Gaceta 35,301 JUEVES 2 DE JULIO DEL 2020
Resumen
El Decreto 78-2020 asigna 8.4 millones de lempiras para repatriar a 244 hondureños varados en España por la pandemia de COVID-19. El dinero será usado por la Secretaría de Relaciones Exteriores para contratar un vuelo de emergencia que regrese a estos compatriotas en situación de calamidad a Honduras.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 59 de la Constitución de la República de Honduras establece que, “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla”.
- 2.Que la nacionalidad es el vínculo jurídico y político que relaciona a los hondureños con el Estado de Honduras y que representa además la relación espiritual y cultural que los unifica por lazos de tradición, intereses y aspiraciones comunes.
- 3.Que Honduras cuenta con una Ley de Protección de los Hondureños Migrantes y sus Familiares, aprobada mediante Decreto No.106-2013, de fecha 10 de Junio de 2013 y publicada el 15 de Febrero de 2014 en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No.33,356 en cuyo Artículo 1, numeral 6), se establece como uno de sus objetos: velar especialmente por extender la acción protectora del Estado de Honduras a los hondureños en el exterior que se encuentren en situación de calamidad.
- 4.Que a partir de diversas manifestaciones y solicitudes de apoyo, la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional procedió a realizar un estudio socioeconómico de las personas que efectivamente se encuentran en situación de calamidad en España y que requieren de un vuelo humanitario y ha identificado hasta ahora doscientos cuarenta y cuatro (244) personas, para lo cual se requieren 300,000 Euros, lo que equivale a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.8,400,000.00).
- 5.Que dado que la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional no cuenta con los fondos necesarios para costear el retorno de los doscientos cuarenta y cuatro (244) hondureños -- 1 of 48 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL identificados que se encuentran en situación de calamidad en España, es necesaria la creación de una partida presupuestaria por OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL LEMPIRAS (L.8,400,000.00) a efecto de contratar un vuelo chárter, para su respectiva repatriación.
- 6.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 7.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, sus disposiciones serán desarrolladas mediante reglamentos al igual que normativas técnicas específicas. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, es función de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-077-2020 del 30 de mayo de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. -- 4 of 48 --
Articulos
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los dieciséis días del mes de junio del dos mil veinte. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE -- 2 of 48 -- JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MÁRTINEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de junio de 2020 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS ROCIO IZABEL TÁBORA MORALES Comisión Reguladora de Energía Eléctrica CREE ACUERDO CREE - 073 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DE DISTRITO CENTRAL, A LOS TREINTA DÍAS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE. RESULTANDO Que desde el año 2019 la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ha llevado a cabo un proceso de revisión integral y mejora regulatoria del Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica, aprobado mediante Resolución CREE-009 de fecha 11 de noviembre de 2015 y publicado en fecha 18 de noviembre de ese mismo año en el Diario Oficial “La Gaceta”. Que durante el período de tiempo comprendido entre el 14 de agosto y 4 de septiembre 2019 estuvo abierta la Consulta Pública CREE-CP-02-2019, convocada para recibir posiciones, comentarios y observaciones a las modificaciones al Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica vigente. Este proceso contó con una amplia participación y desembocó en una gran diversidad de propuestas de mejora a dicho reglamento. Que este proceso de consulta pública contó con 130 observaciones y proveyó una diversidad de propuestas de mejora a dichos cuerpos regulatorios. Que por otra parte, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica contrató los servicios de una consultoría para que, en forma complementaria a las acciones internas, se pudiera contar con elementos regulatorios adicionales que permitan avanzar en la regulación del subsector eléctrico y en especial la regulación que permita la conformación del Mercado Eléctrico -- 3 of 48 -- Nacional y que como producto de dicha consultoría se obtuvo propuestas de elementos regulatorios en diferentes áreas, incluyendo modificaciones complementarias al Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica para incorporar, entre otros, los siguientes elementos normativos: la impugnación y recursos sobre las decisiones del ODS; el procedimiento para que la CREE exija información a los sujetos de la Ley General de la Industria Eléctrica; el procedimiento sancionatorio; los usuarios autoproductores; las empresas comercializadoras; el mecanismo de licitación para la expansión de la red de transmisión; y la regulación de las licitaciones públicas internacionales para la compra de energía y potencia firme por parte de las empresas distribuidoras. Que como parte del proceso de implementación de las propuestas regulatorias antes referidas, la CREE llevó a cabo el proceso de consulta pública CREE-CP-03-2020, el cual se llevó a cabo entre el 19 y 29 de junio del 2020. En este proceso se contabilizaron 257 observaciones. Que en vista del cúmulo de modificaciones propuestas a la fecha, así como las modificaciones que a la fecha se han aprobado al Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica vigente, para una mayor claridad del reglamento se considera necesario modificar el acto administrativo mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica vigente en el único sentido de revocar el mismo, incluyendo sus reformas y a su vez, adoptar un nuevo reglamento que contenga todos los aspectos revisados y sometidos a consulta pública. CONSIDERANDO Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante Decreto No. 61- 2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio de 2020, se creó la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, sus disposiciones serán desarrolladas mediante reglamentos al igual que normativas técnicas específicas. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, es función de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de la Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-077-2020 del 30 de mayo de 2020, el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente acuerdo. -- 4 of 48 -- POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, literal A y B, 3 primer párrafo, literal F romano III, literal I, 8 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica, Artículo 4, 19 numeral 6 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, por unanimidad de votos de sus Comisionados, ACUERDA PRIMERO: Modificar la Resolución CREE-009 de fecha 11 de noviembre de 2015, en el único sentido de revocar el literal a) del resolutivo PRIMERO contenido en la misma, con respecto a la aprobación del Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica, publicado en fecha 18 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial La Gaceta, así como sus reformas. SEGUNDO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el Reglamento de la Ley General de la Industria Eléctrica que forma parte integral del presente Acuerdo. TERCERO: Instruir a la secretaría general para que de conformidad con el artículo 3 Literal F romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo. CUARTO: Instruir a la secretaría general y a las unidades administrativas a que procedan con la publicación del presente acuerdo y el reglamento aprobado en el Diario Oficial “La Gaceta”. QUINTO: El presente acuerdo es de ejecución inmediata. JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Objeto, Ámbito de Aplicación, Siglas y Definiciones Artículo 1. Objeto del Reglamento y su ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley General de la Industria Eléctrica. En particular, el presente reglamento desarrolla la regulación de las actividades de generación, transmisión, operación, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras; la importación y exportación de energía eléctrica, en forma complementaria a lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia, celebrados por el Gobierno de la República; y, la operación del Sistema Interconectado Nacional, incluyendo su relación con los sistemas eléctricos de los países vecinos, así como con el Sistema Eléctrico Regional y el Mercado Eléctrico Regional centroamericano. Artículo 2. Siglas. CREE Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. CRIE Comisión Regional de Interconexión Eléctrica. ENEE Empresa Nacional de Energía Eléctrica. EOR Ente Operador Regional. LGIE Ley General de la Industria Eléctrica. MEN Mercado Eléctrico Nacional. MER Mercado Eléctrico Regional. ODS Operador del Sistema. RMER Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. ROM Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. RTR Red de Transmisión Regional. SER Sistema Eléctrico Regional. -- 5 of 48 -- SIEPAC Sistema de Interconexión Eléctrica para los Países de América Central. SIN Sistema Interconectado Nacional. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento los siguientes vocablos, frases, ya sea en singular o en plural, en género masculino o femenino, tienen el significado abajo expresado, a menos que dentro del contexto donde se utilicen expresen otro significado. Actores del Mercado Eléctrico Nacional: Son todos los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, Empresas Transmisoras y el Operador del Sistema que estén autorizados por las leyes para operar en el territorio nacional. Agentes Compradores: Son Agentes del Mercado Eléctrico Nacional que compran potencia y/o energía eléctrica para su consumo propio o el de sus clientes o Usuarios. Pudiendo ser una Empresa Distribuidora, una Empresa Comercializadora, así como un Consumidor Calificado que haya optado por realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Nacional. Agentes del Mercado Eléctrico Nacional: Las Empresas Generadoras, Empresas Distribuidoras y Empresas Comercializadoras, así como los Consumidores Calificados que hayan optado por participar del Mercado Eléctrico Nacional, que cumplan los requisitos que a tal efecto establezca este Reglamento y el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. Agente Transmisor: Forma genérica que la regulación regional emplea para referirse a los propietarios de instalaciones de transmisión pertenecientes a la Red de Transmisión Regional. Calidad Comercial del Servicio: Aspecto de la Calidad del Servicio relacionado con la atención comercial prestada por las Empresas Distribuidoras. Este aspecto se mide por factores como el cumplimiento de los plazos reglamentarios para atender fallas, la oportuna y suficiente información proporcionada a los Usuarios, la adecuada medición de los consumos y su facturación, la puntualidad en el envío de facturas y la atención de solicitudes de nuevos suministros o de ampliación estos, la atención de reclamos y otros factores que pudiesen tenerse en cuenta para determinar la calidad en su conjunto. Calidad del Producto: Aspecto de la Calidad del Servicio que mide el grado de cumplimiento de los requisitos técnicos de la tensión, como mínimo, nivel de tensión, desbalance entre fases, frecuencia, distorsión armónica y parpadeo (flicker). Calidad del Servicio: Conjunto de características de tipo técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico, que se encuentra establecido en normas técnicas; dichas características son de carácter regulatorio y deben ser de cumplimiento obligatorio por las empresas del subsector eléctrico y Usuarios. Calidad Técnica del Servicio: Característica del servicio de suministro eléctrico que mide la confiabilidad y continuidad con que se proporciona el mismo. Cargos por la Operación del Sistema: Cargos a percibir por el Operador del Sistema para recuperar los costos de la operación del Sistema Interconectado Nacional y administración del Mercado Eléctrico Nacional, debidamente aprobados por la CREE. Cargos por Uso del Sistema Secundario de Transmisión: Cargos a recibir por el propietario de activos del Sistema