VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 170-2016 | 28 de diciembre de 2016 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,224

Decreto Legislativo No. 170-2016 — Código Tributario

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se debe regir por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  2. 2.Que el Artículo 328 de la Constitución de la República establece que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social, en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
  3. 3.Que es imprescindible contar con un cuerpo jurídico actualizado y de acuerdo a las mejores prácticas internacionales en materia tributaria que establezca los principios generales, normas administrativas y procesales aplicables a todos los tributos, a fin de introducir congruencia entre los mismos.
  4. 4.Que es necesario adaptar las actuaciones en materia tributaria a las nuevas disponibilidades tecnológicas que vienen adoptando las Administraciones Tributarias como parte de sus procesos de modernización.
  5. 5.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad A. 144 -- 1 of 144 -- LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL exclusiva del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1) Las disposiciones de este Código establecen los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y son aplicables a todos los tributos; 2) Honduras se rige en el principio de renta territorial. Se faculta al Poder Ejecutivo para aprobar Convenios para evitar la doble tributación siguiendo el procedimiento requerido en la Constitución de la República; y, 3) Lo prescrito en este Código no debe ser aplicable al Régimen Tributario Municipal.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicos siguientes: 1) ACCIÓN DE REPETICIÓN: Es el derecho a reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, así como pagos a cuentas y otros pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un crédito a favor, aunque en el momento del pago no hubieran formulado una reserva legal. El derecho de repetición es aplicado entre el Estado y particulares y, entre particulares; -- 2 of 144 -- 2) ACTOS ADMINISTRA- TIVOS: Son aquellos dictados por el órgano competente respetando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico; 3) ADQUIRENTE: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y servicios que están afectos por Ley al pago de la deuda tributaria; 4) AMNISTÍA: Beneficio que se concede por Ley a los deudores tributarios que tiene por objeto condonar el pago parcial o total de las obligaciones pecuniarias accesorias de la deuda tributaria; 5) ANULABILIDAD: Es la causa de ineficacia de un acto jurídico; debiendo entenderse que: Los actos que contengan irregularidades son anulables a instancia de parte, siempre que no sea posible, subsanarlos; Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, queda subsanado al tiempo de la firmeza de la resolución. Las actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido sólo pueden anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo; 6) ALÍCUOTA: Es la tasa, fija o variable y expresada en forma de coeficiente o porcentaje, que, aplicada a la base imponible, da como resultado la cuota tributaria; 7) CAPACIDAD CONTRIBU- TIVA: Capacidad económica que tiene una persona natural o jurídica para pagar tributos; 8) CASO FORTUITO: Suceso no provocado por el obligado tributario que impide el cumplimiento de una obligación, sin responsabilidad para el mismo por no haber podido preverse o, que pudiendo preverse, ha resultado inevitable; 9) CONDONACIÓN: Es el perdón de una deuda tributaria otorgado mediante Ley; 10) CONFUSIÓN: Modo de extinguir obligaciones que se produce cuando se confunden en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor; 11) CÓDIGO TRIBUTARIO: El presente cuerpo jurídico; 12) CONVENIOS ENTRE PARTICULARES: Acuerdo realizado entre personas naturales o jurídicas, diferentes a la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el que se obligan recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa; -- 3 of 144 -- 13) COMPENSACIÓN DE PAGOS: Forma de extinción de la obligación tributaria, mediante la cual los créditos líquidos y exigibles del obligado tributario, se compensan total o parcialmente con créditos por tributos, sus accesorios y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la misma Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 14) DEUDA LIQUIDA, FIRME Y EXIGIBLE: Es el carácter que adquiere la deuda determinada por la Administración Tributaria y Administración Aduanera en el proceso de liquidación, la cual una vez vencido su plazo, se convierte en exigible para su pago y contra la cual no cabe recurso administrativo o legal alguno; 15) DENUNCIA: Acto mediante el cual se hace del conocimiento de la autoridad competente, hechos o situaciones que pueden ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios; 16) DOCUMENTO FISCAL: Documentos autorizados por autoridad competente que deben utilizar los obligados tributarios para respaldar actividades, operaciones o transacciones que tengan efectos fiscales; 17) FUERZA MAYOR: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales y que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación; 18) FUSIÓN: Acto mediante el cual dos o más sociedades se disuelven para integrar una nueva o, cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas; 19) IMPUESTO CONEXO O CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquellos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, leyes y Decretos especiales, como ser: Aportación Solidaria; Impuesto al Activo Neto; Impuesto a los Intereses generados en operaciones con títulos-valores, -- 4 of 144 -- depósitos a plazo y transacciones bursátiles; Impuesto a los dividendos e Impuesto a las Ganancias de Capital. Sin limitarse a ellos; 20) INFRACCIÓN TRIBUTA- RIA: Acción u omisión que contravenga los preceptos del Código Tributario y de otras leyes tributarias y que no sea constitutiva de la comisión de un delito; 21) MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: Medidas proba- torias extraordinarias que luego de la vista o alegatos escritos de las partes, pueden las Autoridades practicar o hacer que se practiquen de oficio para ilustrarse más adecuadamente y emitir la resolución correspondiente sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes; 22) OBLIGACIÓN TRIBUTA- RIA: Vínculo que se establece por Ley entre un acreedor, que es el Estado y el deudor, que son las personas naturales o jurídicas, cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria; 23) PLAZO PERENTORIO: Aquel cuyo vencimiento determina automáticamente la caducidad del mismo para cuyo ejercicio se concedió; 24) PRELACIÓN DE CRÉDI- TOS: Orden de prioridad o preferencia en que han de satisfacerse los diversos créditos concurrentes en caso de ejecución forzosa de un deudor moroso o insolvente; 25) P R O C E D I M I E N T O TRIBUTARIO: Acciones secuenciales por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones tributarias formales o materiales; 26) SANCIONES: Obligaciones pecuniarias impuestas por la Autoridad Competente, de conformidad con la Ley, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o materiales; 27) SUCESOR MORTIS CAUSA: Es el heredero por causa de muerte; y, -- 5 of 144 -- 28) OBLIGADO TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que debe cumplir con las obligaciones tributarias y aduaneras establecidas en la Ley, sean éstos en calidad de contribuyente o de responsable.

Articulo 3

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la Ley, al que ésta vincula el deber de contribuir, con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Los Tributos se clasifican en: 1) Impuestos; 2) Tasas; 3) Contribuciones; y, 4) Monotributo o Tributo Único.

Articulo 4

IMPUESTO. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador y como fundamento jurídico una situación relativa al contribuyente tomando en consideración la capacidad contributiva del mismo, sin estar el Estado obligado a una contraprestación equivalente.

Articulo 5

TASA. 1) Tasa es la suma de dinero que el Estado o alguno de sus organismos descentralizados, percibe por la prestación efectiva de un servicio público a una persona determinada, natural o jurídica, cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio; y, 2) Para la aprobación de una Tasa, se requiere un estudio técnico-económico y de impacto social que sustente su precio o monto.

Articulo 6

CONTRIBUCIÓN. 1) Contribución es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales o un aumento de valor de los bienes del obligado tributario, derivados de la realización o ampliación de obras o servicios públicos; 2) El producto del pago de la contribución no debe financiar la totalidad de la realización o ampliación de la obra o de los servicios públicos, sino la parte de la obra o servicios atribuible a los beneficios especiales y no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación; y, 3) Para la aprobación de una contribución, se requiere un estudio técnico- económico y de impacto social que sustente su precio o monto.

Articulo 7

MONOTRIBUTO O TRIBUTO ÚNICO. 1) Se crea el Monotributo o Tributo Único basado en los principios constitucionales -- 6 of 144 -- de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, atendiendo a la capacidad económica del obligado tributario, al que están sujetos las organizaciones del Sector Social de la Economía, otros sectores económicos y profesionales que determine la Ley y los que desarrollen actividades económicas y civiles no lucrativas. Se excluye de la obligación del Monitributo o Tributo Único a las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGDs) sin fines de lucro sujetos a una Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo e Iglesias; y, 2) Este régimen especial se basa en alícuotas escalonadas, según los parámetros que fije la Ley que lo regule. El Monotributo o Tributo Único debe sustituir la obligación de pago de cualquier tributo a los ingresos directos o conexos en el régimen tributario nacional.

Articulo 8

FUENTES Y JERARQUÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO. 1) Constituyen fuentes del derecho tributario y aduanero hondureño y deben aplicarse en el orden que a continuación se señala: a) La Constitución de la República; b) Los tratados o convenios interna- cionales en materia tributaria y aduanera o que contengan disposiciones de esta naturaleza de los que Honduras forme parte; c) El Código Tributario; d) Leyes generales o especiales de naturaleza tributaria y aduanera; e) Las demás leyes generales o especiales que contengan disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera; f) La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que verse sobre asuntos tributarios o aduaneros; g) Los reglamentos autorizados por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), que desarrollen las normas a que se refieren los incisos d) y e) anteriores, emitidos de conformidad y dentro de los alcances de la Ley; y, h) Los principios generales del Derecho Tributario y Aduanero. 2) En los casos no previstos en la jerarquía de las disposiciones tributarias y aduaneras antes citadas, se deben aplicar supletoriamente otras leyes de carácter administrativo y los principios del derecho administrativo y de otras ramas jurídicas -- 7 of 144 -- que sean aplicables según su naturaleza y fines; y, 3) Cuando en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional apruebe leyes relativas al régimen tributario y aduanero, debe procurar que las mismas se encuentren en armonía con el espíritu de las disposiciones del presente Código; igualmente, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, debe emitir normas de naturaleza tal que sus alcances se encuentren comprendidos dentro de las normas legales establecidas en el presente Código, las que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia deben ir más allá de sus contenidos o preceptos. Esta regla es aplicable para los demás actos de tipo administrativo que se emitan en el ejercicio y aplicación de las normas legales de tipo tributario y aduanero.

Articulo 9

A P R O B A C I Ó N D E N O R M A S GENERALES. 1)El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), está facultado para dictar actos administrativos de carácter general denominados Reglamentos, en el ámbito de la competencia de política tributaria y aduanera y, todas aquellas facultades que por disposición de la Constitución de la República y por Ley le correspondan, por sí o por conducto de la referida Secretaría de Estado; y, 2) La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, por conducto de sus respectivos titulares, están facultadas para dictar actos administrativos de carácter general que contengan los procedimientos y criterios técnicos necesarios para la aplicación de los reglamentos en dichas materias, siempre y cuando su aprobación se justifique y dichos actos administrativos no excedan, restrinjan, tergiversen, contradigan o modifiquen los preceptos y contenidos legales y reglamentarios vigentes.

Articulo 10

APROBACIÓN DE CRITERIOS DE APLICACIÓN Y EFECTOS DE SU PUBLICACIÓN. 1) Los actos administrativos que se aprueben conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, una vez publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, son de observancia obligatoria; 2) Las modificaciones a los actos de carácter general vigentes, deben ser aprobadas mediante un acto administrativo idéntico y del mismo rango al que dio origen al anterior e igualmente deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”; -- 8 of 144 -- 3) El nuevo criterio no debe aplicarse a situaciones que se dieron durante la vigencia del criterio anterior; 4) Una vez aprobados y publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, tanto los criterios originalmente aprobados como sus modificaciones, deben publicarse por cualquier medio de comunicación nacional, a efecto de que el contenido de los mismos sea del conocimiento de la mayor cantidad posible de personas; y, 5) La Administración Tributaria y Administración Aduanera son las encargadas de compilar todas las aprobaciones y publicaciones respecto de los actos administrativos a que hace referencia este Artículo y están en la obligación de publicar anualmente un texto único actualizado que incorpore todas las modificaciones y reformas que se den con el tiempo, anotando la referencia a cada modificación o reforma individualmente. CAPÍTULO II PRINCIPIOS GENERALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS

Articulo 11

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Compete exclusivamente al Congreso Nacional a través de las leyes tributarias y aduaneros y, por consiguiente, no puede ser objeto de la potestad reglamentaria: 1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible generador de la obligación tributaria y aduanera, fijar la base imponible, la tarifa y el plazo del tributo, establecer el devengo, las sanciones y definir el sujeto activo y el obligado tributario; 2) Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones, liberaciones o cualquier clase de beneficio tributario o aduanero; 3) Establecer y modificar multas y la obligación de abonar intereses; 4) Establecer la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la obligación tributaria o aduanera principal y a la realización de pagos a cuenta o anticipados; 5) Imponer obligaciones accesorias o secundarias, en materia tributaria o aduanera; 6) Tipificar delitos y faltas y, establecer las penas y sanciones aplicables a los mismos; 7) Otorgar privilegios o preferencias tributarias o aduaneras o, establecer garantías generales o especiales para los créditos de tales naturaleza; 8) Regular lo relativo al pago, la compensación, la confusión, la condonación, la prescripción y extinción de las obligaciones reguladas en este Código; y, 9) Establecer y modificar los plazos de prescripción. -- 9 of 144 --

Articulo 12

INTERPRETACIÓN DE LAS NOR- MAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. 1) Las leyes tributarias y aduaneras se deben interpretar siempre en forma estricta, por lo que para determinar su sentido y alcance no deben utilizarse métodos de interpretación extensivos o analógicos. En particular, no es admisible la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones y exoneraciones, ni el de los delitos tributarios o aduaneros; y, 2) En la interpretación de las disposiciones de este Código se está además a las reglas siguientes: a) Queda prohibido atribuir a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos; b) Cuando el legislador defina expresamente las palabras, se debe dar a éstas su significado legal; y, c) En tanto no se definan por el ordenamiento jurídico tributario y aduanero, los términos contenidos en sus normas se entienden conforme al orden siguiente: i. Su sentido jurídico; y, ii. Su sentido técnico.

