Leyes de Honduras
VigenteCategoria: AdministrativoTipo: Acuerdo
Decreto No. SENASA-001-2020 | 3 de junio de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,272

Acuerdo-SENASA-001-2020

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Resumen

Esta ley crea el Sistema Nacional de Trazabilidad (SINART) que obliga a productores, comerciantes y transportistas de productos agropecuarios a registrarse y obtener permisos para movilizar animales, alimentos y productos del sector. El sistema permite identificar el origen, destino y movimiento de estos productos, combatiendo el contrabando y robo de ganado, mientras facilita el acceso a mercados internacionales.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo establecido en el artículo No. 28 de la Ley General de Administración Pública, corresponde al Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas sobre producción, conservación y comercialización de alimentos; la modernización de la agricultura y la ganadería, la pesca, la acuicultura, la apicultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje; y la promoción del crédito agrícola, entre otras atribuciones.
  2. 2.Que es función del Estado proteger y preservar el patrimonio agropecuario nacional, mediante el establecimiento de normas técnicas, administrativas y jurídicas que contribuyan a este fin.
  3. 3.Que para mejorar la competitividad de los sectores productivos nacionales y facilitar las exportaciones de productos agropecuarios, se requiere incrementar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de sanidad agroalimentaria, de tal forma que el creciente intercambio comercial de esos productos se efectúe cumpliendo con las normas nacionales e internacionales.
  4. 4.Que de conformidad con lo establecido en el artículo No. 1 del Decreto Ejecutivo No. 038 -2016, la Secretaria de Agricultura y Ganadería SAG, a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), es responsable de la organización, ejecución y control de la acreditación de profesionales, laboratorios y empresas para programas o acciones sanitarias y fitosanitarias en el país.
  5. 5.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Fitozoosanitaria reformada mediante Acuerdo Legislativo 344-2005 el SENASA, debe reglamentar y coordinar con los gremios profesionales, universidades y centros de formación profesional agropecuaria oficialmente reconocidos en el país, el sistema nacional de -- 1 of 11 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL acreditación de empresas y profesionales para que puedan realizar certificaciones, asesorías y servicios acordes con las necesidades de los programas y las disposiciones legales vigentes.
  6. 6.Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-038-2016 publicado en La Gaceta de fecha 25 de Julio del 2016, el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros decretó la creación del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaría (SENASA), como un Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Agricultura y Ganadería, suprimiendo la Dirección conocida como Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, con un Órgano Técnico de decisión superior denominado “Consejo Directivo” facultado para discutir y aprobar los Reglamentos que someta a consideración el Director General;

Articulos

Articulo 1

Objeto del presente Reglamento: El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la implementación del Sistema Nacional de Rastreabilidad o Trazabilidad y Registro Agropecuario, Acuícola y Pesquero (SINART) emitidas en el Decreto Ejecutivo Número PCM-032-2018 en cumplimiento a la Ley Fitozoosanitaria Decreto 344–2005 y demás normativas relacionadas, con el objeto de fortalecer la vigilancia e implementación de los programas sanitarios, la gestión productiva, la planificación y organización del sector, la admisibilidad y el acceso a mercados, así como la reducción de la movilización ilegal, contrabando y abigeato.

Articulo 2

Para cumplir con los objetivos y disposiciones contenidas en el presente Reglamento, el SENASA exigirá el registro obligatorio de todas las personas (naturales y jurídicas) y los establecimientos dedicados a las actividades de producción, exhibición, procesamiento y comercialización de animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, el control de la movilización de los mismos y la identificación (individual o grupal) de origen de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero a partir de cualquier etapa del proceso productivo. Para la implementación del SINART, el SENASA, contará con la participación activa de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), Secretaría de Desarrollo Económico (SDE) y la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional (FUSINA). -- 2 of 11 -- CAPÍTULO II DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Articulo 3

Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento se tendrán en consideración las definiciones siguientes: a. ABIGEATO: Delito que consiste en el robo de animales, especialmente de ganado bovino, con el fin de comercializarlos o de faenarlos. b. ACUICULTURA: Designa la cría de animales acuáticos que supone intervenir de algún modo para mejorar la producción, por ejemplo, mediante la repoblación, la alimentación, la protección contra los depredadores, etc. c. ANIMAL: Designa cualquier mamífero, ave, abeja así como las especies acuícolas. d. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG) a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA). e. ESTABLECIMIENTO: Lugar físico en el cual se crían, engordan, reproducen, distribuyen, comercializan, concentran, exhiben, faenan y procesan animales, productos y subproductos derivados de los mismos. f. FINCA: Constituye un establecimiento, donde se crían, reproducen y engordan animales. Puede estar constituida por áreas agregadas o desagregadas en lotes o terrenos propios, con derecho de posesión, en alquiler o préstamo, siempre y cuando se explote bajo una misma administración. g. GUÍA UNICA DE MOVILIZACIÓN Y CONTROL SANITARIO (GUIASA): Documento oficial emitido por la Autoridad Sanitaria Competente, cuya información consignada en el mismo posee carácter de declaración jurada, con el propósito de movilizar animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros a diferentes establecimientos e identificar el medio de transporte de los mismos, desde su origen hasta su destino, independientemente de cual sea el motivo del movimiento. h. HABILITACIÓN DE OPERADORES DE TRA- ZABILIDAD: Se refiere al procedimiento por el cual el SENASA autoriza a personas naturales o jurídicas del sector privado a ejecutar actividades del SINART, que han cumplido con los requisitos exigidos por la Autoridad Nacional Competente. i. IDENTIFICADORES VISUALES: Son dispositivos de identificación individual oficial (DIIO) donde el número o código único de un animal aparece impreso en números legibles y claros a simple vista, siendo su forma la de un arete o chapa, tipo bandera o botón. j. INMOVI: Inspector de Movilización Agropecuaria, Acuícola y Pesquera. k. INSCRIPCIÓN: Procedimiento mediante el cual se realiza la captación de información general de per- sonas naturales, jurídicas y establecimientos que se dediquen a una o varias actividades estipuladas en el presente Reglamento. l. INSPECCIÓN: Observación visual directa o con la ayuda de instrumentos, a los animales, vegetales, materias primas, productos y subproductos de ori- gen animal o vegetal, medios de transporte, cultivos, lugares de almacenamiento, equipos e instalaciones o plantas procesadoras, con la finalidad de detectar el origen, movilización y destino del objeto trazable, apegado a las normas del SINART. m. MEDIO DE TRANSPORTE: Se refiere a todo medio terrestre, aéreo o acuático utilizado para transporte de animales, productos y subproductos de origen animal. n. OBJETO TRAZABLE: animal, planta, producto o subproducto a nivel individual o grupal, objeto de seguimiento dentro de una cadena de producción, transformación y distribución. -- 3 of 11 -- o. O P E R A D O R E S D E T R A Z A B I L I D A D OFICIALES: Funcionario del SENASA, competente para ejercer acciones relacionadas a la implementación del Sistema Nacional de Trazabilidad. p. O P E R A D O R E S D E T R A Z A B I L I D A D PRIVADOS: Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad nacional competente habilitado por el SENASA para ejercer acciones relacionadas a la implementación del Sistema Nacional de Trazabilidad. q. PLANTA DE PROCESO: Es un establecimiento registrado y autorizado por el SENASA, para el sacrificio, preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución, manipulación y venta de productos y subproductos de origen animal. r. PROPIEDAD: Designa la pertenencia de un animal o grupo de animales, establecimientos y medios de transporte. s. t. RASTREABILIDAD O TRAZABILIDAD: Es la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de vida, producción, transformación y distribución de un alimento, una ración, a la elaboración de alimentos o una sustancia destinada a ser incorporada en alimentos o raciones. u. SISTEMA ARMONIZADO: Se refiere al proceso de armonización de estándares regionales de trazabilidad agropecuaria desarrollado por el Organismo Internacional Regional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria y sus países miembros (México, Guatemala, Belice, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana). v. USUARIO DEL SISTEMA: Son aquellos usuarios autorizados por el SENASA para ingresar a la plataforma informática del SINART, mediante una clave de acceso para el registro de información de carácter confidencial, relacionada estrictamente a la actividad del mismo usuario. CAPÍTULO III DEL ALCANCE DEL REGLAMENTO

Articulo 4

El presente reglamento tiene un alcance de aplicación obligatoria a nivel nacional para todas las personas (naturales y jurídicas) y establecimientos dedicados a la elaboración, producción, exhibición, procesamiento, comercialización y movilización de animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros de interés comercial y sanitario, que conforme a ley y directrices del SENASA, requieran el diseño e implementación de un sistema de trazabilidad.

