Reglamento de la Ley General del Ambiente, Gaceta No. 27,267
Considerandos
- 1.CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República, otorgó el Decreto No 104-93, de fecha 27 de mayo del 1993, contiene LA LEY DEL AMBIENTE, misma que entró en vigencia a partir del día 28 de julio de 1993.
- 2.CONSIDERANDO: Que es atribución del Poder Ejecutivo, emitir Acuerdos y Decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley.
- 3.CONSIDERANDO: Que todo proyecto de Reglamento para la aplicación de una ley bien sea determinado por la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en cumplimiento de éste, se mandó a oír su opinión siendo el parecer favorable a que el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL AMBIENTE.
- 4.CONSIDERANDO: Que la Ley General del Ambiente, determina en la problemática ambiental requiere de una organización estructurada administrativa, coherente, armónica e integral de nuestra situación ambiental; por lo que se hace necesario dictar las disposiciones reglamentarias que faciliten la mejor aplicación de la ley. POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren el Artículo 1, 245, Numeral 11, de la Constitución de la República. ACUERDA: Aprobar el siguiente: REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL AMBIENTE TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION
Articulos
Articulo 1
Artículo 1.- El presente Reglamento se emite en cumplimiento del Artículo 110, de la Ley General del Ambiente, y tiene por objetivo desarrollar sus principios, la que adelante se identificará como LA LEY.
Articulo 2
Artículo 2.- La Ley y este Reglamento, serán de aplicación obligatoria en toda actividad que sea potencialmente o que actualmente contamine o degradue el ambiente, los recursos naturales o al patrimonio histórico cultural de la nación, realizadas por cualquier órgano del Estado, entidades descentralizadas y personas privadas, nacionales o extranjeras.
Articulo 3
Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Ambiente el conjunto integrado por los recursos naturales y el espacio rural y urbano, susceptible de ser alterado por fuerzas físicas, químicas, biológicas o de cualquier otra naturaleza, provocados por la naturaleza o por las actividades humanas, que puedan afectar, directa o indirectamente en las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la Sociedad. Por Contaminación del Ambiente, se entiende toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, los recursos naturales, culturales, étnicos o afectar los recursos en general de la nación. CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 4
Artículo 4.- La actividad estatal y privada estará regida por los principios: CONTENIDO GOBERNACION Y JUSTICIA Acuerdo No 109-93 - Diciembre de 1993 AVISOS pios que se establecen en los Artículos siguientes.
Articulo 5
Artículo 5.- La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales será de utilidad pública y de interés social. La defensa del ambiente en concordancia, se erige en la acción prioritaria del Estado en sus entidades, por lo que toda acción de los servidores públicos con competencias específicas, estará orientada hacia la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales. El propietario de cualquier inmueble dispuesto de él, aprovechado ilegalmente los recursos que comprenda y sin contaminar el derecho del ambiente. De lo contrario, además de las sanciones que establece la ley y este Reglamento, será objeto de expropiación forzosa.
Articulo 6
Artículo 6.- El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables debe llevarse a cabo previniendo el daño abogamiento y la generación de efectos negativos en el entorno. Los recursos naturales renovables deben aprovecharse de acuerdo a sus funciones ecológicas, en forma social, ciudades en forma sostenibles.
Articulo 7
Artículo 7.- En declare de interés público el ordenamiento integral del territorio nacional, considerando los parámetros ambientales y los factores económicos, demográficos y sociales. A este efecto, se formularán planes de ordenamiento territorial del territorio cuyo objeto será establecer las directrices, criterios, metodología y prioridades en el uso de las tierras forestales, agrícolas, ganaderas, humanas y costeras, procurando que su aprovechamiento se sigue en la conformidad a efecto de garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, protección y restauración del ambiente y de los recursos naturales. La política, los objetivos, las metas y las prioridades en materia ambiental se derivarán directa y lógicamente del ordenamiento del territorio nacional, tal facilitado en la implementación de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su esfuerzo. En consecuencia, los programas o proyectos, públicos o privados susceptibles de alterar o degradar gravemente el ambiente y los recursos naturales deberán elaborados y ejecutados atendiendo a los criterios, instrumentos, tecnologías e instructivos que establezcan los órganos competentes, en coordinación con los organismos que manejan por ley estos sectores.
Articulo 8
Artículo 8.- Se declara de interés público y por lo tanto obligatoria, la Evaluación del Impacto Ambiental, (EIA) y tal efecto la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente creará y manejará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEA), emitiendo un reglamento propio de este. Por tanto, ningún programa o proyecto a los que se refiere el párrafo anterior del Artículo anterior, será ejecutado sin que previamente a su desarrollo y a sus etapas de preinversión se elabore y apruebe el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental. Se sancionará en consecuencia, el funcionario que autorice la aplicación de un programa o proyecto que carezca de su respectiva evaluación de impacto ambiental; igualmente será sancionado disquete el provado sin el permiso del respectivo funcionario y no hubiere elaborado este estudio. La evaluación de impacto ambiental se realizará en forma integral y adecuadamente en materia de recursos naturales y de protección a la salud pública, y deberá ofrecer las medidas de protección del ambiente, de los recursos naturales y al aprovechamiento socio-cultural que serán cumplidas obligatoriamente en la ejecución de proyectos y durante toda su vida útil. Cuando algún tratase de instalaciones u obras existentes que alguna forma contaminen el ambiente o perludicuen los recursos naturales, la autoridad competente la conducirá en un plazo máximo para corregir su situación o para trasladarse a otra zona. La duración de plazo es fijado en cada caso, atendiendo las dificultades que impliquen la corrección de la situación o el traslado; empero, será perentorio. En caso anterior el equipo y la maquinaria que se aplique directamente para corregir la situación o para trasladarse, estará exento del pago de impuestos de importación, incluyendo tasas, sobretasas e impuestos, sobre ventas y el monto de la inversión será deductible de los sobreutasos. En impuestos será deducible de la renta a cinco (5) años plazo.
Articulo 9
Artículo 9.- Será responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación del ambiente. Los órganos competentes deberán elaborar y poner en vigencia las normas técnicas que se deberán seguir en el proceso de descarga y emisión de contaminantes. En todo caso, se aplicarán las normas internacionales contenidas en los tratados, convenios, acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras. Se prohibe la introducción al país, de desechos tóxicos radioactivos, basuras comestibles, cienos o idos caracterados y otros, considerados prejudiciales o contaminantes. Asimismo, se prohibe introducir al territorio nacional y las aguas nacionales como depósito de tales materiales. La autorización que permita la introducción de estos minerales y el particular la que fueren introducida, será procesada por la comisión en un delito ambiental sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial por los daños al ambiente ribales a los recursos naturales y la aplicación de las sanciones administrativas que procedan.
Articulo 10
Artículo 10.- Se reconoce como derecho o deber de los ciudadanos, la capacitación en todas las actividades que tiendan hacia la protección, conservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales, que ejecuten al Estado y sus entidades. También tendrán derecho a que se les informe sobre el estado del ambiente y de los recursos naturales. Como consecuencia de estos derechos, se reconoce la acción pública en materia administrativa y judicial para obtener que se sancionen o gradúen el ambiente y dañen los recursos naturales.
Articulo 11
Artículo 11.- Los principios que se contienen en este Capítulo, serán tomados en cuenta para la interpretación de las normas contenidas en la legislación ambiental vigente. Los órganos administrativos y los tribunales competentes, deberán fijar sentido y alcance de aquellas normas a la luz de estos principios. Por tanto, los interesados en los procedimientos administrativos o judiciales podrán invocados, a efecto que fundamenten sus peticiones o pretensiones. TITULO II LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE CAPITULO I OBJETIVO Y FUNCIONES
Articulo 12
Artículo 12.- La Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente. Identificada en adelante como SEDA, tendrá por objetivo formular la política ambiental y dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar la ejecución en los planes, programas y proyectos públicos o privados.
Articulo 13
Artículo 13.- Para el cumplimiento del objetivo establecido en el Artículo anterior, la Secretaría del Ambiente tendrá las siguientes funciones: a) Formular y dirigir las políticas, metas, objetivos, estrategias y fijar las prioridades para la aplicación de la legislación ambiental, incluidas las normas o decisiones de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, (CCAD), en el ámbito estatal y privado, después de identificados los problemas del ambiente y del manejo de los recursos naturales; b) Emitir el Reglamento para organizar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, estableciendo las dependencias que lo manejarán y desarrollando los instrumentos, técnicas y metodología por medio de los cuales operará y demás disposiciones necesarias para su cumplimiento; c) Elaborar, con el concurso de la Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuestos y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, los planes de Ordenamiento Territorial, a los cuales habrán de sujetarse todas las entidades estatales y privadas, en la formulación y ejecución de sus respectivos proyectos, de naturaleza tal éstos sean; d) Coordinar con los órganos o ministerios competentes, la ejecución de las políticas en materia ambiental en los programas y proyectos estatales y privados; d) Identificar y proporcionar las áreas que deben ser declaradas como Áreas Naturales Protegidas, previo consulta con las Municipalidades en cuyo término queden ubicadas; e) Intervenir en la planificación del aprovechamiento de los recursos naturales, procurando que se realice en forma regional, considerando sus usos alternativos y la interpolación natural en el ecosistema; f) Colaborar con las instituciones competentes para prevenir y controlar sequías, plagas, enfermedades y otras contingencias ambientales que incidan negativamente en parte o en todo el territorio nacional; g) Establecer un sistema de capacitación amplio, constante y permanente, que permita desarrollar el recurso humano calificado en materia ambiental; h) Promover y ejecutar programas de conciencia ambiental dirigido a los diferentes sectores de la sociedad, con el propósito de que se integren voluntariamente en las actividades de protección y conservación del ambiente y de los recursos naturales; i) Supervisar la aplicación de las políticas ambientales en los planes, programas o proyectos estatales y privadas, a efecto de identificar cualquier irregularidad o disfunción y rectificarla an obstaculizándose el desarrollo de los mismos; j) Colaborar técnicamente con todos los organismos, estatales e internacionales, a efectos de las actividades tendentes a preservar, conservar y restaurar el ambiente y los recursos naturales; k) Diseñar un programa para la aplicación de las normas que conceden incentivos o exoneraciones fiscales a las empresas que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental exija maquinaria y equipo de control ambiental, sea para iniciar operaciones como para continuar operando; l) Indicar las tecnologías que sean nocivas para al ambiente o los recursos naturales y proponer las que permitan su sustitución; m) Establecer y mantener relaciones de colaboración con organismos que aborden competencias en materia ambiental, sean éstos públicos o privados, nacionales o extranjeros; n) Representar al Estado ante los organismos nacionales e internacionales en materia ambiental; ñ) Dictar y ejecutar las medidas que sean necesarias para preservar, conservar y restaurar el ambiente y los recursos naturales; y o) Las demás que señale el Reglamento. CAPITULO II ORGANIZACION
Articulo 14
Artículo 14.- La organización jerárquica de la Secretaría del Ambiente tendrá la siguiente orden: a) El Secretario de Estado; b) El Sub-Secretario; c) La Oficialía Mayor; d) El Consejo Consultivo; e) El Comité Técnico Asesor; f) La Asesoría Legal; g) Las Direcciones Generales; y, h) La Auditoría Interna. CAPITULO III SECRETARIO DE ESTADO
Articulo 15
Artículo 15.- La dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las actividades de la Secretaría de Estado, será competencia del Secretario de Estado.
