Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Comercial
Decreto No. 404-2013 | 20 de mayo de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,431

Ley General de la Industria Electrica

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Resumen

Esta ley moderniza el sector eléctrico hondureño separando actividades de generación, transmisión y distribución. Crea la CREE (regulador independiente), establece competencia en generación y comercialización, permite que empresas privadas participen, e integra Honduras al mercado eléctrico regional centroamericano.

Considerandos

  1. 1.Que la Ley Marco del Subsector Eléctrico data del año 1994, y que desde entonces la industria de la energía eléctrica en el mundo, incluyendo el área centroamericana, ha continuado en su evolución hacia una estructura de mercado abierto a la competencia.
  2. 2.Que Honduras es signataria del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y que, junto con los demás países de la región, participó en la ejecución del proyecto del Subsector de Interconexión Eléctrica para América Central (SIEPAС), el cual ha creado la infraestructura física de transmisión, así como la infraestructura institucional y regulatoria de un Mercado Eléctrico Regional que inició sus operaciones en el 2013.
  3. 3.Que la legislación del sector eléctrico debe ser armonizada con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, cuyo objetivo es el desarrollo de la industria eléctrica en beneficio de los habitantes de la región.
  4. 4.Que la situación descrita demanda que se actualice la estructura como las reglas de funcionamiento de la industria eléctrico del país, incorporando estructuras y prácticas modernas, para lo cual se requiere de una nueva legislación del sector eléctrico. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreto: LEY GENERAL DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA. Decretos Nos.: 302-2013, 303-2013 y 358-2014 A. 140 AVANCE Sección B Avisos Legales
  5. 5.Que dicha modernización fomentará la eficiencia del sector y la reducción de las pérdidas, así como la competencia en la generación de energía eléctrica, con lo cual, en el mediano plazo, el país podrá contar con tarifas competitivas en el ámbito regional.
  6. 6.Que la separación de las actividades del sector permitirá que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica concentre sus esfuerzos en el desarrollo de los recursos naturales renovables del país, contando con el apoyo del sector privado en las tareas subsidiarias de la transmisión, la operación del sistema y la distribución de electricidad.
  7. 7.Que para el buen funcionamiento de la industria de la energía eléctrica a nivel nacional, así como para el funcionamiento armonioso dentro del mercado eléctrico regional, es esencial contar con un ente regulador técnicamente calificado e independiente

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY, REGLAMENTACION, DEFINICIONES Y NORMAS SUPLETATORIAS. A. OBJETO DE LA LEY: La presente Ley tiene por objeto regular: I. Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras; II. La importación y exportación de energía eléctrica, en forma complementaria a lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia celebrados por el Gobierno de la República, y. III. La operación del sistema eléctrico nacional, incluyendo su relación con los sistemas eléctricos de los países vecinos, así como con el sistema eléctrico y el mercado eléctrico regional centroamericano. B. REGLAMENTACION: Las disposiciones de esta ley serán desarrolladas mediante reglamentos junto con normativas técnicas específicas. C. DEFINICIONES: Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agentes del mercado eléctrico nacional: Las empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras que cumplen los requisitos que a tal efecto establece el Reglamento; y los consumidores calificados que hayan optado por actuar como tales. II. Comercialización: La compra y venta de capacidad y energía eléctrica a precios libremente pactados. III. Consumidor calificado: Aquel cuya demanda excede el valor que fijará la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), y que esté facultado para comprar energía eléctrica y/o potencia directamente de generadores, comercializadores o distribuidores, a precios libremente pactados con ellos. IV. CREE: La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. V. Distribución: El transporte de la energía desde la red eléctrica de alta tensión hasta las instalaciones de los consumidores finales; las redes de distribución están formadas por instalaciones de tensión inferior a sesenta mil voltios más los transformadores y equipos asociados para capetarlas a la red de la transmisión. VI. Electricidad: El bien físico subyacente en las transacciones comerciales en cualquiera de sus aspectos: energía, potencia o servicios complementarios, entendiéndose que la potencia es la razón de flujo de la energía por unidad de tiempo, la capacidad de una instalación es la potencia máxima que puede entregar, transportar, utilizar, y los servicios complementarios son servicios esenciales para mantener la calidad del suministro que serán identificados en los Reglamentos. VII. ENEE: La Empresa Nacional de Energía Eléctrica. VIII. Generación: La producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de la energía de diversas clases de fuentes. IX. Ley: La presente Ley General de la Industria Eléctrica. X. Transmisión: El transporte de la energía a través de la red eléctrica de alta tensión; se entenderá por alta tensión aquella que es igual o superior a sesenta mil voltios; la red de transmisión liga a centrales generadores, empresas distribuidoras y a grandes consumidores. XI. Operación del sistema: La planificación y la conducción de la operación del sistema eléctrico y del mercado eléctrico y del mercado eléctrico regional centroamericano, así como con el sistema eléctrico y el mercado eléctrico regional centroamericano. XII. Reglamentos: Los Reglamentos que desarrollan las disposiciones de la Ley. XIII. Secretaría: Secretaría de Estado que sea designada como la autoridad superior del Subsector Eléctrico. XIV. Sistema Interconectado Nacional: El sistema eléctrico formado por las centrales generadores, las redes de distribución y la red nacional de transmisión que los une físicamente sin interrupción. XV. Usuario o consumidor: La persona natural o jurídica titular de un contrato de suministro de energía eléctrica. D. NORMAS SUPLETARIAS: A falta de disposición expresa en la presente Ley se aplicables de manera supletoria, las siguientes, en el orden que se indica: I. El Código de Comercio; II. El Código Civil; III. Las leyes especiales; y, IV. Las leyes generales. TITULO II INSTITUCIONES DEL SUBSECTOR ELECTRICO CAPITULO I CABEZA DEL SUBSECTOR ELECTRICO

Articulo 2

POLITICAS PUBLICAS: La Secretaría será responsable de proponer a la Presidencia de la República las políticas públicas que orientarán las actividades del subsector eléctrico. El Presidente de la República puede exponer otras propuestas a discusión en Consejo de Ministros, o en seno de un grupo de Secretarios de Estado convocados por él para ese propósito. La Secretaría será igualmente responsable del seguimiento de las políticas adoptadas, y a ese fin se creará una Subsecretaría de Estado. CAPITULO II COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Articulo 3

COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA: Se crea la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), como una entidad desconcentrada del Ministerio Sectorial de Conducción y Regulación Económica, con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para asegurar la asociación técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. La integración y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo. A. COMISIONADOS DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE): La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), está integrada por tres (3) comisionados nombrados por el Presidente de la República a propuesta de una Junta Nominadora. Los comisionados nombrados durarán siete (7) años en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser removidos sin causa justificada a juicio de la Junta Nominadora Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tienen el carácter de funcionarios públicos, desempeñarán sus funciones a tiempo completo, con exclusividad, y no podrán ocupar otro cargo remunerado o ad honorem excepto los de carácter docente. Los salarios de los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), deverán basarse en valores competitivos para el tipo de actividad realizada. Sus períodos serán escalonados de tal forma que no se venzan simultáneamente, a fin de proteger la memoria institucional. Al término del periodo para el que fueron nombrados, los comisionados pueden ser designados hasta por un período adicional de siete años a propuesta de la Junta Nominadora. Podrá ejercerse acción judicial contra los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por actos de las acciones, decisiones y acuerdos adoptados en cumplimiento de la Ley, siempre y cuando previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso-administrativa y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del demandante mediante sentencia judicial firme. Este requisito es indispensable para el curso a las acciones judiciales contra los miembros de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), sus funcionarios y empleados a título personal. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), cubrirá los costos de la defensa de los comisionados por cualquier proceso que se inicie en contra por decisiones tomadas en el ejercicio de sus funciones regulatorias. Lo señalado en el presente párrafo también aplicará a los comisionados que ya no estén en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede contratar seguros de responsabilidad civil para los comisionados. B. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA: La Junta Nominadora está integrada por: I. Una persona designada por los Rectores de las universidades nacionales, públicas y privadas, quien la presidirá. II. Una persona designada por la Federación de Organizaciones Privadas de Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH). III. Una persona designada por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); IV. Una persona designada por el Colegio de Ingenieros Mecánicos, Electricistas y Químicos de Honduras (CIMEQH); y, V. Una persona designada por la Federación de Colegios de Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPFRH). C. REQUISITOS PARA SER COMISIONADO DE LA CREE: Los comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), deben cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad hondureña; II. Ser profesional universitario, especialista en la materia, de reconocido prestigio y honorabilidad; III. No tener relación con empresas asociadas al subsector eléctrico; IV. No tener cuentas pendientes con el Estado; V. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y. VI. No ser miembro de juntas directivas, empleado o funcionario de empresas supervisadas por la CREE o de empresas relacionadas con aquellas. D. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS: La Junta Nominadora seleccionará seis candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y los presentará al Presidente de la República para que éste escoja de entre ellos a los tres comisionados. El Reglamento desarrollará el procedimiento para la nominación de los candidatos y lo relativo al funcionamiento de la Junta Nominadora. En caso de renuncia justificada, ausencia definitiva o remoción por negligencia o incumplimiento comprobado de cualquiera de los comisionados, el Presidente de la República, nombrará al sustituto de entre la lista de seis candidatos propuestos originalmente. De no haber candidatos disponibles, el Presidente de la República solicitará a la Junta Nominadora que le proponga una terna. Cuando se trate de llegar una vacante para sustituir a un comisionado que no completó su mandato, se entiende que el sustituto será nombrado únicamente para completar el término del mandato original E. NOMINACIÓN DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE): Los comisionados elegirán de entre ellos a un Presidente y a un Secretario. Estos cargos serán rotatorios cada año según lo defina el Reglamento. F. FUNCIONES DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE): La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene las funciones siguientes: I. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen en la actividad del subsector eléctrico, para lo cual podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que las empresas del sector o los consumidores le hayan suministrado; II. Aplicar las sanciones que correspondan a las empresas y usuarios regulados por la Ley en caso de infracciones; III. Expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico, IV. Otorgar las licencias de operación para transmisión y distribución; V. Definir la metodología para el cálculo de las tarifas de transmisión y distribución, vigilar su aplicación, aprobar, difundir y poner en vigencia las tarifas resultantes, en su caso; VI. Establecer la tasa de actualización, el costo unitario de la energía no suministrada, y los bloques horarios a ser utilizados en el cálculo de tarifas; VII. Aprobar las bases de licitación, supervisar los procesos de compra de potencia y energía por las empresas distribuidoras y apropiar los contratos de compra de potencia y energía que resulten de esos procesos; VIII. Aprobar las solicitudes de los abonados para su clasificación como consumidor calificado; IX. Aprobar a las empresas distribuidoras el volumen de energía a facturar mensualmente por concepto de alumbrado público; X. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas del servicio eléctrico, incluyendo a productores y usuarios; XI. Revisar y aprobar, en su caso, los planos de expansión de la red de transmisión elaborados por el Operador del Sistema, o por la correspondiente empresa operadora en el caso de sistemas aislados que cuenten con transmisión; XII. Asegurar la publicación de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes con base en los cuales fueron adoptadas las mismas; XIII. Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre las medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica. XIV. Preparar el proyecto de Reglamento interno, dentro de los sesenta días después de constituida, así como las modificaciones que se requieran y competencia a la aprobación del Presidente de la República por conducto del Ministerio Sectorial de Conducción y Regulación Económica. XV. Contratar la asesoría profesional, consultorías y peritajes que requiera para sus funciones; XVI. Llevar al Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico; y, XVII. Las demás que le correspondan en virtud de esta Ley y en virtud del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y sus Protocolos y el Reglamento del MER. G. FINANCIAMIENTO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE): La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), tiene presupuesto propio y fondos que destina al financiamiento de sus fines. La CREE gozará de independencia financiera y sus ingresos provendrán de aplicar una tasa a las ventas mensuales de electricidad de cada empresa distribuidora. Todas las empresas distribuidoras, o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en tanto se crean estas empresas, deberán poner a disposición de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en los primeros cinco días de cada mes, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del monto total que hayan facturado en el mes precio al mes anterior. Este cargo podrá ser trasladado a las tarifas de distribución final de energía eléctrica, previa autorización de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). H. PERSONAL DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE): El personal que se desempeñe en la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) con excepción de la carácterísticas directivo, será seleccionado mediante concurso público con la asistencia del Centro Asesor para el Desarrollo de los Recursos Humanos (CADERH) u otro ente especializado similar, con base en el mérito y la capacidad de los candidatos. I. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CREE) Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), es adoptadas por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en el ejercicio de sus funciones regulatorias, procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el cual pondrá fin a la vía administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley. TITULO III ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y OPERACIÓN DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL CAPITULO I EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO

Articulo 4

HABILITACION DE LAS EMPRESAS DEL SUBSECTOR ELÉCTRICO: Las actividades reguladas por esta Ley pueden ser realizadas por personas jurídicas privadas, públicas, o de capital mixto que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley, mismas que deberán constituirse como sociedades mercantiles. Están obligadas a cumplir en tiempo y forma con las normas de calidad en el servicio establecidas y con todos los requisitos derivados de otras normas legales y reglamentarias vigentes que les sean aplicables. La habilitación legal de las empresas del sector eléctrico podrá imponer condiciones a la salida de las empresas del sector o al retiro de servicio de sus instalaciones o a la reducción de la capacidad de las mismas.

Articulo 5

EMPRESAS DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZADORAS: Las empresas generadoras y comercializadoras deberán inscribirse en el Registro Público de Empresas del Sector Eléctrico que lleva la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), proporcionando toda la información que se le pida en el formulario de inscripción. Cada vez que se produzcan cambios en las características de las instalaciones o de su operación, las empresas deberán notificar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), a los fines de la actualización de su inscripción en el registro antes referido. Las empresas generadoras que utilizan recursos hidráulicos, deben obtener la respectiva concesión de derechos de aprovechamiento de aguas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Incentivos a la Generación de Energía Renovable, Decreto No 70-2007 y sus reformas y la Ley General de Aguas, dicha concesión contendrá el plazo, condiciones, alcances y el área correspondiente donde se encuentre el recurso natural renovable y la infraestructura del proceso. Para todas las empresas generadoras que utilicen fuentes de energías renovables la duración de la respectiva concesión, la licencia de uso del recurso renovable no hidrico y la licencia ambiental será igual a la vida útil del proyecto, la cual será definida por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para cada tecnología mediante disposiciones reglamentarias.

Articulo 6

EMPRESAS TRANSMISORAS Y DISTRIBUIDORAS: Las empresas transmisoras y las empresas distribuidoras, además de inscribirse en el Registro Público de Empresas del Subsector Eléctrico, deberán solicitar y obtener de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), una licencia de operación para el servicio público de electricidad. CAPITULO II LICENCIAS DE OPERACIÓN

Articulo 7

LICENCIAS DE OPERACIÓN Y SU RÉGIMEN APLICABLE. A. LICENCIAS DE OPERACION: Las licencias de operación para transmisión y para distribución serán otorgadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), previa verificación de la capacidad técnica y financiera del solicitante, y deberán establecer, entre otras, las condiciones siguientes: I. Las condiciones aplicables a la prestación del servicio, debiéndose indicar los Reglamentos que regirán; II. Su duración, que será de treinta (30) años como mínimo, y el procedimiento para su renovación o prórroga; III. Las causales para declarar la caducidad de la licencia o la terminación anticipada de la misma; IV. Las obligaciones y responsabilidades de las partes en las situaciones previstas en el mineral que antecede; V. Las indemnizaciones y sanciones por incumplimiento; y. VI. La manera como se calcularán y se pagarán las empresas de expansiones o coberturas que corresponda, el valor de aquellas de sus instalaciones que no estén totalmente amortizadas a la terminación de la licencia de operación, trátes de una terminación anticipada, o de terminación por vencimiento del plazo en caso de que no haya renovación o prórroga. Al vencimiento del plazo de una licencia de operación, la empresa titular podrá solicitar su renovación o prórroga, debiendo hacerlo con una antelación de al menos un año a la fecha de vencimiento. La solicitud de prórroga o renovación deberá presentarse ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la que solicitará por escrito la información que considere pertinente. B. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS LICENCIAS: Son causas que facultan a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para dar por terminada anticipadamente una licencia de operación las siguientes: I. El incumplimiento de la empresa titular de realizar las obras e instalaciones requeridas para prestar el servicio dentro de los plazos señalados en la licencia, o las ampliaciones para cubrir el crecimiento de la demanda en las condiciones previstas en la misma; II. El grave o reiterado incumplimiento de lo establecido en la regulación del subsector; y, III. El inadecuado mantenimiento y conservación de las instalaciones, siempre que la empresa no subsane las anomalías en el plazo que le señale la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), que no podrá exceder de seis meses; El acto administrativo que declare la terminación anticipada de la licencia de operación deberá fundarse en un dictamen preparado al efecto por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y notificarse personalmente a la empresa afectada. Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición ante la propia Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) el cual pondrá fin a la vía administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a un procedimiento de conciliación o arbitraje en los términos de lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley. C. LICITACIÓN DE LICENCIAS: Cuando se prevea que una licencia de operación de transmisión o de distribución terminará, por cualquier causa, sin renovación o prórroga, el Estado debe convocar con anticipación suficiente a una licitación pública internacional para adjudicar la licencia a una nueva empresa. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), debe supervisar el proceso. En este caso, el Estado deberá pagar al licenciatario saliente el valor aún no amortizado de sus inversiones, como lo prevé la licencia de operación. Los pliegos de la licitación pública deberán incluir la licencia de operación, el régimen remunerativo que entrará en vigor al hacerse cargo del servicio el nuevo licenciatario, así como los criterios objetivos de adjudicación de la nueva licencia. D. PERMISOS DE ESTUDIOS: La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), otorgará permisos de estudios para la construcción de obras de generación que hayan de utilizar recursos naturales renovables a cuyo efecto podrá establecer condiciones económicas para su otorgamiento. Los permisos tendrán una duración máxima de dos (2) años, prorrogables por el mismo término una sola vez. Los permisos se revocarán de oficio si en un término de seis meses no se han iniciado los estudios y presentado los informes requeridos por la CREE. El permiso de estudios otorgará a su titular, por el término de su duración, la exclusividad para realizar, dentro del área geográfica delimitada en el mismo, estudios para el aprovechamiento del recurso identificado, con propósitos de producción de energía eléctrica. También le dará el derecho de obtener la imposición de las servidumbres que puedan ser necesarias para la realización de los estudios. La investigación y estudio, así como la eventual explotación posterior del viento o la radiación solar como fuentes de energía podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional. CAPITULO III SUPERVISIÓN INTERVENCIÓN DEL ESTADO

