Leyes de Honduras
VigenteCategoria: ConstitucionalTipo: Acuerdo
Decreto No. Ejecutivo-74-2025 | 4 de diciembre de 2025 | La Gaceta No. 37,010

Acuerdo-Ejecutivo-74-2025

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Resumen

Este reglamento establece el procedimiento para que ciudadanos, partidos políticos y candidatos presenten reclamos sobre errores en los resultados electorales ante el Consejo Nacional Electoral. Permite solicitar escrutinios especiales si hay discrepancias en los votos y acciones de nulidad dentro de plazos específicos, garantizando que todas las reclamaciones se resuelvan de forma rápida, justa y transparente mediante audiencias y resoluciones motivadas.

Considerandos

  1. 1.Que, la acción administrativa para reclamos electorales cumple la finalidad de proveer a los ciudadanos que aleguen ser afectados por errores o alteraciones en los resultados consignados en las actas de cierre por las Juntas Receptoras de Votos (JRV) para lo cual pretenden que el Consejo Nacional Electoral (CNE) realice revisiones y escrutinios especiales para hacer valer la voluntad popular.
  2. 2.Que, la acción administrativa electoral, además de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras, requiere de normas reglamentarias que señalen los procedimientos para resolver los casos sometidos a conocimiento del órgano electoral por parte de cualquier ciudadano, cuando sus derechos políticos e intereses legítimos resultaren de alguna -- 1 of 8 -- manera vulnerados.
  3. 3.Que, el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística electoral. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional.
  4. 4.Que, la actividad procesal electoral debe estar fundada en los principios de economía procesal, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la tramitación expedita de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión del CNE, por parte de los ciudadanos, partidos políticos y candidaturas independientes.
  5. 5.Que, es atribución del CNE, organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales, así como emitir los acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley.

Articulos

Articulo 1

Se reglamenta la emisión de valores gubernamentales denominada “VALORES GUBERNAMENTALES DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (VGE)” hasta por un monto de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS LEMPIRAS EXACTOS (L12,163,725,752.00) para el financiamiento de las obligaciones financieras de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), según lo autorizado en los artículos 6, 7 y 42 del Decreto Legislativo No.4-2025. La formalización de esta emisión se realizará mediante Acta suscrita por el titular de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), la Presidenta del Banco Central de Honduras (BCH) y el titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). SEGUNDO: Los demás artículos del Acuerdo Ejecutivo No. SEN-82-2025, mantendrán su vigencia. TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA Consejo Nacional Electoral CNE ACUERDO EJECUTIVO No. 74-2025 CERTIFICACIÓN 2828-2025. La infrascrita Secretaria General del Consejo Nacional Electoral por este medio, CERTIFICA el ACUERDO tomado por unanimidad de votos en el punto VII (Asuntos Electorales) numeral tres (03) Acta número 55-2025, correspondiente a la Sesión Ordinaria, celebrada por el Pleno de este Órgano Electoral el día sábado veintinueve (29), de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que literalmente dice: “El Pleno de Consejeros en cumplimiento al artículo 21 numeral 4) inciso d) de la Ley Electoral de Honduras emite el Acuerdo siguiente: ACUERDO No. 74-2025. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), CONSIDERANDO (1): Que, la acción administrativa para reclamos electorales cumple la finalidad de proveer a los ciudadanos que aleguen ser afectados por errores o alteraciones en los resultados consignados en las actas de cierre por las Juntas Receptoras de Votos (JRV) para lo cual pretenden que el Consejo Nacional Electoral (CNE) realice revisiones y escrutinios especiales para hacer valer la voluntad popular. CONSIDERANDO (2): Que, la acción administrativa electoral, además de hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral de Honduras, requiere de normas reglamentarias que señalen los procedimientos para resolver los casos sometidos a conocimiento del órgano electoral por parte de cualquier ciudadano, cuando sus derechos políticos e intereses legítimos resultaren de alguna -- 1 of 8 -- manera vulnerados. CONSIDERANDO (3): Que, el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística electoral. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional. CONSIDERANDO (4): Que, la actividad procesal electoral debe estar fundada en los principios de economía procesal, simplicidad, celeridad y eficacia, que garanticen la tramitación expedita de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión del CNE, por parte de los ciudadanos, partidos políticos y candidaturas independientes. CONSIDERANDO (5): Que, es atribución del CNE, organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales, así como emitir los acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley. POR TANTO: El Consejo Nacional Electoral (CNE), en uso de sus facultades y en aplicación de los artículos 1, 2, 4, 5, 15, 36, 37, 40, 44, 47, 48, 51, 60, 62, 63, de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 20, 21 numeral 1) incisos a), b), c), numeral 4) incisos d), numeral 66, 69, 70, 71, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y demás aplicables de la Ley Electoral de Honduras; 51, 56, 57, 59 y 63 de la Ley Orgánica y Procesal Electoral; 118 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; por unanimidad de votos, ACUERDA: REGLAMENTO DE ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES, PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2025. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1

Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el marco normativo que regula las acciones administrativas relacionadas con la recepción, tramitación, análisis y resolución de las solicitudes por reclamos en materia electoral, presentadas a partir del día siguiente en que se practicarán las elecciones generales; así como garantizar el respeto a los principios de legalidad, transparencia, equidad, celeridad y debido proceso, asegurando que todo reclamo o denuncia presentada por ciudadanos, partidos políticos, alianzas, candidatos u otros actores electorales que acrediten un interés legítimo, sea atendida de manera oportuna, imparcial y conforme a la normativa electoral vigente.

Articulo 2

Plazos. Los plazos establecidos en la Ley Electoral de Honduras y en este Reglamento, son de obligatorio cumplimiento tanto para los interesados como para el CNE. Los plazos empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación y el último día de su vencimiento estará habilitado hasta las doce en punto de la noche. Transcurrido un plazo, quedará caducado de derecho y perdido irrevocablemente el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, lo que -- 2 of 8 -- se hará constar de oficio en las diligencias, sin necesidad de apremio o informe, mandándose a archivar sin necesidad de requerimiento o notificación. CAPÍTULO II COMPARECENCIA

Articulo 3

Podrán comparecer en la vía administrativa electoral los ciudadanos que acrediten su interés legítimo y aquellos a quienes pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos la resolución que hubiera de dictarse y se personen en el procedimiento administrativo.

Articulo 4

Los interesados actuarán por medio de apoderado, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. El poder podrá otorgarse en escritura pública ante Notario, por carta poder debidamente autenticada o en el mismo escrito en que se promueva la acción. En todo caso, el apoderado desde la aceptación del poder quedará obligado para con el poderdante de acuerdo con las disposiciones del mandato. El Apoderado del interesado será su representante procesal para efecto de las acciones reguladas en el presente Reglamento y deberá representarle en las audiencias correspondientes a los procesos de nulidad, escrutinio especial y denuncias.

Articulo 5

La comparecencia personal de los particulares ante el CNE será obligatoria cuando sea requerido para ello, o cuando así esté previsto en una disposición legal o reglamentaria. CAPÍTULO III REGISTRO

Articulo 6

La Secretaría General del CNE llevará un registro físico y digital de toda solicitud presentada para lo cual, a cada expediente, se le asignará un número correlativo según el orden de ingreso. Asimismo, llevará un libro de registro de remisión de expedientes al Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Articulo 7

Todo solicitante, deberá acompañar copia física y digital del escrito de la solicitud y deberá adjuntar la prueba que considere necesaria, útil y pertinente para acreditar su pretensión. En caso de que el solicitante acompañe documentos originales y requiera la devolución de éstos, deberá solicitar en el mismo escrito su cotejo y devolución. CAPÍTULO IV REGLAS GENERALES E INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 8

En los asuntos iniciados de oficio o a instancia de parte, las decisiones del CNE adoptarán la forma de providencias, autos, resoluciones definitivas o incidentales en su caso.

Articulo 9

Los autos y providencias de mero trámite no requieren de motivación, no obstante, en casos excepcionales donde fuese necesario establecer y explicar aspectos importantes en que se fundamenta la decisión, podrán motivarse. -- 3 of 8 --

Articulo 10

Toda acción administrativa para reclamos electorales debe presentarse por escrito ante el CNE, la cual debe contener lo siguiente: a) Suma que indique con claridad la pretensión acción específica de que se trata; b) La indicación del órgano al que se dirige, o sea, al CNE; c) El nombre, apellidos, estado civil, profesión u oficio, dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante y el de su apoderado legal; d) Los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos; e) La indicación clara de lo que se pide; f) Lugar, fecha y firma del solicitante, o la huella del dedo índice de la mano derecha cuando no supiere firmar; y, g) Pruebas con las que sustenta la petición.

Articulo 11

Sin perjuicio del numeral 7 del artículo precedente el Consejo puede realizar de oficio las investigaciones que estime pertinentes.

Articulo 12

Una vez efectuado el registro físico de un expediente y admitido que fuere, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la coordinadora del Proyecto asignará la solicitud a un oficial jurídico. Dicho oficial jurídico se encargará de la revisión y análisis del escrito presentado junto con la documentación acompañada, debiendo elaborar el informe legal correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora que firme de recibido, salvo que, por la cantidad de Juntas Receptoras de Votos (JRV) impugnadas se requiera un mayor tiempo para su análisis. Como regla general el Oficial Jurídico deberá realizar el análisis correspondiente por orden de asignación.