Articulo 5

El SENASA, a través de las instancias correspondientes, será la autoridad competente responsable de determinar y regular las actividades que podrán ser ejecutadas por operadores habilitados de trazabilidad, para lo cual se desarrollará el Manual de Procedimientos correspondiente. CAPÍTULO IV DEL DEPARTAMENTO DE TRAZABILIDAD

Articulo 6

Créase el Departamento de Trazabilidad, dependiente de la Dirección General, con el objetivo de crear una estructura que garantice la sostenibilidad, eficiencia y calidad del Sistema Nacional de Rastreabilidad o Trazabilidad y Registro Agropecuario, Acuícola y Pesquero (SINART), quien tendrá a su cargo la administración del mismo, capacitación continua de los habilitados y la supervisión de sus actividades en cumplimiento del presente Reglamento y demás normativa correspondiente. CAPÍTULO V DE LAS INSTANCIAS DE GESTIÓN DEL REGLAMENTO

Articulo 7

Corresponde a la Dirección General del SENASA y al Departamento de Trazabilidad, la gestión, aplicación y seguimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento. -- 4 of 11 --

Articulo 8

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, con el apoyo de los componentes o eslabones de las cadenas Agropecuarias, Acuícolas y Pesqueras, el SENASA implementará y coordinará el SINART, realizando para ello las actividades y funciones siguientes: a. Crear un Sistema de Identificación individual o grupal, que permita la rastreabilidad de los animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, de acuerdo a las condiciones, requerimientos y necesidades de cada sector o especie de interés, objeto del sistema. b. Inscripción de Personas (Naturales y Jurídicas) y establecimientos dedicados a las actividades de producción, elaboración, industrialización, almacenamiento, comercialización, exhibición y transporte de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero. c. Desarrollar, dar mantenimiento y actualizar la platafor- ma informática o software de rastreabilidad aplicable a cada sector que se implemente en el SINART. d. Implementar un Sistema de control de Movilización de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero que incluya el origen y destino de los mismos, así como los medios de transporte utilizados para su desplazamiento. e. Apoyar la gestión y desarrollo de los Servicios Veterinarios a través del establecimiento de un Sistema Oficial de Rastreabilidad Trazabilidad y Registro Agropecuario, Acuícola y Pesquero como una herramienta destinada a mejorar la sanidad animal y la inocuidad de los alimentos. f. Facilitar la homologación de los controles sanitarios de los sectores agropecuarios, acuícolas y pesqueros, sus productos y subproductos a nivel nacional, regional e internacional. g. Fortalecer la competitividad del sector productivo agropecuario, acuícola y pesquero mediante la inscripción de todas aquellas actividades de producción, elaboración, exhibición, comercialización, transporte, provisión de bienes y servicios al sector agropecuario, acuícola y pesquero. h. Mantener un inventario ganadero actualizado de la población animal y los establecimientos agropecuarios, acuícolas y pesqueros correspondientes a nivel nacional. i. Habilitación de Operadores de rastreabilidad o trazabilidad para desarrollar la implementación del SINART. j. Elaborar y ejecutar conjuntamente con los sectores involucrados un plan de implementación, capacitación, divulgación y seguimiento del SINART. k. Elaboración de informes técnicos requeridos para la emisión de documentación o certificaciones oficiales que se deriven de la aplicación del SINART. l. Elaboración, aprobación e implementación del Manual de Procedimientos sobre los cuales se basará la implementación del SINART. m. Coordinar acciones a nivel nacional entre otras depen- dencias del sector público y organizaciones del sector privado, para la aplicación de la legislación vigente relacionado a la implementación del SINART, así como el seguimiento del mismo. TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE TRAZABILIDAD AGROPECUARIA, ACUÍCOLA Y PESQUERA (SINART) CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA DEL SINART

