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Decreto No. 120-2016 | 17 de diciembre de 2022 | La Gaceta No. 36,105

Diario Oficial La Gaceta No.36,105 publicado el día Sábado 17 de Diciembre del año 2022

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Resumen

El Instituto Nacional de Conservación Forestal declara oficialmente 20 microcuencas como Zonas de Protección Forestal en diferentes municipios de Honduras para garantizar el abastecimiento de agua a comunidades. Prohíbe actividades que degraden estas áreas y asigna a municipalidades y juntas administradoras de agua la responsabilidad de protegerlas permanentemente.

Considerandos

  1. 1.Que las comunidades Crucita de Oriente, Las Guamas, Buena Vista y El Edén, se abastece de la microcuenca La Chorrera, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  2. 2.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  3. 3.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  4. 4.Que la comunidad Nuevo Porvenir de Séales se abastece de la microcuenca Nuevo Porvenir de Séales I, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  5. 5.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  6. 6.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  7. 7.Que la comunidad El Cubite se abastece de la microcuenca El Jute, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  8. 8.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  9. 9.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capitulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  10. 10.Que la comunidad El Guacutao se abastece de la microcuenca El Cipresal, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  11. 11.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  12. 12.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  13. 13.Que la comunidad La Mariana se abastece de la microcuenca Río Mariana, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  14. 14.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  15. 15.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  16. 16.Que la comunidad de Plan Grande se abastece de la microcuenca Quebrada El Ocote, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  17. 17.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  18. 18.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  19. 19.Que las comunidades: El Zapote, La Laguna, Esquimay Arriba, La Montaña (San Juan Bautista) El Coyolito, Quebracho, Esquimay Abajo, La Rinconada y El Terrero, se abastece de la microcuenca El Zapote, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  20. 20.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  21. 21.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  22. 22.Que la comunidad de Río Colorado se abastece de la microcuenca Punta de Piedra, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  23. 23.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  24. 24.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  25. 25.Que la comunidad El Diamante de Sion, se abastece de la microcuenca Quebrada Cuenca de Sion, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  26. 26.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  27. 27.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  28. 28.Que la comunidad El Carrizal se abastece de la Microcuenca Quebrada El Bijao, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  29. 29.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No. 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  30. 30.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  31. 31.Que la comunidad Nuevo Porvenir de Séales se abastece de la microcuenca Nuevo Porvenir de Séales II, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  32. 32.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  33. 33.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  34. 34.Que las comunidades: Cerro Azul y Varsovia se abastecen de la microcuenca Cerro Azul y Varsovia, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  35. 35.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”
  36. 36.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  37. 37.Que las comunidades: Colonia La Rural, Barrio Santa Cruz, Santo Domingo Maye, San Antonio (SANAA) y San Antonio (CRS) se abastecen de la microcuenca El Palmar, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  38. 38.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  39. 39.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  40. 40.Que la comunidad Las Aradas se abastece de la microcuenca Montañuela N°. 1, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  41. 41.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  42. 42.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  43. 43.Que las comunidades: La Guama, Santa Elena, Agua Azul Rancho, Agua Amarilla y Los Pinos, se abastecen de la microcuenca Sinaí, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  44. 44.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  45. 45.Que según la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  46. 46.Que las comunidades Zacate Blanco, La Soledad, Monte Largo y Las Arenas, se abastecen de la microcuenca El Cedral y Las Gravileas, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  47. 47.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”
  48. 48.Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV, artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  49. 49.Que las comunidades Potreritos y Horcones, se abastecen de la microcuenca Los Dos Chorros, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  50. 50.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  51. 51.Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  52. 52.Que la comunidad Copen se abastece de la microcuenca Marañones, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  53. 53.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”
  54. 54.Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  55. 55.Que las comunidades Las Minas Obraje, El Obraje, La Angostura, San Lorenzo y Santa Rita, se abastecen de la Microcuenca La Quebradona – Las Minas Obraje, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  56. 56.Que según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  57. 57.Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capítulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  58. 58.Que las comunidades de Rancho Escondido y Placido se abastecen de la microcuenca LAS LAGUNAS Y EL NOGAL, por lo que necesita protegerse y conservarse a perpetuidad.
  59. 59.Que, según la Ley de Municipalidades, Decreto No 134-90, artículo 14, uno de los objetivos de las Municipalidades es el de “Proteger el ecosistema municipal y el medio ambiente”.
  60. 60.Que según la Ley Forestal Áreas Protegidas y Vida Silvestre, capítulo IV artículo 124, se declaran como Zonas de Protección Las Microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones y capitulo II artículo 64, la declaración de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.
  61. 61.Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 13, numerales 2, 4, 7 y 9, establecen lo siguiente: “CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes: …2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados; …4. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones; 7…Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones…9. Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;” Asimismo, la precitada Ley en el Artículo 14, numerales 8, 12 y 14 disponen lo siguiente: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: …8. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en su Reglamento General y Resoluciones Normativas emitidas; …12. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley;…14.Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs , con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia;”.
  62. 62.Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contiene en el Título Primero, Capítulo II; y, en el Título Tercero, Capítulos III y IV, disposiciones respecto a: “Las Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Interconexión de las Redes de Telecomunicaciones”, “Servidumbres y Uso de Bienes”, respectivamente; y particularmente estableciendo al respecto en el Artículo 36, que: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.”; Asimismo, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el Título I, Capítulo II; Título III, Capítulos VIII y IX; en consonancia con la Ley Marco, respectivamente, desarrollan regulatoriamente lo correspondiente a: “Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Acceso e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones” y “Servidumbres y Uso de Bienes”.
  63. 63.Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 78, literales b) y f), establece lo siguiente: “En aplicación de sus facultades de regulación CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: …b) Reglamentos Específicos: Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento; …f) Órdenes: Están destinadas a impartir disposiciones de toda índole a los operadores de servicios, comercializadores, usuarios y otros que de alguna forma se vinculen al sector de telecomunicaciones”. Asimismo, el Artículo 4 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, expresa: “El presente Reglamento, por ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior jerarquía.”
  64. 64.Que organizaciones internacionales como: la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) una Organización de los Estados Americanos1, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)2, la asociación GSMA3, el Banco Mundial4, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD)5, la Oficina del Organismo de Reguladores Europeos (BEREC)6 y otras organizaciones internacionales, han elaborado y publicado Recomendaciones sobre la formulación de políticas públicas de telecomunicaciones, como una herramienta de referencia y a tomar en cuenta para promover los Servicios y proporcionar crecimiento y mejorar los índices de competitividad de los países, incluyéndose entre estas recomendaciones, un aspecto importante como lo es el: Uso Compartido de Infraestructuras y Redes de Telecomunicaciones, destacándola como una herramienta relevante para fomentar la competencia en los mercados locales de telecomunicaciones, al proporcionar 1 https://www.citel.oas.org/en/SiteAssets/About-Citel/Publications/ BlueBook_e.pdf 2 https://www.itu.int/dms_pub/itu-d/opb/pref/D-PREF-TTR.10-2008-SUM- PDF-S.pdf 3 https://www.gsma.com/publicpolicy/wp-content/uploads/2012/09/Mobile- Infrastructure-sharing.pdf 4 http://pubdocs.worldbank.org/en/307251492818674685/Cross-Sector- Infrastructure-Sharing-Toolkit-final-170228.pdf 5 http://www.oecd.org/officialdocuments/ publicdisplaydocumentpdf/?cote=DSTI/ICCP/CISP(2014)2/ FINAL&docLanguage=En 6 http://berec.europa.eu/eng/document_register/subject_matter/berec/ reports/224-berec-rspg-report-on-infrastructure-and-spectrum-sharing- in-mobilewireless-networks -- 21 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 alternativas a los Operadores para asegurar que tengan acceso razonable y no discriminatorio a las infraestructuras de telecomunicaciones establecidas.
  65. 65.Que la Recomendación D.264, del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT, denominada: “Utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones como posible método para aumentar la eficiencia de las telecomunicaciones”, propone un conjunto de métodos que podrían ayudar a los Proveedores de telecomunicaciones a ahorrar costos y aumentar la eficiencia mediante la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones, incluidas tanto, la compartición de infraestructura pasiva y activa, como la combinación de bandas de frecuencias que han sido asignadas a los diferentes Operadores, al ostentar licencias o autorizaciones que les faculta el uso del espectro radioeléctrico, lo anterior, a fin de permitir la compartición de infraestructura activa.
  66. 66.Que los Contratos de Concesión Nacionales de Telefonía Móvil Celular, Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Telefonía Fija, establecen la Cláusula sobre las Reglas Especiales de Competencia, donde se mencionan entre otras, las siguientes: Prohibición de Conductas Anticompetitivas: La Empresa Concesionaria no suscribirá ningún acuerdo con otros Operadores para dividir mercados o fijar precios para los Servicios de Telecomunicaciones. La Empresa Concesionaria no utilizará ninguna posición dominante que pueda tener en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, con el fin de obtener una ventaja desleal o anticompetitiva en la prestación de otros Servicios de Telecomunicaciones. Las actividades prohibidas incluirán, de manera enunciativa y no limitativa, las que a continuación se exponen: determinar precios de manera anticompetitiva; limitar el acceso de los competidores al mercado o a los Servicios de Telecomunicaciones; condicionar la disponibilidad de un Servicio de Telecomunicaciones a la compra de otros bienes o servicios; y otras prácticas prohibidas por las Leyes Aplicables. Trato No Discriminatorio: La Empresa Concesionaria deberá proporcionar a los Operadores que presten servicios de telecomunicaciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados para sus propios servicios o a sus Filiales, Subsidiarias o asociados. De igual manera deberá aplicar condiciones equivalentes en la prestación de servicios a sus Suscriptores y Usuarios en circunstancias semejantes. Asimismo, tales contratos de concesión contienen cláusulas de Interconexión y Acceso: “La Empresa Concesionaria deberá cumplir con la normatividad sobre las obligaciones y condiciones de Interconexión y/o Acceso señaladas en la Ley Marco, el Reglamento General, el Reglamento de Interconexión, el presente Contrato y demás normativas complementarias que CONATEL emita al efecto.”
  67. 67.Que los mercados de telecomunicaciones han evolucionado significativamente en los últimos años, apareciendo la figura de los Proveedores de Redes de Telecomunicaciones, los cuales en muchas ocasiones no prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, pero instalan, operan y proveen parte de la infraestructura necesaria para poder ofrecer los Servicios de Telecomunicaciones, por lo que su actividad corresponde a un eslabón importante de la cadena de valor al permitir la prestación de dichos Servicios de Telecomunicaciones; por lo cual, sujeto al marco regulatorio vigente y aplicable, corresponde a CONATEL emitir regulación específica para Registrar estos Proveedores de Red, con el objetivo de garantizar las condiciones de competencia y el cumplimiento de los objetivos regulatorios en materia de acceso a infraestructura de telecomunicaciones. En este sentido, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el artículo 14 numeral 5, ya ha previsto la figura de aquella persona natural o jurídica, que no es necesariamente un operador de servicios de telecomunicaciones: “…son atribuciones de CONATEL: Otorgar títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs. El respectivo reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o revocarlos;”
  68. 68.Que CONATEL con el objeto de desarrollar lo relacionado al “Acceso” de Redes, emitió la Resolución Normativa NR016/14, de fecha 24 de julio del 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha, 28 de julio del año 2014, misma que es contentiva del REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES. No obstante, esta Comisión considera oportuno y necesario la revisión de dicho Reglamento; por lo cual, mediante la presente Resolución Normativa se actualizará e incorporarán nuevas disposiciones que amplíen aspectos sobre: los Tipos de Acceso a ser regulados, Alcances y Efectos de los Acuerdos de Acceso, Proveedores de Red de Telecomunicaciones, Infraestructura o Recursos Esenciales, Oferta Básica de Acceso. Lo anterior con fundamento legal en el artículo 13 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones que expresa: “CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;”
  69. 69.Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia, contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; el presente REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 07 al 18 de noviembre del 2022. En consecuencia, siendo que el presente Reglamento es un acto administrativo de carácter general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado -- 22 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
  70. 70.Que dentro de las facultades y atribuciones de CONATEL, se encuentran las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones”; “Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)…”. (Artículos 13, numeral 2 y Artículo 14, numerales 10 y 12, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones).
  71. 71.Que Honduras es signatario del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), el cual fue adoptado en el año 1974 y ha sido actualizado y modificado en numerosas ocasiones. En el Capítulo IV denominado “Radiocomunicaciones”, se incorpora el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM). Las reglas del capítulo versan sobre los compromisos contraídos por los gobiernos para la provisión de servicios de radiocomunicaciones, así como las prescripciones relativas al transporte de equipos de radiocomunicaciones a bordo de los buques. Este capítulo está estrechamente vinculado con el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
  72. 72.Que el Artículo 25, en su párrafo tercero, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que los Servicios Finales Complementarios, de Radiocomunicación de Difusión y Redes Privadas, así como los Servicios Privados, requieren de Permiso para su prestación. Asimismo, el párrafo sexto, establece que los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán, además, de Licencia otorgada por CONATEL.
  73. 73.Que el Servicio Móvil Marítimo está definido en el Artículo 41, inciso b), literal iii) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, como un Servicio de Radiocomunicaciones de naturaleza privada, que: “es prestado entre estaciones costeras con estaciones en barco o embarcaciones de cualquier índole; está destinado a establecer comunicación entre estos últimos y los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar tráfico radioeléctrico y radiotelegráfico, de naturaleza distinta al de radionavegación marítima”. Este servicio utiliza frecuencias en bandas que internacionalmente han sido atribuidas para su prestación, asimismo, están establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) aprobado por CONATEL.
  74. 74.Que el Artículo 14, numeral 5 y 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones dispone: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: …5. Otorgar títulos habilitantes COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL -- 39 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones TICs. El respectivo reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o revocarlos;…9. Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento.” Asimismo, el Artículo 173, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece que “De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente, b) Tarifa por servicios de supervisión, c) Canon radioeléctrico, y d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada”.
  75. 75.Que de acuerdo al Artículo 9, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado...” y al Artículo 51 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “La propiedad del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible”. En virtud de lo anterior, es necesaria la planificación del uso de tal recurso, de forma racional y eficiente.
  76. 76.Que mediante Resolución Normativa NR003/21, emitida el 04 de febrero de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de marzo del mismo año, CONATEL aprobó la actualización y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), dejando a la vez sin valor y efecto la Resolución Normativa NR004/17.
  77. 77.Que el PNAF es un instrumento normativo técnico, cuya finalidad es optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades de frecuencias para el desarrollo de los actuales servicios de radiocomunicaciones y para responder eficientemente a los requerimientos de los nuevos servicios de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, tal y como lo contempla el Artículo 57 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
  78. 78.Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás Organismos afines coordinan aquellos aspectos que trasciendan las fronteras de los países miembros y permite establecer regulaciones para los diferentes agentes de mercado de telecomunicaciones; y asimismo, con el propósito de mejorar las condiciones de competencia y garantizar el pago de las tasas de percepción por comunicaciones móviles marítimas a los proveedores del servicio, asegurando que estos pagos se efectúen de acuerdo con el Reglamento de la UIT y la Recomendación UIT-T D.90, de marzo de 1995, para que se proceda al reconocimiento de Autoridades Encargadas de la Contabilidad cuyo registro, identificación, notificación y publicación esté acorde con las disposiciones contenidas en dicha recomendación y un marco regulatorio para las naves marítimas de bandera hondureña que operan en aguas internacionales o de otros Estados y así como de: la Recomendación UIT-T D.95, de octubre de 1992, de tasación, facturación, contabilidad y reembolsos en la mensajería de datos de los servicios móvil marítimo por -- 40 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 satélite; Recomendación UIT-R M.1080 de noviembre de 1994, para sistemas de llamada selectiva digital en las instalaciones con múltiples equipos; y la Recomendación UIT-R M.585-7, revisada en marzo de 2015, en cuando a la asignación y uso de identidades del servicio móvil marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity).
  79. 79.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante en su Artículo 16, establece: “Los buques nacionales se identificarán por su Patente de Navegación. El nombre del buque no podrá ser igual a otro ya registrado… El pabellón es el signo exterior que acredita la nacionalidad del buque, el cual corresponderá siempre a la bandera nacional” y dispone en el Artículo 50: “El Certificado Provisional de Navegación autorizará al buque o embarcación a navegar bajo bandera hondureña por el término de seis (6) meses, los que podrán prorrogarse por una sola vez durante tres (3) meses y se registrará en el libro respectivo”; Artículo 61. “La Patente de Navegación tendrá una duración de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su emisión”.
  80. 80.Que CONATEL, mediante la Resolución 276/97, de fecha 13 de febrero de 1997 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 12 de abril de 1997 y con la Resolución 899/98, de fecha 26 de marzo de 1998 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de abril de 1998, estableció la regulación específica para las Autoridades Encargadas de la Contabilidad de las cuentas de radiocomunicación móvil marítimo, a fin de garantizar el pago de estos servicios de comunicación de conformidad a las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); y esta Comisión considera conveniente revisar dicha regulación a efecto de establecer un registro de las autorizaciones de las naves marítimas y de los Títulos Habilitantes emitidos en relación a las Embarcaciones con pabellón nacional, cuando hacen uso de los servicios de radiocomunicación en aguas nacionales e internacionales.
  81. 81.Que CONATEL mediante la Resolución NR029/00, de fecha 06 de septiembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de octubre de 2000 estableció la regulación específica para el registro de los Puntos de Activación de Servicio (PSA) que han suscrito convenios con INMARSAT, para que puedan llevar a cabo su actividad en el país, para lo cual deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará la CONATEL.
  82. 82.Que para efectos de llevar un control y seguimiento de las personas naturales o jurídicas que fungirán como Autoridades Encargadas de la Contabilidad de las cuentas de radiocomunicación móvil marítimo y de los Puntos de Activación de Servicio (PSA) que han suscrito convenios con INMARSAT, CONATEL, otorgará un Registro, de acuerdo con el Artículo 156, inciso c) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
  83. 83.Que mediante la Resolución NR024/03, de fecha 16 de diciembre de 2003, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 24 de diciembre de 2003, se otorgó Permiso General para la operación y prestación del Servicio Móvil Marítimo, que de acuerdo a la legislación vigente se clasifica como Servicio de Radiocomunicaciones, que por su utilización y naturaleza es de carácter privado; de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley Marco -- 41 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y que ratifique el Gobierno de Honduras, y sujeto a las Normas y Resoluciones que CONATEL emita, como el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que al tenor de gozar de Permiso General, el Servicio Móvil Marítimo no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso; sin embargo, el titular de cada nave con bandera hondureña registradas en la Dirección General de la Marina Mercante de la República de Honduras, y el titular de estaciones costeras ubicadas en territorio nacional, deben obtener de parte de CONATEL, la Licencia para el uso del espectro radioeléctrico, la cual estará sujeta al pago de la tasa establecida en concepto de trámite y por el canon radioeléctrico respectivo. Asimismo, es necesario considerar que actualmente existen embarcaciones menores a 300 toneladas, que cuentan únicamente con equipo de radiocomunicaciones específicamente para situaciones de emergencia, las cuales pueden operar con Licencia General y no estarán sujetas al pago del canon radioeléctrico. La facultad de CONATEL de otorgar licencias generales está fundamentado en el Artículo 140, párrafo segundo del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.
  84. 84.Que CONATEL mediante la Resolución NR004/16 de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016, estableció para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, los valores a pagar por: Tasas por Derecho de Trámite, Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, el Canon por el Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico y el concepto de Anualidad para las Autoridades Encargadas de la Contabilidad; que serían aplicables a partir del 1 de enero del año 2016 al 31 de diciembre de 2019, conforme a los valores específicos aplicables para cada año en particular; estableciéndose en el Resolutivo Sexto de la Resolución NR004-16, que en virtud de buscar mecanismos que eficiente el proceso de la autorización de los títulos habilitantes del Servicio Móvil Marítimo, CONATEL podría revisar el marco regulatorio aplicable y efectuar las acciones pertinentes para tales efectos.
  85. 85.Que mediante Decreto Legislativo No. 120-2016, de fecha 30 de Septiembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 17 de diciembre del 2016, mismo que reforma los Artículos 47, 49, 91 reformado, 92 y 95 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, contenida en el Decreto No. 167-94 del 04 de Noviembre de 1994; se establece en el numeral 5, del Artículo 47, que en el Registro de Buques se hará constar, el “Indicativo de llamada internacional del buque asignado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”; y dado que la naturaleza intrínseca del Registro Internacional de buques mercantes establecido en la Legislación Hondureña, tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites, capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para los buques que porten el Pabellón Nacional, con miras a participar en condiciones de competitividad mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional. A cuyo efecto se establece la desconcentración, que se verifica mediante la creación de entidades u órganos, que no obstante dependen jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera.
  86. 86.Que en vista a la inmediatez que requieren los procesos de emisión de Patentes ante la Dirección General de -- 42 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Marina Mercante (DGMM) para la debida inscripción de embarcaciones con registros abiertos desde el extranjero, con miras a participar en condiciones de competitividad respecto a los trámites que conducen a la emisión de las Patentes, las cuales requieren que CONATEL como parte vinculante en las autorizaciones asociadas con el Servicio Móvil Marítimo, efectúe la gestión de las solicitudes de Licencia para las estaciones de radiocomunicación de dicho servicio mediante el Formato de Aplicación para Licencia Marítima de Radio correspondiente (Application Form for Maritime Radio License).
  87. 87.Que CONATEL mediante la Resolución NR011/17 de fecha 20 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 18 de enero de 2018, estableció para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, los valores a pagar por: Tasas por Derecho de Trámite, Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, el Canon por el Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico y el concepto de Anualidad para las Autoridades Encargadas de la Contabilidad.
  88. 88.Que es importante unificar las disposiciones contenidas en las resoluciones normativas 276/97, 899/98, NR018/99, NR038/00, NR029/00, NR019/02, NR024/03, NR009/08, NR009/09, NR012/10, NR009/12, NR022/13, NR035/14, NR004/16 y NR011/17, con el fin de contar con un marco regulatorio en un documento único y de consulta, para la emisión de Licencias del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo de forma ágil y expedita, generando las sinergias que permitan cumplir con la inmediatez ante la Dirección General de Marina Mercante, las cuales requieren que CONATEL como parte vinculante en las autorizaciones asociadas con el Servicio Móvil Marítimo, efectúe la gestión de las solicitudes de Licencia de forma eficiente para las estaciones de radiocomunicación de dicho servicio, cumpliendo con las regulaciones nacionales e internacionales aplicables a Honduras para el abanderamiento de buques.
  89. 89.Que la presente Resolución Normativa, previo a su aprobación, fue sometida al proceso de Consulta Pública en la fecha del 14 de noviembre de 2022 al 25 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente aprobar el presente Acto Administrativo que por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  90. 90.Que conforme a los artículos 13 y 14 a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su el artículo 75 del Reglamento General, CONATEL es el regulador y fiscalizador de la explotación y operación de las telecomunicaciones y sus aplicaciones en las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) que realizan los operadores, sus asociados y los particulares. Asimismo, promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC).
  91. 91.Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha efectuado un llamado a los gobiernos principalmente de los países en desarrollo a desplegar redes de banda ancha con el objetivo de lograr las metas de conectividad adoptadas en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), desempeñando para ello la labor de medir la evolución conseguida por cada país hacia la sociedad de la información. Dicha entidad internacional ha adoptado la función de elaborar e identificar los indicadores más adecuados para calibrar los logros de cada país, constituyéndose en la principal fuente de estadísticas comparables a nivel internacional sobre telecomunicaciones y tecnologías de la información y la comunicación (TIC). El fondo estadístico antes referido, proviene directamente de los Estados miembros de la UIT que responden al cuestionario sobre indicadores de Telecomunicaciones /Banda Ancha/TIC, sin embargo, dentro de los perfiles estadísticos referentes a Centro América, nuestro país Honduras, no aparece dentro de los Estados que gozan con la conectividad en Banda Ancha, es por ello que se vuelve imperiosa la inclusión de Honduras como Estado en vías de Desarrollo, que cuenta con un mercado de telecomunicaciones novedoso y actualizado, cuyos agentes competidores se benefician de la facilidad de conectividad a Banda Ancha, convirtiendo el sector de las telecomunicaciones, como uno de los mercados más novedosos, atractivos y lucrativos de la economía hondureña. Tomando en cuenta que la conectividad de banda ancha es un indicativo de desarrollo social y económico que permite registrar la evolución del sector de las telecomunicaciones, asimismo permite determinar el alcance y aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de igual forma concede la facilidad de analizar la reducción de la brecha digital, es por ello que la conectividad en banda ancha equitativamente distribuida, es un instrumento de vital importancia para el crecimiento integral de una nación, facilitando el acceso a todos los habitantes del Estado de Honduras.
  92. 92.Que la adopción de banda ancha para prestar los servicios de telecomunicaciones en forma convergente tales como: voz, datos, vídeos, así como aplicaciones en alto grado de interactividad, constituye un identificador para el país en su marcha hacia la transformación en la Sociedad de la Información. La conectividad en banda ancha permite registrar la evolución y progreso del país, en el sector de las telecomunicaciones, en el alcance y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), en el análisis de la reducción de la brecha digital y en las tendencias del mercado. En consecuencia la conectividad en banda ancha constituye un elemento indispensable para el desarrollo en el logro de metas de país a nivel social, cultural, económico y científico en todas las actividades humanas y COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL -- 59 of 80 -- SecciónBAvisos Legales en todos los ámbitos socioeconómicos, ya que incrementa el uso de nuevas tecnologías, facilita la inversión nacional y extranjera, crea nuevos empleos, nuevas formas de estudiar y trabajar, nuevas formas de comercio y de negocios, posibilitando el acceso del mercado nacional a mercados regionales y mundial.
  93. 93.Que, atendiendo a las necesidades de banda ancha en el país, se observa la necesidad que la definición de banda ancha en el país reconozca las condiciones técnicas de las redes y la necesidad de actualización de estas, así como también el aporte que tiene para el desarrollo del país el contar con ofertas que permitan a los usuarios hacer uso de herramientas tales como telemedicina, teleducación, teletrabajo y educación a distancia. Que si bien la tasa de penetración de Internet es aún baja en algunos municipios en comparación con las capitales de los departamentos más poblados del país, la definición de banda ancha no puede convertirse en una de las causas que permita que se amplíe la brecha digital entre las diferentes zonas del país, por lo cual, con el objetivo de que se aproveche mejor la contribución de las TIC al desarrollo social y económico de las regiones, se adopta una única definición de banda ancha para todo el país. Que atendiendo las actuales condiciones técnicas de las redes en el país y la necesidad de contar con ofertas de velocidades que posibiliten acelerar el desarrollo económico, superar la brecha digital, avanzar en la sociedad del conocimiento e impulsar el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la nueva definición de velocidad de banda ancha será aplicable a partir de la publicación de la presente Resolución Normativa en el Diario Oficial de La Gaceta.
  94. 94.Que se hace necesario en Honduras establecer políticas para la masificación de la banda ancha con el objetivo primordial de lograr mejoras en las telecomunicaciones, y la finalidad de obtener un impacto social en la población hondureña en todos los ámbitos socioeconómicos, al igualar sus oportunidades y fomentar su inclusión social dentro de la Sociedad de la Información, logrando se beneficie de: los avances tecnológicos de ofertas diversas de los servicios de telecomunicaciones convergentes, interactivos e innovadores, la utilización y aplicaciones de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) como herramientas modernas de desarrollo, la obtención de tarifas diversas a bajo costo y competitivas, facilitar a los inversionistas industriales y a la población en general, una mayor cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones, la generación de empleos y el desarrollo económico del país, obteniendo mejores índices de eficiencia, ahorro, costos y competitividad internacional. La inserción de la población hondureña dentro de la Sociedad de la Información reducirá la brecha digital y aumentará el Índice de Desarrollo de las TIC (IDT), respondiendo a los acuerdos establecidos en el seno de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
  95. 95.Que siendo atribución y función de CONATEL promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones bajo un régimen de libre competencia estableciendo las regulaciones y normas de conformidad con la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General que sean necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones, primordialmente en provecho del usuario, y en vista que dentro del marco regulatorio vigente no se tienen políticas relativas a la banda ancha, esta Comisión ha determinado que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, es procedente expedir una norma de carácter general que oriente el marco -- 60 of 80 -- SecciónBAvisos Legales regulatorio hacia la convergencia de redes y servicios promovido por la adopción de banda ancha; para lo cual se emite la presente Resolución, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por constituir un acto de carácter general.
  96. 96.Que conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa número NR031/14 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en cuyo resolutivo cuarto, inciso b), establece lo siguiente: “b) Establecer que cada dos (2) años se revisarán las condiciones del mercado (oferta y demanda) así como las tendencias regionales y mundiales con el fin de considerar si la velocidad de la Banda Ancha en el acceso de bajada (Downstream, transmisión del operador hacia el usuario), debe ser mayor al vigente.”
  97. 97.Que el anteproyecto de la presente normativa fue sometido al proceso de Consulta Pública, en fechas del 14 de Noviembre al 25 de Noviembre del año 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006); por ende, es procedente su aprobación, y al ser este un acto administrativo de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en virtud de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
  98. 98.Que la Reforma a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en el Artículo 14, numeral 12, establece que CONATEL tiene la facultad y atribución de emitir las regulaciones y normas de índole técnica y regulatorias necesarias para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC; asimismo, en el Artículo en mención, en su numeral 14 dispone que a los usuarios de Servicios de Telecomunicaciones se les debe de garantizar el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TIC, con la mejor calidad posible en un mercado en donde prime la libre leal y sana competencia.
  99. 99.Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de las Telecomunicaciones, establece en el Título II, la Organización, Funciones y Administración de CONATEL, Capítulo II, las Funciones y Atribuciones de CONATEL, en el Artículo 75 literal c), referente a Regulación, numeral 8, la función y atribución a CONATEL de: “Emitir normas técnicas que aseguren la continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios”, y en el literal d), referente a Supervisión, numeral 6.: “Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros”.
  100. 100.Que mediante la Resolución Normativa NR005/02, emitida en fecha 24 de enero de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 04 de febrero de 2002, CONATEL aprobó la normativa de “Verificación de la Calidad de Servicio relacionada con la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular”, tomando en cuenta que para entonces sólo existía un Operador en el referido servicio y en la cual se establecieron los primeros parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado de Bloqueo, 2. Disponibilidad, 3. Nivel de Señal Radioeléctrica y 4. Completación de Llamadas.
  101. 101.Que mediante la Resolución AS543/02-A, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de noviembre del 2005, CONATEL declaró con lugar parcialmente la Impugnación interpuesta por la Sociedad TELEFÓNICA CELULAR, S.A., contra la Resolución NR005/02, emitida por esta Comisión en fecha 24 de enero del 2002, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de febrero del mismo año, en el sentido de modificar el Resolutivo Primero de la Resolución NR005/02, en los parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado de Bloqueo y 3. Nivel de Señal Radioeléctrica.
  102. 102.Que en los Contratos de Concesión, autorizados a Telefónica Celular S.A. de C.V., mediante los Decretos Legislativos: No. 37-96 y 16-2005, y a Servicios de Comunicaciones de Honduras, S.A. de C.V., mediante Decretos Legislativos No.: 80-2003, 57-2004 (Addendum No.1), No. 44-2008 y No. 366-2005, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, secciones 7.1: Prestación del Servicio Concesionado, 7.4: Metas de Calidad de Servicio y 7.17: Adquisición Equipo Técnico, ANEXO A: Metas de Cobertura de Servicio y ANEXO C: Metas de Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros aspectos, se establece que: “las Metas de Calidad COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL -- 64 of 80 -- SecciónBAvisos Legales de Servicio serán revisadas cada tres (3) años a fin de ajustarlas a los nuevos adelantos tecnológicos”, a este efecto, como resultado de las inspecciones realizadas regularmente en el transcurso de los últimos años, se ha concluido que los parámetros de Calidad de Servicio, del Servicio de Telefonía Móvil requieren actualizarse a las nuevas operaciones y prestaciones de redes avanzadas, con la finalidad que estos servicios sean prestados en forma convergente, contribuyan al permanente desarrollo e inversión de la industria móvil, bajo el principio de neutralidad de la red. Asimismo, en el ANEXO C, numeral 7: “Procedimiento para la verificación del cumplimiento de las metas de calidad de servicio, se establece que la verificación de parámetros de calidad, se hará conforme a los protocolos de pruebas que elabore CONATEL.”.
  103. 103.Que en los Contratos de Concesión, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, ANEXO C: Metas de Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros aspectos, se indica que: “Las nuevas normativas que adopte CONATEL, tendrán en consideración que las mismas serán congruentes a las que se apliquen a otros Operadores que presten el Servicio de Telefonía Móvil”; por lo tanto, debido al crecimiento del mercado relacionado con el Servicio de Telefonía Móvil en el país y siendo este servicio el de mayor penetración entre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como el que ofrece de manera convergente prestaciones avanzadas como ser el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y demás Servicios de Valor Agregado sobre Redes Móviles, se ha visto la necesidad de contar con un Reglamento que permita revisar, enunciar, actualizar y validar los parámetros y/o metas de calidad de servicio de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Contratos de Concesión y las Licencias asociadas otorgadas a los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil; que incluya además los protocolos de pruebas para determinados parámetros de calidad de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos habilitantes mencionados con anterioridad, en consecuencia esta Comisión estima conveniente emitir el presente Reglamento.
  104. 104.Que el presente Reglamento previo a su aprobación fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 07 al 18 del mes de noviembre del año 2022, en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006); y una vez culminado el proceso de Consulta Pública, el presente acto administrativo por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.

