Ley de Fortalecimiento de la Camaricultura
Resumen
Esta ley fortalece la industria del camarón cultivado en Honduras estableciendo las reglas para otorgar terrenos nacionales a productores por 20 años renovables, con pagos anuales de USD 40 por hectárea en producción. También crea registros para concesiones, distribuidores y comercializadores de mariscos, y establece una fundación financiada con aportes de exportadores para mejorar la calidad de vida en la Zona Sur.
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y que para lograr su bienestar el Estado debe obligado ejercer las condiciones que permitan a los sectores productivos la generación de oportunidades del trabajo, como un derecho fundamental del ser humano.
- 2.Que siendo la industria del camarón cultivado esencialmente de naturaleza exportadora, con importantes contribuciones a la economía nacional, como la generación de empleo y divisas, el Estado deviene obligado a adoptar medidas que propiendan a su fortalecimiento y a la mejora de su competitividad.
- 3.Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
DE LA FINALIDAD.- La presente Ley tiene por finalidad establecer un conjunto de regulaciones, orientadas a fortalecer la industria del camarón cultivado en sus distintas etapas, a fin de elevar su competitividad, de manera tal que continúe siendo un sector de amplias contribuciones a la economía y al empleo nacional.
Articulo 2
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TIERRAS NACIONALES APTAS PARA LA CAMARICULTÚRA OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN.- Corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), la administración de las tierras nacionales aptas para el cultivo de camarón, las cuales se dan en concesión o arrendamiento a favor de personas naturales o jurídicas, previa resolución favorable de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) bajo las condiciones que se establezcan en el acto administrativo de otorgamiento. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe remitir la Resolución Administrativa que autoriza por primera vez o renueve la Concesión o su expediente a la Procuraduría General de la República (PGR), para la inscripción del respectivo Contrato de Concesión o Arrendamiento, el que se debe someter a aprobación del. Congreso Nacional, de conformidad con el Artículo 205 atribución 19) de la Constitución de la República. La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe emitir la Resolución Administrativa de otorgamiento o renovación de la concesión o arrendamiento en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud previa del interesado. La Procuraduría General de la República (PGR) de suscribir el correspondiente Contrato de Concesión o Arrendamiento en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de recepción del expediente administrativo por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y debe remitirlo al Congreso Nacional dentro del plazo de seis (6) días calendario.
Articulo 3
DEL PLAZO (U CANON) DE LA CONCESIÓN O ARRENDAMIENTO.- Se establece como plazo de la concesión o arrendamiento un período de veinte (20) años renovables por períodos iguales y un canon anual por hectárea en producción (espejo de agua en producción) de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$40.00). El área concesionada a productivo debe pagar un canon anual de Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (USD$5.00) por hectárea.
Articulo 4
TRANSFERIBILIDAD DE LAS CONCESIONES.- Las autorizaciones que otorgue el Estado, bajo la forma de Concesión o Contrato de Arrendamiento para la instalación y ejecución de proyectos camaroneros, en cualquiera de sus etapas, en playones de plataforma jurídica nacional, son transferibles, sin necesidad de autorización gubernativa. La transmisión, a cualquier título, debe constar en escritura pública, la cual debe ser inscrita en el Registro Especial Asociado a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). La transferencia a título oneroso, incluida la dación en pago, de la concesión o contrato de arrendamiento causa, por primera vez, un impuesto del dos punto cinco por ciento (2.5%), calculado sobre el precio de compraventa o del monto adeudado por el que se otorga la dación en pago. Para la transmisión subsiguiente, el impuesto a que se refiere este párrafo se calcula restando al precio de venta, el precio de adquisición más la inversión realizada en mejoras, en la transacción actual.
