VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 05-2018 | 24 de mayo de 2018 | La Gaceta No. 34,648
Reglamento de tarifas de la Dirección General de la Marina Mercante (Decreto 05-2018)
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Resumen
Este reglamento establece los servicios y tarifas que cobra la Dirección General de la Marina Mercante de Honduras a barcos, yates y marineros que navegan internacionalmente bajo bandera hondureña. Define qué documentos se requieren, cuánto cuesta registrar embarcaciones, obtener certificados de seguridad marítima y contratar marineros extranjeros. También aplica multas y sanciones a quienes no paguen estas tarifas o incumplan los requisitos.
Considerandos
- 1.Que de conformidad a la Constitución de la República, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, entre otros, en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental, sin desconocer legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad que propende a la solidaridad humana en donde su dominio es inalienable e imprescriptible;
- 2.Que mediante Decreto N°. 167-94 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se creó la Dirección General de la Marina Mercante;
- 3.Que la Dirección General de la Marina Mercante, es una entidad desconcentrada del Estado, adscrita a la Secretaría de Defensa Nacional, con competencia propia, la cual ejercita con autonomía técnica- administrativa y financiera;
- 4.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante establece que la Dirección General de la Marina Mercante tendrá como atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Internacionales de los que Honduras forme parte, la Legislación Nacional y demás disposiciones reglamentarias que guarden con sus cometidos;
- 5.Que el artículo 92, numeral 11 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante faculta a la Dirección General para reglamentar las actividades contenidas en ese cuerpo legal y que de conformidad al artículo 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública se emitirán por Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de potestad reglamentaria;
- 6.Que la actual administración se encuentra interesada en impulsar la modernización del Estado para adecuarlo a las circunstancias que a la fecha prevalecen en el ámbito internacional;
- 7.Que Honduras es Parte en la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, el cual establece numerosos requisitos para que los Estados en su calidad de Estados Rectores de Puertos, Estados Ribereños y Estados de Abanderamiento, cumplan con sus obligaciones y responsabilidades con respecto a -- 2 of 20 -- la protección del medio marino, seguridad y protección marítima;
- 8.Que la naturaleza intrínseca del Registro Marítimo Abierto de Buques Mercantes tiene como premisas fundamentales el ofrecer expedites, capacidad de competencia, y prever seguridad jurídica para las naves que naveguen portando la bandera hondureña, con miras a participar en condiciones de competitividad mercantil frente a otros Estados que tienen el mismo sistema de registro abierto en el seno de la Comunidad Marítima Internacional;
- 9.Que es necesario establecer los criterios para el establecimiento de los servicios y esquemas tarifarios para la gente de mar, embarcaciones, plataformas fijas y demás artefactos que naveguen internacionalmente bajo la bandera hondureña;
- 10.Que la Marina Mercante Nacional debidamente regulada y administrada puede originar ingresos significativos para el Erario Público. CONSIDERANDO: Las reformas de la Ley Orgánica de la Marina Mercante aprobadas mediante Decreto No. 120-2016 y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 17 de diciembre del 2016 establecen que los servicios marítimos y los correspondientes documentos que expida la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras causarán el pago de tasas y derechos de acuerdo con las tarifas establecidas en los reglamentos de dicha Ley; tomando como referencia la competitividad de la Dirección General de la Marina Mercante con respecto a la dinámica de la industria marítima internacional. POR LO TANTO La Dirección General de la Marina Mercante, en uso de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de