VigenteCategoria: Financiero
16 de junio de 2014 | La Gaceta No. 33,454

Reglamento — Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras

Articulos

Articulo 98

Escrutinio de la Asamblea General. El escrutinio en las elecciones o resoluciones de la Asamblea General debe ser realizado por el Secretario(a) de la Junta Directiva, con la asistencia de dos (2) personas designadas por el Presidente de la Junta Directiva. Los acuerdos tomados por la Asamblea General deben ser consignados en el acta respectiva, la que debe ser firmada por el Presidente y Secretario, una vez aprobada y al finalizar la Asamblea General.

Articulo 99

Asamblea Sectorial y la Representación de Afiliado(a). En los casos que las cooperativas tengan varias filiales en la misma ciudad o departamento, deben de convocar y realizar asamblea sectorial para elección de delegados, con un número no mayor de 5 filiales. Cada Afiliado(a) puede representar y ser representado en las Asambleas Sectoriales o local, por un Afiliado(a) inscrito en una misma localidad o sector, dicha representación debe constar por escrito.

Articulo 100

Asamblea por Delegado. Para el cumplimiento del Artículo 23 y 119-E, de la Ley, la Asamblea -- 23 of 48 -- General, ya sea ésta ordinaria o extraordinaria, por delegados de las Cooperativas, deben ser electos de los Afiliados presentes en la Asamblea, bajo el siguiente procedimiento: a) Por lo primeros 100 afiliados, se elegirá 1 delegado por cada 10 cooperativistas; b) Por los siguientes 101, hasta 500 afiliados, se elegirá 1 delegado por cada 20 cooperativistas; c) Por los siguientes 501, hasta 1000 afiliados, se elegirá 1 delegado por cada 30 cooperativistas; d) Por los siguientes 1001, hasta 2000 afiliados, se elegirá 1 delegado por cada 40 cooperativistas; y, e) De 2001 afiliados en adelante, 1 por cada 50 cooperativistas. Se deben elegir delegados suplentes en una proporción de uno por cada diez (10) propietarios, en el orden en que hayan sido electos, para el caso de ausencia de un delegado propietario por fuerza mayor. Los delegados(as) electos, pueden ser convocados a Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias en el periodo del año, si la Junta Directiva convocare por temas específicos.

Articulo 101

Dirección de las Asambleas por Delegados. Las Asambleas locales o sectoriales para elección de delegados deben ser presididas por la Junta Directiva, dirigidas por el Presidente o quien lo sustituya. El Secretario de la Junta Directiva debe levantar y leer el acta de cada Asamblea para su discusión, aprobación o improbación, además debe acreditar a los delegados electos.

Articulo 102

Regulaciones de Asamblea por Delegados. En el Estatuto de la Cooperativa se debe regular los requisitos para la elección de los delegados y tiempo en la cual se debe convocar la misma, así como otras condiciones para el mejor control democrático de la cooperativa. En la elección de los delegados se debe observar de preferencia, el porcentaje de género establecido en el Artículo 109 de este reglamento.

Articulo 103

Delegados de los Organismos de Integración. Los delegados de las Cooperativas a las Asambleas Generales de segundo grado, no pueden ostentar más representación que la de su Cooperativa base. En la Asamblea General de la Confederación, la representación debe recaer en un miembro de la Junta Directiva del Organismo de segundo grado.

Articulo 104

Contenido de la Agenda. La agenda de la Asamblea General lo debe fijar el órgano que efectúo la convocatoria. Esta debe contener los temas específicos a ser tratados en la misma.

Articulo 105

Modificación de la Agenda de la Asamblea General. Cinco (5) días antes de la realización de la Asamblea de que se trate, uno o un grupo de afiliado(s) o cualquiera de los órganos estatutarios con potestad para convocar a una Asamblea General, puede solicitar por escrito y fundadamente a quien efectúo la convocatoria, la inclusión de otros temas. Después de este plazo, no puede alterarse el orden del día.

Articulo 106

Disponibilidad de Documentos a ser Tratados en la Asamblea.- Los documentos a ser tratados en la Asamblea, y en particular, la memoria de la Junta Directiva, Estados Financieros auditados, dictamen y el informe de la Junta de Vigilancia, plan operativo anual y el presupuesto general de ingresos y egresos, deben estar a disposición de los Afiliados(as) o delegado(s) en las oficinas de la Cooperativa, el día siguiente de su convocatoria legal.

Articulo 107

Derecho a Voz y Voto en la Asamblea. Tienen derecho a voz y voto en la Asamblea los Afiliados(as) o delegado(s) que a la fecha de la respectiva convocatoria estén debidamente habilitados, para lo cual el Estatuto Social debe regular lo pertinente sobre la materia.

Articulo 108

Sistema de Elección de Directivos. La elección de directivos para integrar los órganos previstos en el Estatuto Social, debe efectuarse en Asamblea General Ordinaria, Esta puede verificarse por votación directa, nominal o secreta, -- 24 of 48 -- según lo decida la Asamblea. Serán electos los candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos. En el Estatuto de la Cooperativa se debe adoptar mecanismos para que el cambio de la Junta Directiva o vigilancia se haga parcial en cada elección.

Articulo 109

Participación de la Mujer. La Asamblea General debe procurar elegir para los cargos de Junta Directiva y vigilancia no menos del treinta por ciento (30%) de Afiliados(as) del sexo femenino. Igual representación se debe garantizar en cada comité que forme la Cooperativa. No podrá ser causal de impugnación a la elección de los miembros de Junta Directiva y Vigilancia aquellos casos en que los niveles de participación en las asambleas y cargos de elección en una Cooperativa no permitan cumplir lo establecido en el párrafo anterior.

Articulo 110

Excepción de Vacación del Cargo. Los miembros de la Junta Directiva deben continuar en el desempeño de sus funciones, aunque hubiese concluido el período para el que fueron electos, por las siguientes causas: a) Cuando por causa mayor y autorizado por el CONSUCOOP, no se haya celebrado Asamblea General para la elección de los nuevos miembros; b) Cuando habiendo sido electos los nuevos miembros, no hubieren tomado posesión formal de sus cargos; y, c) Cuando habiéndose celebrado la Asamblea General, no hubie- re acuerdo sobre la elección de los directivos.

Articulo 111

Traspaso de Funciones, Entrega de Sellos y Libros de Actas. Para el cumplimiento a lo indicado en el literal b) del Artículo anterior, los miembros directivos salientes deben celebrar en setenta y dos (72) horas posteriores a la Asamblea General, reunión de informe sobre la situación actual de la Cooperativa, casos importantes pendientes, entrega de sellos, libros de actas y cualquier documentación o bienes que por su cargo tenga en su poder, a los directivos entrantes. Pasado dicho término, tal acto lo debe realizar el Gerente General o quien haga sus veces. Durante dicho término, el directivo saliente no puede tomar decisión alguna, después que sean electos los nuevos directivos.

Articulo 112

Órgano de Administración Provisional. El Estatuto social puede establecer la elección en Asamblea General de una cantidad impar de miembros para conformar un órgano de administración provisional, en caso que resolviere la remoción de los miembros de la Junta Directiva y que por disposiciones propias de la Asamblea no pudiere designarse en el mismo acto a los reemplazantes. Este órgano provisional tiene por objetivo principal, convocar a una nueva Asamblea General Ordinaria en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Articulo 113

Asamblea Convocada por la Junta de Vigilancia. Cuando la Junta de Vigilancia lo considere necesario, puede solicitar a la Junta Directiva que convoque a Asamblea General. Si la Junta Directiva no lo hiciere dentro del término de treinta (30) días calendario contados desde la fecha de recepción de la relacionada solicitud, la Junta de Vigilancia debe acudir al CONSUCOOP; cuando la convocatoria no reuniere los requisitos indicados, en cuyo caso ésta puede ser declarada nula, previa audiencia de los miembros de la Junta de Vigilancia. Este proceso será sumario y sólo son admisibles pruebas documentales. Es justificable la convocatoria a Asamblea por parte de la Junta de Vigilancia cuando el Estatuto Social o las resoluciones asamblearias sean transgredidos por la Junta Directiva.

