VigenteCategoria: Administrativo
Congreso Nacional

Ley Orgánica Colproforh

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley crea el Colegio de Profesionales Forestales de Honduras (COLPROFOH), una organización que reúne a todos los ingenieros y peritos forestales del país. El colegio regula el ejercicio profesional, protege los derechos de sus miembros, vela por la ética profesional y colabora con el Estado en proyectos de conservación de recursos naturales y bosques.

Considerandos

  1. 1.Que el ejercicio de la profesión forestal conlleva un interés público, y que el Estado está empeñado en que se ejerza dentro de normas de ética, organización y funcionamiento, para asegurar al público y a los propios profesionales en Ciencias Forestales, la mayor garantía, eficiencia y servicio al país.
  2. 2.Que el pleno ejercicio profesional, presupone gozar por parte de los colegiados los mismos derechos de discriminación de grados académicos.
  3. 3.Que por Decreto No. 73 del 18 de mayo de 1962, se emitió la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece y regula la Obligación para el servicio de les profesiones dentro de las más altas normas de eficiencia.

Articulos

Articulo 1

—Consti túyese el Colegio de Profesionales Forestales de Honduras, cuyas gidas son (COLPROFOH), con las personas que obtienen títulos de Perito Forestal, Bachiller Forestal, Ingeniero, Ingeniero Forestal y demás profesiones afines, como una entidad dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya organización y funcionamiento se regirá por la Ley de Colegiación Profesional obligatoria regulada y en lo previsto, por las demás leyes del país que le fueren aplicables.

Articulo 2

—El Colegio de Profesionales Forestales de Honduras tendrá como domicilio la Capital de la República.

Articulo 3

—El Colegio de Profesionales Forestales de Honduras tendrá como finalidades:

  • a)

    Regular y proteger, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos, el ejercicio profesional de los miembros inscritos en este Colegio en toda la República;

  • b)

    Reglar y proteger el ejercicio profesional de las personas que posean títulos en ciencias afines a las ciencias forestales afiliadas a este Colegio;

  • c)

    Colaborar con el estado en la formulación de proyectos y programas de desarrollo, en especial los que promuevan el uso racional de los recursos naturales; ch) Velar por el libre ejercicio de la profesión forestal de los miembros del Colegio y defender los derechos de todos y cada uno de ellos, asegurando la estabilidad en sus cargos;

  • d)

    Velar por el cumplimiento de las normas éticas en el fiel ejercicio de la profesión;

  • e)

    Promover y estimular la superación técnica y cultural de los miembros del Colegio;

  • f)

    Velar porque las dependencias del Estado y de las entidades autónomas, semi-autónomas y privadas relacionadas con la defensa, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables del país, sean puestas bajo la dirección y responsabilidad de profesionales en Ciencias Forestales;

  • g)

    Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y demás instituciones educativas en la formulación de planes y programas tendientes a especializar adecuadamente a los diferentes profesionales en las Ciencias Forestales y fomentar la investigación científica;

  • h)

    Promover y fomentar las relaciones y el intercambio con los demás colegios y asociaciones de profesionales relacionados con el manejo de los recursos naturales;

  • i)

    Promover la solidaridad y ayuda mutua entre los miembros;

  • j)

    Velar por la estricta aplicación de la Ley Forestal y demás disposiciones que existieren relacionadas con la protección y conservación de los recursos naturales del país;

  • k)

    Velar porque las empresas que se dediquen al aprovechamiento de los recursos forestales apliquen las normas y técnicas apropiadas para la conservación de los bosques; y,

  • l)

    Ejercer cualquier otra actividad lícita no prescrita en la presente Ley que tenga como finalidad el beneficio de la profesión forestal. CAPITULO II DE LA ORGANIZACION

Articulo 4

—El Colegio de Profesionales Forestales de Honduras estará constituido por los organismos siguientes:

  • a)

    Asamblea General;

  • b)

    Junta Directiva Central;

  • c)

    Tribunal de Honor; ch) Capítulos Regionales, y;

  • d)

    Comisiones Especiales. CAPITULO III DE LA INTEGRACION DEL COLEGIO

Articulo 5

—El Colegio de Profesionales Forestales de Honduras está integrado por:

  • A)

