VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 918-13

Acuerdo Ministerial No. 918-13 — Alternativa de Mitigación del Riesgo en el sector Avícola

Considerandos

  1. 1.Que con el Decreto No. 157-94 del 4 de Noviembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 13 de Enero de 1995, reformado mediante Decreto No. 344-2005, se creó la Ley Fitozosanitaria, con el fin fundamental de sentar una legislación que protegiera al país del posible ingreso de plagas y enfermedades que causaran detrimentos en el sector agropecuario de nuestra economía.
  2. 2.Que para la correspondiente aplicación de la Ley Fitozosanitaria, emitida mediante Decreto Legislativo No.157-94, del 04 de noviembre de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 27-552, del 13 de enero de 1995, y en cumplimiento de los Artículos 12, 16, 17, 21 y 22 de la Ley citada deberán emitirse acciones con la participación del sector privado, tras instituciones del sector público, organismos internacionales y países colaboradores tendientes a la planificación y desarrollo de Programas y Campañas de Prevención, aplicación de medidas cuarentenarias, para el control, erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los animales y a los vegetales.
  3. 3.Que el Artículo 31 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle Velogenico establece que Todo propietario de aves está obligado a participar en el Programa Avícola Nacional.
  4. 4.Que el Artículo 43 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle Velogenico establece que Las disposiciones relativas a la distancia serán aplicables a las explotaciones avícolas, incubadoras, plantas de proceso, fábricas de alimentos balanceados de nueva operación antes de su instalación o construcción deberán solicitar su aprobación al SENASA, quien dictaminará tomando en consideración el grado de riesgo en relación al estatus sanitario vigente.
  5. 5.Que el Artículo 45 del Reglamento para el Control y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle Velogenico establece que para las granjas de postura comercial, pollo de engorda, pavos y aves de reemplazo, la distancia deberá ser de 4 Km. entre éstas y aplicable a cualquier otra relacionada con la explotación avícola, incluyendo plantas de alimentos balanceados, plantas de subproductos y plantas de procesos.
  6. 6.Que de acuerdo al proceso de ordenamiento avícola, realizado por el Programa Avícola Nacional mediante el procedimiento de inscripción se han detectado granjas avícolas ubicadas a menor distancia de la establecida en el Reglamento para el Control y Erradicación de la Enfermedad de Newcastle Velogenico, mismas que han realizado inversiones considerables, generando fuentes de trabajo.
  7. 7.Que con el fin de proteger el Patrimonio Avícola Nacional, se hace necesaria la implementación de una gestión del riesgo en aquellos establecimientos que no cumplen la distancia establecida en la legislación, como una medida temporal, que brinde una alternativa de operatividad a unidades de producción sin poner en riesgo el estatus sanitario.
  8. 8.Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su Código Terrestre, Capítulo 2, Capítulo 4, reconoce la gestión de mitigación del riesgo como una herramienta de aplicación que consiste en identificar, en evaluar en términos de eficacia y factibilidad y en seleccionar medidas sanitarias para reducir el riesgo .La eficacia de una opción es el grado en que ésta reduce la probabilidad y/o la magnitud de las consecuencias sanitarias o económicas perjudiciales. La evaluación de la factibilidad se concentra normalmente en factores técnicos, operativos y económicos relacionados con la aplicación de las opciones de gestión del riesgo.