Articulo 5
USO DE LA CONCESIÓN PARA GARANTÍA DE OBLIGACIONES CREDITICIAS.- Las concesiones pueden ser otorgadas en garantía por un titular a las instituciones del Sistema Financiero Nacional e Internacional, para garantizar el pago de créditos destinados a mejorar la unidad productiva ubicada en el predio concesionado o bien para el desarrollo de nuevas inversiones en cualquiera de las etapas de la cadena de producción y comercialización de la industria del camarón cultivado, siempre y cuando el plazo de la garantía no exceda el período.
Articulo 6
REGISTRO ESPECIAL ASOCIADO.- Cítese el Registro Especial Asociado de Concesiones o Contratos de Arrendamiento de Playones Nacionales para la Industria del Camarón, al cual entra al cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), en el que debe inscribirse el otorgamiento, modificación, cancelación, transmisión y gravamen de cada concesión, así mismo debe inscribirse la presente y futuras que los concesionarios efectúen en los predios otorgados en arrendamiento por el Estado.
Articulo 7
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL CONCESIONARIO O ARRENDATARIO.- Son obligaciones del concesionario o arrendatario: 1) Inscribir en el Registro Especial Asociado, del otorgamiento, renovación, cancelación, transmisión y gravamen de la concesión o arrendamiento; 2) Utilizar el área concesionada o arrendada para los fines que le fue otorgada; 3) Permitir el ingreso de los inspectores autorizados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) para realizar las inspecciones contractuales y/o legales, y 4) Pagar el canon en la forma establecida en la presente Ley. Son prohibiciones del concesionario o arrendatario: 1) Suspender los trabajos o abandonar el predio de playón concesionado o arrendado al durante veinticuatro (24) meses consecutivos;
Articulo 8
CAUSAS DE REVOCACIÓN O RESOLUCIÓN.- Son causas de resolución de la concesión o contrato de arrendamiento, sin responsabilidad por parte del Estado en lo siguiente: 1) La no inscripción, en el Registro Especial Asociado, del otorgamiento, renovación, modificación, cancelación, transmisión y gravamen de la concesión o contrato de arrendamiento, dentro del plazo de hasta ciento ochenta (180) días posteriores de ocurrido el hecho; 2) Impedir, por dos (2) veces dentro de un año el ingreso de los inspectores autorizados de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), para realizar las inspecciones contractuales y legales, debiendo levantarse acta con la participación del Ministerio Público; 3) Pérdida de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor; 4) Por mutuo consentimiento de las partes; 5) Disolución de la sociedad mercantil concesionaria o arrendataria; 6) La falta de pago del canon correspondiente durante dos (2) años consecutivos; y, 7) Por el vencimiento del plazo de la concesión o contrato de arrendamiento y no haber solicitado su renovación en el transcurso del plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de su vencimiento. La resolución de la concesión o contrato de arrendamiento debe ser declarada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), previa observancia de los derechos que la Constitución de la República y las leyes nacionales le otorgue a las particulares. Una vez firme el acto administrativo que declare la resolución de la concesión o contrato de arrendamiento, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe informar a la Procuraduría General de la República (PGR), para que proceda de conformidad con la ley, en relación al instrumento público que contiene la concesión o contrato de arrendamiento declarado resuelto.
Articulo 9
OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN.- El concesionario o arrendatario está obligado a solicitar la inscripción, en el Registro Especial Asociado, del otorgamiento, renovación, modificación, cancelación, transmisión y gravamen de cada concesión, dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la inscripción del respectivo contrato, caso contrario incurre en una multa, por cada día de retraso, equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo anual vigente en el municipio al que pertenece el predio concesionado, pudiendo acumular un retraso de hasta ciento ochenta (180) días calendario. Si vencido ese último plazo sin que el arrendatario haya realizado la inscripción correspondiente, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe proceder, con base a ley, al trámite de resolución del respectivo contrato de concesión.
