Acuerdo-Ejecutivo-0528
Resumen
Este acuerdo establece las tarifas mínimas que deben cobrar las empresas de transporte de carga en Honduras. Los precios varían según la distancia de la ruta, el tipo de vehículo y si es en ciudad o entre ciudades, para garantizar que los transportistas ganen lo suficiente mientras se protege a los usuarios del servicio.
Considerandos
- 1.Que la economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y armónica de diversas formas de propiedad y de empresa, de conformidad a lo que establece el artículo 330 de la Constitución de la República.
- 2.Que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación, de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que establece la Constitución de la República; pero el ejercicio de dichas libertades no podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la seguridad pública.
- 3.Que la Constitución de la República en sus artículos 332 y 333 establece que el Estado por razones de orden público e interés social, se reserva el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público, dictando medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad pública, para encausar, estimular, supervisar, -- 1 of 9 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada, teniendo base el interés público y social y por límite los derechos y libertades reconocidos por la Constitución de la República.
- 4.Que el Estado es titular del Servicio de Transporte Público, por lo que debe garantizar que el mismo sea prestado con las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia y economía.
- 5.Que la Administración Pública, tiene por objeto fortalecer el Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana, conforme lo señala el artículo 5 de la Ley General de la Administración Pública.
- 6.Que en la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia en su artículo 4 párrafo cuarto establece: que el ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Sin embargo el Estado por razones de orden público e interés social puede reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público y dictar medidas y leyes económicas fiscales y de seguridad pública, para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una política económica racional y planificada.
- 7.Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto Legislativo No. 155-2015 del 17 de diciembre del año 2015, publicado el 30 de marzo del año 2016 puso en vigencia la Ley de Transporte Terrestre de Honduras; misma que establece como autoridad en materia de transporte al Instituto Hondureño de Transporte Terrestre como Entidad Desconcentrada de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP).
- 8.Que la Ley de Transporte Terrestre de Honduras en su artículo 2 establece que la finalidad primordial es la de obtener para los usuarios del servicio público y especial de transporte, las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia, economía y representatividad, establecidas bajo el principio de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en consonancia con los Tratados Internacionales sobre la materia, ratificados por el Estado de Honduras.
- 9.Que es de interés público y prioridad nacional la seguridad de los usuarios del transporte público terrestre, urbano e interurbano; así como de los concesionarios y operadores de las unidades de transporte.
- 10.Que se debe velar porque la organización y funcionamiento del sistema de transporte se ajuste al Plan de Nación en lo relacionado a las políticas de transporte, de conformidad con los lineamientos generales.
- 11.Que la Visión de País 2010-2038, en el objetivo nacional numeral 3, denominado “Una Honduras productiva, generadora de oportunidades y empleo, que aprovecha de manera sostenible sus recursos y reduce la -- 2 of 9 -- vulnerabilidad ambiental”, establece un escenario que para el año 2038; Honduras será el país líder centroamericano en materia de servicios de logística y transporte, maquila, turismo y aprovechamiento sostenible de recursos naturales, generando energía, alimentos, minerales y derivados del sector forestal, como ningún otro país de la región. Lo anterior para alcanzar la Meta 3.2, de elevar las exportaciones de Bienes y Servicios al 75% del PIB.
- 12.Que el Plan de Nación 2010-2022, dentro de los once (11) lineamientos estratégicos, señala la “Infraestructura Productiva como Motor de la Actividad Económica”, estableciendo al transporte como un medio importante para propiciar el desarrollo social de los pueblos y el desencadenamiento del potencial productivo de las naciones. Asimismo, en el ámbito de la región centroamericana y de los flujos comerciales globalizados para el año 2022, Honduras aprovechando su localización geográfica, habrá realizado las inversiones necesarias para consolidar su liderazgo como el más importante circuito de transporte terrestre interoceánico para el tránsito de mercaderías en el Área Centroamericana. Lo anterior implica constante inversión, renovación e innovación y la construcción de un aparato de servicios conexos con extraordinarias posibilidades para el país. CONSIDERANDO: La Administración Pública tiene como función estatal el dar respuesta a las necesidades colectivas de los gobernados y para ello requiere de una organización eficiente, unitaria, uniforme, singular, responsable, subordinación y procedencia; es por ello que el Estado tiene la potestad tarifaria para fijar el precio de la prestación del servicio público que haya sido otorgado mediante concesiones, prevaleciendo en todo caso el interés público nacional.
