Lineamientos generales para la clasificación y desclasificación como reservada, de la información Instituto de Acceso a la Información
Resumen
Este decreto establece las reglas que deben seguir las instituciones públicas hondureñas para clasificar información como reservada y protegerla del público, así como para desclasificarla cuando ya no sea necesario mantenerla en secreto. Beneficia a los ciudadanos al garantizar que solo información verdaderamente sensible (seguridad nacional, vidas en riesgo, datos personales) permanezca clasificada, mientras que la mayoría de información pública sea accesible.
Considerandos
- 1.Que el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que la persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones y ideas de toda índole, sin más restricciones que las expresamente fijadas en tal ley y que sean necesaria para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas, y que aseguren el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
- 2.Que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Certificación. A. 1-6 SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA Acuerdo No. 67-2010 (68-2010 "B-20"). A. 7 AVANCE A. 8 Sección B Avisos Legales B 1-30 Dispendible para su comodidad y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- 3.Que por regla General es de naturaleza Pública la Información que tienen o generan las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, justificándose excepcionalmente la Clasificación de dicha información como Reservada en los casos y supuestos establecidos por la misma Ley, o por Leyes especiales.
- 4.Que dentro de los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública se encuentra puntualmente el establecimiento de los mecanismos para Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de la Información clasificada como reservada por las entidades públicas conforme a la citada Ley; Información entregada al Estado por particulares en carácter de confidencialidad; los datos personales confidenciales; y, la secretividad establecida por la Ley.
- 5.Que es función del Instituto de Acceso a la Información Pública, definir mediante el proceso de reserva de la información, los límites que encuentra el derecho de acceso a la información en nuestro marco jurídico.
- 6.Que de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que lo origen o la reserva, y fuera de esta circunstancia, la desclasificación de la reserva subsistiría una vez q se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de la reserva.
Articulos
Articulo 2
ÁMBITO. Los presentes lineamientos serán de observancia obligatoria por parte de las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, comprendiéndose dentro de las mismas: A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado incluyendo a los Partidos Políticos, Instituto de y Acceso a la Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, universidades e instituciones educativas del Estado; B) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s, las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´s)y, en general, todas aquellas personas naturales o jurídicas que, a cualquier título, reciban o administren fondos públicos, cualquier otra que sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciben ingresos por la emisión de timbres por la retención de bienes o que estén eventos del pago de impuestos. En este ámbito quedarán comprendidas todas las personas o entidades del sector privado, que resulten obligadas por la creación de leyes especiales.
Articulo 3
DEFINICIONES. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos de aplicación de los presentes lineamientos, se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento de la referida Ley. CAPITULO II DE LA CLASIFICACIÓN
Articulo 4
Para clasificar la información como reservada o confidencial, los titulares de las Instituciones Obligadas deberán atender a lo dispuesto por los artículos 17,18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los artículos 25, 26 y 27 de su Reglamento, así como lo dispuesto por los presentes Lineamientos.
Articulo 5
Las Instituciones Obligadas, por razón de su naturaleza y especialidad, podrán expedir criterios específicos LIC. MARTHA ALICIA GARCIA MARCO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO Redactor Jefe y Supervisor Colonia Miraflorès Teléfono/Fax: Gerencia 230-4666 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL de clasificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De los aludidos criterios específicos se remitirá copia al Instituto por parte del Titular de la Institución Obligada, antes de la implementación de los mismos. El Instituto formulará las observaciones necesarias si el caso lo amerita.
Articulo 6
Para fundamentar la clasificación de la información como reservada ante el Instituto, la Institución Obligada deberá, por medio de su titular, señalar o los ordenamientos jurídicos, artículos, fracción, incisos y párrafos que expresamente estén vinculados a la justificación legal de tal reserva. Deberá asimismo, indicar y justificarse el período de reserva de la información.
Articulo 7
Al iniciarse el trámite de clasificación como reservada de la información, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la ley, no será suficiente que el contenido de la misma esté directamente relacionado con las materias que se relacionan en dicho artículo, sino que deberá también considerarse y plantearse por parte de la Institución Obligada interesada en la reserva, la existencia de elementos objetivos que permitan determinar si la divulgación de la información causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por los aludidos preceptos.
