Leyes de Honduras
VigenteCategoria: AdministrativoTipo: Otro
Decreto No. 274-2010 | 16 de marzo de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,468

Créase la Dirección General de Bienes Nacionales, dependiente de la Secretaría de Finanzas

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Este decreto crea la Dirección General de Bienes Nacionales bajo la Secretaría de Finanzas para registrar, controlar y administrar todos los bienes del Estado (terrenos, edificios, dinero y bienes culturales). Afecta a todas las instituciones públicas y ciudadanos que requieran transacciones con bienes estatales, mejorando la organización y recuperación de activos del gobierno.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con la Constitución de la República dominen parte de la Hacienda Pública todos los bienes muebles e inmuebles del Estado, sus créditos activos, las disponibilidades líquidas, los bienes fiscales y culturales.
  2. 2.Que es de conveniencia nacional introducir reformas en el Sistema de Administración de los Bienes Nacionales, lo que hace necesaria la creación de un ente público especializado dentro de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, que asuma las funciones de registro, control y administración de los mismos, acción que a venido siendo desempeñada en forma limitada por la Contaduría General de la República, quien por sus múltiples ocupaciones no han podido implementar el Sistema de Registro e Identificación de los Bienes.
  3. 3.Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, ejerce la superintendencia de los bienes muebles e inmuebles del Sector Público, a través de la Contaduría General de la República.
  4. 4.Que el nivel deendeudamiento público interno ha alcanzado niveles considerables, que impidió que el Estado cumpla con las obligaciones del servicio de deuda, sin afectar el gasto prioritario dedicado a la inversión y a los sectores sociales, lo que se debe a la crisis financiera que afecta las finanzas públicas.
  5. 5.Que para equilibrar las finanzas públicas es necesario recurrir a opciones que permitan sustituir la deuda interna de corto plazo a tasas de interés altas, por deuda externa de largo plazo con tasas de interés favorables.

Articulos

Articulo 1

Créase la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con autoridad a nivel nacional.

Articulo 2

ESTRUCTURA ORGÁNICA: La estructura orgánica de la Dirección General de Bienes Nacionales, se fijará en el Reglamento que para tal efecto emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, a su vez la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas creará la estructura presupuestaria correspondiente.

Articulo 3

La Dirección General será dirigida por un Director y un Subdirector General, quienes serán funcionarios públicos.

Articulo 4

Son funciones de la Dirección General de Bienes Nacionales, respecto a la administración de los bienes nacionales: 1) Dictar normas y procedimientos para el registro y manejo de los bienes nacionales; 2) Autorizar y registrar las altas, bajas, transferencias, donaciones, permutas y la venta en pública subasta de bienes fiscales; 3) Llevar al registro de cargos y descargas de los bienes nacionales administrados o custodiados por terceros; 4) Intervenir en todos los acuerdos administrativos del Sector Público que originen movimientos de bienes fiscales; 5) Verificar el cumplimiento de los registros legales, administrativos y técnicos relacionados con el proceso de descargo de bienes propiedad de la Administración Central del Estado; 6) Verificar periódica y sistemáticamente la existencia y estado de conservación de los bienes inventariados o registrados; 7) Informar periódicamente a la Contraloría General de la República las insuficiencias de los registros, para su incorporación en la Contabilidad Patrimonial del Estado; 8) Recibir y otorgar bienes inmediatamente después en pago; y 9) La Dirección General de Bienes Nacionales en coordinación con las demás instituciones del Estado, deberá levantar un inventario de los bienes nacionales y de los bienes del Estado o bienes fiscales, tal como está consignado en el Título III de los Bienes Nacionales del Código Civil.

Articulo 5

Constituyen recursos de la Dirección, Bienes Nacionales: 1) Las asignaciones presupuestarias que consten en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; y 2) Transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional.

Articulo 6

La responsabilidad sobre la administración de los bienes muebles e inmuebles corresponde a los titulares de las Gerencias Administrativa de la Institución correspondiente en coordinación con la Dirección General de Bienes Nacionales.

Articulo 7

En todo acto que signifique compra, venta, donación, permuta, transferencia, indemnización y concesión de bienes inmuebles del Estado, intervendrá la Dirección General de Bienes Nacionales. El bien inmueble que tenga destino asignado se considerará cedido para su administración. El bien inmueble que esté asignado a una determinada Dependencia del Sector Público o Institución de beneficencia legalmente constituida y que no cumpla con la función para la que fue destinado, vencido el término señalado en la Resolución que para tal efecto se emita, pasará de inmediato a la Dirección General quien podrá disponer de ellos previo a los titulares de Ley.