Articulo 16
Artículo 16.- El Secretario de Estado tendrá las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir lo prescrito en la Constitución de la República, la Ley General de la Administración Pública, la Ley General del Ambiente y las demás leyes generales y especiales que sea de su competencia aplicar; b) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la Secretaría de Estado, girando las instrucciones que sean pertinentes, las que serán de inmediato cumplimiento; c) Proponer al Presidente de la República, las políticas, metas, objetivos, estrategias y prioridades para la aplicación de la legislación ambiental; ch) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los instrumentos normativos a que deban someterse las entidades estatales y los particulares en la materia; e) Dirigir el sistema de Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los instrumentos normativos que deben someterse todas las entidades estatales y los particulares en la ch) Dirigir el Sistema de Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y proponer al Presidente de la República, para su aprobación, los instrumentos normativos a que deban someterse las entidades estatales y los particulares en la materia; ch) Autorizar la firma del Secretario de Estado, en los acuerdos y resoluciones que emita por delegación del Presidente de la República; d) Autorizar la firma del Sub-Secretario y de los Directores, en los acuerdos y resoluciones que emitan por delegación del Secretario de Estado; e) Informar a la superioridad y providencias que el Secretario de Estado dicte al que dicte la Subsecretaría, o por delegación en otros funcionarios o empleados de la SEDA, dentro de los plazos legales; f) Las demás que la ley atribuyan la Ley General de la Administración Pública, la Ley General del Ambiente y las demás leyes.
Articulo 21
Artículo 21.- La Oficialía Mayor tendrá a su cargo los servicios administrativos de la Secretaría de Estado y, por tanto, ejercerá, por medio de las unidades administrativas que se creen, las siguientes funciones: A) En materia de administración: Administrar los archivos y papeles; llevar un inventario de todos los bienes de la Secretaría; mantener un sistema de control de los egresos; establecer un control de la ejecución financiera de cada uno de los proyectos; controlar y clasificar las contrataciones; preparar el plan operativo anual y el proyecto de presupuesto de la Secretaría de Estado; llevar la contabilidad; tramitar los trámites; remitir demás que sean inherentes a la administración. B) En materia de personal: tramitar las acciones de personal; elaborar los borradores de todos los contratos de profesionales o técnicos que se celebren; las demás que sean inherentes a la materia de personal. CAPITULO VI EL CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DEL AMBIENTE SECCION PRIMERA CARACTER
Articulo 22
Artículo 22.- Este órgano se identificará en adelante como EL CONSEJO CONSULTIVO y tendrá el carácter de órgano asesor de alto nivel para al Secretario de Estado. SECCION SEGUNDA INTEGRACION
Articulo 23
Artículo 23.- EL CONSEJO CONSULTIVO estará integrado en la forma siguiente: a) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente; b) El Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto; c) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales; ch) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública; d) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras; e) Un representante de la Federación de Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales; f) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada; g) Un representante de las organizaciones obreras; e; h) Un representante de las organizaciones campesinas; i) Un representante de los grupos étnicos organizados. Con carácter de invitados permanentes participarán en las sesiones del CONSEJO CONSULTIVO, los Sub-Secretarios de Gobernación y Justicia y de Salud, y un representante de la Administración Forestal del Estado.
Articulo 24
Artículo 24.- Los representantes del sector privado a que se refiere el Artículo anterior, serán designados por personas del Presidente de la República de una terna que presenta cada una de las organizaciones privadas respectivas. A este efecto, la Secretaría del Ambiente solicitará a cada una de las instituciones la remisión de las ternas y éstas deberán enviarlas dentro de los treinta días calendarios a la recepción de la solicitud. Cada organización integrará la terna mediante el procedimiento que existe o aprobará en todo caso, los candidatos que integren la terna serán mayores de edad.
Articulo 25
Artículo 25.- EL CONSEJO CONSULTIVO podrá sesionar y formular sus opiniones sin la participación de aquellos miembros representantes de las organizaciones privadas que no hubieren participado dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, siempre que EL CONSEJO CONSULTIVO como representante de una organización privada que: a) Quién hubiere sido consentido por la comisión de un delito ambiental o b) El que haya sido sancionado por una infracción de carácter ambiental o fututure procedentes pendiente de resolución;
Articulo 26
Artículo 26.- El CONSEJO CONSULTIVO podría sesionar y formular sus opiniones sin la participación de aquellos miembros representantes de las organizaciones privadas que no hubieren participado dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, siempre que EL CONSEJO CONSULTIVO como representante de una organización privada que: a) Quién hubiere sido consentido por la comisión de un delito ambiental o b) El que haya sido sancionado por una infracción de carácter ambiental o fututure procedentes pendiente de resolución.
Articulo 26 bis
Artículo 26 bis.- El podía mencionar suspender como representante legal o gerente de una empresa en la fecha que no hubiere sido sancionado administrativamente por la comisión de una falta de carácter ambiental. SECCION TERCERA LAS FUNCIONES
Articulo 27
Artículo 27.- EL CONSEJO CONSULTIVO tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar y disponer sobre el ambiente y la situación y manejo de los recursos naturales y recibir SEDA. y b) Conocer y opinar sobre las políticas, objetivos, metas, estrategias y prioridades que en materia ambiental prefienda aprobar la Secretaría del Ambiente; c) Opinar sobre el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial; ch) Opinar sobre el diseño de la organización administrativa interna de la Secretaría del Ambiente; d) Analizar la evaluación del efecto de la aplicación de las políticas ambientales y tales y proponer las medidas que estimen necesarias para corregir las discrepancias identificadas; y, e) Las demás que le asigne el Secretario de Estado. SECCION CUARTA ORGANIZACION INTERNA
Articulo 28
Artículo 28.- EL CONSEJO CONSULTIVO será presidido por el Sub-Secretario de la Secretaría del Ambiente, quien convocará y fijará el orden del día para las sesiones.
Articulo 29
Artículo 29.- Fungirá como secretario el Director Técnico de Políticas y Planificación Ambiental, quién levantará acta de cada sesión y llevará un libro actualizado de los dictámenes que emita EL CONSEJO CONSULTIVO.
Articulo 30
Artículo 30.- En lo no previsto en este Reglamento, EL CONSEJO CONSULTIVO se regirá por las disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley General de la Administración Pública e Instrucción. CAPITULO VII EL COMITE TECNICO ASESOR
Articulo 31
Artículo 31.- Este órgano, en adelante identificado como EL COMITE, constituirá la instancia permanente de asesoramiento especializado, científica y técnicamente, que apoyará al Secretario de Estado, EL CONSEJO CONSULTIVO y las Direcciones Técnicas de SEDA en la adopción de decisiones.
Articulo 32
Artículo 32.- EL COMITE estará integrado por representantes del sector público y privado. Las dependencias del sector público que deberán acreditar representante, podrán ser identificadas por el Secretario de Estado, sin perjuicio de que se incorporen más representantes posteriormente. Siendo representantes en todo caso, serán de nivel jerárquico alto en la dependencia de que se trate. Para los representantes del sector privado serán aplicables inmediatamente los establecidos para los representantes del sector privado en EL CONSEJO CONSULTIVO en este Reglamento.
Articulo 33
Artículo 33.- Las dependencias del sector público, central y descentralizado, estén obligadas a asignar personal calificado en forma temporal, a requerimiento de la Secretaría del Ambiente. La especialización del personal asignado, se determinará por la naturaleza de los asuntos que deban conocerse. En todo caso, los representantes del sector público que no asistan regularmente a las sesiones, serán denunciados ante sus superiores jerárquicos en lo que respecta al cumplimiento de la disposición.
Articulo 34
Artículo 34.- EL COMITE tendrá la función de asesorar a la Secretaría del Ambiente en asuntos técnicos y científicos.