Articulo 114

Convocatoria por Cooperativistas. Un número no inferior al treinta por ciento (30%) de los Cooperativistas activos, pueden en cualquier tiempo solicitar por escrito a la Junta Directiva la convocatoria de una Asamblea General, para resolver los asuntos que indiquen en su solicitud, debiendo justificar la misma. Si la solicitud fuera rechazada por la Junta Directiva o no recibiere respuesta en el plazo de treinta (30) días de su recepción, los -- 25 of 48 -- solicitantes pueden presentarse ante el CONSUCOOP, quien correrá traslado de la misma, a la Junta Directiva de la Cooperativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de que fundamente el rechazo u omisión dentro de los diez (10) días hábiles de que los directivos reciban la notificación oficial. Visto el descargo o vencido el plazo para presentarlo, el CONSUCOOP debe resolver lo pertinente admitiendo que se procesa o denegando la convocatoria. SECCIÓN IV RÉGIMEN ECONÓMICO

Articulo 115

Aportaciones como Haber Social. Son aportaciones las cantidades que los cooperativistas entregan a su Cooperativa como obligación estatutaria para formar el haber social. Las aportaciones estarán representadas en dinero. Cuando en virtud de disposición estatutaria se permita a los Cooperativistas la aportación de su fuerza de trabajo, capacidad profesional o industrial a favor de la Cooperativa, éstas se deben cuantificar en los registros contables con su valor equivalente en dinero. Las aportaciones en las Cooperativas de cualquier tipo o grado pueden ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras son fijadas en el Estatuto de carácter obligatorio y las últimas acordadas por la Asamblea General y tiene un destino específico. En las Cooperativas de Primer Grado, las aportaciones de las(los) Cooperativistas no serán menores a trescientos sesenta lempiras (L. 360.00) anuales; en las Cooperativas Escolares, no serán menores a ciento veinte lempiras (L. 120.00) anuales.

Articulo 116

Aportaciones de Bienes Inmuebles. Cuando las aportaciones sean de bienes inmuebles, el aportante está obligado a transferir su dominio y demás derechos reales a favor de la Cooperativa conforme a las disposiciones legales pertinentes. El aportante responderá por la evicción y saneamiento conforme a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de Compraventa. Los bienes se deben justipreciar tomando como base su valor real, entendiéndose como tal el que resulte menor de la aplicación de cualquiera de las siguientes reglas: a) El precio de adquisición del inmueble en las últimas transferencias de dominio que se hubieren realizado en los cinco (5) años que preceden al momento del avalúo; b) El valor de la producción media anual durante los cinco (5) años inmediatos anteriores a la fecha del avalúo; y, c) El valor declarado por el dueño para efectos tributarios o la estimación oficial efectuada en virtud de leyes que regulen aspectos fiscales. En todo caso, deben tomarse en cuenta las mejoras permanentes efectuadas con posterioridad a la determinación de los precios a valores señalados. Se exceptúa la aplicación de este artículo a las cooperativas de ahorro y crédito quienes se regirán por lo dispuesto en las normas que se emitan para dicho sub sector.

Articulo 117

Tasa de Interés Anual de las Aportaciones por Renuncia. Las aportaciones totalmente pagadas y que aun habiendo renunciado el Afiliado(a) no hayan sido retiradas antes del cierre del Ejercicio Económico siguiente, devengaran una tasa de interés anual fijada por la Junta Directiva de la Cooperativa.

Articulo 118

Certificados o Bonos de Participación. La emisión de certificados de participación o bonos que emitan las Cooperativas debe ser autorizada por el CONSUCOOP y deben ser, para cualquiera de los destinos siguientes: a) Desarrollo de proyectos específicos; -- 26 of 48 -- b) Ampliar la cobertura de servicios; y, c) Mejorar la liquidez de la Cooperativa. En ningún caso el producto de los certificados de participación o bonos puede utilizarse para gasto corriente.

Articulo 119

Derechos que Concede los Certificados o Bonos de Participación. Los certificados de participación o bonos de certificados de participación solamente confieren el derecho de percibir la participación de los beneficios que expresen y por el tiempo que indiquen no dan derecho de intervenir en la administración de la Cooperativa, convertirse en aportaciones ni representan participación en el haber social. Los certificados y bonos, no son negociables. La emisión de certificados o bonos de participación debe ser acordado por la Asamblea General, autorizada por el CONSUCOOP e inscrito en el Registro Nacional de Cooperativas.

Articulo 120

Contenido de los Certificados o Bonos de Participación. Los certificados o bonos deben contener la información siguiente: a) Denominación, domicilio y número de registro de la Cooperativa; b) Valor del certificado o bono; c) Monto y forma de pago del interés; d) Fecha de vencimiento; e) Fecha de resolución de aprobación de Asamblea General; f) Propósito de emisión; g) Número y fecha de resolución de autorización del CONSUCOOP; h) Nombre del que adquiere; y, i) Firma y sello del Presidente, Tesorero o Gerente de la Cooperativa.

Articulo 121

Tasa de Interés de los Certificados y Bonos de Participación. La tasa de interés fijada por la Junta Directiva para las aportaciones totalmente pagadas y las tasas de interés para los Certificados o bonos de Participación que se emitan, no puede exceder las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Honduras, para este tipo de operaciones en el mercado financiero.

Articulo 122

Reservas y Fondos. Las reservas y los fondos creados de los excedentes, son irrepartibles, la utilización de los mismos se debe ajustar estrictamente a la finalidad que las disposiciones legales, estatutarias o resoluciones asamblearias tuvieron al constituirlos. No obstante, los fondos específicos creados por la Asamblea General pueden desafectarse de la finalidad que les dio origen mediante resolución expresa adoptada en otra sesión de Asamblea General, la que debe disponer el destino del saldo.

Articulo 123

Restricciones y Distribución de Excedentes. Las reservas y fondos que se establezcan no pueden ser mayores del cincuenta por ciento (50%) del total de excedentes que arroje el resultado del ejercicio social, salvo disposición de la Asamblea General Ordinaria o del CONSUCOOP. Los excedentes restantes podrán distribuir entre los Cooperativistas de acuerdo a su clase y lo que su Asamblea General ordinaria acuerde, en la forma siguiente: a) En una Cooperativa de Consumo, de acuerdo al valor de las mercaderías que sus Afiliados(as) compren; -- 27 of 48 -- b) En las Cooperativas de Ahorro y Crédito, podrá capitalizarse o distribuirse en relación al monto de intereses pagados por los créditos recibidos; c) En las Cooperativas de Producción de acuerdo con el trabajo no remunerado o el patrocinio, realizado por cada Afiliado(a); d) En las Cooperativas Mixtas por actividad realizada y uso de servicio; y, e) En otros tipos de Cooperativas de acuerdo al patrocinio.

Articulo 124

Constitución de Reservas. De acuerdo con la naturaleza de sus operaciones, las Cooperativas, deben establecer reservas especiales para cuentas de operaciones de riesgos, según la normativa que emita el CONSUCOOP. Así mismo con el fin de beneficiar a sus Afiliados(as), pueden constituir fondos de protección para atender las necesidades de salud, educación, vivienda, jubilación y pensiones por vejez y muerte así como otras previsiones que estimen convenientes.

Articulo 125

Constitución del Fondo de Educación Cooperativa. El Fondo de Educación Cooperativo no puede ser inferior al tres por ciento (3%) del ingreso neto anual del presupuesto, calculado del periodo fiscal anterior. Este debe distribuirse de la forma siguiente: a) Dos por ciento (2%) a Educación y Capacitación a Cooperativistas; y, b) Uno por ciento (1%) a Educación y Capacitación de la Juventud y Género; Los excedentes del fondo no ejecutados en un ejercicio económico, se deben mantener en la dotación del ejercicio siguiente. En caso de no ser utilizados en dicho término, debe ser trasladado proporcionalmente al CONSUCOOP y a la CHC.

Articulo 126

Reparto de Excedentes por Expulsión o Fallecimiento. En caso de retiro o expulsión de un Cooperativista antes del reparto de excedentes del período, al efectuarse el cálculo de los mismos, se debe pagar la suma que tuviere derecho en caso de muerte, dichas cantidades le deben ser entregadas a sus beneficiarios o herederos, según el caso.

Articulo 127

Destino de los Excedentes por Operaciones con no Afiliados(as). Para los efectos del Artículo 45 de la Ley, se consideran operaciones con no Afiliados(as) las que realice la Cooperativa con personas que no tengan la calidad de Cooperativista en la propia Cooperativa y los excedentes provenientes de dichas operaciones, se deben destinar a la formación de Programa de Desarrollo Cooperativo.