Articulo 8

SUPERVISIÓN DEL ESTADO E INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS: La supervisión de las empresas y usuarios del subsector eléctrico y la intervención de aquellas os negará a lo siguiente: A. SUPERVISIÓN: La continuidad del servicio público de energía eléctrica es esencial, por lo cual el Estado supervisará la operación del subsector a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), estando obligadas las empresas o usuarios regulados por esta Ley a proporcionale a ésta la información que les requiera para tal fin. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), por partes entiendas deberá especificar de manera detallada la información que solicite y a explicar que uso hará de la misma. Asimismo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) está obligada a guardar el secreto respecto a toda información que tenga carácter confidencial, a menos derechos la empresa y usuario deberán señalar las informaciónes que tengan carácter e indicar el fundamento legal que les de la calidad. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), podrá realizar inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de las informaciones que las empresas le hayan suministrado, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento. B. INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS: La Secretaría, previa opinión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede acordar la intervención de cualquier empresa de generación, transmisión o distribución cuya situación o desempeño amenace afectar la continuidad o seguridad del servicio. A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes: I. La suspensión de pagos o quiebra de la empresa; II. La gestión irregular de la actividad, cuando la sea imputable y pueda dar lugar a su parálización, con interrupción del suministro a los usuarios; III. La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las instalaciones, que ponga en peligro la seguridad de las mismas. En el procedimiento sancionatorio que dé lugar a la intervención, deberán acreditarse los incumplimientos que la motiven. La intervención será una medida temporal y cesará cuando la empresa intervenida esté inexorablemente en condiciones de prestar el servicio. La intervención no podrá exceder un plazo de dos (2) años. CAPITULO IV OPERADOR DEL SISTEMA

Articulo 9

OPERADOR DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES: El Operador del Sistema se sujetará a lo dispuesto en el presente artículo. A. OPERACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL: La operación del sistema eléctrico nacional estará a cargo de una entidad que es designada como "Operador del Sistema". El Operador del Sistema será una entidad de capital público, privado o mixto, sin fines de lucro, con capacidad técnica para el desempeño de las funciones que la presente Ley y los Reglamentos, independientemente de las empresas de generación, transmisión, comercialización, distribución y consumidores calificados del sistema eléctrico regional, incluyendo personal experimentado en la operación de sistemas eléctricos y de mercados eléctricos. Ningún accionista en el capital social del Operador del Sistema que pueda tener cualquier empresa de sistemas eléctricos integrados en el Mercado Eléctrico Regional no podría exceder del límite máximo del cinco por ciento (5%) de las acciones con derecho a voto del mismo capital social y ningún grupo económico podrá tener más del Diez por ciento (10%) del capital, ni podrán tener el control de la misma ni la facultad de nombrar a los órganos de dirección directamente o mediante estructuras societarias o corporativas. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), determina el modelo de propiedad y limitaciones adicionales de control y del capital de la entidad para asegurar la transparencia e independencia del Operador del Sistema. En asuntos de operación, el Operador del Sistema tendrá plena autoridad sobre los titulares de instalaciones que forman parte del sistema interconectado nacional, quienes deberán operar sus instalaciones siguiendo las órdenes emitidas por el Operador del Sistema. B. COMITÉ DE AGENTES DEL MERCADO: La organización del Operador del Sistema incluirá un Comité de Agentes del Mercado para proverle evaluaciones periódicas de su desempeño y propuestas de medidas susceptibles de mejorar el funcionamiento del sistema eléctrico y del mercado. El Comité está formado por representantes de las empresas generadores, distribuidores, comercializadores y de los consumidores calificados. El Reglamento establecerá la composición y funciones del Comité. El Operador del Sistema no pagará salarios, honorarios, dietas, ni ningún tipo de gastos a los miembros del Comité de Agentes del Mercado, pero podrá a su disposición espacios de oficina y servicios secretariales. C. REMUNERACIÓN DEL OPERADOR DEL SISTEMA: El Operador del Sistema es una entidad sin fines de lucro, por lo que calculará sometera a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la remuneración que requiere por sus servicios, la cual se basa en la aprobación de la inversión, operación, mantenimiento y administración. D. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS ÓRDENES DEL OPERADOR DEL SISTEMA: El incumplimiento de las órdenes emitidas por el Operador del Sistema constituye incumplimiento grave que sanciona conforme a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. E. REQUERIMIENTO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN: Las empresas del subsector eléctrico deben administrar, en los plazos y por los medios que define el Reglamento, la información que el Operador del Sistema les solicite para el ejercicio de sus funciones. Todas las empresas del subsector eléctrico deberán comunicar al Operador del Sistema sus proyecciones de crecimiento de la demanda y sus planes de expansión a fin de que éste pueda integrarse en la planificación de la expansión del Sistema Interconectado Nacional a que se refiere el Artículo 13 de la Ley, y en sus previsiones de las fechas en que serán necesarias adiciones de capacidad firme de generación. Las empresas que operan sistemas eléctricos aislados deberán hacerlo aplicando sanas técnicas de ingeniería y toda normativa que al efecto emita la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). F. FUNCIONES DEL OPERADOR DEL SISTEMA: El Operador del Sistema tendrá como funciones principales garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de generación y transmisión al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico. Adicionalmente, ejercerá la supervisión y el control de las operaciones del Sistema Interconectado Nacional y el resto de sus funciones en coordinación con las empresas y operadores del sistema eléctrico, bajo los principios de transparencia, objetividad, independencia y eficiencia económica. El Operador del Sistema administrará un mercado eléctrico "de oportunidad" El precio del mercado de oportunidad será para cada intervalo de operación igual al correspondiente costo marginal determinado en función del despacho al mínimo costo realizado por el Operador del Sistema. Todos los titulares de centrales generadores, o los compradores que hayan adquirido el derecho a la producción de las mismas, estarán obligados a poner a las órdenes del Operador del Sistema toda la capacidad disponible de sus centrales, mediante la presentación de los costos variables de generación, los cuales serán debidamente verificados por el Operador del Sistema y cuya metodología de presentación será desarrollada en el Reglamento. En caso de considerarlo necesario, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), puede auditar los costos variables declarados por los generadores. El Operador del Sistema despachará las unidades generadores con base en orden de sus costos declarados, con el objetivo de satisfacer la demanda total al mínimo costo, dentro de los límites impuestos por las restricciones de capacidad de la red y de seguridad de la operación. Los agentes compradores de energía en el mercado de oportunidad deberán tener ante el Operador del Sistema una garantía suficiente para respaldar sus operaciones. En caso de estimarlo conveniente, después de escuchar a los agentes del mercado y habiendo completado los estudios e investigaciones que respalden su decisión, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), estará facultada para optar por la implantación de un modelo diferente para operar el sistema eléctrico. El nuevo modelo propuesto debe haber demostrado operaciones exitosas en otros países durante un período razonablemente largo, incluyendo algunos del continente americano, y debe además producir una operación más eficiente y más económica que la que resultaría de la operación con el modelo previamente descrito en este Artículo. G. FUNCIONES ADICIONALES DEL OPERADOR DEL SISTEMA: El Operador del Sistema tendrá adicionalmente las funciones siguientes: I. Efectuar diariamente el despacho nacional, aprovechando la posibilidad de ventas y compras en el MER, de forma que se garantice la satisfacción de la demanda al mínimo costo para el conjunto de operaciones del mercado eléctrico; II. Calcular los costos marginales de corto plazo de la energía de conformidad con un despacho en base a un costo de margen y lo que establecen los Reglamentos aplicables; III. Coordinar, modificar y autorizar, en su caso, los planes de mantenimiento de las unidades de generación y de las instalaciones de transmisión; IV. Determinar la capacidad de los elementos de la red nacional de transmisión y de sus conexiones con la red eléctrica regional; V. Determinar la potencia firme y la energía firme de cada una de las centrales generadoras en territorio nacional, aplicando los procedimientos que establece el Reglamento; VI. Impartir las instrucciones de funcionamiento de las unidades de generación, así como las de operación de la red de transmisión, incluyendo las interconexiones internacionales; VII. Ordenar el funcionamiento de las instalaciones de generación cuya indisponibilidad no haya sido previamente autorizada por él, cuando no hayan para asegurar la continuidad del suministro eléctrico; VIII. Dirigir los procedimientos para el restablecimiento del suministro eléctrico en situaciones de emergencia; IX. Otorgar el derecho de acceso a la red de transmisión con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, aplicando el procedimiento aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); X. Efectuar la liquidación financiera de las operaciones en el mercado de electricidad; XI. Calcular con la periodicidad que establece el Reglamento, y proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), para su aprobación, los costos de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales; XII. Elaborar informes mensuales para la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para las empresas del subsector eléctrico; y, XIII. Las demás que le correspondan en virtud de esta Ley y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos y el Reglamento del MER. H. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DEL OPERADOR DEL SISTEMA: Cualquier empresa que se considere afectada por las decisiones del Operador del Sistema podrá impugnarlas ante la gerencia del mismo. La resolución de la gerencia del Operador del Sistema podrá ser objeto del recurso ante la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). De no considerarse satisfecha la empresa, las partes pueden acudir a un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley. CAPITULO V CONSUMIDORES CALIFICADOS

