GACETA NUMERO 36,815 SÁBADO 12 DE ABRIL DEL 2025
Considerandos
- 1.Que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo 14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, reformado mediante Decreto 325-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, es atribución de CONATEL “Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento”.
- 2.Que el Artículo 30, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL…”; y que en consonancia, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece que: “De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada”.
- 3.Que el Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que, para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será determinado por CONATEL mediante la resolución que emita para tal efecto y que en cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como tipo de servicio, de sistema o de tecnología, e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra característica que tenga incidencia en el uso del espectro, y g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro -- 1 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente una sobrerregulación, sino más bien la consecución en el cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones.
- 4.Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR001/24, de fecha 2 de mayo de 2024, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 22 de mayo de 2024; estableció para el año 2024, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro, Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico se regulan mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa NR001/24, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados y ajustados anualmente por CONATEL.
- 5.Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores por concepto de pago de las tasas, cánones y tarifas a consignar para el año 2025, se ha tomado como referencia Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio para el año 2024, publicado por parte del Banco Central de Honduras, el cual fue de cuatro punto sesenta y uno por ciento (4.61%); sin embargo para no afectar al sector telecomunicaciones, se realizará un ajuste menor, equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para la revisión de todas las tasas para el año 2025; además se ha tomado en consideración los costos incurridos directamente que son imputables en la tramitación documentaria, análisis, procesamiento, control, gestión, fiscalización y utilización de recursos especializados, como parte de acciones necesarias que deben llevarse a cabo para atender las solicitudes para un servicio en particular; adicionalmente CONATEL con base en la demanda existente en los diferentes servicios, ha determinado ajustes diferenciados para algunos conceptos objetos de cobro.
- 6.Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones en su Artículo 6, literal c), que contiene el Principio de Servicio con Equidad, indica que las telecomunicaciones no sólo constituyen una actividad económica, sino también una importante función social y que para llegar con servicios de telecomunicaciones a lugares o grupos sociales económicamente no rentables, el Estado creará mecanismos adecuados, de manera que posteriormente también éstos puedan ser atractivos para la inversión privada, y el literal f), Principio de Prevalencia del Usuario, que establece que en todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador, así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Adicionalmente, considerando el Artículo 48, del Reglamento General de la -- 2 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en especial a las autorizaciones para la prestación de comunicaciones en las zonas fronterizas y para crear mecanismos especiales que promuevan y faciliten la prestación de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas; a través de, establecer condiciones económicas que promuevan las inversiones, creación y fomento de las empresas, particularmente en lo que respecta ofrecer el Servicio de Internet para incentivar la ampliación de la cobertura de la banda ancha fija y móvil; y de esta manera, contribuir con el desarrollo de las comunidades urbanas y rurales económicamente deprimidas; por lo que ha decidido mantener el costo simbólico ante CONATEL para las solicitudes del Servicio de Internet o Acceso a Redes informáticas; así como un régimen especial para incentivar la legalización de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable y del mismo modo, buscar alternativas viables para promover la ampliación de la cobertura del servicio de banda ancha móvil, en los municipios menos desarrollados, así como en las zonas fronterizas, a fin de contribuir en la reducción de la brecha digital.
- 7.Que de acuerdo con el Artículo 51, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL es el Ente encargado de la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico; además dentro de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión privada y la competencia con el fin de desarrollar el Sector de las Telecomunicaciones; dado que la política regulatoria y fiscal del Sector promueve el crecimiento económico para el desarrollo y favorecer la equidad e inclusión social.
- 8.Que CONATEL continúa implementando inversiones significativas, con el objetivo de posicionarse como un ente regulador innovador y eficiente en el ámbito nacional e internacional, adaptando su accionar a los avances tecnológicos y a las necesidades del sector de telecomunicaciones. Bajo este contexto y premisas, la atención de solicitudes relacionadas con el espectro radioeléctrico conlleva costos para el Estado, los cuales incluyen recursos humanos, equipo técnico especializado, combustibles, viáticos, y otros gastos operativos; que no deben ser asumidos ni subsidiados por el Estado, sino que deben ser cubiertos por los pagos efectuados por los operadores de telecomunicaciones a través de las tasas y el canon radioeléctrico anual, con el fin de ajustar los montos de estas tasas y cánones para reflejar con mayor precisión los recursos e insumos asociados a la gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL ha aplicado un ajuste de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) el cual es menor que el IPC promedio para el año 2024 (4.61%). Asegurando así que los recursos necesarios para la supervisión y control del espectro sean debidamente financiados y que los costos operativos generados por la atención de solicitudes sean sostenibles para el Estado.
- 9.Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 173, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL cobrará a los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tasas por el otorgamiento de: concesión, permiso o registro; asimismo, puede -- 3 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 establecer otras tasas mediante Resolución fundamentada; en este sentido actualmente para las renovaciones de títulos habilitantes ante CONATEL, únicamente se ha venido realizando el cobro por el derecho de acceder nuevamente a la concesión, permiso o registro; sin embargo no se ha realizado el cobro por la renovación de las Licencias, por lo que para garantizar un eficiente uso del espectro radioeléctrico, donde este recurso del Estado sea asignado a los Operadores que realmente valoren este escaso bien, CONATEL mediante la presente Resolución, establece que para la renovación de cada Licencia, se determinará su valor en el mercado, con el objetivo de que el Operador interesado en continuar utilizando esta Licencia, retribuya al Estado por la asignación de este recurso, en consideración de que el interés y bienestar de la población está por sobre los intereses particulares de un Operador.
- 10.Que de acuerdo a lo publicado por parte del Instituto de la Propiedad1 en junio de 2024, la correcta extensión territorial de la República de Honduras es de 112,777 kilómetros cuadrados, por lo que se procedió a actualizar esta cifra en los cálculos correspondientes.
- 11.Que, de acuerdo con las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, se emite el presente acto de carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL para establecer, entre otros, 1 https://www.ip.gob.hn/images/ip/comunicaciones/ boletines/Revista%20IP%20Junio%202024.pdf las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones en el año 2025. Por lo que, en aplicación del debido proceso la presente Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública del 30 de enero al 05 de febrero 2025, en observancia a la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia, contenido específicamente en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, siendo procedente su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con el Artículo 32, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulos
Articulo 267
, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la publicación de esta Resolución y que se encuentran en trámite, estarán sujetas a las Tasas por Trámite dispuestas en el Resolutivo Primero de la Resolución NR001/23. De existir una Tasa por Derecho de Trámite que no haya sido indicada en Resolución NR001/23, pero si en la presente Resolución, y el pago se realiza a la entrada en vigencia de la presente Resolución, se tomará el valor indicado como referencia para la tasa por trámite de: Permiso, Registro, Autorización Especial o Inscripción. (22) En relación al valor establecido para otras solicitudes, CONATEL se reserva el derecho de ajustar las condiciones, tasas y requisitos para adaptarse a la implementación de nuevas tecnologías o a nuevos servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán en el marco de sus competencias y bajo los principios de transparencia, eficiencia y promoción de la innovación, asegurando que la normativa se mantenga actualizada ante avances tecnológicos. -- 13 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo con lo siguiente: Sesión No. 1,164 Página 12 de 42 (22) En relación al valor establecido para otras solicitudes, CONATEL se reserva el derecho de ajustar las condiciones, tasas y requisitos para adaptarse a la implementación de nuevas tecnologías o a nuevos servicios de telecomunicaciones. Estos ajustes se harán en el marco de sus competencias y bajo los principios de transparencia, eficiencia y promoción de la innovación, asegurando que la normativa se mantenga actualizada ante avances tecnológicos. SEGUNDO: Establecer las tarifas por Derecho de Permiso, Renovación de Derecho de Permiso, Derecho de Registro y Renovación de Derecho de Registro para los Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado y Público, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios Radiodifusión de Televisión con Fines Comunitarios y Móvil Marítimo, de acuerdo con lo siguiente: A. Permisos para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Ayuda a la Meteorología. 5,314.00 2. Servicio de Radioastronomía. 0 3. Servicio de Radiolocalización. 5,314.00 4. Servicio de Radioaficionados. 0 5. Servicio de Radionavegación. 5,314.00 6. Servicio Espacial. 5,314.00 7. Servicio Fijo: a) Terrestre 16,308.00 b) Aeronáutico 16,308.00 c) Por Satélite 77,462.00 8. Servicio Móvil: a) Terrestre. 16,308.00 No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) b) Aeronáutico. i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas): 16,308.00 ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00 c) Por Satélite. 77,462.00 9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 32,966.00 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: -- 14 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: Sesión No. 1,164 Página 13 de 42 b) Aeronáutico. i. Servicio Móvil Aeronáutico (Para comunicaciones con estaciones Fijas): 16,308.00 ii. Permiso General del Servicio Móvil Aeronáutico (en Aeronaves.) 0.00 c) Por Satélite. 77,462.00 9. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Privado. 32,966.00 B. Permiso para Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público B.1 Para los Servicios de Telecomunicaciones de carácter público (cuando el Permiso se otorga a petición de parte), con excepción del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional, se aplicarán los siguientes montos: No. Clasificación del Servicio Derecho o Renovación del Derecho de Permiso (Lempiras) 1. Servicio de Repetidor Comunitario. 12,411.00 2. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). 46,426.00 3. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado). 21,272.00 4. Servicio de Radioenlaces Terrestres para Radiodifusión. 46,441.00 5. Servicio de Enlaces Satelitales para Radiodifusión. 46,441.00 6. Servicio de Radiolocalización. 46,441.00 7. Servicio de Telemonitoreo (*). 12,441.00 8. Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. 104,500.00 9. Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. 21,272.00 10. Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos. 46,441.00 11. Otros Servicios de Telecomunicaciones de Carácter Público. 46,441.00 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. -- 15 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Urbana = L 1,100.00 Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Rural = L 444.00 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al término o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayo precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. Sesión No. 1,164 Página 14 de 42 (*) Para el caso del Servicio de Telemonitoreo, el valor dispuesto en la tabla anterior, aplica siempre y cuando la clasificación se encuentre comprendida como Servicio Final Complementario, sujeto a lo establecido en la Resolución NR002/10. B.2 Servicio de Televisión por Suscripción por Cable: Para el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable (cuando el Permiso se otorgue a petición de Parte), se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Urbana = L 1,100.00 Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Zona Rural = L 444.00 Tomando como referencia el censo vigente emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la denominación de la categoría de zona estará sujeta a lo siguiente: i) Zona Urbana: cabecera municipal o comunidad con una población mayor o igual a cinco mil (5,000) habitantes. ii) Zona Rural: cabecera municipal o comunidad con una población menor a cinco mil (5,000) habitantes. En el caso que un Operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste en una zona de categoría rural, y que posteriormente, dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a una zona de categoría urbana, previo a la puesta en operación del servicio en la referida nueva zona, este Operador estará obligado a pagar un monto único complementario al Derecho de Permiso que corresponde para la Zona Urbana y para cubrir al termino o vigencia del Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso No. de meses Restantes del Permiso/Número de meses de la vigencia del Permiso (*) = Derecho de Permiso para Zona Urbana de la Resolución de Tasa y Canon que se encuentre Vigente X (0.6) X Los mismos montos se aplicarán para el caso del Derecho de Registro como Revendedor del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable. (*) Nota: para mayo precisión o exactitud, el prorrateo se podrá realizar en término de días. -- 16 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: d. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: e. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura.Sesión No. 1,164 Página 15 de 42 B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 X Cantidad de departamentos c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 d. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 X Cantidad de departamentos e. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 287,375.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. Sesión No. 1,164 Página 15 de 42 B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 X Cantidad de departamentos c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 d. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 X Cantidad de departamentos e. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 287,375.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. Sesión No. 1,164 Página 15 de 42 B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 X Cantidad de departamentos c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 d. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 X Cantidad de departamentos e. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 287,375.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. Sesión No. 1,164 Página 15 de 42 B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 X Cantidad de departamentos c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 d. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 X Cantidad de departamentos e. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 287,375.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. Sesión No. 1,164 Página 15 de 42 B.3 Servicio Audiovisual Nacional: Sujeto a lo establecido en el Resuelve Noveno de la Resolución Normativa NR014/21, de fecha 22 de octubre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta, en fecha 13 de noviembre de 2021, las señales a transmitir o retransmitirse de los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional, en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, podrán ser entregadas utilizando medios alámbricos o inalámbricos, propios o arrendados. El Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional queda sujeto a lo siguiente: a. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 b. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 135,850.00 X Cantidad de departamentos c. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 d. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente fórmula: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 156,750.00 X Cantidad de departamentos e. Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, en los departamentos de Francisco Morazán o Cortés, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso en Francisco Morazán o Cortés = L 287,375.00 Este monto deberá pagarse por cada uno de los departamentos incluidos en la cobertura. -- 17 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 f. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Sesión No. 1,164 Página 16 de 42 f. Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL para subir la señal y que esta pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total del Territorio = L 2,612,500.00 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional i. El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los literales: a), b), c) y d), del presente Resolutivo, que podría habilitar para operar de un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al literal e), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total, consignado en el literal f), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. ii. En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la indicada en el título habilitante, se deberá notificar a CONATEL sobre la cobertura efectiva o área de servicio; no obstante, bajo está circunstancia, CONATEL no reconocerá derechos pagados que hayan sido efectuados ya que fueron realizados conforme al plan o esquema de negocio presentado con la solicitud resuelta por parte de CONATEL. iii. Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que contemple la solicitud y se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado, y sujeto a la cobertura, forma de operar y transmitir la señal. Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional i. El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Fórmulas de los literales: a), b), c) y d), del presente Resolutivo, que podría habilitar para operar de un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente; por tanto se deberá contemplar el pago del Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso conforme al literal e), sí de desea trasmitir en los municipios de Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.). Sin perjuicio de lo anterior, el valor establecido para el Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso Con Cobertura Total, consignado en el literal f), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada a proveedores que brindan capacidad satelital debidamente autorizados por CONATEL. ii. En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso o de Renovación del Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses o días que restan del Permiso Vigente; debiendo efectuar el pago correspondiente, que resulta de la diferencia de lo pagado inicialmente respecto al valor dispuesto que obedece a la ampliación de nueva cobertura de operación. En el caso de que por limitaciones técnicas o económica, No se opere conforme al título habilitante otorgado; es decir, en lugar de tener una cobertura de operación mayor lo hace en una inferior, a la indicada en el título -- 18 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 habilitante, se deberá notificar a CONATEL sobre la cobertura efectiva o área de servicio; no obstante, bajo está circunstancia, CONATEL no reconocerá derechos pagados que hayan sido efectuados ya que fueron realizados conforme al plan o esquema de negocio presentado con la solicitud resuelta por parte de CONATEL. iii. Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que contemple la solicitud y se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado, y sujeto a la cobertura, forma de operar y transmitir la señal. iv. La autorización por parte de CONATEL del Servicio Audiovisual Nacional, para que la señal sea transmitida o retransmitida a nivel nacional por medio de un enlace de capacidad satelital, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir o retransmitir, el o los canales del Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación; debiendo realizar las partes las negociaciones y procedimientos correspondientes. v. Los montos anteriores serán actualizados, de acuerdo a la Resolución de Tasas y Cánones vigente emitida por CONATEL. vi. Cada vez que se desee realizar una modificación técnica, ubicación u otra condición de lo consignado originalmente por CONATEL en el Título Habilitante o Permiso; se deberá realizar el trámite con el cual se solicita la modificación, y se estará sujeto de la Tasa por Modificación del Permiso y derechos en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente. vii. De conformidad a lo establecido en el inciso b) del
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, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los operadores interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso. viii. En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: -- 19 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada. conforme a la Tabla No. 2 del Resolutivo Séptimo de la Resolución NR007-22; y Servicio de Valor Agregado para el Servicio de Acceso a Redes Informáticas el Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro y otros prestadores de Servicios Públicos u otros Comercializadores cuyo Título Habilitante es un Registro, pagarán por Registro otorgado por concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro, de acuerdo a lo siguiente: (1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00). (2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a Cincuenta Dólares Americanos exactos (US$ 50.00). La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional: De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021: Derecho o Renovación del Derecho de Permiso: Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos exactos (US$10,450.00) C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros. Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo (Resolutivo Tercero, Resolución NR002-10); Puntos de Activación de Servicio (PSA),conforme numeral 8 del Resolutivo Séptimo, de la Resolución NR007-22 y sus reforma); y para el Registro de Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) para el Servicio Móvil Marítimo Sesión No. 1,164 Página 17 de 42 viii. En el caso que, un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso para la prestación de éste, en uno (1) o más departamentos y que posteriormente, el sistema de Televisión por Suscripción al que está conectado dispusiere realizar una ampliación de su cobertura a o en otros departamentos; o si el Operador del Servicio Audiovisual Nacional decide utilizar otros sistemas de Televisión por Suscripción con cobertura en otros departamentos distintos a la cobertura inicialmente autorizada por CONATEL, previo a la puesta en operación del servicio en los nuevos departamentos, el Operador del Servicio Audiovisual Nacional estará obligado a solicitar la ampliación de la cobertura ante CONATEL y deberá pagar un monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de la siguiente forma: Ajuste de Derecho de Permiso = Derecho de Permiso Vigente de la nueva cobertura X No. de meses Restantes del Derecho del Permiso) /60 meses (*) (*) Nota: para mayor precisión o exactitud, para este caso y los demás indicados en la presente Resolución, el prorrateo se podrá realizar en término de días. En ese sentido, el ajuste del pago dependerá del valor del Derecho de Permiso que corresponda a la nueva cobertura solicitada. B.4 Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos a Nivel Internacional: De conformidad al numeral 10, Resolutivo Cuarto, de la Resolución NR012/21, de fecha 08 de septiembre de 2021 y publicada en el diario oficial La Gaceta el 24 de septiembre de 2021: Derecho o Renovación del Derecho de Permiso: Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos exactos (US$10,450.00) C. Registros Servicios de Valor Agregado, Comercializadores y otros Los Operadores, los Comercializadores Tipo Sub Operador, los Comercializadores Tipo Revendedor (de los Servicios Finales Básicos (incluyendo sus Servicios Suplementarios y Especiales) y del Servicio Portador (Artículo 4, de la Resolución NR003/05) y Servicios Finales Complementarios (Artículos 32 y 48, de la Resolución NR012/15)); Servicio de Telemonitoreo -- 20 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera: Valores a Pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Sesión No. 1,164 Página 18 de 42 (1) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, Derecho de Registro o Renovación de Registro para el Comercializador tipo Revendedor del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas: se aplica un valor de Cien Lempiras exactos (L 100.00). (2) Para los Puntos de Activación de Servicio (PSA) se realizará un pago fijo y único por el Registro equivalente a Cincuenta Dólares Americanos exactos (US$ 50.00). La Tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, se realizará de la siguiente manera: Valores a Pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Concepto Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad para Registro en el País Valor a Pagar (US$) Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad Registradas en Otros Países Valor a Pagar (US$) Registro 200.00 200.00 Autorización por Cinco (5) Años 500.00 500.00 TOTAL 700.00 700.00 (3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Lempiras exactos (L 11,495.00) Licencia por un período de 5 años con un costo de Seis Mil Setecientos Veinte Lempiras exactos (L 6,720.00) (4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera: (3) Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso con un costo de Once Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Lempiras exactos (L 11,495.00) Licencia por un período de 5 años con un costo de Seis Mil Setecientos Veinte Lempiras exactos (L 6,720.00) (4) Las tarifas por el Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, para al Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se realizará de la siguiente manera: -- 21 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 19 de 42 Valor a Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones CONCEPTO Valor a Pagar (US$) Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso (*) 0.00 Vigencia de la Licencia Valor a Pagar (US$) (De acuerdo al Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación) 1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a 2,000 2,001 a 5,000 5,001 a 10,000 10,001 a 15,000 15,001 a Mayores Hasta tres (3) meses 20.00 40.00 50.00 60.00 70.00 80.00 90.00 100.00 Hasta seis (6) meses 30.00 60.00 80.00 100.00 120.00 140.00 160.00 200.00 Hasta dos (2) años 40.00 90.00 100.00 120.00 150.00 180.00 220.00 300.00 Renovación Hasta Cuatro (4) años 100.00 150.00 200.00 250.00 300.00 350.00 400.00 500.00 Cambio de Nombre del Embarcación 80.00 Reposición de cualquier Licencia por extravío o daño 80.00 Solicitud de Registro de Embarcación bajo Construcción 50.00 Revocación a solicitud de parte de Licencia 50.00 Trámite de Otras solicitudes 50.00 Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa Nota: Los valores económicos nominales indicados en la tabla anterior para las Licencias del Servicio Móvil Marítimo, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, se incluye además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity). -- 22 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 (5) En concepto de Derecho de Registro o Renovación del Derecho de Registro (de otros Servicios cuya autorización es un Registro): Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Lempiras exactos (L 18,747.00). (6) En el caso particular, el valor a aplicar para el Derecho de Registro de los Proveedores de Red de Telecomunicaciones tendrá un valor de Seis Mil Doscientos Setenta Lempiras exactos (L 6,270.00). (7) Inscripciones y Registros Especiales: En los casos particulares de que se solicite ante CONATEL una Inscripción, el valor a aplicar para: a. El Trámite, Inscripciones y del Derecho de Registro y Renovación del Derecho de Registro para los casos especiales que no tienen infraestructura propia de los Proveedores de Acceso a Contenido de Información (PACI) y Proveedores de Contenido de Información (PCI), Corresponsales de señales de TV, Carriers Proveedores de Señales y Contenidos, y de otras Inscripciones y/o Registros de acuerdo a lo especificados por Resolución Normativa tendrá un valor de Cinco Mil Doscientos Veinticinco Lempiras exactos (L 5,225.00 ). b. En Concepto de Trámite, Inscripciones y Registro para: a) los Puntos de Intercambio de Internet (IXP, o por sus siglas en inglés: Internet Exchange Point) y b) Servidores de contenido distribuidos geográficamente (CDN, por sus siglas en inglés, Content Delivery Network, que contribuye con cache para acelerar la entrega de contenido web), tendrá un valor de Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Lempiras exactos (L 3,135.00). D. Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros (1) Conforme al Artículo 174, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, el cual establece que el Derecho de Permiso o Registro se cancela una única vez durante la vigencia del Título Habilitante, para lo cual el solicitante contará con cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la emisión y entrega del respectivo aviso de cobro por parte de CONATEL, para efectuar y acreditar el pago correspondiente, previo a la emisión del respectivo Permiso o Registro; consecuentemente, la Resolución que otorga el respectivo Permiso o Registro se emitirá y entregará únicamente si se realiza este pago, de lo contrario transcurridos los diez (10) días hábiles a la notificación de pago, CONATEL procederá a archivar las diligencias respectivas. (2) Para el caso del Registro de Comercializador Tipo Sub-Operador el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de pago. (3) El Operador está obligado a acreditar, ante CONATEL, los correspondientes pagos realizados, cuya solvencia será requisito indispensable en la ejecución de cualquier trámite correspondiente, y la acreditación correspondiente, deberá realizarse -- 23 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 mediante la remisión al área responsable de efectuar la administración de cartera, créditos y cobranza, con la fotocopia respectiva del comprobante de Pago o Aviso de Cobro debidamente cancelado con sellos de la agencia bancaria. (4) Antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, de acuerdo a lo establecido en el
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, inciso b), del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo, debiéndose pagar los montos establecidos en la presente Resolución o la que se encuentre vigente al momento de presentar su solicitud y que establezca los valores correspondientes a pagar por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Registro. (5) En relación al Pago de Derecho de Permiso del Servicio Móvil Aeronáutico para la autorización de la operación de dicho servicio, se estará sujeto a lo siguiente: a. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico en Aeronaves con matrícula hondureña registrada, dicha autorización no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso ni de Renovación del Derecho de Permiso, ante CONATEL; quedando sujetos únicamente al pago de la Tasa por Trámite de Solicitudes conforme al literal c) del numeral 26 de la tabla del Resolutivo Primero de la presente Resolución y el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico del sistema de radiocomunicación ubicado a bordo de la aeronave. b. Para la operación del Servicio Móvil Aeronáutico por medio de estaciones fijas (estación base) y terminales móviles, que se comunican con las aeronaves, se establece el pago por Derecho de Permiso y Licencia y de Renovación del Derecho de Permiso para el Servicio Móvil Aeronáutico y al pago de la Licencia y el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador. (6) El pago por Derecho de Permiso y Renovación del Derecho de Permiso para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: -- 24 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. ajustada al esquema de pago por año calendario, se les realizará un prorrateo (sobre un año base de 365 días) del monto a pagar sujeto a la cantidad de días que van desde la fecha de la entrada en vigencia de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre de dicho año. El pago indicado deberá realizarse dentro de los diez (10) días previos a la fecha de entrada en vigencia de los Títulos Habilitantes; quedando posteriormente sujetas al pago por año calendario, el cual deberá de efectuarse esta vez a más tardar dos (2) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta. c) Las nuevas autorizaciones pagarán, en primera instancia, el monto que corresponde al prorrateo (sobre un año base de 365 días) de la cantidad de días que van desde el día siguiente de la notificación de la autorización correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho pago deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha que se informe que resultó favorable lo peticionado y previo a la entrega de la Resolución aprobatoria; quedando posteriormente Sesión No. 1,164 Página 21 de 42 de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución con las disposiciones que se emitan para tales efectos. (7) Los plazos para realizar los pagos por Derecho de Permiso, Renovación de Permiso, Derecho de Registro o Renovación de Registro son improrrogables. TERCERO: Establecer para los Servicios de Telecomunicaciones que hacen uso o reserva del espectro radioeléctrico, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción, que el pago anual del Canon Radioeléctrico se realizará conforme a la aplicación de la siguiente fórmula: Canon Radioeléctrico = Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) X Costo de UUE (Lempiras/UUE) Donde: a. El Costo de UUE (Lempiras/UUE) estará de acuerdo a lo establecido en el Resolutivo Cuarto de la presente Resolución. b. El Número de unidades de uso o reserva del espectro radioeléctrico (UUE) estará conforme a lo establecido en los Resolutivos Quinto y Sexto de la presente Resolución. Condiciones aplicables al Canon Radioeléctrico: (1) Las bandas o bloques de frecuencia indicadas en la presente Resolución, únicamente representan referencia respecto a los servicios para los cuales actualmente se encuentran atribuidos conforme al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que, en todo caso, el Canon Radioeléctrico estará sujeto a las atribuciones y canalizaciones que CONATEL disponga en el PNAF y sus reformas, para el uso o reserva del espectro radioeléctrico. (2) El pago del Canon Radioeléctrico se realizará en forma anual (año calendario) y por adelantado. Para estos efectos se deberá tomar en cuenta lo siguiente: a) Las autorizaciones vigentes cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico ya están ajustadas al esquema de pago por año calendario, deberán cumplir, por esta vez, su obligación de pago a más tardar dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, este plazo es improrrogable. b) Las autorizaciones vigentes, cuya obligación de pago del Canon Radioeléctrico aún no ha sido -- 25 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 sujetas al pago por año calendario, el cual deberá realizarse, por esta vez, a más tardar dos (2) meses a partir la publicación de la presente Resolución. d) El Canon Radioeléctrico también podrá ser pagado en su totalidad o de una sola vez por la vigencia del Título Habilitante (Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones), como ser en los siguientes casos: a. Por asignación del Espectro Radioeléctrico mediante Concurso o Licitación. Lo anterior, de acuerdo a lo que establezca CONATEL en las bases del Concurso o Licitación. b. En el caso particular de los Servicios Privados de Telecomunicaciones, si el Solicitante, desea realizar el pago del Canon de forma anticipada, podrá efectuar un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico en base a las tasas vigentes al momento de realizar el pago; y CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil. (3) Aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones que hayan efectuado pagos por Canon Radioeléctrico correspondientes al presente año o a años anteriores, conforme a la Resolución de Cánones y Tarifas vigente en su momento y que posteriormente les fueron aprobadas modificaciones, cancelaciones parciales y/o totales a sus Licencias, producto de lo cual el monto de la anualidad de Canon Radioeléctrico resultante es inferior al inicialmente pagado, CONATEL les otorgará los créditos correspondientes aplicables para el pago de Canon Radioeléctrico de períodos subsiguientes, considerando la modificación o cancelación a partir de la fecha de la presentación de esta solicitud ante CONATEL. (4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución, el Canon Radioeléctrico se aplica a cada estación emisora que defina las zonas de cobertura autorizadas, tomando para su cálculo el número total de frecuencias asignadas (transmisión y recepción) para ser operadas en la estación emisora. Aquellos Operadores que cuenten en su sistema de radiocomunicación autorizado con estaciones emisoras que operan con una misma frecuencia en la banda de HF (entre 3 y 30 MHz), el cálculo del Canon Radioeléctrico se aplicará sólo para una de dichas estaciones. Lo anterior, si solamente tienen un (1) salto; caso contrario en el caso de dos (2) o más saltos en diferentes frecuencias, será por tramo, nacional o internacional; como es en el caso particular de dos (2) tramos, el primer salto de propagación dentro del país (por ejemplo, de 3 a 7 MHz) y el segmento internacional, cuyo uso de rango de frecuencias puede ser diferente al del primer salto de propagación (por ejemplo, de 8 a 30 MHz). -- 26 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Similar al concepto se aplica por los demás sistemas, por salto o tramos, ya sean repetidores, o enlaces locales, nacionales o internacionales; de los enlaces terrestres y de conectividad satelital en caso de que aplique para enlaces nacionales y enlaces internacionales. (5) Los sistemas que utilicen antenas que operen exclusivamente en el modo de recepción, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (6) Los sistemas de radiocomunicación de acceso inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance que cumplan con lo dispuesto en la Resolución vigente