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Decreto No. 129-2004 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 129-2004 — Ley del Sistema Financiero

Considerandos

  1. 1.Que el desarrollo del país requiere que los ahorros generados por los hondureños, sean invertidos en condiciones de absoluta transparencia y eficiencia y además administrados con prudencia, honestidad y responsabilidad.
  2. 2.Que es necesario actualizar el marco legal aplicable a las instituciones que cumplen la función económica de la intermediación financiera., propiciando que adopten la mejores prácticas internacionales en la administración de los ahorros del pueblo hondureño.
  3. 3.Que la complejidad de las condiciones internacionales para los negocios financieros, la formación de conglomerados y la presencia de entidades fuera de plaza que realizan actividades de intermediación financiera, requieren de normas claras para la administración de los riesgos y la prevención de crisis sistemáticas que puedan afectar la economía nacional. CONSIDERADO: Que Honduras está comprometida a adoptar los principios para la supervisión efectiva, contenidos en el Primer Acuerdo de Capital, emitido en 1988 , para lo cual es necesario fortalecer las capacidades de la institución supervisora, introducir la supervisión consolidada de los grupos financieros y emitir reglas para el gobierno corporativo de las instituciones que realizan intermediación financiera.
  4. 4.Que el Gobierno de la República ejecuta un programa de consolidación del sistema financiero, para fortalecer su viabilidad de mediano y largo plazo y asegurar su contribución al crecimiento de la economía, diversificación de las actividades productivas y aumento del acceso a los servicios financieros de la población.

Articulos

Articulo 1

– OBJETIVO Y ALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiente como objetivo regular la organización, autorización, constitución, funcionamiento, función, conversión, modificación, liquidación y supervisión de las instituciones del sistema financiero y grupos financieros, propiciando que éstos brinden a los depositantes e inversionistas un servicio transparente, sólido y confiable, que contribuya al desarrollo del país.

Articulo 2

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Para los efectos de esta Ley se declara la intermediación financiera como una actividad de interés público y se define como tal, la realización habitual y sistemática de operaciones de financiamiento a terceros con recursos captados del público en forma de depósitos, préstamos u otras obligaciones, independientes de la forma jurídica, documentación o registro contable que adopten dichas operaciones.

Articulo 3

INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO AUTORIZADAS PARA REALIZAR INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Son instituciones del sistema financiero: 1) Los bancos públicos o bancos privados; Las asociaciones de ahorro y préstamo; 2) Las sociedades financieras ; y , 3) Cualesquiera otras que se dediquen en forma habitual y sistemática a las actividades indicadas en esta Ley, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y seguros.

Articulo 4

RÉGIMEN LEGAL. Las instituciones del sistema financiero se regirán por los preceptos de esta Ley y en lo que les fueren aplicables por la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Banco Central, Ley de Seguro de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero, Ley Monetaria y por los reglamentos y resoluciones emitidos por la Comisión Nacional de Bancos y -- 2 of 77 -- Seguros, en adelante denominada “la Comisión” y por el Banco Central de Honduras, en adelante denominado “Banco Central”. El Banco de los Trabajadores y las instituciones públicas del sistema financiero se regirán por sus leyes especiales y, supletoriamente, por las leyes, reglamentos y resoluciones a que este artículo se refiere. Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones mencionadas quedará sujeto a lo prescrito por el Código de Comercio y, en su defecto por las demás leyes vigentes en la República. CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÒN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

Articulo 5

FORMA SOCIAL. Las instituciones privadas del sistema financiero a que se refiere el artículo 3 precedente, deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas. Cuando la escritura social lo autorice, se podrán emitir acciones preferentes o con restricción al derecho de voto, hasta un porcentaje que no exceda de un tercio del capital social. El cambio de acciones preferentes por acciones comunes, no requerirá de autorización de la Comisión. Los socios fundadores de dichas instituciones, podrán ser personas naturales o jurídicas.

Articulo 6

AUTORIZACIÒN. La Comisión será la institución encargada de autorizar el establecimiento de las instituciones del sistema financiero. Con la solicitud, que deberá contener el nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los organizadores, se presentarán los documentos siguientes: 1) El proyecto de escrituras pública de constitución y de los estatutos; 2) La estructura financiera y administrativa, los planes técnicos y las operaciones que se propone realizar la institución proyectada. -- 3 of 77 -- 3) El estudio económico y financiero que demuestre la factibilidad de la nueva institución: 4) El certificado de depósito o de custodia que demuestre que el diez por ciento (10%) por lo menos, del capital mínimo de la sociedad proyectada se ha depositado en el Banco Central o que se ha invertido en títulos valores del Estado; 5) El origen de los fondos a ser utilizados en el desembolso del capital mínimo requerido; y 6) Los demás documentos e informaciones que se determinen en el reglamento respectivo.

Articulo 7

REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS ORGANIZADORES. Los requisitos e incompatibilidades establecidos en la presente Ley para ser miembros del Consejo de Administración o de la Junta Directiva de una institución del sistema financiero, serán aplicables a los organizadores de la entidad proyectada.

Articulo 8

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN. Para otorgar la autorización, la Comisión requerirá de un dictamen favorable que emita el Banco Central, basado en las condiciones macroeconómicas para el establecimiento de nuevas instituciones. El Banco Central emitirá el dictamen dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido el expediente completo contentivo de la solicitud de autorización. Adicionalmente al dictamen del Banco Central, la Comisión evaluará las bases de financiación, organización, gobierno y administración, viabilidad, lo mismo que la idoneidad, honorabilidad, experiencia, y responsabilidad de los organizadores y eventuales funcionarios de la entidad proyectada a fin de determinar si con ello se garantizan racionalmente los intereses que el público podría confiarles. El escrito solicitando la autorización deberá ser hecho del conocimiento público y resolverse por la Comisión dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión reciba el dictamen emitido por el Banco Central en la forma que establece el artículo 10 de esta Ley.

Articulo 9

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN. Si la Comisión concede la autorización solicitada, extenderá certificación de lo resuelto a fin que el respectivo Notario lo copie íntegramente y sin modificaciones de ninguna clase en el instrumento público de constitución o de reformas. La Comisión, asimismo, señalará un plazo de quince (15) días hábiles para el otorgamiento de la escritura pública de constitución o reformas, en su caso. -- 4 of 77 -- Sólo se inscribirá en el Registro Mercantil la escritura pública de constitución o reformas de una institución del sistema financiero que haya sido autorizada previamente por la Comisión y cumpla los requisitos establecidos en este artículo.

Articulo 10

PUBLICACIÓN. La Certificación de la resolución de autorización expedida por la Comisión, al igual que sus reformas, deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta y en dos (2) diarios de circulación nacional por la correspondiente institución del sistema financiero.

Articulo 11

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR NO INICIAR OPERACIONES. La Comisión revocara la autorización que haya otorgado cuando transcurridos seis (6) meses de la notificación de la resolución, la institución correspondiente no hubiere iniciado sus operaciones. La Comisión podrá prorrogar dicho plazo hasta por tres (3) meses, previa solicitud de la parte interesada. La resolución de revocación, será publicada en la forma dispuesta por el artículo anterior y deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

Articulo 12

MODIFICACIONES. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de las instituciones sujetas a esta Ley, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social mediante aportes en efectivo de los socios, o conversión en acciones de obligaciones bancarias o deuda subordinada emitida por la institución. Estas modificaciones deberán ser hechas del conocimiento de la Comisión, dentro de los treinta (30) días siguientes a su otorgamiento. Para fines de otorgamiento y registro de las escrituras se seguirá lo descrito en el artículo 9 precedente y deberán publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de circulación nacional.