Articulo 8
Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 1 del artículo 17 de la ley, cuando ésta se refiera a los aspectos que garanticen la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, y que se orienten al bienestar de la sociedad, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos de los miembros de la población. Para tal efecto, deben atenderse los siguientes elementos: a) Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad y permanencia del Estado de Honduras cuando la difusión de la información pudiera menoscabar o lesionar la capacidad de defensa del territorio nacional, con respecto a otros Estados o sujetos de derecho internacional. b) Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la estabilidad de las Instituciones del Estado de Honduras, cuando la difusión de la información pueda alertar la integridad física de las máximas autoridades de los tres Poderes del Estado y de los órganos con rango constitucional. c) Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la gobernabilidad democrática cuando la difusión de la información pueda: 1.- Impedir el derecho a elegir y a ser electo; o, 2.- Obstaculizar la celebración de elecciones internas y Generales. d) Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la defensa exterior del Estado de Honduras, cuando la difusión de la información pueda obstaculizar o bloquear las acciones de prevención a defensa que lleva a cabo el Estado frente a otros Estados o sujetos de derecho internacional. e) Se ponen en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interior del Estado de Honduras cuando la difusión de la información pueda: 1) Obstaculizar o bloquear operaciones militares, policiales o navales conforme organizada; 2) Obstaculizar a bloquear actividades de inteligencia e contraintelligencia; 3) Menoscabar o dificultar las estrategias o acciones contra la delincuencia organizada; 4) Menoscabar o dificultar las estrategias para combatir la comisión de los delitos contra la seguridad del Estado, previstos en la legislación Nacional; 5) Causar riesgo de destrucción o inhabitación de la infraestructura de carácter indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, vías generales de comunicación o servicios de emergencia; 6) Obstaculizar o bloquear acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades en el país. 7) Obstaculizar las operaciones de control migratorio, en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones de organización, coordinación, operación y ejecución de los servicios migratorios, que se realizan para la internación y salida de nacionales y extranjeros, así como la legal estancia de estos últimos en el territorio nacional.
Articulo 9
Se clasificará información como reservada con fundamento en el numeral 2 del artículo 17 de la ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio prejuicio a la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Hábeas Data. Afecto de lo anterior, se entenderá como ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria de urgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviar sufrimientos y preservar la dignidad humana durante y después de crisis humanitarias o naturales, así como a prevenir y fortalecer preparativos relacionados con la eventual ocurrencia de tales situaciones.
Articulo 10
Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 3 del Articulo 17 de la ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio prejuicio a: I. Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones; II. de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan las autoridades competentes para vigilar el adecuado cumplimiento de las diversas obligaciones establecidas en las disposiciones legales; III. Las actividades de prevención o persecución de los delitos, en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las acciones modeladas implementadas para evitar la comisión de éstos, o bien, las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial; IV. La impartición de justicia, en caso de que la difusión de la información pueda impedir u obstruir la función a cargo de los tribunales para conocer y resolvr respecto de los juicios, santos, controversias conforme a los plazos, formas y procedimientos establecidos en las leyes; Asimismo, la información que posean las dependencias y entidades sujeto a reserva en sus acciones de decisiones implementadas por los sujetos que intervienen en las diversas etapas de los procesos judiciales, administrativos o arbitrales, así como aquellos que se sustancien ante los tribunales internacionales, se considerará reservada hasta tanto la resolución respectiva no haya causado estado o ejecutoria; A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a una reserva contendrá un auto razonado que establezca el fundación.
Articulo 11
Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 4 del artículo de la ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio prejuicio a 1.- Las Garantías y derechos establecidos en la constitución de la República. 2.- Las Garantías y derechos establecidos por Leyes especiales.
Articulo 12
Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 5 del articulo de la ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio prejuicio a la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales que celebre el Estado de Honduras, se incluye en este contexto toda la información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras. Se excluye de este ámbito todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.