Secundario de Transmisión en caso de que dichos activos sean utilizados por otros Agentes del Mercado Eléctrico Nacional. -- 6 of 48 -- La metodología para calcular este cargo será establecida por la CREE. Consumidor Calificado: Aquel cuya demanda exceda el valor que fijará la CREE y que está facultado para comprar energía eléctrica y/o potencia directamente de Empresas Generadoras, Empresas Comercializadoras o Empresas Distribuidoras, a precios libremente pactados con ellos. Todo Usuario conectado a la red de alta tensión será considerado un Consumidor Calificado independientemente de su demanda. Costo Medio de Capital, Operación y Mantenimiento: Anualidad del costo de capital, correspondiente al valor nuevo de reemplazo de una red de distribución dimensionada económicamente, con costos de operación y mantenimiento eficientes. Demanda Firme: Potencia firme que deben contratar los Agentes Compradores. Despacho Económico: Es la programación de mínimo costo de producción de las centrales o unidades de generación disponibles para suministrar la demanda eléctrica teniendo en cuenta las restricciones operativas de dichas centrales o unidades de generación, así como las restricciones que imponen la calidad y seguridad del sistema. Día: Se refiere a día calendario. Empresa Comercializadora: Es una sociedad mercantil cuya actividad consiste en realizar transacciones de compra y venta de potencia y/o energía con Agentes del Mercado Eléctrico Nacional o con agentes del MER; la cual debe estar separada jurídica, contable y patrimonialmente de otras empresas del subsector eléctrico que realizan las actividades de generación, transmisión o distribución. Empresa Distribuidora: Es la persona jurídica titular de una licencia de operación otorgada por la CREE para instalar, operar y mantener instalaciones de distribución. Estas comprarán los requerimientos de potencia y energía eléctrica para los Usuarios dentro de su Zona de Operación exclusiva. En el caso de la Empresa Distribuidora que opera en un Sistema Aislado, podrá ser titular de facilidades de generación bajo las condiciones autorizadas por la CREE. Empresa Generadora: Es una persona jurídica cuya actividad consiste en la generación y venta electricidad. Empresa Transmisora: Es la persona jurídica titular de una licencia de operación otorgada por la CREE para instalar, operar y mantener instalaciones de alta tensión destinadas a prestar el servicio de transporte de energía eléctrica. Energía no Suministrada: Es la energía no entregada a los Usuarios debido a interrupciones en el sistema de generación, transmisión o distribución, cuyo costo unitario es fijado por la CREE. Indisponibilidad: Condición de un equipamiento del sistema de transmisión, distribución o unidad generadora que está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra. Ingreso Autorizado Regional: Es la remuneración anual determinada por la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica que está autorizado a percibir un Agente Transmisor propietario de activos de la Red de Transmisión Regional, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional. Ingresos Variables de Transmisión: Ingresos obtenidos como resultado del Despacho Económico con Precios Nodales -- 7 of 48 -- en cada Periodo de Mercado. Su monto es la sumatoria de las diferencias entre los Precios Nodales en los nodos de retiro multiplicados por la cantidad de energía retirada en cada nodo respectivo y los Precios Nodales en los nodos de inyección multiplicados por la cantidad de energía inyectada cada nodo respectivo, aplicada a los nodos del Sistema Principal de Transmisión. Estos ingresos variables reflejan el incremento de costos del Despacho Económico debido al costo marginal de las pérdidas y las congestiones en el Sistema Principal de Transmisión. Ley o LGIE: Ley General de la Industria Eléctrica de la República de Honduras, aprobada por medio del Decreto 404-2013 publicado en La Gaceta el 20 de mayo del 2014 (N°. 33,431). Mercado Eléctrico Nacional: Es un mercado mayorista que consiste en el conjunto de transacciones de compra-venta de electricidad que realizan los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional dentro del mercado de contratos y del mercado de oportunidad. Mercado Eléctrico Regional: En consonancia con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, es la actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes habilitados. Normas Técnicas: Son las disposiciones emitidas por la CREE que establecen los procedimientos técnicos, comerciales y operativos de conformidad con la Ley y sus reglamentos. Estas servirán para completar el conjunto de regulaciones de las actividades del subsector eléctrico. Operador del Sistema: Entidad de capital público, privado o mixto, sin fines de lucro, encargada de la operación del Sistema Interconectado Nacional y su coordinación con el Sistema Eléctrico Regional y de la administración del Mercado Eléctrico Nacional y su coordinación con el Mercado Eléctrico Regional. Peaje de Transmisión: Cargos por acceso y uso del Sistema Principal de Transmisión que sirven para recuperar los costos de este. Periodo de Mercado: Intervalo mínimo de tiempo para el cual se calculan los precios en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión en el Mercado de Oportunidad. Este período será horario. Precio de Referencia de la Potencia: Costo marginal de la inversión requerido para instalar y conectar a la red una unidad de generación cuya tecnología permita cubrir los picos de demanda al menor costo, junto con los costos fijos de operación y mantenimiento de esta. Este precio, ajustado con un factor que mide el riesgo de faltantes de potencia en el sistema, se utiliza para las transacciones de desvíos de potencia y será calculado anualmente por el Operador del Sistema y aprobado por la CREE. Precio Nodal: Costo de atender un incremento marginal de energía demandada en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión y que es calculado para cada Periodo de Mercado. Red de Transmisión Regional: Es el conjunto de instalaciones de transmisión por medio de las cuales se efectúan los intercambios regionales y las transacciones comerciales en el Mercado Eléctrico Regional, prestando el Servicio de Transmisión Regional. Requerimiento de Potencia Firme: Demanda