se propiciará un acuerdo conciliatorio entre las Partes, en el que se nombrará a un representante de CONATEL para la intermediación con el objeto de impulsar a que se llegue a un arreglo respecto al reclamo presentado; conforme al número correlativo asignado por el Operador y/o Proveedor de Servicios será gestionado ante CONATEL a través de medios electrónicos que se establecerán para tales efectos; se logre o no la conciliación se levantará la respectiva Acta en la cual se haga constar todo lo actuado; lo anterior, como parte de la intervención administrativa de CONATEL. Artículo 7. Instancias o Medios para Ejercer los Derechos de los Usuarios y/o Suscriptores Para hacer valer los derechos y vigilar que no se violenten los intereses de los Usuarios y/Suscriptores, se prestará observancia, entre otros, del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, estableciéndose que los Usuarios y/o Suscriptores, deben presentar sus RECLAMOS ante sus respectivas empresas Operadoras y/o Proveedoras de Servicios, como primera instancia o medio. Al no ser: a) atendidos, b) resueltos sus Reclamos a su satisfacción, o c) respondido al Suscriptor, dentro del plazo establecido, como segunda Instancia, los Usuarios y/o Suscriptores podrán acudir ante CONATEL, para dar a conocer su inconformidad en relación a la atención de su Reclamo, y a efecto de que CONATEL realice su intervención por la vía de conciliación y de ser el caso, para la atención de sus DENUNCIAS; las cuales, se dirimirán mediante las siguientes vías: 1. Vía Conciliatoria, en la forma que se establece reglamentariamente mediante el presente Reglamento, y 2. Vía Administrativa, a cargo de CONATEL, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento General y al presente Reglamento. Artículo 15. Cláusulas que No Deben Contener los Contratos de Prestación de Servicios … ... Son nulas de pleno derecho y se tendrán por no convenidas, las cláusulas siguientes: 1. … 17. Las que imponen penalizaciones; así como las indemnizaciones o compensaciones en caso de terminación anticipada del contrato, que excedan de los costos no recuperables provocados por dicha terminación, como ser valor del financiamiento, oferta, subsidio, descuento, rebaja, promoción o mecanismo de descuento promocional que le ha sido otorgado. Salvo para el caso de los servicios mayoristas o corporativos de acuerdo a lo indicado en el Artículo 17. 18. … Artículo 17. Cláusula de Período de Permanencia Mínima Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios o simplemente Contratos de Prestación de Servicios: La cláusula de Período de Permanencia Mínima, que se incluya en el Contrato de Prestación de Servicio debe detallar el tiempo de duración, beneficios otorgados; asimismo, las indemnizaciones en las que se incurre en caso que el Suscriptor -- 351 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 quiera terminar antes del tiempo establecido como Período de Permanencia Mínima. Cuando el Suscriptor no desee continuar con el Servicio Público de Telecomunicaciones contratado, para darse de baja y terminar de forma anticipada la relación contractual de prestación de servicio, el Suscriptor deberá afrontar las condiciones que han sido aceptadas al momento de suscribir el Contrato, inclusive el tiempo de Permanencia Mínima o asumir responsablemente los compromisos por rescindir el Contrato de Servicios, lo que representa el pago de una indemnización siempre y cuando sea exigible de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo, y que de ser el caso, no deberá ser superior al pago de una (1) mensualidad del Servicio de Telecomunicaciones del que se está solicitando la baja; quedando habilitado el Operador y/o Proveedor de Servicios a exigir la indemnización al Suscriptor, la cual deberá ser pagada por el Suscriptor para dar por terminado anticipadamente el Contrato de Prestación de Servicios. Para todos los Contratos de Adhesión de Servicio en la eventualidad de darse una terminación anticipada, se pagará únicamente lo que aplique respecto a: a. Sólo se aplicará el cobro prorrateado del descuento o subsidio otorgado; b. Las cuotas vencidas o las que estén en mora; c. El prorrateo proporcional de la tarifa mensual o del derecho del plan; d. El consumo de los servicios prestados efectivamente cursados o los días de conexión o conectividad que corresponden al ciclo respectivo, en el cual se aplica la terminación anticipada; y e. La indemnización por los valores derivados de las ventajas o beneficios obtenidos y aceptados por el Suscriptor; que en todo caso nunca deberá ser superior al valor de un (1) pago mensual del Servicio contratado; de forma tal, que no se apliquen cobros desproporcionados a los descuentos otorgados. Las indemnizaciones no son exigibles cuando: i. El motivo