Articulos

Articulo 13

, numerales 2, 4, 7 y 9, establecen lo siguiente: “CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes: …2. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones. En caso de contradicción entre estos últimos y las leyes y demás disposiciones internas, prevalecerán los tratados; …4. Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones; 7…Promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones…9. Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;” Asimismo, la precitada Ley en el Artículo 14, numerales 8, 12 y 14 disponen lo siguiente: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: …8. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y en su Reglamento General y Resoluciones Normativas emitidas; …12. Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICS de conformidad con esta Ley;…14.Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs , con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia;”. CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones contiene en el Título Primero, Capítulo II; y, en el Título Tercero, Capítulos III y IV, disposiciones respecto a: “Las Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Interconexión de las Redes de Telecomunicaciones”, “Servidumbres y Uso de Bienes”, respectivamente; y particularmente estableciendo al respecto en el Artículo 36, que: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por el solo efecto de esta Ley, tendrán el derecho de servidumbre sobre los bienes inmuebles nacionales y privados que sean necesarios para el establecimiento de las correspondientes redes.”; Asimismo, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el Título I, Capítulo II; Título III, Capítulos VIII y IX; en consonancia con la Ley Marco, respectivamente, desarrollan regulatoriamente lo correspondiente a: “Redes y Servicios de Telecomunicaciones”, “Acceso e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones” y “Servidumbres y Uso de Bienes”. CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 78, literales b) y f), establece lo siguiente: “En aplicación de sus facultades de regulación CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: …b) Reglamentos Específicos: Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento; …f) Órdenes: Están destinadas a impartir disposiciones de toda índole a los operadores de servicios, comercializadores, usuarios y otros que de alguna forma se vinculen al sector de telecomunicaciones”. Asimismo, el Artículo 4 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, expresa: “El presente Reglamento, por ser general, prevalece sobre toda otra norma de igual o inferior jerarquía.” CONSIDERANDO: Que organizaciones internacionales como: la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) una Organización de los Estados Americanos1, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)2, la asociación GSMA3, el Banco Mundial4, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD)5, la Oficina del Organismo de Reguladores Europeos (BEREC)6 y otras organizaciones internacionales, han elaborado y publicado Recomendaciones sobre la formulación de políticas públicas de telecomunicaciones, como una herramienta de referencia y a tomar en cuenta para promover los Servicios y proporcionar crecimiento y mejorar los índices de competitividad de los países, incluyéndose entre estas recomendaciones, un aspecto importante como lo es el: Uso Compartido de Infraestructuras y Redes de Telecomunicaciones, destacándola como una herramienta relevante para fomentar la competencia en los mercados locales de telecomunicaciones, al proporcionar 1 https://www.citel.oas.org/en/SiteAssets/About-Citel/Publications/ BlueBook_e.pdf 2 https://www.itu.int/dms_pub/itu-d/opb/pref/D-PREF-TTR.10-2008-SUM- PDF-S.pdf 3 https://www.gsma.com/publicpolicy/wp-content/uploads/2012/09/Mobile- Infrastructure-sharing.pdf 4 http://pubdocs.worldbank.org/en/307251492818674685/Cross-Sector- Infrastructure-Sharing-Toolkit-final-170228.pdf 5 http://www.oecd.org/officialdocuments/ publicdisplaydocumentpdf/?cote=DSTI/ICCP/CISP(2014)2/ FINAL&docLanguage=En 6 http://berec.europa.eu/eng/document_register/subject_matter/berec/ reports/224-berec-rspg-report-on-infrastructure-and-spectrum-sharing- in-mobilewireless-networks -- 21 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 alternativas a los Operadores para asegurar que tengan acceso razonable y no discriminatorio a las infraestructuras de telecomunicaciones establecidas. CONSIDERANDO: Que la Recomendación D.264, del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT, denominada: “Utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones como posible método para aumentar la eficiencia de las telecomunicaciones”, propone un conjunto de métodos que podrían ayudar a los Proveedores de telecomunicaciones a ahorrar costos y aumentar la eficiencia mediante la utilización compartida de la infraestructura de telecomunicaciones, incluidas tanto, la compartición de infraestructura pasiva y activa, como la combinación de bandas de frecuencias que han sido asignadas a los diferentes Operadores, al ostentar licencias o autorizaciones que les faculta el uso del espectro radioeléctrico, lo anterior, a fin de permitir la compartición de infraestructura activa. CONSIDERANDO: Que los Contratos de Concesión Nacionales de Telefonía Móvil Celular, Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Telefonía Fija, establecen la Cláusula sobre las Reglas Especiales de Competencia, donde se mencionan entre otras, las siguientes: Prohibición de Conductas Anticompetitivas: La Empresa Concesionaria no suscribirá ningún acuerdo con otros Operadores para dividir mercados o fijar precios para los Servicios de Telecomunicaciones. La Empresa Concesionaria no utilizará ninguna posición dominante que pueda tener en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, con el fin de obtener una ventaja desleal o anticompetitiva en la prestación de otros Servicios de Telecomunicaciones. Las actividades prohibidas incluirán, de manera enunciativa y no limitativa, las que a continuación se exponen: determinar precios de manera anticompetitiva; limitar el acceso de los competidores al mercado o a los Servicios de Telecomunicaciones; condicionar la disponibilidad de un Servicio de Telecomunicaciones a la compra de otros bienes o servicios; y otras prácticas prohibidas por las Leyes Aplicables. Trato No Discriminatorio: La Empresa Concesionaria deberá proporcionar a los Operadores que presten servicios de telecomunicaciones equivalentes, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que los proporcionados para sus propios servicios o a sus Filiales, Subsidiarias o asociados. De igual manera deberá aplicar condiciones equivalentes en la prestación de servicios a sus Suscriptores y Usuarios en circunstancias semejantes. Asimismo, tales contratos de concesión contienen cláusulas de Interconexión y Acceso: “La Empresa Concesionaria deberá cumplir con la normatividad sobre las obligaciones y condiciones de Interconexión y/o Acceso señaladas en la Ley Marco, el Reglamento General, el Reglamento de Interconexión, el presente Contrato y demás normativas complementarias que CONATEL emita al efecto.” CONSIDERANDO: Que los mercados de telecomunicaciones han evolucionado significativamente en los últimos años, apareciendo la figura de los Proveedores de Redes de Telecomunicaciones, los cuales en muchas ocasiones no prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones, pero instalan, operan y proveen parte de la infraestructura necesaria para poder ofrecer los Servicios de Telecomunicaciones, por lo que su actividad corresponde a un eslabón importante de la cadena de valor al permitir la prestación de dichos Servicios de Telecomunicaciones; por lo cual, sujeto al marco regulatorio vigente y aplicable, corresponde a CONATEL emitir regulación específica para Registrar estos Proveedores de Red, con el objetivo de garantizar las condiciones de competencia y el cumplimiento de los objetivos regulatorios en materia de acceso a infraestructura de telecomunicaciones. En este sentido, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en el artículo 14 numeral 5, ya ha previsto la figura de aquella persona natural o jurídica, que no es necesariamente un operador de servicios de telecomunicaciones: “…son atribuciones de CONATEL: Otorgar títulos habilitantes para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones de TICs. El respectivo reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o revocarlos;” CONSIDERANDO: Que CONATEL con el objeto de desarrollar lo relacionado al “Acceso” de Redes, emitió la Resolución Normativa NR016/14, de fecha 24 de julio del 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha, 28 de julio del año 2014, misma que es contentiva del REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES. No obstante, esta Comisión considera oportuno y necesario la revisión de dicho Reglamento; por lo cual, mediante la presente Resolución Normativa se actualizará e incorporarán nuevas disposiciones que amplíen aspectos sobre: los Tipos de Acceso a ser regulados, Alcances y Efectos de los Acuerdos de Acceso, Proveedores de Red de Telecomunicaciones, Infraestructura o Recursos Esenciales, Oferta Básica de Acceso. Lo anterior con fundamento legal en el artículo 13 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones que expresa: “CONATEL tendrá las facultades y atribuciones siguientes Asegurarse de que los operadores de redes de telecomunicaciones den acceso, en igualdad de condiciones, a otros operadores y usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias;” CONSIDERANDO: Que en aplicación del Principio Rector de Transparencia, contenido en el Artículo 6, literal j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 23 de marzo de 2006; el presente REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES, previo a su aprobación por esta Comisión, fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 07 al 18 de noviembre del 2022. En consecuencia, siendo que el presente Reglamento es un acto administrativo de carácter general, para eficacia de los efectos buscados deberá ser publicado -- 22 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en ejercicio de sus atribuciones y facultades, en observancia de los Artículos 245, numeral 35 y 321 de la Constitución de la República; Tratados Internacionales de Libre Comercio de los cuales Honduras es signatario; Artículos 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo; Artículos 1, 2, 6, 13, 14, 20, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y demás aplicables de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones; Artículos 1, 2, 6, 12, 13, 14, 15, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 84, 145, 146, 151, 173, 196 al 210, 198, 229 al 235, 242, 247, 248, 249 y demás aplicables de su Reglamento General; Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el “REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES”, el cual deberá leerse de la siguiente forma: REGLAMENTO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

Objeto General: El presente Reglamento tiene por objeto hacer cumplir lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo 13, de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, y asegurar que los Operadores del Sector de Telecomunicaciones y Proveedores de Redes de Telecomunicaciones brinden acceso, en igualdad de condiciones, a otros Operadores y Usuarios que se encuentren en las mismas o análogas circunstancias; así como, hacer cumplir lo indicado en el Artículo 186 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones, en lo que respecta a la obligatoriedad o imposición de conceder acceso, particularmente de brindar acceso tanto de infraestructura pasiva como activa, para garantizar, promover o aumentar la competencia en el sector telecomunicaciones.

Articulo 2

Objetivos Específicos Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: a. Promover el despliegue de Infraestructura asociado a Redes para que sirvan de soporte a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, de manera que las partes puedan determinar acuerdos de construcción y operación conjunta; que se pueda solicitar la compartición de infraestructura a terceras partes, por no contarse con infraestructura propia; la implementación de respaldos y/o redundancias, la presentación de ofertas voluntarias para disponibilidad de terceras partes; estableciendo las condiciones que permitan el Acceso de distintos Operadores. b. Establecer las condiciones que permitan el Acceso de distintos Operadores a elementos de infraestructura de otros Operadores y/o Proveedores de red, como ser: En edificios, centros comerciales, zonas residenciales en circuito cerrado u otros inmuebles o zonas comerciales o industriales, con el fin de promover el desarrollo eficiente de infraestructura y que no límite la competencia en la provisión de los Servicios de Telecomunicaciones. c. Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones; y en particular, en el Acceso a la Infraestructura de Redes de Telecomunicaciones y, por ende, en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. d. Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), así como la utilización de nuevos Servicios mediante el despliegue de redes, y el acceso a estas facilidades en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social. e. Defender los intereses de los Usuarios/Suscriptores, asegurando su derecho al acceso a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las TIC en adecuadas condiciones de libertad de contratación, precio y calidad. f. Fomentar la Neutralidad Tecnológica en la regulación y prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y las TIC. g. Promover la inversión eficiente en infraestructuras; así como la competencia basada en mercados, fomentando la innovación y reconociendo las inversiones efectuadas por las empresas. h. Propiciar que los Operadores pequeños y medianos de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones puedan hacer uso de las economías de escala y las economías de red mediante el Acceso a infraestructura a fin de brindar mejores precios y Servicios a los Usuarios. i. Registrar en CONATEL a los Proveedores de infraestructura de telecomunicaciones que instalan y prestan redes en el -- 23 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 sector, ofreciendo dichas redes y facilidades a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Articulo 3

Glosario de Términos Acceso: De acuerdo al artículo 186 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: Es la puesta a disposición de otro Operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos y/o Servicios con fines de prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes, recursos y/o Servicios asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios alámbricos o inalámbricos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y Servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, ductos, postes; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes móviles, en particular con fines de itinerancia (roaming). Siendo que la denegación de Acceso podrá tener el efecto de dificultar el mantenimiento del grado de competencia que existe en el mercado o el aumento de dicha competencia, una denegación sólo tendrá carácter abusivo cuando repercuta sobre la competencia dando lugar a una explotación o a prácticas anticompetitivas. Aunque la obligatoriedad de proveer Acceso a la infraestructura de la red es justificable como instrumento para aumentar la competencia, sin perjuicio de la obligación de proveer Interconexión, CONATEL deberá procurar un equilibrio entre el derecho del Operador y/o Proveedor de Red propietario de una infraestructura a la explotación de la misma en beneficio propio y el derecho de otros Operadores de Servicios competidores a acceder a recursos que resulten esenciales para el suministro de sus Servicios. CONATEL no deberá exigirle a un Operador y/o Proveedor de Red sujeto a la obligación de conceder Acceso, que suministre tipos de Acceso que no esté en condiciones de suministrar, siempre y cuando las causas sean debidamente verificables. La imposición de la obligación de conceder el Acceso a las infraestructuras, de la que se deriva un incremento de la competencia a corto plazo, no debe ser en detrimento del incentivo de los competidores a invertir en instalaciones alternativas que garantizarán una mayor competencia a largo plazo. Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes: Es el contrato suscrito entre Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red, a efecto de establecer el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura entre las partes que lo suscriben; y en el cual, se establecen los derechos y obligaciones de las partes y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico aplicables que se asumen por las partes en dicho acuerdo. Bucle Local: Es el enlace o circuito físico que conecta desde el punto de demarcación de las instalaciones del Suscriptor hasta el borde de la red del Operador de Servicios de Telecomunicaciones. Capacidad Susceptible de Utilización: Capacidad en cada elemento de infraestructura que no está siendo utilizada o está sub utilizada, incluyendo aquella que requiera previo reacomodo para su utilización. Interfuncionamiento: Interacción entre redes, entre sistemas finales o entre partes de los mismos, con el propósito de proporcionar una entidad funcional capaz de soportar comunicaciones extremo a extremo; conforme la Recomendación UIT-TY.2261 del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UIT. Interoperabilidad: En el presente Reglamento, se define como el correcto funcionamiento de plataformas, servicios y/o aplicaciones que se prestan sobre redes interconectadas, a partir del intercambio mutuo de información y la utilización de la misma. Infraestructura Activa: Elementos o componentes de las Redes de Telecomunicaciones que tienen la funcionalidad de almacenar, emitir, procesar, recibir o transmitir ya sean: datos, imágenes, sonidos, señales, signos o combinación de éstos u otra información de cualquier naturaleza. Infraestructura Pasiva: Elementos, componentes físicos, o accesorios que proporcionan soporte a la Infraestructura Activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, recamaras, contenedores, construcciones, ductos, escalerillas, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones. Oferta Básica de Acceso (OBA): Es la oferta que un Proveedor de Redes y/u Operador de Servicios de Telecomunicaciones, que posee una infraestructura o recursos declarados esenciales, prepara y pone a disposición de terceros, para que puedan contratar capacidades y acceso; y de esta forma hacer uso compartido de dichas infraestructuras o recursos, en la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. La OBA deberá contener la descripción de los elementos y capacidades de la Infraestructura Activa e Infraestructura Pasiva que pone a disposición, así como las condiciones técnicas, económicas y jurídicas necesarias para establecer dicho acceso y uso compartido mediante el Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes. -- 24 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 Orden de Acceso y Uso Compartido: Acto administrativo emitido por CONATEL, a través del cual se ordena a los titulares, dueños, poseedores de infraestructura y recursos esenciales, para que procedan a proporcionar o facilitar el acceso y uso compartido de infraestructuras a terceros a fin de que se logre la prestación de Servicios de Telecomunicaciones, cuando existe la solicitud de un interesado, pero no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes. Operador Móvil Virtual (OMV): Es el Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que no cuenta con Licencia para el uso de espectro radioeléctrico, motivo por el cual presta Servicios Móviles (Telefonía y Acceso a Redes Informáticas (Internet) y otros servicios móviles) a través de la red de uno o más Operadores de Servicios de Telefonía Móvil. Operador de Servicio de Telecomunicaciones: Persona natural o jurídica autorizada para prestar a terceros, o a sí mismo, Servicios de Telecomunicaciones. Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado: Tendrá la consideración de Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado (PSM), aquel Operador y/o Proveedor, que ya sea individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica tal que le permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de sus competidores, clientes y, en última instancia, de los Usuarios, debido a factores tales como la participación en el mercado, el desarrollo tecnológico, las características de la oferta o de la demanda de los servicios, redes u otros. Un Operador y/o Proveedor con Peso Significativo en un determinado mercado, tiene también peso significativo en otro u otros mercados relacionados cercanamente con el primero, cuando los vínculos entre ambos mercados son tales que le permiten al Operador y/o Proveedor crear y/o mantener el poder en el segundo mercado con base en apalancarse en el mercado en el cual tiene Peso Significativo, permitiéndole reforzar su dominio. Proveedor de Red: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que instala, construye, provee, desarrolla, comercializa o explota infraestructuras, recursos o facilidades para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones. Recursos Esenciales: De acuerdo al artículo 187 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: Son los elementos de red, las facilidades o los Servicios de Telecomunicaciones que son suministrados en forma exclusiva o predominante por un solo Operador y/o Proveedor de Red o por un número limitado de estos, y cuya sustitución con miras a la prestación de un Servicio, no es viable técnicamente ni económicamente factible. Para que un elemento de red, facilidad o Servicio tenga la calidad de Recurso Esencial, éste debe ser definido como tal por CONATEL. Definición que estará sujeta si CONATEL concluye que: a) El acceso al recurso en cuestión es, en términos generales, fundamental para que otros Operadores compitan en el mercado de telecomunicaciones afín u otros mercados; b) Que a corto plazo el Operador que solicita el acceso no pueda sustituir el recurso por ningún medio razonable; y, c) No existe una debida justificación para denegar el acceso. El Operador y/o Proveedor de Red propietario de un recurso esencial, definido como tal por CONATEL, está en la obligación de suministrar el Acceso al mismo, bajo las condiciones previstas en el reglamento de interconexión, el Reglamento General, el presente reglamento y demás disposiciones que CONATEL emita al efecto, garantizándose en la negociación entre las partes como mínimo lo siguiente: i. Que exista suficiente desagregación en los elementos de red, con el objeto que el Operador solicitante únicamente use y pague por los componentes que realmente necesita para la prestación de sus Servicios, ii. Que se realice bajo condiciones económicas justas, razonables y no discriminatorias. Red de Telecomunicaciones: Es toda instalación o infraestructura conformada por diversos elementos y capacidades de Infraestructura Activa e Infraestructura Pasiva, que sirven de soporte para lograr o hacer posible ofrecer los Servicios de Telecomunicaciones. Dichos elementos son, entre otros, los siguientes: líneas físicas, enlaces radioeléctricos, enlaces ópticos o de cualquier otro tipo, antenas, cables, ductos, postes, equipos e instalaciones diversas relacionadas directamente con la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones. Red Pública de Telecomunicaciones: Es la red que se utiliza para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Sitio: Edificaciones, estaciones base, predios y/o terrenos donde se instalan diferentes tipos de equipos activos y pasivos de infraestructura como soporte para las telecomunicaciones, como ser: puntos de transmisión o recepción, nodos, centrales de conmutación, multiplexores, demultiplexores, antenas, torres, sistema electrógeno, banco de baterías y alimentaciones conexas, seguridad, equipos auxiliares o equipos de control, así como fuentes de energía y sistemas de aire acondicionado que son utilizados para proveer Servicios de Telecomunicaciones. Titular de Infraestructura: Todos aquellos Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red que -- 25 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 sean propietarios o poseedores de elementos de Infraestructura Activa y/o Pasiva. Torre: Estructura de material variable que puede fungir como sistema radiador de transmisión y/o recepción o como soporte para sostener cableado eléctrico, infraestructura o medios de transmisión de Telecomunicaciones y/o radiodifusión.

