VigenteCategoria: ComercialTipo: Decreto Legislativo
6 de agosto de 2011 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,587
Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos
IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA
Resumen
Honduras ratifica el Tratado de Libre Comercio con República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, aumentando los límites de importación de textiles dominicanos en un 25%, estableciendo comités para agricultura y asuntos sanitarios entre los países, y realizando ajustes técnicos en las reglas de origen para productos químicos, textiles, calzado y maquinaria para alinearse con cambios internacionales en clasificación de aranceles.
Texto completo
La Gaceta
El presente Decreto entrara en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve dias del mes de mayo del ano dos mil once.
JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto Ejecutese
Tegucigalpa, M.D.C., 23 de junio del 2011
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI)
MIGUEL RODRIGO PASTOR
Secretaria de Industria y Comercio
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS
DECISION DE LA COMISION DE LIBRE COMERCIO RELATIVA AL APENDICE 4.1-B
Los Gobiernos de la Republica de Costa Rica, la Republica Dominicana, la Republica de El Salvador, la Republica de Guatemala, la Republica de Honduras, la Republica de Nicaragua y los Estados Unidos de America, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre Republica Dominicana, Centroamerica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, y sus enmiendas ("el Tratado"), actuando como la Comision de Libre Comercio,
RECORDANDO que el Apendice 4.1-B del Tratado senala que "las Partes consideraran para aumentar los limites especificados" en el parrafo 2 dicho Apendice "para tomar en cuenta la facultad de que la Republica Dominicana participe en dichos limites";
RECONOCIENDO que la Republica Dominicana ha enviado las notificaciones a las Partes centroamericanas y a los Estados Unidos descritas en el parrafo (c) de la nota al pie 1 del Apendice 4.1-B del Tratado de conformidad con que la Republica Dominicana participe en dichos limites durante los primeros cinco anos posteriores a la entrada en vigor del Tratado;
TOMANDO en cuenta que el volumen de comercio entre la Republica Dominicana y los Estados Unidos en bienes del Capitulo 62 del Sistema Armonizado ha sido, en el periodo reciente, en un monto aproximado del 25 por ciento del volumen de comercio en esos bienes entre los signatarios centroamericanos del Tratado y los Estados Unidos;
ACTUANDO de conformidad con el Apendice 4.1-B del Tratado, han concluido, basados en las consultas previstas bajo el Apendice 4.1-B del Tratado, que un incremento del 25 por ciento en cada uno de los limites especificados en el parrafo 3 del Apendice 4.1-B podria apropiadamente tomar en cuenta la facultad de la Republica Dominicana para participar en dichos limites, consecuentemente,
HAN DECIDIDO que:
1. Cada uno de los limites en el parrafo 3 del Apendice 4.1-B se aumentara de la siguiente manera:
(a) el limite total en el primer ano calendario en que la regla en el Apendice 4.1-B aplique se aumentara de 100 millones de metros cuadrados equivalentes (MCE) a 125 millones de MCE;
(b) el monto maximo al que el limite total puede aumentarse en los anos calendario subsecuentes se aumentara de 200 millones de MCE a 250 millones de MCE;
(c) el sublimite en el subarrafo 3(a) del Apendice 4.1-B se aumentara de 45 millones de MCE a 56.25 millones de MCE;
(d) el sublimite en el subarrafo 3(b) del Apendice 4.1-B se aumentara de 20 millones de MCE a 25 millones de MCE; y
(e) el sublimite en el subarrafo 3(c) del Apendice 4.1-B se aumentara de un millon de MCE a 1.25 millones de MCE.
2. A partir del 1 de marzo de 2012, el parrafo 1 sera efectivo durante dicho periodo, unicamente mientras la Republica Dominicana haya cumplido con las condiciones del subarrafo (c)(i) o (c)(ii) del Apendice 4.1-B del Tratado necesarias para que la Republica Dominicana participe en la acumulacion bajo el Apendice.
3. Los aumentos en el parrafo 1 tendran efecto en la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que han cumplido cualquier requisito legal para implementar estos aumentos.
HECHO en San Salvador, El Salvador en ingles y espanol, el dia 23 de febrero de 2011.
Por la Republica de Costa Rica
Anabel Gonzalez
Ministra de Comercio Exterior
Por la Republica Dominicana
Marcelo Puello
Vice Ministro, en representacion del Ministro de Industria Industria y Comercio
Por la Republica de El Salvador
Hector Miguel Antonio Dada Hirezi
Ministro de Economia
Por la Republica de Guatemala
Raul Trejo Esquivel
Vice Ministro, en representacion del Ministro de Economia
Por la Republica de Honduras
Jose Francisco Zelaya
Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
Por la Republica de Nicaragua
Orlando Solorzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
Por los Estados Unidos de America
Miriam E. Sapiro
Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS
DECISION DE LA COMISION DE LIBRE COMERCIO RELATIVA AL ARTICULO 3.19 Y AL ARTICULO 6.3
Los Gobiernos de la Republica de Costa Rica, la Republica Dominicana, la Republica de El Salvador, la Republica de Guatemala, la Republica de Honduras, la Republica de Nicaragua y los Estados Unidos de America, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre Republica Dominicana, Centroamerica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, y sus enmiendas ("el Tratado"), actuando como la Comision de Libre Comercio,
RECORDANDO que el Articulo 3.19 (Trato Nacional y Acceso de Mercancias al Mercado - Comite de Comercio Agropecuario) del Tratado estipula que las Partes estableceran un Comite de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte;
RECORDANDO que el Articulo 6.3 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias - Comite de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios) del Tratado estipula que las Partes estableceran un Comite de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, integrado por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios;
DESEANDO promover la cooperacion y la comunicacion entre las Partes y mejorar la aplicacion del Tratado; y
ACTUANDO de conformidad con los Articulos 3.19 y 6.3 y el Anexo 6.3 del Tratado;
HAN DECIDIDO que:
1. Se establece un Comite de Comercio Agropecuario integrado por representantes de cada Parte como se establece en el Anexo 1.
2. Se establece un Comite de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios ("Comite MSF") integrado por representantes de cada Parte que tengan responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.
3. El representante principal de cada Parte en el Comite MSF se establece en el Anexo 2.
4. Los terminos de referencia del Comite MSF se establecen en el Anexo 3.
HECHO en San Salvador, El Salvador en ingles y espanol, el dia 23 de febrero de 2011.
Por la Republica de Costa Rica
Anabel Gonzalez
Ministra de Comercio Exterior
Por la Republica Dominicana
Marcelo Puello
Vice Ministro, en representacion del Ministro de Industria y Comercio
Por la Republica de El Salvador
Hector Miguel Antonio Dada Hirezi
Ministro de Economia
Por la Republica de Guatemala
Raul Trejo Esquivel
Vice Ministro, en representacion del Ministro de Economia
Por la Republica de Honduras
Jose Francisco Zelaya
Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
Por la Republica de Nicaragua
Orlando Solorzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
Por los Estados Unidos de America
Miriam E. Sapiro
Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos
Anexo 1
Representantes en el Comite de Comercio Agropecuario
El Comite de Comercio Agropecuario estara integrado por representantes de las siguientes agencias y ministerios:
(a) en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia y el Ministerio de Economia, Industria y Comercio;
(b) en el caso de la Republica Dominicana, la Oficina de Tratados de Comerciales Agricolas del Ministerio de Agricultura y un representante designado del Ministerio de Industria y Comercio;
(c) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Economia y el Ministerio de Agricultura y Ganaderia;
(d) en el caso de Guatemala, el Ministerio de Economia y el Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion;
(e) en el caso de Honduras, la Secretaria de Industria y Comercio;
(f) en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y el Ministerio de Salud (MINSA); y,
(g) en el caso de los Estados Unidos, el Director de Asuntos Agropecuarios de la Office of the United States Trade Representative, o sus sucesores.
Anexo 2
Representantes Principales en el Comite MSF
El representante principal de cada Parte en el Comite MSF sera:
(a) en el caso de Costa Rica, el Coordinador de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Comercio Exterior;
(b) en el caso de la Republica Dominicana, un representante designado del Comite Nacional para la Aplicacion de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, al Ministerio de Agricultura y un representante designado del Ministerio de Industria y Comercio;
(c) en el caso de El Salvador, un representante designado del Ministerio de Economia;
(d) en el caso de Guatemala, la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion, el Departamento de Regulacion y Control de Alimentos del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social y el Ministerio de Economia;
(e) en el caso de Honduras, un representante designado de la Secretaria de la Industria, Comercio, la Secretaria de Agricultura y Ganaderia y la Secretaria de Salud;
(f) en el caso de Nicaragua, un representante designado del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y el Ministerio de Salud (MINSA); y,
(g) en el caso de los Estados Unidos, el Director de Asuntos Agropecuarios de la Office of the United States Trade Representative, o sus sucesores.
