Leyes de Honduras
VigenteCategoria: PenalTipo: Acuerdo
Decreto No. No-01-2019 | 27 de noviembre de 2019 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 35,109

Acuerdo-No-01-2019

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Resumen

Este decreto aprueba un reglamento especial para controlar a personas privadas de libertad de alta peligrosidad en cárceles de máxima seguridad en Honduras. Establece reglas estrictas como encierro permanente, visitas sin contacto físico, prohibición de aparatos electrónicos y comunicación limitada, garantizando seguridad en los establecimientos penitenciarios.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República establece en su artículo número 59 lo siguiente: “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable”. CONSIDERANDO: La Constitución de la República en su Artículo número 61 establece: “La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la Propiedad”, el cual está en relación directa con el artículo 62 constitucional que establece: “Los Derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” -- 1 of 9 --
  2. 2.Que la Constitución de la República en el Artículo 68 párrafo tercero establece “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
  3. 3.Que la Constitución de la República en el Artículo 87 establece: “Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo”.
  4. 4.Que la Constitución de la República en consonancia con los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado de Honduras y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) que establecen en la Regla número 93: “De la Clasificación e Individualización.- 1.-Los fines de la clasificación serán: a) Separar a los reclusos que, por su pasado delictivo o su mala disposición, pudieran ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de prisión; b)Dividir a los reclusos en categorías a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su reeducación. 2.- En la medida de lo posible, se dispondrá de establecimientos penitenciarios separados o de pabellones separados dentro de un mismo establecimiento, para las distintas categorías de reclusos”.
  5. 5.Que en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 10 párrafo primero, dispone: “Toda persona privada de libertad, será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
  6. 6.Que en el Artículo 2 literal a), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define: a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
  7. 7.Que mediante Decreto Legislativo número 64-2012, de fecha 14 de mayo del 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 32,990 de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012), se aprobó la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y el Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional según Acuerdo Ejecutivo número 322-2014 y de los cuales se derivan los Reglamentos de la Carrera de Personal de Servicios Penitenciarios mediante Acuerdo número 1-2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta 33,920; Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional, según Acuerdo 2-2015 publicado con el mismo número del órgano de publicación oficial, que se relacionan con el presente Reglamento de Máxima Seguridad y para el Régimen Especial de Permanencia para Privados(as) de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad; y, en aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 4 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 7 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Personas Privadas de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional.
  8. 8.Que es atribución del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario la aprobación de Reglamentos, conforme a lo establecido en el Artículo 11 numeral 3) y Artículo 16 numeral 13) reformados de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, donde se preceptúan las normas para el sistema penitenciario.

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. El presente Reglamento tiene como finalidad regular el régimen especial de permanencia para personas privadas de libertad de alta peligrosidad y agresividad alojados en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, con el fin de proteger a la sociedad y a los demás privados de libertad de las acciones delictivas que se originan desde el interior de los Establecimientos Penitenciarios, garantizando las condiciones adecuadas de infraestructura, régimen interior y la implementación de sistemas de seguridad, medidas y medios tecnológicos y toda acción técnica, jurídica, criminológica, logística, administrativa y de funcionamiento necesarias para asegurar el alcance de los fines.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación para los distintos Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad del Sistema Penitenciario Nacional y para las personas privadas de libertad procesadas y condenadas que correspondan a las categorías de privados de libertad establecidas en el Artículo 4 numerales 3), 4), 5) y 6) de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad.

Articulo 3

OBJETIVOS. El presente Reglamento tiene como objetivos los siguientes: 1. Evitar la violencia al interior de los Establecimientos Penitenciarios; 2. Reducir los índices de criminalidad y de los hechos delictivos que se planifican desde el interior de los Establecimientos Penitenciarios; 3. Fortalecer los marcos de disciplina para evitar abusos e irregularidades cometidas por privados de libertad; 4. Establecer un ámbito de coordinación interinstitucional de seguridad, regional y local para garantizar la eficiencia y eficacia del régimen especial de permanencia para privados de libertad de alta peligrosidad y agresividad; 5. Establecer el régimen interior de funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad; 6. Establecer en relación con el régimen interior un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcionarios, recintos y de toda persona que, en el ejercicio de un cargo, facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos; 7. Establecer un marco de referencia para la elaboración de protocolos, manuales o cualquier instrumento legal que sirva para la seguridad y el manejo de Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad; y, 8. Definir el estado de permanencia para personas privadas de libertad en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad. CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE ALTA PELIGROSIDAD Y AGRESIVIDAD