Articulo 128

Programas de Desarrollo Cooperativo. Se consideran Programas de Desarrollo Cooperativo: a) Los que busquen el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los servicios cooperativos; b) Planes estratégicos y posicionamiento de la marca Coopera- tiva; c) Los orientados a capacitación, filosófica, tecnológica, investigación científica, de mercado y estudios técnicos, con propósito de incrementar la producción y productividad de la Cooperativa; d) Al sostenimiento de los organismos de integración nacional e internacional; e) Pago del aporte obligatorio al CONSUCOOP; f) Pago en concepto de prima al fondo de seguro de depósitos Cooperativo, para las cooperativas de ahorro y crédito; g) La atención de objetivos de incidencia social, cultural y ambiental en el área en que la Cooperativa desarrolle sus actividades; h) Investigación y ejecución de proyectos de impacto social o ambiental; y, -- 28 of 48 -- i) Ejecución del sexto (6to) principio de cooperación entre Cooperativas.

Articulo 129

Manejo de la Pérdida. El excedente repartible no puede distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas, en la forma que acuerde la Asamblea General Ordinaria. El Afiliado(a) que perdiere tal calidad debe cubrir parte de la pérdida acumulada, para lo cual se debe tomar en consideración la proporción del capital integrado respecto del total de la Cooperativa; el porcentaje que surja de dicha relación, se debe aplicar al saldo de la pérdida acumulada que no cubra las reservas patrimoniales con miras a conocer el monto a debitar en la cuenta del cesante.

Articulo 130

Donaciones, Legados y Subsidios. Las donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos que la Cooperativa recibiere, no pueden distribuirse directa ni indirectamente entre los Afiliados(as). Las Cooperativas deben contabilizarlo, con crédito a una cuenta del patrimonio neto.

Articulo 131

Revalorización de Activos. La Cooperativa puede revalorizar sus activos, una vez que hayan sido acordados por la Asamblea General de la Cooperativa y previa autorización del CONSUCOOP, conforme a la normativa que éste emita. SECCIÓN V DERECHOS PATRIMONIALES

Articulo 132

Forma para Determinar el Derecho Patrimonial. Las Cooperativas de Producción deben llevar un control de las horas de trabajo colectivo no remuneradas de los Afiliados(as), para determinar proporcionalmente el derecho patrimonial que corresponde. Se considera Cooperativista con derecho patrimonial por plusvalía a los Afiliados(as) que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar al día con sus obligaciones económicas y sociales; y, b) Su ingreso o permanencia sea de por lo menos diez (10) años continuos, antes de la adquisición del bien.

Articulo 133

Liquidación de Derechos Patrimoniales en las Cooperativas de Producción. Solamente se puede liquidar derechos patrimoniales, en las Cooperativas de Producción cuando: a) Venta del activo fijo; b) Liquidación de la Cooperativa; y, c) Fallecimiento del Cooperativista. La solicitud de liquidación del Derecho Patrimonial por Plusvalía debe ser resuelta por la Junta Directiva.

Articulo 134

Fallecimiento de un Cooperativista. En caso de fallecimiento de un cooperativista, su beneficiario o heredero tendrá derecho a formar parte de la Cooperativa, siempre que satisfaga los requisitos estatutarios de ingreso, en caso de ser varios los beneficiarios o herederos, el derecho a formar parte de la Cooperativa sólo corresponderá a uno en sustitución del difunto y su selección se hará de conformidad con los que establezcan los Estatutos. En los casos que los miembros fueren personas jurídicas, y la calidad de cooperativistas se perdiere por extinción de su personería, se procederá de conformidad el resultado de la liquidación.

Articulo 135

Cancelación del Valor de Derecho Patrimonial por Plusvalía. Para la estabilidad económica y social de la Cooperativa ésta puede cancelar el valor de derecho patrimonial por plusvalía que le corresponde al Cooperativista retirado, de una sola vez o en desembolsos parciales que disponga la Cooperativa, hasta por un máximo de diez (10) años.

Articulo 136

Daños a los Bienes. Si por cualquier eventualidad o fenómeno natural, los bienes de la Cooperativa -- 29 of 48 -- son dañados, las pérdidas deben ser aplicadas a cada Cooperativista tomando en cuenta el avaluó realizado por un profesional competente y certificado por el CONSUCOOP.

Articulo 137

Provisión para el Pago de Derecho Patrimonial por Plusvalía. Para garantizar la estabilidad económica y financiera de la Cooperativa, ésta debe estimar en cada presupuesto anual, la provisión para hacerle frente a la obligación de derecho patrimonial por plusvalía.

Articulo 138

Reglamento de Derecho Patrimonial. Las Cooperativas de Producción deben emitir un Reglamento de Derecho Patrimonial por Plusvalía aprobado por la Asamblea General Ordinaria y posteriormente por el CONSUCOOP, para su validez. SECCIÓN VI DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Articulo 139

Causales de Disolución Forzosa de una Cooperativa. Son causales para la disolución de una Cooperativa, las siguientes: a) Disminución del número mínimo de sus Afiliados(as), fijado por la Ley, durante el lapso de un (1) año; b) Imposibilidad de realizar el fin específico para el cual fue constituida durante el plazo de un (1) año o, por extinción del mismo; c) Pérdida de los recursos económicos o de una parte de éstos, que según previsión del Estatuto o a juicio de la Asamblea General, haga imposible la continuación de las operaciones; d) Fusión con otra Cooperativa mediante incorporación total de una en la otra, o por constitución de una nueva Cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas en este último caso, la disolución afecta a ambas; y, e) Por resolución fundada del CONSUCOOP.

Articulo 140

Disolución Voluntaria. En caso de disolución voluntaria, la Junta Directiva debe convocar a una Asamblea General extraordinaria, debiendo presentar a la misma una exposición clara y objetiva de los motivos para proponer la disolución. Para que la disolución voluntaria produzca efecto, debe ser acordada por el mínimo de las dos terceras partes de los Afiliados(as) presentes que tengan derecho a voto. El Acuerdo de disolución que tome la Asamblea debe ser motivado.

Articulo 141

Disolución de Oficio. Cuando el CONSUCOOP comprobare que una Cooperativa se encuentra comprendida en los literales a), b) y c) del Artículo 139 precedente, debe advertir a la Junta Directiva de la misma que de no regularizar su situación, se declarará su disolución.

Articulo 142

Disolución por Causas Establecidas en Otras Leyes. Es procedente la disolución basada en causas establecidas en disposiciones legales aplicables, en razón de la actividad que realice la Cooperativa.

Articulo 143

Comisión Liquidadora. Acordada la disolución, la Asamblea General extraordinaria debe nombrar una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros, de la manera siguiente: un representante del CONSUCOOP quién la debe presidir y dos (2) Cooperativistas. La cual entrará en funciones dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento.

Articulo 144

De los Liquidadores. Durante la liquidación, la Comisión Liquidadora administra y representa legalmente la Cooperativa en disolución, actuando conforme a las facultades que les otorgue el Estatuto y/o disposiciones del CONSUCOOP en su caso, y si no se las determinara solamente pueden ejecutar aquellos actos que tiendan directamente a la liquidación de las operaciones de conformidad a lo ordenado en el Artículo 69 de la Ley. -- 30 of 48 --

Articulo 145

Aviso de Liquidación. Constituida la Comisión Liquidadora debe publicar un aviso de liquidación en el Diario Oficial La Gaceta o en un periódico de circulación Nacional, en el que se haga saber el estado, disolución y liquidación de la Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la comisión para verificar el monto de sus créditos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la última publicación. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a los acreedores, para verificar el monto de sus créditos, la Comisión Liquidadora debe presentar al CONSUCOOP, el balance de liquidación de la Cooperativa. El acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido o a quien no se le haya otorgado la preferencia que le corresponde conforme a la Ley, puede recurrir a los tribunales comunes en procura de sus pretensiones.

Articulo 146

Suspensión de la Liquidación. Presentada la demanda a la que se refiere el artículo precedente, se suspende la aplicación proporcional del activo distribuible en el monto necesario para hacer el pago de la suma reclamada o para respetar la preferencia alegada; salvo que los Afiliados(as) o los acreedores en su caso, afectados por la suspensión otorguen garantía suficiente a juicio del juez que conoce el asunto. El CONSUCOOP debe vigilar que la liquidación se efectúe conforme a la Ley, este Reglamento y el Estatuto de la Cooperativa.

Articulo 147

Cancelación de la Personalidad Jurídica. Agotado el proceso de liquidación con el informe circunstanciado de su actuación por parte de la Comisión Liquidadora, los libros de contabilidad, de actas y los demás registros y archivos de la entidad Cooperativa, el CONSUCOOP cancelará la personalidad jurídica de ésta.

