Reglamento de la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción (Decreto 7-2005)
Resumen
Este reglamento establece cómo funciona el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), un organismo independiente integrado por representantes del gobierno y 12 organizaciones de la sociedad civil. Define su estructura, funciones y responsabilidades para investigar, prevenir y combatir la corrupción en Honduras, tanto en el sector público como privado, asegurando transparencia y rendición de cuentas.
Considerandos
- 1.Que el Estado Democrático y Constitucional de Derecho está comprometido en la defensa de un sistema de valores y principios, el cual debe operar eficazmente en la lucha para prevenir, detectar, sancionar y erradicar el grave mal de la corrupción.
- 2.Que mediante Decreto Legislativo N°. 7-2005 del 3 de marzo del 2005 se a p r o b ó la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción, la cual requiere de su adecuada reglamentación para su debida aplicación.
- 3.Que es necesario eliminar la impunidad en los casos de corrupción, los cuales se presentan tanto en lo público como en lo privado.
- 4.Que la institucionalidad pública a cargo de la lucha anticorrupción debe fortalecerse, coordinarse e implementarse todas las medidas nacionales y las emanadas de todas las convenciones internacionales a las que e s t é sometido el Estado de Honduras.
- 5.Que la responsabilidad en la aplicabilidad de la ley y los tratados internacionales es responsabilidad del Consejo Nacional Anticorrupción actuando a través de su coordinador.
- 6.Que se emitió el Dictamen Favorable de la Procuraduría General de la República en aplicación del Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulos
Articulo 1
El presente Reglamento regula la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción aprobada por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Legislativo N ú m e r o 7-2005 del 3 de marzo de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,690 de fecha 7 de mayo de 2005 y que entró en vigencia el 20 de mayo de 2005.
Articulo 2
El Consejo Nacional Anticorrupción, que también se identifica con sus siglas como CNA o el Consejo, es un órgano independiente, integrado por dos (2) miembros nombrados por el Presidente de la República en su representación y las doce (12) organizaciones de la Sociedad Civil, enumeradas en el Artículo 4 de la Ley. Dicho Consejo tendrá su sede en la ciudad deTegucigalpa, municipio del Distrito Central, ejerciendo sus funciones en toda la República.
Articulo 3
Para efectos de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, se e n t e n d e r á por: Corrupción:' 'Toda acción u omisión, en interés propio o de terceros, por parte de servidores públicos y/o personas naturales y jurídicas, que implique el cambio de la esencia o naturaleza del cumplimiento de obligaciones morales o legales que resguardan un interés público sin que sea necesario que ese cambio produzca perjuicio patrimonial al Estado o a la sociedad". Esta definición incluye todos los actos de corrupción, tipificados nacionalmente o no, descritos como tales en los Tratados Internacionales vigentes en Honduras
Articulo 4
En el cumplimiento de las funciones que le atribuye la Ley, el CNA podrá actuar: a) Por propia iniciativa; b) A solicitud del Ministerio Público; c) A solicitud de los Presidentes de los Poderes del Estado, por medio de quienes canalizarán sus solicitudes los d e m á s ó r g a n o de la administración pública; y, d) A solicitud de cualquier persona o entidad cuya existencia y buena reputación s e r á previamente calificada por el Comité Ejecutivo. CAPÍTULO II DE LA RELACIÓN CON LOS PODERES DEL ESTADO
Articulo 5
El Consejo a p o y a r á las políticas y las accion que, en el combate contra la corrupción, emprenda el Gobierno : ATBI -- 1 of 5 -- de la República. Tendrá acceso a los Presidentes de los Poderes del Estado y a los demás funcionarios y empleados, en los asuntos de su competencia. >
Articulo 6
El CNA, por medio de su Coordinador(a), mantendrá comunicación permanente con los Presidentes de los Poderes del Estado sobre las materias de su competencia y cuando existan asuntos cuyo conocimiento lo amerite, se reunirán con la Asamblea General, previa solicitud y con la debida antelación, especificando los temas que se pretendan discutir. Los demás funcionarios y empleados del Estado deberán atender las convocatorias que les formule el CNA por medio de la Unidad Ejecutora y deberán brindar la información que se les solicite o la ayuda que les demande en los asuntos de competencia del CNA. Las convocatorias y citaciones que formule la Unidad Ejecutora en nombre del CNA, son de ineludible cumplimiento, quedando sujetas, en caso de no ser atendidas, a las responsabilidades de Ley. Todas las entidades gubernamentales estarán en la obligación de brindar al CNA, dentro de los límites legales, la colaboración y apoyo que les demande.
Articulo 7
Cuando el CNA necesite información de particulares u otra clase de colaboración para cumplir sus atribuciones, la solicitará directamente y, en caso de negativa, lo hará por medio del Ministerio Público u otra autoridad competente.