    Los graduados en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con títulos de Ingeniería Forestal y demás grados académicos afines que tengan establecidos;

  • b)

    Los graduados en las Universidades Privadas del país con títulos de Ingeniería Forestal y demás grados académicos afines que tengan establecidos, reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras;

  • c)

    Los graduados en la Escuela Nacional de Ciencias Forestales con los títulos de Peritos Forestales, Peritos Forestal y demás grados académicos afines que tenga establecidos; y,

  • ch)

    Los graduados en Universidades y Escuelas Técnicas Forestales extranjeras cuyos títulos sean debidamente legalizados y reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras o por las autoridades educativas que correspondan. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS

Articulo 6

—Son obligaciones de los colegiados:

  • a)

    Cumplir fielmente la prescrito en la Ley y Reglamentos del Colegio, así como los mandatos de la Asamblea General;

  • b)

    Ajustar su conducta profesional a las normas de ética adoptadas por el Colegio;

  • c)

    Asistir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias personalmente o por medio de un representante Colegiado; ch) Enaltecer la profesión y el buen nombre del Colegio mediante la aplicación correcta de los conocimientos profesionales adquiridos procurando el perfeccionamiento de métodos y sistemas de las ciencias forestales;

  • d)

    Desempeñar eficientemente los cargos y comisiones que le fueron encomendados;

  • e)

    Informar a la Junta Directiva todo cambio de domicilio o empleo;

  • f)

    Pagar puntualmente las cuotas o contribuciones que acuerde la Asamblea General de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos; y,

  • g)

    Procurar que en las relaciones entre colegiados prevalezca la solidaridad y confraternidad.

Articulo 7

—Son derechos de los colegiados:

  • a)

    Ejercer la profesión de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos;

  • b)

    Gozar de los beneficios que correspondan a los miembros del Colegio de acuerdo con la presente Ley;

  • c)

    Tomar parte en las deliberaciones de la Asamblea General y emitir su voto; ch) Elegir y optar a cualquier cargo del Colegio;

  • d)

    Pactar sus honorarios profesionales siempre y cuando tales honorarios no sean menores a las tarifas establecidas en el Arancel profesional, debidamente aprobado por el Colegio; y,

  • e)

    Ejercer libremente el derecho de petición e interponer los recursos legales ante los órganos respectivos del Colegio en defensa de sus derechos. CAPITULO V DE LA ASAMBLEA GENERAL

Articulo 8

—La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Estará formado por los colegiados debidamente convocados y podrá reunirse en sesión tanto ordinaria como extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el último sábado del mes de mayo de cada año, en el cual se elegirán la Junta Directiva y el Tribunal de Honor. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva, o a solicitud escrita de un número no menor de veinticinco colegiados.

Articulo 9

—Las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria escrita dirigida a cada colegiado, por avisos en dos medios de comunicación de mayor circulación en el país y por cualquier otro medio de comunicación adecuado. La convocatoria deberá hacerse con quince días de anticipación a la fecha señalada, incluyendo la agenda de la reunión en los avisos respectivos.

Articulo 10

—Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en primera convocatoria, se requerirá la asistencia de la mitad más uno de los colegiados. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no se estableciere por falta de quórum, ésta se podrá llevar a cabo veinticuatro horas después de la hora señalada con los miembros que asistan, siempre y cuando se haya hecho la segunda convocatoria al aviso a que se refiere el Artículo anterior.

Articulo 11

—Los paneles sometidos a consideración de la Asamblea General se resolverán por simple mayoría de votos. El voto podrá ejercerse oralmente o por escrito y secreto en los casos que determine esta Ley y sus reglamentos. Estas colegiadas sólo tendrán derecho a un voto personal y al de un miembro representado. La representación se acredita por carta. Queda terminantemente prohibido tomar resoluciones por aclamación.

Articulo 12

—Las sesiones de Asamblea General durarán el tiempo necesario para la resolución de los puntos señalados en la agenda respectiva. Cuando no pudiere terminarse la discusión y resolución de un asunto, ésta podrá continuarse en el día o días subsiguientes.

Articulo 13

—Las resoluciones de las Asambleas Generales en materia de su competencia son definitivas y no cabrán recursos contra ellas, salvo las constitucionales cuando procedan.

