Decreto Legislativo No. 124.95 Reformas a Ley de Municipalidades publicada en Diario Oficial La Gaceta No. 27739
Considerandos
- 1.Que en la actualidad el pueblo hondureño vive los efectos de una situación de crisis económica. CONSIDERANDO:
- 2.Que el Sistema Tributario debe sustentarse entre otros, en principios de equidad y justicia. CONSIDERANDO:
- 3.Que se-hace necesario actualizar el Sistema Tributario Municipal, a la situación actual. POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.—Reformar el Artículo 76 de la Ley de Municipalidades conocida en el Decreto Nº 134-90 del 23 de octubre de 1990, reformado por el Decreto Nº 48-91 del 7 de mayo de 1991, que se leere así: "ARTICULO 76.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa progresiva hasta L. 3.50 por miltrátándose de bienes inmuebles urbanos y hasta de L. 2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado. El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: a) Uso del aluoel; b) Valor de mercado; c) Ubicación, y; . ch) Mejoras. El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplícándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año 1998. CONTENIDO DECRETO NUMERO 124-95 Agosto de 1995 ECONOMIA: Resolución Número 318-95 — Julio de 1995 RECURSOS NATURALES Acuerdo Número 1500-92 — Julio de 1992 DECRETO EJECUTIVO NUMERO PCM-015-95 Abril de 1995 AVISOS Están exentos del pago de éste impuesto: a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,00.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTAI MIL LEMPIRAS (L. 60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes. b) Los bienes del Estado; c) Los templos ,destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales; ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal; y; d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal". Artículo 2.—TRANSITORIO. Por ésta única vez, los contribuyentes efectos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, deberán proceder a su pago correspondiente a 1995, en las respectivas municipalidades del país, con el mismo valor con que lo hicieron en el año 1994. Artículo 3.—La determinación de los valores correspondientes a 1995, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 reformado, de la Ley de Municipalidades, deberán concertarse .previamente con los diferentes sectores sociales y económicos de sus respectivas jurisdicciones, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Para los años subsiguientes la concertación de estos mismos valores, deberá efectuarse dentro de un término de noventa (90) días antes de la fecha de aprobación del presupuesto de cada municipalidad. Artículo 4.—Transcurrido el período de concertación a que se refiere el párrafo primero del Artículo 3, los contribuyentes estarán sujetos a los critérios y ajustes resultantes de los valores catastrales concertados, contando con un plazo de treinta (30) días para realizar el pago respectivo o reclamar las devoluciones correspondientes. No deberán efectuar ningún pago quienes se encuentren comprendidos en los rangos de excepciones del Artículo 76 reformado, de la Ley de Municipalidades. Artículo 5.—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE SALOMON SORTO DEL CID SECRETARIO JOSE ANGEL PINEDA GUIFARRO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecúese. Tegucigalpa, M. D. C., 16 de agosto de 1995. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. EFRAIN MONCADA SILVA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ECONOMIA RESOLUCION NUMERO 318-95 SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO, Tegucigalpa, M.D.C., 28 de julio de 1995. VISTA: Para resolver la solicitud número 066-95, presentada en fecha 9 de mayo de 1995, por la Licenciada María Luisa Ramos de Espinal, de generales conocidas, y del domicilio de Tegucigalpa, Francisco Morazán, certificada de Apoderada Legal de la empresa PRODUCTOS AGRICOLAS TALANGA, S.A. (PATALSA), con domicilio en Daní, El Paraíso y sus plantaciones en la Hermita Talanga y controló a pedir autorizada para operar bajo el Régimen de Importación Temporal de conformidad con las disposiciones del Decreto número 37 de fecha 20 de diciembre de 1984 y Decreto número 140-86 del 31 de octubre de 1986 y en consecuencia se le otorguen los derechos y beneficios correspondientes. CONSIDERANDO:
- 4.Que el Decreto número 37 del 20 de diciembre de 1984 y Decreto número 190-86 del 31 de octubre de 1986, autoriza a las empresas o comerciantes individuales dedicados a la actividad industrial o agroindustrial para gozar el Régimen de Importación Temporal, que se instalen en el país, con maquinaria, equipo, herramientas y otros insumos para productos que en su totalidad sean exportados a países no Centroamericanos. CONSIDERANDO:
- 5.Que las exportaciones que se realicen al amparo del Régimen de Importación Temporal están exentas del pago del 1% de Impuesto a las Importaciones establecido en el Artículo Décimo del Decreto número 873 del 26 de diciembre de 1979. CONSIDERANDO:
- 6.Que en base al análisis, evaluación y dictamen realizado por la Dirección General de Producción y Consumo, se recomienda la autorización de la empresa para operar bajo el Régimen de Importación Temporal, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. CONSIDERANDO:
- 7.Que es preciso señalar las condiciones en las cuales el Estado otorga beneficios a las empresas industriales o agroindustriales, para garantizar los objetivos de la política de fomento a las exportaciones. CONSIDERANDO:
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 76 de la Ley de Municipalidades conocida en el Decreto Nº 134-90 del 23 de octubre de 1990, reformado por el Decreto Nº 48-91 del 7 de mayo de 1991, que se leere así: "ARTICULO 76.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se pagará anualmente, aplicando una tarifa progresiva hasta L. 3.50 por miltrátándose de bienes inmuebles urbanos y hasta de L. 2.50 por millar, en caso de inmuebles rurales. La tarifa aplicable la fijará la Corporación Municipal, pero en ningún caso los aumentos serán mayores a L. 0.50 por millar en relación a la tarifa vigente. La cantidad a pagar se calculará de acuerdo a su valor catastral y en su defecto, al valor declarado. El valor catastral podrá ser ajustado en los años terminados en (0) cero y en (5) cinco, siguiendo los criterios siguientes: a) Uso del aluoel; b) Valor de mercado; c) Ubicación, y; . ch) Mejoras. El impuesto se cancelará en el mes de agosto de cada año, aplícándose en caso de mora, un recargo del dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre la cantidad del impuesto a pagar, excepto en el año 1998. CONTENIDO DECRETO NUMERO 124-95 Agosto de 1995 ECONOMIA: Resolución Número 318-95 — Julio de 1995 RECURSOS NATURALES Acuerdo Número 1500-92 — Julio de 1992 DECRETO EJECUTIVO NUMERO PCM-015-95 Abril de 1995 AVISOS Están exentos del pago de éste impuesto: a) Los inmuebles destinados para habitación de su propietario, así: 1. En cuanto a los primeros CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,00.00) de su valor catastral registrado o declarado en los municipios de 300,001 habitantes en adelante. 2. En cuanto a los primeros SESENTAI MIL LEMPIRAS (L. 60,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios con 75,000 a 300,000 habitantes. 3. En cuanto a los primeros VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00), de su valor catastral registrado o declarado en los Municipios de hasta 75,000 habitantes. b) Los bienes del Estado; c) Los templos ,destinados a cultos religiosos y sus centros parroquiales; ch) Los centros de educación gratuita o sin fines de lucro, los de asistencia o previsión social y los pertenecientes a las organizaciones privadas de desarrollo, calificados en cada caso, por la Corporación Municipal; y; d) Los centros para exposiciones industriales, comerciales y agropecuarias, pertenecientes a instituciones sin fines de lucro, calificados por la Corporación Municipal". Artículo 2.—
Articulo 2
TRANSITORIO. Por ésta única vez, los contribuyentes efectos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, deberán proceder a su pago correspondiente a 1995, en las respectivas municipalidades del país, con el mismo valor con que lo hicieron en el año 1994. Artículo 3.—
Articulo 3
La determinación de los valores correspondientes a 1995, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 76 reformado, de la Ley de Municipalidades, deberán concertarse .previamente con los diferentes sectores sociales y económicos de sus respectivas jurisdicciones, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Para los años subsiguientes la concertación de estos mismos valores, deberá efectuarse dentro de un término de noventa (90) días antes de la fecha de aprobación del presupuesto de cada municipalidad. Artículo 4.—
Articulo 4