de la baja, cesión o terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicio, es por causa originada por desastres naturales que afecten la capacidad económica del Usuario o Suscriptor o en accidentes ocurridos durante la vigencia del Contrato que ocasionen invalidez física por parte del Suscriptor. ii. Por causales imputables y comprobables al Operador y/o Proveedor de Servicios que impidan la prestación de los Servicios contratados, como ser entre otros: indisponibilidad de cobertura, reconfiguración de red y sustituciones tecnológicas. iii. Si dentro de la vigencia del Contrato, el motivo de la baja del Suscriptor es causado, por un incremento en la tarifa mensual pactada en el Contrato de Prestación de Servicios, cuando este incremento tarifario sea mayor al promedio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, según lo reportado por el Banco Central de Honduras. iv. Cuando el Suscriptor efectuó un pago anticipado del servicio por concepto de instalación del Servicio. v. Si la vigencia del Contrato finalizó. No le corresponderá el pago de indemnización por terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios, cuando el Suscriptor haya cumplido al menos un (1) periodo de permanencia mínima obligatoria y se encuentre en el o los periodos de contrato renovado, independientemente de la condición de renovación del -- 352 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 contrato; esta condición aplica, siempre y cuando el servicio del contrato renovado o nuevo contrato sea similar o idéntico al que tenía suscrito durante el primer periodo de permanencia obligatoria y no se hubieren realizado instalaciones o mejoras adicionales. Respecto a los Contratos Privados Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos Mayoristas Contrato Privado o Exclusivo Negociado a Nivel Corporativo para Servicios Fijos: Los aspectos mencionados anteriormente en el presente Artículo, no aplican si el Servicio de Telecomunicaciones corresponde a: a. Servicios Públicos de Telecomunicaciones provistos mediante la suscripción de un Contrato Privado o Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos (distintos del Servicio de Telefonía Móvil) mayoristas para satisfacer altas demandas de capacidad y volumen de tráfico; para los cuales, se negocia y formaliza un Contrato Privado de Prestación de Servicios entre el Suscriptor y el Operador o Proveedor del Servicio; o b. Servicios Públicos de Telecomunicaciones provistos mediante la suscripción de un Contrato Privado o Exclusivo negociado a nivel corporativo para Servicios Fijos, cuyos Suscriptores requieren soluciones de telecomunicaciones diseñadas a la medida de sus necesidades, con acuerdos de nivel de servicio (SLA: Service Level Agreement); como ser: enlaces dedicados, grandes capacidades en cuanto a velocidad y gestión de tráfico u otra modalidad de servicios garantizados. En ambos literales anteriores, tanto para los servicios fijos contratados a nivel mayoristas como para los servicios contratados a niveles corporativos, los Suscriptores que deseen darse de baja o concluir su relación comercial de prestación de Servicio de manera anticipada, estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones pactadas producto de las negociaciones acordadas por las partes que suscriben este tipo de Contrato. En caso de presentarse conflictos entre las partes negociadoras a nivel mayorista o corporativas, en aras de mantener estabilidad y armonía en estos mercados específicos, CONATEL conforme a sus funciones y atribuciones otorgadas por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones le confieren, podrá intervenir a solicitud de parte o de oficio para dilucidar disputas que susciten entre las partes involucradas. Artículo 18. Terminación o Cese del Contrato de Prestación de Servicios Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios o simplemente Contratos de Prestación de Servicios: Aun y cuando, se contemple la Cláusula de Permanencia Mínima, en caso de un Contrato de Adhesión de Prestación de Servicios vigente, el Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, podrá terminar de forma unilateral y en cualquier momento el Contrato de Prestación de Servicio suscrito con el Operador y/o Proveedor de Servicios; para ello se iniciará el proceso de baja de los servicios, notificando la solicitud por escrito al Operador y/o Proveedor de Servicios, ya sea por medios físicos o por medios digitales (tales como: call centers, plataformas web o aplicaciones informáticas móviles), con un plazo mínimo de diez (10) días hábiles de anticipación de la baja, fecha en la que el Contrato de Adhesión de Prestación de Servicios dejará de surtir sus efectos. Si el medio dispuesto por el Operador y/o Proveedor de Servicios para la comunicación