Articulo 13

DIVULGACIÓN DE LA ESCRITURA SOCIAL Y SUS ESTATUTOS. Toda institución del sistema financiero estará obligada a divulgar su escritura social y sus estatutos entre sus accionistas y a suministrarles gratuitamente un ejemplar.

Articulo 14

DENOMINACIÒN. La denominación social de las instituciones del sistema financiero constituidas en Honduras debe ser original y novedosa. Solamente las instituciones del sistema financiero autorizadas podrán utilizar las denominaciones “banco”, “financieras”, “asociación de ahorro y préstamo” y sus similares. No se inscribirá ni renovará en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro, el nombre comercial o denominación social que corresponda a alguna institución -- 5 of 77 -- financiera sino hasta después que la Comisión haya autorizado su establecimiento. En la denominación social de las instituciones del sistema financiero privado, no se podrá incluir ninguna referencia que induzca a suponer que actúan por cuenta del Estado o en relación con el mismo o con alguna de sus dependencias, salvo la ya existentes.

Articulo 15

EXISTENCIA LEGAL. La existencia legal de las instituciones del sistema financiero comenzará a partir de la fecha de inscripción de la correspondiente escritura de constitución en el Registro Mercantil.

Articulo 16

SUCURSALES, AGECIAS Y OTROS MEDIOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país, podrán establecer sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros en cualquier lugar de la República, siempre que los locales en donde habrán de prestar tales servicios ofrezcan suficiente seguridad y confianza para el público usuario. Las sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros llevaran la denominación de la institución de que formen parte. La apertura y cierre de dichas oficinas será comunicada a la Comisión. En el caso de aperturas se deberá indicar su dirección y tipo de operaciones que habrá de realizar. La Comisión limitará o prohibirá la apertura de sucursales, agencias y otros medios de prestación de servicio, únicamente cuando una institución presente insuficiencia en su capital y reservas de capital u otras reservas requeridas por la Ley.

Articulo 17

SUCURSALES EN EL EXTRANJERO. La apertura de sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios de instituciones del sistema financiero en el extranjero por parte de instituciones del sistema financiero nacional, requerirán la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central. A dichas sucursales, entidades bancarias subsidiarias u otras modalidades de prestación de servicios se les asignará un capital, el cual deberá deducirse del capital pagado y reservas de capital de la casa matriz para los efectos de los límites relativos al capital y reservas de capital que establece la presente Ley. Dicha asignación y sus modificaciones requerirán la aprobación de la Comisión. La Comisión, podrá autorizar que las instituciones del sistema financiero nacional establezcan oficinas de representación en el extranjero. -- 6 of 77 -- Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión consolidada de sus operaciones.

Articulo 18

SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Las instituciones financieras extranjeras podrán operar en Honduras mediante sucursales legalmente establecidas, autorizadas por la Comisión, previo dictamen favorable del Banco Central, el cual se basará en las condiciones macroeconómicas del país. Dichas instituciones estarán sujetas a las mismas leyes, reglamentos y resoluciones que las instituciones del sistema financiero nacional. Podrán, además, establecer oficinas de representación para facilitar el otorgamiento de créditos o para realizar inversiones en el país. Estas oficinas no podrán efectuar operaciones pasivas en el territorio nacional. La Comisión podrá denegar la apertura de sucursales o agencias a bancos extranjeros cuando en el país de origen de los mismos no exista reciprocidad. Las autorizaciones de que trata este artículo se concederán siempre que la Comisión haya suscrito con la autoridad supervisora del país anfitrión un convenio de intercambio de información o un documento equivalente que permita la supervisión transfronteriza de sus operaciones. La Comisión reglamentará la presente disposición

Articulo 19

PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA CON QUE CUENTAN LAS INSTITUCIONES O SUCURSALES ETRANJERAS. Las instituciones del sistema financiero de capital extranjero y las sucursales de instituciones financieras extranjeras, deberán poner en conocimiento del público el alcance en que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero respondan por las operaciones realizadas en Honduras.

Articulo 20

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES Y OFICINAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS. Para que las instituciones bancarias o financieras extranjeras puedan obtener autorización para establecer sucursales en Honduras deberán cumplir, además de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de esta ley, los requisitos siguientes: 1) Presentar con la solicitud, testimonio de la escritura pública de constitución, copia de los estatutos y de la resolución de autorización legal que tenga para operar dentro del país de origen y fuera de él; la nómina de su Junta Directiva o Consejo de Administración en su país de origen, los poderes de sus representantes legales en Honduras, así como las memorias, balances y estados de resultados correspondientes -- 7 of 77 -- a los ejercicios contables que determine la Comisión. Los documentos mencionados deberán estar traducidos al español y legalizados; 2) Radicar permanentemente en el país el capital a que se refiere e artículo 36 de esta Ley; 3) Obligarse a responder por la operaciones que haya de efectuar en el país de conformidad a lo establecido en el artículo anterior; 4) Garantizar a la Comisión el acceso a la información necesaria que permita realizar supervisión consolidada; y, 5) Certificación del organismo de supervisión del país de origen de la institución solicitante, así como de aquel donde radique su matriz o controlador último, que relativo al buen gobierno y gestión de la institución solicitante, adecuacuacion sin restricción a las normas prudenciales de dicho país, e inexistencia de restricciones mutuas a la supervisión consolidada, incluida la correcta y satisfactoria identificación del origen de los fondos a ser utilizados en la capitalización de la subsidiaria o sucursal hondureña. La resolución de la Comisión concediendo la autorización para operar como institución del sistema financiero y sus modificaciones deberán inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que la sociedad establezca su oficina principal en el país. Lo dispuesto en los artículos 308,309 y 310 del Código de Comercio no le será aplicable a las instituciones bancarias o financieras extranjeras a que se refiere este artículo.

Articulo 21

CONTROVERSIAS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. Ninguna institución bancaria o financiera extranjera podrá invocar derechos especiales derivados de su nacionalidad. Toda controversia que se suscite, cualquiera que sea su naturaleza, será resuelta por las autoridades hondureñas competentes con sujeción a las leyes nacionales.

Articulo 22

TRANSFERENCIAS DE ACCIONES. La transferencia de acciones con derecho a voto de las instituciones del sistema financiero requerirá autorización de la Comisión cuando se transfiera un porcentaje de acciones mediante las cuales un accionista alcance o rebase una participación igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social y cuando siendo las acciones transferidas, un porcentaje menor al diez por ciento (10%) del capital, dicha transferencia pueda implicar un cambio de control en la institución. La Comisión estará facultada para realizar en cualquier momento todas las investigaciones y verificaciones necesarias para determinar el origen primario del -- 8 of 77 -- capital que sirva para el pago de las acciones y denegará la autorización cuando el adquirente se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1) Carezca de idoneidad y honorabilidad; 2) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores o sujeto a acciones preventivas y mecanismos de resolución según lo establecido en los artículos 103, 104 y 115 de esta Ley; 3) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito; 4) Que se haya comprobado participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos; 5) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamientos del cincuenta por ciento (50%) o más del saldo y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del sistema financiero; 6) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización; 7) Que hayan fungido como directores, administradores, asesores o gerentes de una institución supervisada por la Comisión que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al procedimiento extraordinario de capitalización siempre y cuando hubiera contribuido al deterioro patrimonial de la institución según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión; y, 8) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir. La transferencia de acciones que se haga con infracción a lo dispuesto en el presente artículo será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que deberá imponer la Comisión por la infracción cometida, conforme a esta Ley.

