Ley de Inquilinato
Articulos
Articulo 1
o. Al entrar en vigencia este Decreto, toda renta de vivienda y de mesones deberá rebajarse en los porcentajes siguientes:
- a)
Renta de hasta ciento veinticinco lempiras en el 30%.
- b)
Renta de más de ciento veinticinco lempiras hasta doscientos cincuenta lempiras, en el 25%.
- c)
Renta de más de doscientos cincuenta lempiras hasta trescientos setenta y cinco lempiras, en el 20%.
- d)
Renta de más de trescientos setenta y cinco lempiras en el 15%. Los porcentajes establecidos en este artículo se calcularán sobre el promedio mensual de renta pagadera convencionalmente desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el 30 de noviembre de 1979, aunque los pagos hubieran sido pactados por períodos menores o mayores de un mes. Esta disposición regirá durante los primeros dos años de vigencia de este Decreto; y no se aplicará al arrendamiento de viviendas cuando el valor real y total de la construcción en que estén comprendidas exceda de ochenta mil lempiras si la construcción no fuere edificio de apartamentos. La valoración para los efectos de este Decreto y la Ley de Inquilinato deba hacerse de las unidades habitacionales de un edificio de apartamentos será igual al valor real y total del edificio dividido entre el número de apartamentos menos el valor que resulte para las áreas no destinadas a vivienda.
Articulo 2
Sólo con los procedimientos legalmente establecidos se podrá aumentar o reducir la renta viviendas y locales.
Articulo 3
Para la fijación, el aumento o rebaja de la renta se tomarán como base: 1. El valor que de los bienes arrendados figure en el catastro distrital o municipal correspondiente. 2. En defecto de catastro o de valor catastral, el valor que a los bienes arrendados se asigne por peritos nombrados por el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o por sus delegados. Los peritos dictaminarán ante el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o sus delegados dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se les comunique su designación. Para el desempeño de su cometido los peritos podrán practicar inspecciones, ver documentos o requerir del propietario del inmueble cualquiera de los medios probatorios que la Ley autoriza.
Articulo 4
En la respectiva jurisdicción territorial competerá a los Juzgados de Paz de lo Civil: 1. El conocimiento en primera instancia de los juicios de terminación de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento a que esta Ley se refiere, cuando el monto computado de la renta mensual sea menor de doscientos lempiras. 2. El conocimiento en primera instancia de la impugnación judicial de cualquier depósito menor de doscientos lempiras.
Articulo 5
Las cuestiones cuyo conocimiento no competa a juzgados, competerá en primera instancia al Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI).
Articulo 6
Créase el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) adscrito al Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación y Justicia. Funcionará a cargo de un Director y contará con el personal que se le asigne en el Presupuesto respectivo.
Articulo 7
El Departamento Administrativo de Inquilinato tendrá las obligaciones siguientes: 1. Asistir al Poder Ejecutivo en la fijación de políticas en materia de inquilinato y ejecutarlas en lo administrativo. 2. Llevar el Registro de Inquilinato, en la forma reglamentaria. 3. Velar por la correcta aplicación de esta Ley y ejercer para ello las acciones que la misma Ley no atribuya a otras autoridades o a particulares. 4. Resolver las cuestiones contenciosas que se le planteen en casos concretos para la fijación, el aumento o la rebaja de la renta de viviendas, mesones y locales. 5. Resolver todas las cuestiones que, derivadas de esta Ley, no sean de competencia de otras autoridades administrativas o judiciales. 6. Recibir y devolver depósitos y hacer pagos conforme a esta Ley. 7. Presentar de oficio, ante el Juzgado competente, las denuncias que procedan en los casos en que por disposición de esta Ley deba deducirse responsabilidad criminal. 8. Vigilar la ejecución de los contratos de arrendamiento de viviendas, mesones y locales, y aplicar o hacer que se apliquen las sanciones que correspondan por incumplimiento. 9. Imponer las sanciones que no competan a otra autoridad conforme a esta Ley.
Articulo 8
En los Municipios las Alcaldías de Policía serán ex-oficio delegaciones del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) en tanto éste no tenga sus propios delegados locales. Como tales delegaciones, las Alcaldías de Policía estarán sujetas directamente a la autoridad del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) y tendrán en su jurisdicción las obligaciones 3o., 4, 5, 6, 7, 8, y 9o, del artículo anterior.
Articulo 9
Para el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de sus obligaciones el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) podrá designar delegado ad-hoc a cualquier empleado del Poder Ejecutivo que por razón de su cargo tenga funciones de inspección, control o vigilancia en materia laboral, sanitaria, policial, hacendaría, educacional, municipal o distrital. La designación será con carácter temporal y para casos específicos y urgentes. Los delegados ad-hoc no podrá rehusar su delegación y sus superiores jerárquicos deberán hacerles las facilidades necesarias para el desempeño de su cometido.
