Decreto Legislativo No. 138-1971 — Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo
Articulos
Articulo 49
DE LA PENSIÓN POR VEJEZ O JUBILACIÓN.- Es la renta mensual, que se hace efectiva a todo participante que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la Ley. -- 18 of 40 -- Para los participantes que estén activos o en suspenso a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se le deben aplicar los requisitos mínimos especiales de edad y tiempo de servicio, que se establecen en el Artículo 121, sin perjuicio de lo cual, queda entendido que lo antes dicho no aplica a los empleados y funcionarios que a la fecha de entrar en vigencia hayan calificado para el beneficio de jubilación, quedando sujeto al régimen legal anterior. Para los participantes de El Instituto que se afilien a éste una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y, 2) Acreditar un mínimo de veinte (20) años de cotización a El Instituto, como afiliado cotizante al ramo de vejez. Para los efectos del numeral 2), se debe considerar que ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio acreditado, aquel participante que haya laborado una jornada mínima de trabajo de seis (6) horas laborables diarias, lo cual debe determinarse al momento de hacer el cálculo respectivo. En caso que las horas diarias de su jornada laboral sea menor al número de horas antes indicado, el tiempo acreditado se debe multiplicar por un factor de corrección actuarial y no se debe aplicar el límite mínimo establecido para el salario base mensual.
Articulo 50
DERECHO A LA ANTICIPACIÓN DE PENSIÓN.- Los participantes que hayan cumplido con el mismo tiempo de servicio indicado, en el numeral 2) del Artículo 49, pueden solicitar la anticipación del beneficio de pensión por vejez, siempre que la edad del participante sea superior o igual a cincuenta y ocho (58) años, ajustando la misma con un descuento del seis por ciento (6%) por cada año de anticipación. No será posible la anticipación de la pensión por vejez, cuando la pensión resultante, después de haber aplicado el descuento mencionado en el párrafo anterior, sea menor a la pensión mínima establecida en la presente Ley. Por vía de excepción, pueden jubilarse anticipadamente, sin ajuste actuarial del monto a otorgar, aquellos participantes que al cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años, cuenten con un tiempo de servicio mínimo de diez (10) años, laborados en los Centros y Hospitales Neurosiquiátricos que, por razón de su ocupación profesional en el puesto de trabajo desempeñado, mantengan contacto personal directo y permanente con los pacientes. Para los participantes técnicos en radiología, instrumentistas quirúrgicos, fisioterapistas y anestesistas que se vinculan directa y permanentemente en las labores referidas localizadas en los Centros y Hospitales del Estado el tiempo mínimo será de diez (10) años consecutivos. El contacto personal directo y permanente, así como la exposición directa y permanente antes señaladas, deben ser calificados de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
Articulo 51
RETIRO OBLIGATORIO POR VEJEZ.- La Institución incorporada que funja como patrono de determinado participante activo, podrá solicitar al Directorio de El Instituto, el retiro obligatorio del participante, cuando lo considere necesario en base a un juicio objetivo fundamentado por en criterios médicos sobre el deterioro de la capacidad funcional y laboral del mismo. Para tales efectos, el participante debe haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 49 de la presente Ley. Asimismo, el participante sujeto del retiro obligatorio está obligado a someterse a los exámenes y análisis que determine el Comité de Invalidez de El Instituto, quien debe dictaminar sobre la procedencia o no de la petición, para que el Directorio de Especialistas resuelva sobre el caso.
Articulo 52
MONTO DE LA PENSIÓN POR VEJEZ.- El monto de la pensión por jubilación, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, será el resultante de multiplicar el Salario Base Mensual por un porcentaje determinado en función de los años de servicio debidamente acreditados. El porcentaje antes señalado se calcula considerando una base de cuarenta por ciento (40.0%) por los primeros quince (15) años de servicio acreditados y dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) por cada año adicional a los primeros quince (15) años. El porcentaje total no puede exceder el ochenta por ciento (80%). Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el participante haya adquirido el derecho a la pensión por vejez según lo establece en el Artículo 49 de la presente Ley, por cada año de servicio que se acredite en exceso, se acumulará un cuatro -- 19 of 40 -- por ciento (4%), en lugar del dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) antes señalado. En este caso, el porcentaje total no puede exceder del noventa por ciento (90%). Se debe considerar en los años de servicio acreditados los que aportó el patrono y cotizó el participante, continuos o alternos, para conformar su derecho a la jubilación. No se considera como años de servicio los cotizados como participante voluntario para cubrirse únicamente por el riesgo de muerte e invalidez en El Instituto.
Articulo 53
PENSIÓN DIFERIDA.- Los partici- pantes en suspenso y voluntarios que aún no hayan cumplido la edad mínima de Retiro pero tengan acreditados quince (15) o más años de Servicio en El Instituto, tendrán derecho a solicitar su jubilación a partir del momento en que cumplan la edad mínima de retiro que establezca la Ley.
Articulo 54
RECONOCIMIENTO DE FRAC- CIONES DE AÑO.- Para los efectos del cómputo de la Pensión por Jubilación, después de acreditar el mínimo de quince (15) años de servicio, la fracción de tiempo mayor a seis (6) meses de servicio en el último año de trabajo, se considera como año completo. CAPITULO IV PENSIÓN POR INVALIDEZ
Articulo 55
PRESTACIÓN POR INVALIDEZ.- Es la que hace efectiva El Instituto, a aquel participante que conforme a las disposiciones de la Ley haya sido declarado inválido total y permanentemente. La prestación económica pagadera a los participantes que sean declarados inválidos total y permanentemente, debe ser determinada como las suma de los siguientes conceptos: 1) Pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del SBM con período garantizado de diez (10) años, siempre y cuando persista el estado de invalidez antes referido: y, 2) Pago único de doce (12) veces el monto mensual de la renta que le corresponda. En ningún caso el monto anterior puede ser inferior a quince (15) salarios mínimos promedio ni superior a setenta (70) salarios mínimos promedio, establecidos al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, y readecuado con base a la variación interanual observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. Adicional a las cantidades descritas en los numerales 1) y 2), El Instituto debe reembolsar los gastos de los exámenes y del dictamen de Invalidez en que hubiese incurrido el participante que haya sido declarado como inválido total y permanente. Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda al patrono y previa solicitud expresa del participante incapacitado, el Directorio de Especialistas, puede autorizar el otorgamiento total o parcial del auxilio al que se refiere el numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados parcialmente, que hayan sido reintegrados o reubicados conforme al Artículo 58. Para tales efectos debe contar con el dictamen favorable del Comité de Invalidez, con el objetivo de que el participante tenga acceso a procedimientos quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su capacidad funcional y laboral.
Articulo 56
DERECHO AL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- Tiene derecho a una Pensión por Invalidez, el participante activo, voluntario o en suspenso, que cumpla con el Período de Calificación, a quien le sobrevenga una situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, que impida el normal desempeño de sus funciones o labores. Para cumplir el Período de Calificación por Invalidez al que se refiere el párrafo anterior, es necesario haber cotizado treinta (36) meses, en tiempo y forma, dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa que dio origen al beneficio que corresponda o bien la fecha en que se acredite la condición de incapacidad total y permanente.