Firme determinada por el Operador del Sistema que un Agente Comprador tiene la obligación de cubrir mediante contratos -- 8 of 48 -- de potencia firme, incluyendo las pérdidas técnicas de transmisión y distribución, así como el margen de reserva correspondiente. Secretaría: Secretaría de Estado que sea designada como la autoridad superior del subsector eléctrico. Servicios Complementarios: Servicios requeridos para el funcionamiento del sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad, confiabilidad y menor costo económico, que serán gestionados por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista. Sistemas Aislados: Aquellos sistemas eléctricos que operan no conectados al Sistema Interconectado Nacional. Sistema Eléctrico Regional: Sistema eléctrico de América Central, compuesto por los sistemas eléctricos de los países miembros del Mercado Eléctrico Regional. Sistema Principal de Transmisión: Es aquel formado por las instalaciones de transmisión que permiten el intercambio bidireccional de electricidad y la libre comercialización de la energía eléctrica en cualquier nodo del Sistema Interconectado Nacional, pudiendo ser utilizado por cualquiera de los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional o agentes del Mercado Eléctrico Regional y su uso es pagado por todos los Agentes Compradores. Sistema Secundario de Transmisión: Es aquel formado por las instalaciones de conexión al Sistema Principal de Transmisión de uso exclusivo de una Empresa Generadora o de un Consumidor Calificado. Estas instalaciones no forman parte del Sistema Principal de Transmisión. Usuario: Persona natural o jurídica titular de un contrato de suministro de energía eléctrica. Valor Agregado de Distribución: Es el Costo Medio de Capital, Operación y Mantenimiento de una red de distribución, referenciado a una empresa eficiente operando en un área con una determinada densidad de carga y Usuarios. Valor Esperado por Indisponibilidad: Como lo establece la regulación regional, es el producto de las compensaciones establecidas por los valores de indisponibilidad previstos en los objetivos de calidad del servicio de transmisión. El Valor Esperado por Indisponibilidad será incorporado al Ingreso Autorizado Regional de cada Agente Transmisor. Zona de Operación: Es la zona geográfica en la cual la Empresa Distribuidora goza de exclusividad para brindar el servicio de distribución y para la cual la CREE le ha otorgado una licencia de operación de distribución bajo las condiciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y demás Normas Técnicas específicas. TÍTULO II INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO CAPÍTULO ÚNICO Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) Artículo 4. Normas Técnicas a elaborar o aprobar por la CREE. La CREE emitirá Normas Técnicas de obligatorio cumplimiento para las actividades de generación, transmisión, comercialización y distribución de electricidad, operación del sistema, alumbrado público y en general, de todos aquellos aspectos del subsector eléctrico que considere necesarias para la debida aplicación de la Ley y sus reglamentos. En estas se establecerán requerimientos mínimos, tales como: condiciones, especificaciones, características de diseño, construcción, operación, calidad, infracciones e indemnizaciones. Asimismo, el ODS podrá proponer a la CREE la emisión o modificación de Normas Técnicas o reglamentos que -- 9 of 48 -- considere necesarios para mejorar la operación del sistema o del mercado eléctrico. Artículo 5. Panel de expertos. La CREE puede conformar un panel de expertos nacional e internacional de alto nivel que periódicamente le apoyen en la evaluación del desempeño del sector eléctrico hondureño y la asesoren en las acciones de mejoramiento o cambios en la estructura o funcionamiento del MEN. TÍTULO III ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL CAPÍTULO I Supervisión del Estado Artículo 6. Facultades de la CREE referentes a la supervisión del sector. La CREE puede requerir de los Actores del Mercado Eléctrico Nacional y Usuarios toda la información para realizar la función de supervisión del subsector eléctrico que le confiere la Ley. Esta facultad la ejercerá por escrito, indicando los documentos y la información necesaria, los fundamentos legales, detalle de la información y explicar el uso que hará de la misma. La solicitud se hará por los medios de comunicación disponibles a la dirección que la persona involucrada tenga registrada en los directorios públicos o en los registros de la CREE. Todas las empresas del sector, públicas o privadas, sus funcionarios públicos o empleados y Usuarios, están obligadas a proporcionar los datos, información, documentación y colaboración que requiera la CREE, la cual podrá solicitar información y la colaboración que se requiera en todo proceso de investigación a cualquier institución pública para confrontarla con la obtenida por otros medios. En caso de que no se le facilite la información solicitada en el plazo fijado o se suministre de manera incompleta, la CREE la exigirá mediante acto administrativo debidamente motivado. En éste precisará los documentos e información que estime necesarios, se fijará un plazo apropiado para su presentación y se indicarán las sanciones que por ley corresponden ante el incumplimiento. Si aun así no se suministra la información que se solicita con base en lo establecido en la Ley, deliberadamente o por negligencia, la CREE impondrá las sanciones que correspondan. Asimismo, puede practicar visitas de inspección a las oficinas e instalaciones físicas de los Actores del Mercado Eléctrico Nacional y Usuarios, a fin de verificar el origen y veracidad de la información reportada, realizando entrevistas, revisando archivos, equipos de cómputo (hardware y software), informes, manuales de operación, registros, dictámenes, instalaciones y demás información necesaria para confirmar la veracidad de la información suministrada, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente reglamento. Artículo 7. Confidencialidad. A solicitud de parte interesada, la CREE podrá declarar como confidencial la información y documentos suministrados, siempre que se indique el fundamento legal que les de tal calidad, ya sea por ser secretos de conformidad con la legislación