Anexo 3
Terminos de Referencia
1. El Comite MSF se reunira al menos una vez al ano, salvo que las Partes acuerden lo contrario. El Comite MSF debera reunirse asimismo en el territorio de cada una de las Partes. La Parte sede de la reunion actuara como Presidencia de la reunion y sera responsable de proporcionar un adecuado soporte administrativo a la reunion, incluyendo, pero no limitado a, servicios de traduccion para las reuniones y documentos tales como el reporte final de las reuniones. Las reuniones del Comite MSF se realizaran en ingles y espanol, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Las Partes podran acordar la realizacion de las reuniones del Comite MSF a traves de teleconferencias o videoconferencias.
2. Cada Parte sera responsable de cualesquiera gastos relativos a los viajes, hospedaje y otros gastos en los que incurra sus representantes que atiendan las reuniones del Comite MSF.
3. Los representantes de cada Parte de las agencias o ministerios relevantes comerciales y regulatorios, deberan atender las reuniones del Comite MSF, segun sea apropiado, considerando la agenda y los asuntos que vayan a discutirse.
4. Una Parte debera identificar cualquier asunto sanitario o fitosanitario (MSF) que desee someter a consideracion del Comite MSF, proporcionando por escrito informacion relevante a las otras Partes y proponiendo la inclusion del asunto en la agenda de la siguiente reunion del Comite MSF. La Parte debera proporcionar la informacion a las otras Partes al menos 30 dias antes de la reunion. Previo a permitir cualquier asunto MSF al Comite MSF, las Partes relevantes intentaran abordar el asunto mediante discusiones entre las autoridades competentes. Las Partes podran coordinar reuniones adicionales para atender asuntos MSF, segun sea apropiado.
5. Las Partes acordaran las fechas, lugares, procedimientos y agendas de las reuniones del Comite MSF. Las Partes buscaran acordar:
(a) fechas, lugares y procedimientos, al menos 30 dias antes de cada reunion del Comite MSF; y,
(b) agendas, al menos 15 dias antes de cada reunion del Comite MSF.
6. El Comite MSF podra establecer grupos de trabajo ad hoc para dar recomendaciones sobre asuntos MSF especificos. El Comite MSF proporcionara terminos de referencia para cada grupo de trabajo.
7. La Parte sede de la reunion de un grupo de trabajo proporcionara servicios de traduccion. Cada grupo de trabajo preparara un reporte escrito en ingles y espanol para el Comite MSF. Cada Parte sera responsable de los gastos en los que incurran sus representantes que participen en un grupo de trabajo.
ENMIENDA CONFORME AL ARTICULO 22.2 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS
Los Gobiernos de la Republica de Costa Rica, la Republica Dominicana, la Republica de El Salvador, la Republica de Guatemala, la Republica de Honduras, la Republica de Nicaragua y los Estados Unidos de America, las Partes del Tratado de Libre Comercio entre Republica Dominicana, Centroamerica y los Estados Unidos, firmado el 5 de agosto de 2004 en Washington, en adelante "el Tratado",
DESEANDO mantener la consistencia entre el Anexo 4.1, Anexo 3.25, Anexo 3.29, Apendice 4.1-A y el Apendice 4.1-C del Tratado, y sus enmiendas, por una parte, y la legislacion arancelaria de cada Parte por el otro; y,
ACTUANDO de conformidad con el Articulo 22.2 del Tratado,
HAN ACORDADO lo siguiente:
1. El Anexo 4.1 es modificado como se establece en el Anexo A de esta enmienda;
2. El Anexo 3.25 es modificado como se establece en el Anexo B de esta enmienda;
3. El Anexo 3.29 es modificado como se establece en el Anexo C de esta enmienda;
4. El Apendice 4.1-A es modificado como se establece en el Anexo D de esta enmienda; y
5. El Apendice 4.1-C es modificado como se establece en el Anexo E de esta enmienda.
6. Esta enmienda al Tratado tendra efectos 60 dias despues de la fecha en que todas las Partes del Tratado hayan notificado por escrito al Depositario que ha aprobado, de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta enmienda.
HECHO en San Salvador, El Salvador en ingles y espanol, el dia 23 de febrero de 2011.
Por la Republica de Costa Rica
Anabel Gonzalez
Ministra de Comercio Exterior
Por la Republica Dominicana
Marcelo Puello
Vice Ministro, en representacion del Ministro de Industria y Comercio
Por la Republica de El Salvador
Hector Miguel Antonio Dada Hirezi
Ministro de Economia
Por la Republica de Guatemala
Raul Trejo Esquivel
Vice Ministro, en representacion del Ministro de Economia y Comercio
Por la Republica de Honduras
Jose Francisco Zelaya
Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
Por la Republica de Nicaragua
Orlando Solorzano Delgadillo
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
Por los Estados Unidos de America
Miriam E. Sapiro
Representante Adjunto de Comercio de los Estados Unidos
Anexo A
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuaciones Tecnicas al Anexo 4.1
2005.70 - 2005.90: Eliminar la subpartida 2005.70 a 2005.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2005.70 - 2005.99: Un cambio a la subpartida 2005.70 a 2005.99 de cualquier otro capitulo, excepto que una mercancia que ha sido preparada mediante empaque (incluyendo enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales (incluyendo el procesamiento inherente al empaque), sera tratada como originaria solamente si la mercancia fresca fue obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o mas de las Partes.
2811.23-2813.90: Eliminar la subpartida 2811.23 a 2813.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2811.29-2813.90: Un cambio a la subpartida 2811.29 a 2813.90 de cualquier otra subpartida.
2826.11 - 2833.19: Eliminar la subpartida 2826.11 a 2833.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2826.12-2833.19: Un cambio a la subpartida 2826.12 a 2833.19 de cualquier otra subpartida.
2836.10: Eliminar la subpartida 2836.10 y su regla de origen aplicable.
2836.70: Eliminar la subpartida 2836.70 y su regla de origen aplicable.
2836.99: Eliminar la subpartida 2836.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2836.99: Un cambio a carbonato de amonio comercial y demas carbonatos de amonio de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a carbonato de bismuto de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2617.90; o
Un cambio a carbonatos de plomo de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.07; o
Un cambio a otra mercancia de la subpartida 2836.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancia clasificada en la subpartida 2836.99 resulte de una reaccion quimica.
2838: Eliminar la partida 28.38 y su regla de origen aplicable.
2839.20 - 2839.90: Eliminar la subpartida 2839.20 a 2839.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2839.90: Un cambio a la subpartida 2839.90 de cualquier otra subpartida.
2841.10-2841.30: Eliminar la subpartida 2841.10 a 2841.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2841.30: Un cambio a la subpartida 2841.30 de cualquier otra subpartida.
2841.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.50 y reemplazarla por la siguiente:
2841.50: Un cambio a cromatos de cinco o de plomo de la subpartida 2841.50 de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 de cualquier otra mercancia de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a otros cromatos, dicromatos o peroxocromatos de la subpartida 2841.50 de dicromato de potasio de la subpartida 2841.50 o de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 26.10.
2841.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2841.90 y reemplazarla por la siguiente:
2841.90: Un cambio a aluminatos de la subpartida 2841.90 de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 2841.90 de aluminatos de la subpartida 2841.90 o de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancia clasificada en la subpartida 2841.90 sea producto de una reaccion quimica.
2842.90: Eliminar la regla de origen aplicable para la subpartida 2842.90 y reemplazarla por la siguiente:
2842.90: Un cambio a fulminatos, cianatos o tiocianatos de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 2842.90 de cualquier otra subpartida, siempre que la mercancia clasificada en la subpartida 2842.90 sea producto de una reaccion quimica.
28.50 - 28.51: Eliminar la partida 28.50 a 28.51 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
28.50: Un cambio a la partida 28.50 de cualquier otra partida.
28.52: Agregar la nueva partida 28.52 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
28.52: Un cambio a la partida 28.52 de cualquier otra partida.
28.53: Agregar la nueva partida 28.53 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
28.53: Un cambio a la partida 28.53 de cualquier otra partida.
2903.11 - 2903.30: Eliminar la subpartida 2903.11 a 2903.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2903.11 - 2903.39: Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.39 de cualquier otra subpartida.
2906.14: Eliminar la subpartida 2906.14 y su regla de origen aplicable.
2906.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2906.19 y reemplazarla por la siguiente:
2906.19: Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otra mercancia, excepto de la partida 38.05; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 2906.19 de aceites de pino de la subpartida 3805.90 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90 o cualquier otra mercancia de la subpartida 3805.90.
2912.11-2912.13: Eliminar la subpartida 2912.11 a 2912.13 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2912.11-2912.12: Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de cualquier otra subpartida.
2915.11-2915.35: Eliminar la subpartida 2915.11 a 2915.35 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2915.11-2915.33: Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.33 de cualquier otra subpartida.