Articulo 57
VALIDACIÓN DE LA CONDI- CIÓN DE INVALIDEZ.- La validación y acreditación del estado de Invalidez de un participante, está a cargo del Comité de Invalidez de El Instituto. La sola presentación de la respectiva solicitud, así como la evaluación por parte del Comité de Invalidez del Instituto, -- 20 of 40 -- es presunción el estado o situación de Invalidez del peticionario. Para que el Comité de Invalidez del INJUPEMP resuelva favorablemente una petición del beneficio de invalidez, es necesario pero no suficiente, la presentación del dictamen emitido por parte del Comité de Invalidez de el Instituto Hondureño del Seguro Social (IHSS) o cualquier otra Institución asistencial del Estado, documento que debe ser acompañado al historial médico que compruebe las circunstancias que causaron el estado de invalidez del participante. En caso de que existan diferencias sustanciales entre el Dictamen emitido por el Comité de Invalidez del IHSS y el Dictamen emitido por el Comité de Invalidez del INJUPEMP, el Directorio conformará un nuevo Comité ad-hoc con tres (3) miembros especialistas diferentes a los originalmente consultados, y el Jefe de la División de Beneficios, a fin que se estudien ambas posiciones e informe sobre el caso. Una vez conocido el respectivo dictamen, el Directorio debe resolver conforme a lo concluido en el mismo.
Articulo 58
INVALIDEZ PARCIAL Y REUBI- CACIÓN DEL PARTICIPANTE.- Cuando sobrevenga una incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante no haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recupere su capacidad para reincorporarse al servicio activo, el Directorio debe gestionar su reintegro o reubicación a través de la Institución que corresponda, a fin que el participante tenga la opción de laborar en una plaza o cargo, de acuerdo a sus circunstancias, generando una remuneración al menos igual a la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.
Articulo 59
IMPROCEDENCIA DEL BENE- FICIO POR INVALIDEZ.- No se pueden conceder las prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos siguientes: 1) Cuando la Invalidez haya sobrevenido antes de su fecha de ingreso al INJUPEMP; 2) Cuando el participante se rehúse a la posibilidad de ser reubicado según lo dispuesto en el Artículo 58 de esta Ley; 3) Cuando la invalidez sea declarada una vez cumplidos los requisitos mínimos para jubilarse; y, 4) Cuando la Incapacidad total y permanente haya sobrevenido al participante sin acreditar el Período de Calificación establecido en la presente Ley, o después de haber cumplido los cincuenta y seis (56) años de edad. No aplica la improcedencia establecida en el numeral 4) del presente Artículo, a los participantes activos o voluntarios cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de origen laboral, siempre que así fuese corroborado y dictaminado como tal por el Comité de Invalidez.
Articulo 60
PRÁCTICA DE EVALUACIONES MÉDICAS Y REVOCACIÓN DEL BENEFICIO POR INVALIDEZ.- El participante que estuviera disfrutando de un beneficio por incapacidad, está obligado a someterse a cuántos exámenes médicos se le exigieren por parte del Comité de Invalidez del INJUPEMP, para determinar el estado de salud y grado de incapacidad. Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones médicas que se le indiquen o bien, si como resultado del examen se determinase que el pensionado se ha recobrado de su incapacidad lo suficiente para desempeñar un cargo con las mismas condiciones que tenía al momento de su invalidez, se revocará el pago de dicho beneficio por invalidez, teniendo el participante el derecho de continuar percibiéndolo por un término de hasta tres (3) meses. En el caso de que el participante se recupere de su condición de invalidez, según lo dispuesto en el Artículo 58, El Instituto debe comunicar al patrono, a fin de que se realicen los trámites de restitución del participante a un cargo de igual o mejor categoría. A tal efecto la Institución tiene un plazo no mayor a tres (3) meses para efectuar la restitución. Concluido el plazo antes mencionado la institución debe ser multada, el monto de dicha multa corresponde al número de meses que se retrase multiplicado por el sueldo que percibía el participante cuando pasó a estado de invalidez, ajustado por inflación. En el caso de que el pensionista no aceptare el cargo que de conformidad al Artículo 58 se le ofreciere, perderá el derecho a percibir la pensión por invalidez.
Articulo 61
COMITÉ DE INVALIDEZ DEL INJUPEMP.- Para los efectos de esta Ley se crea el Comité de Invalidez de El Instituto, el cual tiene como propósito primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones -- 21 of 40 -- médicas que sean requeridas como seguimiento a los casos de invalidez. Los miembros del Comité de Invalidez debe ser nombrados por el Directorio, el cual debe estar compuesto por al menos los siguientes profesionales: 1) Tres (3) médicos con especialidades diferentes seleccionadas estratégicamente para dictaminar sobre la procedencia de las condiciones de invalidez; y, 2) El Jefe de la División de Beneficios de El Instituto o su representante nombrado al efecto. Las resoluciones que tome el Comité de Invalidez, deben ser por unanimidad. La conformación definitiva del Comité de Invalidez y demás aspectos relacionados con su funcionamiento deben ser regulados conforme a lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. El Comité de Invalidez debe realizar revisiones posteriores o de seguimiento a las resoluciones tomadas en las cuales se hayan otorgado beneficio de invalidez.
Articulo 62
PLAZO PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A PERCIBIR BENEFICIO POR INVALIDEZ.- El plazo para que el Directorio dictamine sobre la procedencia de la prestación por invalidez, así como la aprobación del beneficio según sea el caso, no puede exceder de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud y toda la documentación requerida incluidos los exámenes y pruebas que el Comité de Invalidez indique.
Articulo 63
RENUENCIA A LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES MÉDICAS.- El participante a quien se le hubiere otorgado el Beneficio por Invalidez y estuviere gozando de una pensión, está obligado a someterse a cuantos exámenes y reconocimientos médicos se le exigieren para evaluar y determinar su estado de salud y grado de incapacidad. Los costos de los exámenes deben ser cubiertos por El Instituto. Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones médicas que se le indiquen, se le suspenderá el derecho a seguir percibiendo la respectiva pensión por invalidez. El pago de la Pensión se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al examen médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. CAPITULO V PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR MUERTE
Articulo 64
CAUSANTES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDIENTES.- Causa derecho a pensión por viudez, orfandad o ascendientes el fallecimiento de los participantes siguientes: 1) El participante activo o voluntario; 2) El participante en suspenso durante su primer año después, de haber interrumpido sus aportes al sistema; y, 3) El pensionado por invalidez o vejez. Se exceptúa el otorgamiento de estos beneficios de sobrevivencia, para aquellos participantes activos o voluntarios, con menos de tres (3) años de cotización, a los que se compruebe que tenían conocimiento previo a su ingreso al INJUPEMP, de poseer algún padecimiento médico con alto riesgo de fallecimiento. ARTÍCULO. 65.- PENSIÓN DE VIUDEZ.- El o la cónyuge de un participante fallecido en las condiciones establecidas en el Artículo anterior, tiene derecho a percibir treinta (30) rentas equivalentes al SBM, pagaderas mensualmente. El o la cónyuge de un participante fallecido, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, en lugar de la renta temporal establecida en el párrafo anterior, siempre que se encuentre en cualquiera de los casos siguientes: a) Que tenga una edad de cuarenta y cinco (45) años o más, que fuese económicamente dependiente del participante fallecido y que no labore en una Institución que le otorgue una cobertura previsional financiada por el Estado, que razonablemente garantice una pensión -- 22 of 40 -- mínima igual o superior de la pensión mínima que otorgue el INJUPEMP; y, b) Que él o la cónyuge de cualquier edad, fuere inválido o existiese una condición de emergencia médica o socioeconómica grave acreditada y demostrada como tal por el. En caso de existencia de viuda o viudo con hijos pensionados a su cargo, se le extenderá la pensión que corresponde a orfandad hasta que se extingan las mismas y si en esa fecha ya cumplió los sesenta y cinco (65) años se le mantendrá con carácter vitalicia. La pensión de viudez se extingue cuando contraiga matrimonio, viva en unión libre o si el viudo o viuda quedare sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa o indirectamente por el Estado. La viuda o viudo que contrae matrimonio tiene derecho a continuar recibiendo la pensión por doce (12) meses más.