Articulo 10
DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO ESPECIAL DE DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE MARISCOS.- Créase el Registro Especial de Distribuidores y Comercializadores de Mariscos, el cual estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la distribución y comercialización de mariscos deben inscribirse acompañado a su solicitud los documentos siguientes: 1) Escrituras de constitución o declaración de comerciante individual, 2) Permiso de Operación de la Alcaldía Municipal del domicilio del comerciante, y, 3) Registro Tributario Nacional. A las personas debidamente registradas se les debe extender un certificado de registro, el cual debe ser exhibido en sus establecimientos o portado en el vehículo durante el traslado de producto, con el objeto de que pueda ser revisado por las autoridades durante sus inspecciones. La vigencia del certificado es de un (1) año y debe ser renovado anualmente con una declaración jurada de inscripciones que las condiciones del registro no han variado, o con la satisfacción de los requerimientos en el caso en que éstos hayan cambiado. Las municipalidades deben cooperar con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), proporcionando la información que posean, relacionada con las operaciones de las personas dedicadas a la distribución y comercialización de mariscos. Se facilita a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para establecer el contenido del Registro y para ampliar los requisitos de inscripción.
Articulo 11
DE LA CREACIÓN DE LA GUÍA DE EMBARQUE.- Créase la Guía de Embarque, la cual debe ser expedida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), a través de las plantas procesadoras y/o de las fincas de camarón cultivado; esta Guía es obligatoria para el transporte de producto dentro del territorio nacional, cuyo destino sea el mercado interno. Queda prohibida la salida, de camarón cultivado, por cualquier aduana del país, en el respectivo Certificado de Exportación acreditado por la autoridad competente. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) debe colocar personal debidamente capacitado en los restenes fijos y temporales que establezca la Policía Nacional, para verificar la portación de la Guía de Embarque y que el producto reúna los requisitos de inocuidad; en todo caso, la Policía Nacional, está obligada a verificar la portación de la Guía de Embarque.
Articulo 12
INTERPRETACIÓN.- Interpretar el Artículo 1 de la LEY DE RACIONALIZACIÓN A LA EXONERACIÓN E COMBUSTIBLE DISPONIBLE PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, contenida en el Decreto No. 181-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el sentido de que el Régimen de Importación Especial (REI) se entienda compartido dentro de las excepciones establecidas en el párrafo segundo del numeral 1) de dicho Artículo.
Articulo 13
DE LA CREACIÓN, FINALIDAD, INTEGRACIÓN Y DOMICILIO DE LA FUNDACIÓN.- Créase la Fundación para el Desarrollo de la Zona Sur (FUNDESUR), con autonomía y personalidad jurídica propia. La Fundación constituirá con la sociedad y el Estado de Honduras y participarmente los sectores público y privado de la Zona Sur, para incrementar la calidad de vida de las actuales y futuras generaciones; integrada por los miembros de la Asociación Nacional de Acuicultores de Honduras (ANDAH) y los que se acuerden en el Reglamento a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley. Su domicilio es la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca.
Articulo 14
DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO.- Son órganos de la Fundación: 1) La Asamblea General; 2) La Junta Directiva; 3) La Dirección Ejecutiva; y, 4) El Órgano Fiscal.
Articulo 15
DEL PATRIMONIO.- El patrimonio de la Fundación, con el cual puede constituirse un fideicomiso en cualquier institución bancaria radicada en Honduras, está formado por: 1) Aporte anual del producto, de Dos Centavos de Dólar (US$0.02) por libra de camarón exportada; 2) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Junta Directiva; 3) Las herencias, legados, donaciones y subvenciones de particulares, instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales; y, 4) El producto de actividades realizadas para recaudar fondos profundación.