Articulo 148

Tramitación de la Quiebra.- Para los efectos del Artículo 67, inciso d) de la Ley, la quiebra de una cooperativa, se tramitará con las regulaciones ordenadas en el Código del Comercio, en los que sea aplicable a las cooperativas, fungiendo el CONSUCOOP como sindico de la quiebra, por la naturaleza del acto Cooperativo. CAPÍTULO III DE INTEGRACIÓN COOPERATIVO

Articulo 149

Clasificación de Cooperativas por Grado de Integración. Las Cooperativas de primer grado son asociaciones de personas naturales; las alianzas, asociaciones, uniones, centrales y federaciones, son asociaciones de Cooperativas de segundo grado; y la confederación es una asociación de Cooperativas de tercer grado.

Articulo 150

Asociación de Cooperativas entre sí. Las Cooperativas pueden asociarse entre sí para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y llevar a la práctica el principio de integración cooperativa. Mediante la constitución de sociedades, asociaciones de cualquier clase, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, siempre que ello no altere su objeto social, viole las disposiciones de la Ley, este Reglamento y que la misma asociación sea entre cooperativas o con sociedades constituidas por Cooperativas. Los excedentes recibidos por las Cooperativas de estos actos, será considerados como excedentes distribuibles a sus afiliados, por el origen de los fondos transferidos. El CONSUCOOP calificará tal acto.

Articulo 151

Funciones de los Organismos de Segundo Grado. Los organismos de segundo grado, se deben constituir -- 31 of 48 -- con el objeto de cumplir para sus afiliadas, fines sociales, económicos y de representación. Estas tendrán las siguientes funciones: a) Representar y defender los intereses de las Cooperativas afiliadas; b) Mediar en la solución de los conflictos que surjan entre las Cooperativas que la conforman; c) Ofrecer asesoramiento, asistencia técnica y capacitación a sus afiliadas, según su especialidad; d) Prestar servicios de provisión y abastecimiento de materia prima, herramientas, insumos y respuestas; e) Asesorar a sus afiliadas en el cumplimiento de las recomendaciones de auditoría y del Organismo Regulador; f) Constituir unidades de auditoría externa para sus afiliadas, cumpliendo las condiciones establecidas por el Ente Regulador; g) Fomentar y desarrollar programas de educación en economía social y solidaria y en cooperativismo, a nivel nacional; h) Velar por la aplicación correcta de las disposiciones legales y estatutarias de sus afiliadas; i) Establecer relaciones nacionales e internacionales con organismos relacionados con la economía social; j) Promover la constitución de Cooperativas de su respectiva clase; k) Crear centros de mediación para la solución de conflictos en las Cooperativas o suscribir convenios para este fin con centros legalmente autorizados; l) Consolidar la información estadística sobre patrimonio, activos, Afiliados(as) y operaciones de sus afiliadas; m) Representar ante las autoridades gubernamentales y orga- nismos internacionales; n) Colaborar con el Organismo Regulador, en actividades de interés del Sistema Cooperativo; o) Canalizar recursos financieros provenientes de instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras en beneficio de sus filiales; y, p) Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y su Estatuto Social.

Articulo 152

Confederación. La Confederación es el máximo organismo de integración representativa de las Cooperativas. Se debe constituir con las Alianzas, Asociaciones, Uniones, Centrales y Federaciones Nacionales de cada una de las formas de Asociación, para cumplir los objetivos que le señala la Ley.

Articulo 153

Haber Social Inicial. Los organismos de segundo grado, se deben constituir con un monto mínimo equivalente a diez (10) salarios mínimos.

Articulo 154

Estructura y Organización Interna de los Organismos de Integración. Los organismos de segundo grado, se rigen por las mismas normas de las Cooperativas, en cuanto les fuere aplicable, deben ajustarse a su misma estructura interna y pueden establecer las oficinas que sean necesarias para la eficiente prestación de los servicios que proporcionen.

Articulo 155

Asambleas y Congresos de los Organismos de Integración. Los organismos de segundo grado, deben efectuar sus Asambleas anualmente, con el objeto de conocer los informes económicos, administrativos y aprobar sus planes de desarrollo.

Articulo 156

Pérdida de Representación. Los miembros de la Junta Directiva y Vigilancia de las entidades de integración -- 32 of 48 -- mantienen esa calidad, mientras sean directivos de la afiliada, en cuya representación fueron electos. En caso que termine el período en la organización afiliada a que pertenecen, es requisito la ratificación escrita de la nueva directiva de dicha entidad. En caso contrario debe asumir el suplente del organismo de integración que corresponda.

Articulo 157

Integración de las Asambleas de los Organismos de Segundo Grado. Los organismos de segundo grado están formados por las Cooperativas afiliadas. De conformidad con el Estatuto, cada delegación o Cooperativa representada tiene derecho a un solo voto.

Articulo 158

Integrantes de la Confederación. La Confederación está integrada por los organismos de segundo grado. Tiene carácter representativo del movimiento cooperativo nacional, sus objetivos a nivel nacional son los de representación, coordinación y defensa de los intereses sociales, económicos y de integración.Para ello es necesario que el acuerdo sea tomado por su respectiva Asamblea General.

Articulo 159

Integración Internacional de los Organismos de Segundo Grado y la Confederación. Los organismos de segundo grado y la Confederación, pueden afiliarse a organizaciones internacionales de Cooperativas con el objeto de coordinar actividades técnicas, educativas y de intercambio cultural y científico.

Articulo 160

Limitantes a la Integración. Ninguna Cooperativa de cualquier subsector, puede pertenecer a más de un organismo de segundo grado a nivel nacional.

Articulo 161

Constitución de los Organismos de Segundo Grado. Los organismos de segundo grado, se deben constituir por medio de sesión de la Asamblea General celebrada para tal fin y por los delegados de las Cooperativas interesadas. A tal Asamblea de Constitución, deben concurrir un delegado propietario y un suplente por cada Cooperativa, nombrados por la Junta Directiva con derecho a un voto por Cooperativa. Los organismos de segundo grado, se deben constituir con veinte (20) o más Cooperativas, debiendo afiliarse a la CHC de conformidad a los requisitos que el Estatuto de la misma exija.

Articulo 162

Retiro de Afiliación a un Organismo de Integración. Toda Cooperativa que integre un organismo de segundo grado, puede en cualquier tiempo retirarse de la entidad a que esté afiliada, siempre que el retiro haya sido acordado en Asamblea General Ordinaria y señalen a que organismo de segundo grado se pretenden afiliar, tal acuerdo de asamblea debe comunicarse a la Junta Directiva del organismo a cual se pretende desafiliar.

Articulo 163

Constitución de Reserva Legal de los Organismos de Segundo Grado y la Confederación. Los organismos de segundo grado y la Confederación, sólo están obligadas a constituir el Fondo de Reserva Legal, con el objeto de cubrir las pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico y responder de obligaciones para con terceros. A excepción, si realizan intermediación financiera autorizada por el CONSUCOOP con sus afiliadas.

Articulo 164

Auto de Liquidación de los Organismos de Segundo Grado. Una vez constituido un organismo de segundo grado, para su funcionamiento y el goce de sus derechos y privilegios, deben mantener el número mínimo de miembros que -- 33 of 48 -- establece el párrafo tercero del Artículo 161 de este Reglamento. En caso contrario, goza del período de un (1) año prorrogable por una sola vez, para cumplir con dicho requisito. Transcurrido dicho término el CONSUCOOP procederá a realizar la liquidación de oficio. Durante dicho período sus derechos políticos de elegir y ser electo ante los organismos de integración, queda en suspenso.

Articulo 165

Aplicación de las Disposiciones de la Ley, a los organismos de segundo grado y la Confederación. Para todos los efectos legales los organismos de segundo grado y la Confederación, son consideradas como Cooperativas, por lo tanto son válidos para ellas las disposiciones de constitución, administración y funcionamiento, así como los privilegios contenidos en la Ley y este Reglamento.

Articulo 166

CONAMUCOOPH. El Consejo Nacional de la Mujer Cooperativista de Honduras es un organismo auxiliar de la C.H.C., encargado de impulsar y fortalecer el liderazgo, la igualdad de oportunidades para la mujer en el sector Cooperativista y tiene las atribuciones siguientes: a) Conformar alianzas estratégicas con instituciones y/u organizaciones públicas y privadas, con el objeto de promover programas en defensa de los derechos de la mujer; b) Coadyuvar con el Estado y sus instituciones en la promoción e incorporación en las Cooperativas, de lo establecido en el Plan de Igualdad y Equidad de Género en Honduras; c) Velar por la equidad de género y el desarrollo de las mujeres y sus derechos en el sistema cooperativo nacional; d) Iimpulsar y promover la incidencia política social y económica, así como de la participación en la toma de decisiones; e) Fomentar el liderazgo a través de la formación, capacitación, asistencia técnica y las alianzas estratégicas; f) Fomentar la educación Cooperativista mediante metodologías y contenidos con equidad de género acordes a la realidad de las mujeres del área rural y urbana del país; g) Estimular la iniciativa individual y colectiva de la mujer en la participación productiva bajo el modelo de empresas de economía social; h) Promover y crear comités regionales; i) Promover la creación de los Comités de Género a lo interno de las Cooperativas de cualquier grado; j) Diseñar y ejecutar programas formativos con equidad de género que sensibilicen y concienticen la participación de la mujer y el hombre en igualdad y equidad; y, k) Diseñar e implementar programas educativos, que promuevan la masculinidad y feminidad, con el propósito de fomentar ambientes de cordialidad, tolerancia y de aceptación entre mujeres y hombres.