Articulo 13

VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LA NORMA TRIBUTARIA Y ADUA- NERA. 1) Las leyes y reglamentos tributarios y aduaneros entran en vigencia desde la fecha en ellas previstas. Si no la establecieran, entran en vigor después de transcurridos veinte (20) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; 2) Las leyes reguladoras de tributos periódicos se deben aplicar a los períodos fiscales que inicien a partir de su entrada en vigor, salvo que en ellas se establezca otra cosa y no se violente el Principio de Irretroactividad de la Ley. En este sentido, la Ley que modifique la tarifa de los tributos cuyo período fiscal es el año calendario o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entra en vigencia a partir del día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los tributos, incluidos los pagos anticipados, que deban pagarse a contar de esa fecha quedan afectos a la nueva Ley. Esta regla se debe aplicar para los obligados tributarios sujetos a períodos especiales, respetando el período especial específicamente autorizado; 3) No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la ley que establezca, aumente, modifique o suprima un tributo de -- 10 of 144 -- periodicidad mensual, debe entrar en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su publicación. Las normas tributarias o aduaneras que establezcan o aumenten tributos de periodicidad mensual no deben ser exigibles en ningún caso antes de ese plazo; 4) Los formularios, declaraciones e informes que deben presentar los obligados tributarios, deben aprobarse mediante Acuerdo de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera y deben ser publicados en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que entren en vigencia. No obstante lo anterior, los instrumentos acá descritos deben promulgarse mediante la publicación del Acuerdo de la Administración Tributaria o Administración Aduanera en el portal electrónico de las mismas, debiendo publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” un aviso que contenga la denominación del documento aprobado, su fundamento legal, la fecha de su publicación y vigencia en el sitio electrónico; 5) Las normas tributarias o aduaneras no tienen efecto retroactivo. Los derechos incorporados definitivamente al patrimonio de los obligados tributarios bajo el imperio de una ley anterior no son afectados por una ley tributaria o aduanera posterior; y, 6) La derogación de una norma tributaria o aduanera no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia. Los actos, hechos, relaciones o situaciones que comenzaron a producirse bajo el imperio de una ley anterior, pero que, no se han consumado o perfeccionado en el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, quedan sujetos a lo dispuesto por aquella.

Articulo 14

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos legales y reglamentarios se cuentan hasta la medianoche del día correspondiente de la siguiente manera: 1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 91, los plazos inician a partir del día siguiente en que tuviere lugar la notificación o publicación, en su caso, del acto de que se trate; 2) En los plazos establecidos por días se cuentan únicamente los días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación decretada de oficio o a petición de interesados por el órgano competente, siempre que hubiere causa urgente y en casos particulares, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código; 3) Los plazos fijados en meses se cuentan de fecha a fecha, salvo que el mes de vencimiento no tuviere día equivalente de aquel en que se comienza el cómputo, en -- 11 of 144 -- cuyo caso se entiende que el plazo expira el último día del mes; 4) Cuando el plazo fuere en años, se entiende estos naturales en todo caso; 5) En el caso de los sujetos obligados con períodos especiales, se debe respetar el plazo del período especial autorizado; 6) Si el plazo se estableciera en horas, utilizando la expresión “dentro de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que este se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y si se usare la expresión “después de tantas horas” u otra semejante o equivalente, se entiende que inicia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo; 7) En todos los casos, los términos y plazos que vencen en día inhábil para la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente; 8) Para los efectos del presente Artículo, se entiende como días hábiles administrativos todos los del año. Son inhábiles los sábados, domingos, feriados nacionales y los días que la Ley mandare que no laboren las oficinas públicas, así como aquellos días en que, por circunstancias excepcionales y notorias, se imposibilite el acceso a las oficinas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 9) El horario de despacho al público es potestad de la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera, atendiendo su plan de crecimiento y flujo de trabajo dentro de los horarios del Poder Ejecutivo. Por razones y circunstancias extraordinarias, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera pueden autorizar horarios especiales para tal efecto; 10) Los plazos establecidos en el presente Código u otras leyes son perentorios, improrrogables y obligatorios para los interesados, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, salvo lo expresado en el numeral siguiente; 11) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la -- 12 of 144 -- Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, salvo precepto expreso en contrario y de otras normas contenidas en este Código, deben conceder a petición de los interesados una prórroga de los plazos procedimentales establecidos para las tramitaciones y recursos contenidos en este Código u otras leyes, siempre y cuando no exceda más de la mitad de los mismos, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se pida antes de expirar el plazo; b) Que se alegue causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado y documentado; y, c) Que no se perjudique a terceros. No se debe conceder más de una prórroga del plazo respectivo. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no es admisible recurso alguno. 12) Transcurrido un plazo para el obligado tributario o la prórroga otorgada en tiempo, queda caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, haciéndose constar de oficio el transcurso del término y continuándose, en su caso, el procedimiento respectivo.

Articulo 15

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. 1) Se presume la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, sin perjuicio de las acciones y derechos que la Ley reconozca a los obligados tributarios para la impugnación y, en su caso, suspensión de la ejecución de esos actos administrativos; 2) En respeto al Principio de Legalidad, los órganos del Poder Ejecutivo encargados de aplicar el presente Código no deben: a) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones dictadas por un órgano de grado superior o del Poder Judicial; b) Dictar providencias, resoluciones o acuerdos que desconozcan lo que el mismo órgano o entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general; c) Reconocer, declarar o limitar derechos de las personas naturales o jurídicas, si no tienen atribuidas por Ley tales potestades; d) Ejecutar actos administrativos que disminuyan, restrinjan o tergiversen -- 13 of 144 -- los derechos y garantías reconocidos a favor de personas naturales o jurídicas por la Constitución de la República y las leyes; y, e) Ejercer o ejecutar actuaciones materiales que limiten derechos de las personas naturales o jurídicas sin que previamente hayan sido adoptadas y legalmente comunicadas las resoluciones o acuerdos que le sirvan de fundamento jurídico. 3) El incumplimiento o transgresión de estas disposiciones y otras concernientes a los derechos y garantías de los particulares, acarrean la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan al servidor público o servidores públicos intervinientes en dichas violaciones. CAPÍTULO III EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERA

Articulo 16

EXENCIONES. 1) Son todas aquellas disposiciones aprobadas por el Congreso Nacional y expresadas en las normas tributarias o aduaneras con rango de Ley que crean los tributos, que liberan de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria; y, 2) Para el goce del beneficio de una exención en las declaraciones o autoliquidaciones, no se debe someter a procedimientos administrativos autorizantes.

Articulo 17

EXONERACIÓN. Es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria o aduanera aprobada por el Congreso Nacional, cuya tramitación individualmente corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Articulo 18

EFECTOS DE LA EXENCIÓN Y EXONERACIÓN. 1) La exención y exoneración tributaria o aduanera, legalmente efectuada, dispensan a los obligados tributarios del pago total o parcial respectivo; 2) La exención y exoneración tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en este Código salvo que una ley tributaria o aduanera especial disponga expresamente lo contrario; y, 3) Las exenciones y exoneraciones contenidas en leyes especiales se deben regir por el marco jurídico que las regula.

Articulo 19

LEYES DE EXENCIÓN Y EXONERACIÓN. 1) Las leyes que se aprueben con posterioridad a la vigencia de este Código y otorguen exenciones y exoneraciones deben señalar con claridad y precisión, lo siguiente: a) Objetivo de la medida; -- 14 of 144 -- b) Sujetos beneficiarios; c) Requisitos formales y materiales a cumplir por los beneficiarios. Dichos requisitos deben quedar plasmados con claridad en la Ley y son de aplicación estricta, por lo que ninguna autoridad debe exigir requisitos diferentes a éstos; d) Plazo o término del beneficio; y, e) Tributos dispensados. 2) El Proyecto de Ley debe acompañar un estudio que contenga el impacto de la medida cuantificada en relación al incentivo o beneficio, con la medición de mejora delimitada sobre aspectos sociales, económicos y administrativos. El estudio de impacto debe comprender, como mínimo, la influencia respecto a la zona geográfica, actividades y sujetos beneficiados, el incremento de inversiones, generación de divisas y generación de empleos directos e indirectos relacionado al costo tributario. A fin de hacer más expedito, en el caso de instituciones no lucrativas y/o humanitarias se debe presentar un informe técnico; 3) Todo Proyecto de Ley que reduzca total o parcialmente el pago de tributos o cualquier proyecto de Ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria o aduanera, previa su aprobación por el Congreso Nacional, requiere de la opinión técnica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a los efectos de proveer información a los legisladores sobre las consecuencias fiscales y presupuestarias en caso de aprobarse el proyecto; 4) El Congreso Nacional debe establecer, para cada proyecto en particular, un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe presentar la opinión técnica requerida; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que la opinión técnica haya sido remitida, se debe proceder a la discusión del proyecto de ley sin considerar dicho requerimiento; y, 5) Para la emisión de la opinión técnica antes descrita, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe considerar lo siguiente: a) La cuantificación del impacto del beneficio tributario o aduanero que contemplen otorguen las exenciones o exoneraciones del pago de tributos; b) El estudio de impacto sobre aspectos sociales, económicos y adminis- trativos, el cual debe ser -- 15 of 144 -- proporcionado por los potenciales beneficiarios; y, c)Un análisis comparativo del comportamiento tributario regional, siempre proporcionado por los potenciales beneficiarios.

Articulo 20

ALCANCE DE LA EXENCIÓN O EXONERACIÓN. 1) Las exenciones y exoneraciones tributarias o aduaneras son personalísimas. Por consiguiente, no pueden cederse a personas distintas de las beneficiarias, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario; 2) Las exenciones y exoneraciones sólo compren los tributos expresamente señalados en la Ley; y, 3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe verificar y comprobar que los obligados tributarios beneficiados con exoneraciones cumplan con los compromisos y objetivos estipulados en el proyecto que en su momento fue sometido ante la autoridad competente. El incumplimiento de los compromisos acarrea la cancelación de los beneficios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