y/o de sus modificaciones, no están sujetos al pago de Canon Radioeléctrico. (7) El pago del Canon Radioeléctrico por parte de los Operadores del Servicio de Radioaficionados estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Radioaficionados y sus modificaciones. (8) Para fines del cálculo preliminar del Canon Radioeléctrico se aplicará como valor de altura efectiva (hef) para cada estación emisora, el resultado de la suma de la altura de la antena más el valor de altura efectiva establecida; lo anterior de conformidad a la información suministrada en las formatos técnicos y consignados en el título habilitante, lo que servirá de base para los cálculos a realizar por CONATEL.; y posteriormente se podrá validar por parte de CONATEL mediante inspección técnica oficiosa; y de ser el caso particular, CONATEL podrá tomar en consideración para el cálculo, las coordenadas específicas del sitio y demás información técnica que se recopile en función de los sitios debidamente documentados por parte de CONATEL, y tomando en cuenta las recomendaciones y normas internacionales, para efecto de los cálculos correspondientes y aplicar los ajustes que correspondan dejando constancia de los mismos para las compensaciones que apliquen. De estimarse necesario por parte de CONATEL, el establecimiento de otro procedimiento diferente, referente a la definición del término de Altura Efectiva y con el respectivo criterio de aplicación, el proceso de cálculo específico; se deberá adecuar al momento de que quede firme el procedimiento con la entrada en vigencia a partir de la fecha de publicación de la Resolución que lo establezca, adecuándose los pagos pendientes y para los años siguientes. (9) Cuando los Servicios de Valor Agregado requieran del espectro radioeléctrico para su operación, estarán sujetos al pago del Canon Radioeléctrico conforme a lo dispuesto en la presente Resolución. (10) Para aquellos servicios no contemplados en la presente Resolución y a los cuales no se les pueda aplicar directamente las condiciones expuestas y fórmulas para el cálculo del número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE), se asignará el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Semejanza en operación con alguno de los servicios explícitamente indicados. -- 27 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 ii. Anchura de banda asignada. iii. Asignación de UUE en función del dominio radioeléctrico en donde es necesario o conveniente ejercer control por parte de CONATEL. (11) Concursos Públicos: No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Resolución, las Licencias otorgadas por medio de Licitaciones o Concursos estarán sujetas a los términos y condiciones que para el pago del canon radioeléctrico se establezcan en las respectivas bases de licitación o concurso. (12) El pago del Canon Radioeléctrico para los Servicios de Telecomunicaciones de Difusión de Libre Recepción y de los Servicios de Difusión con Fines Comunitarios, se sujetará a la Resolución que se emita para tal efecto. (13) El valor a pagar por uso y reserva del espectro radioeléctrico, por el Servicio Móvil Marítimo, está referido en la Tabla No. 1 de la Resolución Normativa NR007/22, de fecha 12 de diciembre de 2022, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de diciembre de 2022; y el monto indicado como Valor del Derecho y Licencia indicados en la misma, para 2 años y 4 años, serán cobrados una sola vez, para las Licencias de 2 año y 4 años respectivamente; es decir, de acuerdo a la vigencia de la Patente que sea emitida por la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras (DGMM), de esta forma se cubrirá la vigencia de los títulos habilitantes correspondientes. Del mismo modo, el valor de la Licencia de 4 años establecido para primera vez, será aplicado en el en caso de que exista armadores o propietarios de buques que soliciten la renovación de la Patente Definitivas, para igual número de años. (14) El Canon radioeléctrico por el uso y reserva del espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al Servicio Móvil Aeronáutico, se pagará de una sola vez por la vigencia de los títulos habilitantes o periódicamente de forma anual, como se establece en el literal d), numeral 2 del presente Resolutivo; el pago por concepto de canon radioeléctrico deberá de realizarse anualmente por adelantado, teniendo la posibilidad de pagar las anualidades hasta por cinco (5) años. En caso de que el Licenciatario realice el pago por anualidades menores al periodo de cinco (5) años, deberá realizarlos, como fecha máxima, al término de cada anualidad. En el caso de que el Solicitante, de forma anticipada, efectue un único pago por las cinco (5) anualidades para los conceptos de Licencia y canon radioeléctrico, CONATEL aplicará un descuento del veinte por ciento (20%) al monto resultante de los cinco (5) años, de acuerdo a la Normativa de Tasas y Cánones vigente. Conforme al marco jurídico correspondiente, los operadores del Servicio Móvil Aeronáutico cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Tele- comunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: -- 28 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 25 de 42 cuentan con un plazo de tres (3) meses para pagar los valores económicos dispuestos en la presente Normativa, caso contrario se dejará sin valor ni efecto la Licencia otorgada por parte de CONATEL; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución NR008/20, de fecha 28 de octubre de 2020, y publicada en el diario oficial La Gaceta en fecha 16 de noviembre de 2020. CUARTO: Establecer el costo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (Lempiras/UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 1. Para: Servicios Fijo, Transmisión y Conmutación de Datos y Servicios de Valor Agregado, que operan Sistemas Punto – Multipunto: a) En banda de frecuencias mayores de 2.3-2.4 GHz. 21.157 b) Sistemas con o sin cobertura nacional, con Licencia en las bandas: i. 10.15–10.30 GHz y 10.50–10.65 MHz. 0.532 ii. 21.4 -22 GHz y 24.25-27.5 GHz 0.385 iii. 31.0 -31.3 GHz, 38.0 - 39.5 GHz, 47.2 - 47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz 0.282 2. Sistemas con Licencia en la banda 2,300–2,400 MHz (con o sin cobertura nacional), para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicios de Telefonía, Servicios de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.282 3. Sistemas con Licencia en la banda de 3,300–3,600 MHz (con o sin cobertura nacional) para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo, como soporte en la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones denominados: Servicio de Telefonía, Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos y Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas. 1.000 4. Sistemas para aplicaciones del Servicio Fijo por Satélite (Banda C) en la banda de 3,700–7,075 MHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ku), en la banda de 11.00–20.00 GHz: Sistemas para aplicaciones de Servicio Fijo por Satélite (Banda Ka), en la banda de 26.00–40.00 GHz: 1.000 0.781 0.394 5. Sistemas Punto – Punto. No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) a) En banda de frecuencias menores o iguales a 2.01 GHz. 11.943 b) En banda de frecuencias mayores a 2.01 GHz a 40 GHz; incluidos los Sistemas de enlaces Punto a Punto, utilizados por el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 47.296 23.644 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 7.782 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.598 Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones -- 29 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 26 de 42 el Servicio Fijo Terrestre. c) Para los Sistemas Punto – Punto, cuyos enlaces se encuentren por arriba de 40.00 GHz, a los cuales se les establecerá el valor por MHz, a efecto de cobrar únicamente en función de la cantidad total de MHz del Ancho de banda asignado, de acuerdo a lo establecido en el Resuelve Sexto de la presente Resolución. 23.644 6. Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado) dentro de las bandas de 806–814 MHz pareado con 851–859 MHz. 7.782 7. Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS) 1,610.0-1,626.5 MHz y 2,483.5- 2,500.0 MHz. 1.598 8. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: dentro de las bandas de frecuencias 450 – 470 MHz: 453.000–457.500 MHz y 462.500–467.500 MHz); incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.683 9. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS) dentro de la banda de 698-806 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.450 10. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de las bandas de 814–849 MHz; 859–894 MHz: 894–902 MHz y 859- 869 MHz; 824-849 MHz y 869-894 MHz; y 939-947 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 2.214 11. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) o Servicio de Telefonía Móvil Celular) dentro de la banda: 1,427-1,518 MHz; 1,710 – 1,780 MHz; 2,110 – 2,180 MHz; 2,500 – 2,690 MHz; incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 1.916 12. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) dentro de la banda de 1,850–1,920 MHz y 1,930-2,000 MHz. 1.583 -- 30 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 No. Servicio o Tipo de Sistema Costo de las UUE(L./UUE) 13. Servicio de Telefonía Móvil Celular o Servicio de Comunicaciones Personales PCS dentro de la banda de 3,300-3,700 MHz, incluidas en las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, International Mobile Telecommunications). 0.982 14. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias en el rango de 24.25 - 27.5 GHz. 0.341 15. Servicio de Telefonía Móvil (Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)) para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), para el servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL en las bandas de frecuencias 37- 43.5 GHz, 45.5-47 GHz y 47.2- 48.2 GHz. 0.170 16. Servicio de Radiolocalización Móvil por Satélite. 2.166 17. Servicio de Radionavegación. 23,800.378 18. Servicio Móvil Aeronáutico. 