Articulo 4

Principios Regulatorios Aplicables Para efecto del presente Reglamento, se consideran los siguientes Principios: a. Principio de Sustentabilidad Ambiental Propicia la creación de conciencia a obtener un comportamiento tal de los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red y responsables de las afectaciones directas o indirectas al medio ambiente y a la contaminación visual, a efecto de que se minimice el impacto de la infraestructura y desechos tecnológicos sobre el medio ambiente y éste pueda mantenerse como un conjunto de recursos disponibles en iguales condiciones para las generaciones presentes y futuras. b. Principio de Proporcionalidad Mediante este principio, se busca condiciones objetivas con el fin último de orientar la regulación hacia la sostenibilidad y a la promoción de la regulación colaborativa a efecto de unir fuerzas para impulsar las telecomunicaciones y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), para impulsar la cuarta revolución industrial y se fomente el crecimiento inclusivo de oportunidades para acelerar el desarrollo del país y el bienestar de los conciudadanos. c. Principio de Neutralidad Dispone que los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y Proveedores de Red que están obligados a actuar con transparencia e imparcialidad en o los mercados donde instalan y operan con cobertura. Ningún Operador y Proveedor de Red que tenga posición dominante en el mercado podrá aprovecharse de esta situación para obtener mayor ventaja y causar menoscabo a sus competidores. d. Principio de Defensa de los Intereses de los Usuarios La finalidad última de este Reglamento y de manera cumplimentaría a la regulación específica, es garantizarle a la población nacional formar parte del conjunto de Suscriptores/Usuarios con acceso a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TICs, en condiciones adecuadas de elección, precio y calidad. e. Principio de Transparencia Bajo el cual se respeta y se garantiza que se establecen de manera objetiva reglas claras y transparentes para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, para brindar los Servicios Públicos de Telecomunicaciones a la población en el ámbito general. f. Principio de No Discriminación El Titular de la Infraestructura deberá cumplir con la no discriminación en las condiciones de Acceso y compartición de elementos de infraestructura sea pasiva o activa. g. Principio de Red Integral e Integrada de Servicios Compromiso de que los Operadores que prestan Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Red, están obligados a conformar y constituir una sola red integrada a nivel nacional, de manera que los Usuarios puedan tener la posibilidad de estar cada vez más comunicados a través de diferentes Servicios de Telecomunicaciones.

Articulo 5

Ámbito de Aplicación Están sometidas al alcance del presente Reglamento: a. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, titulares de Infraestructura pasiva o activa, necesaria para la operación y prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. b. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes. CAPÍTULO II ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS ASOCIADOS A LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO O CONTRATO PARA EL ACCESO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 6

Derecho de Libre Negociación para el Acceso y Uso Compartido de Redes entre Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. y/o Proveedores de Redes a) Compartición de Infraestructura Pasiva: Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red podrán llegar a un Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes, los que podrán celebrarse de manera voluntaria entre las partes, para determinar las condiciones para el Acceso y Uso Compartido de sus Infraestructuras Pasivas. -- 26 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 b) Compartición de Infraestructura Activa: Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red podrán realizar de mutuo consentimiento, acuerdos para la compartición de Infraestructura Activa; sin embargo, este tipo de compartición no será sujeto a intervención por parte de CONATEL, a menos que se trate de la infraestructura de un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedor con Peso Significativo en el Mercado, para un mercado relevante específico, el cual permitirá acceso abierto en igualdad de condiciones, transparente y no discriminatorio entre los interesados que pretendan celebrar algún acuerdo de compartición de infraestructura, bajo los criterios de precios regulados, contabilidad de costos, contabilidad separada y la publicación de la OBA (Oferta Básica de Acceso). Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que no logren llegar a dichos acuerdos, los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones podrán solicitar la intervención de CONATEL, que resolverá dicha controversia en estrecho apego y de conformidad a los criterios definidos en el marco jurídico y en el presente Reglamento. Los Operadores y/o Proveedores de Red podrán establecer convenios o sociedades para desarrollar infraestructura de forma conjunta, siempre y cuando, no se realicen acuerdos de exclusividad o alguna otra práctica anticompetitiva que limite la provisión del acceso a otros Operadores. Solicitud de Acceso y Uso Compartido de Redes entre Operadores de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes Se podrá solicitar al Titular de la Infraestructura, el Acceso a la misma, mediante una petición formal de compartición, cuando el Operador solicitante acredite alguna de las siguientes condiciones: a. Cuando no existan precios o condiciones competitivas para brindar el Acceso a la infraestructura necesaria; ya sea para un nuevo Operador de Servicios de Telecomunicaciones entrante o uno ya establecido. b. Cuando existan restricciones a la construcción y/o instalación de infraestructuras. c. Cuando en el corto o mediano plazo no resulte factible, técnica o económicamente, su replicabilidad. d. Cuando se cumpla con las exigencias técnicas, de operación, y administrativas descritas en el presente Reglamento.

Articulo 7

Proceso de Libre Negociación para el Acceso y Uso Compartido de Redes El proceso de libre negociación entre los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, involucrará las siguientes etapas: a. Solicitud de Acceso El Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones debe presentar una solicitud al Titular de la Infraestructura, indicando como mínimo, lo siguiente: i. La identificación del solicitante. ii. La infraestructura a la que se requiere tener acceso, indicando el área geográfica. iii. Documentación que acredite las autorizaciones para operar Servicios de Telecomunicaciones. iv. Indicar el o los Servicios Públicos de Telecomunicaciones que pretende brindar utilizando la infraestructura solicitada. v. La descripción del equipamiento y facilidades que utilizará para el Acceso y Uso Compartido. vi. Cualquier otra información que el solicitante considere pertinente. Esta solicitud de acceso también deberá ser copiada a CONATEL, e informada a más tardar cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la solicitud al Titular de la Infraestructura. b. Negativa de Suministro de Acceso El Titular de la Infraestructura puede negarse a otorgar el Acceso para Uso Compartido en los siguientes casos: i. Cuando existan limitaciones físicas, tecnológicas, técnicas, ambientales o de seguridad en la infraestructura, para admitir y soportar razonablemente su uso, con el fin de brindar los accesos solicitados. ii. Cuando existan niveles de congestión real o potencial derivados de limitaciones de espacio o tiempo. iii. Cuando existan otros Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones beneficiarios utilizando la infraestructura y no sea posible incorporar Operadores adicionales. iv. Cuando el Operador solicitante haya incumplido -- 27 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 anteriores Acuerdos para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura con el mismo Titular de la Infraestructura o con terceros Titulares de Infraestructura. v. Si el solicitante no otorga los seguros y/o garantías que el Titular de la Infraestructura le hubiere exigido; dichos seguros o garantías deberán de mantener la proporcionalidad en cuanto al valor del recurso asociado y las capacidades que se demanden. vi. Si la infraestructura no se encuentra contenida dentro del marco de aplicación del presente Reglamento. vii. Otras causales similares relacionadas con la capacidad susceptible, técnicamente, a la compartición. La negativa de acceso y uso compartido de infraestructura, debe constar por escrito y sustentarse, en las causales que anteceden, señalando con precisión los motivos y fundamentos de la misma. En el caso de existir múltiples solicitudes, el criterio para establecer el Acuerdo de Compartición de Infraestructura, será el primero en solicitarla, el primero en ser atendido, acción que se constatará con la fecha de remisión de la solicitud, acreditada en los archivos de CONATEL. c. Período de Negociación El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un Acuerdo de Compartición de Acceso y Uso Compartido de Redes no podrá ser superior a treinta (30) días hábiles. El plazo para la negociación se computa desde la fecha de presentación de la solicitud ante el Titular de la Infraestructura. d. Vigencia del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes. El Acuerdo de Acceso y Uso Compartido de Redes deberá constar por escrito. El plazo o vigencia del Acuerdo de Compartición será acordado entre las partes. e. Causas de resolución o extinción del contrato. El Acuerdo para el Acceso y Uso compartido de Redes puede ser resuelto o extinguirse por las causales generales admitidas entre las Partes en el Acuerdo suscrito o por derecho legal, así como por las siguientes: i. Por mutuo acuerdo entre las partes, manifestando por escrito, la decisión de: cancelación, ampliación, o reducción. ii. Por finalización del derecho de utilización otorgado en favor del Operador y/o Proveedor autorizado sobre la totalidad de la infraestructura cuyo uso compartido ostente. iii. Por vencimiento, revocación, cancelación, por cualquier causa, de los Títulos Habilitantes otorgados por CONATEL y que ostentan cualquiera de las partes, para proveer Servicios y/o Redes de Telecomunicaciones, cuando ello impida el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato. La apreciación de la procedencia de estas circunstancias será sometida a la decisión de CONATEL, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. iv. Por resolución fundada en grave incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones esenciales contenidas en el Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes, una vez transcurridos tres (3) meses desde que la parte que ha cumplido haya requerido a la otra, por escrito, el cumplimiento de las mencionadas obligaciones. La apreciación de la concurrencia del incumplimiento podrá efectuarse por las partes de mutuo acuerdo. v. El incumplimiento por tres (3) meses consecutivos o alternados de los pagos correspondientes a la infraestructura compartida. vi. El uso parcial de la infraestructura es causal de resolución parcial del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, en la parte correspondiente a la infraestructura no utilizada; siempre y cuando existan terceros interesados en compartir la misma infraestructura y de acuerdo a los criterios que establezca CONATEL. vii. Otras que las partes acuerden entre sí, y que no resulten anticompetitivas. La extinción del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes por alguna de las causas previstas en la presente cláusula, no supone la renuncia por ninguna de las partes de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. En cualquier caso, la extinción del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes no exonerará a las partes del cumplimiento de las obligaciones pendientes. Las partes deberán adoptar los mecanismos necesarios para no causar perjuicio a los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios involucrados en el caso de resolución del Acuerdo para el Acceso y Uso Compartido de Redes. Para dichos efectos, se deberá́ seguir los procedimientos que CONATEL determine para la continuidad del Servicio de acuerdo al Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones y demás normativa aplicable. -- 28 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105

Articulo 8

Casos Procedentes para la Intervención de CONATEL CONATEL procederá a la intervención, cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre el Uso Compartido de Red solicitada, luego de cumplidas las etapas del procedimiento de libre negociación en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando no se llegue a un acuerdo en las condiciones de acceso o uso compartido. b. Ante la negativa de inicio de negociaciones por parte del Titular de la Infraestructura. c. Cuando exista controversia en cuanto a los cargos a cobrar por el uso de la infraestructura. d. Cuando sea necesario por cualquier otro motivo que no sea una causa justificable de negativa de suministro de acceso a infraestructura y que haya impedido llegar a un acuerdo. e. Cuando se trate u ostenten Recursos Esenciales fundamentales para la prestación de los Servicios. f. Cuando la Compartición de la Infraestructura propicia el desarrollo de las comunidades aisladas y/o se favorezca la competencia.

Articulo 9

Solicitud de Intervención de CONATEL, para el Acceso y Uso Compartido de Redes La solicitud de parte, para la intervención regulatoria de CONATEL, podrá ser presentada por cualquiera de las partes, dentro o transcurrido el período de negociación indicado en el Artículo 8, literal c, del presente Reglamento, y deberá estar acompañada por los siguientes elementos: 1. Los nombres o razón social de cada una de las partes que participarán en el proceso de Acceso o Uso Compartido de Redes. 2. Los antecedentes de la propuesta de Acceso o Uso Compartido de Redes. 3. El tipo de infraestructura Pasiva y/o Activa que se haya solicitado, sujeto o conforme a los Títulos habilitantes que se hayan autorizado por CONATEL, detallando: el espacio en caso de ser torre, la cantidad de ductos, canalizaciones, postes, sitios u otra infraestructura solicitada; enumerando y detallando cada una de ellas. 4. El listado de los puntos en desacuerdo y respectivas posturas. 5. Las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su respectivo fundamento técnico y económico. 6. El trazado de la ruta georreferenciada. 7. El informe técnico realizado y firmado por cada una de las partes indicando porque se cumplen o no los requisitos para el Acceso y Uso Compartido. 8. En su caso, los medios de prueba con los que se pretenda acreditar que la infraestructura solicitada cuenta con capacidad susceptible de utilización. 9. Dictámenes técnicos con el que se pretenda demostrar: a. Que los elementos de infraestructura solicitados son infraestructura necesaria y que sin tales elementos de infraestructura no se podrían brindar los servicios especificados. b. Para la inexistencia de sustitutos, se deberá incluir al menos uno de los siguientes elementos: i. Dictamen técnico con el que se pretenda demostrar la no existencia de otros elementos de infraestructura a los que se pueda tener acceso y sirvan como sustitutos a los elementos solicitados; ii. Diagnóstico con el que se pretenda demostrar la forma en que las condiciones naturales o geográficas impiden la reproducción de los elementos de infraestructura; iii. Informe que incluya los documentos que pretendan demostrar que no se puede replicar la infraestructura solicitada debido a actos emitidos por alguna autoridad competente, causas de interés público, o por restricciones de propiedad intelectual, y/o iv. La información contable que contenga los costos estimados en los que se incurriría para la duplicación de los elementos de infraestructura, a efecto de demostrar que resultarían prohibitivos en función de la capacidad económica del concesionario y/o los beneficios esperados, de manera que se impida la entrada a un mercado concreto. CONATEL podrá exigir información adicional a cualquiera de las partes involucradas y que considere pertinente para realizar el análisis correspondiente.

Articulo 10

Procedimiento para Resolver la Solicitud de Intervención Regulatoria -- 29 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 A solicitud de alguna de las partes involucradas en la negociación de compartición de infraestructura, se procederá con la etapa de intervención regulatoria mediante el siguiente procedimiento: a. Admitida la solicitud de Intervención regulatoria, CONATEL notificará a la otra parte, a efecto de conocer su punto de vista y a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que hubiere sido notificado de la solicitud de intervención. b. Concluido el plazo a que se refiere el inciso anterior, CONATEL con o sin manifestaciones, podrá acordar la apertura a pruebas de acuerdo lo ya establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. c. Transcurrido el término probatorio, CONATEL de oficio dará vista de las actuaciones a los interesados para aleguen sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas Producidas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. d. Una vez terminado el período probatorio o cualquier otra diligencia administrativa procedente y hasta antes del plazo para que se emita la Resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante CONATEL, se dará por concluido el procedimiento de intervención regulatoria, mediante la Resolución correspondiente. e. Concluido el plazo para formular alegatos por las partes, sin haber un convenio entre ambas, CONATEL emitirá la Resolución para dirimir el caso, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. f. Emitida la Resolución, CONATEL procederá a notificarla a las Partes, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el

Articulo 74

del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Articulo 11

Definición de Calidad de Recurso Esencial En caso de que no se alcance un acuerdo para el uso compartido de infraestructura o de un recurso específico de la red, al considerarse como limitado y de vital importancia para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el mismo podrá ser definido como Recurso Esencial. Dicha Definición se hará por parte de CONATEL mediante Resolución motivada, en la cual se analizará y justificará oportunamente las razones que la motivan acorde a lo dispuesto en el artículo 187 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; además, se podrá indicar el plazo y las condiciones en las que este Recurso Esencial estará disponible para efectos de Acceso y Uso Compartido.

Articulo 12

Resolución de la Solicitud de Intervención La Resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de intervención regulatoria para el Acceso y Uso Compartido de Redes, emitida por CONATEL, podrá resolver, entre otros, lo siguiente: En el caso de que se concluya que la infraestructura solicitada cumple con los requisitos para ser considerada para el Acceso y Uso Compartido de Redes: a. Condiciones técnicas, económicas y jurídicas de Acceso y Uso; b. Compartición del espacio físico y facilidades; c. Tarifa correspondiente; y, d. Si la infraestructura involucrada corresponde a un Recurso Esencial con base en los hallazgos encontrados por CONATEL, emitiendo la correspondiente Orden de Acceso y Uso Compartido. La interposición de cualquier acción en la vía judicial por cualquiera de las partes involucradas, no las releva de la responsabilidad de cumplir con la orden de uso compartido de Recursos Esenciales para el despliegue de redes de telecomunicaciones. CONATEL podrá ordenar al Titular de Infraestructura, con cargo al solicitante de Acceso y Uso Compartido, los términos y condiciones del reacomodo de elementos necesarios siempre y cuando no se afecte el desempeño de la red y con la finalidad de hacer disponible la capacidad existente susceptible de utilización. En el caso de que se concluya que la infraestructura solicitada no cumple con los requisitos para ser considerada para el Acceso y Uso Compartido de Redes: a. CONATEL denegará la solicitud de Acceso y Uso Compartido de Redes y b. Notificará a las partes de la resolución.

Articulo 13

Metodologías para Determinar las Contraprestaciones Económicas Asociadas al Acceso y Uso Compartido de Redes CONATEL establecerá un modelo de costos incrementales de largo plazo (en inglés, Long Run Incremental Costs -LRIC-) que considere los costos asociados de proveer un elemento de red extra sobre los costos incrementales puros de largo plazo y una contribución adicional para la recuperación de los costos no incrementales; de manera tal, que se tenga el aporte total en costos relacionado a una actividad, en cuanto a la provisión del servicio, con el o los elementos de red que estén asociados directamente con dicha actividad. Dicho modelo valorará las inversiones en bienes de capital (en inglés, Capital Expenditures -CAPEX-) y los costos operacionales (en inglés, Operational Expeditures -OPEX-), construyéndose a -- 30 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 partir de los llamados costos prospectivos, calculados a costos de reposición; teniendo en cuenta lo siguiente: a. Costos de Reposición: Calcular el valor del activo al costo del mismo en el mercado en la actualidad, como si se repusiera como un activo nuevo. b. Depreciación del Activo: Considera el desgaste o depreciación del activo utilizando la vida útil real del activo. En este sentido, la depreciación contable debe ajustarse para que refleje la vida útil económica real del activo. c. Obsolescencia Tecnológica: El activo debe ajustarse, de igual manera, por la obsolescencia tecnológica del mismo, de manera que refleje pérdidas de valor por este concepto. Además, los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes para la Compartición de Infraestructura, podrán tomar como referencia el Anexo contenido en el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios de Telecomunicaciones, donde se establece la depreciación de los activos.

Articulo 14

Sobre los cargos y costos de acceso por el Acceso y Uso Compartido de Redes Los costos o cargos imputados por el Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos Esenciales se determinarán con sujeción a los siguientes principios: a) Los cargos deberán estar orientados a costos y estar definidos en condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, y de manera proporcionada al uso pretendido y no implicará más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto. b) Los costos asociados a la provisión de un determinado servicio por Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos Esenciales, serán únicamente los costos que la provisión del servicio causalmente induzca en los activos y gastos del Operador y/o Proveedor de Red. A estos efectos, se entienden por causalmente inducidos aquellos costos en los que se incurre en la provisión del servicio y que, por tanto, no se incurriría en ellos si este servicio no fuera provisto. Estos costos equivalen a la suma de los costos de capital, operación, mantenimiento, costos comunes y otros costos adicionales ocasionados por la introducción de un Operador en la infraestructura sujeta a compartición. c) Todo cargo por Uso Compartido de Infraestructura y/o Recursos Esenciales deberá incluir una utilidad razonable determinada por CONATEL mediante Resolución motivada. d) Para el cálculo del costo de capital, CONATEL mediante Resolución motivada determinará la metodología que se deberá utilizar para dicho cálculo. Su valor deberá incluir un reconocimiento por remuneración al Capital. Este reconocimiento se determinará a través del Costo Promedio Ponderado de Capital (CPPC) calculado por CONATEL o cualquier otra tasa que CONATEL considere razonable. e) Cuando la infraestructura sea compartida con otro sector, los costos que serán reconocidos dentro de los cargos por uso compartido de infraestructura, deberán considerarse el aplicar un factor de utilización o de asignación, para asegurar una distribución razonable y equitativa de los mismos entre ambos sectores. f) Se considerarán adicionalmente, los costos indirectos representados por los gastos de administración, interventorías, licencias, pólizas de seguros e imprevistos. g) Los costos que genere el Operador beneficiado deben ser pagados por el mismo, como ser: equipos, costos legales, entre otros; adicionalmente, los que origine el Operador solicitante, que deberán ser incurridos y pagados a cuenta suya. Estos costos que causa el Operador beneficiado deben, en consecuencia, ser absorbidos por dicho Operador. De forma adicional, CONATEL podrá realizar comparación de los costos y precios de una determinada infraestructura, revisando los precios y contexto del mercado disponibles que ofrecen otros Operadores y/o Proveedores de Red. CAPÍTULO III CONDICIONES DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 15

Sobre los Derechos del Titular de la Infraestructura. a. Recibir el pago oportuno de la contraprestación por el Acceso y Uso Compartido de su Infraestructura y/o Recurso Esencial. b. Recibir las garantías para asegurarse de que el Acceso y Uso Compartido no ocasione daños provocados por los Operadores beneficiados. c. Retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre instalado en su Infraestructura y/o Recurso Esencial, sin causar daño a la misma. Para tal efecto, se debe cumplir el procedimiento que establezca CONATEL. d. Retirar cualquier elemento instalado en la Infraestructura y/o Recurso Esencial, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de la propiedad, sin causar daño a la misma, -- 31 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 informando inmediatamente la justificación de la medida al beneficiario de la infraestructura y a CONATEL. e. El Uso Compartido de la Infraestructura no deberá causar daño alguno o afectar la continuidad o calidad de los servicios que ya se prestan. f. El Derecho de Servidumbre consagrado en los artículos 36 y 37 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 196 de su Reglamento General; sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y demás leyes aplicables. g. Otros derechos que establezca CONATEL.

Articulo 16

Oferta Básica de Acceso (OBA) CONATEL de conformidad con el presente Reglamento, podrá imponer a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes titulares de Infraestructura declarada como Recursos Esenciales, la obligación de publicar una oferta de referencia denominada Oferta Básica de Acceso (OBA), en donde se incluyan los Recursos Esenciales que se hayan determinado como tales por parte de CONATEL. La OBA deberá estar lo suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los Operadores interesados, el tener que pagar por recursos adicionales y que no sean necesarios para la prestación del acceso compartido. Este desglose se realizará de acuerdo con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones técnicas, económicas como jurídicas para suministrar el acceso al Recurso Esencial. CONATEL mediante Resolución de oficio o mediante la orden que se emita como consecuencia de la intervención regulatoria, para el establecimiento de la compartición de infraestructura, podrá determinar la información específica que deberán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión. En términos generales, la OBA deberá incluir los siguientes elementos: a. La localización y la descripción de los puntos en los que se ofrece el Acceso, incluyendo, en su caso, los niveles de red o área de servicio o de cobertura asociados a cada uno de ellos. b. Los servicios o modalidades de Acceso ofrecidas. Cuando sea el nivel de detalle de estos servicios o modalidades pertinente, se señalarán las particularidades de índole técnica o económica aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capacidades funcionales que se incluyen dentro de cada servicio o modalidad de servicio de acceso. c. Las características técnicas requeridas de las redes o elementos específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso; y en su caso, también se incluirá la información relativa a las condiciones de suministro de dichas redes o elementos específicos. d. Las especificaciones técnicas de cada una de las interfaces ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz que se especifique. e. La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades funcionales necesaria para ser proporcionada a los Usuarios finales, esto es por parte del Operador y/o Proveedor de Redes obligado, para los que se requiera su interfuncionamiento en los nodos o puntos de transmisión en los que se ofrece Acceso a la infraestructura o a la red. f. Las características y las condiciones para la selección del Operador solicitante, donde se incluirán, si procede, limitaciones o particularidades que pueden afectar a determinados tipos de comunicaciones en función de sus características o de su origen o destino. g. Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para su verificación y procedimientos para proceder a las actualizaciones o a los cambios en los puntos de acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta. h. Los acuerdos de nivel o grado de servicio. i. Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables a cada uno de los componentes de la oferta. La OBA deberá ser entregada por el Operador, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la orden hecha por CONATEL. CONATEL tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la OBA, para devolverla al Operador con las objeciones y cambios que deban ser subsanados. Posteriormente, el Operador dispondrá de veinte (20) días hábiles para remitir nuevamente la OBA corregida a CONATEL; quien, como última instancia, podrá realizar cambios a dicha OBA con el objeto de hacerla cumplir con los términos o alcances de lo dispuesto en el presente Reglamento. La inexistencia de una OBA aprobada por CONATEL, en ningún caso eximirá al obligado de negociar los términos y condiciones del acceso y uso compartido, con los solicitantes. -- 32 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 CAPÍTULO IV DETERMINACIÓN DE OPERADORES Y/O PROVEEDORES DE RED CON PESO SIGNIFICATIVO DE MERCADO (PSM) Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 17

Determinación de un Operador y/o Proveedor con Peso Significativo de Mercado (PSM) Con el objeto de determinar si un Operador de Telecomunicaciones y/o Proveedor de Redes tiene PSM, CONATEL podrá considerar, entre otros, cualquiera de los siguientes elementos de juicio: a. El mercado relevante afectado: incluye el análisis y la identificación del mercado (oferta y demanda de elementos de red, recursos o servicios) del sector de telecomunicaciones, respecto del cual existe una posición de dominio. El análisis comprende el mercado de producto y el mercado geográfico. b. El porcentaje de participación en el mercado del respectivo Operador y/o Proveedor. El parámetro para determinar la participación en el mercado depende de la naturaleza del mismo y, entre otros, puede ser: i. El número de Suscriptores, ii. La cantidad de circuitos de tránsito, iii. La capacidad de los enlaces o iv. Ingresos en la facturación para un determinado Servicio. c. Si el Operador y/o Proveedor, ya sea de manera individual o conjuntamente con otros Operadores y/o Proveedores, como resultado de una interdependencia económica entre ellos, disfruta de una posición de fuerza tal que, le permite imponer condiciones para la interconexión, independientemente del criterio de sus competidores, de sus clientes y de los Usuarios. d. Si el Operador y/o Proveedor ha desarrollado su infraestructura parcial o totalmente con base en derechos especiales o exclusivos, aunque ya no existan, pero le permitan conservar poder de mercado. e. Si existen barreras legales, técnicas, geográficas o económicas para otros Operadores que puedan entrar al mercado, debido a las limitaciones en la construcción de la infraestructura de la red u otros aspectos. f. Si el Operador y/o Proveedor es una empresa integrada verticalmente y es propietaria u opera la infraestructura de una red para suministrar Servicios a los Usuarios y sus competidores precisamente necesitan tener acceso a alguno de sus recursos o servicios para competir con él. g. Otras condiciones establecidas en el Reglamento General, Reglamento de Competencia y demás marco jurídico aplicable.