Articulo 23

INFORMACIÓN SOBRE LOS ACCIONISTAS. Las instituciones del sistema financiero deberán presentar a la Comisión en el mes de enero de cada año, la lista de sus accionistas al 31 de diciembre anterior detallando el monto y porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social; sin perjuicio de que ésta en cualquier momento requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente. -- 9 of 77 -- CAPÍTULO III DE LA FUSIÓN Y CONVERSIÓN

Articulo 24

FUSIÓN Y CONVERSIÓN. La fusión o la conversión de las instituciones del sistema financiero deberá ser autorizada por la Comisión, previa opinión de Banco Central, para lo cual actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en lo que le fuere aplicable en los artículos 344 al 354 del Código de Comercio.

Articulo 25

CONVERSIÓN. Las instituciones del sistema financiero podrán convertirse en otra de las formas de instituciones del sistema financiero reconocidas por la Ley, para lo cual deberán modificar su finalidad social y cumplir con los requisitos legales exigidos por la nueva modalidad, al momento de realizarse el proceso de conversión.

Articulo 26

INALTERABILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. La conversión de una institución del sistema financiero no altera su personalidad jurídica y sólo le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones y limitaciones legales propias de la forma adoptada. TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN INTERNO Y DE LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULOS 27.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. La administración de las instituciones del sistema financiero estará a cargo de un Consejo de Administración o Junta Directiva y su representación legal a cargo de su Presidente. La elección, nombramiento o sustitución de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, así como la nómina de los funcionarios principales de las instituciones del sistema financiero, se comunicarán a la -- 10 of 77 -- Comisión el día siguiente hábil a su nombramiento, para las verificaciones de lo establecido en el presente Capítulo. Las sucursales, subsidiarias, agencias u oficinas de representación de bancos extranjeros comunicarán, dentro del mismo plazo, el nombramiento de sus funcionarios principales y representantes domiciliados en Honduras.

Articulo 28

REQUISITOS. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva de las instituciones del sistema financiero, en adelante denominados consejeros o directores, así como el gerente general o quien haga sus veces, deberán ser personas idóneas, solventes y de reconocida honorabilidad. La mayoría de los consejeros o directores, deberán acreditar ante la Comisión conocimientos y experiencia en el negocio bancario y financiero; y al menos una quinta parte de los miembros de dicha Junta Directiva o Consejo de Administración, deben ser capaces de ejercer dicho cargo con propiedad e independencia profesional respecto de la administración y de los accionistas mayoritarios.

Articulo 29

REMOCIÓN DE ADMINISTRADORES. La Comisión, ya sea a petición de parte interesada o de oficio, puede declarar la inhabilidad de los Consejeros o Directores, gerente general o su equivalente de las instituciones del sistema financiero, si constata que una o más de las personas nombradas no reúnen los requisitos establecidos en ésta LEY. Agotada la vía administrativa la Comisión comunicará a la institución del sistema financiero que el nombrado queda removido de pleno derecho y que proceda a realizar nuevo o nuevos nombramientos. Si a consecuencia de esta disposición no puede reunirse el quórum legal o estatutario, los comisarios designarán con carácter provisional al director o consejero faltante. No obstante, los actos y contratos autorizados por un Consejero o Director, gerente general o su equivalente, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución a que pertenece ni con respecto a terceros.

Articulo 30

OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O JUNTA DIRECTIVA. El consejo de Administración o Junta Directiva de las instituciones del sistema financiero, sin perjuicios de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá las responsabilidades siguientes: 1) Velar por la liquidez y solvencia de la institución; 2) Aprobar la política financiera y crediticia de la Institución y controlar su ejecución; -- 11 of 77 -- 3) Velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia, eficiencia y profesionalismo; 4) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio; 5) Velar por que las operaciones activas, pasivas y contingentes no excedan los limites establecidos; 6) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Banco Central o la Comisión, en el marco de sus respectivas competencias, dispongan en relación con la institución; 7) Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables; 8) Estar debidamente informado por reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la institución, los cuales deben estar respaldados por informes de auditoria interna, y, anualmente, por el informe de los auditores externos; 9) Implementar las recomendaciones derivadas de los informes de auditoria; 10) Velar porque se observe la debida diligencia en el manejo y uso de los productos y servicios de la institución; 11) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la institución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley; 12) Adoptar las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión; 13) Velar por que se cumplan sin demora las disposiciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese organismo; 14) Velar por que se proporcione la información que requiera la Comisión, y asegurarse de su certeza y veracidad con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la institución; y, adoptar las medidas conducentes a garantizar la oportuna -- 12 of 77 -- realización de las auditorias internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros. La gestión de las operaciones y la ejecución de las políticas y procedimientos, corresponderá al Gerente General o Presidente Ejecutivo o a quien haga sus veces, quien responderá ante el Consejo de Administración o Junta Directiva y ante terceros por su correcta implementación. De conformidad con los artículos 217 y 224 del Código de Comercio, los directores o consejeros podrán delegar en uno o más de sus miembros la ejecución de actos concretos. La delegación de funciones no priva al Consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones.

Articulo 31

IMPEDIMENTOS. No podrán ser consejeros o directores, de una institución del sistema financiero: 1) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores, funcionarios y empleados de otra institución del sistema financiero; 2) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución del sistema financiero; 3) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de quiebra; así como quienes sean absoluta o relativamente incapaces; 4) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos; 5) Los cónyuges, compañeros de hogar o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en una proporción que exceda del treinta y tres por ciento (33%) del número de los consejeros o directores de la institución de que se trate; 6) Quienes se desempeñen como ejecutivos o funcionarios de la institución, salvo que se trate del gerente general, del presidente ejecutivo de su equivalente, quienes no podrán fungir como presidentes de la Junta Directiva o del Consejo de Administración, excepto en los casos muy calificados que autorice la Comisión. Esta disposición no será aplicable al consejero o director que desempeñe por un período no mayor de noventa (90) días el cargo de Presidente Ejecutivo o Gerente General. -- 13 of 77 -- 7) Las personas que ostenten cargos públicos, salvo para desempeñarse como consejeros o directores de bancos estatales y de los creados por leyes especiales; 8) Aquellos directores, administradores, asesores, gerentes o funcionarios que hayan formado parte de una institución supervisada por la Comisión que se haya declarado en liquidación forzosa o sometido al mecanismo extraordinario de capitalización, cuando hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución, según se haya determinado en el informe emitido por la Comisión; 9) Las personas a quienes se les haya comprobado jurídicamente participación en lavado de activos y otras actividades ilícitas; y, 10) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión, en especial la intermediación financiera sin autorización; y, en general, por delitos de carácter financiero; Para los efectos del numeral 7) anterior se entenderá como cargo público los que se ostenten por nombramiento, contratación o elección de segundo grado para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en todos sus niveles jerárquicos. Los mismos impedimentos aplican al Gerente General o su equivalente y a los principales funcionarios de la institución del sistema financiero en lo que les fuere aplicable. Dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, los Consejeros o Directores y Gerente General o Presidente Ejecutivo, deberá presentar a la Comisión una Declaración Jurada de no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en el presente artículo.

Articulo 32

REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS. Las sucursales de instituciones del sistema financiero extranjeras no estarán obligadas a contar con un Consejero de Administración o Junta Directiva, pero deberán tener por lo menos dos (2) representantes domiciliados en la República, quienes se encargarán de la dirección y administración general de los negocios. Dichos representantes deberán estar suficientemente autorizados para actuar en el país y para ejecutar y responder por las operaciones propias de la sucursal.

Articulo 33

CONFLICTOS DE INTERÉS. Ningún consejero o director de una institución del sistema financiero podrá estar presente en una sesión en el acto de conocerse asuntos en que tenga interés personal, o lo tenga su cónyuge, compañero de hogar o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o -- 14 of 77 -- segundo de afinidad o las empresas a él vinculadas por propiedad o gestión ejecutiva. Quien contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios causados a la institución o a terceros, aún cuando no hubiere votado o con su voto no hubiere modificado el resultado de la votación.