2915.36: Agregar la nueva subpartida 2915.36 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
2915.36: Un cambio a la subpartida 2915.36 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2915.39: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2915.39 y reemplazar por la siguiente:
2915.39: Un cambio a acetato isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 2915.39 de cualquier otra subpartida, excepto de subpartida 3301.10.
2918.90: Eliminar la subpartida 2918.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:
2918.91-2918.99: Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3301.90.
2920.10-2926.90: Eliminar la subpartida 2920.10 a 2926.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
2920.11 - 2926.90: Un cambio a la subpartida 2920.11 a 2926.90 de cualquier otra subpartida.
2936.10-2936.90: Eliminar la subpartida 2936.10 a 2936.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:
2936.21 - 2936.29: Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida.
2936.90: Un cambio a provitaminas sin mezclar de la subpartida 2936.90 de cualquier otra mercancia de la subpartida 2936.90 o de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida.
3001.10 - 3003.90: Eliminar la subpartida 3001.10 a 3003.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3001.20 - 3003.90: Un cambio a la subpartida 3001.20 a 3003.90 de cualquier otra subpartida.
3006.80: Eliminar la subpartida 3006.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3006.91 - 3006.92: Un cambio a la subpartida 3006.91 a 3006.92 de cualquier otra subpartida.
3102.10-3105.90: Eliminar la subpartida 3102.10 a 3105.90 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:
3102.10-3102.80: Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.80 de cualquier otra subpartida.
3102.90: Un cambio a la cianamida calcica de la subpartida 3102.90 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 3102.90 de cianamida de la subpartida 3102.90 o de cualquier otra subpartida.
3103.10: Un cambio a la subpartida 3103.10 de cualquier otra subpartida.
3103.90: Un cambio a escorias de desfosforacion de la subpartida 3103.90 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 3103.90 de escorias de desfosforacion de la subpartida 3103.90 o de cualquier otra subpartida.
3104.20-3104.30: Un cambio a la subpartida 3104.20 a 3104.30 de cualquier otra subpartida.
3104.90: Un cambio a carnalita, silvinita y demas sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 3104.90 de carnalita, silvinita y demas sales de potasio naturales, en bruto, de la subpartida 3104.90 o de cualquier otra subpartida.
3105.10-3105.90: Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.
3206.11 - 3206.43: Eliminar la subpartida 3206.11 a 3206.43 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3206.11-3206.42: Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3206.49: Eliminar la subpartida 3206.49 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3206.49: Un cambio a dispersiones concentradas de pigmentos en materiales plasticos de la subpartida 3206.49 de cualquier otro capitulo; o,
Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de compuestos de cadmio de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancia, excepto de pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 o subpartida 3206.11 a 3206.42; o
Un cambio a pigmentos o preparaciones a base de hexacianoferratos de la subpartida 3206.49 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3206.49 de cualquier otra subpartida, excepto de pigmentos y preparaciones a base de cadmio de la partida 3206.49 o de cualquier otra subpartida.
3301.11 - 3301.90: Eliminar la subpartida 3301.11 a 3301.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3301.12 - 3301.13: Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida.
3301.19: Un cambio a aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3301.19; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 3301.19 de aceites esenciales de bergamota o lima de la subpartida 3301.19 o de cualquier otra subpartida.
3301.24-3301.25: Un cambio a la subpartida 3301.24 a 3301.25 de cualquier otra subpartida.
3301.29: Un cambio a aceites esenciales de geranio, jazmin, lavanda, lavandin o de vetiver de la subpartida 3301.29 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3301.29; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 3301.29 de aceites esenciales de geranio, jazmin, lavanda, lavandin, o de vetiver de la subpartida 3301.29 o de cualquier otra subpartida.
3301.30 - 3301.90: Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.
3404.10 - 3405.90: Eliminar la subpartida 3404.10 a 3405.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3404.20: Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida.
3404.90: Un cambio a ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificada quimicamente de la subpartida 3404.90 de cualquier otra mercancia de la subpartida 3404.90 o de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 3404.90 de ceras artificiales o ceras preparadas de lignito modificada quimicamente de la subpartida 3404.90 o de cualquier otra subpartida.
3405.10 - 3405.90: Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3505.90 de cualquier otra subpartida.
3808.10 - 3808.90: Eliminar la subpartida 3808.10 a 3808.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
3808.50 - 3808.99: Un cambio a la subpartida 3808.50 a 3808.99 de cualquier otra subpartida, siempre que el 50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.
3824.10-3824.20: Eliminar la subpartida 3824.10 a 3824.20 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:
3824.10: Un cambio a la subpartida 3824.10 de cualquier otra subpartida.
42.04 - 42.06: Eliminar la partida 42.04 a 42.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
42.05: Un cambio a los articulos de cuero o de cuero artificial, de los tipos utilizados en las maquinas o aparatos mecanicos o para otros usos tecnicos de la partida 42.05 de cualquier otra mercancia de la partida 42.05 o de cualquier otra partida; o,
Un cambio a la partida 42.06 de cualquier otra partida.
42.06: Un cambio a la partida 42.06 de cualquier otra partida.
48.23: Eliminar la partida 48.23 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
48.23: Un cambio a cubresuelos con soporte de papel o de carton, incluso recortados, de la subpartida 4823.90 de cualquier otra mercancia de la partida 48.23 o de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.12 a 48.17; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la partida 48.23 de cubresuelos con soporte de papel o de carton, incluso recortados, de la subpartida 4823.90; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la partida 48.23 de cualquier otra partida.
54.07: Eliminar la partida 54.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:
54.07: Un cambio a las fracciones arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb o 5407.61.cc de las fracciones arancelarias 5402.47.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capitulo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10; o,
Un cambio a cualquier otra fraccion arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, o 55.09 a 55.10.
Capitulo 61: Eliminar las reglas de Capitulo 3 a 5, inclusive, y reemplazarlas por las siguientes:
Regla de Capitulo 3
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capitulo 2, una mercancia de este capitulo, excepto para las mercancias de la subpartida 6102.20, fraccion arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fraccion arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 sera considerada originaria solo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o mas de las Partes.
Regla de Capitulo 4
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capitulo 2, una mercancia de este capitulo, excepto las mercancias de la subpartida 6102.20, fraccion arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fraccion arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 o 55.08 sera considerada originaria solo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o mas de las Partes.
Regla de Capitulo 5
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capitulo 2, una mercancia de este capitulo, excepto las mercancias de la subpartida 6102.20, fraccion arancelaria 6102.90.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.19.ff, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fraccion arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa o 6117.90.aa, que contenga uno o mas bolsillos sera considerada originaria solo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o mas de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o mas de las Partes.
6101.10-6101.30: Eliminar la subpartida 6101.10 a 6101.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6101.20 - 6101.30: Un cambio a la subpartida 6101.20 a 6101.30 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes, y
(b) cualquier material de hierro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capitulo 1 del capitulo 61.
6101.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 6101.90 y reemplazarla por la siguiente:
6101.90: Un cambio a las mercancias de lana o pelo fino de animal de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes, y
(b) cualquier material de hierro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capitulo 1 del capitulo 61; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 6101.90 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
6103.11-6103.12: Eliminar la subpartida 6103.11 a 6101.12 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6103.10: Un cambio a la fraccion arancelaria 6103.10.aa o
Un cambio a la fraccion arancelaria 6103.10.bb de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
6103.19: Eliminar la subpartida 6103.19 y su regla de origen aplicable.
6103.21-6103.29: Eliminar la subpartida 6103.21 a 6103.29 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6103.22 - 6103.29: Un cambio a la subpartida 6103.22 a 6103.29 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, o partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes, y,
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino de animal, algodon, o fibras artificiales o sinteticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de hierro visible contenido en la prenda debera satisfacer los requisitos de la Regla de Capitulo 1 del capitulo 61.
6104.11: Eliminar la subpartida 6104.11 y su regla de origen aplicable.
6104.12: Eliminar la subpartida 6104.12 y su regla de origen aplicable.
6104.19: Eliminar la regla de origen aplicable para la subpartida 6104.19 y reemplazarla por la siguiente:
6104.19: Un cambio a la fraccion arancelaria 6104.19.aa o 6104.19.bb de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.19.dd, 6104.19.ee, o 6104.19.ff de cualquier otro capitulo, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
6104.21: Eliminar la subpartida 6104.21 y su regla de origen aplicable.
6203.21-6203.29: Eliminar la subpartida 6203.21 a 6203.29 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6203.22 - 6203.29: Un cambio a la subpartida 6203.22 a 6203.29 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que:
(a) la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes, y,
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino de animal, algodon, o fibras artificiales o sinteticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de hierro visible contenido en la prenda debera satisfacer los requisitos de la Regla de Capitulo 1 del Capitulo 62.
6205.10: Eliminar la subpartida 6205.10 y su regla de origen aplicable.