Articulo 66
EXCEPCIONES.- La viuda o viudo no tienen derecho a los beneficios establecidos en el Artículo anterior, en los casos siguientes: 1) Cuando la muerte del participante ocurriese dentro del primer año de la celebración del matrimonio, a menos que ocurra alguna de las circunstancias siguientes: a) El deceso se haya debido a accidente o contingencia; b) Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido legítimamente adoptado por el matrimonio; o, c) La viuda estuviere embarazada. 2) Cuando el participante hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, y la muerte hubiere ocurrido dentro de los dos (2) años de la celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de las circunstancias mencionadas en los literales a), b) o c) del numeral anterior.
Articulo 67
PENSIÓN DE ORFANDAD O ASCENDENCIA.- Tiene derecho a una pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de diez y ocho (18) años o inválidos de cualquier edad, cuando fallezca el padre o la madre participante según lo establecido en el Artículo 64. El monto a otorgar tiene que ser equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella. En los casos de huérfano de padre y madre, la pensión de orfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porque ambos padres eran participantes con derecho, se otorgarán ambas pensiones de orfandad según corresponda. Tienen derecho a pensión por ascendencia, el padre y madre del participante pensionado, activo o voluntario, que al fallecer no tenga cónyuge e hijos, y que demuestren que dependían económicamente del participante fallecido, en cuyo caso percibirán una renta que puede ser de hasta el cuarenta por ciento (40%) de la renta que percibía el causante o de la que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los requisitos para tener derecho a ella. Las pensiones por orfandad o ascendencia se extinguen por la muerte del beneficiario, si el huérfano queda sujeto a otro beneficio igual o superior financiado directa o indirectamente por el Estado, cuando el huérfano contraiga matrimonio en su mayoría de edad, o por alcanzar la edad según lo establecido en el Artículo 68 de esta Ley. Únicamente se pueden otorgar pensiones por orfandad a los hijos que se acrediten en legal y debida forma, cuyo nacimiento o adopción ocurriera durante su etapa de participante activo, voluntario o en suspenso, en función de lo establecido en el Artículo 64, o bien a lo sumo hasta el mismo momento de pensionarse.
Articulo 68
CASO DE HUÉRFANOS ESTU- DIANTES.- El Instituto concede en términos del artículo anterior o extiende la pensión de orfandad, según sea el caso, a los huérfanos que hubieren cumplido dieciocho (18) años y que sean menores de veinticinco (25) años, cuando sean alumnos que prosigan estudios en entidades públicas o privadas y presenten constancia académica con calificación de aprobado. Una vez que el huérfano alcance los veinticinco (25) años de edad, la pensión otorgada se extingue.
Articulo 69
LÍMITE DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA.- La suma de las pensiones otorgadas -- 23 of 40 -- por orfandad, no puede exceder de cincuenta por ciento (50%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo. Las pensiones por sobrevivencia que se otorguen a los beneficiarios, no pueden exceder en su conjunto del noventa por ciento (90%) de la pensión que se tomó como base para el cálculo. Si la suma excediere de esta cantidad, se deben reducir proporcionalmente todas las pensiones. En caso que los beneficiarios dejen de tener derecho a las pensiones por orfandad, estas acrecerán según corresponda, pero sin pasar del límite prescrito. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los casos en que el exceso de pensión respecto a la que originalmente se haya otorgado, sea provocado por ajustes por costos de vida. Las pensiones para beneficiarios acrecerán proporcionalmente hasta un noventa y cinco por ciento (95%) de la pensión que hubiese correspondido al causante por invalidez total y permanente, en el caso de que el participante fallezca víctima de hechos violentos y delincuenciales, en el servicio de sus funciones, o a consecuencia de éstos. El valor real pagado en concepto de prestaciones a los beneficiarios del participante fallecido, por viudez, orfandad, ascendencia u otros, según sea el caso, no pueden ser inferiores al beneficio de separación que le hubiere correspondido al causante. En caso contrario, corresponde devolver a los beneficiarios designados tal diferencia a favor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 y el reglamento respectivo.
Articulo 70
TRANSFERENCIA DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTI- TUCIONES.- Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres, las pensiones de orfandad que les correspondan deben ser entregadas a las personas o instituciones que legalmente correspondan y a cuyo cargo se encontraren. Corresponde al Instituto supervisar el debido aprovechamiento de los beneficiarios de la pensión de orfandad y según sea el caso solicitar a la Autoridad correspondiente la modificación de los tutores que reciben dichas pensiones.
Articulo 71
GARANTÍA DE OTORGAMIEN- TO A BENEFICIARIOS.- En caso de fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez, se debe otorgar el beneficio según la opción que establece el presente Artículo. Siempre que el participante fallecido no tenga cónyuge o hijos menores de edad que generen beneficios de pensión por viudez u orfandad respectivamente, se le debe otorgar un pago único por un monto equivalente al mayor entre: diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso, y el valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73. El beneficio se debe otorgar a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido. En el caso de que el participante fallecido, genere pensiones de orfandad, temporales o vitalicias, se debe evaluar el valor contingente de dichos beneficios. Siempre que el valor contingente actualizado de dichos beneficios sea inferior a diez y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces la pensión según sea el caso y al valor del beneficio de separación que le hubiere correspondido según lo establecido en el Artículo 73, se debe otorgar el mayor de estas diferencias, como un pago único, a los beneficiarios que haya designado el participante, según la distribución que el mismo haya establecido. En cualquier caso, siempre que no haya designación de beneficiarios debe recurrirse al procedimiento de sucesión que establece la Legislación Nacional. Los cálculos antes señalados, se deben aplicar de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
Articulo 72
GASTOS POR AUXILIO FÚNE- BRE.- Tiene derecho a esta prestación el beneficiario o la persona natural, que demuestre haber realizado los arreglos y gastos de sepelio relacionados con el fallecimiento de un participante activo o voluntario, pensionado, o de un participante en suspenso que cumpla con el período de calificación para optar a una pensión por invalidez. El monto de dicho beneficio es de ocho (8) veces el salario mínimo promedio, establecido al momento de entrada en vigencia de la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual -- 24 of 40 -- observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. En el caso que el propio participante fallecido haya realizado en vida la totalidad de los gastos por auxilio fúnebre, el monto del auxilio fúnebre se le debe entregar a los beneficiarios que el afiliado haya designado. Si el afiliado fallecido no hubiera cubierto la totalidad de los gastos fúnebres, El Instituto debe devolver el monto de los gastos realizados al familiar o a la persona natural que acredite haber realizado los arreglos y gastos no cubiertos, hasta un monto máximo total señalado en el párrafo anterior. De existir una diferencia se entrega a los beneficiarios que hayan sido designados por el participante fallecido. CAPITULO VI DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN
Articulo 73