Articulo 21

TRAMITACIÓN DE LAS EXO- NERACIONES, DEVOLUCIONES Y NOTAS DE CRÉDITOS. 1) La tramitación de las exoneraciones, devoluciones y las notas de crédito derivadas de las mismas, se debe hacerse la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); 2) Para el beneficio y goce de las exoneraciones reconocidas por Ley, la persona natural o jurídica que califique a la misma debe inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); 3) Para su inscripción, por primera vez, el interesado o su apoderado legalmente acreditado debe completar el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado, acompañando los documentos y soportes digitales en que se funde, para lo cual la citada Secretaría de Estado debe conformar un expediente único para la utilización de los mismos en sus sistemas tecnológicos; 4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe extender la constancia de inscripción respectiva para acreditar al beneficiario de la exoneración tributaria o aduanera, sin perjuicio de la resolución que acredite la dispensa de pago de tributos conforme a lo solicitado -- 16 of 144 -- por el beneficiario. Ninguna autoridad administrativa o judicial debe exigir otro documento acreditativo; 5) La obligación de actualizar el registro debe ser anual y hacerse por los medios escritos o electrónicos que disponga la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); 6) El crédito por tributos pagados por el obligado tributario exonerado y acreditado mediante una resolución emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser aplicado por la Administración Tributaria o Administración Aduanera; 7) La aplicación del crédito la debe realizar el beneficiario de la exoneración con la resolución administrativa antes referida, en cuyo caso se debe referir siempre a las cantidades indicadas en dicha resolución; 8) En el caso que se opte por la devolución de lo pagado, el obligado tributario debe solicitarlo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la cual se debe resolver en el plazo contenido en este Código; 9) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) está facultada para celebrar convenios con instituciones del sistema financiero para autorizar y emitir sistemas de control automatizados para que los obligados tributarios puedan realizar las compras locales, según los bienes y servicios exonerados en cada Ley. En dichos convenios se debe establecer los mecanismos para la verificación y fiscalización a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando proceda, que tanto las instituciones del sistema financiero deben implementar en sus sistemas, así como los que los obligados tributarios deben cumplimentar; 10) Para los miembros del cuerpo diplomático o consular, organismos de financiamiento supranacionales, organizaciones no lucrativas y humanitarias u otros organismos o entidades que, por mandato de la Constitución de la República, Convenios o Tratados Internacionales, gocen de beneficios tributarios o aduaneros, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) puede continuar utilizando el sistema de orden de compra manual o electrónica, salvo que voluntariamente se firmen acuerdos para implementar sistemas automatizados descritos en el numeral anterior; 11) En el caso de las importaciones de bienes exonerados al país, el obligado -- 17 of 144 -- tributario exonerado debe solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, la emisión de la correspondiente dispensa de tributos, tasas y derechos, que correspondan conforme a cada Ley o Decreto de exoneración. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas que operen en regímenes especiales aduaneros, zonas libres, zonas francas, almacenes o depósitos fiscales y organizaciones de sociedad civil sin fines de lucro de acuerdo a la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, establecidos en la Constitución de la República o leyes especiales, pueden continuar operando bajo los sistemas, procedimientos y regímenes especiales correspondientes; 12) La solicitud de dispensa de pago de tributos puede realizarla directamente el interesado o su apoderado legalmente acreditado, acompañando el formulario que apruebe dicha Secretaría de Estado, sin necesidad o requerimiento de aportar requisitos, documentos o soportes digitales, bastando indicar que se encuentran en el Registro de Exonerados, salvo la descripción detallada de los bienes y su clasificación arancelaria; así como, la constancia de solvencia tributaria por las obligaciones tributarias distintas a la dispensa del pago de tributos solicitados. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe resolver en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, debiendo extender al solicitante la certificación de la dispensa respectiva, misma que se debe comunicar al servicio aduanero por medios electrónicos, siendo este el único documento válido para acreditar el beneficio de la exoneración ante la autoridad tributaria o aduanera. Ninguna autoridad administrativa o judicial puede exigir otro documento acreditativo; 13) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por conducto de su dependencia, debe realizar las verificaciones y controles que sean necesarios, ante cualquier instancia pública o privada, para validar cada una de las inscripciones realizadas en el Registro contenido en este Artículo; así como de las transacciones realizadas y reportadas por conducto de sistemas y mecanismos automatizados o dispensas de importación autorizadas. De encontrarse que los datos e información brindados por el solicitante son falsos o inexactos, que las transacciones realizadas por el uso de medios -- 18 of 144 -- electrónicos no se encuentran de conformidad con las exoneraciones del Impuesto Sobre Ventas según la Ley o, los bienes importados no son utilizados o destinados para los fines de la exoneración otorgada en cada Ley, se debe emitir el informe y resolución correspondiente cancelando la exoneración inscrita y suspendiendo los mecanismos electrónicos o dispensas para gozar del beneficio de las exoneraciones otorgadas por Ley. Esta resolución debe contener además las sanciones administrativas que sean aplicables, determinando si causa el pago de algún tributo dejado de pagar y, en los casos que proceda por su tipificación, ordenar su comunicación al Ministerio Público para que investigue y deduzca las responsabilidades penales que correspondan. La resolución que en su caso se emita debe ser notificada al responsable y puede ser impugnada según los recursos y procedimientos contemplados en este Código; y, 14) Cuando los obligados tributarios que gocen de beneficios incumplan sus obligaciones, se deben sancionar conforme al presente Código. TÍTULO SEGUNDO RELACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS, LOS SUJETOS Y LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 22

CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍ- DICO TRIBUTARIA Y ADUANERA. La relación jurídica tributaria y aduanera es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de las normas legales que constituyen las fuentes del Derecho Tributario y Aduanero.

Articulo 23

DETERMINACIÓN DE HECHOS Y SIMULACIÓN. 1) Los hechos con relevancia tributaria o aduanera deben determinarse con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la Ley al definirlos o delimitarlos; y, 2) En caso de actos o negocios simulados, el tributo se debe aplicar atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.

Articulo 24

VALIDEZ DE LOS ACTOS. La obligación tributaria o aduanera no debe ser afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos -- 19 of 144 -- que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas.

Articulo 25

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ADUANERAS. 1) De la relación jurídica tributaria o aduanera pueden derivarse obligaciones materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios; 2) Son obligaciones materiales las que conlleven la realización de un pago por el propio obligado tributario o por cuenta ajena, así como todas las demás obligaciones accesorias que tengan por objeto una prestación de contenido económico; y, 3) El resto de obligaciones deben ser consideradas como obligaciones formales.

Articulo 26

PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1) En los tributos periódicos, cada período determina la existencia de una obligación tributaria o aduanera autónoma; 2) El devengo del tributo es el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido y debe ser determinado en la norma aplicable; 3) Cuando las leyes tributarias o aduaneras que establezcan tributos con periodicidad anual, se deben calcular por ejercicios fiscales, los cuales deben coincidir con el año natural civil o calendario, que principia el uno (1) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre. Si los obligados tributarios inician sus actividades con posterioridad al primero de enero, se debe entender que el ejercicio fiscal comienza el día en que inicien las actividades y que termina el treinta y uno (31) de diciembre del año; 4) Cuando las leyes tributarias o aduaneras establezcan tributos con periodicidad mensual, el período impositivo se debe calcular desde el primer día hasta el último día del mes natural, civil o calendario, correspondiente; 5)No obstante lo anterior, la Administración Tributaria puede, en casos excepcionales y debidamente justificados por los interesados, autorizar un período fiscal especial; 6) Si se produjera la extinción, cese de actividades o fallecimiento del obligado tributario, antes del 31 de diciembre, se entiende que el ejercicio fiscal inicia a partir del día 1 de enero y termina el día en que se produce la extinción, el cese o el fallecimiento del obligado tributario; y, 7) En caso de fusión o absorción de un obligado tributario, el ejercicio fiscal debe terminar en la fecha en que se haya producido legalmente la fusión o absorción. El obligado tributario que se constituya o subsista, según corresponda -- 20 of 144 -- el caso, debe asumir las obligaciones tributarias y los créditos fiscales del que haya desaparecido.

Articulo 27

CONVENIOS ENTRE PARTI- CULARES. Las leyes tributarias o aduaneras son de orden público y, en consecuencia no pueden eludirse, ni modificarse, por convenciones de los particulares. No obstante puede renunciarse los derechos conferidos por las mismas con tal que sólo afecten el interés individual del obligado tributario que renuncia y que no esté prohibida la misma. CAPÍTULO II SUJETO ACTIVO Y OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Articulo 28

SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el Estado, quien delega en el ente público constituido al efecto, la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, aunque no ostente poder para crear el tributo ni sea el destinatario de los rendimientos.

Articulo 29

OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Son obligados tributarios los siguientes: 1) Los contribuyente; 2) Los obligados a realizar pagos a cuenta o anticipados; 3) Los agentes de retención; 4) Los obligados a practicar pagos en especie; 5) Los agentes de percepción; 6) Los sucesores; 7) Los terceros responsables; 8) Los fideicomisos y demás patrimonios autónomos; 9) Las asociaciones o sociedades de hecho que carecen de personalidad jurídica; 10) Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones, exoneraciones u otros beneficios tributarios; y, 11)Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria.

Articulo 30

CONTRIBUYENTES. 1) Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas directamente sujetas al cumplimiento de la obligación tributaria por encontrarse, respecto al hecho generador, en la situación prevista por la Ley; 2) Por consiguiente, tienen tal carácter: a) Las personas naturales; b) Las personas jurídicas, incluyendo las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas y empresas asociativas y, en general, las asociaciones o entidades que de acuerdo con el -- 21 of 144 -- Derecho Público o Privado tengan la calidad de sujetos de derecho; c) Las demás entidades, colectividades, organizaciones o negocios jurídicos, con o sin personalidad jurídica, que constituyan una unidad funcional o patrimonial y que adquieran el carácter de persona o contribuyente por Ley; y, d) En las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidad de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, sujetos a tributación. 3) Sólo por disposición de la Ley los contribuyentes pueden ser eximidos, total o parcialmente, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras; 4) Los contribuyentes están obligados al cumplimiento de los deberes formales y materiales establecidos por este Código o las normas legales que constituyan fuentes del Derecho Tributario y Aduanero. En particular, el contribuyente está obligado a: a) Satisfacer el tributo a la Adminis- tración Tributaria o Administración Aduanera; y, b) Reembolsar el importe del tributo o a que le sea practicada la retención o la percepción del mismo, en caso de que lo pague el responsable, el agente de retención o de percepción, o, en general, que un tercero deba satisfacerlo por imposición de la Ley. 5) Los contribuyentes que participen en la realización de un mismo hecho generador, se consideran solidariamente obligados; y, 6) Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas públicas y de capital mixto, están obligadas al pago de los tributos, salvo que las leyes especiales dispongan lo contrario.

Articulo 31

OBLIGADOS A REALIZAR PAGOS A CUENTA O ANTICIPADOS. Está sujeto a realizar pagos a cuenta, el obligado tributario cuando la ley de cada tributo le impone el deber de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria o aduanera principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

Articulo 32

AGENTE DE RETENCIÓN Y OBLIGADO TRIBUTARIO QUE REALICE PAGOS EN ESPECIE. 1) Es agente de retención la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le obliga a retener y enterar -- 22 of 144 -- los tributos o los importes a cuenta de éstos, de otros obligados tributarios; 2) La retención se debe efectuar en el momento en que se realice el pago o devengo del tributo, lo que se realice primero; 3) No están sujetos a retención los tributos que las leyes especiales explícitamente liberen de tal obligación; y, 4) La persona natural o jurídica que realice pagos en especies como producto de sus relaciones contractuales de naturaleza comercial, está obligado a enterar las retenciones de tributos aplicables conforme a las leyes tributarias o aduaneras vigentes que hubiesen correspondido si el pago se hubiese realizado en efectivo. El agente retenedor tiene el derecho de recuperar el pago efectuado del perceptor del pago en especies.

Articulo 33

AGENTE DE PERCEPCIÓN. 1) Es agente de percepción la persona o entidad a quien la ley de cada tributo, atendiendo a su actividad, función o posición contractual, le impone la obligación de percibir e ingresar al Estado el monto cobrado con ocasión de los pagos que reciba de otros obligados tributarios, como tributo o pago a cuenta del tributo que corresponda a éstos. Efectuada la percepción, el agente debe entregar al obligado tributario un comprobante de retención del acto realizado; 2) Dicho agente es el único responsable ante el Estado por el importe percibido y por el que haya dejado de percibir; 3) Es responsable ante el Estado por las percepciones realizadas y no enteradas. El Estado tiene en todo caso, el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado; y, 4) Es responsable ante el Estado por las percepciones efectuadas sin base legal y por las que no haya enterado. El Estado tiene en todo caso el derecho de exigirle al agente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado.

Articulo 34

SUCESOR MORTIS CAUSA. 1) Los derechos y obligaciones del obligado tributario fallecido corresponden al sucesor a título universal y a falta de éste por el legatario, sin perjuicio del beneficio de inventario; y, 2) La responsabilidad tributaria o aduanera de éstos está limitada al monto de la porción heredada o percibida.

Articulo 35

TERCEROS RESPONSABLES. 1) Los Terceros Responsables son las personas naturales, jurídicas o entidades que por disposición expresa de la Ley -- 23 of 144 -- deben cumplir las obligaciones de los obligados tributarios incluidos en los numerales 1) a 7) del Artículo 29 a los que se refiere el presente Código, cuando éstos hayan dejado de cumplir su obligación; 2) Los responsables tienen derecho de repetición frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil; y, 3) Además de los supuestos regulados en este Código, las leyes pueden establecer otros supuestos de responsabilidad tributaria distintos.

Articulo 36

ALCANCE DE LA RESPONSABI- LIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA 1) La responsabilidad tributaria o aduanera sólo se extiende a la obligación principal y no a las sanciones, salvo en el caso de quienes sean causantes en la realización de una infracción y sin perjuicio de las responsabilidades accesorias en que pueda incurrir el responsable por incumplir su obligación; y, 2) La carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos.