Articulo 34

RESPONSABILIDAD. Los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, el gerente general y demás funcionarios y empleados de una institución del sistema financiero serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a la institución y solidariamente con ésta frente a terceros. En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de la institución o de terceros. No estarán comprendidas en el párrafo anterior, las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes confidenciales entre instituciones del sistema financiero para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de crédito en general, así como la información que las instituciones del sistema financiero brinden sobre operaciones activas de sus clientes a las centrales de riesgo o buró de créditos establecidos, autorizados y supervisados por la Comisión. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan manifestado su disconformidad en el momento de la deliberación o resolución del asunto o aprobación del acta.

Articulo 35

EMPLEO DE PARIENTES. El empleo de personas que sean cónyuges, compañeros de hogar o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí o con uno de los consejeros o directores o altos funcionarios de una misma institución del sistema financiero, estará sujeto a la política que al respecto apruebe la Junta Directiva o Consejo de Administración. CAPÍTULO II DEL CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES -- 15 of 77 --

Articulo 36

CAPITAL MÍNIMO. La Comisión mediante resolución general, previo dictamen favorable del Banco Central fijará el capital mínimo requerido a las instituciones del sistema financiero, el que en ningún caso será inferior a DOSCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L. 200, 000,000.00) para los bancos, SESENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 60, 000,000.00) para las asociaciones de ahorro y préstamo; y CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40, 000,000.00) para las sociedades financieras. Y para cualesquiera otras instituciones que conforme esta Ley, sin estar comprendidas en alguna de las anteriores, la Comisión las autorice como instituciones del sistema financiero, en virtud de sus actividades habituales y sistemáticas, deberán tener un capital mínimo de CUARENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L. 40, 000,000.00). El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado en efectivo antes de que la institución inicie operaciones. Con base en el comportamiento de la economía y con el propósito de mantener el valor real de conformidad a la evolución del índice de precios al consumidor, la Comisión revisará y podrá actualizar, cada dos (2) años, el monto de los capitales mínimos a que se refiere este artículo. En circunstancias extraordinarias, y previo dictamen del Banco Central, la revisión y actualización a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse en períodos menores a dos (2) años.

Articulo 37

ADECUACIÓN DE CAPITAL. Las instituciones del sistema financiero deberán cumplir en todo momento con el índice mínimo de adecuación de capital que establezca la Comisión, adecuado a los riesgos que asuman y a la eficacia de los procesos con los que los gestionan y controlan, definido como la relación que debe existir entre su capital y reservas computables de capital y la suma de sus activos ponderados por riesgo y otros riesgos a que esté expuesta la institución. Dichas disposiciones se basarán en normas internacionales. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por capital el pagado y por reservas de capital, las utilidades no distribuidas, las utilidades netas del período, las reservas estatutarias y otras reservas de carácter voluntario. Además, en la proporción que determine la Comisión, las reservas para contingencias, para créditos, inversiones e intereses de dudosa recuperación y otras cuentas del balance. La Comisión establecerá las ponderaciones de riesgo de los activos y exigirá que las instituciones del sistema financiero mantengan en todo tiempo el índice mínimo de adecuación de capital requerido. La Comisión podrá ajustar cada dos (2) años la relación y ponderaciones a que se refiere este artículo, concediendo un plazo razonable para su cumplimiento. La Comisión podrá exigir a una institución del sistema financiero, el cumplimiento de un índice de adecuación de capital superior al mínimo, cuando la falta de adecuación de sus procesos de gestión y control de los riesgos que asume, o el -- 16 of 77 -- grado de concentración de tales riesgos, lo hagan necesario de conformidad con las mejores prácticas internacionales. Las instituciones del sistema financiero no estarán obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 32 del Código de Comercio.

Articulo 38

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGOS. Las instituciones del sistema financiero estarán obligadas a clasificar sus activos de riesgo con base en su grado de recuperabilidad y a crear las reservas de valuación apropiadas de conformidad con los lineamientos y periodicidad que establezca la Comisión, atendiendo la opinión del Banco Central. La clasificación de activos efectuada por las instituciones del sistema financiero y la creación de las reservas de valuación correspondientes, podrán ser ajustadas por la Comisión si ésta comprueba que las de la institución supervisada difieren de los criterios de clasificación de la normativa vigente. Los gastos de operación para constituir estas reservas serán deducibles de la renta neta gravable en el periodo fiscal correspondiente. La Comisión, asimismo, hará el ajuste de otras reservas propias de esta clase de instituciones. Las reservas constituidas a requerimiento de la Comisión, también serán deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal correspondiente. Las instituciones del sistema financiero no contabilizarán en sus estados financieros los intereses de dudosa recuperación después de transcurrido el plazo determinado por la Comisión. Tales intereses solo constituirán ingresos de operación y formarán parte de la renta neta gravable por el impuesto sobre la renta hasta que efectivamente se perciban. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a las demás sociedades sujetas a la vigilancia e inspección de la Comisión, en lo que corresponda.

Articulo 39

INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 36, 37 y 38, precedentes, la Comisión tendrá la facultad de imponer una o más de las medidas siguientes: 1) Limitar o prohibir la distribución de utilidades y cualesquiera otros beneficios y ordenar que se apliquen, total o parcialmente, al aumento del capital o de las reservas de capital, hasta que se cumplan los requisitos legales; 2) Limitar o prohibir el otorgamiento de nuevos préstamos o créditos indirectos o de realizar inversiones, ya sea en general o en las categorías que determine, si la gravedad de la deficiencia lo justificare; 3) Ordenar la venta de activos mediante la utilización de mecanismos de mercado; y, -- 17 of 77 -- 4) Fijar un plazo, que no podrá exceder de seis (6) meses, para que la correspondiente institución se adapte a la relación capital y reservas de capital y la suma de los activos ponderados a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.

Articulo 40

AUMENTO O REDUCCIÓN DE CAPITAL. Con autorización de la Comisión, el capital de las instituciones del sistema financiero podrá ser aumentado o reducido hasta el mínimo legal. No procederá la aprobación de aumento de capital con cargo a reservas de reevaluación de activos o por reconocimiento de ingresos que no hayan sido realmente percibidos ni cuando no se haya acreditado el origen de los fondos.

Articulo 41

DISTRUBUCIÓN DE UTILIDADES. Previo a la celebración de la Asamblea, el Consejo de Administración o Junta Directiva pondrá en conocimiento de la Comisión el proyecto de distribución de utilidades. Esta podrá solicitar modificaciones u objetar dicho proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Si la Comisión no resuelve dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba el proyecto y podrá ser sometido a la aprobación de la Asamblea. No podrán distribuirse utilidades con cargo a las cuentas de reservas, cuando dicha distribución produzcas o pueda producir algunas deficiencias en el capital de la sociedad, según los criterios establecidos en la presente Ley.

Articulo 42

PUBLICACIÓN DE CAPITAL DE SUCURSALES EXTRANJERAS. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros sólo podrán publicar el monto del capital efectivamente asignado a las oficinas que operen en el país y sus respectivas reservas de capital. CAPITULO III DE LA LIQUIDEZ Y DEL ENCAJE

Articulo 43

DE LA LIQUIDEZ. La Comisión establecerá las normas prudenciales necesarias para salvaguardar la liquidez de las instituciones del sistema financiero, considerando los plazos y monedas de las operaciones activas y pasivas. El Banco Central establecerá los mecanismos necesarios para adecuar la liquidez a las necesidades de la economía.

