Ley de Patronatos y Asociaciones Comunitarias
Resumen
Esta ley permite que los ciudadanos se agrupen libremente en patronatos y asociaciones comunitarias para resolver sus necesidades locales. Les da personalidad jurídica (permiso legal para actuar como organización) con trámites simples ante la Gobernación Departamental, y les autoriza administrar proyectos, servicios públicos y programas de seguridad en sus comunidades.
Considerandos
- 1.Que es necesario abrir espacios de participación a las comunidades para la autogestión de sus necesidades fundamentándose en la libertad de asociación como derecho fundamental.
- 2.Que en todo el país la comunidad se organiza para diferentes fines sin contar con un instrumento adecuado que simplifique los trámites para la obtención de su personalidad jurídica que les permita operar en el sector formal asumiendo obligaciones legales y actuando como personas jurídicas en el marco de la Constitución de la República.
- 3.Que la Constitución de la República en su Artículo 302 establece que los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en organizaciones de primero o segundo grado para la defensa y promoción de sus intereses.
- 4.Que corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 5.Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZANO URBINA, se desempeñó con gran destreza diplomática y su especial carisma como persona, en el cargo de embajador de nuestro país en la hermana República Federativa brasileña.
- 6.Que en función de la destacada labor diplomática desarrollada en la referida hermana República Federativa de Brasil ha otorgado al ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZANO URBINA, la ORDEN NACIONAL DO CRUZEIRO DO SUL, en el Grado de Gran Cruz, lo que no solamente constituye un honor para el sino que también para nuestro país.
- 7.Que de conformidad con la atribución 17) del artículo 205 de la Constitución de la República, es competencia de este Congreso Nacional, autorizar a sus ciudadanos a aceptar cargos o condecoración de otro Estado.
Articulos
Articulo 1
DEL DERECHO DE ASOCIACION COMUNITARIA. Los ciudadanos(as) tienen derecho a asociarse libremente para los fines que consideren convenientes a sus intereses en el marco de la Constitución de la República y los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos. El ejercicio de tal derecho debe estar sujeto a las restricciones expresamente previstas en la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática y que no contravengan los tratados y convenios internacionales de protección de Derechos Humanos.
Articulo 2
DEL PATRONATO. Es la forma jurídica de asociación en que las comunidades asentadas en un espacio físico determinado se organizan para la búsqueda del bien común, la autogestión de sus necesidades, o la defensa de sus intereses.
Articulo 3
DE LA INDEPENDENCIA DE LOS PATRONATOS Y LAS ASOCIACIONES COMUNITARIAS. Los patronatos son independientes en la toma de sus decisiones, dentro del Marco de las Leyes, deben obrar con amplio espíritu de colaboración y armonía con las Municipalidades en la realización de sus objetivos comunes. En caso de administrar recursos públicos quedan sujetos integramente a los miembros a la participación de los Entes Contralores del Estado y a las responsabilidades constitucionales y legales correspondientes. CAPITULO II DE SUS MIEMBROS
Articulo 4
DE LOS MIEMBROS DEL PATRONATO Y ASOCIACIONES COMUNITARIAS. Son miembros del Patronato, los ciudadanos que residan en el asentamiento humano y quienes tengan un interés directo y demostrable en las disposiciones que puedan tomar el Patronato. También pueden participar en calidad de miembros pasivos las entidades a través de sus representantes debiendo acreditar tal condición ante la Junta Directiva del Patronato o Asociación Comunitaria. Es libre el ingreso o retiro del Patronato o Asociaciones Comunitarias, no obstante, cuando un miembro que haya decidido no ser parte del mismo no reciba un beneficio directo, tienen las mismas obligaciones contraídas por los vecinos beneficiarios.
Articulo 5
DE LOS MIEMBROS DE LAS ASOCIACIONES COMUNITARIAS. Son miembros de las asociaciones comunitarias quienes voluntariamente decidan asociarse de conformidad a los estatutos de las mismas
Articulo 6
DERECHOS DE LOS MIEMBROS ACTIVOS Y ASOCIACIONES COMUNITARIAS. Los miembros activos de los patronatos y de las asociaciones comunitarias tienen los derechos siguientes: 1) Elegir y ser electos para los cargos de dirección definidos en los estatutos del Patronato o de la asociación; 2) Participar en la toma de decisiones emitiendo su voto a favor o en contra de las propuestas sometidas a aprobación de la asamblea; 3) Ser informado del manejo y administración de los recursos del Patronato o de la asociación independientemente de su origen; y, 4) Los demás que le otorguen los estatutos.
