Acuerdo-06-2020
Resumen
Este reglamento establece las normas para proteger aeropuertos, aeronaves y pasajeros contra actos de seguridad ilícita en Honduras. La División de Seguridad Aeroportuaria es la autoridad responsable de aplicar estas reglas, cobrar tarifas por servicios y sancionar a personas u empresas que incumplan, con multas que varían según la gravedad de la infracción.
Considerandos
- 1.Que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia en el ejercicio de sus atribuciones mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio de 2014, creó la División de Seguridad Aeroportuaria siendo ratificada por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el día 25 de agosto del mismo año en el que a partir de su vigencia y por razones de interés y seguridad nacional asume a través de la División de Seguridad Aeroportuaria, las competencias y atribuciones que en materia de seguridad aeroportuaria fueron otorgadas a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC).
- 2.Que mediante Decreto No. 119-2018 de fecha 15 de enero de 2019 el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras publicada en “La Gaceta” Diario Oficial de la República de Honduras en fecha 30 de enero de 2019, la cual tiene por objeto la de asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, tripulaciones, el personal en tierra y el público en general; así como las aeronaves, aeropuertos y aeródromos, la infraestructura e instalaciones que brinden servicio a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita y otros actos, perpetrados en tierra o en el aire, lo anterior sin perjuicio de preservar la regularidad y eficiencia del tránsito aéreo nacional e internacional durante las operaciones normales.
- 3.Que el artículo 59 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras establece que la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia a través de la División de Seguridad Aeroportuaria procederá a la reglamentación de la presente Ley; consecuentemente el presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras.
Articulos
Articulo 1
Objeto. Desarrollar las disposiciones de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, estableciendo la normativa que se debe observar. Proteger a los pasajeros, los tripulantes, al personal en tierra, los usuarios, los explotadores de servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales, las aeronaves, las instalaciones aeronáuticas y aeroportuarias y al público no viajero, contra actos de interferencia ilícita ejecutados por personas o asociación de personas que constituyan un peligro en el normal desarrollo de las operaciones aéreas y que representen una amenaza, así como otras actividades en contra del patrimonio nacional y la seguridad pública dentro de los aeropuertos y sus instalaciones.
Articulo 2
Reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil. Cuando en la ley y el presente reglamento se haga referencia a la normativa, se debe entender el conjunto de normas y disposiciones que regulan los aspectos previstos en la Ley, incluyendo el presente Reglamento, Reglas de Aviación Civil Conjuntas (MRAC-17), los Programas Nacionales, Directivas de Seguridad de la Aviación Civil. La División de Seguridad Aeroportuaria promoverá en coordinación de las otras instituciones involucradas en los temas de seguridad de la aviación civil, la normativa que contengan programas, procedimientos, mecanismos y demás necesarios a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones contra los actos de interferencia ilícita.
Articulo 3
Definiciones. Para los fines y efectos del presente reglamento las definiciones o términos técnicos empleados en materia de seguridad de la aviación civil, tendrán los significados reconocidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras y en su defecto en los Programas Nacionales.