Articulo 8

La Dirección General intervendrá en forma conjunta con la Comisión de Avalúo que al efecto se conforme.

Articulo 9

La Dirección General de Bienes Nacionales, conocerá previamente de todas las contrataciones de obra o actos que impliquen el inicio de obras por administración o por contrato, a efecto de certificar, en la actuación correspondiente, la propiedad estatal del inmueble donde se ejecutará la obra, sus límites, dimensiones y anotaciones catastrales del mismo. En el caso de la tradición de dominio a favor del Estado o cuando éste otorgue escrituras públicas correspondientes serán autorizadas por el Notario que seleccione la Dirección General de Bienes Nacionales, los cuales no estarán sujetos en sus honorarios al arancel profesional del notariado. Los testimonios originales de las Escrituras Públicas de los bienes citados en el párrafo anterior, serán custodiados en la Procuraduría General de la República para sus efectos correspondientes, manteniendo copia de dichos instrumentos en la Dirección General de Bienes Nacionales.

Articulo 10

La Dirección General de Bienes Nacionales integrará la Comisión de Avalúo, conformada la manera siguiente: 1) Dirección General de Bienes Nacionales, quien coordinará; 2) Tribunal Superior de Cuentas; y, 3) La Procuraduría General de la República.

Articulo 11

Funciones de la Comisión: 1) Fijar el valor de los bienes muebles e inmuebles en los casos de compra, venta, permutas, transferencias, indemnizaciones, concesiones, entregas a cuenta de precio y bienes recibidos u otorgados en acción en pago; y 2) Verificar el estatus legal, ubicación geográfica y condición actual de los bienes.

Articulo 12

Reformar los Artículos 82 y 82-A de la Ley del Instituto de la Propiedad relacionados con la Declaratoria de Expediente, Artículo 34 de la Ley de Contratación del Estado, en el sentido de que todo lo que se refiera a la Contaduría General de la República y Oficina de Administración de Bienes Nacionales, se entenderá que corresponde a la Dirección General de Administración de Bienes Nacionales.

Articulo 13

En el Reglamento de la presente Ley se desarrollará el Procedimiento de Adquisición de Bienes Inmuebles, así como el procedimiento para las subastas públicas para ventas de Bienes Nacionales y el procedimiento para el movimiento de Bienes Nacionales en el Extranjero en Consulados y Embajadas Hondureñas, así como, el procedimiento para los bienes recibidos u otorgados en pago. CAPÍTULO II DE LA RECUPERACIÓN DE BIENES

Articulo 14

Instruir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para que, por medio del Liquidador de los procesos de Liquidación de los Bancos que hayan ejecutado todos las obligaciones depositarias y no depositarias, haga el traspaso en plazos no mayor de treinta (30) días a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como abono a los fondos aportados por el Estado, de todos los bienes en efectivo y bienes inmuebles, incluyendo actividades en operación que hayan sido recuperados o recibidos en pago que se encuentren en su poder. Dicho traspaso deberá realizarse al valor contable debidamente saneado. Los nuevos traspasos deberán realizarse, dies (10) días después de haberlos recibido. Cuando se trate del pago de obligaciones a la Liquidación con bienes, muebles o inmuebles o de los bienes fideicomitidos para responder por obligaciones de depositarias, al valor será determinado por el procedimiento de valoración judicial o mediante la designación de valuadores autorizados. En estos casos, sólo se cobrarán intereses por noventa (90) días sobre el valor total de la facultada, a la tasa máxima legal.

Articulo 15

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por su parte, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles recibido, queda facultada para dar en venta dichos bienes, mediante el procedimiento de subastas públicas, irregularmente con opción a compra y/o aportaciones a Alianzas Público-Privadas, por lo cual se harán las publicaciones correspondientes y las ofertas deberán cubrir por lo menos las dos terceras partes del valor contable saneado al que fueron recibidos. Únicamente en los casos en que no existan postores o las ofertas no cubran las dos terceras partes de dicho valor, las ventas podrán realizarse en forma directa, garantizando la recuperación de por lo menos las dos terceras partes de su valor.

Articulo 16

La tradición de dominio de los bienes traspasados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas parte de la liquidación, así como los que realicen los deudores a la liquidación y la que efectúe la propia Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a los particulares, estará exenta del pago de toda clase de impuestos, incluyendo el de ganancias de capital, tradición, tasas, contribuciones, timbres y cualquier otro que grava los bienes públicos adquiridos y se formalizará mediante Escritura Pública que autorizará el Notario designado por la Dirección General de Bienes Nacionales y sus honorarios no estarán sujetos al Arancel Notarial.