Articulo 18

Obligaciones Aplicables a Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes declarados con Peso Significativo de Mercado (PSM) Cuando CONATEL en el ejercicio de su atribución contenida en el artículo 13 numeral 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, declare a un Operador o a un Proveedor con PSM, se podrá imponer a estos, entre otras, las siguientes obligaciones de Acceso: a. Establecer la Oferta Básica de Acceso (OBA) y publicarla, para que esté disponible en el sitio web. b. Ordenarle proporcionar el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura, tanto de infraestructura pasiva como de infraestructura activa, en caso de poseer las Licencias correspondientes para uso y reserva del espectro radioeléctrico correspondiente. c. Entregarle al solicitante de infraestructura, toda la información necesaria para el acceso y uso compartido de la infraestructura requerida, incluyendo entre otros, los manuales técnicos, ambientales y de seguridad específicos de la infraestructura a la que pretende acceder; capacidad disponible, según los estándares relevantes para cada una; las condiciones de contratación, así́ como las políticas comerciales y operativas. d. Negociar de buena fe con los Operadores que le soliciten el Acceso. e. Evitar la suspensión o no revocar una conectividad o acceso a infraestructura previamente concedida, en especial, cuando resulte esencial para el suministro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. f. Prestar Servicios específicos en régimen de venta a nivel mayorista para su reventa por terceros, de acuerdo a las condiciones que CONATEL establezca. g. Conceder acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras facilidades tecnológicas que sean indispensables para la interoperabilidad de los Servicios o de Servicios de Redes físicas o virtuales. h. Facilitar la co-ubicación conjunta, física o virtual, a fin de concretar otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo ductos, edificios, sitios, radio bases o mástiles y otros elementos pasivos. i. Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a extremo, ofrecidos -- 33 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 a los Usuarios y/o Suscriptores, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles. j. Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos, contables, facturación, cobranza o a sistemas informáticos similares; necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de Servicios. k. Informar a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones beneficiarios de la infraestructura y a CONATEL, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación, las modificaciones y/o ampliaciones que pretenda realizar en su infraestructura y/o Recurso Esencial, que puedan afectar el correcto funcionamiento del servicio que brinda a los Operadores beneficiarios de la infraestructura. La comunicación que se remita debe indicar la fecha de inicio de las modificaciones y el plazo de ejecución de las obras correspondientes. l. Remitir a CONATEL, copia de los Acuerdos para el Acceso y Uso Compartido de Infraestructura y sus modificaciones celebradas de acuerdo con la legislación vigente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de su suscripción. m. Otras obligaciones que establezca CONATEL. Se podrán vincular a estas obligaciones, condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad. Cuando CONATEL analice la conveniencia de imponer las obligaciones recogidas en este Artículo, y en particular, al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los Objetivos y los Principios Rectores del Artículo 6 del Reglamento de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y los establecidos en el

Articulo 4

del presente Reglamento, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: i. La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, tomando en cuenta la naturaleza y el tipo de acceso de que se trate. ii. La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible. iii. La inversión inicial del propietario de la infraestructura o el recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla. iv. La necesidad de salvaguardar la competencia y que en el mediano o largo plazo el mercado tienda a la competencia efectiva. v. Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad industrial e intelectual.

Articulo 19

Obligaciones Relativas al Acceso y la Compartición de Acuerdo al Tipo de Infraestructuras para los Operadores y/o Proveedores con PSM A continuación, se describe para cada tipo de infraestructura, la tipología de obligaciones a imponer por parte de CONATEL a los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes declarados con PSM. a. Obligaciones de Acceso a la Red de Cobre Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes Titulares de Infraestructura y/o Recursos Esenciales, no podrán retirar a terceros el acceso a las infraestructuras que hayan sido declaradas como esenciales y deberán continuar proveyendo el servicio en las mismas condiciones en que lo venían prestando. La infraestructura de Acceso a la Red de Cobre, de manera segmentada puede ser ofertada la red primaria troncal: MDF, armarios, postes, recámaras; así como la red secundaria de distribución: postes, cajas terminales, armarios y bucle de abonado. Adicionalmente, CONATEL valorará la oportunidad y proporcionalidad de incorporar a la oferta del bucle de abonado, un servicio mayorista regulado que facilite el acceso desde el nodo o la central origen donde pudieran encontrarse co-ubicados los Operadores alternativos, de tal forma que éstos puedan disponer de servicios mayoristas capaces de replicar servicios minoristas basados en bucles cortos o muy cortos, de la misma forma que el Operador mayorista o con PSM provee “aguas arriba” de estos servicios mayoristas y de forma interna para el soporte de sus servicios minoristas, evitándose así, la existencia de usuarios, sin capacidad de elección de una oferta alternativa. b. El Acceso a Facilidades Las infraestructuras que sean declaradas como Recursos Esenciales podrán incluir las facilidades necesarias para que los otros Operadores puedan acceder a las mismas, estas consisten, entre otros, en la disponibilidad de la energía eléctrica, sistemas de respaldo de energía (generadores y/o baterías), sistemas de climatización, así como facilidades de monitoreo remoto. c. El Acceso a la Infraestructura de Obra Civil Existen dos (2) tramos que potencialmente podrían generar cuellos de botella para el despliegue de redes de fibra óptica y que es preciso diferenciar: i. Las infraestructuras troncales que permiten el tendido de cableados que va desde los nodos o las centrales hacía los edificios o viviendas; y, -- 34 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 ii. Las infraestructuras de distribución de Acceso a la canalización final o acometida en las propias viviendas. En cuanto a las infraestructuras como: postes, cámaras, arquetas, canalizaciones, ductos, sitios, torres, entre otros, van del nodo o central a los edificios; se impone la obligación de incluirlas en la OBA; así como cualquier otra relacionadas con la transparencia y el Acceso a dichas infraestructuras de obra civil, incluida la obligación de atender peticiones razonables de compartición de sus competidores. Por tanto, la obligación de compartición de infraestructuras se estaría implementando sobre la base del establecimiento de obligaciones de no discriminación y de transparencia en relación con la utilización de su infraestructura de obra civil, lo que conlleva la obligación de dar traslado, a los demás Operadores, de información sobre la disponibilidad de ductos. d. Bitstream Sobre Red de Cobre Con base en los resultados de los análisis de mercados que CONATEL efectúe, se determinará cuáles son las imposiciones regulatorias para estos servicios que operan sobre la Red de Cobre, bien por cuestiones de obsolescencia tecnológica o bien por su sustitución en el mercado por otros servicios mayoristas. e. Bitstream Sobre Fibra La intensidad de la regulación que se imponga sobre estos servicios dependerá, además de otros factores, del resultado del análisis de segmentación geográfica realizada tras el preceptivo análisis de mercados que CONATEL realice. Si el mismo concluye con la constatación de que existen diferentes zonas en el territorio hondureño, la regulación será dual, con una mayor intensidad en las zonas no competitivas que en las zonas competitivas. Si por el contrario se entiende que existe una única zona en todo el territorio nacional, esta diferenciación no existirá. f. Acceso a Servicios de Operador Móvil Virtual y Roaming Nacional en Redes Móviles Cuando se concluya, tras un análisis de mercados efectuado por CONATEL, que existe una posición de dominio individual o conjunta por parte de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil, se podrá imponer obligaciones de Acceso a las Infraestructuras de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil; para que, cualquier otro Operador con red propia y/o Operadores del Servicio de Telefonía Móvil Virtuales de acuerdo a la normativa que CONATEL establezca al respecto, pueda utilizar las infraestructuras del o los Operadores dominantes en igualdad de condiciones a las que se presta el servicio a sí mismo. Adicionalmente podrá imponerse la provisión de Roaming Nacional en Redes Móviles de acuerdo a la normativa que CONATEL establezca al respecto.

Articulo 20

Modelos de Costos para los Operadores y/o Proveedores de Red con PSM CONATEL definirá un Modelo de Costos que permita una recuperación de las distintas categorías de costos y una utilidad razonable por la prestación de los Accesos bajo el régimen de Compartición de Infraestructura y demás servicios que se puedan prestar e incluir en la OBA. El Modelo de Costos deberá responder a los principios, criterios y condiciones definidos por CONATEL mediante Resolución, donde se establezca la metodología, parámetros y criterios de imputación que tendrá que presentar el Operador designado con PSM como parte de su contabilidad de costos. En cuanto al referido Modelo de Costos, mientras no esté aprobado y en vigor; en caso de que las partes no alcancen un acuerdo favorable, CONATEL está facultada a tomar los criterios sectoriales para dirimir entre las partes y regulará tomando en cuenta la conveniencia de los Usuarios, en observancia de las recomendaciones y mejores prácticas internacionales, para establecer la contraprestación a imponer a los Operadores y/o Proveedores de Red Titulares de la Infraestructura. CAPÍTULO V SOBRE OTRAS DISPOSICIONES PARA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE REDES

Articulo 21

Sobre la Resolución de Controversias Las controversias que surjan de la aplicación del presente Reglamento, se gestionarán conforme a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, el Reglamento General, Reglamentos Específicos, las normas u otras ordenanzas que emita CONATEL entre empresas Titulares de la Infraestructura y/o Recurso Esencial y los beneficiarios de la misma; siendo aplicable para su resolución, toda la normativa sectorial y así como el régimen sancionador. La solución de cualquier conflicto de intereses, que se produzca en relación a la interpretación o ejecución de los Acuerdos para el Acceso y Uso Compartido de Redes, se resolverá utilizando las vías siguientes: a. Vía de Conciliación Producido un conflicto de intereses entre las partes de un Contrato o Acuerdo de Acceso, éstas realizarán sus mejores esfuerzos para resolver amistosamente entre ellas cualquier controversia que surja sobre el Contrato o Acuerdo de Acceso en relación a su interpretación o ejecución, proporcionando las -- 35 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 mayores facilidades a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio mediante un trato directo conciliatorio. Esta vía concluirá con un “Acuerdo de Conciliación”, debidamente suscrito por los representantes legales de las partes, debiendo remitir copia a CONATEL de lo acordado entre ellas, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. De considerar una de las partes agotada toda posibilidad de conciliación, podrá declarar concluida esta vía. Cuando las controversias de interpretación o ejecución de los Contratos o Acuerdos de Acceso sean de interés privado, las partes someterán su diferendo a la vía arbitral dispuesta en el literal b) del presente Artículo. En cambio, las controversias en las que medie el interés público serán sometidas a la vía administrativa. Tanto la vía arbitral como la vía administrativa deberán desarrollarse de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 233 y 235 del Reglamento General de la Ley Marco. Adicionalmente, a los casos señalados en el primer acápite del literal b) del presente Artículo, CONATEL calificará aquellos otros casos que son de interés público. b. Vía Arbitral No serán materia de arbitraje las controversias relacionadas con el establecimiento de los Acuerdos de Interconexión o modificación de Acuerdo de Acceso, las cuales estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento. Lo resuelto en la vía arbitral no irá en contra de las disposiciones de la Ley Marco, el Reglamento General, los Reglamentos Específicos, los Planes Técnicos Fundamentales, las normativas emitidas por CONATEL y las disposiciones establecidas en los títulos habilitantes, ni impedirá a CONATEL el ejercicio de sus facultades y funciones, pudiendo inclusive incoar las acciones correspondientes orientadas a que se declare nulo, si se llegase a establecer que se ha emitido en contradicción a los mencionados cuerpos legales, conforme a lo establecido en el Reglamento Específico de Solución de Controversias dispuesto en el Reglamento General y la Ley de Conciliación y Arbitraje. Los laudos arbitrales que resuelvan los conflictos de Acceso y Uso Compartido de Infraestructura serán irrecurribles y definitivos y contra ellos únicamente cabe la interposición de nulidad con arreglo al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, CONATEL podrá aplicar toda la normativa en materia sancionadora de acuerdo a los elementos encontrados.

Articulo 22

Prohibición de Acuerdos de Exclusividad Para asegurarse de que los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Redes de Telecomunicaciones ofrezcan el acceso, en igualdad de condiciones, a otros Operadores, se establecen las siguientes prohibiciones: a. Cualquier tipo de acuerdos o contratos entre un Operador de Servicios de Telecomunicaciones y un propietario, administrador, constructor, desarrollador inmobiliario que posea infraestructura que soporte Redes Públicas de Telecomunicaciones, con el propósito de obtener de manera exclusiva el uso de dicha infraestructura. b. Creación de condiciones colusorias entre las partes, orientadas a limitar la competencia y/o restringir la entrada de otros competidores a un determinado mercado. c. Cualquier acuerdo o contrato orientado a limitar la libertad de contratación por parte de un Usuario y/o Suscriptor. d. Acuerdos o contratos de exclusividad entre Proveedores de Redes y Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que atenten contra las condiciones de competencia limitando el acceso a otros Operadores. Cualquier disposición, acuerdo o contrato establecido con dicho propósito, carece de validez y generará al Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedor de Redes que lo suscriba, responsabilidades según el ordenamiento jurídico que rige a las telecomunicaciones.

Articulo 23

Acceso a Infraestructuras y/o Recursos Susceptibles de Alojar Redes Públicas de Telecomunicaciones Las administraciones públicas Titulares de Infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de Redes Públicas de Telecomunicaciones, procurarán facilitar el uso compartido de dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los Servicios de carácter público para los que se utilizan esas infraestructuras. Como consecuencia, a fin de promover la competencia efectiva, no deberán establecer derechos preferentes o exclusivos de Acceso a las Infraestructuras citadas, en beneficio de un Operador en particular y/o de un Proveedor de Red determinado, de la totalidad o de un segmento de la red concreta de telecomunicaciones. En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública, tales como: aeropuertos, abastecimiento de agua, alcantarillado, transporte, distribución de gas y electricidad, puentes, carreteras y otros; sean estos a nivel nacional, municipal o distrital, se procurará contemplar la infraestructura adicional que sea necesaria para el despliegue de Redes de Telecomunicaciones y respetarse las disposiciones incluidas en el presente Reglamento a efecto de garantizar el Acceso y Uso Compartido de la Infraestructura, para permitir el acceso a dichas Infraestructuras a través de los llamados derechos de paso que favorezcan la universalidad de los Servicios de Telecomunicaciones. La infraestructura que se construya en adelante, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, procurará: -- 36 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 a. Garantizar la no destrucción de infraestructura que se considere vital para otros Servicios o Redes. b. El establecer facilidades para la instalación, ampliación, renovación y la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los Servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. c. Que el Uso Compartido de dicha Infraestructura deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

Articulo 24

Sobre el Rol de los Gobiernos Locales o Municipales Los Gobiernos Locales o Municipales tienen un rol importante en la consecución de los objetivos generales, específicos y alcances del presente Reglamento, pues son actores directos, para propiciar: 1. El progreso de las telecomunicaciones con la promoción de las inversiones, 2. El aumento y mejora de las infraestructuras de telecomunicación, 3. El incrementar las fuentes de empleo y de ingresos, 4. El mejoramiento de las condiciones de competencia y aumento del bienestar de la población, 5. La innovación y la transferencia tecnológica, 6. Integrar a la población de zonas aisladas, con lo cual se democratiza el acceso a los servicios y la participación ciudadana, 7. Permitir el acceso a servicios como: la telemedicina, la teleeducación, el comercio electrónico, el gobierno digital, el turismo y promoción de los demás sectores productivos. Al considerar el rol relevante de los Gobiernos Locales o Municipales, se les incita a promover y respetar la presente normativa sectorial de telecomunicaciones definida desde CONATEL de tal forma que no se distorsione la competencia y se fomente la neutralidad tecnológica. Sobre este aspecto, los Gobiernos Locales deberán tener en cuenta en sus actuaciones y en los instrumentos normativos que se aprueben el Acceso a la Infraestructura de dominio público de su titularidad, el respeto necesario de los principios de publicidad y concurrencia, en tanto que tales principios constituyen una garantía para la participación de todos los posibles Operadores y/o Proveedores interesados en el desarrollo e implantación de las nuevas redes y servicios. Finalmente, los acuerdos y planes promovidos por los Gobiernos Locales proveerán la existencia de capacidad excedentaria de infraestructura civil y permitirán el acceso posterior a dichas infraestructuras a otros Operadores. CAPÍTULO VI SOBRE EL REGISTRO Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE RED

Articulo 25

Obligaciones de Registro de los Proveedores de Red Las personas naturales o jurídicas que se lucren de ofrecer Infraestructura de Telecomunicaciones en el territorio nacional y que no sean Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, deberán registrarse como Proveedores de Red ante CONATEL de acuerdo al artículo 14 numeral 5 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; para lo cual, deberán presentar mediante Apoderado Legal la siguiente documentación: a. Pago de Tasa por Derecho de Trámite de solicitud conforme a lo dispuesto en la Resolución normativa de Tasas y Canon vigente. b. Solicitud en base a la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo indicar la dirección exacta, datos generales, número de teléfono fijo, número de teléfono móvil y dirección de correo electrónico, y otra información que considere pertinente. c. Copia debidamente legalizada de la Escritura de Constitución de Comerciante Individual o Social, para comerciantes constituidos en Honduras y Poder de Representación de la empresa debidamente autenticada y apostillada en caso de empresas no constituidas en Honduras. d. Carta Poder Autenticada, extendida por el solicitante o Representante Legal. e. Nombre de la persona responsable o punto de contacto, incluyendo su número de teléfono y dirección de correo electrónico. f. Inventario, características y ubicación de la infraestructura instalada. g. Listado de clientes que utilizan su infraestructura. h. Precios mensuales para el Acceso a la infraestructura suficientemente detallados. i. Constancia de encontrarse Solvente Documentalmente ante CONATEL. -- 37 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 17 D E D I C I E M BRE D E L 2022 N o . 36,105 1. El Registro de los Proveedores de Red ante CONATEL tendrá una vigencia de cinco (5) años. 2. El costo de este Registro será de Cinco Mil Lempiras exactos (L. 5,000.00). Este monto podrá ser ajustado por CONATEL mediante Resolución. 3. En caso de efectuar alguna modificación que reforme la información anteriormente requerida, el Proveedor de Red, deberá realizar la notificación correspondiente ante CONATEL, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario después de ejecutar dicha modificación.

Articulo 26

Información a Entregar a CONATEL por los Proveedores de Red Los Proveedores de Red deberán entregar un Informe Semestral de la Infraestructura instalada, conforme a lo establecido en las Resoluciones Normativas vigentes para los Informes Regulatorios Periódicos, entregado mediante el sistema que CONATEL establezca a través de su sitio web, con la siguiente información: a. Inventario, características y ubicación de la infraestructura instalada a nivel nacional, desagregado a nivel municipal, indicando si se encuentra arrendada o no. b. Mapa digitalizado georreferenciado de la infraestructura instalada en formato kmz, kml, conforme a los parámetros establecidos por CONATEL, u otros que se requieran. c. Los costos e ingresos, mensuales, así como el nombre de los Operadores de Telecomunicaciones que utilizan su infraestructura. CAPÍTULO VII SOBRE LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS ADICIONALES PARA GARANTIZAR EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCUTRA

Articulo 27

Obligación de Entregar Información Los agentes indicados en el Artículo 5 del presente Reglamento, los Titulares de Infraestructura y/o de Recursos Esenciales que soporten o puedan servir para aportar, construir, o desplegar Redes Públicas de Telecomunicaciones, estarán obligados a entregar la información requerida por CONATEL para el cumplimiento de sus obligaciones, en la forma y con la periodicidad que ésta la solicite. Igualmente será obligatorio para los Proveedores de Redes y/o Operadores de Servicios de Telecomunicaciones, entregar a CONATEL la información requerida en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.

Articulo 28

Régimen Sancionador por Incumplimiento al Presente Reglamento El incumplimiento al presente Reglamento constituye infracción muy grave, de acuerdo a lo establecido, en el artículo 41 literal h) de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de otras infracciones Muy Graves o Graves según sea el precepto infringido, en los Artículos: 41 y 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, y 248 y 249 de su Reglamento General; mismas que puedan ser cometidas en el marco del presente Reglamento, por todos los obligados a su cumplimiento. En consecuencia, tales infracciones se sancionarán de conformidad a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Reglamento de Multas y demás normativas aplicables.

Articulo 29

Disposición Transitoria A partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Red deberán adecuar sus procedimientos y disposiciones internas, así como informar a CONATEL los Acuerdos de Acceso y Uso Compartido de Red existentes, para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento; en un plazo máximo de tres (3) meses. Asimismo, los Proveedores de Redes cuentan con un plazo de tres (3) meses, para solicitar su Registro ante CONATEL, a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta. SEGUNDO: El presente Reglamento deroga el Reglamento de Acceso y Uso Compartido de Redes, contenido en la Resolución Normativa NR016/14, emitida en fecha 24 de julio del 2014 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 28 de julio del año 2014. TERCERO: La presente Resolución, por ser de carácter general y de obligatorio cumplimiento, deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX COMISIONADO PRESIDENTE, CONATEL ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER SECRETARIA GENERAL, CONATEL 17 D. 2022 -- 38 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Resolución NR007/22 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). CONSIDERANDO: Que dentro de las facultades y atribuciones de CONATEL, se encuentran las siguientes: “Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones internas, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones”; “Administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico”; “Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TICs)…”. (Artículos 13, numeral 2 y

Articulo 14

, numerales 10 y 12, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones). CONSIDERANDO: Que Honduras es signatario del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), el cual fue adoptado en el año 1974 y ha sido actualizado y modificado en numerosas ocasiones. En el Capítulo IV denominado “Radiocomunicaciones”, se incorpora el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM). Las reglas del capítulo versan sobre los compromisos contraídos por los gobiernos para la provisión de servicios de radiocomunicaciones, así como las prescripciones relativas al transporte de equipos de radiocomunicaciones a bordo de los buques. Este capítulo está estrechamente vinculado con el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). CONSIDERANDO: Que el Artículo 25, en su párrafo tercero, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que los Servicios Finales Complementarios, de Radiocomunicación de Difusión y Redes Privadas, así como los Servicios Privados, requieren de Permiso para su prestación. Asimismo, el párrafo sexto, establece que los servicios que necesiten para su prestación del uso del espectro radioeléctrico requerirán, además, de Licencia otorgada por CONATEL. CONSIDERANDO: Que el Servicio Móvil Marítimo está definido en el Artículo 41, inciso b), literal iii) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, como un Servicio de Radiocomunicaciones de naturaleza privada, que: “es prestado entre estaciones costeras con estaciones en barco o embarcaciones de cualquier índole; está destinado a establecer comunicación entre estos últimos y los puertos y estaciones costeras, con el fin de cursar tráfico radioeléctrico y radiotelegráfico, de naturaleza distinta al de radionavegación marítima”. Este servicio utiliza frecuencias en bandas que internacionalmente han sido atribuidas para su prestación, asimismo, están establecidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) aprobado por CONATEL. CONSIDERANDO: Que el Artículo 14, numeral 5 y 9 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones dispone: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: …5. Otorgar títulos habilitantes COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL -- 39 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 para operar redes y proveer servicios de Telecomunicaciones y de aplicaciones TICs. El respectivo reglamento establece las distintas clases de títulos habilitantes y las condiciones para renovar, modificar o declarar su caducidad o revocarlos;…9. Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento.” Asimismo, el Artículo 173, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece que “De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente, b) Tarifa por servicios de supervisión, c) Canon radioeléctrico, y d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada”. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 9, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “El espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado...” y al