Articulo 167

Otras Funciones del CONAMUCOOPH. Sin perjuicio de las atribuciones contenidas en el Artículo anterior, para el logro de los objetivos indicados, el CONAMUCOOPH puede realizar las funciones siguientes: a) Gestionar recursos financieros para el otorgamiento de créditos blandos para incentivar a la iniciativa productiva empresarial que contribuya a la autonomía económica de la mujer; b) Promover con los organismos de segundo grado afines al movimiento cooperativo y estructuras gubernamentales la gestión de adquisición de tierras para las mujeres Cooperativistas de la zona rural; -- 34 of 48 -- c) Crear a lo interno del Consejo secciones y servicios que beneficien a las afiliadas que tiendan a fortalecer el desarrollo y crecimiento del CONAMUCOOPH; d) Recibir aportaciones ordinarias y cuotas de sostenimiento ordinarias y extraordinarias de sus Cooperativas bases, organizaciones de 2do grado y Confederación Hondureña de Cooperativas; e) Gestionar ante organizaciones nacionales e internacionales la obtención de recursos económicos y técnicos que permitan el fortalecimiento, desarrollo y crecimiento del CONAMUCOOPH; y, f) Desarrollar Encuentros y Foros Regionales, nacionales e internacionales, para empoderar, promover, motivar la participación y generación de propuestas de desarrollo con incidencia desde lo local a lo nacional e internacional.

Articulo 168

Recursos Económicos del CONAMUCOOPH. Son recursos económicos del CONAMUCOOPH: a) Las aportaciones ordinarias y cuotas de sostenimiento de las Afiliadas; b) Las transferencias que reciba de la C.H.C.; c) Donaciones, herencias o legados por parte de la cooperación nacional e internacional y organizaciones afiliadas; d) Los intereses devengados por tasas activas de fondos especiales de crédito y tasas pasivas por depósitos en instituciones financieras; y, e) El producto de actividades como eventos de capacitación, Encuentros, Foros nacionales e internacionales que realice.

Articulo 169

Dirección y Administración del CONAMUCOOPH. La Dirección y Administración del CONAMUCOOPH está a cargo de la Asamblea General, Junta Directiva, Dirección Ejecutiva y la fiscalización y vigilancia a cargo de la Junta de Vigilancia. El CONAMUCOOPH, debe elaborar su estatuto para su funcionamiento interno.

Articulo 170

Funciones del Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista: El Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista, es un organismo auxiliar de la C.H.C., encargado de impulsar, promover y fortalecer el liderazgo y la participación de los Jóvenes en el sector Cooperativista y tiene las funciones siguientes: a) Fortalecer las cooperativas juveniles y/o escolares, ya existentes mediante la capacitación, nuevos proyectos y el seguimiento; b) Promover la formación de las cooperativas juveniles y/o escolares; c) Promover la participación de la Juventud, para lograr un desarrollo integrado en el plano de la educación, social, económico en su formación como futuros dirigentes cooperativistas; d) Promover jornadas de capacitación dirigidas a los jóvenes, para el fortalecimiento del liderazgo juvenil cooperativo; e) Divulgar los principios y valores cooperativistas; f) Promover la creación de los Comités de Juventud a lo interno de las Cooperativas de cualquier grado; -- 35 of 48 -- g) Participar o promover campañas ecológicas, de limpieza, de reforestación y preservación; h) Coordinar convivios sociales, deportivos o culturales, a nivel nacional con otras organizaciones juveniles de todo el país; i) Promover pasantías a diferentes cooperativas a nivel nacional para la integración y convivencia con sus grupos juveniles; j) Gestionar ante organizaciones nacionales e internacionales la obtención de recursos económicos y técnicos, a través de la CHC, que permitan la realización de proyectos educativos, culturales y sociales; k) Desarrollar Encuentros y Foros Regionales, nacionales e internacionales, para empoderar, promover, motivar la participación de la juventud, para la generación de propuestas de desarrollo con incidencia local a lo nacional e internacional; y, l) Otras que le designe la CHC.

Articulo 171

Recursos Económicos del Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista a) Las aportaciones ordinarias y cuotas de sostenimiento de las Afiliadas; b) Las transferencias que reciba de la C.H.C.; c) Donaciones, herencias o legados por parte de la cooperación nacional e internacional y organizaciones afiliadas; y, d) El producto de actividades como eventos de capacitación, Encuentros, Foros nacionales e internacionales que realice.

Articulo 172

Dirección y Administración del Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista. La Dirección y Administración del Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista está a cargo de la Asamblea General, Junta Directiva y la fiscalización y vigilancia a cargo de la Junta de Vigilancia. El Consejo Nacional de la Juventud Cooperativista debe elaborar su estatuto para su funcionamiento interno.

Articulo 173

Funciones del IFC. Para cumplir con lo establecido en el Artículo 91 literal j) de la Ley, el IFC como departamento técnico de la CHC, realizará las siguientes funciones: a) Fomentar la organización y desarrollo de toda clase de Cooperativas; b) Constituir nuevas Cooperativas y mantener registro del mismo; c) Desarrollar auditorias sociales de las Cooperativas; d) Elaborar planes de gobernabilidad y estratégicos a las Cooperativas de primer, segundo o tercer grado; e) Brindar la capacitación a las Cooperativas en temas de doc- trina, fortalecimiento de los cuerpos directivos y mejoramiento personal; f) Certificar y acreditar los planes de capacitación y formación de las cooperativas, en lo relacionado a los afiliados que aspiran a ser directivos; g) Hacer investigaciones sociales sobre el modelo cooperativo hondureño u otros temas relacionados; h) Elaborar currículos que respondan a las necesidades educativas por los subsectores; -- 36 of 48 -- i) Desarrollar acciones de asistencia técnica que fortalezcan la relación empresarial de las organizaciones Cooperativas; j) Establecer convenios formativos con universidades u otras instituciones educativas especializadas basados en el plan diseñado y certificado por la Comisión Nacional de Educación Alternativa No Formal; k) Llevar las estadísticas del sistema cooperativo por subsector, género, actividad y otros que sea necesario para la toma de decisiones de la C.H.C.; y, l) Otras que le sean encomendadas por la administración de la C.H.C. CAPÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN ESTATAL

Articulo 174

Medidas de Integración del Sector. Los organismos del Estado ligados con la economía y desarrollo nacional deben dictar las medidas pertinentes a efecto de ejecutar las acciones que se requieren para integrar la representación del sector Cooperativista.

Articulo 175

Enseñanza del Cooperativismo. El sector público y el sector cooperativo, deben coordinar sus esfuerzos en la elaboración de estudios a nivel básico, medio y superior para desarrollar la educación y la práctica del cooperativismo. En este sentido, deben propiciar que cada centro educacional tenga su propia Cooperativa escolar o juvenil, a fin que los educandos aprendan el cooperativismo mediante la vivencia práctica directa. Sus sistemas educativos y de aprendizaje deben estar centrados en la persona humana.

Articulo 176

Beneficios para los organismos de segundo grado y la Confederación. Los organismos de segundo grado y la Confederación, gozan de los mismos privilegios concedidos a las cooperativas de primer grado, por la ley.

Articulo 177

Concesiones para las Cooperativas. El Estado y los Municipios deben otorgar en forma prioritaria concesiones a las Cooperativas, para la explotación de los recursos naturales, así como para prestar servicios públicos, e instalar y operar otros de la misma naturaleza.

Articulo 178

Constancia de Cumplimiento de Obligaciones. Para acceder a los beneficios que les otorgue la ley y este reglamento, las instituciones públicas y privadas están obligadas a solicitar a las Cooperativas, constancia extendida por el CONSUCOOP, que acredite estar activas y en cumplimiento de sus obligaciones. La referida constancia de solvencia y registro, tendrá un (1) año de vigencia. La inobservancia de esta disposición acarrea perjuicio a la institución que obvie la misma.

