Decreto Ejecutivo — Gratificación a miembros de las Fuerzas Armadas por servicios prestados
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República de Honduras, las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás leyes y reglamentos que regulen su funcionamiento.
- 2.Que el artículo 1 de la Ley Marco de Protección Social literalmente dice: “OBJETO.- La presente Ley en cumplimiento de la Constitución de la República, tiene por objeto crear el marco legal de las políticas en materia de protección social, en el contexto de los convenios, principios y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la materia,…”
- 3.Que el artículo 29 de la Ley Marco de Protección Social, contiene el Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, el cual tiene como objeto propiciar el pago efectivo y obligatorio del auxilio de cesantía que se deriva del Código del Trabajo, la creación de la compensación por antigüedad laboral y otros servicios que puedan generarse al trabajador, derivados de la constitución efectiva de una reserva laboral establecida a su nombre.
- 4.Que el artículo 10 de la Ley de Personal para Miembros de las Fuerzas Armadas, establece los derechos de sus miembros y que contempla en su numeral 3) El pago del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes en concepto de salario, así como al pago por cargo, vacaciones, servicios excepcionales y otros derechos vinculantes que establezca el Estado. Pudiéndose observar, que por la vía de la interpretación, se considera como un derecho vinculante “El Derecho al Auxilio de Cesantía” dada la relación laboral que existe entre los Miembros de Fuerzas Armadas y el Estado, constituyéndose para todos los Miembros del Régimen de Riesgos Especiales, el Derecho a Reserva Laboral establecido por la Ley Marco de Protección Social.
- 5.Que por una parte y de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social se establece como pilar complementario de cuentas previsionales individuales, la obligación para los trabajadores(as) y empleadores(as) la realización de sus contribuciones a sus cuentas de capitalización para efectos previsionales de conformidad con lo que dispongan la Ley del Seguro Social, Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus reglamentos y demás normativas que le sean aplicables; y, por otra parte, el artículo 52 de la Ley Marco de Protección Social exceptúa de la obligatoriedad de afiliación al sistema de protección social a los(as) trabajadores(as) que ya sean miembros o participantes del Régimen de Riesgos Especiales (RRE) del Instituto de Previsión Militar, así como la nueva fuerza laboral que inicie su relación de servicio y que lo obliguen a formar parte de dicho Instituto de Previsión Militar, manteniéndose afiliado al plan del Instituto de Previsión Militar.
- 6.Que el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Instituto de Previsión Militar establece que es obligatorio para los Miembros de las Fuerzas Armadas, afiliarse al Régimen de Riesgos Especiales (REE), asimismo, el artículo 42 del mismo cuerpo normativo establece que: “TODO AFILIADO AL RRE, tiene derecho a que se le constituya una cuenta Individual de Reserva Laboral”, asimismo, el artículo 53 de la misma Ley establece que: “los afiliados preexistentes, formaran parte del RRE, bajo las condiciones plasmadas en dicha Ley”.
- 7.Que de acuerdo al numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Instituto de Previsión Militar, se define como Cuenta Individual de Reserva Laboral, a la “Cuenta de ahorro constituida con el aporte patronal del siete por ciento (7%), del salario sujeto de aportación, y que está destinado al pago de una prima por antigüedad de servicio, o al complemento de auxilio por cesantía, según corresponda.” Todo lo cual constituye el “Régimen del Seguro de Cobertura Laboral”.
- 8.Que el artículo 42 de la Ley del Instituto de Previsión Militar, garantiza que todos los afiliados de la ESTRUCTURA DE RÉGIMEN DE RIESGOS ESPECIALES, tienen derecho “…a que se le constituya a su favor una Cuenta Individual de Reserva Laboral, como mecanismo de protección para asegurarle una prestación cierta en caso de terminación de su relación de trabajo o servicio. Dicha reserva se constituirá mediante cotizaciones patronales según lo establecido en el Decreto N o . 287-2005 de la fecha 18 de octubre del 2005 más sus respectivos intereses. El Instituto de Previsión Militar quedará obligado a informar a sus afiliados, trimestralmente, mediante estado de cuenta que resuma los principales movimientos y características observados en la cuenta de Prima de Antigüedad. Para tales efectos la Junta Directiva, establecerá los requisitos mínimos de información con que debe contar dicho informe.”
- 9.Que el artículo 72 de la Ley del Instituto de Previsión Militar, expresa que lo establecido en el artículo 42 relacionado con la Reserva Laboral será aplicable “…a los afiliados que se acojan únicamente a los beneficios establecidos en el capítulo IV del RRE, así como los servidores del Estado establecidos en el Artículo 1 del Decreto N o . 287-2005 de fecha 18 de octubre de 2005.”
- 10.Que el Decreto Legislativo No . 167-2006 Ley del Instituto de Previsión Militar, entró en vigencia el veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), y manda la afiliación al Régimen de Riesgos Especiales (RRE) en forma exclusiva y obligatoria para los miembros de las instituciones siguientes: 1. Fuerzas Armadas de Honduras; 2. Policia Nacional y Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 3. Cuerpo de Bomberos; y, 4. Otras instituciones del sector público que por sus actividades de alto riesgo calificadas por el IPM, previa aprobación de su Junta Directiva, con el Dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), se acojan al sistema; en sus artículos 42, 43, 44 y 45, reformaron tácitamente la limitación del derecho de constitución de la Cuenta Individual de Reserva Laboral establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo N o . 287-2005, ampliándola para todo afiliado al Régimen de Riesgos Especiales (RRE), los cuales tiene derecho a que se les constituya a su favor una Cuenta Individual de Reserva Laboral, la cual se constituirá mediante cotizaciones patronales según lo establecido en el Decreto de referencia, y que deberán ser presupuestados dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad a la información que brinden los miembros de las instituciones involucradas que pertenezcan obligatoriamente al Régimen de Riesgos Especiales.