Articulo 37

CLASES DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. 1) La responsabilidad tributaria o aduanera puede ser subsidiaria o solidaria; 2) La responsabilidad es solidaria en los casos siguientes: a) Con respecto a los agentes de retención y/o percepción; b) Cuando se obre de mala fe o dolo declarado judicialmente; y, c) En los casos de fusión o transforma- ción. 3) Son responsables subsidiarios cuando el cumplimiento de la obligación pueda ser exigido a otro sujeto en razón de las relaciones existentes entre éste y el obligado principal; 4) Son responsables solidarios aquellos obligados tributarios respecto a quienes se realice un mismo hecho generador, lo que debe ser suficiente para que ambos respondan ante el Estado por el cumplimiento de tal obligación; y, 5) Sólo puede deducirse la responsabilidad subsidiaria hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las acciones e instancias de cobro en contra de los obligados tributarios principales.

Articulo 38

DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA. La responsabilidad tributaria o aduanera debe ser declarada mediante acto administrativo, de acuerdo con el procedimiento respectivo, en donde se señale la causal de -- 24 of 144 -- atribución y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Articulo 39

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La Solidaridad implica que: 1) Las personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de un tributo son solidariamente responsables de su pago; 2) La obligación tributaria o aduanera puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección del sujeto activo, de preferencia al obligado principal; 3) El pago del total de la deuda efectuado por uno de los obligados tributarios deudores libera a los demás y quien haya pagado tiene derecho de repetir. El pago parcial de la deuda por uno de los obligados tributarios deudores libera a éste, siempre y cuando lo haya pagado en la proporción que le corresponda; 4) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan; 5)La exención, condonación o exoneración de la obligación tributaria o aduanera libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a una persona determinada, en este caso, el sujeto activo puede exigir el cumplimiento de los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado; y, 6) La interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.

Articulo 40

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE INCAPACES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria los padres, los tutores, los curadores, administradores legales o judiciales de los incapaces.

Articulo 41

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE DONACIONES Y SUCESIONES. Son solidariamente responsables de la deuda tributaria o aduanera, los herederos, donatarios y los legatarios, por el pago del tributo a que pudiesen estar afectos los bienes y derechos adquiridos a través de la donación o legado, hasta por un monto máximo equivalente al valor de los bienes o derechos adquiridos en la donación, herencia o legado.

Articulo 42

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS FUSIONES Y TRANSFOR- MACIONES. 1) La sociedad mercantil resultante de la fusión de dos (2) o más sociedades o que haya absorbido a otra u otras, asume los derechos, obligaciones tributarias y -- 25 of 144 -- aduaneras, así como los créditos que hayan dejado pendiente las anteriores; y, 2) Lo dispuesto numeral precedente es también aplicable cuando una sociedad se transforme, cuando se cambie por otra la razón o denominación social y cuando el cese de las actividades se deba a venta, cesión o traspaso de los activos, acciones o participaciones sociales.

Articulo 43

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA GENTE DE RETENCIÓN O DE PERCEPCIÓN. 1) Responden ante el Estado los agentes de retención o percepción, cuando omitan la retención o percepción a que están obligados; 2) Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria o Adminis- tración Aduanera; y, 3) Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad satisface el tributo, puede repetir contra el obligado tributario por el monto pagado al Estado.

Articulo 44

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADMINISTRADORES. 1) Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera: a) Los administradores de hecho y derecho; b) Los integrantes de una administración concursal; c) Liquidadores de sociedades y entidades en general; d) Administradores legales o judiciales de herencias; y, e) Titulares de los encargados o administradores de las empresas públicas o de capital mixto; 2) La responsabilidad subsidiaria se debe aplicar cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Haya consentimiento de la comisión de las infracciones; b) No se haya realizado los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones; y, c) Cuando no se haya hecho lo necesario para el pago o se haya adoptado acuerdos o medidas para el no pago de las obligaciones devengadas o que se encuentren pendientes en el momento del cese de actividades. 3) La responsabilidad subsidiaria sola- mente debe deducirse hasta que la Administración Tributaria o Administración Aduanera agote todas las -- 26 of 144 -- acciones e instancias de las obligaciones tributarias del obligado tributario principal; y, 4) La acción de subsidiaridad tiene como límite el valor de los bienes administrados de la sociedad, a menos que los representantes actúen con dolo, debidamente comprobado ante la autoridad judicial competente.

Articulo 45

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS ADQUIRENTES. Las personas naturales o jurídicas adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de tributos, son responsables subsidiarios de la deuda tributaria o aduanera, hasta por el importe del valor que adeuden los bienes que adquieran.

Articulo 46

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD POR LA DEUDA TRIBUTARIA O ADUANERA DE LOS SOCIOS. Las personas jurídicas son subsidiariamente responsables por la deuda tributaria o aduanera de los socios, asociados, miembros o copartícipes, una vez que éstos hayan sido condenados mediante sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional penal competente, siempre que en estos casos resulte acreditado en el mismo proceso penal, que dichas personas jurídicas han sido constituidas para defraudar al Estado. CAPÍTULO III CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA

Articulo 47

CAPACIDAD TRIBUTARIA. Tienen capacidad tributaria y aduanera, las personas naturales o jurídicas, la comunidad de bienes, las herencias yacentes, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos y demás entidades, aunque estén limitados o carezcan de capacidad para obrar o de personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias o aduaneros.

Articulo 48

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES Y DE ENTES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA. 1) En el caso de personas naturales que carezcan de capacidad civil, deben actuar en su nombre, sus representantes legales o judiciales, conforme lo establezca la legislación aplicable; y, 2) La representación de los entes que carecen de personalidad jurídica, corresponde en primer lugar, a quien esté designado para tal efecto y en su defecto, al administrador de hecho o a cualquiera de sus integrantes, indistintamente.

Articulo 49

REPRESENTACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CON AUSENCIA TEMPORAL O PERMA- NENTE EN HONDURAS. -- 27 of 144 -- 1) Los obligados tributarios que se ausenten del país por seis (6) o más meses o, que tengan su domicilio en el extranjero, están obligados a designar un representante temporal o permanente, según corresponda, domiciliado en Honduras; y, 2) El incumplimiento de esta obligación no impide el ejercicio de las acciones legales correspondientes respecto de las obligaciones tributarias o aduaneras. En tal caso, los obligados tributarios deben ser representados por quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes o negocios. CAPÍTULO IV DOMICILIO TRIBUTARIO

Articulo 50

DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES. 1) Las personas naturales deben declarar su domicilio Tributario ante la Administración Tributaria, conforme al orden siguiente: a) El lugar de su residencia; b) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales habituales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla; c) El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio; y, d) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario; 2) No obstante, para todos los supuestos de ejercicio de actividades económicas, la Administración Tributaria debe considerar como domicilio el que declare el obligado tributario o el lugar donde se ejerza la gestión administrativa o dirección de negocios.

Articulo 51

DOMICILIO TRIBUTARIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES. El domicilio tributario de las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, es el que declare ante la Administración Tributaria, conforme al orden siguiente: 1) El de su domicilio social señalado en el documento contentivo de su personalidad o personería jurídica; 2) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva; 3) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no conocerse dicha dirección o administración; 4)El lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio conforme a los numerales anteriores; y, -- 28 of 144 -- 5) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario.

Articulo 52

DOMICILIO TRIBUTARIO EN EL PAÍS DE LAS PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO. El domicilio tributario en el país de las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en el extranjero es el que declare ante la Administración Tributaria, conforme al orden siguiente: 1) Si tienen lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, el que se establece según los artículos anteriores para las personas naturales o jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica; 2) En los demás casos, tienen el domicilio tributario de su representante legal en el país; 3) A falta de representante legal domiciliado en el país, tienen como domicilio tributario el lugar donde ocurra el hecho generador del tributo; y, 4) El que elija el sujeto activo, en caso de existir más de un domicilio en el sentido de este Artículo, previa notificación al obligado tributario.

Articulo 53

DECLARACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO TRIBUTARIO. 1) Los obligados tributarios tienen la obligación de declarar su domicilio tributario y el cambio o rectificación del mismo, en la forma y condiciones establecidas en este Código; 2) El domicilio tributario se debe considerar subsistente en tanto su cambio no fuere notificado a la Administración Tributaria; y, 3) La Administración Tributaria puede cambiar o rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente, atendiendo las reglas establecidas en los artículos anteriores y previa notificación al obligado tributario.

Articulo 54

DOMICILIO TRIBUTARIO ÚNICO. Para efectos tributarios y aduaneros, toda persona natural, jurídica o entidad sólo debe tener un domicilio. CAPÍTULO V DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Articulo 55

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Además de los que establezcan otras leyes, son derechos de los obligados tributarios, los siguientes: 1) Derecho a ser tratado con decoro, respeto, dignidad, imparcialidad y ética por el personal al servicio de la Secretaría -- 29 of 144 -- de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera; 2) Derecho a inscribirse y obtener su Registro Tributario Nacional (RTN). La expedición por primera vez debe ser inmediata y gratuita, de conformidad con el procedimiento contenido en este Código. Cuando se expida por medios electrónicos su emisión y reposiciones deben ser gratuitas; 3) Derecho al carácter reservado de los datos, informes y antecedentes tributarios y aduaneros, así como de la información contenida en las declaraciones, informes y estudios de los obligados tributarios presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, en los términos previstos en Ley; 4) Derecho a ser informado por escrito y verbalmente; y ser asistido personalmente, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y Administración Aduanera, en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; 5) Derecho a realizar todas las peticiones y cuestiones que se formulen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a obtener acceso a los expedientes y demás causas instruidas ante las instancias administrativas competentes; 6) Derecho a obtener a su costa copia de: a) Los documentos que conforman los expedientes siempre y cuando no estén en proceso de resolución; b) Las declaraciones, informes y estudios que el Obligado Tributario haya presentado; c) Demás actuaciones realizadas en los términos previstos en la Ley, excepto las derivadas de investigaciones tributarias que no se hayan concluido; y, d) Derecho de obtener copia íntegra de todas las actuaciones contenidas en el expediente, la que debe ser entregada una vez que la respectiva instancia administrativa haya concluido una auditoría y se notifique la resolución correspondiente. 7) Presentar denuncias o quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) y otras instancias competentes, cuando la -- 30 of 144 -- instancia administrativa correspondiente no garantice o respete sus derechos; 8) Derecho a no proporcionar los documentos ya presentados en cualquier diligencia, expediente o tramitación, que se encuentren en poder de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 9) Derecho de repetición de los pagos realizados y devolución de los pagos en exceso que procedan dentro del plazo establecido en este Código; 10) Derecho a que se aplique de oficio o a petición de parte, la prescripción de la acción correspondiente, para determinar obligaciones, imponer sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria o aduanera en los casos previstos en el presente Código; 11) Derecho a conocer el estado de las actuaciones administrativas y de la tramitación de los procedimientos en que sea parte y tener acceso físico a los mismos; 12) Derecho a que se identifique el personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, bajo cuya responsabilidad se ejecutan los procedimientos en que sea parte; 13) Derecho a ser informado al inicio de las actuaciones de comprobación o fiscalización, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y que se desarrollen en los plazos legales; 14) Derecho a la rectificación de declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en este Código; 15) Derecho a que ninguna actuación material limite los derechos establecidos en este Código y demás leyes tributarias y aduaneras, sin que previamente haya sido adoptada y legalmente comunicada la decisión que sirva de fundamento jurídico; 16) Derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, que les afecten, de acuerdo a lo establecido en el presente Código y a obtener un pronunciamiento expreso de las mismas en los plazos contenidos en el presente Código; -- 31 of 144 -- 17) Derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a ser oído y vencido en juicio y al derecho de defensa; y, 18) Derecho a presentar alegaciones y pruebas, dentro de los plazos de Ley. Son pruebas válidas a favor del obligado tributario, cualquier información que haya sido publicada en medios electrónicos oficiales de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, cuando aplique. Los obligados tributarios pueden actuar por si mismos o, por medio de representante procesal o apoderado legal. Los derechos antes enunciados no excluyen los consignados en otras leyes y los derivados de Tratados o Convenciones Internacionales.