Articulo 44

DEL ENCAJE. Las instituciones del sistema financiero mantendrán encajes, en la forma y proporción que fije el Banco Central, de -- 18 of 77 -- conformidad a sus atribuciones legales tomando en cuenta las condiciones internas del país y el entorno internacional, especialmente el regional. Los depósitos constituidos en el Banco Central para cumplir con el encaje, son inembargables.

Articulo 45

DEFICIENCIA DE ENCAJE Y SANCIONES. La Comisión, de conformidad con las normas que establezca el Banco Central, revisará la posición de encaje de las instituciones del sistema financiero. Si la Comisión determina deficiencia en el encaje, las comunicará a la institución respectiva y le impondrá la multa que corresponda. Dicha multa será igual a la suma que resulte de aplicar al monto del desencaje, la tasa de interés máxima activa promedio en la moneda que corresponda, vigente durante el mes anterior en el sistema financiero nacional más cuatro puntos. La tasa promedio podrá determinarla el Banco Central por tipo de instituciones del sistema financiero. La interposición de recursos contra las resoluciones que impongan multas agotada la vía administrativa, no suspenderá la obligación de pagarlas. CAPÍTULO IV DE LAS OPERACIONES BANCARIAS

Articulo 46

OPERACIONES BANCARIAS. Los bancos del sistema financiero podrán efectuar una o más de las operaciones siguientes: 1) Recibir depósitos a la vista, de ahorro y a plazo fijo en moneda nacional o extranjera; 2) Previa inscripción en el Registro Público de Mercado de Valores que al efecto lleva la Comisión emitir bonos generales, comerciales, hipotecarios y cédulas hipotecarias a tasas de interés fijo o variable, en moneda nacional o extranjera, las cuales no requerirán la autorización previa a que se refieren los artículos 454 y 989 del Código de Comercio; 3) Emitir títulos de capitalización; 4) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar; 5) Conceder todo tipo de préstamos en moneda nacional o extranjera; -- 19 of 77 -- 6) Aceptar letras de cambio giradas a plazo que provengan de operaciones relacionadas con la producción o el comercio de bienes o servicios; 7) Comprar títulos-valores en moneda nacional o extranjera, excepto los emitidos por el mismo banco; 8) Realizar operaciones de factoraje; 9) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago; 10) Aceptar y administrar fideicomisos; 11) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera; 12) Realizar operaciones de compra-venta de divisas; 13) Emitir, aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y créditos documentados; 14) Contraer créditos u obligaciones, en moneda nacional o extranjera, con el Banco Central y con otros bancos o instituciones del sistema financiero del país o del extranjero; 15) Asumir otras obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales y otras garantías en moneda nacional o extranjera; 16) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar servicios de cajas de seguridad y transporte de monedas u otros valores; 17) Actuar como agentes financieros; comprar y vender, por orden y cuenta de sus clientes, acciones, títulos de crédito y toda clase de valores; 18) Actuar como agentes financieros para la emisión de títulos-valores seriales o no, conforme a lo establecido en las disposiciones legales; 19) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena, siempre que sean compatibles con el negocio bancario; 20) Actuar como depositarios de especies o como mandatarios; 21) Realizar operaciones de emisión y administración de tarjetas de crédito; 22) Efectuar operaciones de compra-venta de divisas a futuro; 23) Realizar operaciones de arrendamiento financiero; -- 20 of 77 -- 24) Realizar emisiones de valores con arreglo a la Ley para ser colocados por medio de las bolsas de valores; 25) Emitir deuda subordinada, productos financieros indexados al dólar, productos derivados, prestar servicios de asesoría técnica o consultoría para estructuración de servicios financieros; y, 26) Cualquier otra operación, función, servicio o emisión de un nuevo producto financiero que tenga relación directa e inmediata con el ejercicio profesional de la banca y del crédito, que previamente apruebe la Comisión. La Comisión y el Banco Central, en las áreas de sus respetivas competencias, reglamentarán las actividades señaladas en este artículo y establecerán las normas que deberán observarse para asegurar que las operaciones activas y pasivas guarden entre si la necesaria correspondencia.

Articulo 47

INVERSIONES DE MAYOR CUANTÍA. Los bancos Informarán a la Comisión todas las inversiones únicas o acumulativas que realicen, por montos iguales o mayores al cinco por ciento (5%) de su capital social, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización. La Comisión evaluará los riesgos, y de ser necesario, requerirá la constitución de las reservas de valuación que considere necesarias para reflejar su valor razonable.

Articulo 48

PROHIBICIONES. Se prohíbe a los bancos: 1) Conceder créditos con el objeto de habilitar al prestatario para pagar total o parcialmente el precio de acciones de la propia institución prestamista; 2) Conceder préstamos con garantía de las acciones del propio banco; 3) Otorgar garantías o contraer obligaciones por montos indeterminados; 4) Realizar inversiones únicas o acumulativas en acciones por un monto igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) del capital social de la institución emisora, ni en conjunto el veinte por ciento (20%) del capital y reservas del correspondiente banco; 5) Otorgar créditos en cuenta corriente sin contrato escrito; 6) Otorgar créditos a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero para ser utilizados fuera del territorio nacional sin previa autorización del Banco Central, salvo cuando se trate de créditos otorgados a ciudadanos hondureños para la adquisición de terreno, construcción, compra o mejoras de viviendas en Honduras; -- 21 of 77 -- 7) Invertir más del cuarenta por ciento (40%) de su capital y reservas de capital en mobiliario, equipo y bienes raíces. En dicho porcentaje no se incluirán los bienes adquiridos en dación en pago o en remate judicial por pago de deudas; 8) Invertir más del diez por ciento (10%) de su capital en gastos de organización e instalación. Tales gastos deberán quedar amortizados en un período no mayor de cinco (5) años; 9) Otorgar préstamos o garantías y realizar las demás operaciones de crédito, incluyendo la adquisición de bonos o títulos de deuda, a una misma persona natural o jurídica por un monto superior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital del banco. El porcentaje anterior podrá incrementarse hasta un treinta por ciento (30%) del capital y reservas del banco, si se le presta a un mismo grupo económico y las empresas que lo conforman se dedican a actividades cuyo flujo de efectivo sea independiente, sin exceder los préstamos a una misma actividad de veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital del banco. Se podrá otorgar préstamos a una misma persona natural o jurídica hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital y reservas del capital del banco si cuenta con garantías suficientes. La Comisión establecerá las normas que determinen el tipo de garantías que se considerarán suficientes y los criterios para determinar su valor. Se exceptúan de lo anterior las operaciones de garantías por obligaciones relacionadas con la ejecución de contratos por el sector público o privado, siempre y cuando la Comisión conceda la autorización respectiva atendiendo a la naturaleza de las contra-garantías ofrecidas; y, 10) Realizar operaciones con partes relacionadas en condiciones significativamente más favorables que las pactadas habitualmente; y, 11) Contratar deudas subordinadas sin acreditar su origen o procedencia.

Articulo 49

ACTIVOS EVENTUALES. Los bienes inmuebles y muebles adquiridos para recuperar obligaciones a favor de la institución del sistema financiero ya fuere por dación en pago o mediante remate judicial, deberán ser vendidos dentro de un plazo no mayor de dos (2) años. Si la venta no se efectúa dentro del plazo mencionado, la respectiva institución amortizara hasta el cien por ciento (100%) del valor del activo adquirido en un período no mayor de tres (3) años. La institución que adquiera un activo eventual podrá destinarlo a su propio uso previa autorización de la Comisión. -- 22 of 77 -- La Comisión reglamentará esta disposición. CAPÍTULO V DE LOS SERVICIOS FINACIEROS POR MEDIOS ELECTRONICOS

Articulo 50

OPERACIONES Y SERVICIOS POR MEDIOS ELECTRONICOS. Las instituciones del sistema financiero podrán ofrecer y prestar todos los productos y servicios mencionados en el artículo 46 de la presente Ley por medios electrónicos. La Comisión emitirá normas de carácter general para regular las operaciones que efectúen y servicios que presten las instituciones del sistema financiero por medios electrónicos.