BENEFICIO DE TRANSFE- RENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN.- Si el participante por cualquier causa diferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en las Instituciones incorporadas a El Insituto, tiene derecho a lo dispuesto en la Ley de Transferencia de Valores Actuariales. En caso de que un participante cese sus labores y no tenga él o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestaciones previsionales establecidas en esta Ley o a través de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales, tienen derecho, según corresponda, a percibir un pago único en concepto de beneficio de separación. El monto del beneficio de separación se determina como el producto de un Factor de Rescate (F), multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica correspondiente. El Factor de Rescate se determina con base a la fórmula siguiente: F = MAX(1.50+0.05(t-nrs),0.9) Donde: F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio de Separación. t = Es el tiempo transcurrido en años desde el momento de su cese de labores como cotizante activo, hasta la fecha en que se solicite el beneficio. nrs = Es el tiempo, que en el momento del cese como cotizante activo, hubiere faltado para completar los requisitos mínimos para adquirir el derecho a jubilarse voluntariamente. En ningún caso el Factor de Rescate definido con base a la fórmula anterior podrá ser menor a cero punto nueve (0.9), ni superior a uno punto cinco (1.5). En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco años (65) o más, y tengan al menos quince (15) años de cotización al INJUPEMP, pero menos de veinte (20) años cotizados, el beneficio de separación es equivalente al cien por ciento (100%) de lo aportado y cotizado, debidamente actualizado con la tasa de interés técnica correspondiente. Dicho beneficio es otorgado en forma de una renta vitalicia, determinada actuarialmente de conformidad al reglamento que apruebe el Directorio previo dictamen favorable de la Comisión. En todo caso, el beneficio de separación así otorgado no generará ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes, sean éstos ascendientes o descendientes. En el caso de un participante pensionado fallecido, el monto de pago único en concepto de beneficio de separación que le hubiere correspondido, se determina como el producto de un Factor de Rescate (F) antes definido, multiplicado por la suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto hasta el momento de pensionarse, actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica respectiva, deduciendo de dicho producto el valor actualizado financieramente de las pensiones efectivamente canceladas al participante, con un procedimiento de cálculo de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. La actualización financiera a la que se refiere el presente Artículo, se debe realizar por medio de la capitalización anual de dichas cotizaciones individuales, utilizando una tasa de rentabilidad nominal ponderada efectivamente obtenida por El Instituto y devengada en el periodo en que se realizaron las cotizaciones. Para tales efectos sobre dicha tasa, se debe considerar los costos correspondientes a los gastos -- 25 of 40 -- administrativos de El Instituto y el costo de la cobertura de sobrevivencia e Invalidez, que recibiera el participante mientras realizó sus cotizaciones. El cálculo de la tasa referida se debe realizar sustentada en la nota técnica aprobada por la Comisión para tales efectos.
Articulo 74
REINTEGRO DE BENEFICIO DE SEPARACIÓN.- En caso que un participante reingrese al ámbito de cobertura previsional del INJUPEMP y hubiere hecho uso del derecho de separación establecido en el Artículo 73, está obligado a reintegrar el valor actualizado financieramente, del monto del beneficio de separación correspondiente al participante, previo a la aplicación de las deducciones de obligaciones que hubieren tenido efecto. Dicha actualización financiera debe ser establecida mediante la capitalización anual del monto del beneficio de separación, utilizando las tasas anuales de rentabilidad nominal ponderada obtenidas por El Instituto y devengada efectivamente desde el momento que percibió el referido beneficio, hasta la fecha de pago a El Instituto, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS BENEFICIOS
Articulo 75
DERECHO A LAS PENSIONES.- El derecho a una Pensión de cualquier naturaleza, se origina cuando el participante o sus beneficiarios se encuentren en los casos establecidos en esta Ley y cumplan los requisitos que la misma determina. La cuantía de las pensiones se determina de conformidad al Salario Base Mensual correspondiente. La cuantía de cualquier pensión otorgada no puede ser modificada por efectos de ajuste salarial posterior a la presentación o aprobación del respectivo beneficio.
Articulo 76
FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES.- Los montos de las pensiones que se otorguen a favor de los pensionados por edad avanzada o invalidez, se pagan por mensualidades vencidas, incluyendo aguinaldo y décimo cuarto mes. En caso de que por Ley se obligue a El Instituto a incrementar el número de pensiones pagaderas anualmente por encima del número establecido en las bases actuariales de la Ley de el INJUPEMP y por las cuales cotizó el participante, El Instituto está obligado por el principio de sostenibilidad de los sistemas previsionales, a hacer el ajuste financiero y actuarial respectivo, tanto al régimen de contribuciones como a la cuantía de las mismas en la proporción matemática equivalente. Cualquier ajuste que se haga a las pensiones derivado de la aplicación del presente Artículo, se debe hacer efectivo gradualmente y coincidiendo con las revalorizaciones anuales a las pensiones que sean aplicables, en el entendido de que dicho ajuste es posible en la medida que cada incremento a la pensión individual así lo permita.
Articulo 77
AUDITORIA FÍSICA DEL ESTADO DE LOS PENSIONADOS.- Para evitar el pago indebido de pensiones de personas ya fallecidas, el INJUPEMP debe realizar al menos una vez cada tres (3) años, la constatación física o prueba de sobrevivencia, de cada pensionado, como requisito para continuar con el pago de la respectiva pensión. Con tal propósito se debe implementar conjuntamente con dicha gestión el pago de la pensión correspondiente mediante un procedimiento que permita constatar la identidad y el estado físico del pensionado.
Articulo 78
SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES.- No se debe continuar pagando ninguna prestación, cuando exista evidencia que el beneficiario la obtuvo fraudulentamente o mediante procedimiento que conlleve vicios técnicos o reconocimientos indebidos de tiempos no trabajados y debidamente cotizados, debiendo el INJUPEMP ejercitar las acciones administrativas y legales que conforme a la Ley le asistan.
Articulo 79
DERECHO PREVALENTE A LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.- El participante que primero haya adquirido el derecho a gozar de una pensión por Jubilación, no tiene derecho a que se le conceda una Pensión por Invalidez. Una vez otorgado un beneficio en los términos de la presente Ley no pude ser concedido nuevamente, exceptuando el auxilio por invalidez parcial referido en el último párrafo del Artículo 55 de esta Ley; de ahí que un beneficio otorgado es un beneficio consumado.
Articulo 80
EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES SOBRE PRESTACIONES.- Las -- 26 of 40 -- prestaciones previsionales que el afiliado reciba de El Instituto o que se transfieran a sus beneficiarios, están exentas de cualquier gravamen salvo por aquellas deducciones por saldos adeudados a El Instituto y demás obligaciones establecidas en la ley.
Articulo 81
IRRENUNCIABILIDAD Y NULIDAD DE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE LAS PRESTACIONES.- Las prestaciones establecidas por la presente Ley constituyen derechos irrenunciables, inalienables, inviolables e imprescriptibles, en consecuencia nadie puede ser privado, en todo o en parte de las mismas, salvo en los casos en que la Ley prescriba lo contrario.
Articulo 82
INEMBARGABILIDAD DE LAS PRESTACIONES.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece, devengadas o futuras. Las pensiones son inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de prestar alimentos de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, para exigir el pago de préstamos u otras obligaciones que el pensionado tenga con el propio Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley o sus reglamentos.