Articulo 179

Inclusión Social y Financiera. Las entidades del sector público que concedan financiamiento y cofinanciamiento a las Cooperativas amparadas por la Ley, deben priorizar en su otorgamiento los programas y proyectos que promuevan la inclusión social y financiera en las que se debe privilegiar la generación de empleo, desarrollo del agro, la participación de migrantes, la participación de mujeres jefes de familia y otros programas tendientes a reducir la brecha de género.

Articulo 180

Retención Obligatoria. Las dependencias, empresa del Estado, ya sean centralizadas, desconcentradas o descentralizadas, así como las empresas del sector privado, están obligadas a efectuar las deducciones de los sueldos, salarios o jornales que sus empleados o trabajadores autoricen por escrito, para aplicarse a pagos de aportaciones, ahorros, préstamos, intereses o cualquier otra obligación que como deudor o fiador -- 37 of 48 -- de una Cooperativa, en su caso, contraigan hasta la completa cancelación de la misma. Las referidas instituciones entregarán la suma deducida a la respectiva Cooperativa dentro de los cinco (5) días siguientes a haberla efectuado, caso contrario se sujetan a la responsabilidad que corresponde, como una apropiación indebida. La autorización debe otorgarse en dos (2) ejemplares y concedida la misma es irrevocable en tanto subsista la obligación para con la Cooperativa y ésta no comunique lo contrario.

Articulo 181

Inembargabilidad. Los acreedores personales de un Afiliado(a) a una Cooperativa, no pueden embargar más que los intereses que les correspondan y a la parte de las aportaciones a que tengan derecho el cooperativista en caso de liquidación de la cooperativa y será efectiva hasta cuando ésta se efectúe. CAPITULO V DE LAS SANCIONES

Articulo 182

Régimen Sancionatorio. Al tenor de lo establecido en el Artículo 63-A de la Ley, el CONSUCOOP, debe emitir un reglamento especial de sanciones, que regule el procedimiento para la aplicación de las mismas. Las multas provenientes de las sanciones que imponga el CONSUCOOP se deben hacer efectivas por los medios que determine el CONSUCOOP.

Articulo 183

Procedimiento Administrativo Sancionador. El ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a la Superintendencia se rige por los principios siguientes: a) Legalidad. Las sanciones deben basarse en la Ley; b) Tipicidad. Las infracciones deben encontrarse expresamente tipificadas en la Ley; c) Proporcionalidad. En la imposición de sanciones se debe guardar la debida proporción y ponderación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los criterios de intencionalidad, perjuicio y reincidencia, en este último caso, cuando haya resolución en firme previa; d) Responsabilidad. La responsabilidad en la comisión de una infracción puede darse por acción u omisión y puede ser individual, solidaria o subsidiaria; y, e) Irretroactividad. Sólo se puede imponer sanciones que estuvieren vigentes al momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones sancionadoras solamente producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Articulo 184

Competencia. En el procedimiento administrativo sancionador los expedientes se deben tramitar y resolver, en primera instancia, ante el Superintendente que corresponda. La segunda y definitiva instancia en vía administrativa ante el Director Ejecutivo, con la excepción que establece la ley en su

Articulo 119

O literal g).

Articulo 185

Garantía de Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionadora del CONSUCOOP se rige conforme a la aplicación del procedimiento sancionador establecido en este título; en ningún caso se puede imponer una sanción sin que se hayan observado las garantías básicas del debido proceso.

Articulo 186

Actos de instrucción. La Superintendencia, de oficio, por denuncia o por petición fundamentada de otro órgano -- 38 of 48 -- de la Administración Pública, puede disponer la práctica de los mecanismos de control previstos en el presente Reglamento, a fin de determinar la existencia o no de infracciones tipificadas en la Ley, que ameriten la apertura de un expediente administrativo y el inicio de un procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se inicia mediante auto motivado, precisando la norma que le atribuye la competencia; la supuesta infracción y él o los presuntos responsables, la sanción que se impondría, las medidas provisionales de ser necesarias y los actos de instrucción que deban efectuarse.

Articulo 187

Requisitos de las Denuncias. Las denuncias que se formulen ante el CONSUCOOP deben reunir lo siguiente requisitos: a) Suma que indique su contenido; b) La nominación de la autoridad a quien se dirige; c) Los nombres y apellidos y generales de Ley del o los denunciantes y si actúa través de apoderado o representante legal, documento que lo acredite; d) Acreditación de estar afiliado(a) a la Cooperativa denunciada; e) La relación del hecho que se funda la denuncia; f) El lugar para notificaciones al denunciado; y, g) La firma o huella digital del compareciente o de su representante o procurador. CAPÍTULO VI DEL CONSEJO SUPERVISOR DE COOPERATIVAS SECCION I DE LA SUPERVISION E INTERVENCION

Articulo 188

Funciones de La Superintendencia de otros subsectores: La Superintendencia de otros subsectores, es el órgano técnico especializado del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) en materia de supervisión, para los subsectores de producción, servicio, de las cooperativas de ahorro y crédito con activos menores a los establecidos en el Artículo 51 de la Ley, organismos de integración y fundaciones de Cooperativas, teniendo las funciones siguientes: a) Dictar resoluciones de carácter general y particular, y establecer normas prudenciales con arreglo a la legislación vigente, con el fin de hacer más efectiva la supervisión y regulación que por subsector aplique, para su mejor administración y control; b) Ejercer la fiscalización, control, supervisión administrativa, económico-financiera, social, legal y la gestión de riesgos, tan frecuentemente como lo crea necesario y sin previo aviso; c) Dictar las normas que aseguren el cumplimiento y práctica de los principios del buen Gobierno Cooperativo; d) Dictar las normas que regulen y limiten el buen funcionamiento de aquellas cooperativas que su nivel de activos no permita cubrir los costos de una gran estructura administrativa, pero quienes si deben nombrar al menos a un Tesorero, un Administrador o Gerente General o quien haga sus veces. e) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión, con las que realizan las auditorías internas y externas; f) Ordenar la adopción y ejecución de un plan de regularización, que contenga las acciones, procedimientos, responsabilidades, metas e indicadores de medición, fechas de ejecución para solventar las deficiencias administrativas o financieras determinadas; g) Informar trimestralmente al Director Ejecutivo del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), los resultados de su labor de supervisión; y, -- 39 of 48 -- h) Realizar cualquier otro acto y operaciones compatibles con su naturaleza y finalidad, que asegure cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, los reglamentos, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) y demás normas vigentes, a través de normativas prudenciales de control administrativo.

Articulo 189

Supervisión Pública. A los efectos del ejercicio de la Supervisión Pública, las Cooperativas están obligadas a proporcionar al funcionario designado, bajo responsabilidad de sus directivos, todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido. Los funcionarios del CONSUCOOP están facultados para requerir por escrito, a los directivos, auditor interno, funcionarios y empleados, los libros de contabilidad y todos los documentos justificativos de sus operaciones e informes de la Junta de Vigilancia y auditores internos y externos. En caso de negativa, el CONSUCOOP puede solicitar el auxilio judicial pertinente.

Articulo 190

Informes de Inspección. Las inspecciones que realice el CONSUCOOP, darán lugar a la elaboración de reportes escritos cuyo contenido debe ser puesto en conocimiento de la Junta Directiva de la cooperativa, a fin de que se adopten las medidas correctivas pertinentes en el plazo que para el efecto se señale.

Articulo 191

Requisitos a llenar por las Firmas auditoras externas.- Una firma auditora externas contratada, debe cumplir con los requisitos siguientes: a) Los accionistas, directores, administradores, representantes legales de la firma y las personas habilitadas para dirigir auditorías o suscribir informes, no podrán ser miembros de Junta Directiva, Junta de Vigilancia y Gerencia o empleados de la cooperativa, ni sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; b) La sociedad, los socios, directores y demás profesionales de auditoría de la firma no deberán tener obligaciones directas o indirectas en condiciones preferentes con la cooperativa; y, c) No se encuentren en alguna circunstancia que pudiera afectar su independencia según lo señalan las Normas Internacionales de Auditoría.

Articulo 192

Responsabilidad de las Firmas Auditoras Externas.- Las firmas auditoras externas, asumen plena responsabilidad por los informes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la cooperativa auditada, a la fecha del examen, así como incumplimientos del presente capítulo. Las firmas auditoras externas presentarán y discutirán el informe preliminar con la administración, Junta Directiva y Junta de Vigilancia de la Cooperativa auditada antes de emitir el informe definitivo. En caso de que las firmas identifiquen problemas que no permitan la realización de los exámenes de manera adecuada, deberán comunicarlo de inmediato al CONSUCOOP y a la Junta Directiva y de Vigilancia de la cooperativa auditada.