Articulo 51

EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica, siempre que esté basada en un Certificado reconocido y un código secreto que haya sido producido por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, debiendo valorarse como instrumento público. La Comisión prestará los servicios de certificación a las instituciones del sistema financiero y, para tal propósito, podrá contratar servicios especializados. CAPÍTULO VI DE LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISOS Y DE LAS SOCIEDADES AUXILIARES

Articulo 52

FIDEICOMISOS. Las operaciones de fideicomiso de regirán, por las disposiciones de esta Ley, el Código de Comercio y por las resoluciones que sobre la materia emita la Comisión o el Banco Central, en el ámbito de sus competencias. En ningún caso, una institución del sistema financiero podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones de intermediación financiera o que comprometan de cualquier forma el patrimonio o los activos propios de la institución del sistema financiero o que le son prohibidas o que desnaturalicen la figura del fideicomiso. -- 23 of 77 -- En caso de que los fideicomisos contraigan obligaciones, éstas deberán guardar relación con las características de los bienes fideicometidos y no deberán exceder la proporción del patrimonio del fideicomiso que establezca la reglamentación correspondiente. Las operaciones de fideicomiso estarán sujetas a la verificación, control, y supervisión de la Comisión, debiendo las instituciones del sistema financiero proporcionarle toda la información y brindarle acceso irrestricto a la misma, que para estos propósitos se les requiera.

Articulo 53

MANEJO DE LOS FIDEICOMISOS. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los bienes en fideicomiso deberán manejarse con estricto apego a lo establecido en el acto o contrato correspondiente.

Articulo 54

SOCIEDADES AUXILIARES. Las instituciones del sistema financiero, conjunta o separadamente podrán poseer acciones de sociedades domiciliadas en el país que representen más del cincuenta por ciento (50%) del capital de dichas sociedades, siempre que sean auxiliares de crédito o sus servicios sean esenciales para el cumplimiento eficiente de la finalidad social. Estas inversiones deberán ser autorizadas previamente por la Comisión y no estarán sujetas a la prohibición consignada en el numeral 4) del artículo 48 de esta Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 953 del Código de Comercio, la Comisión definirá a través de un reglamento los servicios que podrán prestar las sociedades auxiliares, mismas que estarán sujetas a la supervisión, vigilancia y control de la Comisión. CAPÍTULO VII DE LAS TASAS DE INTERÉS Y DE LAS COMISIONES

Articulo 55

TASAS DE INTERES. Las tasas de interés serán determinadas en libre negociación entre las instituciones del sistema financiero y sus clientes en función de las condiciones prevalecientes en el mercado; sin embargo, cuando las circunstancias económicas lo justifiquen, el Banco Central deberá regularlas, mediante la emisión de disposiciones transitorias de carácter general. Las instituciones del sistema financiero deberán informar al público las tasas de interés que apliquen a sus productos.

Articulo 56

TARIFAS Y COMISIONES. Las tarifas y comisiones que se cobrarán con motivo de la prestación de servicios financieros serán libremente establecidas, sin perjuicio de las que en materia cambiaria, emita el Banco Central. -- 24 of 77 -- Con todo, si no de dieran condiciones de libre competencia de Comisión podrá regularlas, mediante la emisión de disposiciones transitorias de carácter general. Las instituciones del sistema financiero deberán informar al público las tarifas y comisiones que apliquen a sus productos, al igual que los cobros por servicios que realicen. CAPÍTULO VIII DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO SECCIÓN PRIMERA DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Articulo 57

ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Son asociaciones de ahorro y préstamo las entidades privadas cuya principal actividad es la intermediación financiera con el objeto de promover la vivienda y actividades conexas, así como otras necesidades crediticias de sus ahorrantes.

Articulo 58

OPERACIONES. Las asociaciones de ahorro y préstamo podrán realizar una o más de las operaciones siguientes: 1) Recibir depósitos de ahorro y a plazo fijo en moneda nacional o extranjera; 2) Conceder préstamos para estudios, diseño, construcción, compra, ampliación, reparación mejoramiento y transformación de viviendas o para la cancelación de gravámenes originados en la adquisición de aquéllas; 3) Conceder préstamos con garantía hipotecaria, prendaria u otras que la Comisión califique como satisfactorias, destinados al mejoramiento urbano o para la urbanización de terrenos que se destinarán a la construcción de viviendas; 4) Conceder préstamos a sus ahorrantes para la compra de terrenos destinados a la construcción de viviendas; -- 25 of 77 -- 5) Conceder préstamos con garantía no hipotecaria para el financiamiento de otras necesidades relacionadas con la vivienda; 6) Conceder préstamos a sus depositantes para fines no relacionados con la vivienda. Estos préstamos no podrán exceder en su conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la cartera crediticia ; 7) Efectuar operaciones de compra-venta de divisas, previa autorización del Banco Central; 8) Adquirir créditos hipotecarios de otras instituciones del sistema financiero o de otras entidades; 9) Invertir en valores emitidos o garantizados por otras instituciones del sistema financiero del país hasta una suma que no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de capital de la respectiva asociación; 10) Constituir en los bancos del sistema, depósitos a la vista o a plazo; 11) Emitir bonos o cédulas hipotecarias a tazas de interés fijas o variables, en moneda nacional o extranjera; 12) Emitir títulos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y títulos de capitalización; 13) Administrar fideicomisos relacionados con el desarrollo de programas de vivienda y construcciones complementarias; 14) Descontar y ceder créditos hipotecarios y operar en líneas de redescuentos especiales relacionados con su finalidad principal; 15) Realizar cobros por cuenta ajena en moneda nacional; 16) Descontar letras de cambio, pagarés y otros títulos valores; 17) Asumir otras obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas y otras garantía en moneda nacional relacionadas directamente con la construcción; 18) Recibir depósitos de ahorro no en cuenta, de prestatarios a los cuales se les financien proyectos habitacionales. El manejo de esta cuentas, monto, duración y demás condiciones será reglamentado por la Comisión; 19) Contratar la realización de cobros por cuenta ajena; -- 26 of 77 -- 20) Emitir obligaciones bursátiles de conformidad con la Ley; 21) Realizar operaciones de emisión y administración de tarjetas de crédito; y, 22) Cualquier otra operación, función, servicio o producto financiero compatible con el desarrollo y promoción de la vivienda conforme a las normas generales emitidas por la Comisión.