78.296 19. Sistema de Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha y Televisión por suscripción inalámbrica. 0.043 20. Móvil Marítimo por Satélite. 0.043 21. Servicio Repetidor Comunitario. 66.632 22. Servicio de Radiocomunicaciones Fijo y Móvil Terrestre. 2.166 23. Servicio Meteorología por Satélite o Servicio de Móvil por Satélite. 0.299 24. Sistemas de Enlaces Satelitales para los Servicios de Radiodifusión Sonora y Televisión y el Servicio Audiovisual Nacional, que operen en la Banda C, Ka o Ku. 99.952 25. Otros Servicios de Telecomunicaciones. 99.952 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300–3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (iii) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; -- 31 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 QUINTO: Establecer que para la determinación del número de unidades de uso y reserva del espectro radioeléctrico (UUE) de los sistemas: (i) Punto–Multipunto en el rango de frecuencias de 2,300–2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía, Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300–3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para el Servicio de Telefonía y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (iii) Punto–Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas del Servicio Fijo: a) en la bandas 24.25-27.5 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (v) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–37.0 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las (iv) Sistemas del Servicio Fijo: a) en la bandas 24.25-27.5 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (v) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–37.0 GHz; cuyas asignaciones de espectro radioeléctrico no hayan sido sujetas a licenciamiento con cobertura nacional, se enmarcarán, de acuerdo a su punto geográfico de autorización, en por lo menos una de las siguientes zonas geográficas: Denominación de la Zona Departamento(s) que conforman la Zona Zona A Francisco Morazán Zona B Cortés Zona C Atlántida Zona D Islas de la Bahía Zona E Colón y Yoro Zona F Comayagua y La Paz Zona G Copán y Santa Bárbara Zona H El Paraíso y Olancho Zona I Choluteca y Valle Zona J Intibucá, Lempira y Ocotepeque Zona K Gracias a Dios Condiciones para el Cálculo y Pago del Canon Radioeléctrico por Zona En todo caso, el cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por Zona estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) La determinación para cuál(es) Zona(s) dispuesta(s) en el presente Resolutivo debe enmarcarse una licencia específica, estableciendo que la misma estará sujeta a la ubicación geográfica de las estaciones emisoras autorizadas. (2) El pago del Canon Radioeléctrico por cada Zona es independiente de la cantidad de estaciones emisoras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales del (o de los) departamento(s) que conforma(n) la Zona. Por lo que las siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas -- 32 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 siguientes situaciones no generarán modificaciones en el monto a pagar por dicho concepto: i. Nuevas autorizaciones de estaciones emisoras dentro de la misma Zona donde ya se cuenta con autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda; y, ii. Cancelaciones de estaciones emisoras en la misma Zona donde el licenciatario aún mantendrá otras autorizaciones precedentes de estaciones emisoras con las mismas características de sistema, rango de frecuencias y ancho de banda. (3) En el caso que dentro de una misma Zona se cuente con autorizaciones de varias estaciones emisoras con las mismas características de sistema y de rango de frecuencias, pero con diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto- Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: diferentes anchos de banda, para efectos de cálculo y pago del Canon Radioeléctrico por dicha Zona se tomará el mayor ancho de banda entre los autorizados a las estaciones base. (4) En el caso de contar con autorizaciones en más de una Zona, el monto total a pagar por concepto de Canon Radioeléctrico corresponderá a la suma de los cánones individuales de las correspondientes Zonas. SEXTO: Establecer el número de unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) por Servicio de Telecomunicaciones o tipo de Sistema, de acuerdo con lo siguiente: A. Para los Servicios de Repetidor Comunitario, Radiolocalización, Móvil Terrestre, Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias menores o iguales a 2.3 GHz, Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Radio Troncalizado), el Servicio de Televisión por Suscripción por Medios Inalámbricos; se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Suma de los ángulos de apertura del sistema radiante sobre el plano horizontal (°) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la P ra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la P ra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 50 Pra 100 23,530 100 P ra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 10 10hef 20 20hef 37.5 37.5hef 75 75hef 150 150hef 300 hef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (Pra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la Pra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la Pra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. -- 33 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 29 de 42 emisora 360° La asignación de UUE/MHz se realiza como función de la Potencia Radiada Aparente (P ra ) por canal, la Altura Efectiva (h ef ) y la banda de frecuencias, de acuerdo con lo señalado en las tablas abajo detalladas. Los rangos de la P ra por canal están referidos a la estación emisora o estaciones emisoras, que definen la zona de cobertura autorizada; para el cálculo de la P ra, las pérdidas de la línea de transmisión se fijan en 4 dB y la ganancia de las antenas debe expresarse en dBd. i. Frecuencias entre 3 MHz y 30 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Cualquier Altura Efectiva) Pra 50 17,650 50 Pra 100 23,530 100 Pra 250 29,412 Pra 250 35,295 ii. Frecuencias entre 30 MHz y 300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 10 10hef 20 20hef 37.5 37.5hef 75 75hef 150 150hef 300 hef 300 P ra 25 75 191 531 962 1,963 3,848 7,854 25 P ra 50 95 254 707 1,257 2,463 5,027 9,852 50 P ra 100 125 314 908 1,662 3,421 6,362 12,868 100 P ra 250 191 531 1,385 2,463 4,778 9,161 18,146 P ra 250 254 616 1,810 3,217 6,362 11,310 22,698 iii. Frecuencias entre 300 MHz y 470 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 95 227 616 1,521 2,290 4,301 5,809 25 P ra 50 129 314 804 1,963 3,019 5,542 6,648 50 P ra 100 201 531 1,257 2,642 4,072 6,940 8,825 100 P ra 250 314 908 1,963 3,848 5,809 9,503 12,076 P ra 250 491 1,134 2,463 4,778 6,940 12,076 14,103 iv. Frecuencias entre 806 MHz y 960 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 64 141 314 1,018 1,662 3,421 4,072 25 P ra 50 85 201 531 1,521 2,290 4,301 5,542 50 P ra 100 125 314 804 2,124 3,421 5,809 6,940 100 P ra 250 201 616 1,521 3,217 4,536 7,854 9,503 P ra 250 284 908 1,963 4,072 5,809 9,503 12,076 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (P ra ) y Altura Efectiva (h ef) se -- 34 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Sesión No. 1,164 Página 30 de 42 v. Frecuencias entre 1,518 MHz y 2,300 MHz Potencia Radiada Aparente (vatios) UUE / MHz (Altura Efectiva en metros) hef 30 30hef 70 70hef 150 150hef 300 300hef 450 450hef 800 hef 800 P ra 25 16 32 66 158 181 707 1,110 25 P ra 50 22 47 99 227 452 1,195 1,735 50 P ra 100 31 66 145 346 755 1,886 2,463 100 P ra 250 50 109 254 642 1,385 3,019 3,848 P ra 250 72 167 452 1,018 2,124 4,072 5,027 B. Para los Sistemas Punto-Multipunto en banda de frecuencias superiores a 2.3 GHz (con excepción de los bloques de las bandas 10.15–10.65 GHz y 36.0–40.5 GHz), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = Asignación de UUE/MHz X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número total de frecuencias asignadas en la estación emisora Para el total de asignado y al Potencia Radiada Aparente (P ra ) y Altura Efectiva (h ef) se asignarán 110 UUE/MHz. C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 24.25–27.50 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9-48.2 GHz C. Para los Sistemas: (i) Punto-Multipunto en el rango de frecuencias 2,300-2,400 MHz para aplicaciones de acceso inalámbrico fijo que sirvan de soporte para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional; (ii) en la banda de 3,300-3,400 MHz para aplicaciones de acceso local de abonado de alta velocidad para los Servicios de Telefonía y Transmisión y Conmutación de Datos Nacional e Internacional; (iii) Punto-Multipunto en la banda de 10.15–10.65 GHz; (iv) Sistemas en la banda de 24.25–27.50 GHz; 38-39.5 GHz, 47.2-47.5 GHz y 47.9- 48.2 GHz para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y, (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: para la operación del servicio Fijo en estaciones en Plataformas a Gran Altitud (HAPS); y (vi) Punto-Multipunto en la banda de 36.0–40.5 GHz, se calculará de acuerdo a lo siguiente: a. Para los sistemas licenciados con cobertura nacional: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda b. Para los sistemas licenciados sin cobertura nacional (esquema zonificado): i. Zonas A, B, C y D: Número de UUE = 18,150 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda ii. Zona E: Número de UUE = 11,820 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iii. Zonas F y G: Número de UUE = 7,600 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda iv. Zonas H e I: Número de UUE = 5,350 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda v. Zonas J y K: Número de UUE = 1,120 X Ancho de Banda total asignado (MHz) Factor de Compartimiento de Banda Donde la denominación de la Zona está sujeta a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) -- 35 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 D El Factor de Compartimiento de Banda será igual a uno (1) para todos los casos, excepto para