Articulo 35
Artículo 35.- EL COMITE será presidido por el Sub-secretario de la Secretaría del Ambiente y actuará como secretario al funcionario que seleccione el mismo COMITE dentro de sus propios integrantes. CAPITULO VIII LA ASESORIA LEGAL
Articulo 37
Artículo 37.- La asesoría legal estará a cargo de un profesional de Ciencias Jurídicas y Sociales y tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Secretario de Estado, al Oficial Mayor, EL CONSEJO CONSULTIVO, EL COMITE TECNICO y las Direcciones Técnicas, en relación con la aplicación del ordenamiento jurídico; b) Dictaminar los proyectos de disposiciones de carácter ambiental que elabore la Secretaría del Ambiente, para el cumplimiento obligatorio de todos los programas o proyectos, públicos o privados; c) Analizar y emitir opinión sobre las denuncias que se presenten informando sobre supuestas violaciones del tipo ambiental o en el manejo de los recursos naturales; ch) Colaborar con los demás órganos y entidades del sector público en la elaboración y aplicación de las normas que sean necesarias para la protección, conservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales; y d) Las demás que la atribuya el Secretario de Estado. CAPITULO IX LAS DIRECCIONES GENERALES
Articulo 38
Artículo 38.- Las Direcciones Generales de la Secretaría del Ambiente serán las siguientes: a) La Dirección General de Políticas y Planificación Ambiental; b) La Dirección General de Evaluación de Impacto y Control Ambiental; c) La Dirección General de Desarrollo Ambiental; ch) Las demás que se creen posteriormente. SECCION PRIMERA LA DIRECCION GENERAL DE POLITICAS Y PLANIFICACION AMBIENTAL
Articulo 39
Artículo 39.- Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes: a) Levantar los inventarios de los problemas ambientales y apoyar la realización de inventarios de los recursos naturales en el país; b) Elaborar las políticas, objetivos, estrategias y prioridades en materia ambiental; los planes de ordenamiento integral del territorio; ch) Estudiar, analizar y revisar permanentemente la legislación nacional para identificar contradicciones y duplicidades en materias ambientales, proponiendo la soluciones más idóneas en cada caso, conjuntamente con las instituciones públicas y privadas competentes; d) Participar en la definición e incorporación de la variable ambiental en los planes de manejo forestales y de cuencas hidrográficas; e) Dirigir el centro de información y documentación ambiental de la Secretaría; f) Participar en la elaboración de los planes de desarrollo nacional o sectoriales, con el propósito de formular observaciones o recomendaciones que fueren necesarios en materia ambiental; g) Elaborar los dictámenes que le solicite la Secretaría del Ambiente, sobre convenios de tratados internacionales sobre directa o indirectamente a la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales; h) Las demás que le asigne el Reglamento. SECCION SEGUNDA LA DIRECCION GENERAL DE EVALUACION DE IMPACTO Y CONTROL AMBIENTAL
Articulo 40
Artículo 40.- Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes: a) Diseñar, proponer y manejar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; b) Analizar el efecto ambiental de las políticas formuladas o aplicadas por SEDA en los programas, proyectos y medidas que se desarrollen; c) Diseñar una clasificación de programas o proyectos aplicando criterios que permitan establecer rangos o categorías para el control de los mismos, en materia ambiental; ch) Coordinar la colaboración de las normas técnicas que deben seguirse en materia ambiental para la elaboración de términos de referencia, estudios y diseños, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental; d) Definir las cláusulas que la Secretaría del Ambiente debe exigir en la incorporación en los contratos de consultoría que celebre el Estado y que Impondrá como condiciones para la aprobación de los términos de referencia, estudios y diseños de los proyectos de las personas particulares, naturales o jurídicas; la Secretaría del Ambiente indicará lo pertinente al sector privado; e) Vigilar el estricto cumplimiento de las decisiones que en materia ambiental adopte SEDA; f) Supervisar los proyectos en ejecución, a determinar si se llevan a cabo de la forma prevista en los dictámenes emitidos por SEDA; g) Elaborar la sustentación técnica de las denuncias que deben remitirse a la Procuraduría del Ambiente, a efecto de esta proceda a la interposición de las acciones legales pertinentes; h) Las demás que le asigne el Reglamento. SECCION TERCERA LA DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO AMBIENTAL
Articulo 41
Artículo 41.- Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes: a) Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas generadas en materia ambiental; b) Coordinar la gestión de actividades en materia ambiental de las distintas entidades públicas y privadas, así como con los sectores organizados y propiciar la participación conjunta para la atención de los problemas ambientales; c) Elaborar programas de capacitación en materia ambiental en forma tal el recurso humano en todos los niveles públicos y privados y lograr su concientización y participación activa en los programas de protección y conservación de los recursos naturales en el ambiente en general; ch) Asistir a las autoridades municipales en el marco de la legislación municipal y políticas de modernización del Estado en la elaboración y desarrollo de sus programas de capacitación ambiental; d) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública y con los organismos educativos superiores, la reformulación e innovación de las estructuras académicas vigentes que ofrezcan propuestas de solución a la problemática ambiental; e) Brindar asistencia técnica con carácter no formal en la planificación y desarrollo del Sector ambiental a nivel nacional, regional y local, que permita la compatibilización de la situación ambiental; f) Proporcionar asistencia técnica en materia ambiental a las municipalidades en coordinación con las dependencias competentes, para facilitar la participación de los derechos sólidos y líquidos de acuerdo con las normas especificaciones de las establecidas y otros proyectos de saneamiento ambiental; g) Identificar áreas naturales que deban ser protegidas elaborando la justificación técnica en coordinación con la Administración Forestal del Estado para los efectos del Artículo 39 de la Ley General del Ambiente; h) Establecer relaciones y mercados de colaboración con otros órganos del sector público, privado y organismos internacionales sobre el desarrollo ambiental. CAPITULO X AUDITORIA INTERNA
Articulo 42
Artículo 42.- La Auditoría Interna es el órgano de control y fiscalización de la Secretaría. Su Auditor Interno y su personal será objeto de libre nombramiento y remoción del Secretario General de la República. En materia de administración del personal, los empleados de la Auditoría Interna estarán sujetos a las políticas generales de la Secretaría, y a lo que se indica en el Reglamento Interno de la misma.
Articulo 43
Artículo 43.- Son funciones de la Auditoría Interna: a) Realizar la fiscalización preventiva de las operaciones financieras de la Secretaría; b) Comprobar la fiabilidad e integridad de la información financiera y operativa y las medidas utilizadas para identificación, monitoreo y divulgar dicha información, con el propósito de determinar si los registros y documentos de la operación son correctos, completos, con datos veraces, operacionales, con entendiéndose y adecuada información técnica, y si están en conformidad con los propósitos y la ley General de la Administración Pública. ch) Revisar los medios de salvaguardia de los activos y en casos necesarios, verificar la existencia de dichos activos; d) Valorar la economía y eficiencia con la que se emplean los recursos; e) Si se han definido normas operativas para medir la economía y se efectúan; f) Si las normas operativas establecidas se entienden y se cumplen; g) Si las descripciones de los identificadas, analizadas y comunicadas a los responsables para corrección; h) Si la medida correctiva ha sido tomada; i) Si el procedimiento cuyo costo no está justificado; j) El destino real de materiales y fondos de la empresa; k) Revisar las operaciones o programas, para determinar si los resultados están en consonancia con los objetivos y metas establecidas y si están llevando a efecto en la forma prevista. TITULO III PROTECCION DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y RECURSOS TURISTICOS
Articulo 64
Artículo 64.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por patrimonio histórico cultural los elementos culturales de los grupos étnicos, los restos arqueológicos, la cultura tradicional de los grupos campesinos y los bienes culturales que poseen especial valor por su importancia pre-histórica, arqueológica, histórica y arquitectónica, los cuales deben ser conservados y protegidos de conformidad con la Ley del Protección del Patrimonio Cultural de la nación.
Articulo 65
Artículo 65.- Corresponde a la Secretaría de Cultura, a través del Instituto Hondureño de Antropología e Historia y demás competentes, realizar las acciones necesarias para mantener la identidad y vitalidad de las culturas étnicas, especialmente la conservación de sistemas productivos, respetando sus elementos culturales referentes a tenencia comunal de la tierra y su comportamiento ambiental con el ambiente.
Articulo 66
Artículo 66.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia establecerá en coordinación con las instituciones competentes en la materia, las bases de un inventario de bienes paleontológicos, arqueológicos, prehispánicos, coloniales y republicanos, que contribuyan a la defensa del patrimonio cultural histórico y a un desarrollo ecoturístico del país.
Articulo 67
Artículo 67.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia previo los estudios de impacto ambiental, autorizará y supervisará actividades de arqueología de salvamento y otras.
Articulo 68
Artículo 68.- Se prohíbe el comercio de bienes culturales, paleontológicos, arqueológicos, prehispánicos, coloniales y republicanos, así como la venta, donación de los mismos. Las autoridades correspondientes y cualesquiera ciudadano están en la obligación de denunciar estos actos ilícitos ante la Procuraduría del Ambiente para que se impongan las sanciones que correspondan.
Articulo 69
Artículo 69.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia en coordinación con la Secretaría de Ambiente promoverá la participación de organizaciones privadas y de ciudadanías interesadas en la conservación, estudio y difusión del Patrimonio Cultural.
Articulo 70
Artículo 70.- Los proyectos de desarrollo turístico en el país, deberán considerar desde la dimensión de la economía, los posibles impactos sociales y el ambiental, por tanto, es de obligatorio carácter la Evaluación de Impacto Ambiental para estos proyectos que considera entre otros, los caracteres físicos del terreno, hidrología, vegetación, geología, usos de los suelos, características biofísicas, arqueológicas, patrimonial y científica. Finalmente, considerando la infraestructura básica que garantice la viabilidad del proyecto.
Articulo 71
Artículo 71.- El Instituto Hondureño de Turismo, en coordinación con la Administración Forestal del Estado, a través del Departamento de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, fomentará el turismo ecológico procurando el cumplimiento de una compatibilidad con la carga del área y la protección de los recursos naturales. Artículo 72.- La Comisión Nacional de la [pagina omitida]
Articulo 73
Artículo 73.- De los efectos de Ecoturismo creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1172-A, del 1 de junio de 1992, propiciará la participación de los sectores públicos y privados en la coordinación de acciones orientadas a fomento del desarrollo turístico en las áreas silvestre protegidas.
Articulo 74
Artículo 74.- Ninguna actividad o proyecto que pueda dañar, deteriorar, contaminar o aprovechadamente el medio ambiental y cultural en zonas del inventario turístico nacional. CAPITULO II AMBIENTE Y SALUD HUMANA
Articulo 75
Artículo 75.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, será la responsable de coordinar y vigilar el cumplimiento de las leyes generales y especiales atentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente propicio para la vida humana. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deberá cumplir esta función en colaboración con la Secretaría del Ambiente. En todo caso, las decisiones que adopte aquella Secretaría de Estado en el cumplimiento de esta función, deberán fundamentarse en los principios que establece la Ley y este Reglamento.