Articulo 14

—Son atribuciones de la Asamblea General:

  • a)

    Conocer y resolver las reformas y modificaciones a la presente Ley propuestas a través de los canales respectivos;

  • b)

    Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, así como los representantes del Colegio ante otros organismos;

  • c)

    Aprobar los Reglamentos de la presente Ley para lograr el buen funcionamiento del Colegio; ch) Analizar y aprobar el Presupuesto General presentado por la Junta Directiva;

  • d)

    Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben pagar los miembros del colegio;

  • e)

    Analizar, aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor;

  • f)

    Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva, con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor; y,

  • g)

    Cualquier otra función que señale la presente Ley y que no se atribuya a los demás organismos del Colegio. CAPITULO VI DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 15

—La Junta Directiva es el organismo ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del Colegio, estará integrado por nueve (9) miembros propietarios y sus respectivos suplentes, a saber: un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero, un Fiscal y tres (3) Vocales, electos individualmente por mayoría simple mediante voto directo y secreto.

Articulo 16

—La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva y se ejercerá por medio del Presidente o quien haya veces, y por el Fiscal en los casos que afecta Ley y sus reglamentos lo establezcan.

Articulo 17

—En los Departamentos y Regiones donde el número de colegiados sea igual o mayor de doce (12), la Junta Directiva podrá nombrar capítulos, y en aquellos departamentos y regiones donde el número fuere inferior, la Junta Directiva designará los representantes que estime pertinente, quienes serán órgano de comunicación entre el colegiado y la autoridad pendientes comunidades.

Articulo 18

—Son requisitos para ser miembro de la Junta Directiva:

  • a)

    Ser miembro del Colegio en pleno ejercicio de los derechos que confiere esta Ley;

  • b)

    No tener cuentas pendientes con el Colegio; y,

  • c)

    No tener parentezco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva. En caso de incapacidad sobreviniente por afinidad, vacará su cargo, y el miembro posterior en la elección lo relevará, según el orden establecido.

Articulo 19

—Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de la elección previa juramentación o durante un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos total o parcialmente hasta por un período consecutivo más.

Articulo 20

—Los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Tesorero y Secretario, prestarán sus servicios ad-honorem, no obstante recibiendo las dietas que determinen los reglamentos. Los cargos de Secretario y Tesorero serán remunerados de acuerdo con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos.

Articulo 21

—La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias mensualmente y extraordinarias cuando sea necesario, de acuerdo con la fecha que determine el reglamento respectivo.

Articulo 22

—La Junta Directiva sólo podrá celebrar sesiones cuando concurran por lo menos seis (6) miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

Articulo 23

—La inasistencia de un miembro de la Junta Directiva a las sesiones por tres (3) veces consecutivas, o cuatro (4) alternas sin causa justificada, surtirá los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior trámite.

Articulo 24

—En ausencia del Presidente, actuará el Vice-Presidente o en su defecto los vocales por orden de su elección.

Articulo 25

—Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las señaladas en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes:

  • a)

    Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General;

  • b)

    Proponer a la Asamblea General las reformas a esta Ley, anteproyectos de reglamento y los acuerdos respectivos;

  • c)

    Convocar a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias en la forma prevista en esta Ley; ch) Crear capítulos o establecer representaciones departamentales o regionales en el país;

  • d)

    Nombrar comisiones y representantes del colegio para participar en cónclabes profesionales, nacionales e internacionales;

  • e)

    Mantener canales de información por medio de publicaciones del Colegio y fomentar la difusión de experiencias relacionadas con las ciencias forestales;

  • f)

    Promover la participación activa de todos los miembros del Colegio en congresos, simposios o seminarios y cursos relacionados con los problemas forestales del país;

  • g)

    Resolver las solicitudes de ingreso, licencias y retiro del Colegio, de acuerdo con el reglamento respectivo;

  • h)

    Presentar anualmente en la Asamblea General Ordinaria, un Informe detallado de las actividades realizadas junto con Ante-Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el siguiente año;

  • i)

    Nombrar y destituir a los empleados administrativos del Colegio de conformidad con la Ley y conceder o denegar licencias;

  • j)

    Velar porque los colegios cumplan la presente Ley y sus reglamentos;

  • k)

    Administrar el patrimonio del Colegio de acuerdo al reglamento respectivo y demás disposiciones emanadas de la Asamblea General; y,

  • l)

    Ejecutar y aprobar los dictámenes emitidos por las comisiones consecutivas. CAPITULO VII DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 26

—Son atribuciones del Presidente:

  • a)

    Representar al colegio en los actos oficiales del mismo, salvo en materia judicial en cuyo caso la representación corresponde al Fiscal;

  • b)

    Convocar y presidir las sesiones de Asamblea General y de Junta Directiva.