Articulo 51

del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones: “La propiedad del espectro radioeléctrico le corresponde al Estado, y la administración y control del mismo es competencia exclusiva de CONATEL. El espectro radioeléctrico es un recurso natural de carácter limitado y jurídicamente es inalienable e imprescriptible”. En virtud de lo anterior, es necesaria la planificación del uso de tal recurso, de forma racional y eficiente. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Normativa NR003/21, emitida el 04 de febrero de 2021 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de marzo del mismo año, CONATEL aprobó la actualización y modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), dejando a la vez sin valor y efecto la Resolución Normativa NR004/17. CONSIDERANDO: Que el PNAF es un instrumento normativo técnico, cuya finalidad es optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades de frecuencias para el desarrollo de los actuales servicios de radiocomunicaciones y para responder eficientemente a los requerimientos de los nuevos servicios de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico, tal y como lo contempla el Artículo 57 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás Organismos afines coordinan aquellos aspectos que trasciendan las fronteras de los países miembros y permite establecer regulaciones para los diferentes agentes de mercado de telecomunicaciones; y asimismo, con el propósito de mejorar las condiciones de competencia y garantizar el pago de las tasas de percepción por comunicaciones móviles marítimas a los proveedores del servicio, asegurando que estos pagos se efectúen de acuerdo con el Reglamento de la UIT y la Recomendación UIT-T D.90, de marzo de 1995, para que se proceda al reconocimiento de Autoridades Encargadas de la Contabilidad cuyo registro, identificación, notificación y publicación esté acorde con las disposiciones contenidas en dicha recomendación y un marco regulatorio para las naves marítimas de bandera hondureña que operan en aguas internacionales o de otros Estados y así como de: la Recomendación UIT-T D.95, de octubre de 1992, de tasación, facturación, contabilidad y reembolsos en la mensajería de datos de los servicios móvil marítimo por -- 40 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 satélite; Recomendación UIT-R M.1080 de noviembre de 1994, para sistemas de llamada selectiva digital en las instalaciones con múltiples equipos; y la Recomendación UIT-R M.585-7, revisada en marzo de 2015, en cuando a la asignación y uso de identidades del servicio móvil marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity). CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante en su Artículo 16, establece: “Los buques nacionales se identificarán por su Patente de Navegación. El nombre del buque no podrá ser igual a otro ya registrado… El pabellón es el signo exterior que acredita la nacionalidad del buque, el cual corresponderá siempre a la bandera nacional” y dispone en el Artículo 50: “El Certificado Provisional de Navegación autorizará al buque o embarcación a navegar bajo bandera hondureña por el término de seis (6) meses, los que podrán prorrogarse por una sola vez durante tres (3) meses y se registrará en el libro respectivo”; Artículo 61. “La Patente de Navegación tendrá una duración de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su emisión”. CONSIDERANDO: Que CONATEL, mediante la Resolución 276/97, de fecha 13 de febrero de 1997 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 12 de abril de 1997 y con la Resolución 899/98, de fecha 26 de marzo de 1998 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de abril de 1998, estableció la regulación específica para las Autoridades Encargadas de la Contabilidad de las cuentas de radiocomunicación móvil marítimo, a fin de garantizar el pago de estos servicios de comunicación de conformidad a las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); y esta Comisión considera conveniente revisar dicha regulación a efecto de establecer un registro de las autorizaciones de las naves marítimas y de los Títulos Habilitantes emitidos en relación a las Embarcaciones con pabellón nacional, cuando hacen uso de los servicios de radiocomunicación en aguas nacionales e internacionales. CONSIDERANDO: Que CONATEL mediante la Resolución NR029/00, de fecha 06 de septiembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de octubre de 2000 estableció la regulación específica para el registro de los Puntos de Activación de Servicio (PSA) que han suscrito convenios con INMARSAT, para que puedan llevar a cabo su actividad en el país, para lo cual deberán estar inscritos en el registro que al efecto llevará la CONATEL. CONSIDERANDO: Que para efectos de llevar un control y seguimiento de las personas naturales o jurídicas que fungirán como Autoridades Encargadas de la Contabilidad de las cuentas de radiocomunicación móvil marítimo y de los Puntos de Activación de Servicio (PSA) que han suscrito convenios con INMARSAT, CONATEL, otorgará un Registro, de acuerdo con el Artículo 156, inciso c) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución NR024/03, de fecha 16 de diciembre de 2003, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 24 de diciembre de 2003, se otorgó Permiso General para la operación y prestación del Servicio Móvil Marítimo, que de acuerdo a la legislación vigente se clasifica como Servicio de Radiocomunicaciones, que por su utilización y naturaleza es de carácter privado; de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley Marco -- 41 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y que ratifique el Gobierno de Honduras, y sujeto a las Normas y Resoluciones que CONATEL emita, como el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF); por lo que al tenor de gozar de Permiso General, el Servicio Móvil Marítimo no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso; sin embargo, el titular de cada nave con bandera hondureña registradas en la Dirección General de la Marina Mercante de la República de Honduras, y el titular de estaciones costeras ubicadas en territorio nacional, deben obtener de parte de CONATEL, la Licencia para el uso del espectro radioeléctrico, la cual estará sujeta al pago de la tasa establecida en concepto de trámite y por el canon radioeléctrico respectivo. Asimismo, es necesario considerar que actualmente existen embarcaciones menores a 300 toneladas, que cuentan únicamente con equipo de radiocomunicaciones específicamente para situaciones de emergencia, las cuales pueden operar con Licencia General y no estarán sujetas al pago del canon radioeléctrico. La facultad de CONATEL de otorgar licencias generales está fundamentado en el Artículo 140, párrafo segundo del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que CONATEL mediante la Resolución NR004/16 de fecha 6 de enero de 2016, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 13 de enero de 2016, estableció para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, los valores a pagar por: Tasas por Derecho de Trámite, Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, el Canon por el Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico y el concepto de Anualidad para las Autoridades Encargadas de la Contabilidad; que serían aplicables a partir del 1 de enero del año 2016 al 31 de diciembre de 2019, conforme a los valores específicos aplicables para cada año en particular; estableciéndose en el Resolutivo Sexto de la Resolución NR004-16, que en virtud de buscar mecanismos que eficiente el proceso de la autorización de los títulos habilitantes del Servicio Móvil Marítimo, CONATEL podría revisar el marco regulatorio aplicable y efectuar las acciones pertinentes para tales efectos. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 120-2016, de fecha 30 de Septiembre de 2016 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 17 de diciembre del 2016, mismo que reforma los Artículos 47, 49, 91 reformado, 92 y 95 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, contenida en el Decreto No. 167-94 del 04 de Noviembre de 1994; se establece en el numeral 5, del Artículo 47, que en el Registro de Buques se hará constar, el “Indicativo de llamada internacional del buque asignado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”; y dado que la naturaleza intrínseca del Registro Internacional de buques mercantes establecido en la Legislación Hondureña, tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites, capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para los buques que porten el Pabellón Nacional, con miras a participar en condiciones de competitividad mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional. A cuyo efecto se establece la desconcentración, que se verifica mediante la creación de entidades u órganos, que no obstante dependen jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera. CONSIDERANDO: Que en vista a la inmediatez que requieren los procesos de emisión de Patentes ante la Dirección General de -- 42 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Marina Mercante (DGMM) para la debida inscripción de embarcaciones con registros abiertos desde el extranjero, con miras a participar en condiciones de competitividad respecto a los trámites que conducen a la emisión de las Patentes, las cuales requieren que CONATEL como parte vinculante en las autorizaciones asociadas con el Servicio Móvil Marítimo, efectúe la gestión de las solicitudes de Licencia para las estaciones de radiocomunicación de dicho servicio mediante el Formato de Aplicación para Licencia Marítima de Radio correspondiente (Application Form for Maritime Radio License). CONSIDERANDO: Que CONATEL mediante la Resolución NR011/17 de fecha 20 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 18 de enero de 2018, estableció para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, los valores a pagar por: Tasas por Derecho de Trámite, Derecho de Permiso y Renovación de Derecho de Permiso, el Canon por el Uso y Reserva del Espectro Radioeléctrico y el concepto de Anualidad para las Autoridades Encargadas de la Contabilidad. CONSIDERANDO: Que es importante unificar las disposiciones contenidas en las resoluciones normativas 276/97, 899/98, NR018/99, NR038/00, NR029/00, NR019/02, NR024/03, NR009/08, NR009/09, NR012/10, NR009/12, NR022/13, NR035/14, NR004/16 y NR011/17, con el fin de contar con un marco regulatorio en un documento único y de consulta, para la emisión de Licencias del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo de forma ágil y expedita, generando las sinergias que permitan cumplir con la inmediatez ante la Dirección General de Marina Mercante, las cuales requieren que CONATEL como parte vinculante en las autorizaciones asociadas con el Servicio Móvil Marítimo, efectúe la gestión de las solicitudes de Licencia de forma eficiente para las estaciones de radiocomunicación de dicho servicio, cumpliendo con las regulaciones nacionales e internacionales aplicables a Honduras para el abanderamiento de buques. CONSIDERANDO: Que la presente Resolución Normativa, previo a su aprobación, fue sometida al proceso de Consulta Pública en la fecha del 14 de noviembre de 2022 al 25 de noviembre de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, es procedente aprobar el presente Acto Administrativo que por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República de Honduras, 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública, 7 literal ch), 13, 14, 20, 25 y 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6 literal j), 51, 72, 75, 78, 173, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y demás que apliquen del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 24, 26, 31, 32, 33, 83, 84 y demás que apliquen de la Ley de Procedimiento Administrativo; Decreto Legislativo No. 120-2016 y 107-2021; Resoluciones 276/97, 899/98, NR018/99, NR038/00, NR029/00, NR019/02, NR024/03, NR002/06, NR009/08, NR009/09, NR012/10, NR009/12, NR022/13, NR035/14, NR036/14, NR004/16, NR011/17 -- 43 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 y en consideración de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T D.90, UIT-T D.95, UIT-R M.1080 y UIT-R M.585. RESUELVE: PRIMERO: Derogar las resoluciones normativas 276/97, 899/98, NR029/00, NR019/02, NR024/03, NR009/08, NR009/09, NR012/10, NR009/12, NR022/13, NR035/14, NR004/16 y NR011/17. SEGUNDO: Otorgar Permiso General para la operación y prestación del Servicio Móvil Marítimo, única y exclusivamente a los titulares de embarcaciones con Patente de Navegación emitida por la DGMM, que de acuerdo a la legislación vigente se clasifica como Servicio de Radiocomunicaciones, que por su utilización y naturaleza es de carácter privado; de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y los que en el futuro suscriba y ratifique el Gobierno de Honduras, por las Normas y Resoluciones de CONATEL y por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. El presente Permiso General no estará sujeto a la tasa por Derecho de Permiso; sin embargo, el titular cada embarcación con bandera hondureña registradas en la DGMM de la República de Honduras, deben obtener de parte de CONATEL, la Licencia para el uso del espectro radioeléctrico, la cual estará sujeta al pago de la tasa establecida en concepto de trámite y por el canon radioeléctrico respectivo, de conformidad a las disposiciones emitidas por este Ente Regulador; salvo las excepciones que se establezcan en el Reglamento del Servicio Móvil Marítimo. El Permiso General por este Acto autorizado, no abarca a las Estaciones Fijas del Servicio Móvil Marítimo. En este caso, los solicitantes deberán seguir el trámite ordinario establecido para la obtención de los Títulos Habilitantes. TERCERO: Aprobar el Reglamento del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Marítimo, el cual deberá leerse de la siguiente manera: REGLAMENTO DE CONECTIVIDAD DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES.

Articulo 1

Objeto El presente Reglamento establece las condiciones técnicas y regulatorias para asegurar la correcta operación del Servicio Móvil Marítimo.

Articulo 2

Alcance Aplicable a todo sistema operado por persona natural o jurídica, para la operación de estaciones radioeléctricas fijas o móviles dentro del Servicio Móvil Marítimo, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento. TÍTULO II DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.

Articulo 3

Para los efectos del presente Reglamento, se definen los siguientes términos: -- 44 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Abanderamiento: Acción de otorgar nacionalidad mediante el registro de una embarcación, y conceder el derecho de enarbolar el pabellón de un Estado o un armador y/o propietario nacional o extranjero de acuerdo a lo establecido en las leyes, reglamentos nacionales y convenios internacionales de los que sea parte dicho Estado. Autoridad Encargada de la Contabilidad (AAIC, por sus siglas en inglés): Ente encargado de obtener y garantizar el pago de las comunicaciones originadas por la estación móvil marítima a su cargo, mantener registros actualizados de las estaciones por las que es responsable y difundir a todas las administraciones su código de identificación entre otros, dicha actividad puede ser efectuada por una administración, una empresa de explotación reconocida o cualquier otra entidad o entidades designadas para este fin por una determinada administración. Embarcación (Buque): Es toda estructura flotante, de cierta importancia por su tonelaje o por la misión a que esté destinada, la misma que se encuentra dotada de medios para navegar con seguridad, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre. Estación de Base: Estación terrestre ubicada en un lugar geográfico determinado. Estación costera: Estación terrestre del servicio móvil marítimo. Estación de barco: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento. Estación de comunicaciones a bordo: Estación móvil de baja potencia del servicio móvil marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para las instrucciones de amarre y atraque. Distintivo de llamada o Indicativo de llamada (Call sing): Es un código alfanumérico de identidad única asignado por las administraciones a las estaciones de radio y que figura en la Licencia emitida para dicha estación. Dirección General de la Marina Mercante de Honduras (DGMM): Creada mediante Decreto Nº. 167-94 del 4 de noviembre de 1994. Teniendo a su cargo de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la marina mercante y el transporte marítimo, en especial lo referente a la formulación e implementación de las políticas marítimas sobre seguridad y protección de la navegación, la protección del medio marino, la formación y titulación de gente de mar; regular, controlar y administrar los registros por abanderamiento de buques y dar el subsecuente seguimiento técnico, administrativo y social de dichos buques. Ley Marco: Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Licencia: Acto jurídico administrativo, expedido por CONATEL, para la operación de estaciones de este servicio, sin la cual éstas no estarían autorizadas para operar. CONATEL de acuerdo a sus facultades de supervisión podrá suspender, revisar o modificar dicha Licencia, conforme a lo establecido en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el presente Reglamento, así como en la Ley de Radioaficionados y Radio Experimentadores. INMARSAT: Organización establecida mediante el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de -- 45 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT, por sus siglas en inglés), adoptado el 3 de septiembre de 1976, que brinda servicios de telecomunicaciones satelitales al Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM). ISMM (MMSI, por sus siglas en inglés): Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo, es una identidad única asignada a las estaciones marítimas, el cual consta de nueve (9) cifras (Reglamento de Radiocomunicaciones). Patente de Navegación: Es el documento por medio del cual se acreditará que la embarcación posee nacionalidad hondureña y que ha sido autorizada a navegar, enarbolando la bandera nacional. Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF): Es un instrumento de carácter normativo técnico cuya finalidad es optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades de frecuencias para el desarrollo de los actuales servicios de radiocomunicaciones y para responder eficientemente a los requerimientos de los nuevos servicios de telecomunicaciones que hacen uso del espectro radioeléctrico. Puntos de Activación de Servicio (PSA, por sus siglas en inglés): El punto de activación del servicio es una entidad contratada por Inmarsat para aceptar y procesar solicitudes de estaciones terrestres móviles, asignar IMN (Número móvil de Inmarsat) y transmitir la información de activación del servicio a los clientes y los organismos reguladores nacionales correspondientes. Registro Marítimo Abierto: Es el registro de buques mercantes establecido en la Legislación Hondureña, que tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites, capacidad de competencia y prever seguridad jurídica, para las naves que porten o deseen enarbolar el Pabellón Nacional, con miras a participar en condiciones de competitividad mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional. Servicio Móvil Marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. Servicio móvil marítimo por satélite: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de barcos; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros. SOLAS: Es el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, habiéndose adoptado la primera versión del mismo en una conferencia celebrada en Londres en 1914. Este convenio y sus modificaciones será aplicable de acuerdo con reglas del Derecho Internacional aplicable a los Estados, como ser: adhesión, reserva, ratificación, aprobación y denuncia. Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT): Es el organismo especializado en telecomunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas, encargado de regular las telecomunicaciones a nivel internacional entre las distintas administraciones y empresas operadoras. TÍTULO III LICENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO EN EMBARCACIONES

Articulo 4

Las Embarcaciones mayores o iguales a 300 toneladas brutas, obligatoriamente requieren de la -- 46 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 autorización de una Licencia del Servicio Móvil Marítimo emitida por CONATEL; en concordancia con lo establecido en el Capítulo de Radiocomunicaciones del Convenio Internacional SOLAS.

Articulo 5

Las Embarcaciones menores a 300 toneladas brutas, cuentan con Licencia General, la cual no estará sujeta al pago de el canon radioeléctrico respectivo, sin embargo, las Embarcaciones que requieran la autorización de una Licencia del Servicio Móvil Marítimo podrán solicitarla ante CONATEL, la cual estará sujeta al pago de la tasa establecida en concepto de trámite y por el canon radioeléctrico respectivo.

Articulo 6

La vigencia de las Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, que emita CONATEL, estará sujeta a la fecha de emisión y fecha de vencimiento de la Patente de Navegación que se emita por parte de la DGMM.

Articulo 7

Las Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, se autorizarán conforme a lo dispuesto en el Procedimiento para la emisión de las Licencias asociadas al Servicio Móvil Marítimo, a las estaciones de radiocomunicación ubicadas en las embarcaciones matriculadas en Honduras, en las bandas de frecuencias del Servicio Móvil Marítimo, planificadas y contenidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y esta Normativa, determinándose con precisión mediante Resolución Interna de este Ente Regulador. En la Licencia se establecerá, entre otros, la asignación del Indicativo de Llamada, el Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo y vigencia de la Licencia, estableciendo que la Licencia emitida por CONATEL tendrá la misma vigencia de la Patente de Navegación emitida por la DGMM.

Articulo 8

Las Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones a otorgarse a solicitud de parte, en observancia a lo dispuesto en los Artículos 173 y 181 del Reglamento General de la Ley Marco, engloba el pago de derecho de trámite y el canon por el uso o reserva del espectro radioeléctrico, aplicándose los valores económicos nominales indicados en la normativa correspondiente.

Articulo 9

Para la emisión de Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, el solicitante deberá presentar ante CONATEL los siguientes requisitos: 1. Petición formulada por el apoderado legal conforme a los Artículos No. 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Honduras. 2. Carta Poder debidamente autenticada del solicitante. 3. Constancia original con firma y sello del contrato de servicios, extendida por una Autoridad Encargada de la Contabilidad debidamente Registrada en Honduras, con los siguientes datos como mínimo: nombre de barco, nombre de los propietarios, registro marítimo vigente de la Marina Mercante de Honduras y fechas de validez del contrato con la Autoridad Encargada de la Contabilidad. En su defecto, deberá presentar el contrato de servicio realizado directamente con INMARSAT. Este requisito solo aplica para Embarcaciones que utilizan equipos terminales de INMARSAT en el marco del convenio SOLAS; en caso de que la embarcación no requiera contar con estos equipos terminales, deberá presentar notificación por escrito. 4. Copia de la Patente de Navegación vigente extendida por la DGMM. 5. Historial de Patente de la embarcación emitida por la DGMM. 6. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite de solicitud y Canon de acuerdo -- 47 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 al tonelaje bruto y vigencia indicada en la Patente de Navegación.

Articulo 10

Para la Cancelación de Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, el solicitante deberá presentar ante CONATEL los siguientes requisitos: 1. Petición formulada por el apoderado legal conforme a los Artículos No. 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de Honduras. 2. Carta Poder debidamente autenticada del solicitante. 3. Constancia original con firma y sello, extendida por una AAIC debidamente Registrada en Honduras, avalando no tener cuentas pendientes de pago. Este requisito solo aplica para Embarcaciones que utilizan equipos terminales de INMARSAT y que cuentan con el servicio de una AAIC. 4. Copia de la Patente de Navegación vigente extendida por la DGMM. 5. Historial de Patente de la embarcación emitida por la DGMM. 6. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite de solicitud y Canon de acuerdo al tonelaje bruto y vigencia indicada en la Patente de Navegación.

Articulo 11

Para el término de la vigencia de las Licencias, según corresponda, si el plazo fijado concluyese en un día inhábil, sábado o domingo, se entenderá diferido al siguiente día hábil.

Articulo 12

CONATEL, a través de su Secretaría General, realizará la correspondiente notificación de las Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones ante la UIT.

Articulo 13

Las solicitudes de modificaciones y cancelaciones en las Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, que utilizan servicios de AAIC, el solicitante obligatoriamente deberá presentar constancia de solvencia escrita, avalando no tener cuentas pendientes de pago con la AAIC descrita en su Licencia.

Articulo 14

Los Indicativos de Llamada y Números de Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity), serán recuperados por parte de CONATEL una vez que la Patente de Navegación asociada a la Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, no se encuentre vigente conforme a los términos establecidos para mantener vigente, tanto la Patente de Navegación, como la Licencia correspondiente. CONATEL podrá reasignar los Indicativos de Llamada y MMSI después de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento de la Patente de Navegación, sin que se haya efectuado por parte del peticionario la renovación correspondiente, o inmediatamente haya sido cancelada la Licencia a petición de parte. CONATEL y la DGMM deberán mantener el estatus de los Registros de las Patentes y Licencias asociadas, así como el historial de las gestiones efectuadas en relación a éstas. Lo anterior, con el objeto de mantener depurado el registro de las Licencias emitidas por CONATEL y que están asociadas o vinculadas a las Patentes y otorgadas en función de sus respectivas vigencias, y así mantener actualizado dichos registros en CONATEL y ante la UIT.

Articulo 15

Quedan exentos de la obligación de solicitud de Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, las embarcaciones que no cuentan con propulsión propia. TÍTULO IV PERMISO Y LICENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO PARA ESTACIONES COSTERAS

Articulo 16

Las estaciones costeras que requieran la emisión de Permiso y Licencia para el Servicio Móvil -- 48 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Marítimo, el solicitante deberá presentar ante CONATEL los siguientes requisitos: 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos generales, teléfono fijo, celular y correo electrónico. 2. Copia del recibo del servicio público de Energía Eléctrica para acreditar el domicilio u oficina del solicitante. 3. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en Escritura Pública (debidamente autenticada). 4. Declaración Jurada de No estar Comprendido, en lo preceptuado según el artículo 92 inciso del e) al j) del Reglamento de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (debidamente autenticada). 5. RTN y Documentos de Identidad del Operador (Persona Natural o Jurídica) debidamente autenticada. 6. Escritura de constitución de la empresa o comerciante individual. 7. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite de solicitud. 8. Presentar Constancia de que está Solvente Económicamente ante CONATEL, emitida por el Departamento de Administración de Cartera y Cobranzas, cuya vigencia aceptada será de diez (10) días hábiles desde su emisión. 9. Forma 100, debe ser llenada y completada con la información del solicitante, y de su apoderado legal, siendo necesario que venga firmada y sellada por este último. 10. Forma 101 debe ser llenada, firmada, sellada y timbrada por un profesional de la ingeniería, habilitado en el ejercicio de su profesión y afín a la especialidad en telecomunicaciones, debidamente colegiado por el Colegio de Ingenieros Mecánicos, Eléctricos, Químicos de Honduras (CIMEQH). 11. Forma 600 debe ser llenada, firmada, sellada y timbrada por un profesional de la ingeniería, habilitado en el ejercicio de su profesión y afín a la especialidad en telecomunicaciones, debidamente colegiado por el Colegio de Ingenieros Mecánicos, Eléctricos, Químicos de Honduras (CIMEQH).

Articulo 17

Para la cancelación de Permiso y/o Licencia en el Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras, el solicitante deberá presentar ante CONATEL los siguientes requisitos: 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en los Artículos No. 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. Carta Poder debidamente autenticada o Poder en Escritura Pública. 3. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite según corresponda, por Cancelación Parcial de Licencia o Cancelación Total de Permiso, conforme a Resolución Normativa de Tasas y Canon Vigente concerniente al Servicio Móvil Marítimo. 4. Presentar Constancia de que está Solvente Econmicamente, emitida por el Departamento de Administración de Cartera y Cobranzas, cuya vigencia aceptada será de diez (10) días hábiles desde su emisión. Excepto en los casos en los cuales el operador adeuda el canon radioeléctrico del año en curso. En el caso que la cancelación sea autorizada por CONATEL, se realizará el cobro total de las obligaciones económicas correspondientes, conforme a lo establecido en la Resolución NR017/99. -- 49 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 5. Para la cancelación de cualquier sistema del Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras, es necesario detallar en la Solicitud lo que se desea cancelar, especificando si es el Permiso que le fue autorizado y la totalidad de las Licencias, o si es una cancelación parcial de Licencia. Lo anterior, para evitar que se le cancelen otras Licencias autorizadas.

Articulo 18

La vigencia del Permiso y Licencias del Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras será de cinco (5) años.

Articulo 19

Las Licencias del Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras se autorizarán conforme a lo dispuesto en los Artículos 165 al 172 del Reglamento General de la Ley Marco, en la que se establecerá, entre otros, la asignación del Indicativo de Llamada, el Número de Identificación del Servicio Móvil Marítimo y Vigencia de la Licencia.

Articulo 20

Las tasas derivadas del otorgamiento de permisos y licencias del Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras a otorgarse a solicitud de parte, en observancia a lo establecido en los Artículos 173 y 181 del Reglamento General de la Ley Marco, engloba el pago de derecho de trámite y el canon por el uso o reserva del espectro radioeléctrico, aplicándose los valores económicos nominales indicados en la normativa correspondiente.

Articulo 21

CONATEL, a través de su Secretaría General, realizará la correspondiente notificación de las Licencias del Servicio Móvil Marítimo para estaciones costeras ante la UIT.

Articulo 22

Los Indicativos de Llamada y Números de Identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity), serán recuperados después de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del Permiso y la Licencias. Lo anterior, con el objeto de mantener actualizado dichos registros en CONATEL y ante la UIT. TÍTULO V REGISTRO DE PUNTO DE ACTIVACIÓN DE SERVICIO (PSA) EN EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

Articulo 23

Los PSA autorizados por otras adminis- traciones, que pretendan brindar sus servicios a Embarcaciones con bandera hondureña y ser reconocidos por la administración de Honduras, deberán estar Registrados en CONATEL, debiendo presentar lo siguiente: 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y dirección web (en caso de poseerla). 2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en Escritura Pública (debidamente autenticada). 3. Autorización o acuerdo de INMARSAT para operar como PSA. 4. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite de solicitud.

Articulo 24

Para las Empresas nacionales o inter- nacionales que pretendan brindar sus servicios a Embarcaciones con bandera hondureña y que desean ser autorizados como PSA por la administración de Honduras, deberán estar Registrados en CONATEL, debiendo presentar lo siguiente: -- 50 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y dirección web (en caso de poseerla). 2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en Escritura Pública (debidamente autenticada). 3. Escritura Pública de Constitución Social o Individual debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de su domicilio. 4. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite de solicitud.