Articulo 76
Artículo 76.- En los respectivos términos, la municipalidades serán competentes para adoptar las medidas específicas de conservación y control de la contaminación ambiental según las condiciones naturales, sociales y económicas imperrantes. Dichas medidas deberán enmarcarse en la política que en esta materia formule las Secretarías de Estado en el Despacho de Salud Pública y del Ambiente.
Articulo 77
Artículo 77.- El Poder Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Ambiente y Salud Pública, establecerá los niveles permisibles de contaminación atendiendo los resultados de investigaciones que sean pertinentes y las normas internacionales.
Articulo 78
Artículo 78.- Es obligación de la Secretaría de Ambiente participar continuamente con la Comisión Permanente de Contingencias en la planificación, para la prevención, mitigación, atención y rehabilitación de los desastres naturales.
Articulo 79
Artículo 79.- En el caso de actividades humanas que involucren acciones que puedan ir en perjuicio o que dañen, medio ambiente en el corto, mediano, largo plazo, la Secretaría del Ambiente tendrá la responsabilidad de emitir los dictámenes que provendan. SECCION SEGUNDA DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA INFORMACION RECONOCIMIENTOS
Articulo 86
Artículo 86.- Los habitantes de los respectivos municipios tienen el deber y el derecho de participar directamente en todas las acciones de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales de su respectivo término municipal.
Articulo 87
Artículo 87.- Se declara de interés público la participación de los habitantes de la República, individualmente o a través de organizaciones en la observación del medio ambiente y de los recursos naturales. Para dichos efectos la Secretaría del Ambiente convocar a representantes de todas las organizaciones de todo tipo, de la sociedad hondureña para que manifestación obligada u opuestes; promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas e impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad.
Articulo 88
Artículo 88.- El ejercicio del derecho que en esta Sección se les reconoce, los particulares, individual u organizadamente, podrán accionar administrativas y judicialmente contra toda acción u omisión que consideren dentro o infracción administrativa. También tendrán el derecho a ser informados sobre el estado del ambiente y de todas las acciones que se tomen en este campo. Los organismos competentes están obligados a respetar los derechos aquí previstos. TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTAL CAPITULO I INSPECCION, VIGILANCIA, RECONOCIMIENTOS SECCION PRIMERA INSPECCION Y VIGILANCIA
Articulo 89
Artículo 89.- La Procuraduría del Ambiente la autorización competente en materia ambiental tendrán el deber de realizar vigilancia sobre las actividades de los que realicen los órganos o organismo públicos y las personas particulares, naturales o jurídicas que califique como potencialmente contaminantes o degradadores para el medio ambiente.
Articulo 85
Artículo 85.- Las autoridades competentes con funciones de vigilancia, instruirá a sus inferiorales, competentes, para las precauciones inspecciones en los locales, establecimientos o áreas específicas para suministrar la información que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales.
Articulo 86
Artículo 86.- A nivel nacional, corresponderá a los órganos del Poder Ejecutivo y a las instituciones autónomas competentes en materia ambiental, la ejecución de tales inspecciones. Sin embargo, podrán comisionar a otras autoridades para que ejecuten tales actividades dadas las circunstancias. SECCION SEGUNDA RECONOCIMIENTOS Artículo 87.- El procedimiento de reconocimientos en los territorios, que ejecutarán los órganos, será ejecutado en que previamente a su desarrollo y en etapas de preinversión se elabore y apruebe el respectivo estudio de evaluación de impacto ambiental. Se sancionará en consecuencia, el funcionario que autorice la aplicación de un programa o proyecto que carezca de su respectiva evaluación de impacto ambiental, igualmente será sancionado disquete el provado sin el permiso del respectivo funcionario y no hubiere elaborado este estudio. La evaluación de impacto ambiental se realizará en forma integral y adecuadamente en materia de recursos naturales y de protección a la salud pública, y deberá ofrecer las medidas de protección del ambiente, de los recursos naturales y al aprovechamiento socio-cultural que serán cumplidas obligatoriamente en la ejecución de proyectos y durante toda su vida útil. Cuando algún tratase de instalaciones u obras existentes que alguna forma contaminen el ambiente o perludicuen los recursos naturales, la autoridad competente la conducirá en un plazo máximo para corregir su situación o para trasladarse a otra zona. La duración de plazo es fijado en cada caso, atendiendo las dificultades que impliquen la corrección de la situación o el traslado; empero, será perentorio. En caso anterior el equipo y la maquinaria que se aplique directamente para corregir la situación o para trasladarse, estará exento del pago de impuestos de importación, incluyendo tasas, sobretasas e impuestos sobre ventas y el monto de la inversión será deductible de los sobreutasos. En impuestos será deductible de la renta a cinco (5) años plazo. TITULO III PROTECCION DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO UNICO
Articulo 63
Artículo 63.- Todo lo referente a aguas continentales y marítimas, cuencas hidrográficas; protección de las aguas vertientes; protección a la naturaleza y áreas protegidas; flora y fauna silvestre; licencias, bosques, suelos y sus recursos marino, minerales e hidrocarburos, productos agroquímicos, sustancias y residuos tóxicos y peligrosos, será regulado por regulaciones especiales que se emitirán de común acuerdo y en coordinación con el órgano estatales y por ley tengan jurisdicción y competencia en estos sectores. TITULO IV ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y RECURSOS TURISTICOS Artículo 64.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por patrimonio histórico cultural los elementos culturales de los grupos étnicos, los restos arqueológicos, la cultura tradicional de los grupos campesinos y los bienes culturales que poseen especial valor por su importancia pre-histórica, arqueológica, historia y arquitectónica, los cuales deben ser conservados y protegidos de conformidad con la Ley del Protección del Patrimonio Cultural de la nación. Artículo 65.- Corresponde a la Secretaría de Cultura, a través del Instituto Hondureño de Antropología e Historia y demás competentes, realizar las acciones necesarias para mantener la identidad y vitalidad de las culturas étnicas, especialmente la conservación de sistemas productivos, respetando sus elementos culturales referentes a tenencia comunal de la tierra y su comportamiento ambiental con el ambiente. Artículo 66.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia establecerá en coordinación con las instituciones competentes en la materia, las bases de un inventario de bienes paleontológicos, arqueológicos, prehispánicos, coloniales y republicanos, que contribuyan a la defensa del patrimonio cultural histórico y a un desarrollo ecoturístico del país. Artículo 67.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia previo los estudios de impacto ambiental, autorizará y supervisará actividades de arqueología de salvamento y otras. Artículo 68.- Se prohíbe el comercio de bienes culturales, paleontológicos, arqueológicos, prehispánicos, coloniales y republicanos, así como la venta, donación de los mismos. Las autoridades correspondientes y cualesquiera ciudadano están en la obligación de denunciar estos actos ilícitos ante la Procuraduría del Ambiente para que se impongan las sanciones que correspondan. Artículo 69.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia en coordinación con la Secretaría de Ambiente promoverá la participación de organizaciones privadas y de ciudadanías interesadas en la conservación, estudio y difusión del Patrimonio Cultural. Artículo 70.- Los proyectos de desarrollo turístico en el país, deberán considerar desde la dimensión de la economía, los posibles impactos sociales y el ambiental, por tanto, es de obligatorio carácter la Evaluación de Impacto Ambiental para estos proyectos que considera entre otros, los caracteres físicos del terreno, hidrología, vegetación, geología, usos de los suelos, características biofísicas, arqueológicas, patrimonial y científica. Finalmente, considerando la infraestructura básica que garantice la viabilidad del proyecto. Artículo 71.- El Instituto Hondureño de Turismo, en coordinación con la Administración Forestal del Estado, a través del Departamento de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, fomentará el turismo ecológico procurando el cumplimiento de una compatibilidad con la carga del área y la protección de los recursos naturales.
