Ley de Protección Especial de Funcionarios y Exfuncionarios en Riesgo Extraordinario
Resumen
Esta ley crea un sistema de protección especial del Estado para funcionarios y exfuncionarios que enfrentan riesgos extraordinarios por su trabajo. Establece tres categorías de funcionarios (presidentes, fiscales, jueces anticorrupción) y crea la Unidad Especial de Protección para brindar seguridad durante y después de sus cargos, según el nivel de riesgo evaluado.
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado, siendo obligación de todos respetarla y protegerla. Por lo que corresponde al Estado, implementar programas de protección especial, orientados a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de funcionarios y esfuncionarios en riesgo extraordinario o extremo.
- 2.Que hay altos funcionarios del Estado, así como aquellos funcionarios operadores de justicia que como consecuencia directa de decisiones y actuaciones inherentes a su cargo, se exponen a tiescos extraordinarios y amenazas reales contra su integridad o la de su familia, por lo que es necesaria la protección por parte del Estado durante el ejercicio de sus cargos y en esos casos después de haber cesado en los mismos.
- 3.Que es necesario que el Estado cuente con un Cuerpo Especial, que brinde los servicios de protección y seguridad de forma adecuada, profesional, técnica, segura y previo análisis de cada caso concreto, a aquellos funcionarios que se encuentran en riesgo o amenazas real en razón de sus servicios a la nación.
- 4.Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
La presente Ley tiene como objeto establecer el marco jurídico que regula la implementación de las medidas de protección especial para las personas naturales que presenten o hayan prestado sus servicios al Estado, y que como consecuencia directa de decisiones y actuaciones inherentes a su cargo, estén en guetos a riesgos extraordinarios y amenazas reales contra su integridad o la de su familia.
Articulo 1
Para efectos de aplicación de la presente Ley se deben observar las definiciones siguientes: a) Amenaza: Situación de peligro real o potencial que pueda causar daño a personas o instituciones a través de una acción intencionada. b) Protección: Acciones y medidas realizadas por el Estado para prevenir riesgos extraordinarios de los funcionarios ante riesgos o amenazas resultantes de sus actividades inherentes a sus cargos y funciones. c) Riesgo: Es la vulnerabilidad ante un posible o potencial perjuicio o daño para las personas. Es la probabilidad de que suceda un evento de consecuencia adversa. d) Riesgo Mínimo: Es una categoría hipotética en la que el funcionario ante amenazado por su labor y la enfermedad natural. Se utiliza solo como referente, no requiere la intervención especial del Estado puesto que la protección es responsabilidad misma del funcionario. e) Riesgo Ordinario: Riesgo proveniente de manera espontánea como resultado de las personas humanas, su derivación surge a partir de la convivencia en sociedad. No requiere la intervención especial del Estado, puesto que la protección es responsabilidad misma del funcionario. f) Riesgo Extraordinario: Situación de vulnerabilidad que tienen los funcionarios, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones públicas, por lo que existen hechos reales o circunstancias evidentes amenazantes contra la integridad y la vida del funcionario. Requiere la intervención especial del Estado en nivel de protección personal especial, previo análisis de riesgo de la autoridad competente. g) Riesgo Extremo: Cuando una persona está sometida a una amenaza real y manifiesta, que expone a un peligro grave la vida o la integridad personal del funcionario. Es responsabilidad del Estado, brindarle las medidas de protección especial correspondientes. h) Esquema de Protección: Es el método utilizado para prevenir, proteger y canalizar ante los posibles ataques contra el sujeto protegido.
Articulo 3
Cuentan con protección especial del Estado, los funcionarios y esfuncionarios bajo las categorías de riesgo para efectos de esta Ley, se establecerá de la manera siguiente: a) Categoría Uno: Presidente de la República y Expresidentes de la República, Presidente y Expresidentes del Congreso Nacional, Presidente y Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia. b) Categoría Dos: Fiscal General de la República, Fiscal General Adjunto y Exfiscales Generales de la República, Secretarios y Exsecretarios de Estado en los Despachos de Seguridad y de Defensa Nacional, Presidentes y Expresidentes de las Comisiones de Seguridad y de Defensa nombrados por el Congreso Nacional, y cuando así lo requiera el caso, los miembros de dichas comisiones; previo análisis de riesgo. c) Categoría tres: Director y Exdirectores Nacionales de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, Jefe y Exjefes del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras, Director General y Exdirectores Generales de la Policía Nacional de Honduras; Jueces con Competencia Territorial Nacional y otros constituidos para el tratamiento de casos de crimen organizado. Especiales: Especialistas continuos para el tratamiento de casos de crimen organizado y otros funcionarios de los diferentes antes del Estado, cuyas decisiones o actuaciones al ejercicio de sus funciones, los colocan en una situación de riesgo extraordinario o extremo contra su integridad física, puerro a su inclusión de riesgo extraordinario o extremo.