62.07-62.08: Eliminar la partida 62.07 a 62.08 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
62.07 - 62.08: Un cambio a calzoncillos ("boxer shorts") de la subpartida 6207.11, fraccion arancelaria 6207.19.aa., 6208.91.aa., 6208.92.aa o 6208.92.bb de cualquier otro capitulo, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes; o,
Un cambio a pijamas y ropa de dormir ("nightwear") de la subpartida 6207.21, 6207.22, fracciones arancelarias 6207.91.aa., 6207.99.aa, subpartida 6208.21 o 6208.22 de cualquier otro capitulo, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes; o,
Un cambio a cualquier otra fraccion arancelaria de la partida 62.07 a 62.08 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
6211.31-6211.39: Eliminar la subpartida 6211.31 a 6211.39 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6211.32 - 6211.39: Un cambio a la subpartida 6211.32 a 6211.39 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
63.03: Eliminar la partida 63.03 y su regla de origen aplicable y reemplazar por la siguiente:
63.03: Un cambio a la fraccion arancelaria 6303.92.aa, fraccion arancelaria 5402.47.aa, o de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, partida 58.01 a 58.02, o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes; o
Un cambio a cualquier otra fraccion arancelaria de la partida 6303.03 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes.
Capitulo 64: Calzado, polainas, botines y articulos analogos; partes de estos articulos: Eliminar la regla especifica del producto que sigue a la Nota 2 y reemplazarla por la siguiente:
Un cambio a la subpartida 6401.10, o fracciones arancelarias 6401.92.aa, 6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6401.99.dd, 6402.91.aa, 6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.91.dd, 6402.91.ee, 6402.99.ff, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6402.99.dd, 6402.99.ee, 6402.99.ff, 6404.11.aa o 6404.19.aa de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 55 por ciento bajo el metodo de aumento del valor.
Un cambio a cualquier otra fraccion arancelaria del capitulo 64 de cualquier otra subpartida.
65.03-65.06: Eliminar la partida 65.03 a 65.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
65.04 - 65.06: Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 65.04 a 65.07.
6812.50: Eliminar la subpartida 6812.50 y su regla de origen aplicable.
6812.60-6812.70: Eliminar la subpartida 6812.60 a 6812.70 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6812.80: Un cambio a la subpartida 6812.80 de cualquier otra subpartida.
6812.90: Eliminar la subpartida 6812.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
6812.91: Un cambio a la subpartida 6812.91 de cualquier otra subpartida.
6812.92 - 6812.93: Un cambio a la subpartida 6812.92 a 6812.93 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
6812.99: Un cambio a la subpartida 6812.99 de cualquier otra partida.
70.09-70.18: Eliminar la partida 70.09 a 70.18 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
70.09 - 70.18: Un cambio a la partida 70.09 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.08 o ampollas de vidrio para termios o demas recipientes isotermicos aislados al vacio de la partida 70.20.
7321.12-7321.83: Eliminar la subpartida 7321.12 a 7321.83 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
7321.12-7321.89: Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.89 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
78.03-78.06: Eliminar la partida 78.03 a 78.06 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
78.04: Un cambio a la partida 78.04 de cualquier otra partida.
78.06: Un cambio a barras, perfiles y alambre de plomo de la partida 78.06 de cualquier otra mercancia de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o,
Un cambio a tubos de plomo de la partida 78.06 y accesorios de tuberia (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niplets)) de la partida 78.06 de cualquier otra mercancia de la partida 78.06 o de cualquier otra partida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la partida 78.06 de barras, perfiles y alambre de plomo de la partida 78.06 de cualquier otra mercancia de la partida 78.06 o de cualquier otra partida.
79.04-79.07: Eliminar la partida 79.04 a 79.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
79.04-79.05: Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 de cualquier otra partida.
79.07: Un cambio a tubos de cinc de la partida 79.07; o tubos y accesorios de tuberia (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niplets)) de la partida 79.07 de cualquier otra mercancia de la partida 79.07 o de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancia de la partida 79.07 de tubos de zinc o tuberia de la partida 79.07; o accesorios de tuberia (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (niplets)) de la partida 79.07 de cualquier otra partida.
80.03-80.04: Eliminar la partida 80.03 a 80.04 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
80.03: Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida.
80.05: Eliminar la partida 80.05 y su regla de origen aplicable.
80.06 - 80.07: Eliminar la partida 80.06 a 80.07 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
80.07: Un cambio a la partida 80.07 de cualquier otra partida; o,
Un cambio a chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancia de la partida 80.07; o,
Un cambio a hojas y tiras, delgadas, de estano (incluso impresas o fijadas sobre papel, carton, plastico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0.2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estano, de la partida 80.07 de cualquier otra mercancia de la partida 80.07, excepto de chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0.2 mm, de la partida 80.07; o,
Un cambio a tubos y accesorios de tuberia (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos (nipples)), de estano de la partida 80.07, de cualquier otra mercancia de la partida 80.07.
8101.95: Eliminar la subpartida 8101.95 y su regla de origen aplicable.
8101.96: Eliminar la subpartida 8101.96 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8101.96: Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de barras, perfiles, chapas, hojas y tiras, de la subpartida 8101.99.
8101.99: Eliminar la subpartida 8101.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8101.99: Un cambio a barras (con excepcion de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, chapas, hojas, tiras o laminas de la subpartida 8101.99 de cualquier otra mercancia de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8109.99 de barras, (con excepcion de las obtenidas simplemente por sinterizado), perfiles, placas, hojas, tiras o laminas de la subpartida 8101.99 o de cualquier otra subpartida.
8112.92: Eliminar la subpartida 8112.92 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8112.92: Un cambio a germanio o vanadio, en bruto, desperdiciados o derechos, polvo, de germanio o vanadio de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capitulo; o,
No se requiere cambio de clasificacion arancelaria para germanio o vanadio, en bruto, desperdiciados o derechos, polvo de germanio o vanadio, de la subpartida 8112.92, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8112.92 de cualquier otro capitulo.
8112.99: Eliminar la subpartida 8112.99 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8112.99: Un cambio a las manufacturas de germanio o vanadio de la subpartida 8112.99 de cualquier otro capitulo; o,
No se requiere un cambio de clasificacion arancelaria para las manufacturas de germanio o vanadio, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8112.99 de cualquier otro capitulo.
8442.10-8442.30: Eliminar la subpartida 8442.10 a 8442.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8442.30: Un cambio a la subpartida 8442.30 de cualquier otra subpartida.
8443.11-8443.59: Eliminar la subpartida 8443.11 a 8443.59 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8443.11-8443.19: Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de maquinas para usos auxiliares para la impresion de la subpartida 8443.91; o,
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de maquinas para usos auxiliares para la impresion de la subpartida 8443.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8443.31: Un cambio a la subpartida 8443.31 de cualquier otra subpartida.
8443.32: Un cambio a la subpartida 8443.32 de cualquier otra subpartida, excepto de maquinas para usos auxiliares para la impresion de la subpartida 8443.91; o,
Un cambio a la subpartida 8443.32 de las maquinas para usos auxiliares para la impresion de la subpartida 8443.91.
8443.39: Un cambio a la subpartida 8443.39 de cualquier otra subpartida.
8443.91: Un cambio a las maquinas para usos auxiliares para la impresion de la subpartida 8443.91 de cualquier otra mercancia de la subpartida 8443.91 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8443.11 a 8443.39; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8443.91 de cualquier otra partida.
8443.99: Un cambio a la subpartida 8443.99 de cualquier otra subpartida; o,
No se requiere cambio de clasificacion arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o
b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8443.60: Eliminar la subpartida 8443.60 y su regla de origen aplicable.
8443.90: Eliminar la subpartida 8443.90 y su regla de origen aplicable.
84.69: Un cambio a la partida 84.69 de cualquier otra partida.
8486.10 - 8486.40: Agregar la nueva subpartida 8486.10 a 8486.40 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8486.10: Un cambio a la subpartida 8486.10 de cualquier otra subpartida; o,
No se requiere cambio de clasificacion arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8486.20: Un cambio a la subpartida 8486.20 de cualquier otra subpartida, excepto de los aceleradores de particulas de la subpartida 8543.10; o,
No se requiere cambio de clasificacion arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8486.30 - 8486.40: Un cambio a la subpartida 8486.30 a 8486.40 de cualquier otra subpartida; o,
No se requiere cambio de clasificacion arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8486.90: Agregar la nueva subpartida 8486.90 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8486.90: Un cambio a la subpartida 8486.90 de cualquier otra partida; o,
No se requiere cambio de clasificacion arancelaria cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
84.85: Eliminar la partida 84.85 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
84.87: Un cambio a la partida 84.87 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30: Eliminar la subpartida 8505.11 a 8505.30 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8505.11-8505.20: Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.20 de cualquier otra subpartida.