Articulo 25

La vigencia del Registro será de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución que al efecto emita CONATEL y haber acreditado ante CONATEL la realización de los pagos correspondientes; pudiendo ser renovado antes de su vencimiento siempre que se haya cumplido con lo que señala la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento.

Articulo 26

Cumplidos los requisitos, la CONATEL, emitirá Registro mediante el cual se autorice al interesado para operar como PSA.

Articulo 27

Los PSA están sujetos a las disposiciones que CONATEL emita para la regulación de estos servicios, los que no procedan al Registro correspondiente, estarán sujetos a las sanciones contempladas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Articulo 28

CONATEL, a través de su Secretaría General, notificará periódicamente a INMARSAT sobre los PSA autorizados y cancelados.

Articulo 29

CONATEL, publicará en su sitio Web, los PSA autorizados. TÍTULO VI REGISTRO DE AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA CONTABILIDAD (AAIC) EN EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

Articulo 30

Las AAIC tendrán como finalidad principal, ser la Entidad encargada de la tasación, contabilidad y reembolsos de las tarifas y demás cargos derivados de las comunicaciones del Servicio Móvil Marítimo, de las Embarcaciones con bandera hondureña; para lo cual, deberán solicitar el Registro correspondiente ante CONATEL, pudiendo ser renovado antes de su vencimiento, siempre que se haya cumplido con lo que señala la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento.

Articulo 31

A cada AAIC autorizada por CONATEL, se le asignará un código de identificación único, llevando el registro correspondiente. La cantidad de autoridades contables estará limitada a lo que establecen las normas de la UIT.

Articulo 32

Para las AAIC autorizadas por otra administración, que requieran brindar sus servicios a Embarcaciones con bandera hondureña, deberán solicitar la autorización correspondiente ante CONATEL. En caso de que se autorice el Registro correspondiente, se utilizará el código de identificación único previamente autorizado.

Articulo 33

Los AAIC autorizados por otras administraciones, que pretendan brindar sus servicios a Embarcaciones con bandera hondureña y ser reconocidos por la administración de Honduras, deberán estar Registrados en CONATEL, debiendo presentar lo siguiente: 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos -- 51 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y dirección web (en caso de poseerla). 2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en Escritura Pública (debidamente autenticada). 3. Presentar copia de documentos que demuestran o confirman que está registrada como tal, en el país de origen; y previo a que CONATEL emita el Registro correspondiente, este Ente Regulador validará o verificará la información y datos que considere pertinentes ante armadores o propietario de las embarcaciones y ante las instancias internacionales correspondientes.

Articulo 34

Para las Empresas nacionales o internacionales que pretendan brindar sus servicios a Embarcaciones con bandera hondureña y que desean ser autorizados como AAIC por la administración de Honduras, deberán estar Registrados en CONATEL, debiendo presentar lo siguiente: 1. Solicitud por medio de Apoderado Legal, con base en los Artículos 56, 60 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que deberá contener: domicilio, datos generales, teléfono fijo, celular, correo electrónico y dirección web (en caso de poseerla). 2. Carta Poder debidamente autenticada, o Poder en Escritura Pública (debidamente autenticada). 3. Escritura Pública de Constitución Social o Individual debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de su domicilio. 4. Presentar declaración jurada de no estar Compren- sdido, en lo preceptuado según el Artículo 92 incisos del e) al j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones (debidamente autenticada). 5. Acreditar el pago correspondiente de la Tasa por Derecho de Trámite de solicitud.

Articulo 35

El Registro de cada AAIC será de cinco (5) años, el que podrá ser revocado en caso de incumplimiento de las estipulaciones que se establezcan en el Registro correspondiente y estará sujeta al pago de un derecho.

Articulo 36

Cumplidos los requisitos, la CONATEL, emitirá el Registro mediante la cual se autorice al interesado para operar como AAIC.

Articulo 37

CONATEL, a través de su Secretaría General, realizará la correspondiente notificación de las AAIC ante la UIT.

Articulo 38

CONATEL, publicará en su sitio Web, los AAIC autorizados.

Articulo 39

CONATEL solicitará a las AAIC, cuando lo estime conveniente, la documentación que acredite el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.

Articulo 40

Las AAIC están sujetas a las disposiciones que CONATEL emita para la regulación de estos servicios, los que no procedan al Registro correspondiente, estarán sujetos a las sanciones contempladas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Articulo 41

En los casos que corresponda, CONATEL incluirá en la Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, el nombre de la AAIC. CUARTO: Modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), adicionando las notas nacionales HND19A y HND19B, las cuales deberán leerse de la siguiente forma: -- 52 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 QUINTO: Agregar la referencia a la nota HND19A en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF que se encuentra en la resolución normativa NR003/21, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho cuadro, en las bandas de frecuencias 415- 525 kHz, 2,065-2,107 kHz, 2,170-2,173.5 kHz, 2,190.5-2,194 kHz, 4,000-4,063 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,100- 8,195 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 18,780-18,900 kHz, 19,680-19,800 kHz, 22,000-22,855 kHz, 25,070-25,210 kHz, 26,100-26,175 kHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7625- 156.7875 MHz, 156.7875-156.8125 MHz, 156.8125-156.8375 MHz, 161.9625- 161.9875 MHz y 162.0125-162.0375 MHz. SEXTO: Agregar la referencia a la nota HND19B en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF que se encuentra en la resolución normativa NR003/21, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho cuadro, en las bandas de frecuencias 2,173.5- 2,190.5 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 117.975-137 MHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7875- 156.8125 MHz, 161.9625-161.9875 MHz, 162.0125-162.0375 MHz, 235-267 MHz y 406-406.1 MHz. SÉPTIMO: Los valores correspondientes para los Derechos de Licencias y Registros para los PSA y las AAIC serán los siguientes: Sesión No.1,109 Página 13 de 18 contempladas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones.

Articulo 41

En los casos que corresponda, CONATEL incluirá en la Licencia del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones, el nombre de la AAIC. CUARTO: Modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), adicionando las notas nacionales HND19A y HND19B, las cuales deberán leerse de la siguiente forma: HND19A Las bandas de frecuencias 415-525 kHz, 2,065-2,107 kHz, 2,170 - 2,173.5 kHz, 2,190.5-2,194 kHz, 4,000-4,063 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,100-8,195 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 18,780-18,900 kHz, 19,680-19,800 kHz, 22,000-22,855 kHz, 25,070-25,210 kHz, 26,100-26,175 kHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7625-156.7875 MHz, 156.7875- 156.8125 MHz, 156.8125-156.8375 MHz, 161.9625-161.9875 MHz y 162.0125-162.0375 MHz, están atribuidas al servicio de radiocomunicaciones denominado MÓVIL MARÍTIMO, para la operación del servicio de telecomunicaciones denominado Servicio Móvil Marítimo. En cuanto a la operación en la banda VHF, se utilizará la canalización establecida en el Apéndice 18 del RR. HND19B Las frecuencias 2,182 kHz, 2,187.5 kHz, 4,207.5 kHz, 4,125 kHz, 6,215 kHz, 6,312 kHz, 8,414.5 kHz, 8,291 kHz, 12,290 kHz, 12,577 kHz, 16,420 kHz, 16,804.5 kHz, 121.5 MHz, 123.1 MHz 156.525 MHz, 156.800 MHz, 161.975 MHz, 162.025 MHz, 243 MHz y la banda 406-406.1 MHz, están destinadas a comunicaciones de seguridad, emergencia y socorro, cuentan con Licencia General. QUINTO: Agregar la referencia a la nota HND19A en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF que se encuentra en la resolución normativa NR003/21, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho cuadro, en las bandas de frecuencias 415-525 kHz, 2,065-2,107 kHz, 2,170-2,173.5 kHz, 2,190.5-2,194 kHz, 4,000-4,063 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,100-8,195 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 18,780-18,900 kHz, 19,680-19,800 kHz, 22,000-22,855 kHz, 25,070-25,210 kHz, 26,100-26,175 kHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7625-156.7875 MHz, 156.7875-156.8125 MHz, 156.8125-156.8375 MHz, 161.9625-161.9875 MHz y 162.0125-162.0375 MHz. SEXTO: Agregar la referencia a la nota HND19B en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) del PNAF que se encuentra en la resolución normativa NR003/21, específicamente en la columna “Atribución Nacional: Honduras” de dicho cuadro, en las bandas de frecuencias 2,173.5-2,190.5 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 117.975-137 MHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7875-156.8125 MHz, 161.9625-161.9875 MHz, 162.0125-162.0375 MHz, 235-267 MHz y 406-406.1 MHz. SÉPTIMO: Los valores correspondientes para los Derechos de Licencias y Registros para los PSA y las AAIC serán los siguientes: abla No. 1 Valor a Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones CEPTO Valor a Pagar (US$) echo de miso o ovación erecho ermiso (*) 0.00 -- 53 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 Sesión No.1,109 Página 14 de 18 cuadro, en las bandas de frecuencias 2,173.5-2,190.5 kHz, 4,063-4,438 kHz, 6,200-6,525 kHz, 8,195-8,815 kHz, 12,230-13,200 kHz, 16,360-17,410 kHz, 117.975-137 MHz, 156.4875-156.5625 MHz, 156.7875-156.8125 MHz, 161.9625-161.9875 MHz, 162.0125-162.0375 MHz, 235-267 MHz y 406-406.1 MHz. SÉPTIMO: Los valores correspondientes para los Derechos de Licencias y Registros para los PSA y las AAIC serán los siguientes: Tabla No. 1 Valor a Pagar por Derechos y Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones CONCEPTO Valor a Pagar (US$) Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso (*) 0.00 Vigencia de la Licencia Valor a Pagar (US$) (De acuerdo al Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación) 1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a 2,000 2,001 a 5,000 5,001 a 10,000 10,001 a 15,000 15,001 a Mayores Hasta tres (3) meses 20.00 40.00 50.00 60.00 70.00 80.00 90.00 100.00 Hasta seis (6) meses 30.00 60.00 80.00 100.00 120.00 140.00 160.00 200.00 Hasta dos (2) años 40.00 90.00 100.00 120.00 150.00 180.00 220.00 300.00 CONCEPTO Valor a Pagar (US$) Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso (*) 0.00 Vigencia de la Licencia Valor a Pagar (US$) (De acuerdo al Rango de las Toneladas Brutas de la Embarcación) 1 a 299 300 a 500 501 a 1000 1,001 a 2,000 2,001 a 5,000 5,001 a 10,000 10,001 a 15,000 15,001 a Mayores Renovación Hasta Cuatro (4) años 100.00 150.00 200.00 250.00 300.00 350.00 400.00 500.00 Cambio de Nombre del Embarcación 80.00 Reposición de cualquier Licencia por extravío o daño 80.00 Solicitud de Registro de Embarcación bajo Construcción 50.00 Revocación a solicitud de parte de Licencia 50.00 Trámite de Otras solicitudes 50.00 1. Los valores económicos nominales indicados para: las Licencias, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, incluyendo además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity. -- 54 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 1. Los valores económicos nominales indicados para: las Licencias, cuya vigencia está conforme a las Patentes de navegación, incluyen tanto la Tasa por el Trámite de Solicitudes, como el Canon por uso y reserva del espectro radioeléctrico, incluyendo además la asignación del Indicativo de Llamada y del Número Identidades del Servicio Móvil Marítimo (MMSI por sus siglas del inglés Maritime Mobile Service Identity. 2. Cuando un mismo propietario o “armador”, incluya en su solicitud, varias embarcaciones, se incluirán en el mismo expediente administrativo y CONATEL emitirá el Título Habilitante para Servicio Móvil Marítimo para cada uno de las embarcaciones, en función de los documentos que se acrediten bajo la misma solicitud, siempre y cuando pertenezcan a un mismo peticionario. 3. Asimismo, los valores económicos nominales indicados en el presente Artículo, son aplicables por embarcación; por lo que, si en una misma solicitud se presentan varias embarcaciones sujetas a análisis, se deberá pagar el valor por cada una de las embarcaciones a efecto de la emisión del Título Habilitante del Servicio Móvil Marítimo correspondiente. 4. En cuanto a los mecanismos y acciones para la gestión de solicitudes, emisión de Avisos de Pago para efecto de cobro y recaudación, CONATEL a través del Departamento de Administración de Cartera y Cobranza y el área de facturación de la Dirección General de Marina Mercante, conjuntamente realizarán sus gestiones diligentemente actuando de manera coordinada a fin de realizar los cobros por los conceptos con base en los valores económicos establecidos; de modo tal que se puedan emitir de manera expedita las Licencias correspondientes de acuerdo a las Patentes otorgadas. 5. En vista que la emisión de la Licencia tiene vinculación directa con la Patente, el pago ante CONATEL estará referenciado a los datos y conceptos que la Dirección General de Marina Mercante atribuye y aplica, a fin de quedar claramente definida la información técnica y contable de los ingresos que se perciban por las embarcaciones con pabellón nacional, y para que los mismos puedan ser enterados y notificados a la Tesorería General. 6. Los pagos de los valores económicos nominales indicados deberán ser percibidos por CONATEL de la siguiente forma: a. El pago del valor económico que corresponda según el tonelaje de la embarcación, deberá efectuarse y acreditarse antes de la emisión de la respectiva Licencia, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas previo a dicha emisión; b. Para solicitudes cuyos pagos se realicen desde el extranjero a través de un Banco Corresponsal con los cuales el Banco Central de Honduras mantiene cuentas para la acreditación de dichos pagos, el total de los mismos deberán depositarse a la Cuenta General de Ingresos de la Tesorería General de la República del Banco Central de Honduras, para tal efecto, CONATEL, se ajustará a lo dispuesto en la Resolución de Tasas y Tarifas aplicables, en armonía -- 55 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 con lo establecido en las Disposiciones Generales del Presupuesto. c. En el caso específico de las Renovaciones y solicitud de la prórroga, se deberá efectuar el pago con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del plazo señalado en la respectiva Licencia. Para lo cual, se deberá llevar un registro para todos los casos particulares y se podrán generar notificaciones de cobro para que se realicen los pagos de forma anticipada. d. Si un Peticionario no renovó su Licencia, pero tuvo Patente emitida por la DGMM, éste estará sujeto al pago ante CONATEL de los valores económicos nominales aplicables por el uso o reserva del Espectro Radioeléctrico de conformidad a la vigencia de dichas Patentes. 7. Trámite de Otras solicitudes Administrativas se refiere a cualquier otra solicitud no establecida en los conceptos indicados y sus valores correspondientes económicos nominales indicados en la tabla y diferentes a lo dispuesto en la presente Resolución. 8. Para los PSA, se realizará un pago fijo y único por el registro equivalente a Cincuenta Dólares Americanos (US $ 50.00), dicho Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, conforme al Artículo 25 del Reglamento de Conectividad del Servicio Móvil Marítimo, contenido en el Resuelve Tercero. 9. La tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, estará de sujeto a la siguiente tabla: Sesión No.1,109 Página 16 de 18 Generales del Presupuesto. c. En el caso específico de las Renovaciones y solicitud de la prórroga, se deberá efectuar el pago con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al vencimiento del plazo señalado en la respectiva Licencia. Para lo cual, se deberá llevar un registro para todos los casos particulares y se podrán generar notificaciones de cobro para que se realicen los pagos de forma anticipada. d. Si un Peticionario no renovó su Licencia, pero tuvo Patente emitida por la DGMM, esté estará sujeto al pago ante CONATEL de los valores económicos nominales aplicables por el uso o reserva del Espectro Radioeléctrico de conformidad a la vigencia de dichas Patentes. 7. Trámite de Otras solicitudes Administrativas se refiere a cualquier otra solicitud no establecida en los conceptos indicados y sus valores correspondientes económicos nominales indicados en la tabla y diferentes a lo dispuesto en la presente Resolución. 8. Para los PSA, se realizará un pago fijo y único por el registro equivalente a Cincuenta Dólares Americanos (US $ 50.00), dicho Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, conforme al Artículo 25 del Reglamento de Conectividad del Servicio Móvil Marítimo, contenido en el Resuelve Tercero. 9. La tasa por el Registro y autorización regulatoria a pagar por las entidades encargadas para llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, para las embarcaciones con pabellón hondureño, estará de sujeto a la siguiente tabla: Tabla No. 2 Valores a Pagar para el Registro de las Autoridades Encargadas de la Contabilidad (AAIC) Concepto Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad para Registro en el País Pago para Autoridades Encargadas de la Contabilidad Registradas en Otros Países Valor a Pagar (US$) Valor a Pagar (US$) Registro 200.00 200.00 Autorización por Cinco (5) Años 500.00 500.00 TOTAL 700.00 700.00 OCTAVO: En lo referente a los valores económicos, por los conceptos sujetos de cobros ya sea por el otorgamiento de Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones o Registro de los PSA o AAIC, al tenor de lo dispuestos anteriormente, los mismos podrán ser revisado y/o actualizados por parte de CONATEL; en el supuesto de que: -- 56 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 OCTAVO: En lo referente a los valores económicos, por los conceptos sujetos de cobros ya sea por el otorgamiento de Licencias del Servicio Móvil Marítimo en Embarcaciones o Registro de los PSA o AAIC, al tenor de lo dispuestos anteriormente, los mismos podrán ser revisado y/o actualizados por parte de CONATEL; en el supuesto de que: 1. Se produzcan cambios respecto a la operación de: a. La estación de radio, b. Cambio de nombre de la embarcación, c. Cambio de propietario, etc., Lo que por consiguiente puede implicar o representar una modificación de los datos consignados en la Licencia otorgada por CONATEL. 2. Extravío Daño de la Licencia, 3. Cambio de la entidad encargada de la Contabilidad, 4. Cambios o modificaciones por parte de las entidades encargadas de llevar la contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, como ser: cambio de razón social, cambio de domicilio, condición jurídica de la Autoridad Contable, fusión, o cambio de nombre. 5. Por renovaciones; 6. Otros. Para todos los casos anteriores, para el otorgamiento de Licencia, Registros y renovaciones, se deberá presentar la solicitud respectiva ante CONATEL, y pagar los valores económicos que se establezcan por CONATEL en la Resolución que se encuentre vigente al momento de presentar la solicitud. NOVENO: Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondientes para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: DÉCIMO: Se otorga un plazo de seis (6) meses, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta, para que los armadores que actualmente tienen Patentes con vigencia de las embarcaciones con el pabellón nacional, pero que no cuentan con la Licencia correspondiente, para que se solicite la misma conforme a las condiciones y valores establecidos en la presente Resolución. Asimismo, se otorga el mismo plazo y términos, para que las AAIC y PSA, procedan a solicitar el debido Registro de acuerdo a las condiciones y valores establecidos en la presente Resolución. Sesión No.1,109 Página 17 de Lo que por consiguiente puede implicar o representar una modificación de datos consignados en la Licencia otorgada por CONATEL. 2. Extravió o Daño de la Licencia, 3. Cambio de la entidad encargada de la Contabilidad, 4. Cambios o modificaciones por parte de las entidades encargadas de llevar contabilidad del Servicio Móviles Marítimo, como ser: cambio de razón social, cambio de domicilio, condición jurídica de la Autoridad Contable, fusión, o cambio de nombre. 5. Por renovaciones; 6. Otros. Para todos los casos anteriores, para el otorgamiento de Licencia, Registro renovaciones, se deberá presentar la solicitud respectiva ante CONATEL, y p los valores económicos que se establezcan por CONATEL en la Resolución qu encuentre vigente al momento de presentar la solicitud. NOVENO: Para las estaciones costeras del Servicio Móvil Marítimo, los montos correspondie para el Permiso y Licencia, serán los siguientes: Derecho de Permiso o Renovación del Derecho de Permiso = L 11,000.00 Licencia por un período de 5 años = L 6,000.00 DÉCIMO: Se otorga un plazo de seis (6) meses, a partir de la publicación de la presente Resolu en el diario oficial La Gaceta, para que los armadores que actualmente tienen Pate con vigencia de las embarcaciones con el pabellón nacional, pero que no cuentan co Licencia correspondiente, para que se solicite la misma conforme a las condicion valores establecidos en la presente Resolución. Asimismo, se otorga el mismo pla términos, para que las AAIC y PSA, procedan a solicitar el debido Registro de acuer las condiciones y valores establecidos en la presente Resolución. UNDÉCIMO: Las personas naturales o jurídicas titulares de las embarcaciones abanderadas Honduras que operaron el Servicio de Móvil Marítimo sin la autorización -- 57 of 80 -- SecciónBAvisos Legales REPÚBLICADEHONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,17DE D I C I E M B R E D E L 2022No.36,105 UNDÉCIMO: Las personas naturales o jurídicas titulares de las embarcaciones abanderadas por Honduras que operaron el Servicio de Móvil Marítimo sin la autorización de CONATEL, antes de la vigencia de la presente Resolución, tienen la obligación de pagar el canon radioeléctrico irregular, conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y el 251 de su Reglamento General, esta obligación económica será detallada de acuerdo con el historial de patentes de navegación emitido por la Dirección General de Marina Mercante. Una vez emitido el aviso de pago por los valores adeudados en concepto de canon radioeléctrico irregular o requerido mediante providencia el pago de dichos valores, y el mismo no sea cancelado dentro del plazo otorgado, se considerará que se encuentra en mora. Consecuentemente, los deudores pagarán las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca. Respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, CONATEL, analizará cada caso particular, a petición de parte y resolverá de acuerdo al derecho aplicable. DUODÉCIMO: Las personas naturales o jurídicas titulares de las embarcaciones abanderadas por Honduras que operen el Servicio de Móvil Marítimo sin la autorización de CONATEL, a partir de la vigencia de la presente Resolución, serán responsables del pago del canon radioeléctrico irregular conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y el 251 de su Reglamento General, el aviso de pago correspondiente se detallará de acuerdo con el historial de patentes de navegación emitido por la Dirección General de Marina Mercante y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de esta Resolución. Una vez emitido el aviso de pago por los valores adeudados en concepto de canon radioeléctrico irregular o requerido mediante providencia el pago de dichos valores, y el mismo no sea cancelado dentro del plazo otorgado, se considerará que se encuentra en mora. Consecuentemente, los deudores pagarán las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca. Respecto a la aplicación de la prescripción extintiva, CONATEL, analizará cada caso particular, a petición de parte y resolverá de acuerdo al derecho aplicable. DÉCIMOTERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX COMISIONADO PRESIDENTE CONATEL ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER SECRETARIA GENERAL CONATEL 17 D. 2022 -- 58 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Resolución NR008/22 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 13 y 14 a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su el artículo 75 del Reglamento General, CONATEL es el regulador y fiscalizador de la explotación y operación de las telecomunicaciones y sus aplicaciones en las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) que realizan los operadores, sus asociados y los particulares. Asimismo, promover la expansión de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC). CONSIDERANDO: Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha efectuado un llamado a los gobiernos principalmente de los países en desarrollo a desplegar redes de banda ancha con el objetivo de lograr las metas de conectividad adoptadas en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), desempeñando para ello la labor de medir la evolución conseguida por cada país hacia la sociedad de la información. Dicha entidad internacional ha adoptado la función de elaborar e identificar los indicadores más adecuados para calibrar los logros de cada país, constituyéndose en la principal fuente de estadísticas comparables a nivel internacional sobre telecomunicaciones y tecnologías de la información y la comunicación (TIC). El fondo estadístico antes referido, proviene directamente de los Estados miembros de la UIT que responden al cuestionario sobre indicadores de Telecomunicaciones /Banda Ancha/TIC, sin embargo, dentro de los perfiles estadísticos referentes a Centro América, nuestro país Honduras, no aparece dentro de los Estados que gozan con la conectividad en Banda Ancha, es por ello que se vuelve imperiosa la inclusión de Honduras como Estado en vías de Desarrollo, que cuenta con un mercado de telecomunicaciones novedoso y actualizado, cuyos agentes competidores se benefician de la facilidad de conectividad a Banda Ancha, convirtiendo el sector de las telecomunicaciones, como uno de los mercados más novedosos, atractivos y lucrativos de la economía hondureña. Tomando en cuenta que la conectividad de banda ancha es un indicativo de desarrollo social y económico que permite registrar la evolución del sector de las telecomunicaciones, asimismo permite determinar el alcance y aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de igual forma concede la facilidad de analizar la reducción de la brecha digital, es por ello que la conectividad en banda ancha equitativamente distribuida, es un instrumento de vital importancia para el crecimiento integral de una nación, facilitando el acceso a todos los habitantes del Estado de Honduras. CONSIDERANDO: Que la adopción de banda ancha para prestar los servicios de telecomunicaciones en forma convergente tales como: voz, datos, vídeos, así como aplicaciones en alto grado de interactividad, constituye un identificador para el país en su marcha hacia la transformación en la Sociedad de la Información. La conectividad en banda ancha permite registrar la evolución y progreso del país, en el sector de las telecomunicaciones, en el alcance y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), en el análisis de la reducción de la brecha digital y en las tendencias del mercado. En consecuencia la conectividad en banda ancha constituye un elemento indispensable para el desarrollo en el logro de metas de país a nivel social, cultural, económico y científico en todas las actividades humanas y COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL -- 59 of 80 -- SecciónBAvisos Legales en todos los ámbitos socioeconómicos, ya que incrementa el uso de nuevas tecnologías, facilita la inversión nacional y extranjera, crea nuevos empleos, nuevas formas de estudiar y trabajar, nuevas formas de comercio y de negocios, posibilitando el acceso del mercado nacional a mercados regionales y mundial. CONSIDERANDO: Que, atendiendo a las necesidades de banda ancha en el país, se observa la necesidad que la definición de banda ancha en el país reconozca las condiciones técnicas de las redes y la necesidad de actualización de estas, así como también el aporte que tiene para el desarrollo del país el contar con ofertas que permitan a los usuarios hacer uso de herramientas tales como telemedicina, teleducación, teletrabajo y educación a distancia. Que si bien la tasa de penetración de Internet es aún baja en algunos municipios en comparación con las capitales de los departamentos más poblados del país, la definición de banda ancha no puede convertirse en una de las causas que permita que se amplíe la brecha digital entre las diferentes zonas del país, por lo cual, con el objetivo de que se aproveche mejor la contribución de las TIC al desarrollo social y económico de las regiones, se adopta una única definición de banda ancha para todo el país. Que atendiendo las actuales condiciones técnicas de las redes en el país y la necesidad de contar con ofertas de velocidades que posibiliten acelerar el desarrollo económico, superar la brecha digital, avanzar en la sociedad del conocimiento e impulsar el desarrollo de contenidos y aplicaciones, la nueva definición de velocidad de banda ancha será aplicable a partir de la publicación de la presente Resolución Normativa en el Diario Oficial de La Gaceta. CONSIDERANDO: Que se hace necesario en Honduras establecer políticas para la masificación de la banda ancha con el objetivo primordial de lograr mejoras en las telecomunicaciones, y la finalidad de obtener un impacto social en la población hondureña en todos los ámbitos socioeconómicos, al igualar sus oportunidades y fomentar su inclusión social dentro de la Sociedad de la Información, logrando se beneficie de: los avances tecnológicos de ofertas diversas de los servicios de telecomunicaciones convergentes, interactivos e innovadores, la utilización y aplicaciones de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC) como herramientas modernas de desarrollo, la obtención de tarifas diversas a bajo costo y competitivas, facilitar a los inversionistas industriales y a la población en general, una mayor cobertura y penetración de los servicios de telecomunicaciones, la generación de empleos y el desarrollo económico del país, obteniendo mejores índices de eficiencia, ahorro, costos y competitividad internacional. La inserción de la población hondureña dentro de la Sociedad de la Información reducirá la brecha digital y aumentará el Índice de Desarrollo de las TIC (IDT), respondiendo a los acuerdos establecidos en el seno de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). CONSIDERANDO: Que siendo atribución y función de CONATEL promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones bajo un régimen de libre competencia estableciendo las regulaciones y normas de conformidad con la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General que sean necesarias para la prestación de servicios de telecomunicaciones, primordialmente en provecho del usuario, y en vista que dentro del marco regulatorio vigente no se tienen políticas relativas a la banda ancha, esta Comisión ha determinado que de acuerdo a las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, es procedente expedir una norma de carácter general que oriente el marco -- 60 of 80 -- SecciónBAvisos Legales regulatorio hacia la convergencia de redes y servicios promovido por la adopción de banda ancha; para lo cual se emite la presente Resolución, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta, por constituir un acto de carácter general. CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa número NR031/14 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014), publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), en cuyo resolutivo cuarto, inciso b), establece lo siguiente: “b) Establecer que cada dos (2) años se revisarán las condiciones del mercado (oferta y demanda) así como las tendencias regionales y mundiales con el fin de considerar si la velocidad de la Banda Ancha en el acceso de bajada (Downstream, transmisión del operador hacia el usuario), debe ser mayor al vigente.” CONSIDERANDO: Que el anteproyecto de la presente normativa fue sometido al proceso de Consulta Pública, en fechas del 14 de Noviembre al 25 de Noviembre del año 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006); por ende, es procedente su aprobación, y al ser este un acto administrativo de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en virtud de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consonancia con los Artículos: 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos 321 de la Constitución de la República; 1, 7, 8, 119, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 2, 7, 13, 14, 20, 24-A, y demás aplicables de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 72, 73, 75 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 40 y demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo; Resolución Normativa NR02/2006 y Resolución Normativa RN031/14. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar la Normativa que establece los parámetros mínimos de velocidad para todos los servicios que brindan acceso de Banda Ancha mediante el servicio de Internet o acceso a redes Informáticas regulados por CONATEL. SEGUNDO: Para efectos de la presente Normativa, sus reformas y demás que se deriven, los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se indica: Ancho de banda El ancho de banda constituye una medida de la capacidad de la red, de modo que, cuanto mayor es el ancho de banda de la red, mayor es la cantidad de información (voz, datos, videos, cualquier tipo de contenido) que la red soporta durante un periodo de tiempo determinado. En los sistemas digitales, la unidad básica de medida del ancho de banda es bits por segundo (bps) o múltiplos de bits por segundo, Kbps, Mbps, Gbps, Tbps. Banda Ancha Se define como la capacidad en ancho de banda y velocidad de transmisión suficiente para permitir, de manera combinada y/o convergente, la provisión de voz, datos, video y aplicaciones de contenido con alto grado de interactividad, mediante redes de servicios móviles o fijos, alámbrico o inalámbrico. -- 61 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Banda Angosta Banda angosta se define como el valor que es menor al valor mínimo definido como Banda Ancha, o sea, conforme la resolución presente, cuando la velocidad en el acceso de bajada sea menor a la considerada como Banda Ancha. Neutralidad de la Red: Las comunicaciones que se cursan a través de las redes de telecomunicaciones deben ser tratadas por igual, sin discriminación, restricción o interferencia, independientemente del contenido, la aplicación, el servicio de telecomunicaciones, el dispositivo y la dirección del emisor y del receptor. Velocidad de transmisión La velocidad de transmisión, o de transferencia, es una medida de la cantidad de información que la red es capaz de absorber por unidad de tiempo. Así, cuanto mayor sea esta velocidad de transmisión, tanto mayor será la anchura de la red. La unidad básica de medida en sistemas digitales es bits por segundo (bps) o múltiplos de bits por segundo, Kbps, Mbps, Gbps, Tbps. Los términos no definidos en este Resolutivo, y que se utilizan en la presente Normativa, tendrán el significado adoptado por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás normativas del marco regulatorio vigente hondureño y por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). TERCERO: Disponer que el objeto de la presente Normativa es delimitar regulatoriamente la conceptualización de conectividad de la Banda ancha en los mercados de telecomunicaciones de Honduras. Adicionalmente tiene como objetivo establecer en función de los servicios de telecomunicaciones cuyas redes de acceso al usuario permiten prestaciones mediante conectividad de Banda Ancha y/o mediante redes convergentes, en observancia a los principios rectores que propician el desarrollo del sector y particularmente el principio de Neutralidad de la Red. CUARTO: Establecer que se considera Banda Ancha cuando la capacidad en Ancho de Banda cumple con las velocidades de accesos que a continuación se detallan: a) Cuando la velocidad en el acceso de bajada (Downstream, transmisión del operador hacia el usuario) sea mayor o igual a 10 Mbps con disponibilidad para el uso permanente. b) La velocidad en el acceso de subida (Upstream, transmisión del usuario hacia el operador) sea mayor o igual a 5 Mbps, con disponibilidad para el uso permanente. c) Establecer que cada dos (2) años se revisarán las condiciones del mercado (oferta y demanda) así como las tendencias regionales y mundiales con el fin de considerar si la velocidad de la Banda Ancha en el acceso de bajada y subida (Downstream y Upstream) el cual debe ser mayor al vigente.” Los parámetros de las velocidades de subida (Upstream, transmisión del usuario hacia el operador) y de bajada (Downstream, transmisión del operador hacia el usuario) que identifican la Banda Ancha, dependerá de las ofertas existentes en capacidad de las redes de acceso, así como, de las demandas exigidas por los usuarios para acceder a -- 62 of 80 -- SecciónBAvisos Legales servicios de información, comunicaciones, entretenimientos, contenidos e interactivos. En este sentido, los parámetros de velocidades en el acceso de subida y bajada de la Banda Ancha podrán ser revisados, actualizados y modificados según CONATEL considere conveniente, o bien, podrá determinar o fijar cualquier otro parámetro diferente, con el objetivo primordial de continuar impulsando el desarrollo del sector de las telecomunicaciones. QUINTO: Establecer que la capacidad en Ancho de Banda se puede prestar a través de los diferentes Servicios Públicos de Telecomunicaciones por medio de las Redes alámbricas o inalámbricas. SEXTO: Establecer que los operadores de los servicios de telecomunicaciones cuyas prestaciones se efectúan mediante conectividad de Banda Ancha y/o mediante redes convergentes, no podrán arbitrariamente bloquear, discriminar, entorpecer, interferir, ni restringir el derecho de cualquier usuario/suscriptor de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio que este dentro de las actividades lícitas, así como cualquier otro tipo de uso legal realizado a través de la red. En este sentido, deberán ofrecer un servicio de acceso a Internet, que no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la fuente de origen o propiedad de éstos, en virtud de las distintas configuraciones de la conexión a Internet según el contrato vigente con los usuarios/suscriptores. SEPTIMO: Establecer que los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que brindan acceso de Banda Ancha, deberán presentar la información relacionada a los parámetros de infraestructura e indicadores de calidad de servicio conforme, a lo establecido en sus Títulos Habilitantes y las Normativas aplicables a cada servicio OCTAVO:Los operadores de servicios de telecomuni- caciones cuyas prestaciones utilicen Banda Ancha indistintamente del servicio que oferten o la infraestructura de red que operen, deben cumplir con las condiciones de operación y parámetros técnicos establecidos en los títulos habilitantes. Asimismo, no deberán provocar daños, interferencias, ni afectar la calidad operativa o perjudicar las prestaciones de otros servicios de telecomunicaciones autorizados en una determinada área de servicio; pero en el caso de producirse lo anteriormente prohibido, se deberá de descontinuar de inmediato su utilización hasta que la causa sea corregida a satisfacción de CONATEL. NOVENO: Determinar que CONATEL como parte de su función de supervisión, realizará las inspecciones que considere convenientes para verificar el cumplimiento de la presente Normativa estableciendo las infracciones y sanciones aplicables, de acuerdo al marco regulatorio. DECIMO: Derogar la Resolución Normativa NR031/14 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014). DECIMO PRIMERO: El presente Reglamento es de carácter general, obligatorio y de estricto cumplimento que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX COMISIONADO PRESIDENTE CONATEL ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER SECRETARIA GENERAL CONATEL 17 D. 2022. -- 63 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Resolución NR009/22 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). CONSIDERANDO: Que la Reforma a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en el Artículo 14, numeral 12, establece que CONATEL tiene la facultad y atribución de emitir las regulaciones y normas de índole técnica y regulatorias necesarias para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC; asimismo, en el Artículo en mención, en su numeral 14 dispone que a los usuarios de Servicios de Telecomunicaciones se les debe de garantizar el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de Servicios de Telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TIC, con la mejor calidad posible en un mercado en donde prime la libre leal y sana competencia. CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de las Telecomunicaciones, establece en el Título II, la Organización, Funciones y Administración de CONATEL, Capítulo II, las Funciones y Atribuciones de CONATEL, en el Artículo 75 literal c), referente a Regulación, numeral 8, la función y atribución a CONATEL de: “Emitir normas técnicas que aseguren la continuidad y buena calidad en la prestación de los servicios”, y en el literal d), referente a Supervisión, numeral 6.: “Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las concesiones, licencias, permisos o registros”. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Normativa NR005/02, emitida en fecha 24 de enero de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 04 de febrero de 2002, CONATEL aprobó la normativa de “Verificación de la Calidad de Servicio relacionada con la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular”, tomando en cuenta que para entonces sólo existía un Operador en el referido servicio y en la cual se establecieron los primeros parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado de Bloqueo, 2. Disponibilidad, 3. Nivel de Señal Radioeléctrica y 4. Completación de Llamadas. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución AS543/02-A, emitida en fecha 06 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 16 de noviembre del 2005, CONATEL declaró con lugar parcialmente la Impugnación interpuesta por la Sociedad TELEFÓNICA CELULAR, S.A., contra la Resolución NR005/02, emitida por esta Comisión en fecha 24 de enero del 2002, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de febrero del mismo año, en el sentido de modificar el Resolutivo Primero de la Resolución NR005/02, en los parámetros de calidad de servicio, como ser: 1. Grado de Bloqueo y 3. Nivel de Señal Radioeléctrica. CONSIDERANDO: Que en los Contratos de Concesión, autorizados a Telefónica Celular S.A. de C.V., mediante los Decretos Legislativos: No. 37-96 y 16-2005, y a Servicios de Comunicaciones de Honduras, S.A. de C.V., mediante Decretos Legislativos No.: 80-2003, 57-2004 (Addendum No.1), No. 44-2008 y No. 366-2005, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, secciones 7.1: Prestación del Servicio Concesionado, 7.4: Metas de Calidad de Servicio y 7.17: Adquisición Equipo Técnico, ANEXO A: Metas de Cobertura de Servicio y ANEXO C: Metas de Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros aspectos, se establece que: “las Metas de Calidad COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL -- 64 of 80 -- SecciónBAvisos Legales de Servicio serán revisadas cada tres (3) años a fin de ajustarlas a los nuevos adelantos tecnológicos”, a este efecto, como resultado de las inspecciones realizadas regularmente en el transcurso de los últimos años, se ha concluido que los parámetros de Calidad de Servicio, del Servicio de Telefonía Móvil requieren actualizarse a las nuevas operaciones y prestaciones de redes avanzadas, con la finalidad que estos servicios sean prestados en forma convergente, contribuyan al permanente desarrollo e inversión de la industria móvil, bajo el principio de neutralidad de la red. Asimismo, en el ANEXO C, numeral 7: “Procedimiento para la verificación del cumplimiento de las metas de calidad de servicio, se establece que la verificación de parámetros de calidad, se hará conforme a los protocolos de pruebas que elabore CONATEL.”. CONSIDERANDO: Que en los Contratos de Concesión, Cláusula 7: OBLIGACIONES GENERALES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, ANEXO C: Metas de Calidad de Servicio, numeral 6.: Errores de Facturación, entre otros aspectos, se indica que: “Las nuevas normativas que adopte CONATEL, tendrán en consideración que las mismas serán congruentes a las que se apliquen a otros Operadores que presten el Servicio de Telefonía Móvil”; por lo tanto, debido al crecimiento del mercado relacionado con el Servicio de Telefonía Móvil en el país y siendo este servicio el de mayor penetración entre los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, así como el que ofrece de manera convergente prestaciones avanzadas como ser el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y demás Servicios de Valor Agregado sobre Redes Móviles, se ha visto la necesidad de contar con un Reglamento que permita revisar, enunciar, actualizar y validar los parámetros y/o metas de calidad de servicio de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Contratos de Concesión y las Licencias asociadas otorgadas a los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil; que incluya además los protocolos de pruebas para determinados parámetros de calidad de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los títulos habilitantes mencionados con anterioridad, en consecuencia esta Comisión estima conveniente emitir el presente Reglamento. CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento previo a su aprobación fue sometido al proceso de Consulta Pública en el período comprendido del 07 al 18 del mes de noviembre del año 2022, en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006) y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006); y una vez culminado el proceso de Consulta Pública, el presente acto administrativo por ser un acto general para su eficacia deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en aplicación de los Artículos 2, 13, y 14 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y los Artículos 1, 75 y 78 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en los Contratos de Concesión, autorizados a Telefónica Celular S.A. de C.V., mediante los Decretos Legislativos: No. 37-96 y 16-2005, y a Servicios de Comunicaciones de Honduras, S.A. de C.V., mediante Decretos Legislativos No.: 80-2003, 57-2004 (Addendum No.1), No. 44-2008 y -- 65 of 80 -- SecciónBAvisos Legales No. 366-2005, Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) mediante el Decreto N°. 366-2005. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el Reglamento para la Verificación del Cumplimiento de las Metas de Calidad de los Servicio Final Básico, específicamente del Servicio de Telefonía Móvil (Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales) que se leerá de la siguiente manera: REGLAMENTO PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE CALIDAD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