Articulo 4

DERECHOS. Son derechos de las personas privadas de libertad sujetas al régimen del presente Reglamento los siguientes: 1. Recibir la alimentación en las horas planificadas; 2. Tener la comunicación bajo el control respectivo, como ser: -- 3 of 9 -- 2.1. Recibir las notificaciones y comunicaciones de las autoridades penitenciarias, los Juzga- dos, Tribunales de la República y su Apode- rado Legal o Defensor Público; 2.2. Mantener comunicación con su Apoderado Legal o Defensor Público mediante los controles correspondientes, en el horario establecido por la autoridad penitenciaria; y, 2.3. M a n t e n e r c o m u n i c a c i ó n c o n s u s representantes Diplomáticos y Agentes Consulares en los horarios establecidos bajo el control de la autoridad penitenciaria. 3. Recibir atención y asistencia médica integral; incluyendo alimentación especial por condiciones médicas debidamente certificadas; 4. Recibir al día, una hora de sol; 5. Presentar quejas ante las autoridades administrativas, judiciales y defensores de derechos humanos; y, 6. Las demás consignadas en los Tratados, Convenciones y Convenios Internacionales de las que el Estado de Honduras es parte.

Articulo 5

DEBERES. Son deberes de las personas privadas de libertad, los siguientes: 1. Cumplir con los procedimientos establecidos para la seguridad de ellos mismos, de sus compañeros, los empleados y funcionarios de los Establecimientos Penitenciarios; 2. Mantener su celda en condiciones de salubridad e higiene; 3. Observar una conducta respetuosa ante la autoridad penitenciaria, las visitas y la de los demás privados de libertad; 4. Cumplir con los preceptos reglamentarios especialmente los relativos a: orden y disciplina, limpieza y aseo, higiene, presentación personal, corte de cabello, buen comportamiento, así como conservar cuidadosamente las instalaciones, vestuario y utensilios proporcionados por la administración; 5. Someterse a los procedimientos de revisión e inspec- ción personal, de los bienes personales y bienes del Centro, de conformidad con los protocolos que para tal fin se tengan establecidos; 6. Mantener entre sí, con los visitantes y el personal del establecimiento penitenciario una relación de respeto, disciplina y buen trato, para lograr una adecuada convivencia, así mismo deben respetar el descanso y los momentos de recreación de sus compañeros; y, 7. Los demás establecidos en la normativa vigente y las necesarias para mantener la buena convivencia en el Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad. CAPÍTULO III DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

Articulo 6

DEBERES. Son deberes de la administración penitenciaria, los siguientes: 1. Mantener un trato digno, decente, humano y justo con las personas privadas de libertad; 2. Proteger a todas las personas privadas de libertad contra la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, velando por la seguridad e integridad física, psíquica, moral y otras conforme a la Ley; 3. Brindar a las personas privadas de libertad la atención técnica, profesional y de asistencia por parte de los Equipos Técnicos, que sea necesaria; y, 4. Garantizar la seguridad a todas las personas privadas de libertad alojadas en los distintos Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad. CAPÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE PERMANENCIA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE ALTA PELIGROSIDAD Y AGRESIVIDAD SECCIÓN I DEL RÉGIMEN GENERAL

Articulo 7

RÉGIMEN. El régimen del presente Reglamento se fundamenta en el Régimen Cerrado y el -- 4 of 9 -- Internamiento Permanente; la observancia de los principios de seguridad, obligatoriedad, orden y disciplina y al estricto cumplimiento de horarios, ejecución de requisas, recuentos, allanamientos o desalojo de celda, inspecciones, desplazamientos, controles de encierro y desencierro, comunicaciones, visitas y toda otra actividad reglamentaria o programada y controlada por la administración penitenciaria. SECCIÓN II RÉGIMEN CERRADO DE PERMANENCIA