Articulo 13

Las solicitudes de escrutinio especial y las acciones de nulidad deben plantearse en escritos separados, caso contrario no serán admitidas. CAPÍTULO V SOLICITUDES DE REVISIÓN Y ESCRUTINIOS ESPECIALES

Articulo 14

El CNE conocerá de oficio o a petición de parte, y podrá autorizar escrutinios especiales en los casos siguientes: a) Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos (JRV) que se solicite; b) Si ha habido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada Partido Político, Alianza, o Candidatura Independiente en su caso; c) Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta. d) Cuando no exista coincidencia entre la cantidad de electores registrados en el dispositivo biométrico y el acta de cierre. e) Otras que el Pleno del CNE considere pertinentes.

Articulo 15

El plazo para solicitar los escrutinios especiales, será de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente al día en que se practiquen las Elecciones Generales. -- 4 of 8 --

Articulo 16

Las Juntas Especiales de Verificación y Recuento (JEVR), son un órgano temporal constituido específicamente para realizar los escrutinios especiales. Sus miembros serán nombrados por el CNE a propuesta de los partidos políticos y estarán conformadas de la misma forma que las JRV.

Articulo 17

Cuando el escrutinio especial sea solicitado a instancia de parte, el CNE, solamente podrá admitirla, cuando exista indicio racional del error o abuso cometido con base en las pruebas presentadas. En caso de inadmitirse la solicitud de escrutinio especial, el auto motivado que ordene dicha inadmisión deberá ser firmado de manera colegiada por el Pleno de Consejeros del Consejo Nacional Electoral.

Articulo 18

En cualquier momento antes de la declaratoria de elecciones generales 2025, se podrá solicitar rectificación en el sistema de transmisión y divulgación de resultados, en el caso de encontrarse inconsistencias entre la cantidad de votos reflejados en el sistema de transmisión y divulgación de resultados del CNE con los del acta de cierre original, transmitida desde la JRV; sin perjuicio de las correcciones de oficio que ordene por unanimidad el Consejo Nacional Electoral, debiendo en ambos casos, consignar la información correcta, mediante resolución motivada.

Articulo 19

El CNE emitirá resolución declarando si es procedente o no el recuento parcial o total de lo solicitado por el peticionario.

Articulo 20

Por economía procesal, en caso de que se resuelva procedente la solicitud de escrutinio especial, se señalará la audiencia respectiva para realizarlos. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de la resolución. Para estos efectos, la Dirección Electoral organizará la conformación de la JEVR de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. De dicha audiencia y de todas las actuaciones realizadas por las JEVR, debe levantarse el acta correspondiente por parte de la Secretaría General del CNE, con el apoyo de los asistentes que ella designe. CAPÍTULO VI ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS CONTRA LOS ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Articulo 21

El plazo para interponer la acción de nulidad administrativa será de cinco (5) días calendario siguientes al día en que se practicaron las elecciones.

Articulo 22

Se deben declarar inadmisibles de plano y sin ulterior recurso, las acciones administrativas y denuncias promovidas ante el CNE, que no se funden en las causales establecidas en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley Electoral de Honduras. En estos casos el auto motivado que ordene dicha inadmisión deberá ser firmado de manera colegiada por el Pleno de Consejeros del Consejo Nacional Electoral.

Articulo 23

En el auto de admisión se debe señalar audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión. La audiencia se realizará en la fecha, día y hora señalado, con la comparecencia de los -- 5 of 8 -- apoderados legales de las partes. En caso de no comparecer el apoderado legal debidamente acreditado, se hará constar en acta.

Articulo 24

Declarada abierta la audiencia, el funcionario del CNE dará a conocer el motivo de la misma. En caso de comparecer el apoderado legal del solicitante, se le concederá la palabra a fin de que manifieste si ratifica o no el contenido de su solicitud y que proponga las pruebas en que funda su pretensión. En caso de que no compareciere a la audiencia el apoderado legal del solicitante, se deberán evaluar los medios probatorios presentados junto con la solicitud, sin perjuicio de la facultad del CNE de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Articulo 25

De todo lo acontecido en la audiencia, se dejará constancia en el acta que para tal efecto se levantará, sin perjuicio del respaldo digital de la misma para lo cual se utilizará cualquier dispositivo magnético.

Articulo 26

Antes de concluir la audiencia, el CNE a través de los funcionarios que hayan intervenido en la misma, podrá solicitar las aclaraciones que consideren pertinentes y posteriormente se dará por terminada la audiencia, firmando los interesados que hayan comparecido y los funcionarios que hayan intervenido.

Articulo 27

Durante la audiencia los comparecientes deberán mantener en todo momento una conducta respetuosa entre sí y ante los funcionarios y empleados auxiliares que celebren las audiencias. Todos los intervinientes en el proceso deberán adecuar su conducta a los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal.