- 13.Que la Administración Pública, emitirá actos sujetos a la jerarquía normativa establecida establecido en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.
- 14.Que el órgano superior puede avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia de un órgano inferior.
- 15.Que la concesión es el acto administrativo discrecional por medio del cual, la autoridad administrativa faculta a un particular para explotar un servicio público dentro de los límites y condiciones que señala la ley, el régimen jurídico que la regula y las relaciones entre la administración y el concesionario es el derecho público y está constituido por el conjunto de normas establecidas en las leyes, los reglamentos, decretos, circulares y acuerdos que fijan las condiciones de la concesión, el concesionario y su actividad.
- 16.Que la concesión de un servicio público implica el sometimiento del concesionario al control, regulación y vigilancia de la administración pública, para el correcto desarrollo y prestación del servicio.
- 17.Que la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 48 párrafo segundo establece que los propietarios de las unidades deben suscribir previamente el Contrato de Concesión para operar el servicio respetivo; el cual debe contener los requisitos que reglamentariamente sean aprobados.
- 18.Que las tarifas de un servicio público deben ser justas y razonadas, por lo que la autoridad que la aprueba se sujeta al principio de justicia y razonabilidad.
- 19.Que en el caso de concesión de los servicios públicos, se debe permitir que el concesionario obtenga una garantía de razonable rentabilidad.
- 20.Que el espíritu y lo esencial de la concesión del servicio de transporte público, se perfecciona con la suscripción del contrato de concesión correspondiente que por razones de orden público e interés social, tiene el carácter de reservado tanto su ejercicio, como su explotación, a favor del Estado quien concesiona este servicio para suplir una necesidad de la población.
- 21.Que el Estado para evitar la competencia desleal y velar por el correcto desarrollo del mercado puede fijar tarifas mínimas como punto de negociación tanto para -- 3 of 9 -- los oferentes, que en este caso son los concesionarios del transporte y los usuarios, quienes son los que demandan el servicio de transporte, con la finalidad de no incurrir en prácticas de competencia desleal ni afectar al mercado y así propiciarse las condiciones necesarias que brinden una utilidad razonable al concesionario transportista y garanticen el derecho constitucional de libre contratación y empresa a los usuarios, por ser esta una actividad de orden e interés público social.
- 22.Que la Administración Pública con el objetivo de proteger el interés público y social, fija tarifas mínimas en el Servicio de Transporte Público, con el propósito de generar una mayor seguridad jurídica reduciendo el riesgo, facilitando las proyecciones y análisis financiero, promoviendo de esta manera la inversión, logrando un balance entre capital inversionista o usuarios del servicio y los concesionarios del transporte; quienes a través de este medio llevan el sustento a miles de familias hondureñas que se ven beneficiadas.
- 23.Que el artículo 11 numeral 5) de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras atribuye a la Comisión Directiva del Transporte Terrestre la facultad de aprobar, modificar y regular las tarifas del transporte público.
- 24.Que el artículo 66 de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras establece que la tarifa mínima en el Transporte de Carga debe ser fijada por el Instituto, sin perjuicio de que los empresarios del transporte de esta modalidad, puedan negociar con los usuarios del servicio, valores superiores a la tarifa mínima establecida por el Instituto, tomando en cuenta el peso de la carga útil, la distancia a recorrer, las condiciones de la carretera y otros factores pertinentes.