los artículos: 11,15, 31 y 92 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante y su reforma mediante Decreto No. 120-2016; 41, 43, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y demás artículos aplicables. ACUERDA Aprobar el siguiente: REGLAMENTO DE SERVICIOS Y TARIFAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objeto definir los criterios para el establecimiento de los servicios y esquemas tarifarios que se ofrecerán a la gente de mar, buques o embarcaciones mercantes que se dediquen al transporte de bienes o personas, yates de placer, plataformas fijas y demás artefactos navales; cuyo objetivo sea navegar o instalarse en aguas internacionales bajo bandera hondureña. Artículo 2.- Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante crear, aprobar y aplicar el presente reglamento de servicios y tarifas de conformidad con la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional. -- 3 of 20 -- Artículo 3.- Zarpes y visitas oficiales a naves dedicadas al tráfico Internacional que arriban a puertos hondureños, pagarán las tasas establecidas en el capítulo VI de este reglamento. Artículo 4.- Los servicios que ofrece la Dirección General de la Marina Mercante son los siguientes, sin perjuicio de nuevos servicios que se puedan ofrecer: 1. Abanderamiento de buques por: a) Registro provisional; b) Registro definitivo; c) Registro de buques bajo construcción; d) Registros especiales: - Registro en base a un contrato de fletamento - Registro especial de navegación provisional. 2. Prórroga de la Patente Provisional de Navegación; 3. Reposición de Patente de Navegación por extravío o destrucción; 4. Inscripción del Título de Propiedad; 5. Inscripción de la Hipoteca Naval; 6. Cancelación de Registro Definitivo; 7. Certificados transitorios de gente de mar, emisión de certificados de competencia, renovación de libros de marinos y oficiales, refrendos de gente de mar oficiales y marinos, dispensas de acuerdo al Convenio STCW en su forma enmendada y certificados para técnico marítimo para plataformas, buque de pasajeros, entre otros; 8. Emisión de certificados técnicos, diarios de navegación, exenciones y extensiones de acuerdo a los Convenios SOLAS, MARPOL 73/78, COLREG y otros convenios marítimos pertinentes; 9. Emisión del Certificado Provisional de Trabajo Marítimo y Certificado de Trabajo Marítimo junto a la Declaración de Conformidad Laboral Marítima establecidos en el Convenio MLC 2006 en su forma enmendada; 10. Y demás servicios que determine la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional, sus reglamentos y Convenios Internacionales suscritos por la República de Honduras. Artículo 5.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica, la Dirección General de la Marina Mercante tendrá las siguientes: a) Establecer normas, criterios, metodologías, procedimientos y fórmulas de cálculo para el diseño, aprobación y aplicación de las tarifas. b) Proponer, actualizar o modificar las tarifas que considere oportunas. c) Velar que se cumpla el presente reglamento y la metodología correspondiente. d) Emitir sanciones cuando se constate incumplimiento del presente Reglamento. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 6.- Para la aplicación de este reglamento se tendrán en cuenta las definiciones enunciadas en este artículo. En caso de términos no definidos se tomarán en cuenta las definiciones consignadas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional y en sus demás reglamentos. 1. ABANDERAMIENTO: Acción de conceder mediante el registro, el pabellón de propiedad de un Estado a un armador y/o propietario nacional o extranjero de acuerdo a lo establecido en las leyes y reglamentos nacionales. -- 4 of 20 -- 2. ARTEFACTOS NAVALES: Entiéndase como construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. 3. AUTORIDAD MARÍTIMA: Entiéndase como la Dirección General de la Marina Mercante. 