en materia de propiedad industrial o por que se puedan declarar como tal con arreglo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Los funcionarios o empleados de la CREE que incumplan contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán removidos de sus cargos sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal a que hubiere lugar. La información declarada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a este sólo tendrá acceso el Directorio de Comisionados y los empleados asignados a la revisión. -- 10 of 48 -- Artículo 8. Principios aplicables a las visitas de inspección de la CREE. A. Legalidad. Las exigencias formales de la orden de inspección, así como el procedimiento a seguir para la inspección, se deberá apegar a lo dispuesto en la Ley General de la Industria Eléctrica, este reglamento y demás normativa que expida la CREE. Cuando lo considere necesario, la CREE podrá realizar inspecciones sin previo aviso. B. Seguridad Jurídica. Debe limitarse a su objeto, por lo que la diligencia respectiva debe concluir una vez que se ha satisfecho ese objetivo. C. Objetividad. La supervisión se basa en indicios que surgen del análisis de hechos o de la documentación existente y provista por cada empresa, Usuario, o por terceros. D. Confidencialidad. La información recabada sobre la cual se solicite mantener confidencialidad, una vez la misma sea declarada como tal, se mantendrá este carácter y no puede ser revelada a terceros, salvo requerimiento de la autoridad competente o por autorización expresa y escrita del Actor del Mercado Eléctrico Nacional al cual pertenece la información. Artículo 9. Procedimiento para la inspección. La CREE podrá realizar una inspección según el procedimiento y requisitos siguientes: A. El procedimiento de inspección inicia cuando la CREE emite una orden de inspección por escrito, ya sea en físico o electrónico, con al menos tres (3) días antelación. Se exceptúa de dicha antelación en los casos que se trate de una inspección sin previo aviso; B. La orden de inspección debe ser emitida por funcionario competente. La CREE publicará en su página web los funcionarios que tienen facultad para emitir órdenes de inspección; C. La orden de inspección expresará el nombre del Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario respecto del cual se ordena la inspección, la fecha, hora, domicilio, lugar, o área en el que se ha de practicar la diligencia respectiva, el nombre de la persona a la que se dirige, motivos y fundamentos en que se sustenta; asimismo contendrá indicación del período durante el cual se llevará a cabo la inspección, las personas responsables de la supervisión que son debidamente designadas por la CREE y el objetivo que se persigue con la inspección; D. Cuando así lo considere conveniente, la CREE puede nombrar a personas naturales o jurídicas especializadas para que por su cuenta y en su nombre efectúen la supervisión; la persona o representante de la empresa designada por la CREE deberá firmar un convenio de confidencialidad con el Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario objeto de la inspección, si estos últimos así lo requieren, pero en ningún caso el convenio restringirá la revelación, entrega o traslado de hallazgos, documentos y demás información objeto de la inspección hacia la CREE. La empresa o representante designada por la CREE para ejecutar la inspección deberá contar con experiencia comprobada, independencia, objetividad y sin conflictos de interés en el sector eléctrico nacional; E. Al finalizar la inspección se levantará un acta en la cual se hará constar los nombres y firmas de las personas involucradas en la inspección, o en su caso, se hará relación de la negativa de firmar la misma; en dicha acta se hará constar la diligencia realizada. Una copia de ésta se entregará a la parte inspeccionada. -- 11 of 48 -- La negativa injustificada del Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario al ingreso del personal designado por la CREE para realizar la inspección, se considerará una infracción muy grave a la Ley y al presente Reglamento y se procederá de acuerdo con el Artículo 26 de la Ley. Asimismo, se le advertirá al Actor del Mercado Eléctrico Nacional o Usuario que su negativa injustificada dará lugar a tomar por ciertos los hechos o información que fueran objeto de la inspección. CAPÍTULO II Organización del Mercado Eléctrico Artículo 10. Habilitación Legal de las Empresas del Subsector Eléctrico. Previo a realizar las actividades reguladas por la Ley, las empresas del subsector eléctrico deben ser habilitadas legalmente cumpliendo con las disposiciones establecidas en la normativa vigente, incluyendo lo siguiente: A. Inscripción en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico. Las empresas del subsector eléctrico deben inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico llevado por la CREE, proveyendo toda la información solicitada en el formulario de inscripción. La información y requisitos de inscripción serán aprobados por la CREE de conformidad con las funciones que la Ley le otorga. B. Actualización en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico. Toda empresa del subsector eléctrico que se encuentre inscrita tiene la obligación de reportar a la CREE cualquier modificación en la documentación que fue presentada para su inscripción en el registro público o cambios en las características de las instalaciones o de su operación. Dichas empresas tendrán un plazo de veinte (20) días hábiles para notificar las modificaciones o cambios antes descritos, una vez que los mismos hayan surtido efecto, utilizando los canales dispuestos por la CREE para dicho fin. Artículo 11. Organización del Mercado Eléctrico Nacional. El Mercado Eléctrico Nacional es un mercado mayorista que es administrado por el ODS y está compuesto por un mercado de contratos y un mercado de oportunidad. A. Mercado de Contratos. En el mercado de contratos, los Agentes Compradores, con excepción de las Empresas Distribuidoras, pueden realizar contratos de potencia firme y energía a precios libremente acordados. Las Empresas Distribuidoras sólo podrán suscribir contratos por medio de licitaciones públicas internacionales de acuerdo con los términos de referencia elaborados por la CREE. Los procesos de licitación