Articulo 13
Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 6 del artículo 17 de la ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio prejuicio a la recaudación de las contribuciones, impedir u obstruir los actividades de captación, compensación de ingresos tributarios realizados por las autoridades facultadas para ello, o de cualquier otra forma pueda afectar la recaudación de dichos ingresos. Asimismo, y vinculado al párrafo anterior, será reservada la información relativa a los procedimientos técnicos a cargo del Banco Central de Honduras, mediante los cuales se elabora el papel moneda.
Articulo 14
Los titulares de las Instituciones Obligadas, y los Oficiales de Información Pública (OIP) deberán tener conocimiento y llevar un registro de los expedientes públicos que por la naturaleza de sus atribuciones, tengan acceso a los Expedientes y documentos clasificados como reservados o que contengan información confidencial. Asimismo, deberán asegurarse de que dichos servidores públicos, tengan conocimiento de la importancia y responsabilidad que implica el manejo de dicha información.
Articulo 15
En ausencia de los titulares de las Instituciones Obligadas, el trámite de Clasificación de la información será iniciado ante el Instituto por el servidor público que los suple de conformidad a la Ley, Reglamento y Estatuto que puntualmente hese sea aplicable a la Institución Obligada de se trate.
Articulo 16
De conformidad con los artículos 18 de la Ley, y 27 de su Reglamento, cualquier Acuerdo de Clasificación emitido por las Instituciones Obligadas en controversia a resolución por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en la que fundamenta la clasificación de la información como reservada. Del Acuerdo emitida la Institución Obligada remitirá copia al Instituto inmediatamente se proceda a la emisión del mismo.
Articulo 17
Se considerará reservada, aunque no haya sido sometida al proceso de clasificación establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información declarado como tal por Juez competente y contenida en lo expedientes judiciales o de los procedimientos administrativo seguidos en forma de juicio, relativos a aquellas actuaciones: diligencias propias del juicio o procedimiento respectivo de acuerdo con la legislación aplicable; dicha reserva subsistirá e tanto estos procesos no hayan causado estado o ejecutoria. CAPITULO III DE LAS VERSIONES PÚBLICAS DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Articulo 18
De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Reglamento de la Ley, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales, los titulares de las Instituciones Obligadas, por medio del OIP, deberán señalar aquellas partes o secciones que puedan hacerse disponible al omitirse.
Articulo 19
Asimismo, deberá reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin prejuicio de que las Instituciones Obligadas determinen cuando causen versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos. La reproducción de los expedientes y documentos que se entreguen, constituirán las versiones Públicas de los mismos. CAPITULO IV DEL PERÍODO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN
Articulo 20
El período máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho período, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con la información al momento de su clasificación.
Articulo 21
El período de la reserva, indistintamente de cual sea el mismo, correr a partir de la fecha en que se publique el Acuerdo correspondiente en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 22
Tratándose de información clasificada como reservada, las Instituciones Obligadas deberán revisar el Acuerdo de Clasificación correspondiente al momento de la recepción de una solicitud de información, con el propósito de determinar si la información solicitada se enmarque en el contenido de dicho Acuerdo, en cuyo caso de denegara la entrega de la misma con fundamento en tal circunstancia.
Articulo 23
Cuando a juicio de una Institución Obligada fuese necesario ampliar el plazo de reserva de a expediente o documento, está deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundamentada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del período de reserva de que se trate. El Instituto resolverá mediante la emisión de la Resolución correspondiente. CAPITULO V ASPECTOS DE FORMA EN LA INFORMACIÓN RESERVADA
Articulo 24
La leyenda o carátula en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará: I. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo, y la fecha de aprobación de la clasificación por parte del Instituto vía Resolución; II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual este custodiada la información en la Institución Obligada; III. El carácter de reservado o confidencial; IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en caso de que la documentación contenga secciones públicas; V. El número de Acuerdo que estableció la reserva; VI. El período de reserva; y, VII. La firma del titular de la Unidad Administrativa a cargo de la cual esté custodiada la información en la Institución Obligada. Dichos expedientes deberán además, estar debidamente foliados y contar con un índice de su contenido.