Articulo 8
Mediante comparecencia personal de su Coordinador, la CNA rendirá un Informe Anual ante el Congreso Nacional sobre el cumplimiento de sus funciones y los progresos que se obtengan en la lucha anticorrupción, así como las dificultades que se presentan y la forma de superarlas. El Coordinadorfijará,de acuerdo con el Presidente del Congreso Nacional, la fecha, día y hora para rendir el informe anual sobre el cumplimiento de sus funciones y los progresos y dificultades existentes en la lucha anticorrupción. Para cumplir ese cometido el Coordinador elegirá una comisión compuesta por Miembros de la Asamblea y del Comité Ejecutivo. Así mismo, cuando el caso lo amerite, se hará acompañar de empleados expertos en la materia. Igualmente, mantendrá informada a la ciudadanía acerca de todo lo relevante que concierna a la anticorrupción. CAPÍTULO ra DELOSÓRGANOS
Articulo 9
El Consejo Nacional Anticorrupción estará integrado por los órganos siguientes: a) La Asamblea General b) El Coordinador c) El Comité Ej ecutivo d) La Unidad Ejecutora e) Los Consejos Regionales y Locales Anticorrupción, que una vez organizados, ejerzan sus competencias en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales. CAPÍTULO IV DE LA ASAMBLEA GENERAL
Articulo 10
La Asamblea General de Consejo Nacional Anticorrupción, estará integrada por catorce miembros, desglosados así: dos (2) representantes nombrados por el Presidente de la República, un representante propietario y un suplente, de cada uno de los siguientes organismos de la sociedad civil: a) Arzobispo de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central; b) Confraternidad Evangélica de Honduras (CEH); c) Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP); d) Consejo de Rectores de Universidades legalmente recono- . cidas(CRU); e) Confederaciones de Trabajadores legalmente reconocidas; f) Asociaciones de Campesinos legalmente reconocidas; g) Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH); h) Federación de Organizaciones Privadas para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH); i) Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANDEPH); j) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); k) Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y, 1) Asociación de Medios de Comunicación. Los representantes de los organismos serán electos conforme a las regulaciones internas de cada uno de ellos. Durarán en sus funciones dos (2) años, podrán ser reelectos y se desempeñarán en el CNA sin remuneración.
Articulo 11
La asistencia de los integrantes propietarios será obligatoria y sólo en casos justificados podrán hacers representar por su suplente. En caso de ausencia de ambos, sin -- 2 of 5 -- La Gaceta justificación, a dos (2) sesiones consecutivas, el CNA solicitará su reemplazo al organismo que representen. En las reuniones de la Asamblea General en que asistan tanto el representante propietario como el suplente, este último tendrá derecho a voz pero no a voto.
Articulo 12
En aplicación del Artículo 4, párrafo tercero de la Ley, el CNA podrá invitar a sus reuniones a observadores permanentes de países y organismos cooperantes que tengan afinidad con las funciones y objetivos del Consejo y del tema específico de agenda, quienes asistirán a las sesiones y podrán hacer uso de la palabra, a juicio del Coordinador, pero no participarán en la toma de decisiones. Ocasionalmente, y con el mismo alcance previsto en el párrafo anterior, se podrá invitar a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, en atención a su afinidad con las funciones y objetivo del Consejo o del tema específico en agenda a discutir.
Articulo 13
La Asamblea de CNA funcionará una vez al mes y extraordinariamente cuando el Coordinador la convoque, por iniciativa propia o a solicitud de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes. Las convocatorias las harán circular de Unidad Ejecutora por el medio disponible y con al menos quince días de anticipación, salvo casos de urgencia comprobada.
Articulo 14
En el marco de las funciones establecidas en el Artículo 8 de la Ley, la Asamblea del CNA tendrá las siguientes atribuciones: a) Celebrar reuniones con los Presidentes de los Poderes del Estado, cuando existan asuntos cuyos conocimientos u discusión los ameriten; b) Conocer por medio de la Unidad Ejecutora, la denuncia ciudadana y los informes de casos y situaciones que lleguen a su conocimiento, trasladando, si procediere, su informe y recomendaciones a los ó r g a n o s públicos competentes para losfineslegales consiguientes; c) Diseñar y poner en práctica mecanismos de capacitación de recursos financieros, técnicos o de cualquier otra índole, a s e g u r á n d o s e que no comprometan la independencia del CNA; d) Celebrar Convenios de Cooperación Técnica y Financiera y otros de a n á l o g a naturaleza; e) Discutir y aprobar el Plan Operativo y Presupuesto Anual del CNA y conocer de liquidaciones Trimestrales del mismo, adoptando las medidas que procedan; f) Adoptar los reglamentos que sean necesarios y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población; g) Aprobar los manuales que sean para la sana administración del CNA, a s í como para el efectivo desarrollo de sus funciones técnicas; h) Elegir cada dos años el Coordinador. La elección s e r á por mayoría simple de votos; i) Elegir a los dos representantes de las instituciones miembros de la Asamblea General que conformarán, junto con el Coordinador, el Comité Ejecutivo. j) Las d e m á s que por su naturaleza le correspondan en su propósito de combatir la corrupción en Honduras.