Articulo 8

PERMANENCIA. La presente sección establece el régimen cerrado de permanencia al que estarán sujetas las personas privadas de libertad de alta peligrosidad y agresividad alojados en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, las disposiciones son las siguientes: 1. Observación y vigilancia directa de las acciones y movimientos de las personas privadas de libertad a través de medios físicos o electrónicos; 2. Procesos periódicos de inspección física y registro a través de medios físicos o dispositivos técnicos o tecnológicos de inspección; 3. Control estricto y obligatorio a través de los medios o dispositivos técnicos o tecnológicos de inspección, móviles o instalados en las aduanas, puestos de control o puestos de ingreso, de toda persona que ingrese o visite el Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad; 4. Restricción a la libertad y movimiento ambulatorio de la persona privada de libertad; 5. Prohibición de poseer, portar o tener aparatos audio visual, de sonido, de televisión, computadoras y todo instrumento, equipo y utensilios electrónicos, conven- cionales, digitales o de tecnología; 6. Las visitas para las personas privadas de libertad serán de no contacto, en el día y hora autorizados previo estudio y autorización de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios del Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad; 7. Alojamiento en celdas con restricción de salida; 8. La alimentación a que tiene derecho el privado de li- bertad, será provista exclusivamente por la administra- ción penitenciaria en los horarios establecidos. Queda prohibido el ingreso de toda alimentación distinta a la elaborada por la administración en el Establecimiento Penitenciario y/o Módulo. - La persona privada de libertad no puede preparar su propia alimentación; 9. El material escrito está restringido; 10. Cumplimiento de la pena aislado en celda o pabellón especial dentro del Establecimiento Penitenciario y/o Módulo; 11. No está permitida la visita conyugal o íntima; 12. El ejercicio físico está restringido; 13. Están restringidas las salidas de su celda; debe haber separación entre privados de libertad a fin de evitar el contacto físico entre ellos; 14. Las comunicaciones y visitas se harán en el área de locutorio del establecimiento o a través de pantallas de videoconferencia estratégicamente instaladas con la debida supervisión y monitoreo; 15. La persona privada de libertad está obligada a portar el uniforme provisto por la administración del Estable- cimiento Penitenciario. Está prohibido la utilización de sus propias prendas de vestir; 16. Queda prohibido el uso, manejo o ingreso de dinero para los privados de libertad o cualquier título o do- cumento representativo de dinero; 17. Están prohibidas las comunicaciones telefónicas con el exterior; 18. Sólo estará autorizado el uso y manejo de los imple- mentos de aseo personal provistos por la administra- ción del establecimiento; 19. La hora para gozar de sol, se hará únicamente en las estancias especiales de seguridad dispuestas para este fin; y, -- 5 of 9 -- 20. Cualquier otra disposición que por orden del Consejo Directivo se establezca para asegurar la eficacia del régimen de seguridad y funcionamiento del estable- cimiento penitenciario y/o módulo. SECCIÓN III DEL INGRESO

Articulo 9

RÉGIMEN DE INGRESO. Podrán ingresar a los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad las personas privadas de libertad de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Por orden y remisión de Autoridad Judicial compe- tente; 2. Las personas privadas de libertad que correspondan a las categorías del Artículo 4 numerales 3), 4),5); y, 6) de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Liber- tad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad; y, 3. Por remisión de otros Establecimientos Penitenciarios del país mediante Resolución de clasificación de acuer- do a los criterios técnicos criminológicos sin importar su condición jurídica que determinen y que concurran cualquiera de las circunstancias de agresividad y/o peligrosidad establecidas en el Artículo 4 numerales 3), 4), 5) y 6) de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad.

Articulo 10

EXPEDIENTE. Al ingresar la persona privada de libertad al Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad, se procederá a la elaboración del expediente individual o legajo jurídico e incorporarlo al proceso de observación para dar inicio a la hoja clínica criminológica; acompañando en su caso el historial o antecedentes legales, técnicos o administrativos cuando procediere de otro Establecimiento Penitenciario. SECCIÓN IV DEL REGISTRO E INSPECCIÓN

Articulo 11

En el Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad funcionará un sistema de registro, con el propósito de controlar, inspeccionar, auscultar a personas, objetos, cosas, sustancias u otros elementos, utilizando los medios o dispositivos técnicos o tecnológicos de inspección, con el fin de impedir el acceso o la tenencia ilícita o prohibida de los mismos.

Articulo 12

Todo visitante, persona privada de libertad, personal penitenciario o de seguridad, sin excepción deberá someterse al proceso de registro e inspección a la entrada o salida a través de los medios o dispositivos técnicos o tecnológicos de inspección, instalados en el área de aduana de los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad.

Articulo 13

Podrá utilizarse de manera alterna el procedimiento de registro y cacheo para toda persona que ingrese al Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, el mismo deberá realizarse en cubículos individuales diseñados para tal fin y practicarse en forma separada para hombres y mujeres, por un funcionario o personal capacitado del Sistema Penitenciario Nacional y la Fuerza Nacional de Control de Centros Penitenciarios.