Articulo 10

CONSUMIDORES CALIFICADOS: Los consumidores calificados que actúen como agentes del mercado deberán contar contratada capacidad firme suficiente para cubrir el percentaje de su demanda máxima de potencia que reglamentariamente se establezca. El Reglamento establece las condiciones para que un consumidor calificado que haya ejercido su opción de convertirse en agente del mercado eléctrico pueda volver al régimen de cliente de una empresa distribuidora sujeto a una tarifa regulada. El Reglamento de operación del sistema eléctrico y del mercado eléctrico nacional especifica las obligaciones y derechos de los agentes del mercado eléctrico. TITULO IV GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA CAPITULO ÚNICO EMPRESAS GENERADORAS

Articulo 11

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La generación de energía eléctrica por cualquier medio se rige por la presente Ley y sus Reglamentos. Las empresas generadoras podrán vender sus productos a las entidades siguientes: I. Empresas distribuidoras; II. Consumidores calificados; III. Otras empresas generadoras; IV. Comercializadores; y, V. Al mercado eléctrico de oportunidad nacional o regional. En el caso de los generadores de energía con fuentes renovables quedarán vigentes las disposiciones contenidas en la Ley de Promoción para la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables y sus reformas, que no contravengan lo dispuesto en esta Ley. TITULO V TRANSMISIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA CAPITULO I EMPRESAS TRANSMISORAS

Articulo 12

EMPRESAS TRANSMISORAS: Las empresas transmisoras no pueden tener participación, ni directa ni indirecta, en empresas que ejerzan las actividades de generación, distribución o comercialización de electricidad. Las empresas transmisoras deberán dar un trato no discriminatorio a los usuarios de la red de transmisión. CAPITULO II RED DE TRANSMISIÓN

Articulo 13

RED DE TRANSMISIÓN, PLAN DE EXPANSIÓN Y OBRAS DE INTERÉS PARTICULAR: La red de transmisión se sujetará a lo dispuesto en el presente Artículo. A. TRANSMISIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA: La operación de toda instalación que forme parte de la red de transmisión en el territorio nacional estará sujeta a la dirección y control del Operador del Sistema. B. PLAN DE EXPANSIÓN DE LA RED DE TRANSMISIÓN: El Operador del Sistema preparará cada dos años un plan de expansión de la red de transmisión para un horizonte de estudio de diez años. Para ello, elaborará un plan indicativo de expansión de la generación y de las interconexiones internacionales, oyendo a los generadores y a los interesados en desarrollar nuevos proyectos. Una vez completado el estudio, el Operador del Sistema deberá comunicarlo a los agentes para que éstos emitan sus comentarios y sugerencias. Dentro del primer mes siguiente a la recepción de los comentarios de los agentes, el Operador del Sistema finalizará el plan de expansión de la red de transmisión identificando las obras de interés general que propone ejecutar y lo someterá a la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la cual en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que hubiera recibido la información completa requerida. La decisión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se hace exclusivamente en el costo ofertado y en su incidencia en la tarifa. El transmisor llevará a cabo licitaciones competitivas respectivas para la construcción de las obras dentro de los plazos previstos en el plan. Las bases de licitación deberán ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), la cual deberá también dar su no objeción a la adjudicación del contrato o contratos, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que hubiera recibido la información completa requerida. La decisión de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), se base exclusivamente en el costo ofertado y en su incidencia en la tarifa. C. OBRAS DE TRANSMISIÓN DE INTERÉS PARTICULAR: Las obras de transmisión de interés particular podrán ser realizadas por los interesados, previos estudios del Operador del Sistema para corroborar que no afectarán negativamente la operación, y previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Si estas obras contribuyen a incrementar la capacidad de la red para los usuarios en general, una parte de sus costos podrá ser recuperada vía tarifas, previa aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). TITULO VI DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA CAPITULO I EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

Articulo 14

EMPRESAS DISTRIBUIDORAS: Las empresas distribuidoras no pueden poseer centrales generadores, salvo en casos excepcionales que deberán ser certificados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), pero en que la capacidad instalada total de generación propia de una distribuidora exceda de un cinco por ciento de su demanda máxima de potencia. Se exceptúan de esta regla las empresas distribuidoras que sirven sistemas aislados, las cuales podrán tener sus propias centrales generadores. Las empresas distribuidoras que dispongan de generación propia, si forma parte del Sistema Interconectado Nacional, estarán obligadas a constituir una o más empresas separadas para realizar la actividad de generación. Si se trata de distribuidoras que sirven sistemas aislados, deben llevar contabilidades separadas para las actividades de generación y de distribución. Las empresas distribuidoras están obligadas a: I. Satisfacer toda solicitud de nuevo servicio con puntual entrega dentro de su zona de operación; II. Satisfacer las solicitudes de ampliación de la capacidad de servicio a usuarios actuales; y, III. Proveer el servicio a aquellos solicitantes que, estando ubicados fuera de la zona de operación, lleguen al límite de la misma mediante líneas propias o de terceros. Las inversiones que las empresas distribuidoras deban hacer para cumplir con esta obligación formarán parte de las inversiones que serán reconocidas en las tarifas. Los solicitantes de servicio eléctrico deben cumplir los requisitos que establecen los Reglamentos respectivos. El Reglamento definirá los límites de la zona de operación de la distribuidora y las modalidades para su ampliación. Dentro de su zona de operación, las distribuidoras gozarán de exclusividad. CAPITULO II OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS

Articulo 15

OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS: La operación de las distribuidoras se sujetará a lo siguiente: A. CONTRATOS DE COMPRA DE CAPACIDAD FIRME Y ENERGÍA: Tanto las empresas distribuidoras como las empresas comercializadoras deben tener cubiertas, con contratores de compra de capacidad firme y energía con generadores, si demanda máxima de potencia más el margen de reserva que se establezca en el Reglamento hasta el final del siguiente año calendario como mínimo. Las distribuidoras deben realizar compras de capacidad y energía en conjunto, mediante licitaciones públicas internacionales competitivas. La duración de los contratos no será inferior a diez (10) años. El Reglamento establecerá los procedimientos respectivos de compras de capacidad y energía y contendrá los documentos de licitación estándar, los cuales incluirán el modelo o modelos de contrato correspondientes. B. LICITACIÓN DE LOS CONTRATOS: La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) supervisará el proceso de licitación y adjudicación de los contratos. La Secretaría podrá establecer en ocasión de cada proceso de licitación, con base en el plan indicativo de expansión de la generación, el porcentaje mínimo de sus requerimientos de energía que las distribuidoras deberán adquirir de generadores que utilicen fuentes de energía renovables. A este efecto, el proceso de licitación para la adquisición de electricidad se hará independientemente para cada tipo de fuente, a fin de garantizar la transparencia y competencia adecuada en la presentación de las ofertas. C. INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN: Las instalaciones de distribución estarán sujetas a normativas de construcción y de operación emitidas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que definirán sus características técnicas y de seguridad. Respetando dichas normas, las empresas distribuidoras podrán construir sus instalaciones utilizando las calles, aceras y otros espacios públicos. Las municipalidades no cobrarán tasas o cánones por el uso de calles, aceras y espacios públicos similares para la construcción de las instalaciones referidas en el párrafo inmediato anterior, y las empresas distribuidoras estarán sujetas al mismo régimen tributario municipal que se aplique a las empresas en general. Las municipalidades podrán solicitar a las empresas distribuidoras que modifiquen, sin costo para las municipalidades, el trazado de sus obras, siempre y cuando esto no incremente el costo de la obra en más de un diez por ciento. En caso contrario, las municipalidades pagarán la diferencia entre el costo de la dos alternativas en los términos de los convenios que celebren al efecto. Será cargo de las municipalidades pagar la diferencia entre el costo de una obra aérea y otra subterránea, cuando aquellas opten por la construcción de otras subterráneas. Salvo convenio en contrario en que sea parte la empresa distribuidora, al costo de la modificaciones a las instalaciones de distribución derivadas de obras de infraestructura cuya construcción haya sido dispuesta por las municipalidades u otros organismos del Estado, o por entes privados, será sufragado por quienes soliciten tales modificaciones. Cualquier diferencia entre las municipalidades y las empresas distribuidoras que no pueda ser resuelta mediante conversaciones directas será resuelta en un procedimiento de conciliación o arbitraje conforme a lo establece en el Artículo 27 de esta Ley. D. MEDICIÓN BIDIRECCIONAL: Las empresas distribuidoras estarán obligadas a comprar el exceso de energía proveniente de fuentes de energía renovable que generen los usuarios residenciales y comerciales y que inyecten el retorno a la red, acreditándoles los valores correspondientes en la factura mensual. Cada distribuidora deberá proponer a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación la tarifa que se aplicará para tales compras. A ese fin las empresas distribuidoras instalarán medidores bidireccionales a esos consumidores. El Reglamento normará lo relativo a la medición y la liquidación mensual. E. CONTRIBUCIONES PARA NUEVAS OBRAS: En caso de conexiones que requieran extensiones de línea o aumentos de capacidad, al costo en otros casos de construcción de nuevas obras, incluidas las de electrificación rural, la empresa distribuidora puede demandar de los beneficiarios una contribución siempre que ésta sea reembolsable con las modalidades que determine el Reglamento. En casos de interés social, la contribución que corresponde a los interesados se puede cubrir total parcialmente, por parte del Fondo que se refiere al Artículo 24 de esta Ley. F. NUEVOS PROYECTOS DE ELECTRIFICACIÓN: Cuando se construyan nuevas urbanizaciones o se electrifique grupos de viviendas ya existentes dentro de la zona de operación de la distribuidora, esta última podrá solicitar a los interesados que construyan total o parcialmente la red de distribución, pudiendo requerir los circuitos primarios, los transformadores, la red secundaria y el alumbraba público. En tal caso, el proyecto debe ser aprobado previamente por la empresa distribuidora, fijándose en esa ocasión el valor de las instalaciones a los efectos de su reembolso a los interesados. De acuerdo con lo establecido en el literal E de este Artículo 15. El fondo al que se refiere el Artículo 24 de la Ley podrá financiar total o parcialmente la inversión en proyectos que sean de interés social. Las empresas distribuidoras deberán informar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) de las obras que se construyan bajo este mecanismo. La empresa distribuidora supervisará la construcción y, habrá la conclusión de los trabajos, recibirá las inversiones, las que pasarán a ser de su propiedad. Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución que no hayan sido pagadas por la distribuidora, no podrán ser trasladadas a las tarifas. Cualquier discrepancia entre los interesados y la empresa distribuidora relativa al valor de las obras, será resuelta por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). G. CONTRATOS DE SUMINISTRO: Las empresas distribuidoras deberán suministrar la acometida y el medidor requeridos para dar servicio a cada uno de sus usuarios y celebrar con cada uno de ellos un contrato de suministro que establecerá las obligaciones y derechos de las partes. La obligación de pago corresponde a la persona signataria del contrato de suministro; la empresa distribuidora no podrá requerir por saldos pendientes al propietario del inmueble, salvo que éste sea el signatario del contrato de suministro. Las facturas por servicio eléctrico emitidas por las empresas distribuidoras deberán detallar claramente los componentes facturados. En particular, deberán mostrar el desglose de cargo total por servicio en costos de generación, de transmisión y operación del sistema de distribución. Asimismo, las facturas deberán incluir los impuestos de todo tipo que la empresa debe pagar directamente o que le son trasladados por empresas generadores, transmisores o de operación del sistema, que la empresa tiene el derecho de trasladar directamente a los usuarios, excepto por el impuesto sobre las utilidades. Los equipos de medición se instalarán en sitios que sean accesibles a la empresa distribuidora durante las 24 horas del día, sin necesidad de ingresar al inmueble. H. GARANTÍA PREVIA AL SUMINISTRO: La empresa distribuidora tiene derecho a obtener del usuario, previo al inicio del suministro, un depósito u otra garantía, para asegurar el pago del servicio eléctrico. El depósito corresponderá a un mes de consumo basado en la potencia contratada por el usuario y en el patrón de consumo típico de la categoría a la que pertenezca. En caso de que no sea posible medir todo el consumo de energía para alumbrado público, la parte no medida será estimada por las empresas distribuidoras, quienes deberán solicitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que autorice la factibilidad de los siguientes estimados que podrán facturar anualmente las empresas suministradoras del alumbrado público. La empresa distribuidora facturará la energía usada para alumbrado público a una tarifa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para ese fin. La empresa distribuidora puede cobrarse una tasa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) por el servicio de facturación y cobro, debiendo transferir el excedente a las empresas encargadas de proveer el alumbrado. El Reglamento puede introducir cambios en este sistema. I. PAGO DEL SERVICIO POR LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO: El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y los presupuestos de las instituciones autónomas o descentralizadas deberán incluir las partidas necesarias para pagar el servicio de electricidad prestado a las instituciones del Estado, incluyendo los poderes legislativo y judicial, las municipalidades y cualquier otra institución autónoma o desconcentrada. Salvo el caso de las municipalidades deberá ser la Secretaría de Finanzas será la responsable de efectuar los pagos por todas las instituciones del Estado, incluyendo las municipalidades, con cargo a sus presupuestos o transferencias autorizadas. En caso de que las partidas correspondientes se agoten antes del final del año, la Secretaría de Finanzas deberá efectuar transferencias de otras partidas a fin de honrar los compromisos de pago a las empresas distribuidoras. J. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELECTRICIDAD: Las empresas distribuidoras pueden suspender el servicio de forma inmediata, sin necesidad de previso, a cualquier usuario público o privado cuando: I. El usuario tenga pendiente el pago de una o más facturas mensuales; II. El usuario consume energía eléctrica sin tener un contrato de suministro o cuando viole las condiciones pactadas para el suministro en el contrato respectivo; III. Se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las propiedades por desperfectos en las instalaciones de la empresa o del usuario; y, IV. Tengan lugar actos de consumo o uso ilícito de la energía eléctrica. Todo lo demás relativo a la medición, facturación, depósito de garantía que deberán hacer los solicitantes de nuevos servicios, cobro, cortes y reconeceiones del servicio, tratamiento de los errores de medición y facturación, hurto de energía y otros temas similares será tratado en el Reglamento. K. INDEMNIZACIÓN POR UNA DEFICIENTE CALIDAD EN EL SERVICIO: Salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuando se produzcan interrupciones u otras desviaciones de la calidad del servicio con respecto a las normas aplicables, la empresa distribuidora deberá indemnizar a los usuarios afectados. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) resolverá en caso de discrepancias respecto de quién es responsable de la falla, ya sean las empresas generadoras, transmisoras o distribuidoras. El Reglamento establecerá el método para determinar el monto de la indemnización en cada caso, el cual deberá basarse en el costo unitario de la energía no suministrada. Fijado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). No obstante, en los casos en que la causa de la falla sea imputable a uno o más de los usuarios afectados, estos últimos no tendrán derecho a la compensación indicada. En el caso de fallas cuya causa sea imputable a empresas generadores o empresas transmisoras, dichas empresas deberán reembolsar a la empresa distribuidora los montos que ésta deba pagar en calidad de compensación a los usuarios afectados. Las empresas distribuidoras y transmisoras tendrán derecho a incluir en sus tarifas un componente razonable de la falta que les permitirá recuperar el monto esperado de las compensaciones que tendrán que pagar a los usuarios si la calidad del servicio que presten corresponderá exactamente a la norma de calidad aplicable. CAPITULO III ALUMBRADO PÚBLICO