Articulo 4
Aeronaves de Estado. Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía. La normativa de aviación civil no es aplicable a las referidas aeronaves quienes estarán regidas por los protocolos que dicte la autoridad competente. Los actos de interferencia ilícita y otros actos que atenten contra la seguridad de la aviación civil que involucren aeronaves de Estado y/o Estados extranjeros, quedan sometidos a las normas aplicables del derecho internacional. CAPÍTULO II De la Autoridad de la Seguridad de la Aviación Civil
Articulo 5
Son entes reguladores en materia de seguridad de la aviación civil: 1. El consejo Nacional de Defensa y Seguridad: Es el máximo órgano permanente del Estado creado por disposición constitucional, encargado de rectorar, diseñar y supervisar las políticas generales en materia -- 2 of 12 -- de Seguridad, Defensa Nacional e Inteligencia, ejecutándose esta última a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia DNII. 2. La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. Es el ente encargado de desarrollar actividades de investigación e inteligencia estratégica, para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y residentes en el país; prevenir y contrarrestar amenazas internas y externas contra el orden constitucional, entre otros; y ejecutar las políticas públicas que en materia de defensa y seguridad establezca el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. 3. División de Seguridad Aeroportuaria. Dependiente de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), tiene la finalidad de brindar la seguridad, regularidad y eficacia en forma permanente y sostenida, proporcionando las salvaguardas necesarias contra los actos de interferencia ilícita mediante la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, reglamentos, Reglas de Aviación Civil Conjuntas, programas, recomendaciones, métodos y procedimientos legales establecidos, tanto en el derecho interno como en el Internacional; igualmente, mantener la seguridad de los explotadores nacionales y extranjeros debidamente autorizados para operar en el espacio aéreo nacional, fundamentalmente en los aeropuertos que prestan servicios tanto a vuelos nacionales como internacionales. Velar por el cumplimiento de las responsabilidades en los procesos de la aviación civil nacional e internacional, con el fin último de garantizar la seguridad nacional en general y ciudadana en particular. CAPÍTULO III De la División de Seguridad Aeroportuaria
Articulo 6
La División de Seguridad Aeroportuaria. Es la autoridad competente en materia de seguridad de la aviación civil para la aplicación de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras y la responsable de la aplicación y el cumplimiento de la normativa en esta materia. La competencia de la DSA no releva al explotador u operador del aeropuerto, a los proveedores de servicios de seguridad, explotadores de aeronaves y otros proveedores de servicios, de cumplir ciertas obligaciones generales para fines de maximizar la eficiencia de la aplicación de las medidas y procedimientos de seguridad en sinergia con las operaciones de explotación y los servicios relacionados a la misma.
Articulo 7
De la Autoridad de la DSA. La máxima autoridad de la División de Seguridad Aeroportuaria recae sobre el Jefe de la DSA el cual es el responsable de ejercer -- 3 of 12 -- las atribuciones que le confiere el artículo 22 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras, asegurar el cumplimiento de los deberes, obligaciones de la DSA, ejercer el control sobre el personal y las actividades de dicha institución. Dicho Jefe es nombrado y/o removido por el Director Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII).
Articulo 8
Otras funciones del Jefe de la DSA. Además de las atribuciones contempladas en el artículo 22 la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras se establecen las siguientes funciones: 1) Adoptar y aplicar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa internacional en materia de seguridad de la aviación civil ratificada por el Estado de Honduras; 2) Tomar las medidas de orden interno que estime preciso para la administración y funcionamiento del Órgano a su cargo; 3) En temas de Seguridad de la Aviación Civil, representar al Estado de Honduras ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Corporación Centroamericana de Servicios de Navegación Aérea (COCESNA) y los Organismos de Aviación Civil Internacional del cual Honduras sea o no miembro; así como en foros nacionales e internacionales que sobre la materia se celebren.
Articulo 9
Organización administrativa de la DSA. Para el cumplimiento de sus funciones la DSA contará con la estructura organizativa, operativa y funcional necesaria, suficiente y apropiada para la consecución de sus fines comprendiendo al menos la estructura siguiente: a) Jefatura de la DSA b) Subjefatura de la DSA c) Asesoría Técnica Legal d) Relaciones Públicas e) Departamento de Capacitación f) Departamento de Operaciones g) Departamento de Control de Calidad h) Departamento de Certificación y Recertificación i) Departamento de Administración; y, j) Demás que se creen y sean necesarios para el buen funcionamiento. En relación a sus distintas calidades y situación jerárquica de los funcionarios y empleados de La División habrá de apreciarse de manera puntual lo dispuesto en el Reglamento Interno del Personal de la DNII, el Manual de Funciones del Personal de la División de Seguridad Aeroportuaria y la normativa vigente. Dentro de la estructura jerárquica el Jefe de la DSA podrá delegar o asignar las atribuciones al personal de la DSA detalladas en el artículo 22 de la Ley de Seguridad de la -- 4 of 12 -- Aviación Civil de Honduras y demás establecidas en el Programa Nacional vigente.
Articulo 10
Estructura presupuestaria DSA. Para los fines de crear los departamentos, secciones y demás dependencias nuevas que conlleve la asignación presupuestaria para financiar los cargos para el año fiscal siguiente la DSA, a través de la DNII solicitará la autorización mediante la remisión de una solicitud justificativa indicando las funciones a ejecutarse. Los departamentos y secciones existentes al momento de entrar en vigencia el presente reglamento, no estarán sujetas al proceso de autorización y aprobación antes indicado.