Articulo 56

DERECHOS DE INFORMACIÓN A FAVOR DEL OBLIGADO TRIBUTARIO Y OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA DEL ESTADO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben proporcionar asistencia a los obligados tributarios en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, por conducto de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios u otros mecanismos electrónicos y, para ello debe: 1) Facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como para el cumplimiento de otras obligaciones; 2) Explicar las normas tributarias y aduaneras utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir por medios físicos o electrónicos, folletos explicativos a los obligados tributarios; 3) Elaborar, socializar y distribuir los formularios de declaración en forma que puedan ser cumplimentados por los obligados tributarios e informando las fechas y lugares de presentación; 4)Difundir, publicar y mantener actualizados los trámites y requisitos de todas las actuaciones que por mandato de este Código, de otras leyes o de reglamentos deban realizarse ante instancias administrativas específicas de naturaleza tributaria y aduanera, debiendo además publicar los flujogramas de los procesos correspondientes, detallando las instancias y dependencias que deben dictaminar y pronunciarse por cada proceso; -- 32 of 144 -- 5) Señalar en forma precisa cuál es el documento a presentar, en los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios la presentación de declaraciones, comunicaciones, informes y demás documentos a que estén obligados; 6) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites, normas procedimentales para la aplicación de reglamentos en materia tributaria y aduanera, entre otros, en su portal electrónico; 7) Sistematizar por fechas y ejes temáticos la legislación, reglamentos y demás normas promulgadas y vigentes, de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Asimismo, debe mantener por separado, todas aquellas normas que hayan sido derogadas para consulta permanente; 8) Mantener a disposición de los obligados tributarios, por medios electrónicos y similares, las versiones actualizadas de las normas procedimentales tributarias y aduaneras. Las Administraciones deben actualizar sus archivos de normas en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”; 9) Difundir entre los obligados tributarios los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones y actos de carácter general emitidos por entidades públicas relacionadas con la materia tributaria y aduanera; 10) Promover talleres de capacitación a obligados tributarios de los diferentes sectores sociales y de la economía del país, sobre la aplicación de las normas tributarias y aduaneras; así mismo, instalar mesas de ayuda e instrucción tributaria y aduanera durante los principales períodos de presentación de declaraciones o cuando se pretenda aprobar nuevas leyes de carácter tributario o aduanero; 11) Difundir, publicar y mantener actualizada la información sobre las metas de recaudación tributaria y el comportamiento de los ingresos por tributo; toda la información relacionada con las importaciones por conducto de las aduanas del país, informando como mínimo sobre los bienes y mercancías importadas, sus posiciones arancelarias y tributos pagados; así como todas las estadísticas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y de la Administración Tributaria y Administración Aduanera produzcan sobre el cumplimiento de metas de los ingresos, evasión tributaria, el comportamiento de los obligados tributarios, entre otros; -- 33 of 144 -- 12) Publicar y mantener actualizados con periodicidad anual, los programas, proyectos y planes operativos de las diferentes unidades de trabajo. Asimismo, los criterios de clasificación de las diferentes categorías de obligados tributarios, los criterios para la realización de las funciones de cobranza; y, 13) Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

Articulo 57

DEFENSORÍA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL OBLIGADO TRIBUTARIO. Créase la Defensoría Especial de Protección al Obligado Tributario, como una unidad o dependencia adscrita al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), a fin que en el marco de sus atribuciones en la defensa de los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, dotados o no de personalidad jurídica vele por los derechos de los obligados tributarios, ante las autoridades tributarias y aduaneras. TÍTULO TERCERO DEBERES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 58

DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes: 1) Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria Y Administración Aduanera, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones dentro de los plazos legalmente establecidos; 2) Inscribirse en los registros de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) de conformidad a lo que establezca la Ley, a los que deben aportar los datos necesarios y notificar sus modificaciones conforme a lo establecido en el presente Código. En caso de incumplimiento de esta disposición, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe imponer las sanciones directamente o, a su discreción, debe comunicar dicho incumplimiento a la Administración Tributaria o a la Administración Aduanera para que proceda a imponer las sanciones correspondientes; 3) Presentar declaraciones, notificaciones, autoliquidaciones y otros documentos que requiera la Administración Tributaria y la Administración Aduanera para el cumplimiento de sus funciones; -- 34 of 144 -- 4) Llevar en su domicilio tributario, los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan, debiendo conservarlos por un período de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional y por un período de siete (7) años para los demás casos; 5) Atender las comunicaciones y notificaciones por vía electrónica o cualquier otro medio válido, conforme a derecho, realizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda; 6) Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal; 7) Suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos contenidos en Ley, la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones; y, 8) Atender a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda y prestarles la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Articulo 59

CLASIFICACIÓN DE LOS C O N T R I B U Y E N T E S . La Administración Tributaria mediante Acuerdo Ejecutivo, en coordinación con la Administración Aduanera, debe determinar categorías de obligados tributarios; así como, establecer procedimientos para el cumplimiento de sus deberes instituidos por las normas tributarias y aduaneras reglamentarias. En tales acuerdos, debe publicar todos los criterios utilizados para la categorización de los obligados tributarios. Esta categorización debe realizarla y publicarla, al menos cada dos (2) años.

Articulo 60

DEBER DE COLABORACIÓN. La Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en el marco de su competencia, conforme a los Acuerdos Nacionales Interinstitucionales con otras instituciones de la Administración Pública del país, con entidades privadas sin fines de lucro o con instituciones u organizaciones sin fines de lucro representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, entre otras, puede recibir colaboración en lo siguiente: -- 35 of 144 -- 1) Emisión del Registro Tributario Nacional (RTN) y la inscripción en otros registros especializados ordenados por Ley; 2) Asistencia en la realización de autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones; 3) Presentación de cualquier docu- mentación con trascendencia tributaria o aduanera, para fines de ser turnados para su resolución; 4) Campañas de información; y, 5) Realización de estudios o informes relacionados con la materia tributaria o aduanera.

Articulo 61

DEBER DE LA DENUNCIA PÚBLICA Y SU TRAMITACIÓN. 1) La denuncia pública interpuesta ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera debe ser realizada por las personas naturales o jurídicas, con relación a hechos o situaciones que conozcan y puedan ser constitutivos de infracciones administrativas o delitos tributarios o de otro modo puedan tener trascendencia para la gestión de los tributos; y, 2) La denuncia recibida en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, debe ser trasladada a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones que procedan. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Articulo 62

D E C L A R A C I O N E S Y M A N I - FESTACIONES. 1) El obligado tributario debe presentar las declaraciones, autoliquidaciones e informes establecidos en la Ley; 2) En las declaraciones necesariamente se debe señalar la dirección exacta en la que deben hacerse las notificaciones, salvo que aquella ya se hubiera registrado, según corresponda; y, 3) Cualquier información que se requiera a los obligados tributarios, en el marco de sus atribuciones legales, se deben denominar “Manifestaciones” y la omisión a presentarlas se debe sancionar conforme a lo dispuesto en este Código.

Articulo 63

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Los obligados tributarios deben facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la -- 36 of 144 -- Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones, observando los deberes que les impongan las leyes, los reglamentos y la propia normativa interna. En especial deben: 1) Conservar y respaldar todas las operaciones de enajenación, transferencia y prestaciones de bienes y servicios mediante la emisión de comprobantes extendidos en forma legal; 2) Llevar libros de contabilidad y registros referidos a las actividades y operaciones vinculadas con la tributación en los términos establecidos en el Artículo siguiente y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera. A los fines del valor probatorio de los registros efectuados, las mismas deben estar respaldadas por los comprobantes de las transacciones realizadas; 3) Conservar los libros contables y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación en forma ordenada y mantenerlos en su domicilio fiscal a disposición inmediata de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, cuando se lo soliciten o cuando se presenten en su domicilio tributario servidores públicos debidamente acreditados, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Dicha información se debe conservar por un plazo de cinco (5) años para los obligados tributarios inscritos en el Registro Tributario Nacional (RTN) y por un período de siete (7) años para los demás casos; 4) La disponibilidad inmediata implica que los registros contables deben ser exhibidos en la ejecución de operativos masivos, en el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en forma correcta dichos registros; 5) Cuando terceros sean los encargados de la elaboración de la contabilidad de los obligados tributarios, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera mediante citación debe otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para que presenten los documentos; -- 37 of 144 -- 6) Presentar en tiempo las declaraciones juradas que determinen las leyes tributarias y aduaneras; así como las manifestaciones informativas e informes, en la forma y medios que establezca la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera; 7) Proporcionar copia de la información y documentación en la forma requerida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, con la salvaguarda de las limitaciones, prohibiciones y condiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las declaraciones emitidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), así como de cualquier legislación que proteja la información del obligado tributario; 8) Poner a disposición toda la información y documentación relacionada con el equipamiento de computación y los programas de sistema (o software básico o de base) y a los programas de aplicación (o software de aplicación) que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe en equipos propios, arrendados o que el servicio sea prestado por terceros. Esta forma de disposición no implica la entrega física o electrónica de manuales, códigos fuentes, copias, respaldos o cualquier otra forma de entrega de equipos y programas, ni tampoco la facilidad de establecer conexiones remotas por cualquier medio o forma física o electrónica; la facultad de la la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, se limita a su observación en el lugar donde éstos se encuentren. Tales instituciones no pueden realizar copias de software o programas, ni tampoco compartir los conocimientos e información verificados; asimismo, responden por los daños y perjuicios que cause la conducta negligente de cualquier servidor público en perjuicio del obligado tributario. De igual manera pueden consultar puntualmente las bases de datos de los obligados tributarios para cumplir con sus funciones de inspección, control, verificación y fiscalización; 9) Permitir la utilización de programas y utilitarios de aplicación en auditoría tributaria y aduanera de propiedad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, en los servicios de computación propios o de terceros, en momentos en que no -- 38 of 144 -- obstaculice el normal desarrollo de la actividad del obligado tributario. Los obligados tributarios tienen el derecho de estar presentes, con la asistencia de las personas y profesionales que estimen conveniente, en la ejecución de los programas o utilitarios. Estos programas o utilitarios no pueden instalarse de forma permanente o temporal sin la presencia de los técnicos de la institución que lo practique y del personal que el obligado tributario estime incorporar; 10) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria o aduanera, sin perjuicio que éstas comprueben la veracidad de los cambios notificados; 11) Notificar por escrito o por medios electrónicos legalmente reconocidos y autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda, en la forma y plazos previstos en este Código o en las leyes tributarias y aduaneras, su domicilio tributario, la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza las actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; así como de los cambios de actividades o del cese, fusiones, absorciones o traspasos de la empresa. La disposición contenida en este numeral, se debe aplicar sin perjuicio de la verificación y fiscalización que ejerzan; 12) Atender dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los llamamientos o citatorios que, por escrito o por medios electrónicos, realice la autoridad competente; y, 13) Los demás que determinen las leyes y sus reglamentos.

Articulo 64

OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD. Los obligados tributarios deben llevar contabilidad conforme las reglas siguientes: 1) Llevar y mantener los registros contables que determinen las leyes, los respectivos reglamentos y las Normas Internacionales de Información Financiera generalmente aceptadas en Honduras; 2) Los asientos en la contabilidad deben ser hechos con la claridad debida, se deben efectuar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizó el hecho generador de la operación; y, -- 39 of 144 -- 3) Llevar y mantener la contabilidad en su domicilio tributario, sin perjuicio de haber contratado servicios de contabilidad dentro del país.

Articulo 65

OBLIGACIÓN DE EXTENDER DOCUMENTOS FISCALES. Los obligados tributarios deben extender documentos fiscales por las actividades que realicen y hacerlos en la forma que permita identificar a quien los expida y en su caso reciba y, la operación de que se trate de acuerdo con lo que al efecto establezcan las leyes o los reglamentos tributarios y aduaneros.

Articulo 66

OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO TRIBUTARIO NACIONAL. 1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, pero que realizan actividades que las convierten en obligados tributarios, deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) que al efecto lleva la Administración Tributaria, conforme con lo dispuesto en el marco legal aplicable; 2) La expedición de este documento deben ser inmediata y gratuita por primera vez, sin necesidad de aportar documentos de soporte alguno, salvo la Tarjeta de Identidad, Pasaporte o Carné de Residente, para las personas naturales; así como el documento que acredite el domicilio. La expedición del documento puede ser física o electrónica; en caso de ser electrónico la emisión y reposiciones deben ser gratuitas. La solicitud y entrega de este documento debe ser personalísima. No obstante, puede ser solicitada y entregada a un tercero siempre y cuando presente poder o carta poder por el obligado tributario debidamente autenticada. Se exceptúa de este procedimiento las solicitudes y entregas del Registro Tributario Nacional (RTN) que se hagan por medios electrónicos, utilizando la firma electrónica; 3) En el caso de las personas naturales su Registro Tributario Nacional (RTN) es el mismo número que el de inscripción en el Registro Nacional de las Personas (RNP) y tiene la duración de su vida natural. La Administración Tributaria debe suscribir los convenios necesarios con el Registro Nacional de las Personas (RNP) para incorporar a las personas naturales que nazcan, se asienten o se naturalicen en Honduras. Para fines del cumplimiento de las funciones de la Administración Tributaria, el Registro Tributario Nacional (RTN) asignado se debe activar en los sistemas de la misma, en el momento en que el obligado tributario ejecute actos con trascendencia tributaria; 4) Las demás personas naturales, deben obtener el Registro Tributario Nacional -- 40 of 144 -- (RTN) mediante el procedimiento contenido en el presente Artículo; 5) Las personas jurídicas deben inscribirse en el Registro Tributario Nacional (RTN) en el mismo acto de su registro o incorporación, debiendo emitírseles de forma automática el número de identificación tributaria, sin requerirles ningún requisito adicional. No puede exigirse como requisito previo la obtención del Registro Tributario Nacional (RTN) de los socios o accionistas, sean éstas personas naturales o jurídicas, residentes, domiciliados o no en el territorio nacional. No obstante, debe presentar el documento acreditativo de la identificación de los socios o accionistas. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas, con o sin fines de lucro y aquellas organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, se deben cancelar únicamente en los casos en que conforme a la Ley la persona jurídica haya sido disuelta y liquidada; y, 6) Los extranjeros residentes y las personas jurídicas extranjeras domiciliadas, que realicen actuaciones con trascendencia tributaria, deben solicitar su inscripción en el Registro Tributario Nacional (RTN), mediante un formulario especial simplificado que debe emitir la Administración Tributaria. El Registro Tributario Nacional (RTN) de las personas jurídicas extranjeras domiciliadas se debe cancelar cuando su acuerdo de cancelación para operar en el país se inscriba en el Registro Mercantil correspondiente.

