Decreto Legislativo — Reformas a la Ley de Zonas Libres - Artículos 9-A, 10-A, 10-B, 10-C, 15-A, 15-B
Articulos
Articulo 10
a las empresas que operan dentro del régimen, deben ser establecidas en la Resolución o Constancia que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico al otorgar el Régimen. En caso de modificación a sus planes iniciales debe solicitar la aprobación previa a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico”. “ARTÍCULO 10-B.- Los movimientos internos que se realicen entre empresas que operan en Zona Libre en el giro de sus operaciones mercantiles, que no constituyan tradición de dominio, quedan exentas de facturación; para el control de estas operaciones, se debe utilizar una guía de remisión y el documento aduanero que por ley corresponda, sin perjuicio de lo que establezca el Código Tributario y sus reformas; esta misma norma debe aplicar en los casos de reexportaciones que no generen una tradición de dominio”. “ARTÍCULO 10-C.- Quedan excluidas del Artículo 10, aquellas actividades orientadas a la comercialización de productos nacionales que dentro del área restringida no sean sometidas a un proceso de transformación”. “ARTÍCULO 15-A.- Las mercancías nacionales, nacionalizadas o que tengan origen de conformidad a los tratados comerciales ratificados por Honduras, sean éstas materias primas, productos terminados o semielaborados, chatarras, desperdicios o cualquier otro bien sujeto a transformación que sean introducidos a una Zona Libre para ser procesados o transformados, al ser ingresados como producto terminado al mercado nacional, no están sujetos al pago de aranceles, pero si al pago de los impuestos que procedan, calculados sobre el valor de la transformación, la cual no está sujeta al régimen arancelario”. “ARTÍCULO 15-B.- Los importadores del mercado nacional que adquieran bienes o servicios producidos en las zonas libres, deben pagar los tributos de conformidad al régimen impositivo vigente a la fecha de aceptación de la Declaración Aduanera”.