Articulo 11
Personal. El personal de seguridad de aviación civil contratado para la División de Seguridad Aeroportuaria, deberá someterse a los procesos de reclutamiento, selección y contratación del personal, a través de la División de Recursos Humanos de la DNII, el cual está detallado en el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC). La DSA debe contar con personal técnico y demás empleados que se requieran para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas en la normativa que rige la seguridad de la aviación civil. Este personal será seleccionado conforme a los establecido en el Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC); además estar sujeta a un régimen especial de salarios que la DNII aprobará una vez considerada la especialidad de la materia y las recomendaciones emitidas por la OACI.
Articulo 12
Fondos propios de la DSA. La DSA definirá y aplicará las tarifas que se generen por las actuaciones administrativas o técnicas que se realicen en el cumplimiento de sus funciones o atribuciones. Las tarifas serán aprobadas por el Director de la DNII y publicadas en el Diario Oficial “La Gaceta”. La DSA elaborará y propondrá a la DNII, el procedimiento especial de las tarifas en el cual se asegura que estos fondos sean utilizados para funciones propias de la DSA.
Articulo 13
Toda actividad realizada por la DSA puede realizarse de oficio o a petición de parte. Todo seguimiento a una actividad realizada por la DSA tendrá un valor establecido en el presente capítulo y será asumido por el usuario.
Articulo 14
Se crea la TARIFA PARA ACTIVIDADES que será aplicada a todas aquellas personas naturales o jurídicas que requieran a la DSA actividades relacionadas a la función normal como ser: carné, permisos, seguimiento a auditorías, inspecciones y pruebas, capacitación, certificación y recertificación, revisión y aprobación de los programas de seguridad, control de calidad e instrucción, estudios e investigaciones de seguridad. -- 5 of 12 -- Costo Carné de Seguridad Aeroportuaria (CSA) -- 6 of 12 -- El cobro del cuadro antes establecido se realizará a partir del segundo seguimiento que se realice a las recomendaciones que fueron establecidas.
Articulo 15
Cuando la actividad específica solicitada o de oficio a partir del tiempo estipulado en el último párrafo del artículo anterior se deba realizar fuera de la ciudad sede, además de los valores establecidos en el cuadro anterior, el solicitante debe cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para el traslado del funcionario o empleado de la DSA que realizará la actividad, de acuerdo a la tabla de viáticos para los empleados del sector público vigente al momento de realizar la misma; considerando en el caso del transporte lo siguiente: a) Si es en una ciudad donde no haya aeropuerto, será vía terrestre; b) Si es en una ciudad donde se encuentre un aeropuerto, será vía aérea; y, c) Si es fuera del país será vía aérea. Para efectos del costo de la tarifa se estará dispuesto al tiempo establecido en la siguiente tabla: -- 7 of 12 --
Articulo 16
En el caso de las actividades específicas de capacitación, la reproducción del material didáctico, el local y aperitivos serán proporcionados por el solicitante. En el caso de las capacitaciones programadas por la DSA la reproducción del material didáctico, el local y aperitivos serán proporcionados por la DNII de los fondos propios de la DSA.
Articulo 17
En caso de las actividades de servicios de seguridad aeroportuaria dependerá el tiempo y personal que se requiera de acuerdo al estudio que se realice para tal actividad.
Articulo 18
Los valores estipulados en la Tarifas comprendidas en este Capítulo serán revisadas cada dos años, por el Jefe de la DSA y autorizados por el señor Director de la DNII, y, en casos excepcionales por cambio de la tabla de viáticos del sector público, considerada para este cómputo.
Articulo 19
Las actividades específicas no contempladas en el presente reglamento quedarán sujetas a lo dispuesto por el Jefe de la DSA tomando como referencia la actividad similar a la solicitada.
Articulo 20
El solicitante de una actividad específica deberá presentar por escrito su solicitud ante la Jefatura de la División de Seguridad Aeroportuaria, quien la trasladará al departamento que corresponde para que determine el tiempo necesario para realizar la misma y extienda un formato con el valor de la tarifa que debe hacer efectivo el usuario.