Articulo 16

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El servicio de alumbrado público será suministrado por una o más empresas constituidas para ese fin. A solicitud de las empresas antes mencionadas, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) aprobará la tasa que se cobrará por ese servicio. Las empresas distribuidoras quedan facultadas para cobrar el servicio de alumbrado público directamente a los usuarios de la zona correspondiente en forma proporcional a su consumo eléctrico, hasta un techo de consumo que se fijará reglamentariamente. En caso de que no sea posible medir todo el consumo de energía para alumbrado público, la parte no medida será estimada por las empresas distribuidoras, quienes deberán solicitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) que autorice la factibilidad de los estimados que podrán facturar anualmente las empresas suministradoras del alumbrado público. La empresa distribuidora facturará la energía distribuidora a una tarifa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para ese fin. La empresa distribuidora puede cobrarse una tasa aprobada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) por el servicio de facturación y cobro, debiendo transferir el excedente a las empresas encargadas de proveer el alumbrado. El Reglamento puede introducir cambios en este sistema. TITULO VII USO DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN CAPITULO I LIBRE ACCESO A LAS REDES Y USO REMUNERADO DE LAS MISMAS

Articulo 17

LIBRE ACCESO A REDES Y PRECIOS POR USO DE LAS REDES: El acceso y uso de las redes se sujetará a lo dispuesto en el presente Artículo. A. LIBRE ACCESO A REDES: Los transmisores y los distribuidores estarán obligados a permitir la conexión a sus redes de cualquier empresa del subsector eléctrico o consumidor que la solicite. El Operador del Sistema deberá comprobar previamente que la red correspondiente tiene la capacidad requerida para conducir los mismos flujos de energía, o que se proponen refuerzos que hagan posible. B. PRECIOS POR EL USO DE LAS REDES: El régimen de precios por el uso de la red de transmisión y de distribución será establecido en el Reglamento. El régimen de precios por el uso de la red de transmisión deberá simular al establecido en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional para la Red de Transmisión Regional. Los precios por el uso de la red de transmisión y los precios por el uso de las redes de distribución por terceros deberán reflejar los mismos costos de inversión, operación y mantenimiento respectivamente de transmisión y de distribución se determinan para el cálculo de las tarifas en base en las disposiciones del capítulo sobre el régimen tarifario de la presente Ley. TITULO VIII RÉGIMEN TARIFARIO, FISCAL E IMPOSITIVO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18

TARIFAS: Las tarifas reflejarán los costos de generación, transmisión, distribución y administración de costos de proveer el servicio eléctrico aprobado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Las tarifas serán estructuradas de manera que promuevan el uso eficiente de la energía eléctrica. En ningún caso se trasladará al consumidor final, las tarifas, las ineficiencias operacionales o administrativas de las empresas públicas, privadas o mixtas del subsector eléctrico, estas últimas de generación, transmisión o distribución. Con base en los principios establecidos en este capítulo, el Reglamento desarrollará el método detallado para los cálculos de tarifas y establecerá los plazos y procedimientos para los estudios, así como los valores de los parámetros a utilizar en los cálculos.

Articulo 19

TASA DE ACTUALIZACIÓN: La tasa de actualización que se usará para el cálculo de las tarifas será la tasa real anual de costo del capital, determinada mediante estudios que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) deberá contratar con firmas consultores especializadas en la materia. La tasa de actualización deberá reflejar la tasa de costo de capital para actividades de riesgo similar en el país. Si la tasa de actualización resultare inferior a siete por ciento (7%) real anual o bien superior a trece por ciento (13%) real anual, se aplicará el límite inferior de siete por ciento (7%) para el primer caso y el límite superior del trece por ciento (13%) para el segundo caso. En este caso no podrán usarse tasas de costo de capital diferentes para las actividades de transmisión y de distribución.

Articulo 20

REQUERIMIENTO Y ENTREGA DE INFORMACIÓN A LA CREE: Las empresas del subsector eléctrico estarán obligadas a entregar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) toda la información, incluyendo modelos matemáticos y financieros, que utilicen en la preparación de los estudios tarifarios, transmitiendo dicha información por los medios y dentro de los plazos que específicamente señale la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). CAPITULO II COSTOS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, OPERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

Articulo 21

CÁLCULO DE COSTOS: El cálculo de los costos de generación, transmisión, operación y distribución, se sujetará a lo siguiente: A. COSTO BASE DE GENERACIÓN: El Operador del Sistema calculará mensualmente, aplicando la metodología establecida en el Reglamento, los costos base de generación que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales de las distribuidoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y los propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) examinará la propuesta del Operador del Sistema y solicitará los cambios que considere necesarios, en su caso. Concluido el proceso de revisión a satisfacción de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobará los costos base de generación para cada distribuidora. A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente aplicando el método que indique el Reglamento. Para los sistemas de distribución que no formen parte del Sistema Interconectado Nacional, serán las propias empresas distribuidoras las que deberán calcular anualmente los costos base de generación y proporcionarlos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), de conformidad con lo que dispone el Reglamento. Los indicados costos de generación se basarán en los siguientes datos: I. Costos de los contratos de compra de potencia y energía suscritos por la distribuidora; II. Costos proyectados de la energía en el mercado eléctrico de oportunidad, los cuales deberán incluir componentes de potencia y energía diferenciados por bloque horario; y, III. Cantidades de potencia y energía provenientes de cada fuente. Para aquellos contratos de compra de potencia y energía que la distribuidora haya suscrito mediante licitación pública, los costos se determinarán en base en los precios del contrato; para los contratos que hayan resultado de otros procedimientos de adquisición, la CREE determinará costos estándar en función de la tecnología y de la antigüedad de la central o centrales de que se trate. B. COSTOS DE TRANSMISIÓN Y DE OPERACIÓN DEL SISTEMA: La empresa transmisora calcula cada tres años los costos de transmisión y de operación del sistema que entrarán en el cálculo de las tarifas a los usuarios finales de las empresas distribuidoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y los propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) actualizará anualmente el cálculo de los costos de transmisión de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento. I. Los costos de transmisión incluirán los siguientes: a) las anualidades de las inversiones correspondientes a una red económicamente adaptada, calculadas con base en el valor nuevo de reemplazo de las instalaciones, su vida útil, y la tasa de actualización establecida; y, b) los costos de operación y mantenimiento correspondientes a una gestión eficiente de la transmisión. II. Los costos de operación de la transmisión incluirán, entre otros: a) El costo de las pérdidas de potencia y de energía con respecto al Reglamento, basadas en porcentajes de pérdidas estándar aprobados por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); b) El valor esperado de las indemnizaciones a que se refiere el literal K del Artículo 15 anterior, que el transmisor deberá pagar si la calidad del servicio corresponde exactamente a la norma fijada reglamentariamente. La empresa transmisora y las distribuidoras tendrán derecho a trasladar a los usuarios finales los impuestos de todo tipo que deban pagar, salvo el impuesto sobre las utilidades. El Reglamento establecerá el mecanismo que se aplicará para este fin. C. COSTOS DE DISTRIBUCIÓN: Las empresas distribuidoras mandarán realizar cada cinco años un estudio, con una firma consultora precalificada por la CREE, para determinar los costos de distribución y las tarifas a los usuarios finales, y propondrán esos costos y tarifas a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación. Los costos de distribución serán los que reflejen el valor económico agregado a la electricidad por las empresas distribuidoras, el cual se designa como Valor Agregado de Distribución (VAD). D. CÁLCULO DEL VALOR AGREGADO DE DISTRIBUCIÓN: El Valor Agregado de Distribución (VAD) de cada distribuidor se calculará suponiendo una empresa modelo eficiente operando en el mismo entorno que la empresa real, e incluirá los siguientes componentes: I. Los costos asociados a dar servicio al abonado, independientes de su demanda de potencia y energía; II. Las anualidades de las inversiones de distribución, calculadas con base en el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, su vida útil, y la tasa de actualización establecida; y, III. Los costos de operación y mantenimiento de distribución, los cuales incluirán, entre otros: (i) 0.04 caídas de las pérdidas reconocidas de potencia y de energía en las redes, y (ii) el valor esperado de las indemnizaciones a que se refiere el literal K del Artículo 15 anterior, que la distribuidora deberá pagar si la calidad del servicio que preste corresponde exactamente a la norma. El estudio calcularán los componentes del Valor Agregado de Distribución (VAD) separadamente para zonas de distribución típicas, diferenciadas por su densidad de demanda de energía, su densidad de usuarios y otros parámetros similares que el Reglamento indicará. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) determinará, para cada empresa distribuidora, factores de ponderación con base en las características de su zona total de operación, que se aplicarán para calcular finalmente el Valor Agregado de Distribución (VAD) de cada empresa distribuidora. CAPITULO III CÁLCULO Y AJUSTE DE TARIFAS