- 25.Que mediante Acuerdo Ejecutivo Número 023-2018 de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018), publicado en el Diario Oficial La Gaceta el veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho (2018) en su edición No. 34,620, el Presidente Constitucional de la República Abogado Juan Orlando Hernández Alvarado, delega en la Subsecretaria de Coordinación General de Gobierno, Licenciada Martha Vicenta Doblado Andara, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que según la Ley General de Administración Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la República su sanción, cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: a) Reglamentos; b) Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado; c) Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras; d) Gastos de Representación de Funcionarios; e) Préstamos; f) Modificaciones Presupuestarias; y, g) Otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.
Articulos
Articulo 1
OBJETO: El presente Reglamento por razones de orden público e interés público y social, teniendo el Estado reservado para sí el ejercicio y explotación de ciertos servicio públicos y en el caso, el transporte terrestre de carga constituye un servicio público del Estado que es prestado -- 4 of 9 -- por sí a través del Poder Ejecutivo o por personas naturales o jurídicas hondureñas a quienes haya expresamente autorizado mediante permiso de explotación en la forma, condiciones y requisitos que la Ley y sus reglamentos disponen, el cual se perfecciona mediante un contrato entre el Instituto y los Concesionarios; en consecuencia, tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para la prestación del transporte público de carga de Honduras, protegiendo el orden e interés público y social, procurando la continuidad del servicio y el equilibrio financiero de la concesión del servicio de transporte público de carga, cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 66 de la Ley de Transporte Terrestre.
Articulo 2
Fijar las TARIFAS MÍNIMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE CARGA, con vehículos articulados compuestos por un cabezal o tractocamión y un semirremolque, a partir de las cuales los usuarios del Servicio pueden negociar valores iguales o superiores a la tarifa mínima, conforme a las disposiciones siguientes: a) Para rutas interurbanas con distancias menores o iguales a treinta (30) kilómetros, operando con un vehículo tipo tractocamión (cabezal) propiedad del concesionario, acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque) propiedad del usuario, se establece una tarifa mínima de CIENTO QUINCE DOLARES (US$ 115.00), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, comprendiendo la ruta desde el punto de origen hasta el punto de destino; pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). b) Para rutas interurbanas con distancias menores o iguales a treinta (30) kilómetros, operando con un vehículo tipo tractocamión (cabezal) acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del concesionario, se establece una tarifa mínima de CIENTO QUINCE DOLARES (US$ 115.00), incrementada de conformidad al literal m), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, comprendiendo la ruta desde el punto de origen hasta el punto de destino; pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). c) Para rutas interurbanas con distancias mayores a treinta (30) kilómetros y menores o iguales a cuarenta y cinco (45) kilómetros, operando con un vehículo tipo tractocamión (cabezal) propiedad del concesionario, acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque) propiedad del usuario, se establece una tarifa mínima de CIENTO SETENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 172.50), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, comprendiendo la ruta desde el punto de origen hasta el punto de destino; pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). d) Para rutas interurbanas con distancias mayores a treinta (30) kilómetros y menores o iguales a cuarenta y cinco (45) kilómetros, operando con un vehículo tipo tractocamión (cabezal) acoplado a un vehículo -- 5 of 9 -- sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del concesionario, se establece una tarifa mínima de CIENTO SETENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 172.50), incrementada de conformidad al literal m), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, comprendiendo la ruta desde el punto de origen hasta el punto de destino; pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). e) Para rutas interurbanas con distancias mayores a cuarenta y cinco (45) kilómetros y menores o iguales a noventa (90) kilómetros, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal) propiedad del concesionario, acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque) propiedad del usuario, se establece una tarifa mínima de DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (US$ 230.00), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, comprendiendo la ruta desde el punto de origen hasta el