los sistemas del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos Nacional o Internacional, en cuyo caso el Factor de Compartimiento de Banda será igual a dos (2). Para el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular, (los anteriores, inclusive para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT)) y el Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles por Satélite (GMPCS), se calculará mediante la siguiente fórmula: Número de UUE = 112,777 X Ancho de Banda asignado (MHz) E. Para el Servicio Fijo Aeronáutico y Servicio Móvil Aeronáutico operados en las bandas de frecuencias entre 3 MHz y 3,000 MHz, se le asignan ochenta y ocho (88) UUE por cada una de las estaciones emisoras del sistema autorizado. F. Para el Servicio de Radionavegación, el número de UUE por estación fija que forme parte del sistema autorizado se calculará de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) Número de UUE = Número total de frecuencias asignadas en la estación fija G. Para los Servicios Fijo por Satélite, Meteorología por Satélite, Móvil por Satélite (a excepción del GMPCS, Servicio de Radiodifusión y el Servicio Audiovisual Nacional) las UUE se calcularán por cada estación terrena emisora de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 700 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces nacionales (MHz) + 875 UUE/MHz X Ancho de Banda Total (transmisión + recepción) asignado para enlaces internacionales (MHz) En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: -- 36 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Sesión No. 1,164 Página 32 de 42 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante por estación terrena será inferior a Veinticuatro Mil Seiscientos Veintiún Lempiras exactos (L 24,621.00). H. Para Servicio de Internet mediante el Sistema Móvil Marítimo Satelital, las UUE se calcularán por sistema de acuerdo a lo siguiente: Número de UUE = 17,760 X Ancho de Banda Total asignado (MHz) (transmisión + recepción) I. Para los Sistemas Punto-Punto el número de UUE se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura del Lóbulo Principal de Radiación Sobre el Plano Horizontal de la Antena Emisora (Radianes) X Ancho de Banda asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación corresponde a la medida en grados del lóbulo mayor entre las dos (2) direcciones del haz del lóbulo en las cuales el nivel de intensidad de campo es 0.707 veces su valor máximo, o sea 3 dB debajo de su máximo nivel de intensidad de campo. El Número de Frecuencias asignadas, se refiere a cantidad de frecuencias de transmisión y recepción, asignadas. En caso que el ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación de la antena emisora no esté disponible, se aplicará la fórmula siguiente: Número de UUE = Cuadrado de la Distancia entre las Antenas Emisora y Receptora (Kms) X Mitad del Ángulo de Apertura, en Radianes, como Función de la Ganancia de la Antena Emisora en dBi X Ancho de Banda Asignado (MHz) X Número de Frecuencias Usadas en el Enlace El ángulo de apertura del lóbulo principal de radiación sobre el plano horizontal como función de la ganancia isotrópica de la antena, se encuentra en las tablas siguientes: Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 30f 47 68f 200 200f 400 400f 510 G 7 dBi 6.283 2.967 2.618 2.007 7 dBi G 8.5 dBi 6.283 2.059 1.815 1.396 8.5 dBi G 10 dBi 6.283 1.606 1.414 1.082 10 dBi G 11.5 dBi 6.283 1.187 1.117 0.908 11.5 dBi G 15 dBi 6.283 0.803 0.785 0.733 G 15 dBi 6.283 0.646 0.628 0.593 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será -- 37 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Sesión No. 1,164 Página 33 de 42 Ganancia de la Antena Emisora Frecuencias del Enlace en MHz 760f 960 1350f 1535 1700f 2700 3400f 4200 4400f 5000 G 30 dBi 0.332 0.192 0.175 0.157 0.140 30 dBi G 33 dBi 0.116 0.102 0.093 0.087 0.083 33 dBi G 36 dBi 0.087 0.076 0.070 0.067 0.064 36 dBi G 40 dBi 0.071 0.061 0.055 0.049 0.047 40 dBi G 45 dBi 0.058 0.048 0.042 0.036 0.033 G 45 dBi 0.031 0.025 0.022 0.019 0.017 Ganancia de la Antena Emisora Radianes Frecuencias del Enlace en GHz 5.85 f 8.5 10.4 f 11.7 12.7 f 15.35 f > 15.35 G 30 dBi 0.122 0.105 0.087 0.070 30 dBi G 33 dBi 0.077 0.068 0.064 0.061 33 dBi G 36 dBi 0.060 0.054 0.051 0.048 36 dBi G 40 dBi 0.045 0.041 0.039 0.038 40 dBi G 45 dBi 0.032 0.028 0.026 0.025 G 45 dBi 0.016 0.015 0.013 0.012 En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Quinientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,580.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Lempiras exactos (L 1,834.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimoséptimo que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las Redes de Acceso Satelital de Banda Ancha, se calculará mediante la siguiente fórmula: En ningún caso, el Canon Radioeléctrico resultante de cada enlace Punto-Punto será inferior al valor de: Tres Mil Quinientos Ochenta Lempiras exactos (L 3,580.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado en bandas menores a 40 GHz. Para Sistemas Punto – Punto por arriba de los 40 GHz, el valor será de: Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Lempiras exactos (L 1,834.00) por cada Mega Hertz (MHz) de Ancho de Banda asignado. CONATEL aplicará descuento a los nuevos Radioenlaces, a partir de la publicación de la presente Resolución, para los Sistemas Punto – Punto respecto a los valores resultantes en la determinación del cálculo del canon; lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Resuelve Undécimo de la presente Resolución y conforme a los porcentajes consignados en el del Resolutivo Decimoséptimo que contiene el Anexo I, considerando para los cálculos el municipio con mayor descuento. J. Para los sistemas de las
Articulo 179
y 180, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, deberán proceder a acreditarlo mediante una declaración contable firmada y sellada por un Contador Público, y sujeto a lo establecido por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), a fin de validar y cotejar lo concerniente en lo que respecta a la declaración tributaria correspondiente. NOVENO: De acuerdo con el Artículo 178, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el que se establece que los Permisos y Licencias destinados para uso de: (i) Fuerzas Armadas de Honduras, (ii) Policía, (iii) Bomberos, (iv) Cruz Roja y (v) COPECO; estarán exentos de pago alguno siempre y cuando cuente con los Títulos Habilitantes correspondientes estén debidamente autorizados. DÉCIMO: En consideración de lo dispuesto en el
Articulo 178
, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL podrá establecer un régimen de tarifas especiales para organizaciones sin fines de lucro, debidamente calificadas, de acuerdo con los criterios de elegibilidad establecidos por CONATEL para estos casos. Para estos propósitos, CONATEL, basándose en los criterios de elegibilidad, emitirá las Resoluciones respectivas mediante las cuales se dispondrá el régimen de tarifas especiales aplicable y las organizaciones beneficiarias del mismo. Las Resoluciones que previamente a la entrada en vigencia de la presente Resolución fueron emitidas para estos propósitos, mantendrán su vigencia. UNDÉCIMO: CONATEL teniendo en cuenta los objetivos de conectividad y ampliación de las redes de banda ancha móvil otorgará descuentos de la siguiente manera: 1. Para las nuevas solicitudes tendientes a la asignación de espectro radioeléctrico para operar radioenlaces que busquen ampliar zonas de cobertura del servicio de telefonía móvil, para ofrecer banda ancha móvil y brindar servicios en áreas no cubiertas en: zonas no atendidas, zonas fronterizas o zonas de bajo desarrollo económico, que lleve consigo el beneficio de impulsar la disminución de la brecha digital; usando como referencia la Categorización Municipal del año 2015, de la Secretaría de Derechos -- 41 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD). En caso que los Operadores acrediten de manera fehaciente la ampliación de cobertura en comunidades no atendidas de los municipios con categoría D (los 124 municipios menos desarrollados del país) y CONATEL verifique que se trata de nuevos sitios, se otorgará un descuento del 50% para el canon de los nuevos enlaces microonda que se utilizan para ampliar la cobertura. 2. En los proyectos de Co-Inversión que las empresas sectoriales ejecuten de común acuerdo para compartición de infraestructura y que sus objetivos estén destinados a minimizar los costos de despliegue de redes y que propicien la provisión de servicios en zonas fronterizas no atendidas o prestación de servicios en zonas de bajo desarrollo económico, que además permitan la continuidad del servicio a sus propios usuarios y suscriptores brindándoles cobertura y acceso cuando hagan uso de sus servicios contratados, en cuyo caso se aplicará un descuento en la misma proporción y criterio indicadas en el numeral anterior. Para lo anterior, se tomará en cuenta la declaración o carta de intenciones y el carácter vinculante que demuestre como mínimo, alguno o varios de los siguientes compromisos: a) demostrar que se desarrollará la red y prestación de servicios donde no existen instalaciones ni provisión de servicios en la zonas o áreas a cubrir o que existe deficiencia en la cobertura actual, b) que se informará sobre las inversiones de los proyectos a ejecutar, c) que el proyecto lleva consigo beneficios colaterales socioeconómicos que buscan desarrollar en la zona, como ser: en la generación de empleo, conectividad, impulso del internet de las cosas (Internet Of the Things, IOT por sus siglas en Inglés), turismo agroindustria, u otros sectores productivos. Por coherencia técnica, contable, administrativa en el control y gestión del espectro radioeléctrico, CONATEL podrá supervisar y validar el desarrollo de los proyectos de expansión de redes, cobertura de las nuevas áreas de servicio, a efecto de garantizar los beneficios a los operadores y a los usuarios. Para lo cual los operadores podrán suministrar información que retroalimenten los logros y aumento de