Articulo 67

OBLIGACIONES EN CASO DE INICIO EN LA ACTIVIDAD. 1) Las personas naturales, jurídicas y las organizaciones o entidades que carecen de personalidad jurídica, susceptibles de ser gravadas con tributos, deben presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, una Declaración Jurada sobre tal evento; y, 2) La declaración en referencia se debe hacer en formularios que para el efecto establezca la Administración Tributaria.

Articulo 68

OBLIGACIONES EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES. 1) Los obligados tributarios que por cualquier causa cesen en las actividades generadoras de las obligaciones tributarias, deben presentar dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de su acaecimiento la Declaración Jurada sobre tal evento y cuando corresponda deben pagar en la institución financiera autorizada; -- 41 of 144 -- 2) Dentro del plazo antes señalado, el obligado tributario debe notificar ante la Administración Tributaria el cese de las actividades, acompañando los correspondientes estados financieros, sin perjuicio de la verificación posterior; 3) Para las personas naturales, el Registro Tributario Nacional (RTN) sólo puede cancelarse por causa de muerte, siempre que no existan obligaciones tributarias pendientes con el Estado o hasta que las actividades mercantiles o profesionales del causante hayan cesado o se transfieran a un tercero. Para estos efectos, con la periodicidad que la Administración Tributaria convenga con el Registro Nacional de las Personas (RNP), debe remitirse la información de las defunciones de todas las personas naturales, nacionales y extranjeras domiciliadas o residentes. La Administración Tributaria lo debe comunicar a la Secretaría de Estado en los Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera y la Administración Aduanera, para los fines que a esta correspondan; y, 4) Para las personas jurídicas, el Registro Tributario Nacional (RTN) solamente puede cancelarse cuando ésta sea disuelta y liquidada y no existan obligaciones tributarias o aduaneras pendientes con el Estado. SECCIÓN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Articulo 69

DEBERES GENERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBU- TARIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Cuando los servidores públicos soliciten documentación o información de carácter tributario o aduanero, con el propósito de confirmar que efectivamente los obligados tributarios están llevando en la forma correcta los registros contables establecidos por la Ley, deben levantar acta del estado de dichos registros, debiendo ser firmada por el servidor público y por el obligado tributario o su representante legal, expresando su conformidad o inconformidad parcial o total con el contenido de la misma. En caso de que el obligado tributario o su representante se nieguen a firmar el acta, este hecho debe ser consignado en la misma. Esta acta constituye medio probatorio para los efectos legales posteriores que sustancie el Estado o los obligados tributarios; -- 42 of 144 -- 2) En caso que se encuentren indicios de la comisión de un delito tributario, la Autoridad superior de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según el caso, debe comunicarlo al Ministerio Público para que éste realice las investigaciones que correspondan en el marco de sus competencias legales.

Articulo 70

DEBERES DE RESERVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y OTROS COLABORADORES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTA- RIA ADUANERA, DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias y aduaneras, están obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los obligados tributarios o por terceros, así como de la información obtenida en el ejercicio de las facultades de fiscalización. Dicha reserva no comprende los casos en que deban suministrar datos a: a) Las autoridades judiciales mediante el oficio correspondiente, en procesos de orden penal o para la ejecución de resoluciones judiciales que tengan el carácter de firmes; b) Las autoridades judiciales encargadas de la protección de menores e incapacitados, así como de las que conozcan de pensiones alimenticias; c) El Ministerio Público (MP) y la Procuraduría General de la República (PGR), para la lucha contra el delito fiscal, contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones y contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas de los sistemas de seguridad social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo de dichos sistemas, siempre y cuando exista un expediente en investigación; d) El Ministerio Público (MP) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para la prevención del lavado de activos, infracciones monetarias y financiación del terrorismo; e) El Tribunal Supremo Electoral (TSE), respecto de personas que aspiren a cargos de elección popular; f) Los restantes organismos que administren tributos, en tanto la información esté estrictamente vinculados con la fiscalización y percepción de los gravámenes de sus -- 43 of 144 -- respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República o las leyes que correspondan y sean aplicables en lo conducente; g) El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para sus funciones de control de la gestión de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras que por Ley le corresponden; y, h) Las Administraciones Tributarias o Aduaneras de otros países en cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en sus respectivas materias, acordada en los Convenios de Derecho Internacional sobre la materia de este Código, incluyendo convenios o acuerdos internacionales para evitar la doble imposición en materia de patrimonio e Impuesto Sobre la Renta. i) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Adminis- tración Aduanera, en el uso de sus facultades otorgados por la Ley. 2) La reserva tampoco debe comprender la información relativa a la deuda tributaria o aduanera firme de los obligados tributarios que no haya sido pagada o garantizada u objeto de un plan de pagos que esté en situación de incumplimiento. Para estos efectos, no se debe considerar “firme” un crédito si está aún en vía de revisión en sede administrativa o judicial; Tampoco se debe considerar “firme” el crédito si un Tribunal Judicial ha dictado una medida cautelar con el fin que la Administración Tributaria o la Administración Aduanera cese provisionalmente en una actividad, se abstenga temporalmente de realizar una conducta o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo; 3) Los obligados tributarios inconformes con la publicación de sus datos, pueden llevar a cabo la aclaración o rectificación ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera conforme al procedimiento contenido en el Reglamento aprobado por el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN); en el cual pueden aportar las pruebas que a su derecho convenga. Las referidas instituciones deben resolver la solicitud en un plazo no mayor a diez (10) -- 44 of 144 -- días hábiles; y, en caso que se resuelva a favor del reclamante, se debe proceder a eliminar la información publicada que corresponda, sin perjuicio de responder por los daños y perjuicios causados al obligado tributario que determine un juez competente y, además, sin perjuicio de la acción penal que proceda por configurarse un delito contra el honor, situación de responsabilidad que recae en el servidor público que directa o indirectamente haya intervenido en la entrega de la información publicada o haya sido el autorizante de su publicación; 4)Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse para el servidor público infractor, la infracción de este particular deber de sigilo, se considera falta disciplinaria muy grave; y, 5) En todo caso, el obligado a quien se refiere la información puede dar su consentimiento por escrito, para que ésta sea compartida o divulgada.

Articulo 71

DEBERES DE COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AJENOS A LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS (SEFIN), SUPERINTEN- DENCIA TRIBUTARIA ADUA- NERA, ADMINISTRACIÓN TRIBU- TARIA O ADMINISTRACIÓN ADUANERA. 1) Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos, descentralizados y empresas públicas, auxiliares de la Administración Pública, personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, entes u órganos que por razones de eficiencia o economía ejercen una o más funciones administrativas públicas, las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales, las mutuales de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, están obligados a suministrar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria y Administración Aduanera, cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera éstas requieran por requerimientos concretos y a prestarles a sus servidores públicos el apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones; 2) Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido como salvaguardas en las leyes generales y especiales que regulen a cada una de las -- 45 of 144 -- instituciones del Estado requeridas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera. En estos casos, se debe solicitar al Juez competente que autorice la entrega de la información que se requiera; 3) Asimismo, deben denunciar ante el Ministerio Público los delitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones; 4) Cuando encuentren indicios de delitos tributarios, dichos servidores públicos que conozcan de ellos los deben poner, por el medio pertinente, de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes; 5) A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones civiles y demás asociaciones empresariales; y, 6) Los Juzgados y Tribunales de la República deben facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria o aduanera se desprendan de las actuaciones judiciales que conozcan, respetando, en todo caso, las restricciones que la Ley contemple.

Articulo 72

DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTA- RIOS. 1) Los obligados tributarios, personas naturales o jurídicas y unidades económicas o entes colectivos, de derecho público o privado, están obligados a cooperar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el ámbito de sus competencias, en las funciones de verificación, determinación, investigación, fiscalización y cobranza, debiendo proporcionarle toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria o aduanera, derivados directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, que le sean requeridos por ellas, salvo aquellos datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código; 2) De acuerdo con lo previsto en el numeral anterior, en particular: a) Los agentes de retención y percepción, así como los obligados por pagos en especie, están obligados a presentar informes de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital y de actividades empresariales o profesionales; y, -- 46 of 144 -- b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o los derechos de autor, están obligados a informar de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaria, salvo las protecciones y reservas de datos, información y documentación protegida por la Ley y este Código. 3) Las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior deben cumplirse, en atención a requerimientos individualizados, por parte del titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, en la forma y plazos determinados por la Ley; 4) Cuando se trate de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, préstamos y créditos y, demás operaciones activas y pasivas, a cargo de los bancos y sociedades financieras, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas naturales o jurídicas, y demás entidades sin personalidad jurídica, que realicen operaciones crediticias, éstos se deben efectuar por conducto de las entidades reguladoras principales. Los requerimientos individualizados deben detallar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate o, bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren; y, 5) Los profesionales no pueden invocar el secreto profesional a efecto de impedir una posible comprobación de sus propias situaciones tributarias o aduaneras.

Articulo 73

OBLIGACIÓN DE RESERVA. 1) Los agentes de retención o percepción de tributos, así como aquéllos a quienes la Administración Tributaria o Aduanera, les encomiende el procesamiento de información tributaria o aduanera; gestiones de cobro o percepción de tributos, están obligados a mantener reserva o confidencialidad sobre tales hechos en los términos previstos en este Código; y, 2) La violación de lo prescrito en esta norma debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal. SECCIÓN CUARTA OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES O PERCEPTORES

Articulo 74

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y ENTERAR TRIBUTOS. -- 47 of 144 -- 1) Las cantidades percibidas por los agentes retenedores o perceptores deben enterarse a la Tesorería General de la República (TGR) o a la institución bancaria que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) haya facultado para el efecto, dentro de los plazos señalados en las leyes tributarias o aduaneras especiales y en los formularios que determine la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según corresponda; y, 2) Al realizar el entero a que se refiere el numeral anterior, el agente retenedor debe presentar una Declaración Jurada de las operaciones realizadas, en la forma que para el efecto determine la Ley.

Articulo 75

OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS FISCALES. Los agentes de retención o percepción están obligados a dar a cada obligado tributario un documento fiscal de la suma retenida en concepto de tributo, de conformidad con los requerimientos del marco legal vigente aplicable. TÍTULO CUARTO ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA O ADUANERA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES

Articulo 76

OBJETO DE LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS. Las actuaciones o procedimientos contenidas en este Título tienen como objeto facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, verificar su correcto cumplimiento o exigirlo cuando no se haya realizado o lo haya sido en forma incompleta o incorrecta.

Articulo 77

VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN DE LOS DATOS Y HECHOS CONSIGNADOS. Los datos y hechos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y manifestaciones administrativas deben ser objeto de verificación, comprobación o fiscalización por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, según el caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco legal vigente aplicable.

Articulo 78

EXIGIBILIDAD Y UNIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA O ADUANERA. 1) Las obligaciones tributarias o aduaneras son exigibles por la vía administrativa a partir del día siguiente a aquel en que termine el plazo o término legal para pagar; y, 2) La deuda u obligación tributaria o aduanera, según el caso, es una sola, no -- 48 of 144 -- importando que la cosa debida sea fraccionable o que sean dos (2) o más los obligados tributarios.

