Reglamento de la Ley de Jubilaciones para el Ramo Justicia (07)
Resumen
Este reglamento establece cómo funcionan las jubilaciones y pensiones para magistrados, jueces y empleados del Poder Judicial que no están en el sistema del Poder Ejecutivo. Define quiénes tienen derecho, cuánto aportan (7% empleados, 11% la Corte), cómo solicitar jubilación a los 58 años, y crea una junta para administrar el fondo de jubilaciones.
Considerandos
- 1.Que el Soberano Congreso Nacional emitió Decreto número 114 de fecha 5 de marzo 1954, que contiene la LEY DE JUBILACIONES PARA EL RAMO JUSTICIA.
- 2.Que la referida Ley de Jubilaciones para el Ramo Justicia, ha sido reformada mediante Decreto nùmero 12-97 de fecha 4 de marzo de 1997, emitido por el Soberano Congreso Nacional, a efecto de igualar las condiciones y prestaciones para los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se desempeñen en idénticas condiciones de servicio, sin privilegios ni discriminaciones para nadie, debido a que la mayoría de los mismos se incorporaron a partir de 1 de enero de 1995 al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Funcionarios de Poder Ejecutivo.
- 3.Que en el Artículo 8 de la LEY DE JUBILACIONES PARA EL RAMO JUSTICIA, se le concede a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la facultad de desarrollar en Reglamento Especial, todas las disposiciones de dicha Ley; para su eficaz y acertada aplicación.
Articulos
Articulo 3
LA CORTE y los empleados y funcionarios del Poder Judicial que por disposición de la Ley y del presente Reglamento pasaren a gozar de una pensión o jubilación, continuarán aportando los porcentajes correspondientes al Instituto Hondureño de Seguridad Social en base a la pensión o jubilación que reciba el participante , previo acuerdo con dicha -- 4 of 10 -- Institución. LOS PARTICIPANTES jubilados antes de la vigencia de presente Reglamento, para gozar de los beneficios de salud, aportarán al Régimen de Seguridad Social en los mismos términos y porcentajes establecidos en párrafo anterior. Artículo 4- para los efectos del literal b) del Artículo1º de la Ley, LOS PARTICIPANTES deberán llenar o completar el formulario le será proporcionado por la CORTE y hacerlo llegar a LA DIRECCIÓN, personalmente o por correo certificado, conteniendo la designación expresa de sus beneficiarios. Tal designación debe ser clara, señalando el parentesco, edad, monto o porcentaje correspondiente a los beneficiarios designados; si se enviare por correo certificado, la firma del participante debe ser autentica por Notario o en su efecto por el Juez de Paz competente. Artículo 5- En el caso de no haberse designado beneficiario o de no existir los mismos al momento de ocurrir la muerte del participante, tendrán derecho a la indemnización establecida y según sea el caso, los herederos menores de edad, cónyuges o compañera (o) de hogar y/o sus padres que dependiesen económicamente del causante, para lo cual deberán estos presentar la respectiva solicitud por escrito a la DIRECCIÓN, adjuntando la certificación de la sentencia en que se declare herederos del participante, certificados de las actas de nacimiento y defunción y la prueba que establezca los demás extremos pertinentes. Artículo 6- El pago total y único de la indemnización por muerte a que se refiere el numeral 1) del Artículo de la Ley, deberá hacerse a la mayor brevedad sin que se exceda de un plazo máximo de 30 días hábiles a partir -- 5 of 10 -- de la fecha de haberse presentado la respectiva solicitud, debidamente acompañada de la documentación respectiva. Artículo 7- Para los efectos del literal c) del Artículo 1 de la ley, EL PARTICIPANTE, además de presentar la respectiva solicitud de Pensión con la documentación que acredite su estado de salud y demás extremos requeridos, deberá someterse al examen de los Médicos Especialistas de la DIRECCIÓN determine. Artículo 8- El servidor del Poder Judicial que hubiese cumplido el tiempo mínimo de trabajo, y la edad de 58 años podrá solicitar voluntaria mente su jubilación. Artículo 9- La solicitud de Pensión o Jubilación a que se refieren los Artículos precedentes, deberá ser presentada personalmente ante LA DIRECCIÓN por el participante o por medio de apoderado. El participante deberá conferir poder a un profesional del derecho debidamente colegiado para que lo represente cuando él un estuviese habilitado para ejercer dicha profesión Artículo 10- Para obtener el derecho la jubilación, el participante deberá acreditar el tiempo de servicio y su edad, mediante la presentación de los documentos respectivos. Artículo 11- Presentada la solicitud de Jubilación o pensión, LA DIRECCIÓN hará el estudio y emitirá el dictamen correspondiente sobre la procedencia