Articulos

Articulo 1

Los solicitantes para la gestión de mitigación del riesgo presentarán a la autoridad competente, solicitudes para la aprobación de gestión de mitigación del riesgo (en lo sucesivo denominadas "las solicitudes"). Las solicitudes constarán de la información siguiente: a) El nombre, datos de contacto y dirección del establecimiento y de su representante legal. b) Una descripción del Médico Veterinario regente de la gestión de la bioseguridad y de los planes de bioseguridad del establecimiento solicitante, esencialmente en función de criterios geográficos (utilizando las fronteras naturales, artificiales o legales), y de los establecimientos colindartes con el mismo a una distancia menor a la establecida en la ley. b) El plan de bioseguridad describirá también los controles a los que son sometidas las medidas para garantizar la reevaluación periódica de los riesgos y el consiguiente ajuste de las medidas. c) Información detallada por Médico Veterinario regente sobre las medidas, los criterios y los requisitos específicos para la vigilancia de enfermedades en su explotación, en particular la protección y la vigilancia específicas para la Enfermedad de Newcastle, Influenza Aviar ,Laringotraqueitis aviar y salmonelosis aviar. d) La documentación y el registro de los desplazamientos de animales y personal, los sistemas de garantía de la calidad, la supervisión de la eficacia de las medidas aplicadas, la documentación de las medidas rectificativas, e) Presentar registros de la producción de los lotes , el origen de los animales y alimentos, la natalidad y mortalidad, el historial de morbilidad, mortalidad, medicaciones y vacunaciones, documentación sobre la formación del personal pertinente y cualquier otro criterio necesario para evaluar la reducción del riesgo de al menos del último año de producción, para el análisis de la autoridad competente. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE LA GESTIÓN DEL RIESGO

Articulo 2

El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), como autoridad competente, realizará el análisis correspondiente para aprobar una gestión del riesgo basándose en el análisis de los siguientes aspectos bajo criterios sanitarios: a. Estatus sanitario de zonas adyacentes o que tengan vínculos epidemiológicos con el establecimiento solicitante; b. Localización, estatus sanitario y bioseguridad de las unidades epidemiológicas más cercanas o de otros establecimientos epidemiológicamente pertinentes. Se tomará en consideración la distancia y separación física de: b.1 Manadas o rebaños de diferente estatus sanitario en las inmediaciones del establecimiento solicitante, incluidos la fauna silvestre y sus rutas migratorias, b.2 Mataderos, plantas de transformación o molinos de piensos, b.3 Mercados, ferias, exhibiciones agrícolas, eventos deportivos, zoológicos, circos y otros puntos de concentración de animales. c. Factores infraestructurales Los aspectos estructurales de los establecimientos contribuyen a la eficacia de su seguridad biológica, por lo que se tomará en consideración: c.1 El vallado u otros medios eficaces de separación física; c.2 Las instalaciones para la entrada de las personas, incluidos el control del acceso, el vestuario y las duchas; c.3 El acceso de vehículo, incluidos los procedimientos de lavado y desinfección; c.4 Las instalaciones de carga y descarga; c.5 Las instalaciones de alojamiento para los animales que se introducen; c.6 Las instalaciones para la introducción de material y equipos; c.7 La infraestructura de almacenamiento de piensos y productos veterinarios; c.8 La eliminación de cadáveres, estiércol y desechos; c.9 El suministro de agua; c.10 Las medidas físicas para impedir la exposición a vectores mecánicos o biológicos como insectos, roedores y aves silvestres; c.11 La ventilación; c.12 El suministro o la fuente de alimentos para los animales o piensos.

Articulo 3

Basado en el análisis realizado. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuario, establecerá las medidas sanitarias y el plan de bioseguridad con el fin de mitigación del riesgo del establecimiento, el cual será de estricto cumplimiento, el cual contará con un cronograma de acatamiento obligatorio.

Articulo 4

El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, verificará y evaluará el cumplimiento de las medidas sanitarias y plan de Bioseguridad, para acreditar el otorgamiento de la inscripción de las explotaciones al Programa Avícola Nacional. CAPÍTULO III CONDICIONES PARA MANTENER LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN DE MITIGACION DEL RIESGO