punto de destino; pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). f) Para rutas interurbanas con distancias mayores a cuarenta y cinco (45) kilómetros y menores o iguales a noventa (90) kilómetros, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal) acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del concesionario, se establece una tarifa mínima de DOSCIENTOS TREINTA DOLARES (US$ 230.00) incrementada de conformidad al literal m), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, comprendiendo la ruta desde el punto de origen hasta el punto de destino; pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). g) Para rutas interurbanas con distancias mayores a noventa (90) kilómetros, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal) propiedad del concesionario, acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque) propiedad del usuario, se establece una tarifa mínima por kilómetro recorrido de UN DOLAR CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 1.24), en movimientos de ida y retorno, pagadera en dólares o su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). h) Para rutas interurbanas con distancias mayores a noventa (90) kilómetros, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal), acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del concesionario, se establece una tarifa mínima por kilómetro recorrido de UN DOLAR CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 1.24), en movimiento de ida y retorno incrementada de conformidad al literal m), pagadera en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de -- 6 of 9 -- facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). i) Para rutas comprendidas dentro del límite urbano de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal) propiedad del concesionario, acoplado a vehículo sin tracción propia (semirremolque) propiedad del usuario, se establece una tarifa mínima de CIENTO VEINTE DOLARES (US$ 120.00), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, pagadera en dólares o su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). j) Para rutas comprendidas dentro del límite urbano de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal), acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del concesionario, se establece una tarifa mínima de CIENTO VEINTE DOLARES (US$ 120.00) o su equivalente en Lempiras, incrementada de conformidad al literal m), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, pagadera en dólares o su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). k) Para rutas comprendidas dentro del límite urbano del resto de ciudades del país, operando con un vehículo tracto camión (cabezal) propiedad del concesionario, acoplado a vehículo sin tracción propia (semirremolque) propiedad del usuario, se establece una tarifa mínima de NOVENTA DOLARES (US$ 90.00), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, pagadera en dólares o su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). l) Para rutas comprendidas dentro del límite urbano del resto de ciudades del país, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal), acoplado a vehículo sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del concesionario, se establece una tarifa mínima de NOVENTA DOLARES (US$ 90.00), incrementada de conformidad al literal m), en movimientos de ida pudiéndose negociar el retorno con carga del mismo usuario, pagadera en dólares o su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH); y, m) Para las rutas comprendidas en los literales b), d), f), h), j) y l) que anteceden, operando con un vehículo tipo tracto camión (cabezal), acoplado a un vehículo sin tracción propia (semirremolque), ambos propiedad del transportista, las tarifas mínimas que se establecen en los literales antes referidos, serán incrementadas de la manera siguiente: I. Un diez por ciento (10%) cuando se acople a un vehículo tipo S1 (semirremolque de un (1) eje); II. Un veinte por ciento (20%) cuando se acople a un vehículo tipo S2 (semirremolque de dos (2) ejes); y, -- 7 of 9 -- III. Un treinta por ciento (30%) cuando se acople a un vehículo tipo S3 (semirremolque de tres (3) ejes). Estos incrementos, podrán ser pagados en dólares o en su equivalente en Lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH). Las tarifas mínimas referidas en los literales anteriores, no se aplicarán si el automotor es rígido, es decir, no es acoplado (no articulado), quedando excluidos del concepto de tarifas mínima las tipologías siguientes C2, C3, C2-R2, C3-R2, C3- R3.
Articulo 3
PEAJE: Los costos totales del valor de facturación asociados a los pagos de los peajes en el transporte público de carga, deberán ser pagados por el usuario, siempre que en el tramo carretero donde se transite con su carga existan efectivamente dichos peajes, comprometiéndose el transportista a entregar, ineludiblemente, al usuario los comprobantes originales y legibles para efectos de deducir como gasto en su contabilidad ese costo adicional, sin perjuicio del pago de la tarifa mínima correspondiente según sea el caso.