Articulo 79

ACCESO A LAS ACTUACIONES. Los interesados tienen acceso a las actuaciones administrativas y pueden consultarlas y obtener a su costa copias o fotografia de los documentos contenidos en el expediente instruido sin más exigencia que la justificación de su identidad y legitimación, excepto cuando se trate de actuaciones de comprobación, fiscalización e investigación y éstas no estén concluidas, en tal caso, tendrán acceso al expediente después de la conclusión de dichas actuaciones mediante resolución, para que puedan ejercer su derecho de defensa o bien cumplir con la adecuada aplicación de los tributos, salvo en los casos de investigaciones remitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera a otras autoridades administrativas y sin perjuicio de los derechos del obligado tributario en el proceso de fiscalización.

Articulo 80

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. 1) La autoridad competente debe impulsar de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite puede disponer de medidas para el mejor proveer, en cuyo caso se debe suspender por un máximo de dos (2) meses el cómputo de los plazos administrativos para la conclusión del trámite correspondiente, sin posibilidad de dictar una nueva suspensión, con excepción de los plazos especiales que contiene el presente Código; 2) En el caso de los trámites relacionados con el régimen de imprentas y facturación, operaciones aduaneras u otras relacionadas con la operatividad ordinaria de los obligados tributarios o aquellas en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Adminis- tración Aduanera, según el caso, deben resolver de plano sin tramitación alguna, no corresponde la autorización de medidas para mejor proveer; y, 3)Ningún órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la Superintendencia de la Administración Tributaria Aduanera, de la Administración Tributaria o de la Administración Aduanera, debe exigir de los particulares documentos o información para acreditar extremos, hechos o actos que consten o deban constar en sus propios registros o archivos o los que existan en otras entidades de la Administración Pública.

Articulo 81

TIEMPO DE LAS ACTUACIONES. 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia -- 49 of 144 -- Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias en días y horas hábiles. Sin embargo, pueden habilitar horas y días inhábiles o continuar en horas o días inhábiles una diligencia iniciada en horas y días hábiles; 2) La habilitación de días y horas inhábiles debe ser decretada mediante Acuerdo debidamente motivado por el titular de la institución, el cual debe ser notificado al afectado, previo a ejecutar cualquier actuación al amparo del mismo; y, 3) Bajo ninguna circunstancia pueden decretarse habilitaciones en días y horas inhábiles de forma general, exceptuando aquellos casos en que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Administración Tributaria o Administración Aduanera, en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, tenga contemplado la realización de programas, operativos, inspecciones, verificaciones y comprobaciones masivas. En estos casos excepcionales la habilitación debe durar el período comprendido para la ejecución de dichas actividades y no puede exceder de tres (3) meses.

Articulo 82

UTILIZACIÓN DE TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS. 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera debe priorizar la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, atribuciones y facultades, con las limitaciones que las leyes establezcan; y, 2) Las actuaciones y procedimientos en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos deben garantizar la identificación de los obligados tributarios y de los servidores públicos u órganos de las referidas instituciones; y, 3)En todo caso las relacionadas instituciones debe dar a conocer al obligado tributario de las tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas que se utilizan y en caso de no hacerlo la información electrónica no puede ser utilizada en contra de éste.

Articulo 83

EQUIVALENCIA DE SOPORTES DOCUMENTALES. 1) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), -- 50 of 144 -- Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Adminis- tración Aduanera o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tienen la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable; 2) Los documentos impresos generados por medios electrónicos, deben garantizar su autenticidad e integridad mediante un código de seguridad de verificación. Los documentos emitidos en papel por medios electrónicos, informáticos o telemáticos pueden garantizar su autenticidad e integridad mediante firma electrónica, generados y vinculados a su autor, que, en su caso, permitan constatar su contenido accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor; 3)Cuando al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tienen la condición de originales; 4) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, pueden obtener imágenes electrónicas de sus propios documentos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y conservación del documento imagen, dejando constancia de ello. En tal caso, puede ser destruido el documento origen, salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación; 5) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden expedir copias en papel de cualquier clase de documento electrónico, ya sea original o de una imagen electrónica de un original; 6) En los procedimientos tributarios o aduaneros, los expedientes adminis- trativos pueden tener carácter electrónico o físico, siempre que los documentos y archivos que los integren reúnan las características necesarias para su validez y eficacia. En dichos expedientes pueden incorporarse archivos con grabaciones de conversaciones o vídeos, consentidas por los intervinientes o con grabaciones de imágenes lícitamente obtenidas. Toda esta información, junto con sus soportes, no -- 51 of 144 -- puede ser utilizada más que para los fines de los procedimientos que individual- mente se tramiten; 7) Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos tributarios o aduaneros pueden documentarse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas o telemáticas con las condiciones establecidas por Ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria o aduanera puede ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico; y, 8) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o la Administración Aduanera, pueden adoptar cualquier otro método tecnológico que permita verificar la autenticidad e integridad de un documento electrónico.

Articulo 84

BUZÓN ELECTRÓNICO. 1) Créase el buzón electrónico como herramienta tecnológica con carácter permanente, el cual debe sustituir al domicilio tributario como lugar para recibir notificaciones y realizar cualquier actividad relacionada en materia tributaria o aduanera por todos los obligados tributarios que se registren al mismo. Para estos casos, la autoridad competente debe implementar un sistema razonable de alertas electrónicas de la existencia de una notificación; 2) El buzón electrónico se debe utilizar para la recepción o envío de solicitudes, escritos, autos, notificaciones, requerimientos y cualquier otro proveído, comunicaciones y resoluciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de los trámites administrativos. El buzón electrónico debe cumplir con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma; 3) El buzón electrónico debe estar habilitado todos los días del año durante las veinticuatro (24) horas. A efectos de cómputo de plazos, una actuación celebrada en un día inhábil, para el órgano, entidad u obligado tributario, se debe entender efectuada en el primer día hábil siguiente; 4)La presentación de documentos electrónicos en el citado buzón, tiene idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos y tiene carácter obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código; 5) La Administración Tributaria debe administrar y controlar la totalidad del proceso informático que requiere el buzón -- 52 of 144 -- electrónico. El buzón electrónico debe implementarse bajo el sistema de dominio propio; y, 6) En caso que por motivos técnicos el buzón electrónico quede fuera de servicio o no se le anexe la información correspondiente, se debe ampliar el plazo de un día hábil más contados a partir del día que se restableció el sistema, evento que debe constar en el expediente de cada interesado.

Articulo 85

USOS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, LA SUPERINTENDENCIA TRIBU- TARIA ADUANERA Y LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA. Las disposiciones contenidas en la presente Sección, son aplicables a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a la Superintendencia Tributaria Aduanera y a la Administración Aduanera, según corresponda en el ámbito de sus competencias. SECCIÓN SEGUNDA PETICIONES

Articulo 86

PETICIONES. 1) Los obligados tributarios pueden ejercer el derecho de petición ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, sobre la aplicación o no del derecho a una situación concreta; 2) A este efecto, el peticionario debe exponer y acreditar con claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la petición; 3) La presentación de la petición no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias o aduaneras correspondientes; 4) Las peticiones que no se puedan resolver de plano o de mero trámite, entendiéndose como tales aquellas cuya tramitación legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, disponen de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, salvo que la complejidad de la petición amerite una ampliación por un plazo máximo de treinta (30) días. Cuando el atraso se deba a causas imputables al obligado tributario, los plazos anteriores se deben suspender hasta tanto se complemente la petición en los plazos establecidos en este Código, sin perjuicio de la facultad de caducar la instancia correspondiente. -- 53 of 144 -- El efecto de la respuesta cubre al caso concreto peticionado; 5) Las peticiones que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por este Código o las leyes tributarias o aduaneras especiales, se entienden falladas en contra del peticionario; 6) Para acreditar el extremo del numeral anterior, basta con que se presente para su aplicación o ejecución, el escrito o solicitud inicial de la gestión de que se trate, con la evidencia de la fecha de presentación oficial del referido escrito o solicitud; y, 7) Los daños y perjuicios debidamente acreditados que el silencio administrativo negativo o la omisión causaren al obligado tributario, correrán a cuenta del Estado y solidariamente del servidor o servidores públicos negligentes directamente involucrados. Los daños y perjuicios se deben exigir por medio de la vía judicial civil correspondiente, previo al reclamo administrativo contenido en la Ley. SECCIÓN TERCERA REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES

Articulo 87

REQUERIMIENTOS Y PLAZOS. 1) Cuando la norma tributaria o aduanera no establezca los plazos para presentar comunicaciones y demás documentos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, Administración Tributaria o Administración Aduanera, según corresponda, en los procesos de verificación, comprobación y fiscalización, debe otorgar a los obligados tributarios un plazo de cinco (5) días hábiles para atender los requerimientos de información que no hayan sido incluidos en el requerimiento inicial; y, 3) Cuando los obligados tributarios tengan la obligación de presentar comunicaciones y demás documentos y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las normas tributarias o aduaneras, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la presentación extemporánea, la Administración Tributaria, la Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), según corresponda, debe exigir la presentación de los mismos, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. -- 54 of 144 --

Articulo 88

NOTIFICACIONES. 1) Se debe notificar a los interesados las resoluciones y actuaciones que afecten o favorezcan los derechos e intereses del obligado tributario; 2) Toda notificación debe contener: a) El texto íntegro de la resolución o la descripción de la actuación en materia tributaria o aduanera; b) La indicación si la resolución es o no definitiva, en la vía administrativa; c) La expresión de los recursos que procedan para las resoluciones y la base legal para las actuaciones en materia tributaria o aduanera; y, d) El órgano ante el que deben de presentarse los recursos que procedan a las resoluciones y el plazo para interponerlos. En las notificaciones no es admisible ni debe consignarse respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. 3) Las notificaciones que omitiesen alguno de los requisitos previstos en el numeral anterior son anulables de pleno derecho y deben rectificarse de oficio o a petición de parte. Contra la resolución que resuelva la anulabilidad de una notificación, proceden todos los recursos administrativos previstos en este Código. Mientras no se resuelvan los recursos y el acto impugnado no adquiera el carácter definitivo y firme, se debe suspender el proceso principal de la actuación que originó la notificación; 4) Las notificaciones se deben practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el obligado tributario, representante legal o procesal, así como de la fecha, la identidad del notificado y el contenido de la resolución o actuación tributaria puesta en conocimiento. De la notificación se debe dejar constancia en el expediente; y, 5) Los plazos deben empezar a correr a partir del día siguiente hábil al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) de este Artículo y el Artículo siguiente.

Articulo 89

FORMAS. Las notificaciones se deben efectuar en el orden siguiente: 1)Personalmente o a la persona debidamente facultada; 2)Por sistemas de comunicación telemáticos, incluyendo el buzón electrónico a través del Portal de la Administración Tributaria, debiendo en estos casos dejarse constancia fidedigna -- 55 of 144 -- de la recepción de la comunicación remitida; 3) Mediante correo público o privado certificado, con acuse de recibo, remitido al domicilio tributario o al lugar expresamente indicado por el obligado tributario para recibir notificaciones; y, 4) Por la tabla de avisos física o electrónica.

Articulo 90

NOTIFICACIÓN PERSONAL. 1) La notificación personal se debe hacer mediante la entrega de la copia íntegra del acto administrativo. Dicha notificación se debe hacer en el domicilio tributario del obligado tributario, del representante legal o del apoderado; y, 2) En los casos en que el obligado tributario, el representante legal o el apoderado, estando presentes se negaren a firmar la constancia respectiva, se debe practicar la notificación fijándose ésta en un lugar visible en el domicilio, dejando los documentos en sobre cerrado, debiendo levantar acta de tal diligencia.

Articulo 91

NOTIFICACIÓN POR SISTEMAS TELEMÁTICOS. 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Tributaria, según corresponda, pueden efectuar las notificaciones por sistemas de comunicación telemáticos, identificando plenamente al remitente y destinatario de la notificación. Para estos efectos, las referidas instituciones deben certificarse como Autoridades Certificadoras conformes a las citadas regulaciones; 2) Las notificaciones practicadas por sistemas de comunicación telemáticos tienen los mismos efectos legales que las realizadas personalmente y las mismas deben ser realizadas por el titular de la Secretaría General o por las personas a quien expresamente, mediante Acuerdo, se le hayan delegado esas funciones, debiendo consignarse así en el acto notificado por vía telemática. Las notificaciones por vía telemática deben cumplir con los requerimientos establecidos en Ley Sobre Firmas Electrónicas y su Reglamento; 3) Para que las notificaciones se practiquen utilizando sistemas de comunicación telemática, es requisito que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente para su utilización. En estos casos, la notificación debe surtir efectos legales a partir del segundo día hábil siguiente en que el documento fue remitido por medios telemáticos; 4) El obligado tributario debe notificar previamente el cambio de la dirección de correo electrónico; -- 56 of 144 -- 5) El sistema de notificación debe acreditar en la transmisión, la fecha y hora en que se produzcan: a) El envío de la notificación por el medio electrónico empleado; y, b) La recepción de la notificación por el medio electrónico empleado. De no cumplirse lo establecido en los literales anteriores de este numeral, se debe entender que no se ha efectuado la notificación correspondiente. 6) En caso de notificaciones por medios electrónicos, debe dejarse en el expediente digital constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de su contenido y la fecha de la misma.