Objeto Establecer los protocolos de prueba de medición de calidad de servicio para los parámetros de calidad que deben ser observados por los Operadores de los Servicios de Telefonía Móvil como parte de los compromisos adquiridos en los respectivos Contratos de Concesión para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones y con el uso de las Licencias Adicionales o Asociadas que les han sido otorgadas; con el propósito que el Usuario/Suscriptor cuente con mejores condiciones en las prestaciones de los servicios.

Articulo 2

Alcance El presente Reglamento obliga a los Operadores de los Servicios de Telefonía Móvil, en función de los avances tecnológicos que se implementen y utilicen en su red, a cumplir con determinados protocolos de pruebas para la Verificación de las Metas y los Parámetros de Calidad de Servicio.

Articulo 3

Definiciones Para los efectos del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán las definiciones que a continuación se indican: Accesibilidad: Se mide mediante la relación entre la cantidad de intentos efectivos de conexión a una determinada red en relación y la cantidad total de intentos efectuados, en redes de telefonía Movil. Calidad de Servicio o: Quality of Service (QoS por sus siglas en inglés): La totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario de un servicio. (UIT-T E.800(09/2008)) Cobertura Garantizada: Es el área geográfica al interior de la cual, el Operador brinda el servicio y garantiza las condiciones y parámetros de calidad que serán medidos y evaluados con los protocolos de pruebas y para cada uno de los servicios proporcionados, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Código de Potencia de Señal Recibida o RSCP (Received Signal Code Power): es la energía de RF recibida en tecnología WCDMA (3G) después del proceso de correlación / decodificación, generalmente dado en dBm. Sólo este código de potencia es de interés para las siguientes etapas del receptor cuando se mide la calidad de la recepción. Drive Test: Es un procedimiento utilizado para de medir y evaluar la cobertura, la capacidad y la calidad de servicio (QoS) en una red de Servicios de Telefonía Móvil, con un equipo especializado que utiliza terminales móviles u otros dispositivos, con el fin de ejecutar diferentes tipos de pruebas -- 66 of 80 -- SecciónBAvisos Legales en el recorrido dentro del área de Cobertura Garantizada, simulando el comportamiento del servicio de un usuario o suscriptor. Grado de Servicio: Conjunto de variables de ingeniería de tráfico utilizadas para obtener una medida de la aptitud de un grupo de órganos en condiciones especificadas; estas variables del grado de servicio pueden expresarse como la probabilidad de pérdida, la demora del tono de invitación a marcar, etc. (Referencia: Recomendación UIT-T E.600 (03/93), numeral 4.1) Hora Pico / Hora Cargada: Periodo continuo de una hora de duración comprendido enteramente en el intervalo de tiempo en cuestión, en el que estadísticamente el volumen de datos y/o tráfico del número de intentos de llamada, en los cuales son máximos. Indicador de Intensidad de la Señal Recibida o RSSI (Received Signal Strength Indicator): la portadora RSSI mide la potencia total recibida observada solamente en símbolos OFDM que contienen símbolos de referencia para el puerto de antena o en el ancho de banda de medición sobre N bloques de recursos. También el RSSI es un parámetro que proporciona información sobre la potencia total de banda ancha recibida (medida en todos los símbolos) incluyendo todas las interferencias y el ruido térmico. Llamada y/o Mensaje dentro de la Red o Intranet (On- Net): Comprende la llamada y/o mensaje que se origina por un Usuario/Suscriptor en la red de un determinado operador del Servicio de Telefonía Móvil y que es encaminada y terminada en un número telefónico de un Usuario/Suscriptor cuyo equipo terminal está conectado en la red de este mismo Operador. Nivel de Señal Recibido o RxLEV (Received Signal Level): Es el nivel de señal medida en dBm recibida por el móvil en tecnología GSM (2G). Parámetros: Característica cuantificable de un aspecto del servicio y determinado por unos límites. Ejemplo: El parámetro para estimar la "probabilidad de marcación errónea" se expresa como: "número de llamadas erróneas por cada 100 intentos de llamada". Protocolo de Pruebas: Es un procedimiento sistemático de verificación e inspección aplicado por una autoridad u organización para validar o verificar la calidad respecto a la tecnología y operación de un equipo, proceso o servicio, así como las condiciones de seguridad y confiabilidad, en el cual la autoridad competente emitirá un dictamen al concluir dicho procedimiento de pruebas. Protocolo de Transferencia de Archivos o FTP (File Transfer Protocol): es un protocolo de red para la transferencia de archivos entre sistemas conectados a una red TCP (Transmission Control Protocol), basado en la arquitectura cliente-servidor; mediante el cual desde un equipo cliente se puede conectar a un servidor para descargar archivos desde él o para enviarle archivos, independientemente del sistema operativo utilizado en cada equipo. Protocolo de Transferencia de Hipertexto o HTTP (Hypertext Transfer Protocol): es el protocolo usado en cada transacción de la World Wide Web. El HTTP es un protocolo sin estado, es decir, que no guarda ninguna información sobre conexiones anteriores. (Referencia: Recomendación UIT-T X.1582 (01/2014) IETF RFC 2616) -- 67 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Red Móvil: Conjunto de órganos, que conforman la red de telecomunicaciones que pertenece al Operador del Servicio de Telefonía Móvil Celular o al Operador del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS); involucrados para realizar una comunicación que se origina o termina en un suscriptor del Servicio Móvil. No incluye el terminal del usuario. Relación entre la Intensidad de Señal o SINR (Signal-to- Interference + Noise Ratio): Es la Relación entre el nivel de la Intensidad de Señal y la Interferencia más el Ruido, es un indicador de calidad en tecnología LTE (4G). Señal de Referencia de Calidad Recibida o RSRQ (Reference Signal Received Quality): se define como la relación N × RSRP / (portadora RSSI E-UTRA), donde N es el número de bloques de recursos (RB) del ancho de banda de medición de la portadora RSSI E-UTRA. Las mediciones en el numerador y denominador se realizarán sobre el mismo conjunto de bloques de recursos. Señal de Referencia de Potencia Recibida o RSRP (Reference Signal Received Power): es la señal que se define como el promedio lineal sobre las contribuciones de potencia (en Watts) en tecnología LTE (4G), de los elementos de recursos que transportan señales de referencia específicas de celda dentro del ancho de banda de frecuencia de medición. También se define como la potencia de las señales de referencia LTE distribuidas por todo el ancho de banda (RSSI) y banda estrecha (RSRP). Servicio SMO (Short Message Originated) o MO-SMS (Mobile Originated Short Message Service), SMS-MT (Short Message Service Mobile Terminated): Servicio de mensajes cortos de texto, en sus diferentes versiones también conocidos como Short Message Service o SMS. Servicios de Telefonía Móvil: Significa el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), Telefonía Móvil Celular y otros servicios móviles que permitan la gestión y establecimiento de llamadas telefónicas, en la medida que compitan con el Servicio de Telefonía Móvil. Esta definición no incluye al Servicio de Comunicaciones Personales Globales Móviles (GMPCS). Tasa de llamadas Caídas (Call Drop Rate): La probabilidad de que una llamada termine sin la acción del usuario (Referencia: Recomendación UIT-T E.807 (02/2014) 3.2.4); como una forma de medir la falta de continuidad en la prestación del servicio brindado al presentarse una degradación de la conectividad, falla, sin cobertura, etc. CAPÍTULO II CONDICIONES DE CALIDAD DE S ERVICIO PARA LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

Articulo 4

Facultades y Atribuciones de CONATEL respecto a la Calidad de Servicio Para efectos del presente Reglamento y en aplicación de las facultades y atribuciones que la Ley le confiere, CONATEL podrá: a) Llevar a cabo las verificaciones necesarias mediante los Protocolos de Pruebas descritos en el Capítulo VIII del presente Reglamento, para constatar la veracidad de la información proporcionada y dada a conocer por los Operadores. b) Publicar los resultados del análisis de las mediciones y mediante un mapa interactivo, montado en una aplicación, en el sitio web de -- 68 of 80 -- SecciónBAvisos Legales CONATEL, de libre acceso las veinticuatro (24) horas del día para los Usuarios y/o Suscriptores, Operadores y cualquier otro interesado; en el cual se podrá visualizar las condiciones de calidad de los operadores del Servicio de Telefonía Móvil.

Articulo 5

Parámetros de Medición de la Calidad Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán incluir como parte de su operación la medición, como mínimo de los siguientes Parámetros de Calidad: a) Nivel de Señal Radioeléctrica: El área de cobertura estará delimitada por el nivel de señal recibido (dBm) en el Equipo Terminal Móvil, según el tipo de cobertura que se trate, en el 90% de las ubicaciones, diferenciado por tecnología de la siguiente manera: GSM (2G) utilizar RxLev, WCDMA (3G) RSCP y LTE(4G) RSRP; el nivel de señal recibida de la señal de sincronización y de la información de estado del canal. b) Retenibilidad del Servicio: Es el porcentaje resultante de dividir el número de llamadas cursadas por la central móvil durante la hora pico, que llegan a su fin por voluntad del usuario sin ser interrumpidas por problemas de la red del Concesionario entre el número de llamadas cursadas por la central móvil durante la hora pico. c) Completación de Llamadas. Es el porcentaje de dividir el número de intentos de llamadas totalmente encaminadas entre el número de intentos de llamadas totales realizadas observadas durante un período de tiempo de tres horas del día correspondientes a la hora pico y sus dos horas adyacentes. • Tiempo Promedio de Establecimiento de Llamada: Cantidad de tiempo promedio necesario para establecer la conexión. Dicho intervalo de tiempo se mide a partir de la diferencia entre el tiempo en que se ejecuta el comando de intento de llamada (del inglés, call attempt) en el Equipo Terminal móvil origen y el tiempo en que se establece la Llamada (del inglés, call connect). • Calidad de Voz: Calificación de la calidad extremo- a-extremo en la transmisión de voz en una llamada completada. Los parámetros se analizarán con base en la Escala de Opinión Promedio (Mean-Opinion Score, MOS de móvil a móvil), que establece las siguientes ponderaciones: Recomendación UIT-T P.800 -- 69 of 80 -- SecciónBAvisos Legales La magnitud evaluada a partir de las notas (Nota media de opinión sobre la calidad de escucha) se representa por el símbolo MOS. Lo anterior, para comunicaciones On-Net.