Articulo 17

De los recursos que se generen por la venta de los bienes traspasados por la liquidación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%), de las recuperaciones serán utilizadas para la amortización de la deuda interna del Estado y el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para financiar Proyectos de Desarrollo Social que únique el Congreso Nacional. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deberán informar mensualmente al Congreso Nacional las ventas realizadas o cualquier transacción que se realice.

Articulo 18

La Dirección General procederá a la recuperación de aquellos bienes en poder de particulares, cuya posesión no haya sido cedida conforme a Ley. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 19

Derogar el numeral 6) del Artículo 104, Capítulo III y los Artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 del Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,421, del 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto y el Decreto No. 54-2008, de fecha 5 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,685, del 14 de agosto del año 2008.

Articulo 20

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Centro Cívico Gubernamental Hotel Plaza Juan Carlos, a los trece días del mes de enero del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de enero de 2011 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas WILLIAM CHONG WONG DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y GEOGRAFÍA CONVOCATORIA El Instituto de la Propiedad a través de la Dirección General de Catastro y Geografía, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Propiedad, emitido por el Soberano Congreso Nacional según Decreto 82-2004, por este medio CONVOCA: A todos los vecinos tenedore(as) de tierras comunidades dentro de los colonias del municipio de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que a continuación se detallan; con el propósito de que los propietarios o poseedores de los inmuebles se presenten dentro de 30 días calendario a verificar la información catastral existente y soliciten la corrección de errores u omisiones en que se hubiere incurrido. Fecha de inicio de las vistas Públicas Administrativas: Viernes 18 de marzo del 2011. Colonias y/o barrios que se estarán atendiendo: 1 Col. 6 de Mayo (Asentamiento) 8 Col. Santa María 15 Barrio Lempira 22 Col. Sandoval Sorto 2 Col. Los Naranjos 9 Col. CACVIL 16 Col. Maranatha 23 Col. Miguel Ángel Pavón 3 Col. Alameda 10 Col. CACVIL II 17 Col. Villa Esperanza Sur 24 Col. Flores de Cápulas 4 Bo. Medina 11 Col. Luisiana 18 Col. Municipal 25 Col. Del Valle 5 Zona Industrial 12 Col. Periodista 19 Tramo Zona Militar 26 Col. San Sebastián 6 Col. Satélite I Etapa 13 Col. Brisas del Sauce Norte 20 Col. Las Brisas 27 Col. Brisas del Campo 7 Col. Perpetuo Socorro 14 Col. Central 21 Col. El Higuerel 28 Villas Asturias Horarios de Atención: De lunes a domingo de 8:00 A.M. a 4:00 P.M. Sede: Oficina de Vista Pública Administrativa, Proyecto Catastro de Cortés Ubicada en barrio Los Andes, 13 Avenida, entre 4ta. y 5ta. calle N.O., atrás del antiguo José Trinidad Reyes (JTR), San Pedro Sula, departamento de Cortés. Artículo 64 de la Ley de Propiedad El Instituto de la Propiedad (IP) antes que se declare catastrada una zona o área territorial exhibirá la información catastral levantada con sus correspondientes planos y mapas, incluyendo la lista de inmuebles y los nombres de los presuntos propietarios y poseedores a través de una Vista Pública Administrativa. El inicio de la Vista Pública Administrativa será publicada con antelación en el Diario Oficial La Gaceta, en un diario de mayor circulación en varios fijados en los lugarajes más frecuentados de los lugares en que se realice el proceso y por lo menos en un medio electrónico de comunicación masiva. Les hará la advertencia que de no concurrir a las oficinas habilitadas al efecto, dentro de los treinta días siguientes a la primera publicación, solicitando la corrección de errores u omisiones de la información publicada, la misma se tendrá por exacta y válida. Art. 67 de la Ley de Propiedad Una vez realizada la Vista Pública Administrativa y agotado el proceso de validación del levantamiento catastro registral de una zona catastral, el Instituto de la Propiedad procederá a declarar la zona como "Zona Catastrada". Para los predios catastrados regulares se abrirá el folio real correspondiente. Tegucigalpa, M.D.C., 10 de marzo del año 2011 Ing. MSc. Fausto Ramírez Director General de Catastro y Geografía Instituto de la Propiedad. 16 M. 2011.