Articulo 72
Artículo 72.- La Comisión Nacional de Ecoturismo creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1172-A, del 1 de junio de 1992, propiciará la participación de los sectores públicos y privados en la coordinación de acciones orientadas a fomento del desarrollo turístico en las áreas silvestre protegidas. Artículo 73.- De los efectos de Ecoturismo creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1172-A, del 1 de junio de 1992, propiciará la participación de los sectores públicos y privados en la coordinación de acciones orientadas a fomento del desarrollo turístico en las áreas silvestre protegidas. Artículo 74.- Ninguna actividad o proyecto que pueda dañar, deteriorar, contaminar o aprovechadamente el medio ambiental y cultural en zonas del inventario turístico nacional. CAPITULO II AMBIENTE Y SALUD HUMANA Artículo 75.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, será la responsable de coordinar y vigilar el cumplimiento de las leyes generales y especiales atentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente propicio para la vida humana. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deberá cumplir esta función en colaboración con la Secretaría del Ambiente. En todo caso, las decisiones que adopte aquella Secretaría de Estado en el cumplimiento de esta función, deberán fundamentarse en los principios que establece la Ley y este Reglamento. Artículo 76.- En los respectivos términos, la municipalidades serán competentes para adoptar las medidas específicas de conservación y control de la contaminación ambiental según las condiciones naturales, sociales y económicas imperrantes. Dichas medidas deberán enmarcarse en la política que en esta materia formule las Secretarías de Estado en el Despacho de Salud Pública y del Ambiente. Artículo 77.- El Poder Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Ambiente y Salud Pública, establecerá los niveles permisibles de contaminación atendiendo los resultados de investigaciones que sean pertinentes y las normas internacionales. Artículo 78.- Es obligación de la Secretaría de Ambiente participar continuamente con la Comisión Permanente de Contingencias en la planificación, para la prevención, mitigación, atención y rehabilitación de los desastres naturales. Artículo 79.- En el caso de actividades humanas que involucren acciones que puedan ir en perjuicio o que dañen, medio ambiente en el corto, mediano, largo plazo, la Secretaría del Ambiente tendrá la responsabilidad de emitir los dictámenes que provendan. SECCION SEGUNDA DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA INFORMACION Artículo 86.- Los habitantes de los respectivos municipios tienen el deber y el derecho de participar directamente en todas las acciones de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales de su respectivo término municipal. Artículo 87.- Se declara de interés público la participación de los habitantes de la República, individualmente o a través de organizaciones en la observación del medio ambiente y de los recursos naturales. Para dichos efectos la Secretaría del Ambiente convocar a representantes de todas las organizaciones de todo tipo, de la sociedad hondureña para que manifestación obligada u opuestas; promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas e impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad. Artículo 88.- El ejercicio del derecho que en esta Sección se les reconoce, los particulares, individual u organizadamente, podrán accionar administrativas y judicialmente contra toda acción u omisión que consideren dentro o infracción administrativa. También tendrán el derecho a ser informados sobre el estado del ambiente y de todas las acciones que se tomen en este campo. Los organismos competentes están obligados a respetar los derechos aquí previstos. TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTAL CAPITULO I INSPECCION, VIGILANCIA, RECONOCIMIENTOS SECCION PRIMERA INSPECCION Y VIGILANCIA Artículo 89.- La Procuraduría del Ambiente la autorización competente en materia ambiental tendrán el deber de realizar vigilancia sobre las actividades de los que realicen los órganos o organismo públicos y las personas particulares, naturales o jurídicas que califique como potencialmente contaminantes o degradadores para el medio ambiente. Artículo 85.- Las autoridades competentes con funciones de vigilancia, instruirá a sus inferiorales, competentes, para las precauciones inspecciones en los locales, establecimientos o áreas específicas para suministrar la información que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales. Artículo 86.- A nivel nacional, corresponderá a los órganos del Poder Ejecutivo y a las instituciones autónomas competentes en materia ambiental, la ejecución de tales inspecciones. Sin embargo, podrán comisionar a otras autoridades para que ejecuten tales actividades. SECCION SEGUNDA RECONOCIMIENTOS
Articulo 87
Artículo 87.- El procedimiento de reconocimientos en los territorios, la autoridad competente la conducirá en un plazo máximo para corregir su situación o para trasladarse a otra zona. La duración de plazo es fijado en cada caso, atendiendo las dificultades que impliquen la corrección de la situación o el traslado; empero, será perentorio. En caso anterior el equipo y la maquinaria que se aplique directamente para corregir la situación o para trasladarse, estará exento del pago de impuestos de importación, incluyendo tasas, sobretasas e impuestos sobre ventas y el monto de la inversión será deductible de los sobreutasos. En impuestos será deductible de la renta a cinco (5) años plazo. CAPITULO II DELITOS AMBIENTALES
Articulo 104
Artículo 104.- Constituyen delitos ambientales, sin perjuicio de otros que se tipifiquen en leyes especiales: a) Expeler o descargar en la atmósfera;
Articulo 105
Artículo 105.- Las infracciones administrativas que violen las leyes, disposiciones o resoluciones administrativas, en materia ambiental y de recursos naturales, siempre que no estén tipificadas como delitos, constituyen delito y ó infracción administrativa, al Dialogo o la diagnóstico de la LEY y este Reglamento. Las omisiones o emisiones de esta naturaleza serán sancionadas en la forma que se determine en la LEY y este Reglamento. CAPITULO II DELITOS AMBIENTALES
Articulo 106
Artículo 106.- Constituyen delitos ambientales, sin perjuicio de otros que se tipifiquen en leyes especiales: a) Expeler o descargar en la atmósfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso esté prohibido o su previo tratamiento prescrito en las normas técnicas aplicables, que causen o puedan causar la muerte de personas o graves daños a la salud humana o a la ecosistema general; y, b) Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso esté prohibido o su previo tratamiento en los mares de jurisdicción nacional, incluyendo los cursos o depósitos de agua o subterráneas viendo los sistemas de abastecimiento de agua a poblaciones, o iniciar en el suelo aguas residuales o desechos con las mismas características de las dichas, que causen o puedan causar la muerte de una o más personas, o grave daño a la salud humana o al ecosistema general; y, c) Comerciar, transportar o permitir la contaminación de alimentos y bebidas.
Articulo 107
Artículo 107.- La acción se dirigirá al responsable directo de la acción u omisión. Se entenderá por responsable al recto, quien ordene o participe en la ejecución de hechos presuntamente alterador del orden público ambiental.
Articulo 108
Artículo 108.- Las infracciones administrativas se dividirán en niveles, menos graves, graves. SECCION SEGUNDA INFRACCIONES LEVES
Articulo 110
Artículo 110.- Serán infracciones leves las siguientes: a) Las violaciones a los planes integral del territorio, que no produzcan daños demostrables al ambiente y a los recursos naturales, pero que impidan o dificulten, por primera vez, los inspecciones o comprobaciones de funcionarios competentes; b) Impedir o dificultar, por primera vez, las inspecciones o comprobaciones de funcionarios competentes; c) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciete riteradamente en las solicitudes que presente; d) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que proceda de conformidad con este reglamento, con este reglamento, con ese la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental; e) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente se publicite el dictamen de Reglamento; f) Rechazar de plano el escrito que contega una denuncia que ha dañado o degradado el ambiente o cuando los recursos naturales; g) No conducir los procedimientos de sanción de las penas legales; h) No ejecutar las sanciones impuestas, conforme en su totalidad y de conformidad con la ley; i) Emitir, en materia de recursos naturales, actos de carácter general obligatoria sin que especifiquen el cumplimiento, salvo los casos de carácter urgente, responsables a periódicamente; j) Redihibir actividades potencialmente contaminantes o degradadores, en contravención de las normas ambientales o, no accionando impactos negativos en el ambiente, salvo los prescritos en el Artículo 82, literal b) de la Ley; k) Cazador, pescar o capturar sin fines comerciales o deportivos, especies protegidas la lluvia silvestre o cazador especiales o en época de veda, así como producidos o subproductos; l) Cazador, pescar o capturar fines comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente; ll) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradadoras, en contravención a lo dispuesto en el estatuto de evaluación ambiental; m) Descargar obras u medidas oleosas en ríos, contraviendo las normas ambientales o en degradar especies, incluidas las normas de los prescritos en el Artículo 82, literal b) de la Ley; n) Descargar el equipo sustancias contaminadas líquidas, sólidas o gaseosas a cuerpos de agua o contaminadas y basuras; ñ) Ejecutar vertidos de sustancias contaminadas líquidas o gases en los cursos o depósitos de agua que estén autorizado por la autoridad competente y su cumplimiento con la disposición de neutralización de deportación en el Art. 92, inciso b) de la Ley; o) Exportador, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna silvestre procedentes, así como productos; p) Realizar actividades de que se deriven directos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales; q) Cazar o delata, abierto, asiento, centro de eros depósitos de agua dulce o alcantarilla sanitaria un precio permitido por autoridad competente y su cumplimiento con los procesos de depuración de neutralización; r) Ejecutar vertidos de sustancias contaminadas líquidas, sólidas o gaseosas o cuerpos de agua contenidos en huéspedes, no contaminadas impuestos negativos en el ambiente, distritos de los prescritos en el Artículo 82, inciso b) de la Ley;
Articulo 122
Artículo 122.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa que no puede ser inferior de Un Mil Lempiras (L. 5,000.00) ni mayor de Veinte Mil Lempiras (L. 5,000.00). Tamaría será aplicable simultáneamente, la sanción de decomiso cuando proceda.