Articulo 6

Los Parámetros de Telefonía Móvil Los Parámetros de Calidad de Servicio indicados para la Operación del Servicio de Telefonía Móvil, aplica para las tecnologías de GSM (2G) y WCDMA (3G), según se describen en la siguiente tabla: La verificación del cumplimiento de los Parámetros de Calidad antes mencionados, se realizarán al menos una vez por año, mediante pruebas de Drive Test en la modalidad de llamadas Intrared (On-Net), en la hora pico, así como también en otro horario que CONATEL estime conveniente, las cuales que estarán estipuladas según el Programa de Medición de Calidad de Servicio. CAPÍTULO III CONDICIONES DE CALIDAD DE SERVICIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SUPLEMENTARIOS O VERTICALES SOPORTADOS SOBRE INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

Articulo 7

Parámetros de Medición de la Calidad Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil para la Prestación de los Servicios Suplementarios o Verticales Soportados sobre Infraestructura del Servicio de Telefonía Móvil dentro del concepto de Cobertura Garantizada, deberán contemplar dentro de su operación como mínimo los siguientes parámetros de medición de la calidad: a) Proporción de Mensajes SMS Fallidos: Estimación del grado de no-accesibilidad del servicio, con base en la determinación del porcentaje de intentos de envío de mensajes sin éxito. Las pruebas se realizarán con mensajes enviados en la modalidad Intrared (ON- NET). Este parámetro será sancionable con base en las Resoluciones Normativas vigentes en CONATEL y lo dispuesto en el Convenio de Concesión. b) Tiempo de entrega del Mensaje SMS: Estimación del retardo en la entrega de un mensaje corto, con base en la determinación del tiempo promedio extremo- a-extremo medido desde el envío del mensaje corto hasta la recepción del mismo por el destinatario en la modalidad Intrared (ON-NET). -- 70 of 80 -- SecciónBAvisos Legales c) Integridad del mensaje: Se refiere a cuando el mensaje recibido corresponde al enviado sin sufrir modificaciones de ningún tipo.

Articulo 8

Parámetros de Calidad de Servicios Suplementarios o Verticales Los Parámetros de Calidad para la prestación del Servicio de Mensajería de Texto (SMS) soportados sobre infraestructura del Servicio de Telefonía Móvil, y que aplican para las tecnologías de GSM (2G) y WCDMA (3G); y se describen en la siguiente tabla: La verificación del cumplimiento de los Parámetros de Calidad antes mencionados, se realizarán al menos una vez por año, mediante pruebas de Drive Test, en Cobertura Garantizada, en modalidad intrared (On-Net), que estarán estipuladas según el Programa de Medición de Calidad de Servicio. CAPÍTULO IV CONDICIONES DE CALIDAD DE SERVICIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALOR AGREGADO DE INTERNET O ACCESO A REDES INFORMÁTICAS SOPORTADO SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

Articulo 9

Parámetros de Medición de la Calidad Para la prestación del Servicio de Valor Agregado, específicamente del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas soportado sobre la infraestructura de Servicios de Telefonía Móvil, los Operadores deberán contemplar dentro de su operación como mínimo los siguientes parámetros de medición de la calidad: a. Proporción de sesiones fallidas de FTP / HTTP: Es la estimación del grado de no-accesibilidad del servicio, con base en la determinación del porcentaje de sesiones de FTP / HTTP que no son iniciadas o terminadas exitosamente en el tiempo previamente establecido. b. Velocidad de datos promedio de carga y descarga FTP / HTTP: Es la estimación del rendimiento de la velocidad en la transmisión de datos (Velocidad/ Throughput) mediante la medición del tiempo de carga y descarga de un archivo determinado empleando FTP / HTTP u otras versiones futuras a estas. c. Latencia: Tiempo de retardo en transporte de paquetes extremo a extremo. Se refiere al tiempo de ida y vuelta -- 71 of 80 -- SecciónBAvisos Legales de un paquete de datos enviado a un servidor ubicado dentro o fuera del territorio nacional.

Articulo 10

Parámetros de Calidad de Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas Los Parámetros de Calidad para la prestación del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, conforme lo indicado en el Artículo 9, soportado sobre la infraestructura del Servicio de Telefonía Móvil, y que aplican para las tecnologías de 3G y 4G, se medirán donde exista cobertura garantizada por el Operador y conforme se describen en la siguiente tabla: La verificación del cumplimiento de los Parámetros de Calidad antes mencionados, se realizarán al menos una vez por año, mediante pruebas de Drive Test, que estarán estipuladas según el Programa de Medición de Calidad de Servicio. CAPÍTULO V PROGRAMA DE MEDICIÓN DE CALIDAD DE SERVICIO

Articulo 11

Programa de Medición de Calidad de Servicio CONATEL elaborará el Programa de Medición de Calidad de Servicio que se realizará al menos una (1) vez por año y comprenderá entre otros, las Rutas de Prueba de Cobertura en varias ciudades, municipios y departamentos, realizando las mediciones de los Parámetros de Calidad del Servicio de cualquier servicio que se pueda brindar a través de la infraestructura del Servicio Telefonía Móvil, acorde a las nuevas Licencias asociadas a los Contratos de Concesión, tomando en consideración el mapa de cobertura garantizada presentado por cada operador en modalidad ON-NET, en virtud de la utilización de las nuevas tecnologías. El Programa de Medición de Calidad de Servicio será definido por el órgano competente. -- 72 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Las mediciones se realizarán en las bandas de frecuencias en función de los bloques de espectro radioeléctrico asignado a cada Operador y dentro de lo que haya reportado como Cobertura Garantizada. Los parámetros o indicadores a medirse son los mismos para cada Operador indistintamente de las bandas y bloques de frecuencias de operación y acordes con la tecnología utilizada. La información a ser publicada en el sitio web de CONATEL, podrá ser diferenciada por Operador y por tecnología utilizada; es decir, se podrá efectuar una comparación entre los Parámetros de Calidad de Servicio de los Operadores. Dicha información será la obtenida mediante el Programa de Medición de Calidad de Servicio, las publicaciones de los resultados de medición podrán presentarse por: a) zona de servicio cubierta, b) un sector, c) una celda, d) un conjunto de sectores o celdas, e) en ambientes exteriores y f) interiores de edificios de uso público (Resultados de carácter informativo a los usuarios/suscriptores) CAPÍTULO VI COBERTURA

Articulo 12

Características de los Mapas de Cobertura Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán entregar a CONATEL, en formato electrónico con extensión .kmz u otros que CONATEL establezca, los mapas de cobertura de sus respectivas redes, debiendo ser actualizados cada seis (6) meses en enero y julio de cada año, y deben ser parte de los Informes Regulatorios Periódicos (Semestrales), establecidos en la Resolución NR015/16, Resolutivo Tercero, numeral 5), literal ii. Servicio de Telefonía Móvil, o la resolución que estuviese vigente, por cada tecnología de acceso, estos mapas de cobertura podrán solicitarse por Departamento y/o municipios, como sigue:

Articulo 13

Provisión de insumos para las Pruebas Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán proveer a CONATEL los insumos para la realización de las pruebas, debiendo ser entregados al menos con una anticipación de diez (10) días hábiles antes del inicio de las pruebas, previa solicitud por medio de nota formal de CONATEL, donde exponga que la solicitud es parte de los insumos de prueba para la medición de parámetros de calidad derivados de los Contratos de Concesión.

Articulo 14

Reducción de Cobertura Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil no podrán reducir la Cobertura del Servicio, de manera que las Áreas de Cobertura alcanzadas por el Operador no podrán ser menores a las reportadas anteriormente como Cobertura Garantizada, salvo que esta reducción haya sido debidamente notificada y justificada ante CONATEL. Lo anterior en concordancia con el Principio de Continuidad del Servicio y el de uso eficiente de Espectro Radioeléctrico definidos en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. -- 73 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Los Operadores podrán comunicar anticipadamente a CONATEL, los factores que limiten la cobertura, fallas y degradación que afecte los servicios brindados a sus Usuarios y/o Suscriptores, tanto en ambientes interiores (Indoor) y como en exteriores (Outdoor), previo a que se lleven a cabo las mediciones para verificar los Parámetros de Calidad de Servicio, contemplados en el Programa de Medición de Calidad de Servicio.

Articulo 15

Presentación de los Datos de Celda (Cell Data) Los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil deberán presentar sus Datos de Celda (Cell Data), tanto en Interior (Indoor) como en Exterior (Outdoor) en los Informes Regulatorios Periódicos (Semestrales), como parte de lo establecido en la Resolución NR015/16 Resolutivo Tercero, numeral 5), literal ii. Servicio de Telefonía Móvil, a efecto que CONATEL a través de la Dirección de Servicios de Telecomunicaciones o dependencia que a posteriori ocupe sus funciones, cuente con la información actualizada de los sitios que están utilizando los Operadores en el despliegue de su red y que permiten el funcionamiento del Servicio de Telefonía Móvil. Esta información debe estar correctamente georreferenciada, clasificada por tecnología utilizada y deberá ser presentada en un formato electrónico, archivos con extensión: .csv o .xml, .kml o .kmz, u otro que CONATEL requiera, y que permita el intercambio de información geográfica; de manera que CONATEL pueda utilizarlo para la comprobación de las Metas de Calidad de Servicio estipuladas en los Contratos de Concesión, Licencias Asociadas y otros, para fines de supervisión técnica que CONATEL considere necesarios. La información de los Datos de Celda (Cell Data) deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Tecnología 2G: Nombre (Nombre de Celda), Tecnología, BCCH, BSIC, Longitud, Latitud, MCC, MNC, LAC, Cell Id, Direction (Azimut), Departamento, Municipio. b) Tecnología 3G: Nombre (Nombre de Celda), Tecnología, UARFCN, PSC (Scrambling Code), Longitud, Latitud, MCC, MNC, LAC, Cell Id, Direction (Azimut), Departamento, Municipio. c) Tecnología 4G: Nombre (Nombre de Celda), Tecnología, EARFCN, Phy-CID (Physical Cell ID), Longitud, Latitud, MCC, MNC, LAC, Cell Id, Direction (Azimut), Departamento, Municipio. En caso de utilizar nuevas tecnologías o superiores, los datos de celda, se deberán remitir acorde a su tecnología y a las anteriores, en lo que aplica.

Articulo 16

Interrupción del Servicio En caso de presentarse interrupción del servicio en parte o en la totalidad de la red que hagan imposible la prestación del servicio ofrecido en una población durante la verificación de los Parámetros de Calidad, el Operador deberá notificarlo a CONATEL, en un tiempo máximo de 24 horas posterior al evento; luego se deberá comunicar dicha interrupción en los Informes Regulatorio Periódico, de conformidad a lo establecido en la Resolución NR015/16, Resolutivo Tercero, numeral 2), literal i. Indicadores de operación e indicadores de calidad de servicio para todos los servicios: incisos f. y g. CAPÍTULO VII DERECHOS DE LOS USUARIOS Y/O SUSCRIPTORES

Articulo 17

Disponibilidad de Información en las Agencias de Servicio al Cliente y Atención de Reclamos y Denuncias -- 74 of 80 -- SecciónBAvisos Legales Los Usuarios y/o Suscriptores podrán visualizar en los centros de atención y/o sitio web de los Operadores del Servicio de Telefonía Móvil cualquier servicio que se pueda brindar a través de la infraestructura de dicho servicio entre ellos: mapa de cobertura, capacidad de volumen de datos y/o velocidad promedio, por tecnología y los niveles de calidad con los que se prestan los servicios en una determinada zona. Para vigilar los derechos de los usuarios y/o suscriptores, cuando se susciten problemas con la calidad del servicio contratado, los Usuarios/Suscriptores podrán abocarse o contactar a su Operador del Servicio de Telefonía Móvil, para interponer el correspondiente Reclamo, sujeto al procedimiento establecido en primera instancia ante estos, respetándose los términos y demás condiciones conforme a la regulación vigente. Después de agotarse el proceso de primera instancia, los usuarios podrán interponer Denuncias ante CONATEL, como segunda instancia, para que el correspondiente órgano consultivo encargado de validar la calidad, proceda verificar las fallas y los niveles de calidad que se le ofrecen al Usuario; lo anterior sin perjuicio de los establecido en las resoluciones normativas vigentes.

Articulo 18

Derecho a la Compensación Independiente de la forma de operación del Servicio, cuando se produzca interrupción o corte de la red, exceptuando aquellas que se produzcan por razón de fuerza mayor o casos fortuitos, el operador estará obligado a resarcir al Suscriptor/Usuario con una compensación descontando proporcionalmente del valor de la factura mensual, equivalente al tiempo total que dure dicha interrupción, lo anterior sin necesidad que el Suscriptor/Usuario realice alguna gestión ante el Operador; lo anterior sin perjuicio de los establecido en las resoluciones normativas vigentes.

Articulo 19

Condiciones de calidad aplicables en caso de portabilidad numérica En el evento que el usuario cambie de Operador de servicios móviles y conserve su número telefónico, se le deberán garantizar las condiciones de calidad en el operador receptor, establecidas en el presente Reglamento; además de cumplir con la regulación vigente en el Reglamento de Portabilidad Numérica. CAPÍTULO VIII PROTOCOLOS DE PRUEBAS

Articulo 20

Nivel de Señal Radioeléctrica para la prestación del servicio en exterior Previo a la realización de las pruebas de verificación del cumplimiento de los parámetros de Señal Radioeléctrica, el Operador informará por medio de mapas el Área de Cobertura Garantizada por su sistema. Las Rutas de Prueba de Cobertura serán consideradas en las dos (2) situaciones: a) Pruebas en movimiento y b) pruebas en posición fija; las anteriores serán seleccionadas a discreción de CONATEL, de tal manera que estén contenidas dentro de las Áreas de Cobertura Garantizadas; las que no serán menores a las reportadas anteriormente, salvo que esta reducción haya sido debidamente notificada y justificada ante CONATEL. Se realizarán Monitoreos de Calidad de Servicio (Drive Test) debiendo completarse como mínimo lo siguiente: a) En las ciudades que CONATEL estime conveniente en el Programa de Medición de Calidad de Servicio. Se procederá inicialmente a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, y luego se realizarán como mínimo dos (2) recorridos diferentes, dentro de la ciudad o comunidad. b) En rutas y sitios seleccionados por CONATEL -- 75 of 80 -- SecciónBAvisos Legales aleatoriamente que unan las ciudades según el Programa de Medición de Calidad de Servicio. La prueba se realizará a una velocidad máxima de 60 km/h en áreas urbanas y 80 km/h fuera de las áreas urbanas y los valores de referencia de Nivel de Señal Radioeléctrica serán los siguientes: a) 2G: RxLev: ≥ -88dBm; b) 3G RSCP: ≥ -83dBm. c) 4G RSRP: ≥ -85 dBm.

Articulo 21

Metodología de Mediciones Los protocolos de pruebas se describen a continuación: 1. Las mediciones en campo de los Parámetros de Calidad se llevarán a cabo por CONATEL con base en el Programa de Medición de Calidad de Servicio, en donde se determinarán las localidades y extensión de las pruebas que se llevarán a cabo en el respectivo período. 2. Las mediciones serán efectuadas de manera aleatoria, sin previo aviso a los Operadores en condiciones equivalentes, cuando sea técnicamente factible, acorde a las nuevas Licencias asociadas a los Contratos de Concesión y dentro de las zonas de cobertura garantizada, que los mismos Operadores declaren para cada uno de los servicios a ser evaluados. Las mediciones de los Parámetros de Calidad de cada servicio, se llevarán a cabo procurando en la medida de lo posible, abarcar la mayor extensión de dichas zonas, así como evitar la repetición de rutas; en caso de repetición parcial o total de rutas se buscará que las mediciones se realicen en hora pico y el horario que CONATEL estime conveniente (para el tráfico de telefonía y datos móviles), dentro del horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 10:00 p.m. En la definición de rutas se utilizarán preferentemente vías primarias y secundarias. 3. Para los Parámetros de Calidad de los Servicios de Telefonía Móvil, las mediciones serán efectuadas en movimiento, a lo largo de rutas que definan los órganos técnicos de CONATEL, a velocidades de hasta 80 km/h, considerando que el terminal de usuario de origen esté en movimiento y el terminal de usuario de destino se encuentre en un punto fijo o en movimiento. 4. Todas las mediciones de los Parámetros de Calidad se llevarán a cabo en exteriores y a nivel de superficie. Las pruebas interiores (indoor) sólo se llevarán a cabo en los lugares que el Operador informe que posee cobertura garantizada y estas pruebas se realizarán a discreción del ente regulador. 5. Cuando CONATEL así lo estime conveniente, se podrán realizar mediciones específicas por Operador en las localidades que se definan para tales efectos. Pudiendo estar estas fuera del Programa de Medición de Calidad de Servicio. 6. Las mediciones se llevarán a cabo utilizando terminales de Usuarios/Suscriptores que sean comercializados en el mercado nacional, con una aplicación o herramienta de ingeniería apropiada y utilizada por CONATEL. Cuando se realicen mediciones en la frontera del país se bloqueará si fuese necesario el acceso al servicio de redes extranjeras (Roaming Internacional) de los terminales de usuario del equipo de medición. 7. En caso de que el personal técnico de CONATEL a cargo de las mediciones de los Parámetros de Calidad, detecte fallas atribuibles al equipo de medición, las mismas serán descartadas en la etapa de postproceso. 8. El personal técnico de CONATEL a cargo de las mediciones desestimará cualquier situación extraordinaria que se presente y que a su juicio técnico o normativo pudiera afectar los resultados de dichas -- 76 of 80 -- SecciónBAvisos Legales mediciones, para que no sean consideradas en la etapa de postproceso. 9. El personal técnico de CONATEL a cargo de las mediciones de los Parámetros de Calidad, podrá suspender tanto temporal o definitivamente las mediciones por caso fortuito (terremotos, incendios, inundaciones, protestas, etc.) o causas que atenten contra la seguridad del personal y los equipos de medición, debiendo realizar el informe correspondiente.

Articulo 22

Sobre los Protocolo de Prueba Los protocolos que incluyen pruebas y parámetros que han sido contempladas en el presente Reglamento, buscan verificar con base en el marco jurídico establecido y tienen el propósito de que se puedan llevar a cabo y efectuarlos al menos una (1) vez por año la validación del cumplimiento de los parámetros de calidad del Servicio de Telefonía Móvil; no obstante, CONATEL se reserva el derecho de realizar protocolos de pruebas, mediante inspecciones de oficio y a solicitud de parte, ya sea para validar información o atender Denuncias motivadas por reclamos de usuarios, u otros operadores.

Articulo 23

Establecimiento de la Hora Pico de la Red Móvil La Hora Pico será calculada por los Operadores con base en mediciones realizadas tomando datos de las veinticuatro (24) horas del día, durante un periodo de tiempo no menor a quince (15) días continuos. Esta información deberá ser facilitada y presentada ante CONATEL, según lo establecido en la regulación vigente. La hora pico podrá ser modificada en el futuro, sobre la base de nuevas mediciones, las cuales serán programadas y revisadas en conjunto entre el Operador del Servicio de Telefonía Móvil y CONATEL. La hora pico de la red deberá ser entregada de la siguiente manera: • Hora Pico a Nivel Nacional (según el tráfico de telefonía y/o datos móviles.); Y si CONATEL lo estima conveniente como sigue a continuación: • Hora Pico por Departamento (según el tráfico de telefonía y/o datos móviles.) • Hora Pico por Municipio (según el tráfico de telefonía y/o datos móviles) • Hora Pico en sectores específicos de una localidad (según el tráfico de telefonía y/o datos móviles)

Articulo 24

Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los Parámetros de Calidad del Servicio de Telefonía Móvil El criterio de medición de los Parámetros de Calidad del Servicio de Telefonía Móvil, estarán basados en: 1. Las mediciones de los Parámetros de Calidad del Servicio de Telefonía Móvil se realizarán a todos los Operadores en condiciones equivalentes para cada tecnología de acceso que tengan asignada y utilicen en sus redes para la prestación de este servicio, o en su caso, cuando CONATEL así lo estime conveniente, se podrán realizar mediciones específicas en las localidades que se definan para tales efectos. 2. El tamaño de la muestra para la verificación de los Parámetros de Calidad de Servicio de Telefonía Móvil, será estimado o calculado en el Programa de Medición de Calidad de Servicio, utilizando fórmulas estadísticas y dependiendo del tipo pruebas a realizar (llamadas, datos, u otras.), con una confianza estadística de al menos el 95% y una tasa de error no mayor a 5%. 3. El tiempo máximo para la conexión de la llamada será de ocho (08) segundos contados a partir de haber sido -- 77 of 80 -- SecciónBAvisos Legales pulsada la tecla SEND, o en su caso al ejecutarse el comando correspondiente. 4. La duración de la llamada será de ciento veinte (120) segundos. 5. El Intervalo de tiempo entre llamadas consecutivas (eventos consecutivos) será de ciento treinta y ocho (138) segundos, lo que implica que el tiempo de guarda deberá ser al menos de diez (10) segundos. 6. Los diagramas de tiempos para las mediciones de los indicadores de calidad del Servicio de Telefonía Móvil, serán los siguientes: Las mediciones del indicador de calidad de voz se basarán en la Escala de Opinión Promedio (Mean-Opinion Score, MOS) y se llevarán a cabo mediante la aplicación de un algoritmo de comparación objetiva entre la señal transmitida y recibida, que no implica una apreciación humana. Para tal efecto, el equipo de medición utilizará el algoritmo POLQA o en su caso, la evolución del mismo según sea establecido en alguna actualización a la citada recomendación. Los resultados de las mediciones correspondientes se reportarán utilizando cifras de hasta dos decimales y se indicará el porcentaje que dichos resultados representan con respecto al valor máximo alcanzable para cada tecnología de acceso, tomando como referencia las mejores prácticas internacionales.

Articulo 25

Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los Parámetros de Calidad del Servicio de Mensajería de Texto El criterio de medición de los Parámetros de Calidad del Servicio de Mensajería de Texto, estarán basados en: 1. Las mediciones de los Parámetros de Calidad del servicio SMS se llevarán a cabo de manera simultánea a todos los Operadores en condiciones equivalentes, para cada tecnología de acceso que utilicen en sus redes para la prestación de este servicio, o en su caso, cuando CONATEL así lo estime conveniente, se podrán realizar mediciones específicas por operador en las localidades que se definan para tales efectos. 2. El tamaño de la muestra para el servicio SMS, será estimado o calculado en el Programa de Medición de Calidad de Servicio, utilizando fórmulas estadísticas. 3. Se considerará fallido aquel mensaje corto que después de treinta (30) segundos de haber sido enviado, no sea recibido por el terminal de usuario de destino. -- 78 of 80 -- SecciónBAvisos Legales 4. El intervalo de tiempo entre envíos de mensajes cortos consecutivos (eventos consecutivos) será de diez (10) segundos. 5. El número de caracteres alfanuméricos de los mensajes cortos será de ciento veinte (120) incluyendo el identificador de cada uno de ellos. Dichos caracteres serán codificados con base en el estándar INCITS 4-1986 [R2017], para 7-bits ASCII. 6. Los diagramas de tiempos para las mediciones de los indicadores de calidad del servicio de SMS serán los siguientes: Servicios de Valor Agregado que utilizan los protocolos FTP y el HTTP de Internet. El criterio de medición de los Parámetros de Calidad del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, estarán basados en: 1. Las mediciones de los Parámetros de Calidad del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas se llevarán a cabo a todos los Operadores en condiciones equivalentes para cada tecnología de acceso que utilicen en sus redes para la prestación de este servicio, o en su caso, cuando la CONATEL así lo estime conveniente, se podrán realizar mediciones específicas por operador en las localidades que se definan para tales efectos. Cada Operador deberá contar con su respectivo servidor FTP en su red o ubicado en el Punto de Intercambio de Tráfico Nacional (IXP-HN). Las pruebas HTTP para realizar la medición a redes externas, se harán a cualquier página web de Internet. 2. El tamaño de la muestra para el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, será estimado o calculado en el Programa de Medición de Calidad de Servicio, utilizando fórmulas estadísticas. 3. Las mediciones del indicador de velocidad de datos promedio de carga y descarga mediante protocolos FTP/HTTP se llevarán a cabo únicamente tomando en consideración las sesiones de FTP/HTTP cuyas cargas y/o descargas del archivo correspondiente hayan sido completadas. 4. El tamaño del archivo a ser cargado y/o descargado por sesión FTP/HTTP será indicado en el Programa 7. Las mediciones del indicador de integridad del mensaje se realizarán por medio de una validación positiva en el conteo del número de caracteres, únicamente de los mensajes de texto cortos que se reciban en un tiempo máximo de 30 segundos después de haber sido enviados.

Articulo 26

Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los Parámetros de Calidad del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y demás -- 79 of 80 -- SecciónBAvisos Legales de Medición de Calidad de Servicio, de manera que cuente con capacidad suficiente de conexión a Internet para asegurar que las mediciones se lleven a cabo en condiciones óptimas y equivalentes para todos los Operadores. 5. El tiempo de cargas y/o descargas será estipulado en el Programa de Medición de Calidad de Servicio. 6. CONATEL podrá realizar pruebas: Navegación Web, IPERF (pruebas de ancho de banda), PING (latencia), vídeo streaming y otras que se estimen convenientes; los resultados obtenidos serán publicados para conocimiento de los usuarios y/o suscriptores; y dichas pruebas serán definidas en el Programa de Medición de Calidad de Servicio.

Articulo 27

Post-proceso y publicación de resultados CONATEL, hará públicos los resultados de las mediciones que se realicen con base en lo estipulado en el presente Reglamento, posterior a la conclusión del informe final. Esta publicación se hará tanto en su sitio web como en otros medios de comunicación que CONATEL estime pertinente. CAPÍTULO IX INFRACCIONES

Articulo 28

Infracciones y Sanciones El incumplimiento de las obligaciones, procedimientos y demás disposiciones del presente Reglamento, constituyen infracciones según sea el precepto infringido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, así como 248 y 249 de su Reglamento General. Las infracciones se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás normativas aplicables. SEGUNDO: Una vez que entre en vigencia el presente Reglamento para la verificación del cumplimiento de las Metas de Calidad del Servicio de Telefonía Móvil, en observancia de lo que establecen los Contratos de Concesión para la actualización y revisión en base a los adelantos tecnológicos, quedan sin valor ni efecto cualquier otra disposición que contradiga la presente Resolución y mediante la presente normativa se derogan las Resoluciones NR005/02 y la AS543/02. TERCERO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. LIC. LORENZO SAUCEDA CALIX COMISIONADO PRESIDENTE CONATEL ABG. EPRIL HERNÁNDEZ PALMER SECRETARIA GENERAL CONATEL 17 D. 2022. -- 80 of 80 --

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