Articulo 10
Los juicios de desahucio sólo podrán promoverse con base en las causales de terminación del contrato de arrendamiento establecidas por la Ley de Inquilinato, ante los juzgados a que se refieren los artículos 4o. de este Decreto y 53 reformado de la Ley mencionada.
Articulo 11
Las cuestiones contencioso-administrativas ante el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) y sus delegaciones, excepto las relativas a depósito de renta, se sustanciarán conforme al procedimiento sumario a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles. La demanda será oral y se hará constar en acta autorizada por el funcionario receptor, con un número de copias igual al de los demandados, cuando fuere entablada en comparecencia personal del inquilinato. En los demás casos la demanda será escrita.
Articulo 12
Los depósitos mencionados en el artículo 27 reformado de la Ley de Inquilinato y los asuntos no contenciosos serán planteados en acta autorizada por el funcionario receptor y se resolverán de plano por el Director de Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o sus delegados.
Articulo 13
Cuando la acción se planteare por escrito el actor deberá acompañar a su libelo tantas copias del mismo como fuesen las personas contra quienes lo dirija.
Articulo 14
En todo asunto administrativo de inquilinato, contencioso o no, los inquilinos podrán actuar individualmente por sí o ser individualmente representados por profesional colegiado del Derecho, o por la asociación a que estén afiliados si ésta fuere sindicato de trabajadores o de patrones, cooperativa de cualquier grado, patronato o cámara de comercio. Las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, sólo podrán ejercer tal representación si gozan de personalidad jurídica plena, no de hecho, otorgada de acuerdo con la Ley. La representación, en todo caso, se acreditará conforme al derecho común.
Articulo 15
Contra la resoluciones del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) y de sus delegaciones serán admisibles los recursos de reposición y de apelación en los términos y con las formalidades establecidas por el Código de Procedimientos Administrativos.
Articulo 16
Para los efectos del artículo anterior en relación con el artículo 68 del Código de Procedimientos Administrativos se atribuye transitoriamente al Director del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) la calidad de autoridad departamental respecto de sus subalternos, cualquiera que sea el destino local de éstos. Esta disposición dejará de ser aplicable en los departamentos respectivos al comenzar a funcionar delegaciones departamentales del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI).
Articulo 17
La comisión de cualquiera de los actos previstos en le párrafo final del
Articulo 28
reformado de la Ley de Inquilinato causará al culpable una multa de veinticinco lempiras cada vez.
Articulo 18
Se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 21 reformado de la Ley de Inquilinato las rentas de viviendas, de mesones y de locales contratadas del uno de diciembre de 1979 a la fecha en que este Decreto entre en vigencia.
Articulo 19
Reformar los artículos 21, 27, 28, 58, 59, 60, 68, 71 y 74 de la Ley de Inquilinato contenida en Decreto Legislativo No. 50 de fecha 24 de agosto de 1966, los que se leerán así:
Articulo 21
La renta mensual que por vivienda deberá pagar todo inquilino o arrendatario será igual al equivalente a un cuarto del uno por ciento (0.25%) del valor del terreno en que esté ubicada la construcción, más el uno por ciento (1%) del valor de la construcción misma. Los porcentajes especificados se aplicarán solamente a los bienes inmuebles que a juicio del Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) tenga instalaciones permanentes de agua potable, servicios sanitarios y energía eléctrica adecuados; si no está dotado el inmueble de tales servicios o éstos no son adecuados la renta a pagar será solamente del 50% de la computada conforme a este párrafo. En el caso de locales la renta será de nueve décimos por ciento (0.9%) del valor total del inmueble. Las partes podrán pactar una renta menor que la resultante de los cómputos hechos conforme a este artículo, pero en ningún caso les será permitida la contratación de una renta en exceso de tales cómputos.
Articulo 27
La mora del arrendador en recibir el pago de la renta dará derecho al inquilino para depositar su valor, a la orden del propio arrendador, en el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI). La mora se producirá por la mera negativa del arrendador para recibir el pago dentro de los tres días hábiles anteriores y los tres días hábiles posteriores a la fecha del vencimiento del período a pagar y su existencia se presumirá en favor del inquilino. El arrendador podrá impugnar judicialmente el depósito, probando en juicio sumario, ante el juez competente, la inexistencia de su mora o el hecho de que el depósito cubre el valor de dos o más períodos vencidos consecutivos de renta. Mientras no se resuelva la impugnación valdrá el depósito. El Juez que en el juicio sumario declarare sin lugar las pretensiones del arrendador le impondrá la multa que por la mora de recibir establece el artículo 81.
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Articulo 28
Sólo la autoridad administrativa o judicial competente podrá con los procedimientos legales correspondientes, vedar, limitar o restringir, al inquilino y a las personas que con él convivan, el uso y el goce de los bienes arrendados. Cualquier acto del arrendador o de sus dependientes que sin autorización legal signifique tales veda, limitación o restricción, o que en alguna forma perjudique la seguridad, el bienestar, la salud, la tranquilidad o la comodidad del inquilino y sus dependientes, hará incurrir al arrendador en las sanciones establecidas por esta Ley y en la responsabilidad criminal que corresponda.