Articulo 21
El Departamento responsable de realizar la actividad una vez recibido el depósito del valor de la tarifa realizado por el usuario, deberá enviar al Departamento Administrativo DSA el original del mismo y una copia -- 8 of 12 -- quedará bajo su resguardo en el expediente respectivo. Una vez concluida la actividad específica, el Departamento responsable deberá enviar un informe al señor jefe de la DSA y al Departamento Administrativo DSA. CAPÍTULO IV FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURÍDICAS RELACIONADAS CON LA AVIACIÓN CIVIL SECCIÓN I ÓRGANO COMPETENTE
Articulo 22
Órgano competente para imponer las sanciones. La División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) es el órgano competente para imponer las sanciones administrativas aplicables a personas naturales o jurídicas por la comisión de las faltas previstas en la Ley, Programas, en el presente Reglamento y el Reglamento de Sanciones por Infracciones a la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC).
Articulo 23
Amonestación. El Jefe de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) puede imponer sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a la Ley, Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), Programas y Directivas de Seguridad, a excepción de aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia según establece el Artículo 16 de la Ley. Las sanciones se deben aplicar dependiendo de la gravedad de las infracciones y las consecuencias para la Seguridad de la Aviación Civil. Al iniciar un proceso administrativo por comisión de infracción, previo a la aplicación de una sanción, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe advertir al infractor para que enmiende el motivo de sanción; este criterio se debe aplicar si al iniciar el expediente se detecta que no existe mérito suficiente para continuar el proceso sancionatorio.
Articulo 24
Criterio para aplicar una sanción. Al determinar el tipo y la medida apropiada de la sanción a aplicarse, debe considerarse: La naturaleza de la infracción, la intención del infractor (si fue deliberada o si fue sin una mala intención), el peligro posible o real para la seguridad de la aviación civil, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud respecto a la infracción, incluyendo si reveló voluntariamente la infracción y si adoptó alguna medida para corregirla y la consecuencia de la sanción como disuasión para otros en situaciones similares. El procedimiento administrativo que se aplicará para el conocimiento de las faltas aeroportuarias, será el establecido en el Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC). SECCIÓN II FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 25
Clasificación de faltas. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales deben ser sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley, el Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC), sin perjuicio de otras que puedan ser incluidas en el futuro por recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que es el organismo internacional, o por autoridad competente. Dichas sanciones se establecerán con apego a la regulación internacional, con base a los Derechos Especiales de Giro de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Honduras (BCH) al momento que se haga efectiva la misma en el término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente en que fue notificado el infractor. -- 9 of 12 -- Contra las resoluciones sancionatorias que emita la DSA se podrá interponer el recurso de apelación que se presentará ante la División, y esta lo remitirá con el informe respectivo a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) para su decisión, de ser desestimado determinará que el infractor cancelará, además de la multa, los intereses contados desde el momento que se estuvo obligado al pago.
Articulo 26
Faltas Leves. Se debe imponer multa de cien (100) a trecientos (300) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran leves, en los casos siguientes: 1) La violación del Programa Nacional de Instrucción de Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC) y normativa relacionada a éste, por parte del personal que labora en las instalaciones aeroportuarias relacionados con la instrucción necesaria para el personal contratado; 2) La contratación del personal para laborar en las instalaciones aeroportuarias sin la acreditación o autorización por parte de la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en aplicación de sus reglamentos; 3) La inobservancia de obligaciones formarles o documentales en el cumplimiento de los reglamentos o programas de seguridad aeroportuaria; 4) No remitir la documentación que corresponda a la División de Seguridad Aeroportuaria dentro de los plazos, formatos y demás condiciones establecidos en los diferentes programas y demás normativas de seguridad de la aviación civil; 5) No respetar las normas de conductas en un Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de una aeronave; y, 6) No acatar las instrucciones del personal del Aeropuerto o de los miembros de la tripulación.
Articulo 27
Faltas Graves: Se debe imponer multa de Trecientos uno (301) a Setecientos (700) Derechos Especiales de Giro, por la comisión de aquellas faltas que se consideran graves, en los casos siguientes: 1) La reincidencia de una falta leve; 2) Agredir verbal y/o físicamente al personal de la DSA, personal del aeropuerto y tripulación de vuelo perturbando el orden y la disciplina en el Aeropuerto y/o Aeródromo o a bordo de la aeronave; 3) La violación de los procedimientos para la aplicación de las normas, disposiciones y medidas de seguridad; 4) Incumplir los requerimientos que en materia de seguridad disponga la Autoridad Competente; y, 5) Incumplimiento del Programa de Nacional de Control de Calidad, Programa de Seguridad del Aeropuerto, Programa de Seguridad del Explotador y Programa de Seguridad de la Empresa Abastecedora de Servicios Especiales que perjudiquen la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).