los indicadores sectoriales que impactan en la universalización de los servicios y reducción de la brecha digital. Esto permitiría hacer una evaluación integral y transparentar del alcance de esta política regulatoria. Para los proyectos que CONATEL impulse con el objetivo de ampliar la cobertura de -- 42 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 los servicios de banda ancha en lugares desatendidos; los enlaces de microonda que sean necesarios específicamente para estos proyectos, estarán libres del pago del canon radioeléctrico correspondiente, durante los primeros cinco (5) años de operación. DUODÉCIMO: Establecer el valor de la cuota anual que deberá consignarse durante el año 2025 en los Convenios suscritos entre CONATEL con: a) Proveedores de Capacidad Satelital que cuentan con posiciones de orbitas geoestacionarias (GEO) u orbitas bajas (LEO) de su sistema satelital, ya sea con huellas en las bandas C, Ku y Ka, sobre el territorio hondureño; o b) Proveedores de Capacidad en Cable Submarino y con cabeza terminal en el país, de acuerdo a lo siguiente: a. Para Proveedores de Capacidad Satelital, con un monto de: Veinticinco Mil Trecientos Veintidós Dólares de Estados Unidos de América (US$ 25,322.00). b. Para proveedores de Capacidad Satelital, específicamente para ofrecer una Red Satelital de Banda Ancha que brinden soluciones de conectividad en el territorio nacional, con el objetivo de reducir la brecha digital, pagarán un monto de Un Mil Dólares Americanos (US$ 1,000.00). c. Para Proveedores de Capacidad en Cable Submarino, con un monto de: Veintitrés Mil Ciento Quince Dólares de Estados Unidos de América (US$ 23,115.00) La cuota anual anterior también es aplicable a aquellos Convenios que sean renovados durante el año 2025; monto que permanecerá como cuota anual durante la vigencia del Convenio suscrito. Debiéndose efectuar el pago de la primera cuota anual dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la firma del Convenio, y quedándose sujeto a pagar las subsiguientes cuotas cada año vencido, a partir de la fecha de la firma del mismo. DECIMOTERCERO: En el caso de que un Operador de Servicios de Telecomunicaciones solicite la renovación de una Licencia anteriormente asignada, junto con la correspondiente renovación de la Concesión, Permiso o Registro; CONATEL realizará el análisis pertinente para determinar el valor a pagar por el Operador solicitante para acceder nuevamente a -- 43 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 la Licencia, en caso de que sea técnicamente factible la renovación de la misma, considerando las condiciones de oferta y demanda para el mercado en específico para el que se presta el servicio. DECIMOCUARTO: Por lo dispuesto en los Artículos 182 y 251, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora, debiendo pagar las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca, aún y cuando se haya iniciado o no operaciones o no haya cancelado o renovado los Títulos Habilitantes corres- pondientes. Esta disposición también aplica para los sistemas encontrados operando sin la debida autorización correspon- diente, emitida por CONATEL. En el caso particular, de que la Comisión resuelva favorable, en cuanto a lo solicitado por un peticionario, se deberá notificar providencia al solicitante y simultáneamente poner en conocimiento al área de Administración de Cartera y Cobranza, para que proceda a la emisión y remisión del Aviso de Cobro correspondiente al sistema de cobranza, así como su validación en el sistema bancario nacional para que se verifique la acredite el pago de las sumas detalladas dentro del plazo máximo establecido, sin que se apliquen intereses moratorios dentro del plazo otorgado, Lo anterior, previo a la entrega de la Resolución correspondiente. Lo anterior, es consistente con lo establecido en el Apartado D, Condiciones Generales aplicables a Permisos y Registros del Resuelve Segundo de la presente Resolución y Artículo 174 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. -- 44 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 Los plazos estipulados para realizar los pagos correspondientes son improrro- gables. DECIMOQUINTO: Anualmente, los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las Unidades de Uso o reserva del Espectro Radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados por CONATEL. DECIMOSEXTO: La Tasa Anual de Derecho por Numeración de recurso de Numeración Geográfico o de recurso de numeración no geográfico, es de Tres Centavos de Dólar (US$0.03) anual por cada número asignado de ocho (8) dígitos; y el pago anual será realizado, a más tardar los dos (2) meses a partir de la publicación de la presente Resolución, salvo la primera asignación y cuando sean realizadas ampliaciones de los recursos de numeración previamente asignados, que la tasa establecida preceden- temente deberá pagarse dentro de los siguientes quince (15) días hábiles a la fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se autoricen, en forma prorrateada sobre un año base de 365 días, quedando posteriormente sujeto dicho pago a la forma prevista por año calendario. Cuando se trate de una ampliación de recursos de numeración, deberá pagarse en adición al pago anual que corresponda, el pago anual por la diferencia al incrementarse la asignación de recursos de numeración. DECIMOSÉPTIMO: Los ajustes aplicados por parte de CONATEL a las tasas, cánones y otros conceptos no podrán ser trasladados por parte de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones a las tarifas finales de los usuarios y/o suscriptores. DECIMOCTAVO: Establecer los descuentos aplicables a los municipios incluidos en el Anexo I, al cual se hace referencia en el numeral 1, del Resolutivo Undécimo de la presente Resolución, específicamente en los Municipios con Clasificación de acuerdo a la siguiente Tabla: -- 45 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 ANEXO I ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 1 CHOLUTECA SAN ANTONIO DE FLORES 50 2 CHOLUTECA SAN JOSÉ 50 3 COMAYAGUA HUMUYA 50 4 COMAYAGUA LA TRINIDAD 50 5 COPAN DOLORES 50 6 COPAN SAN AGUSTÍN 50 7 COPAN SAN JERÓNIMO 50 8 COPAN SAN JUAN DE OPOA 50 9 COPAN VERACRUZ 50 10 EL PARAISO LIURE (*) 50 11 EL PARAISO OROPOLÍ 50 12 EL PARAISO SAN ANTONIO DE FLORES (*) 13 EL PARAISO SAN LUCAS 50 14 EL PARAISO YAUYUPE 50 15 FRANCISCO MORAZAN LA LIBERTAD 50 16 FRANCISCO MORAZAN SAN MIGUELITO 50 17 GRACIAS A DIOS BRUS LAGUNA 50 18 GRACIAS A DIOS JUAN FRANCISCO BULNES 50 19 INTIBUCA CONCEPCIÓN 50 20 INTIBUCA MAGDALENA (*) 50 21 INTIBUCA SAN ISIDRO 50 22 INTIBUCA SANTA LUCIA (*) 50 23 LA PAZ LAUTERIQUE 50 24 LA PAZ SAN ANTONIO DEL NORTE (*) 50 25 LEMPIRA CANDELARIA 50 26 LEMPIRA LA UNIÓN 50 27 LEMPIRA SAN FRANCISCO 50 28 LEMPIRA SAN JUAN GUARITA (*) 50 29 LEMPIRA TAMBLA 50 30 OCOTEPEQUE CONCEPCIÓN (*) 50 31 OCOTEPEQUE LA ENCARNACIÓN 50 32 OCOTEPEQUE SAN FERNANDO (*) 50 33 OLANCHO EL ROSARIO 50 34 SANTA BARBARA NARANJITO 50 35 SANTA BÁRBARA SANTA RITA 50 36 VALLE ALIANZA (*) 50 37 VALLE ARAMECINA 50 38 VALLE CARIDAD (*) 50 39 CHOLUTECA APACILAGUA 50 40 CHOLUTECA CONCEPCIÓN DE MARÍA (*) 50 41 CHOLUTECA DUYURE (*) 50 42 CHOLUTECA MOROLICA 50 43 CHOLUTECA SAN ISIDRO 50 44 COMAYAGUA MEABAR 50 45 COPAN CABAÑAS 50 -- 46 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 46 COPAN CONCEPCIÓN (*) 50 47 COPAN LA JIGUA 50 48 EL PARAISO GUINOPE 50 49 EL PARAISO SOLEDAD (*) 50 50 EL PARAISO TEXIGUAT (*) 50 51 EL PARAISO VADO ANCHO (*) 50 52 EL PARAÍSO ALAUCA 50 53 FRANCISCO MORAZAN ALUBAREN 50 54 FRANCISCO MORAZAN CURAREN 50 55 FRANCISCO MORAZAN MARALE 50 56 FRANCISCO MORAZAN NUEVA ARMENIA 50 57 FRANCISCO MORAZAN REITOCA 50 58 GRACIAS A DIOS AHUAS 50 59 GRACIAS A DIOS RAMON VILLEDA MORALES (*) 50 60 GRACIAS A DIOS WAMPUSIRPE (*) 50 61 INTIBUCA COLOMONCAGUA (*) 50 62 INTIBUCA DOLORES 50 63 INTIBUCA MASAGUARA 50 64 INTIBUCA SAN ANTONIO (*) 50 65 INTIBUCA SAN FRANCISCO DE OPALACA 50 66 INTIBUCA SAN MARCOS DE LA SIERRA 50 67 INTIBUCA SAN MIGUEL GUANCAPLA 50 68 LA PAZ AGUANQUETERIQUE 50 69 LA PAZ CABAÑAS (*) 50 70 LA PAZ CHINACLA 50 71 LA PAZ GUAJIQUIRO 50 72 LA PAZ MERCEDES DE ORIENTE (*) 50 73 LA PAZ OPATORO (*) 50 74 LA PAZ SAN JOSÉ 50 75 LA PAZ SAN JUAN 50 76 LA PAZ SANTA ANA 50 77 LA PAZ SANTA ELENA 50 78 LA PAZ YARULA (*) 50 79 LEMPIRA BELÉN 50 80 LEMPIRA COLOLACA 50 81 LEMPIRA GUALCINCE 50 82 LEMPIRA GUARITA (*) 50 83 LEMPIRA LA IGUALA 50 84 LEMPIRA LA VIRTUD (*) 50 85 LEMPIRA LAS FLORES 50 86 LEMPIRA MAPULACA (*) 50 87 LEMPIRA PIRAERA (*) 50 88 LEMPIRA SAN ANDRÉS 50 89 LEMPIRA SAN MANUEL COLOHETE 50 90 LEMPIRA SAN MARCOS DE CAIQUÍN 50 91 LEMPIRA SAN RAFAEL 50 92 LEMPIRA SAN SEBASTIÁN 50 -- 47 of 48 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 12 D E A BRI L D E L 2025 N o . 36,815 ITEM MUNICIPIOS TIPO D Departamento Municipio DESCUENTO (%) 93 LEMPIRA SANTA CRUZ 50 94 LEMPIRA TALGUA 50 95 LEMPIRA TOMALÁ 50 96 LEMPIRA VALLADOLID (*) 50 97 LEMPIRA VIRGINIA (*) 50 98 OCOTEPEQUE BELÉN GUALCHO 50 99 OCOTEPEQUE DOLORES MERENDÓN (*) 50 100 OCOTEPEQUE FRATERNIDAD 50 101 OCOTEPEQUE LUCERNA 50 102 OCOTEPEQUE MERCEDES (*) 50 103 OCOTEPEQUE SAN JORGE (*) 50 104 OLANCHO CONCORDIA 50 105 OLANCHO ESQUIPULAS DEL NORTE 50 106 OLANCHO GUARIZAMA 50 107 OLANCHO GUATA 50 108 OLANCHO GUAYAPE 50 109 OLANCHO JANO 50 110 OLANCHO MANGUILLO 50 111 OLANCHO MANTO 50 112 OLANCHO SILCA 50 113 OLANCHO YOCÓN 50 114 SANTA BARBARA ATIMA 50 115 SANTA BARBARA CEGUACA 50 116 SANTA BARBARA CHINDA 50 117 SANTA BARBARA NUEVO CELILAC 50 118 SANTA BARBARA PROTECCIÓN 50 119 SANTA BARBARA SAN FRANCISCO DE OJUERA 50 120 SANTA BÁRBARA CONCEPCIÓN DEL NORTE 50 121 VALLE SAN FRANCISCO DE CORAY 50 122 YORO JOCON 50 123 YORO VICTORIA 50 124 YORO YORITO 50 DECIMONOVENO: Dejar sin valor ni efecto cualquier otra disposición emitida con anterioridad que se oponga a la aplicación de la presente Resolución. VIGÉSIMO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 12 A. 2025 __________________________ Lic. Lorenzo Sauceda Cálix Comisionado Presidente CONATEL __________________________ Abg. Mauricio Buck Secretario General Interino CONATEL -- 48 of 48 --