Articulo 123
Artículo 123.- Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa: a) Cuando reincida por primera vez, la cuantía de la multa será igual a Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00), o superior al Veinte Mil Lempiras (L. 20,000.00); y, b) Cuando reincida por más de una vez la cuantía será superior de Veinte Mil Lempiras (L. 20,000.00) inferior a Cien Mil Lempiras (L. 100,000.00). Las sanciones de clausura, clausura definitiva, total o parcial, suspensión hasta por seis meses, cancelación o revocación, indemnización y reposición o restitución, serán aplicables conjuntamente con la multa, cuando:
Articulo 124
Artículo 124.- Las infracciones graves prevista en el Artículo 112 se sancionarán con multa de la siguiente forma: a) Las sanciones de multa no será inferior ni igual a Doscientos Mil Lempiras (L. 100,000.00) ni superior a Doscientos Mil Lempiras (L. 200,000.00); b) Las establecidas en los incisos d), e), f), h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), o), p), q) y s) con multa no será inferior ni igual a Doscientos Mil Lempiras (L. 600,000.00) ni superior a Seiscientos Mil Lempiras (L. 1,000,000.00). En los casos determinados en los incisos c), d), i), j), k), h) e i) del Artículo 112, se aplicará la multa prevista en el inciso b) cuando el servidor público cometiere la infracción se encontrara con la decisión, al alguna de las circunstancias en que procede la recusación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 125
Artículo 125.- Para la aplicación del máximo y mínimo de la multa en las categorías indicadas en el Artículo anterior: a) Si la infracción cometiere una persona jurídica, la cuantía de la multa será aplicada en su límite mínimo cuando fuere recluso haya personal; elaborar los borradores de todos los contratos de profesionales o técnicos que se celebren; la demás que sean inherentes a la materia de personal. CAPITULO VI EL CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DEL AMBIENTE SECCION PRIMERA CARACTER Artículo 22.- Este órgano se identificará en adelante como EL CONSEJO CONSULTIVO y tendrá el carácter de órgano asesor de alto nivel para al Secretario de Estado. SECCION SEGUNDA INTEGRACION Artículo 23.- EL CONSEJO CONSULTIVO estará integrado en la forma siguiente: a) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente; b) El Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto; c) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales; ch) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública; d) Un representante de la Asociación de Municipios de Honduras; e) Un representante de la Federación de Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales; f) Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada; g) Un representante de las organizaciones obreras; e; h) Un representante de las organizaciones campesinas; i) Un representante de los grupos étnicos organizados. Con carácter de invitados permanentes participarán en las sesiones del CONSEJO CONSULTIVO, los Sub-Secretarios de Gobernación y Justicia y de Salud, y un representante de la Administración Forestal del Estado. Artículo 24.- Los representantes del sector privado a que se refiere el Artículo anterior, serán designados por personas del Presidente de la República de una terna que presenta cada una de las organizaciones privadas respectivas. A este efecto, la Secretaría del Ambiente solicitará a cada una de las instituciones la remisión de las ternas y éstas deberán enviarlas dentro de los treinta días calendarios a la recepción de la solicitud. Cada organización integrará la terna mediante el procedimiento que existe o aprobará en todo caso, los candidatos que integren la terna serán mayores de edad. Artículo 25.- EL CONSEJO CONSULTIVO podrá sesionar y formular sus opiniones sin la participación de aquellos miembros representantes de las organizaciones privadas que no hubieren participado dentro del plazo establecido en el Artículo anterior, siempre que EL CONSEJO CONSULTIVO como representante de una organización privada que: a) Quién hubiere sido consentido por la comisión de un delito ambiental o b) El que haya sido sancionado por una infracción de carácter ambiental o fututure procedentes pendiente de resolución; Artículo 26.- El CONSEJO CONSULTIVO podría sesionar y formular sus opiniones sin la participación de aquellos miembros representantes de las organizaciones privadas que no hubieron participado dentro del plazo establecido en el Artículo anterior. SECCION TERCERA LAS FUNCIONES Artículo 27.- EL CONSEJO CONSULTIVO tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar y disponer sobre el ambiente y la situación y manejo de los recursos naturales y recibir SEDA. y b) Conocer y opinar sobre las políticas, objetivos, metas, estrategias y prioridades que en materia ambiental prefienda aprobar la Secretaría del Ambiente; c) Opinar sobre el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial; ch) Opinar sobre el diseño de la organización administrativa interna de la Secretaría del Ambiente; d) Analizar la evaluación del efecto de la aplicación de las políticas ambientales y tales y proponer las medidas que estimen necesarias para corregir las discrepancias identificadas; y, e) Las demás que le asigne el Secretario de Estado. SECCION CUARTA ORGANIZACION INTERNA Artículo 28.- EL CONSEJO CONSULTIVO será presidido por el Sub-Secretario de la Secretaría del Ambiente, quien convocará y fijará el orden del día para las sesiones. Artículo 29.- Fungirá como secretario el Director Técnico de Políticas y Planificación Ambiental, quién levantará acta de cada sesión y llevará un libro actualizado de los dictámenes que emita EL CONSEJO CONSULTIVO. Artículo 30.- En lo no previsto en este Reglamento, EL CONSEJO CONSULTIVO se regirá por las disposiciones que para los órganos colegiados establece la Ley General de la Administración Pública e Instrucción. CAPITULO VII EL COMITE TECNICO ASESOR Artículo 31.- Este órgano, en adelante identificado como EL COMITE, constituirá la instancia permanente de asesoramiento especializado, científica y técnicamente, que apoyará al Secretario de Estado, EL CONSEJO CONSULTIVO y las Direcciones Técnicas de SEDA en la adopción de decisiones. Artículo 32.- EL COMITE estará integrado por representantes del sector público y privado. Las dependencias del sector público que deberán acreditar representante, podrán ser identificadas por el Secretario de Estado, sin perjuicio de que se incorporen más representantes posteriormente. Siendo representantes en todo caso, serán de nivel jerárquico alto en la dependencia de que se trate. Para los representantes del sector privado serán aplicables inmediatamente los establecidos para los representantes del sector privado en EL CONSEJO CONSULTIVO en este Reglamento. Artículo 33.- Las dependencias del sector público, central y descentralizado, estén obligadas a asignar personal calificado en forma temporal, a requerimiento de la Secretaría del Ambiente. La especialización del personal asignado, se determinará por la naturaleza de los asuntos que deban conocerse. En todo caso, los representantes del sector público que no asistan regularmente a las sesiones, serán denunciados ante sus superiores jerárquicos en lo que respecta al cumplimiento de la disposición. Artículo 34.- EL COMITE tendrá la función de asesorar a la Secretaría del Ambiente en asuntos técnicos y científicos. Artículo 35.- EL COMITE será presidido por el Sub-secretario de la Secretaría del Ambiente y actuará como secretario al funcionario que seleccione el mismo COMITE dentro de sus propios integrantes. CAPITULO VIII LA ASESORIA LEGAL Artículo 37.- La asesoría legal estará a cargo de un profesional de Ciencias Jurídicas y Sociales y tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Secretario de Estado, al Oficial Mayor, EL CONSEJO CONSULTIVO, EL COMITE TECNICO y las Direcciones Técnicas, en relación con la aplicación del ordenamiento jurídico; b) Dictaminar los proyectos de disposiciones de carácter ambiental que elabore la Secretaría del Ambiente, para el cumplimiento obligatorio de todos los programas o proyectos, públicos o privados; c) Analizar y emitir opinión sobre las denuncias que se presenten informando sobre supuestas violaciones del tipo ambiental o en el manejo de los recursos naturales; ch) Colaborar con los demás órganos y entidades del sector público en la elaboración y aplicación de las normas que sean necesarias para la protección, conservación y restauración del ambiente y de los recursos naturales; y d) Las demás que la atribuya el Secretario de Estado. CAPITULO IX LAS DIRECCIONES GENERALES Artículo 38.- Las Direcciones Generales de la Secretaría del Ambiente serán las siguientes: a) La Dirección General de Políticas y Planificación Ambiental; b) La Dirección General de Evaluación de Impacto y Control Ambiental; c) La Dirección General de Desarrollo Ambiental; ch) Las demás que se creen posteriormente. SECCION PRIMERA LA DIRECCION GENERAL DE POLITICAS Y PLANIFICACION AMBIENTAL Artículo 39.- Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes: a) Levantar los inventarios de los problemas ambientales y apoyar la realización de inventarios de los recursos naturales en el país; b) Elaborar las políticas, objetivos, estrategias y prioridades en materia ambiental; los planes de ordenamiento integral del territorio; ch) Estudiar, analizar y revisar permanentemente la legislación nacional para identificar contradicciones y duplicidades en materias ambientales, proponiendo la soluciones más idóneas en cada caso, conjuntamente con las instituciones públicas y privadas competentes; d) Participar en la definición e incorporación de la variable ambiental en los planes de manejo forestales y de cuencas hidrográficas; e) Dirigir el centro de información y documentación ambiental de la Secretaría; f) Participar en la elaboración de los planes de desarrollo nacional o sectoriales, con el propósito de formular observaciones o recomendaciones que fueren necesarios en materia ambiental; g) Elaborar los dictámenes que le solicite la Secretaría del Ambiente, sobre convenios de tratados internacionales sobre directa o indirectamente a la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales; h) Las demás que le asigne el Reglamento. SECCION SEGUNDA LA DIRECCION GENERAL DE EVALUACION DE IMPACTO Y CONTROL AMBIENTAL Artículo 40.- Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes: a) Diseñar, proponer y manejar el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; b) Analizar el efecto ambiental de las políticas formuladas o aplicadas por SEDA en los programas, proyectos y medidas que se desarrollen; c) Diseñar una clasificación de programas o proyectos aplicando criterios que permitan establecer rangos o categorías para el control de los mismos, en materia ambiental; ch) Coordinar la colaboración de las normas técnicas que deben seguirse en materia ambiental para la elaboración de términos de referencia, estudios y diseños, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental; d) Definir las cláusulas que la Secretaría del Ambiente debe exigir en la incorporación en los contratos de consultoría que celebre el Estado y que Impondrá como condiciones para la aprobación de los términos de referencia, estudios y diseños de los proyectos de las personas particulares, naturales o jurídicas; la Secretaría del Ambiente indicará lo pertinente al sector privado; e) Vigilar el estricto cumplimiento de las decisiones que en materia ambiental adopte SEDA; f) Supervisar los proyectos en ejecución, a determinar si se llevan a cabo de la forma prevista en los dictámenes emitidos por SEDA; g) Elaborar la sustentación técnica de las denuncias que deben remitirse a la Procuraduría del Ambiente, a efecto de esta proceda a la interposición de las acciones legales pertinentes; h) Las demás que le asigne el Reglamento. SECCION TERCERA LA DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO AMBIENTAL Artículo 41.