Articulo 14

El procedimiento de registro y cacheo podrá comprender en los casos que lo amerite el aflojamiento de la ropa o el desprendimiento de prendas interiores, el mismo será practicado por personal calificado del Sistema Penitenciario Nacional.

Articulo 15

Las mujeres embarazadas y menores de 14 años están en la obligación de pasar sus prendas, objetos que portan por los medios o dispositivos técnicos o tecnológicos de inspección dispuestos en el área de aduana de los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad.

Articulo 16

Las mujeres embarazadas deberán someterse al registro físico de acuerdo con los procedimientos legales de requisas e inspección.

Articulo 17

En el caso de los menores de 14 años se solicitará a la madre, padre o tutor del menor le retire las prendas a revisar, dentro de los espacios establecidos, a efecto de pasar las mismas a través de los medios o dispositivos -- 6 of 9 -- técnicos o tecnológicos de inspección dispuestos en el área de aduana de los establecimientos penitenciarios.

Articulo 18

En todos los procedimientos de registro e inspección personal que se realicen al interior del Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad se utilizará el procedimiento de registro y cacheo; en los casos que se consideren necesarios se podrán utilizar los medios o dispositivos técnicos o tecnológicos de inspección a su disposición o Agentes de la Unidad de Inspección Canina.

Articulo 19

La inspección y registro de bienes o instalaciones se hará utilizando el procedimiento de seguridad de cateo a fin de prevenir y detectar irregularidades que pongan en riesgo la seguridad en general.

Articulo 20

Ante la negativa de las personas privadas de libertad de cumplir con las órdenes legalmente impartidas o en los casos de situaciones de peligro, amenaza, desobediencia o cualquier otra circunstancia de alteración del orden por parte de las personas privadas de libertad, podrá realizarse el allanamiento a través de la operación especial de desalojo de celdas conforme al Protocolo que para este efecto se ha emitido. SECCIÓN V DEL ALOJAMIENTO Y PERMANENCIA

Articulo 21

Las personas privadas de libertad que correspondan a las categorías establecidas en el Artículo 2 del presente Reglamento serán alojados en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, según se mantengan las circunstancias o condiciones de clasificación técnico criminológicas o jurídicas que motivaron su ingreso.

Articulo 22

No son aplicables a los privados de libertad de alta peligrosidad y agresividad alojados en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad de este régimen, las disposiciones establecidas en el artículo 49 incisos 6, 7 y 8 del Reglamento General de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

Articulo 23

La permanencia y estadía de las personas privadas de libertad de alta peligrosidad y agresividad a que se refiere esta sección, en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, estará sujeta a la revisión constante de la conducta individual y su grado de peligrosidad de la persona privada de libertad. SECCIÓN VI DE LAS VISITAS

Articulo 24

La visita constituye un beneficio para la persona privada de libertad y tiene por objeto contribuir a mantener y fortalecer los vínculos familiares con la persona privada de libertad.

Articulo 25

La visita constituye un factor de influencia social en la persona privada de libertad y su autorización se otorgará como un beneficio a las personas que se encuentran en el grado de consanguinidad establecidos en el presente Reglamento; en caso de que la visita no cumpla con las disposiciones establecidas podrá ser denegada o suspendida temporal o permanentemente.

Articulo 26

El régimen de visita estará sujeto al Reglamento Especial, que, para este efecto, se encuentre vigente.

Articulo 27

La periodicidad y duración de la visita será la que determine la Ley; el Consejo Técnico Interdisciplinario establecerá el día y hora en que la visita se llevará a cabo de conformidad con la planificación de visitas que establezca el Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad; a tal efecto se extenderá el carné de autorización e identificación de los visitantes el que llevará requisitos de seguridad.

Articulo 28

La visita de la persona privada de libertad con sus familiares será de no contacto y se llevará -- 7 of 9 -- a cabo exclusivamente en el locutorio del Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad o a través de un sistema de videoconferencia estratégicamente instalada la cual será supervisada y monitoreada.

Articulo 29

La visita con la persona privada de libertad se realizará en el día, fecha y horario establecido.