Articulo 59

ARTÍCULOS DE LA LEY APLICABLES. Lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 precedentes será aplicable a las asociaciones de ahorro y préstamo en lo pertinente. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS

Articulo 60

SOCIEDADES FINANCIERAS. Las sociedades financieras se regirán por las disposiciones de esta Ley en lo que fuere aplicable y únicamente podrán realizar las operaciones siguientes: 1) Conceder todo tipo de préstamos y realizar inversiones en moneda nacional y extranjera; 2) Recibir depósitos en cuenta de ahorros y a plazo en moneda nacional y extranjera por períodos mayores a treinta (30) días; 3) Emitir títulos seriales o no, sin cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 454 y 989 del Código de Comercio; 4) Contratar la realización de cobro por cuenta ajena; 5) Realizar otras operaciones que determine la Comisión conforme la naturaleza de estas sociedades; y, 6) Emitir obligaciones bursátiles de conformidad con la Ley. Las operaciones indicadas anteriormente estarán sujetas a los montos, plazos mínimos y demás condiciones que determine la Comisión. Las sociedades financieras no podrán contraer obligaciones en exceso del equivalente a diez (10) veces el valor de su capital y reservas de capital. Lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 precedentes, será aplicable a las sociedades financieras, en lo pertinente. -- 27 of 77 -- CAPÍTULO IX DE LAS OPERACIONES CON GRUPOS ECONÓMICOS Y PARTES RELACIONADAS

Articulo 61

CREDITOS A UN SOLO DEUDOR. Para los efectos de la aplicación de los límites de crédito establecidos en la presente Ley, se considerarán como un solo deudor al conjunto de personas naturales o jurídicas que mantengan entre sí vínculos de propiedad, o gestión ejecutiva que permitan deducir que se trata de una comunidad de intereses económicos o de un grupo económico. En todo caso, se presumirá que forman tal comunidad los cónyuges, compañeros de hogar y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. El Banco Central, oída la opinión de la Comisión, establecerá sesenta (60) días después de la vigencia de la presente Ley los criterios conforme los cuales las empresas de un mismo conglomerado deben ser consideradas como negocios y riesgos independientes entre sí.

Articulo 62

OPERAIONES CON PARTES RELACIONADAS. El Banco Central, oída la opinión de la Comisión y con base en las normas y prácticas internacionales reglamentará y aprobará el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito, comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las instituciones del sistema financiero otorguen a sus accionistas mayoritarios, directores, comisarios, funcionarios y parientes por consanguinidad o afinidad de los directores, funcionarios y comisarios, respectivamente. Reglamentará y aprobará, asimismo, el otorgamiento de préstamos, descuentos, avales, y demás operaciones de crédito a las sociedades en las que los accionistas mayoritarios, directores, comisarios y funcionarios de las instituciones del sistema financiero tengan participación mayoritaria o estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades, control o influencia significativa. La contravención de las disposiciones emitidas al amparo de este artículo, será sancionada de acuerdo con las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Articulo 63

LÍMITES DE CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS. La totalidad de los créditos otorgados por una institución de sistema financiero a las personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad de la entidad prestamista o con su gestión ejecutiva, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su capital y reservas. -- 28 of 77 -- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, el exceso de crédito a partes relacionadas que las instituciones del sistema financiero otorguen, deberá ser cancelado en un plazo máximo de noventa (90) días. La sanción a que hace referencia el párrafo anterior, no será aplicable cuando el exceso de crédito a partes relacionadas se origine por adquisiciones o fusiones, en cuyo caso la institución del sistema financiero, deberá ajustarse a los límites autorizados dentro del plazo que apruebe la Comisión.

Articulo 64

PRESUNCIÓN DE OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS. La Comisión, con base en indicios racionales y en normas y prácticas internacionales, considerará que existen relaciones por propiedad o gestión de una o más personas naturales o jurídicas con una institución del sistema financiero; y entre personas naturales y jurídicas que conformen un mismo grupo económico, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Se compruebe que los fondos de los créditos o cualquier otra operación financiera otorgados a una persona natural o jurídica han sido utilizados en beneficio de una parte relacionada; 2) Se hayan concedido créditos a prestatarios, en condiciones financieras significativamente preferenciales en cuanto a garantías a tasa de interés, plazo, forma de amortización, entre otras o desproporcionadas con respecto a su patrimonio o gestión de cobro, capacidad de pago y situación financiera; 3) Se hayan concedido créditos a personas naturales o jurídicas sin información disponible sobre ellas o si habiendo información, ésta no sea suministrada a requerimiento de la Comisión; 4) Se hayan concedido créditos a personas naturales o jurídicas por reciprocidad con otra entidad financiera sin observancia de la política de crédito vigentes en la institución prestamista; 5) Los créditos del deudor se encuentren respaldados con garantías otorgadas por una persona natural o jurídica relacionada, sin una justificación de negocios; 6) El deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de otra persona natural o jurídica relacionada; 7) El representante legal de la sociedad deudora sea, a la vez, representante legal de una sociedad relacionada a la institución acreedora y no existan antecedentes de los propietarios de la deudora, de la situación patrimonial de éstos o de su giro efectivo; -- 29 of 77 -- 8) El deudor mantenga cuentas con otra persona natural o jurídica relacionada, que representen un porcentaje importante de su activo o pasivo, y con la cual no tenga una relación de negocios que justifique la existencia de dichas cuentas; 9) Las obligaciones del deudor relacionado sean honradas con recursos de otra persona natural o jurídica; 10) Se trate de una sociedad deudora, cuya propiedad sea traspasada total o parcialmente a terceros sin que existan condiciones para determinar que se trata de una operación comercial normal, bajo condiciones que difieran significativamente de las que prevalecen en el mercado o cuando su patrimonio no guarde relación con la magnitud de la operación; 11) La imagen corporativa, incluyendo el nombre comercial, simbología, logo y colores distintivos de una persona jurídica, permitan inferir que operan como personas relacionadas entre sí o que existen relación de un deudor con una institución prestamista; 12) Una persona jurídica actúa para efectos prácticos como una misma unidad de interés con otra persona jurídica o con la entidad prestamista; 13) Se utilicen modalidades diferentes al crédito para proveer fondos a una empresa cuya situación permita inferir una relación con la institución del sistema financiero o sus administradores; y, 14) Se presenten otras situaciones debidamente fundamentadas que determine la Comisión. En los casos anteriores, la Comisión comunicará su posición a la institución del sistema financiero correspondiente, para que sean presentados los argumentos de descargo en un término que no exceda de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. Si los argumentos presentados en el período antes señalado no son suficientes o no aportan los elementos necesarios para el descargo, la Comisión dentro de un término de diez (10) días hábiles dictaminará que el crédito ha sido concedido a una parte relacionada con la institución del sistema financiero y adoptará las medidas y sanciones que procedan.

Articulo 65

OBLIGACIONES DE INDICAR EN LOS ESTADOS FINANCIEROS LOS CRÉDITOS A PARTES RELACIONADAS. En los estados financieros que remitan a la Comisión y en los que publiquen, las instituciones del sistema financiero deberán indicar, en rubro separado el saldo de créditos a partes relacionadas a que se refiere el artículo 62 precedente.

Articulo 66

OTROS CONTRATOS CON PARTES RELACIONADAS. Las instituciones del sistema financiero podrán contratar la prestación de servicios con -- 30 of 77 -- personas naturales o jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o gestión de las mismas, cuando los precios y condiciones de tales servicios sean competitivos con los prevalecientes en el mercado. El incumplimiento de esta disposición será causa para imponer las sanciones previstas en esta Ley a la institución y a quienes aprueben dicha operación.

Articulo 67

VENTA DE BIENES A PARTES RELACIONADAS. Los accionistas mayoritarios, directores, gerentes, generales o su equivalente y sus partes relacionadas por gestión o propiedad, de cualquier institución del sistema financiero, no podrán adquirir bienes de la misma institución, excepto cuando se trate de una venta efectuada mediante subasta. La venta de bienes de las instituciones del sistema financiero a otros funcionarios y empleados deberá ser aprobada por su Junta Directiva o Consejo de Administración debiendo reportar a la Comisión en los próximos quince (15) días después de la aprobación. CAPÍTULO X DE LA CAPTACIÓN IRREGULAR DE FONDOS DEL PÚBLICO

Articulo 68

CAPTACIÓN IRREGULAR. Se considerará captación de fondos del público en forma irregular, la que realicen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional, sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad con la Ley. También se considerará captación irregular, la que realicen las instituciones del sistema financiero autorizadas para operar en el país a favor de instituciones similares; a su casa matriz; o partes relacionadas en el exterior. Cuando la Comisión tenga conocimiento o indicios que una persona natural o jurídica, realiza actos de captación de fondos del público en forma irregular, exigirá a los presuntos infractores que sin tardanza pongan a su disposición, para inspección y revisión, todos los libros, documentos y cualquier otra información que pueda tener relación con los hechos investigados, de los cuales podrá hacer copias, anotaciones y transcripciones.