  • c)

    Autorizar los gastos que no excedan de (Quinientos Lempiras) Lps. 500.00 e informar de ello a la Junta Directiva; ch) Firmar con el Secretario, las Actas de las sesiones y con el Tesorero los cheques y documentos de la Tesorería;

  • d)

    Supervisar con el Fiscal los cortes de caja trimestrales, haciendo constar en los libros de contabilidad estas acciones;

  • e)

    Decidir con su doble voto los empates de la Asamblea General y de la Junta Directiva; y,

  • f)

    Prestar su juramento ante la Asamblea General y juramentar y dar posesión a los demás miembros de la Junta Directiva y también al Tribunal de Honor.

Articulo 27

—Son atribuciones del Vice-Presidente: Sustituir al Presidente en su ausencia. En ausencia del Vice-Presidente éste será reemplazado por los vocales en el orden en que fueron elegidos.

Articulo 28

—Son atribuciones del Secretario:

  • a)

    Actuar como órgano de comunicación del Colegio;

  • b)

    Redactar las Actas de las sesiones de Junta Directiva y Asamblea General, leerlas y firmarlas con el Presidente;

  • c)

    Atender la correspondencia del Colegio, refrendar los diplomas, certificados y demás documentos del Colegio; ch) Tener a su cargo y responsabilidad, el libro de actas, Libro de registro de miembros y el archivo del Colegio en forma correcta;

  • d)

    Girar la convocatoria y citaciones de la presidencia, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos;

  • e)

    Preparar de acuerdo con el Presidente el informe anual de la Junta Directiva y someterlo a consideración y aprobación de ésta; y,

  • f)

    Todas las demás que esta Ley y sus reglamentos le señalen.

Articulo 29

—Son atribuciones del Tesorero:

  • a)

    Administrar bajo su responsabilidad el patrimonio del Colegio, de acuerdo a las disposiciones presupuestarias, y recaudar las contribuciones e ingresos de contabilidad Indol;

  • b)

    Pagar las cuentas que le presenten debidamente autorizadas, pudiendo inquirir sobre la misma cuando lo estime necesario;

  • c)

    Llevar los libros de contabilidad debidamente autorizados por el Fiscal para el manejo de los fondos. Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva y en cada Asamblea General Ordinaria el balance e informe general de la Tesorería; y, ch) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y el informe financiero anual.

Articulo 30

—Son atribuciones del Fiscal:

  • a)

    Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;

  • b)

    Representar al Colegio en materia judicial y ejercer las acciones correspondientes contra las personas que ilegal o indebidamente usurpen la profesión;

  • c)

    Intervenir en los arguos de caja y auditorías que se practiquen; ch) Informar anualmente a la Junta Directiva sobre la ejecución de sus funciones a petición del Presidente; y,

  • d)

    Ejercer la representación legal del Colegio de acuerdo con la Junta Directiva o delegarla cuando fuere necesario.

Articulo 31

—Son atribuciones de los vocales:

  • a)

    Substituir por el orden de su elección a los demás miembros de la Junta Directiva, en los casos que señale esta Ley y sus Reglamentos, exceptuando al Fiscal y al Tesorero en caso de ausencia temporal debidamente justificada; y,

  • b)

    Desempeñar las funciones que el Reglamento les señale. CAPITULO VIII DEL TRIBUNAL DE HONOR

Articulo 32

—El Tribunal de Honor será el órgano encargado de conocer la conducta profesional de cada uno de los colegiados de conformidad con el Código de Ética Profesional, y su domicilio será la capital de la República.