Articulo 83
INCOMPATIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN CON EL DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS.- Todas las prestaciones otorgadas por esta ley son independientes de cualquier otro recurso económico o ingreso que posean sus titulares y las únicas incompatibilidades con su disfrute, son el ejercicio profesional de los Jubilados y Pensionados en cargos del Sector Público. De esto último se exceptúan aquellos casos en que los Jubilados desempeñen cargos de elección popular. En este caso el Jubilado no cotizará al INJUPEMP ni a ningún otro Instituto de Seguridad Social que signifique un aumento a la cuantía de la pensión percibida.
Articulo 84
RESOLUCIÓN DE INCOMPA- TIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS.- En los casos que el Directorio dictamine la existencia de incompatibilidad, ya sea de oficio o a petición de parte, la jubilación debe ser suspendida por El Instituto, por el tiempo que dure la incompatibilidad; al finalizar la misma, se debe habilitar el beneficio con el mismo valor percibido al momento de producirse la incompatibilidad, más la revalorización que corresponda. Los participantes que hubieren percibido pensión y salario en forma simultánea deben reintegrar a El Instituto los valores cobrados por concepto de Jubilación más los intereses que correspondan, de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
Articulo 85
INVESTIGACIÓN Y COM- PROBACIÓN DE PRESTACIONES.- El Directorio, a través de la División de Beneficios y demás medios que estime pertinentes, debe investigar y comprobar de oficio la validez de los beneficios o prestaciones otorgados a los pensionados. El cumplimiento del presente Artículo debe ser supervisado por Auditoría Interna, quien debe emitir ante el Directorio, la Comisión y demás entes contralores del estado, por lo menos una vez al año, el informe de cumplimiento respectivo. CAPITULO VIII DE LA DESIGNACION DE BENEFICIARIOS
Articulo 86
DESIGNACIÓN DE BENEFI- CIARIOS.- Para el solo efecto de esta Ley, la designación de beneficiarios debidamente registrada en el Instituto, tendrá carácter de una manifestación de última voluntad que debe prevalecer frente a las disposiciones relativas a la sucesión que establece el Código Civil, siempre y cuando no hubiere sido revocada expresa y posteriormente por el participante; todo lo anterior, sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente respecto de las asignaciones forzosas.
Articulo 87
EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS.- Para que el nombramiento o designación de Beneficiarios surta efectos legales ante el Instituto, cada nombre de beneficiario del participante debe estar anotado, con las formalidades que establezca el reglamento de esta Ley, en el registro que debe mantenerse al efecto. Si cualquier participante de El Instituto hubiere omitido dicho nombramiento o designación, los pagos correspondientes deben ser hechos a quienes resulten declarados sus herederos legales por sentencia emitida por Tribunal de Justicia competente.
Articulo 88
CONSULTA DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS.- El Instituto debe establecer una base -- 27 of 40 -- de datos a fin de que los participantes inscriban y actualicen según sea el caso, los datos de los Beneficiarios que tendrían derecho a percibir los beneficios que otorga El Instituto. Dicha base de datos, puede ser consultada o actualizada en cualquier momento por los mismos participantes, a fin de cerciorarse que la respectiva anotación ha sido efectuada de conformidad a su expresa voluntad. En caso de fallecimiento del participante o sentencia Judicial, puede ser consultada por las personas legítimamente interesadas, a fin de cerciorarse de la respectiva anotación. El Directorio debe velar porque el Registro de Beneficiarios se realice cumpliendo la Ley, sea fidedigno, depurado, actualizado y que cumpla con requerimientos de transparencia, de información, así como de guardar el debido respaldo de la información de dicho registro. El registro de beneficiarios debe ser revisado periódicamente por el órgano supervisor correspondiente, efectos para los que puede requerir copia de la base de datos que mantenga El Instituto.
Articulo 89
DERECHO DE ACRECIMIENTO.- Salvo la disposición expresada en el Artículo 69, el derecho de acrecer no tiene lugar entre los beneficiarios de distintas partes o cuotas en que el participante haya distribuido el beneficio que por su muerte pudiera corresponder, en cuyo caso y respecto de la parte asignada al beneficiario que no sobreviva a aquél, rigen las reglas de la sucesión. TÍTULO V DE LA FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA CAPÍTULO I DE LA FISCALIZACIÓN
Articulo 90
ENTES CONTRALORES DEL ESTADO.- Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) revisar, supervisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar al INJUPEMP, de conformidad a esta Ley, la Ley Orgánica de la Comisión, y demás Leyes, reglamentos y normativas que sean aplicables. La Comisión debe dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos anteriores. La supervisión se ejerce a través del órgano técnico especializado que defina la Comisión. Asimismo y en lo que corresponda son aplicables la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás Leyes relacionadas con otros entes contralores y reguladores del Estado.
Articulo 91
FALTAS Y SANCIONES.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, que no constituyan delito, se debe entender como faltas. Para su calificación y sanción, se debe estar a lo dispuesto en la Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del Tribunal Superior de Cuentas y demás leyes aplicables; así como la normativa que la Comisión emita sobre la materia, entre las sanciones aplicables, de manera no excluyente, se encuentran las siguientes: 1) Amonestación escrita con o sin publicación; 2) Ordenanza para los miembros del Directorio, Gerentes, Jefes de División y demás Funcionarios Claves, a fin de restituir valores perdidos producto de las malas decisiones; 3) Multa a los miembros del Directorio, Gerentes, Jefes de División y demás Funcionarios Claves; 4) Prohibición para realizar determinadas operaciones de forma temporal o permanente; y, 5) Separación de pleno derecho de los Directores Especialistas, Gerentes, Jefes de División y demás Funcionarios Claves. CAPÍTULO II DE LA AUDITORÍA
Articulo 92
AUDITORÍA INTERNA.- La Unidad de Auditoría Interna, debe estar a cargo de un Auditor Interno, nombrado por la Asamblea, a quien se debe reportar directamente sobre los hallazgos encontrados en el ejercicio de sus funciones y también informará al Directorio y a la Comisión. El Auditor Interno dura en sus funciones cinco (5) años, puede ser reelecto y es el responsable de evaluar el control interno del INJUPEMP velando porque las operaciones, inversiones y demás gestiones que realice el Instituto con -- 28 of 40 -- respecto a los fondos que administra se realicen con base a Ley.
Articulo 93
ACTIVIDAD DE LA AUDITORÍA INTERNA.- La Unidad de Auditoría Interna tiene la facultad de evaluar en forma independiente dentro de El Instituto, las operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza, como base para prestar un servicio constructivo y de protección a la administración. El sistema de control interno debe funcionar midiendo y valorizando la eficacia y eficiencia de todos los otros controles establecidos en función de los riesgos de El Instituto. La gestión de la Unidad de Auditoría Interna debe ser evaluada periódicamente por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y por la Comisión cuando ésta realice sus exámenes de supervisión.
Articulo 94
REQUISITOS PARA OPTAR AL CARGO DE AUDITOR INTERNO.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras leyes, para optar al cargo de Auditor Interno del INJUPEMP, se requiere: 1) Ser hondureño y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; 2) Ser de reconocida honorabilidad y comprobada experiencia en el campo de la Auditoría; 3) Ostentar Título de Licenciado en Contaduría Pública, preferentemente con estudios de post-grado, seminarios y diplomados en áreas afines a la supervisión de Instituciones de previsión; 4) Encontrarse debidamente colegiado y al día con su respectivo Colegio Profesional; 5) Haber desempeñado igual o similar cargo en el sector público o privado, por un término no menor de cinco (5) años; y, 6) No estar comprendido dentro de las inhabilidades aplicables para el nombramiento de los Directores Especialistas, debiendo presentar la correspondiente declaración jurada ante la Comisión.