Articulo 69

SANCIONES EN CASO DE FALTA DE COOPERACIÓN. Si las personas a que se refiere el artículo anterior no le prestan a la Comisión la cooperación requerida por la misma, serán sancionadas de conformidad con el artículo 346 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que resulte de los hechos y de las responsabilidades civiles y administrativas a que hubiere lugar. Si se impidiere a la Comisión el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene, deberá solicitar el auxilio de la fuerza -- 31 of 77 -- pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados del Ministerio Público, En este caso, la Comisión publicará un aviso en dos (2) diarios de circulación nacional previniendo al público sobre los hechos investigados.

Articulo 70

SUSPENSIÓN DE OPERACIONES Y PUBLICACIÓN. Si la Comisión comprueba que personas naturales o jurídicas realizan actividades de captación de recursos en forma irregular, deberá ordenar la cesación de las operaciones de captación, e inmediatamente informar al Ministerio Público a efecto de que solicite las medidas judiciales cautelares procedentes, y adopte las medidas correspondientes tendientes a preservar los intereses del público. La resolución de la Comisión que ordene la cesación y devolución de fondos deberá publicarse, por una sola vez en dos (2) diarios de circulación nacional, para prevenir al público de las operaciones antes indicadas. Los directores, consejeros, comisarios, asesores, gerentes y funcionarios de las personas jurídicas investigadas, que ejecuten actos de captación irregular de recursos del público, cometerán el delito tipificado en el Código Penal y responderá personalmente de manera solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales derivadas de este hecho.

Articulo 71

AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES. Las autoridades civiles y militares le prestarán a la Comisión el auxilio que requiera para darle cumplimiento a lo prescrito en el presente Capítulo. TÍTULO TERCERO GOBERNABILIDAD CORPORATIVA DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. CAPÍTULO ÚNICO DE LA GOBERNABILIDAD CORPORATIVA.

Articulo 72

DEFINICION. Constituyen el gobierno corporativo de las instituciones del sistema financiero, el conjunto de normas que regulan las relaciones internas entre la Asamblea de Accionistas, el Consejo de Administración o Junta Directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución del sistema financiero, la institución supervisora y el público.

Articulo 73

ALCANCE. Las normas que regulen el gobierno corporativo de las instituciones del sistema financiero, deben incluir: 1) Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento; -- 32 of 77 -- 2) La estrategia corporativa, de manera que permita contrastar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo; 3) Una clara asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones; 4) Los mecanismos para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva o Consejo de Administración, la Gerencia y los Auditores; 5) Sistema de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claras definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad, y las necesarias separaciones de funciones. Tales controles deberán ser fiscalizados por un auditor interno independiente, conforme al artículo siguiente; 6) Procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que queda expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un Comité para la gestión de dichos riesgos; 7) Adecuados mecanismos para la identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos, al menos en la forma que lo requiera la Comisión y políticas para el manejo de los conflictos de interés; 8) Los sistemas de remuneración e incentivos ofrecidos a los funcionarios y empleados; 9) Flujos de información adecuados, tanto internos como para el público; 10) Políticas escritas actualizadas sobre la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones, y administración de los diferentes riesgos; y, 11) Contar con un manual interno de procedimientos y políticas escritas de conocimiento del cliente a efecto de evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones que prohíben el lavado de dinero y otras actividades ilícitas. Las instituciones del sistema financiero tendrán un plazo de hasta dos (2) años para adecuarse a lo establecido en el presente artículo, contados a partir de la vigencia de esta Ley. -- 33 of 77 -- Una vez transcurridos los dos (2) años a que se refiere el párrafo anterior la Comisión, previo compromiso formal del Consejo de Administración o de la Junta Directiva, podrá otorgar plazos no superiores a tres (3) meses para que el mismo adopte las medidas necesarias para remediar las debilidades detectadas por la misma institución, señaladas por la Comisión o por los auditores externos de ésta.

Articulo 74

FUNCIONES DE LA AUDITORÍA INTERNA. Las instituciones del sistema financiero deberán contar con una función de auditoria interna independiente de la gerencia, designada a proporcionar una seguridad razonable respecto a la efectividad y eficiencia de las operaciones, la fiabilidad de la contabilidad, el procesamiento de la información y transacción y el cumplimiento de las leyes, políticas y regulaciones que gobiernan su funcionamiento. El Auditor Interno será nombrado por la Junta Directiva o Consejo de Administración de quien dependerá directamente.

Articulo 75

DEBERES DE LA AUDITORÍA EXTERNA. Las sociedades que presten servicios de auditoria externa a las instituciones del sistema financiero, deberán cumplir con los requisitos mínimos que fije la Comisión. Cuando en el transcurso de la auditoria que practique a los estados financieros, la firma auditora encuentre limitaciones para el desarrollo del trabajo, detecte un hecho o condición que constituya un riesgo grave para la estabilidad financiera de la institución auditada o determine la existencia de operaciones ilegales, inmediatamente lo deberá poner en conocimiento de la institución auditada, e informar directamente a la Comisión sin necesidad de autorización de la institución auditada, con un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. Las sociedades de auditoria externa deberán poner los papeles de trabajo o cualquier otra documentación de soporte a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite, para verificar la opinión emitida y el alcance de la auditoria.

Articulo 76

CALIFICACION DE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. Para fines de publicación, las instituciones del sistema financiero podrán contratar sociedades ca

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La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33767)
Este documento contiene dos decretos ejecutivos: el primero declara emergencia en municipios afectados por sequía y El Niño, autorizando 100 millones de lempiras para asistencia alimentaria a 161,403 familias y apoyo técnico agrícola. El segundo declara la expropiación de terreno en Comayagüela para regularizar la Colonia Los Zorzales Número 2, permitiendo que residentes obtengan títulos de propiedad.
Decreto 266-2013 | 2015
Decreto No. 54-2019 mediante el cual se reforma la Ley del Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico "Programa Honduras 2020
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Decreto 54-2019 | 2019
Adecuar el Banco de los Trabajadores, en su forma social, a lo que establece el Artículo 5 de la Ley de Sistema Financiero
Este decreto moderniza el Banco de los Trabajadores obligándolo a cumplir las mismas reglas que otros bancos en Honduras. Permite que nuevos inversionistas aporten dinero para fortalecer el banco, que estaba en crisis financiera. También ordena que empresas retengan y trasladen rápidamente los pagos de préstamos de empleados al banco.
Decreto 245-2010 | 2010
Ley de Reordenamiento de Instancias que Impulsan Desarrollo Economico, Generacion de Empleo, Facilitacion Administrativa
Esta ley reorganiza las instituciones que impulsan el desarrollo económico y empleo en Honduras. Permite que empresas en regímenes especiales importen sin aranceles, facilita créditos para sectores productivos, crea un mercado alternativo de valores para pequeñas empresas, y autoriza que empresas privadas que inviertan en micronegocios deduzcan estos gastos de impuestos.
Decreto 54-2019 | 2019
Decreto Legislativo No. 86-2004 — Reforma del Decreto 200-97 sobre Marina Mercante Nacional
Decreto 86-2004 | 2004