Articulo 30

La visita podrá suspenderse temporal o permanentemente por Resolución de Consejo Técnico Interdisciplinario debidamente fundamentadas, por faltas a la disciplina, orden y otras que atentaren contra la seguridad del establecimiento o la seguridad ciudadana. SECCIÓN VII DE LAS COMUNICACIONES

Articulo 31

Las personas privadas de libertad podrán mantener comunicación en este régimen especial, únicamente con representantes de las siguientes categorías: 1. Su Apoderado Legal Público o Privado. 2. Agentes Diplomáticos y Consulares en el caso de personas privadas de libertad extranjeras. 3. Representantes de Organismos Oficiales de Derechos Humanos, Nacionales e Internacionales. 4. Funcionarios Judiciales y del Ministerio Público en el ejercicio legal de sus funciones.

Articulo 32

Toda visita bajo el régimen especial de comunicación deberá respetar y someterse a las reglas de control y seguridad del establecimiento.

Articulo 33

La comunicación de la persona privada de libertad con los representantes a que se refiere este régimen en el Artículo 31 será de no contacto y se llevará a cabo exclusivamente en el locutorio del Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad o a través de un sistema de videoconferencia estratégicamente instalado, el cual será supervisada y monitoreada.

Articulo 34

La comunicación especial a que se refiere este régimen no será mayor a una hora y para tal efecto deberán acreditar su representación mediante la identificación oficial o profesional que los acredite como tales.

Articulo 35

La comunicación con las personas privadas de libertad bajo este régimen, podrá ser denegada en casos especiales por motivos de seguridad debidamente calificados. SECCIÓN VIII RECREO Y ESPARCIMIENTO

Articulo 36

La persona privada de libertad tomará una (1) hora de sol al día, en un ambiente controlado fuera del área de alojamiento en los horarios establecidos.

Articulo 37

En caso de emergencia, alteración del orden, comportamiento violento o agresivo en área de sol, se procederá a retirar al privado de libertad del área.

Articulo 38

En el área de recreación no es permitido a las personas privadas de libertad el consumo de alimentos. SECCIÓN IX DEL EGRESO

Articulo 39

Las personas privadas de libertad alojados en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad del Sistema Penitenciario Nacional egresarán únicamente por las circunstancias siguientes: 1. Por recuperación de la libertad, por orden judicial; 2. Por cumplimiento de condena o condenas; 3. Por Resolución fundada del Consejo Técnico Interdisciplinario que determinen que han cesado las circunstancias y condiciones que motivaron su ingreso; 4. Por traslado a otro Establecimiento Penitenciario y/o Módulo de Máxima o Alta Seguridad de igual categoría por Resolución de la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario; y, 5. Por causa de muerte. -- 8 of 9 -- CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Articulo 40

Las personas privadas de libertad que cumplieron su condena y reingresaron nuevamente, independientemente por su condición jurídica serán recluidos en los Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad.

Articulo 41

Para los efectos del presente Reglamento todo lo que oponga a éste y que forme parte de otros reglamentos o disposiciones del Sistema Penitenciario Nacional, prevalecerá este Reglamento Especial. SEGUNDO: El Reglamento Especial del Régimen de Perma- nencia para Personas Privadas de Libertad de Alta Peligrosidad y Agresividad, Alojados en Establecimientos Penitenciarios y/o Módulos de Máxima o Alta Seguridad, entrará en vigencia a partir de su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA PRESIDENTE CONSEJO DIRECTIVO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO ROSA IRENE GUDIEL ARDON SECRETARIA CONSEJO DIRECTIVO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización ACUERDO No. 111-2019 EL SECRETARIO PRIVADO Y JEFE DE GABINETE PRESIDENCIAL, CON RANGO DE SECRETARIO DE ESTADO En uso de sus facultades de que fue investido por el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo 09- 2018 de fecha 27 de enero del año 2018 y en aplicación de los artículos 235 y 245 atribuciones 5 y 11 de la Constitución de la República; 11, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: PRIMERO: Cancelar al ciudadano FRANCISCO ERNESTO RUIZ NIETO, del cargo de Secretario General de la Oficina Administradora de Bienes Incautados (OABI), a quién se le rinden las gracias por los servicios prestados. SEGUNDO: El presente acuerdo es efectivo a partir de su fecha y debe publicarse en “La Gaceta” el Diario Oficial de la República. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). RICARDO LEONEL CARDONA LÓPEZ SECRETARIO PRIVADO Y JEFE DE GABINETE PRESIDENCIAL, CON RANGO DE SECRETARIO DE ESTADO RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SUBSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE JUSTICIA -- 9 of 9 --