Articulo 95
FUNCIONES DEL AUDITOR INTERNO: Sin perjuicio de otras señaladas en la Ley, son atribuciones del Auditor Interno: 1) Preparar en el mes de Septiembre de cada año, un plan anual de actividades el que debe ser aprobado en el mes de noviembre por la Asamblea y remitido a la Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas. De igual forma, debe informar sobre los resultados periódicos de su actuación al menos de manera trimestral; 2) Informar a la Asamblea, cuando esta se reúna o bien cuando la misma lo requiera, sobre el seguimiento de las resoluciones del Directorio, reportándole directamente sobre los asuntos y hallazgos que determine en sus evaluaciones periódicas; 3) Informar al titular del Directorio sobre el desarrollo de las actividades en El Instituto para que dicte las medidas correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las decisiones adoptadas en caso de descubrirse hechos que puedan generar responsabilidades administrativas. Sobre los hechos irregulares detectados también debe informar a la Comisión y otros entes contralores según corresponda; 4) Comprobar que se realicen los controles preventivos que correspondan para impedir la realización de actos irregulares; 5) Guardar la debida confidencialidad respecto de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegare a conocer; 6) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las resoluciones y decisiones adoptadas por las autoridades de El Instituto e informarles, por lo menos mensualmente sobre los resultados de dicho seguimiento; 7) Realizar auditorías de control financiero, control de gestión y de resultados, así como evaluar el sistema de control interno; 8) Colaborar y coordinar sus funciones con el trabajo de las auditorías externas de la Comisión y del Tribunal Superior de Cuentas, así como de las auditorías independientes; -- 29 of 40 -- 9) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos de la Institución, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad; 10) Solicitar de cualquier funcionario o empleado en la forma, condiciones y plazo que estime conveniente, informes, datos y documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; 11) Solicitar de funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, la asesoría y las facilidades que demande el ejercicio de la labor de auditoría interna; 12) Revisar los estados financieros de El Instituto; 13) Fiscalizar constantemente las operaciones de la ejecución presupuestaria de El Instituto; 14) Conocer y examinar las resoluciones del Directorio en función de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos; 15) Conocer y examinar los contratos que haya celebrado o suscriba el Instituto, así como constatar que estén conformes a Ley y a lo resuelto por el Directorio; 16) Informar mensualmente a la Asamblea de Participantes y Aportantes y al Directorio sobre el cumplimiento de las funciones que desarrolle y los hallazgos derivados de las mismas; 17) Recomendar y practicar controles preventivos; y, 18) Otras que sean propias de su cargo o señaladas por esta Ley o su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos y normas emitidas por los entes contralores del Estado en relación a la auditoría interna.
Articulo 96
ASISTENCIA A SESIONES.- El Auditor Interno debe asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto. Debe proporcionar los informes, y evacuar las consultas en función de las atribuciones descritas en el Artículo anterior. En caso de ausencia justificada, el Auditor puede delegar a un representante debidamente acreditado, para que asista en su lugar a las sesiones del Directorio.
Articulo 97
EJERCICIO DE ATRIBUCIONES.- La Auditoría Interna debe ejercer sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio en relación al Directorio de Especialistas, que es el órgano de ejecución de El Instituto.
Articulo 98
RESPONSABILIDAD SOLIDA- RIA.- El Auditor Interno es solidariamente responsable con el autor o autores de las decisiones y ejecuciones que realice la Institución.
Articulo 99
AUDITORÍA EXTERNA.- El Instituto debe contratar servicios de Auditoría Externa para la revisión de sus Estados Financieros, conforme a la norma que para tales efectos establezca la Comisión. TÍTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES ESPECIALES
Articulo 100
DE LA CONTABILIDAD DE EL INSTITUTO.- El Instituto debe implementar el manual contable de registros y cuentas que la Comisión apruebe basada en prácticas y normas internacionales, sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de Presupuesto.
Articulo 101
RETENCIÓN ARBITRARIA.- Constituye retención arbitraria y en consecuencia, se deben imponer las penas determinadas en el Código Penal como apropiación indebida e incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos, a quien no traslade o entere al Instituto el monto de los fondos retenidos obligatoriamente, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
Articulo 102
IDENTIFICACIÓN DEL PARTI- CIPANTE.- Para identificar a un participante o sus beneficiarios, a fin de que puedan ejercitar los derechos que se derivan de la Ley, es suficiente el documento de identificación oficial emitido por la autoridad competente, de conformidad al Reglamento de la Ley. -- 30 of 40 --
Articulo 103
DECLARATORIA DE EDAD DEL PARTICIPANTE.- La edad declarada por el participante al momento de su afiliación, debe ser comprobada mediante la presentación de la Certificación de su Partida de Nacimiento, o en su defecto por cualquier otro documento de igual valor probatorio. Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el participante presentare pruebas fehacientes de su edad, El Instituto lo debe anotar en el expediente, pero cuando existan dudas razonables sobre su autenticidad, puede exigir nuevas pruebas para pagar las prestaciones otorgadas por la presente Ley.
Articulo 104
EXENCIÓN DE RENDIR FIANZA.- Para los efectos de solicitar las medidas cautelares a que se refiere el Código Procesal Civil, el Instituto está exento de la obligación de rendir fianza, caución o garantía alguna para las resultas de la acción incoada.
Articulo 105
EXENCIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS Y TASAS.- El Instituto tanto en lo que se refiere a sus bienes y rentas o ingresos de toda índole o procedencia, como en los actos jurídicos, negociaciones y contratos que celebre, está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas, ya sean fiscales o municipales establecidos ahora o en el futuro.
Articulo 106
EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY DEL IHSS.- Los beneficios que otorga esta Ley, son completamente independientes de los que otorga la Ley del Seguro Social. Los servidores públicos participantes de El Instituto no pueden cotizar al IHSS para efecto de los beneficios de Invalidez, Vejez y Muerte, no obstante si lo harán para el beneficio de Enfermedad y Maternidad.
Articulo 107
RESOLUCIÓN DE CONFLIC- TOS.- Previo a cualquier reclamo judicial que pudiere proceder, los conflictos que se generen por reclamaciones de los participantes o derechohabientes, deben ser resueltos por el Directorio de El Instituto y posteriormente pueden interponerse los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Sin perjuicio del período de expiración establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para los recursos de revisión, las solicitudes administrativas de los participantes para ese efecto, correspondientes a una revisión de un monto otorgado en función de los beneficios establecidos en esta Ley, no tienen período de expiración. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el participante puede presentar en debida forma sus denuncias a través de la Dirección de Protección al Usuario Financiero de la Comisión.
Articulo 108
TÍTULOS EJECUTIVOS.- Para la gestión y percepción de los ingresos de El Instituto, constituyen títulos ejecutivos, las certificaciones expedidas por el Director Especialista Presidente, relativas a las sumas de dinero adeudadas por los participantes, entidades incorporadas y demás personas naturales y jurídicas, las cuales hayan sido puestas previamente en conocimiento del Directorio y las mismas consten en Acta de la sesión en que hubieren sido conocidas y aprobadas.