Articulo 33

—El Tribunal de Honor estará formado por siete (7) miembros propietarios elegidos anualmente en Asamblea General Ordinaria, mediante el mismo procedimiento para elegir a los miembros de la Junta Directiva, pudiendo ser reelectos, el cargo es de obligatoria e irrenunciable aceptación para los colegiados que resulten electos.

Articulo 34

—El Tribunal de Honor elegirá un Presidente y un Secretario, dicha elección deberá ser comunicada a la Junta Directiva oportunamente.

Articulo 35

—Son requisitos para integrar el Tribunal de Honor:

  • a)

    Ser miembro en pleno goce de sus derechos;

  • b)

    Ser un miembro de reconocida honorabilidad;

  • c)

    Tener tres (3) años de experiencia mínima en el ejercicio profesional; y,

  • d)

    No haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio ni de condena por delito común.

Articulo 36

—Son atribuciones del Tribunal de Honor:

  • a)

    Formular el Código de Ética Profesional y someterlo a la aprobación de la Asamblea General;

  • b)

    Servir de mediador en las controversias que surjan entre los miembros o entre éstos y terceras personas;

  • c)

    Conocer de las denuncias y acusaciones contra los colegiados con evidencia de éstos; ch) Instruir averiguaciones e investigaciones de probables transgresiones a esta Ley, sus reglamentos y al Código de Ética Profesional; y,

  • d)

    Imponer las sanciones correspondientes en base a esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones. El Tribunal de Honor consultará sus fallos a la Junta Directiva o a la Asamblea General, en su caso, para su ejecución.

Articulo 37

—Las denuncias contra los miembros del Colegio por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, faltas a las normas éticas y cualquier otra violación a la presente Ley y sus Reglamentos, deberán presentarse al Tribunal de Honor, por escrito y firmados, a través de la Junta Directiva con una exposición detallada de los hechos y preceptos en que se funda. En la misma forma se presentarán las denuncias, quejas o acusaciones contra empresas e instituciones que violen la presente Ley y sus reglamentos. El Tribunal de Honor procederá de oficio cuando tuviere conocimiento de hechos violatorios.

Articulo 38

—El Tribunal de Honor podrá denunciar ante la Asamblea General el incumplimiento por parte de la Junta Directiva, de los fallos de aquél. La Asamblea General, en este caso resolverá el asunto definitivamente con apego a esta Ley y sus Reglamentos.

Articulo 39

—El procedimiento ante el Tribunal de Honor y los recursos contra sus fallos será materia de un Reglamento especial. Capítulo IX DE LAS NORMAS DE ETICA PROFESIONAL

Articulo 40

—Es contrario a la Ética Profesional:

  • a)

    Faltar al cumplimiento de sus deberes con el Colegio y actuar deslealmente por convivencia a interés personal;

  • b)

    Realizar actos reñido con los principios de ética profesional e incumplir la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones del Colegio;

  • c)

    Ejercer competencia desleal en perjuicio de colegas en el libre ejercicio de la profesión; ch) Buscar y obtener beneficios personales a costa de vulnerar los derechos de otros colegiados;

  • d)

    Realizar actos de solidaridad, encubrimientos o ser cómplice en acciones dolosas aún cuando se ejecutaren en el cumplimiento de órdenes superiores;

  • e)

    Publicar total o parcialmente, con su nombre, obras o artículos científicos o literarios de otras personas o entidades, sin su autorización debida en aquellos casos penados por las leyes del país; y,

  • f)

    Cualquier otra acción u omisión que perjudique los intereses de los colegiados de acuerdo a esta Ley y sus Reglamentos. Capítulo X DE LAS SANCIONES

Articulo 41

—Por su gravedad, las infracciones, salvo lo que al efecto establece la Constitución de la República y demás leyes del país, se clasifican en:

  • a)

    Faltas leves sancionadas por la Junta Directiva;

  • b)

    Falta graves; y,

  • c)

    Falta muy grave. El Tribunal de Honor conocerá de las faltas graves y muy graves e impondrá sanciones de suspensión hasta por seis (6) meses. Las sanciones mayores a ese término deberán ser impuestas por la Asamblea General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Articulo 42

—De acuerdo a la gravedad de las infracciones, el Colegio sancionará a los colegiados de conformidad con las normas de ética profesional contenidas en esta Ley y sus Reglamentos; aplicando el procedimiento siguiente:

  • a)

    Amonestaciones privadas por la Junta Directiva en caso de negligencia o ignorancia inexcusable, en el desempeño de sus funciones;

  • b)

    Amonestación en el seno de la Junta Directiva, la cual constarà en el Libro de Actas del Colegio;

  • c)

    Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión; ch) Multa de cinco (5) a veinticinco (25) lempiras por inasistencia de los miembros a las sesiones de Junta Directiva y Tribunal de Honor o por la falta de cumplimiento en el desempeño de las funciones señaladas por las autoridades del Colegio, sin justificación alguna;

  • d)

    Multa de veinticinco (25) a cien (100) lempiras por faltas graves tipificadas en el Código de Ética Profesional;

  • e)

    Suspensión en el ejercicio profesional por un término de uno (1) a seis (6) meses; y,

  • f)

    Suspensión en el ejercicio profesional por un término de seis (6) meses, un (1) día a un (1) año;

Articulo 43

—El incumplimiento injustificado en el pago de las cuotas ordinarias o multas, darán lugar a la suspensión en el ejercicio profesional mientras el colegiado se mantenga morosa. La falta de pago de cuotas ordinarias o multas, aplicadas a través de la Junta Directiva por un período mayor a ciento ochenta (180) días se considerará mora.

Articulo 44

—La sanción de una falta grave o muy grave decretada por el Tribunal de Honor de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos, serán notificados a través de la Junta Directiva a los interesados y a los organismos correspondientes.

Articulo 45

—El miembro que hubiere sido sancionado con suspensión y la hubiese cumplido, quedará de hecho rehabilitado, debiendo la Junta Directiva notificarlo por escrito al interesado y a los organismos respectivos.

Articulo 46

—En caso que un colegiado fuere condenado por un Tribunal del país a la pena de inhabilitación absoluta o especial por la comisión de un acto delictivo, la Junta Directiva y el Tribunal de Honor tendrá en cuenta esa condena para efectos de goce de derechos de los miembros y especialmente para no permitir el ejercicio profesional del colegiado durante el cumplimiento de su condena. CAPITULO XI DE LOS RECURSOS

Articulo 47

—Las sanciones impuestas por el Tribunal de Honor de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos, se comunicarán a la Junta Directiva para su ejecución, pudiendo el interesado hacer uso de los recursos legales.

Articulo 48

—Todas las sanciones decretadas por el Tribunal de Honor comunicadas por la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General. Si la Asamblea General siguiente a la fecha de interposición del recurso es convocada como extraordinaria, la apelación se considerará incluida automáticamente en la agenda respectiva. Toda apelación deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de la notificación de la resolución o fallo del Tribunal de Honor, concediendo el término de la distancia.

Articulo 49

—Las sanciones de suspensión que imponga la Asamblea General a petición del Tribunal de Honor y la Junta Directiva no son susceptibles de recurso alguno, salvo lo que disponga la Constitución de la República y demás leyes del país. CAPITULO XII DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Articulo 50

—Constituyen el patrimonio del Colegio de Profesionales Forestales de Honduras:

  • a)

    Las cuotas por derecho de inscripción;

  • b)

    Las contribuciones ordinarias y/o extraordinarias que acuerde la Asamblea General;

  • c)

    El Producto de las multas que se impongan a los colegiados de acuerdo a esta Ley y sus Reglamentos; ch) Cualquier ingreso lícito que perciba el colegio de conformidad con esta Ley y su Reglamentos, por servicios prestados;

  • d)

    Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio para cumplir con los fines de la Institución;

  • e)

    El producto de los bienes del Colegio; y,

  • f)

    Las donaciones, herencias, subsidios y legados que adquiera el Colegio.

Articulo 51

—La Junta Directiva dictará las medidas que estime necesarias para asegurar la mejor forma de administrar el patrimonio del Colegio, a través del Tesorero.

Articulo 52

—La cuota de ingreso será de Veinticinco Lempiras (Lps. 25.00) y la cuota ordinaria mensual de Diez Lempiras (Lps. 10.00) por miembro. La Asamblea General es la única autoridad que podrá modificar la anterior disposición, mediante Decreto aprobado por los dos terceras partes de los asistentes en Asamblea General Extraordinaria, cuando los intereses del Colegio así lo demanden. CAPITULO XIII DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Articulo 53

—El ejercicio de la profesión forestal corresponde a los miembros de los Colegios Forestales legalmente constituidos en el país.