de las Empresas Distribuidoras y la adjudicación de los contratos resultantes serán supervisados por la CREE. Las Empresas Generadoras también pueden celebrar contratos con otras Empresas Generadoras para respaldar sus obligaciones contractuales con los Agentes Compradores. Asimismo, en este mercado los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional podrán firmar contratos con Agentes del Mercado Eléctrico Regional, cuya duración puede ir desde meses hasta varios años. Los Agentes Compradores y Empresas Generadoras que suscriban contratos deberán registrarlos ante el ODS y ante la CREE. Los contratos firmados a partir de la vigencia de la Ley no podrán incorporar en ningún caso condiciones que impongan restricciones al Despacho Económico, por lo que el despacho de las unidades de generación será independiente de los contratos que se suscriban. El ROM desarrollará el procedimiento de liquidación de los contratos. -- 12 of 48 -- B. Mercado de Oportunidad. El mercado de oportunidad estará basado en el Despacho Económico de las unidades de generación. En este mercado se determinarán los precios de la energía eléctrica en el corto plazo para cada Periodo de Mercado y en cada nodo del Sistema Principal de Transmisión. Los Precios Nodales reflejarán los costos asociados con las pérdidas de energía y las restricciones técnicas al despacho impuestas por los elementos del Sistema Principal de Transmisión. El Despacho Económico se realizará con base en los costos variables de las unidades de generación presentados por las Empresas Generadoras y verificados por el ODS según la metodología definida en el ROM. Los costos variables de las unidades de generación podrán ser auditados por la CREE e incluirán los costos de operación y mantenimiento que dependen del nivel de producción de las unidades de generación. En el caso de las centrales hidroeléctricas con embalse, el costo variable incluirá también el valor del agua, el cual deberá ser determinado por el ODS según la metodología que establezca la normativa correspondiente. El ODS será responsable de coordinar el mercado de oportunidad nacional con el despacho regional, realizado por el EOR, en las fases de programación semanal, predespacho y posdespacho. El ODS efectuará la liquidación de las transacciones entre los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional con base en los resultados del Despacho Económico. Adicionalmente, elaborará un documento de liquidación financiera de las transacciones del MEN e incorporará las transacciones que informe el EOR. El ROM definirá las metodologías de liquidación y su periodicidad. Artículo 12. Servicios Complementarios. Con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento técnico del sistema eléctrico, los titulares de instalaciones que formen parte del SIN deben proveer una serie de Servicios Complementarios bajo las instrucciones del ODS y sujetos a las condiciones que establezca el ROM y las Normas Técnicas aplicables. Artículo 13. Agentes del Mercado Eléctrico Nacional. Las Empresas Generadoras, Empresas Distribuidoras, Empresas Comercializadoras y aquellos Consumidores Calificados que opten por participar del Mercado Eléctrico Nacional, serán considerados como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional para todos los efectos de derechos y obligaciones. CAPÍTULO III El Operador del Sistema Artículo 14. Operador del Sistema. El Operador del Sistema debe cumplir con todas las funciones descritas en la Ley y con lo establecido en el ROM a fin de garantizar la confiabilidad del sistema eléctrico y administrar el mercado mayorista de electricidad. Además, debe cumplir con lo establecido en el ROM y la evaluación de sus funciones se hace de manera primaria por medio del Comité de Agentes. El modelo de gobernanza del ODS se regirá por las siguientes disposiciones: A. Naturaleza jurídica. El ODS será una entidad sin fin de lucro con personalidad jurídica propia y cuyo objeto social será el cumplimiento de las obligaciones encomendadas por la Ley y sus reglamentos. B. Junta Directiva. El máximo órgano de decisión del ODS será la Junta Directiva cuya misión es la de asegurar que las funciones asignadas al ODS se realicen de manera eficiente y transparente. Para garantizar una representación equilibrada, la Junta Directiva estará compuesta por un miembro propietario y su respectivo suplente, en -- 13 of 48 -- representación de las Empresas Generadoras, Empresas Transmisoras, Empresas Distribuidoras, Empresas Comercializadoras y Consumidores Calificados que hayan decidido actuar como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser profesionales de reconocido prestigio y serán propuestos por los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional y Empresas Transmisoras registradas en la CREE. Será potestad de la CREE validar los mecanismos utilizados para lograr la representatividad equilibrada requerida en la conformación de la Junta Directiva. La CREE podrá designar directores ad hoc en la Junta Directiva del ODS para representar alguna categoría de Agente del Mercado Eléctrico Nacional o a las Empresas Transmisoras, en caso de que alguno de estos no estuviere registrado. La Junta Directiva estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y, en caso de que todos tengan representatividad, por dos vocales. Los miembros de la Junta Directiva permanecerán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renovados en el cargo una sola vez, en caso de no ser reelecto, se mantendrá como miembro de la Junta Directiva hasta que sea nombrado su sustituto. Tanto los estatutos del ODS, como sus modificaciones, deben ser aprobados por la CREE para verificar criterios de independencia, representatividad, transparencia y eficiencia. La CREE dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de que le sean propuestos, para aprobar los estatutos, el reglamento interno y sus modificaciones. C. Recursos y medios. El ODS debe dotarse de los recursos técnicos y humanos adecuados para el correcto desempeño de sus funciones. Para tal afecto, la CREE aprobará el presupuesto anual del ODS, el cual debe ser recuperado mediante un cargo que se haga a la demanda final de los usuarios en el SIN. El ODS percibirá los cargos por las funciones de operación del sistema y administración de