Articulo 28

Concluida la audiencia, el CNE tendrá un plazo de cinco (5) días calendarios para emitir la resolución que corresponda.

Articulo 29

Las nulidades administrativas decretadas por el CNE afectarán únicamente la elección de la JRV en la cual se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.

Articulo 30

La carga de la prueba en materia electoral está a cargo de la parte que promueva la acción, sin perjuicio de la facultad del CNE de disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Articulo 31

El CNE apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lógica y máximas de la experiencia.

Articulo 32

En cualquier momento del procedimiento, la parte interesada podrá desistir de la acción. El desistimiento se formulará por escrito y sin más trámite se ordenará el archivo de las diligencias. Cuando el desistimiento fuere sobre un recurso, se tendrá por firme la resolución recurrida. -- 6 of 8 -- CAPÍTULO VII RESOLUCIONES

Articulo 33

Las resoluciones del CNE derivadas de actuaciones en que intervienen los particulares, adquieren eficacia al ser firmes y se entenderá que lo están, cuando transcurre el plazo legal para la interposición del recurso que corresponda sin haberlo hecho, cuando se renuncie al recurso, se desista del mismo o cuando habiendo recurrido oportunamente, la resolución de segunda instancia haya sido confirmada y devuelta por el TJE.

Articulo 34

La motivación es obligatoria en las resoluciones incidentales y en las definitivas, lo mismo que los fundamentos jurídicos aplicables. CAPÍTULO VIII NOTIFICACIONES

Articulo 35

Los autos, providencias y resoluciones se notificarán personalmente o por medio de teléfono, correo electrónico o supletoriamente por tabla de avisos.

Articulo 36

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente. CAPÍTULO IX DE LOS RECURSOS

Articulo 37

Contra las resoluciones emitidas por el CNE en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en la Ley Electoral de Honduras, procede el recurso de apelación ante el TJE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad al

Articulo 63

de la Ley Orgánica y Procesal Electoral.

Articulo 38

Contra lo actuado por la JEVR cabe el recurso de reposición ante el CNE, el cual deberá interponerse el día hábil siguiente de la realización de la revisión y recuento especial indicado en la resolución del Pleno de Consejeros. Para tal efecto la Coordinación del Proyecto elaborará un rol de turnos integrado por al menos tres (3) oficiales jurídicos a fin de recepcionar los recursos que puedan ser presentados por las partes. Y el recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el TJE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto motivado o resolución que deniegue el recurso de reposición.

Articulo 39

Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, excepto, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión.

Articulo 40

El recurso de apelación se presentará directamente ante el TJE quien deberá requerir al CNE, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, remita la totalidad de las actuaciones desarrolladas en dicha instancia, bajo el apercibimiento de que la no remisión de los autos da lugar a la imposición de las medidas de apremio establecidas en la presente Ley. -- 7 of 8 -- CAPÍTULO X CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS EN LA TRANSCRIPCIÓN

Articulo 41

La corrección de los datos registrados erróneamente en el sistema de transmisión de resultados podrá ser solicitado por los candidatos participantes en las elecciones generales o por los partidos políticos, siempre que en ambos casos se acredite debidamente a un apoderado legal. Cuando la solicitud sea presentada por el apoderado legal de un partido político, el escrito deberá detallar de manera ordenada el nivel electivo, así como los municipios y departamentos en los que se identifiquen inconsistencias. Asimismo, deberá incluir un cuadro comparativo que refleje las diferencias entre los números consignados en las actas y los registrados en el sistema, con el propósito de agilizar el proceso de verificación y corrección. CAPÍTULO XI SUPLETORIEDAD

Articulo 42

Para la solución de cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán de aplicación supletoria los principios generales del procedimiento administrativo, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica y Procesal Electoral y las normas del Código Procesal Civil, siempre que no fueren incompatibles con los preceptos establecidos en la Ley Electoral de Honduras.

Articulo 43

El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y entrará en vigencia a partir de su publicación en la página web del CNE o en el Diario Oficial “La Gaceta” y será comunicado a los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Consejo Nacional Electoral, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Firmas y Sellos: DRA. ANA PAOLA HALL GARCÍA, CONSEJERA PRESIDENTA. LIC. MARLON DAVID OCHOA MARTÍNEZ, CONSEJERO SECRETARIO. ABG. COSSETTE ALEJANDRA LÓPEZ-OSORIO AGUILAR, CONSEJERA VOCAL. ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ, SECRETARIA GENERAL”. Para ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Para los fines legales pertinentes, se extiende la presente Certificación en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ABG. TELMA CRISTINA MARTÍNEZ SECRETARIA GENERAL Certificación 2828-2025, Acta 55-2025, siete (7) páginas -- 8 of 8 --