Articulo 92

NOTIFICACIÓN MEDIANTE CO- RREO PÚBLICO O PRIVADO CERTIFICADO. La notificación por correo público o privado certificado se hará mediante la entrega de un sobre cerrado y sellado que debe contener la copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en conocimiento del interesado, haciéndose constar por escrito dicha diligencia, con constancia de la recepción e indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado la referida entrega.

Articulo 93

NOTIFICACIÓN POR TABLA DE AVISOS FÍSICA Y ELECTRÓNICA. 1) Para efectos de lo dispuesto en el presente Código, las notificaciones por tabla de avisos se deben hacer únicamente en aquellos casos en que ya se ha notificado por comparecencia, al menos una vez, al interesado en el mismo procedimiento; 2) Las notificaciones por este medio se deben hacer fijando durante cinco (5) días hábiles el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el mismo plazo, en el sitio electrónico de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, según corresponda; y, 3) La notificación surte efectos a partir del día siguiente de transcurrido el plazo indicado en el numeral anterior. La autoridad debe dejar constancia de ello en el expediente respectivo. SECCIÓN CUARTA PRUEBA

Articulo 94

PRINCIPIOS Y NORMAS APLICA- BLES A LA PRUEBA. Todos los principios, medios y procedimientos relacionados con los medios de prueba se deben sujetan a las normas de la Ley de -- 57 of 144 -- Procedimiento Administrativo y, supletoriamente, el Libro Segundo Código Procesal Civil.

Articulo 95

ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1) Son admisibles todos los medios de prueba reconocidos por el derecho hondureño, siempre y cuando los mismos sean presentados en los términos y plazos establecidos en el presente Código, la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Procesal Civil, este último de forma supletoria; 2) No son admisibles en la tramitación del recurso correspondiente medios probatorios que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, Administración Aduanera o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), durante el proceso de verificación, determinación o fiscalización, no se hayan presentado en el plazo legal para la discusión de ajustes, salvo por causas ajenas a la voluntad del requerido debidamente justificadas y documentadas; 3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben admitir todos los medios de pruebas propuestos por los obligados tributarios, con excepción de lo dispuesto en el numeral anterior, debiendo motivar y valorar en su resolución cada uno de los medios de pruebas presentados y admitidos en el proceso; 4) Los documentos, libros y registros contables constituyen elementos de prueba, siempre y cuando se lleven en legal y debida forma, reflejando fielmente la situación financiera. No obstante, las referidas instituciones pueden objetar el contenido de la contabilidad mediante otros elementos de prueba externos a ésta, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para impugnar la objeción que le realice; 5) La prueba se debe apreciar y valorar excluyendo en todo caso la arbitrariedad, conforme a la regla de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamiento lógico.

Articulo 96

PERÍODO PROBATORIO. 1) Salvo que este Código establezca un período o plazo específico para determinados procesos, el período probatorio ordinario y general a que está sujeto un obligado tributario, para la admisión y evacuación de las pruebas es de un (1) mes, contados a partir del día siguiente en que se notifique la providencia que abra el mismo; y, 2) Si el obligado tributario estima no tener que presentar medios probatorios o considera haber evacuado todos los -- 58 of 144 -- medios necesarios y a su alcance, previo al vencimiento del plazo contenido en el numeral anterior, puede solicitar que se cierre el período probatorio para la continuación de las diligencias correspondientes.

Articulo 97

FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de determinación, fiscalización e investigación previstas en este Código, bien que consten en los expedientes o documentos que tenga en su poder la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, sirven como prueba para fundamentar sus resoluciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario para objetar las mismas, mediante los mecanismos establecidos en este Código.

Articulo 98

ALEGACIONES. Transcurrido el período probatorio, de oficio se abrirá un período de diez (10) días hábiles para que el obligado tributario alegue sobre todo lo actuado y sobre el valor y alcance de las pruebas producidas. SECCIÓN QUINTA RESOLUCIÓN

Articulo 99

PLAZO PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN. Dentro de los veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la providencia que dé por finalizado el período de las alegaciones, se debe emitir la resolución que en Derecho corresponda, la cual debe de resolver todas las cuestiones planteadas en el curso del proceso. La resolución se debe notificar a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de la misma exceda los cinco (5) días contados desde la fecha en que se dictó.

Articulo 100

REQUISITOS Y CONTENIDO FORMALES DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita en cualquier procedimiento relacionado en este Código, debe contener, como mínimo, los requisitos siguientes: 1) Debe ser motivada y contener, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la parte dispositiva; 2) En el encabezamiento debe expresarse el nombre, denominación o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria, la legitimación y representación en virtud de la que actúe y el nombre del profesional del derecho que lo represente, si así fuera el caso, así como el objeto del procedimiento; -- 59 of 144 -- 3) Los antecedentes de hecho se deben consignar con claridad y concisión, en párrafos separados y numerados, las pretensiones, los hechos en que las funden y que hayan sido alegados oportuna- mente, las pruebas propuestas y practicadas, su apreciación y valoración y los hechos probados, en su caso. Cuando se dé el caso, se debe hacer una relación sucinta del contenido del acta de la discusión de ajustes y en particular de las alegaciones y medios de prueba presentados, fundamentando de forma individualizada las imputaciones o cargos que se le formulen; 4) Los fundamentos de derecho deben expresarse en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho, las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales de la resolución que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso; 5) La resolución o parte resolutiva debe contener, en párrafo separado y numerado, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones del obligado tributario, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos. También debe determinar las cantidades y los conceptos que procedan y correspondan; 6) En caso de tratarse de una determinación de tributos, debe indicar el tributo, período fiscal liquidado, importe adeudado o a devolver y sus elementos determinantes y, en su caso, la sanción a aplicar. En los demás casos, debe expresar el objeto o propósito de la resolución; 7) El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria o aduanera objeto de ésta; 8) Fecha, nombre, cargo y firma autógrafa o electrónica, del servidor público competente, así como los mismos datos de la autoridad que refrende dicha firma; y, 9) Los recursos que procedan contra la resolución, los plazos para interponerlos y el órgano ante el cual deben interponerse.

Articulo 101

REQUISITOS INTERNOS DE LA RESOLUCIÓN. Toda resolución que se emita conforme a este Código debe reunir los requisitos internos siguientes: 1) La resolución debe ser clara, precisa y exhaustiva; 2) Debe resolver, sin apartarse de la causa y objeto del proceso, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por el obligado tributario; -- 60 of 144 -- 3) Cuando los puntos en controversia, discusión o debate hayan sido varios, se debe hacer la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos; 4) Se debe motivar expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación del Derecho; 5) La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; 6) Debe ser congruente con los reclamos y con las demás pretensiones del obligado tributario, deducidas oportunamente en el proceso; y, 7) Se deben incluir los pronunciamientos sobre las declaraciones que se exijan, resolviendo a favor o en contra y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de controversia.

Articulo 102

ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN. El incumplimiento de los plazos o el error u omisión de cualquiera de los requisitos enunciados, contenidos en los artículos anteriores, constituyen una infracción de forma y da lugar a la anulabilidad de la resolución emitida y, consecuentemente, a la inaplicabilidad de sus efectos, de conformidad con el Artículo 213 del Código Procesal Civil.

Articulo 103

RECURSOS CONTRA LA RESO- LUCIÓN. Los recursos contra las resoluciones relacionados en este Código, se deben regular en las disposiciones específicas para estos actos. CAPÍTULO II DEL HECHO GENERADOR O IMPONIBLE DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Articulo 104

CONCEPTOS. 1) HECHO GENERADOR O IMPO- NIBLE: Es el acto real o supuesto que, de acuerdo con la Ley, tipifica cualquier clase de tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. La Ley debe delimitar el hecho generador mediante la mención de supuestos de no sujeción al tributo, así como establecer supuestos de exención; 2) EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE CONSIDERA REALIZADO: a) En las situaciones de hecho, esto es, cuando la Ley tributaria o aduanera respectiva toma en cuenta preferentemente aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se han cumplido las circunstancias materiales o -- 61 of 144 -- temporales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponda; b) En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definiti- vamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable; y, c) Si el hecho generador fuere un acto jurídico condicionado, se le debe considerar perfeccionado: i. En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria; y, ii. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se debe entender que la condición es resolutoria. 3) SUPUESTO DE NO SUJECIÓN: Se produce cuando el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto legal que da origen a la obligación tributaria y aduanera; y, 4) SUPUESTO DE EXENCIÓN: A pesar de realizarse el hecho generador, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria o aduanera principal. CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE, FORMAS DE DETERMINACIÓN Y PRESUNCIONES SECCIÓN PRIMERA LA BASE IMPONIBLE Y SUS FORMAS DE DETERMINACIÓN

Articulo 105

BASE IMPONIBLE, DETERMI- NACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN. 1) La base imponible es la cuantificación del hecho generador expresada en dinero o en unidades específicas y debe servir para el cálculo de la liquidación del tributo; 2) La base imponible debe siempre estar consignada en la Ley, por lo que para su determinación, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, deben fundarse en la realidad económica, en los usos normales y ordinarios de los negocios y en las normas y reglas contables generalmente aceptadas, así como en los principios y buenas prácticas en materia de contabilidad e información financiera. Debe, además, ser proporcional al hecho generador y tener en cuenta la capacidad económica del obligado tributario; 3) La determinación es la realización del acto por el cual se fija el monto que debe pagar el obligado tributario; y, -- 62 of 144 -- 4) La autoliquidación es el acto que realiza el obligado tributario, o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se fija el importe de los tributos a pagar.

Leyes relacionadas

Gaceta Numero 35599, de fecha 14 de mayo de 2021, Acuerdo 260-2021, Aprobación del Reglamento para la aplicación del Decreto No 100-2020.
Este reglamento exonera (elimina) el pago del impuesto ACPV a empresas eléctricas que usen combustibles fósiles para generar electricidad comercializada en Honduras. También exenta del impuesto sobre ventas ciertos servicios eléctricos. Crea una comisión supervisora para verificar que el combustible se use solo para generar electricidad.
Decreto 170-2016 | 2021
Decreto Legislativo No. 129-2017 — Amnistía Tributaria y Aduanera y Regularización Tributaria y Aduanera
Este decreto otorga perdón de multas, intereses y recargos a empresas y personas que paguen impuestos atrasados hasta mayo de 2018. También permite regularizar situaciones tributarias pendientes pagando solo el 1.5% de ingresos brutos, sin multas ni sanciones. Beneficia a quienes tengan deudas con el gobierno, facilitando que se pongan al día con sus obligaciones fiscales.
Decreto 129-2017 | 2018
Decreto Legislativo No. 98-2018 — Interpretación del alcance del beneficio de regularización tributaria y aduanera establecida en el Artículo 213 del Código Tributario
Este decreto aclara que el beneficio de regularización tributaria y aduanera permite que los contribuyentes cierren definitivamente sus períodos fiscales anteriores, quedando satisfechas todas sus obligaciones con la Administración Tributaria y Aduanera. Beneficia a quienes se acogieron al programa de amnistia fiscal antes de mayo de 2018, permitiéndoles empezar de nuevo sin deudas pendientes.
Decreto 98-2018 | 2018
Decreto Legislativo No. 168-2019 — Amnistía Tributaria, Aduanera, Municipal y de otros sectores
Esta ley perdona multas, recargos e intereses a personas y empresas que paguen impuestos atrasados al Estado, municipios y servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, seguridad social) hasta noviembre de 2019. Beneficia a contribuyentes morosos permitiéndoles ponerse al día sin castigos financieros adicionales, durante 90 días desde su publicación.
Decreto 168-2019 | 2020
Decreto Legislativo No. 26-2019 — Amnistía Tributaria y Aduanera
Esta ley perdona multas y sanciones a contribuyentes que paguen impuestos atrasados o presenten declaraciones pendientes hasta el 31 de diciembre de 2018, sin castigos económicos adicionales. Beneficia a empresas, propietarios de vehículos, clientes de electricidad y otras personas con deudas tributarias, aduanales o municipales, permitiéndoles regularizar su situación en 90 días.
Decreto 26-2019 | 2019