- Las funciones de esta Dirección General serán las siguientes: a) Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas generadas en materia ambiental; b) Coordinar la gestión de actividades en materia ambiental de las distintas entidades públicas y privadas, así como con los sectores organizados y propiciar la participación conjunta para la atención de los problemas ambientales; c) Elaborar programas de capacitación en materia ambiental en forma tal el recurso humano en todos los niveles públicos y privados y lograr su concientización y participación activa en los programas de protección y conservación de los recursos naturales en el ambiente en general; ch) Asistir a las autoridades municipales en el marco de la legislación municipal y políticas de modernización del Estado en la elaboración y desarrollo de sus programas de capacitación ambiental; d) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública y con los organismos educativos superiores, la reformulación e innovación de las estructuras académicas vigentes que ofrezcan propuestas de solución a la problemática ambiental; e) Brindar asistencia técnica con carácter no formal en la planificación y desarrollo del Sector ambiental a nivel nacional, regional y local, que permita la compatibilización de la situación ambiental; f) Proporcionar asistencia técnica en materia ambiental a las municipalidades en coordinación con las dependencias competentes, para facilitar la participación de los derechos sólidos y líquidos de acuerdo con las normas especificaciones de las establecidas y otros proyectos de saneamiento ambiental; g) Identificar áreas naturales que deban ser protegidas elaborando la justificación técnica en coordinación con la Administración Forestal del Estado para los efectos del Artículo 39 de la Ley General del Ambiente; h) Establecer relaciones y mercados de colaboración con otros órganos del sector público, privado y organismos internacionales sobre el desarrollo ambiental. CAPITULO X AUDITORIA INTERNA Artículo 42.- La Auditoría Interna es el órgano de control y fiscalización de la Secretaría. Su Auditor Interno y su personal será objeto de libre nombramiento y remoción del Secretario General de la República. En materia de administración del personal, los empleados de la Auditoría Interna estarán sujetos a las políticas generales de la Secretaría, y a lo que se indica en el Reglamento Interno de la misma. Artículo 43.- Son funciones de la Auditoría Interna: a) Realizar la fiscalización preventiva de las operaciones financieras de la Secretaría; b) Comprobar la fiabilidad e integridad de la información financiera y operativa y las medidas utilizadas para identificación, monitoreo y divulgar dicha información, con el propósito de determinar si los registros y documentos de la operación son correctos, completos, con datos veraces, operacionales, con entendiéndose y adecuada información técnica, y si están en conformidad con los propósitos y la ley General de la Administración Pública. ch) Revisar los medios de salvaguardia de los activos y en casos necesarios, verificar la existencia de dichos activos; d) Valorar la economía y eficiencia con la que se emplean los recursos; e) Si se han definido normas operativas para medir la economía y se efectúen; f) Si las normas operativas establecidas se entienden y se cumplen; g) Si las descripciones de los identificadas, analizadas y comunicadas a los responsables para corrección; h) Si la medida correctiva ha sido tomada; i) Si el procedimiento cuyo costo no está justificado; j) El destino real de materiales y fondos de la empresa; k) Revisar las operaciones o programas, para determinar si los resultados están en consonancia con los objetivos y metas establecidas y si están llevando a efecto en la forma prevista. TITULO III PROTECCION DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES CAPITULO I PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y RECURSOS TURISTICOS Artículo 64.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por patrimonio histórico cultural los elementos culturales de los grupos étnicos, los restos arqueológicos, la cultura tradicional de los grupos campesinos y los bienes culturales que poseen especial valor por su importancia pre-histórica, arqueológica, histórica y arquitectónica, los cuales deben ser conservados y protegidos de conformidad con la Ley del Protección del Patrimonio Cultural de la nación. Artículo 65.- Corresponde a la Secretaría de Cultura, a través del Instituto Hondureño de Antropología e Historia y demás competentes, realizar las acciones necesarias para mantener la identidad y vitalidad de las culturas étnicas, especialmente la conservación de sistemas productivos, respetando sus elementos culturales referentes a tenencia comunal de la tierra y su comportamiento ambiental con el ambiente. Artículo 66.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia establecerá en coordinación con las instituciones competentes en la materia, las bases de un inventario de bienes paleontológicos, arqueológicos, prehispánicos, coloniales y republicanos, que contribuyan a la defensa del patrimonio cultural histórico y a un desarrollo ecoturístico del país. Artículo 67.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia previo los estudios de impacto ambiental, autorizará y supervisará actividades de arqueología de salvamento y otras. Artículo 68.- Se prohíbe el comercio de bienes culturales, paleontológicos, arqueológicos, prehispánicos, coloniales y republicanos, así como la venta, donación de los mismos. Las autoridades correspondientes y cualesquiera ciudadano están en la obligación de denunciar estos actos ilícitos ante la Procuraduría del Ambiente para que se impongan las sanciones que correspondan. Artículo 69.- El Instituto Hondureño de Antropología e Historia en coordinación con la Secretaría de Ambiente promoverá la participación de organizaciones privadas y de ciudadanías interesadas en la conservación, estudio y difusión del Patrimonio Cultural. Artículo 70.- Los proyectos de desarrollo turístico en el país, deberán considerar desde la dimensión de la economía, los posibles impactos sociales y el ambiental, por tanto, es de obligatorio carácter la Evaluación de Impacto Ambiental para estos proyectos que considera entre otros, los caracteres físicos del terreno, hidrología, vegetación, geología, usos de los suelos, características biofísicas, arqueológicas, patrimonial y científica. Finalmente, considerando la infraestructura básica que garantice la viabilidad del proyecto. Artículo 71.- El Instituto Hondureño de Turismo, en coordinación con la Administración Forestal del Estado, a través del Departamento de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, fomentará el turismo ecológico procurando el cumplimiento de una compatibilidad con la carga del área y la protección de los recursos naturales. Artículo 72.- La Comisión Nacional de Ecoturismo creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1172-A, del 1 de junio de 1992, propiciará la participación de los sectores públicos y privados en la coordinación de acciones orientadas a fomento del desarrollo turístico en las áreas silvestre protegidas. Artículo 73.- De los efectos de Ecoturismo creada mediante Acuerdo Ejecutivo No. 1172-A, del 1 de junio de 1992, propiciará la participación de los sectores públicos y privados en la coordinación de acciones orientadas a fomento del desarrollo turístico en las áreas silvestre protegidas. Artículo 74.- Ninguna actividad o proyecto que pueda dañar, deteriorar, contaminar o aprovechadamente el medio ambiental y cultural en zonas del inventario turístico nacional. CAPITULO II AMBIENTE Y SALUD HUMANA Artículo 75.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, será la responsable de coordinar y vigilar el cumplimiento de las leyes generales y especiales atentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente propicio para la vida humana. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deberá cumplir esta función en colaboración con la Secretaría del Ambiente. En todo caso, las decisiones que adopte aquella Secretaría de Estado en el cumplimiento de esta función, deberán fundamentarse en los principios que establece la Ley y este Reglamento. Artículo 76.- En los respectivos términos, la municipalidades serán competentes para adoptar las medidas específicas de conservación y control de la contaminación ambiental según las condiciones naturales, sociales y económicas imperrantes. Dichas medidas deberán enmarcarse en la política que en esta materia formule las Secretarías de Estado en el Despacho de Salud Pública y del Ambiente. Artículo 77.- El Poder Ejecutivo, por medio de las Secretarías de Ambiente y Salud Pública, establecerá los niveles permisibles de contaminación atendiendo los resultados de investigaciones que sean pertinentes y las normas internacionales. Artículo 78.- Es obligación de la Secretaría de Ambiente participar continuamente con la Comisión Permanente de Contingencias en la planificación, para la prevención, mitigación, atención y rehabilitación de los desastres naturales. Artículo 79.- En el caso de actividades humanas que involucren acciones que puedan ir en perjuicio o que dañen, medio ambiente en el corto, mediano, largo plazo, la Secretaría del Ambiente tendrá la responsabilidad de emitir los dictámenes que provendan. SECCION SEGUNDA DERECHOS A LA PARTICIPACION Y A LA INFORMACION Artículo 86.- Los habitantes de los respectivos municipios tienen el deber y el derecho de participar directamente en todas las acciones de defensa y preservación del ambiente y del uso racional de los recursos naturales de su respectivo término municipal. Artículo 87.- Se declara de interés público la participación de los habitantes de la República, individualmente o a través de organizaciones en la observación del medio ambiente y de los recursos naturales. Para dichos efectos la Secretaría del Ambiente convocar a representantes de todas las organizaciones de todo tipo, de la sociedad hondureña para que manifestación obligada u opuestas; promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas e impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad. Artículo 88.- El ejercicio del derecho que en esta Sección se les reconoce, los particulares, individual u organizadamente, podrán accionar administrativas y judicialmente contra toda acción u omisión que consideren dentro o infracción administrativa. También tendrán el derecho a ser informados sobre el estado del ambiente y de todas las acciones que se tomen en este campo. Los organismos competentes están obligados a respetar los derechos aquí previstos. TITULO VI INFRACCIONES CAPITULO I DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 104.- Constituyen delitos ambientales, sin perjuicio de otros que se tipifiquen en leyes especiales: a) Expeler o descargar en la atmósfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso esté prohibido o su previo tratamiento prescrito en las normas técnicas aplicables, que causen o puedan causar la muerte de personas o graves daños a la salud humana o a la ecosistema general; y, Artículo 105.- Las infracciones administrativas que violen las leyes, disposiciones o resoluciones administrativas, en materia ambiental y de recursos naturales, siempre que no estén tipificadas como delitos, constituyen delito y ó infracción administrativa, al Dialogo o la diagnóstico de la LEY y este Reglamento. Las omisiones o emisiones de esta naturaleza serán sancionadas en la forma que se determine en la LEY y este Reglamento. CAPITULO II DELITOS AMBIENTALES Artículo 106.- Constituyen delitos ambientales, sin perjuicio de otros que se tipifiquen en leyes especiales: a) Expeler o descargar en la atmósfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso esté prohibido o su previo tratamiento prescrito en las normas técnicas aplicables, que causen o puedan causar la muerte de personas o graves daños a la salud humana o a la ecosistema general; y, b) Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso esté prohibido o su previo tratamiento en los mares de jurisdicción nacional, incluyendo los cursos o depósitos de agua o subterráneas viendo los sistemas de abastecimiento de agua a poblaciones, o iniciar en el suelo aguas residuales o desechos con las mismas características de las dichas, que causen o puedan causar la muerte de una o más personas, o grave daño a la salud humana o al ecosistema general; y, c) Comerciar, transportar o permitir la contaminación de alimentos y bebidas. Artículo 107.