8505.90: Eliminar la subpartida 8505.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8505.90: Un cambio a cabezas elevadoras electromagneticas de la subpartida 8505.90 de cualquier otra subpartida o de cualquier otra mercancia de la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8508.11-8508.60: Agregar la nueva subpartida 8508.11 a 8508.60 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8508.11-8508-60: Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra partida; o,
Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8508.70: Agregar la nueva subpartida 8508.70 y su regla de origen aplicable de la siguiente manera:
8508.70: Un cambio a la subpartida 8508.70 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.80: Eliminar la subpartida 8509.10 a 8509.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8509.40-8509.80: Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra partida; o,
Un cambio a la subpartida 8509.40 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
8517.11 - 8517.80: Eliminar la subpartida 8517.11 a 8517.80 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8517.11 - 8517.69: Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.69 de cualquier otra subpartida.
8517.90: Eliminar la subpartida 8517.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8517.70: Un cambio a partes de aparatos electricos de telefonia o de telegrafia o partes de videofonos de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida; o,
No se requiere un cambio de clasificacion arancelaria para las partes de aparatos electricos de telefonia o de telegrafia o partes de videofonos de la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8517.70 de cualquier otra subpartida.
8519.10 - 8519.40: Eliminar la subpartida 8519.10 a 8519.40 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8519.20-8519.89: Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otra subpartida.
8519.92 - 8519.93: Eliminar la subpartida 8519.92 a 8519.93 y su regla de origen aplicable
8522.10 - 8522.90: Un cambio a la subpartida 8522.10 a 8522.90 de cualquier otra subpartida.
8523.21 - 8523.80: Un cambio a la subpartida 8523.21 a 8523.80 de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a soportes grabados de la subpartida 8523.21 a 8523.80 de soportes sin grabar de la subpartida 8523.21 a 8523.80.
8525.10 - 8525.20: Eliminar la subpartida 8525.10 a 8525.20 y su regla de origen aplicable.
8525.30 - 8525.40: Eliminar la subpartida 8525.30 a 8525.40 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8525.50: Un cambio a la subpartida 8525.50 de cualquier otra subpartida.
8525.60: Un cambio a la subpartida 8525.60 de cualquier otra subpartida y reemplazarla por la siguiente:
8525.80: Un cambio a la subpartida 8525.80 de cualquier otra subpartida.
8527.12 - 8527.90: Eliminar la subpartida 8527.12 a 8527.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8527.12 - 8527.99: Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.99 de cualquier otra subpartida.
8528.12: Eliminar la subpartida 8528.12 y su regla de origen aplicable.
8528.13: Eliminar la subpartida 8528.13 y su regla de origen aplicable.
8528.41: Un cambio a la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida.
8528.49: Un cambio a monitores a colores de la subpartida 8528.49 de cualquier otra mercancia de la subpartida 8528.49 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 o 8540.91;
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8528.49 de cualquier otra subpartida.
8528.51: Un cambio a la subpartida 8528.51 de cualquier otra subpartida.
8528.59: Un cambio a la subpartida 8528.59 de cualquier otra subpartida.
8528.61: Un cambio a la subpartida 8528.61 de cualquier otra subpartida.
8528.69: Un cambio a la subpartida 8528.69 de cualquier otra subpartida.
8528.71: Un cambio a la subpartida 8528.71 de cualquier otra subpartida.
8528.72: Un cambio a la subpartida 8528.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7011.20, 8540.11 o 8540.91.
8528.73: Un cambio a la subpartida 8528.73 de cualquier otra subpartida.
8541.10 - 8542.90: Eliminar la subpartida 8541.10 a 8542.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8541.10 - 8542.90: Un cambio a dispositivos semiconductores o circuitos integrados ensamblados, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquetas ("chips") obleas o discos ("wafers") o celdas, sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de cualquier otra subpartida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida; o,
No se requiere un cambio de clasificacion arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
(b) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
8543.11 - 8543.19: Eliminar la subpartida 8543.11 a 8543.19 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.10: Un cambio a la subpartida 8543.10 de cualquier otra subpartida, excepto de aparatos de implantacion ionica para dopar material semiconductor de la subpartida 8486.20.
8543.40 - 8543.89: Eliminar la subpartida 8543.40 a 8543.89 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.70: Un cambio a la subpartida 8543.70 de cualquier otra subpartida.
8543.90: Eliminar la subpartida 8543.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
8543.90: Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida; o,
Un cambio a microestructuras electronicas de la subpartida 8543.90 de cualquier otra subpartida; o,
8801.10 - 8803.90: Eliminar la subpartida 8801.10 a 8803.90 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
88.01: Un cambio a los planeadores y a las planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra mercancia de la partida de 88.01 o de cualquier otra partida; o,
Un cambio a cualquier otra mercancia de la partida 88.01 de planeadores y a las planeadoras de la partida 88.01 de cualquier otra partida.
8802.11-8803.90: Un cambio a la subpartida 8802.11 a 8803.90 de cualquier otra subpartida.
9009.11: Eliminar la subpartida 9009.11 y su regla de origen aplicable.
9009.12: Eliminar la subpartida 9009.12 y su regla de origen aplicable.
9009.21 - 9009.30: Eliminar la subpartida 9009.21 a 9009.30 y su regla de origen aplicable.
9009.91 - 9009.93: Eliminar la subpartida 9009.91 a 9009.93 y su regla de origen aplicable
9009.99: Eliminar la subpartida 9009.99 y su regla de origen aplicable.
9010.41 - 9010.50: Eliminar la subpartida 9010.41 a 9010.50 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
9010.50: Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra partida; o,
Un cambio a la subpartida 9010.50 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
95.01: Eliminar la partida 95.01 y su regla de origen aplicable.
95.02: Eliminar la partida 95.02 y su regla de origen aplicable.
95.03 - 95.08: Eliminar la partida 95.03 a 95.08 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
95.03: Un cambio a la partida 95.03 de cualquier otro capitulo; o,
Un cambio a munecas que representen solamente seres humanos de la partida 95.03, de cualquier otra partida.
9504.10 - 9506.29: Un cambio a la subpartida 9504.10 a 9506.29 de cualquier otro capitulo.
9506.31: Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el metodo de aumento del valor; o,
(b) 45 por ciento cuando se utilice el metodo de reduccion del valor.
9506.32 - 9508.90: Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9508.90 de cualquier otro capitulo.
9614.20: Eliminar la subpartida 9614.20 y su regla de origen aplicable y reemplazarla por la siguiente:
96.14: Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida.
9614.90: Eliminar la subpartida 9614.90 y su regla de origen aplicable.
Anexo B
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuacion Tecnica al Anexo 3.25
Eliminar el Anexo 3.25 y reemplazar con el siguiente:
Anexo 3.25
Lista de Mercancias en Escaso Abasto
1. Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.
2. Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodon superior o igual a un 85 por ciento en peso o mas de 7.5 rayas por centimetro.
3. Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 o 5111.19, si tejidas a mano, en un telar con un ancho menor a 76 centimetros, tejidas en el Reino Unido de acuerdo con las normas y regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociacion.
4. Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras sinteticas o artificiales.
5. Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construccion cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta metrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
6. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 o 5208.59, de numero promedio de hilado superior a 135 en la cuenta metrica.
7. Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 o 5513.21, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, de numero promedio de hilado superior a 70 en la cuenta metrica.
8. Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, de numero promedio de hilado superior a 70 en la cuenta metrica.
9. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, de numero promedio de hilado superior a 65 en la cuenta metrica.
10. Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla ("dobby weave") creado por un accesorio de maquinilla.
11. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 o 5208.49, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, de numero promedio de hilado superior a 85 en la cuenta metrica.
12. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construccion cuadrada, conteniendo mas de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, hechas con hilados sencillos, de numero promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta metrica.
13. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construccion cuadrada, con tejido guinga, conteniendo mas de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, hechos con hilados sencillos, de numero promedio de hilado superior o igual a 93 en la cuenta metrica y caracterizados por un efecto de disenio a cuadro producido por la variacion en el color de los hilos en la urdimbre y en la trama.
14. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilos de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con numero promedio de hilado superior a 65 en la cuenta metrica.
15. [pagina omitida]
19. Dos tejidos elastomericos utilizados en pretinas clasificados en la fraccion arancelaria 5903.90.bb: (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una linea de doblado que es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un sustrato con una base de 45 milimetros de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintetica (hecha de 49% poliester/ 43% de filamentos elastomericos/ 8% de nailon con un peso de 4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayon mate), material elastomerico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplastica). El ancho de 45 milimetros se divide de la siguiente manera: 34 milimetros de solido, seguido por una costura de 3 milimetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 milimetros de solido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta adhesiva (resina termoplastica) que se aplica despues de pasar por un proceso de acabado para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomerico expandible a base de fibra sintetica de 40 milimetros que consiste de 80% de nailon tipo 6/ y 20% de filamento elastomerico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de estiramiento y un hilado de rayon mate.
20. Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centimetro cuadrado, de un numero promedio de hilado superior a 135 en la cuenta metrica.
21. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centimetro cuadrado, de un numero promedio de hilado superior a 135 en la cuenta metrica.
22. Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a los 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla ("dobby weave") creado por un accesorio de maquinilla, de un numero promedio de hilado superior a 135 en la cuenta metrica.
23. Hilado de filamento de rayon cuprammoniun clasificado en la subpartida 5403.39.
24. Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 o 5208.49, de construccion no cuadrada, conteniendo mas de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centimetro cuadrado, de numero promedio de hilado superior a 85 en numero metrico, de numero promedio de hilado superior a 135 en numero metrico si la tela es de construccion tipo Oxford.
25. Hilados circulares sencillos de numero de hilado 51 y 85 metrico, que contenga 50 por ciento o mas, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra "finer micro modal", mezclada unicamente con algodon pima extra largo de origen EE.UU., clasificados en la subpartida 5510.30.
26. Cables de rayon viscosa clasificados en la partida 55.02.
27. Tejidos de franela de 100% algodon tejido, hilados circulares sencillos de diferentes colores, de numero de hilado 21 a 36 metrico, clasificados en la fraccion arancelaria 5208.43.aa, de construccion "twill weave" de 2 X 2, que pese no mas de 200 gramos por metro cuadrado.
28. Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de numero promedio de hilado superior a 93 en numero metrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, 5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.49.aa, 5210.51.aa, o 5210.59.aa.
29. Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la fraccion arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producir tejidos clasificados en las subpartidas 5111.11 o 5111.19.
30. Cables acrilicos acido-tenidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la produccion de hilados clasificados en la subpartida 5509.31.
31. Hilados pianos sin textura de nailon clasificados en la fraccion arancelaria 5402.45.aa. Los hilacos estan descritos como (1) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5 filamento; multifilamanto, sin torsion o con torsion inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/ 7 filamento; multifilamanto, sin torsion o con torsion inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de nailon 66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5 filamento, multifilamanto, sin torsion o con torsion inferior o igual a 50 vueltas por metro.
32. Tejidos pianos clasificados en la fraccion arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras de poliester mezcladas con lana, y que contengan menos del 36% del peso en lana.
33. Tejidos de punto de 85% seda/ 15% lana (21 og/ por metro cuadrado), clasificados en la fraccion arancelaria 6006.90.aa.
34. Tejidos pianos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100% en peso de fibras sinteticas, no de construccion cuadrada; de numero promedio de hilado superior a 55 numero metrico.
35. Tejidos pianos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100% de fibras acrilicas; de numero promedio de hilado superior a 55.
36. Hilo de coser de rayon, clasificado en la subpartida 5401.20.
37. Tejidos de popelina, hilados en circulo de un 97% algodon y 3% lycra, clasificados en la fraccion arancelaria 5208.32.bb.
38. Tejidos pianos de mezcla triple de poliester/nailon/spandex (74/22/4%), clasificados en la fraccion arancelaria 5512.99.aa.
39. Tejidos pianos expandibles en dos direcciones, de poliester/rayon/spandex (62/32/6%), clasificados en la fraccion arancelaria 5515.19.aa.
40. Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliester/rayon/spandex (71/23/16%), clasificados en la fraccion arancelaria 5515.19.aa.
41. Tejidos cruzados de punto de espina, tenidos, de rayon mezclado (70% rayon/30% poliester) clasificados en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ metro cuadrado.
42. Tejidos estampados de punto de espina, 100% de rayon, clasificadas en la subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado.
43. Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 o 5804.29.
Nota: Esta lista permanecera en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de reemplazo que haga cambios a la lista segun los Articulos 3.25.4 y 3.25.5. Cualquier lista de reemplazo sustituira esta lista y cualquier lista de reemplazo anterior, y los Estados Unidos publicara la lista de reemplazo al mismo tiempo que los Estados Unidos haga una determinacion segun el Articulo 3.25.4, y seis meses despues que los Estados Unidos haya una determinacion segun el Articulo 3.25.5. Los Estados Unidos enviara una copia de cualquier lista de reemplazo a las otras Partes al mismo tiempo que publique la lista.
Anexo C
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuaciones Tecnicas al Anexo 3.29
Eliminar la subpartida 6503.00 y la descripcion aplicable.
Eliminar la subpartida 9502.91 y la descripcion aplicable y reemplazarla por la siguiente:
Ex. 9503.00 Prendas de vestir para munecas.
Apendice 4.1-A
Cuadro de Correlacion para Productos Textiles y del Vestido
FRACCION ARANCELARIA / ESTADOS UNIDOS / CENTROAMERICA / REPUBLICA DOMINICANA / DESCRIPCION
5108.10.aa / 5108.10.60 / 5108.10.00 / 5108.10.60 / Distinto a pelo de conejo de Angora
5108.20.aa / 5108.20.60 / 5108.20.00 / 5108.20.60 / Distinto a pelo de conejo de Angora
5208.21.aa / 5208.21.60 / 5208.21.00 / 5208.21.60 / De numero metrico 69 o superior
5208.22.aa / 5208.22.80 / 5208.22.00 / 5208.22.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.29.aa / 5208.29.80 / 5208.29.00 / 5208.29.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.31.aa / 5208.31.80 / 5208.31.00 / 5208.31.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.32.aa / 5208.32.50 / 5208.32.00 / 5208.32.50 / De numero metrico 69 o superior
5208.32.bb / 5208.32.3020 / 5208.32.00 / 5208.32.3020 / De numero metrico 42 o numero inferior de poplin o "broadcloth"
5208.39.aa / 5208.39.80. / 5208.39.00 / 5208.39.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.41.aa / 5208.41.80 / 5208.41.00 / 5208.41.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.42.aa / 5208.42.50 / 5208.42.00 / 5208.42.50 / De numero metrico 69 o superior
5208.43.aa / 5208.43.00 / 5208.43.00 / 5208.43.00 / Sarga de tres hilos o 4 hilos, incluyendo sarga cruzada
5208.49.aa / 5208.49.80 / 5208.49.00 / 5208.49.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.51.aa / 5208.51.80 / 5208.51.00 / 5208.51.80 / De numero metrico 69 o superior
5208.52.aa / 5208.52.50 / 5208.52.00 / 5208.52.50 / De numero metrico 69 o superior
5208.59.aa / 5208.59.80 / 5208.59.00 / 5208.59.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.21.aa / 5210.21.80 / 5210.21.00 / 5210.21.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.29.aa / 5210.29.80 / 5210.29.00 / 5210.29.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.31.aa / 5210.31.80 / 5210.31.00 / 5210.31.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.39.aa / 5210.39.80 / 5210.39.00 / 5210.39.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.41.aa / 5210.41.80 / 5210.41.00 / 5210.41.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.49.aa / 5210.49.80 / 5210.49.00 / 5210.49.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.51.aa / 5210.51.80 / 5210.51.00 / 5210.51.80 / De numero metrico 69 o superior
5210.59.aa / 5210.59.80 / 5210.59.00 / 5210.59.80 / De numero metrico 69 o superior
5402.45.aa / 5402.45.90 / 5402.45.00 / 5402.45.00 / De nylon u otras poliamidas distintas a multifilamientos coloreados, sin torsion o con torsion inferior a 5 vueltas por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento, certificadas por el importador para ser usadas en la manufactura de cabelleras para munecas
5402.47.aa / 5402.47.10 / 5402.47.00 / 5402.47.00 / Totalmente de poliester, midiendo no menos de 75 decitex pero no mas de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado
5402.52.aa / 5402.52.10 / 5402.52.00 / 5402.52.10 / Totalmente de poliester, midiendo no menos de 75 decitex pero no mas de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado
5407.61.aa / 5407.61.11 / 5407.61.00 / 5407.61.11 / Totalmente de poliester, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no mas de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsion de 900 o mas vueltas por metro
5407.61.bb / 5407.61.21 / 5407.61.00 / 5407.61.21 / Totalmente de poliester, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no mas de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsion de 900 o mas vueltas por metro
5407.61.cc / 5407.61.91 / 5407.61.00 / 5407.61.91 / Totalmente de poliester, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no mas de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsion de 900 o mas vueltas por metro
5408.22.aa / 5408.22.10 / 5408.22.00 / 5408.22.10 / De rayon "cuprammoniun"
5408.23.aa / 5408.23.11 / 5408.23.00 / 5408.23.11 / De rayon "cuprammoniun"
5408.24.aa / 5408.24.10 / 5408.24.00 / 5408.24.10 / De rayon "cuprammoniun"
5512.99.aa / 5512.99.0005 / 5512.99.00 / 5512.99.0005 / De hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido jacquard
5515.13.aa / 5515.13.10 / 5515.13.00 / 5515.13.10 / Distintos a los que contienen 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal
5515.19.aa / 5515.19.0090 / 5515.19.00 / 5515.19.0090 / Distintas a las de fibras sinteticas o artificiales, que no contengan 70 por ciento o mas por peso de seda o desperdicios de seda
5903.90.aa / 5903.90.15 / 5903.90.90 / 5903.90.15 / De fibras sinteticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la seccion XI, que tengan mas de 60 por ciento en peso de plasticos
5903.90.bb / 5903.90.25 / 5903.90.90 / 5903.90.25 / De fibras sinteticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la seccion XI, que tengan 70 por ciento en peso de caucho o plasticos
6001.92.aa / 6001.92.0030 / 6001.92.10, 6001.92.90 / 6001.92.0030 / "Velour", no superior a 271 gramos por metro cuadrado
6006.21.aa / 6006.21.10 / 6006.21.00 / 6006.21.10 / Tejido circular, totalmente de hilados de algodon superior al numero metrico 100 por hilado sencillo
6006.22.aa / 6006.22.10 / 6006.22.00 / 6006.22.10 / Tejido circular, totalmente de hilados de algodon superior al numero metrico 100 por hilado sencillo
6006.23.aa / 6006.23.10 / 6006.23.00 / 6006.23.10 / Tejido circular, totalmente de hilados de algodon superior al numero metrico 100 por hilado sencillo
6006.24.aa / 6006.24.10 / 6006.24.00 / 6006.24.10 / Tejido circular, totalmente de hilados de algodon superior al numero metrico 100 por hilado sencillo
6006.90.aa / 6006.90.10 / 6006.90.00 / 6006.90.00 / Distintas a las de fibras sinteticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o mas por peso de seda o desperdicios de seda
6102.90.aa / 6102.90.9005 / 6102.90.00 / 6102.90.00 / Otros (que no "contengan 70 por ciento o mas por peso de seda o desperdicios de seda")
6103.10.aa / 6103.10.70 / 6103.10.90 / 6103.10.90 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6103.10.bb / 6103.10.bb de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capitulo 54, partida 55.08 a 55.16 o 60.01 a 60.06, siempre que la mercancia este cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o mas de las Partes, y cualquier material de hierro visible contenido en la prenda debera satisfacer los requisitos de la Regla de Capitulo 1 del capitulo 61. / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6104.13.aa / 6104.13.20 / 6104.13.00- / 6104.13.00 / Otros (que "contienen 23 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal"")
6104.19.aa / 6104.19.40 / 6104.19.00 / 6104.19.40 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6104.19.bb / 6104.19.80 / 6104.19.00 / 6104.19.80 / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6104.19.cc / 6104.19.15 / 6104.19.00 / 6104.19.00 / De fibras sinteticas o artificiales, otros (que no "contengan 23 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal"")"
6104.19.dd / 6104.19.8010 / 6104.19.00 / 6104.19.00 / Otros (no "de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda""), sujeto a restricciones de algodon, chaquetas importadas como partes de trajes
6104.19.ee / 6104.19.8060 / 6104.19.00 / 6104.19.00 / Otros (no "de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda""), sujeto a restricciones de fibras sinteticas o artificiales
6104.19.ff / 6104.19.6010 / 6104.19.90 / 6104.19.00 / Chaquetas importadas como partes de trajes
6104.22.aa / 6104.22.0010 / 6104.22.00 / 6104.22.00 / Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104
6104.29.aa / 6104.29.2010 / 6104.29.00 / 6104.29.00 / Otras (no de "fibras artificiales"); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104
6104.39.aa / 6104.39.20 / 6104.39.00 / 6104.39.20 / Distinto a lana o pelo fino de animal, algodon o pelo fino de animal"
6104.39.bb / 6104.39.2010 / 6104.39.00 / 6104.39.00 / Otros (no "de fibras sinteticas o artificiales"), sujeto a restricciones de algodon
6104.59.aa / 6104.59.40 / 6104.59.00 / 6104.59.40 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6104.59.bb / 6104.59.80 / 6104.59.00 / 6104.59.80 / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6112.11.aa / 6112.11.0020 / 6112.11.00 / 6112.11.00 / Prendas de mujer o de nina descritas en las partidas 6101 o 6102
6113.00.aa / 6113.00.9020 / 6113.00.00 / 6113.00.00 / Otras ("que no tengan una superficie exterior impresa, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plasticos que oculten por completo la tela de abajo"), sacos y chaquetas, de algodon, de mujer o de nina
6117.90.aa / 6117.90.9040 / 6117.90.00 / 6117.90.00 / Otras (que no "contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda"), de sacos y chaquetas, de algodon
6202.91.aa / 6202.91.2011 / 6202.91.00 / 6202.91.00 / Otros (que no sean "chaquetas sin mangas, acolchadas"), de mujer
6202.92.aa / 6202.92.15 / 6202.92.00 / 6202.92.00 / Otros (que no "contengan 15 por ciento o mas en peso de pluma y plumaje de ave acuatica, de los cuales el contenido de pluma comprenda 35 por ciento o mas en peso; con contenido de 10 por ciento o mas de pluma en pies") resistentes al agua
6202.92.bb / 6202.92.2010, 6202.92.2026, 6202.92.2031, 6202.92.2061, 6202.92.2071, / 6202.92.00 / 6202.92.00 / Otros (que no "contengan 12 por ciento o mas en peso de pluma y plumaje de ave acuatica, y de los cuales el contenido de pluma comprenda 35 por ciento o mas en peso; con contenido de 10 por ciento o mas de pluma en pies") no acolchadas, chaquetas sin mangas no "resistente al agua") no acolchadas, chaquetas sin mangas no "resistente al agua"
6202.93.aa / 6202.93.45 / 6202.93.00 / 6202.93.00 / Otros (que no "contengan 15 por ciento o mas en peso de pluma y plumaje de ave acuatica, y de los cuales el contenido de pluma comprenda 33 por ciento o mas en peso; con contenido de 10 por ciento o mas de pluma en pies") no "chaquetas acolchadas sin mangas", que no "contengan 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal"), resistente al agua
6202.99.aa / 6202.99.9011 / 6202.99.00 / 6202.99.00 / Otros (que no "contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodon
6203.19.aa / 6203.19.50 / 6203.19.00 / 6203.19.50 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6203.19.bb / 6203.19.90 / 6203.19.00 / 6203.19.90 / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6203.39.aa / 6203.39.50 / 6203.39.00 / 6203.39.50 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6203.39.bb / 6203.39.90 / 6203.39.00 / 6203.39.90 / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6203.39.cc / 6203.39.9020 / 6203.39.00 / 6203.39.00 / Otros (no "de fibras sinteticas o artificiales", que no "contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de lana
6203.42.aa / 6203.42.40 / 6203.42.00 / 6203.42.40 / Pantalones de algodon con peso
6204.12.aa / 6204.12.0010 / 6204.12.00 / 6204.12.00 / Chaquetas importadas como partes de trajes
6204.13.aa / 6204.13.20 / 6204.13.00 / 6204.13.00 / Otros (que no "contengan 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal"")
6204.19.aa / 6204.19.40 / 6204.19.00 / 6204.19.40 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6204.19.bb / 6204.19.80 / 6204.19.00 / 6204.19.80 / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6204.19.cc / 6204.19.20 / 6204.19.00 / 6204.19.00 / De fibras artificiales, otros (que no "contengan 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal"")
6204.19.dd / 6204.19.8010 / 6204.19.00 / 6204.19.00 / Otros (no "de fibras artificiales", que no "contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda""), sujeto a restricciones de algodon, chaquetas importadas como partes de trajes
6204.19.ee / 6204.19.8060 / 6204.19.00 / 6204.19.00 / Otros (no "de fibras artificiales", que no "contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda""), sujeto a restricciones de fibras sinteticas o artificiales
6204.22.aa / 6204.22.3010 / 6204.22.00 / 6204.22.00 / Otros (no de uniformes de "yudo, karate y otras artes marciales") prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204
6204.33.aa / 6204.33.40 / 6204.33.00 / 6204.33.40 / Con contenido de 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal
6204.33.bb / 6204.33.20 / 6204.33.00 / 6204.33.00 / Con contenido de 36 por ciento o mas en peso de fibra de lino
6204.39.aa / 6204.39.20 / 6204.39.00 / 6204.39.20 / Con contenido de 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal
6204.39.bb / 6204.39.60 / 6204.39.00 / 6204.39.60 / Con contenido de 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda
6204.39.cc / 6204.39.80 / 6204.39.00 / 6204.39.80 / Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda)
6204.39.dd / 6204.39.8020 / 6204.39.00 / 6204.39.8020 / Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana
6204.42.aa / 6204.42.3040 / 6204.42.00 / 6204.42.3040 / De ninas; distintos a los que contienen 30 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o mas en peso de fibra de lino; distintos al corduroy; con dos o mas colores en la urdimbre y/o la trama.
6204.42.bb / 6204.42.3060 / 6204.42.00 / 6204.42.3060 / De ninas; distintos a los que contienen 30 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o mas en peso de fibra de lino; distintos al corduroy; con dos o mas colores en la urdimbre y/o la trama
6204.43.aa / 6204.43.4020 / 6204.43.00 / 6204.43.4020 / De ninas, distintos a los que contienen 30 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o mas colores en la urdimbre y/o trama.