Articulo 109
SISTEMA DE INFORMACION.- A efecto de optimizar la eficiencia y darle la mayor confiabilidad al otorgamiento de los beneficios, El Instituto creará y mantendrá su propio archivo documental y registro de información o base de datos, atendiendo las normativas, que en materia de sistemas de información, emitan los entes contralores del Estado. El instituto deberá asegurar que dichos archivos, sistemas de información y bases de datos cuenten con los debidos mecanismos de seguridad y copias de respaldo debidamente resguardadas. TÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN ESTA LEY CAPÍTULO UNICO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN ESTA LEY
Articulo 110
RESPONSABILIDAD PATRO- NAL POR NO ENTERAR APORTACIONES Y COTIZACIONES.- El titular o representante legal de una Institución incorporada, que no cumpla con la obligación de enterar mensualmente al INJUPEMP las deducciones en concepto de aportaciones y cotizaciones, así como otras obligaciones contraídas con El Instituto es responsable penal, administrativa y civilmente, conforme a la legislación nacional, -- 31 of 40 -- por el no pago de las mismas así como de los intereses moratorios que se generen.
Articulo 111
RESPONSABILIDAD PREVI- SIONAL EN CASO DE MORA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, de existir morosidad patronal comprobada, el patrono debe responder íntegramente ante El Instituto por todos los beneficios otorgados a los participantes en aplicación de esta Ley.
Articulo 112
OBLIGACIÓN DE SUMINIS- TRAR INFORMACIÓN.- Los funcionarios de las instituciones o entidades públicas tienen la obligación de suministrar a El Instituto cuantos datos, informes y dictámenes se les solicitaren en la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Asimismo, quedan obligados a prestarle en forma expedita la colaboración que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 113
MULTA POR OMISIÓN O VIOLACIÓN DE LA LEY.- Las acciones u omisiones de las instituciones o entidades públicas que violen o incumplan las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento, así como los Acuerdos y Resoluciones del Directorio, facultan a El Instituto para imponer multas de hasta veinticinco (25) salarios mínimos de acuerdo a la gravedad de la infracción y demás circunstancias concurrentes, mismas que se deben hacer efectivas y enteradas en la Tesorería de El Instituto, de conformidad a la reglamentación que se emita.
Articulo 114
RESPONSABILIDAD POR NEGAR O DEMORAR INFORMACIÓN.- Los participantes y funcionarios públicos, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite para efectos de trámite y otorgamiento de un beneficio, así como los funcionarios que se apropiaren o demoraren las remesas de cotizaciones, aportaciones y demás sumas que se adeuden al Instituto, incurren en una multa personal no menor de veinticinco (25) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos, que se debe graduarse de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar. Las sanciones a que se refiere este artículo, deben ser impuestas por El Instituto al comprobarse la infracción, siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente.
Articulo 115
LO QUE CONSTITUYE PLENA PRUEBA.- Salvo prueba en contrario y para el sólo efecto del conocimiento, análisis y posterior resolución del otorgamiento de beneficios u otros asuntos relacionados con ello, constituye plena prueba los informes que sobre investigación y comprobación de hechos evacúen y rindan los investigadores de campo de El Instituto, debidamente autorizados. En virtud de lo anterior, para los efectos de este artículo, tales funcionarios de El Instituto pueden hacerse de libros, registros, archivos y cuanta documentación fuere necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido.
Articulo 116
RESPONSABILIDAD PREVISIO- NAL EN CASO DE MORA.- Independientemente de la mora que pudiese existir, El Instituto debe otorgar las prestaciones del afiliado según tenga derecho y debe proceder administrativa y judicialmente contra el patrono moroso, a fin de recuperar el saldo aplicable por gastos administrativos, previsionales, legales y cualquier costo de oportunidad adicional para El Instituto. TÍTULO VIII DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES CAPÍTULO UNICO DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES
Articulo 117
REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS PENSIONES.- La revalorización de las pensiones tiene como único y especial propósito, mantener el poder adquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo. El proceso de revalorización de pensión se debe llevar a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año y siempre que exista suficiencia financiera y solvencia patrimonial de las reservas. Con tal propósito el INJUPEMP, basado en el estudio actuarial respectivo debe determinar el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente, como límite máximo de incremento porcentual a cualquier pensión. -- 32 of 40 -- Cuando la situación financiera y actuarial lo permita, el Directorio puede combinar la revalorización antes referida con un ajuste de los montos de aquellas pensiones que sean inferiores a un salario mínimo vigente. La distribución de dicho ajuste se debe realizar en base a un estudio actuarial, sustentado en normas y estándares actuariales internacionales, que realice el INJUPEMP al efecto. Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regir a El Instituto y mientras no se logre el equilibrio actuarial del mismo, el ajuste o revalorización máxima de las pensiones superiores a dos (2) veces la pensión por vejez promedio calculada antes de la revalorización, no puede exceder del ratio de solvencia actuarial del INJUPEMP, aplicado sobre el factor general de incremento otorgado al resto de pensionados. El cálculo del ratio de solvencia actuarial debe ser determinado de conformidad al último estudio actuarial de la Comisión. En cualquier caso, el presupuesto anual destinado para revalorizaciones y ajuste de pensiones a los afiliados no debe exceder del cien por ciento (100%) de la inflación, oficialmente reportada, aplicada al egreso total anual de las pensiones por vejez e invalidez del período anterior. TITULO IX DISPOSICIONES FINALES CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES
Articulo 118
CAMBIO DE DENOMINACIÓN.- En todas las Leyes y reglamentos emitidos con anterioridad a la presente Ley, donde figure el nombre de El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, o sus siglas INJUPEMP, se debe entender que se refiere a El Instituto. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 119
TRÁMITE DE SOLICITUDES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Y ÁMBITO DE VALIDEZ.- A las solicitudes de Pensión por Vejez, Invalidez y Muerte que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, deben ser resueltas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Así mismo, los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, deben continuar rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
Articulo 120
SALARIO SUJETO DE CONTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS PREEXIS- TENTES.- Para los participantes activos que al entrar en vigencia la presente Ley coticen sobre un salario sujeto de contribución superior al establecido en el Artículo 2, Numeral 24) de la presente Ley, sus cotizaciones y aportaciones correspondientes deben ser acotadas con base al salario que éstos estén cotizando al entrar en vigencia la presente Ley, mientras dicha situación persista.
Articulo 121
REQUISITOS PARA JUBILA- CIÓN A PARTICIPANTES PREEXISTENTES.- Para los participantes que al entrar en vigencia la presente Ley, sean afiliados activos o en suspenso, su edad normal de retiro voluntario, y el tiempo mínimo de servicio cotizado, para tener derecho a la jubilación, debe ser determinado de conformidad a la gradualidad de la tabla siguiente: Edad de Tiempo de Año de Jubilación Servicio Jubilación Voluntaria Mínimo 2020 – 2023 59 12 años 2024 – 2027 60 13 años 2028 – 2031 61 14 años A partir de 2032 62 15 años Los requisitos mínimos para los preexistentes de acuerdo a la edad de los participantes debe ser la siguiente: Edad Cumplida Edad de Tiempo de durante el año Jubilación Servicio 2013 Voluntaria Mínimo 53 o más 58 10 52 59 12 51 59 12 50 59 12 49 60 13 -- 33 of 40 -- 48 60 13 47 60 13 46 61 14 45 61 14 44 61 14 43 o menos 62 15 Sin perjuicio de la edad y los años de servicio establecidos en la tabla de gradualidad anterior, el afiliado que alcance 22 años de cotización a El Instituto puede pensionarse con una edad de 58 años.