Articulo 6

Responsabilidad del Sector Oficial 1) Supervisará los establecimientos hará un seguimiento del mismo para garantizar que cumpla las medidas sanitarias establecidas y el plan de bioseguridad definido, la información deberá mantenerse actualizada y estar a disposición de la autoridad competente siempre que ésta la pida; 2) Garantizará que las actividades de vigilancia de enfermedades, se lleven a cabo con arreglo al sistema común de gestión de la bioseguridad y los planes de bioseguridad de los establecimientos que forman parte de la zona bajo mitigación del riesgo y que: 2.2 Exista un sistema de alerta rápida para detectar la presencia de enfermedades y el muestreo y las pruebas de diagnóstico se llevarán a cabo de conformidad a los procedimientos Contemplados en el Programa Avícola Nacional. 3) Garantizará que todas las vacunaciones se lleven a cabo según el sistema común de gestión de la bioseguridad y los planes de bioseguridad, los planes y los procedimientos de vacunación se pondrán a disposición de la autoridad competente siempre que ésta los pida; 4) Organizará periódicamente auditorías internas para velar por que todas las medidas de bioseguridad, las actividades de vigilancia, incluidas las efectuadas en el marco de un sistema de aseguramiento de la calidad, de manera que estén a disposición de la autoridad competente siempre que ésta los pida; 5) Informará inmediatamente a la autoridad competente en caso de que: 5.1 El establecimiento haya dejado de cumplir los compromisos contraídos en las medidas de mitigación del riesgo y planes de bioseguridad. 5.2 El sistema común de gestión de la bioseguridad o un plan de bioseguridad se haya suspendido, modificado o adaptado a la situación epidemiológica, 6) La autoridad competente garantizará que se lleven a cabo controles oficiales de la gestión de mitigación del riesgo, sobre el terreno y basados en el riesgo, para verificar si siguen cumpliendo. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN O RETIRADA DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN DE MITIGACION DEL RIESGO

Articulo 7

Suspensión de la aprobación de la gestión de mitigación del riesgo. 1. Si un control o la información epidemiológica muestren que el establecimiento a dejado de cumplir la información sobre los criterios y requisitos establecidos en el presente acuerdo, conjuntamente con la autoridad competente, se suspenderá inmediatamente la aprobación otorgada de la gestión de riesgo del establecimiento. 2. Una vez suspendida la aprobación la autoridad competente suspenderá cualquier certificación sanitaria e inscripción al Programa Avícola Nacional otorgado. 3. En caso de que se haya suspendido la aprobación de la gestión de riesgo, la autoridad competente no levantará la suspensión hasta que haya verificado que se han tomado las medidas correctivas en un plazo de 30 días a partir de la fecha de suspensión y se ha efectuado un control posterior con resultados favorables.

Articulo 8

Retirada de la aprobación de los gestión de mitigación del riesgo 1. La autoridad competente retirará la aprobación cuando el establecimiento, sigue sin cumplir la aplicación de medidas sanitarias y el plan de bioseguridad acordado y de cumplimiento obligatorio ante la autoridad competente, quedando firme la resolución técnica y legal de la no inscripción al Programa Avícola Nacional TERCERO: Podrán solicitar un análisis de Mitigación del Riesgo aquellas granjas caracterizadas por el Programa Avícola Nacional y la Comisión de inocuidad y Sanidad de la Cadena Avícola (CSICA): a) Que hayan solicitado su inscripción al 30 de agosto del año 2013, b) Y que demuestre fehacientemente, que sus instalaciones se han establecido en los últimos tres años, c) Que la solicitud haya sido denegada por razones de distancia. CUARTO: Los análisis de riesgo practicados a los establecimientos por SENASA contarán con el apoyo de la Comisión Técnica del CSICA y serán presentados al pleno de CSICA. QUINTO: Los costos que incurra el Programa Avícola Nacional para mantener los establecimientos en un programa de mitigación de riesgos serán cubiertos por los propietarios de estos establecimientos. SEXTO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNIQUESE: PORFIRIO LOBO SOSA Presidente Constitucional de la República de Honduras JACOBO REGALADO WEIZEMBLUT Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería

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