Articulo 16
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.- La Fundación se organiza y funciona de conformidad a un Reglamento aprobado por la Asamblea General, el que debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Articulo 17
TRANSITORIO.- REGULARIZACIÓN DE CONCESIONES O ARRENDAMIENTOS Y LICENCIAS AMBIENTALES.- Se entraegará a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y al Instituto de Conservación y Desarrollo Forestal, Areas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), a formular y ejecutar un proyecto conjunto, a fin de que las unidades productivas de camaroneros que operan en tierras nacionales y que no cuentan en la respectiva concesión o arrendamiento y/o ambiental, las puedan obtener mediante un procedimiento simplificado. En el marco del Proyecto a que se refiere el párrafo precedente, los productores de camarón, con manos de cien (100) hectáreas, pueden asociarse, para si efecto de solicitar y tramitar su licencia o autorización ambiental; una organización gremial debe acreditarse con un convenio constitutivo autenticado por notario.
Articulo 18
TRANSITORIO.- DERECHO PREFERENTE.- El productor que haya venido ocupando, durante lo cultivo de camarón, ocupado práctico y ininterrumpidamente playones nacionales, durante los cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente Ley, sin su respectiva concesión o contrato de arrendamiento, tiene el derecho preferente para que el Estado a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). le otorgue la respectiva concesión o arrendamiento. Esta posesión debe ser debidamente acreditada ante la Secretaría de Estado de autoridad legal correspondiente. Para acogerge al beneficio anterior, el interesado dispone de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para presentar la solicitud de concesión o arrendamiento. Esta disposición no aplica a los arrendatarios de fincas de camarón cultivado propiedad del Estado de Honduras.
Articulo 19
TRANSITORIO.- PLAZOS DE ADECUACIÓN.- Se establece un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Especial Asociado para que todos los concesionarios o arrendatarios actuales cumplan con la obligación a que se hace referencia en el Artículo 6 de la presente Ley. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe implementar el Registro a que se refiere el Artículo 10, dentro del plazo de seis (6) meses. Las personas naturales o jurídicas que estén dedicadas a la comercialización o distribución de mariscos, deben inscribirse dentro del plazo de sesenta (60) días calendario en el Registro a que hace referencia el Artículo 10, a partir de la implementación de dicho Registro. El Poder Ejecutivo debe emitir el Reglamento Especial a que se refiere el Artículo 17 dentro del plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Articulo 20
DESCUENTOS Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE OTORGAMIENTO O RENOVACIÓN DE CONCESIÓN O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- El arrendamiento o concesionario puede pagar en forma anticipada total o parcialmente el canon del año concesionada productiva y no productiva, cuyo costo se le debe aplicar el descuento según la tabla siguiente: 1) De dos (2) a cinco (5) años, el equivalente al veinte por ciento (20%) de descuento; 2) De seis (6) a diez (10) años, el equivalente al treinta por ciento (30%) de descuento; 3) De once (11) a quince (15) años, el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de descuento; y, 4) De dieciséis (16) a veinte (20) años, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de descuento. Los porcentajes de descuento anteriormente relacionados son aplicables a la suma de canon establecida en el Artículo 3. Por esta única vez, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que suscriba el respectivo contrato de arrendamiento con los concesionarios que se acojan al beneficio establecido en este Artículo, dándose por cumplido el requisito establecido en el Artículo 205 atribución 19) de la Constitución de la República. El pago del canon anticipado total o parcial será pagado una vez que éste firmada la correspondiente escritura de concesión o arrendamiento por la Procuraduría General de la República. Los titulares de concesiones vigentes o contratos de arrendamiento a la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley pueden acogerge al beneficio establecido en este Artículo. El plazo para acogerge a los beneficios del presente Artículo es de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Articulo 21
APORTACIÓN SOLIDARIA.- Créase una aportación solidaria de centavos de dólar (US$0.02) por libra de camarón exportada a la cual debe ser enterado por el exportador de conformidad al Artículo 15 de esta Ley.
Articulo 22
VIGENCIA.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE POR LA LEY GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ÁNGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Librese al Poder Ejecutivo en fecha 20 de febrero de 2014. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 08 de abril de 2014 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA JACOBO PAZ BODDEN