Articulo 193

De las Auditorías Realizadas. Las firmas auditoras externas, deben facilitar al CONSUCOOP una copia del informe definitivo de cada auditoría que practiquen, en la cual -- 40 of 48 -- debe constar: El período auditado, los métodos de trabajo puesto en práctica, las anomalías encontradas, los fundamentos legales y las observaciones, recomendaciones y salvedades que los informantes estimen pertinentes.

Articulo 194

Derecho de Defensa. Toda persona a quienes se le atribuyan responsabilidades en un informe de auditoría o de revisión tiene derecho a impugnarlo ante el Director Ejecutivo del CONSUCOOP, dentro de un término improrrogable de treinta (30) días hábiles. Su tramitación se debe ajustar a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 195

Investigación Previa a una Intervención. Previo a la intervención de una Cooperativa, el CONSUCOOP debe realizar una investigación sobre la situación de la misma. El informe de la investigación se debe hacer del conocimiento de la Junta Directiva del CONSUCOOP, quien debe dictar la resolución correspondiente.

Articulo 196

Procedimiento de la Intervención. La intervención debe seguir el procedimiento siguiente: a) Nombramiento de la comisión interventora por el CONSUCOOP. En esta comisión puede participar un representante de la C.H.C., o del organismo de integración inmediato superior, si así lo solicitan. El Acuerdo de Nombramiento debe contener las facultades y obligaciones de la comisión y el término previsto, el cual no puede exceder de un (1) año, salvo casos de extrema necesidad, calificados por el CONSUCOOP; b) Notificación de acuerdo de intervención a la Cooperativa intervenida y dar posesión de su cargo a la comisión interventora; c) La comisión interventora debe asumir todas las funciones de dirección, administración y vigilancia de la Cooperativa intervenida, quedando los cuerpos directivos en suspenso de sus funciones mientras dure la intervención; d) La comisión interventora debe informar al Director Ejecutivo del CONSUCOOP sobre los resultados de sus operaciones con la frecuencia requerida, quien debe calificar el proceso de normalización de la Cooperativa y en caso de haberse superado las causas que la motivaron, lo hará del conocimiento de la Junta Directiva quien debe decidir sobre el cese de la misma; y, e) El CONSUCOOP debe dar seguimiento a las recomen- daciones que emanen de la comisión interventora una vez concluida la intervención.

Articulo 197

Acuerdos Especiales de Administración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que antecedan, las Cooperativas pueden celebrar con organismos de integración acuerdos especiales para la administración de las mismas en forma compartida, para efecto de cumplir los planes de regulación establecidos por el CONSUCOOP.

Articulo 198

Medidas Precautorias Judiciales. EL CONSUCOOP será el depositario a nombrarse, en caso de medidas precautorias decretadas judicialmente contra una Cooperativa. SECCION II ADMINISTRACION

Articulo 199

Representantes en el CONSUCOOP. Para efectos de los dispuesto en los literales b), c), ch), d) y e) del

Articulo 100

de la Ley, los representantes de la Secretaría de Estado detallados, delegarán la representación en su respectivo sustituto legal y en caso de existir impedimento para que éste pueda asistir a las sesiones, debe ser sustituto por un funcionario de alta jerarquía. -- 41 of 48 -- La representación del movimiento Cooperativista es rotativa por los organismos de segundo grado, los representantes propietarios de la Junta Directiva del CONSUCOOP deben de ser Afiliados(as) a una Cooperativa del sector que representen. Cuando vaquen de su cargo no podrán ser nombrado como Director Ejecutivo del CONSUCOOP o viceversa, hasta después de haber cesado en su cargo por un período de tres (3) años. Ningún organismo de integración puede tener más de un representante en la Junta Directiva del CONSUCOOP.

Articulo 200

Causas de Inhabilitación de Oficio. Debe cesar en su cargo en la Junta Directiva del CONSUCOOP, el representante del organismo de segundo grado, cuando sobrevengan algunas de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley.

Articulo 201

Período de Administración de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos en forma consecutiva por un período más. Alternadamente serán reelectos sin limitaciones.

Articulo 202

Acceso de Documentos. La Junta Directiva tiene acceso a información y documento que maneje el CONSUCOOP, a fin que pueda opinar y dictaminar sobre asuntos sometidos a su competencia o sobre lo que sea consultado.

Articulo 203

Compensación de los Miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva deben ser compensados con una dieta mensual, viáticos o gastos, que se debe establecer en el presupuesto del CONSUCOOP. Esta compensación no aplica a los representantes del Estado ante la Junta Directiva.

Articulo 204

Funcionamiento de la Junta Directiva. Todo lo atinente al funcionamiento de la Junta Directiva como órgano colegiado, debe estar previsto en un Reglamento Interno aprobado por la propia directiva. SECCION III PATRIMONIO DEL CONSUCOOP

Articulo 205

Transferencia de Bienes. Las transferencias de los bienes a que se refieren los literales c) y d) del Artículo 105 de la Ley, deben de efectuarse de conformidad con la Ley aplicable en cada caso.

Articulo 206

Liquidación Presupuestaria del CONSUCOOP. En cuanto a los recursos indicados en los literales a), b) y ch) del Artículo 105 de la Ley, su ejecución y liquidación presupuestaria debe sujetarse a lo que disponga la Junta Directiva del CONSUCOOP. En cuanto a lo indicado en el literal d) del mismo Artículo, se debe sujetar a las políticas presupuestarias que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Articulo 207

Emisión de Timbres Cooperativos. La emisión de timbres cooperativos debe ser acordada por la Junta Directiva del CONSUCOOP y su impresión efectuada en la representantes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico del Tribunal Superior de Cuentas (TSC). Su valor se determina según su denominación. En su confección se debe utilizar papel especial, su tamaño no puede exceder los tres (3) centímetros en cuadro y debe contener: a) La frase “República de Honduras”; b) Su valor nominal; -- 42 of 48 -- c) La abreviatura “CONSUCOOP”; y. d) El símbolo del Cooperativismo.

Articulo 208

Uso del Timbre Cooperativo. El uso del timbre Cooperativo debe ajustarse a las disposiciones siguientes: a) Por cada certificación que extienda el CONSUCOOP se debe agregar un timbre con denominación de diez Lempiras (L.10.00); b) En solicitudes y documentos adjuntos, se debe agregar un timbre con denominación de diez Lempiras (L. 10.00) por documento; c) En los Libros obligatorios que deben llevar las Cooperativas de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley, debe agregarse un timbre en la primera y última página con denominación de cincuenta Lempiras (L.50.00) cada uno; d) En cada documento relativo a hechos y relaciones jurídicas sujetas a inscripción de conformidad a la Ley y a este Reglamento, se debe agregar un timbre en la primera y última página con denominación de cincuenta Lempiras (L.50.00) cada uno; e) En los contratos y documentos representativos de valor que excedan de diez mil Lempiras (L 10,000.00), en los cuales intervenga una Cooperativa, se debe agregar timbres de conformidad con la tabla siguiente: 1. De L.10,001.00 hasta L.20,000.00, un timbre con denominación de L. 10.00; 2. De L.20,001.00 hasta L.50,000.00, un timbre con denominación de L.20.00. o su equivalente; 3. De L.50,001.00 hasta L.100,000.00, un timbre con denominación de L. 50.00 o su equivalente; y, 4. De L.100,001.00 en adelante, un timbre de L.50.00 por los primeros 100,000.00 y un timbre de L.10.00 por cada L. 100,000.00 o fracción, hasta un máximo de L.140.00 en timbres.

Articulo 209

Omisión del Timbre Cooperativo. Ningún funcionario puede admitir ni dar curso a documento alguno en que se haya omitido la debida utilización del Timbre Cooperativo. El funcionario que contravenga esta disposición incurre en responsabilidad y debe aplicársele una multa equivalente al duplo del valor de los timbres omitidos, sin perjuicio de la reposición de los mismos que debe hacer la parte interesada.

Articulo 210

Efectos del Documento Omiso del Timbre. El documento o libro que no lleve los timbres a que se refiere el Artículo anterior, carece de valor probatorio tanto en juicio como en procedimientos administrativos y en actos de comercio. No obstante puede subsanarse con el debido timbraje más una multa verificable por la persona u autoridad receptora del mismo, la cual debe ser equivalente a cinco (5) veces el valor del timbraje omitido. Las multas a que se refiere el presente Artículo y el que antecede deben ser enteradas conforme al procedimiento que establezca el CONSUCOOP.