de bajas es vía telefónica, u otros medios digitales, éste deberá asignarle a la solicitud presentada por parte del Suscriptor, un número correlativo a la gestión, a efecto de que pueda tener una referencia para indagar respecto a la misma; además, podrá requerir un documento o constancia que acredite la solicitud realizada. El Operador y/o Proveedor de Servicios se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cargo que se haya generado, por causas no imputables al Suscriptor, con posterioridad a la fecha que debió surtir efectos la baja. Para que la solicitud sea aceptada finalmente por parte del Operador y/o Proveedor de Servicios, -- 353 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 el Suscriptor deberá saldar los valores adeudados por consumos o saldos pendientes que se hayan facturado debidamente hasta el día que se ejecute la baja y entrega o devolución de equipo propiedad del Operador y/o Proveedor de Servicios y que se encuentran en calidad de préstamo; así como el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el contrato para estos efectos. No obstante, conforme a lo indicado en el Artículo precedente, para el caso de los Servicios de Telefonía Móvil y del de Telefonía fija, el Operador y/o Proveedor de Servicios no perderá su derecho de facturar servicios debidamente prestados dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en la que le correspondería haberse efectuado el cargo. En virtud de lo anterior, el Operador y/o Proveedor de Servicios, deberá generar un corte, una factura y una deshabilitación del Servicio para que no siga generando cargos; con la finalidad de que, entre otros, exista claridad en las obligaciones económicas a pagar en caso que se adeude y si aplica, el Suscriptor devolverá el Equipo Terminal en calidad de préstamo por ser propiedad del Operador y/o Proveedor de Servicios, y sujetarse a las demás condiciones conforme a lo indicado en el Artículo precedente. Cancelado todos los saldos pendientes; inclusive, a) cargos por itinerancia (Roaming) en el caso de facturación del Servicio de Telefonía Móvil, b) Cobro Revertido, c) tráfico de llamadas de larga distancia internacional del Servicio de Telefonía Fija, d) mora e intereses por mora, o e) indemnización en caso de aplicar; si el Suscriptor lo solicita, el Operador y/o Proveedor de Servicios le entregará un finiquito por escrito (físico o digital), el cual debe ser emitido en un período máximo de diez (10) días hábiles cuando lo solicitare, o entregar el finiquito en fecha posterior, cuando sea la entrega física en el interior del país, cuyo plazo será el doble del ya indicado. Lo anterior, no limita la facultad del Operador y/o Proveedor de Servicios de realizar la facturación de servicios debidamente prestados, según el plazo establecido en el marco regulatorio. En caso que el Contrato de Prestación de Servicios no esté vigente, el Operador y/o Proveedor de Servicios, está obligado a darle de baja inmediatamente después de la solicitud, para que los cargos no sigan corriendo; debiendo el Suscriptor por su parte, saldar los valores adeudados por consumos o saldos pendientes que hayan sido facturados debidamente al Suscriptor de forma prorrateada al día en que se realizó la solicitud. Son causas de terminación de un Contrato de Prestación de Servicios, las siguientes: a. Por Parte del Suscriptor: 1. Por voluntad del Suscriptor de Servicios de Telecomunicaciones, la cual podrá ser solicitada en cualquier momento, sin ninguna justificación del caso, dada su voluntad y libertad de contratación. 2. Por fallecimiento del Suscriptor en caso de ser persona natural o por cese de operaciones, disolución y transformación de sociedades, en caso de personas jurídicas. 3. Por lo dispuesto en el Artículo 27, del Presente Reglamento, referido al traslado por cambio de dirección o de domicilio del Suscriptor para la prestación de Servicios. 4. Por utilización del Servicio para cometer ilícitos o fines distintos a los establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios, como ser: por utilización del recurso de numeración asignado por CONATEL, para cometer ilícitos, fraudes, comercialización del Servicio con fines distintos a los establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios. 5. Por incumplimiento de las Obligaciones Generales de los Suscriptores. b. Por Parte del Operador y/o Proveedor de Servicios: 6. Por incumplimiento de los derechos del Suscriptor y de -- 354 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 las condiciones pactadas en el Contrato de Prestación de Servicios. 7. Por incumplimiento de las obligaciones o falta de cobertura del Operador y/o Proveedor de Servicios. c. Por otras condiciones: 8. Cuando así lo determine CONATEL, producto de los procesos en los que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus facultades legales. 