Articulo 54

—Se consideran como actividades propias de las Ciencias Forestales y por ende corresponden a los profesionales debidamente colegiados en pleno poce de sus derechos, las siguientes:

  • a)

    Planificar, ejecutar y supervisar actividades o proyectos que comprendan las diferentes ramas de la Ciencia Forestal o Silvicultura;

  • b)

    Efectuar estudios de factibilidad de proyectos forestales;

  • c)

    Evaluar total o parcialmente los proyectos y programas forestales; ch) Realizar avalúos, dictámenes y peritajes relacionados con la actividad forestal;

  • d)

    Ejercer la dirección técnica de trabajos forestales: Reforestación, protección forestal, aprovechamiento y comercialización de productos;

  • e)

    Elaborar estudios edafológicos y ecológicos en áreas clasificadas como de vocación forestal;

  • f)

    Planificar el uso de la tierra en las cuencas hidrográficas, incluyendo las obras de conservación de suelos, control de erosión, estabilización de cárcavas y control de torrentes;

  • g)

    Planificar en coordinación con otros profesionales, la ejecución de actividades agroforestales o silvopastoriles en áreas de inminente vocación forestal, como una respuesta a estabilizar la agricultura de ladera y migración forestal; y,

  • h)

    Cualquier otra actividad incluida dentro de las ramas de las Ciencias Forestales. Capítulo XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Articulo 55

—El Colegio tendrá, además de la Junta Directiva, capítulos regionales o departamentales cuando el número de miembros sea lo de demande, de acuerdo a esta Ley y sus Reglamentos. Los capítulos tendrán una Junta Directiva y estará subordinados administrativamente a la Junta Directiva Central.

Articulo 56

—El Colegio, a través de la Asamblea General nombrará los comisiones especiales o la Junta Directiva, las representaciones que fueren necesarias y estarán integradas por el número de miembros colegiados que se considere necesario.

Articulo 57

—Cada comisión designará un coordinador entre sus miembros, el cual presentará a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según el caso, un informe de las actividades encomendadas a la comisión. Cualquier comisión nombrada por la Junta Directiva durará hasta el mismo período que ésta.

Articulo 58

—Son atribuciones de las comisiones:

  • a)

    Evacuar las consultas que hagan los colegiados, los juzgados y tribunales, dependencias del Colegio e instituciones autónomas, semiautónomas. Queda terminantemente prohibido resolver consultas particulares, ya sea de personas jurídicas o naturales;

  • b)

    Redactar los proyectos de dictámenes que el Colegio solicite; y,

  • c)

    Desempeñar funciones especiales por delegación de la Junta Directiva o por la Asamblea General en cooperación con los labores del Colegio. Capítulo XV DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 59

—Las resoluciones emanadas de la Asamblea General o de la Junta Directiva ajustadas a la presente Ley o sus Reglamentos, serán de obligatoriedad para cada miembro del Colegio.

Articulo 60

—En el registro de colegiados que llevará la Secretaría se tendrá un expediente para cada miembro con su respectivo número de afiliación, en cual se consignará en el respectivo Certificado de Colegiación.

Articulo 61

—El Colegio como tal no podrá participar en actividades políticas o religiosas y sus Órganos están obligados a actuar de conformidad con las leyes del país, sin distintivos de raza, credo político o religioso.

Articulo 62

—Los miembros del Colegio al incorporarse al mismo prestarán la promesa "Juro por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales Forestales de Honduras y sus Reglamentos y defender los sagrados intereses del mismo, prometiendo la promesa ante su toma posesión de sus cargos los miembros electos, o nombrados el caso de las Junta Directiva, Tribunal de Honor, Consejos Regionales, Comisiones Especiales y Representantes.

Articulo 63

—El Colegio de Profesionales Forestales de Honduras, procederá a celebrar su primera Asamblea General dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley y elegirá en propiedad los órganos que la establece.

