Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 2-2014 | 6 de marzo de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,372

Ley General de la Superintendencia para la Aplicación de Pruebas de Evaluación de Confianza

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Resumen

Esta ley crea la Superintendencia para Pruebas de Evaluación de Confianza, un organismo que evalúa la confiabilidad de servidores públicos en la Policía, Ministerio Público, Poder Judicial y Fuerzas Armadas. Mediante pruebas psicológicas, toxicológicas y otras evaluaciones, determina si los funcionarios pueden continuar en sus cargos, pudiendo ordenar su despido si reprueban. Busca fortalecer la credibilidad institucional y garantizar servidores públicos confiables.

Considerandos

  1. 1.Que la promocion y proteccion de los intereses economicos de los consumidores, asi como el acceso a una informacion adecuada y veraz sobre la comercializacion de bienes y servicios, es un derecho universal de los consumidores.
  2. 2.Que es potestad del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las Leyes.
  3. 3.Que mediante Decreto No. 286-2009 de fecha 13 de Enero de 2010, se adopta la Ley para el Establecimiento de una Vision de Pais y la Adopcion de un Plan de Nacion para Honduras.
  4. 4.Que el Articulo 6 de la Ley relacionada en el considerando precedente establece la Vision de Pais el año 2038, que comprende los Objetivos Nacionales y las Metas de Prioridad Nacional, y en su Objetivo 2, reconoce y aspira a una Honduras desarrollandose en democracia, con seguridad y sin violencia asi como su Meta 2.2 propone reducir la tasa de homicidios por cada 100,000 habitantes a un nivel por debajo del promedio internacional.
  5. 5.Que en el marco de la situacion que ha afrontado el pais en materia de seguridad, es meritorio recordar la existencia de consenso por parte de los actores de la sociedad politica-civil al momento de la configuracion de la Ley Vision Pais y Plan Nacion; de alli que tomando en consideracion que ningun cambio, no solo de preceptos que en las personas, se logra de inmediato, de ese necesario siguiendo esta linea legal vigente, la adopcion de normativas complementarias consecuentes y eficaces con las expectativas que el Estado ya consigno en este Plan de Nacion que todos queremos lograr.
  6. 6.Que los principios son la base firme sobre la cual se sustenta toda Ley, de alli que la tendencia internacional de los ultimos tiempos afianza la observancia del principio de la buena imagen institucional, su preservacion constituye la base principal de la relacion de confianza y legitimidad que debe imperar entre los miembros de todo servicio publico y la sociedad en general.
  7. 7.Que el principio de buena imagen de pais, conlleva intrinsecamente la relacion de confianza, el centro de las necesidades fundamentales de seguridad, se encuentran en que la capacidad y la moral de sus operadores son fuertemente cuestionadas por los medios de comunicacion y la sociedad asi como que sus mas altas autoridades luchen por cambiar dicha imagen se busca del respeto que merecen las perspectivas instituciones. Por ello, es una oportunidad que esta Ley se adecue a una necesidad tan presente, y asi coadyuve en alcanzar los objetivos que preye el gobierno respecto a una Honduras mas Segura.

Articulos

Articulo 1

Aprobar el Acuerdo Ejecutivo 005-2014 del Presidente de la Republica que contiene el listado de los articulos esenciales de consumo popular de conformidad a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 2-2014 de fecha 29 de enero de 2014.

