Decreto-53-2025
Resumen
Este decreto crea seis tipos de escuelas especializadas (bilingües, artes, agrícolas, deportes y educación especial) bajo supervisión estatal para mejorar la educación técnica y profesional. Los docentes en estas escuelas trabajarán jornada completa exclusiva, serán seleccionados por concurso, y profesionales de otras disciplinas podrán enseñar si tienen formación pedagógica certificada. El Estado asignará presupuesto triple al de educación media para estas instituciones.
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, que todos tienen la obligación de respetarla y protegerla…”.
- 2.Que el Artículo 151 de la Constitución de República. Establece que: “La educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñitas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país”.
- 3.Que la Constitución de la República en su Artículo 153 manda que: “El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación”.
- 4.Que el derecho a la educación es un Derecho Humano. La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva del Estado. Corresponde preferentemente a los padres, madres o representantes legales el derecho y deber de educar y escoger el tipo de educación que deben de recibir sus hijos o pupilos. El Estado tiene el deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este derecho y a la comunidad el deber de contribuir al desarrollo, gestión y perfeccionamiento de la educación.
- 5.Que el Decreto No.262-2011 del 19 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 22 de febrero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental de Educación en su Artículo 5 establece que “La educación -- 1 of 4 -- EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL es deber ineludible y función esencial del Estado y es su responsabilidad, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Educación, así como fomentar y difundir por diversos medios la investigación, ciencia, tecnología, arte, cultura, deportes y fomentar valores que fortalezcan la identidad nacional”.
- 6.Que en el marco del Plan 365 de la Refundación de la Educación, en uno de sus proyectos más importantes, manda la creación de bachilleratos pertinentes a las necesidades del país en el Siglo XXI.
- 7.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las Leyes.
Articulos
Articulo 1
C R E A S E L O S C E N T R O S EDUCATIVOS ESPECIALIZADOS denominados: 1) Escuelas Normales Bilingües; 2) Escuelas de Artes; 3) Escuelas Agrícolas; 4) Escuelas de Deportes; 5) Escuelas de Educación Especial; y, 6) Otras escuelas que tengan como propósito fortalecer la educación. Las mismas funcionarán mediante Acuerdo y reglamento especial, los cuales serán emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC).
Articulo 2
El proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del personal de las Escuelas Especializadas, debe realizarse mediante concurso específico de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Docente Hondureño; dado la especificidad de los concursos, las ternas evaluadoras deben estar conformadas por profesionales o expertos de las áreas correspondientes. Los miembros a ternas deben ser nominados uno por cada escuela especializada en el área que corresponde el concurso específico, éstas deben elaborar los listados de prelación los cuales deben ser publicados de manera oficial.
Articulo 3
Los profesionales con Título de Ingenieros, Licenciados, Médicos o de otras disciplinas diferente a la docencia, que presten servicios en las escuelas especializadas e institutos técnicos -- 2 of 4 -- en función docente, deben gozar de estabilidad laboral y el correspondiente valor de la “calificación académica” establecido en el Artículo 50 del Estatuto del Docente Hondureño, siempre y cuando acrediten formación en pedagogía y didáctica con título de especialidad o maestría, otorgado por la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán (UPNFM). Queda prohibido que estos profesionales ocupen horas o plazas de carreras que ofrecen la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán (UPNFM).
Articulo 4
Para efectos de fortalecer la investigación y cooperación técnica, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC), podrá establecer convenios con las distintas Secretarías de Estado, para que profesionales con especialidades en áreas de interés puedan realizar asesoría técnica a docentes y alumnos.
Articulo 5
El Plan de Estudio y Programa Curricular de los Centros Educativos Especializados, debe desarrollarse en jornada de ocho (8) horas reloj, los docentes que laboren en éstos, tendrán nombramiento en jornada de dedicación exclusiva, establecida en el Estatuto del Docente Hondureño, en su Artículo 54 reformado, según Decreto Legislativo No.256-2000 del 22 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 16 de febrero de 2001.
Articulo 6
Queda terminantemente prohibido, que las estructuras creadas para el funcionamiento de las escuelas especializadas sean canceladas, transferidas o utilizadas para realizar nombramientos en otros centros educativos distinto a donde fue creada.
Articulo 7
Los docentes que al entrar en vigencia el presente Decreto laboren en jornada plena y una de sus plazas esté ubicada en un Centro Educativo Especializado, podrán laborar en éste siempre y cuando se ajusten a la normativa establecida en el Artículo anterior; de lo contrario tendrán un período de dos (2) años calendario para ser trasladado a otro centro educativo, siendo colocado en prioridad en el listado de solicitudes para traslado, luego de las solicitudes de traslado por seguridad. Los asistentes técnicos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC), podrán ser asignados de manera permanente en los Centros Educativos Especializados, siempre y cuando los títulos académicos y experiencia profesional esté acorde con las exigencias académicas, su función podrá ser en directiva docente, docencia o investigación. -- 3 of 4 --
Articulo 8
El presupuesto para el funcionamiento de los Centros Educativos Especializados, será asignado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación (SEDUC), de acuerdo con las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; considerando la oferta académica, adicionalmente los desembolsos correspondientes según el Programa de Matrícula Gratis, serán el triple de lo establecido por pago a los centros educativos de educación media.
Articulo 9
Derogar el Decreto Legislativo No.63- 2019 del 10 de julio de 2019, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 5 de junio del año 2021, Edición 35,619.
Articulo 10
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 14 de agosto de 2025. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN -- 4 of 4 --