Articulo 64

—La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. CARLOS ORBIN MONTOYA PRESIDENTE LUIS ANTONIO ORTEZ TURCIOS SECRETARIO OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo, Por tanto: Ejecutese, Tegucigalpa, D. C., 26 de junio de 1989, JOSE SIMON AZCONA HOYO PRESIDENTE Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia. Enrique Ortez Colindres CONTENIDO DECRETO NUMERO 70-89 Junio de 1989 ECONOMIA Resolución Número 307-89 — Junio de 1989. AVISOS b) Regular y proteger el ejercicio profesional de las personas que posean títulos en ciencias afines a las ciencias forestales afiliadas a este Colegio; c) Colaborar con el estado en la formulación de proyectos y programas de desarrollo, en especial los que promuevan el uso racional de los recursos naturales; ch) Velar por el libre ejercicio de la profesión forestal de los miembros del Colegio y defender los derechos de todos y cada uno de ellos, asegurando la estabilidad en sus cargos; d) Velar por el cumplimiento de las normas éticas en el fiel ejercicio de la profesión; e) Promover y estimular la superación técnica y cultural de los miembros del Colegio; f) Velar porque las dependencias del Estado y de las entidades autónomas, semi-autónomas y privadas relacionadas con la defensa, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables del país, sean puestas bajo la dirección y responsabilidad de profesionales en Ciencias Forestales. g) Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y demás instituciones educativas en la formulación de planes y programas tendientes a especializar adecuadamente a los diferentes profesionales en las Ciencias Forestales y fomentar la investigación científica; h) Promover y fomentar las relaciones y el intercambio con los demás colegios y asociaciones de profesionales relacionados con el manejo de los recursos naturales; i) Promover la solidaridad y ayuda mutua entre los miembros; j) Velar por la estricta aplicación de la Ley Forestal y demás disposiciones que existieren relacionadas con la protección y conservación de los recursos naturales del país; k) Velar porque las empresas que se dediquen al aprovechamiento de los recursos forestales apliquen las normas y técnicas apropiadas para la conservación de los bosques; y, l) Ejercer cualquier otra actividad lícita no prescrita en la presente Ley que tenga como finalidad el beneficio de la profesión forestal.

Leyes relacionadas

Acuerdo — Aprobación del Reglamento Especial para el uso de la Bitácora del Técnico Forestal Calificado (TFC)
Decreto | 2023
Arancel del Profesional Forestal y Afines (Decreto 70-89)
Este arancel establece los honorarios mínimos que deben cobrar los profesionales forestales colegiados en Honduras según su nivel académico (desde técnico secundario hasta doctorado). Define salarios base mensuales, tarifas por hora y costos específicos para servicios como inventarios forestales, planes de manejo y evaluaciones ambientales, con reajustes automáticos anuales por inflación y sanciones para quienes no lo cumplan.
Decreto | 2024
Reglamento sobre el uso de la bitácora forestal del Técnico Forestal Calificado
Este reglamento obliga a los Técnicos Forestales Calificados a llevar una Bitácora (cuaderno oficial) para registrar todas las actividades durante la ejecución de planes de aprovechamiento forestal. La Bitácora sirve como documento de control, protege al profesional ante acusaciones y permite que autoridades ambientales, propietarios e inspectores dejen constancia de sus observaciones sobre el cumplimiento de normas forestales.
Decreto | 2023
Reglamento Especial para el Uso de la Bitácora del Técnico Forestal Calificado (TFC)
Esta norma establece cómo los Técnicos Forestales Calificados (TFC) deben llevar una bitácora forestal autorizada para registrar, controlar y monitorear las actividades de manejo forestal en Honduras. Afecta a profesionales forestales, biólogos y ambientalistas que ejecutan planes de manejo en bosques, garantizando transparencia y cumplimiento normativo en la gestión forestal.
Decreto 05-2022 | 2023
Ley Organica y Procesal Electoral
Esta ley organiza y regula el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral (TJE), máxima autoridad judicial en asuntos electorales en Honduras. Define la estructura con tres magistrados propietarios y dos suplentes, sus competencias para resolver disputas sobre procesos electorales, derechos políticos y partidos, y establece garantías de independencia e imparcialidad. Beneficia a ciudadanos, partidos y candidatos asegurando justicia electoral transparente y expedita.
Decreto 85-2024 | 2024