Articulo 2

El presente Decreto entrara en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los once dias del mes de febrero del dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ LOPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero de 2014. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Economico. ALDEN RIVERA MONTES Poder Legislativo DECRETO No. 254-2013 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 286-2009 de fecha 13 de Enero de 2010, se adopta la Ley para el Establecimiento de una Vision de Pais y la Adopcion de un Plan de Nacion para Honduras. CONSIDERANDO: Que el Articulo 6 de la Ley relacionada en el considerando precedente establece la Vision de Pais el año 2038, que comprende los Objetivos Nacionales y las Metas de Prioridad Nacional, y en su Objetivo 2, reconoce y aspira a una Honduras desarrollandose en democracia, con seguridad y sin violencia asi como su Meta 2.2 propone reducir la tasa de homicidios por cada 100,000 habitantes a un nivel por debajo del promedio internacional. CONSIDERANDO: Que en el marco de la situacion que ha afrontado el pais en materia de seguridad, es meritorio recordar la existencia de consenso por parte de los actores de la sociedad politica-civil al momento de la configuracion de la Ley Vision Pais y Plan Nacion; de alli que tomando en consideracion que ningun cambio, no solo de preceptos que en las personas, se logra de inmediato, de ese necesario siguiendo esta linea legal vigente, la adopcion de normativas complementarias consecuentes y eficaces con las expectativas que el Estado ya consigno en este Plan de Nacion que todos queremos lograr. CONSIDERANDO: Que los principios son la base firme sobre la cual se sustenta toda Ley, de alli que la tendencia internacional de los ultimos tiempos afianza la observancia del principio de la buena imagen institucional, su preservacion constituye la base principal de la relacion de confianza y legitimidad que debe imperar entre los miembros de todo servicio publico y la sociedad en general. CONSIDERANDO: Que el principio de buena imagen de pais, conlleva intrinsecamente la relacion de confianza, el centro de las necesidades fundamentales de seguridad, se encuentran en que la capacidad y la moral de sus operadores son fuertemente cuestionadas por los medios de comunicacion y la sociedad asi como que sus mas altas autoridades luchen por cambiar dicha imagen se busca del respeto que merecen las perspectivas instituciones. Por ello, es una oportunidad que esta Ley se adecue a una necesidad tan presente, y asi coadyuve en alcanzar los objetivos que preye el gobierno respecto a una Honduras mas Segura. POR TANTO, DECRETA: La Siguiente: LEY GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA APLICACION DE PRUEBAS DE EVALUACION DE CONFIANZA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I ASPECTOS COMUNES

Articulo 1

NATURALEZA DE LA LEY. La presente Ley es de orden publico, de interes y seguridad nacional y tiene prelacion sobre otras leyes normas que traten sobre la materia a que se refiere.

Articulo 2

CREACION Y MISION. Crease la Superintendencia para la Aplicacion de Pruebas de Evaluacion de Confianza, como organo desconcentrado del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con independencia tecnica, funcional, administrativa y presupuestaria, cuya funcion es la de aplicar las pruebas de evaluacion de confianza a los servidores publicos de la Policia Nacional, Ministerio Publico, Poder Judicial, Fuerzas Armadas de Honduras y los funcionarios que por Ley, Reglamento o mandato, estan sujetos a dichas pruebas, a fin de garantizar la confiabilidad de dichos servidores publicos en sus cargos.

Articulo 3

OBJETIVO Y FINALIDAD. La presente Ley establece las normas juridicas fundamentales sobre la creacion de la Superintendencia de Pruebas de Evaluacion de Confianza, en lo referente a su composicion, mision, funcion, organizacion, direccion, coordinacion y funcionamiento, asi como fortalecer la imagen de los entes a los que se les aplica la presente Ley, mediante una permanente depuracion de sus miembros.

Articulo 4

DEFINICIONES. Con el fin de determinar los criterios para la debida interpretacion de la presente Ley, se establece las definiciones siguientes: 1) CREDIBILIDAD INSTITUCIONAL: Percepcion interna y externa de los entes publicos en cuanto a su labor y funcionamiento, en el cumplimiento y la observancia de la Constitucion de la Republica y las leyes; 2) PRUEBAS DE CONFIANZA: Son los instrumentos que se aplican para cuantificar la confiabilidad del servidor publico en el cargo que desempena. Se aplica a investigaciones de campo, evaluaciones, estadisticas y demas herramientas que faciliten la medicion; y, 3) COMPETENCIA PARA EL CARGO: Se define como las experiencias, conocimientos, destrezas y caracteristicas que se necesitan en un individuo para el desempeno de una funcion.

Articulo 5

AMBITO DE APLICACION. La presente Ley sera aplicable a funcionarios de alto nivel del gobierno, a candidatos a magistrados del Poder Judicial, fiscales del Ministerio Publico, la Policia Nacional, Fuerzas Armadas y a peticion del Presidente de la Republica a funcionarios de instituciones descentralizadas, asi como y los Funcionarios que por ley, reglamento y mandato deben estar sujetos a las pruebas que establece esta Ley.