9. Por declaratoria de quiebra conforme a la Ley. 10. Otras causas establecidas en el ordenamiento jurídico o regulatorio. En consonancia con lo antes indicado, se deberá respetar lo siguiente, sobre las obligaciones de pago por terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicio: a) La terminación del Contrato de Prestación de Servicio por las causales 1, 2, 5, 6, 8 y 9 indicadas anteriormente, no eximen al Suscriptor de su obligación de pago; tanto por los valores adeudados por los Servicios Públicos de Telecomunicaciones contratados y/o aceptados, como por cualquier otra obligación contraída con el Operador y/o Proveedor de Servicios, hasta la fecha que se fije para la terminación del Contrato de Prestación de Servicios. b) Una vez realizada la notificación de la terminación del Contrato de Prestación de Servicios por parte del Suscriptor, por cualquiera de las causas o que simultáneamente se vuelvan exigibles y de plazo vencido todas las obligaciones directas, derivadas o vinculadas a dicho contrato, corren a cargo del Suscriptor; para los causales enumerados en este literal y en relación a los numerales anteriormente descritos en este Artículo, se considerará de manera respectiva lo siguiente: i. Causal del Numeral 1: Se debe tomar en cuenta las responsabilidades asumidas por el Suscriptor. ii. Causal del Numeral 2: Responderán por las obligaciones pendientes las personas jurídicas a través de sus representantes legales. iii. Causal del Numeral 3: Cumplir con lo indicado en el Artículo 27 del presente Reglamento. iv. Causal del Numeral 6: El Operador y/o Proveedor de Servicios deberá efectuar las compensaciones que correspondan con la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones de los pagos respectivos, en caso que sea aplicable v. En los causales de los Numerales 5, 7, 8 y 9: el Suscriptor y el Operador y/o Proveedor de Servicios tendrán las responsabilidades derivadas del Contrato de Prestación de Servicios, así como las que son impuestas por Ley o las que son producto de la resolución de procesos legales correspondientes. El Operador y/o Proveedor de Servicios tiene prohibido aplicar cobros en concepto de desinstalación, desconexión, o cualquier otro motivo de naturaleza semejante. Para las demás características de la terminación del Servicio de Telefonía Móvil, se estará sujeto a lo establecido en el Reglamento de Portabilidad Numérica. Respecto a los Contratos Privados Exclusivo de Prestación de Servicios Fijos Mayoristas Contrato Privado o Exclusivo negociado a Nivel Corporativo para Servicios Fijos: El Operador y/o Proveedor de Servicios para los Contratos Privados Exclusivos de Prestación de Servicios Fijos Mayorista o Contrato Privado o Exclusivo Negociado a Nivel Corporativo, como se indicó en el Artículo 17, podrán aplicar cobros en concepto de desinstalación, desconexión, o cualquier otro motivo de naturaleza semejante con base a los términos y condiciones que negocie o alcancen las partes. -- 355 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 Artículo 19. Contratos Adicionales El Operador y/o Proveedor de Servicios podrá celebrar contratos adicionales referentes a equipos terminales o de otros bienes, debiendo entregar al Suscriptor copia del contrato y documentos anexos. Un arreglo de financiamiento que el Proveedor de Servicios brinda a sus Usuarios o Suscriptores para facilitar a éste la adquisición de un terminal o aparato (u otro bien) a efecto de poderles brindar los servicios, y que debe estructurarse en función de que el contrato contenga la información siguiente: 1. … 5. Detalle de los pagos aplicables, en el caso de baja del servicio. Artículo 23. Instalación y Activación del Servicio El Operadory/oProveedor de Servicios de Telecomunicaciones deberá instalar y activar el servicio contratado dentro del plazo pactado al momento de suscribir el Contrato de Prestación de Servicios de Telecomunicaciones, siempre que el Suscriptor o Usuario permita el ingreso para realizar las instalaciones y demás facilidades necesarias para la prestación del servicio contratado, bajo las premisas indicadas en el Artículo precedente. Suscrito el Contrato, el Operador y/o Proveedor de Servicios tiene la obligación de instalar o activar los servicios; no obstante, en caso de no realizarse dentro del plazo acordado por causas imputables al Operador y/o Proveedor o por condiciones de fuerza mayor, caso fortuito o aquellos que impidan técnicamente la instalación, de no acordarse entre las partes una nueva fecha de instalación y activación de los servicios, el Usuario y/o Suscriptor tiene el derecho a concertar o requerir una nueva fecha de instalación y activación, o en su caso a efectuar el reclamo