Articulo 58
Competerá a los Juzgados de Letras de Inquilinato en su respectiva jurisdicción territorial: 1. El conocimiento en primera instancia de los juicios de terminación de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento a que esta Ley se refiere cuando el monto computado de la renta mensual sea de doscientos lempiras o más. 2. El conocimiento en primera instancia de la impugnación judicial de cualquier depósito de doscientos lempiras o más. 3. El conocimiento en segunda instancia de las cuestiones conforme a esta Ley competen en primera instancia a los Juzgados de Paz. Donde no hubiese Juzgado de Letras de Inquilinato la competencia asignada a éstos por el artículo anterior corresponderá a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales de lo Civil.
Articulo 59
Presentada la demanda de desahucio deberá citarse y emplazarse al demandado para que la conteste dentro del término de tres días hábiles. Transcurrido el término de emplazamiento, con o sin contestación de la demanda se abrirá de oficio el juicio para proponerlas y evacuarlas. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Vencido el término de pruebas, o evacuadas que fuesen todas las propuestas y admitidas, se citará a las partes para oír sentencia. La sentencia se pronunciará dentro del término de cinco días hábiles con las formalidades que para las definitivas prescribe el Código de Procedimientos. En la sentencia el juzgador se pronunciará sobre la demanda principal, su contestación, las excepciones de cualquier clase y sobre las reconvenciones que se hubiesen debatido; y dispondrá además, cuando sea pertinente, lo relativo a la desocupación del inmueble, al pago de la renta adeudada hasta el día de la desocupación, y al pago de las costas del juicio.
Articulo 60
En el juicio de desahucio serán admisibles los incidentes, los recursos de reposición y los de apelación contra providencias, sentencias incidentales y sentencias definitivas. Los incidentes se tramitarán y resolverán como lo dispone el Titulo VI del Libro I del Código de Procedimientos. En los recursos de reposición y de apelación se estará a lo dispuesto en el Titulo XI Libro I y en los Capítulos I y III del Titulo IX del Libro II del Código de Procedimientos.
Articulo 68
En el desahucio por causa de mora, el inquilino tendrá derecho en todo tiempo, antes de procederse al lanzamiento a que se sobresea en el juicio o se omita el cumplimiento de la sentencia, en su caso, pagando el monto total de lo adeudado más las costas del juicio. Gozará de este beneficio únicamente el inquilino que por primera vez hubiere sido demandado por mora respecto a un mismo contrato de arrendamiento. Iguales derechos que el inquilino tendrá el subarrendatario si señalada la fecha para el lanzamiento pagare sub-rogando al inquilino, por la subrogación éste será lanzado. A este efecto, el Juez está obligado a notificar a los subarrendatarios la fecha señalada para el lanzamiento.
Articulo 71
El arrendatario está obligado a informar a sus subarrendatarios de toda demanda que le haya sido interpuesta en lo judicial o lo administrativo so pena de responder por los daños y perjuicios que sufrieren a causa de su ignorancia de la acción entablada. El arrendatario consignará en su contestación a la demanda los nombres de los subarrendatarios si los hubiere. Cualquiera de los subarrendatarios tendrá derecho a intervenir en el litigio como colitigante del demandado, pero para poder hacerlo será necesario que el subarrendamiento haya sido autorizado por el arrendador y que a su primer escrito el subarrendatario acompañe el contrato que lo acredite como tal. Los subarrendatarios no tendrán más derecho que los que la Ley conceda al arrendatario, y las sentencias contra éste producirán sus efectos contra aquellos aunque no hayan intervenido en el litigio. Lo establecido en este artículo no se aplicará en el caso de arriendo de mesones, ni cuando la demanda se entable ante el Departamento Administrativo de Inquilinato (DAI) o sus delegaciones.
Articulo 74
El arrendador que cobrare más de la renta que conforme a la Ley correspondiere pagar, será sancionado con una multa equivalente al valor total cobrado en exceso y quedará obligado además, a devolver al inquilino todos los excesos que éste hubiere pagado. La devolución al inquilino podrá hacerse por pago en efectivo o por compensación con los alquileres futuros.
Articulo 20
Quedan en vigencia todas aquellas disposiciones de la Ley de Inquilinato de 24 de agosto de 1966, que no se opongan al presente Decreto.
Articulo 21
La Secretaría de Gobernación y Justicia elaborará un Proyecto de Ley para sustituir la legislación vigente en materia de inquilinato.
Articulo 22
Queda derogado el Decreto No. 11 del 29 de abril de 1965.
Articulo 23
El presente Decreto entrará en vigencia en esta fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" número de fecha 19 de diciembre de 1979.