Articulo 6

INAPLICABILIDAD SUPLETORIA. Se prohibe la aplicacion supletoria o analoga de instrumentos juridicos distintos a esta Ley o su Reglamento, en la sustanciacion del procedimiento para la pratica de pruebas de evaluacion de la confianza.

Articulo 7

BASE DE DATOS. La Superintendencia contara con una base de datos que tenga toda la informacion del personal que labore en los entes a los que les es aplicable la presente Ley, para efectos de Control y Seguimiento; registro que debe completarse dentro del plazo que se establece en la presente Ley o su Reglamento. En consecuencia, los organos estan obligados a actualizar esta informacion una vez al año. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad verificara que la informacion antes señalada se administre de forma reservada y con criterio de seguridad nacional. TITULO II DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE CAPITULO I FACULTADES DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE

Articulo 8

AUTORIDAD REQUIRENTE. Todos los servidores publicos que laboren en los organismos e instituciones del Estado a las cuales les es aplicable la presente Ley, estan obligados a practicarse las pruebas de confianza en relacion al cargo que desempeñe, para que puedan continuar en sus funciones. La practica de estas pruebas puede ser ordenada por la Superintendencia o por el organo o institucion que ejerza su funcion. El procedimiento llevado a cabo en base a esta Ley, se realizara con independencia de otros procesos de caracter administrativo o judicial, ya sean de indole laboral, civil o penal. El resultado de estos procesos, ya sea a favor o en contra del evaluado, no influira en el procedimiento aqui contemplado. TITULO III DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA APLICACION DE PRUEBAS DE EVALUACION DE CONFIANZA CAPITULO I DE LA ORGANIZACION

Articulo 9

COMPOSICION. La Superintendencia estara a cargo de un Superintendente y las Unidades de: Analisis Toxicologico, Psicometrico, Socioeconomico, Patrimonial, Poligrafico y cualquier otro que se estime pertinente para el cumplimiento de sus objetivos, estarun a cargo de coordinadores. El Superintendente sera nombrado por simple mayoria de los miembros que integren el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Las Unidades arriba descritas son las encargadas de proporcionar el dictamen de evaluacion de acuerdo a la especialidad que ostentan, dicho dictamen debe ser enviado por el Superintendente al organo o institucion correspondiente en el termino de cinco (5) dias para su efectiva aplicacion.

Articulo 10

REQUISITOS. Para ser Superintendente o Coordinadores de las Unidades de Analisis de Pruebas de Confianza, se requiere cumplir con los siguientes minimos requisitos: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser mayor de treinta (30) años; 3) Ser de reconocida idoneidad y honorabilidad; 4) No tener antecedentes condenatorios en materia penal, ni asuntos pendientes derivados de deudas penales anteriores a su apostolacion; 5) Ostentar Titulo Profesional Universitario; 6) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y politicos. 7) No haber sido condenado por delito alguno ni encontrarse enjuiciado; y, 8) Cumplir satisfactoriamente las evaluaciones de Pruebas de Confianza, academicas y demas requerimientos. CAPITULO II DEL RECURSO HUMANO

Articulo 11

DE LA SELECCION. Todos los funcionarios de la Superintendencia, previo al ejercicio de sus funciones, deben ser sometidos a la practica de las Pruebas de Evaluacion y Confianza. Se garantiza la estabilidad laboral, profesionalismo e independencia de dichos funcionarios.

Articulo 12

CAUSALES DE DESTITUCION DIRECTA. Los funcionarios y empleados de la Superintendencia estan sujetos al Regimen de Servicio Civil y pueden ser destituidos por las razones adicionales siguientes: 1) Cuando en un proceso penal hayan sido declarados culpables de la comision de un delito por medio de sentencia firme; 2) Participar directa o indirectamente en politica partidista; 3) Haber sido sancionado en mas de dos (2) ocasiones en un (1) año, por mora en el cumplimiento de sus deberes; 4) Valerse del cargo para solicitar a cualquier oficina publica o privada, informacion distinta a la relacionada con las evaluaciones que cursan tramite en su despacho; 5) Revelar informacion confidencial que haya llegado a su conocimiento en razon del cargo que desempeña; 6) Utilizar informacion propia del ejercicio de sus funciones para obtener beneficio a su persona o a favor de un tercero; 7) Ser participe de grupos organizados u eventuales dentro de los cuales sus miembros esten dedicados a actividades ilicitas; y, 8) Utilizar los bienes del Estado, en especial las bases de datos y documentos oficiales para lograr un beneficio indebido. CAPITULO III DE LAS COMPETENCIAS