Articulo 15
Treinta días antes que se cumplan los dos años para los que fueron electos los representantes de las organizaciones que integran la Asamblea General de CNA, el Comité Ejecutivo, por los medios que estime convenientes, convocará a los organismos miembros para que, en el plazo que se le señale, procedan, conforme a sus propias regulaciones internas, a designar sus nuevos representantes propietarios y suplentes o a confirmar le reelección de los que e s t á n en funciones.
Articulo 16
En el caso que algún organismo integrante no designe su representante dentro del plazo señalado, se e n t e n d e r á prorrogado el periodo de su representante en funciones, por un término de seis meses. Una vez transcurrido el plazo antes indicado y aun no se haya nombrado al representante, é s t e p e r d e r á el derecho de integrar la Asamblea durante el resto de é s t e periodo. En caso de nombrar representante dentro del término de los seis meses, este nuevo representante o el reconfirmado, sólo cumplirá el periodo restante, que en ningún caso podrá exceder los dos años aplicables a la totalidad. Vencido el plazo que se haya señalado, el Comité Ejecutivo convocará a los representantes acreditados a una reunión de Asamblea General en la que elegirán o reelegirán al Coordinador y a los otros dos (2) miembros del Comité Ejecutivo. En caso que alguno de los integrantes de la asamblea del CNA se ausente por un periodo superior a doce meses, perderá su derecho definitivo de integrar la asamblea. Sin perjuicio de la legitimidad del quorum con las organizaciones existentes.
Articulo 17
Quien integre la Asamblea General como representante de uno de los organismos enumerados en el Artículo 4 de la Ley, y hubiera sido electo para el cargo de Coordinador y, por tanto de Presidente del Comité Ejecutivo, vencido el periodo A. 9 -- 3 of 5 -- de dos años, podrá ser reelecto por un período más, si, a su vez, fuere reelecto conforme a las regulaciones internas de su propio organismo representado y con la mayoría simple de votos de los demás representantes reunidos en Asamblea legalmente convocada. CAPÍTULO V DEL COORDINADOR
Articulo 18
En su condición de Presidente de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo, el Coordinador ejerce la representación legal y pública del CNA, como el funcionario de máxima autoridad dentro del Consejo, cuya elección y reelección estará supeditada a lo establecido en el Artículo anterior del presente Reglamento.
Articulo 19
El Coordinador podrá nombrar las comisiones que fueran necesarias para hacer los estudios, investigaciones y todo lo que se requiera para el correcto y eficaz funcionamiento del Consejo. CAPÍTULO VI DEL COMITÉ EJECUTIVO
Articulo 20
El Comité Ejecutivo, electo por la Asamblea General del CNA, estará integrado por el Coordinador, quien lo presidirá, más dos electos entre los representantes de los organismos integrantes de la Asamblea. Cada seis (6) meses deberá ser reemplazado uno de los miembros de dicho Comité. La Asamblea General determinará cual de los integrantes será reemplazado.
Articulo 21
En consonancia a lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley, el Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones: a) Dirigir a apoyar a la Unidad Ejecutora en las acciones de seguimiento y vigilancia de las políticas y estrategias aprobadas por la Asamblea General; b) Calificar la existencia y la buena reputación de las personas o entidades que soliciten la actuación del CNA; c) Proponer a la Asamblea General la celebración de convenios y ejecución de proyectos; d) Autorizar administrativamente, la utilización de la partida presupuestaria que permita la erogación de la asignación que posibilite desempeñar a cabalidad las funciones del Coordinador en el ejercicio de su cargo; e) Convocar, cada dos años, a los organismos que integran la Asamblea General, a efecto de elegir al Coordinador y al nuevo Comité Ejecutivo para el siguiente periodo y una vez electos, proceder a su juramentación y toma de posesión; f) Cualquier otra función que en el marco de sus competencias la Asamblea le delegue. CAPÍTULO VII DE LA UNIDAD EJECUTORA
Articulo 22
La unidad ejecutora estará bajo la dirección de un Director Ejecutivo nombrado por el coordinador del CNA, con las atribuciones que se requieran para ese efecto bajo los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Reglamento. En consecuencia el Coordinador podrá removerlo por cualquiera de las causas enumeradas en el Artículo 25 del presente Reglamento.
Articulo 23
El Director Ejecutivo con el propósito de lograr un adecuado funcionamiento interno, propondrá a las autoridades superiores una estructura administrativa que asignará funciones específicas a cada uno de los departamentos, direcciones o unidades que la integren.