- La acción se dirigirá al responsable directo de la acción u omisión. Se entenderá por responsable al recto, quien ordene o participe en la ejecución de hechos presuntamente alterador del orden público ambiental. Artículo 108.- Las infracciones administrativas se dividirán en niveles, menos graves, graves. SECCION SEGUNDA INFRACCIONES LEVES Artículo 110.- Serán infracciones leves las siguientes: a) Las violaciones a los planes integral del territorio, que no produzcan daños demostrables al ambiente y a los recursos naturales, pero que impidan o dificulten, por primera vez, los inspecciones o comprobaciones de funcionarios competentes; b) Impedir o dificultar, por primera vez, las inspecciones o comprobaciones de funcionarios competentes; c) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciete riteradamente en las solicitudes que presente; d) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que proceda de conformidad con este reglamento, con este reglamento, con ese la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental; e) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente se publicite el dictamen de Reglamento; f) Rechazar de plano el escrito que contega una denuncia que ha dañado o degradado el ambiente o cuando los recursos naturales; g) No conducir los procedimientos de sanción de las penas legales; h) No ejecutar las sanciones impuestas, conforme en su totalidad y de conformidad con la ley; i) Emitir, en materia de recursos naturales, actos de carácter general obligatoria sin que especifiquen el cumplimiento, salvo los casos de carácter urgente, responsables a periódicamente; j) Redihibir actividades potencialmente contaminantes o degradadores, en contravención de las normas ambientales o, no accionando impactos negativos en el ambiente, salvo los prescritos en el Artículo 82, literal b) de la Ley; k) Cazador, pescar o capturar sin fines comerciales o deportivos, especies protegidas la lluvia silvestre o cazador especiales o en época de veda, así como producidos o subproductos; l) Cazador, pescar o capturar fines comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente; ll) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradadoras, en contravención a lo dispuesto en el estatuto de evaluación ambiental; m) Descargar obras u medidas oleosas en ríos, contraviendo las normas ambientales o en degradar especies, incluidas las normas de los prescritos en el Artículo 82, literal b) de la Ley; n) Descargar el equipo sustancias contaminadas líquidas, sólidas o gaseosas a cuerpos de agua o contaminadas y basuras; ñ) Ejecutar vertidos de sustancias contaminadas líquidas o gases en los cursos o depósitos de agua que estén autorizado por la autoridad competente y su cumplimiento con la disposición de neutralización de deportación en el Art. 92, inciso b) de la Ley; o) Exportador, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna silvestre procedentes, así como productos; p) Realizar actividades de que se deriven directos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales; q) Cazar o delata, abierto, asiento, centro de eros depósitos de agua dulce o alcantarilla sanitaria un precio permitido por autoridad competente y su cumplimiento con los procesos de depuración de neutralización; r) Ejecutar vertidos de sustancias contaminadas líquidas, sólidas o gaseosas o cuerpos de agua contenidos en huéspedes, no contaminadas impuestos negativos en el ambiente, distritos de los prescritos en el Artículo 82, inciso b) de la Ley; Artículo 122.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa que no puede ser inferior de Un Mil Lempiras (L. 5,000.00) ni mayor de Veinte Mil Lempiras (L. 5,000.00). Tamaría será aplicable simultáneamente, la sanción de decomiso cuando proceda. Artículo 123.- Las infracciones menos graves serán sancionadas con multa: a) Cuando reincida por primera vez, la cuantía de la multa será igual a Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00), o superior al Veinte Mil Lempiras (L. 20,000.00); y, b) Cuando reincida por más de una vez la cuantía será superior de Veinte Mil Lempiras (L. 20,000.00) inferior a Cien Mil Lempiras (L. 100,000.00). Las sanciones de clausura, clausura definitiva, total o parcial, suspensión hasta por seis meses, cancelación o revocación, indemnización y reposición o restitución, serán aplicables conjuntamente con la multa, cuando: Artículo 124.- Las infracciones graves prevista en el Artículo 112 se sancionarán con multa de la siguiente forma: a) Las sanciones de multa no será inferior ni igual a Doscientos Mil Lempiras (L. 100,000.00) ni superior a Doscientos Mil Lempiras (L. 200,000.00); b) Las establecidas en los incisos d), e), f), h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), o), p), q) y s) con multa no será inferior ni igual a Doscientos Mil Lempiras (L. 600,000.00) ni superior a Seiscientos Mil Lempiras (L. 1,000,000.00). En los casos determinados en los incisos c), d), i), j), k), h) e i) del Artículo 112, se aplicará la multa prevista en el inciso b) cuando el servidor público cometiere la infracción se encontrara con la decisión, al alguna de las circunstancias en que procede la recusación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 125.- Para la aplicación del máximo y mínimo de la multa en las categorías indicadas en el Artículo anterior: a) Si la infracción cometiere una persona jurídica, la cuantía de la multa será aplicada en su límite mínimo cuando fuere recluso haya personal. Cuando el daño se perpetrare en una fuente rural o urbana, la multa se aplicará en el máximo de la categoría que corresponde. c) Cuando el daño se haya en un manantial o cualquier otro depósito de agua dulce o superficial, la multa se aplicará entre la mitad del máximo y el máximo, según las categorías. Artículo 126.-
Articulo 126
Sin perjuicio de la multa, a las infracciones graves podrán aplicarse las demás sanciones atendiendo lo siguiente: a) La clausura definitiva, total o parcial, cuando las actividades causado daño ambiental utilizando equipos técnicos de prevención o depuración contaminados; b) La suspensión por más de seis meses y por menos de dos años cuando las actividades deben cual dado la aplicación de los equipos técnicos que se refiere al inciso anterior, c) La revocación o revocación de autorizaciones o beneficios económicos o fiscales, cuando haya reincidencia en la comisión de infracciones menos graves en más de tres años o encuentre en el caso que se refiere el inciso anterior; d) Indemnización de daños o perjuicios a favor del Estado o de particulares, ch) Reposición o restitución de las cosas a su ser y estado natural, cuando fuere posible; d) Reposición o restitución de las cosas a objeto afectado a su ser y estado naturales, cuando fuere posible; Artículo 127.-
Articulo 127
Los servidores públicos competentes para atender asuntos los que cometieren o participaren en cualquier delito o infracción administrativa, serán castigados con la sanción correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento disciplinario contra el servidor responsable. SECCION TERCERA PROCEDIMIENTO Artículo 128.-
Articulo 128
Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad competente la autorización competente en delitos u omisiones que constituyan a delito o infracción administrativa. Artículo 129.-
Articulo 129
El procedimiento administrativo iniciará de oficio o a instancia de parte, como ordenanza de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 130.-
Articulo 130
Iniciado un procedimiento, éste no sufrirá retaso alguno, salvo caso fortuito o fuerza mayor de caso fortuito. Artículo 131.-
Articulo 131
En el auto que se declare iniciado el procedimiento, se ordenará la investigación que corresponde. El plazo entre la fecha de ese auto y la iniciación de la investigación, la iniciación de la investigación, no podrá exceder de cinco días hábiles. El trámite de la investigación no podrá exceder de un mes. Sin embargo, cuando se trate de investigaciones que exijan la utilización de maquinaria, equipo o tecnología muy especializada, podrá exceder de tres período, previa decisión motivada de la autoridad competente. Artículo 132.-
Articulo 132
Cuando se reunieren suficientes daños hay habría méritos para que se proceda a la imposición de sanciones debe comete, se citará al supuesto infractor para que se persone en el procedimiento y alegue cuando estime pertinente y si lo pidiere, se abrirá el procedimiento a prueba. El período de prueba no podrá exceder de veinte días hábiles. Artículo 133.-
Articulo 133
Finalizado el período de prueba o en Artículo 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la autoridad competente estimará que se ha cometido una infracción administrativa, lo declarará así en su resolución y expondrá cada uno de los motivos, individualizadas en los que se base dicha decisión. Cuando la autoridad competente estimará que se ha cometido una infracción administrativa, lo declarará así en su resolución y expondrá cada uno de los motivos, individualizadas en los que se base dicha decisión. Cuando la autoridad competente estime que se ha cometido una infracción administrativa, lo declarará así en su resolución y expondrá cada uno de los motivos, individualizadas en los que se base dicha decisión. Artículo 135.-
Articulo 135
La resolución que declare que no ha cometido ninguna infracción, no podrá ser impugnada por la Procuraduría o por constituidad ciudadano mediante acciones o recursos de acciones previstas en el ordenamiento jurídico. Artículo 136.-
Articulo 136
Las resoluciones que impongan sanciones deberán ser ejecutadas en la forma prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 137.-
Articulo 137
Cuando se excedeieren los plazos señalados en los Artículos precedentes, se denunciará ante la autoridad jerárquica respectiva y ante la Procuraduría del Ambiente para que se apliquen los correctivos procedentes. Artículo 138.-
Articulo 138
Cuando se excedeieren los plazos señalados en los artículos anteriores, se denunciará ante la autoridad jerárquica respectiva y ante la Procuraduría del Ambiente para que se apliquen los correctivos procedentes. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Artículo 139.-
Articulo 139
El amojamiento o desline de las áreas protegidas se hará en forma progresiva, para lo cual la Administración Forestal del Estado suscribirá acuerdos a criterios técnicos, económicos y de acuerdo con los Acuerdos Internacionales los Plazos para su cumplimiento. Artículo 140.-
Articulo 140
Las industrias en operación deberán presentar antes de treinta meses a partir de la vigencia de este Reglamento, un auto para presentar una auditoría ambiental de sus operaciones y un plan de prevención y mitigación de impactos ambientales. Los plazos y ejecución del plan serán determinados por la Secretaría del Ambiente y en todo caso no podrán exceder de tres años. Para ese efecto, el equipo y maquinaria que se aplique al control de la contaminación, estará exento del pago del impuesto de importación, incluyendo tasas, sobretasas e impuestos sobre ventas y el monto de la inversión será deductible de los impuestos sobre la renta año tras año, según lo establecido en los Artículos 81 y 82 de la Ley. Artículo 141.-
Articulo 141
Se establece que dentro del plazo de tres años a partir de la vigencia de este Reglamento, se llevará la organización y establecimiento de los sistemas de evaluación ambiental, de conformidad con la educación ambiental, de información y documentación ambiental y los demás previstos en la Ley. Artículo 142.-
Articulo 142
La Secretaría del Ambiente, en coordinación con los órganos competentes del Estado, identificados al partir de la vigencia de este Reglamento, para su organización, nombramiento de personal y elaboración del reglamento interno. Artículo 143.-
Articulo 143
La Secretaría del Ambiente tendrá un plazo de tres meses a partir de la vigencia de este Reglamento, para su organización, nombramiento de personal y elaboración del reglamento interno. Artículo 144.-
Articulo 144
El presente Reglamento entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Comuníquese. Rafael Leonardo Callejas Romero Presidente Constitucional José Colín Discua Elvir Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia. 5 F. 94.