Articulo 211

Cancelación de los Timbres. La cancelación de los timbres debe iniciar en parte del documento donde se adhieran, cubrir el o los timbres y finalizar en el referido documento, anotándose sobre estos el día, mes y año de la cancelación, consignándose además, la firma de quien cancela. Los timbres deben ser cancelados por la o las personas que otorguen, expidan o firmen los documentos, excepto aquellos que por disposición de la Ley están sujetos a registro, cuyos timbres deben ser cancelados por el registro respectivo. -- 43 of 48 -- CAPÍTULO VII REGISTRO DE COOPERATIVAS

Articulo 212

Registro de Cooperativas. El Registro de Cooperativas es público y además de los libros que establece el

Articulo 109

de la Ley, lo integran: a) Libro de inscripción de cuerpos directivos, vigilancia y de gerente general o quien haga sus veces; b) Libro de inscripción de bonos y obligaciones; c) Libro de inscripción de transformación, incorporación y fusión de Cooperativas; d) Libro de disolución y liquidación de Cooperativas; e) Libro de integración por niveles; f) Libro de Fundaciones de Cooperativas; y, g) Índice y libros auxiliares para las demás inscripciones que requieran las necesidades del servicio.

Articulo 213

Libro Diario de Presentaciones. En el libro Diario de Presentación de documentos se debe anotar de manera suscinta, todos los documentos que se presenten en el registro, consignado la hora y fecha de presentación y el nombre de quien la gestiona. Cada asiento de presentación de documentos debe llevar su propio número. Las anotaciones de este libro deben ser correlativas hasta el final, dejando entre cada uno un espacio de cinco (5) líneas para la firma del registrador y las anotaciones pertinentes.

Articulo 214

Libro de Inscripción de Cooperativas. En el Libro de Inscripción de Cooperativas se debe inscribir las actas de constitución, los estatutos y reformas. En este libro se debe inscribir además las Cooperativas no hondureñas autorizadas por el CONSUCOOP.

Articulo 215

Libro de Inscripción de Documentos. En el Libro de Inscripción de Documentos se debe inscribir los contratos o convenios que suscriban las Cooperativas entre sí o con terceros y las resoluciones emitidas por el CONSUCOOP que afecten a Cooperativas y a Cooperativistas.

Articulo 216

Libro de Inscripción de Cuerpos Directivos. En el Libro de Inscripción de Cuerpos Directivos, de Vigilancia y de Gerente General o quienes hagan sus veces, se debe consignar los nombres de las personas que ostenten los cargos electos o nombrados según su caso.

Articulo 217

Libro de Inscripción de Emisión de Bonos y Obligaciones. En el Libro de Inscripción de Emisión de Bonos y Obligaciones se debe anotar: a) El importe total de la emisión; b) Su valor nominal; c) El interés que devenguen los bonos y certificados; d) La forma de pago; e) La fecha de vencimiento; f) La fecha del acuerdo de la Asamblea General, de la Cooperativa y de la resolución de CONSUCOOP, respec- tivas y, g) El propósito de la emisión.

Articulo 218

Libro de Transformación, Incorporación y Fusión de Cooperativas. En el Libro de Transformación, Incorporación y Fusión de Cooperativas, se debe inscribir los -- 44 of 48 -- Acuerdos de la Asamblea General relativos a tales actos y las resoluciones emitidas por el CONSUCOOP sobre los mismos.

Articulo 219

Libro de Disolución y Liquidación. En el Libro de Disolución y Liquidación se debe inscribir el Acuerdo de disolución voluntaria adoptada por la Cooperativa, la resolución de CONSUCOOP que ordena la disolución forzosa, las comisiones liquidadoras y los resultados finales de las liquidaciones ejecutadas.

Articulo 220

Libro de Integración por Niveles. En el Libro de Integración por Niveles se debe inscribir anualmente los ingresos y retiros de Afiliados(as) que tengan las Cooperativas de segundo grado y la C.H.C.

Articulo 221

Libro de Inscripción de fundaciones cooperativa. En el Libro de Inscripción de fundaciones cooperativa, se debe inscribir el acuerdo de asamblea general ordinaria de creación de la fundación, así como sus estatutos.

Articulo 222

Libro de Presentación de Documentos. El Libro de Presentación de Documentos debe estar debidamente foliado y cada una de las hojas de que se compone, firmadas y señalando la nota respectiva.

Articulo 223

Características Generales de los Libros. Los Libros Indicados en el literal b) y c) del Artículo 109 de la Ley y los demás relacionados en este Reglamento, se deben llevar en hojas sueltas con los documentos inscribibles. Los libros pueden dividirse en tomos, según la especialidad, tipo de inscripción y antigüedad, numerados en orden sucesivo. Cada tomo debe llevar un índice de las inscripciones en el contenidas. Una vez inscrito el documento, el registrador debe extender certificaciones o fotocopia del documento inscrito, indicando el número y tomo que le corresponda en el libro respectivo.

Articulo 224

Asientos. La inscripción se debe practicar mediante un asiento en el que se debe consignar lo siguiente: a) Fecha de inscripción; b) Descripción suscinta de los documentos que se inscriban; y, c) Los datos que específicamente deben consignarse en cada libro, según los artículos precedentes junto a la hoja que se efectúe el asiento se deben archivar los originales de los documentos inscritos. El registrador debe autorizar con su firma entera toda inscripción que se haga en los libros del registro.

Articulo 225

Notas. Al final de cada documento archivado en los libros de inscripción, se debe añadir tantas hojas de papel como sea necesario, en las cuales se debe insertar todas las notas correspondientes a las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.

Articulo 226

Calificación Registral. El registro debe calificar la procedencia de la inscripción de los documentos presentados, tanto en la forma como en el fondo de los actos cooperativos sujetos a inscripción.

Articulo 227

Subsanación de Oficio. El Registrador podrá subsanar de oficio los errores materiales o de hecho de los documentos sujetos a registro siempre que esto no implique la alteración o modificación de la intención de las partes.

Articulo 228

Término de Inscripción. El registrador debe efectuar la inscripción de documentos dentro de un término no mayor de treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que su calificación emita observaciones. Si los documentos no se subsanan en el término de diez (10) días, después de notificadas de oficio las observaciones a la parte -- 45 of 48 -- interesada, se debe denegar definitivamente la inscripción y se debe archivar.

Articulo 229

Errores Materiales en los Libros del Registro. Las enmiendas, entre renglones y cualesquiera otros errores materiales que puedan cometerse en los libros de registro, deben salvarse íntegramente antes de la firma del registrador, prohibiéndose borrones y tachas.

Articulo 230

Afectación entre inscripciones. Siempre que se haga una inscripción que de alguna manera afecte a otra, se debe insertar en las hojas marginales de aquella la referencia correspondiente.

Articulo 231

Forma de las inscripciones. Todas las anotaciones e inscripciones que se efectúen en el registro, deben ser manuscritas con tinta negra o maquina con cinta negra, a excepción cuando el registro se lleve en forma electrónica.

Leyes relacionadas

Reglamento — Reglamento Relativo a la Prevención y Control de la Contaminación Marina por Derrames y Vertimiento de Desechos, Hidrocarburos y Sustancias Nocivas Potencialmente Peligrosas
Este reglamento controla los derrames de hidrocarburos y sustancias peligrosas en aguas hondureñas. Exige permisos previos a la Dirección General de Marina Mercante, evalúa impactos ambientales y penaliza vertimientos no autorizados. Protege la salud humana, vida marina y usos legítimos del océano.
Decreto | 2015
Reglamento — Reglamento Técnico para el Control de la Descarga de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y Alcantarillado Sanitario
Esta ley crea un sistema nacional para controlar y autorizar las descargas de aguas residuales en Honduras. Obliga a empresas, industrias y actividades que generen aguas sucias a registrarse, obtener permiso de descarga y monitorear regularmente la calidad de sus vertidos, estableciendo plazos para instalar sistemas de tratamiento según el tipo de contaminación.
Decreto | 2021
Reglamento — Reglamento de las Pruebas de Suficiencia Física de las Señoritas y Caballeros Cadetes de la Facultad de Ciencias Sociales y Derecho
Este reglamento establece pruebas de suficiencia física obligatorias mensuales y periódicas para cadetes de policía, evaluando flexiones, abdominales y carrera de 3.2 km. Los estudiantes deben aprobar con mínimo 80% en cada evento; reprobar resulta en suspensión de salidas, y reprobar en recuperación causa expulsión del programa de formación policial.
Decreto | 2016
Reglamento — Reglamento de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional
Decreto | 2019
Reglamento — Reglamento Disciplinario de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional
Decreto | 2019