Articulo 13

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL SUPERINTENDENTE 1) Dirigir y administrar la Superintendencia; 2) Ordenar la practica de pruebas de evaluacion de confianza a servidores necesarios. De la Superintendencia y de las instituciones sujetas a esta Ley; 3) Remitir los dictamenes de las evaluaciones a los organos e instituciones correspondientes dentro del termino correspondiente; 4) Informar periodicamente o cuando sea requerido por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, sobre las actuaciones de la Superintendencia; y, 5) Cualquier otra derivadas del cargo. TITULO IV PROCEDIMIENTO CAPITULO I PROCESO Y EVALUACION

Articulo 14

FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. La evaluacion se inicia con la emision de la resolucion motivada que ordene la practica de la misma, la cual debe ser notificada al servidor publico o al Jefe de Recursos Humanos de la institucion donde labora, la cual es de cumplimiento obligatorio del servidor o funcionario. En caso de desobediencia o ausencia injustificada del servidor a la practica de la evaluacion, este constituira causal de despido.

Articulo 15

DIA Y HORA DE LA EVALUACION. El servidor publico debe comparecer el dia, fecha y hora que señale la Superintendencia para la practica de las pruebas de evaluacion de confianza, asimismo, debe proporcionar de inmediato toda la informacion, documentos y demas elementos que sean requeridos para la realizacion de la evaluacion, asi como cualquier otro elemento que considere util y pertinente para acreditar su desempeño en el cargo.

Articulo 16

DICTAMEN Y RESOLUCION. Los coordinadores de cada Unidad de Analisis de Pruebas de Confianza, tienen un termino de quince (15) dias calendario para emitir sus dictamenes, una vez emita el correspondiente Dictamen, lo remite al Superintendente y este emite la correspondiente resolucion, misma que, si el empleado, funcionario o servidor publico evaluado se rige por alguna ley especial que contemga o regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobacion de una o mas pruebas de confianza, en estos casos la resolucion debera ser emitida en consideracion a este procedimiento especial y remitida al titular de la dependencia donde labora el empleado o funcionario evaluado para que proceda de conformidad al mismo. El empleado, funcionario o servidor publico evaluado que no se rige por alguna ley especial que contemga o regule un procedimiento especial derivado exclusivamente de la reprobacion de una o mas pruebas de confianza o que regulando carece de claridad o efectividad por varios, limitaciones, incongruencias o contradicciones entre extremos, se le aplicara exclusivamente o supletoriamente, en su caso, el procedimiento establecido en el presente Articulo, aplicando especialmente los extremos y parametros contenidos en el parrafo siguiente. La falta de una o mas pruebas de confianza implica la perdida de confianza del funcionario o empleado sometido a ellas debido, el Superintendente, convocar al investigado a una audiencia, personalmente, por Tabla de Avisos o por medios electronicos, indistintamente, que debera celebrarse dentro del plazo maximo establecido en el Reglamento de la presente Ley, en la cual el empleado, funcionario o servidor, si se presenta, podra exponer sus argumentos y defensa realizando los descargos que considere. Si las explicaciones o descargos presentados fueron considerados insuficientes o impolencias o no se presenta a la audiencia, el Superintendente podra emitir la resolucion vinculante respectiva mediante la cual declare expresamente la perdida de confianza y ordene el despido inmediato del empleado, funcionario o servidor de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Esta resolucion se remitira al titular de la dependencia donde labora el empleado, funcionario o servidor publico evaluado para que ejecute lo ordenado en la misma y emita por su cuenta el acto administrativo correspondiente en esta ejecucion de lo ordenado por el Superintendente Contra esta resolucion del titular de la dependencia donde labora el empleado, funcionario o servidor publico evaluado solo cabe el Recurso de Reposicion, al cual podra interponerse dentro de los cinco (5) dias habiles posteriores a la notificacion personal, por tabla de avisos o por medio electronico, de la misma, indistintamente y, sera resuelto, a su vez, dentro de los cinco (5) dias habiles posteriores al de su interposicion. Esta resolucion definitiva podra ser notificada personalmente, por tabla de avisos o por medio electronico, indistintamente y, con la misma se tendra por agotada la via administrativa. El Superintendente, mediante su resolucion, podra instruir al titular de la institucion en la cual labore el investigado y, de manera temporal, la aplicacion de medidas administrativas distintas de la cancelacion del investigado, siendo estas, la suspension temporal de sus funciones, trasladoo designacion a otro puesto, la practica nuevamente de pruebas de confianza dentro un tiempo determinado, entre otras. Aquellos empleados, funcionarios o servidores que fuesen separados derivados de procedimiento exclusivamente de la reprobacion de una o mas pruebas de confianza, no podran bajo ningun concepto ser reintegrados a sus puestos de trabajo, ya sea por decision administrativa o judicial y, el funcionario de cualquier instancia que contravenga esta disposicion incurrira en responsabilidad civil, administrativa y penal, segun proceda. Sin embargo, de recaer sentencia judicial firme en la cual se determine el despido injusto del empleado, funcionario o servidor, este tendra solo derecho solo a percibir la indemnizacion correspondiente. Ninguna disposicion contenida en el Codigo de Trabajo, Ley Organica de la Policia Nacional, Ley de la Carrera Policial, Ley de Servicio Civil y su Reglamento, Ley del Ministerio Publico, Estatuto de la Carrera del Ministerio Publico y su Reglamento General, la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento o cualquier otra norma relacionada o similar que regule a la Policia Nacional, el Ministerio Publico y el Poder Judicial, se interpretara o aplicara de manera tal que interfiera con la funcion de depuracion permanente de la Superintendencia. TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Articulo 17