Articulo 28
Faltas Muy Graves: Se debe imponer multa de Setecientos Uno (701) a Tres Mil (3000) Derechos Especiales de Giro, la comisión de aquellas faltas que se consideran muy graves, en los casos siguientes: 1) La reincidencia de una falta grave; -- 10 of 12 -- 2) La divulgación de información relacionada a las capacidades o deficiencias del Sistema de Seguridad de la Aviación Civil; 3) Operar sin tener los programas de seguridad correspondiente autorizado por la autoridad competente; 4) Realizar operaciones y actividades sobre zonas donde las operaciones hayan sido limitadas, suspendidas o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; 5) Emitir informes o documentos falsos; 6) Por comunicación a sabiendas de informes falsos, transporte de explosivos, armas y otros artefactos peligrosos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aviación civil; y, 7) Introducir y/o permitir que se transporten armas, artículos peligrosos, materiales in f lamab les , explosivos y en general toda mercancía peligrosa sin cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin contar con su autorización respectiva. CAPITULO V ASPECTOS PROCESALES SECCIÓN I PROCEDIMIENTO
Articulo 29
El procedimiento a seguir en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones y el conocimiento de los recursos administrativos, son los establecidos en la Ley, el presente reglamento y Reglamento de Sanciones por Infracción a la Seguridad de la Aviación Civil (AVSEC).
Articulo 30
El ejercicio de la facultad sancionadora a d m i n i s t r a t i v a es i n d e p e n d i e n t e de la e v e n t u a l concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido, la imposición de una sanción por falta administrativa no excluye la aplicación de una sanción penal. La DSA informará al Ministerio Público cuando detecte la posible concurrencia de un delito.
Articulo 31
En la persecución e investigación de las infracciones relativas a la Seguridad de la Aviación Civil y de la Seguridad Nacional, la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe auxiliar en todas las actuaciones al Ministerio Público (MP). SECCIÓN II RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Articulo 32
Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada por decisiones administrativas impuestas por la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA), puede interponer contra dichas sanciones, los recursos legales en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. SECCIÓN III RECURSOS DE APELACIÓN
Articulo 33
El Recurso de Apelación se debe presentar ante la División de Seguridad Aeroportuaria y éste lo debe remitir a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) para su decisión, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) días hábiles. El plazo para la interposición del recurso debe ser de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. -- 11 of 12 --
Articulo 34
Contra las resoluciones que dicte la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII) desestimando el Recurso de Apelación, procederá el Recurso de Reposición. La Reposición puede pedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado.
Articulo 35
La Resolución del Recurso de Reposición pondrá fin a la Vía Administrativa.
Articulo 36
De no hacer uso de cualquiera de los recurso en el plazo establecido en el presente capítulo se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente. CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.
Articulo 37
Coordinación. De acuerdo a lo prescrito en los artículos 33 y 34 de la Ley de Seguridad de la Aviación Civil de Honduras deberán de realizarse reuniones de coordinación y actualización con los entes involucrados, para la actualización de las medidas, estrategias, disposiciones legales que se hayan dictado y estén relacionadas con los aspectos de seguridad de la aviación civil. Estas reuniones deben ser coordinadas por el Jefe de la DSA quien deberá de notificarlo al Director DNII.
Articulo 38
Criterio para efectuar solicitudes ante la DSA, las solicitudes realizadas a la DSA deben estar enmarcadas dentro del manual de Procedimientos y debe ser de acceso y conocimiento al usuario.
Articulo 39
Las disposiciones de este reglamento no impiden la emisión de otras normas reglamentarias que con posterioridad a este instrumento sean necesarias para la efectiva y debida aplicación de la Ley.
Articulo 40
Conflicto entre Normas. Para efectos de la Reglamentación de cuando se presente un conflicto entre una norma de aviación civil y otra de igual jerarquía, tendrá prevalencia la norma de aviación civil. Cuando exista conflicto entre dos normas de aviación civil de igual jerarquía, tendrá prevalencia la que proteja en mayor medida la seguridad de las operaciones aéreas. SEGUNDO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en “La Gaceta” Dado en la ciudad de Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los 06 días del mes de octubre de año 2020. CARLOS ROBERTO ALDANA ZELAYA DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIÓN E INTELIGENCIA GUILLERMO GUSTAVO THUMANN CONDE SECRETARIO GENERAL -- 12 of 12 --