mercado para recuperar los costos operativos de funcionamiento de la entidad, aprobados por la CREE según la metodología descrita en la Ley y en este Reglamento. Los Agentes Compradores que por ley están obligados a tener contratada potencia firme, deben pagar el cargo por operación mediante un cargo por MW-mes, calculado de manera proporcional a los Requerimientos de Potencia Firme determinados por el ODS para cada uno de ellos. El ODS elaborará anualmente un presupuesto para percibir los Cargos por la Operación del Sistema, el cual será sometido antes del treinta y uno (31) de octubre para la aprobación de la CREE; la remuneración tendrá como base costos auditados de inversión, operación, mantenimiento y administración. Las Empresas Distribuidoras trasladarán los Cargos por la Operación del Sistema a sus Usuarios. Los Consumidores Calificados y Empresas Comercializadoras deberán transferir al ODS el monto correspondiente al Cargo por la Operación del Sistema. Los Agentes Compradores deberán pagar los montos resultantes por la liquidación que realice el ODS de los Cargos por la Operación del Sistema con base en lo establecido en el ROM. D. Comité de Agentes. El ODS contará con un Comité de Agentes. La función del Comité de Agentes es la de evaluar periódicamente el desempeño del ODS, así como evaluar y elaborar propuestas de medidas de mejora que podrán incluir nuevas regulaciones o la modificación de las existentes. El Comité de Agentes presentará sus informes a la Junta Directiva del ODS. -- 14 of 48 -- El Comité de Agentes estará conformado por diez (10) miembros: dos (2) representantes de las Empresas Generadoras, dos (2) representantes de las Empresas Distribuidoras, dos (2) representantes de las Empresas Transmisoras, dos (2) representantes de las Empresas Comercializadoras y dos (2) representantes de los Consumidores Calificados. La CREE podrá nombrar representantes ad hoc de las Empresas Comercializadoras y de los Consumidores Calificados, en caso de que no haya por lo menos uno de estos tipos de Agentes del Mercado Eléctrico Nacional registrados en la CREE. El reglamento interno del Comité de Agentes regulará su composición y funciones, mismo que deberá ser aprobado por la CREE a propuesta del ODS. E. Impugnación y recursos contra las decisiones del ODS. Cualquier empresa o Consumidor Calificado que se considere afectada por las decisiones del ODS podrá impugnarlas ante el órgano jerárquico superior del mismo, por medio de la presentación de un escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya comunicado dicha decisión. El escrito contendrá los hechos y razones en que funde su impugnación y la expresión clara de lo que solicite, así como la demás información y documentación relevante a la impugnación. El órgano jerárquico superior dentro del ODS podrá requerir la información que estime necesaria para la solución de la impugnación planteada y deberá emitir su resolución de forma escrita dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo o admisión del escrito de impugnación. La resolución a que se refiere el párrafo anterior podrá ser objeto de recurso ante la CREE, según el procedimiento siguiente: i. El escrito de recurso deberá presentarse por medio del representante o apoderado legal de la parte interesada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución emitida por la Junta Directiva del ODS y el mismo contendrá, al menos la identificación de la resolución que se recurre, los hechos y fundamentos de derecho en los que fundamente su recurso y la información relevante al recurso interpuesto. Además, deberá acompañarse junto con el escrito de recurso, la documentación relevante y copia de la resolución recurrida. ii. A efectos de resolver el recurso, la CREE podrá requerir información y realizar las inspecciones necesarias para esclarecer los hechos relacionados con la impugnación y el recurso interpuesto. Previo a emitir resolución que resuelva el recurso, la CREE podrá solicitar informes o dictámenes obligatorios y facultativos de cualquier de sus unidades, los mismos deberán remitirse en el plazo máximo de quince (15) días hábiles para cada uno, a contar desde la fecha en que reciban la petición. iii. Una vez que la CREE obtenga toda la información requerida a efecto de resolver la impugnación, decidirá todas las cuestiones planteadas por la parte interesada y cuantas se deriven del expediente dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, mediante resolución en la que podrá pronunciarse así: confirmando, anulando, revocando o modificando la resolución impugnada, sin perjuicio de los derechos de terceros. F. Reposición. Contra la resolución emitida por la CREE, referente a la impugnación, será susceptible del recurso de reposición, el cual deberá ser presentado a la CREE por medio de apoderado legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, -- 15 of 48 -- el cual se resolverá según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Resuelto el recurso de reposición por parte de la CREE, se agotará la vía administrativa, quedando firme la resolución emitida por la CREE, lo anterior sin perjuicio del derecho que tiene la empresa o Consumidor Calificado para acudir a un procedimiento de conciliación y arbitraje conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley. Artículo 15. Esquema de funcionamiento. El esquema de funcionamiento del ODS se regirá según lo establecido en la Ley, este Reglamento, el ROM, así como los estatutos y el reglamento interno; pero en todo caso, el ROM definirá las responsabilidades y funciones de supervisión de la Junta Directiva. La CREE podrá definir los mecanismos de supervisión al ODS mediante Normas Técnicas o reglamentos. CAPÍTULO IV Agentes Compradores Artículo 16. Obligaciones de los Agentes Compradores. Las Empresas Distribuidoras y las Empresas Comercializadoras deben tener cubierta mediante contratos vigentes, por lo menos hasta el final del siguiente año calendario, una Demanda Firme no inferior al Requerimiento de Potencia Firme calculado por el ODS de acuerdo con lo establecido en el ROM. Los Consumidores Calificados que actúen como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional deberán tener contratada, para los siguiente doce (12) meses, una potencia firme suficiente para cubrir el setenta y cinco