Articulo 22

CÁLCULO Y AJUSTE PERIÓDICO DE TARIFAS: El cálculo y ajuste periódico de las tarifas se llevará a cabo conforme a lo siguiente: A. CÁLCULO Y AJUSTE PERIÓDICO DE TARIFAS: Cada empresa distribuidora deberá contratar, con una firma consultora precalificada por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), el estudio necesario para determinar cada cinco años su Valor Agregado de Distribución (VAD) y así los tarifas y sus mecanismos de ajuste; y propondrá a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) para su aprobación. La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) elaborará los términos de referencia para el estudio. La firma consultora contratada deberá trabajar con independencia de criterio con respecto a la distribuidora, en estricto cumplimiento de los términos de referencia emitidos por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) podrá supervisar el avance del estudio y hacer las observaciones que considere pertinentes. El Reglamento establecerá el mecanismo para el ajuste periódico de las tarifas o parámetros económicos externos que se usarán para ello. Cuando la empresa distribuidora presente el estudio elaborado por sus consultores para la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), esta última formulará por escrito las observaciones que considere pertinentes. La distribuidora tendrá el plazo que reglamentariamente se establezca para responder a los comentarios y observaciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y para efectuar el estudio los cambios que sean necesarios. De completarse este proceso a satisfacción de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), aprobará las tarifas y las publicará para que éstos en vigencia. En el proceso de revisión y aprobación de las tarifas al consumidor final, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) celebrará audiencias públicas a fin de dar oportunidad a los usuarios de que presenten sus puntos de vista. El Reglamento establecerá la frecuencia y los procedimientos para las audiencias. Todos los informes que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) elabore durante el proceso de discusión y aprobación de las tarifas serán de público acceso. Las tarifas sólo podrán aplicarse una vez publicadas en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos uno de los diarios de mayor circulación del país. Los valores del pliego tarifario aprobado y publicado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), serán valores máximos. La empresa distribuidora podrá cobrar valores inferiores, a condición de dar el mismo tratamiento a todos los usuarios de una misma clase. En todos los casos descritos en los Capítulos I a III del presente Título VIII, relativos al cálculo de los costos de generación, de transmisión y de distribución, así como al cálculo de las tarifas a los usuarios finales, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) puede realizar en paralelo sus propios cálculos, o en cado de la distribución, contratar a otra de las firmas consultoras precalificadas por ella y encomendarle la elaboración de un estudio paralelo para la determinación del Valor Agregado de Distribución (VAD) y de las tarifas a los usuarios finales, utilizando los mismos términos de referencia. B. RESOLUCIÓN DE DISCREPANCIAS EN LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DE TARIFAS: En caso de no resolverse de la manera indicada en el literal A de este Artículo 22, las eventuales discrepancias, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) formulará por escrito las diferencias que subsistan y deberán ser resueltas por una comisión parcial de tres integrantes, uno nombrado por cada parte y el tercero seleccionado de común acuerdo por los dos primeros. La comisión parcial se pronunciará exclusivamente sobre las discrepancias formuladas por escrito por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y su decisión no será vinculante para las partes. CAPITULO IV RÉGIMEN FISCAL E IMPOSITIVO

Articulo 23

RÉGIMEN FISCAL E IMPOSITIVO: Las empresas que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley están sujetas al mismo régimen fiscal, aduanero e impositivo aplicable a cualquier otra sociedad mercantil. No se podrá dictar ninguna medida de carácter aduanero, impositivo o fiscal en contra de las empresas del subsector eléctrico. Las ventas de energía y potencia de las empresas del subsector eléctrico estarán exentas del pago del Impuesto Sobre Ventas, con excepción de las ventas a consumidores finales. Lo establecido en este Artículo es sin perjuicio del beneficio a la generación de energía eléctrica con recursos renovables a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo Once (11) de esta Ley.

Articulo 24

FONDO SOCIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO: Crea un Fondo Social de Desarrollo Eléctrico (FOSODE), que será administrado por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que servirá para financiar los estudios y las obras de electrificación que sean de interés social. El Fondo será financiado con un aporte de las empresas distribuidoras igual al uno por ciento (1%) de las ventas a usuarios finales. Este aporte será trasladado a los usuarios en la factura mensual. Como complemento al Fondo, el Gobierno Central consignará en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de cada año fiscal una partida de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L.15,000,000.00). TITULO IX DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO CAPITULO ÚNICO DISPOSICIÓN GENERAL

Articulo 25

SERVIDUMBRES: En materia de servidumbres, se aplicarán las disposiciones correspondientes de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), del Código Civil y de las demás leyes aplicables. Cuando la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se refiere a "Empresa" debe entenderse que está refiriéndose a todas las empresas del subsector eléctrico, y donde se refiere al Ministerio de Fomento y al Ministerio del Interior y Población, debe entenderse que se refiere a la Secretaría. Las servidumbres se constituirán siguiendo el trámite legal que corresponde. TITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 26