Articulo 4
IDA Y RETORNO. Se reitera que para todos los casos en donde se aplican las tarifas mínimas señaladas en el artículo 2 del presente Reglamento, para el cálculo económico debe considerarse la cantidad de kilómetros de ida y retorno, pero, considerando a su vez los siguientes extremos: a) En las rutas con distancias menores o iguales a treinta (30) kilómetros y las rutas urbanas, el usuario podrá negociar el envío de carga en el retorno con el mismo concesionario, contando con un tiempo para carga y descarga de 4 horas siguientes a la llegada de la carga original a su punto de destino. Si dentro de este lapso no se carga el retorno, el transportista podrá retornar a su lugar de origen sin más responsabilidad de su parte. b) En las rutas con distancias entre treinta y un (31) kilómetros a cuarenta y cinco (45) kilómetros y las rutas urbanas, el usuario podrá negociar el envío de carga en el retorno con el mismo concesionario, contando con un tiempo para carga y descarga de 6 horas siguientes a la llegada de la carga original a su punto de destino. Si dentro de este lapso no se carga el retorno, el transportista podrá retornar a su lugar de origen sin más responsabilidad de su parte; c) En las rutas con distancias entre cuarenta y seis (46) kilómetros a noventa (90) kilómetros y las rutas urbanas, el usuario podrá negociar el envío de carga en el retorno con el mismo concesionario, contando con un tiempo para carga y descarga de 4 horas siguientes a la llegada de la carga original a su punto de destino. Si dentro de este lapso no se carga el retorno, el transportista podrá retornar a su lugar de origen sin más responsabilidad de su parte; d) En las rutas con distancias mayores a noventa (90) kilómetros hasta ciento cincuenta (150) kilómetros, el usuario podrá negociar el envío de carga en el retorno con el mismo concesionario, contando con un tiempo para carga y descarga de 4 horas siguientes a la llegada de la carga original a su punto de destino. Si dentro de este lapso no se carga el retorno, el transportista podrá retornar a su lugar de origen sin más responsabilidad de su parte; y, e) En las rutas con distancias mayores a ciento cincuenta (150) kilómetros dentro del territorio -- 8 of 9 -- nacional, el usuario podrá negociar el envío de carga en el retorno con el mismo concesionario, contando con un tiempo para carga y descarga de 24 horas siguientes a la llegada de la carga original a su punto de destino. Si dentro de este lapso no se carga el retorno, el transportista podrá retornar a su lugar de origen sin más responsabilidad de su parte. En el caso de traslados de carga fuera del territorio nacional, el usuario podrá negociar el envío de carga en el retorno con el mismo concesionario, contando con un tiempo para carga y descarga de 48 horas siguientes a la llegada de la carga original a su punto de destino.
Articulo 5
PAGO POR SOBRESTADÍA. Se establece un valor de CIEN DÓLARES (US$ 100.00), que el concesionario deberá cobrar a quien contrata el servicio por cada día de sobrestadía, referido en el artículo anterior. Esto es aplicable cuando el cabezal y/o el semirremolque sean propiedad del transportista. El pago por sobrestadía podrá ser pagadero en dólares o en su equivalente en lempiras, al cambio oficial determinado a la fecha de facturación, conforme la Política Cambiaria que ejecuta el Banco Central de Honduras (BCH).
Articulo 6
La persona o sociedad mercantil que contrate con un usuario el servicio de transporte de carga, y estipule su cumplimiento con un tercero, concesionario, la traslación de las cosas, deberá respetar y pagar la tarifa mínima establecida a quien efectivamente haga el traslado de la carga.
Articulo 7
De conformidad a lo aprobado por la Comisión Directiva del Instituto Hondureño del Transporte Terrestre (IHTT), mediante ACTA NÚMERO CD-IHTT-12-2019 de fecha 22 de octubre de 2019, queda derogado, y sin valor y efecto legal, el Acuerdo Ejecutivo No. IHTT-002- 2019 contentivo del Reglamento Especial de Aplicación y Cumplimiento de las Tarifas Mínimas en el Transporte Público de Carga de Honduras y el Acuerdo Ejecutivo No. IHTT-003-2019 contentivo de la Derogación del artículo 2 del Reglamento Especial de Aplicación y Cumplimiento de las Tarifas Mínimas en el Transporte Público de Carga de Honduras y reforma de los casos 2.1 y 2.2 de dicho reglamento. SEGUNDO: El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO, POR LEY DE LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No.023-2018 del 16 de abril de 2018 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de abril del 2018 ROBERTO ANTONIO PINEDA RODRÍGUEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRESTRUCTURAY SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP) -- 9 of 9 --