CRITERIO VOLUNTARIO DE OPORTUNIDAD. Durante el plazo establecido en el Reglamento de la presente Ley, cualquier miembro de los organos o entes que se le aplicara la presente Ley y que por decision voluntaria no desee ser objeto de evaluaciones de confianza pueden solicitar voluntariamente su cancelacion, recibiendo en esos casos un cincuenta (50%) de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho de conformidad a Ley.

Articulo 18

OBLIGACION DE INFORMAR. Las oficinas publicas y privadas tienen la obligacion de suministrar a la Superintendencia de Pruebas de Evaluacion de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional la informacion y documentacion que esta le solicite y que guarden relacion con las pruebas que se esten practicando, en un termino de diez (10) dias habiles.

Articulo 19

EVALUACIONES REALIZADAS. Las evaluaciones cuyo tramite se encuentren en condicion de Despido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuaran su curso con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de la evaluacion.

Articulo 20

ENTRADA EN VIGENCIA. La presente Ley sera aplicada o ejecutada de manera progresiva de conformidad y dentro de los plazos especificos que establezca en Reglamento.

Articulo 21

DISPOSICION FINANCIERA. La Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas tomara las previsiones presupuestarias necesarias para dotar de los recursos economicos necesarios para la implementacion de la Superintendencia de Pruebas de Evaluacion de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional, segun lo dispuesto en la presente Ley, pudiendo recurirse para esos efectos a los recursos del Fondo de Seguridad Poblacional previa autorizacion e instruccion del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Articulo 22

TRANSICION. La Direccion de Investigacion y Evaluacion de la Carrera Policial (DIECP), continuara cumpliendo sus atribuciones en relacion a la practica material de las pruebas de confianza hasta que entre en funciones la Superintendencia de Pruebas de Evaluacion de Confianza, adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad Nacional, a la que obligatoriamente debe remitirle todo los registros fisicos, electronicos, bases de datos, documentos, antecedentes, informacion y demas archivos con que cuente en relacion a pruebas de evaluacion de confianza efectuados a miembros de la carrera policial, cumpliendo en adelante las demas facultades y atribuciones que por ley le correspondan.

Articulo 23

La presente Ley debera ser reglamentada dentro de un plazo de hasta treinta (30) dias calendario por medio de la Secretaria de Estado del Despacho Presidencial, previa aprobacion de su Contenido por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Articulo 24

VIGENCIA. El presente Decreto entrara en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis dias del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE. POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en el Despacho Presidencial. MARIA ANTONIETA GUILLEN