4. BUQUE: Es toda estructura flotante, de cierta importancia por su tonelaje o por la misión a que esté destinada, la misma que se encuentra dotada de medios para navegar con seguridad, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre. 5. CONTRATO DE FLETAMENTO: Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque. 6. MATRÍCULA: Es el acto administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima certifica que un buque o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente. 7. REGISTRO: Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima inscribe en el Libro de Registro de buques y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera hondureña, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos. 8. REGISTROS ESPECIALES: Se entiende como buques hondureños inscritos y abanderados en el registro hondureño en virtud de un contrato de fletamento, que deseen registrase en el extranjero o aquellos que habiendo celebrado el antes referido instrumento legal e inscritos en el extranjero deseen registrase en Honduras; y aquellos buques que deseen prestar un servicio internacional por un solo viaje o por noventa días, desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación temporal bajo la bandera hondureña. 9. REGISTRO INTERNACIONAL DE BUQUES: Es el departamento dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante que tiene por objeto el registro de buques, embarcaciones y artefactos navales de navegación internacional, mediante la inscripción de los mismos previo cumplimiento de las formalidades que establece la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional y los Convenios Marítimos Internacionales. 10. PATENTE DEFINITIVA DE NAVEGACIÓN: Es el documento que autorizará al buque o embarcación a navegar bajo bandera hondureña por el término de cuatro (4) años. 11. PATENTE PROVISIONAL DE NAVEGACIÓN: Es el documento que autorizará al buque o embarcación a navegar bajo bandera hondureña por el término de seis (6) meses, prorrogable por una sola vez durante tres (3) meses. TÍTULO II SERVICIOS Y TARIFAS CAPÍTULO I ABANDERAMIENTO DE BUQUES DE NAVEGACIÓN INTERNACIONAL SECCIÓN I REGISTRO DE BUQUES Artículo 7.- Los buques de navegación internacional que se registren ante la Autoridad Marítima de Honduras estarán sujetos a las tarifas establecidos en las siguientes tablas: -- 5 of 20 -- -- 6 of 20 -- Artículo 8.- A los armadores que deseen registrar una flota de tres (3) o más buques se les ofrecerán los siguientes descuentos: Artículo 9.- Se ofrecerán las siguientes rebajas a buques con cero índices de detención; sin embargo las mismas cesarán inmediatamente en la fecha en que el buque sea detenido: CAPÍTULO II REGISTROS ESPECIALES SECCIÓN I ABANDERAMIENTO EN VIRTUD DE CONTRATO DE FLETAMENTO (CHARTER- OUT) Artículo 10.- A los buques abanderados e inscritos en el registro hondureño que en virtud de un arrendamiento por contrato de fletamento deseen registrase en el extranjero se les aplicarán las tarifas fijadas en la siguiente tabla: -- 7 of 20 -- ABANDERAMIENTO EN VIRTUD DE CONTRATO DE FLETAMENTO (CHARTER- IN) Artículo 11.- A los buques inscritos en un registro extranjero que en virtud de un arrendamiento por contrato de fletamento deseen inscribirse en el registro de especial de Honduras se les aplicarán las tarifas fijadas en la siguiente tabla: -- 8 of 20 -- ● ● ● -- 9 of 20 -- SECCIÓN II ABANDERAMIENTO BAJO REGISTRO ESPECIAL DE NAVEGACIÓN PROVISIONAL Artículo 12.- A los buques que prestan un servicio internacional destinadas por un solo viaje o por noventas días, desguace, viajes de entrega o cualquier otra modalidad de navegación temporal, se les aplicarán las tarifas fijadas en la siguiente tabla: -- 10 of 20 -- CAPÍTULO III YATES DE PLACER SECCIÓN I YATES DE PLACER CON FINES COMERCIALES CON MÁS DE 200 UNIDADES DE TONELAJE BRUTO (UTB) Artículo 13.- Los yates de placer con fines comerciales con más de 200 UTB autorizadas por la Autoridad Marítima estarán sujetos al cobro de las tarifas siguientes: SECCIÓN II YATES DE PLACER CON FINES COMERCIALES CON MENOS DE 200 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO Artículo 14.- Los yates de placer con fines comerciales con menos de 200 UTB autorizadas por la Autoridad Marítima estarán sujetos al cobro de las tarifas siguientes: -- 11 of 20 -- SECCIÓN III YATES DE PLACER SIN FINES COMERCIALES Artículo 15.- Los yates de placer sin fines comerciales autorizadas por la Autoridad Marítima estarán sujetos al cobro de las tarifas siguientes: CAPÍTULO IV SERVICIOS GENERALES Artículo 16.