6204.43.bb / 6204.43.40.40 / 6204.43.00 / 6204.43.4040 / De ninas; distintos a los que contienen 30 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o mas colores en la urdimbre y/o trama.
6204.44.aa / 6204.44.4020 / 6204.44.00 / 6204.44.4020 / De ninas; distintos a los que tienen 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal
6204.52.aa / 6204.52.20 / 6204.52.00 / 6204.52.20 / Distinto a las hembras hechas con telares manuales y folcloricas certificadas
6204.59.aa / 6204.59.40 / 6204.59.00 / 6204.59.40 / Distinto a lana o pelo fino de animal, algodon o fibras sinteticas o artificiales
6204.62.aa / 6204.62.40 / 6204.62.00 / 6204.62.40 / Distintos a los que contienen 15 por ciento o mas en peso de pluma; distintos a los pantalones con peto; distintos a las mercancias hechas con telares manuales y folcloricas certificadas
6205.20.aa / 6205.20.2016 / 6205.20.00 / 6205.20.00 / Otros (que no sean "productos hechos con telares manuales y folcloricas certificadas"), camisas de vestir, con dos o mas colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre
6205.30.aa / 6205.30.2010 / 6205.30.00 / 6205.30.00 / Otros (que no sean "productos hechos con telares manuales y folcloricas certificadas", que no "contengan 36 por ciento o mas en peso de lana o pelo fino de animal"), camisas de vestir, con dos o mas colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre
6207.19.aa / 6207.19.9010 / 6207.19.00 / 6207.19.9010 / De fibras artificiales o sinteticas
6207.91.aa / 6207.91.3010 / 6207.91.00 / 6207.91.00 / Ropa de dormir
6207.99.aa / 6207.99.8510 / 6207.99.10 / 6207.99.00 / Ropa de dormir
6208.91.aa / 6208.91.30 / 6208.91.00 / 6208.91.30 / "Boxer shorts" para mujeres y ninas
6208.92.aa / 6208.92.0030 / 6208.92.00 / 6208.92.0030 / "Boxer shorts" para mujeres
6208.92.bb / 6208.92.0040 / 6208.92.00 / 6208.92.0040 / "Boxer shorts" para ninas
6209.20.aa / 6209.20.1000 / 6209.20.00 / 6209.20.00 / Vestidos
6210.30.aa / 6210.30.9020 / 6210.30.00 / 6210.30.00 / Otras ("que no tengan una superficie exterior impresa, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plasticos que oculten por completo la tela de abajo", no "de lino")
6210.50.aa / 6210.50.9050 / 6210.50.00 / 6210.50.00 / Otras (no de "fibras artificiales o sinteticas", "que no tengan una superficie exterior impresa, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plasticos que oculten por completo la tela de abajo", anoraaks (incluidas chaquetas de esqui), rompevientos y articulos similares
6211.20.aa / 6211.20.1540 / 6211.20.00 / 6211.20.00 / Otros (que no "contengan 15 por ciento o mas en peso de pluma y plumaje de ave acuatica y de los cuales el pluma comprenda 35 por ciento o mas en peso, con contenido de 10 por ciento o mas en peso de pluma"), resistente al agua para mujeres o ninas, anoraaks (incluidas chaquetas de esqui), rompevientos y articulos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esqui, de algodon
6211.20.bb / 6211.20.5810 / 6211.20.00 / 6211.20.00 / Otros (que no "contengan 15 por ciento o mas en peso de pluma y plumaje de ave acuatica y de los cuales el pluma comprenda 35 por ciento o mas en peso, con contenido de 10 por ciento o mas en peso de pluma""), no resistente al agua para mujeres o ninas, anoraaks (incluidas chaquetas de esqui), rompevientos y articulos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esqui, de algodon, otros (no de lana ni pelo fino de animal"", no resistente al agua para mujeres o ninas, anoraaks (incluidas chaquetas de esqui), rompevientos y articulos similares.
6211.41.aa / 6211.41.0055 / 6211.41.00 / 6211.41.00 / Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202
6211.42.aa / 6211.42.0040 / 6211.42.00 / 6211.42.00 / Trajes de entrenamiento (chandles), otros (no "pantalones")
6211.42.bb / 6211.42.0075 / 6211.42.00 / 6211.42.00 / Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202
6217.90.aa / 6217.90.9025 / 6217.90.00 / 6217.90.00 / Otros (que no "contengan 70 por ciento o mas en peso de seda o desperdicios de seda"), de sacos y chaquetas, de algodon
6303.92.aa / 6303.92.10 / 6303.92.00 / 6303.92.10 / Hecho de telas descritas en las partidas arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb, o 5407.61.cc
Anexo E
Impacto de las Enmiendas del Sistema Armonizado 2007 a las Reglas de Origen Adecuacion Tecnica al Apendice 4.1-C
Eliminar el Apendice 4.1-C y reemplazarlo con el siguiente:
Apendice 4.1-C
Tabla de Correlacion para Calzado
FRACCION ARANCELARIA / ESTADOS UNIDOS / CENTROAMERICA / REPUBLICA DOMINICANA / DESCRIPCION
6401.92.aa / 6401.92.90 / 6401.92.00 / 6401.92.10 / Calzado impermeable, sin ensamblar mecanicamente, con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que cubre el tobillo sin cubrir la rodilla.
6401.99.aa / 6401.99.30 / 6401.99.00 / 6401.99.10 / Calzado impermeable, disenado para ser usado como proteccion, sin ensamblar mecanicamente, con suela y parte superior de caucho o plastico, que no cubre el tobillo, sin cierres.
6401.99.bb / 6401.99.60 / 6401.99.00 / 6401.99.20 / Calzado impermeable, disenado para ser usado como proteccion, sin ensamblar mecanicamente, con suela y parte superior de caucho o plastico, que no cubre el tobillo, con cierres.
6401.99.cc / 6401.99.90 / 6401.99.00 / 6401.99.90 / Calzado impermeable, sin ensamblar mecanicamente, con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubre el tobillo.
6401.99.dd / 6401.99.10 / 6401.99.10 / 6401.99.30 / Calzado impermeable, sin ensamblar mecanicamente, con suela y parte superior de caucho o plastico, que cubre la rodilla.
6402.91.aa / 6402.91.50 / 6402.91.00 / 6402.91.10 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que cubre el tobillo, disenado para ser usado como proteccion contra liquidos, productos quimicos o el clima.
6402.91.bb / 6402.91.80 / 6402.91.00 / 6402.91.20 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que cubre el tobillo, valorado en mas de US$6.50 pero no mas de US$12 por par.
6402.91.cc / 6402.91.90 / 6402.91.00 / 6402.91.90 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que cubre el tobillo, valorado en mas de US$12 por par.
6402.91.dd / 6402.91.10 / 6402.91.10 / 6402.91.10 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que cubre el tobillo, con puntera metalica, disenado para ser usado como proteccion contra liquidos, quimicos o inclemencias del tiempo.
6402.91.ee / 6402.91.20 / 6402.91.10 / 6402.91.10 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que cubre el tobillo, con puntera metalica, valorado en mas de US$3 pero no mas de US$6.50 por par.
6402.99.aa / 6402.99.33 / 6402.99.00 / 6402.99.10 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubre el tobillo, disenado para ser usado como proteccion contra liquidos, productos quimicos o inclemencias del tiempo.
6402.99.bb / 6402.99.80 / 6402.99.00 / 6402.99.20 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubre el tobillo, valorado en mas de US$6.50 pero no mas de US$12 por par.
6402.99.cc / 6402.99.90 / 6402.99.00 / 6402.99.90 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, que no cubre el tobillo, valorado en mas de US$12 por par.
6402.99.dd / 6402.99.08 / 6402.99.90 / 6402.99.90 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, disenado para ser usado como proteccion contra liquidos, quimicos o inclemencias del tiempo.
6402.99.ee / 6402.99.16 / 6402.99.90 / 6402.99.90 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en mas de US$3 pero no mas de US$6.50 por par.
6402.99.ff / 6402.99.19 / 6402.99.90 / 6402.99.90 / Calzado con suela y parte superior de caucho o plastico, no especificado o incluido en otra parte, valorado en mas de US$6.50 pero no mas de US$12 por par.
6404.11.aa / 6404.11.90 / 6404.11.00 / 6404.11.00 / Calzado de deporte, con suela de caucho o plastico y parte superior de materia textil, valorado en mas de US$12 por par.
6404.19.aa / 6404.19.20 / 6404.19.00 / 6404.19.10 / Calzado con suela de caucho o plastico y parte superior de materia textil, disenado para ser usado como proteccion contra el agua, aceite, grasa o quimicos o frio o inclemencias del tiempo.