Articulo 25
En el caso de expedientes en donde subsista información Pública y reservada, se indicará en su leyenda o carátula, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifiquen como reservadas, las cuales no estarán a la disposición del público. Cuando se solicite información sobre este tipo de expedientes, se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 19 de los presentes lineamientos.
Articulo 26
El Instituto elaborará y aprobará un formato en el que puedan establecerse a manera de Ley y leyenda o carátula, los datos aludidos en los artículos que anteceden. El Instituto distribuirá dichos formatos a las Instituciones Obligadas una vez vigentes los presentes lineamientos. CAPITULO VI DE LA DESCLASIFICACIÓN
Articulo 27
La información será desclasificada como reservada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B. Cuando haya transcurrido el período de reserva autorizado por el Instituto a la Institución obligada; C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años; D. Cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, la desclasificación se circunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con carácter de reserva ante el Público en general y no estará disponible en el expediente judicial; Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver una asunto o la misma hable sido difícil al juicio.
Articulo 28
La desclasificación puede llevarse a cabo por: I. El titular de la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto; II. El Instituto, de oficio. En ambos casos, el Instituto emitirá la Resolución correspondiente.
Articulo 29
Si una vez desclasificados los expedientes por las causas establecidas en el artículo 24, subsistieren documentos que tuvieren el carácter de reservados o confidenciales, deberán ser marcados como tales indicándose claramente las partes públicas y reservadas del expediente una vez llevada a cabo la desclasificación. CAPITULO VII DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Articulo 30
Los documentos y expedientes clasificados como confidenciales no podrán difundirse a una media en cada caso, al consentimiento del titular de dicha información, sin prejuicio de las excepciones establecidas en la Ley, el Reglamento y los presentes Lineamientos. Dicho consentimiento podrá solicitarse de conformidad con el Artículo 43 del Reglamento.
Articulo 31
Será confidencial la información entregada por los particulares al Estado, a la que la ley le atribuya tal carácter, así como la información relativa a los datos personales confidenciales definidos en el numeral 7 del Artículo 3 de la Ley.
Articulo 32
Los datos personales serán confidenciales independientemente de que hayan sido obtenidos directamente de su titular o por cualquier otro medio.
Articulo 33
Se considerarán como confidenciales los datos personales referidos a la persona fallecida, a los cuales únicamente podrán tener acceso y derecho a pedir su corrección. A esto que se observa y lo de los parientes en cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad. Cuando el titular de los datos personales haya fallecido, y la Institución Obligada que los tiene reciba una solicitud de acceso o corrección de los mismos presentada por una persona distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, se podrá solicitar para ello el consentimiento de cualquiera de éstas bajo el mismo procedimiento establecido por el Artículo 43 del Reglamento.
Articulo 34
De conformidad con el Artículo 44 del Reglamento, no se requerirá autorización de su titular o sus parientes, cuando los datos personales: 1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo consentimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo quien servirán; 2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas; 3. Cuando existe una orden judicial; 4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y, 5. En los demás casos que establezcan las leyes.
Articulo 35
Fuera de los casos anteriores, la información personal confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido.
Articulo 36
En ejercicio del Derecho de Habeas Data, las personas interesadas o sus representantes podrán, previa acreditación, solicitar de las Instituciones Obligadas correspondientes la corrección de sus datos personales, señalándose al efecto el sistema o base de datos personales en donde se debe efectuar la corrección. La Institución Obligada resolverá en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, para lo cual deberá entregar o solicitarle una comunicación que haga constar las modificaciones o bien que le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procede la modificación. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 37
Queda derogada cualquier otra disposición administrativa en materia de acceso a la información, que se oponga a los presentes Lineamientos.
Articulo 38
Los presentes Lineamientos entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Tegucigalpa M.D.C., dado en el salón de sesiones del Pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública a los trece días del mes de abril de 2010. CUMPLASE. GUADALUPE JEREZANO MEJIA, COMISIONADA PRESIDENTA. CLAUDIA AGURCIA VALENCIA, COMISIONADA. ARTURO ECHENIQUE SANTOS, COMISIONADO. IRIS RODAS GAMERO SECRETARIA GENERAL