correspondiente o rescindir el Contrato, sin responsabilidad alguna de su parte; debiendo el Operador y/o Proveedor de Servicios devolver en forma inmediata los pagos efectuados por los costos de instalación y los servicios no prestados que fueron cobrados. Artículo 25. Equipos Terminales de los Servicios de Telecomunicaciones y TIC De acuerdo a lo establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, y su Reglamento General, el terminal no forma parte de la red; no obstante, los Operadores y Proveedores de Servicios pueden suministrar Equipos Terminales en calidad de préstamo e instalarlos a nivel residencial y comercial y según corresponda al Servicio contratado, a fin de poder activar los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de acuerdo a los Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios, durante la vigencia de dichos Contratos. En caso de Equipos Terminales que han sido instalados para el suministro y provisión del Servicio contratado y que sean de propiedad del Operador y/o Proveedor de Servicios, el Suscriptor deberá asumir el pago del mismo cuando la causa del o los daños han sido debidamente comprobadas y son imputables al Usuario o Suscriptor, debiendo considerar la posibilidad de reparación o venta del mismo; y a efecto del cálculo del valor que el Suscriptor deberá pagar al Operador y/o Proveedor de Servicios, se considerará una depreciación de un 20% anual y estará en función al tiempo de uso. El mismo criterio aplica cuando se realice la devolución de equipos y éstos presenten daños. Además, según corresponda al Servicio contratado, el Operador de Servicios podrá ofrecer Equipos Terminales por medio de un Contrato adicional, que incluirá una cláusula de la figura de Comodato o cualquier otra figura legalmente reconocida o a través de una adenda al Contrato de Adhesión existente. Cuando el equipo terminal, que ha sido vendido por un Operador y/o Proveedor de Servicios, esté cubierto con una garantía de fábrica y/o seguro contra daños, según aplique, podrá ser llevado a reparación a un centro de servicio autorizado por este Operador. El Operador y/o Proveedor de Servicios está en la obligación de atender las consultas de sus Usuarios y/o Suscriptores, sobre el uso adecuado en términos generales de los Equipos Terminales; así como sus reclamos sobre la adquisición, calidad, garantía -- 356 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 y seguro de los Equipos Terminales que hayan sido vendidos y activados por éstos, para la prestación de los servicios correspondientes. En caso de suscitar discrepancias sobre dichos terminales, el Usuario y/o Suscriptor tiene el derecho de acudir, ante los órganos con competencia para resolver controversias contempladas en la regulación sectorial de Usuario/Suscriptor de servicios de telecomunicaciones y cualquier ley que resulte aplicable. El Suscriptor podrá aceptar los contratos que en derecho sean procedentes, como por ejemplo de préstamo de equipo, arreglos de financiamientos o en comodato con el Operador y/o Proveedor de Servicios. En caso de suministrarse Equipos Terminales por parte del Operador y/o Proveedor de Servicios para proveer un Servicio Público de Telecomunicaciones, se deberá prestar observancia de lo siguiente: 1. En el caso de existir una adenda o contrato de comodato o arreglo de financiamiento para el suministro de equipo terminal y si el Usuario y/o Suscriptor desea finalizar antes del vencimiento del Contrato de Prestación de Servicio de Adhesión, el usuario deberá pagar las cuotas faltantes y se aplicará el cobro prorrateado del descuento o subsidio otorgando, de la cifra resultante de descontar las cuotas pagadas del precio actual de mercado del terminal adquirido. 2. Para el caso particular del Servicio de Telefonía Móvil, además de cumplir con lo establecido en el numeral anterior, también deberá cumplir lo siguiente: a. Cuando el Equipo terminal se lleve a reparación, a fin de garantizar la continuidad del servicio, el Operador y/o Proveedor de Servicios deberá facilitar en calidad de préstamo un terminal de gama equivalente según la disponibilidad existente, o en su defecto, de una gama más baja mientras dure la reparación. Los Usuarios y/o Suscriptores que no estén cubiertos por una garantía y/o seguro, para acceder al préstamo de un terminal, podrán dejar un depósito monetario en garantía por el terminal prestado, que igual podrá ser de una gama equivalente según disponibilidad o en su defecto de una gama más baja. En el supuesto que el terminal en calidad de préstamo no sea devuelto por los Usuarios en la modalidad pospago, el Operador y/o Proveedor de Servicios podrá requerir el pago del mismo, ya sea mediante el cobro aplicado en el siguiente ciclo de facturación o suscribir un comodato