- 11.Que de conformidad con el artículo 22 numeral 9 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República, mediante Decreto en Consejo de Ministros, podrá conocer y resolver los asuntos que sometan a su consideración dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias.
- 12.Que de conformidad al Acuerdo Ejecutivo N o . 023-2018 de fecha 16 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 20 de abril de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República delega a la Subsecretaria de Estado de Coordinación General de Gobierno, MARTHA V. DOBLADO ANDARA, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según la Ley de la Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción.
Articulos
Articulo 2
de la Ley del Instituto de Previsión Militar, se define como Cuenta Individual de Reserva Laboral, a la “Cuenta de ahorro constituida con el aporte patronal del siete por ciento (7%), del salario sujeto de aportación, y que está destinado al pago de una prima por antigüedad de servicio, o al complemento de auxilio por cesantía, según corresponda.” Todo lo cual constituye el “Régimen del Seguro de Cobertura Laboral”. CONSIDERANDO: Que el artículo 42 de la Ley del Instituto de Previsión Militar, garantiza que todos los afiliados de la ESTRUCTURA DE RÉGIMEN DE RIESGOS ESPECIALES, tienen derecho “…a que se le constituya a su favor una Cuenta Individual de Reserva Laboral, como mecanismo de protección para asegurarle una prestación cierta en caso de terminación de su relación de trabajo o servicio. Dicha reserva se constituirá mediante cotizaciones patronales según lo establecido en el Decreto N o . 287-2005 de la fecha 18 de octubre del 2005 más sus respectivos intereses. El Instituto de Previsión Militar quedará obligado a informar a sus afiliados, trimestralmente, mediante estado de cuenta que resuma los principales movimientos y características observados en la cuenta de Prima de Antigüedad. Para tales efectos la Junta Directiva, establecerá los requisitos mínimos de información con que debe contar dicho informe.” CONSIDERANDO: Que el artículo 72 de la Ley del Instituto de Previsión Militar, expresa que lo establecido en el artículo 42 relacionado con la Reserva Laboral será aplicable “…a los afiliados que se acojan únicamente a los beneficios establecidos en el capítulo IV del RRE, así como los servidores del Estado establecidos en el
Articulo 1
del Decreto N o . 287-2005 de fecha 18 de octubre de 2005.” CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo No . 167-2006 Ley del Instituto de Previsión Militar, entró en vigencia el veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), y manda la afiliación al Régimen de Riesgos Especiales (RRE) en forma exclusiva y obligatoria para los miembros de las instituciones siguientes: 1. Fuerzas Armadas de Honduras; 2. Policia Nacional y Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 3. Cuerpo de Bomberos; y, 4. Otras instituciones del sector público que por sus actividades de alto riesgo calificadas por el IPM, previa aprobación de su Junta Directiva, con el Dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), se acojan al sistema; en sus artículos 42, 43, 44 y 45, reformaron tácitamente la limitación del derecho de constitución de la Cuenta Individual de Reserva Laboral establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo N o . 287-2005, ampliándola para todo afiliado al Régimen de Riesgos Especiales (RRE), los cuales tiene derecho a que se les constituya a su favor una Cuenta Individual de Reserva Laboral, la cual se constituirá mediante cotizaciones patronales según lo establecido en el Decreto de referencia, y que deberán ser presupuestados dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad a la información que brinden los miembros de las instituciones involucradas que pertenezcan obligatoriamente al Régimen de Riesgos Especiales. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 22 numeral 9 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República, mediante Decreto en Consejo de Ministros, podrá conocer y resolver los asuntos que sometan a su consideración dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Acuerdo Ejecutivo N o . 023-2018 de fecha 16 de abril de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, en fecha 20 de abril de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República delega a la Subsecretaria de Estado de Coordinación General de Gobierno, MARTHA V. DOBLADO ANDARA, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según la Ley de la Administración
Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción. POR TANTO: En aplicación de los artículos 245, numerales 11 y 19 de la Constitución de la República; artículos 11, 14, 116 y 117 de la Ley General de Administración Pública; artículo 10 numeral 3 del Decreto Legislativo No . 231-2005 de la Ley de Personal para los Miembros de las Fuerzas Armadas; y, artículos 3, 42, 43, 44 y 45 de la Ley del Instituto de Previsión Militar. DECRETA: PRIMERO: Conceder a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, al momento de su retiro, separación o jubilación a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren en servicio activo y que estén acogidos a la estructura de preexistentes del Régimen de Riesgos Especiales (RRE), los cuales están excluidos de la reserva laboral en la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM), una gratificación como reconocimiento por los servicios prestados a la patria, equivalente al monto que resulte de aplicar el Auxilio de Cesantía conforme lo establece el Código de Trabajo. SEGUNDO: El reconocimiento establecido en el artículo uno, será efectivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, debiendo la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas proveer el presupuesto necesario para dar cumplimiento al presente Decreto. TERCERO: El presente Decreto Ejecutivo entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la casa de Gobierno, siendo el día once de diciembre del año 2018. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. DOCTORA MARTHA V. DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDO EJECUTIVO No. 023- 2018, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA EL 20 DE ABRIL DE 2018 GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL
Secretaría de Desarrollo Económico