Articulo 7
OBLIGACIONES.- Son obligaciones de los miembros del Patronato y asociaciones comunitarias los siguientes: 1) Respetar y acatar las decisiones tomadas por la Asamblea General y cumplir con las obligaciones asumidas por la misma; 2) Cooperar solidariamente en las actividades y programas de beneficio común; 3) Las demás que se determinen en los estatutos del Patronato de la Asociación Comunitaria. CAPITULO III DE SUS AUTORIDADES Y REPRESENTANTES
Articulo 8
DE SU FORMADE ORGANIZACIÓN INTERNA. Los patronatos y las asociaciones comunitarias están en libertad para decidir la forma de organización interna, que consistirá en una Directiva de no más de diez (10) miembros, así como de sus órganos de gobierno y representación legal. Ninguna autoridad puede exigir la conformación de los órganos de gobierno del Patronato o asociación comunitaria en forma distinta a la acordada por sus miembros. Cuando el Patronato o la asociación comunitaria deba administrar o ejecutar proyectos cuyo costo económico o financiero exceda la equivalencia en moneda nacional Diez Mil Dólares ($ 10,000.00) de los Estados Unidos de América, las autoridades del Patronato de la asociación comunitaria deben constituir un fideicomiso o delegar su administración en una institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Por ser fondos provenientes del pueblo agrupado en patronatos o comunidades, es aplicable lo establecido en la Ley del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), en lo referente a la rendición de cuentas, a las auditorías y reparos y demás responsabilidades civiles y penales.
Articulo 12
DEL MODO DE DIRIGIR CONFLICTOS O CONTRA LAS DECISIONES DE LA ORGANIZACION. Los conflictos entre vecinos sobre asuntos específicos de la comunidad o entre comunidades vecinas o entre patronatos y/o asociaciones comunitarias se resolverán mediante los procedimientos de conciliación o arbitraje. Cuando así lo decidan los interesados, contra las decisiones de las organizaciones, únicamente cabe el recurso de amparo. CAPITULO V FACULTADES DE LOS PATRONATOS Y DE LAS ASOCIACIONES COMUNITARIAS
Articulo 13
DERECHO A DECIDIR EN ASUNTOS DE SU INTERES. Los patronatos y las asociaciones comunitarias tienen derecho a decidir sobre los asuntos de su competencia en el contexto del bien común. Las autoridades municipales y nacionales, coordinadores o responsables de los programas deben acordar con las comunidades en cualquier nivel, la ejecución de obras o proyectos que afecten a la vida comunitaria. Los patronatos o asociaciones comunitarias, pueden administrar bienes o servicios públicos, por delegación de la autoridad competente o mediante la figura de las alianzas público privadas.
Articulo 14
DERECHO A ADMINISTRAR SUS PROYECTOS. Los patronatos y las asociaciones comunitarias tienen derecho a preparar, ejecutar y administrar sus propios proyectos de obras de infraestructura pública vial, de salud, ambientales, de educación, de seguridad, servicios y otras de su interés comunitario. En todo caso toda obra que se va a administrar por los patronatos, estará igualmente sujeta a las normativas de la Ley de Municipalidades.
Articulo 15
DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS. Los patronatos y las asociaciones comunitarias pueden contratar empresarios para la ejecución de sus proyectos de desarrollo, organzando como garantía los predios que se beneficien en la forma establecida bajo la figura de Contribución por Mejoras definido en la Ley de Municipalidades. Las autoridades municipales o nacionales no pueden recaudar ni gravar con tributo alguno por los mismos conceptos a los predios de la comunidad mientras esté vigente el contrato celebrado por la asociación comunitaria o el correspondiente patronato.
Articulo 16
DE SUS PROGRAMAS DE SEGURIDAD PUBLICA. Los patronatos y las asociaciones comunitarias están autorizadas a celebrar convenios de seguridad pública a favor de su propia comunidad con las Municipalidades, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad u otras entidades nacionales. En dichos convenios, estos pueden compartir costos en la formación de elementos de la Policía Municipal o Nacional, así como de la logística requerida para brindar seguridad a la comunidad.