Articulo 24
Para ser Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora se requerirá: a) ser hondureno; b) Mayor de 35 años, c) Profesional Universitario, de preferencia con estudios especializados; d) Ser de reconocida honorabilidad; y, e) Amplia experiencia en temas sociales y/o rx)lítico-aárninistrativos.
Articulo 25
Para remover de su cargo al Director, se requerirá: a) Perder la confianza del Coordinador o de la Asamblea General, debiendo justificarse ante las autoridades competentes los motivos de tal desconfianza; b) Inhabilidad o ineficiencia manifiesta que haga imposible el cumplimiento de sus responsabilidades; c) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban a un funcionario de tal categoría, siempre que tal violación debidamente comprobada y que en la aplicación de la remoción del cargo, se observe el respectivo procedimiento reglamentario vigente en la Institución; y, d) Por cualesquiera otra causa contemplada en Leyes Laborales vigentes en el país.
Articulo 26
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes: a) Dar seguimiento a las políticas, estrategias y planes de acción propuestas por la Asamblea General; -- 4 of 5 -- m f r r g g g g J K F P U B T ICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C , 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 No. 33,225 b) Proponer a la Asamblea General y/o al Coordinador alianzas estratégicas anticorrupción entre el CNA e instituciones, públicas o privadas; c) Hacer del conocimiento de la Asamblea General y del Coordinador los informes de casos y situaciones que se hayan investigado para, en caso que se requiera, se trasladen los mismos a las autoridades correspondientes; d) Autorizar los distintos procedimientos administrativos que se adopten para agilizar los trámites que permitan el buen manejo de los fondos del CNA; e) Firmar y librar cheques que afecten los distintos fondos que se manejen administrativamente; f) Coordinar las acciones que se realicen por las distintas Unidades que conforman la estructura orgánica de la Institución; g) Convocar a sesiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo, previa autorización del Coordinador; h) Proponer a la Asamblea la adaptación de reglamentos, manuales y cualesquier otros instrumentos que permitan una mejor y eficiente administración de los recursos del CNA, previo consenso y autorización del Coordinador; i) Proponer al Coordinador los candidatos para ocupar las distintas jefaturas de las Unidades, así como el personal de las mismas; j) Cualquier otra función que se le delega o atribuida por el Coordinador. CAPÍTULO VIII DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Articulo 27
El Coordinador a través del Director Ejecutivo promoverá la creación, organización y funcionamiento de los Consejos Regionales y Locales, quien determinará el ámbito de su jurisdicción y competencia. A d e m á s de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley, estos ó r g a n o s podrán proponer a la Asamblea General o al Comité Ejecutivo mecanismos de lucha contra la corrupción propios de cada uno de ellas. En lo d e m á s estarán sujetas a las normas administrativas,financierasy legales que rigen el CNA. Un reglamento especial regulará su actividad. CAPÍTULO IX DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO
Articulo 28
El CNA, a d e m á s de lo establecido por el Artículo 2 de la Ley, formará su patrimonio con los siguientes bienes: a) Los bienes muebles o inmuebles que reciba o adquiera baj o cualquier título; b) El producto de las operacionesfinancierasque realice; y, c) Otros ingresos de análoga naturaleza, siempre y cuando la captación de estos aportes, fondos e ingresos no comprometan en forma alguna la independencia de que está investido el CNA. Tanto los fondos provenientes de Presupuesto General de la República como los fondos adicionales captados, serán depositados en cuentas bancadas diferentes, siendo igualmente liquidados por separado. Al finalizar cada ejercicio fiscal, se informará a los ó r g a n o s contralores yfiscalizadoresdel Estado en cuanto a la utilización de fondos y resultados logrados, así como de la inversión o destino, quedando sujeto por tanto a las acciones de dichos Entes Consoladores y Fiscalizadores.
Articulo 29
La ejecución presupuestaria anual, que comprenderá el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, d e b e r á realizarse de conformidad a las normas que, para ese propósito, apruebe la Asamblea General y en cuyo contenido deberán consignarse todas aquellas disposiciones relativas a la elaboración del presupuesto, ejecución del gasto, liquidaciónfinale informe anual del periodo fiscal. Para la ejecución del gasto se elaborarán las normas administrativas que fuere necesario para un mejor funcionamiento administrativo del CNA. CAPÍTULO X DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Articulo 30
El presente Reglamento s e r á aprobado po el Poder Ejecutivo, y entrará en vigencia al ser publicado en el Diario Oficial la Gaceta. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de Ejecución inmediata y d e b e r á publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones del Consejo Nacional Anticorrupción, en la ciudad deTegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil trece. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. PASTOR AGUILARMALDONADO SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN, POR LEY -- 5 of 5 --