Articulo 9

Los Componentes del SINART son: a. Inscripción de Personas Naturales o Jurídicas. -- 5 of 11 -- b. Inscripción de Establecimientos Agropecuarios Acuícolas y Pesqueros. c. Inscripción e Identificación del Objeto Trazable (Animales, Productos y Subproductos). d. Registro e Inspección de Conformación de Lotes de Proceso en Planta. e. Registro y Control de Movilización. i. Control de Movilización del objeto trazable: Inspección de medios de transporte. ii. Inspección del estado físico del objeto tra- zable. iii. Inspección de los documentos de moviliza- ción. iv. Operativos de inspección aleatorios. Cada una de las actividades enmarcadas en los componentes señalados en el presente artículo, serán descritos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos que se desarrollen de acuerdo a cada sector productivo. El SENASA habilitará a personas naturales o jurídicas, asociaciones de productores, cooperativas, gremios profesionales u organismos internacionales, legalmente constituidos y vinculados al sector agropecuario, acuícola y pesquero como Operadores de Rastreabilidad o Trazabilidad para la ejecución de una o más actividades relacionadas a los componentes inherentes al SINART.

Articulo 10

DE LOS PUESTOS DE CONTROL DE MOVILIZACIÓN. El Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), en coordinación con FUSINA, establecerá los puntos donde se ubicarán los Puestos de Control de Movilización donde se hará la inspección de los vehículos que movilizan, animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, los que podrán ser puestos fijos o móviles.

Articulo 11

Todo vehículo automotor que transporte animales, productos y subproductos agropecuarios, acuícolas y pesqueros, deberá reportarse en los Puestos de Control de Movilización del Sistema Nacional de Trazabilidad (SINART). CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA HABILITACIÓN DE OPERADORES

Articulo 12

El SENASA habilitará a personas naturales o jurídicas, asociaciones de productores, cooperativas, gremios profesionales u organismos internacionales, legalmente constituidos y vinculados al sector agropecuario, acuícola y pesquero como Operadores de Rastreabilidad o Trazabilidad, para que participen en el desarrollo e implementación de servicios o actividades que sean necesarias para la operatividad del SINART siempre y cuando cumplan con los requisitos solicitados por la autoridad competente para prestar el servicio de Trazabilidad y Control de Movilización.

Articulo 13

Los interesados en ser habilitados para realizar actividades enmarcadas en los componentes del SINART, deberán presentar solicitud por escrito ante el Departamento de Trazabilidad en el formato diseñado por el SENASA.

Articulo 14

Los requisitos y procedimientos de autorización de la habilitación de operadores de Trazabilidad serán definidos en el Manual de Procedimientos que para tal fin elaborará el SENASA. Las personas naturales o jurídicas que lo deseen, podrán habilitarse para brindar el servicio de trazabilidad, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Manual de Operador de Trazabilidad Habilitado correspondiente.

Articulo 15

CONFIDENCIALIDAD. El SENASA adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información suministrada por los usuarios del sistema y velará por que su uso sea de forma exclusiva para los fines de implementación del SINART.

Articulo 16

Dada la confidencialidad de la información registrada en el SINART, los productores a nivel gremial o individual, así como los demás integrantes de las cadenas Agropecuarias, acuícolas y pesqueras al igual que otros -- 6 of 11 -- sectores interesados, deberán solicitar oficialmente la información requerida al SENASA.

Articulo 17

VIGENCIA. La vigencia de la habilitación de los operadores de Trazabilidad será definida en el Manual de Procedimientos que para tal fin elaborará el SENASA.

Articulo 18

DEL SISTEMA DE APROBACIÓN ELECTRÓNICA. Las habilitaciones de operadores de trazabilidad podrán ser aprobados de forma electrónica desde su iniciación hasta su Resolución.

Articulo 19

RENOVACION. La solicitud de renovación de habilitación debe ser presentada sesenta días (60) previos al vencimiento de la misma, para lo cual deberá completar y presentar el formulario de solicitud de renovación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos que al efecto se apruebe. CAPÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA HABILITACION

Articulo 20

El SENASA tiene la facultad de aplicar medidas por incumplimiento a los habilitados que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento, de acuerdo a las estipulaciones del mismo. El SENASA podrá, por regla general, aplicar las siguientes medidas en caso de incumplimiento por parte de los habilitados: a) Suspensión de la habilitación; y b) Revocación de la habilitación.

