Decreto Ejecutivo — Reglamento sobre Procedimiento para la Investigación y Aplicación de Medidas de Salvaguardia
Articulos
Articulo 13
Durante el curso de cada procedimiento, la Autoridad Investigadora Competente deberá: (a) después de dar aviso razonable, incluyendo aviso de la fecha y hora de la audiencia, celebrar una audiencia pública en que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier asociación que tenga el propósito de representar los intereses del consumidor en territorio de la Parte que inicia el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con los planteamientos relevantes del daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y, (b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación que comparezca en la audiencia, para interrogar a las partes interesadas que realicen presentaciones en la misma. CAPÍTULO VI Información Confidencial
Articulo 14
Con el objeto de salvaguardar la información confidencial (por ejemplo, aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcionó la información o para terceros del que está diluyendo) que es suministrada durante cualquier procedimiento de investigación, la Autoridad Investigadora Competente requerirá que las partes interesadas y las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. La Autoridad Investigadora Competente deberá mantener la estricta confidencialidad y custodia de la información confidencial, salvo indicación por escrito de quienes presentan la información, se la cual la misma puede ser liberada. CAPÍTULO VII Prueba de Daño y Relación Causal
Articulo 15
Para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de una salvaguardia, la Autoridad Investigadora Competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en términos absolutos o relativos a la producción nacional según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en los precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria en generar capital.
Articulo 16
La Autoridad Investigadora Competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se atribuirá al referido incremento. CAPÍTULO VIII Deliberación e Informe
Articulo 17
La Autoridad Investigadora Competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias conforme a este Reglamento, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos.
Articulo 18
La Autoridad Investigadora Competente publicará sin demora en el Diario Oficial "La Gaceta", un informe, incluyendo un resumen de éste, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada y su número de fracción arancelaria, el nivel protatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de: (a) la rama de la producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave; (b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento, de que la rama de la producción nacional sufrió o se vea amenazada por un daño grave y de que el aumento de las importaciones está causando o amenazando con causar un daño grave; y,
Articulo 19
La Autoridad Investigadora Competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a la información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento. CAPÍTULO IX Duración y Eliminación de una Medida de Salvaguardia
Articulo 20
La Autoridad Investigadora Competente, de conformidad a este Reglamento podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a 4 años.
Articulo 21
Independientemente de su duración, una medida de salvaguardia adoptada de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, se podrá aplicar sólo durante el período de transición, tal como se define en el Artículo 8.7 del Tratado.
Articulo 22
Sujeto a los Artículos 20 y 21, la Autoridad Investigadora Competente podrá extender el período de la medida de la salvaguardia, si determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en los Artículos 8 al 19, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando.
Articulo 23
No se podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.
Articulo 24
La Autoridad Investigadora Competente liberalizará progresivamente los aranceles regulados a que se refiere el inciso anterior de salvaguardia adoptada de conformidad con este reglamento cuando la duración prevista de la medida sea superior a un año a fin de facilitar el ajuste a la rama de la producción nacional que ha sido afectada.
Articulo 25
A la terminación de una medida de salvaguardia, aplicada de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, la tasa arancelaria que se aplicará no será más alta que la tasa que habría estado vigente un año después de la imposición de la medida.
Articulo 26
A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que una medida de salvaguardia cese, Honduras deberá: (a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de Honduras contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o, (b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel indicada en la Lista de Honduras, contenida en el Anexo 3.3 del Tratado. CAPÍTULO X Disposiciones Finales y Transitorias
Articulo 27
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Agricultura y Ganadería