con dichos Suscriptores; o bien, podrá hacer efectivo el depósito en garantía según sea el caso. El préstamo de terminal aplica a partir de que se haya realizado el diagnóstico del aparato a reparar o que el tiempo de reparación sea mayor a veinticuatro (24) horas. b. El Operador y/o Proveedor del Servicio de Telefonía Móvil está obligado al desbloqueo lógico el terminal móvil sin costo alguno en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles a partir de la solicitud de desbloqueo, siempre y cuando el Suscriptor haya cumplido con el pago respectivo de dicho terminal. Artículo 36. Proceso de la Suspensión del Servicio Es el acto que pretende obtener como resultado práctico el cumplimiento de la obligación adquirida por parte del Suscriptor con el Operador y/o Proveedor de Servicios; es decir, velar por que exista el compromiso de pago por parte del Suscriptor por el uso de los servicios Contratados o Aceptados. La suspensión del servicio como medida cautelar, podrá ser utilizada por el Operador y/o Proveedor de Servicios para persuadir al Usuario y/o Suscriptor a que realice los pagos por los servicios prestados; no obstante, únicamente podrá ser -- 357 of 628 -- La G aceta Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C . , 20 D E MAYO D EL 2021 No. 35,604 aplicada después de vencido el plazo otorgado, en la factura emitida o el período de gracia para efectuar el pago, establecido en cinco (5) días hábiles para los Usuarios y/o Suscriptores que no estén en mora. Se considerará mora, la falta de pago por parte de los Usuarios y/o Suscriptores de los montos correctamente facturados, adeudados el día de la fecha límite de pago y que no fueron pagados dentro del período de gracia. Están excluidos de la mora los montos suspensivos de pago, en el caso de una disputa o reclamo; por lo que el Operador y/o Proveedor de Servicios puede requerirle al Usuario y/o Suscriptor que pague la parte de la factura que no está en disputa, para evitar de esta forma que se le interrumpa el servicio por falta de pago. Los montos retenidos por el usuario o suscriptor por reclamo de facturación, no se considerarán como mora hasta la resolución del caso. El Operador y/o Proveedor de Servicios está habilitado a remitir avisos a los Usuarios y/o Suscriptores y con la debida antelación, previo a proceder a la suspensión del servicio, para dar a conocer los avisos de pago o factura, email de contactos, líneas de atención de cobro, mensaje de texto o de un cintillo para el Servicio de Televisión por Suscripción, con la solicitud de pago o información de descuentos por pronto pago, ciclo de facturación, etc. a efecto de mantener a los Usuarios y/o Suscriptores pendientes de sus obligaciones y que se justifiquen los cobros y como medio de prueba de los cobros efectuados y que se les atribuyen por los servicios prestados. Debiendo remitir un número limitado de mensajes o llamadas las cuales serán únicamente en horarios de oficina y en días hábiles. Artículo 37. Reactivación o Restauración del Servicio Suspendido El Operador y/o Proveedor de Servicios deberá reactivar o reconectar los servicios contratados de forma inmediata si técnicamente es posible, o a más tardar en un periodo de un (1) día hábil, excepto en aquellos casos que por condiciones técnicas o de distancia sea necesario un plazo mayor; siempre y cuando el Usuario y/o Suscriptor haya efectuado el o los pagos de las sumas adeudadas o cuando el Operador y/o Proveedor de Servicios decida reactivar o restaurar el servicio por un arreglo o compromiso de pago. La reactivación del servicio, será sin cargo alguno por este concepto en la primera ocasión, durante esté vigente el contrato; lo anterior, siempre y cuando la reactivación, reconexión o restauración de los servicios contratados sea de forma física al domicilio del Usuario y/o Suscriptor. Artículo 38. Corte y Supresión del Servicio 1. La condición de Corte del Servicio es la finalización del servicio contratado cuando el Suscriptor incumple con el pago de una (1) factura después de veinte (20) días hábiles al vencimiento de la factura; y ya se ha aplicado el proceso de suspensión de servicios indicada en el Artículo 36 como medida cautelar; al no cancelar los valores adeudados de dicha factura y con los intereses moratorios correspondientes después de los 20 días antes indicados; por lo cual, el Usuario perderá el derecho al uso de recursos necesarios y atribuidos al servicio que se le habían asignado, tales como: dirección IP´s, puntos terminación, de cajas terminales de Red de Distribución, tarjeta de red en los nodos o centrales de servicio y recurso de numeración que se la haya asignado como es en el caso del Servicio de Telefonía fija y móvil. Si la

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