Articulo 17
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades municipales, departamentales, sub-regionales, regionales y nacionales tienen la obligación de respetar, proteger y fomentar a los patronatos y asociaciones comunitarias como espacios de organización democrática y autogestión de la comunidad. CAPITULO VI DE SU PERSONALIDAD JURIDICA
Articulo 18
DE SU PERSONALIDAD JURIDICA. Los patronatos y las asociaciones comunitarias gozan de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Patronatos y Asociaciones Comunitarias que lleve cada Gobernación Departamental, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Municipalidades.
Articulo 19
DEL TRÁMITE PARA OBTENER PERSONALIDAD JURIDICA. Los patronatos y las asociaciones comunitarias para obtener personalidad jurídica deben seguir el trámite siguiente: 1) Constituirse como Patronato o asociación comunitaria en Asamblea General de la comunidad o grupo; 2) Levantar acta en papel simple con la firma, huella digital y número de Identidad de los veinte (20) miembros fundadores como mínimo, así como incorporar las copias de las constancias de vecindad; 3) Establecer sus propios estatutos; 4) Definir el nombre del Patronato o Asociación; 5) Elegir sus autoridades de conformidad a sus propios estatutos; y, 6) Presentar a la Gobernación Departamental el acta de Asamblea General de constitución del Patronato o la asociación comunitaria, sus estatutos y los nombres de sus autoridades. El trámite ante la Gobernación Departamental será simple, sin necesidad de formalidades ni apoderado legal. El Gobernador Departamental sólo verificará que el nombre de la asociación o del Patronato no sea idéntico al de otra inscrita anteriormente. Una vez cumplidos los trámites establecidos en este Artículo, el Gobernador Departamental extenderá una certificación de inscripción de la asociación o del Patronato en el Registro de Patronatos y de Asociaciones Comunitarias en un término de días (30) hábiles. En ningún caso habrá más de una asociación de igual finalidad para una misma comunidad.
Articulo 20
DE LAS ASOCIACIONES DE SEGUNDO GRADO. Los patronatos y las asociaciones comunitarias o grupos pueden libremente confederarse o adherirse a asociaciones de segundo o tercer grado para la defensa de sus intereses, dichas asociaciones deben estar inscritas ante la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 21
Los fideicomisos y/o los contratos de administración delegada a los que se refiere esta Ley están exentos de cualquier formalidad y del pago de impuestos, aranceles, tasas y cualquier otro gravamen para su celebración, inscripción y/o ejecución.
Articulo 22
Las obras de infraestructura y otras actividades ejecutadas por los patronatos y asociaciones comunitarias, están sujetas a lo dispuesto en la Constitución, la Legislación Municipal, las Ordenanzas municipales, la Ley de Ordenamiento Territorial y demás leyes aplicables.
Articulo 23
El reglamento de la presente Ley debe ser expedido por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población para su aprobación por el Poder Ejecutivo en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la misma.
Articulo 24
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 24 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población. CARLOS AFRICO MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 289-2013 El Congreso Nacional. CONSIDERANDO: Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZANO URBINA, se desempeñó con gran destreza diplomática y su especial carisma como persona, en el cargo de embajador de nuestro país en la hermana República Federativa brasileña. CONSIDERANDO: Que en función de la destacada labor diplomática desarrollada en la referida hermana República Federativa de Brasil ha otorgado al ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZANO URBINA, la ORDEN NACIONAL DO CRUZEIRO DO SUL, en el Grado de Gran Cruz, lo que no solamente constituye un honor para el sino que también para nuestro país. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la atribución 17) del artículo 205 de la Constitución de la República, es competencia de este Congreso Nacional, autorizar a sus ciudadanos a aceptar cargos o condecoración de otro Estado. POR TANTO, DECRETA:
Articulo 1
Autorizar al ciudadano VÍCTOR MANUEL LOZANO URBINA, para aceptar de la hermana República Federativa de Brasil, la Condecoración de la ORDEN NACIONAL DO CRUZEIRO DO SUL, en el Grado de "Gran Cruz".
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de enero de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ÁNGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 24 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ROBERTO OCHOA MADRID