Articulo 21

Las suspensiones de la habilitación durarán, lo que establezcan los Instructivos Técnicos para cada actividad, o el tiempo que requiera para que el habilitado implemente las medidas correctivas que dieron origen a la suspensión.

Articulo 22

En caso de establecerse la revocación de la habilitación, se perderá la calidad de operador habilitado y éste podrá solicitar nueva habilitación después de un año contado a partir de la resolución revocatoria, sin perjuicio de otros plazos establecidos en los Instructivos Técnicos de cada actividad productiva , los que no podrán ser inferiores a un año.

Articulo 23

La habilitación podrá suspenderse temporalmente por las causas siguientes: a. No proporcionar al SENASA la información, informes y documentación que se les solicite en los plazos y formatos que se les proporcionen o indiquen. b. Utilizar en la prestación de sus servicios, procedimientos o normas distintas a las establecidas por el SENASA descritas en la legislación, sus reglamentos, Manual de Procedimientos y directrices internacionales de organismos de referencia, que se encuentre vigente. c. No cumplir con las obligaciones establecidas en los Instructivos Técnicos de cada actividad productiva.

Articulo 24

La habilitación podrá revocarse por las causas siguientes: a. Falsificar o alterar información relacionada con las actividades para las cuales ha sido habilitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. b. Obstaculizar las acciones o actividades regulares y extraordinarias de supervisión y fiscalización de los Oficiales del SENASA en el ejercicio de sus funciones. c. Incumplir las instrucciones giradas por oficiales del SENASA en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones de supervisión y control. d. Encubrir o hacerse cómplice de cualquier acción o situación que sea contraria a las obligaciones oficiales que preceptúa este Reglamento y resoluciones conexas. e. Incumplimiento del acuerdo de confidencialidad en el manejo de información sanitaria. f. Se compruebe que el habilitado continuó ejecutando acciones en el ámbito de su habilitación, estando ésta suspendida. g. Emisión de GUIASA sin el debido número de autorización. -- 7 of 11 -- h. Otras establecidas en los Instructivos Técnicos de cada actividad productiva. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES PARA LA OPERATIVIDAD DEL SISTEMA

Articulo 25

Todas las Personas Naturales o Jurídicas responsables de la movilización, así como transportistas y medios de transporte que participen en esta actividad deberán inscribirse en el SINART. El SENASA creará los mecanismos necesarios para la emisión de la Guía Única de Movilización y Control Sanitario (GUIASA) correspondientes, los que serán detallados en el manual de procedimientos para movilización de acuerdo a cada sector productivo.

Articulo 26

No se podrán movilizar animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero cuyo origen y destino no haya sido debidamente identificado y registrados en el SINART a partir de los plazos y zonas definidas en el Plan de Implementación correspondiente.

Articulo 27

Toda persona responsable de la movilización de animales productos y subproductos de origen agropecuario acuícola y pesquero deberá portar obligatoriamente la Guía de Movilización y Control Sanitario (GUIASA) extendida por el SENASA, adjuntando además los documentos que acredite la propiedad de los mismos (cuando aplique) y cumpliendo con los plazos de autorización y finalización del movimiento que corresponda. Los plazos y procedimientos para la autorización y finalización de un movimiento de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero, será definidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos desarrollados para cada actividad productiva.

Articulo 28

Será responsabilidad de cada Persona Natural o Jurídica suministrar y mantener actualizada la información de todos los registros y datos requeridos por el SINART, respondiendo por su veracidad y asumiendo los compromisos relacionados a la sostenibilidad del mismo. Dicha información tendrá carácter de declaración jurada. La falta de suministro de información verídica será sancionada bajo la legislación vigente correspondiente.

Articulo 29

Los productores que deseen acceder a los beneficios establecidos por los Programas de apoyo gubernamental para el sector agropecuario, acuícola y pesquero deberán estar debidamente registrados en el SINART, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.

Articulo 30

Los Operadores de Rastreabilidad o Trazabilidad Habilitados y registrados en el SINART, solicitarán al SENASA, la asignación de lotes de dispositivos de acuerdo a los diferentes métodos de identificación oficial, con el objeto de brindar los servicios a personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades agropecuarias, acuícolas y pesqueras ubicados en las diferentes Zonas de Intervención del país.