o no de lo solicitado, actuación que deberá realizar en un termino no mayor de 15 días hábiles. -- 6 of 10 -- Artículo 12- A los servidores activos que hasta la fecha hayan desempeñado cargos en su condición de suplentes, interinos o integrantes se les reconoce los derechos adquiridos anteriores a la reforma de la Ley, por ende se les computara el tiempo de servicio como si efectivamente lo hubiesen trabajado, sin embargo, a partir del 28 de abril de 1997, fecha en que se inicia la vigencia del Decreto 12,97 solo se les computara el tiempo que efectivamente presten el servicio y paguen la cotización correspondiente. Artículo 13- Las deducciones que se hagan a los participantes activos para formar el FONDO de jubilaciones, como la aportación que LA CORTE haga para cubrir el déficit técnico actuarial y la aportación patronal requerida para el pago de las prestaciones establecida en la ley, deberá mantenerse en cuenta separada y no podrá dársele otro giro que no sea el previsto por LA LEY. La aportación patronal será de un 11% del sueldo de cada empleado participante, y la del participante activo será de 7% de su sueldo. Asimismo la Corte adsorberá el porcentaje de déficit actuarial que resultare anualmente. Artículo 14-El presente sistema de jubilaciones y pensiones es esencialmente temporal, por lo que LA CORTE preocupara que los nombramientos de personal que se hagan en el futuro, recaigan en personas que reúnan los requisitos necesarios para ser incorporados al sistema de jubilaciones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo. Artículo 15- Para la administración del FONDO se crea una Junta Administradora integrada por el Director de Administración de Personal. Quien la presidirá, el Pagador Especial de Justicia y un representante de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Judicial, seleccionado por la -- 7 of 10 -- Corte de una terna que dicha Asociación propongan. LA CORTE señalara un plazo de diez días para que la Asociación proponga la terna, trascurrido el cual, si no lo hace, la Corte hará el nombramiento de Oficio. Artículo 16- La junta velara por la correcta administración del FONDO debiendo entre otras medidas mantener en deposito estos recursos en la institución bancaria o financiera que mejores condiciones y seguridad le ofrezca. Para iniciar la creación de dicho FONDO, la CORTE aporta el fondo de reserva de SEIS MILLONES DE LEMPIRAS EXACTOS (Lps.6,000,000.00) de la partida Nº 51710, mas las cantidades disponibles del Renglón de Jubilados del actual presupuesto. Artículo 17-La Junta Administrativa se reunirá en forma obligatoria el último día hábil de cada mes y además en la fecha que así lo disponga de acuerdo a sus necesidades. Artículo 18-Las decisiones de la Junta se tomara por mayoría de votos. Artículo 19- Al entrar en vigencia este Reglamento LA CORTE deberá proceder de inmediato a hacer los reajustes respectivos de las Jubilaciones y Pensiones que sean inferiores al salario mínimo calculadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del DECRETO 12-97. Artículo 20- Se prohíbe el nombramiento de personas que estén gozando de -- 8 of 10 -- jubilaciones ya fuere por incapacidad física que le impida laborar o por edad y tiempo de servicio. Artículo 21- Las personas que hubiesen obtenido el beneficio de jubilación y se incorpore de nuevo en virtud de haber recuperado su capacidad física o mental y no hubieren cumplido los 55 años, quedan sujetos al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEM). Artículo 22- Los servidores del Poder Judicial que no obstante haber obtenido resolución de Jubilación, continúan prestando servicio en el Poder Judicial y que no están comprendidos en lo dispuesto en el Articulo 1 de la Ley, quedan sujetos al Régimen del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Poder Ejecutivo (INJUPEM), quedando sin ningún valor y efecto dichas resoluciones. Artículo 23- Para estimar y cuantificar el déficit actuarial a que se refiere la Ley, LA CORTE deberá proceder a efectuar un estudio actuarial. Artículo 24- El presente REGLAMENTO entrara en vigencia a partir de fecha de su aprobación y deberá ser publicado el Diario Oficial ¨¨ LA GACETA ¨¨ APROBADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL VEINTE (20) DE AGOSTO DE 1997.- Publicado en el Diario Oficial la Gaceta Número 28,357 del 6 de Septiembre de 1997. -- 9 of 10 -- MIGUEL ANGEL RIVERA PORTILLO Presidente RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS MARCO TULIO ALVARADO CRESPO ARMANDO HERNÁNDEZ MUNDT JOSÉ EDUARDO GAUGGEL RIVAS EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS JUAN MURILLO DURÓN ANGEL RAMÓN MENA BAIDE CARLOS ALBERTO GÓMEZ MORENO LUCILA CRUZ MENÉNDEZ Secretaria -- 10 of 10 --