INFRACCIONES Y SANCIONES: Las infracciones a la Ley y los Reglamentos, y las sanciones aplicables se sujetarán a lo siguiente: A. INFRACCIONES: Las infracciones a la Ley o Reglamentos por las empresas del sector o por los usuarios del servicio eléctrico constituyen infracciones que serán sancionadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La gravedad de la infracción; II. Si el infractor es reincidente; y, III. Si el infractor, de manera voluntaria y antes de ser requerido, solventa la infracción. B. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES: Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las infracciones se clasifican de la siguiente manera: I. Infracciones muy graves, que son: a) El incumplimiento por parte de las empresas o usuarios regulados por la Ley, de los requisitos aplicables a las instalaciones, de manera que se ponga en manifiesto peligro a las personas o a los bienes; b) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por el Operador del Sistema; c) La interrupción o suspensión del servicio eléctrico a una zona o grupo de población, sin que medien causas razonables que lo justifiquen; d) La negativa a administrar energía eléctrica a solicitantes de nuevos servicios sin que existan razones que lo justifiquen; e) La negativa a administrar verificaciones e inspecciones por parte de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), o la obstrucción de su práctica; f) La aplicación de tarifas no autorizadas por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); g) La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que el precio resulte alterado en más de un quince por ciento; h) Cualquier actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración potencial de la realidad del suministrado o consumido de más del quince por ciento; i) La negativa, no meramente ocasional o aislada, a suministrar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la información que solicite con base en esta Ley; j) La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción, transmisión o distribución de energía eléctrica por parte de los generadores, transmisores o distribuidores; k) La realización simultánea de actividades incompatibles de acuerdo con la presente Ley; l) El desarrollo de las actividades del subsector eléctrico sin la habilitación requerida; m) La no presentación de ofertas por capacidad disponible no comprometida en contrato, meramente ocasional o aislada, al Operador del Sistema, por cualquier agente del mercado eléctrico nacional titular de unidades de generación o que haya adquirido el derecho sobre la producción de tales unidades; n) El desarrollo de prácticas dirigidas a impedir la libre formación de los precios en el mercado eléctrico nacional; o) La delegación injustificada de acceso a la red de transmisión o de distribución; p) La comisión de dos o más infracciones graves durante un período de doce meses; y, q) El reiterado incumplimiento de las normas de calidad del servicio y la no elaboración de planes para la mejora de la calidad que ordena la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). II. Infracciones graves que son las conductas tipificadas en el presente Artículo como muy graves, cuando, por las circunstancias concurrentes, no pueden calificarse de muy graves y en particular: a) La negativa ocasional o aislada a facilitar a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) la información que reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley; b) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no implique peligro manifiesto para personas o bienes; c) El atraso injustificado en el inicio de la prestación del servicio o los obstáculos a las ampliaciones; d) El incumplimiento por los distribuidores, comercializadores o consumidores calificados, reiterad por tres o más veces, del consumo de la energía eléctrica demandada al Operador del Sistema; e) La aplicación irregular de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en el precio de entre un cinco por ciento (5%) y el quince por ciento (15%); f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al diez por ciento (10%); g) La no presentación ocasional de ofertas por capacidad disponible no comprometida en contrato, meramente ocasional o aislada, al Operador del Sistema, por cualquier agente del mercado eléctrico nacional titular de unidades de generación o que haya adquirido el derecho sobre la producción de tales unidades; h) El incurrir el Operador del Sistema en retrasos injustificados en el cumplimiento de sus funciones de despacho económico o de liquidación de las transacciones; i) El incurrir el Operador del Sistema en retrasos injustificados en la comunicación de los resultados de la liquidación o de sus deberes de información sobre la evolución del mercado; j) Cualquier actuación por el Operador del Sistema, a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las unidades generadoras que implique una alteración injustificada del resultado del despacho económico; y, k) El incumplimiento de las normas de calidad del servicio. III. Infracciones leves que son las que no tengan el carácter de muy graves o graves de conformidad con los incisos precedentes. C. SANCIONES: Las infracciones se sancionarán de la manera siguiente: I. Las infracciones muy graves, con multa no menor de un medio del uno por ciento y no mayor del uno por ciento de las ventas anuales de la empresa infractora durante el último año calendario; II. Las infracciones graves, con multa no menor de una décima del uno por ciento y no mayor de un medio del uno por ciento de las ventas de la empresa infractora durante el último año calendario; y, III. Las infracciones leves, con multa no menor de tres centésimas del uno por ciento y no mayor de una décima del uno por ciento de las ventas de la empresa infractora durante el último año calendario. IV. En caso de infracciones y acciones ilícitas por parte de los usuarios, el Reglamento definirá las multas a pagar, las cuales no podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía consumida y no podrá llegar hasta un quinientos por ciento (500%) de dicho costo cuando se trate de reincidentes. Todas las multas deberán pagarse en la Tesorería General de la República, sin perjuicio del pago de la energía consumida y de los intereses correspondientes a la empresa administradora. La aplicación de las sanciones la hará la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) siguiendo los procedimientos establecidos en los Reglamentos. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de la responsabilidad criminal y civil a que pudiere haber lugar de conformidad con la Ley y de las penalizaciones que pudieren pactarse en los contratos regulados por esta Ley y sus Reglamentos. Contra las resoluciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) en materia de sanciones, proceden los recursos previstos en la legislación sobre lo contencioso-administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes se sometan a un procedimiento de conciliación o arbitraje en los términos de lo dispuesto en el Artículo inmediato siguiente de la Ley. TITULO XI RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPITULO ÚNICO CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Articulo 27

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: Las partes podrán acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa para poner fin a sus diferencias o pactar las condiciones en que, en su caso, se sujetarán a un procedimiento de conciliación o arbitral. De no pactarse dichas condiciones, serán las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje. El fallo emitido en el procedimiento arbitral será definitivo. TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO ÚNICO

Articulo 28

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Se establecen las siguientes disposiciones transitorias: A. Los recursos materiales y financieros que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren a cargo de la Comisión Nacional de Energía serán transmitidos a la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la juramentación de los primeros comisionados de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE). Los derechos laborales de los trabajadores de la Comisión Nacional de Energía serán respetados conforme a las disposiciones de las Leyes laborales vigentes, sin perjuicio de que puedan participar en los concursos de méritos que celebre la CREE conforme lo previsto en la presente Ley. Para la conformación de la primera Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), a fin de asegurar la memoria institucional, el Presidente de la República nombrará a un comisionado para que sirva únicamente tres años, a otro para que sirva cinco años y el tercero para que sirva siete años. Habiéndose cumplido sus respectivos mandatos, los sustitutos serán nombrados por períodos de siete años. B. Los contratos de compra de capacidad y energía que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) tenga a la entrada en vigencia de la presente Ley con empresas generadoras privadas, continuarán un cambio alguno hasta el vencimiento del plazo, cuando terminen dichos contratos podrán transferirse a las tarifas únicamente durante el tiempo que resta hasta su vencimiento y el despacho se realizará tomando en cuenta las condiciones contractuales de cada uno de ellos y de la forma que se minimice el costo del conjunto de operaciones del mercado eléctrico. Dichos contratos no serán renovados. No obstante las plantas objeto de dichos contratos pueden participar en el mercado eléctrico como plantas mercantes, que con aquellas que venden al mercado de oportunidad sin tener contratos con agentes del mercado e además podrán participar en las licitaciones que promuevan las empresas de distribución. Se faculta a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) o las empresas distribuidoras para que de común acuerdo con las empresas generadoras convengan y formalicen previo dictamen de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) los cambios que pudieran ser necesarios en los contratos si por causa de condiciones específicas contenidas en los mismos, si nuevo esquema de operación contenido en la presente Ley llegara a afectar la efectividad de los mismos. C. Las empresas distribuidoras serán las responsables de la facturación a los usuarios, y los riesgos aprobados por el Congreso de la República mediante Decretos Nos 118-2013 y 163-2013, de conformidad con los contratos correspondientes, la trasladarán a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) los fondos que correspondan para el cubrimiento de sus obligaciones. D. En caso de que la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en su condición de empresa distribuidora, deba efectuar nuevas compras de capacidad y energía, deberá hacerlo mediante licitaciones internacionales competitivas. E. Cualquier contrato de lectura de medidores y de facturación que pudiera estar vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no podrá ser renovado a su vencimiento, salvo que la renovación expire antes de tardar el 30 de junio de 2015, de tal forma que la empresa, o las empresas de distribución puedan iniciado el proceso de selección de inversoras-operadores privados puedan manejar la lectura y la facturación de la manera que juzguen más conveniente. F. Las disposiciones reglamentarias que establecen las normas de calidad del servicio eléctrico tanto para la transmisión como para la distribución, deberán entrar en aplicación de manera gradual durante un período de transición, teniendo en cuenta la condición inicial de las redes y el tiempo que llevará realizar las obras para su fortalecimiento y expansión.

Articulo 29

MODERNIZACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE): Se instruyes a la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) a efecto de que con el objetivo de modernizarse, antes del 30 de julio de 2015, la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) se transforme en entidad y complete su proceso para escindirse en una empresa de generación, una de transmisión y operación del sistema y al menos una de distribución, las cuales son entidades propiedades del Estado a través de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) como empresa matriz. Una vez creadas las empresas subsidiarias, y dentro del mismo plazo establecido anteriormente, se deberá proceder a traspasar los activos correspondientes a cada una de éstas, esto sin perjuicio de los derechos de uso que haya sido cedidos a los fideicomisos que más adelante se mencionan. También se instruye a la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) para que la empresa de Generación que sea creada se modernice, de manera que pueda competir activamente en el mercado de generación y en el desarrollo de los recursos renovables del país. Los miembros de la Junta Directiva deberán llevar a cabo todos los actos necesario y facilitar a la Gerencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) la implementación correspondiente siendo responsable en caso de incumplimiento. Los activos, pasivos y el personal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) deberán ser divididos y transferidos a cada una de estas nuevas empresas según corresponda a la naturaleza de sus funciones, con absoluto respeto de los derechos de uso que ya han sido cedidos a los fideicomisos que más adelante se mencionan.

Articulo 30

DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES: Se deroga la Ley Marco del Subsector Eléctrico, y sus reformas, salvo por lo referido y dispuesto expresamente en la presente ley, también se derogan todas aquellas disposiciones contenidas en otras leyes o decretos que se opongan a la presente Ley, exceptuando el Decreto No. 279-2010 consustutivo de la Ley Especial Reguladora de Proyectos Públicos de Energía Renovable.

Articulo 31

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY: La presente Ley entra en vigor cuarenta y cinco (45) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero de los mil ochocientos catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE POR LA LEY GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA ÁNGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Librese al Poder Ejecutivo en fecha 2 de abril de 2014. Por Tanto: Ejectese Tegucigalpa, M.D.C., 11 de abril, 2014 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS JOSÉ GALDAMES