Articulo 31

PLAZOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, INSCRIPCIÓN y BAJAS. Los plazos para la identificación, inscripción y bajas de los objetos trazables, serán definidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos que se desarrolle para cada actividad productiva.

Articulo 32

En caso que el responsable de la movilización no presente cualquiera de los documentos definidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos emitidos por el SENASA, se procederá de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimiento elaborado para cada cadena o sector productivo. CAPÍTULO V VIGILANCIA Y VERIFICACION

Articulo 33

El Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria será el responsable de vigilar y verificar de forma permanente, de acuerdo a sus competencias el -- 8 of 11 -- cumplimento del presente Reglamento. El no cumplimiento de este Reglamento será sancionado de conformidad a lo establecido en el mismo.

Articulo 34

Si derivado de las actividades de control de movilización y de una inspección se encuentran inconsistencias o no conformidades en el producto, se procederá a la retención o decomiso del producto según proceda. a. Si el producto presenta inconsistencias documentales, procedimentales o sanitarias que sean subsanables procederá la Retención. b. En caso de que estas inconsistencias sean no subsanables procederá el decomiso. Derivado de una retención, puede generarse la liberación del producto o el decomiso del mismo según corresponda. Derivado del decomiso del producto, procederá la donación del producto o su destrucción, de acuerdo al procedimiento descrito en el presente Manual, salvo aquellos casos que luego del debido proceso las autoridades de Nivel Central del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, resuelvan lo que corresponde.

Articulo 35

En los lugares dónde no hubieren puestos de control de movilización agropecuaria para la implementación de las medidas de control de movilización de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero contempladas en el SINART, el SENASA podrá habilitar personas jurídicas para que en conjunto con la Fuerza de Seguridad Interinstitucional Nacional (FUSINA), Policía Nacional, Fuerzas Armadas u otros entes del Estado así como otros operadores de Justicia, puedan ejercer actividades de control. Dichas medidas de control serán entre otras: a. Operativos aleatorios en conjunto con la Policía Militar o elementos de las Fuerzas Armadas para la verificación de GUIASAS. b. Retención y remisión del producto al Puesto de Control de Movilización más cercano, en caso de encontrar inconsistencias definidas en el Instructivo desarrollado al efecto. CAPÍTULO VI DE LA SUPERVISION DE LOS OPERADORES HABILITADOS

Articulo 36

Todo operador habilitado en las actividades inherentes a diferentes cadenas o sectores productivos será supervisado por el SENASA a través del Departamento de Trazabilidad, con el fin de verificar que las actividades técnicas de los habilitados cumplen con los requisitos definidos por el SENASA en la reglamentación aplicable.

Articulo 37

Los funcionarios oficiales del SENASA realizarán acciones de supervisión de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos correspondientes.

Articulo 38

Esta supervisión, podrá además realizarse de manera indirecta, a través de estudios y evaluaciones de registros documentales emanados del accionar del operador habilitado, rondas interlaboratorio, pruebas de capacidad, según corresponda, a objeto de verificar que las actividades para las cuales el tercero se encuentra autorizado están siendo realizadas de acuerdo a lo establecido en la reglamentación aplicable definida por el SENASA.

Articulo 39

Sin perjuicio de las facultades del Departamento de Trazabilidad de realizar la supervisión directa del cumplimiento del presente Reglamento, las Subdirecciones serán responsables de informar por escrito al Departamento de Trazabilidad cuando identifiquen deficiencias o fallas en las actividades técnicas ejecutadas por el habilitado, el SENASA aplicará las medidas por incumplimiento que correspondan, de acuerdo a lo descrito en el presente Reglamento y al Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos de cada actividad productiva aprobados al efecto. -- 9 of 11 -- CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 40

Las Violaciones cometidas por las personas naturales o jurídicas responsables de la movilización, así como transportistas y medios de transporte que participen en esta actividad, a las disposiciones del presente Reglamento, Manual de Procedimientos, Instructivos Técnicos y Resoluciones que de este se originen, serán tipificadas y sancionadas administrativamente por el SENASA, sin perjuicio de las penas que correspondan, cuando sean constitutivas de delito.