- Los derechos que se cobrarán por la emisión de otra clase de documentos que deba extender la Autoridad Marítima, tendrán los siguientes valores: -- 12 of 20 -- CAPÍTULO V INSCRIPCIONES REGISTRALES Artículo 17.- Las tarifas por servicios del registro de buques, inscripción del título de propiedad, hipotecas y demás gravámenes, e inscripción provisional de cualquier gravamen, se cobrarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional. CAPÍTULO VI SEGURIDAD MARÍTIMA Artículo 18.- Las tarifas por servicios de seguridad marítima, emisión de certificados y otra clase de documentos que deba extender la Autoridad Marítima de Honduras, tendrán los siguientes valores: -- 13 of 20 -- -- 14 of 20 -- CAPÍTULO VII PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO Artículo 19.- Las tarifas por servicios para la Protección del Medio Marino, emisión de certificados y otra clase de documentos que deba extender la Autoridad Marítima de Honduras, tendrán los siguientes valores: -- 15 of 20 -- CAPÍTULO VIII GENTE DE MAR SECCIÓN I SERVICIOS GENERALES Artículo 20.- Las tarifas para marinos de nacionalidad extranjera navegando en aguas internacionales, la emisión de títulos, refrendos y libretas, emisión de certificados y otra clase de documentos que deba extender la Autoridad Marítima, tendrán los siguientes valores: -- 16 of 20 -- Artículo 21.- Además de las tarifas establecidas en el artículo anterior, se establecen los siguientes servicios y tarifas: Artículo 22.- Para los marinos nacionales que naveguen en aguas internacionales se establecen las siguientes tarifas: -- 17 of 20 -- / / / -- 18 of 20 -- -- 19 of 20 -- SECCIÓN II CONTRATACIÓN DE HONDUREÑOS Artículo 23.- Los buques que naveguen en aguas internacionales bajo registro hondureño, proporcionando trabajo a hondureños por nacimiento, gozarán de los beneficios establecidos en el Artículo 78-A de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional. TÍTULO III SANCIONES Artículo 24.- Las infracciones incurridas por la falta de pago en relación a la aplicación de cargos y tarifas por los servicios prestados y emisión de la documentación legal o certificados del buque por parte de la Autoridad Marítima así como sus correspondientes sanciones serán las determinadas por la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional. Artículo 25.- Dichas infracciones se sancionarán según su gravedad antecedentes y circunstancias, con amonestación escrita al infractor; con suspensión o cancelación de las licencias, permisos, autorizaciones, certificados y demás documentos análogos que haya expedido la Autoridad Marítima, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional. Artículo 26.- La multa podrá ser impuesta como sanción principal o accesoria, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias relacionadas al incumplimiento, sin perjuicio de acciones civiles o penales que hubiere lugar. Artículo 27.- La imposición de cualquier sanción es independiente de la obligación de corregir o cesar el incumplimiento de la situación que ha originado su aplicación. En caso de subsistencia o reincidencia será́ causal para la aplicación de una sanción más severa. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 28.- La Autoridad Marítima, velará por el cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 29.- La Autoridad Marítima de Honduras se reserva el derecho de analizar y evaluar cada tres (3) meses las tazas para los servicios fijados en el presente reglamento realizando las modificaciones pertinentes, tomando en consideración las condiciones de competitividad del mercado internacional. Artículo 30.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente reglamento, debiendo aplicarse las tarifas y servicios establecidos en este reglamento a los buques y marinos que naveguen en aguas internacionales, en el entendido que modifican, los montos fijados para dichos conceptos en los reglamentos de la Ley Orgánica de la Marina Mercante. Artículo 31.- El presente Reglamento General entrará en vi- gencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. PUBLÍQUESE.- ABOG. OSCAR ALEXIS PONCE SIERCKE DIRECTOR GENERAL, POR LEY ABOG. CINTIA CELINA HERNÁNDEZ SECRETARIA GENERAL -- 20 of 20 --