Transcurrido el período de concertación a que se refiere el párrafo primero del Artículo 3, los contribuyentes estarán sujetos a los critérios y ajustes resultantes de los valores catastrales concertados, contando con un plazo de treinta (30) días para realizar el pago respectivo o reclamar las devoluciones correspondientes. No deberán efectuar ningún pago quienes se encuentren comprendidos en los rangos de excepciones del Artículo 76 reformado, de la Ley de Municipalidades. Artículo 5.—
Articulo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE PRESIDENTE SALOMON SORTO DEL CID SECRETARIO JOSE ANGEL PINEDA GUIFARRO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecúese. Tegucigalpa, M. D. C., 16 de agosto de 1995. CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. EFRAIN MONCADA SILVA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ECONOMIA RESOLUCION NUMERO 318-95 SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ECONOMIA Y COMERCIO, Tegucigalpa, M.D.C., 28 de julio de 1995. VISTA: Para resolver la solicitud número 066-95, presentada en fecha 9 de mayo de 1995, por la Licenciada María Luisa Ramos de Espinal, de generales conocidas, y del domicilio de Tegucigalpa, Francisco Morazán, certificada de Apoderada Legal de la empresa PRODUCTOS AGRICOLAS TALANGA, S.A. (PATALSA), con domicilio en Daní, El Paraíso y sus plantaciones en la Hermita Talanga y controló a pedir autorizada para operar bajo el Régimen de Importación Temporal de conformidad con las disposiciones del Decreto número 37 de fecha 20 de diciembre de 1984 y Decreto número 140-86 del 31 de octubre de 1986 y en consecuencia se le otorguen los derechos y beneficios correspondientes. CONSIDERANDO: Que el Decreto número 37 del 20 de diciembre de 1984 y Decreto número 190-86 del 31 de octubre de 1986, autoriza a las empresas o comerciantes individuales dedicados a la actividad industrial o agroindustrial para gozar el Régimen de Importación Temporal, que se instalen en el país, con maquinaria, equipo, herramientas y otros insumos para productos que en su totalidad sean exportados a países no Centroamericanos. CONSIDERANDO: Que las exportaciones que se realicen al amparo del Régimen de Importación Temporal están exentas del pago del 1% de Impuesto a las Importaciones establecido en el Artículo Décimo del Decreto número 873 del 26 de diciembre de 1979. CONSIDERANDO: Que en base al análisis, evaluación y dictamen realizado por la Dirección General de Producción y Consumo, se recomienda la autorización de la empresa para operar bajo el Régimen de Importación Temporal, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. CONSIDERANDO: Que es preciso señalar las condiciones en las cuales el Estado otorga beneficios a las empresas industriales o agroindustriales, para garantizar los objetivos de la política de fomento a las exportaciones. CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto, es procedente acceder parcialmente a lo solicitado. POR TANTO: El Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, en aplicación del Artículo 3 del Decreto número 37 del 20 de diciembre de 1984 y los Artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 9 modificados y 2 adición del Decreto número 190-86 del 31 de octubre de 1986 y Artículos 3, 8, 18, 19 y 25 de su Reglamento. RESUELVE: 1. Autorizar a la empresa "PRODUCTOS AGRICOLAS TALANGA, S.A. (PATALSA), del domicilio de Daní, departamento de El Paraíso, para acoger al Régimen de Importación Temporal, la que se dedicará a la producción de limones tipo Peras y jugo de limón, los cuales deberán ser exportados en su totalidad fuera del área Centroamericana. 2. La empresa Productos Agrícolas Talanga, S.A. (PATALSA), para poder realizar la actividad descrita en el numeral anterior, gozará de los beneficios fiscales siguientes: Suspensión del pago de derechos aduaneros, derechos consulares, la tasa del servicio administrativo aduanero vigente y cualesquiera otros impuestos y recargos, incluyendo el Impuesto general de ventas que cause la importación de maquinaria, equipo, materias primas, materiales y envases que figuren en el Dictamen DGPC-IT/120-95 del 21 de junio de 1995, emitido por la Dirección General de Producción y Consumo, a favor de la empresa en mención y el cual podrá ser revisado, modificado o ampliado por la Secretaría de Economía y Comercio, de oficio o a petición de la parte interesada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 28 del Acuerdo número 545-87 del seis de mayo de 1987 (Reglamento al Régimen de Importación Temporal). 3. Otorgar a la peticionaria la exoneración en el pago del 1% del Impuesto a las exportaciones establecido en el Artículo Décimo del Decreto número 873 del 26 de diciembre de 1979.