Articulo 122
MONTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS PREEXIS- TENTES.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 52, el monto de la pensión por vejez, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, debe ser el resultante de multiplicar el salario base mensual por dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) por el número de años de servicio debidamente acreditados. En ningún caso el monto de la pensión debe exceder el noventa por ciento (90%) del salario base mensual. El salario base mensual se debe calcular conforme a lo establecido en el Artículo 2, numeral 22), implementando el promedio real de los salarios reales utilizando la gradualidad del tiempo de servicio establecida en la tabla siguiente: Meses Base de Cálculo del Año de Jubilación SBM Entre 2014 y hasta 2021 120 meses Entre 2022 y hasta 2028 150 meses A partir del 2029 180 meses Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presente Ley tengan al menos diez (10) años de servicio acreditados al INJUPEMP, tienen derecho a jubilarse después de los cincuenta y ocho (58) años de edad, sin que se les aplique la tabla de gradualidad expuesta en el Artículo anterior. No obstante lo anterior, en el caso de los participantes que tengan menos de veinte y dos (22) años de servicio acreditados al INJUPEMP, el monto de la pensión resultante no debe exceder del valor actuarial que haga coincidir la misma, con el valor actual de lo que efectivamente se acumuló producto de la capitalización de las cotizaciones individuales y aportaciones patronales realizadas a El Instituto, neto de los gastos administrativos y operativos en que haya incurrido el mismo por las coberturas de riesgo brindadas al participante. El cálculo de la referida pensión, debe ser determinado conforme a las bases técnicas que para tales efectos apruebe el Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión, sin que el resultado correspondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del SBM, en los casos de afiliados con más de treinta (30) años de cotización. Cuando las pensiones a otorgar a participantes preexistentes excedan a cuatro (4) veces el Salario Sujeto de Contribución (SSC) promedio del sistema, la pensión a otorgar debe ser equivalente al valor presente de las cotizaciones y aportaciones que se hayan hecho a su favor, incluyendo intereses. En tal caso, se debe realizar un estudio actuarial por profesional debidamente calificado a fin de determinar correctamente la pensión correspondiente, para lo cual se requiere el dictamen favorable de la Comisión.
Articulo 123
GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR CAUSA DE MUERTE DE PARTICIPANTES PENSIONADOS PREEXISTENTES Y LOS QUE CUMPLIERON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA JUBILARSE.- Los beneficiarios designados o herederos legales en su caso, de los participantes activos o voluntarios que hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio para peticionar su beneficio de jubilación, según lo estipulado en el Artículo 121 de esta Ley y los participantes pensionados por vejez o invalidez, deben recibir los beneficios de sobrevivencia y auxilio por muerte establecidos en esta Ley. En cualquier caso el valor presente del monto a percibir no debe ser inferior al valor presente de ciento veinte (120) rentas (netas de las pensiones que hubiere percibido, en el caso de un participante pensionado), que le hubieran correspondido en base a Ley.
Articulo 124
ACREDITACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO ANTERIORES.- Se debe acreditar a favor de los participantes preexistentes, el total de los años de servicio prestados al Poder Ejecutivo, sin considerar que los mismos sean anteriores o posteriores a la vigencia de El Instituto; siempre y cuando en esos años anteriores hayan estado laborando en las fechas críticas para su reconocimiento, es decir, el 7 de abril de 1971 o el 31 de diciembre de 1975. -- 34 of 40 -- Los años de servicio prestados por los participantes a las Instituciones del Estado Incorporadas a El Instituto, se acreditarán siempre y cuando se hubieren realizado las transferencias económicas respectivas de conformidad con lo que se estableció en los convenios de incorporación que se suscribieron al efecto.
Articulo 125
TRANSICIÓN Y NOMBRA- MIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS Y MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP debe estar debidamente conformada según lo establecido en el Artículo 8, una vez publicada la Ley pero debe en funciones a partir de su vigencia. Entrada en vigencia la presente Ley, El Presidente de la República nombrará un Director y un Subdirector Interino para el Instituto, quienes están sujetos a los requisitos, inhabilidades y sanciones establecidas en la presente Ley, asimismo desempeñarán las funciones y responsabilidades descritas en los Artículos 18, 23 y demás aplicables de esta Ley. Su nombramiento debe tener vigencia conforme al Artículo 124- C de la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia en el gobierno. Le corresponderá a la Asamblea, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, presentar ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, para su dictamen de no objeción, el “Manual de Selección para los Miembros de los Directores Especialistas del INJUPEMP”. A partir de la fecha en que se reciba la resolución respectiva por parte de la CNBS, la Asamblea en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles debe aprobar el referido manual. En el primer proceso de selección del órgano de Directores, el Director Especialista Presidente seleccionado será nombrado por un período de cuatro (4) años, y los dos Directores Especialistas por un periodo tres (3) años. En la sesión de la Asamblea de Participantes y Aportantes para la aprobación del “Manual de Selección de los Directores Especialistas del INJUPEMP” y de las sesiones relacionadas con el nombramiento de los Directores Especialistas y el Director Presidente, el quórum debe ser de tres (3) miembros. En caso de no existir quórum en la primera convocatoria, se debe realizar una segunda convocatoria una hora después y se dar inicio con los miembros que asistan. En estas sesiones las decisiones se deben tomar por mayoría simple y en caso de empate el Presidente de la Asamblea de Participantes y Aportantes tiene voto de calidad. A todos los funcionarios que ejercen funciones de Dirección les son aplicables las responsabilidades y funciones descritas en la presente Ley y en caso de incumplimiento las correspondientes multas y sanciones que establece la misma.
Articulo 126
ADECUACIÓN DE FLUJOS NETOS DE EFECTIVO A LA CAPACIDAD FINAN- CIERA DE EL INSTITUTO.- La aprobación del otorgamiento de las prestaciones previsionales por parte del Directorio o el Director Especialista Interino dentro del período de transición; deben ser efectuadas con atención a lo establecido en la presente Ley y procurando mantener el equilibrio financiero institucional. En tal sentido el Directorio o el Director Especialista Interino dentro del periodo de transición, debe definir anualmente en su presupuesto, un monto máximo de la cuantía total a otorgar en jubilaciones, a fin de evitar una desviación anormal en las solicitudes de prestaciones previsionales y evitar que se comprometa la liquidez y solvencia de El Instituto. El establecimiento de este límite debe estar justificado en una proyección de los flujos netos de efectivo de El Instituto. Para tales fines, se debe dar prioridad a aquellas solicitudes de participantes que acrediten mayor crédito unitario, en función de una mayor edad y años de servicio. Asimismo y en el caso de un participante que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio, acredite debidamente que existen condiciones especiales por emergencia médica o socioeconómica graves, que justifiquen el otorgamiento prioritario de su pensión, el Directorio o el Director Especialista Interino dentro del periodo de transición, puede hacer una excepción a la prioridad fijada en función de una mayor edad y años de servicio, aprobando el otorgamiento de su pensión siempre que la resolución sea basada en el dictamen favorable de al menos un experto contratado por El Instituto.
Articulo 127
REGLAMENTO DE LA LEY.- El Reglamento de la presente Ley debe ser elaborado y aprobado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en -- 35 of 40 -- Poder Legislativo