Articulo 41

Para los efectos del presente Reglamento las faltas se clasifican en: 1. Faltas Leves 2. Faltas Menos Graves 3. Faltas Graves

Articulo 42

Se consideran Faltas Leves: • No brindar la información solicitada por el SENASA en el marco del SINART. • No facilitar las condiciones en el Establecimiento registrado para verificar la información proporcionada al SINART que se ingresa a la Plataforma Trazar-Agro. • La no implementación y actualización en el SINART de los Registros de controles sanitarios que aplique a cada actividad productiva.

Articulo 43

Se consideran Faltas Menos Graves: • La reincidencia de una falta leve. • Negarse a recibir al personal técnico oficial del SENASA debidamente identificado, habiendo sido notificados previamente de la inspección. • No atender las recomendaciones técnicas relacionadas al SINART, brindadas por el personal técnico durante la inspección. • La identificación e inscripción extemporánea de los objetos trazables.

Articulo 44

Se consideran Faltas Graves: • La reincidencia de una falta menos grave. • El retiro y daño intencional de dispositivos de identificación individual oficiales con el objeto de movilizar animales ilegalmente o causar una acción de carácter fraudulenta debidamente comprobada con la investigación correspondiente por las autoridades competentes. • La no inscripción en el SINART de personas, establecimientos, transportes, comerciantes u otros registros de importancia establecidos en el presente Reglamento. • Incumplimiento con el requisito de aplicación obligatoria de los dispositivos de identificación e inscripción oficial para los nacimientos de animales, establecidos en el presente Reglamento y su Manual de Procedimientos. • La falsificación de dispositivos, etiquetas u otros mecanismos de identificación oficial. • No exista evidencia en el sistema que se elaboró la GUIASA para el producto transportado o no presentarla en los plazos establecidos en el Manual de Procedimientos e Instructivos Técnicos de cada actividad productiva. • Cuando se compruebe que la GUIASA ha sido falsificada, que contiene inconsistencias con respecto a la cantidad del producto inspeccionado, cuando la información del producto no concuerde con el inspeccionado y registrada en la plataforma Trazar- Agro. • La movilización de animales, productos y subproductos de origen agropecuario, acuícola y pesquero, sin Guía Única de Movilización y Control Sanitario.

Articulo 45

Las sanciones aplicables por las infracciones al presente Reglamento son: • Por las Faltas Leves cometidas, se les aplicará una multa de Diez mil Lempiras exactos (L. 10,000.00) y amonestación por escrito. -- 10 of 11 -- • Por las Faltas Menos Graves cometidas, se les aplicará una multa de Veinticinco mil Lempiras exactos (L. 25,000.00 y amonestación por escrito). • Por las Faltas Graves cometidas, se les aplicará una multa de Cincuenta mil Lempiras exactos (L. 50,000.00) y amonestación por escrito. La aplicación legal de las sanciones estará a cargo del SENASA debiendo observarse el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. La falta de pago de las multas sobre la cual recaiga resolución firme, dará lugar a la no emisión de GUIASA por parte del SENASA.

Articulo 46

La reincidencia por primera vez en las Faltas Graves que se refieren el Artículo 44 del presente Reglamento, será sancionada con la suspensión temporal de la emisión de GUIASAS por un periodo de un (1) mes. La reincidencia por segunda vez en las Faltas Graves que se refieren el Artículo 41 será sancionada con la cancelación definitiva de inscripciones, certificaciones, acreditaciones, registros, autorizaciones y reconocimientos de competencia del SINART. TÍTULO III DE DISPOSICIONES FINALES

Articulo 47

Este Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Hacer las transcripciones de Ley, COMUNÍQUESE MAURICIO GUEVARA PINTO SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DAVID ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ SUBSECRETARIO DE ESTADO INTEGRACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIO EXTERIOR SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO ECONÓMICO CARLOS PINEDA FASQUELLE SUBSECRETARIO DE MIAMBIENTE JULIO GUSTAVO APARICIO ORTEGA MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO CARLOS MIGUEL LOPEZ MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DIRECTIVO JUAN JOSE CRUZ MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO VICTOR SAMUEL WILSON CANESSA MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO -- 11 of 11 --