Articulo 4
Los esquemas de protección especial para los funcionarios nominados en el Artículo anterior deben brindarse de acuerdo a lo siguiente: a) Presidente de la República y Expresidentes de la República, y Exjefes de las Fuerzas Armadas de Honduras es el Estado Mayor Conjunto, según corresponda al título que ostentaron en su momento, por la Guardia de Honor Presidencial. b) Presidente y Expresidentes del Congreso Nacional, Presidente y Expresidentes de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República y Exfiscales: Generales de la República. Por la Unidad Especial de Protección. c) Secretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad e Inteligencia en funciones, por sus propias Instituciones y Presidentes de las Comisiones de Defensa y Seguridad nombrados por el Congreso Nacional, por las instituciones anteriormente mencionadas. d) Funcionarios no incluidos en los literales a), b) y c), que resulten sujetos de protección especial en el análisis de riesgo, por la Unidad Especial de Protección.
Articulo 5
Para efectos de garantizar el periodo de la prestación de los servicios se establecen: PARA MÁS SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miradores Teléfonos: Gerencia 2230-6656 Administración: 2230-3026 Faxes: 2230-6187 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL a) Categoría Uno: Durante el ejercicio de sus funciones y de manera permanente, una vez cesado en el cargo. b) Categoría Dos: Durante el ejercicio de sus funciones y al cesar en el cargo por un período equivalente al tiempo que ejercieron, previo análisis de riesgo correspondiente, y. c) Categoría tres: Durante el ejercicio de sus funciones y al cesar en el cargo, por períodos determinados en el análisis de riesgo correspondiente.
Articulo 6
Créase la Unidad Especial de Protección (UEP) dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional de Honduras, como un cuerpo especial encargado de brindar los servicios de protección y seguridad para Funcionarios en Riesgo Extraordinario y Extremo. El Presidente de la República puede delegar en otros expedida la protección de ciertos diputarios a las Fuerzas Armadas de Honduras. La Unidad Especial de Protección (UEP) es el ente responsable de elaborar los respectivos análisis de riesgo y recomendar los Esquemas de Protección pertinentes. Dicha Unidad Especial está integrada por personal de la cámara policial, especializado y certificado. Para su funcionamiento, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe tomar las previsiones presupuestarias correspondientes.
Articulo 7
Ningún funcionario o esfuncionario puede contar con más recursos del Estado que los dispuestos y recomendados según análisis realizado para tal fin. La Unidad Especial de Protección (UEP), debe proporcionar los recursos básicos necesarios para brindar el servicio de protección al sujeto protegido en el domicilio declarado. En el caso de que éste carezca de domicilio, los costos operativos corren por cuenta del beneficiario. El protegido debe proporcionar las condiciones mínimas de alojamiento e higiene para el personal de protección.
Articulo 8
El buen uso de los recursos de protección debe quedar establecido en la reglamentación correspondiente, su uso inapropiado da lugar a la suspensión del servicio.
Articulo 9
La Unidad Especial de Protección (UEP), debe realizar los análisis de riesgos periódicos para determinar la continuidad o suspensión de la prestación del servicio especial de protección.
Articulo 10
Todas las autoridades y entes privados están en la obligación de cooperar con los funcionarios de la Unidad Especial de Protección (UEP) en el desempeño de sus funciones. El incumplimiento de esta disposición da lugar a las responsabilidades y sanciones penales, civiles y administrativas que correspondan.
Articulo 11
El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, debe emitir la reglamentación respectiva a esta Ley en un plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de su entrada en vigor.
Articulo 12
Disposición Transitoria: La Policía Nacional de Honduras y las Fuerzas Armadas de Honduras están autorizadas para retirrar del personal que se encuentres prestando servicio de protección especial a personas naturales no indicadas en la presente Ley.
Articulo 13
El presente Decreto deroga el Decreto Legislativo No. 376-2005 de fecha 30 de Enero del 2005 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 24 de Enero de 2006; y Decreto No. 288-2009 de fecha 13 de Enero de 2009 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 22 de Enero de 2010.
Articulo 14
El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de Enero de Dos Mil Catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE POR LA LEY GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ÁNGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Librese al Poder Ejecutivo en fecha 20 de febrero de 2014 Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de Feb. de 2014 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD ARTURO CORRALES ALVAREZ