por ciento (75%) de su Requerimiento de Potencia Firme. La CREE podrá revisar el porcentaje del Requerimiento de Potencia Firme que estos deben de tener cubierto mediante contratos en función de la evolución del MEN, informando el nuevo porcentaje con una anticipación de doce (12) meses antes de la fecha de entrada en vigor. Los contratos suscritos por los Agentes Compradores deben presentarse ante la CREE para verificar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas. Para satisfacer su obligación de suministro de potencia firme y/o energía, las Empresas Distribuidoras pueden suscribir contratos únicamente bajo la modalidad de licitación pública internacional de acuerdo con lo establecido en la Ley y sus reglamentos. El ODS liquidará el cargo para financiar a la CREE correspondiente al 0.25% del monto total de las compras de electricidad realizadas por los Consumidores Calificados el mes previo al mes anterior. Previo al pago de la tasa correspondiente, el Consumidor Calificado tendrá que presentar ante la CREE una declaración jurada del monto total de la compra de electricidad realizada cada mes, junto con el informe de liquidaciones que el ODS le haya proporcionado, por medio de los canales establecidos para dicho fin. La CREE verificará los montos declarados por parte del Consumidor Calificado en cualquier momento que lo considere conveniente. Artículo 17. Condiciones para clasificarse como Consumidor Calificado y ser Agente Comprador. Cuando un Usuario sujeto a tarifa regulada o consumidores con nuevas instalaciones, por convenir a sus intereses, desee clasificarse como Consumidor Calificado y contratar libremente sus requerimientos de potencia o energía, debe cumplir las siguientes condiciones: A. Tener una demanda de potencia contratada en el punto de suministro con su Empresa Distribuidora, o proyectada a contratar, mayor que el límite de demanda fijado mediante Acuerdo emitido por la CREE. Este límite de demanda podrá ser modificado en función de los estudios que se lleven a cabo sobre el desarrollo del Mercado Eléctrico Nacional para ampliar la participación de los -- 16 of 48 -- Consumidores Calificados; las modificaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta. Para cumplir con este límite de demanda no se podrán agregar las demandas por potencia contratadas en diferentes puntos de suministro del Usuario. B. Solicitar por escrito a la CREE su clasificación como Consumidor Calificado. La CREE verificará el cumplimiento del límite de demanda establecido regulatoriamente y procederá a aprobar la solicitud, en caso de que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días. En caso de que no sea un Usuario actual de una Empresa Distribuidora, es decir que se trate de una nueva instalación, se deberán presentar las proyecciones de la demanda para los próximos tres (3) años para verificar el cumplimiento del límite de demanda establecido regulatoriamente. Una vez aprobada la solicitud, la CREE lo inscribirá en un Registro de Consumidores Calificados. C. Solicitar al ODS la autorización para realizar transacciones en el MEN como un Agente Comprador, una vez se haya inscrito en el Registro de Consumidores Calificados. El ODS notificará, en un plazo máximo de treinta (30) días, al Consumidor Calificado su autorización para realizar transacciones en el MEN si este ha cumplido con los requisitos establecidos en el ROM. En el caso de los Consumidores Calificados que son actualmente Usuarios de una Empresa Distribuidora, esta solicitud debe indicar la fecha en la que se propone cambiar de régimen, la cual debe ser no menor que treinta (30) días después de la fecha de entrega de la solicitud. D. Incluir en la solicitud realizada al ODS, una certificación de solvencia emitida por la Empresa Distribuidora que le ha suministrado el servicio, en caso de que aplique. En este caso, el ODS notificará a la Empresa Distribuidora respectiva del cambio de régimen del Usuario y la fecha en la cual dicho cambio se hace efectivo. E. Cumplir, a partir de su registro como Agente del Mercado Eléctrico Nacional, a todos los efectos de derechos y obligaciones, y de la notificación de autorización para realizar transacciones en el MEN, con un período mínimo de permanencia de tres (3) años; sin perjuicio de que en caso de que no cumpla con los requisitos requeridos en el ROM y sus Normas Técnicas, podrá perder la autorización para realizar transacciones. F. Contar con un sistema de medición comercial y ser responsable de su instalación, operación y mantenimiento. Los sistemas de medición deben cumplir con los requisitos fijados en el ROM y en la Norma Técnica de Medición Comercial. Artículo 18. Condiciones para volver a régimen de Usuario de una Empresa Distribuidora. Cuando un Consumidor Calificado que tiene contratada su potencia o energía con Empresas Generadoras, Empresas Comercializadoras o Empresas Distribuidoras a precios libremente pactados, por convenir a sus intereses y luego de haber cumplido el período mínimo de permanencia, quiera regresar a régimen de Usuario de una Empresa Distribuidora sujeto a tarifa regulada, debe cumplir las siguientes condiciones: A. Solicitar por escrito al ODS de su decisión de dejar de participar como Agente del Mercado Eléctrico Nacional. En esta solicitud debe indicar la fecha en la que se propone cambiar de régimen. Esta fecha debe ser por lo menos treinta (30) días después de la fecha de la entrega de la solicitud. B. Pagar las deudas pendientes que pudiese tener en el MEN y que se deriven de las liquidaciones que realiza el ODS. La solicitud no será procesada en tanto persista la deuda. -- 17 of 48 -- Después de cumplido lo establecido en los literales anteriores, el ODS notificará a la Empresa Distribuidora, con copia a la CREE, cuando el Consumidor Calificado finaliza exitosamente el trámite y deja de estar autorizado para realizar transacciones en el MEN. Habiéndose cumplido lo establecido en el presente artículo, la Empresa Distribuidora está obligada a abastecer al Usuario bajo condiciones de tarifa regulada. El Consumidor Calificado que haya pasado o regresado a ser Usuario de una Empresa Distribuidora, no puede regresar a realizar transacciones en el MEN antes de dos (2) años a partir del inicio del suministro por la Empresa Distribuidora. TÍTULO IV GEN